Sentencia Civil 236/2026 ...o del 2026

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09/06/2026

Sentencia Civil 236/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 662/2023 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA

Nº de sentencia: 236/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100199

Núm. Ecli: ES:APB:2026:1937

Núm. Roj: SAP B 1937:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 662/2023

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 46 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 596/2020

S E N T E N C I A N Ú M E R O-236/2026

Magistrados/as:

JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 596/2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona, a instancia de DON Ambrosio, representado en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré, contra DON Gumersindo, representado en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, y contra DON Nemesio.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Gumersindo contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2022.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2022, en los autos de juicio ordinario número 596/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ambrosio contra Gumersindo y, en consecuencia, CONDENO a este último a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (61.936,76 €) más los intereses legales desde el 10 de octubre de 2019, sin hacer entre ellos especial imposición de las costas procesales.

DESESTIMO la demanda interpuesta por Ambrosio contra Nemesio y, en consecuencia, ABSUELVO a este último de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago las costas procesales derivadas de su intervención".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Gumersindo. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 30 de enero de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Ambrosio promovió acción judicial frente a don Gumersindo y don Nemesio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor es promotor-copropietario mayoritario de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000, que a día de hoy se encuentra finalizada y habitada, y cuyo proyecto y construcción se desarrollaron aproximadamente entre mayo de 2017 y junio de 2018, mes este último en el que se expidió el certificado final de obra.

b) El personal que intervino en el proceso constructivo incurrió en una serie de errores en el diseño del proyecto, en la adopción de las posibles soluciones que se podían haber dispuesto para solventar el incumplimiento de la legalidad urbanística, en la elección de materiales de fachada y en la decisión sobre los sistemas constructivos idóneos para paliar este error, todo lo cual pone de manifiesto la concurrencia de un incumplimiento contractual por parte de los dos técnicos demandados, el arquitecto don Gumersindo y el arquitecto técnico don Nemesio, respecto a los servicios prestados al demandante, y, además, la apreciación de las responsabilidades -cada uno en su ámbito de actuación- de las enumeradas en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

c) El demandante persigue la declaración de responsabilidad del arquitecto proyectista y arquitecto superior integrante de la dirección facultativa, don Gumersindo, por cuanto el encargo y proyecto realizados preveían la posibilidad de estacionar un vehículo dentro de la parcela de la finca, previsión que, tras la finalización de la obra, no se ha cumplido por cuanto al Sr. Ambrosio no se le permite estacionar su vehículo dentro de su propiedad por imperativo de la legalidad urbanística, de modo que no se ha ejecutado aparcamiento de ningún tipo en la finca y además se le ha denegado la concesión del correspondiente vado.

d) Lo anterior constituye un incumplimiento del servicio contratado, por cuanto el proyecto se redactó por parte del arquitecto demandado con desconocimiento de la normativa urbanística del Ayuntamiento de Sabadell que no permitía las previsiones de aparcamiento contempladas en proyecto y que, por tanto, no fueron autorizadas en la correspondiente licencia. Además de incumplimiento contractual, ello implica la existencia de responsabilidad vía LOE en cuanto a la previsión del art. 17.1.b) en relación con el art. 3.1.c) porque este defecto impide el uso satisfactorio de la obra contratada, al carecer la finca de plaza de aparcamiento según se solicitó y contrató, lo cual constituye una infracción de las obligaciones del arquitecto proyectista según los artículos 10.1 y 10.2.b) LOE.

e) Por otra parte, en el momento en que dicho técnico, también director de obra, tuvo conocimiento de la existencia de la infracción normativa, por habérselo así comunicado el Ayuntamiento en noviembre de 2017, aún estaba a tiempo de enmendar el problema adaptando el proyecto a normativa con una solución constructiva que en ese caso fuese autorizada por los técnicos municipales. Ello, que comporta una infracción de los artículos 12.1 y 12.3.c) de la LOE, impidió que el defecto se resolviera, de modo que a fecha presente el actor no puede aparcar su vehículo ni disponer de un vado delante de su vivienda.

f) Los daños y perjuicios perseguidos a raíz del incumplimiento contractual que se imputa al codemandado don Gumersindo se concretan en el coste de construcción en la parcela de un aparcamiento para vehículo acorde a la normativa municipal de Ayuntamiento de Sabadell. Esta normativa impide la utilización del espacio libre para aparcar vehículos, de modo que debe situarse en el interior del edificio, en espacios habilitados para uso de aparcamiento; en consecuencia, la única posibilidad que se presenta es la ejecución de un aparcamiento subterráneo.

g) Se solicita igualmente la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa -director de la ejecución de la obra-, don Nemesio, por cuanto dentro de sus responsabilidades se incluye el control cualitativo y comprobación de idoneidad de materiales -infracción de los artículos 13.1 y 13.2.c) LOE-, y lo cierto es que la solución constructiva adoptada y el material de inicio instalado en el revestimiento de fachada para su aislamiento originaron problemas de adherencia con la cerámica, y ello por haberse utilizado en fachada paneles cuyo uso está indicado para cubiertas.

h) La reclamación que se plantea al respecto frente a ambos demandados se concreta en el coste del desmontaje de los anteriores paneles, sobrante de material de enganche, montaje y desmontaje del primer revestimiento defectuoso y material y montaje del nuevo sistema constructivo que se aplicó y que ha resultado también defectuoso, así como el coste que supone la reparación que tendrá que ejecutarse -de nuevo- de la segunda solución constructiva realizada, que también es inidónea.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que:

(i) Se DECLARE el incumplimiento por parte del demandado don Gumersindo de sus obligaciones contractuales en relación a la redacción de proyecto y dirección facultativa de la vivienda sita DIRECCION000 de Sabadell - Barcelona- y, además se declare la existencia de responsabilidad civil conforme al art. 17.1 LOE , en ambos casos respecto a los defectos de falta de aparcamiento en la finca y del revestimiento de fachada que concurren en la mencionada obra y, en consecuencia,

(ii) Se CONDENE al demandado satisfacer a don Ambrosio, los siguientes importes en reparación de los daños ocasionados:

1. La suma que se corresponda al coste que supone ejecutar una solución constructiva adecuada ajustada a normativa que permita poder aparcar un vehículo en la finca y que inicialmente se fija en NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) + IVA lo que totaliza la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS (108.900 €) a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento y,

2. La suma que resulte de los daños y perjuicios ocasionados por el defecto de fachada y al coste de reparación mediante solución constructiva adecuada y que inicialmente se fija en la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.818,98 €), a la que habrá que añadirse el coste de la ejecución de la solución constructiva adecuada a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento. Respecto a este importe se solicita que su condena sea solidaria junto al codemandado don Nemesio.

(iii) Se DECLARE el incumplimiento por parte del demandado don Nemesio de sus obligaciones contractuales en relación a la dirección de obra de la vivienda sita DIRECCION000 de Sabadell - Barcelona- y, además se declare la existencia de responsabilidad civil conforme al art. 17.1 LOE , en ambos casos respecto al defecto del revestimiento de fachada que concurre en la mencionada obra y, en consecuencia,

(iv) Se CONDENE al demandado don Nemesio solidariamente junto al codemandado don Gumersindo a satisfacer a don Ambrosio la suma que resulte de los daños y perjuicios ocasionados por el defecto de fachada y al coste de reparación de la misma mediante solución constructiva adecuada y que inicialmente se fija en DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.818,98 €), a la que habrá que añadirse el coste de la ejecución de la solución constructiva adecuada a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento.

(v) Y ello con los correspondientes intereses de demora desde su primera reclamación por burofax en fecha 10-10-2019 o, subsidiariamente desde la interposición de esta demanda; y

(vi) Con expresa imposición de las costas procesales a la adversa".

II. La representación de don Nemesio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La acción de incumplimiento contractual ejercitada de contrario resulta improcedente, ya que el señor Nemesio no suscribió contrato de ejecución de obra con el actor, sino con la empresa Creslo -primera constructora de la obra-, de modo que la única acción que podría asistir al reclamante sería la establecida en la LOE.

b) Los desperfectos reclamados quedan fuera del ámbito objetivo de responsabilidad del arquitecto técnico demandado, ya que la solución constructiva implementada en la fachada fue diseñada por el arquitecto director de la obra.

c) Fue directamente el demandante, don Ambrosio, quien adquirió los materiales que ahora se tachan de inhábiles para la fachada (revestimiento de fachada panel sándwich Ondutherm de Onduline y Adhesivo Ardex F84). Fue él directamente quien los eligió y adquirió del correspondiente proveedor, quien conoció sus características, y quien, junto con el constructor, decidió que se colocaran en la fachada. Ni informó de dichos materiales al Sr. Nemesio, ni le permitió su control.

d) El arquitecto técnico no es responsable de las imperfecciones y defectos de terminación y acabado, ni tampoco de los defectos debidos a una incorrecta proyección, dirección de obra o ejecución material.

e) Sin perjuicio de lo que se exponga en el informe pericial que se aportará, las cantidades pretendidas de contrario son de todo punto indebidas.

III. La representación de don Gumersindo también formuló oposición en los siguientes términos:

a) Se rechazan todas las pretensiones formuladas por la parte actora porque, por lo pronto, el Sr. Gumersindo no fue contratado por el dueño-promotor, sino por la empresa Creslo Telecomunications Consulting & Engineering, lo que determina la falta de legitimación activa de dicho profesional; y además no ha concurrido incumplimiento alguno que pueda ser atribuido al arquitecto porque lo que se solicita está fuera del contrato, de modo que el dueño de la vivienda únicamente podría fundamentar su reclamación en un vicio o defecto de la construcción ex artículo 17 de la LOE. En cualquier caso, no se incurrió en ningún error de proyecto en lo relacionado con el aparcamiento de la finca.

b) Los trabajos de de construcción se ejecutaron sin más incidencias que las descritas en el Libro de Órdenes, y el 1 de octubre de 2018 se firmó el acta de recepción de la obra, que fue firmada por el promotor, don Ambrosio, en prueba de su conformidad con la edificación. A partir de entonces se iniciaron los trámites para la obtención de un permiso para la colocación un vado, en la acera de la DIRECCION000, mediante el cual los vehículos pudieran acceder al interior de la parcela. Pero dicho permiso fue denegado por los servicios técnicos municipales, al considerar que no había parte alguna de la edificación que tuviera uso de aparcamiento y, según el artículo 26.10.2 de las Ordenanzas, era imprescindible acreditar la existencia de un local exclusivo para este uso. Por consiguiente, no era posible conceder dicho permiso, y así se le hizo saber a don Ambrosio.

c) Los arquitectos don Gumersindo y don Jorge se mostraron dispuestos en todo momento a buscar soluciones alternativas a un problema ajeno al proyecto que habían redactado, ya que nunca se había pretendido destinar parte alguna del interior de la edificación al uso de garaje. En todo caso, no se trataba de un problema nuevo ya que el técnico municipal ya advirtió, con ocasión de la formulación de las enmiendas al proyecto, que no se permitía aparcar vehículos en el espacio libre de la parcela, ya que en la licencia de obras consta expresamente que el número autorizado de aparcamientos para coches o motos es cero, es decir, que no se autorizaba aparcamiento alguno. Tal licencia fue recibida y firmada por el propietario, por lo que conocía perfectamente que no se había previsto aparcamiento alguno en la vivienda que se había proyectado.

d) En definitiva, era de sobra conocido que la vivienda -proyectada inicialmente por un primer arquitecto y desarrollada posteriormente por los arquitectos don Gumersindo y D. Jorge- no contemplaba local alguno destinado a uso exclusivo de garaje y que los vehículos no podían aparcar en el espacio libre exterior de la parcela, lo cual figuraba en la licencia de obras que el promotor recibió y pagó, pese a lo cual decidió continuar con la construcción de la vivienda confiando, presumiblemente, en que podría eludir la normativa instalando un vado para el acceso de vehículos, que el Ayuntamiento tampoco concedió. En consecuencia, no se puede proclamar la responsabilidad de los arquitectos don Gumersindo y don Jorge por razón de algo que escapaba de la misión que se les había encomendado.

III. El magistrado de primera instancia apuntaba en principio, en relación con la plaza de aparcamiento, que el proyecto básico elaborado inicialmente por el arquitecto Sr. Gervasio, y que fue remitido al actor por parte del técnico comercial de Creslo, don Patricio, hacía constar expresamente, en el apartado MD 2.3, "dins de la parcel·la es disposa l'espai destinat a aparcament amb entrada independent pel DIRECCION000", y a continuación se regulaba la disposición y dimensiones de dicho espacio, todo lo cual fue corroborado durante la diligencia testifical por el propio Sr. Patricio.

Por todo ello consideró que en el contrato, y en la solicitud de licencia, se incluyó la previsión de un aparcamiento para vehículos en la finca, y que la responsabilidad por el incumplimiento de tan relevante aspecto de la obra era imputable al codemandado Sr. Gumersindo, como proyectista, quien era consciente de todo lo relacionado con la previsión del repetido aparcamiento, si bien eximió de responsabilidad al arquitecto técnico, don Nemesio.

Agregaba el juzgador a quoque, a partir de los criterios técnicos aportados en el curso del procedimiento, la única solución a la omisión contractual en la que el arquitecto incurrió consistiría, según la propuesta del perito judicial Sr. Hipolito, en la construcción de un parkingen un nivel inferior a la planta baja, y ello con independencia de que la construcción de un parkingsubterráneo no fuera contratada ni, obviamente, abonada por el dueño de la vivienda; pero insistía en que se configuraba como la única opción apta para dar cumplimiento al contrato, y resarcir al actor de los perjuicios que le ocasionó su defectuoso cumplimiento, como exige el artículo 1.101 del Código Civil.

En consecuencia, decidió el magistrado que el codemandado Sr. Gumersindo habría de abonar al actor, a partir de la estimación cuantitativa propuesta por el perito judicial como coste de las actuaciones necesarias para la construcción de un parkingsubterráneo, la suma de 61.936,76 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2019.

Desestimó, sin embargo, la pretensión que tenía por objeto la declaración de responsabilidad de los demandados por los defectos apreciados en la fachada, al tratarse de un extremo que debía considerarse ajeno a su esfera de decisión.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la acción dirigida frente al señor Gumersindo, por haber sido parcialmente estimada, e impuso al actor las correspondientes a la pretensión proyectada frente al arquitecto técnico Sr. Nemesio.

IV. La representación de don Gumersindo se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en su falta de responsabilidad en relación con la circunstancia de la imposibilidad de construcción de una zona de aparcamiento en la finca del actor.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de litigio en segunda instancia. Naturaleza de las acciones ejercitadas contra el arquitecto Sr. Gumersindo. Normativa aplicable

I. Ya se ha expuesto que la demanda se dirigía frente a don Gumersindo y don Nemesio, los cuales, en su respectiva condición de arquitecto y arquitecto técnico, intervinieron como agentes de la edificación, y en interés del actor, don Ambrosio, en el proceso constructivo de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000.

Se propugnaba en aquel escrito inicial la condena de ambos demandados, de forma solidaria, por razón de dos clases de defectos o irregularidades, a saber, el incumplimiento, por razones normativas, de la obligación asumida por los técnicos de proveer lo necesario para que el propietario pudiera estacionar un vehículo en el interior de la parcela en la que se construyó la vivienda, y las imperfecciones detectadas en la ejecución del revestimiento de la fachada del edificio.

Tal como se desprende del encabezamiento de la demanda, se ejercitaban, de forma acumulada y solidaria frente a ambos técnicos, dos clases de acciones: "acción de declaración de incumplimiento contractual por existencia de vicios de proyecto y dirección de obra, así como acumuladamente acción de responsabilidad prevista en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ".

II. La sentencia de primera instancia, como también se mencionó con anterioridad, rechazó las acciones formuladas frente a ambos técnicos en relación con los presuntos defectos constructivos de la fachada de la vivienda, y absolvió también al arquitecto técnico, don Nemesio, de las pretensiones ejercitadas en su contra en relación con el espacio de aparcamiento.

Aquellos pronunciamientos desestimatorios no han sido objeto de recurso por ninguna de las partes, de modo que han alcanzado firmeza y ya no cabe su reconsideración en esta alzada.

En consecuencia, únicamente subsisten, como objeto de litigio en esta segunda instancia, las acciones formuladas frente al arquitecto, don Gumersindo, por el presunto vicio, anomalía u omisión en los que pudiese haber incurrido en su desempeño profesional en relación con la ausencia de la plaza de aparcamiento.

III. Se recuerda que frente al arquitecto proyectista y director de la obra el actor ejercitaba de forma conjunta la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, con arreglo a dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil común, y la acción de responsabilidad civil con base en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Aunque en la sentencia de primera instancia parece sugerirse que no se estaría ante una responsabilidad civil por daños materiales a la que pudiera aplicarse la LOE, sino, en su caso, ante un incumplimiento contractual, al no contar la vivienda construida con un elemento contratado, lo cierto es que no se aprecia la razón por la que debiera prescindirse de la aplicación de la LOE cuando las acciones que esta normativa otorga al propietario de la vivienda han sido expresamente ejercitadas.

Lo que se denuncia por el actor es que el arquitecto proyectista y director de la obra incurrió en negligencia profesional por cuanto, pese a haber previsto en el proyecto la reserva, en el interior de la parcela en la que se erige la vivienda construida, de un espacio destinado al aparcamiento de un vehículo de motor, finalmente no pudo plasmar en la realidad tal previsión, por impedirlo la normativa urbanística aplicable.

En realidad, aquel extremo carece de una relevancia esencial a los efectos que se debaten. Si, como se apunta por la representación del arquitecto demandado, se está ante "la ausencia de un elemento contratado", ello lo mismo puede suscitar una responsabilidad contractual de dicho profesional, por no haber ajustado su conducta a lo pactado con el actor, que una responsabilidad legal exLOE, por haber faltado a sus obligaciones profesionales derivadas de su condición de arquitecto proyectista y director de la obra.

IV. Desde la perspectiva de su condición de proyectista, corresponde al arquitecto, según el artículo 10 de la LOE, redactar el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos; así como acordar con el promotor, en su caso, la contratación de colaboraciones parciales.

Por su parte, el artículo 12.1 LOE define el arquitecto en su condición de director de obra como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

El mismo artículo 12 enumera sus competencias, entre las que se incluyen específicamente, por lo que respecta al objeto de debate, la resolución de las contingencias que se produzcan en la obra y la consignación en el Libro de Órdenes y Asistencias de las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y la elaboración, a requerimiento del promotor o con su conformidad, de eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

Y el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación proclama la obligación de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, de responder frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios. Y el apartado 2 añade que "[l]a responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder".

Como se apuntaba en la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de enero de 2019, constituye doctrina jurisprudencial suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015) la que proclama que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrolla en el edificio, o, lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.

V. Se insiste, por tanto, en la facultad que asiste a Sr. Ambrosio, en su condición de promotor y propietario de la vivienda, de ejercitar las acciones establecidas en la LOE frente al arquitecto o cualquier otro agente de la edificación, medie o no entre ellos vínculo contractual directo.

En todo caso, no puede marginarse la circunstancia de que entre el actor y los técnicos demandados se entabló en su momento, como correctamente razona el magistrado a quo,una relación contractual que también justificaría la legitimación pasiva del Sr. Ambrosio a los fines del ejercicio de la acción derivada del artículo 1101 del Código Civil común.

En efecto, se ajusta a la realidad que fue la entidad Creslo Telecomunications Consulting & Engineering -a través de su responsable, Sr. Patricio-, la que inicialmente concertó con el Sr. Ambrosio la gestión de todo el proceso de construcción de la vivienda, incluido el proyecto de obra. Pero dicha empresa cesó en aquella función en marzo de 2018, y desde entonces, aparte de incorporarse a los trabajos, como encargado de obra, el Sr. Eutimio, fue el propio promotor de la vivienda, Sr. Ambrosio, quien asumió directamente, sin intermediarios, la posición contractual originariamente ocupada por Creslo frente al arquitecto Sr. Gumersindo, coyuntura que fue consentida por este último, tal como se deduce de las comunicaciones intercambiadas por ambas partes.

Así, el documento número 9 de la demanda incorpora un correo electrónico de 26 de marzo de 2018, mediante el cual el Sr. Gumersindo remite al Sr. Ambrosio los proyectos y trata con él cuestiones de indudable índole contractual, tales como el pago de tasas, el coste de la modificación del proyecto y el cálculo de muros -se alude incluso al coste del muro del parking-,aparte de que le adjuntaba la factura de inicio de obra emitida y le informaba que quedaría pendiente una del mismo importe al final de la obra.

Aunque en su escrito de contestación a la demanda el Sr. Gumersindo mantiene que únicamente suscribió un contrato con Creslo, y no con el promotor de la vivienda, lo cierto es que se reconoce, tal como se destaca en la sentencia frente a la que se apela, que, tras las discrepancias que motivaron la salida de la obra de Creslo, los técnicos "estrecharon su relación con el Sr. Ambrosio", y así resulta, como se ha expuesto, de la circunstancia de que desde entonces técnicos y promotor gestionasen directamente, sin personas interpuestas, los aspectos contractuales de la obra. Nada de ello se ha negado por el arquitecto codemandado.

TERCERO.- Ámbito del encargo asumido por el arquitecto don Gumersindo. Previsión específica de un espacio para estacionar vehículos

I. Ya se ha expuesto que la representación del demandante mantiene que el encargo conferido al arquitecto consistía en la redacción de un proyecto cuyo objeto era la ejecución de una vivienda en cuya parcela se incluyese un espacio destinado al estacionamiento de vehículos. Se afirma que desde un inicio el Sr. Gumersindo trabajó en el proyecto bajo tal presupuesto, y que, aunque se manejaron modificaciones posteriores, se mantuvo en todo caso la previsión de un espacio para el aparcamiento de vehículos.

Y también se mencionó que el demandado no está conforme con aquellas observaciones porque, después de matizar que el proyecto se confeccionó inicialmente por otro profesional y que fue el propio Sr. Gumersindo y su compañero Sr. Jorge quienes asumieron tal proyecto y lo desarrollaron, mantiene que el repetido proyecto no contemplaba local alguno destinado a uso exclusivo de garaje y que el propietario-promotor conocía sobradamente la imposibilidad de estacionar un vehículo de motor en el espacio libre exterior de la parcela, por lo que nada puede reclamar al respecto.

II. Debe inicialmente matizarse, a propósito del argumentario defendido por la representación del arquitecto, que no se ha discutido entre las partes que, en efecto, el proyecto no incluía la construcción de un local, garaje o dependencia cerrada específicamente destinados al estacionamiento de vehículos de motor. Lo que el actor mantiene es que en el repetido proyecto se incluyó la reserva de un espacio exterior a nivel planta, dentro de la parcela, como zona de aparcamiento, y que por razones de normativa urbanística, que a su juicio debieron ser previstas por el arquitecto, ha resultado imposible la ejecución de aquella previsión, de modo que en la actualidad el Sr. Ambrosio no puede estacionar su vehículo dentro de la parcela.

Se insiste también en que lo proyectado consistía en un espacio bajo pérgola ubicado en el exterior a nivel planta, y por ello la parte actora no ha defendido en ningún momento, pese a que la parte demandada parece sugerir lo contrario, que se contratara la construcción de un parkingsubterráneo. Esta última alternativa se ha introducido en el debate como más adelante se razonará, a la vista de la imposibilidad urbanística de materializar el plan inicial sobre el espacio de aparcamiento en los términos expuestos, y como única propuesta viable, a juicio de los técnicos, a los efectos de que el propietario pueda disponer de una zona para aparcar vehículos en el interior de la parcela.

III. Pues bien, los resultados arrojados por las diligencias probatorias revelan con rotundidad que, en efecto, la previsión de un espacio físico en el interior de la parcela destinado ad hocal estacionamiento de vehículos de motor formaba parte integrante de las obligaciones asumidas por el arquitecto Sr. Gumersindo.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. El proyecto básico de mayo de 2017, elaborado inicialmente por el arquitecto Sr. Gervasio (cfr. documento número 4 de la demanda), figura suscrito por el demandado apelante don Gumersindo y por su compañero también arquitecto don Jorge, a quienes les fue remitido, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2017 (documento número 3), por el Sr. Patricio, técnico comercial de la constructora inicial, Creslo.

En la sección de planos de dicho documento, en concreto en el rotulado como "planta general y valla a la calle", aparece delimitado físicamente un espacio, adyacente a la vivienda y en el interior de la parcela, en el que se aprecia grafiado un vehículo, así como un portón de acceso a dicha zona desde la vía pública, de 4,10 m de ancho, lo que obviamente es inequívocamente representativo de que tal espacio está proyectado para zona de aparcamiento. El perito judicial Sr. Hipolito manifestó en el acto del juicio que, a su entender, el dibujo de un coche en el plano representaba una reserva de metros cuadrados para aparcamiento.

2. Aduce precisamente la representación del apelante que "el único dato en que se basa la parte actora para manifestar que el proyecto inicial (de otro arquitecto) tenía una zona de aparcamiento es el dibujo contenido en dicho proyecto básico donde se contempla la existencia de una pérgola y de un porche dibujado en el interior de la finca a nivel de planta".

Sin embargo, en el apartado MD 2.3 del propio proyecto de obra ("Descripció de l'edifici. Programa funcional"),se contiene la siguiente previsión:

"Aparcament.

Dins de la parcel·la es disposa l'espai destinat a l'aparcament amb entrada independent pel DIRECCION000. La disposició i dimensió de l'accés rodat es dissenya de manera que permeti l'entrada i sortida adequada dels vehicles, sense necessitat de maniobres. Es determinen com a dimensions mínimes de les places d'aparcament 2,20 m x 4,50 m".

No es únicamente, por tanto, el dibujo grafiado en los planos el único indicativo de la previsión y contratación de un espacio de aparcamiento, sino que el proyecto destina un apartado específico a tal elemento constructivo, en el que se concreta que el aparcamiento se ubicará en el interior de la parcela, que gozará de entrada independiente por la DIRECCION000 y que su disposición y dimensiones habrán de permitir el acceso rodado y la entrada y salida de vehículos, aunque se fijan unas dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento en los términos expuestos.

En el mismo proyecto se contienen otras referencias al aparcamiento, tales como las características de la solera de hormigón armado instalada en ese espacio o las de los muros que lo habrían de delimitar.

3. El Sr. Patricio, representante de la constructora Creslo, que intervino inicialmente en la obra, corroboró con contundencia, en el curso de la diligencia testifical, que, efectivamente, el proyecto redactado por el Sr. Gervasio y asumido posteriormente por el Sr. Gumersindo y el Sr. Jorge incluía el estacionamiento de un coche en superficie, bajo una pérgola, y que se celebraron varias reuniones, a las que asistió el propio arquitecto Sr. Gumersindo, en las que se trató sobre el estacionamiento dentro de la finca, dado que para el Sr. Ambrosio era una cuestión esencial.

En el curso del acto del juicio el propio Sr. Gumersindo reconoció su asistencia a aquellas reuniones, en las que se habló de la instalación de la pérgola, y matizó que recibió el proyecto básico redactado por su colega Sr. Gervasio con el tiempo justo para revisarlo y presentarlo en el Ayuntamiento, y que contenía diversos errores, algunos de los cuales no pudieron ser corregidos por falta de tiempo, entre ellos el dibujo de un vehículo en el interior de la parcela.

4. En el contrato de obra aportado como documento número 6 de la demanda -que incluye los planos del proyecto básico, en los que consta grafiado el espacio reservado para el estacionamiento- se definen, en el apartado de exteriores, elementos asociados a la zona de aparcamiento, tales como "portón vehículos motorizado 3 m"y "pérgola de vehículos de 4,5 x 3".

Se insiste en que se trata de unidades constructivas que se relacionan exclusivamente con el espacio reservado para el aparcamiento, y que obviamente fueron contratadas por el promotor-propietario, como parte integrante de aquella zona destinada al estacionamiento, de modo que por ello deben entenderse incluidos en el presupuesto.

6. Que el proyecto se redactó bajo el presupuesto de que en la obra se reservaría en el interior de la parcela un espacio al aire libre, bajo pérgola, en la zona libre contigua a la vivienda y con acceso desde la vía pública para facilitar el acceso y estacionamiento de vehículos de motor lo acredita también el contenido de los wasaps intercambiados por el Sr. Ambrosio y el técnico de la constructora Creslo, Sr. Patricio (documento número 7 de la demanda), durante el año 2017, con ocasión de los cuales se hace mención a aspectos como las medidas de la pérgola "para que quepan dos vehículos" o "el parkingal aire libre".

7. El documento número 8 de la demanda se corresponde con un correo electrónico remitido igualmente por el Sr. Patricio al Sr. Ambrosio, al que adjuntaba un rendero imagen digital de la vivienda. Tal imagen incluye nítidamente el espacio de estacionamiento con un vehículo de motor, el portón de entrada y salida y la pérgola de la plaza de parking.

8. En fecha 13 de junio de 2019 el arquitecto Sr. Gumersindo envió un correo electrónico a la letrada del actor en los siguientes términos:

"Desconozco la información que te ha transmitido Ambrosio pero no se puede responsabilizar del hecho que él no haya conseguido el vado para entrar los coches. El proyecto se enfocó desde el inicio sin garaje subterráneo y siempre ha hablado que buscaría la manera de entrar los coches dentro de la parcela. No obstante, estamos intentando buscar una solución al respecto (...)".

Se insiste al respecto que no se ha discutido que en ningún momento las partes contrataron un garaje o plaza de aparcamiento subterráneo, sino un espacio de estacionamiento en superficie exterior; y se agrega que el propio arquitecto reconoce que desde un principio el proyecto se enfocó con el fin de que los vehículos pudiesen estacionar en el interior de la finca, siempre a nivel planta.

Y la propia representación del apelante reconoce que, con ocasión de las objeciones formuladas por el Ayuntamiento de Sabadell al proyecto inicialmente presentado, suscitó especialmente la preocupación del Sr. Gumersindo la designada como número 11, que aludía a la imposibilidad de aparcar en la zona exterior, es decir, en los 5 metros de separación exigidos por la normativa urbanística entre la calle y la vivienda. Obviamente no se habría despertado aquella inquietud si se tratase de un aspecto no contratado con el promotor ni previsto en el proyecto.

IV. Es cierto, aunque no es relevante a los efectos que se debaten, que, tras la negativa del ayuntamiento a permitir la reserva de un espacio en el interior de la parcela, a nivel planta, destinado a estacionamiento de vehículos, tal previsión desapareció del proyecto ejecutivo, visado por el Colegio de Arquitectos (documento número 4 de la contestación del Sr. Gumersindo), y tampoco consta en la licencia municipal (documento número 3 del mismo escrito).

Pero no lo es menos que, pese a ello, el Sr. Gumersindo, sin duda consciente de la obligación asumida acerca de aquel extremo, continuó gestionando ante el Ayuntamiento de Sabadell, y en beneficio del promotor de la vivienda, la búsqueda de una solución que, respetando la normativa municipal, permitiese el estacionamiento de un vehículo en el interior de la finca. Prueba de ello es que el arquitecto apelante propuso al Consistorio alternativas tales como la concesión de un vado, que fue denegada en fecha 22 de marzo de 2018 por la técnica municipal, Sra. Brigida, en los siguientes términos:

"No hay ninguna parte de la edificación que tenga el uso de aparcamiento por lo que no se puede construir vado. Como ya os notificamos, no se admite utilizar el espacio libre para aparcar vehículos sino que se ha de situar en el interior del edificio, es espacios habilitados para el uso de aparcamiento. En la OMRE el art. 26.10.2 enumera que es necesario acreditar que el local utilizado para aparcamiento sea accesible y que disponga de suficiente espacio para la guarda de al menos un vehículo tipo turismo. No disponéis de local donde garantizar la guarda de ningún vehículo por lo que no podéis obtener licencia de vado".

Ante aquella negativa, el Sr. Gumersindo, aparte de indicar al promotor que "de momento yo pediría la retirada de los containers y pensamos qué solución le damos",trasladó a la técnica del Ayuntamiento su sorpresa por la desestimación de la petición del vado, y propuso, también de forma infructuosa, alternativas tales como "el projecte inclou una porta a la valla de parcel·la per a vehicles per poder carregar i descarregar",o "la idea era poder entrar per baixar amb cadira de rodes i després treure el cotxe, no es pot sol·licitar el gual?".

V. Se reitera, en definitiva, que todos los intervinientes en el proceso de edificación, y, singularmente, el arquitecto proyectista y director de la obra, Sr. Gumersindo, eran conocedores y conscientes de que este último, por indicación del promotor, asumió la obligación de reservar un espacio en el interior de los contornos de la parcela en el que física y urbanísticamente fuera factible el acceso y estacionamiento de vehículos de motor, con inclusión de los elementos asociados a tal función -puerta de acceso y salida, pérgola, muro lateral-, pese a lo cual aquella previsión no pudo materializarse por imperativo de la normativa municipal, de modo que el Sr. Ambrosio resultó privado de un elemento constructivo que específicamente contrató y que constaba en el proyecto inicial.

CUARTO.- Imputabilidad de la imposibilidad de materialización de la previsión del proyecto relativa a la reserva de un espacio destinado, en el interior de la parcela propiedad del promotor, al estacionamiento de vehículos. Responsabilidad del arquitecto codemandado

I. No entraña especial dificultad deducir inicialmente, a la luz de las consideraciones expuestas, que el arquitecto no ajustó estrictamente su actuación a la lex artispropia de su profesión por cuanto redactó y/o asumió un proyecto que, al menos en un aspecto concreto de la obra, no se ajustó a las ordenanzas del Ayuntamiento de Sabadell, las cuales no permitían la configuración de un espacio en el interior de la parcela destinado al estacionamiento de vehículos, en la forma en la que se convino con el promotor y se plasmó en el propio proyecto.

Se recuerda al respecto que el artículo 10 de la LOE impone al arquitecto, en su condición de proyectista, redactar el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y a lo que se haya establecido en el contrato; y que el artículo 12.1 LOE obliga al arquitecto, como director de obra, al desarrollo de dicha obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

Se ajusta a la realidad que el proyecto al que se viene haciendo referencia no fue redactado inicialmente por el arquitecto codemandado, sino por su compañero Sr. Gervasio, pero también se ha mencionado que el propio Sr. Gumersindo lo firmó y asumió como propio, lo que le confiere legitimación para soportar las consecuencias de cualquier incumplimiento de sus previsiones.

II. El mismo artículo 12 de la LOE enumera las competencias del arquitecto, entre las que se incluyen la resolución de las contingencias que se produzcan en la obra y la elaboración, a requerimiento del promotor o con su conformidad, de eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

Se introduce aquella advertencia por cuanto el propio perito arquitecto propuesto por el apelante, Sr. Miguel Ángel, subraya en su dictamen que "según el artículo 404 de las NNUU del PGOU de Sabadell (Zona residencial Ciudad Jardín, clave 2.5, subzona a) la edificación debe situarse a una distancia mínima de 5 m con respecto a la calle y a una distancia de 3 metros, con respecto al resto de los lindes".Y el perito de designación judicial, Sr. Hipolito, refleja en su informe que "la normativa vigente durante la fase de proyecto y construcción de la vivienda y hasta día de hoy, Ordenança Municipal Reguladora de l'Edificació (OMRE), de aprobación 1 de febrero de 2011, y más concretamente en su Secció tercera: Tractament de les parts externes de l'edificació, art. 14 a 16, no permite usar la zona libre entre el edificio y los lindes o el frente de calle como aparcamiento".

Corrobora aquella apreciación el correo electrónico remitido al Sr. Gumersindo por la responsable de licencias del Ayuntamiento de Sabadell en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el que le identificaba las deficiencias advertidas en el proyecto, y, específicamente en relación con la zona prevista para las tratamiento, le advertía:

"ESPAIS EXTERIORS

Cal especificar quin serà el tractamente de les zones de sòl lliure. El sòl lliure será tractat preferentment amb jardineria i arbrati es respectaran les zones de bosca l?interior de la parcel.la (art. 405 de les N.U. de MPG-8-TR) No s?admet utilizar l?espai lliure per aparcar-hi vehicles sino que s?han de situar a l?interior del edifici, en espais habilitats per ús d?aparcament".

Se destaca que en ese entonces no había comenzado aún la ejecución de los movimientos de tierra -se iniciaron el mes siguiente-, de modo que ha de entenderse que el arquitecto Sr. Gumersindo aún se encontraba a tiempo de promover las actuaciones oportunas a fin de que el compromiso adquirido en relación con la implementación de un espacio destinado al aparcamiento de vehículos se cumpliese con respeto a la normativa municipal. Y se reitera que, aun cuando se admitiese que dicho profesional no se hubiera percatado en un principio de que las normas urbanísticas impedían materializar la zona de estacionamiento en la forma en la que se concibió inicialmente, necesariamente fue consciente de tal contingencia en el mes de noviembre de 2017, cuando, se insiste, el estado de la construcción le permitía modificar el proyecto -así lo corroboró durante la diligencia testifical el constructor Sr. Patricio-, o introducir en él las adaptaciones necesarias para satisfacer las justas aspiraciones del promotor en cuanto a la disposición de un espacio para aparcar vehículos en el interior de la parcela de su propiedad.

III. La imposibilidad de ejecutar el espacio para aparcamiento en la forma inicialmente concebida se corroboró con el otorgamiento de la licencia en fecha 11 de febrero de 2018, licencia que en la que no se incluía la autorización para el parking.

Tampoco entonces se proveyó lo necesario por parte del arquitecto para reacomodar el proyecto en la medida necesaria para habilitar algún espacio a los efectos de facilitar al propietario el estacionamiento del vehículo, y ello pese a que la obra apenas había comenzado. Es cierto, como se dijo, que el Sr. Gumersindo gestionó personalmente ante el Ayuntamiento de Sabadell la posibilidad de acceso a la parcela de vehículos de motor mediante la solicitud de un vado, pero obviamente tal petición fue desechada por la técnica municipal porque se recuerda que la normativa impedía el estacionamiento de vehículos en el espacio de suelo libre, y que habría resultado imprescindible acreditar la existencia de un local exclusivo para este uso.

Y, aunque el profesional arquitecto trasladó al promotor su intención de "pensar qué solución le damos"(vid. correo electrónico de 22 de marzo de 2018), y a tales efectos expuso al Ayuntamiento, también de forma infructuosa, la posibilidad de concebir el espacio como zona de carga y descarga, o de obtener el vado a los únicos fines de bajar del vehículo con una silla de ruedas, sin estacionarlo en el interior de la finca, lo cierto es que finalmente quedó frustrada la ejecución de la previsión del proyecto que destinaba una parte de la parcela al aparcamiento de vehículos.

IV. La responsabilidad que se viene predicando del arquitecto codemandado no puede quedar diluida, como pretende su representación, por la circunstancia de que el propietario de la vivienda recibiera y firmara la licencia en fecha 19 de febrero de 2018 y que, pese a percatarse de que en la autorización no se incluía la autorización para la reserva de un espacio para estacionar vehículos, no formulara objeción alguna al respecto ni pusiera en conocimiento de los técnicos de la obra su insatisfacción al respecto, ni les instara a modificar el proyecto.

Y es que ninguna de tales actuaciones es reprochable al actor. Ya se ha mencionado que la dirección facultativa era conocedora, al menos desde noviembre de 2017, de que las normas municipales impedían ejecutar el espacio destinado a estacionamiento en la forma determinada en el proyecto, y eran los técnicos los obligados a proveer alguna solución frente a aquella contingencia. No puede trasladarse tal responsabilidad al dueño-promotor, y no es precisa ninguna observación por parte de este último para que el arquitecto se asegure de que el proyecto que asumió se ejecute en todos sus términos, o, en su caso, se readapte para la consecución de los fines perseguidos.

Lo propio puede predicarse a propósito de la circunstancia de que la certificación notarial elaborada el 11 de junio de 2018 por los arquitectos superiores para la declaración de obra nueva no haga mención a ningún tipo de aparcamiento exterior ni parkingsubterráneo en la descripción de la totalidad de la edificación, o que tampoco tal alusión se incluya en aquella escritura pública, ya que obviamente ello no prejuzga si los técnicos han incurrido o no en alguna clase de negligencia o si han cumplido en su integridad las obligaciones contraídas frente al dueño. Y tampoco es trascendente, en función de lo que constituye el objeto del debate, que el acta de recepción de obra de 1 de octubre de 2018, firmada también por el Sr. Ambrosio, no incluya alguna clase de objeción por parte de este último acerca de la falta de cumplimiento del compromiso relativo a la reserva de un espacio destinado al estacionamiento. Ello, se insiste, no priva al promotor de formular con posterioridad las objeciones o reclamaciones que estime oportunas.

V. En definitiva, y en línea con lo razonado y correctamente decidido por el magistrado de primera instancia, debe declararse la responsabilidad del arquitecto don Gumersindo, sea desde la perspectiva de las obligaciones establecidas en la LOE, sea por infracción de los deberes contractuales asumidos frente al dueño-promotor, porque, por defecto o imprevisión de proyecto, o por la omisión de las actuaciones necesarias encaminadas a la modificación o readaptación de dicho proyecto a la normativa urbanística aplicable -se recuerda que el artículo 12 de la LOE le atribuye la función de resolver las contingencias que surjan en la obra y de elaborar las eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra, siempre que tales modificaciones se adapten a las disposiciones normativas-, dejó de cumplir una previsión específica y relevante que formaba parte del repetido proyecto, cual era la reserva de un espacio en el interior de la parcela destinado al estacionamiento de vehículos.

QUINTO.- Contenido de la obligación impuesta al apelante. Corroboración del criterio adoptado en primera instancia

I. Se queja el codemandado apelante de que no puede aceptarse que, ante la inviabilidad, por las razones urbanísticas apuntadas, de la alternativa de configurar un espacio en el plano piso destinado al estacionamiento de vehículos, se le imponga el coste de un parkingsubterráneo, cuando ni en el presupuesto de obra ni en el proyecto se previó tal parkingsubterráneo.

Se ajusta a la realidad, como ya se expuso, que el proyecto no incluyó ninguna mención relacionada con la eventual construcción de un parkingpor debajo del nivel del suelo, y así lo reconoce, como no podía ser de otra forma, el propio demandante. Pero lo que sí se proyectó fue la delimitación de un determinado espacio exterior, adyacente a la vivienda y ubicado en el interior de la parcela, destinado específicamente al aparcamiento de vehículos, previsión que, por las razones repetidamente aludidas, fue rechazada por el Ayuntamiento de Barcelona por no ajustarse a la normativa municipal.

Lo explica en su dictamen el perito judicial Sr. Hipolito:

"En la fase de proyecto, los arquitectos Sr. Gumersindo y Sr. Jorge no realizaron la reserva de metros cuadrados oportuna para un garaje e hicieron la previsión de un aparcamiento situado en el exterior del edificio (Ver plano pág. 8) cuando ello no era posible según las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Sabadell".

II. No parece discutible que el Sr. Ambrosio aceptó el contrato y el proyecto bajo la premisa de que contaría con un espacio destinado específicamente al estacionamiento de vehículos, aspecto que se ajusta a patrones de habitualidad cuando se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. Y si el proyecto incorporaba aquella previsión, ha de entenderse, obviamente, que el presupuesto de obra firmado por el propietario incluía, aunque no se especificara de forma individual, el coste de aquel elemento constructivo.

Dado que aquel objetivo fue imposible de alcanzar por causa únicamente imputable a la dirección facultativa, no se presenta otra alternativa, con el fin de proporcionar al dueño de la obra la posibilidad de aparcar vehículos en el interior de su propiedad, más que estudiar otras soluciones constructivas susceptibles de cumplir aquel objetivo. Y lo cierto es que, como indica el magistrado a quo,la única opción viable a tales efectos, tanto desde una perspectiva constructiva como de ilegalidad urbanística, sería la construcción de un parkingsubterráneo, y así lo consideraron de forma unánime los tres peritos que han intervenido en el curso del procedimiento.

Ello es independiente, se insiste, del hecho de que ni en el proyecto ni en el contrato se incorporara ninguna previsión sobre la construcción de un aparcamiento subterráneo. Esta solución se impone, no porque así fuera convenido por las partes o se describiera en el proyecto, sino porque encarna la única alternativa que, en el ámbito de la responsable a contractual e indemnización de daños y perjuicios, permite satisfacer y/o compensar el legítimo interés del dueño-promotor en contar con una plaza de estacionamiento en los contornos de su parcela, tal como se determinó en los albores de la relación contractual, y ello con independencia de que esa acción implique un desembolso económico superior al que habría comportado la configuración del parking en los exteriores. Se incide en que la imposibilidad de materializar esta última previsión no es imputable al propietario de la vivienda.

III. Se confirma también en este aspecto, por tanto, la sentencia de primera instancia, de modo que el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gumersindo no puede prosperar.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Gumersindo, representado en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 596/2020, promovidos a instancias de don Ambrosio, representado en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2022, en los autos de juicio ordinario número 596/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ambrosio contra Gumersindo y, en consecuencia, CONDENO a este último a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (61.936,76 €) más los intereses legales desde el 10 de octubre de 2019, sin hacer entre ellos especial imposición de las costas procesales.

DESESTIMO la demanda interpuesta por Ambrosio contra Nemesio y, en consecuencia, ABSUELVO a este último de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago las costas procesales derivadas de su intervención".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de don Gumersindo. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 30 de enero de 2025.

TERCERO.-En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Ambrosio promovió acción judicial frente a don Gumersindo y don Nemesio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor es promotor-copropietario mayoritario de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000, que a día de hoy se encuentra finalizada y habitada, y cuyo proyecto y construcción se desarrollaron aproximadamente entre mayo de 2017 y junio de 2018, mes este último en el que se expidió el certificado final de obra.

b) El personal que intervino en el proceso constructivo incurrió en una serie de errores en el diseño del proyecto, en la adopción de las posibles soluciones que se podían haber dispuesto para solventar el incumplimiento de la legalidad urbanística, en la elección de materiales de fachada y en la decisión sobre los sistemas constructivos idóneos para paliar este error, todo lo cual pone de manifiesto la concurrencia de un incumplimiento contractual por parte de los dos técnicos demandados, el arquitecto don Gumersindo y el arquitecto técnico don Nemesio, respecto a los servicios prestados al demandante, y, además, la apreciación de las responsabilidades -cada uno en su ámbito de actuación- de las enumeradas en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

c) El demandante persigue la declaración de responsabilidad del arquitecto proyectista y arquitecto superior integrante de la dirección facultativa, don Gumersindo, por cuanto el encargo y proyecto realizados preveían la posibilidad de estacionar un vehículo dentro de la parcela de la finca, previsión que, tras la finalización de la obra, no se ha cumplido por cuanto al Sr. Ambrosio no se le permite estacionar su vehículo dentro de su propiedad por imperativo de la legalidad urbanística, de modo que no se ha ejecutado aparcamiento de ningún tipo en la finca y además se le ha denegado la concesión del correspondiente vado.

d) Lo anterior constituye un incumplimiento del servicio contratado, por cuanto el proyecto se redactó por parte del arquitecto demandado con desconocimiento de la normativa urbanística del Ayuntamiento de Sabadell que no permitía las previsiones de aparcamiento contempladas en proyecto y que, por tanto, no fueron autorizadas en la correspondiente licencia. Además de incumplimiento contractual, ello implica la existencia de responsabilidad vía LOE en cuanto a la previsión del art. 17.1.b) en relación con el art. 3.1.c) porque este defecto impide el uso satisfactorio de la obra contratada, al carecer la finca de plaza de aparcamiento según se solicitó y contrató, lo cual constituye una infracción de las obligaciones del arquitecto proyectista según los artículos 10.1 y 10.2.b) LOE.

e) Por otra parte, en el momento en que dicho técnico, también director de obra, tuvo conocimiento de la existencia de la infracción normativa, por habérselo así comunicado el Ayuntamiento en noviembre de 2017, aún estaba a tiempo de enmendar el problema adaptando el proyecto a normativa con una solución constructiva que en ese caso fuese autorizada por los técnicos municipales. Ello, que comporta una infracción de los artículos 12.1 y 12.3.c) de la LOE, impidió que el defecto se resolviera, de modo que a fecha presente el actor no puede aparcar su vehículo ni disponer de un vado delante de su vivienda.

f) Los daños y perjuicios perseguidos a raíz del incumplimiento contractual que se imputa al codemandado don Gumersindo se concretan en el coste de construcción en la parcela de un aparcamiento para vehículo acorde a la normativa municipal de Ayuntamiento de Sabadell. Esta normativa impide la utilización del espacio libre para aparcar vehículos, de modo que debe situarse en el interior del edificio, en espacios habilitados para uso de aparcamiento; en consecuencia, la única posibilidad que se presenta es la ejecución de un aparcamiento subterráneo.

g) Se solicita igualmente la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa -director de la ejecución de la obra-, don Nemesio, por cuanto dentro de sus responsabilidades se incluye el control cualitativo y comprobación de idoneidad de materiales -infracción de los artículos 13.1 y 13.2.c) LOE-, y lo cierto es que la solución constructiva adoptada y el material de inicio instalado en el revestimiento de fachada para su aislamiento originaron problemas de adherencia con la cerámica, y ello por haberse utilizado en fachada paneles cuyo uso está indicado para cubiertas.

h) La reclamación que se plantea al respecto frente a ambos demandados se concreta en el coste del desmontaje de los anteriores paneles, sobrante de material de enganche, montaje y desmontaje del primer revestimiento defectuoso y material y montaje del nuevo sistema constructivo que se aplicó y que ha resultado también defectuoso, así como el coste que supone la reparación que tendrá que ejecutarse -de nuevo- de la segunda solución constructiva realizada, que también es inidónea.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que:

(i) Se DECLARE el incumplimiento por parte del demandado don Gumersindo de sus obligaciones contractuales en relación a la redacción de proyecto y dirección facultativa de la vivienda sita DIRECCION000 de Sabadell - Barcelona- y, además se declare la existencia de responsabilidad civil conforme al art. 17.1 LOE , en ambos casos respecto a los defectos de falta de aparcamiento en la finca y del revestimiento de fachada que concurren en la mencionada obra y, en consecuencia,

(ii) Se CONDENE al demandado satisfacer a don Ambrosio, los siguientes importes en reparación de los daños ocasionados:

1. La suma que se corresponda al coste que supone ejecutar una solución constructiva adecuada ajustada a normativa que permita poder aparcar un vehículo en la finca y que inicialmente se fija en NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) + IVA lo que totaliza la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS (108.900 €) a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento y,

2. La suma que resulte de los daños y perjuicios ocasionados por el defecto de fachada y al coste de reparación mediante solución constructiva adecuada y que inicialmente se fija en la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.818,98 €), a la que habrá que añadirse el coste de la ejecución de la solución constructiva adecuada a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento. Respecto a este importe se solicita que su condena sea solidaria junto al codemandado don Nemesio.

(iii) Se DECLARE el incumplimiento por parte del demandado don Nemesio de sus obligaciones contractuales en relación a la dirección de obra de la vivienda sita DIRECCION000 de Sabadell - Barcelona- y, además se declare la existencia de responsabilidad civil conforme al art. 17.1 LOE , en ambos casos respecto al defecto del revestimiento de fachada que concurre en la mencionada obra y, en consecuencia,

(iv) Se CONDENE al demandado don Nemesio solidariamente junto al codemandado don Gumersindo a satisfacer a don Ambrosio la suma que resulte de los daños y perjuicios ocasionados por el defecto de fachada y al coste de reparación de la misma mediante solución constructiva adecuada y que inicialmente se fija en DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.818,98 €), a la que habrá que añadirse el coste de la ejecución de la solución constructiva adecuada a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento.

(v) Y ello con los correspondientes intereses de demora desde su primera reclamación por burofax en fecha 10-10-2019 o, subsidiariamente desde la interposición de esta demanda; y

(vi) Con expresa imposición de las costas procesales a la adversa".

II. La representación de don Nemesio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La acción de incumplimiento contractual ejercitada de contrario resulta improcedente, ya que el señor Nemesio no suscribió contrato de ejecución de obra con el actor, sino con la empresa Creslo -primera constructora de la obra-, de modo que la única acción que podría asistir al reclamante sería la establecida en la LOE.

b) Los desperfectos reclamados quedan fuera del ámbito objetivo de responsabilidad del arquitecto técnico demandado, ya que la solución constructiva implementada en la fachada fue diseñada por el arquitecto director de la obra.

c) Fue directamente el demandante, don Ambrosio, quien adquirió los materiales que ahora se tachan de inhábiles para la fachada (revestimiento de fachada panel sándwich Ondutherm de Onduline y Adhesivo Ardex F84). Fue él directamente quien los eligió y adquirió del correspondiente proveedor, quien conoció sus características, y quien, junto con el constructor, decidió que se colocaran en la fachada. Ni informó de dichos materiales al Sr. Nemesio, ni le permitió su control.

d) El arquitecto técnico no es responsable de las imperfecciones y defectos de terminación y acabado, ni tampoco de los defectos debidos a una incorrecta proyección, dirección de obra o ejecución material.

e) Sin perjuicio de lo que se exponga en el informe pericial que se aportará, las cantidades pretendidas de contrario son de todo punto indebidas.

III. La representación de don Gumersindo también formuló oposición en los siguientes términos:

a) Se rechazan todas las pretensiones formuladas por la parte actora porque, por lo pronto, el Sr. Gumersindo no fue contratado por el dueño-promotor, sino por la empresa Creslo Telecomunications Consulting & Engineering, lo que determina la falta de legitimación activa de dicho profesional; y además no ha concurrido incumplimiento alguno que pueda ser atribuido al arquitecto porque lo que se solicita está fuera del contrato, de modo que el dueño de la vivienda únicamente podría fundamentar su reclamación en un vicio o defecto de la construcción ex artículo 17 de la LOE. En cualquier caso, no se incurrió en ningún error de proyecto en lo relacionado con el aparcamiento de la finca.

b) Los trabajos de de construcción se ejecutaron sin más incidencias que las descritas en el Libro de Órdenes, y el 1 de octubre de 2018 se firmó el acta de recepción de la obra, que fue firmada por el promotor, don Ambrosio, en prueba de su conformidad con la edificación. A partir de entonces se iniciaron los trámites para la obtención de un permiso para la colocación un vado, en la acera de la DIRECCION000, mediante el cual los vehículos pudieran acceder al interior de la parcela. Pero dicho permiso fue denegado por los servicios técnicos municipales, al considerar que no había parte alguna de la edificación que tuviera uso de aparcamiento y, según el artículo 26.10.2 de las Ordenanzas, era imprescindible acreditar la existencia de un local exclusivo para este uso. Por consiguiente, no era posible conceder dicho permiso, y así se le hizo saber a don Ambrosio.

c) Los arquitectos don Gumersindo y don Jorge se mostraron dispuestos en todo momento a buscar soluciones alternativas a un problema ajeno al proyecto que habían redactado, ya que nunca se había pretendido destinar parte alguna del interior de la edificación al uso de garaje. En todo caso, no se trataba de un problema nuevo ya que el técnico municipal ya advirtió, con ocasión de la formulación de las enmiendas al proyecto, que no se permitía aparcar vehículos en el espacio libre de la parcela, ya que en la licencia de obras consta expresamente que el número autorizado de aparcamientos para coches o motos es cero, es decir, que no se autorizaba aparcamiento alguno. Tal licencia fue recibida y firmada por el propietario, por lo que conocía perfectamente que no se había previsto aparcamiento alguno en la vivienda que se había proyectado.

d) En definitiva, era de sobra conocido que la vivienda -proyectada inicialmente por un primer arquitecto y desarrollada posteriormente por los arquitectos don Gumersindo y D. Jorge- no contemplaba local alguno destinado a uso exclusivo de garaje y que los vehículos no podían aparcar en el espacio libre exterior de la parcela, lo cual figuraba en la licencia de obras que el promotor recibió y pagó, pese a lo cual decidió continuar con la construcción de la vivienda confiando, presumiblemente, en que podría eludir la normativa instalando un vado para el acceso de vehículos, que el Ayuntamiento tampoco concedió. En consecuencia, no se puede proclamar la responsabilidad de los arquitectos don Gumersindo y don Jorge por razón de algo que escapaba de la misión que se les había encomendado.

III. El magistrado de primera instancia apuntaba en principio, en relación con la plaza de aparcamiento, que el proyecto básico elaborado inicialmente por el arquitecto Sr. Gervasio, y que fue remitido al actor por parte del técnico comercial de Creslo, don Patricio, hacía constar expresamente, en el apartado MD 2.3, "dins de la parcel·la es disposa l'espai destinat a aparcament amb entrada independent pel DIRECCION000", y a continuación se regulaba la disposición y dimensiones de dicho espacio, todo lo cual fue corroborado durante la diligencia testifical por el propio Sr. Patricio.

Por todo ello consideró que en el contrato, y en la solicitud de licencia, se incluyó la previsión de un aparcamiento para vehículos en la finca, y que la responsabilidad por el incumplimiento de tan relevante aspecto de la obra era imputable al codemandado Sr. Gumersindo, como proyectista, quien era consciente de todo lo relacionado con la previsión del repetido aparcamiento, si bien eximió de responsabilidad al arquitecto técnico, don Nemesio.

Agregaba el juzgador a quoque, a partir de los criterios técnicos aportados en el curso del procedimiento, la única solución a la omisión contractual en la que el arquitecto incurrió consistiría, según la propuesta del perito judicial Sr. Hipolito, en la construcción de un parkingen un nivel inferior a la planta baja, y ello con independencia de que la construcción de un parkingsubterráneo no fuera contratada ni, obviamente, abonada por el dueño de la vivienda; pero insistía en que se configuraba como la única opción apta para dar cumplimiento al contrato, y resarcir al actor de los perjuicios que le ocasionó su defectuoso cumplimiento, como exige el artículo 1.101 del Código Civil.

En consecuencia, decidió el magistrado que el codemandado Sr. Gumersindo habría de abonar al actor, a partir de la estimación cuantitativa propuesta por el perito judicial como coste de las actuaciones necesarias para la construcción de un parkingsubterráneo, la suma de 61.936,76 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2019.

Desestimó, sin embargo, la pretensión que tenía por objeto la declaración de responsabilidad de los demandados por los defectos apreciados en la fachada, al tratarse de un extremo que debía considerarse ajeno a su esfera de decisión.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la acción dirigida frente al señor Gumersindo, por haber sido parcialmente estimada, e impuso al actor las correspondientes a la pretensión proyectada frente al arquitecto técnico Sr. Nemesio.

IV. La representación de don Gumersindo se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en su falta de responsabilidad en relación con la circunstancia de la imposibilidad de construcción de una zona de aparcamiento en la finca del actor.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de litigio en segunda instancia. Naturaleza de las acciones ejercitadas contra el arquitecto Sr. Gumersindo. Normativa aplicable

I. Ya se ha expuesto que la demanda se dirigía frente a don Gumersindo y don Nemesio, los cuales, en su respectiva condición de arquitecto y arquitecto técnico, intervinieron como agentes de la edificación, y en interés del actor, don Ambrosio, en el proceso constructivo de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000.

Se propugnaba en aquel escrito inicial la condena de ambos demandados, de forma solidaria, por razón de dos clases de defectos o irregularidades, a saber, el incumplimiento, por razones normativas, de la obligación asumida por los técnicos de proveer lo necesario para que el propietario pudiera estacionar un vehículo en el interior de la parcela en la que se construyó la vivienda, y las imperfecciones detectadas en la ejecución del revestimiento de la fachada del edificio.

Tal como se desprende del encabezamiento de la demanda, se ejercitaban, de forma acumulada y solidaria frente a ambos técnicos, dos clases de acciones: "acción de declaración de incumplimiento contractual por existencia de vicios de proyecto y dirección de obra, así como acumuladamente acción de responsabilidad prevista en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ".

II. La sentencia de primera instancia, como también se mencionó con anterioridad, rechazó las acciones formuladas frente a ambos técnicos en relación con los presuntos defectos constructivos de la fachada de la vivienda, y absolvió también al arquitecto técnico, don Nemesio, de las pretensiones ejercitadas en su contra en relación con el espacio de aparcamiento.

Aquellos pronunciamientos desestimatorios no han sido objeto de recurso por ninguna de las partes, de modo que han alcanzado firmeza y ya no cabe su reconsideración en esta alzada.

En consecuencia, únicamente subsisten, como objeto de litigio en esta segunda instancia, las acciones formuladas frente al arquitecto, don Gumersindo, por el presunto vicio, anomalía u omisión en los que pudiese haber incurrido en su desempeño profesional en relación con la ausencia de la plaza de aparcamiento.

III. Se recuerda que frente al arquitecto proyectista y director de la obra el actor ejercitaba de forma conjunta la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, con arreglo a dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil común, y la acción de responsabilidad civil con base en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Aunque en la sentencia de primera instancia parece sugerirse que no se estaría ante una responsabilidad civil por daños materiales a la que pudiera aplicarse la LOE, sino, en su caso, ante un incumplimiento contractual, al no contar la vivienda construida con un elemento contratado, lo cierto es que no se aprecia la razón por la que debiera prescindirse de la aplicación de la LOE cuando las acciones que esta normativa otorga al propietario de la vivienda han sido expresamente ejercitadas.

Lo que se denuncia por el actor es que el arquitecto proyectista y director de la obra incurrió en negligencia profesional por cuanto, pese a haber previsto en el proyecto la reserva, en el interior de la parcela en la que se erige la vivienda construida, de un espacio destinado al aparcamiento de un vehículo de motor, finalmente no pudo plasmar en la realidad tal previsión, por impedirlo la normativa urbanística aplicable.

En realidad, aquel extremo carece de una relevancia esencial a los efectos que se debaten. Si, como se apunta por la representación del arquitecto demandado, se está ante "la ausencia de un elemento contratado", ello lo mismo puede suscitar una responsabilidad contractual de dicho profesional, por no haber ajustado su conducta a lo pactado con el actor, que una responsabilidad legal exLOE, por haber faltado a sus obligaciones profesionales derivadas de su condición de arquitecto proyectista y director de la obra.

IV. Desde la perspectiva de su condición de proyectista, corresponde al arquitecto, según el artículo 10 de la LOE, redactar el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos; así como acordar con el promotor, en su caso, la contratación de colaboraciones parciales.

Por su parte, el artículo 12.1 LOE define el arquitecto en su condición de director de obra como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

El mismo artículo 12 enumera sus competencias, entre las que se incluyen específicamente, por lo que respecta al objeto de debate, la resolución de las contingencias que se produzcan en la obra y la consignación en el Libro de Órdenes y Asistencias de las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y la elaboración, a requerimiento del promotor o con su conformidad, de eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

Y el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación proclama la obligación de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, de responder frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios. Y el apartado 2 añade que "[l]a responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder".

Como se apuntaba en la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de enero de 2019, constituye doctrina jurisprudencial suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015) la que proclama que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrolla en el edificio, o, lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.

V. Se insiste, por tanto, en la facultad que asiste a Sr. Ambrosio, en su condición de promotor y propietario de la vivienda, de ejercitar las acciones establecidas en la LOE frente al arquitecto o cualquier otro agente de la edificación, medie o no entre ellos vínculo contractual directo.

En todo caso, no puede marginarse la circunstancia de que entre el actor y los técnicos demandados se entabló en su momento, como correctamente razona el magistrado a quo,una relación contractual que también justificaría la legitimación pasiva del Sr. Ambrosio a los fines del ejercicio de la acción derivada del artículo 1101 del Código Civil común.

En efecto, se ajusta a la realidad que fue la entidad Creslo Telecomunications Consulting & Engineering -a través de su responsable, Sr. Patricio-, la que inicialmente concertó con el Sr. Ambrosio la gestión de todo el proceso de construcción de la vivienda, incluido el proyecto de obra. Pero dicha empresa cesó en aquella función en marzo de 2018, y desde entonces, aparte de incorporarse a los trabajos, como encargado de obra, el Sr. Eutimio, fue el propio promotor de la vivienda, Sr. Ambrosio, quien asumió directamente, sin intermediarios, la posición contractual originariamente ocupada por Creslo frente al arquitecto Sr. Gumersindo, coyuntura que fue consentida por este último, tal como se deduce de las comunicaciones intercambiadas por ambas partes.

Así, el documento número 9 de la demanda incorpora un correo electrónico de 26 de marzo de 2018, mediante el cual el Sr. Gumersindo remite al Sr. Ambrosio los proyectos y trata con él cuestiones de indudable índole contractual, tales como el pago de tasas, el coste de la modificación del proyecto y el cálculo de muros -se alude incluso al coste del muro del parking-,aparte de que le adjuntaba la factura de inicio de obra emitida y le informaba que quedaría pendiente una del mismo importe al final de la obra.

Aunque en su escrito de contestación a la demanda el Sr. Gumersindo mantiene que únicamente suscribió un contrato con Creslo, y no con el promotor de la vivienda, lo cierto es que se reconoce, tal como se destaca en la sentencia frente a la que se apela, que, tras las discrepancias que motivaron la salida de la obra de Creslo, los técnicos "estrecharon su relación con el Sr. Ambrosio", y así resulta, como se ha expuesto, de la circunstancia de que desde entonces técnicos y promotor gestionasen directamente, sin personas interpuestas, los aspectos contractuales de la obra. Nada de ello se ha negado por el arquitecto codemandado.

TERCERO.- Ámbito del encargo asumido por el arquitecto don Gumersindo. Previsión específica de un espacio para estacionar vehículos

I. Ya se ha expuesto que la representación del demandante mantiene que el encargo conferido al arquitecto consistía en la redacción de un proyecto cuyo objeto era la ejecución de una vivienda en cuya parcela se incluyese un espacio destinado al estacionamiento de vehículos. Se afirma que desde un inicio el Sr. Gumersindo trabajó en el proyecto bajo tal presupuesto, y que, aunque se manejaron modificaciones posteriores, se mantuvo en todo caso la previsión de un espacio para el aparcamiento de vehículos.

Y también se mencionó que el demandado no está conforme con aquellas observaciones porque, después de matizar que el proyecto se confeccionó inicialmente por otro profesional y que fue el propio Sr. Gumersindo y su compañero Sr. Jorge quienes asumieron tal proyecto y lo desarrollaron, mantiene que el repetido proyecto no contemplaba local alguno destinado a uso exclusivo de garaje y que el propietario-promotor conocía sobradamente la imposibilidad de estacionar un vehículo de motor en el espacio libre exterior de la parcela, por lo que nada puede reclamar al respecto.

II. Debe inicialmente matizarse, a propósito del argumentario defendido por la representación del arquitecto, que no se ha discutido entre las partes que, en efecto, el proyecto no incluía la construcción de un local, garaje o dependencia cerrada específicamente destinados al estacionamiento de vehículos de motor. Lo que el actor mantiene es que en el repetido proyecto se incluyó la reserva de un espacio exterior a nivel planta, dentro de la parcela, como zona de aparcamiento, y que por razones de normativa urbanística, que a su juicio debieron ser previstas por el arquitecto, ha resultado imposible la ejecución de aquella previsión, de modo que en la actualidad el Sr. Ambrosio no puede estacionar su vehículo dentro de la parcela.

Se insiste también en que lo proyectado consistía en un espacio bajo pérgola ubicado en el exterior a nivel planta, y por ello la parte actora no ha defendido en ningún momento, pese a que la parte demandada parece sugerir lo contrario, que se contratara la construcción de un parkingsubterráneo. Esta última alternativa se ha introducido en el debate como más adelante se razonará, a la vista de la imposibilidad urbanística de materializar el plan inicial sobre el espacio de aparcamiento en los términos expuestos, y como única propuesta viable, a juicio de los técnicos, a los efectos de que el propietario pueda disponer de una zona para aparcar vehículos en el interior de la parcela.

III. Pues bien, los resultados arrojados por las diligencias probatorias revelan con rotundidad que, en efecto, la previsión de un espacio físico en el interior de la parcela destinado ad hocal estacionamiento de vehículos de motor formaba parte integrante de las obligaciones asumidas por el arquitecto Sr. Gumersindo.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. El proyecto básico de mayo de 2017, elaborado inicialmente por el arquitecto Sr. Gervasio (cfr. documento número 4 de la demanda), figura suscrito por el demandado apelante don Gumersindo y por su compañero también arquitecto don Jorge, a quienes les fue remitido, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2017 (documento número 3), por el Sr. Patricio, técnico comercial de la constructora inicial, Creslo.

En la sección de planos de dicho documento, en concreto en el rotulado como "planta general y valla a la calle", aparece delimitado físicamente un espacio, adyacente a la vivienda y en el interior de la parcela, en el que se aprecia grafiado un vehículo, así como un portón de acceso a dicha zona desde la vía pública, de 4,10 m de ancho, lo que obviamente es inequívocamente representativo de que tal espacio está proyectado para zona de aparcamiento. El perito judicial Sr. Hipolito manifestó en el acto del juicio que, a su entender, el dibujo de un coche en el plano representaba una reserva de metros cuadrados para aparcamiento.

2. Aduce precisamente la representación del apelante que "el único dato en que se basa la parte actora para manifestar que el proyecto inicial (de otro arquitecto) tenía una zona de aparcamiento es el dibujo contenido en dicho proyecto básico donde se contempla la existencia de una pérgola y de un porche dibujado en el interior de la finca a nivel de planta".

Sin embargo, en el apartado MD 2.3 del propio proyecto de obra ("Descripció de l'edifici. Programa funcional"),se contiene la siguiente previsión:

"Aparcament.

Dins de la parcel·la es disposa l'espai destinat a l'aparcament amb entrada independent pel DIRECCION000. La disposició i dimensió de l'accés rodat es dissenya de manera que permeti l'entrada i sortida adequada dels vehicles, sense necessitat de maniobres. Es determinen com a dimensions mínimes de les places d'aparcament 2,20 m x 4,50 m".

No es únicamente, por tanto, el dibujo grafiado en los planos el único indicativo de la previsión y contratación de un espacio de aparcamiento, sino que el proyecto destina un apartado específico a tal elemento constructivo, en el que se concreta que el aparcamiento se ubicará en el interior de la parcela, que gozará de entrada independiente por la DIRECCION000 y que su disposición y dimensiones habrán de permitir el acceso rodado y la entrada y salida de vehículos, aunque se fijan unas dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento en los términos expuestos.

En el mismo proyecto se contienen otras referencias al aparcamiento, tales como las características de la solera de hormigón armado instalada en ese espacio o las de los muros que lo habrían de delimitar.

3. El Sr. Patricio, representante de la constructora Creslo, que intervino inicialmente en la obra, corroboró con contundencia, en el curso de la diligencia testifical, que, efectivamente, el proyecto redactado por el Sr. Gervasio y asumido posteriormente por el Sr. Gumersindo y el Sr. Jorge incluía el estacionamiento de un coche en superficie, bajo una pérgola, y que se celebraron varias reuniones, a las que asistió el propio arquitecto Sr. Gumersindo, en las que se trató sobre el estacionamiento dentro de la finca, dado que para el Sr. Ambrosio era una cuestión esencial.

En el curso del acto del juicio el propio Sr. Gumersindo reconoció su asistencia a aquellas reuniones, en las que se habló de la instalación de la pérgola, y matizó que recibió el proyecto básico redactado por su colega Sr. Gervasio con el tiempo justo para revisarlo y presentarlo en el Ayuntamiento, y que contenía diversos errores, algunos de los cuales no pudieron ser corregidos por falta de tiempo, entre ellos el dibujo de un vehículo en el interior de la parcela.

4. En el contrato de obra aportado como documento número 6 de la demanda -que incluye los planos del proyecto básico, en los que consta grafiado el espacio reservado para el estacionamiento- se definen, en el apartado de exteriores, elementos asociados a la zona de aparcamiento, tales como "portón vehículos motorizado 3 m"y "pérgola de vehículos de 4,5 x 3".

Se insiste en que se trata de unidades constructivas que se relacionan exclusivamente con el espacio reservado para el aparcamiento, y que obviamente fueron contratadas por el promotor-propietario, como parte integrante de aquella zona destinada al estacionamiento, de modo que por ello deben entenderse incluidos en el presupuesto.

6. Que el proyecto se redactó bajo el presupuesto de que en la obra se reservaría en el interior de la parcela un espacio al aire libre, bajo pérgola, en la zona libre contigua a la vivienda y con acceso desde la vía pública para facilitar el acceso y estacionamiento de vehículos de motor lo acredita también el contenido de los wasaps intercambiados por el Sr. Ambrosio y el técnico de la constructora Creslo, Sr. Patricio (documento número 7 de la demanda), durante el año 2017, con ocasión de los cuales se hace mención a aspectos como las medidas de la pérgola "para que quepan dos vehículos" o "el parkingal aire libre".

7. El documento número 8 de la demanda se corresponde con un correo electrónico remitido igualmente por el Sr. Patricio al Sr. Ambrosio, al que adjuntaba un rendero imagen digital de la vivienda. Tal imagen incluye nítidamente el espacio de estacionamiento con un vehículo de motor, el portón de entrada y salida y la pérgola de la plaza de parking.

8. En fecha 13 de junio de 2019 el arquitecto Sr. Gumersindo envió un correo electrónico a la letrada del actor en los siguientes términos:

"Desconozco la información que te ha transmitido Ambrosio pero no se puede responsabilizar del hecho que él no haya conseguido el vado para entrar los coches. El proyecto se enfocó desde el inicio sin garaje subterráneo y siempre ha hablado que buscaría la manera de entrar los coches dentro de la parcela. No obstante, estamos intentando buscar una solución al respecto (...)".

Se insiste al respecto que no se ha discutido que en ningún momento las partes contrataron un garaje o plaza de aparcamiento subterráneo, sino un espacio de estacionamiento en superficie exterior; y se agrega que el propio arquitecto reconoce que desde un principio el proyecto se enfocó con el fin de que los vehículos pudiesen estacionar en el interior de la finca, siempre a nivel planta.

Y la propia representación del apelante reconoce que, con ocasión de las objeciones formuladas por el Ayuntamiento de Sabadell al proyecto inicialmente presentado, suscitó especialmente la preocupación del Sr. Gumersindo la designada como número 11, que aludía a la imposibilidad de aparcar en la zona exterior, es decir, en los 5 metros de separación exigidos por la normativa urbanística entre la calle y la vivienda. Obviamente no se habría despertado aquella inquietud si se tratase de un aspecto no contratado con el promotor ni previsto en el proyecto.

IV. Es cierto, aunque no es relevante a los efectos que se debaten, que, tras la negativa del ayuntamiento a permitir la reserva de un espacio en el interior de la parcela, a nivel planta, destinado a estacionamiento de vehículos, tal previsión desapareció del proyecto ejecutivo, visado por el Colegio de Arquitectos (documento número 4 de la contestación del Sr. Gumersindo), y tampoco consta en la licencia municipal (documento número 3 del mismo escrito).

Pero no lo es menos que, pese a ello, el Sr. Gumersindo, sin duda consciente de la obligación asumida acerca de aquel extremo, continuó gestionando ante el Ayuntamiento de Sabadell, y en beneficio del promotor de la vivienda, la búsqueda de una solución que, respetando la normativa municipal, permitiese el estacionamiento de un vehículo en el interior de la finca. Prueba de ello es que el arquitecto apelante propuso al Consistorio alternativas tales como la concesión de un vado, que fue denegada en fecha 22 de marzo de 2018 por la técnica municipal, Sra. Brigida, en los siguientes términos:

"No hay ninguna parte de la edificación que tenga el uso de aparcamiento por lo que no se puede construir vado. Como ya os notificamos, no se admite utilizar el espacio libre para aparcar vehículos sino que se ha de situar en el interior del edificio, es espacios habilitados para el uso de aparcamiento. En la OMRE el art. 26.10.2 enumera que es necesario acreditar que el local utilizado para aparcamiento sea accesible y que disponga de suficiente espacio para la guarda de al menos un vehículo tipo turismo. No disponéis de local donde garantizar la guarda de ningún vehículo por lo que no podéis obtener licencia de vado".

Ante aquella negativa, el Sr. Gumersindo, aparte de indicar al promotor que "de momento yo pediría la retirada de los containers y pensamos qué solución le damos",trasladó a la técnica del Ayuntamiento su sorpresa por la desestimación de la petición del vado, y propuso, también de forma infructuosa, alternativas tales como "el projecte inclou una porta a la valla de parcel·la per a vehicles per poder carregar i descarregar",o "la idea era poder entrar per baixar amb cadira de rodes i després treure el cotxe, no es pot sol·licitar el gual?".

V. Se reitera, en definitiva, que todos los intervinientes en el proceso de edificación, y, singularmente, el arquitecto proyectista y director de la obra, Sr. Gumersindo, eran conocedores y conscientes de que este último, por indicación del promotor, asumió la obligación de reservar un espacio en el interior de los contornos de la parcela en el que física y urbanísticamente fuera factible el acceso y estacionamiento de vehículos de motor, con inclusión de los elementos asociados a tal función -puerta de acceso y salida, pérgola, muro lateral-, pese a lo cual aquella previsión no pudo materializarse por imperativo de la normativa municipal, de modo que el Sr. Ambrosio resultó privado de un elemento constructivo que específicamente contrató y que constaba en el proyecto inicial.

CUARTO.- Imputabilidad de la imposibilidad de materialización de la previsión del proyecto relativa a la reserva de un espacio destinado, en el interior de la parcela propiedad del promotor, al estacionamiento de vehículos. Responsabilidad del arquitecto codemandado

I. No entraña especial dificultad deducir inicialmente, a la luz de las consideraciones expuestas, que el arquitecto no ajustó estrictamente su actuación a la lex artispropia de su profesión por cuanto redactó y/o asumió un proyecto que, al menos en un aspecto concreto de la obra, no se ajustó a las ordenanzas del Ayuntamiento de Sabadell, las cuales no permitían la configuración de un espacio en el interior de la parcela destinado al estacionamiento de vehículos, en la forma en la que se convino con el promotor y se plasmó en el propio proyecto.

Se recuerda al respecto que el artículo 10 de la LOE impone al arquitecto, en su condición de proyectista, redactar el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y a lo que se haya establecido en el contrato; y que el artículo 12.1 LOE obliga al arquitecto, como director de obra, al desarrollo de dicha obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

Se ajusta a la realidad que el proyecto al que se viene haciendo referencia no fue redactado inicialmente por el arquitecto codemandado, sino por su compañero Sr. Gervasio, pero también se ha mencionado que el propio Sr. Gumersindo lo firmó y asumió como propio, lo que le confiere legitimación para soportar las consecuencias de cualquier incumplimiento de sus previsiones.

II. El mismo artículo 12 de la LOE enumera las competencias del arquitecto, entre las que se incluyen la resolución de las contingencias que se produzcan en la obra y la elaboración, a requerimiento del promotor o con su conformidad, de eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

Se introduce aquella advertencia por cuanto el propio perito arquitecto propuesto por el apelante, Sr. Miguel Ángel, subraya en su dictamen que "según el artículo 404 de las NNUU del PGOU de Sabadell (Zona residencial Ciudad Jardín, clave 2.5, subzona a) la edificación debe situarse a una distancia mínima de 5 m con respecto a la calle y a una distancia de 3 metros, con respecto al resto de los lindes".Y el perito de designación judicial, Sr. Hipolito, refleja en su informe que "la normativa vigente durante la fase de proyecto y construcción de la vivienda y hasta día de hoy, Ordenança Municipal Reguladora de l'Edificació (OMRE), de aprobación 1 de febrero de 2011, y más concretamente en su Secció tercera: Tractament de les parts externes de l'edificació, art. 14 a 16, no permite usar la zona libre entre el edificio y los lindes o el frente de calle como aparcamiento".

Corrobora aquella apreciación el correo electrónico remitido al Sr. Gumersindo por la responsable de licencias del Ayuntamiento de Sabadell en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el que le identificaba las deficiencias advertidas en el proyecto, y, específicamente en relación con la zona prevista para las tratamiento, le advertía:

"ESPAIS EXTERIORS

Cal especificar quin serà el tractamente de les zones de sòl lliure. El sòl lliure será tractat preferentment amb jardineria i arbrati es respectaran les zones de bosca l?interior de la parcel.la (art. 405 de les N.U. de MPG-8-TR) No s?admet utilizar l?espai lliure per aparcar-hi vehicles sino que s?han de situar a l?interior del edifici, en espais habilitats per ús d?aparcament".

Se destaca que en ese entonces no había comenzado aún la ejecución de los movimientos de tierra -se iniciaron el mes siguiente-, de modo que ha de entenderse que el arquitecto Sr. Gumersindo aún se encontraba a tiempo de promover las actuaciones oportunas a fin de que el compromiso adquirido en relación con la implementación de un espacio destinado al aparcamiento de vehículos se cumpliese con respeto a la normativa municipal. Y se reitera que, aun cuando se admitiese que dicho profesional no se hubiera percatado en un principio de que las normas urbanísticas impedían materializar la zona de estacionamiento en la forma en la que se concibió inicialmente, necesariamente fue consciente de tal contingencia en el mes de noviembre de 2017, cuando, se insiste, el estado de la construcción le permitía modificar el proyecto -así lo corroboró durante la diligencia testifical el constructor Sr. Patricio-, o introducir en él las adaptaciones necesarias para satisfacer las justas aspiraciones del promotor en cuanto a la disposición de un espacio para aparcar vehículos en el interior de la parcela de su propiedad.

III. La imposibilidad de ejecutar el espacio para aparcamiento en la forma inicialmente concebida se corroboró con el otorgamiento de la licencia en fecha 11 de febrero de 2018, licencia que en la que no se incluía la autorización para el parking.

Tampoco entonces se proveyó lo necesario por parte del arquitecto para reacomodar el proyecto en la medida necesaria para habilitar algún espacio a los efectos de facilitar al propietario el estacionamiento del vehículo, y ello pese a que la obra apenas había comenzado. Es cierto, como se dijo, que el Sr. Gumersindo gestionó personalmente ante el Ayuntamiento de Sabadell la posibilidad de acceso a la parcela de vehículos de motor mediante la solicitud de un vado, pero obviamente tal petición fue desechada por la técnica municipal porque se recuerda que la normativa impedía el estacionamiento de vehículos en el espacio de suelo libre, y que habría resultado imprescindible acreditar la existencia de un local exclusivo para este uso.

Y, aunque el profesional arquitecto trasladó al promotor su intención de "pensar qué solución le damos"(vid. correo electrónico de 22 de marzo de 2018), y a tales efectos expuso al Ayuntamiento, también de forma infructuosa, la posibilidad de concebir el espacio como zona de carga y descarga, o de obtener el vado a los únicos fines de bajar del vehículo con una silla de ruedas, sin estacionarlo en el interior de la finca, lo cierto es que finalmente quedó frustrada la ejecución de la previsión del proyecto que destinaba una parte de la parcela al aparcamiento de vehículos.

IV. La responsabilidad que se viene predicando del arquitecto codemandado no puede quedar diluida, como pretende su representación, por la circunstancia de que el propietario de la vivienda recibiera y firmara la licencia en fecha 19 de febrero de 2018 y que, pese a percatarse de que en la autorización no se incluía la autorización para la reserva de un espacio para estacionar vehículos, no formulara objeción alguna al respecto ni pusiera en conocimiento de los técnicos de la obra su insatisfacción al respecto, ni les instara a modificar el proyecto.

Y es que ninguna de tales actuaciones es reprochable al actor. Ya se ha mencionado que la dirección facultativa era conocedora, al menos desde noviembre de 2017, de que las normas municipales impedían ejecutar el espacio destinado a estacionamiento en la forma determinada en el proyecto, y eran los técnicos los obligados a proveer alguna solución frente a aquella contingencia. No puede trasladarse tal responsabilidad al dueño-promotor, y no es precisa ninguna observación por parte de este último para que el arquitecto se asegure de que el proyecto que asumió se ejecute en todos sus términos, o, en su caso, se readapte para la consecución de los fines perseguidos.

Lo propio puede predicarse a propósito de la circunstancia de que la certificación notarial elaborada el 11 de junio de 2018 por los arquitectos superiores para la declaración de obra nueva no haga mención a ningún tipo de aparcamiento exterior ni parkingsubterráneo en la descripción de la totalidad de la edificación, o que tampoco tal alusión se incluya en aquella escritura pública, ya que obviamente ello no prejuzga si los técnicos han incurrido o no en alguna clase de negligencia o si han cumplido en su integridad las obligaciones contraídas frente al dueño. Y tampoco es trascendente, en función de lo que constituye el objeto del debate, que el acta de recepción de obra de 1 de octubre de 2018, firmada también por el Sr. Ambrosio, no incluya alguna clase de objeción por parte de este último acerca de la falta de cumplimiento del compromiso relativo a la reserva de un espacio destinado al estacionamiento. Ello, se insiste, no priva al promotor de formular con posterioridad las objeciones o reclamaciones que estime oportunas.

V. En definitiva, y en línea con lo razonado y correctamente decidido por el magistrado de primera instancia, debe declararse la responsabilidad del arquitecto don Gumersindo, sea desde la perspectiva de las obligaciones establecidas en la LOE, sea por infracción de los deberes contractuales asumidos frente al dueño-promotor, porque, por defecto o imprevisión de proyecto, o por la omisión de las actuaciones necesarias encaminadas a la modificación o readaptación de dicho proyecto a la normativa urbanística aplicable -se recuerda que el artículo 12 de la LOE le atribuye la función de resolver las contingencias que surjan en la obra y de elaborar las eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra, siempre que tales modificaciones se adapten a las disposiciones normativas-, dejó de cumplir una previsión específica y relevante que formaba parte del repetido proyecto, cual era la reserva de un espacio en el interior de la parcela destinado al estacionamiento de vehículos.

QUINTO.- Contenido de la obligación impuesta al apelante. Corroboración del criterio adoptado en primera instancia

I. Se queja el codemandado apelante de que no puede aceptarse que, ante la inviabilidad, por las razones urbanísticas apuntadas, de la alternativa de configurar un espacio en el plano piso destinado al estacionamiento de vehículos, se le imponga el coste de un parkingsubterráneo, cuando ni en el presupuesto de obra ni en el proyecto se previó tal parkingsubterráneo.

Se ajusta a la realidad, como ya se expuso, que el proyecto no incluyó ninguna mención relacionada con la eventual construcción de un parkingpor debajo del nivel del suelo, y así lo reconoce, como no podía ser de otra forma, el propio demandante. Pero lo que sí se proyectó fue la delimitación de un determinado espacio exterior, adyacente a la vivienda y ubicado en el interior de la parcela, destinado específicamente al aparcamiento de vehículos, previsión que, por las razones repetidamente aludidas, fue rechazada por el Ayuntamiento de Barcelona por no ajustarse a la normativa municipal.

Lo explica en su dictamen el perito judicial Sr. Hipolito:

"En la fase de proyecto, los arquitectos Sr. Gumersindo y Sr. Jorge no realizaron la reserva de metros cuadrados oportuna para un garaje e hicieron la previsión de un aparcamiento situado en el exterior del edificio (Ver plano pág. 8) cuando ello no era posible según las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Sabadell".

II. No parece discutible que el Sr. Ambrosio aceptó el contrato y el proyecto bajo la premisa de que contaría con un espacio destinado específicamente al estacionamiento de vehículos, aspecto que se ajusta a patrones de habitualidad cuando se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. Y si el proyecto incorporaba aquella previsión, ha de entenderse, obviamente, que el presupuesto de obra firmado por el propietario incluía, aunque no se especificara de forma individual, el coste de aquel elemento constructivo.

Dado que aquel objetivo fue imposible de alcanzar por causa únicamente imputable a la dirección facultativa, no se presenta otra alternativa, con el fin de proporcionar al dueño de la obra la posibilidad de aparcar vehículos en el interior de su propiedad, más que estudiar otras soluciones constructivas susceptibles de cumplir aquel objetivo. Y lo cierto es que, como indica el magistrado a quo,la única opción viable a tales efectos, tanto desde una perspectiva constructiva como de ilegalidad urbanística, sería la construcción de un parkingsubterráneo, y así lo consideraron de forma unánime los tres peritos que han intervenido en el curso del procedimiento.

Ello es independiente, se insiste, del hecho de que ni en el proyecto ni en el contrato se incorporara ninguna previsión sobre la construcción de un aparcamiento subterráneo. Esta solución se impone, no porque así fuera convenido por las partes o se describiera en el proyecto, sino porque encarna la única alternativa que, en el ámbito de la responsable a contractual e indemnización de daños y perjuicios, permite satisfacer y/o compensar el legítimo interés del dueño-promotor en contar con una plaza de estacionamiento en los contornos de su parcela, tal como se determinó en los albores de la relación contractual, y ello con independencia de que esa acción implique un desembolso económico superior al que habría comportado la configuración del parking en los exteriores. Se incide en que la imposibilidad de materializar esta última previsión no es imputable al propietario de la vivienda.

III. Se confirma también en este aspecto, por tanto, la sentencia de primera instancia, de modo que el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gumersindo no puede prosperar.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Gumersindo, representado en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 596/2020, promovidos a instancias de don Ambrosio, representado en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del debate

I. Don Ambrosio promovió acción judicial frente a don Gumersindo y don Nemesio, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

a) El actor es promotor-copropietario mayoritario de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000, que a día de hoy se encuentra finalizada y habitada, y cuyo proyecto y construcción se desarrollaron aproximadamente entre mayo de 2017 y junio de 2018, mes este último en el que se expidió el certificado final de obra.

b) El personal que intervino en el proceso constructivo incurrió en una serie de errores en el diseño del proyecto, en la adopción de las posibles soluciones que se podían haber dispuesto para solventar el incumplimiento de la legalidad urbanística, en la elección de materiales de fachada y en la decisión sobre los sistemas constructivos idóneos para paliar este error, todo lo cual pone de manifiesto la concurrencia de un incumplimiento contractual por parte de los dos técnicos demandados, el arquitecto don Gumersindo y el arquitecto técnico don Nemesio, respecto a los servicios prestados al demandante, y, además, la apreciación de las responsabilidades -cada uno en su ámbito de actuación- de las enumeradas en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

c) El demandante persigue la declaración de responsabilidad del arquitecto proyectista y arquitecto superior integrante de la dirección facultativa, don Gumersindo, por cuanto el encargo y proyecto realizados preveían la posibilidad de estacionar un vehículo dentro de la parcela de la finca, previsión que, tras la finalización de la obra, no se ha cumplido por cuanto al Sr. Ambrosio no se le permite estacionar su vehículo dentro de su propiedad por imperativo de la legalidad urbanística, de modo que no se ha ejecutado aparcamiento de ningún tipo en la finca y además se le ha denegado la concesión del correspondiente vado.

d) Lo anterior constituye un incumplimiento del servicio contratado, por cuanto el proyecto se redactó por parte del arquitecto demandado con desconocimiento de la normativa urbanística del Ayuntamiento de Sabadell que no permitía las previsiones de aparcamiento contempladas en proyecto y que, por tanto, no fueron autorizadas en la correspondiente licencia. Además de incumplimiento contractual, ello implica la existencia de responsabilidad vía LOE en cuanto a la previsión del art. 17.1.b) en relación con el art. 3.1.c) porque este defecto impide el uso satisfactorio de la obra contratada, al carecer la finca de plaza de aparcamiento según se solicitó y contrató, lo cual constituye una infracción de las obligaciones del arquitecto proyectista según los artículos 10.1 y 10.2.b) LOE.

e) Por otra parte, en el momento en que dicho técnico, también director de obra, tuvo conocimiento de la existencia de la infracción normativa, por habérselo así comunicado el Ayuntamiento en noviembre de 2017, aún estaba a tiempo de enmendar el problema adaptando el proyecto a normativa con una solución constructiva que en ese caso fuese autorizada por los técnicos municipales. Ello, que comporta una infracción de los artículos 12.1 y 12.3.c) de la LOE, impidió que el defecto se resolviera, de modo que a fecha presente el actor no puede aparcar su vehículo ni disponer de un vado delante de su vivienda.

f) Los daños y perjuicios perseguidos a raíz del incumplimiento contractual que se imputa al codemandado don Gumersindo se concretan en el coste de construcción en la parcela de un aparcamiento para vehículo acorde a la normativa municipal de Ayuntamiento de Sabadell. Esta normativa impide la utilización del espacio libre para aparcar vehículos, de modo que debe situarse en el interior del edificio, en espacios habilitados para uso de aparcamiento; en consecuencia, la única posibilidad que se presenta es la ejecución de un aparcamiento subterráneo.

g) Se solicita igualmente la declaración de responsabilidad del arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa -director de la ejecución de la obra-, don Nemesio, por cuanto dentro de sus responsabilidades se incluye el control cualitativo y comprobación de idoneidad de materiales -infracción de los artículos 13.1 y 13.2.c) LOE-, y lo cierto es que la solución constructiva adoptada y el material de inicio instalado en el revestimiento de fachada para su aislamiento originaron problemas de adherencia con la cerámica, y ello por haberse utilizado en fachada paneles cuyo uso está indicado para cubiertas.

h) La reclamación que se plantea al respecto frente a ambos demandados se concreta en el coste del desmontaje de los anteriores paneles, sobrante de material de enganche, montaje y desmontaje del primer revestimiento defectuoso y material y montaje del nuevo sistema constructivo que se aplicó y que ha resultado también defectuoso, así como el coste que supone la reparación que tendrá que ejecutarse -de nuevo- de la segunda solución constructiva realizada, que también es inidónea.

Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda se dictase sentencia en la que se adoptasen los pronunciamientos que se transcriben seguidamente en sus términos literales:

"(...) dictando en su día Sentencia por la que:

(i) Se DECLARE el incumplimiento por parte del demandado don Gumersindo de sus obligaciones contractuales en relación a la redacción de proyecto y dirección facultativa de la vivienda sita DIRECCION000 de Sabadell - Barcelona- y, además se declare la existencia de responsabilidad civil conforme al art. 17.1 LOE , en ambos casos respecto a los defectos de falta de aparcamiento en la finca y del revestimiento de fachada que concurren en la mencionada obra y, en consecuencia,

(ii) Se CONDENE al demandado satisfacer a don Ambrosio, los siguientes importes en reparación de los daños ocasionados:

1. La suma que se corresponda al coste que supone ejecutar una solución constructiva adecuada ajustada a normativa que permita poder aparcar un vehículo en la finca y que inicialmente se fija en NOVENTA MIL EUROS (90.000 €) + IVA lo que totaliza la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS EUROS (108.900 €) a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento y,

2. La suma que resulte de los daños y perjuicios ocasionados por el defecto de fachada y al coste de reparación mediante solución constructiva adecuada y que inicialmente se fija en la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.818,98 €), a la que habrá que añadirse el coste de la ejecución de la solución constructiva adecuada a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento. Respecto a este importe se solicita que su condena sea solidaria junto al codemandado don Nemesio.

(iii) Se DECLARE el incumplimiento por parte del demandado don Nemesio de sus obligaciones contractuales en relación a la dirección de obra de la vivienda sita DIRECCION000 de Sabadell - Barcelona- y, además se declare la existencia de responsabilidad civil conforme al art. 17.1 LOE , en ambos casos respecto al defecto del revestimiento de fachada que concurre en la mencionada obra y, en consecuencia,

(iv) Se CONDENE al demandado don Nemesio solidariamente junto al codemandado don Gumersindo a satisfacer a don Ambrosio la suma que resulte de los daños y perjuicios ocasionados por el defecto de fachada y al coste de reparación de la misma mediante solución constructiva adecuada y que inicialmente se fija en DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (17.818,98 €), a la que habrá que añadirse el coste de la ejecución de la solución constructiva adecuada a resultas de la prueba que se practique en el procedimiento.

(v) Y ello con los correspondientes intereses de demora desde su primera reclamación por burofax en fecha 10-10-2019 o, subsidiariamente desde la interposición de esta demanda; y

(vi) Con expresa imposición de las costas procesales a la adversa".

II. La representación de don Nemesio se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

a) La acción de incumplimiento contractual ejercitada de contrario resulta improcedente, ya que el señor Nemesio no suscribió contrato de ejecución de obra con el actor, sino con la empresa Creslo -primera constructora de la obra-, de modo que la única acción que podría asistir al reclamante sería la establecida en la LOE.

b) Los desperfectos reclamados quedan fuera del ámbito objetivo de responsabilidad del arquitecto técnico demandado, ya que la solución constructiva implementada en la fachada fue diseñada por el arquitecto director de la obra.

c) Fue directamente el demandante, don Ambrosio, quien adquirió los materiales que ahora se tachan de inhábiles para la fachada (revestimiento de fachada panel sándwich Ondutherm de Onduline y Adhesivo Ardex F84). Fue él directamente quien los eligió y adquirió del correspondiente proveedor, quien conoció sus características, y quien, junto con el constructor, decidió que se colocaran en la fachada. Ni informó de dichos materiales al Sr. Nemesio, ni le permitió su control.

d) El arquitecto técnico no es responsable de las imperfecciones y defectos de terminación y acabado, ni tampoco de los defectos debidos a una incorrecta proyección, dirección de obra o ejecución material.

e) Sin perjuicio de lo que se exponga en el informe pericial que se aportará, las cantidades pretendidas de contrario son de todo punto indebidas.

III. La representación de don Gumersindo también formuló oposición en los siguientes términos:

a) Se rechazan todas las pretensiones formuladas por la parte actora porque, por lo pronto, el Sr. Gumersindo no fue contratado por el dueño-promotor, sino por la empresa Creslo Telecomunications Consulting & Engineering, lo que determina la falta de legitimación activa de dicho profesional; y además no ha concurrido incumplimiento alguno que pueda ser atribuido al arquitecto porque lo que se solicita está fuera del contrato, de modo que el dueño de la vivienda únicamente podría fundamentar su reclamación en un vicio o defecto de la construcción ex artículo 17 de la LOE. En cualquier caso, no se incurrió en ningún error de proyecto en lo relacionado con el aparcamiento de la finca.

b) Los trabajos de de construcción se ejecutaron sin más incidencias que las descritas en el Libro de Órdenes, y el 1 de octubre de 2018 se firmó el acta de recepción de la obra, que fue firmada por el promotor, don Ambrosio, en prueba de su conformidad con la edificación. A partir de entonces se iniciaron los trámites para la obtención de un permiso para la colocación un vado, en la acera de la DIRECCION000, mediante el cual los vehículos pudieran acceder al interior de la parcela. Pero dicho permiso fue denegado por los servicios técnicos municipales, al considerar que no había parte alguna de la edificación que tuviera uso de aparcamiento y, según el artículo 26.10.2 de las Ordenanzas, era imprescindible acreditar la existencia de un local exclusivo para este uso. Por consiguiente, no era posible conceder dicho permiso, y así se le hizo saber a don Ambrosio.

c) Los arquitectos don Gumersindo y don Jorge se mostraron dispuestos en todo momento a buscar soluciones alternativas a un problema ajeno al proyecto que habían redactado, ya que nunca se había pretendido destinar parte alguna del interior de la edificación al uso de garaje. En todo caso, no se trataba de un problema nuevo ya que el técnico municipal ya advirtió, con ocasión de la formulación de las enmiendas al proyecto, que no se permitía aparcar vehículos en el espacio libre de la parcela, ya que en la licencia de obras consta expresamente que el número autorizado de aparcamientos para coches o motos es cero, es decir, que no se autorizaba aparcamiento alguno. Tal licencia fue recibida y firmada por el propietario, por lo que conocía perfectamente que no se había previsto aparcamiento alguno en la vivienda que se había proyectado.

d) En definitiva, era de sobra conocido que la vivienda -proyectada inicialmente por un primer arquitecto y desarrollada posteriormente por los arquitectos don Gumersindo y D. Jorge- no contemplaba local alguno destinado a uso exclusivo de garaje y que los vehículos no podían aparcar en el espacio libre exterior de la parcela, lo cual figuraba en la licencia de obras que el promotor recibió y pagó, pese a lo cual decidió continuar con la construcción de la vivienda confiando, presumiblemente, en que podría eludir la normativa instalando un vado para el acceso de vehículos, que el Ayuntamiento tampoco concedió. En consecuencia, no se puede proclamar la responsabilidad de los arquitectos don Gumersindo y don Jorge por razón de algo que escapaba de la misión que se les había encomendado.

III. El magistrado de primera instancia apuntaba en principio, en relación con la plaza de aparcamiento, que el proyecto básico elaborado inicialmente por el arquitecto Sr. Gervasio, y que fue remitido al actor por parte del técnico comercial de Creslo, don Patricio, hacía constar expresamente, en el apartado MD 2.3, "dins de la parcel·la es disposa l'espai destinat a aparcament amb entrada independent pel DIRECCION000", y a continuación se regulaba la disposición y dimensiones de dicho espacio, todo lo cual fue corroborado durante la diligencia testifical por el propio Sr. Patricio.

Por todo ello consideró que en el contrato, y en la solicitud de licencia, se incluyó la previsión de un aparcamiento para vehículos en la finca, y que la responsabilidad por el incumplimiento de tan relevante aspecto de la obra era imputable al codemandado Sr. Gumersindo, como proyectista, quien era consciente de todo lo relacionado con la previsión del repetido aparcamiento, si bien eximió de responsabilidad al arquitecto técnico, don Nemesio.

Agregaba el juzgador a quoque, a partir de los criterios técnicos aportados en el curso del procedimiento, la única solución a la omisión contractual en la que el arquitecto incurrió consistiría, según la propuesta del perito judicial Sr. Hipolito, en la construcción de un parkingen un nivel inferior a la planta baja, y ello con independencia de que la construcción de un parkingsubterráneo no fuera contratada ni, obviamente, abonada por el dueño de la vivienda; pero insistía en que se configuraba como la única opción apta para dar cumplimiento al contrato, y resarcir al actor de los perjuicios que le ocasionó su defectuoso cumplimiento, como exige el artículo 1.101 del Código Civil.

En consecuencia, decidió el magistrado que el codemandado Sr. Gumersindo habría de abonar al actor, a partir de la estimación cuantitativa propuesta por el perito judicial como coste de las actuaciones necesarias para la construcción de un parkingsubterráneo, la suma de 61.936,76 euros, más los intereses legales devengados desde la reclamación extrajudicial de 10 de octubre de 2019.

Desestimó, sin embargo, la pretensión que tenía por objeto la declaración de responsabilidad de los demandados por los defectos apreciados en la fachada, al tratarse de un extremo que debía considerarse ajeno a su esfera de decisión.

No adoptó pronunciamiento expreso sobre las costas derivadas de la acción dirigida frente al señor Gumersindo, por haber sido parcialmente estimada, e impuso al actor las correspondientes a la pretensión proyectada frente al arquitecto técnico Sr. Nemesio.

IV. La representación de don Gumersindo se alza en apelación frente a aquella resolución e insiste en su falta de responsabilidad en relación con la circunstancia de la imposibilidad de construcción de una zona de aparcamiento en la finca del actor.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de litigio en segunda instancia. Naturaleza de las acciones ejercitadas contra el arquitecto Sr. Gumersindo. Normativa aplicable

I. Ya se ha expuesto que la demanda se dirigía frente a don Gumersindo y don Nemesio, los cuales, en su respectiva condición de arquitecto y arquitecto técnico, intervinieron como agentes de la edificación, y en interés del actor, don Ambrosio, en el proceso constructivo de la vivienda sita en Sabadell, DIRECCION000.

Se propugnaba en aquel escrito inicial la condena de ambos demandados, de forma solidaria, por razón de dos clases de defectos o irregularidades, a saber, el incumplimiento, por razones normativas, de la obligación asumida por los técnicos de proveer lo necesario para que el propietario pudiera estacionar un vehículo en el interior de la parcela en la que se construyó la vivienda, y las imperfecciones detectadas en la ejecución del revestimiento de la fachada del edificio.

Tal como se desprende del encabezamiento de la demanda, se ejercitaban, de forma acumulada y solidaria frente a ambos técnicos, dos clases de acciones: "acción de declaración de incumplimiento contractual por existencia de vicios de proyecto y dirección de obra, así como acumuladamente acción de responsabilidad prevista en el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación ".

II. La sentencia de primera instancia, como también se mencionó con anterioridad, rechazó las acciones formuladas frente a ambos técnicos en relación con los presuntos defectos constructivos de la fachada de la vivienda, y absolvió también al arquitecto técnico, don Nemesio, de las pretensiones ejercitadas en su contra en relación con el espacio de aparcamiento.

Aquellos pronunciamientos desestimatorios no han sido objeto de recurso por ninguna de las partes, de modo que han alcanzado firmeza y ya no cabe su reconsideración en esta alzada.

En consecuencia, únicamente subsisten, como objeto de litigio en esta segunda instancia, las acciones formuladas frente al arquitecto, don Gumersindo, por el presunto vicio, anomalía u omisión en los que pudiese haber incurrido en su desempeño profesional en relación con la ausencia de la plaza de aparcamiento.

III. Se recuerda que frente al arquitecto proyectista y director de la obra el actor ejercitaba de forma conjunta la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, con arreglo a dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil común, y la acción de responsabilidad civil con base en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Aunque en la sentencia de primera instancia parece sugerirse que no se estaría ante una responsabilidad civil por daños materiales a la que pudiera aplicarse la LOE, sino, en su caso, ante un incumplimiento contractual, al no contar la vivienda construida con un elemento contratado, lo cierto es que no se aprecia la razón por la que debiera prescindirse de la aplicación de la LOE cuando las acciones que esta normativa otorga al propietario de la vivienda han sido expresamente ejercitadas.

Lo que se denuncia por el actor es que el arquitecto proyectista y director de la obra incurrió en negligencia profesional por cuanto, pese a haber previsto en el proyecto la reserva, en el interior de la parcela en la que se erige la vivienda construida, de un espacio destinado al aparcamiento de un vehículo de motor, finalmente no pudo plasmar en la realidad tal previsión, por impedirlo la normativa urbanística aplicable.

En realidad, aquel extremo carece de una relevancia esencial a los efectos que se debaten. Si, como se apunta por la representación del arquitecto demandado, se está ante "la ausencia de un elemento contratado", ello lo mismo puede suscitar una responsabilidad contractual de dicho profesional, por no haber ajustado su conducta a lo pactado con el actor, que una responsabilidad legal exLOE, por haber faltado a sus obligaciones profesionales derivadas de su condición de arquitecto proyectista y director de la obra.

IV. Desde la perspectiva de su condición de proyectista, corresponde al arquitecto, según el artículo 10 de la LOE, redactar el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos; así como acordar con el promotor, en su caso, la contratación de colaboraciones parciales.

Por su parte, el artículo 12.1 LOE define el arquitecto en su condición de director de obra como el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

El mismo artículo 12 enumera sus competencias, entre las que se incluyen específicamente, por lo que respecta al objeto de debate, la resolución de las contingencias que se produzcan en la obra y la consignación en el Libro de Órdenes y Asistencias de las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto; y la elaboración, a requerimiento del promotor o con su conformidad, de eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

Y el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación proclama la obligación de las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, de responder frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios. Y el apartado 2 añade que "[l]a responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder".

Como se apuntaba en la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de enero de 2019, constituye doctrina jurisprudencial suficientemente conocida (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015) la que proclama que la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrolla en el edificio, o, lo que es igual, determinada en función de la distinta actividad de cada uno de los agentes en el resultado final de la obra, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen en el mismo.

V. Se insiste, por tanto, en la facultad que asiste a Sr. Ambrosio, en su condición de promotor y propietario de la vivienda, de ejercitar las acciones establecidas en la LOE frente al arquitecto o cualquier otro agente de la edificación, medie o no entre ellos vínculo contractual directo.

En todo caso, no puede marginarse la circunstancia de que entre el actor y los técnicos demandados se entabló en su momento, como correctamente razona el magistrado a quo,una relación contractual que también justificaría la legitimación pasiva del Sr. Ambrosio a los fines del ejercicio de la acción derivada del artículo 1101 del Código Civil común.

En efecto, se ajusta a la realidad que fue la entidad Creslo Telecomunications Consulting & Engineering -a través de su responsable, Sr. Patricio-, la que inicialmente concertó con el Sr. Ambrosio la gestión de todo el proceso de construcción de la vivienda, incluido el proyecto de obra. Pero dicha empresa cesó en aquella función en marzo de 2018, y desde entonces, aparte de incorporarse a los trabajos, como encargado de obra, el Sr. Eutimio, fue el propio promotor de la vivienda, Sr. Ambrosio, quien asumió directamente, sin intermediarios, la posición contractual originariamente ocupada por Creslo frente al arquitecto Sr. Gumersindo, coyuntura que fue consentida por este último, tal como se deduce de las comunicaciones intercambiadas por ambas partes.

Así, el documento número 9 de la demanda incorpora un correo electrónico de 26 de marzo de 2018, mediante el cual el Sr. Gumersindo remite al Sr. Ambrosio los proyectos y trata con él cuestiones de indudable índole contractual, tales como el pago de tasas, el coste de la modificación del proyecto y el cálculo de muros -se alude incluso al coste del muro del parking-,aparte de que le adjuntaba la factura de inicio de obra emitida y le informaba que quedaría pendiente una del mismo importe al final de la obra.

Aunque en su escrito de contestación a la demanda el Sr. Gumersindo mantiene que únicamente suscribió un contrato con Creslo, y no con el promotor de la vivienda, lo cierto es que se reconoce, tal como se destaca en la sentencia frente a la que se apela, que, tras las discrepancias que motivaron la salida de la obra de Creslo, los técnicos "estrecharon su relación con el Sr. Ambrosio", y así resulta, como se ha expuesto, de la circunstancia de que desde entonces técnicos y promotor gestionasen directamente, sin personas interpuestas, los aspectos contractuales de la obra. Nada de ello se ha negado por el arquitecto codemandado.

TERCERO.- Ámbito del encargo asumido por el arquitecto don Gumersindo. Previsión específica de un espacio para estacionar vehículos

I. Ya se ha expuesto que la representación del demandante mantiene que el encargo conferido al arquitecto consistía en la redacción de un proyecto cuyo objeto era la ejecución de una vivienda en cuya parcela se incluyese un espacio destinado al estacionamiento de vehículos. Se afirma que desde un inicio el Sr. Gumersindo trabajó en el proyecto bajo tal presupuesto, y que, aunque se manejaron modificaciones posteriores, se mantuvo en todo caso la previsión de un espacio para el aparcamiento de vehículos.

Y también se mencionó que el demandado no está conforme con aquellas observaciones porque, después de matizar que el proyecto se confeccionó inicialmente por otro profesional y que fue el propio Sr. Gumersindo y su compañero Sr. Jorge quienes asumieron tal proyecto y lo desarrollaron, mantiene que el repetido proyecto no contemplaba local alguno destinado a uso exclusivo de garaje y que el propietario-promotor conocía sobradamente la imposibilidad de estacionar un vehículo de motor en el espacio libre exterior de la parcela, por lo que nada puede reclamar al respecto.

II. Debe inicialmente matizarse, a propósito del argumentario defendido por la representación del arquitecto, que no se ha discutido entre las partes que, en efecto, el proyecto no incluía la construcción de un local, garaje o dependencia cerrada específicamente destinados al estacionamiento de vehículos de motor. Lo que el actor mantiene es que en el repetido proyecto se incluyó la reserva de un espacio exterior a nivel planta, dentro de la parcela, como zona de aparcamiento, y que por razones de normativa urbanística, que a su juicio debieron ser previstas por el arquitecto, ha resultado imposible la ejecución de aquella previsión, de modo que en la actualidad el Sr. Ambrosio no puede estacionar su vehículo dentro de la parcela.

Se insiste también en que lo proyectado consistía en un espacio bajo pérgola ubicado en el exterior a nivel planta, y por ello la parte actora no ha defendido en ningún momento, pese a que la parte demandada parece sugerir lo contrario, que se contratara la construcción de un parkingsubterráneo. Esta última alternativa se ha introducido en el debate como más adelante se razonará, a la vista de la imposibilidad urbanística de materializar el plan inicial sobre el espacio de aparcamiento en los términos expuestos, y como única propuesta viable, a juicio de los técnicos, a los efectos de que el propietario pueda disponer de una zona para aparcar vehículos en el interior de la parcela.

III. Pues bien, los resultados arrojados por las diligencias probatorias revelan con rotundidad que, en efecto, la previsión de un espacio físico en el interior de la parcela destinado ad hocal estacionamiento de vehículos de motor formaba parte integrante de las obligaciones asumidas por el arquitecto Sr. Gumersindo.

Son de establecer al respecto las siguientes consideraciones:

1. El proyecto básico de mayo de 2017, elaborado inicialmente por el arquitecto Sr. Gervasio (cfr. documento número 4 de la demanda), figura suscrito por el demandado apelante don Gumersindo y por su compañero también arquitecto don Jorge, a quienes les fue remitido, mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2017 (documento número 3), por el Sr. Patricio, técnico comercial de la constructora inicial, Creslo.

En la sección de planos de dicho documento, en concreto en el rotulado como "planta general y valla a la calle", aparece delimitado físicamente un espacio, adyacente a la vivienda y en el interior de la parcela, en el que se aprecia grafiado un vehículo, así como un portón de acceso a dicha zona desde la vía pública, de 4,10 m de ancho, lo que obviamente es inequívocamente representativo de que tal espacio está proyectado para zona de aparcamiento. El perito judicial Sr. Hipolito manifestó en el acto del juicio que, a su entender, el dibujo de un coche en el plano representaba una reserva de metros cuadrados para aparcamiento.

2. Aduce precisamente la representación del apelante que "el único dato en que se basa la parte actora para manifestar que el proyecto inicial (de otro arquitecto) tenía una zona de aparcamiento es el dibujo contenido en dicho proyecto básico donde se contempla la existencia de una pérgola y de un porche dibujado en el interior de la finca a nivel de planta".

Sin embargo, en el apartado MD 2.3 del propio proyecto de obra ("Descripció de l'edifici. Programa funcional"),se contiene la siguiente previsión:

"Aparcament.

Dins de la parcel·la es disposa l'espai destinat a l'aparcament amb entrada independent pel DIRECCION000. La disposició i dimensió de l'accés rodat es dissenya de manera que permeti l'entrada i sortida adequada dels vehicles, sense necessitat de maniobres. Es determinen com a dimensions mínimes de les places d'aparcament 2,20 m x 4,50 m".

No es únicamente, por tanto, el dibujo grafiado en los planos el único indicativo de la previsión y contratación de un espacio de aparcamiento, sino que el proyecto destina un apartado específico a tal elemento constructivo, en el que se concreta que el aparcamiento se ubicará en el interior de la parcela, que gozará de entrada independiente por la DIRECCION000 y que su disposición y dimensiones habrán de permitir el acceso rodado y la entrada y salida de vehículos, aunque se fijan unas dimensiones mínimas de las plazas de aparcamiento en los términos expuestos.

En el mismo proyecto se contienen otras referencias al aparcamiento, tales como las características de la solera de hormigón armado instalada en ese espacio o las de los muros que lo habrían de delimitar.

3. El Sr. Patricio, representante de la constructora Creslo, que intervino inicialmente en la obra, corroboró con contundencia, en el curso de la diligencia testifical, que, efectivamente, el proyecto redactado por el Sr. Gervasio y asumido posteriormente por el Sr. Gumersindo y el Sr. Jorge incluía el estacionamiento de un coche en superficie, bajo una pérgola, y que se celebraron varias reuniones, a las que asistió el propio arquitecto Sr. Gumersindo, en las que se trató sobre el estacionamiento dentro de la finca, dado que para el Sr. Ambrosio era una cuestión esencial.

En el curso del acto del juicio el propio Sr. Gumersindo reconoció su asistencia a aquellas reuniones, en las que se habló de la instalación de la pérgola, y matizó que recibió el proyecto básico redactado por su colega Sr. Gervasio con el tiempo justo para revisarlo y presentarlo en el Ayuntamiento, y que contenía diversos errores, algunos de los cuales no pudieron ser corregidos por falta de tiempo, entre ellos el dibujo de un vehículo en el interior de la parcela.

4. En el contrato de obra aportado como documento número 6 de la demanda -que incluye los planos del proyecto básico, en los que consta grafiado el espacio reservado para el estacionamiento- se definen, en el apartado de exteriores, elementos asociados a la zona de aparcamiento, tales como "portón vehículos motorizado 3 m"y "pérgola de vehículos de 4,5 x 3".

Se insiste en que se trata de unidades constructivas que se relacionan exclusivamente con el espacio reservado para el aparcamiento, y que obviamente fueron contratadas por el promotor-propietario, como parte integrante de aquella zona destinada al estacionamiento, de modo que por ello deben entenderse incluidos en el presupuesto.

6. Que el proyecto se redactó bajo el presupuesto de que en la obra se reservaría en el interior de la parcela un espacio al aire libre, bajo pérgola, en la zona libre contigua a la vivienda y con acceso desde la vía pública para facilitar el acceso y estacionamiento de vehículos de motor lo acredita también el contenido de los wasaps intercambiados por el Sr. Ambrosio y el técnico de la constructora Creslo, Sr. Patricio (documento número 7 de la demanda), durante el año 2017, con ocasión de los cuales se hace mención a aspectos como las medidas de la pérgola "para que quepan dos vehículos" o "el parkingal aire libre".

7. El documento número 8 de la demanda se corresponde con un correo electrónico remitido igualmente por el Sr. Patricio al Sr. Ambrosio, al que adjuntaba un rendero imagen digital de la vivienda. Tal imagen incluye nítidamente el espacio de estacionamiento con un vehículo de motor, el portón de entrada y salida y la pérgola de la plaza de parking.

8. En fecha 13 de junio de 2019 el arquitecto Sr. Gumersindo envió un correo electrónico a la letrada del actor en los siguientes términos:

"Desconozco la información que te ha transmitido Ambrosio pero no se puede responsabilizar del hecho que él no haya conseguido el vado para entrar los coches. El proyecto se enfocó desde el inicio sin garaje subterráneo y siempre ha hablado que buscaría la manera de entrar los coches dentro de la parcela. No obstante, estamos intentando buscar una solución al respecto (...)".

Se insiste al respecto que no se ha discutido que en ningún momento las partes contrataron un garaje o plaza de aparcamiento subterráneo, sino un espacio de estacionamiento en superficie exterior; y se agrega que el propio arquitecto reconoce que desde un principio el proyecto se enfocó con el fin de que los vehículos pudiesen estacionar en el interior de la finca, siempre a nivel planta.

Y la propia representación del apelante reconoce que, con ocasión de las objeciones formuladas por el Ayuntamiento de Sabadell al proyecto inicialmente presentado, suscitó especialmente la preocupación del Sr. Gumersindo la designada como número 11, que aludía a la imposibilidad de aparcar en la zona exterior, es decir, en los 5 metros de separación exigidos por la normativa urbanística entre la calle y la vivienda. Obviamente no se habría despertado aquella inquietud si se tratase de un aspecto no contratado con el promotor ni previsto en el proyecto.

IV. Es cierto, aunque no es relevante a los efectos que se debaten, que, tras la negativa del ayuntamiento a permitir la reserva de un espacio en el interior de la parcela, a nivel planta, destinado a estacionamiento de vehículos, tal previsión desapareció del proyecto ejecutivo, visado por el Colegio de Arquitectos (documento número 4 de la contestación del Sr. Gumersindo), y tampoco consta en la licencia municipal (documento número 3 del mismo escrito).

Pero no lo es menos que, pese a ello, el Sr. Gumersindo, sin duda consciente de la obligación asumida acerca de aquel extremo, continuó gestionando ante el Ayuntamiento de Sabadell, y en beneficio del promotor de la vivienda, la búsqueda de una solución que, respetando la normativa municipal, permitiese el estacionamiento de un vehículo en el interior de la finca. Prueba de ello es que el arquitecto apelante propuso al Consistorio alternativas tales como la concesión de un vado, que fue denegada en fecha 22 de marzo de 2018 por la técnica municipal, Sra. Brigida, en los siguientes términos:

"No hay ninguna parte de la edificación que tenga el uso de aparcamiento por lo que no se puede construir vado. Como ya os notificamos, no se admite utilizar el espacio libre para aparcar vehículos sino que se ha de situar en el interior del edificio, es espacios habilitados para el uso de aparcamiento. En la OMRE el art. 26.10.2 enumera que es necesario acreditar que el local utilizado para aparcamiento sea accesible y que disponga de suficiente espacio para la guarda de al menos un vehículo tipo turismo. No disponéis de local donde garantizar la guarda de ningún vehículo por lo que no podéis obtener licencia de vado".

Ante aquella negativa, el Sr. Gumersindo, aparte de indicar al promotor que "de momento yo pediría la retirada de los containers y pensamos qué solución le damos",trasladó a la técnica del Ayuntamiento su sorpresa por la desestimación de la petición del vado, y propuso, también de forma infructuosa, alternativas tales como "el projecte inclou una porta a la valla de parcel·la per a vehicles per poder carregar i descarregar",o "la idea era poder entrar per baixar amb cadira de rodes i després treure el cotxe, no es pot sol·licitar el gual?".

V. Se reitera, en definitiva, que todos los intervinientes en el proceso de edificación, y, singularmente, el arquitecto proyectista y director de la obra, Sr. Gumersindo, eran conocedores y conscientes de que este último, por indicación del promotor, asumió la obligación de reservar un espacio en el interior de los contornos de la parcela en el que física y urbanísticamente fuera factible el acceso y estacionamiento de vehículos de motor, con inclusión de los elementos asociados a tal función -puerta de acceso y salida, pérgola, muro lateral-, pese a lo cual aquella previsión no pudo materializarse por imperativo de la normativa municipal, de modo que el Sr. Ambrosio resultó privado de un elemento constructivo que específicamente contrató y que constaba en el proyecto inicial.

CUARTO.- Imputabilidad de la imposibilidad de materialización de la previsión del proyecto relativa a la reserva de un espacio destinado, en el interior de la parcela propiedad del promotor, al estacionamiento de vehículos. Responsabilidad del arquitecto codemandado

I. No entraña especial dificultad deducir inicialmente, a la luz de las consideraciones expuestas, que el arquitecto no ajustó estrictamente su actuación a la lex artispropia de su profesión por cuanto redactó y/o asumió un proyecto que, al menos en un aspecto concreto de la obra, no se ajustó a las ordenanzas del Ayuntamiento de Sabadell, las cuales no permitían la configuración de un espacio en el interior de la parcela destinado al estacionamiento de vehículos, en la forma en la que se convino con el promotor y se plasmó en el propio proyecto.

Se recuerda al respecto que el artículo 10 de la LOE impone al arquitecto, en su condición de proyectista, redactar el proyecto por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente y a lo que se haya establecido en el contrato; y que el artículo 12.1 LOE obliga al arquitecto, como director de obra, al desarrollo de dicha obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

Se ajusta a la realidad que el proyecto al que se viene haciendo referencia no fue redactado inicialmente por el arquitecto codemandado, sino por su compañero Sr. Gervasio, pero también se ha mencionado que el propio Sr. Gumersindo lo firmó y asumió como propio, lo que le confiere legitimación para soportar las consecuencias de cualquier incumplimiento de sus previsiones.

II. El mismo artículo 12 de la LOE enumera las competencias del arquitecto, entre las que se incluyen la resolución de las contingencias que se produzcan en la obra y la elaboración, a requerimiento del promotor o con su conformidad, de eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

Se introduce aquella advertencia por cuanto el propio perito arquitecto propuesto por el apelante, Sr. Miguel Ángel, subraya en su dictamen que "según el artículo 404 de las NNUU del PGOU de Sabadell (Zona residencial Ciudad Jardín, clave 2.5, subzona a) la edificación debe situarse a una distancia mínima de 5 m con respecto a la calle y a una distancia de 3 metros, con respecto al resto de los lindes".Y el perito de designación judicial, Sr. Hipolito, refleja en su informe que "la normativa vigente durante la fase de proyecto y construcción de la vivienda y hasta día de hoy, Ordenança Municipal Reguladora de l'Edificació (OMRE), de aprobación 1 de febrero de 2011, y más concretamente en su Secció tercera: Tractament de les parts externes de l'edificació, art. 14 a 16, no permite usar la zona libre entre el edificio y los lindes o el frente de calle como aparcamiento".

Corrobora aquella apreciación el correo electrónico remitido al Sr. Gumersindo por la responsable de licencias del Ayuntamiento de Sabadell en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante el que le identificaba las deficiencias advertidas en el proyecto, y, específicamente en relación con la zona prevista para las tratamiento, le advertía:

"ESPAIS EXTERIORS

Cal especificar quin serà el tractamente de les zones de sòl lliure. El sòl lliure será tractat preferentment amb jardineria i arbrati es respectaran les zones de bosca l?interior de la parcel.la (art. 405 de les N.U. de MPG-8-TR) No s?admet utilizar l?espai lliure per aparcar-hi vehicles sino que s?han de situar a l?interior del edifici, en espais habilitats per ús d?aparcament".

Se destaca que en ese entonces no había comenzado aún la ejecución de los movimientos de tierra -se iniciaron el mes siguiente-, de modo que ha de entenderse que el arquitecto Sr. Gumersindo aún se encontraba a tiempo de promover las actuaciones oportunas a fin de que el compromiso adquirido en relación con la implementación de un espacio destinado al aparcamiento de vehículos se cumpliese con respeto a la normativa municipal. Y se reitera que, aun cuando se admitiese que dicho profesional no se hubiera percatado en un principio de que las normas urbanísticas impedían materializar la zona de estacionamiento en la forma en la que se concibió inicialmente, necesariamente fue consciente de tal contingencia en el mes de noviembre de 2017, cuando, se insiste, el estado de la construcción le permitía modificar el proyecto -así lo corroboró durante la diligencia testifical el constructor Sr. Patricio-, o introducir en él las adaptaciones necesarias para satisfacer las justas aspiraciones del promotor en cuanto a la disposición de un espacio para aparcar vehículos en el interior de la parcela de su propiedad.

III. La imposibilidad de ejecutar el espacio para aparcamiento en la forma inicialmente concebida se corroboró con el otorgamiento de la licencia en fecha 11 de febrero de 2018, licencia que en la que no se incluía la autorización para el parking.

Tampoco entonces se proveyó lo necesario por parte del arquitecto para reacomodar el proyecto en la medida necesaria para habilitar algún espacio a los efectos de facilitar al propietario el estacionamiento del vehículo, y ello pese a que la obra apenas había comenzado. Es cierto, como se dijo, que el Sr. Gumersindo gestionó personalmente ante el Ayuntamiento de Sabadell la posibilidad de acceso a la parcela de vehículos de motor mediante la solicitud de un vado, pero obviamente tal petición fue desechada por la técnica municipal porque se recuerda que la normativa impedía el estacionamiento de vehículos en el espacio de suelo libre, y que habría resultado imprescindible acreditar la existencia de un local exclusivo para este uso.

Y, aunque el profesional arquitecto trasladó al promotor su intención de "pensar qué solución le damos"(vid. correo electrónico de 22 de marzo de 2018), y a tales efectos expuso al Ayuntamiento, también de forma infructuosa, la posibilidad de concebir el espacio como zona de carga y descarga, o de obtener el vado a los únicos fines de bajar del vehículo con una silla de ruedas, sin estacionarlo en el interior de la finca, lo cierto es que finalmente quedó frustrada la ejecución de la previsión del proyecto que destinaba una parte de la parcela al aparcamiento de vehículos.

IV. La responsabilidad que se viene predicando del arquitecto codemandado no puede quedar diluida, como pretende su representación, por la circunstancia de que el propietario de la vivienda recibiera y firmara la licencia en fecha 19 de febrero de 2018 y que, pese a percatarse de que en la autorización no se incluía la autorización para la reserva de un espacio para estacionar vehículos, no formulara objeción alguna al respecto ni pusiera en conocimiento de los técnicos de la obra su insatisfacción al respecto, ni les instara a modificar el proyecto.

Y es que ninguna de tales actuaciones es reprochable al actor. Ya se ha mencionado que la dirección facultativa era conocedora, al menos desde noviembre de 2017, de que las normas municipales impedían ejecutar el espacio destinado a estacionamiento en la forma determinada en el proyecto, y eran los técnicos los obligados a proveer alguna solución frente a aquella contingencia. No puede trasladarse tal responsabilidad al dueño-promotor, y no es precisa ninguna observación por parte de este último para que el arquitecto se asegure de que el proyecto que asumió se ejecute en todos sus términos, o, en su caso, se readapte para la consecución de los fines perseguidos.

Lo propio puede predicarse a propósito de la circunstancia de que la certificación notarial elaborada el 11 de junio de 2018 por los arquitectos superiores para la declaración de obra nueva no haga mención a ningún tipo de aparcamiento exterior ni parkingsubterráneo en la descripción de la totalidad de la edificación, o que tampoco tal alusión se incluya en aquella escritura pública, ya que obviamente ello no prejuzga si los técnicos han incurrido o no en alguna clase de negligencia o si han cumplido en su integridad las obligaciones contraídas frente al dueño. Y tampoco es trascendente, en función de lo que constituye el objeto del debate, que el acta de recepción de obra de 1 de octubre de 2018, firmada también por el Sr. Ambrosio, no incluya alguna clase de objeción por parte de este último acerca de la falta de cumplimiento del compromiso relativo a la reserva de un espacio destinado al estacionamiento. Ello, se insiste, no priva al promotor de formular con posterioridad las objeciones o reclamaciones que estime oportunas.

V. En definitiva, y en línea con lo razonado y correctamente decidido por el magistrado de primera instancia, debe declararse la responsabilidad del arquitecto don Gumersindo, sea desde la perspectiva de las obligaciones establecidas en la LOE, sea por infracción de los deberes contractuales asumidos frente al dueño-promotor, porque, por defecto o imprevisión de proyecto, o por la omisión de las actuaciones necesarias encaminadas a la modificación o readaptación de dicho proyecto a la normativa urbanística aplicable -se recuerda que el artículo 12 de la LOE le atribuye la función de resolver las contingencias que surjan en la obra y de elaborar las eventuales modificaciones del proyecto que vengan exigidas por la marcha de la obra, siempre que tales modificaciones se adapten a las disposiciones normativas-, dejó de cumplir una previsión específica y relevante que formaba parte del repetido proyecto, cual era la reserva de un espacio en el interior de la parcela destinado al estacionamiento de vehículos.

QUINTO.- Contenido de la obligación impuesta al apelante. Corroboración del criterio adoptado en primera instancia

I. Se queja el codemandado apelante de que no puede aceptarse que, ante la inviabilidad, por las razones urbanísticas apuntadas, de la alternativa de configurar un espacio en el plano piso destinado al estacionamiento de vehículos, se le imponga el coste de un parkingsubterráneo, cuando ni en el presupuesto de obra ni en el proyecto se previó tal parkingsubterráneo.

Se ajusta a la realidad, como ya se expuso, que el proyecto no incluyó ninguna mención relacionada con la eventual construcción de un parkingpor debajo del nivel del suelo, y así lo reconoce, como no podía ser de otra forma, el propio demandante. Pero lo que sí se proyectó fue la delimitación de un determinado espacio exterior, adyacente a la vivienda y ubicado en el interior de la parcela, destinado específicamente al aparcamiento de vehículos, previsión que, por las razones repetidamente aludidas, fue rechazada por el Ayuntamiento de Barcelona por no ajustarse a la normativa municipal.

Lo explica en su dictamen el perito judicial Sr. Hipolito:

"En la fase de proyecto, los arquitectos Sr. Gumersindo y Sr. Jorge no realizaron la reserva de metros cuadrados oportuna para un garaje e hicieron la previsión de un aparcamiento situado en el exterior del edificio (Ver plano pág. 8) cuando ello no era posible según las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Sabadell".

II. No parece discutible que el Sr. Ambrosio aceptó el contrato y el proyecto bajo la premisa de que contaría con un espacio destinado específicamente al estacionamiento de vehículos, aspecto que se ajusta a patrones de habitualidad cuando se trata de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada. Y si el proyecto incorporaba aquella previsión, ha de entenderse, obviamente, que el presupuesto de obra firmado por el propietario incluía, aunque no se especificara de forma individual, el coste de aquel elemento constructivo.

Dado que aquel objetivo fue imposible de alcanzar por causa únicamente imputable a la dirección facultativa, no se presenta otra alternativa, con el fin de proporcionar al dueño de la obra la posibilidad de aparcar vehículos en el interior de su propiedad, más que estudiar otras soluciones constructivas susceptibles de cumplir aquel objetivo. Y lo cierto es que, como indica el magistrado a quo,la única opción viable a tales efectos, tanto desde una perspectiva constructiva como de ilegalidad urbanística, sería la construcción de un parkingsubterráneo, y así lo consideraron de forma unánime los tres peritos que han intervenido en el curso del procedimiento.

Ello es independiente, se insiste, del hecho de que ni en el proyecto ni en el contrato se incorporara ninguna previsión sobre la construcción de un aparcamiento subterráneo. Esta solución se impone, no porque así fuera convenido por las partes o se describiera en el proyecto, sino porque encarna la única alternativa que, en el ámbito de la responsable a contractual e indemnización de daños y perjuicios, permite satisfacer y/o compensar el legítimo interés del dueño-promotor en contar con una plaza de estacionamiento en los contornos de su parcela, tal como se determinó en los albores de la relación contractual, y ello con independencia de que esa acción implique un desembolso económico superior al que habría comportado la configuración del parking en los exteriores. Se incide en que la imposibilidad de materializar esta última previsión no es imputable al propietario de la vivienda.

III. Se confirma también en este aspecto, por tanto, la sentencia de primera instancia, de modo que el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gumersindo no puede prosperar.

SEXTO.- Costas

La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Recursos

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Gumersindo, representado en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 596/2020, promovidos a instancias de don Ambrosio, representado en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por don Gumersindo, representado en esta alzada por la procuradora doña Beatriz de Miquel Balmes, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 596/2020, promovidos a instancias de don Ambrosio, representado en esta alzada por el procurador don Joan Manuel Bach Ferré.

Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito que, en su caso, pudiera haber constituido el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Conocerá del recurso el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán.

El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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