Encabezamiento
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Recurso de apelación 603/2024 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 1
Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 1510/2023
Parte recurrente/Solicitante: Isabel
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: Francisco de Borja Torres Sánchez
Parte recurrida: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A. (ALCOBENDAS)
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Samuel López Tronchoni
SENTENCIA Nº 448/2026
Magistrados:
José Luis Valdivieso Polaino
Marta Dolores Del Valle García
Roberto García Ceniceros
Barcelona, a cinco de junio de dos mil veintiséis.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 85/2024 en fecha 14 de febrero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1510/2023-A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D.ª Isabel contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Gemma Donderis de Salazar, y, en consecuencia, declaro nula por abusiva la cláusula que impone una comisión por impago del contrato suscrito por las partes en marzo de 2020 y se tiene por no puesta. En el caso de que la demandada hubiere cobrado algún importe por ese concepto durante la vida del contrato, deberá proceder a la restitución al demandante del importe indebidamente cobrado, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia.
No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel. Se solicitaba Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y que en su lugar se estimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-La Procuradora Dª. Gemma Donderis De Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 14 de mayo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.. Se relataba que la demandante contrató con la demandada una tarjeta de crédito revolving en fecha 10 de marzo de 2016. El interés aplicado era de un TAE del 26,82%. Se relata que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debería declarase la nulidad del contrato por usura, como mínimo durante los periodos en que el interés aplicado rebasase en más de seis puntos el interés medio para este tipo de operaciones. Así, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"- SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
- SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades des de tal declaración que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó contestación a la demanda. Se alegó que hubo un contrato entre las partes sustitutivo del que constituye el fundamento de la demanda, que se firmó en fecha 13 de mayo de 2021. Por tanto, los efectos de la sentencia sólo podrían limitarse al contrato al que se refiere la demanda. Se aceptó la existencia del contrato de 10 de marzo de 2016 al que se refería la demanda. Se negó que el tipo de interés fuese usurario. Las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. Se rechazó la pretensión de que la cantidad objeto de condena devengase intereses moratorios desde cada pago realizado. Se alegó error en la cuantía del procedimiento. Se alegó prescripción de la acción de restitución. En todo caso, esta parte sólo podría ser condenada a restituir las cantidades percibidas de más respecto de lo que habría pagado el demandante en caso de que el interés no hubiese sido usurario. Se invocó la doctrina de los actos propios. En cuanto a la situación del contrato, se alegó que las disposiciones dinerarias realizadas por la cliente fueron en total de 8.080,52 euros. Los pagos totales ascendieron a 10.316,11 euros. La TAE pactada del 26,82% no podría considerarse usuraria. A partir de marzo de 2020 la entidad demandada rebajó los tipos de interés aplicables, y la TAE quedó fijada en un 19,99%. Con todo ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Se indicó que el tipo de interés no podía considerarse usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La cláusula de interés remuneratorio superaría el control de incorporación y transparencia. Se rechazó que hubiese prescripción de la acción. En cuanto a la comisión de reclamación de recibos impagados, la cláusula debe considerarse abusiva. No habría quedado probada que la comisión obedeciese a un servicio o actividad concreta por la entidad. En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, declarándose la nulidad de la cláusula de comisión por impago en el contrato suscrito por las partes. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades abonadas en concepto de dicha cláusula, a liquidar en ejecución de sentencia. Y todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
IV.-)La representación de Dª. Isabel se alza contra dicha resolución. Se alega error en la valoración de la prueba, al haber infringido los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). El contrato debió haberse declarado nulo por usurario. Por otro lado, incluso en los términos en que la demanda fue estimada por el órgano de instancia, las costas deberían haberse impuesto a la parte demandada, en virtud del principio de efectividad. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en su lugar se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
V.-)La representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juez de instancia ha aplicado correctamente las normas al apreciar la existencia de usura, tomando debidamente los índices de referencia para determinar si se pactó un interés notablemente superior al normal del dinero. Las cláusulas contractuales superan los controles de incorporación y transparencia. No procede alterar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, en virtud del principio de vencimiento. En consecuencia, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos
Debe destacarse que de las distintas acciones que inicialmente se ejercitaban en la demanda, la apelante sólo se refiere en su escrito de recurso a la nulidad de contrato por usura. No cabe pronunciarse por tanto sobre la posible nulidad de cláusulas contractuales por quebrantamiento de los controles de incorporación y transparencia, y que en un primer momento constituyó la acción principal de las ejercitadas por la actora. Ante la desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y la estimación de la acción de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas, ninguna de las partes ha presentado recurso de forma expresa.
Pues bien, conviene recordar que el art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:
"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.
La STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.
TERCERO.- Apreciación de la usura ante la modificación de los tipos contractuales y de los índices de referencia
Procede también referirse al modo en que ha de afectar al contrato el hecho de que durante la vida del mismo se haya alterado el tipo de interés aplicable, o incluso se pueda haber modificado el tipo de interés de referencia establecido como "interés normal del dinero" en cada momento.
La propia parte ya aludía en su demanda inicial a esta circunstancia, al señalar que el tipo de interés contenido en el contrato del 26,82% TAE debía ser considerado usurario, o cuando menos debería serlo durante las fases y periodos en los que fuese superior en más de seis puntos al índice que en cada momento se fijase como "interés normal del dinero" para ese tipo de contratación (tarjeta de crédito revolving).
Y, a su vez, la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. ya mencionó en su contestación que a partir de marzo de 2020 el tipo de interés aplicable a este contrato pasó a ser de un 19,99% TAE.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 estableció: "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".La Sentencia nº 237/2024, de 22 de febrero de 2024, reiteró ese criterio, citando a su vez la Sentencia nº 317/2023 y transcribiendo ese mismo párrafo.
Es decir, el Tribunal Supremo considera que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato "a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura".El Alto Tribunal justifica su postura diciendo: "Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
Y, tras ese pronunciamiento jurisprudencial, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdo de unificación de criterios en fecha 22 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al periodo en el que la financiación fue a un interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero".Esta Sección considera procedente ajustarse a dicho criterio, conforme a un principio de seguridad jurídica y de acuerdo con el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ).
CUARTO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso
El contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016, contenía, como ambas partes admiten, un tipo de interés TAE del 26,82%. No se cuestiona en este caso que ése ha de ser el porcentaje de interés contractual que ha de ser analizado, a los efectos de determinar si el contrato es o no usurario.
Y, respecto de las anualidades transcurridas a lo largo de la vida del contrato, habrá que estar a la doctrina jurisprudencial derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023, y nº 237/2024, de 22 de febrero de 2024, así como al Acuerdo de Unificación de Criterios aprobado por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2024.
Según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, los tipos de interés anual para las tarjetas de crédito revolving, para el periodo comprendido entre 2016 y 2021 (fecha en que el contrato objeto de litigio fue sustituido por el nuevo contrato de 13 de mayo de 2021, según documentación acompañada a la contestación cuya autenticidad no fue impugnada en la audiencia previa), fueron:
- Año 2016: 20,84%
- Año 2017: 20,80%
- Año 2018: 19,98%
- Año 2019: 19,67%
- Año 2020: 18,06%
- Año 2021: 18,42%
Atendiendo a los tipos TAE aplicados en este caso (26,82% desde la fecha de la contratación, y 19,99% desde marzo de 2020), y considerando que los índices del Banco de España deben incrementarse en 20 ó 30 centímetros a los efectos de adaptar los TEDR a índices TAE, resultaría que el interés de esta tarjeta de crédito habría rebasado en más de 6 puntos el índice de referencia durante los años 2018 y 2019, y en los dos primeros meses (enero y febrero) de 2020.
Durante esos periodos, la tarjeta de crédito revolving sí conllevó la aplicación de un tipo de interés que habría que considerar usurario.
QUINTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de usura del contrato
Una vez estimada parcialmente la acción principal de nulidad contractual por usura de los intereses remuneratorios, procedería abordar la excepción de prescripción de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad.
La cuestión ha sido zanjada a raíz de la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la sentencia apelada, en concreto por Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 350/2025, de 5 de marzo de 2025. El Alto Tribunal recordó la distinción que tradicionalmente se ha realizado entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe cuando se trata de un caso de nulidad absoluta, y la acción de restitución de cosas y cantidades entregadas recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, la cual es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. En Catalunya, operaría el plazo de prescripción del art. 121-20 CCCat. Cuando la nulidad se basa en la existencia de usura, el hecho de que exista una norma especial que regula los efectos de la nulidad, art. 3 LRU, diferente de la regla general prevista en el art. 1303 CC, no excluye que a efectos de prescripción deba atenderse a la existencia de dos acciones diferenciadas.
En cuanto al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria, el Tribunal Supremo advierte que en este caso no es aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de condiciones generales de la contratación, ya que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la Unión Europea. Por eso, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.
En concreto, el Alto Tribunal, en la Sentencia citada, ha dicho:
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto
.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
En este caso, siendo aplicables los plazos propios del Derecho Civil de Catalunya, el plazo de prescripción aplicable sería de 10 años (más los 82 días derivados de la paralización de los plazos con motivo del estado de alarma decretado por la pandemia del Covid-19), a computar desde cada uno de los pagos hechos por la actora. Y, puesto que el contrato se firmó en fecha 10 de marzo de 2016, y la demanda que dio origen al procedimiento se presentó el 20 de junio de 2023, es claro que la acción no puede considerarse prescrita de ningún modo.
SEXTO.- Alcance del pronunciamiento estimatorio de la demanda
En consecuencia, la sentencia deberá estimarse, debiéndose aplicar las consecuencias previstas en el art. 3 LRU. Dicho precepto establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
SÉPTIMO.- Intereses
Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses consistirán en el interés legal del dinero, devengado desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución.
No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).
OCTAVO.- Costas de primera instancia
En este caso existe una estimación parcial de la demanda, y por tanto cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, conforme al art. 394 LEC.
Así, en cuanto a la acción de nulidad contractual por usura, que es ajena al marco del Derecho de la Unión Europea, es claro que la estimación de la demanda ha sido únicamente parcial.
En cuanto a las acciones sobre nulidad de cláusulas contractuales por abusividad y quebrantamiento de los controles de incorporación y transparencia, la acción principal de nulidad de intereses remuneratorios y sistema de amortización fue desestimada. Esa cláusula es esencial dentro del contrato de crédito revolving, hasta el punto de que su nulidad habría conllevado la de todo el contrato ( arts. 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Sólo se ha estimado la acción de nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, cuya virtualidad y relevancia es mucho menor, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Siendo así, no cabe sin más citar el principio de efectividad para imponer a la entidad demandada la consecuencia penalizadora de la imposición de costas procesales.
NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia
La estimación parcial del recurso de apelación supondrá, conforme al art. 398.2 LEC, que no se impongan costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, contra la Sentencia nº 85/2024, de 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, autos de Juicio Ordinario nº 1510/2023-A.
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que DECLARAMOS la nulidad parcialdel contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por contener un interés usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en lo referido a las disposiciones realizadas entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2020. CONDENAMOS a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. a restituir a Dª. Isabel la cantidad que exceda del total del capital dispuesto durante dicho periodo.
Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil ( interés legal del dinero), desde la fecha de la interpelación judicial.
Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia nº 85/2024 en fecha 14 de febrero de 2024, en los autos de Juicio Ordinario nº 1510/2023-A. El Fallo de aquella Sentencia dice lo siguiente:
"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de D.ª Isabel contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, SA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Gemma Donderis de Salazar, y, en consecuencia, declaro nula por abusiva la cláusula que impone una comisión por impago del contrato suscrito por las partes en marzo de 2020 y se tiene por no puesta. En el caso de que la demandada hubiere cobrado algún importe por ese concepto durante la vida del contrato, deberá proceder a la restitución al demandante del importe indebidamente cobrado, a determinar, en su caso, en ejecución de Sentencia.
No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel. Se solicitaba Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, y que en su lugar se estimase la demanda presentada, con imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-La Procuradora Dª. Gemma Donderis De Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-Recibidos los autos en este órgano judicial, y personadas las partes, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que han tenido lugar el 14 de mayo de 2026.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso.
Ha sido ponente el Magistrado Roberto García Ceniceros.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.. Se relataba que la demandante contrató con la demandada una tarjeta de crédito revolving en fecha 10 de marzo de 2016. El interés aplicado era de un TAE del 26,82%. Se relata que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debería declarase la nulidad del contrato por usura, como mínimo durante los periodos en que el interés aplicado rebasase en más de seis puntos el interés medio para este tipo de operaciones. Así, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"- SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
- SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades des de tal declaración que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó contestación a la demanda. Se alegó que hubo un contrato entre las partes sustitutivo del que constituye el fundamento de la demanda, que se firmó en fecha 13 de mayo de 2021. Por tanto, los efectos de la sentencia sólo podrían limitarse al contrato al que se refiere la demanda. Se aceptó la existencia del contrato de 10 de marzo de 2016 al que se refería la demanda. Se negó que el tipo de interés fuese usurario. Las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. Se rechazó la pretensión de que la cantidad objeto de condena devengase intereses moratorios desde cada pago realizado. Se alegó error en la cuantía del procedimiento. Se alegó prescripción de la acción de restitución. En todo caso, esta parte sólo podría ser condenada a restituir las cantidades percibidas de más respecto de lo que habría pagado el demandante en caso de que el interés no hubiese sido usurario. Se invocó la doctrina de los actos propios. En cuanto a la situación del contrato, se alegó que las disposiciones dinerarias realizadas por la cliente fueron en total de 8.080,52 euros. Los pagos totales ascendieron a 10.316,11 euros. La TAE pactada del 26,82% no podría considerarse usuraria. A partir de marzo de 2020 la entidad demandada rebajó los tipos de interés aplicables, y la TAE quedó fijada en un 19,99%. Con todo ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Se indicó que el tipo de interés no podía considerarse usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La cláusula de interés remuneratorio superaría el control de incorporación y transparencia. Se rechazó que hubiese prescripción de la acción. En cuanto a la comisión de reclamación de recibos impagados, la cláusula debe considerarse abusiva. No habría quedado probada que la comisión obedeciese a un servicio o actividad concreta por la entidad. En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, declarándose la nulidad de la cláusula de comisión por impago en el contrato suscrito por las partes. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades abonadas en concepto de dicha cláusula, a liquidar en ejecución de sentencia. Y todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
IV.-)La representación de Dª. Isabel se alza contra dicha resolución. Se alega error en la valoración de la prueba, al haber infringido los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). El contrato debió haberse declarado nulo por usurario. Por otro lado, incluso en los términos en que la demanda fue estimada por el órgano de instancia, las costas deberían haberse impuesto a la parte demandada, en virtud del principio de efectividad. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en su lugar se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
V.-)La representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juez de instancia ha aplicado correctamente las normas al apreciar la existencia de usura, tomando debidamente los índices de referencia para determinar si se pactó un interés notablemente superior al normal del dinero. Las cláusulas contractuales superan los controles de incorporación y transparencia. No procede alterar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, en virtud del principio de vencimiento. En consecuencia, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos
Debe destacarse que de las distintas acciones que inicialmente se ejercitaban en la demanda, la apelante sólo se refiere en su escrito de recurso a la nulidad de contrato por usura. No cabe pronunciarse por tanto sobre la posible nulidad de cláusulas contractuales por quebrantamiento de los controles de incorporación y transparencia, y que en un primer momento constituyó la acción principal de las ejercitadas por la actora. Ante la desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y la estimación de la acción de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas, ninguna de las partes ha presentado recurso de forma expresa.
Pues bien, conviene recordar que el art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:
"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.
La STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.
TERCERO.- Apreciación de la usura ante la modificación de los tipos contractuales y de los índices de referencia
Procede también referirse al modo en que ha de afectar al contrato el hecho de que durante la vida del mismo se haya alterado el tipo de interés aplicable, o incluso se pueda haber modificado el tipo de interés de referencia establecido como "interés normal del dinero" en cada momento.
La propia parte ya aludía en su demanda inicial a esta circunstancia, al señalar que el tipo de interés contenido en el contrato del 26,82% TAE debía ser considerado usurario, o cuando menos debería serlo durante las fases y periodos en los que fuese superior en más de seis puntos al índice que en cada momento se fijase como "interés normal del dinero" para ese tipo de contratación (tarjeta de crédito revolving).
Y, a su vez, la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. ya mencionó en su contestación que a partir de marzo de 2020 el tipo de interés aplicable a este contrato pasó a ser de un 19,99% TAE.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 estableció: "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".La Sentencia nº 237/2024, de 22 de febrero de 2024, reiteró ese criterio, citando a su vez la Sentencia nº 317/2023 y transcribiendo ese mismo párrafo.
Es decir, el Tribunal Supremo considera que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato "a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura".El Alto Tribunal justifica su postura diciendo: "Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
Y, tras ese pronunciamiento jurisprudencial, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdo de unificación de criterios en fecha 22 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al periodo en el que la financiación fue a un interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero".Esta Sección considera procedente ajustarse a dicho criterio, conforme a un principio de seguridad jurídica y de acuerdo con el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ).
CUARTO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso
El contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016, contenía, como ambas partes admiten, un tipo de interés TAE del 26,82%. No se cuestiona en este caso que ése ha de ser el porcentaje de interés contractual que ha de ser analizado, a los efectos de determinar si el contrato es o no usurario.
Y, respecto de las anualidades transcurridas a lo largo de la vida del contrato, habrá que estar a la doctrina jurisprudencial derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023, y nº 237/2024, de 22 de febrero de 2024, así como al Acuerdo de Unificación de Criterios aprobado por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2024.
Según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, los tipos de interés anual para las tarjetas de crédito revolving, para el periodo comprendido entre 2016 y 2021 (fecha en que el contrato objeto de litigio fue sustituido por el nuevo contrato de 13 de mayo de 2021, según documentación acompañada a la contestación cuya autenticidad no fue impugnada en la audiencia previa), fueron:
- Año 2016: 20,84%
- Año 2017: 20,80%
- Año 2018: 19,98%
- Año 2019: 19,67%
- Año 2020: 18,06%
- Año 2021: 18,42%
Atendiendo a los tipos TAE aplicados en este caso (26,82% desde la fecha de la contratación, y 19,99% desde marzo de 2020), y considerando que los índices del Banco de España deben incrementarse en 20 ó 30 centímetros a los efectos de adaptar los TEDR a índices TAE, resultaría que el interés de esta tarjeta de crédito habría rebasado en más de 6 puntos el índice de referencia durante los años 2018 y 2019, y en los dos primeros meses (enero y febrero) de 2020.
Durante esos periodos, la tarjeta de crédito revolving sí conllevó la aplicación de un tipo de interés que habría que considerar usurario.
QUINTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de usura del contrato
Una vez estimada parcialmente la acción principal de nulidad contractual por usura de los intereses remuneratorios, procedería abordar la excepción de prescripción de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad.
La cuestión ha sido zanjada a raíz de la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la sentencia apelada, en concreto por Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 350/2025, de 5 de marzo de 2025. El Alto Tribunal recordó la distinción que tradicionalmente se ha realizado entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe cuando se trata de un caso de nulidad absoluta, y la acción de restitución de cosas y cantidades entregadas recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, la cual es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. En Catalunya, operaría el plazo de prescripción del art. 121-20 CCCat. Cuando la nulidad se basa en la existencia de usura, el hecho de que exista una norma especial que regula los efectos de la nulidad, art. 3 LRU, diferente de la regla general prevista en el art. 1303 CC, no excluye que a efectos de prescripción deba atenderse a la existencia de dos acciones diferenciadas.
En cuanto al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria, el Tribunal Supremo advierte que en este caso no es aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de condiciones generales de la contratación, ya que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la Unión Europea. Por eso, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.
En concreto, el Alto Tribunal, en la Sentencia citada, ha dicho:
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto
.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
En este caso, siendo aplicables los plazos propios del Derecho Civil de Catalunya, el plazo de prescripción aplicable sería de 10 años (más los 82 días derivados de la paralización de los plazos con motivo del estado de alarma decretado por la pandemia del Covid-19), a computar desde cada uno de los pagos hechos por la actora. Y, puesto que el contrato se firmó en fecha 10 de marzo de 2016, y la demanda que dio origen al procedimiento se presentó el 20 de junio de 2023, es claro que la acción no puede considerarse prescrita de ningún modo.
SEXTO.- Alcance del pronunciamiento estimatorio de la demanda
En consecuencia, la sentencia deberá estimarse, debiéndose aplicar las consecuencias previstas en el art. 3 LRU. Dicho precepto establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
SÉPTIMO.- Intereses
Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses consistirán en el interés legal del dinero, devengado desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución.
No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).
OCTAVO.- Costas de primera instancia
En este caso existe una estimación parcial de la demanda, y por tanto cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, conforme al art. 394 LEC.
Así, en cuanto a la acción de nulidad contractual por usura, que es ajena al marco del Derecho de la Unión Europea, es claro que la estimación de la demanda ha sido únicamente parcial.
En cuanto a las acciones sobre nulidad de cláusulas contractuales por abusividad y quebrantamiento de los controles de incorporación y transparencia, la acción principal de nulidad de intereses remuneratorios y sistema de amortización fue desestimada. Esa cláusula es esencial dentro del contrato de crédito revolving, hasta el punto de que su nulidad habría conllevado la de todo el contrato ( arts. 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Sólo se ha estimado la acción de nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, cuya virtualidad y relevancia es mucho menor, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Siendo así, no cabe sin más citar el principio de efectividad para imponer a la entidad demandada la consecuencia penalizadora de la imposición de costas procesales.
NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia
La estimación parcial del recurso de apelación supondrá, conforme al art. 398.2 LEC, que no se impongan costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, contra la Sentencia nº 85/2024, de 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, autos de Juicio Ordinario nº 1510/2023-A.
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que DECLARAMOS la nulidad parcialdel contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por contener un interés usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en lo referido a las disposiciones realizadas entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2020. CONDENAMOS a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. a restituir a Dª. Isabel la cantidad que exceda del total del capital dispuesto durante dicho periodo.
Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil ( interés legal del dinero), desde la fecha de la interpelación judicial.
Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
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Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso
I.-)El Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, presentó demanda de juicio ordinario contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.. Se relataba que la demandante contrató con la demandada una tarjeta de crédito revolving en fecha 10 de marzo de 2016. El interés aplicado era de un TAE del 26,82%. Se relata que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo debería declarase la nulidad del contrato por usura, como mínimo durante los periodos en que el interés aplicado rebasase en más de seis puntos el interés medio para este tipo de operaciones. Así, se solicitaba sentencia con los siguientes pronunciamientos:
"- SE DECLAREN NULAS las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago, por FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio TAE declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándolas sin efecto en el contrato.
- SUBSIADIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS, y se CONDENE a la demandada a restituir todas las cantidades des de tal declaración que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
II.-)La Procuradora Dª. Gemma Donderis de Salazar, en representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., presentó contestación a la demanda. Se alegó que hubo un contrato entre las partes sustitutivo del que constituye el fundamento de la demanda, que se firmó en fecha 13 de mayo de 2021. Por tanto, los efectos de la sentencia sólo podrían limitarse al contrato al que se refiere la demanda. Se aceptó la existencia del contrato de 10 de marzo de 2016 al que se refería la demanda. Se negó que el tipo de interés fuese usurario. Las cláusulas contractuales superaban los controles de incorporación y transparencia. Se rechazó la pretensión de que la cantidad objeto de condena devengase intereses moratorios desde cada pago realizado. Se alegó error en la cuantía del procedimiento. Se alegó prescripción de la acción de restitución. En todo caso, esta parte sólo podría ser condenada a restituir las cantidades percibidas de más respecto de lo que habría pagado el demandante en caso de que el interés no hubiese sido usurario. Se invocó la doctrina de los actos propios. En cuanto a la situación del contrato, se alegó que las disposiciones dinerarias realizadas por la cliente fueron en total de 8.080,52 euros. Los pagos totales ascendieron a 10.316,11 euros. La TAE pactada del 26,82% no podría considerarse usuraria. A partir de marzo de 2020 la entidad demandada rebajó los tipos de interés aplicables, y la TAE quedó fijada en un 19,99%. Con todo ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
III.-)La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Se indicó que el tipo de interés no podía considerarse usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La cláusula de interés remuneratorio superaría el control de incorporación y transparencia. Se rechazó que hubiese prescripción de la acción. En cuanto a la comisión de reclamación de recibos impagados, la cláusula debe considerarse abusiva. No habría quedado probada que la comisión obedeciese a un servicio o actividad concreta por la entidad. En consecuencia, se estimó parcialmente la demanda, declarándose la nulidad de la cláusula de comisión por impago en el contrato suscrito por las partes. Se condenó a la demandada a restituir las cantidades abonadas en concepto de dicha cláusula, a liquidar en ejecución de sentencia. Y todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
IV.-)La representación de Dª. Isabel se alza contra dicha resolución. Se alega error en la valoración de la prueba, al haber infringido los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante, LRU). El contrato debió haberse declarado nulo por usurario. Por otro lado, incluso en los términos en que la demanda fue estimada por el órgano de instancia, las costas deberían haberse impuesto a la parte demandada, en virtud del principio de efectividad. En conclusión, se solicita sentencia por la que se revoque la resolución apelada, y en su lugar se estime la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
V.-)La representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. muestra oposición al recurso presentado. Se señala que la juez de instancia ha aplicado correctamente las normas al apreciar la existencia de usura, tomando debidamente los índices de referencia para determinar si se pactó un interés notablemente superior al normal del dinero. Las cláusulas contractuales superan los controles de incorporación y transparencia. No procede alterar el pronunciamiento condenatorio en materia de costas, en virtud del principio de vencimiento. En consecuencia, se solicita Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada, y con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Criterio a seguir para la apreciación de la usura en este tipo de contratos
Debe destacarse que de las distintas acciones que inicialmente se ejercitaban en la demanda, la apelante sólo se refiere en su escrito de recurso a la nulidad de contrato por usura. No cabe pronunciarse por tanto sobre la posible nulidad de cláusulas contractuales por quebrantamiento de los controles de incorporación y transparencia, y que en un primer momento constituyó la acción principal de las ejercitadas por la actora. Ante la desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, y la estimación de la acción de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas, ninguna de las partes ha presentado recurso de forma expresa.
Pues bien, conviene recordar que el art. 1 LRU sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: 1.-) los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; 2.-) los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y 3.-) los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.
La STS, Sala Primera, nº 149/2020, de 4 de marzo de 2020, sistematizó la doctrina jurisprudencial ya fijada previamente en la STS nº 628/2015, en materia de usura, en el siguiente sentido:
i.-) El art. 315 del Código de Comercio ( en adelante , CCom) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
En este marco, la LRU se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil ( en adelante, CC) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( Sentencias nº 406/2012, de 18 de junio, nº 113/2013, de 22 de febrero, y nº 677/2014, de 2 de diciembre).
ii.-) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 LRU, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»,sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii.-) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, CCom, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor»,el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv.-) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v.-) Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
Como ha destacado el Tribunal Supremo, en España el legislador no ha fijado a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos indeterminados como los de interés «notablemente superior al normal del dinero»y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».Partiendo de esta premisa normativa, la citada STS nº 149/2020, de 4 de marzo, fijaba criterios en orden a acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»del art. 1 LRU, en el siguiente sentido:
"CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito yrevolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del créditorevolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24% de 18 de noviembre de 2020, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito yrevolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados."
Este criterio fue ratificado y aclarado en la STS de 4 de mayo de 2022, en la que, tras citar la Sentencia anterior de 4 de marzo de 2020, se recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación objeto de la demanda. Y partiendo de los hechos fijados en la instancia, se dice: "que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual".Concluye que, dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente en aquel caso fue del 24,5% anual, es correcta la afirmación de la Audiencia Provincial al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario.
La STS nº 258/2023, de 15 de febrero de 2023, ha fijado un criterio orientador, a la hora de determinar si un crédito revolving es usurario, estableciendo los términos de comparación entre el tipo pactado en cada contrato y aquél que ha de servir de referencia como "interés normal del dinero". Y, en ese sentido, el Alto Tribunal ha indicado. "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".Este criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores, como las SSTS nº 1702/2023, de 5 de diciembre de 2023, y la nº 151/2024, de 6 de febrero de 2024.
TERCERO.- Apreciación de la usura ante la modificación de los tipos contractuales y de los índices de referencia
Procede también referirse al modo en que ha de afectar al contrato el hecho de que durante la vida del mismo se haya alterado el tipo de interés aplicable, o incluso se pueda haber modificado el tipo de interés de referencia establecido como "interés normal del dinero" en cada momento.
La propia parte ya aludía en su demanda inicial a esta circunstancia, al señalar que el tipo de interés contenido en el contrato del 26,82% TAE debía ser considerado usurario, o cuando menos debería serlo durante las fases y periodos en los que fuese superior en más de seis puntos al índice que en cada momento se fijase como "interés normal del dinero" para ese tipo de contratación (tarjeta de crédito revolving).
Y, a su vez, la representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. ya mencionó en su contestación que a partir de marzo de 2020 el tipo de interés aplicable a este contrato pasó a ser de un 19,99% TAE.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023 estableció: "En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".La Sentencia nº 237/2024, de 22 de febrero de 2024, reiteró ese criterio, citando a su vez la Sentencia nº 317/2023 y transcribiendo ese mismo párrafo.
Es decir, el Tribunal Supremo considera que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato "a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura".El Alto Tribunal justifica su postura diciendo: "Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes".
Y, tras ese pronunciamiento jurisprudencial, los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona adoptaron Acuerdo de unificación de criterios en fecha 22 de noviembre de 2024, con el siguiente contenido: "En un contrato de crédito de larga duración, los efectos de la nulidad deben limitarse al periodo en el que la financiación fue a un interés usurario y no a los períodos en los cuales la entidad acreditante disminuyó los tipos hasta ajustarlos a parámetros admisibles. Como cuando el fenómeno ocurre a la inversa y se incrementan los tipos y, desde entonces, existe usura, según ha determinado la jurisprudencia. La solución debe ser la misma si la usura se produce porque varía "el interés normal del dinero", a consecuencia de modificaciones en el mercado financiero".Esta Sección considera procedente ajustarse a dicho criterio, conforme a un principio de seguridad jurídica y de acuerdo con el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( en adelante , LOPJ).
CUARTO.- Aplicación de dicha doctrina a este caso
El contrato de tarjeta de crédito revolving, suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016, contenía, como ambas partes admiten, un tipo de interés TAE del 26,82%. No se cuestiona en este caso que ése ha de ser el porcentaje de interés contractual que ha de ser analizado, a los efectos de determinar si el contrato es o no usurario.
Y, respecto de las anualidades transcurridas a lo largo de la vida del contrato, habrá que estar a la doctrina jurisprudencial derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo nº 317/2023, de 28 de febrero de 2023, y nº 237/2024, de 22 de febrero de 2024, así como al Acuerdo de Unificación de Criterios aprobado por los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2024.
Según las tablas publicadas por el Banco de España, sobre tipos de interés de nuevas operaciones, consistentes en préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, concedidos por entidades de crédito y EFC, los tipos de interés anual para las tarjetas de crédito revolving, para el periodo comprendido entre 2016 y 2021 (fecha en que el contrato objeto de litigio fue sustituido por el nuevo contrato de 13 de mayo de 2021, según documentación acompañada a la contestación cuya autenticidad no fue impugnada en la audiencia previa), fueron:
- Año 2016: 20,84%
- Año 2017: 20,80%
- Año 2018: 19,98%
- Año 2019: 19,67%
- Año 2020: 18,06%
- Año 2021: 18,42%
Atendiendo a los tipos TAE aplicados en este caso (26,82% desde la fecha de la contratación, y 19,99% desde marzo de 2020), y considerando que los índices del Banco de España deben incrementarse en 20 ó 30 centímetros a los efectos de adaptar los TEDR a índices TAE, resultaría que el interés de esta tarjeta de crédito habría rebasado en más de 6 puntos el índice de referencia durante los años 2018 y 2019, y en los dos primeros meses (enero y febrero) de 2020.
Durante esos periodos, la tarjeta de crédito revolving sí conllevó la aplicación de un tipo de interés que habría que considerar usurario.
QUINTO.- Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de usura del contrato
Una vez estimada parcialmente la acción principal de nulidad contractual por usura de los intereses remuneratorios, procedería abordar la excepción de prescripción de la acción de restitución o reclamación de cantidad, derivada de aquella declaración de nulidad.
La cuestión ha sido zanjada a raíz de la última Jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la sentencia apelada, en concreto por Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 350/2025, de 5 de marzo de 2025. El Alto Tribunal recordó la distinción que tradicionalmente se ha realizado entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe cuando se trata de un caso de nulidad absoluta, y la acción de restitución de cosas y cantidades entregadas recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, la cual es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC. En Catalunya, operaría el plazo de prescripción del art. 121-20 CCCat. Cuando la nulidad se basa en la existencia de usura, el hecho de que exista una norma especial que regula los efectos de la nulidad, art. 3 LRU, diferente de la regla general prevista en el art. 1303 CC, no excluye que a efectos de prescripción deba atenderse a la existencia de dos acciones diferenciadas.
En cuanto al dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria, el Tribunal Supremo advierte que en este caso no es aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto de prescripción de la acción de restitución de cantidades derivada de la nulidad de condiciones generales de la contratación, ya que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la Unión Europea. Por eso, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.
En concreto, el Alto Tribunal, en la Sentencia citada, ha dicho:
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto
.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
En este caso, siendo aplicables los plazos propios del Derecho Civil de Catalunya, el plazo de prescripción aplicable sería de 10 años (más los 82 días derivados de la paralización de los plazos con motivo del estado de alarma decretado por la pandemia del Covid-19), a computar desde cada uno de los pagos hechos por la actora. Y, puesto que el contrato se firmó en fecha 10 de marzo de 2016, y la demanda que dio origen al procedimiento se presentó el 20 de junio de 2023, es claro que la acción no puede considerarse prescrita de ningún modo.
SEXTO.- Alcance del pronunciamiento estimatorio de la demanda
En consecuencia, la sentencia deberá estimarse, debiéndose aplicar las consecuencias previstas en el art. 3 LRU. Dicho precepto establece: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
SÉPTIMO.- Intereses
Se aplicarán en este caso los intereses moratorios previstos en el art. 1108 CC. Tales intereses consistirán en el interés legal del dinero, devengado desde la interpelación judicial, hasta la fecha de esta resolución.
No cabe aplicar los intereses legales desde cada una de los abonos hechos en su momento por la demandante, y que ahora hayan de ser objeto de restitución. Como destacan las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sentencia de la Sec. 1ª de 21 de octubre de 2021), y de Girona ( Sentencias de la Sec. 2ª, de 20 de julio de 2021, y de la Sec. 1ª, de 2 de marzo de 2022), el Tribunal Supremo descartó que los arts. 1300 y 1303 CC fueran de aplicación a los casos de nulidad que afecta a los préstamos usurarios, porque tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial en el art. 3 LRU ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 539/2009, de 14 de julio).
OCTAVO.- Costas de primera instancia
En este caso existe una estimación parcial de la demanda, y por tanto cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, conforme al art. 394 LEC.
Así, en cuanto a la acción de nulidad contractual por usura, que es ajena al marco del Derecho de la Unión Europea, es claro que la estimación de la demanda ha sido únicamente parcial.
En cuanto a las acciones sobre nulidad de cláusulas contractuales por abusividad y quebrantamiento de los controles de incorporación y transparencia, la acción principal de nulidad de intereses remuneratorios y sistema de amortización fue desestimada. Esa cláusula es esencial dentro del contrato de crédito revolving, hasta el punto de que su nulidad habría conllevado la de todo el contrato ( arts. 9.2 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación). Sólo se ha estimado la acción de nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, cuya virtualidad y relevancia es mucho menor, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo. Siendo así, no cabe sin más citar el principio de efectividad para imponer a la entidad demandada la consecuencia penalizadora de la imposición de costas procesales.
NOVENO.- Costas procesales de segunda instancia
La estimación parcial del recurso de apelación supondrá, conforme al art. 398.2 LEC, que no se impongan costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, contra la Sentencia nº 85/2024, de 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, autos de Juicio Ordinario nº 1510/2023-A.
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que DECLARAMOS la nulidad parcialdel contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por contener un interés usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en lo referido a las disposiciones realizadas entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2020. CONDENAMOS a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. a restituir a Dª. Isabel la cantidad que exceda del total del capital dispuesto durante dicho periodo.
Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil ( interés legal del dinero), desde la fecha de la interpelación judicial.
Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
LA SALA ACUERDA la estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en representación de Dª. Isabel, contra la Sentencia nº 85/2024, de 14 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat, autos de Juicio Ordinario nº 1510/2023-A.
REVOCAMOS la citada sentencia, en el sentido de que DECLARAMOS la nulidad parcialdel contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2016 (doc. nº 1 de los acompañados a la demanda), por contener un interés usurario, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, en lo referido a las disposiciones realizadas entre el 1 de enero de 2018 y el 29 de febrero de 2020. CONDENAMOS a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. a restituir a Dª. Isabel la cantidad que exceda del total del capital dispuesto durante dicho periodo.
Se aplicarán los interesesmoratorios del artículo 1108 del Código Civil ( interés legal del dinero), desde la fecha de la interpelación judicial.
Se mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia.
Y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de segunda instancia.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme a lo establecido en la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia cabe recursode casación, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Catalunya, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del antiguo Tribunal de Casación de Catalunya, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.