Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 1553/2024 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 2
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1443/2024
Parte recurrente/Solicitante: Oscar
Procurador/a: Eva Gordo Moran
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A.U.
Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell
SENTENCIA Nº 512/2026
Magistrados/Magistradas:
Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes Roberto García Ceniceros
Barcelona, 30 de junio de 2026
Ponente: Roberto García Ceniceros
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers dictó Sentencia nº 308/2024 en fecha 4 de noviembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1443/2024-5. El Fallo de aquella Sentencia dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Oscar, representado por la Procuradora Doña Eva Gordo Moran frente a BANCO CETELEM, S.A.U. por lo que se absuelve a la demanda de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costes a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar. Se solicita sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de CETELEM, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de oposición, solicitando que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 18 de junio de 2026.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-) La Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO CETELEM, S.A.U.. Se relataba que el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito "Mediamarkt" en fecha 26 de abril de 2008. La TAE del contrato era del 16,05%. Se indicaba que la cláusula que regulaba el interés remuneratorio TAE sería nula por falta de transparencia. Y, ante ello, el contrato no podría pervivir sin esa cláusula, al tratarse de una condición esencial. Se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-) El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de BANCO CETELEM, S.A.U., presentó contestación a la demanda. Se alegó que la forma de contratación de las tarjetas Mediamarkt garantizaba que el cliente tenía pleno conocimiento de las condiciones pactadas. Se alegó que las cláusulas cuestionadas superaban los controles de incorporación y transparencia. El sistema y la operativa revolving no constituirían un producto de especial complejidad. En cuanto a la comisión por impago, la cláusula era válida y eficaz, y en este caso resultaba procedente a la vista de las circunstancias. La acreedora aplicó por este concepto cargos por un total de 253,08 euros. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.
III.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda. Para la juez de instancia, las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
IV.-) La representación de D. Oscar se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. Las cláusulas discutidas son abusivas, y no superan el doble control de incorporación y transparencia. En cuanto al control de incorporación, el texto de las condiciones contractuales es farragoso, y el tamaño de la letra es inferior a 1,5 mm. Se desconocen las condiciones en que se firmó el contrato. El cliente desconocía el funcionamiento del sistema revolving. No hubo información precontractual. La carga de la prueba de la información suministrada corresponde a la entidad financiera. La información que el cliente pudiese haber recibido no es relevante a los efectos de la superación de los controles de incorporación y transparencia. La nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios TAE y del funcionamiento revolving implicará la nulidad de todo el contrato. Se afirma la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de impagos, ya que se trata de una comisión prevista para aplicarse automáticamente. En cuanto a las costas, se invoca el principio de efectividad, de modo que deberán imponerse a la parte demandada, incluso en caso de estimación parcial. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se estime la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas.
V.-) La representación de BANCO CETELEM, S.A.U.. solicita la desestimación del recurso. Para esta parte, no hubo error en la valoración de la prueba. La cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de incorporación y transparencia, sin que pueda someterse a un control de abusividad. El contrato es válido y ha de desplegar plenos efectos. Se sostiene la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que la misma no consistía en la aplicación de una comisión de manera automática, sino tras un impago y como forma de compensar servicios y gastos efectivamente afrontados por la entidad financiera. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación
El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.
La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving, por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal. Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Esas sentencias son de fecha posterior a la resolución ahora recurrida, y por tanto la juez de instancia no pudo tenerlas en cuenta. Pues bien, el Alto Tribunal señala:"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso
En este caso, el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato suscrito de puño y letra por D. Oscar en fecha 26 de abril de 2008 se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda.
En la primera página del contrato aparecen las condiciones particulares de la tarjeta, y ahí se indica que el interés aplicable a esta línea de crédito será del 14,99% TIN y del 16,06% TAE. Aparece también que el límite mensual y el límite de la línea de crédito son de 1.200,00 euros, y que la modalidad de pago elegida consiste en el pago de una mensualidad de 30,00 euros (2,5% de la línea de crédito).
Si se observa la documentación aportada por la parte demandada, en especial el extracto simplificado, los informes anuales y extractos mensuales (docs. nº 2, 3 y 4 de la contestación), se aprecia que el demandante fue solicitando disposiciones de pago de forma paulatina. Y, con ello, el pago de esa cuota mensual de 30 euros, ó 2,5% de la línea de crédito, resultó insuficiente para poder ir solventando la deuda. El saldo acumulado creció rápido, sin que los pagos realizados apenas sirviesen para amortizar el montante del crédito, en buena parte debido a los intereses que cada mes se iban cargando.
Si se examina el resto del contrato, se concluye que el cliente difícilmente podía llegar a saber desde un inicio en qué consistiría el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones. Para ello, le resultaba necesario acudir a las llamadas "CONDICIONES GENERALES (TARJETA MEDIAMARKT)". En una letra pequeñísima y en un texto abigarrado, de casi imposible lectura, sin distinción entre las distintas condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el modo en que cada una de ellas operaría en el funcionamiento habitual del crédito revolving. El texto es tan difícil de leer que difícilmente puede entenderse que supere el control de incorporación.
Y, en cuanto al control de comprensibilidad material, es claro que esa información, aun siendo detallada, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.
Es más, en este caso ese riesgo se materializó en una situación de perjuicio real para el cliente, en apenas los primeros meses del crédito, mediante un incremento desproporcionado del saldo adeudado, en una situación que el cliente apenas podía revertir mediante el pago de las cuotas pactadas. El efecto "bola de nieve" se hizo real en la persona de D. Oscar.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.
CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser el de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ". Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de liquidar la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.
La cantidad que haya de ser abonada en su caso por la parte demandada podrá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Costas procesales
La estimación de la demanda ha de conllevar la imposición de costas en primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC.
En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las mismas sean impuestas a la parte apelada. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, contra la Sentencia nº 308/2024, de 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal nº 1443/2024-5. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.
En su lugar, estimamos la demanda presentada por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2008 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.
En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato, debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Respecto de las costas de segunda instancia, las mismas recaerán sobre la parte apelada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers dictó Sentencia nº 308/2024 en fecha 4 de noviembre de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1443/2024-5. El Fallo de aquella Sentencia dice:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Oscar, representado por la Procuradora Doña Eva Gordo Moran frente a BANCO CETELEM, S.A.U. por lo que se absuelve a la demanda de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costes a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar. Se solicita sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y que en su lugar se dicte otra por la que se estime la demanda presentada, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de CETELEM, SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de oposición, solicitando que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 18 de junio de 2026.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-) La Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO CETELEM, S.A.U.. Se relataba que el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito "Mediamarkt" en fecha 26 de abril de 2008. La TAE del contrato era del 16,05%. Se indicaba que la cláusula que regulaba el interés remuneratorio TAE sería nula por falta de transparencia. Y, ante ello, el contrato no podría pervivir sin esa cláusula, al tratarse de una condición esencial. Se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-) El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de BANCO CETELEM, S.A.U., presentó contestación a la demanda. Se alegó que la forma de contratación de las tarjetas Mediamarkt garantizaba que el cliente tenía pleno conocimiento de las condiciones pactadas. Se alegó que las cláusulas cuestionadas superaban los controles de incorporación y transparencia. El sistema y la operativa revolving no constituirían un producto de especial complejidad. En cuanto a la comisión por impago, la cláusula era válida y eficaz, y en este caso resultaba procedente a la vista de las circunstancias. La acreedora aplicó por este concepto cargos por un total de 253,08 euros. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.
III.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda. Para la juez de instancia, las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
IV.-) La representación de D. Oscar se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. Las cláusulas discutidas son abusivas, y no superan el doble control de incorporación y transparencia. En cuanto al control de incorporación, el texto de las condiciones contractuales es farragoso, y el tamaño de la letra es inferior a 1,5 mm. Se desconocen las condiciones en que se firmó el contrato. El cliente desconocía el funcionamiento del sistema revolving. No hubo información precontractual. La carga de la prueba de la información suministrada corresponde a la entidad financiera. La información que el cliente pudiese haber recibido no es relevante a los efectos de la superación de los controles de incorporación y transparencia. La nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios TAE y del funcionamiento revolving implicará la nulidad de todo el contrato. Se afirma la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de impagos, ya que se trata de una comisión prevista para aplicarse automáticamente. En cuanto a las costas, se invoca el principio de efectividad, de modo que deberán imponerse a la parte demandada, incluso en caso de estimación parcial. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se estime la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas.
V.-) La representación de BANCO CETELEM, S.A.U.. solicita la desestimación del recurso. Para esta parte, no hubo error en la valoración de la prueba. La cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de incorporación y transparencia, sin que pueda someterse a un control de abusividad. El contrato es válido y ha de desplegar plenos efectos. Se sostiene la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que la misma no consistía en la aplicación de una comisión de manera automática, sino tras un impago y como forma de compensar servicios y gastos efectivamente afrontados por la entidad financiera. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación
El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.
La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving, por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal. Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Esas sentencias son de fecha posterior a la resolución ahora recurrida, y por tanto la juez de instancia no pudo tenerlas en cuenta. Pues bien, el Alto Tribunal señala:"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso
En este caso, el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato suscrito de puño y letra por D. Oscar en fecha 26 de abril de 2008 se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda.
En la primera página del contrato aparecen las condiciones particulares de la tarjeta, y ahí se indica que el interés aplicable a esta línea de crédito será del 14,99% TIN y del 16,06% TAE. Aparece también que el límite mensual y el límite de la línea de crédito son de 1.200,00 euros, y que la modalidad de pago elegida consiste en el pago de una mensualidad de 30,00 euros (2,5% de la línea de crédito).
Si se observa la documentación aportada por la parte demandada, en especial el extracto simplificado, los informes anuales y extractos mensuales (docs. nº 2, 3 y 4 de la contestación), se aprecia que el demandante fue solicitando disposiciones de pago de forma paulatina. Y, con ello, el pago de esa cuota mensual de 30 euros, ó 2,5% de la línea de crédito, resultó insuficiente para poder ir solventando la deuda. El saldo acumulado creció rápido, sin que los pagos realizados apenas sirviesen para amortizar el montante del crédito, en buena parte debido a los intereses que cada mes se iban cargando.
Si se examina el resto del contrato, se concluye que el cliente difícilmente podía llegar a saber desde un inicio en qué consistiría el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones. Para ello, le resultaba necesario acudir a las llamadas "CONDICIONES GENERALES (TARJETA MEDIAMARKT)". En una letra pequeñísima y en un texto abigarrado, de casi imposible lectura, sin distinción entre las distintas condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el modo en que cada una de ellas operaría en el funcionamiento habitual del crédito revolving. El texto es tan difícil de leer que difícilmente puede entenderse que supere el control de incorporación.
Y, en cuanto al control de comprensibilidad material, es claro que esa información, aun siendo detallada, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.
Es más, en este caso ese riesgo se materializó en una situación de perjuicio real para el cliente, en apenas los primeros meses del crédito, mediante un incremento desproporcionado del saldo adeudado, en una situación que el cliente apenas podía revertir mediante el pago de las cuotas pactadas. El efecto "bola de nieve" se hizo real en la persona de D. Oscar.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.
CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser el de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ". Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de liquidar la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.
La cantidad que haya de ser abonada en su caso por la parte demandada podrá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Costas procesales
La estimación de la demanda ha de conllevar la imposición de costas en primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC.
En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las mismas sean impuestas a la parte apelada. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, contra la Sentencia nº 308/2024, de 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal nº 1443/2024-5. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.
En su lugar, estimamos la demanda presentada por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2008 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.
En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato, debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Respecto de las costas de segunda instancia, las mismas recaerán sobre la parte apelada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-) La Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO CETELEM, S.A.U.. Se relataba que el demandante suscribió un contrato de tarjeta de crédito "Mediamarkt" en fecha 26 de abril de 2008. La TAE del contrato era del 16,05%. Se indicaba que la cláusula que regulaba el interés remuneratorio TAE sería nula por falta de transparencia. Y, ante ello, el contrato no podría pervivir sin esa cláusula, al tratarse de una condición esencial. Se solicitaba Sentencia con los siguientes pronunciamientos:
" SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, solicitando que el régimen de restitución siga las mismas bases que establece el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda (artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-) El Procurador D. José Cecilio Castillo González, en representación de BANCO CETELEM, S.A.U., presentó contestación a la demanda. Se alegó que la forma de contratación de las tarjetas Mediamarkt garantizaba que el cliente tenía pleno conocimiento de las condiciones pactadas. Se alegó que las cláusulas cuestionadas superaban los controles de incorporación y transparencia. El sistema y la operativa revolving no constituirían un producto de especial complejidad. En cuanto a la comisión por impago, la cláusula era válida y eficaz, y en este caso resultaba procedente a la vista de las circunstancias. La acreedora aplicó por este concepto cargos por un total de 253,08 euros. En consecuencia, se solicitó la desestimación de la demanda, y la imposición de costas a la parte actora.
III.-) La sentencia de instancia desestimó la demanda. Para la juez de instancia, las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. En consecuencia, se desestimó la demanda presentada, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
IV.-) La representación de D. Oscar se alza contra aquella resolución. Se alega error en la valoración de la prueba. Las cláusulas discutidas son abusivas, y no superan el doble control de incorporación y transparencia. En cuanto al control de incorporación, el texto de las condiciones contractuales es farragoso, y el tamaño de la letra es inferior a 1,5 mm. Se desconocen las condiciones en que se firmó el contrato. El cliente desconocía el funcionamiento del sistema revolving. No hubo información precontractual. La carga de la prueba de la información suministrada corresponde a la entidad financiera. La información que el cliente pudiese haber recibido no es relevante a los efectos de la superación de los controles de incorporación y transparencia. La nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios TAE y del funcionamiento revolving implicará la nulidad de todo el contrato. Se afirma la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de impagos, ya que se trata de una comisión prevista para aplicarse automáticamente. En cuanto a las costas, se invoca el principio de efectividad, de modo que deberán imponerse a la parte demandada, incluso en caso de estimación parcial. En conclusión, se solicita que se revoque la sentencia de instancia, y en su lugar se estime la demanda presentada por esta parte, con imposición de costas.
V.-) La representación de BANCO CETELEM, S.A.U.. solicita la desestimación del recurso. Para esta parte, no hubo error en la valoración de la prueba. La cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de incorporación y transparencia, sin que pueda someterse a un control de abusividad. El contrato es válido y ha de desplegar plenos efectos. Se sostiene la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, ya que la misma no consistía en la aplicación de una comisión de manera automática, sino tras un impago y como forma de compensar servicios y gastos efectivamente afrontados por la entidad financiera. Con todo ello, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la operativa revolving como condición general de la contratación
El Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de analizar la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de crédito "revolving" desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante , LCGC). Eso sí, no cabe someter esta cláusula contractual a un juicio de abusividad conforme al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( TRLGDCU). El pacto sobre intereses remuneratorios, en un contrato de crédito o préstamo, constituye una cláusula esencial y no accesoria, en la medida en que sirve para fijar la contraprestación que recibirá la parte acreedora por el hecho de prestar una determinada cantidad de dinero. El interés remuneratorio es el "precio" del "servicio" ofrecido por el banco o empresario a su cliente, entregando una cantidad dineraria o financiando una operación, y aceptando que el deudor devuelva esa suma de manera aplazada. Por tanto, esa cláusula constituye un elemento esencial del contrato, similar al precio en la compraventa. En consecuencia, no procede hablar propiamente de una cláusula que pueda considerarse abusiva y tenerse por no puesta. El art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE establece que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida". Puesto que el interés remuneratorio es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo durante un cierto periodo de tiempo, o por recibir una financiación con la posibilidad de retornar la cantidad recibida de una forma aplazada, la cláusula que establece tal interés ordinario forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, queda excluida de cualquier control de abusividad. El control de abusividad sólo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales, es decir, aquéllas que, caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.
No obstante, ello no significa que los intereses remuneratorios se encuentren excluidos de control judicial. Esa cláusula puede ser analizada desde la perspectiva del control de transparencia que exige la LCGC, además de la confrontación de la relación contractual con la normativa sobre represión de la usura.
La parte actora pretende que se aprecie la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios contenida en el contrato y del propio sistema de amortización revolving, por no superar el llamado "control de transparencia" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la LCGC, en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal. Pues bien, respecto de esta cuestión el Tribunal Supremo ha fijado criterios sobre los aspectos que deben tenerse en cuenta para aplicar el control de transparencia material a la cláusula de interés remuneratorio, conjuntamente con aquéllas que establecen el sistema de amortización revolving y el anatocismo, en los llamados contratos de crédito revolvente. A tal efecto se dictaron las Sentencias del Pleno de la Sala Primera nº 154/2025 y nº 155/2025, ambas de 30 de enero de 2025. Esas sentencias son de fecha posterior a la resolución ahora recurrida, y por tanto la juez de instancia no pudo tenerlas en cuenta. Pues bien, el Alto Tribunal señala:"4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. (...)
6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso."
TERCERO.- Aplicación de esa doctrina al presente caso
En este caso, el contrato suscrito por las partes no supera el patrón fijado por el Tribunal Supremo para considerar transparentes sus cláusulas de intereses remuneratorios, amortización del crédito y anatocismo. El documento del contrato suscrito de puño y letra por D. Oscar en fecha 26 de abril de 2008 se ha aportado como doc. nº 1 del escrito de demanda.
En la primera página del contrato aparecen las condiciones particulares de la tarjeta, y ahí se indica que el interés aplicable a esta línea de crédito será del 14,99% TIN y del 16,06% TAE. Aparece también que el límite mensual y el límite de la línea de crédito son de 1.200,00 euros, y que la modalidad de pago elegida consiste en el pago de una mensualidad de 30,00 euros (2,5% de la línea de crédito).
Si se observa la documentación aportada por la parte demandada, en especial el extracto simplificado, los informes anuales y extractos mensuales (docs. nº 2, 3 y 4 de la contestación), se aprecia que el demandante fue solicitando disposiciones de pago de forma paulatina. Y, con ello, el pago de esa cuota mensual de 30 euros, ó 2,5% de la línea de crédito, resultó insuficiente para poder ir solventando la deuda. El saldo acumulado creció rápido, sin que los pagos realizados apenas sirviesen para amortizar el montante del crédito, en buena parte debido a los intereses que cada mes se iban cargando.
Si se examina el resto del contrato, se concluye que el cliente difícilmente podía llegar a saber desde un inicio en qué consistiría el sistema de pago "revolving" que se aplicaría para las sucesivas disposiciones. Para ello, le resultaba necesario acudir a las llamadas "CONDICIONES GENERALES (TARJETA MEDIAMARKT)". En una letra pequeñísima y en un texto abigarrado, de casi imposible lectura, sin distinción entre las distintas condiciones, se explicaban las distintas modalidades de pago habitual que la persona acreditada podía escoger, y el modo en que cada una de ellas operaría en el funcionamiento habitual del crédito revolving. El texto es tan difícil de leer que difícilmente puede entenderse que supere el control de incorporación.
Y, en cuanto al control de comprensibilidad material, es claro que esa información, aun siendo detallada, no se antoja suficiente para que superar el exigente canon de transparencia fijado por el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Más allá de exponer de una manera más o menos clara en qué consiste un sistema "revolving", y la mención al anatocismo, en términos semánticamente comprensibles, lo cierto es que no hay una advertencia de los riesgos que para el deudor se podrían derivar en caso de optar por este medio de amortización del crédito, y desde luego no se ofrecen escenarios que permitan al cliente conocer que, en caso de optar por un método de amortización mediante pago de cuotas cuantitativamente bajas, la deuda se acumulará sucesivamente. Es evidente que el contenido del contrato no sirve para que un consumidor medio pueda considerarse advertido de este riesgo.
Es más, en este caso ese riesgo se materializó en una situación de perjuicio real para el cliente, en apenas los primeros meses del crédito, mediante un incremento desproporcionado del saldo adeudado, en una situación que el cliente apenas podía revertir mediante el pago de las cuotas pactadas. El efecto "bola de nieve" se hizo real en la persona de D. Oscar.
Y, habiéndose apreciado la falta de transparencia de la cláusula, no puede dudarse de su carácter abusivo. En ese sentido, cabe citar también lo señalado por el Tribunal Supremo en las mismas Sentencias citadas nº 154/2025 y nº 155/2025, de 30 de enero de 2025:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
Como se ha expuesto, esa carencia de información para que el cliente pueda conocer en el momento del contrato cuál es el impacto real que el crédito puede tener en su economía personal, y que da pie a que la cláusula pueda ser considerada abusiva, no puede paliarse o complementarse con información posterior (extractos, novaciones, etc.), que podría llegar al cliente en un momento en que ya se ha visto afectado por las consecuencias del crédito revolvente, y es ya "cautivo" o víctima del efecto "bola de nieve" que este tipo de contrato puede suponer, tal y como el Tribunal Supremo explica en sus sentencias.
CUARTO.- Consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios
En cuanto al efecto que ha de tener esta declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, el principio general, en caso de nulidad de condiciones generales de la contratación, ha de ser el de conservación del contrato, de modo que la relación obligacional ha de continuar vigente entre las partes, pero sin el contenido contractual que venía dispuesto en las estipulaciones anuladas y expulsadas por ello de esa relación jurídica.
Sin embargo, es posible que la declaración de nulidad de una estipulación pueda irradiar sobre la validez de todo el contrato, cuando se observe que, pese a aquella vocación de pervivencia de la relación jurídica, la misma no puede subsistir una vez extraído el contenido obligacional que soportaba la estipulación expulsada. El art. 9.2 LCGC establece: "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ". Y el art. 10.1 LCGC dice: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia". Es más, esta misma regla se repite en el art. 83 TRLGDCU.
En el caso de nulidad de una cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de tarjeta de crédito, la misma constituye un elemento esencial. El contrato de tarjeta de crédito se define como aquél por el cual el acreditante, o entidad bancaria, concede la posibilidad al acreditado, cliente, de disponer de dinero a crédito, dentro de determinados límites, tanto en compras en establecimientos comerciales como en obtención de numerario en cajeros automáticos, a través de un soporte material, la tarjeta, con cuya presentación se hará efectiva la concesión de crédito. Con ello, surgen las obligaciones principales de la entidad financiera de emitir y entregar la tarjeta, y conceder el crédito a demanda del cliente, dentro del límite máximo pactado; y, por parte del deudor, las de restitución del crédito efectivamente dispuesto y pago de los intereses pactados. Como se ha puesto de manifiesto, por lo general se trata de contratos de duración indefinida, que establecen límites máximos de disposición de crédito dentro de determinados periodos temporales, con la posibilidad a favor del acreditado de reintegrar el crédito realmente dispuesto en una pluralidad de cuotas mensuales, no sólo de una vez al término del periodo de disposición donde se usó del crédito concedido. De ello dependerá, generalmente, la aplicación de determinados intereses remuneratorios a favor de la entidad acreedora. En definitiva, el contrato participa de la característica esencial de cualquier negocio de apertura de crédito, por el que se dota al deudor de la posibilidad de disposición de dinero a crédito, a su demanda y dentro de un máximo preestablecido, para asumir la obligación de devolución exclusivamente sobre la suma efectivamente dispuesta. A diferencia del contrato de préstamo, en la línea o concesión de crédito el cliente no recibe suma inicial alguna, sino la posibilidad de ir disponiendo a su discreción de las cantidades que precise, dentro del máximo pactado. Es por ello que se establezca habitualmente una duración indefinida, con vocación de permanencia en el tiempo.
Y, siendo así, la contraprestación a cargo del deudor y a favor del acreedor, consistente en el abono de un interés remuneratorio aplicable a las sumas dispuestas a crédito, constituye un elemento esencial de esa clase de contrato, configurado de manera natural y necesaria como oneroso. A diferencia de lo que ocurre con el préstamo, en el contrato de tarjeta de crédito depende de la decisión del deudor el obligar al banco a continuar proveyendo en el futuro de disponibilidad inmediata, en la suma que decida (dentro del límite pactado), y con posibilidad de retornarlo de manera aplazada, mediante pago de cuotas periódicas; y, además, el deudor tendrá la posibilidad de hacer uso de este sistema de financiación mediante disposiciones de crédito de manera indefinida en el tiempo, hasta que pudiera presentarse eventualmente una causa de resolución contractual. Ello incrementa sustancialmente los riesgos de la entidad bancaria en la operación, al exponerse a las circunstancias que a lo largo del tiempo pudieran influir en la solvencia de su cliente. Por ello, ese servicio financiero, a la carta y de duración indefinida, dentro de la tipología de los contratos bancarios, sólo tiene sentido jurídico si se concibe como un contrato oneroso, donde la disponibilidad de crédito otorgada al cliente ha de tener contraprestación en la remuneración satisfecha a favor del banco.
Así, cuando esa clase concreta de relación jurídica obligacional pierde la onerosidad que le es propia, la misma queda sin causa jurídica, ex art. 1.274 CC. Y esa carencia ha de suponer, necesariamente, la nulidad del contrato.
Debe tenerse en cuenta, en último término, que se trata de una contratación realizada por una persona que ostenta la calidad de consumidor, y que por tanto ha de verse revestida de la protección específica de la normativa que le es aplicable como tal. Además, en este caso la nulidad completa del contrato no ofrece como resultado un grave o desproporcionado perjuicio para el consumidor, derivado de la liquidación de la relación jurídica entre las partes (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, y Sentencia del Tribunal Supremo nº 608/2017, de 15 de noviembre).
Es por ello que deberá acordarse la nulidad del contrato, como consecuencia necesaria derivada de la declaración de nulidad por no superación de los controles de incorporación y transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, como efecto derivado del art. 10.2 LCGC.
Y, por tanto, resultará ocioso entrar a analizar el resto de cuestiones controvertidas en este pleito.
QUINTO.- Efectos derivados de la declaración de nulidad del contrato. Restitución recíproca de las prestaciones
En este caso, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios determina la necesidad de liquidar la relación jurídica que se mantuvo a lo largo de determinado tiempo, con la restitución de las prestaciones recibidas recíprocamente por las partes, ex art. 1.303 CC.
La cantidad que haya de ser abonada en su caso por la parte demandada podrá ser cuantificada en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Costas procesales
La estimación de la demanda ha de conllevar la imposición de costas en primera instancia a la parte demandada, conforme al art. 394 LEC.
En cuanto a las costas de segunda instancia, y más allá de lo que prescribía el art. 398.2 LEC, en la redacción aplicable a este procedimiento, el principio de efectividad que se deriva de la aplicación del Derecho de la Unión Europea ha de conducir a que las mismas sean impuestas a la parte apelada. Sólo así podría alcanzarse la efectiva indemnidad del consumidor que se ha visto obligado a acudir a los juzgados y tribunales en defensa de sus derechos, y se obtiene un efecto realmente disuasorio en el sector de la contratación. Así se ha establecido en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 1785/2025 y nº 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, contra la Sentencia nº 308/2024, de 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal nº 1443/2024-5. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.
En su lugar, estimamos la demanda presentada por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2008 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.
En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato, debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Respecto de las costas de segunda instancia, las mismas recaerán sobre la parte apelada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, contra la Sentencia nº 308/2024, de 4 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, en los autos de Juicio Verbal nº 1443/2024-5. En consecuencia, REVOCAMOS la citada sentencia, que queda sin efecto.
En su lugar, estimamos la demanda presentada por la Procuradora Dª. Eva Gordo Morán, en representación de D. Oscar, y SE DECLARA la nulidad de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio, en el contrato de crédito suscrito por las partes en fecha 26 de abril de 2008 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por no superar el control de transparencia material.
En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de dicho contrato, debiendo procederse a la recíproca restitución entre las partes de las prestaciones derivadas del mismo. La liquidación de las cantidades a abonar podrá instarse en fase de ejecución de sentencia.
Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.
Respecto de las costas de segunda instancia, las mismas recaerán sobre la parte apelada.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.