Sentencia Civil 233/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 233/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 458/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 233/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100226

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2237

Núm. Roj: SAP B 2237:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012045824

N.I.G.: 0810142120238085018

Recurso de apelación 458/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 1

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 697/2023

Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana

Procurador/a: Ricard Simó Pascual

Abogado/a: Francisco De Borja Torres Sánchez

Parte recurrida: COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Mónica Ribas Rulo

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA n.º 233/2026

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros (Ponente)

Barcelona, a veintisiete de Marzo de dos mil veintiseis.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 7/2024 en fecha 18 de diciembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 697/2023-E. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª. Marí Juana contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica Ribas Rulo, y, en consecuencia, declaro nula por abusiva la cláusula que impone una comisión por impago del contrato suscrito por las partes en diciembre de 2019 y se tiene por no puesta. En el caso de que la demandada hubiere cobrado algún importe por ese concepto durante la vida del contrato, deberá proceder a la restitución al demandante del importe indebidamente cobrado, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia.

No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana. Se solicitaba sentencia por la que se revocase la resolución recurrida, y en su lugar se estimase la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 19 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, presentó demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. Se relataba que la demandante firmó con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving en el año 2017. Se afirmaba que la cláusula que regulaba el interés remuneratorio era nula por incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia. También se afirmaba que debía declararse nula la cláusula de comisiones por reclamación de impagos, por falta de transparencia y abusividad. El efecto había de ser la restitución de las prestaciones derivadas de dichas cláusulas. Subsidiariamente, se afirmaba que el interés pactado en el contrato (24,51% TAE) debía declararse usurario, lo que habría de comportar la nulidad de todo el contrato. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

II.-)La Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que la demandante contó con toda la información necesaria para conocer las condiciones el contrato. Las cláusulas estaban redactadas con claridad, y la actora nunca expresó queja. En realidad, la operación consistió en un bicontrato, que incluía un préstamo y una cuenta permanente. Una vez abonado el préstamo inicial, en fecha 4 de diciembre de 2017, la demandante activó la cuenta permanente dos años después (diciembre de 2019), con el soporte del mismo contrato, y habiendo conocido las condiciones contractuales. La operativa revolving activada en 2019 implicaba hacer disposiciones a un tipo de interés del 22% TIN y 24,51% TAE. Sin embargo, la demandante no llegó a hacer ninguna disposición. La operativa revolving era claramente identificable con la mera lectura del contrato. Las cláusulas superaban los controles de incorporación y transparencia, con la información precontractual, contractual y postcontractual. El interés no fue usurario, ya que no superaba en más de 6 puntos el índice normal para este tipo de contratos. Según las tablas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés normal en contratos de crédito revolving celebrados en 2019, que es cuando se activó la cuenta permanente, sería del 19,67%. Una TAE del 24,51% no podría considerarse usuraria. Finalmente, se alegó que no cabría imponer costas a esta parte, ni siquiera en caso de estimación de la demanda, debido a la existencia de serias dudas de derecho. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Para la juez de instancia, el interés pactado no sería usurario conforme a los criterios marcados por el Tribunal Supremo. Las cláusulas contractuales que recogían la TAE y los intereses remuneratorios superaban el control de transparencia. Su redacción era clara y legible y cualquier consumidor medio podía entender su significado, en distintas fases o momentos. La cláusula que regula las comisiones en caso de impago es abusiva, ya que supone una aplicación automática de un sobrecoste a partir del impago de cada cuota, y supone un desequilibrio en contra del consumidor. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de comisión por impago. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades desembolsadas en aplicación de aquella cláusula, a calcular en ejecución de sentencia. Y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

IV.-)La representación de Dª. Marí Juana se alza contra aquella resolución. Se alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. El contrato entre las partes fue un crédito al consumo, por lo que, según las tablas publicadas por el Banco de España, el índice a tener en cuenta como referencia de interés normal del dinero sería un 7,24%. El interés pactado rebasaría en más de 6 puntos dicho índice. Por otro lado, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que la misma no supera los controles de transparencia e incorporación, debido al tamaño de la letra, ubicación en el reverso del contrato y falta de claridad. Las costas deben ser impuestas en cualquier caso a la parte demandada.

V.-)La representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA solicita la desestimación del recurso presentado. Para esta parte, no hubo error en la valoración de la prueba. La relación contractual entre las partes no fue un crédito al consumo genérico, sino un crédito revolving. Por eso no puede apreciarse que el interés pactado exceda en más de 6 puntos el que ha de fijarse como interés normal del dinero. La juez hizo un correcto análisis de la prueba, y apreció la comprensibilidad real de las cláusulas, tanto en lo relativo al coste del crédito como a la operativa revolving. El contrato cumplió todos los requisitos legales. Se destaca que la demandante activó el crédito, pero no hizo ninguna disposición de cantidad. No procede imponer costas a esta parte, ya que la estimación de la demanda fue sólo parcial. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

Aunque en la sentencia de instancia la juez abordó en primer lugar la cuestión relativa a la posible usura del contrato suscrito por las partes, una lectura de la demanda revela con toda claridad que la acción principal ejercitada por la parte demandante fue la de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio. En tal caso, procede ante todo analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.

La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving,por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso

En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato suscrito de puño y letra por Dª. Marí Juana en fecha 4 de diciembre de 2017 se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda y doc. nº 1 de la contestación. De acuerdo con lo que marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, debe examinarse la documentación que la cliente firmó inicialmente en aquel año 2017, y no las condiciones suscritas con la activación de diciembre de 2019, que no consta que llegasen a ser firmadas por la actora, y ante las que únicamente se prestó una declaración de aceptación genérica, de manera verbal (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda).

Pues bien, en la primera página del contrato de 2017 aparece una denominación genérica de "Contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente",en donde se habían de rellenar casillas en los cuadros "DETALLE DE LA COMPRA"(con las menciones "Descripción del artículo"e "Importe"),y "DATOS PERSONALES DEL TITULAR".Pero, sobre todo, figuraban casillas para rellenar a mano en el apartado "MODO DE FINANCIACIÓN",para dejar reflejados el importe a financiar, el número de cuotas mensuales, el importe de la cuota, el importe total de los pagos y la fecha del primer recibo.

En este caso, mediante el contrato de préstamo, Dª. Marí Juana financió la adquisición de un bien, con un importe a financiar de 1.399 euros, mediante el pago de 24 cuotas de 58,87 euros cada una, lo que suponía un desembolso total de 1.412,88 euros. Es decir, prolongando el pago en dos años, la demandante sólo tuvo que afrontar un coste de 13,88 euros, menos del 1% del capital nominal.

El tipo de interés a aplicar aparecía justo debajo, pero es claro que se referiría a disposiciones siguientes de la cuenta permanente: para financiaciones a pagar en 3, 6 ó 9 meses, un 20,44% TIN (TAE 22,47%); para pagos de 12 ó 18 meses, un 15,93% TIN (17,15% TAE); en 24 ó 30 meses, un 15,74% TIN (16,59% TAE). Estas menciones aparecían en letras de menor tamaño, con lo que podían verse minimizadas frente a las condiciones del préstamo. Con ello, el tipo de interés aplicable a financiaciones que se pudiesen solicitar de forma posterior al préstamo inicial, en virtud de la cuenta permanente que entonces se contrataba, podía pasar fácilmente desapercibido para cualquier lector.

Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las "CONDICIONES PARTICULARES "CUENTA PERMANENTE""de las páginas 3 y 4 del contrato, concretamente a las Condiciones nº 3 ("Condiciones de uso de la tarjeta de crédito"),nº 4 ("Modo de reembolso"),nº 5 ("Coste del crédito"),nº 6 ("Cálculo de intereses"),nº 8 ("Duración del contrato")y nº 9 ("Aplazamientos").Allí, con una letra de escaso tamaño, y sin distinción respecto del resto de condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger. Es claro que esa información, aun siendo detallada y minuciosa, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.

Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión principal en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

SEXTO.- Costas procesales

No obstante, a pesar de la estimación de la demanda en cuanto a su pretensión principal, y de la estimación del recurso de apelación, en este caso no cabe aplicar con todo su rigor el principio de vencimiento en materia de costas.

Si bien es cierto que la relación contractual entre las partes incluye la apertura de una cuenta permanente que dio lugar a un crédito revolving, es cierto que en realidad el negocio jurídico suponía un "bicontrato" que acogía dos fórmulas distintas, un préstamo y una cuenta permanente, cada una con sus condiciones específicas, y muy diferentes entre sí.

Por un lado, mediante el contrato de préstamo, Dª. Marí Juana financió la adquisición de un producto en condiciones que pueden entenderse ventajosas. Como se ha explicado, el importe a financiar fue de 1.399 euros, y se pactó un pago de 24 cuotas de 58,87 euros cada una, lo que suponía un desembolso total de 1.412,88 euros. Es decir, el coste efectivo de ese préstamo, que daba derecho a la prestataria a aplazar el pago durante dos años, fue de sólo 13,88 euros.

Los tipos de interés a los que la demandante se refiere en su demanda, y el sistema de amortización revolving o revolvente sólo vendrían referidos a la modalidad de cuenta permanente, posterior o adicional a aquella financiación inicial mediante préstamo.

Pues bien, según la documentación aportada a las actuaciones, Dª. Marí Juana activó su cuenta permanente (quizá porque así se le invitó a hacerlo desde la entidad financiera), justo después de amortizar el préstamo. Sin embargo, no llevó a cabo ninguna disposición. Así se desprende del doc. nº 6 de la demanda, que no fue impugnado por la parte actora.

Es decir, la representación de Dª. Marí Juana ha ejercitado una acción de nulidad de cláusulas contractuales, alegando la no superación de los controles de incorporación y transparencia, y la nulidad de contrato por usura, cuando ni la mecánica revolving, ni aquel interés identificado como usurario, han llegado a desplegar nunca efecto alguno. Ya sea por falta de necesidad de financiación, ya sea porque Dª. Marí Juana estaba debidamente informada del verdadero significado de las condiciones contractuales y del impacto que las mismas podían tener en su economía, lo cierto es que este procedimiento ha versado sobre unas cláusulas y una figura contractual que, en realidad, nunca llegaron a desplegar efecto alguno, por decisión de la propia demandante.

Ello permite concluir que, en realidad, en este caso ha existido una instrumentalización clara del proceso, evidenciando una voluntad de la parte demandante de accionar sin más finalidad que la de obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas. Es fácil suponer tal cosa, ya que en realidad ése es el único beneficio que podría extraerse para la demandante de una sentencia condenatoria. Sólo ése pudo ser el motivo que habría impulsado a la actora a accionar, y sólo ése pudo ser el motivo de apelar la sentencia dictada en primera instancia.

Ello debe considerarse una conducta de fraude de ley y de abuso del servicio público de justicia, que ha de tener como consecuencia que no se impongan costas procesales en este procedimiento, ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, contra la Sentencia nº 7/2024, de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 347/2022-6. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2017 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda y nº 1 del escrito de contestación), con activación posterior de la cuenta permanente en diciembre de 2019 (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin imponer condena en costas a ninguna de las partes, ni en lo referido a primera instancia ni en lo referido a la apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 7/2024 en fecha 18 de diciembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 697/2023-E. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª. Marí Juana contra COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica Ribas Rulo, y, en consecuencia, declaro nula por abusiva la cláusula que impone una comisión por impago del contrato suscrito por las partes en diciembre de 2019 y se tiene por no puesta. En el caso de que la demandada hubiere cobrado algún importe por ese concepto durante la vida del contrato, deberá proceder a la restitución al demandante del importe indebidamente cobrado, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia.

No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana. Se solicitaba sentencia por la que se revocase la resolución recurrida, y en su lugar se estimase la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO.-La Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 19 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, presentó demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. Se relataba que la demandante firmó con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving en el año 2017. Se afirmaba que la cláusula que regulaba el interés remuneratorio era nula por incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia. También se afirmaba que debía declararse nula la cláusula de comisiones por reclamación de impagos, por falta de transparencia y abusividad. El efecto había de ser la restitución de las prestaciones derivadas de dichas cláusulas. Subsidiariamente, se afirmaba que el interés pactado en el contrato (24,51% TAE) debía declararse usurario, lo que habría de comportar la nulidad de todo el contrato. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

II.-)La Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que la demandante contó con toda la información necesaria para conocer las condiciones el contrato. Las cláusulas estaban redactadas con claridad, y la actora nunca expresó queja. En realidad, la operación consistió en un bicontrato, que incluía un préstamo y una cuenta permanente. Una vez abonado el préstamo inicial, en fecha 4 de diciembre de 2017, la demandante activó la cuenta permanente dos años después (diciembre de 2019), con el soporte del mismo contrato, y habiendo conocido las condiciones contractuales. La operativa revolving activada en 2019 implicaba hacer disposiciones a un tipo de interés del 22% TIN y 24,51% TAE. Sin embargo, la demandante no llegó a hacer ninguna disposición. La operativa revolving era claramente identificable con la mera lectura del contrato. Las cláusulas superaban los controles de incorporación y transparencia, con la información precontractual, contractual y postcontractual. El interés no fue usurario, ya que no superaba en más de 6 puntos el índice normal para este tipo de contratos. Según las tablas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés normal en contratos de crédito revolving celebrados en 2019, que es cuando se activó la cuenta permanente, sería del 19,67%. Una TAE del 24,51% no podría considerarse usuraria. Finalmente, se alegó que no cabría imponer costas a esta parte, ni siquiera en caso de estimación de la demanda, debido a la existencia de serias dudas de derecho. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Para la juez de instancia, el interés pactado no sería usurario conforme a los criterios marcados por el Tribunal Supremo. Las cláusulas contractuales que recogían la TAE y los intereses remuneratorios superaban el control de transparencia. Su redacción era clara y legible y cualquier consumidor medio podía entender su significado, en distintas fases o momentos. La cláusula que regula las comisiones en caso de impago es abusiva, ya que supone una aplicación automática de un sobrecoste a partir del impago de cada cuota, y supone un desequilibrio en contra del consumidor. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de comisión por impago. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades desembolsadas en aplicación de aquella cláusula, a calcular en ejecución de sentencia. Y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

IV.-)La representación de Dª. Marí Juana se alza contra aquella resolución. Se alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. El contrato entre las partes fue un crédito al consumo, por lo que, según las tablas publicadas por el Banco de España, el índice a tener en cuenta como referencia de interés normal del dinero sería un 7,24%. El interés pactado rebasaría en más de 6 puntos dicho índice. Por otro lado, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que la misma no supera los controles de transparencia e incorporación, debido al tamaño de la letra, ubicación en el reverso del contrato y falta de claridad. Las costas deben ser impuestas en cualquier caso a la parte demandada.

V.-)La representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA solicita la desestimación del recurso presentado. Para esta parte, no hubo error en la valoración de la prueba. La relación contractual entre las partes no fue un crédito al consumo genérico, sino un crédito revolving. Por eso no puede apreciarse que el interés pactado exceda en más de 6 puntos el que ha de fijarse como interés normal del dinero. La juez hizo un correcto análisis de la prueba, y apreció la comprensibilidad real de las cláusulas, tanto en lo relativo al coste del crédito como a la operativa revolving. El contrato cumplió todos los requisitos legales. Se destaca que la demandante activó el crédito, pero no hizo ninguna disposición de cantidad. No procede imponer costas a esta parte, ya que la estimación de la demanda fue sólo parcial. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

Aunque en la sentencia de instancia la juez abordó en primer lugar la cuestión relativa a la posible usura del contrato suscrito por las partes, una lectura de la demanda revela con toda claridad que la acción principal ejercitada por la parte demandante fue la de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio. En tal caso, procede ante todo analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.

La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving,por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso

En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato suscrito de puño y letra por Dª. Marí Juana en fecha 4 de diciembre de 2017 se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda y doc. nº 1 de la contestación. De acuerdo con lo que marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, debe examinarse la documentación que la cliente firmó inicialmente en aquel año 2017, y no las condiciones suscritas con la activación de diciembre de 2019, que no consta que llegasen a ser firmadas por la actora, y ante las que únicamente se prestó una declaración de aceptación genérica, de manera verbal (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda).

Pues bien, en la primera página del contrato de 2017 aparece una denominación genérica de "Contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente",en donde se habían de rellenar casillas en los cuadros "DETALLE DE LA COMPRA"(con las menciones "Descripción del artículo"e "Importe"),y "DATOS PERSONALES DEL TITULAR".Pero, sobre todo, figuraban casillas para rellenar a mano en el apartado "MODO DE FINANCIACIÓN",para dejar reflejados el importe a financiar, el número de cuotas mensuales, el importe de la cuota, el importe total de los pagos y la fecha del primer recibo.

En este caso, mediante el contrato de préstamo, Dª. Marí Juana financió la adquisición de un bien, con un importe a financiar de 1.399 euros, mediante el pago de 24 cuotas de 58,87 euros cada una, lo que suponía un desembolso total de 1.412,88 euros. Es decir, prolongando el pago en dos años, la demandante sólo tuvo que afrontar un coste de 13,88 euros, menos del 1% del capital nominal.

El tipo de interés a aplicar aparecía justo debajo, pero es claro que se referiría a disposiciones siguientes de la cuenta permanente: para financiaciones a pagar en 3, 6 ó 9 meses, un 20,44% TIN (TAE 22,47%); para pagos de 12 ó 18 meses, un 15,93% TIN (17,15% TAE); en 24 ó 30 meses, un 15,74% TIN (16,59% TAE). Estas menciones aparecían en letras de menor tamaño, con lo que podían verse minimizadas frente a las condiciones del préstamo. Con ello, el tipo de interés aplicable a financiaciones que se pudiesen solicitar de forma posterior al préstamo inicial, en virtud de la cuenta permanente que entonces se contrataba, podía pasar fácilmente desapercibido para cualquier lector.

Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las "CONDICIONES PARTICULARES "CUENTA PERMANENTE""de las páginas 3 y 4 del contrato, concretamente a las Condiciones nº 3 ("Condiciones de uso de la tarjeta de crédito"),nº 4 ("Modo de reembolso"),nº 5 ("Coste del crédito"),nº 6 ("Cálculo de intereses"),nº 8 ("Duración del contrato")y nº 9 ("Aplazamientos").Allí, con una letra de escaso tamaño, y sin distinción respecto del resto de condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger. Es claro que esa información, aun siendo detallada y minuciosa, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.

Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión principal en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

SEXTO.- Costas procesales

No obstante, a pesar de la estimación de la demanda en cuanto a su pretensión principal, y de la estimación del recurso de apelación, en este caso no cabe aplicar con todo su rigor el principio de vencimiento en materia de costas.

Si bien es cierto que la relación contractual entre las partes incluye la apertura de una cuenta permanente que dio lugar a un crédito revolving, es cierto que en realidad el negocio jurídico suponía un "bicontrato" que acogía dos fórmulas distintas, un préstamo y una cuenta permanente, cada una con sus condiciones específicas, y muy diferentes entre sí.

Por un lado, mediante el contrato de préstamo, Dª. Marí Juana financió la adquisición de un producto en condiciones que pueden entenderse ventajosas. Como se ha explicado, el importe a financiar fue de 1.399 euros, y se pactó un pago de 24 cuotas de 58,87 euros cada una, lo que suponía un desembolso total de 1.412,88 euros. Es decir, el coste efectivo de ese préstamo, que daba derecho a la prestataria a aplazar el pago durante dos años, fue de sólo 13,88 euros.

Los tipos de interés a los que la demandante se refiere en su demanda, y el sistema de amortización revolving o revolvente sólo vendrían referidos a la modalidad de cuenta permanente, posterior o adicional a aquella financiación inicial mediante préstamo.

Pues bien, según la documentación aportada a las actuaciones, Dª. Marí Juana activó su cuenta permanente (quizá porque así se le invitó a hacerlo desde la entidad financiera), justo después de amortizar el préstamo. Sin embargo, no llevó a cabo ninguna disposición. Así se desprende del doc. nº 6 de la demanda, que no fue impugnado por la parte actora.

Es decir, la representación de Dª. Marí Juana ha ejercitado una acción de nulidad de cláusulas contractuales, alegando la no superación de los controles de incorporación y transparencia, y la nulidad de contrato por usura, cuando ni la mecánica revolving, ni aquel interés identificado como usurario, han llegado a desplegar nunca efecto alguno. Ya sea por falta de necesidad de financiación, ya sea porque Dª. Marí Juana estaba debidamente informada del verdadero significado de las condiciones contractuales y del impacto que las mismas podían tener en su economía, lo cierto es que este procedimiento ha versado sobre unas cláusulas y una figura contractual que, en realidad, nunca llegaron a desplegar efecto alguno, por decisión de la propia demandante.

Ello permite concluir que, en realidad, en este caso ha existido una instrumentalización clara del proceso, evidenciando una voluntad de la parte demandante de accionar sin más finalidad que la de obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas. Es fácil suponer tal cosa, ya que en realidad ése es el único beneficio que podría extraerse para la demandante de una sentencia condenatoria. Sólo ése pudo ser el motivo que habría impulsado a la actora a accionar, y sólo ése pudo ser el motivo de apelar la sentencia dictada en primera instancia.

Ello debe considerarse una conducta de fraude de ley y de abuso del servicio público de justicia, que ha de tener como consecuencia que no se impongan costas procesales en este procedimiento, ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, contra la Sentencia nº 7/2024, de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 347/2022-6. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2017 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda y nº 1 del escrito de contestación), con activación posterior de la cuenta permanente en diciembre de 2019 (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin imponer condena en costas a ninguna de las partes, ni en lo referido a primera instancia ni en lo referido a la apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, presentó demanda de juicio ordinario contra COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA. Se relataba que la demandante firmó con la demandada un contrato de tarjeta de crédito revolving en el año 2017. Se afirmaba que la cláusula que regulaba el interés remuneratorio era nula por incumplimiento de los controles de incorporación y transparencia. También se afirmaba que debía declararse nula la cláusula de comisiones por reclamación de impagos, por falta de transparencia y abusividad. El efecto había de ser la restitución de las prestaciones derivadas de dichas cláusulas. Subsidiariamente, se afirmaba que el interés pactado en el contrato (24,51% TAE) debía declararse usurario, lo que habría de comportar la nulidad de todo el contrato. Así, se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte."

II.-)La Procuradora Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que la demandante contó con toda la información necesaria para conocer las condiciones el contrato. Las cláusulas estaban redactadas con claridad, y la actora nunca expresó queja. En realidad, la operación consistió en un bicontrato, que incluía un préstamo y una cuenta permanente. Una vez abonado el préstamo inicial, en fecha 4 de diciembre de 2017, la demandante activó la cuenta permanente dos años después (diciembre de 2019), con el soporte del mismo contrato, y habiendo conocido las condiciones contractuales. La operativa revolving activada en 2019 implicaba hacer disposiciones a un tipo de interés del 22% TIN y 24,51% TAE. Sin embargo, la demandante no llegó a hacer ninguna disposición. La operativa revolving era claramente identificable con la mera lectura del contrato. Las cláusulas superaban los controles de incorporación y transparencia, con la información precontractual, contractual y postcontractual. El interés no fue usurario, ya que no superaba en más de 6 puntos el índice normal para este tipo de contratos. Según las tablas publicadas por el Banco de España, el tipo de interés normal en contratos de crédito revolving celebrados en 2019, que es cuando se activó la cuenta permanente, sería del 19,67%. Una TAE del 24,51% no podría considerarse usuraria. Finalmente, se alegó que no cabría imponer costas a esta parte, ni siquiera en caso de estimación de la demanda, debido a la existencia de serias dudas de derecho. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Para la juez de instancia, el interés pactado no sería usurario conforme a los criterios marcados por el Tribunal Supremo. Las cláusulas contractuales que recogían la TAE y los intereses remuneratorios superaban el control de transparencia. Su redacción era clara y legible y cualquier consumidor medio podía entender su significado, en distintas fases o momentos. La cláusula que regula las comisiones en caso de impago es abusiva, ya que supone una aplicación automática de un sobrecoste a partir del impago de cada cuota, y supone un desequilibrio en contra del consumidor. En definitiva, se estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de comisión por impago. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades desembolsadas en aplicación de aquella cláusula, a calcular en ejecución de sentencia. Y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

IV.-)La representación de Dª. Marí Juana se alza contra aquella resolución. Se alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. El contrato entre las partes fue un crédito al consumo, por lo que, según las tablas publicadas por el Banco de España, el índice a tener en cuenta como referencia de interés normal del dinero sería un 7,24%. El interés pactado rebasaría en más de 6 puntos dicho índice. Por otro lado, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, ya que la misma no supera los controles de transparencia e incorporación, debido al tamaño de la letra, ubicación en el reverso del contrato y falta de claridad. Las costas deben ser impuestas en cualquier caso a la parte demandada.

V.-)La representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA solicita la desestimación del recurso presentado. Para esta parte, no hubo error en la valoración de la prueba. La relación contractual entre las partes no fue un crédito al consumo genérico, sino un crédito revolving. Por eso no puede apreciarse que el interés pactado exceda en más de 6 puntos el que ha de fijarse como interés normal del dinero. La juez hizo un correcto análisis de la prueba, y apreció la comprensibilidad real de las cláusulas, tanto en lo relativo al coste del crédito como a la operativa revolving. El contrato cumplió todos los requisitos legales. Se destaca que la demandante activó el crédito, pero no hizo ninguna disposición de cantidad. No procede imponer costas a esta parte, ya que la estimación de la demanda fue sólo parcial. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación

Aunque en la sentencia de instancia la juez abordó en primer lugar la cuestión relativa a la posible usura del contrato suscrito por las partes, una lectura de la demanda revela con toda claridad que la acción principal ejercitada por la parte demandante fue la de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio. En tal caso, procede ante todo analizar esa pretensión desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.

La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving,por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso

En este caso, es claro que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato suscrito de puño y letra por Dª. Marí Juana en fecha 4 de diciembre de 2017 se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda y doc. nº 1 de la contestación. De acuerdo con lo que marca la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, debe examinarse la documentación que la cliente firmó inicialmente en aquel año 2017, y no las condiciones suscritas con la activación de diciembre de 2019, que no consta que llegasen a ser firmadas por la actora, y ante las que únicamente se prestó una declaración de aceptación genérica, de manera verbal (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda).

Pues bien, en la primera página del contrato de 2017 aparece una denominación genérica de "Contrato de Préstamo Mercantil con cuenta permanente",en donde se habían de rellenar casillas en los cuadros "DETALLE DE LA COMPRA"(con las menciones "Descripción del artículo"e "Importe"),y "DATOS PERSONALES DEL TITULAR".Pero, sobre todo, figuraban casillas para rellenar a mano en el apartado "MODO DE FINANCIACIÓN",para dejar reflejados el importe a financiar, el número de cuotas mensuales, el importe de la cuota, el importe total de los pagos y la fecha del primer recibo.

En este caso, mediante el contrato de préstamo, Dª. Marí Juana financió la adquisición de un bien, con un importe a financiar de 1.399 euros, mediante el pago de 24 cuotas de 58,87 euros cada una, lo que suponía un desembolso total de 1.412,88 euros. Es decir, prolongando el pago en dos años, la demandante sólo tuvo que afrontar un coste de 13,88 euros, menos del 1% del capital nominal.

El tipo de interés a aplicar aparecía justo debajo, pero es claro que se referiría a disposiciones siguientes de la cuenta permanente: para financiaciones a pagar en 3, 6 ó 9 meses, un 20,44% TIN (TAE 22,47%); para pagos de 12 ó 18 meses, un 15,93% TIN (17,15% TAE); en 24 ó 30 meses, un 15,74% TIN (16,59% TAE). Estas menciones aparecían en letras de menor tamaño, con lo que podían verse minimizadas frente a las condiciones del préstamo. Con ello, el tipo de interés aplicable a financiaciones que se pudiesen solicitar de forma posterior al préstamo inicial, en virtud de la cuenta permanente que entonces se contrataba, podía pasar fácilmente desapercibido para cualquier lector.

Para que la cliente pudiese conocer cuál sería el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones, le era necesario acudir a las "CONDICIONES PARTICULARES "CUENTA PERMANENTE""de las páginas 3 y 4 del contrato, concretamente a las Condiciones nº 3 ("Condiciones de uso de la tarjeta de crédito"),nº 4 ("Modo de reembolso"),nº 5 ("Coste del crédito"),nº 6 ("Cálculo de intereses"),nº 8 ("Duración del contrato")y nº 9 ("Aplazamientos").Allí, con una letra de escaso tamaño, y sin distinción respecto del resto de condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger. Es claro que esa información, aun siendo detallada y minuciosa, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.

Ello ha de suponer, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación de esta acción planteada como primera pretensión principal en el escrito de demanda, y la estimación del recurso de apelación en lo relativo a esta acción.

CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. Así, el contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.

QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de proceder a la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.

SEXTO.- Costas procesales

No obstante, a pesar de la estimación de la demanda en cuanto a su pretensión principal, y de la estimación del recurso de apelación, en este caso no cabe aplicar con todo su rigor el principio de vencimiento en materia de costas.

Si bien es cierto que la relación contractual entre las partes incluye la apertura de una cuenta permanente que dio lugar a un crédito revolving, es cierto que en realidad el negocio jurídico suponía un "bicontrato" que acogía dos fórmulas distintas, un préstamo y una cuenta permanente, cada una con sus condiciones específicas, y muy diferentes entre sí.

Por un lado, mediante el contrato de préstamo, Dª. Marí Juana financió la adquisición de un producto en condiciones que pueden entenderse ventajosas. Como se ha explicado, el importe a financiar fue de 1.399 euros, y se pactó un pago de 24 cuotas de 58,87 euros cada una, lo que suponía un desembolso total de 1.412,88 euros. Es decir, el coste efectivo de ese préstamo, que daba derecho a la prestataria a aplazar el pago durante dos años, fue de sólo 13,88 euros.

Los tipos de interés a los que la demandante se refiere en su demanda, y el sistema de amortización revolving o revolvente sólo vendrían referidos a la modalidad de cuenta permanente, posterior o adicional a aquella financiación inicial mediante préstamo.

Pues bien, según la documentación aportada a las actuaciones, Dª. Marí Juana activó su cuenta permanente (quizá porque así se le invitó a hacerlo desde la entidad financiera), justo después de amortizar el préstamo. Sin embargo, no llevó a cabo ninguna disposición. Así se desprende del doc. nº 6 de la demanda, que no fue impugnado por la parte actora.

Es decir, la representación de Dª. Marí Juana ha ejercitado una acción de nulidad de cláusulas contractuales, alegando la no superación de los controles de incorporación y transparencia, y la nulidad de contrato por usura, cuando ni la mecánica revolving, ni aquel interés identificado como usurario, han llegado a desplegar nunca efecto alguno. Ya sea por falta de necesidad de financiación, ya sea porque Dª. Marí Juana estaba debidamente informada del verdadero significado de las condiciones contractuales y del impacto que las mismas podían tener en su economía, lo cierto es que este procedimiento ha versado sobre unas cláusulas y una figura contractual que, en realidad, nunca llegaron a desplegar efecto alguno, por decisión de la propia demandante.

Ello permite concluir que, en realidad, en este caso ha existido una instrumentalización clara del proceso, evidenciando una voluntad de la parte demandante de accionar sin más finalidad que la de obtener un pronunciamiento favorable en materia de costas. Es fácil suponer tal cosa, ya que en realidad ése es el único beneficio que podría extraerse para la demandante de una sentencia condenatoria. Sólo ése pudo ser el motivo que habría impulsado a la actora a accionar, y sólo ése pudo ser el motivo de apelar la sentencia dictada en primera instancia.

Ello debe considerarse una conducta de fraude de ley y de abuso del servicio público de justicia, que ha de tener como consecuencia que no se impongan costas procesales en este procedimiento, ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, contra la Sentencia nº 7/2024, de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 347/2022-6. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2017 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda y nº 1 del escrito de contestación), con activación posterior de la cuenta permanente en diciembre de 2019 (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin imponer condena en costas a ninguna de las partes, ni en lo referido a primera instancia ni en lo referido a la apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fallo

LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, contra la Sentencia nº 7/2024, de 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Juicio Ordinario nº 347/2022-6. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.

En su lugar, estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Marí Juana, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 4 de diciembre de 2017 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda y nº 1 del escrito de contestación), con activación posterior de la cuenta permanente en diciembre de 2019 (docs. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), por no superar el control de transparencia material.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello sin imponer condena en costas a ninguna de las partes, ni en lo referido a primera instancia ni en lo referido a la apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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