Sentencia Civil 232/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Civil 232/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 446/2024 de 27 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona

Ponente: ROBERTO GARCIA CENICEROS

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 08019370042026100231

Núm. Ecli: ES:APB:2026:2242

Núm. Roj: SAP B 2242:2026


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, Quarta planta - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL: aps4.barcelona@xij.gencat.cat

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Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012044624

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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012044624

N.I.G.: 0830742120238107629

Recurso de apelación 446/2024 -J

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Vilanova i la Geltrú. Plaza nº 4

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 260/2023

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BBVA, S.A, (BILBAO)

Procurador/a: Berta Mestres Montia

Abogado/a: Pablo Ledesma López

Parte recurrida: Juan Luis

Procurador/a: Ricard Simó Pascual

Abogado/a: Francisco de Borja Torres Sánchez

SENTENCIA N.º 232/2026

Magistrados:

José Luis Valdivieso Polaino

Marta Dolores Del Valle García

Roberto García Ceniceros

Barcelona, a veintisiete de Marzo de dos mil veintiseis.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia nº 286/2023 en fecha 27 de diciembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 260/2023-C. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de DON Juan Luis frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta celebrado entre ambas partes por usurario, debiendo determinar las cuantías susceptibles de abonar en relación al capital correspondiente en ejecución de Sentencia. Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se solicitaba Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda presentada, declarando no usurario el contrato entre las partes, y con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 19 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relata que el demandante contrató con la entidad demandada una tarjeta de crédito en el año 2020. Se pactaron como tipos de interés TIN los siguientes: para pago personalizado, un 18%; para pago aplazado, un 17,52%; para disposiciones de efectivo y traspasos a cuenta, un 17,52%. No se indicaba la TAE del contrato. Únicamente se ofrecían ejemplos en función de las disposiciones realizadas y modalidades de pago elegidas, resultando unas TAEs del 33,63%, 24,40%, ó 31,79%. Las tablas publicadas por el Banco de España revelaban que el tipo de interés normal en tarjetas revolving contratadas en el año 2020 era del 18,06% TEDR. Con ello, se afirmaba que el tipo de interés pactado era usurario. La cláusula contractual de interés TAE no superaba los controles de incorporación y transparencia. Se reclamaba también la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras vencidas. Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

- SUBSIDIARIAMENTE SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

II.-)La Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el interés pactado en el contrato no sería usurario. Para determinar cuál era el tipo de interés normal del dinero en este tipo de créditos en la fecha de la contratación, habría que tener en cuenta el TEDR, que es el índice utilizado por el Banco de España en sus tablas, y no la TAE. En los países de nuestro entorno en los que existía una regulación sobre usura, el contrato suscrito por las partes no sería usurario. Se alegó la doctrina de los actos propios, ya que hubo un uso continuado de la tarjeta por el actor, lo que revelaría un conocimiento pleno de sus condiciones. Se facilitaron extractos periódicos, con los que el cliente podía conocer el funcionamiento del crédito. Las cláusulas serían transparentes y no abusivas. Las TAEs que aparecían en el contrato eran meramente teóricas. En este caso, el TEDR que se aplicó fue del 19%, y por tanto no superaría los 6 puntos fijados como parámetro por el Banco de España. Como efectos que se derivarían de la nulidad, se alegó que el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) no preveía la imposición de intereses legales. El contrato se redactó conforme a la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo. El interés a aplicar dependería de la modalidad de pago elegida. La redacción del contrato era clara y sencilla, e incluía simulaciones. No era necesario tener elevados conocimientos en materia financiera para entender el contrato. Se negó que la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras fuese abusiva. Las comisiones remunerarían un servicio consistente en las reclamaciones ante un impago. Se rechazó que pudiese dictarse sentencia con reserva de liquidación. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. La juez de instancia destacó que en este caso el contrato no establecía una TAE de manera clara. Según la cláusula 23, podía haber distintas TAEs, dependiendo de la fórmula de pago elegida y de las disposiciones realizadas, exponiéndose como ejemplos unas TAEs del 33,63%, 23,90%, 24,40% y 31,79%. En estas circunstancias, cabría entender que el interés es usurario según los parámetros marcados por el Tribunal Supremo. En definitiva, se estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato existente entre las partes, y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedieran del principal dispuesto, a liquidar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se alza contra aquella resolución. Se alega que el contrato suscrito por el demandante no es usurario, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. El sistema de reembolso elegido por la actora fue el de pago total, lo que suponía un TIN máximo del 17,52%, y una TAE del 19,00%. Las TAEs que se recogieron en la sentencia dictada (33,63%, 24,40%, y 31,79%) correspondían a otras modalidades, y no se han aplicado nunca a este contrato. Se impugnó también el pronunciamiento relativo a costas procesales.

V.-)La representación de D. Juan Luis muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que el interés pactado debe considerarse usurario. El tipo de interés que debe tenerse en cuenta para ver si hay usura es el que conste en el contrato, con independencia de su aplicación. El sistema de pago puede modificarse, y de hecho en este caso se fue alterando. Ad cautelam,se insiste en la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio TAE y de la cláusula de comisión por impagos. No se entregó información normalizada europea. La carga de la prueba recae sobre la entidad bancaria. El control de transparencia no puede entenderse cumplido con la mera mención del interés aplicable. La cláusula de comisión por reclamación de impagados es abusiva. Las costas deben imponerse a la parte demandada. Se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, en el contrato suscrito por la demandante no se reseñaba una TAE única y específica, aplicable a todo tipo de operaciones. Si se observa el contrato suscrito por D. Juan Luis, se observa que, dentro de las condiciones particulares, existe un apartado de "Condiciones económicas"en donde aparece un cuadro de "INTERESES".El tipo de interés aplicable depende de la modalidad de pago elegida por el cliente, pero se específica sólo el tipo de interés nominal anual (TIN). La TAE no se concreta, indicándose siempre una remisión al "Detalle en cláusula específica del contrato".

La cláusula 23 del contrato lleva por rúbrica "Sistemas de reembolso, importe total a pagar y tae",y en él se abunda en la idea ya expresada de que "El importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares".

Es cierto que para determinados ejemplos expuestos en esa cláusula, el contrato podía suponer la aplicación de unas TAEs del 33,63%, 23,90%, 24,40% y 31,79%. Sin embargo, se trata de ejemplos que se exponen para los casos en que el cliente haya optado por la modalidad de "Pago Aplazado"o de "Pago personalizado".Sin embargo, consta en el propio contrato que D. Juan Luis no eligió ninguna de estas dos modalidades. Tal y como figura en la primera página del contrato, la modalidad elegida fue la de "Pago Total".

Pues bien, para la modalidad de "Pago Total",el contrato establece que, para un supuesto de límite de crédito de 2.000 euros (precisamente el elegido por el actor), dispuesto cada mes en su totalidad mediante compras en establecimientos, el importe a pagar a lo largo de 12 meses sería de 24.043 euros, incluyendo la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento. Con ello, la TAE a aplicar sería del 2,22%.

Y, para disposiciones de efectivo, se devengará a favor del banco un TIN del 17,52%, que equivaldría al 19% TEDR que aparece en las liquidaciones-extractos aportadas por la demandada junto a la contestación.

Lo que queda claro, en cualquier caso, es que la parte demandante pretendía una declaración de usura sobre las bases de unos tipos contractuales que aparecen en el contrato, pero que no consta que se hayan aplicado nunca.

Con ello, esta Sección no considera correcta la apreciación de usura que se hace en la sentencia de instancia. Cabe citar la STS 1669/2023, de 29 de noviembre de 2023, que es invocada por la parte recurrente. En aquella resolución el Alto Tribunal sometió al test de usura un contrato de tarjeta de crédito revolving en el que el tipo de interés se aplicaba en cada caso de manera diferente, en función de la fórmula de pago elegida. Pues bien, el Tribunal Supremo concluyó que no puede anularse un contrato con fundamento en un interés usurario, cuando el porcentaje calificado como usurario no ha sido aplicable a la modalidad de pago elegida por el cliente. La apreciación del carácter usurario del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse. En concreto: "La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse".

Partiendo de esa consideración, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito revolving.

Pues bien, según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2020 fue del 18,06%. Como destaca el Alto Tribunal, las tablas publicadas por el Banco de España hacen referencia al TEDR, y no a la TAE, y por tanto ese índice debe incrementarse en 20 ó 30 centésimas.

Por tanto, no se ha probado que el interés contractual TAE aplicado al contrato de crédito suscrito por D. Juan Luis haya superado, en más de 6 puntos el índice que, según el Tribunal Supremo, habría de tomarse como referencia de "interés normal del dinero".

En consecuencia, el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes no puede ser considerado "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por tanto, debería estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a esta cuestión.

CUARTO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia

La parte demandante también solicitaba en su demanda, de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5, 7 y 8), además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Análisis del caso concreto. Control de incorporación y transparencia de las cláusulas contractuales conforme a la jurisprudencia indicada.

Esta Sección entiende que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

Para empezar, si se examina el contenido del contrato, se observa que la primera página está configurada por el conjunto de las condiciones esenciales, que aparecen recogidas con un especial realce para su conocimiento por el cliente-consumidor. Dentro del cuadro relativo a "Condiciones económicas",existe un subcuadro correspondiente a "INTERESES",destacado en mayúsculas y negrita. Pues bien, es muy llamativo que, tras indicar cuál es el tipo de interés anual (TIN) aplicable a las operaciones de "Pago Personalizado", "Cuenta de Crédito de la tarjeta/Pago aplazado"y "Pago Total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos)"(que sería del 18,00%, 17,52% y 17,52%, respectivamente), no se recoja de manera clara cuál es la TAE relativa a las mismas, y que para ello el contrato se remita al "Detalle en cláusula específica del contrato".Es decir, más allá del TIN, para que el cliente-consumidor pudiese conocer cuál era el coste real del contrato, apreciado en términos porcentuales, y teniendo en cuenta todos los gastos que habían de ser asumidos por el cliente como contraprestación para poder obtener dinero a crédito (pues eso, en definitiva, es la TAE), la persona que suscribiese el contrato debía sumergirse en la lectura de las "Condiciones particulares",en un texto muy largo, denso, complejo y farragoso, trufado de tecnicismos y referencias normativas.

En concreto, para que el cliente consumidor pudiese conocer cuál sería el modo en que operaría la tarjeta de crédito, y el coste de la misma, le era necesario adentrarse en la lectura y estudio de las "CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE TARJETA",en especial las cláusulas nº 22 ("Intereses por la utilización a crédito de las tarjetas")y nº 23 ("Sistemas de reembolso. importe total a pagar y tae"),un texto larguísimo (que abarca las páginas 7, 8, 9 y 10 del contrato) que incluye fórmulas de cálculo, parámetros en que se ha calculado la TAE, explicación de los sistemas de reembolso ("pago total"; "pago aplazado",que a su vez permite dos opciones de "pago a plazos por un porcentaje mensual"y "pago a plazos por una cantidad fija mensual";y "pago personalizado",que también se subdivide en las opciones "pago personalizado con intereses"y "pago personalizado sin intereses"),cuestiones comunes a todos los sistemas de reembolso, y retirada de efectivo en cajeros a débito.

Con todo ello, la información que aparece en el contrato no es suficiente para superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Si bien el contrato contiene una explicación pormenorizada de cuál es el modo en que operaría cada una de las modalidades de crédito, no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por un medio de amortización aplazada o fraccionada del crédito, y no se exponen simulaciones o ejemplos que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente, hasta alcanzar un montante muy alto. La documentación aportada no sirve para ilustrar al deudor del efecto "revolvente" que se provocaría en caso de sucesivas disposiciones (escenario propio de una tarjeta de crédito de uso habitual).

Es cierto que, en cada modalidad se expresa, aunque sin especial detalle, un ejemplo sobre cómo operaría el sistema de amortización ante un límite de crédito de 2.000,00 euros, dispuesto en su totalidad. Sin embargo, en las modalidades de "Pago Aplazado"y "Pago Personalizado"se omite qué efecto produciría la utilización continuada de la tarjeta, y la disposición sucesiva de diversas compras o solicitudes de financiación (lo cual, en esencia, es la hipótesis más previsible en una tarjeta de crédito). El contrato no advierte del peligro de acumulación ("bola de nieve", "deudor cautivo",etc.) que se cierne sobre el consumidor que legítimamente pueda pensar que la operación le resultará favorable, y el impacto económico asumible, por el hecho de que las cuotas mensuales a abonar sean bajas o moderadas. Se trataría de una impresión meramente aparente, que escondería el peligro de incremento paulatino de la deuda global, que podría aumentar hasta hacerse sumamente gravosa. Ese escenario, que constituye según el Tribunal Supremo el principal riesgo de un contrato de tarjeta "revolving" sería difícilmente apreciable por un consumidor medio, a partir de la mera lectura del contrato. Y es por ello por lo que, aplicando en rigor los criterios fijados por el Tribunal Supremo, la cláusula controvertida adolecería de falta de transparencia material.

Y todo ello con independencia de que el demandante optase al firmar el contrato por la modalidad de "Pago Total",en el que lógicamente el riesgo de los efectos "bola de nieve"o del "deudor cautivo"claramente queda disipado. El contrato suscrito prevé la posibilidad de cambiar de modalidad de pago en cualquier momento, y como ya se ha dicho la exigencia a la entidad financiera de proporcionar información suficiente y veraz es exigible desde el momento de la firma del contrato, por lo que la nulidad por falta de transparencia ha de ser declarada en todo caso.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurriría con una declaración de nulidad por usura.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Así, en este caso se acordará la nulidad del contrato, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses conforme al art. 1.303 CC (desde la fecha de cada abono). El juzgado de instancia no lo contempló, al haber declarado la nulidad del contrato por usura. La representación de D. Juan Luis no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada en primera instancia. Por tanto, si ahora se impusiese un pronunciamiento de intereses en los términos del art. 1303 CC, se estaría incurriendo en reformatio in peius,en contra de la entidad apelante.

Por tanto, procederá hacer la liquidación de cantidades de modo que el importe objeto de condena devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme al art. 1108 CC.

OCTAVO.- Costas de primera instancia

La estimación de la acción ejercitada por la actora en vía subsidiaria, cuyos efectos vendrían sustancialmente a coincidir con los de la acción principal, deberá conllevar la imposición de costas a la parte actora, por aplicación del principio de vencimiento contemplado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) y del principio de efectividad propio del Derecho de la Unión Europea.

NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia

No obstante, no procederá imponer a la recurrente las costas de segunda instancia. Aunque el recurso de apelación puede considerarse desestimado en lo sustancial, porque la consecuencia final ha de ser igualmente la nulidad del contrato, no puede obviarse que la sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada por la actora, y en ese sentido la apelación interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) había de estimarse.

Tanto la acción de nulidad por usura ejercitada por D. Juan Luis, como la nulidad por falta de transparencia de intereses remuneratorios, ambas referidas a un contrato de crédito revolving, carecían de una doctrina jurisprudencial consolidada en el momento de presentar la demanda. De hecho, como ya se ha indicado, con los actuales criterios fijados por el Tribunal Supremo, la acción principal de nulidad de contrato por usura habría de ser desestimada. La nulidad de contrato que se aprecia en esta sentencia se fundamenta en jurisprudencia reciente, derivada de sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la sentencia de instancia, relativa a una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de incorporación y transparencia, que en principio se planteó como subsidiaria.

Es más, en este caso no cabría sin más imponer una condena en costas a la parte demandada sobre la base del principio de efectividad. La parte actora decidió ejercer de manera principal la acción de nulidad de contrato por usura, que no está sometida al Derecho de la Unión Europea, y la misma ha sido desestimada.

De hecho, la doctrina que se deriva de las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre incorporación y transparencia en contratos de crédito revolving, y que sirven de fundamento al pronunciamiento que aquí se dicta, ha supuesto que esta Sección haya alterado los criterios que venía siguiendo en relación a procesos con similar objeto.

Ello ha de conllevar la no imposición de las costas derivadas de la apelación, en una interpretación del art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que tenga en cuenta que la pretensión de la apelante respecto de la acción por la que había sido condenada (usura), y que la actora había ejercitado con carácter principal, sí podría considerarse estimada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la desestimación en lo sustancial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la Sentencia nº 286/2023, de 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Juicio Ordinario nº 260/2023-C.

REVOCAMOS la citada sentencia, en el único sentido de que estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por no superar los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la imposición de costasprocesales a la parte demandada.

Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costasprocesales de esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia nº 286/2023 en fecha 27 de diciembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 260/2023-C. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:

"Por todo lo expuesto, he decidido ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de DON Juan Luis frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y, en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta celebrado entre ambas partes por usurario, debiendo determinar las cuantías susceptibles de abonar en relación al capital correspondiente en ejecución de Sentencia. Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se solicitaba Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, en el sentido de desestimar la demanda presentada, declarando no usurario el contrato entre las partes, y con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 19 de marzo de 2026.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.

Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relata que el demandante contrató con la entidad demandada una tarjeta de crédito en el año 2020. Se pactaron como tipos de interés TIN los siguientes: para pago personalizado, un 18%; para pago aplazado, un 17,52%; para disposiciones de efectivo y traspasos a cuenta, un 17,52%. No se indicaba la TAE del contrato. Únicamente se ofrecían ejemplos en función de las disposiciones realizadas y modalidades de pago elegidas, resultando unas TAEs del 33,63%, 24,40%, ó 31,79%. Las tablas publicadas por el Banco de España revelaban que el tipo de interés normal en tarjetas revolving contratadas en el año 2020 era del 18,06% TEDR. Con ello, se afirmaba que el tipo de interés pactado era usurario. La cláusula contractual de interés TAE no superaba los controles de incorporación y transparencia. Se reclamaba también la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras vencidas. Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

- SUBSIDIARIAMENTE SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

II.-)La Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el interés pactado en el contrato no sería usurario. Para determinar cuál era el tipo de interés normal del dinero en este tipo de créditos en la fecha de la contratación, habría que tener en cuenta el TEDR, que es el índice utilizado por el Banco de España en sus tablas, y no la TAE. En los países de nuestro entorno en los que existía una regulación sobre usura, el contrato suscrito por las partes no sería usurario. Se alegó la doctrina de los actos propios, ya que hubo un uso continuado de la tarjeta por el actor, lo que revelaría un conocimiento pleno de sus condiciones. Se facilitaron extractos periódicos, con los que el cliente podía conocer el funcionamiento del crédito. Las cláusulas serían transparentes y no abusivas. Las TAEs que aparecían en el contrato eran meramente teóricas. En este caso, el TEDR que se aplicó fue del 19%, y por tanto no superaría los 6 puntos fijados como parámetro por el Banco de España. Como efectos que se derivarían de la nulidad, se alegó que el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) no preveía la imposición de intereses legales. El contrato se redactó conforme a la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo. El interés a aplicar dependería de la modalidad de pago elegida. La redacción del contrato era clara y sencilla, e incluía simulaciones. No era necesario tener elevados conocimientos en materia financiera para entender el contrato. Se negó que la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras fuese abusiva. Las comisiones remunerarían un servicio consistente en las reclamaciones ante un impago. Se rechazó que pudiese dictarse sentencia con reserva de liquidación. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. La juez de instancia destacó que en este caso el contrato no establecía una TAE de manera clara. Según la cláusula 23, podía haber distintas TAEs, dependiendo de la fórmula de pago elegida y de las disposiciones realizadas, exponiéndose como ejemplos unas TAEs del 33,63%, 23,90%, 24,40% y 31,79%. En estas circunstancias, cabría entender que el interés es usurario según los parámetros marcados por el Tribunal Supremo. En definitiva, se estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato existente entre las partes, y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedieran del principal dispuesto, a liquidar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se alza contra aquella resolución. Se alega que el contrato suscrito por el demandante no es usurario, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. El sistema de reembolso elegido por la actora fue el de pago total, lo que suponía un TIN máximo del 17,52%, y una TAE del 19,00%. Las TAEs que se recogieron en la sentencia dictada (33,63%, 24,40%, y 31,79%) correspondían a otras modalidades, y no se han aplicado nunca a este contrato. Se impugnó también el pronunciamiento relativo a costas procesales.

V.-)La representación de D. Juan Luis muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que el interés pactado debe considerarse usurario. El tipo de interés que debe tenerse en cuenta para ver si hay usura es el que conste en el contrato, con independencia de su aplicación. El sistema de pago puede modificarse, y de hecho en este caso se fue alterando. Ad cautelam,se insiste en la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio TAE y de la cláusula de comisión por impagos. No se entregó información normalizada europea. La carga de la prueba recae sobre la entidad bancaria. El control de transparencia no puede entenderse cumplido con la mera mención del interés aplicable. La cláusula de comisión por reclamación de impagados es abusiva. Las costas deben imponerse a la parte demandada. Se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, en el contrato suscrito por la demandante no se reseñaba una TAE única y específica, aplicable a todo tipo de operaciones. Si se observa el contrato suscrito por D. Juan Luis, se observa que, dentro de las condiciones particulares, existe un apartado de "Condiciones económicas"en donde aparece un cuadro de "INTERESES".El tipo de interés aplicable depende de la modalidad de pago elegida por el cliente, pero se específica sólo el tipo de interés nominal anual (TIN). La TAE no se concreta, indicándose siempre una remisión al "Detalle en cláusula específica del contrato".

La cláusula 23 del contrato lleva por rúbrica "Sistemas de reembolso, importe total a pagar y tae",y en él se abunda en la idea ya expresada de que "El importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares".

Es cierto que para determinados ejemplos expuestos en esa cláusula, el contrato podía suponer la aplicación de unas TAEs del 33,63%, 23,90%, 24,40% y 31,79%. Sin embargo, se trata de ejemplos que se exponen para los casos en que el cliente haya optado por la modalidad de "Pago Aplazado"o de "Pago personalizado".Sin embargo, consta en el propio contrato que D. Juan Luis no eligió ninguna de estas dos modalidades. Tal y como figura en la primera página del contrato, la modalidad elegida fue la de "Pago Total".

Pues bien, para la modalidad de "Pago Total",el contrato establece que, para un supuesto de límite de crédito de 2.000 euros (precisamente el elegido por el actor), dispuesto cada mes en su totalidad mediante compras en establecimientos, el importe a pagar a lo largo de 12 meses sería de 24.043 euros, incluyendo la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento. Con ello, la TAE a aplicar sería del 2,22%.

Y, para disposiciones de efectivo, se devengará a favor del banco un TIN del 17,52%, que equivaldría al 19% TEDR que aparece en las liquidaciones-extractos aportadas por la demandada junto a la contestación.

Lo que queda claro, en cualquier caso, es que la parte demandante pretendía una declaración de usura sobre las bases de unos tipos contractuales que aparecen en el contrato, pero que no consta que se hayan aplicado nunca.

Con ello, esta Sección no considera correcta la apreciación de usura que se hace en la sentencia de instancia. Cabe citar la STS 1669/2023, de 29 de noviembre de 2023, que es invocada por la parte recurrente. En aquella resolución el Alto Tribunal sometió al test de usura un contrato de tarjeta de crédito revolving en el que el tipo de interés se aplicaba en cada caso de manera diferente, en función de la fórmula de pago elegida. Pues bien, el Tribunal Supremo concluyó que no puede anularse un contrato con fundamento en un interés usurario, cuando el porcentaje calificado como usurario no ha sido aplicable a la modalidad de pago elegida por el cliente. La apreciación del carácter usurario del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse. En concreto: "La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse".

Partiendo de esa consideración, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito revolving.

Pues bien, según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2020 fue del 18,06%. Como destaca el Alto Tribunal, las tablas publicadas por el Banco de España hacen referencia al TEDR, y no a la TAE, y por tanto ese índice debe incrementarse en 20 ó 30 centésimas.

Por tanto, no se ha probado que el interés contractual TAE aplicado al contrato de crédito suscrito por D. Juan Luis haya superado, en más de 6 puntos el índice que, según el Tribunal Supremo, habría de tomarse como referencia de "interés normal del dinero".

En consecuencia, el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes no puede ser considerado "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por tanto, debería estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a esta cuestión.

CUARTO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia

La parte demandante también solicitaba en su demanda, de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5, 7 y 8), además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Análisis del caso concreto. Control de incorporación y transparencia de las cláusulas contractuales conforme a la jurisprudencia indicada.

Esta Sección entiende que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

Para empezar, si se examina el contenido del contrato, se observa que la primera página está configurada por el conjunto de las condiciones esenciales, que aparecen recogidas con un especial realce para su conocimiento por el cliente-consumidor. Dentro del cuadro relativo a "Condiciones económicas",existe un subcuadro correspondiente a "INTERESES",destacado en mayúsculas y negrita. Pues bien, es muy llamativo que, tras indicar cuál es el tipo de interés anual (TIN) aplicable a las operaciones de "Pago Personalizado", "Cuenta de Crédito de la tarjeta/Pago aplazado"y "Pago Total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos)"(que sería del 18,00%, 17,52% y 17,52%, respectivamente), no se recoja de manera clara cuál es la TAE relativa a las mismas, y que para ello el contrato se remita al "Detalle en cláusula específica del contrato".Es decir, más allá del TIN, para que el cliente-consumidor pudiese conocer cuál era el coste real del contrato, apreciado en términos porcentuales, y teniendo en cuenta todos los gastos que habían de ser asumidos por el cliente como contraprestación para poder obtener dinero a crédito (pues eso, en definitiva, es la TAE), la persona que suscribiese el contrato debía sumergirse en la lectura de las "Condiciones particulares",en un texto muy largo, denso, complejo y farragoso, trufado de tecnicismos y referencias normativas.

En concreto, para que el cliente consumidor pudiese conocer cuál sería el modo en que operaría la tarjeta de crédito, y el coste de la misma, le era necesario adentrarse en la lectura y estudio de las "CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE TARJETA",en especial las cláusulas nº 22 ("Intereses por la utilización a crédito de las tarjetas")y nº 23 ("Sistemas de reembolso. importe total a pagar y tae"),un texto larguísimo (que abarca las páginas 7, 8, 9 y 10 del contrato) que incluye fórmulas de cálculo, parámetros en que se ha calculado la TAE, explicación de los sistemas de reembolso ("pago total"; "pago aplazado",que a su vez permite dos opciones de "pago a plazos por un porcentaje mensual"y "pago a plazos por una cantidad fija mensual";y "pago personalizado",que también se subdivide en las opciones "pago personalizado con intereses"y "pago personalizado sin intereses"),cuestiones comunes a todos los sistemas de reembolso, y retirada de efectivo en cajeros a débito.

Con todo ello, la información que aparece en el contrato no es suficiente para superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Si bien el contrato contiene una explicación pormenorizada de cuál es el modo en que operaría cada una de las modalidades de crédito, no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por un medio de amortización aplazada o fraccionada del crédito, y no se exponen simulaciones o ejemplos que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente, hasta alcanzar un montante muy alto. La documentación aportada no sirve para ilustrar al deudor del efecto "revolvente" que se provocaría en caso de sucesivas disposiciones (escenario propio de una tarjeta de crédito de uso habitual).

Es cierto que, en cada modalidad se expresa, aunque sin especial detalle, un ejemplo sobre cómo operaría el sistema de amortización ante un límite de crédito de 2.000,00 euros, dispuesto en su totalidad. Sin embargo, en las modalidades de "Pago Aplazado"y "Pago Personalizado"se omite qué efecto produciría la utilización continuada de la tarjeta, y la disposición sucesiva de diversas compras o solicitudes de financiación (lo cual, en esencia, es la hipótesis más previsible en una tarjeta de crédito). El contrato no advierte del peligro de acumulación ("bola de nieve", "deudor cautivo",etc.) que se cierne sobre el consumidor que legítimamente pueda pensar que la operación le resultará favorable, y el impacto económico asumible, por el hecho de que las cuotas mensuales a abonar sean bajas o moderadas. Se trataría de una impresión meramente aparente, que escondería el peligro de incremento paulatino de la deuda global, que podría aumentar hasta hacerse sumamente gravosa. Ese escenario, que constituye según el Tribunal Supremo el principal riesgo de un contrato de tarjeta "revolving" sería difícilmente apreciable por un consumidor medio, a partir de la mera lectura del contrato. Y es por ello por lo que, aplicando en rigor los criterios fijados por el Tribunal Supremo, la cláusula controvertida adolecería de falta de transparencia material.

Y todo ello con independencia de que el demandante optase al firmar el contrato por la modalidad de "Pago Total",en el que lógicamente el riesgo de los efectos "bola de nieve"o del "deudor cautivo"claramente queda disipado. El contrato suscrito prevé la posibilidad de cambiar de modalidad de pago en cualquier momento, y como ya se ha dicho la exigencia a la entidad financiera de proporcionar información suficiente y veraz es exigible desde el momento de la firma del contrato, por lo que la nulidad por falta de transparencia ha de ser declarada en todo caso.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurriría con una declaración de nulidad por usura.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Así, en este caso se acordará la nulidad del contrato, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses conforme al art. 1.303 CC (desde la fecha de cada abono). El juzgado de instancia no lo contempló, al haber declarado la nulidad del contrato por usura. La representación de D. Juan Luis no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada en primera instancia. Por tanto, si ahora se impusiese un pronunciamiento de intereses en los términos del art. 1303 CC, se estaría incurriendo en reformatio in peius,en contra de la entidad apelante.

Por tanto, procederá hacer la liquidación de cantidades de modo que el importe objeto de condena devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme al art. 1108 CC.

OCTAVO.- Costas de primera instancia

La estimación de la acción ejercitada por la actora en vía subsidiaria, cuyos efectos vendrían sustancialmente a coincidir con los de la acción principal, deberá conllevar la imposición de costas a la parte actora, por aplicación del principio de vencimiento contemplado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) y del principio de efectividad propio del Derecho de la Unión Europea.

NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia

No obstante, no procederá imponer a la recurrente las costas de segunda instancia. Aunque el recurso de apelación puede considerarse desestimado en lo sustancial, porque la consecuencia final ha de ser igualmente la nulidad del contrato, no puede obviarse que la sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada por la actora, y en ese sentido la apelación interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) había de estimarse.

Tanto la acción de nulidad por usura ejercitada por D. Juan Luis, como la nulidad por falta de transparencia de intereses remuneratorios, ambas referidas a un contrato de crédito revolving, carecían de una doctrina jurisprudencial consolidada en el momento de presentar la demanda. De hecho, como ya se ha indicado, con los actuales criterios fijados por el Tribunal Supremo, la acción principal de nulidad de contrato por usura habría de ser desestimada. La nulidad de contrato que se aprecia en esta sentencia se fundamenta en jurisprudencia reciente, derivada de sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la sentencia de instancia, relativa a una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de incorporación y transparencia, que en principio se planteó como subsidiaria.

Es más, en este caso no cabría sin más imponer una condena en costas a la parte demandada sobre la base del principio de efectividad. La parte actora decidió ejercer de manera principal la acción de nulidad de contrato por usura, que no está sometida al Derecho de la Unión Europea, y la misma ha sido desestimada.

De hecho, la doctrina que se deriva de las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre incorporación y transparencia en contratos de crédito revolving, y que sirven de fundamento al pronunciamiento que aquí se dicta, ha supuesto que esta Sección haya alterado los criterios que venía siguiendo en relación a procesos con similar objeto.

Ello ha de conllevar la no imposición de las costas derivadas de la apelación, en una interpretación del art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que tenga en cuenta que la pretensión de la apelante respecto de la acción por la que había sido condenada (usura), y que la actora había ejercitado con carácter principal, sí podría considerarse estimada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la desestimación en lo sustancial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la Sentencia nº 286/2023, de 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Juicio Ordinario nº 260/2023-C.

REVOCAMOS la citada sentencia, en el único sentido de que estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por no superar los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la imposición de costasprocesales a la parte demandada.

Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costasprocesales de esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA). Se relata que el demandante contrató con la entidad demandada una tarjeta de crédito en el año 2020. Se pactaron como tipos de interés TIN los siguientes: para pago personalizado, un 18%; para pago aplazado, un 17,52%; para disposiciones de efectivo y traspasos a cuenta, un 17,52%. No se indicaba la TAE del contrato. Únicamente se ofrecían ejemplos en función de las disposiciones realizadas y modalidades de pago elegidas, resultando unas TAEs del 33,63%, 24,40%, ó 31,79%. Las tablas publicadas por el Banco de España revelaban que el tipo de interés normal en tarjetas revolving contratadas en el año 2020 era del 18,06% TEDR. Con ello, se afirmaba que el tipo de interés pactado era usurario. La cláusula contractual de interés TAE no superaba los controles de incorporación y transparencia. Se reclamaba también la nulidad por abusiva de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras vencidas. Así, tras exponer los fundamentos de derecho considerados aplicables, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

- SUBSIDIARIAMENTE SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."

II.-)La Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), presentó contestación a la demanda. En síntesis, se alegó que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo el interés pactado en el contrato no sería usurario. Para determinar cuál era el tipo de interés normal del dinero en este tipo de créditos en la fecha de la contratación, habría que tener en cuenta el TEDR, que es el índice utilizado por el Banco de España en sus tablas, y no la TAE. En los países de nuestro entorno en los que existía una regulación sobre usura, el contrato suscrito por las partes no sería usurario. Se alegó la doctrina de los actos propios, ya que hubo un uso continuado de la tarjeta por el actor, lo que revelaría un conocimiento pleno de sus condiciones. Se facilitaron extractos periódicos, con los que el cliente podía conocer el funcionamiento del crédito. Las cláusulas serían transparentes y no abusivas. Las TAEs que aparecían en el contrato eran meramente teóricas. En este caso, el TEDR que se aplicó fue del 19%, y por tanto no superaría los 6 puntos fijados como parámetro por el Banco de España. Como efectos que se derivarían de la nulidad, se alegó que el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU) no preveía la imposición de intereses legales. El contrato se redactó conforme a la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo. El interés a aplicar dependería de la modalidad de pago elegida. La redacción del contrato era clara y sencilla, e incluía simulaciones. No era necesario tener elevados conocimientos en materia financiera para entender el contrato. Se negó que la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras fuese abusiva. Las comisiones remunerarían un servicio consistente en las reclamaciones ante un impago. Se rechazó que pudiese dictarse sentencia con reserva de liquidación. Con ello, se solicitaba sentencia desestimatoria de la demanda presentada, con imposición de costas a la parte actora.

III.-)La sentencia de instancia estimó la demanda. La juez de instancia destacó que en este caso el contrato no establecía una TAE de manera clara. Según la cláusula 23, podía haber distintas TAEs, dependiendo de la fórmula de pago elegida y de las disposiciones realizadas, exponiéndose como ejemplos unas TAEs del 33,63%, 23,90%, 24,40% y 31,79%. En estas circunstancias, cabría entender que el interés es usurario según los parámetros marcados por el Tribunal Supremo. En definitiva, se estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato existente entre las partes, y condenando a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedieran del principal dispuesto, a liquidar en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

IV.-)La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se alza contra aquella resolución. Se alega que el contrato suscrito por el demandante no es usurario, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. El sistema de reembolso elegido por la actora fue el de pago total, lo que suponía un TIN máximo del 17,52%, y una TAE del 19,00%. Las TAEs que se recogieron en la sentencia dictada (33,63%, 24,40%, y 31,79%) correspondían a otras modalidades, y no se han aplicado nunca a este contrato. Se impugnó también el pronunciamiento relativo a costas procesales.

V.-)La representación de D. Juan Luis muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de modo que el interés pactado debe considerarse usurario. El tipo de interés que debe tenerse en cuenta para ver si hay usura es el que conste en el contrato, con independencia de su aplicación. El sistema de pago puede modificarse, y de hecho en este caso se fue alterando. Ad cautelam,se insiste en la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio TAE y de la cláusula de comisión por impagos. No se entregó información normalizada europea. La carga de la prueba recae sobre la entidad bancaria. El control de transparencia no puede entenderse cumplido con la mera mención del interés aplicable. La cláusula de comisión por reclamación de impagados es abusiva. Las costas deben imponerse a la parte demandada. Se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos

El art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:

i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).

ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:

"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."

Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.

Finalmente, la STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como la SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.

TERCERO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso

En este caso, en el contrato suscrito por la demandante no se reseñaba una TAE única y específica, aplicable a todo tipo de operaciones. Si se observa el contrato suscrito por D. Juan Luis, se observa que, dentro de las condiciones particulares, existe un apartado de "Condiciones económicas"en donde aparece un cuadro de "INTERESES".El tipo de interés aplicable depende de la modalidad de pago elegida por el cliente, pero se específica sólo el tipo de interés nominal anual (TIN). La TAE no se concreta, indicándose siempre una remisión al "Detalle en cláusula específica del contrato".

La cláusula 23 del contrato lleva por rúbrica "Sistemas de reembolso, importe total a pagar y tae",y en él se abunda en la idea ya expresada de que "El importe total a pagar y la Tasa Anual Equivalente (TAE) estarán en función de los Sistemas de Reembolso que admita cada Contrato de Tarjeta y elijan los Titulares".

Es cierto que para determinados ejemplos expuestos en esa cláusula, el contrato podía suponer la aplicación de unas TAEs del 33,63%, 23,90%, 24,40% y 31,79%. Sin embargo, se trata de ejemplos que se exponen para los casos en que el cliente haya optado por la modalidad de "Pago Aplazado"o de "Pago personalizado".Sin embargo, consta en el propio contrato que D. Juan Luis no eligió ninguna de estas dos modalidades. Tal y como figura en la primera página del contrato, la modalidad elegida fue la de "Pago Total".

Pues bien, para la modalidad de "Pago Total",el contrato establece que, para un supuesto de límite de crédito de 2.000 euros (precisamente el elegido por el actor), dispuesto cada mes en su totalidad mediante compras en establecimientos, el importe a pagar a lo largo de 12 meses sería de 24.043 euros, incluyendo la comisión anual de 43,00 euros por emisión y mantenimiento. Con ello, la TAE a aplicar sería del 2,22%.

Y, para disposiciones de efectivo, se devengará a favor del banco un TIN del 17,52%, que equivaldría al 19% TEDR que aparece en las liquidaciones-extractos aportadas por la demandada junto a la contestación.

Lo que queda claro, en cualquier caso, es que la parte demandante pretendía una declaración de usura sobre las bases de unos tipos contractuales que aparecen en el contrato, pero que no consta que se hayan aplicado nunca.

Con ello, esta Sección no considera correcta la apreciación de usura que se hace en la sentencia de instancia. Cabe citar la STS 1669/2023, de 29 de noviembre de 2023, que es invocada por la parte recurrente. En aquella resolución el Alto Tribunal sometió al test de usura un contrato de tarjeta de crédito revolving en el que el tipo de interés se aplicaba en cada caso de manera diferente, en función de la fórmula de pago elegida. Pues bien, el Tribunal Supremo concluyó que no puede anularse un contrato con fundamento en un interés usurario, cuando el porcentaje calificado como usurario no ha sido aplicable a la modalidad de pago elegida por el cliente. La apreciación del carácter usurario del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse. En concreto: "La no apreciación de carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito concertado por la demandante, no es óbice para que el interés se pudiera reputar usurario y, por tanto, declarar el contrato nulo, conforme a la jurisprudencia expuesta, en el supuesto de que se hiciera uso de la modalidad de pago para la que se establece un interés remuneratorio del 29,80% TAE. El contrato contempla distintas modalidades de pago y la demandante nunca hizo uso de la modalidad de pago para la que se establece el interés del 29,80%, no aplicable a la elegida, y la apreciación del carácter usurario o no del contrato no puede fundarse en un supuesto contractual que no ha llegado a aplicarse".

Partiendo de esa consideración, esta Sección debe tener en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 15 de febrero de 2023 para determinar cuándo puede considerarse usurario un crédito revolving.

Pues bien, según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, el tipo de interés normal para tarjetas de crédito "revolving" para el año 2020 fue del 18,06%. Como destaca el Alto Tribunal, las tablas publicadas por el Banco de España hacen referencia al TEDR, y no a la TAE, y por tanto ese índice debe incrementarse en 20 ó 30 centésimas.

Por tanto, no se ha probado que el interés contractual TAE aplicado al contrato de crédito suscrito por D. Juan Luis haya superado, en más de 6 puntos el índice que, según el Tribunal Supremo, habría de tomarse como referencia de "interés normal del dinero".

En consecuencia, el tipo de interés contenido en el contrato suscrito por las partes no puede ser considerado "notablemente superior" al normal para este tipo de operaciones, atendiendo a los criterios fijados a tal efecto por el Tribunal Supremo. En consecuencia, no cabe estimar la acción principal de nulidad de contrato por usura ejercitada por la parte actora. Y, por tanto, debería estimarse el recurso de apelación en lo que se refiere a esta cuestión.

CUARTO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de transparencia

La parte demandante también solicitaba en su demanda, de manera subsidiaria, la nulidad de una cláusula esencial del contrato, en concreto la relativa al interés remuneratorio. Procedería analizar esa pretensión, por tanto, desde el punto de vista de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC).

El Tribunal Supremo viene admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la LCGC. Eso sí, también viene señalando que no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida".Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC (arts. 5, 7 y 8), además de la confrontación de la relación contractual con la normativa contemplada en la LRU.

Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado recientemente criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se han dictado las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. En concreto, el Alto Tribunal señala:

"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."

QUINTO.- Análisis del caso concreto. Control de incorporación y transparencia de las cláusulas contractuales conforme a la jurisprudencia indicada.

Esta Sección entiende que el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. Tras su lectura no es posible apreciar que la persona que firmó ese contrato como parte acreditada pudiese tener consciencia de los riesgos que podía conllevar el sistema de pago revolving.

Para empezar, si se examina el contenido del contrato, se observa que la primera página está configurada por el conjunto de las condiciones esenciales, que aparecen recogidas con un especial realce para su conocimiento por el cliente-consumidor. Dentro del cuadro relativo a "Condiciones económicas",existe un subcuadro correspondiente a "INTERESES",destacado en mayúsculas y negrita. Pues bien, es muy llamativo que, tras indicar cuál es el tipo de interés anual (TIN) aplicable a las operaciones de "Pago Personalizado", "Cuenta de Crédito de la tarjeta/Pago aplazado"y "Pago Total (para disposiciones de efectivo y/o traspasos a cuenta de domiciliación de pagos)"(que sería del 18,00%, 17,52% y 17,52%, respectivamente), no se recoja de manera clara cuál es la TAE relativa a las mismas, y que para ello el contrato se remita al "Detalle en cláusula específica del contrato".Es decir, más allá del TIN, para que el cliente-consumidor pudiese conocer cuál era el coste real del contrato, apreciado en términos porcentuales, y teniendo en cuenta todos los gastos que habían de ser asumidos por el cliente como contraprestación para poder obtener dinero a crédito (pues eso, en definitiva, es la TAE), la persona que suscribiese el contrato debía sumergirse en la lectura de las "Condiciones particulares",en un texto muy largo, denso, complejo y farragoso, trufado de tecnicismos y referencias normativas.

En concreto, para que el cliente consumidor pudiese conocer cuál sería el modo en que operaría la tarjeta de crédito, y el coste de la misma, le era necesario adentrarse en la lectura y estudio de las "CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO DE TARJETA",en especial las cláusulas nº 22 ("Intereses por la utilización a crédito de las tarjetas")y nº 23 ("Sistemas de reembolso. importe total a pagar y tae"),un texto larguísimo (que abarca las páginas 7, 8, 9 y 10 del contrato) que incluye fórmulas de cálculo, parámetros en que se ha calculado la TAE, explicación de los sistemas de reembolso ("pago total"; "pago aplazado",que a su vez permite dos opciones de "pago a plazos por un porcentaje mensual"y "pago a plazos por una cantidad fija mensual";y "pago personalizado",que también se subdivide en las opciones "pago personalizado con intereses"y "pago personalizado sin intereses"),cuestiones comunes a todos los sistemas de reembolso, y retirada de efectivo en cajeros a débito.

Con todo ello, la información que aparece en el contrato no es suficiente para superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Si bien el contrato contiene una explicación pormenorizada de cuál es el modo en que operaría cada una de las modalidades de crédito, no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por un medio de amortización aplazada o fraccionada del crédito, y no se exponen simulaciones o ejemplos que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente, hasta alcanzar un montante muy alto. La documentación aportada no sirve para ilustrar al deudor del efecto "revolvente" que se provocaría en caso de sucesivas disposiciones (escenario propio de una tarjeta de crédito de uso habitual).

Es cierto que, en cada modalidad se expresa, aunque sin especial detalle, un ejemplo sobre cómo operaría el sistema de amortización ante un límite de crédito de 2.000,00 euros, dispuesto en su totalidad. Sin embargo, en las modalidades de "Pago Aplazado"y "Pago Personalizado"se omite qué efecto produciría la utilización continuada de la tarjeta, y la disposición sucesiva de diversas compras o solicitudes de financiación (lo cual, en esencia, es la hipótesis más previsible en una tarjeta de crédito). El contrato no advierte del peligro de acumulación ("bola de nieve", "deudor cautivo",etc.) que se cierne sobre el consumidor que legítimamente pueda pensar que la operación le resultará favorable, y el impacto económico asumible, por el hecho de que las cuotas mensuales a abonar sean bajas o moderadas. Se trataría de una impresión meramente aparente, que escondería el peligro de incremento paulatino de la deuda global, que podría aumentar hasta hacerse sumamente gravosa. Ese escenario, que constituye según el Tribunal Supremo el principal riesgo de un contrato de tarjeta "revolving" sería difícilmente apreciable por un consumidor medio, a partir de la mera lectura del contrato. Y es por ello por lo que, aplicando en rigor los criterios fijados por el Tribunal Supremo, la cláusula controvertida adolecería de falta de transparencia material.

Y todo ello con independencia de que el demandante optase al firmar el contrato por la modalidad de "Pago Total",en el que lógicamente el riesgo de los efectos "bola de nieve"o del "deudor cautivo"claramente queda disipado. El contrato suscrito prevé la posibilidad de cambiar de modalidad de pago en cualquier momento, y como ya se ha dicho la exigencia a la entidad financiera de proporcionar información suficiente y veraz es exigible desde el momento de la firma del contrato, por lo que la nulidad por falta de transparencia ha de ser declarada en todo caso.

Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

SEXTO.- Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios

Y, para esta sala, la consecuencia que se deriva de la apreciación de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios ha de ser la de nulidad de todo el contrato, de forma similar a lo que ocurriría con una declaración de nulidad por usura.

En principio, el efecto general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser la de conservación del contrato, de modo que la relación ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido obligacional que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.

Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una cláusula pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ".Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia".Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.

En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, cabe entender que la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad financiera, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través del empleo de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses convenidos. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no solo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.

Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, solo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.

Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.

Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).

Así, en este caso se acordará la nulidad del contrato, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por no superación de los controles de incorporación y transparencia. Ello ha de entenderse un efecto derivado del art. 10.2 LCGC.

SÉPTIMO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones

En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios debe suponer la liquidación de la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes.

Eso sí, en este caso no cabe aplicar un efecto de devengo de intereses conforme al art. 1.303 CC (desde la fecha de cada abono). El juzgado de instancia no lo contempló, al haber declarado la nulidad del contrato por usura. La representación de D. Juan Luis no ha apelado ni impugnado la sentencia dictada en primera instancia. Por tanto, si ahora se impusiese un pronunciamiento de intereses en los términos del art. 1303 CC, se estaría incurriendo en reformatio in peius,en contra de la entidad apelante.

Por tanto, procederá hacer la liquidación de cantidades de modo que el importe objeto de condena devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda, conforme al art. 1108 CC.

OCTAVO.- Costas de primera instancia

La estimación de la acción ejercitada por la actora en vía subsidiaria, cuyos efectos vendrían sustancialmente a coincidir con los de la acción principal, deberá conllevar la imposición de costas a la parte actora, por aplicación del principio de vencimiento contemplado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en adelante, LEC) y del principio de efectividad propio del Derecho de la Unión Europea.

NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia

No obstante, no procederá imponer a la recurrente las costas de segunda instancia. Aunque el recurso de apelación puede considerarse desestimado en lo sustancial, porque la consecuencia final ha de ser igualmente la nulidad del contrato, no puede obviarse que la sentencia de instancia estimó la acción principal ejercitada por la actora, y en ese sentido la apelación interpuesta por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) había de estimarse.

Tanto la acción de nulidad por usura ejercitada por D. Juan Luis, como la nulidad por falta de transparencia de intereses remuneratorios, ambas referidas a un contrato de crédito revolving, carecían de una doctrina jurisprudencial consolidada en el momento de presentar la demanda. De hecho, como ya se ha indicado, con los actuales criterios fijados por el Tribunal Supremo, la acción principal de nulidad de contrato por usura habría de ser desestimada. La nulidad de contrato que se aprecia en esta sentencia se fundamenta en jurisprudencia reciente, derivada de sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la sentencia de instancia, relativa a una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, por falta de incorporación y transparencia, que en principio se planteó como subsidiaria.

Es más, en este caso no cabría sin más imponer una condena en costas a la parte demandada sobre la base del principio de efectividad. La parte actora decidió ejercer de manera principal la acción de nulidad de contrato por usura, que no está sometida al Derecho de la Unión Europea, y la misma ha sido desestimada.

De hecho, la doctrina que se deriva de las recientes sentencias del Tribunal Supremo sobre incorporación y transparencia en contratos de crédito revolving, y que sirven de fundamento al pronunciamiento que aquí se dicta, ha supuesto que esta Sección haya alterado los criterios que venía siguiendo en relación a procesos con similar objeto.

Ello ha de conllevar la no imposición de las costas derivadas de la apelación, en una interpretación del art. 398 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, que tenga en cuenta que la pretensión de la apelante respecto de la acción por la que había sido condenada (usura), y que la actora había ejercitado con carácter principal, sí podría considerarse estimada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA la desestimación en lo sustancial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la Sentencia nº 286/2023, de 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Juicio Ordinario nº 260/2023-C.

REVOCAMOS la citada sentencia, en el único sentido de que estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por no superar los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la imposición de costasprocesales a la parte demandada.

Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costasprocesales de esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

29

Fallo

LA SALA ACUERDA la desestimación en lo sustancial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine, en representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), contra la Sentencia nº 286/2023, de 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Juicio Ordinario nº 260/2023-C.

REVOCAMOS la citada sentencia, en el único sentido de que estimamos la demandapresentada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de D. Juan Luis, en lo relativo a su pretensión subsidiaria,y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio,en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, por no superar los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato,debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La cuantificación de estas cantidades podrá realizarse en trámite de ejecución de sentencia. A la cantidad objeto de condena se le aplicarán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia sobre la imposición de costasprocesales a la parte demandada.

Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costasprocesales de esta apelación.

Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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