Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 332/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona, Rec. 1664/2024 de 27 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 134 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Barcelona
Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES
Nº de sentencia: 332/2026
Núm. Cendoj: 08019370042026100309
Núm. Ecli: ES:APB:2026:3019
Núm. Roj: SAP B 3019:2026
Encabezamiento
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TEL.: 935672160
FAX: 935672169
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Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012166424
N.I.G.: 0801942120238280162
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: CARLES III 2016 S.L.
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Ana Isabel Menchen Lopez
Parte recurrida: Lucas
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado/a: ENRIC SANCHEZ GRAELLS
Barcelona, 27 de abril de 2026
"FALLO: Estimar la demanda presentada a instancia de D. Carlos Fort Tous, Procurador de los Tribunales y de D. Lucas, contra Carles III 2016 SL, y, debo declarar la obligación de la demandada de reparar el motor, la distribución del vehículo, la bomba de agua y el filtro de aceite en el plazo máximo de tres meses y en caso de no proceder a su reparación indemnice al actor en la cantidad de tres mil doscientos veintidós euros (3.222,00.-€), intereses legales y costas."
Se señaló fecha para dictar resolución el 27.04.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandada Carlos III 2016 SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 31.08.2023 por Lucas.
En la demanda se expone que el actor compró a la demandada el 25.07.2022 el vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 por un precio de 4.000 €. Este vehículo se indica que no superó la Inspección Técnica de Vehículos (ITC) el 16.09.2022, como tampoco el 25.03.2023, solamente lográndolo el 13.04.2023, pese a la problemática que se expone en la demanda que afecta al vehículo (detallada en el presupuesto adjunto a la demanda). Se detalla que ello incluye vicios ocultos múltiples, detallándose en concreto los de fallo de compresión del motor, defectuosa distribución y bomba de agua, filtro de motor y aceite de motor. En base a ello se solicita:
1. Se declare que el vehículo objeto de compraventa tiene defectos consistentes en vicios ocultos con alcance: daños en motor que exigen su sustitución, daños en distribución del vehículo que exigen su sustitución, daños en bomba de agua que exigen su sustitución, daños en filtro de aceite que exigen su sustitución.
2. Se condene al demandado a reparar los daños de que adolece el vehículo.
3. Se condene al demandado a, si no procede a reparar los daños de que adolece el vehículo en el plazo prudencial que fije el juzgado, indemnizar al Sr. Lucas en los daños y perjuicios irrogados al demandante, cuantificados al momento de la demanda en la cantidad de 3.222,00 €, así como aquéllos que se le produzcan durante la tramitación del procedimiento.
4. Al pago de las costas.
Carlos III 2016 SL contestó y se opuso, alegando en primer lugar la caducidad con fundamento en el art. 1.486 CC. En concreto se precisa que el vehículo fue entregado al demandante el 25.07.2022 con lo que el plazo de caducidad terminaba el 25.01.2023 habiéndose presentado la demanda el 31.08.2023.
Asimismo se expone que el vehículo contaba con 16 años de antigüedad y 132.000 kilómetros de recorrido, pactándose un precio de 4.400 €, cuando su precio nuevo es de 15.825 € (depreciación de un 72.19 % con respecto a su precio nuevo o de primer uso).
Igualmente se indica en la contestación que el demandante pudo comprobar el estado del vehículo y firmó la declaración de conformidad del mismo, contratándose una garantía comercial adicional con la mercantil Conformgest España S.A
El vehículo destaca la parte demandada que ha desempeñado su función, esto es circular, desde el momento de la entrega al ahora demandante. Por lo tanto considera la demandada que nunca ha sido inhábil para su uso llegando a superar la ITV habiéndose presentado un presupuesto de daños de fecha 29.05.2023, es decir, diez meses después de la compra del coche, en el cual además se destaca que no puede verse el kilometraje del vehículo.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.
El juicio se celebró el 30.05.2024 y tras el mismo se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. En ella, si bien se expone la falta de claridad en lo que es la identificación de la acción ejercitada dado que se citan los preceptos del Código Civil referentes a cumplimiento de contratos, resolución y acciones por vicios ocultos, entiende que la interpuesta es la referente a la falta de conformidad prevista en la normativa de consumo ( arts. 114 ss . TRLGDCU)
En relación a la misma la sentencia sigue exponiendo que la demandada no niega la existencia de defectos que no ha sido posible reparar dadas las intervenciones realizadas constatándose tras la última ITV la necesidad de cambiar el motor que presenta un fallo por compresión, la necesidad de sustituir la distribución y bomba de agua, el aceite y filtro de aceite. También se expone que los defectos detectados ya se constataron en la ITV y en concreto en lo referido a la pérdida de aceite y emisiones con concentración de CO superior al permitido que destaca son relevantes, en tanto suponen un riesgo para el conductor.
Los defectos detectados, y en especial los relativos a la pérdida de aceite con la consiguiente afectación del motor, suponen según la sentencia una falta de conformidad del vehículo con lo exigido contractualmente, al no presentar la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el actor pudiera fundadamente esperar, habida cuenta su naturaleza y destino, no constando que el demandante haya hecho un mal uso del vehículo.
Todas las pruebas practicadas constatan según se expone en la sentencia que se ha acreditado que el vehículo ha tenido una anomalía que persiste sin que se haya subsanado con unas faltas de conformidad que considera que ya existían cuando el vehículo fue entregado. De ello deriva la sentencia la obligación de la demandada de repararlos no estando caducada la acción ejercitada en aplicación de la teoría general de las obligaciones y contratos con especial relevancia de la regulación del contrato de compraventa que se indica en la demanda, sin perjuicio de destacarse que se trata de una compraventa entre un consumidor y un profesional en la que es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, por lo que se expone en la sentencia que carece de virtualidad la alegación de caducidad.
Carlos III 2016 SL recurre en apelación. En el recurso expone, como ya se hizo en la contestación a la demanda, que ante la acción ejercitada (quanti minoris) la misma está caducada dado el tiempo que media entre la entrega del vehículo y la presentación de la demanda, También considera que existe un error en la valoración de la prueba y una problemática jurídica que le genera indefensión al no haberse invocado en la demanda el régimen tutelador de los consumidores que hace operativo la sentencia. Se destacan (de forma semejante a lo ya indicado en la contestación), las actuaciones reparadoras verificadas, la circulación del vehículo durante 3.000 km, la ausencia de prueba pericial, la insuficiencia como fundamento de la reclamación del presupuesto presentado y la existencia de un enriquecimiento sin causa de la contraparte dada la edad del vehículo y la reparación que se propone con piezas nuevas pudiendo en su caso operar una minoración de lo reclamado en un 72,19 % con lo que la suma a abonar no debería superar los 896,10 €.
Lucas se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia, que se le dio una garantía de un año, la ineficacia de las reparaciones verificadas constatando el presupuesto junto al resto de la prueba aportada los defectos existentes y la actuación necesaria para su reparación no estando acreditada la depreciación a que alude la contraparte.
De la exposición que se ha verificado en el fundamento de derecho anterior se constata que la primera problemática a la que se debe dar respuesta en esta sentencia es a cuál se deba entender que es la acción/es ejercitada/s, lo que afecta de forma directa a la alegación de caducidad que se planteó por la parte demandada y que ahora reitera en esta sede de apelación.
A tal efecto, en la demanda se contiene una fundamentación jurídica que en lo que es la parte a ello dedicada no cabe sino entender que es muy genérica como ya expone la sentencia dictada en primera instancia dado que no hace sino una relación de preceptos referentes a la responsabilidad contractual, si bien en la demanda (al exponer el desarrollo de lo acontecido) se hace una mención expresa a la declaración de conformidad con fundamento en la normativa de consumo (se aporta el documento a ello referente), adjuntándose asimismo el contrato de compraventa en el que se detalla el régimen de la garantía legal de conformidad (alegada en la demanda como se acaba de indicar).
Esta realidad permite concluir que el análisis que se hace en la sentencia dictada en primera instancia referente al régimen de conformidad contenido en la normativa de consumo no supone el planteamiento de una perspectiva jurídica nueva generadora de indefensión para la parte apelante/demandada, dado que no se considera que se trate de una argumentación jurídica sorpresiva que es lo que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el derecho que considere más procedente (principio " iura novit curia"), pues esta aplicación del derecho a iniciativa propia del juzgador siempre ha de verificarse en base a los términos en los que se ha planteado el debate sin alterar la causa de pedir. A tal efecto dispone la STS 484/2022 de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2338)
Respecto de la causa de pedir (que es la que determina la susceptibilidad de actuación de las partes que no la pueden alterar y que es asimismo el que delimita el margen dentro del que debe moverse el juzgador al decidir) y la concreción de cuáles son los elementos que la integran, dispone la STS 91/2006 de 10 de febrero de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:452)
En semejante sentido indica la STS 918/2006 de 27 de septiembre de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5728)
En base a lo que se acaba de exponer y los términos en que se planteó la demanda que antes se han detallado, se considera que en este caso la perspectiva de análisis jurídico que se hace en la sentencia cabe entenderla adecuada.
La misma es la de la conformidad que se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 1999/44 /CE e introdujo el concepto de conformidad, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal.
Respecto del ejercicio de acciones fundamentadas en la falta de conformidad el art. 116 TRLGDCU establece que:
La razón de ser de este precepto se explica en la SAP Lugo, Sec. 1ª de 1 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:APLU:2025:828) que incluso entiende no operativo el régimen del saneamiento del Código Civil en materia de consumo. En ella se expone:
Sin perjuicio de señalar que no cabe entender evidente y absoluto que el régimen del saneamiento previsto en el Código Civil (conformidad en el Código Civil de Cataluña) haya quedado sin efecto en los supuestos de consumo, en este caso en la demanda se contiene una invocación específica al régimen de conformidad (que es el contenido en el TRLGDCU) aportándose el documento a ello referente (que asimismo se acompaña con la contestación de la demanda) con lo que cabe entender que es este el régimen jurídico a hacer operativo (ya se ha señalado la no precisión plena de la demanda si bien los términos en que se desarrolló el juicio constataron la aplicación del mismo sobre todo por la prueba propuesta a instancias de la parte demandada).
Ello supone que la invocación del régimen de caducidad expuesto por la parte apelante/demandada derivado del art. 1.490 CC no se estime de aplicación, lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Ésta es la perspectiva de análisis que se sigue en la sentencia apelada respecto de la compraventa del vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 verificada el 25.07.2022 por un precio de 4.400 € (es al régimen jurídico vigente al tiempo de la compraventa al que se hace referencia en esta sentencia y en concreto la reforma del TRLGDCU operada por medio del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril que entró en vigor en lo que es la materia objeto de esta causa el 1.01.2022, fecha anterior a la compraventa aquí analizada).
La regulación de la garantía de los productos de consumo (ello incluso fue objeto de análisis en la vista y en concreto en las preguntas formuladas al testigo Agustín) se contiene en los arts. 114 a 127 bis 5 TRLGDCU (Título IV Garantías y servicios posventa, del Libro II). En dichos preceptos, aplicables tanto a bienes nuevos como de segunda mano, se distingue entre:
i) Garantía legal ( arts. 114 a 125 TRLGDCU) que es la que nace del contrato de compraventa celebrado (es inherente a él) y, por imposición de la ley. La misma comprende una serie de derechos a favor del consumidor (reparación-sustitución del producto y rebaja del precio-resolución del contrato). Se rige por normas imperativas, es inderogable por voluntad de las partes e irrenunciable su contenido que está tasado legalmente por el consumidor (plazos, mecanismos resarcitorios, etc.).
ii) Garantía comercial ( arts. 127 y 127 bis TRLGDCU) . El origen de la misma está en la voluntad del garante quien, como compromiso adicional, se hace responsable de los posibles defectos del bien frente al consumidor. Su extensión se fija libremente, debiendo respetar, como mínimo, el contenido de la garantía legal. Dado su carácter voluntario cabe la renuncia a los derechos que la misma le reconoce por parte del consumidor.
Para que sea efectiva la garantía legal no hace falta por ello formalización de contrato específico alguno, sino que ésta existe porque así lo dispone la ley y es exigible desde el momento de la entrega del producto, siendo válido cualquier documento que acredite la adquisición (contrato de compra, factura, ticket de compra, albarán de entrega, etc.). Para su efectividad el consumidor no ha de pagar importe alguno
En el marco de la garantía legal, el vendedor responde de las faltas de conformidad del producto existentes en el momento de su entrega, siendo tal momento de la entrega el que inicia el cómputo del plazo de garantía que, en bienes de segunda mano, es como mínimo de 1 año.
El TRLGDCU indica los requisitos, subjetivos y objetivos que los bienes y productos entregados han de cumplir para ser conformes con el contrato y refuerza la idea de que cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, aun cuando no sean graves ni afecten a la funcionalidad del bien, suponen una falta de conformidad que genera responsabilidad para el vendedor. Asimismo según la misma no basta el conocimiento real o posible por el comprador de la falta de conformidad para excluir la responsabilidad del vendedor profesional, sino que para que se excluya la responsabilidad es preciso que el vendedor haya informado al consumidor de que existe una falta de conformidad y el consumidor lo acepte de forma expresa.
El consumidor puede exigir al empresario la subsanación de la falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato además de exigir la indemnización de daños y perjuicios, si procede. Se presume que la falta de conformidad manifestada en el plazo de un año ya existía cuando el bien se entregó.
El régimen de las garantías comerciales adicionales es vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la publicidad asociada entregándose esta garantía comercial adicional al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes (el TRLGDCU determina su contenido mínimo).
En el supuesto aquí analizado, el contrato de compraventa se celebró el 25.07.2022, viene referido al vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 matriculado el 23.10.2006 que contaba con 132.000 km.
En él se refleja el régimen de la garantía legal de conformidad. En concreto dispone:
"Art. 5 - Garantía legal de conformidad
En virtud y para los efectos del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 Noviembre 2007), el cliente y el vendedor acuerdan que los derechos del cliente, activos en virtud de los artículos 114 y concordantes de la misma norma, comprometen la presente garantía del vendedor solamente por los 12 meses sucesivos a la venta del vehículo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Código del Consumidor respecto a la garantía legal de conformidad y garantías comerciales de los bienes de consumo, el comprador declara:
a. Haber inspeccionado y probado en la carretera el vehículo cubierto por esta propuesta y aceptar el statu quo y la condición en la que se encuentra;
b. Acordar que los defectos de conformidad se podrán hacer valer exclusivamente en relación con el contenido del certificado de conformidad "Estado de uso del vehículo usado" que forma parte integrante de la presente propuesta;
c. Ser consciente de que no podrá hacer valer los defectos de conformidad cuando los mismos resulten evidentes o apreciables de acuerdo con la diligencia ordinaria en el momento de la consigna del vehículo;
d. Reconocer que eventuales defectos de conformidad pueden referirse solamente a los defectos que no deriven del uso normal del vehículo, en consideración a la antigüedad de fabricación del mismo y al número de kilómetros recorridos, y que las reales condiciones de utilización resultan en el certificado de conformidad "Estado de Uso del vehículo usado".
e. Convenir que no se pueden considerar defectos de conformidad los derivados del desgaste normal, de falta de mantenimiento, de la falta de respeto a las indicaciones proporcionadas por la fábrica en relación al uso y el mantenimiento del vehículo,
El comprador conviene que en caso de comprobada "falta de conformidad" del vehículo por parte del vendedor, el vendedor deberá repararlo con carácter prioritario. Si la parte defectuosa tiene que ser sustituida con una nueva, el comprador debe reembolsar el incremento de valor motivado por la aplicación de la depreciación del vehículo que el vehículo pudiera adquirir a causa de la sustitución. El comprador podrá pretender soluciones diferentes para eliminar los defectos de conformidad, pero el vendedor tendrá en cuenta la entidad del defecto considerando también la gravedad de los inconvenientes en que el mismo pudiera incurrir como consecuencia de la solución alternativa propuesta.
La responsabilidad del vendedor queda excluida en caso de uso impropio del vehículo, y especialmente:
1. Falta de mantenimiento inspección periódica requerida por el fabricante, así como uso de lubricantes que no cumplen con las especificaciones mínimas establecidas por el fabricante
2. Uso del vehículo en carreteras no asfaltadas, en las que el certificado de conformidad no certifica la presencia de dispositivos idóneos;
3. Falta de conducta diligente en la utilización del vehículo, destinada a evitar el empeoramiento del daño que eventualmente se hubiera verificado."
El documento "Estado de uso del vehículo usado" mencionado en el contrato es el aportado tanto con la demanda como con la contestación denominado como "Declaración de conformidad nº 0000019689" en la que se detallan sus condiciones. En él se expone:
"El Vendedor y el comprador declaran que:
1. Han revisado todos y cada uno de los componentes descritos en la declaración de conformidad.
2. Que han incorporado aquellas faltas de conformidad que han sido detectadas en la revisión y que el vehículo se encuentra en el estado en el que se ha declarado.
3. Que conocen y reconocen el valor probatorio de la declaración de conformidad a efectos de determinar el estado del vehículo en el momento de la entrega.
4. Que han declarado un valor de venta y un valor de vehículo nuevo y que reconocen que, tratándose de un vehículo de segunda mano, este tiene una depreciación cuyo porcentaje será aplicado a aquellas averías que hayan de repararse con piezas nuevas o reacondicionadas, teniendo en tal caso que abonar el comprador el importe correspondiente al porcentaje de la depreciación declarada.
5. Que el comprador reconoce y declara que el vehículo usado NO tiene las prestaciones y uso de un vehículo nuevo y que está en función del kilometraje y edad de matriculación y que disminuyen su rendimiento y eficiencia.
6. Que el comprador consumidor Reconoce que la garantía legal de conformidad no es un seguro de cobertura de cualquier avería que pudiera surgir, ni aquellas que sean propias del desgaste que el vehículo presente en el momento de la venta, ni de las reparaciones que se efectuaran con ocasión de las revisiones que recomendara el fabricante y solo cubrirá aquellas averías que existieran previamente a la entrega del vehículo y que no hubieran sido declaradas en esta "declaración de conformidad".
7. Que de conformidad y para los efectos del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 noviembre 2007) declara estar de acuerdo con que la Garantía Legal de Conformidad compromete al vendedor solamente durante los 12 meses sucesivos a la entrega del vehículo.
8. Que bajo pena de caducidad de todos los derechos, cualquier anomalía que se produjera en el vehículo en cuestión, en el año siguiente a la fecha actual de entrega, deberá ser comunicada a CONFORMGEST ESPAÑA, S.A., gestor en nombre y por cuenta el vendedor de la Garantía Legal de Conformidad, a más tardar dos meses después del descubrimiento, en la forma prevista en el "Carnet de Gestión de Conformidad", que se entrega de forma simultánea y que el vendedor explicó al comprador.
9. El comprador declara aceptar que la Garantía Legal de Conformidad se gestione en nombre y por cuenta del vendedor por CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. y acepta el contenido del "Carnet de la Gestión de la Garantía Legal de Conformidad".
10. Que el comprador DECLARA haber recibido y leído y aceptado las condiciones generales de la gestión de la garantía legal de conformidad, así como la información prestada a consumidores en dicho documento de sus derechos y obligaciones
11. Que el comprador DECLARA haber recibido y leído y aceptado las condiciones generales de la gestión de la garantía comercial adicional, así como la información prestada a consumidores en dicho documento de sus derechos y obligaciones ..."
De lo que se acaba de transcribir resulta que la gestión de la garantía de conformidad se verificó por medio de Conformgest España, S.A, habiéndose también aportado la documentación a ello referente, si bien en este caso dado que la acción se dirige frente a la parte vendedora, la perspectiva de análisis debe ser la de la garantía legal de conformidad cuyo régimen se ha descrito en el fundamento de derecho anterior.
En cuanto a la problemática que tuvo este vehículo (la demanda se presentó el 31.08.2023 debiéndose estar a la situación en ese momento existente dados los efectos de la litispendencia), se cuenta con la documentación referente a la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la que consta:
- 16.09.2022 (134.398 km): Se constató un defecto grave referente a emisiones de CO2 superiores a las permitidas en la primera y segunda prueba. Resultó desfavorable.
- 3.12.2022 (134.938 km): Desfavorable por defectos graves consistentes en condiciones de arranque por chispa con indicador MIL encendido que denota un fallo en el funcionamiento del motor. A ello se añade un estado general del motor con pérdidas de aceite con goteo.
- 25.03.2023 (135.038 km) Desfavorable. Se reflejan dos defectos leves (placa de matrícula trasera u desequilibrio de fuerzas en el freno de servicio) así como dos graves, una referente al retrovisor exterior no homologado (de plástico) y condiciones de arranque por chispa con indicador MIL encendido que denota un fallo en el funcionamiento del motor.
- 13.04.2023 (135.079 km): Favorable. Refleja la corrección de los defectos anteriores solamente existiendo uno leve en la placa de matrícula trasera.
También consta una intervención en el vehículo por cuenta de Comforgest España SA en un taller de L?Hospitalet con entrada el 21.12.2022 y salida el 30.12.2022.
Finalmente, se compaña un presupuesto (cabe entender es esto pues la palabra que se emplea es "por supuesto") fechado el 29.05.2023 elaborado por Automoción Palau - Rafael (no se interesó en el juicio la declaración de su autor de cara a explicar el origen de los conceptos que se indican) referente a lo que es una sustitución del motor, del kit de distribución y la bomba de agua, además del aceite del motor y el filtro de aceite. Su importe es de 3.222 €.
Este último documento es el que constataría la existencia de una problemática en el vehículo respecto del que cabe destacar que en la inspección de la ITV de 13.04.2023 ya no se reflejó como existente (a diferencia de las anteriores).
El detalle del origen de la problemática que da lugar al presupuesto de 29.05.2023 no consta precisado cual pudiere ser pues lo que ha hecho el actor es aportar el presupuesto sin solicitar la declaración de su autor que es lo que hubiera sido más idóneo.
En todo caso (y esto debe ser destacado), la autenticidad del documento no se impugnó y cabe considerar que enlaza con la problemática detectada en las ITV anteriores sobre todo con las referentes al indicador MIL encendido y pérdidas de aceite que no se apreció en la última inspección.
Esta realidad de la no impugnación documental, unida al hecho de que en la última ITV pudiere haber pasado desapercibida la problemática y a que la misma se constató en el plazo de operativa de la garantía de conformidad según el régimen normativo detallado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, comporta que se deba concluir la existencia de responsabilidad de la demandada (se llega por ello a la misma conclusión alcanzada en la sentencia dictada en primera instancia) destacando que, pese a tratarse de un vehículo de segunda mano, la problemática detectada es muy importante hasta el punto de entender que encaja dentro de lo que es una no conformidad del vehículo dado que no consta la posibilidad de destinarlo al uso que le es propio ya que, si bien cabe entender razonable que el vendedor no deba responder por el desgaste natural de las piezas partiendo de unas condiciones de uso ordinario del mismo en virtud del kilometraje y características del vehículo, ello no obstante tal desgaste de las piezas o componentes no debe tener una repercusión negativa en la utilidad del mismo, de modo que llegue a hacerlo inservible o inválido que es lo que cabe entender que se da en este caso ante la problemática detectada.
En cuanto a las consecuencias de ello derivadas, el demandante/apelado opta por la reparación que es una de las opciones que da el TRLGDCU que no cabe hacerla operativa o bien cuando fuere imposible (lo que no consta se de en este supuesto) o cuando en comparación con otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias. En todo caso las medidas correctoras han de ser gratuitas para el consumidor.
En el supuesto aquí analizado el actor interesa que al vehículo se le instale un motor nuevo además del kit de distribución, bomba de agua, aceite del motor o el filtro de aceite.
En la contestación de la demanda se indicó que la reparación en la forma planteada comportaba un enriquecimiento sin causa precisamente por el carácter nuevo de los elementos a reparar estando el vehículo depreciado en un 76 % por el kilometraje (así lo expuso el responsable de la empresa que ofreció la garantía habiéndose reflejado este kilometraje y el detalle del mismo en la documentación que obra en autos referente a los resultados de la ITV).
Esta manifestación de la parte apelada cabe entenderla justificada y razonable, pues la gratuidad en la reparación que va asociada a lo que es la garantía de conformidad, no puede comportar un enriquecimiento del adquirente, ya que de lo que se trata es que aquello que haya adquirido (con sus características) sea lo que se ponga a su disposición en las condiciones adecuadas.
Ante esta realidad se considera que la operativa del régimen normativo expuesto y la prueba practicada debe llevar a un conclusión en base a la que se estime en forma parcial el recurso de apelación (y con ello la demanda) de forma que se proceda por la parte demandada (lo que se solicita es una obligación de hacer) a verificar con materiales no nuevos (pero que estén en adecuadas condiciones) las reparaciones que se detallan en el presupuesto aportado si bien excluyendo de la misma lo que son elementos inherentes al mantenimiento usual cuales son el aceite del motor, filtro de aceite y agua anticongelante. De no hacerlo así se procederá en la forma prevista en el art. 705 LEC dado que no se trata de una obligación de hacer personalísimo (no se estima procedente la entrega de la cantidad de dinero interesada pues parte de unos valores inadecuados al ser nuevos y lo interesado es un hacer que puede llevarlo a cabo la parte demandada o un tercero dada su naturaleza).
Ello hace que el recurso de apelación se estime en forma parcial y con ello asimismo también parcialmente la demanda en los términos que se acaban de exponer, sin condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes dado el carácter parcial de la estimación de sus pretensiones ( art. 394 LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
En lo que son las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado:
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Antecedentes
"FALLO: Estimar la demanda presentada a instancia de D. Carlos Fort Tous, Procurador de los Tribunales y de D. Lucas, contra Carles III 2016 SL, y, debo declarar la obligación de la demandada de reparar el motor, la distribución del vehículo, la bomba de agua y el filtro de aceite en el plazo máximo de tres meses y en caso de no proceder a su reparación indemnice al actor en la cantidad de tres mil doscientos veintidós euros (3.222,00.-€), intereses legales y costas."
Se señaló fecha para dictar resolución el 27.04.2026.
Se designó ponente al magistrado Francisco de Paula Puig Blanes.
Por parte de la demandada Carlos III 2016 SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 31.08.2023 por Lucas.
En la demanda se expone que el actor compró a la demandada el 25.07.2022 el vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 por un precio de 4.000 €. Este vehículo se indica que no superó la Inspección Técnica de Vehículos (ITC) el 16.09.2022, como tampoco el 25.03.2023, solamente lográndolo el 13.04.2023, pese a la problemática que se expone en la demanda que afecta al vehículo (detallada en el presupuesto adjunto a la demanda). Se detalla que ello incluye vicios ocultos múltiples, detallándose en concreto los de fallo de compresión del motor, defectuosa distribución y bomba de agua, filtro de motor y aceite de motor. En base a ello se solicita:
1. Se declare que el vehículo objeto de compraventa tiene defectos consistentes en vicios ocultos con alcance: daños en motor que exigen su sustitución, daños en distribución del vehículo que exigen su sustitución, daños en bomba de agua que exigen su sustitución, daños en filtro de aceite que exigen su sustitución.
2. Se condene al demandado a reparar los daños de que adolece el vehículo.
3. Se condene al demandado a, si no procede a reparar los daños de que adolece el vehículo en el plazo prudencial que fije el juzgado, indemnizar al Sr. Lucas en los daños y perjuicios irrogados al demandante, cuantificados al momento de la demanda en la cantidad de 3.222,00 €, así como aquéllos que se le produzcan durante la tramitación del procedimiento.
4. Al pago de las costas.
Carlos III 2016 SL contestó y se opuso, alegando en primer lugar la caducidad con fundamento en el art. 1.486 CC. En concreto se precisa que el vehículo fue entregado al demandante el 25.07.2022 con lo que el plazo de caducidad terminaba el 25.01.2023 habiéndose presentado la demanda el 31.08.2023.
Asimismo se expone que el vehículo contaba con 16 años de antigüedad y 132.000 kilómetros de recorrido, pactándose un precio de 4.400 €, cuando su precio nuevo es de 15.825 € (depreciación de un 72.19 % con respecto a su precio nuevo o de primer uso).
Igualmente se indica en la contestación que el demandante pudo comprobar el estado del vehículo y firmó la declaración de conformidad del mismo, contratándose una garantía comercial adicional con la mercantil Conformgest España S.A
El vehículo destaca la parte demandada que ha desempeñado su función, esto es circular, desde el momento de la entrega al ahora demandante. Por lo tanto considera la demandada que nunca ha sido inhábil para su uso llegando a superar la ITV habiéndose presentado un presupuesto de daños de fecha 29.05.2023, es decir, diez meses después de la compra del coche, en el cual además se destaca que no puede verse el kilometraje del vehículo.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.
El juicio se celebró el 30.05.2024 y tras el mismo se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. En ella, si bien se expone la falta de claridad en lo que es la identificación de la acción ejercitada dado que se citan los preceptos del Código Civil referentes a cumplimiento de contratos, resolución y acciones por vicios ocultos, entiende que la interpuesta es la referente a la falta de conformidad prevista en la normativa de consumo ( arts. 114 ss . TRLGDCU)
En relación a la misma la sentencia sigue exponiendo que la demandada no niega la existencia de defectos que no ha sido posible reparar dadas las intervenciones realizadas constatándose tras la última ITV la necesidad de cambiar el motor que presenta un fallo por compresión, la necesidad de sustituir la distribución y bomba de agua, el aceite y filtro de aceite. También se expone que los defectos detectados ya se constataron en la ITV y en concreto en lo referido a la pérdida de aceite y emisiones con concentración de CO superior al permitido que destaca son relevantes, en tanto suponen un riesgo para el conductor.
Los defectos detectados, y en especial los relativos a la pérdida de aceite con la consiguiente afectación del motor, suponen según la sentencia una falta de conformidad del vehículo con lo exigido contractualmente, al no presentar la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el actor pudiera fundadamente esperar, habida cuenta su naturaleza y destino, no constando que el demandante haya hecho un mal uso del vehículo.
Todas las pruebas practicadas constatan según se expone en la sentencia que se ha acreditado que el vehículo ha tenido una anomalía que persiste sin que se haya subsanado con unas faltas de conformidad que considera que ya existían cuando el vehículo fue entregado. De ello deriva la sentencia la obligación de la demandada de repararlos no estando caducada la acción ejercitada en aplicación de la teoría general de las obligaciones y contratos con especial relevancia de la regulación del contrato de compraventa que se indica en la demanda, sin perjuicio de destacarse que se trata de una compraventa entre un consumidor y un profesional en la que es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, por lo que se expone en la sentencia que carece de virtualidad la alegación de caducidad.
Carlos III 2016 SL recurre en apelación. En el recurso expone, como ya se hizo en la contestación a la demanda, que ante la acción ejercitada (quanti minoris) la misma está caducada dado el tiempo que media entre la entrega del vehículo y la presentación de la demanda, También considera que existe un error en la valoración de la prueba y una problemática jurídica que le genera indefensión al no haberse invocado en la demanda el régimen tutelador de los consumidores que hace operativo la sentencia. Se destacan (de forma semejante a lo ya indicado en la contestación), las actuaciones reparadoras verificadas, la circulación del vehículo durante 3.000 km, la ausencia de prueba pericial, la insuficiencia como fundamento de la reclamación del presupuesto presentado y la existencia de un enriquecimiento sin causa de la contraparte dada la edad del vehículo y la reparación que se propone con piezas nuevas pudiendo en su caso operar una minoración de lo reclamado en un 72,19 % con lo que la suma a abonar no debería superar los 896,10 €.
Lucas se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia, que se le dio una garantía de un año, la ineficacia de las reparaciones verificadas constatando el presupuesto junto al resto de la prueba aportada los defectos existentes y la actuación necesaria para su reparación no estando acreditada la depreciación a que alude la contraparte.
De la exposición que se ha verificado en el fundamento de derecho anterior se constata que la primera problemática a la que se debe dar respuesta en esta sentencia es a cuál se deba entender que es la acción/es ejercitada/s, lo que afecta de forma directa a la alegación de caducidad que se planteó por la parte demandada y que ahora reitera en esta sede de apelación.
A tal efecto, en la demanda se contiene una fundamentación jurídica que en lo que es la parte a ello dedicada no cabe sino entender que es muy genérica como ya expone la sentencia dictada en primera instancia dado que no hace sino una relación de preceptos referentes a la responsabilidad contractual, si bien en la demanda (al exponer el desarrollo de lo acontecido) se hace una mención expresa a la declaración de conformidad con fundamento en la normativa de consumo (se aporta el documento a ello referente), adjuntándose asimismo el contrato de compraventa en el que se detalla el régimen de la garantía legal de conformidad (alegada en la demanda como se acaba de indicar).
Esta realidad permite concluir que el análisis que se hace en la sentencia dictada en primera instancia referente al régimen de conformidad contenido en la normativa de consumo no supone el planteamiento de una perspectiva jurídica nueva generadora de indefensión para la parte apelante/demandada, dado que no se considera que se trate de una argumentación jurídica sorpresiva que es lo que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el derecho que considere más procedente (principio " iura novit curia"), pues esta aplicación del derecho a iniciativa propia del juzgador siempre ha de verificarse en base a los términos en los que se ha planteado el debate sin alterar la causa de pedir. A tal efecto dispone la STS 484/2022 de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2338)
Respecto de la causa de pedir (que es la que determina la susceptibilidad de actuación de las partes que no la pueden alterar y que es asimismo el que delimita el margen dentro del que debe moverse el juzgador al decidir) y la concreción de cuáles son los elementos que la integran, dispone la STS 91/2006 de 10 de febrero de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:452)
En semejante sentido indica la STS 918/2006 de 27 de septiembre de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5728)
En base a lo que se acaba de exponer y los términos en que se planteó la demanda que antes se han detallado, se considera que en este caso la perspectiva de análisis jurídico que se hace en la sentencia cabe entenderla adecuada.
La misma es la de la conformidad que se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 1999/44 /CE e introdujo el concepto de conformidad, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal.
Respecto del ejercicio de acciones fundamentadas en la falta de conformidad el art. 116 TRLGDCU establece que:
La razón de ser de este precepto se explica en la SAP Lugo, Sec. 1ª de 1 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:APLU:2025:828) que incluso entiende no operativo el régimen del saneamiento del Código Civil en materia de consumo. En ella se expone:
Sin perjuicio de señalar que no cabe entender evidente y absoluto que el régimen del saneamiento previsto en el Código Civil (conformidad en el Código Civil de Cataluña) haya quedado sin efecto en los supuestos de consumo, en este caso en la demanda se contiene una invocación específica al régimen de conformidad (que es el contenido en el TRLGDCU) aportándose el documento a ello referente (que asimismo se acompaña con la contestación de la demanda) con lo que cabe entender que es este el régimen jurídico a hacer operativo (ya se ha señalado la no precisión plena de la demanda si bien los términos en que se desarrolló el juicio constataron la aplicación del mismo sobre todo por la prueba propuesta a instancias de la parte demandada).
Ello supone que la invocación del régimen de caducidad expuesto por la parte apelante/demandada derivado del art. 1.490 CC no se estime de aplicación, lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Ésta es la perspectiva de análisis que se sigue en la sentencia apelada respecto de la compraventa del vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 verificada el 25.07.2022 por un precio de 4.400 € (es al régimen jurídico vigente al tiempo de la compraventa al que se hace referencia en esta sentencia y en concreto la reforma del TRLGDCU operada por medio del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril que entró en vigor en lo que es la materia objeto de esta causa el 1.01.2022, fecha anterior a la compraventa aquí analizada).
La regulación de la garantía de los productos de consumo (ello incluso fue objeto de análisis en la vista y en concreto en las preguntas formuladas al testigo Agustín) se contiene en los arts. 114 a 127 bis 5 TRLGDCU (Título IV Garantías y servicios posventa, del Libro II). En dichos preceptos, aplicables tanto a bienes nuevos como de segunda mano, se distingue entre:
i) Garantía legal ( arts. 114 a 125 TRLGDCU) que es la que nace del contrato de compraventa celebrado (es inherente a él) y, por imposición de la ley. La misma comprende una serie de derechos a favor del consumidor (reparación-sustitución del producto y rebaja del precio-resolución del contrato). Se rige por normas imperativas, es inderogable por voluntad de las partes e irrenunciable su contenido que está tasado legalmente por el consumidor (plazos, mecanismos resarcitorios, etc.).
ii) Garantía comercial ( arts. 127 y 127 bis TRLGDCU) . El origen de la misma está en la voluntad del garante quien, como compromiso adicional, se hace responsable de los posibles defectos del bien frente al consumidor. Su extensión se fija libremente, debiendo respetar, como mínimo, el contenido de la garantía legal. Dado su carácter voluntario cabe la renuncia a los derechos que la misma le reconoce por parte del consumidor.
Para que sea efectiva la garantía legal no hace falta por ello formalización de contrato específico alguno, sino que ésta existe porque así lo dispone la ley y es exigible desde el momento de la entrega del producto, siendo válido cualquier documento que acredite la adquisición (contrato de compra, factura, ticket de compra, albarán de entrega, etc.). Para su efectividad el consumidor no ha de pagar importe alguno
En el marco de la garantía legal, el vendedor responde de las faltas de conformidad del producto existentes en el momento de su entrega, siendo tal momento de la entrega el que inicia el cómputo del plazo de garantía que, en bienes de segunda mano, es como mínimo de 1 año.
El TRLGDCU indica los requisitos, subjetivos y objetivos que los bienes y productos entregados han de cumplir para ser conformes con el contrato y refuerza la idea de que cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, aun cuando no sean graves ni afecten a la funcionalidad del bien, suponen una falta de conformidad que genera responsabilidad para el vendedor. Asimismo según la misma no basta el conocimiento real o posible por el comprador de la falta de conformidad para excluir la responsabilidad del vendedor profesional, sino que para que se excluya la responsabilidad es preciso que el vendedor haya informado al consumidor de que existe una falta de conformidad y el consumidor lo acepte de forma expresa.
El consumidor puede exigir al empresario la subsanación de la falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato además de exigir la indemnización de daños y perjuicios, si procede. Se presume que la falta de conformidad manifestada en el plazo de un año ya existía cuando el bien se entregó.
El régimen de las garantías comerciales adicionales es vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la publicidad asociada entregándose esta garantía comercial adicional al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes (el TRLGDCU determina su contenido mínimo).
En el supuesto aquí analizado, el contrato de compraventa se celebró el 25.07.2022, viene referido al vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 matriculado el 23.10.2006 que contaba con 132.000 km.
En él se refleja el régimen de la garantía legal de conformidad. En concreto dispone:
"Art. 5 - Garantía legal de conformidad
En virtud y para los efectos del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 Noviembre 2007), el cliente y el vendedor acuerdan que los derechos del cliente, activos en virtud de los artículos 114 y concordantes de la misma norma, comprometen la presente garantía del vendedor solamente por los 12 meses sucesivos a la venta del vehículo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Código del Consumidor respecto a la garantía legal de conformidad y garantías comerciales de los bienes de consumo, el comprador declara:
a. Haber inspeccionado y probado en la carretera el vehículo cubierto por esta propuesta y aceptar el statu quo y la condición en la que se encuentra;
b. Acordar que los defectos de conformidad se podrán hacer valer exclusivamente en relación con el contenido del certificado de conformidad "Estado de uso del vehículo usado" que forma parte integrante de la presente propuesta;
c. Ser consciente de que no podrá hacer valer los defectos de conformidad cuando los mismos resulten evidentes o apreciables de acuerdo con la diligencia ordinaria en el momento de la consigna del vehículo;
d. Reconocer que eventuales defectos de conformidad pueden referirse solamente a los defectos que no deriven del uso normal del vehículo, en consideración a la antigüedad de fabricación del mismo y al número de kilómetros recorridos, y que las reales condiciones de utilización resultan en el certificado de conformidad "Estado de Uso del vehículo usado".
e. Convenir que no se pueden considerar defectos de conformidad los derivados del desgaste normal, de falta de mantenimiento, de la falta de respeto a las indicaciones proporcionadas por la fábrica en relación al uso y el mantenimiento del vehículo,
El comprador conviene que en caso de comprobada "falta de conformidad" del vehículo por parte del vendedor, el vendedor deberá repararlo con carácter prioritario. Si la parte defectuosa tiene que ser sustituida con una nueva, el comprador debe reembolsar el incremento de valor motivado por la aplicación de la depreciación del vehículo que el vehículo pudiera adquirir a causa de la sustitución. El comprador podrá pretender soluciones diferentes para eliminar los defectos de conformidad, pero el vendedor tendrá en cuenta la entidad del defecto considerando también la gravedad de los inconvenientes en que el mismo pudiera incurrir como consecuencia de la solución alternativa propuesta.
La responsabilidad del vendedor queda excluida en caso de uso impropio del vehículo, y especialmente:
1. Falta de mantenimiento inspección periódica requerida por el fabricante, así como uso de lubricantes que no cumplen con las especificaciones mínimas establecidas por el fabricante
2. Uso del vehículo en carreteras no asfaltadas, en las que el certificado de conformidad no certifica la presencia de dispositivos idóneos;
3. Falta de conducta diligente en la utilización del vehículo, destinada a evitar el empeoramiento del daño que eventualmente se hubiera verificado."
El documento "Estado de uso del vehículo usado" mencionado en el contrato es el aportado tanto con la demanda como con la contestación denominado como "Declaración de conformidad nº 0000019689" en la que se detallan sus condiciones. En él se expone:
"El Vendedor y el comprador declaran que:
1. Han revisado todos y cada uno de los componentes descritos en la declaración de conformidad.
2. Que han incorporado aquellas faltas de conformidad que han sido detectadas en la revisión y que el vehículo se encuentra en el estado en el que se ha declarado.
3. Que conocen y reconocen el valor probatorio de la declaración de conformidad a efectos de determinar el estado del vehículo en el momento de la entrega.
4. Que han declarado un valor de venta y un valor de vehículo nuevo y que reconocen que, tratándose de un vehículo de segunda mano, este tiene una depreciación cuyo porcentaje será aplicado a aquellas averías que hayan de repararse con piezas nuevas o reacondicionadas, teniendo en tal caso que abonar el comprador el importe correspondiente al porcentaje de la depreciación declarada.
5. Que el comprador reconoce y declara que el vehículo usado NO tiene las prestaciones y uso de un vehículo nuevo y que está en función del kilometraje y edad de matriculación y que disminuyen su rendimiento y eficiencia.
6. Que el comprador consumidor Reconoce que la garantía legal de conformidad no es un seguro de cobertura de cualquier avería que pudiera surgir, ni aquellas que sean propias del desgaste que el vehículo presente en el momento de la venta, ni de las reparaciones que se efectuaran con ocasión de las revisiones que recomendara el fabricante y solo cubrirá aquellas averías que existieran previamente a la entrega del vehículo y que no hubieran sido declaradas en esta "declaración de conformidad".
7. Que de conformidad y para los efectos del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 noviembre 2007) declara estar de acuerdo con que la Garantía Legal de Conformidad compromete al vendedor solamente durante los 12 meses sucesivos a la entrega del vehículo.
8. Que bajo pena de caducidad de todos los derechos, cualquier anomalía que se produjera en el vehículo en cuestión, en el año siguiente a la fecha actual de entrega, deberá ser comunicada a CONFORMGEST ESPAÑA, S.A., gestor en nombre y por cuenta el vendedor de la Garantía Legal de Conformidad, a más tardar dos meses después del descubrimiento, en la forma prevista en el "Carnet de Gestión de Conformidad", que se entrega de forma simultánea y que el vendedor explicó al comprador.
9. El comprador declara aceptar que la Garantía Legal de Conformidad se gestione en nombre y por cuenta del vendedor por CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. y acepta el contenido del "Carnet de la Gestión de la Garantía Legal de Conformidad".
10. Que el comprador DECLARA haber recibido y leído y aceptado las condiciones generales de la gestión de la garantía legal de conformidad, así como la información prestada a consumidores en dicho documento de sus derechos y obligaciones
11. Que el comprador DECLARA haber recibido y leído y aceptado las condiciones generales de la gestión de la garantía comercial adicional, así como la información prestada a consumidores en dicho documento de sus derechos y obligaciones ..."
De lo que se acaba de transcribir resulta que la gestión de la garantía de conformidad se verificó por medio de Conformgest España, S.A, habiéndose también aportado la documentación a ello referente, si bien en este caso dado que la acción se dirige frente a la parte vendedora, la perspectiva de análisis debe ser la de la garantía legal de conformidad cuyo régimen se ha descrito en el fundamento de derecho anterior.
En cuanto a la problemática que tuvo este vehículo (la demanda se presentó el 31.08.2023 debiéndose estar a la situación en ese momento existente dados los efectos de la litispendencia), se cuenta con la documentación referente a la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la que consta:
- 16.09.2022 (134.398 km): Se constató un defecto grave referente a emisiones de CO2 superiores a las permitidas en la primera y segunda prueba. Resultó desfavorable.
- 3.12.2022 (134.938 km): Desfavorable por defectos graves consistentes en condiciones de arranque por chispa con indicador MIL encendido que denota un fallo en el funcionamiento del motor. A ello se añade un estado general del motor con pérdidas de aceite con goteo.
- 25.03.2023 (135.038 km) Desfavorable. Se reflejan dos defectos leves (placa de matrícula trasera u desequilibrio de fuerzas en el freno de servicio) así como dos graves, una referente al retrovisor exterior no homologado (de plástico) y condiciones de arranque por chispa con indicador MIL encendido que denota un fallo en el funcionamiento del motor.
- 13.04.2023 (135.079 km): Favorable. Refleja la corrección de los defectos anteriores solamente existiendo uno leve en la placa de matrícula trasera.
También consta una intervención en el vehículo por cuenta de Comforgest España SA en un taller de L?Hospitalet con entrada el 21.12.2022 y salida el 30.12.2022.
Finalmente, se compaña un presupuesto (cabe entender es esto pues la palabra que se emplea es "por supuesto") fechado el 29.05.2023 elaborado por Automoción Palau - Rafael (no se interesó en el juicio la declaración de su autor de cara a explicar el origen de los conceptos que se indican) referente a lo que es una sustitución del motor, del kit de distribución y la bomba de agua, además del aceite del motor y el filtro de aceite. Su importe es de 3.222 €.
Este último documento es el que constataría la existencia de una problemática en el vehículo respecto del que cabe destacar que en la inspección de la ITV de 13.04.2023 ya no se reflejó como existente (a diferencia de las anteriores).
El detalle del origen de la problemática que da lugar al presupuesto de 29.05.2023 no consta precisado cual pudiere ser pues lo que ha hecho el actor es aportar el presupuesto sin solicitar la declaración de su autor que es lo que hubiera sido más idóneo.
En todo caso (y esto debe ser destacado), la autenticidad del documento no se impugnó y cabe considerar que enlaza con la problemática detectada en las ITV anteriores sobre todo con las referentes al indicador MIL encendido y pérdidas de aceite que no se apreció en la última inspección.
Esta realidad de la no impugnación documental, unida al hecho de que en la última ITV pudiere haber pasado desapercibida la problemática y a que la misma se constató en el plazo de operativa de la garantía de conformidad según el régimen normativo detallado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, comporta que se deba concluir la existencia de responsabilidad de la demandada (se llega por ello a la misma conclusión alcanzada en la sentencia dictada en primera instancia) destacando que, pese a tratarse de un vehículo de segunda mano, la problemática detectada es muy importante hasta el punto de entender que encaja dentro de lo que es una no conformidad del vehículo dado que no consta la posibilidad de destinarlo al uso que le es propio ya que, si bien cabe entender razonable que el vendedor no deba responder por el desgaste natural de las piezas partiendo de unas condiciones de uso ordinario del mismo en virtud del kilometraje y características del vehículo, ello no obstante tal desgaste de las piezas o componentes no debe tener una repercusión negativa en la utilidad del mismo, de modo que llegue a hacerlo inservible o inválido que es lo que cabe entender que se da en este caso ante la problemática detectada.
En cuanto a las consecuencias de ello derivadas, el demandante/apelado opta por la reparación que es una de las opciones que da el TRLGDCU que no cabe hacerla operativa o bien cuando fuere imposible (lo que no consta se de en este supuesto) o cuando en comparación con otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias. En todo caso las medidas correctoras han de ser gratuitas para el consumidor.
En el supuesto aquí analizado el actor interesa que al vehículo se le instale un motor nuevo además del kit de distribución, bomba de agua, aceite del motor o el filtro de aceite.
En la contestación de la demanda se indicó que la reparación en la forma planteada comportaba un enriquecimiento sin causa precisamente por el carácter nuevo de los elementos a reparar estando el vehículo depreciado en un 76 % por el kilometraje (así lo expuso el responsable de la empresa que ofreció la garantía habiéndose reflejado este kilometraje y el detalle del mismo en la documentación que obra en autos referente a los resultados de la ITV).
Esta manifestación de la parte apelada cabe entenderla justificada y razonable, pues la gratuidad en la reparación que va asociada a lo que es la garantía de conformidad, no puede comportar un enriquecimiento del adquirente, ya que de lo que se trata es que aquello que haya adquirido (con sus características) sea lo que se ponga a su disposición en las condiciones adecuadas.
Ante esta realidad se considera que la operativa del régimen normativo expuesto y la prueba practicada debe llevar a un conclusión en base a la que se estime en forma parcial el recurso de apelación (y con ello la demanda) de forma que se proceda por la parte demandada (lo que se solicita es una obligación de hacer) a verificar con materiales no nuevos (pero que estén en adecuadas condiciones) las reparaciones que se detallan en el presupuesto aportado si bien excluyendo de la misma lo que son elementos inherentes al mantenimiento usual cuales son el aceite del motor, filtro de aceite y agua anticongelante. De no hacerlo así se procederá en la forma prevista en el art. 705 LEC dado que no se trata de una obligación de hacer personalísimo (no se estima procedente la entrega de la cantidad de dinero interesada pues parte de unos valores inadecuados al ser nuevos y lo interesado es un hacer que puede llevarlo a cabo la parte demandada o un tercero dada su naturaleza).
Ello hace que el recurso de apelación se estime en forma parcial y con ello asimismo también parcialmente la demanda en los términos que se acaban de exponer, sin condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes dado el carácter parcial de la estimación de sus pretensiones ( art. 394 LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
En lo que son las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado:
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Fundamentos
Por parte de la demandada Carlos III 2016 SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada el 31.08.2023 por Lucas.
En la demanda se expone que el actor compró a la demandada el 25.07.2022 el vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 por un precio de 4.000 €. Este vehículo se indica que no superó la Inspección Técnica de Vehículos (ITC) el 16.09.2022, como tampoco el 25.03.2023, solamente lográndolo el 13.04.2023, pese a la problemática que se expone en la demanda que afecta al vehículo (detallada en el presupuesto adjunto a la demanda). Se detalla que ello incluye vicios ocultos múltiples, detallándose en concreto los de fallo de compresión del motor, defectuosa distribución y bomba de agua, filtro de motor y aceite de motor. En base a ello se solicita:
1. Se declare que el vehículo objeto de compraventa tiene defectos consistentes en vicios ocultos con alcance: daños en motor que exigen su sustitución, daños en distribución del vehículo que exigen su sustitución, daños en bomba de agua que exigen su sustitución, daños en filtro de aceite que exigen su sustitución.
2. Se condene al demandado a reparar los daños de que adolece el vehículo.
3. Se condene al demandado a, si no procede a reparar los daños de que adolece el vehículo en el plazo prudencial que fije el juzgado, indemnizar al Sr. Lucas en los daños y perjuicios irrogados al demandante, cuantificados al momento de la demanda en la cantidad de 3.222,00 €, así como aquéllos que se le produzcan durante la tramitación del procedimiento.
4. Al pago de las costas.
Carlos III 2016 SL contestó y se opuso, alegando en primer lugar la caducidad con fundamento en el art. 1.486 CC. En concreto se precisa que el vehículo fue entregado al demandante el 25.07.2022 con lo que el plazo de caducidad terminaba el 25.01.2023 habiéndose presentado la demanda el 31.08.2023.
Asimismo se expone que el vehículo contaba con 16 años de antigüedad y 132.000 kilómetros de recorrido, pactándose un precio de 4.400 €, cuando su precio nuevo es de 15.825 € (depreciación de un 72.19 % con respecto a su precio nuevo o de primer uso).
Igualmente se indica en la contestación que el demandante pudo comprobar el estado del vehículo y firmó la declaración de conformidad del mismo, contratándose una garantía comercial adicional con la mercantil Conformgest España S.A
El vehículo destaca la parte demandada que ha desempeñado su función, esto es circular, desde el momento de la entrega al ahora demandante. Por lo tanto considera la demandada que nunca ha sido inhábil para su uso llegando a superar la ITV habiéndose presentado un presupuesto de daños de fecha 29.05.2023, es decir, diez meses después de la compra del coche, en el cual además se destaca que no puede verse el kilometraje del vehículo.
En base a ello se solicita la desestimación de la demanda con condena en costas al actor.
El juicio se celebró el 30.05.2024 y tras el mismo se dictó sentencia que es estimatoria de la demanda con condena en costas a la demandada. En ella, si bien se expone la falta de claridad en lo que es la identificación de la acción ejercitada dado que se citan los preceptos del Código Civil referentes a cumplimiento de contratos, resolución y acciones por vicios ocultos, entiende que la interpuesta es la referente a la falta de conformidad prevista en la normativa de consumo ( arts. 114 ss . TRLGDCU)
En relación a la misma la sentencia sigue exponiendo que la demandada no niega la existencia de defectos que no ha sido posible reparar dadas las intervenciones realizadas constatándose tras la última ITV la necesidad de cambiar el motor que presenta un fallo por compresión, la necesidad de sustituir la distribución y bomba de agua, el aceite y filtro de aceite. También se expone que los defectos detectados ya se constataron en la ITV y en concreto en lo referido a la pérdida de aceite y emisiones con concentración de CO superior al permitido que destaca son relevantes, en tanto suponen un riesgo para el conductor.
Los defectos detectados, y en especial los relativos a la pérdida de aceite con la consiguiente afectación del motor, suponen según la sentencia una falta de conformidad del vehículo con lo exigido contractualmente, al no presentar la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el actor pudiera fundadamente esperar, habida cuenta su naturaleza y destino, no constando que el demandante haya hecho un mal uso del vehículo.
Todas las pruebas practicadas constatan según se expone en la sentencia que se ha acreditado que el vehículo ha tenido una anomalía que persiste sin que se haya subsanado con unas faltas de conformidad que considera que ya existían cuando el vehículo fue entregado. De ello deriva la sentencia la obligación de la demandada de repararlos no estando caducada la acción ejercitada en aplicación de la teoría general de las obligaciones y contratos con especial relevancia de la regulación del contrato de compraventa que se indica en la demanda, sin perjuicio de destacarse que se trata de una compraventa entre un consumidor y un profesional en la que es de aplicación la normativa tuitiva de consumidores y usuarios, por lo que se expone en la sentencia que carece de virtualidad la alegación de caducidad.
Carlos III 2016 SL recurre en apelación. En el recurso expone, como ya se hizo en la contestación a la demanda, que ante la acción ejercitada (quanti minoris) la misma está caducada dado el tiempo que media entre la entrega del vehículo y la presentación de la demanda, También considera que existe un error en la valoración de la prueba y una problemática jurídica que le genera indefensión al no haberse invocado en la demanda el régimen tutelador de los consumidores que hace operativo la sentencia. Se destacan (de forma semejante a lo ya indicado en la contestación), las actuaciones reparadoras verificadas, la circulación del vehículo durante 3.000 km, la ausencia de prueba pericial, la insuficiencia como fundamento de la reclamación del presupuesto presentado y la existencia de un enriquecimiento sin causa de la contraparte dada la edad del vehículo y la reparación que se propone con piezas nuevas pudiendo en su caso operar una minoración de lo reclamado en un 72,19 % con lo que la suma a abonar no debería superar los 896,10 €.
Lucas se opone al recurso entendiendo que son correctos los razonamientos de la sentencia, que se le dio una garantía de un año, la ineficacia de las reparaciones verificadas constatando el presupuesto junto al resto de la prueba aportada los defectos existentes y la actuación necesaria para su reparación no estando acreditada la depreciación a que alude la contraparte.
De la exposición que se ha verificado en el fundamento de derecho anterior se constata que la primera problemática a la que se debe dar respuesta en esta sentencia es a cuál se deba entender que es la acción/es ejercitada/s, lo que afecta de forma directa a la alegación de caducidad que se planteó por la parte demandada y que ahora reitera en esta sede de apelación.
A tal efecto, en la demanda se contiene una fundamentación jurídica que en lo que es la parte a ello dedicada no cabe sino entender que es muy genérica como ya expone la sentencia dictada en primera instancia dado que no hace sino una relación de preceptos referentes a la responsabilidad contractual, si bien en la demanda (al exponer el desarrollo de lo acontecido) se hace una mención expresa a la declaración de conformidad con fundamento en la normativa de consumo (se aporta el documento a ello referente), adjuntándose asimismo el contrato de compraventa en el que se detalla el régimen de la garantía legal de conformidad (alegada en la demanda como se acaba de indicar).
Esta realidad permite concluir que el análisis que se hace en la sentencia dictada en primera instancia referente al régimen de conformidad contenido en la normativa de consumo no supone el planteamiento de una perspectiva jurídica nueva generadora de indefensión para la parte apelante/demandada, dado que no se considera que se trate de una argumentación jurídica sorpresiva que es lo que limita las facultades del juez de aplicar libremente a los hechos el derecho que considere más procedente (principio " iura novit curia"), pues esta aplicación del derecho a iniciativa propia del juzgador siempre ha de verificarse en base a los términos en los que se ha planteado el debate sin alterar la causa de pedir. A tal efecto dispone la STS 484/2022 de 15 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2338)
Respecto de la causa de pedir (que es la que determina la susceptibilidad de actuación de las partes que no la pueden alterar y que es asimismo el que delimita el margen dentro del que debe moverse el juzgador al decidir) y la concreción de cuáles son los elementos que la integran, dispone la STS 91/2006 de 10 de febrero de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:452)
En semejante sentido indica la STS 918/2006 de 27 de septiembre de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5728)
En base a lo que se acaba de exponer y los términos en que se planteó la demanda que antes se han detallado, se considera que en este caso la perspectiva de análisis jurídico que se hace en la sentencia cabe entenderla adecuada.
La misma es la de la conformidad que se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias que traspuso al ordenamiento jurídico español la Directiva comunitaria 1999/44 /CE e introdujo el concepto de conformidad, así como la obligación del vendedor de responder de todas las faltas de conformidad que se produzcan en el llamado plazo de garantía legal.
Respecto del ejercicio de acciones fundamentadas en la falta de conformidad el art. 116 TRLGDCU establece que:
La razón de ser de este precepto se explica en la SAP Lugo, Sec. 1ª de 1 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:APLU:2025:828) que incluso entiende no operativo el régimen del saneamiento del Código Civil en materia de consumo. En ella se expone:
Sin perjuicio de señalar que no cabe entender evidente y absoluto que el régimen del saneamiento previsto en el Código Civil (conformidad en el Código Civil de Cataluña) haya quedado sin efecto en los supuestos de consumo, en este caso en la demanda se contiene una invocación específica al régimen de conformidad (que es el contenido en el TRLGDCU) aportándose el documento a ello referente (que asimismo se acompaña con la contestación de la demanda) con lo que cabe entender que es este el régimen jurídico a hacer operativo (ya se ha señalado la no precisión plena de la demanda si bien los términos en que se desarrolló el juicio constataron la aplicación del mismo sobre todo por la prueba propuesta a instancias de la parte demandada).
Ello supone que la invocación del régimen de caducidad expuesto por la parte apelante/demandada derivado del art. 1.490 CC no se estime de aplicación, lo que comporta que este motivo de apelación no se pueda ver atendido.
Ésta es la perspectiva de análisis que se sigue en la sentencia apelada respecto de la compraventa del vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 verificada el 25.07.2022 por un precio de 4.400 € (es al régimen jurídico vigente al tiempo de la compraventa al que se hace referencia en esta sentencia y en concreto la reforma del TRLGDCU operada por medio del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril que entró en vigor en lo que es la materia objeto de esta causa el 1.01.2022, fecha anterior a la compraventa aquí analizada).
La regulación de la garantía de los productos de consumo (ello incluso fue objeto de análisis en la vista y en concreto en las preguntas formuladas al testigo Agustín) se contiene en los arts. 114 a 127 bis 5 TRLGDCU (Título IV Garantías y servicios posventa, del Libro II). En dichos preceptos, aplicables tanto a bienes nuevos como de segunda mano, se distingue entre:
i) Garantía legal ( arts. 114 a 125 TRLGDCU) que es la que nace del contrato de compraventa celebrado (es inherente a él) y, por imposición de la ley. La misma comprende una serie de derechos a favor del consumidor (reparación-sustitución del producto y rebaja del precio-resolución del contrato). Se rige por normas imperativas, es inderogable por voluntad de las partes e irrenunciable su contenido que está tasado legalmente por el consumidor (plazos, mecanismos resarcitorios, etc.).
ii) Garantía comercial ( arts. 127 y 127 bis TRLGDCU) . El origen de la misma está en la voluntad del garante quien, como compromiso adicional, se hace responsable de los posibles defectos del bien frente al consumidor. Su extensión se fija libremente, debiendo respetar, como mínimo, el contenido de la garantía legal. Dado su carácter voluntario cabe la renuncia a los derechos que la misma le reconoce por parte del consumidor.
Para que sea efectiva la garantía legal no hace falta por ello formalización de contrato específico alguno, sino que ésta existe porque así lo dispone la ley y es exigible desde el momento de la entrega del producto, siendo válido cualquier documento que acredite la adquisición (contrato de compra, factura, ticket de compra, albarán de entrega, etc.). Para su efectividad el consumidor no ha de pagar importe alguno
En el marco de la garantía legal, el vendedor responde de las faltas de conformidad del producto existentes en el momento de su entrega, siendo tal momento de la entrega el que inicia el cómputo del plazo de garantía que, en bienes de segunda mano, es como mínimo de 1 año.
El TRLGDCU indica los requisitos, subjetivos y objetivos que los bienes y productos entregados han de cumplir para ser conformes con el contrato y refuerza la idea de que cualquier desviación de los bienes entregados respecto de las expectativas fundadas del comprador en el contrato de compraventa, aun cuando no sean graves ni afecten a la funcionalidad del bien, suponen una falta de conformidad que genera responsabilidad para el vendedor. Asimismo según la misma no basta el conocimiento real o posible por el comprador de la falta de conformidad para excluir la responsabilidad del vendedor profesional, sino que para que se excluya la responsabilidad es preciso que el vendedor haya informado al consumidor de que existe una falta de conformidad y el consumidor lo acepte de forma expresa.
El consumidor puede exigir al empresario la subsanación de la falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato además de exigir la indemnización de daños y perjuicios, si procede. Se presume que la falta de conformidad manifestada en el plazo de un año ya existía cuando el bien se entregó.
El régimen de las garantías comerciales adicionales es vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la publicidad asociada entregándose esta garantía comercial adicional al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes (el TRLGDCU determina su contenido mínimo).
En el supuesto aquí analizado, el contrato de compraventa se celebró el 25.07.2022, viene referido al vehículo Chevrolet Nubira matrícula NUM000 matriculado el 23.10.2006 que contaba con 132.000 km.
En él se refleja el régimen de la garantía legal de conformidad. En concreto dispone:
"Art. 5 - Garantía legal de conformidad
En virtud y para los efectos del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 Noviembre 2007), el cliente y el vendedor acuerdan que los derechos del cliente, activos en virtud de los artículos 114 y concordantes de la misma norma, comprometen la presente garantía del vendedor solamente por los 12 meses sucesivos a la venta del vehículo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Código del Consumidor respecto a la garantía legal de conformidad y garantías comerciales de los bienes de consumo, el comprador declara:
a. Haber inspeccionado y probado en la carretera el vehículo cubierto por esta propuesta y aceptar el statu quo y la condición en la que se encuentra;
b. Acordar que los defectos de conformidad se podrán hacer valer exclusivamente en relación con el contenido del certificado de conformidad "Estado de uso del vehículo usado" que forma parte integrante de la presente propuesta;
c. Ser consciente de que no podrá hacer valer los defectos de conformidad cuando los mismos resulten evidentes o apreciables de acuerdo con la diligencia ordinaria en el momento de la consigna del vehículo;
d. Reconocer que eventuales defectos de conformidad pueden referirse solamente a los defectos que no deriven del uso normal del vehículo, en consideración a la antigüedad de fabricación del mismo y al número de kilómetros recorridos, y que las reales condiciones de utilización resultan en el certificado de conformidad "Estado de Uso del vehículo usado".
e. Convenir que no se pueden considerar defectos de conformidad los derivados del desgaste normal, de falta de mantenimiento, de la falta de respeto a las indicaciones proporcionadas por la fábrica en relación al uso y el mantenimiento del vehículo,
El comprador conviene que en caso de comprobada "falta de conformidad" del vehículo por parte del vendedor, el vendedor deberá repararlo con carácter prioritario. Si la parte defectuosa tiene que ser sustituida con una nueva, el comprador debe reembolsar el incremento de valor motivado por la aplicación de la depreciación del vehículo que el vehículo pudiera adquirir a causa de la sustitución. El comprador podrá pretender soluciones diferentes para eliminar los defectos de conformidad, pero el vendedor tendrá en cuenta la entidad del defecto considerando también la gravedad de los inconvenientes en que el mismo pudiera incurrir como consecuencia de la solución alternativa propuesta.
La responsabilidad del vendedor queda excluida en caso de uso impropio del vehículo, y especialmente:
1. Falta de mantenimiento inspección periódica requerida por el fabricante, así como uso de lubricantes que no cumplen con las especificaciones mínimas establecidas por el fabricante
2. Uso del vehículo en carreteras no asfaltadas, en las que el certificado de conformidad no certifica la presencia de dispositivos idóneos;
3. Falta de conducta diligente en la utilización del vehículo, destinada a evitar el empeoramiento del daño que eventualmente se hubiera verificado."
El documento "Estado de uso del vehículo usado" mencionado en el contrato es el aportado tanto con la demanda como con la contestación denominado como "Declaración de conformidad nº 0000019689" en la que se detallan sus condiciones. En él se expone:
"El Vendedor y el comprador declaran que:
1. Han revisado todos y cada uno de los componentes descritos en la declaración de conformidad.
2. Que han incorporado aquellas faltas de conformidad que han sido detectadas en la revisión y que el vehículo se encuentra en el estado en el que se ha declarado.
3. Que conocen y reconocen el valor probatorio de la declaración de conformidad a efectos de determinar el estado del vehículo en el momento de la entrega.
4. Que han declarado un valor de venta y un valor de vehículo nuevo y que reconocen que, tratándose de un vehículo de segunda mano, este tiene una depreciación cuyo porcentaje será aplicado a aquellas averías que hayan de repararse con piezas nuevas o reacondicionadas, teniendo en tal caso que abonar el comprador el importe correspondiente al porcentaje de la depreciación declarada.
5. Que el comprador reconoce y declara que el vehículo usado NO tiene las prestaciones y uso de un vehículo nuevo y que está en función del kilometraje y edad de matriculación y que disminuyen su rendimiento y eficiencia.
6. Que el comprador consumidor Reconoce que la garantía legal de conformidad no es un seguro de cobertura de cualquier avería que pudiera surgir, ni aquellas que sean propias del desgaste que el vehículo presente en el momento de la venta, ni de las reparaciones que se efectuaran con ocasión de las revisiones que recomendara el fabricante y solo cubrirá aquellas averías que existieran previamente a la entrega del vehículo y que no hubieran sido declaradas en esta "declaración de conformidad".
7. Que de conformidad y para los efectos del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE 30 noviembre 2007) declara estar de acuerdo con que la Garantía Legal de Conformidad compromete al vendedor solamente durante los 12 meses sucesivos a la entrega del vehículo.
8. Que bajo pena de caducidad de todos los derechos, cualquier anomalía que se produjera en el vehículo en cuestión, en el año siguiente a la fecha actual de entrega, deberá ser comunicada a CONFORMGEST ESPAÑA, S.A., gestor en nombre y por cuenta el vendedor de la Garantía Legal de Conformidad, a más tardar dos meses después del descubrimiento, en la forma prevista en el "Carnet de Gestión de Conformidad", que se entrega de forma simultánea y que el vendedor explicó al comprador.
9. El comprador declara aceptar que la Garantía Legal de Conformidad se gestione en nombre y por cuenta del vendedor por CONFORMGEST ESPAÑA, S.A. y acepta el contenido del "Carnet de la Gestión de la Garantía Legal de Conformidad".
10. Que el comprador DECLARA haber recibido y leído y aceptado las condiciones generales de la gestión de la garantía legal de conformidad, así como la información prestada a consumidores en dicho documento de sus derechos y obligaciones
11. Que el comprador DECLARA haber recibido y leído y aceptado las condiciones generales de la gestión de la garantía comercial adicional, así como la información prestada a consumidores en dicho documento de sus derechos y obligaciones ..."
De lo que se acaba de transcribir resulta que la gestión de la garantía de conformidad se verificó por medio de Conformgest España, S.A, habiéndose también aportado la documentación a ello referente, si bien en este caso dado que la acción se dirige frente a la parte vendedora, la perspectiva de análisis debe ser la de la garantía legal de conformidad cuyo régimen se ha descrito en el fundamento de derecho anterior.
En cuanto a la problemática que tuvo este vehículo (la demanda se presentó el 31.08.2023 debiéndose estar a la situación en ese momento existente dados los efectos de la litispendencia), se cuenta con la documentación referente a la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en la que consta:
- 16.09.2022 (134.398 km): Se constató un defecto grave referente a emisiones de CO2 superiores a las permitidas en la primera y segunda prueba. Resultó desfavorable.
- 3.12.2022 (134.938 km): Desfavorable por defectos graves consistentes en condiciones de arranque por chispa con indicador MIL encendido que denota un fallo en el funcionamiento del motor. A ello se añade un estado general del motor con pérdidas de aceite con goteo.
- 25.03.2023 (135.038 km) Desfavorable. Se reflejan dos defectos leves (placa de matrícula trasera u desequilibrio de fuerzas en el freno de servicio) así como dos graves, una referente al retrovisor exterior no homologado (de plástico) y condiciones de arranque por chispa con indicador MIL encendido que denota un fallo en el funcionamiento del motor.
- 13.04.2023 (135.079 km): Favorable. Refleja la corrección de los defectos anteriores solamente existiendo uno leve en la placa de matrícula trasera.
También consta una intervención en el vehículo por cuenta de Comforgest España SA en un taller de L?Hospitalet con entrada el 21.12.2022 y salida el 30.12.2022.
Finalmente, se compaña un presupuesto (cabe entender es esto pues la palabra que se emplea es "por supuesto") fechado el 29.05.2023 elaborado por Automoción Palau - Rafael (no se interesó en el juicio la declaración de su autor de cara a explicar el origen de los conceptos que se indican) referente a lo que es una sustitución del motor, del kit de distribución y la bomba de agua, además del aceite del motor y el filtro de aceite. Su importe es de 3.222 €.
Este último documento es el que constataría la existencia de una problemática en el vehículo respecto del que cabe destacar que en la inspección de la ITV de 13.04.2023 ya no se reflejó como existente (a diferencia de las anteriores).
El detalle del origen de la problemática que da lugar al presupuesto de 29.05.2023 no consta precisado cual pudiere ser pues lo que ha hecho el actor es aportar el presupuesto sin solicitar la declaración de su autor que es lo que hubiera sido más idóneo.
En todo caso (y esto debe ser destacado), la autenticidad del documento no se impugnó y cabe considerar que enlaza con la problemática detectada en las ITV anteriores sobre todo con las referentes al indicador MIL encendido y pérdidas de aceite que no se apreció en la última inspección.
Esta realidad de la no impugnación documental, unida al hecho de que en la última ITV pudiere haber pasado desapercibida la problemática y a que la misma se constató en el plazo de operativa de la garantía de conformidad según el régimen normativo detallado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, comporta que se deba concluir la existencia de responsabilidad de la demandada (se llega por ello a la misma conclusión alcanzada en la sentencia dictada en primera instancia) destacando que, pese a tratarse de un vehículo de segunda mano, la problemática detectada es muy importante hasta el punto de entender que encaja dentro de lo que es una no conformidad del vehículo dado que no consta la posibilidad de destinarlo al uso que le es propio ya que, si bien cabe entender razonable que el vendedor no deba responder por el desgaste natural de las piezas partiendo de unas condiciones de uso ordinario del mismo en virtud del kilometraje y características del vehículo, ello no obstante tal desgaste de las piezas o componentes no debe tener una repercusión negativa en la utilidad del mismo, de modo que llegue a hacerlo inservible o inválido que es lo que cabe entender que se da en este caso ante la problemática detectada.
En cuanto a las consecuencias de ello derivadas, el demandante/apelado opta por la reparación que es una de las opciones que da el TRLGDCU que no cabe hacerla operativa o bien cuando fuere imposible (lo que no consta se de en este supuesto) o cuando en comparación con otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias. En todo caso las medidas correctoras han de ser gratuitas para el consumidor.
En el supuesto aquí analizado el actor interesa que al vehículo se le instale un motor nuevo además del kit de distribución, bomba de agua, aceite del motor o el filtro de aceite.
En la contestación de la demanda se indicó que la reparación en la forma planteada comportaba un enriquecimiento sin causa precisamente por el carácter nuevo de los elementos a reparar estando el vehículo depreciado en un 76 % por el kilometraje (así lo expuso el responsable de la empresa que ofreció la garantía habiéndose reflejado este kilometraje y el detalle del mismo en la documentación que obra en autos referente a los resultados de la ITV).
Esta manifestación de la parte apelada cabe entenderla justificada y razonable, pues la gratuidad en la reparación que va asociada a lo que es la garantía de conformidad, no puede comportar un enriquecimiento del adquirente, ya que de lo que se trata es que aquello que haya adquirido (con sus características) sea lo que se ponga a su disposición en las condiciones adecuadas.
Ante esta realidad se considera que la operativa del régimen normativo expuesto y la prueba practicada debe llevar a un conclusión en base a la que se estime en forma parcial el recurso de apelación (y con ello la demanda) de forma que se proceda por la parte demandada (lo que se solicita es una obligación de hacer) a verificar con materiales no nuevos (pero que estén en adecuadas condiciones) las reparaciones que se detallan en el presupuesto aportado si bien excluyendo de la misma lo que son elementos inherentes al mantenimiento usual cuales son el aceite del motor, filtro de aceite y agua anticongelante. De no hacerlo así se procederá en la forma prevista en el art. 705 LEC dado que no se trata de una obligación de hacer personalísimo (no se estima procedente la entrega de la cantidad de dinero interesada pues parte de unos valores inadecuados al ser nuevos y lo interesado es un hacer que puede llevarlo a cabo la parte demandada o un tercero dada su naturaleza).
Ello hace que el recurso de apelación se estime en forma parcial y con ello asimismo también parcialmente la demanda en los términos que se acaban de exponer, sin condena en costas de primera instancia a ninguna de las partes dado el carácter parcial de la estimación de sus pretensiones ( art. 394 LEC)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Con
En lo que son las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con
En lo que son las costas de primera instancia cada parte abonará las generadas a su instancia y las comunes por mitad.
En lo que son las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.
Devuélvase a la apelante, en su caso, el depósito que pudiera haber constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado:
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
