Sentencia Civil 278/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/09/2026

Sentencia Civil 278/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 765/2025 de 01 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 278/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100258

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1441

Núm. Roj: SAP BI 1441:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000278/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Edmundo Rodriguez Achutegui

D./Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez

En Bilbao, a 01 de junio del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000886/2023 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 1, a instancia de Dª. Alejandra, apelante - demandante, representada por el/la procurador/a D.ª PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el/la letrado/a D.ª ELVIRA RODRIGUEZ BALLVE, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A, apelada - demandada, representado/a por el/la procurador/a D.ª PATRICIA CALDERON PLAZA y defendido/a por el/la letrado/a D. ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/03/2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de Doña Alejandra contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.388,25 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 765/2025 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª REYES CASTRESANA GARCIA.

PRIMERO-. Planteamiento del recurso:

1.-La sentencia y el auto aclaratorio dictados en la instancia estiman parcialmente la demanda formulada por Dña. Alejandra contra Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA (aseguradora del autobús matrícula NUM000 de Bizkaibus), en reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del atropello ocurrido a la altura del nº 12 de la calle Navarra, en su confluencia con la Plaza Circilar de Bilbao, el día 16 de noviembre de 2018, en ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1902 del Código civil en relación con el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y seguro de Circulación, y su Reglamento General de Circulación y el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. La demandante reclama la cantidad de 44.776,50 €, tras descontar la cantidad de 11.383,04 €, ya satisfecha por la aseguradora, a la cantidad de 56.159,54 € suma de 34.204,66 € por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, 6.954,88 € por secuelas y 15.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La Magistrada a quo condena a la aseguradora Allianz al abono de la cantidad de 22.388,25 € más intereses del art. 20,6 de la LCS desde la fecha de siniestro.

Tras analizar la prueba practicada, y apreciando que no existe controversia sobre los hechos relevantes del siniestro de autos, extraemos de da sentencia de instancia que:

" Sra. Alejandra, cruzó con el semáforo en rojo...el conductor del autobús Sr. Aquilino,.. si bien en el último momento se pudo ver sorprendido por la maniobra evasiva realizada por la peatona atropellada debería haber extremado con anterioridad las precauciones, más al ver una persona en mitad de la calzada, y que si bien en un principio pudo pensar que cruzaría sin problemas, ha podido prevalecer el principio de confianza (la peatona sigue su ruta y cruza sin problema), al de precaución (hay una persona en la calzada y no se puede prever su reacción) frenando en los instantes previos y si bien no podría haber evitado el atropello, quizá si sus consecuencias".

Y así, el perito de la parte actora Don Eduardo ... Si bien manifestó que el conductor del autobús no se percató de la existencia en la vía de la peatón por lo que no se adaptó a las circunstancias de la vía al no prestar la atención debida en ese momento, de igual forma refirió que si la peatón no hubiera cruzado con el semáforo cerrado se habría evitado el accidente y si la misma no hubiera retrocedido también.

El perito mecánico de la demandada Don Gervasio indicó que ante la maniobra sorpresiva de la peatón, el conductor del autobús no tuvo tiempo de reacción.

...tenemos la declaración del agente policial que intervino en el siniestro y en la elaboración del atestado, indicando claramente que si bien la peatón cruzó en rojo el semáforo y volvió sobre sus pasos de una forma sorpresiva para el conductor, este pudo haber aminorado la marcha, no habiendo evitado el accidente pero si sus consecuencias."

En cuanto a la responsabilidad en el siniestro de autos, concluye que:

"Por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes, y de la imparcialidad de la fuerza actuante frente a los peritos deponentes cuyas versiones resultan contrapuestas,, se declara como indica el atestado policial, que existe una concurrencia de culpas de entidad equivalente que conlleva una distribución de las responsabilidades al 50% entre la aseguradora del vehículo, como demandada, y la demandante lesionada.

La Magistrada a quo, para fijar la cuantía de la indemnización procedente únicamente a la valoración del perjuicio por pérdida de calidad de vida, que la actora reclama la cantidad de 15.000 € y la demandada interesa 4.000 €:

"Pues bien, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en su artículo 35 determina que:

"La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales."

Pues bien respecto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que resulta ser la única cuestión controvertida de la valoración de la parte actora, debe estarse al criterio fijado por el Dr. Luis María, perito de la actora que valora el perjuciio en 15.000 euros al tratarse de una paciente con 47 años y al haber superado las secuelas en 6 puntos y no constando prueba que contradiga al perito de la actora de similares características procede declarar correcta la valoración efectuada de las lesiones por el perito la actora en su integridad y fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 56.159,54 euros a la que deberá descontarse la cantidad entregada como pago a cuenta por la demandada de 11.383,04 abonada el 21 de diciembre de 2021, por lo que restando la cantidad de 44.776,50, se condena a Allianz al pago del 50% de dicha cantidad, siendo esta 22.388,25 euros."

2.-La actora Dña. Alejandra interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que se estime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, imponga a la aseguradora la obligación de responder por los daños derivados del accidente en el porcentaje que estime adecuado siempre que sea superior al 50%

Como motivos de apelación, alega:

2.1.- Incorrecta aplicación de la normativa y de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. A partir de los hechos probados derivados del atestado policial entiende que la única conclusión posible es la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús. Aunque se reconoce que la peatona cruzó con el semáforo en rojo, se subraya que el conductor pudo verla con antelación suficiente y que debía haber extremado las precauciones. Conforme al principio de responsabilidad objetiva por riesgo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la responsabilidad del conductor solo queda excluida si la conducta del peatón es imprevisible y determinante, lo que no ocurre en este caso. Por el contrario, la presencia de peatones en la zona era habitual y previsible, y no existía obstáculo alguno que impidiera su visibilidad, por lo que el conductor debía adaptar su conducción. En casos de atropello a peatones, cabe rechazar la equiparación automática de culpas cuando la conducta del conductor es la principal causa del accidente.

2.2.- Subsidiariamente, se admite la hipótesis de una concurrencia de culpas, pero se discute el criterio de reparto al 50 %, porque, incluso en supuestos de responsabilidad compartida, el conductor debe asumir un mayor porcentaje de responsabilidad en atención al principio de riesgo, especialmente cuando conduce un vehículo de gran tamaño y peligrosidad como un autobús, y además es un profesional. La mayor exigencia de diligencia recae sobre quien genera el riesgo, especialmente en entornos urbanos donde es previsible la presencia de peatones.

2.3.- Error en la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia al basarse casi exclusivamente en el atestado policial, otorgándole un valor que excede su naturaleza, ya que este documento solo acredita hechos objetivos, pero no valoraciones jurídicas ni conclusiones sobre responsabilidad. Añade que no se han analizado adecuadamente los informes periciales, en particular el de la parte actora, que sostenía que el conductor disponía de tiempo y distancia suficientes para evitar el atropello, pudiendo haber visto a la peatona a gran distancia y detener el vehículo. También resalta otros elementos probatorios, como grabaciones de cámaras de seguridad, que evidenciarían que la peatona no irrumpió súbitamente en la calzada y que el conductor tenía plena visibilidad, no redujo la velocidad ni realizó maniobra evasiva alguna.

Además, señala diversas circunstancias relevantes no valoradas adecuadamente: el accidente ocurrió en pleno centro urbano, en una zona con abundante tránsito peatonal y con infraestructuras como metro y paradas de transporte; la peatona cruzaba en un punto regulado por semáforo (aunque estuviese en rojo); y el conductor, por ser profesional y manejar un autobús, debía observar un estándar de diligencia especialmente elevado. En consecuencia, la apelante considera acreditado que el conductor no adaptó su conducción a las circunstancias del entorno ni anticipó los riesgos previsibles.

3.-La demandada Allianz Seguros no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida sobre la imputación de responsabilidad en el accidente, la cuantificación del daño de la pérdida de calidad de vida y la condena al pago de intereses del artículo 20 de la LCS

3.1.-En relación con la imputación de responsabilidad, denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al no considerar adecuadamente testimonios relevantes, como el del conductor del autobús, los peritos y el agente policial. La peatón accidentada actuó de forma imprudente y antirreglamentaria al cruzar con el semáforo en rojo y, tras situarse en un lugar seguro (la plataforma del tranvía), realizar un movimiento inesperado al retroceder hacia la calzada, invadiendo la trayectoria del autobús, conducta esta última que fue ilógica, sorpresiva y determinante del accidente, hasta el punto de hacerlo inevitable. El conductor del autobús actuó correctamente, reaccionando conforme a los tiempos y condiciones técnicas posibles, y que no podía exigírsele una maniobra más eficaz sin poner en riesgo a terceros. Con base en los informes periciales y cálculos de tiempos de reacción y distancias, se concluye que el atropello no pudo evitarse. Por ello, se considera que la responsabilidad principal corresponde a la víctima, defendiendo una imputación del 75 % a la peatón frente al 50 % establecido en la sentencia, e incluso se sugiere la proximidad al supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

3.2.- En cuanto a la cuantificación del daño, crítica la valoración de la pérdida de calidad de vida reconocida en la sentencia. Aunque se admite la existencia de un perjuicio leve, se cuestiona la cuantía concedida por falta de prueba suficiente. En los informes aportados por la parte actora no se acreditan adecuadamente qué actividades concretas se han visto afectadas, ni su relevancia en la vida personal o laboral de la lesionada. Además, pone de relieve la existencia de un accidente posterior sufrido por la actora, cuyos efectos (síntomas y limitaciones) podrían haber sido indebidamente atribuidos al siniestro objeto del proceso. En consecuencia, considera correcta la indemnización fijada en 4.000 euros por este concepto, sujeta además a la reducción correspondiente al porcentaje de responsabilidad de la víctima.

3.3.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, impugna su imposición desde la fecha del accidente. Concurre causa justificada para excluir dichos intereses, dado que existían dudas razonables sobre la responsabilidad, derivadas del propio atestado policial y de la conducta de la víctima, con base a doctrina jurisprudencial que avala la no imposición de intereses en casos de incertidumbre sobre la culpa o cuando ha sido necesaria la intervención judicial para determinarla. Asimismo, la aseguradora actuó diligentemente, emitiendo respuestas motivadas y realizando una oferta indemnizatoria conforme a la normativa, por lo que no incurrió en mora. También critica la modificación del criterio sobre los intereses mediante un auto de aclaración, al considerarse que excede de los límites de esta figura procesal. Finalmente, destaca el retraso en la interposición de la demanda por parte de la actora, lo que se interpreta como un comportamiento que refuerza la improcedencia de los intereses moratorios.

4.-La demandante Dña. Alejandra se ha opuesto a la impugnación vertida de contrario, reiterando que:

4.1.- La sentencia de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, pero no en el sentido defendido por la demandada, sino que o, una correcta valoración conduce a atribuir la responsabilidad exclusiva al conductor del autobús, ya que la contribución causal de la peatona fue mínima. Aunque se reconoce que la víctima cruzó con el semáforo en rojo, el accidente se produjo fundamentalmente porque el conductor no redujo la velocidad ni adoptó medidas de precaución pese a percibir la presencia de la peatona en la calzada con suficiente antelación, siendo que el siniestro era evitable si el conductor hubiera actuado con la diligencia exigible, teniendo en cuenta además su condición profesional, la visibilidad existente y las circunstancias del lugar.

La maniobra de la peatona al darse la vuelta fue una reacción instintiva provocada por el riesgo creado por el propio conductor, quien debía prever la posible conducta imprevisible de un peatón. En aplicación de la normativa sobre circulación y del principio de inversión de la carga de la prueba en accidentes de tráfico, se sostiene que corresponde al conductor acreditar su diligencia, lo que no se ha producido en este caso.

4.2.- En relación con la cuantificación del daño, se justifica la valoración realizada en la demanda atendiendo a la situación profesional de la víctima y a las limitaciones derivadas de sus secuelas, que afectan a su capacidad para desempeñar actividades de responsabilidad. Se defiende la indemnización solicitada, incluyendo el máximo previsto para el perjuicio leve en grado medio, apoyándose en informes médicos y periciales que acreditan la evolución desfavorable de la paciente y la afectación a su calidad de vida.

4.3.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se argumenta que procede su imposición desde la fecha del accidente, dado su carácter sancionador y la inexistencia de causa justificada que excuse a la aseguradora del retraso en el pago. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece una interpretación restrictiva de dicha causa y niega que la mera existencia de controversia o proceso judicial justifique la demora. Además, se rechaza la alegación de la demandada sobre el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda, señalando que la negociación extrajudicial se prolongó y que el retraso no puede considerarse desleal.

SEGUNDO-. Sobre la valoración de la prueba. De la responsabilidad del accidente:

1.-La Sala, teniendo en cuenta lo actuado durante la primera instancia y las alegaciones vertidas en el recuso de apelación en el de oposición e impugnación de la sentencia recurrida, que ya hemos reproducido anteriormente, comparte íntegramente el criterio expuesto en la sentencia apelada de apreciar la compensación de culpas y en la proporción fijada del 50% para cada parte implicada en el siniestro.

2.-Por un lado, y, siendo doctrina jurisprudencial que para que prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima en accidente de circulación, es preciso probar, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada conforme al art. 217 de la LEC, que en el accidente no intervino culpa alguna, por leve que fuera, del conductor del autobús, no discrepamos de la valoración que efectúa la Magistrada a quo en el sentido de que en modo alguno se acredita esa total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor del autobús, quien tenía plena visibilidad para percatarse de la presencia de la peatona en la calzada, en una zona en pleno centro urbano con abundante tránsito peatonal y con infraestructuras como metro, tranvía y paradas de transporte, siendo que la demandante cruzó toda la calzada de lado izquierdo a derecha del autobús, por lo que el conductor del autobús debía de haber adoptado todas medidas precisas para detener el vehículo o efectuar maniobra evasiva ante el hecho de estar cruzando la actora la calzada. En consecuencia, consideramos acreditado que el conductor no adaptó su conducción a las circunstancias del entorno ni anticipó los riesgos previsibles. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo viene exigiendo para la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, aunque fuere levísima, sino incluso la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, considerando que la simple duda racional acerca de la forma en que se produjo el accidente, o acerca de si el conductor pudo evitarlo, mediante maniobras evasivas, impide que pueda prosperar la excepción - sentencias de 17 de diciembre de 1.973 , 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1.976.

3.-Pero, por otro lado, en el presente caso la conducta de la peatona lesionada ha de considerarse como causa relevante y eficiente del resultado dañoso producido y por tanto, ha de tenerse en consideración a los efectos de la compensación de culpas. Efectivamente como consta en el atestado policial y respaldado por el resto de material probatorio, no solo aconteció el atropello porque la actora cruzó la calzada con el semáforo en rojo que le vinculaba, sino porque, y es lo más esencial, realizó una maniobra sorpresiva e inesperada, ya que estando fuera de la calzada de circulación de los vehículos de motor, en el carril destinado únicamente al tranvía y próxima a subirse a la acera, procedió a retroceder invadiendo el carril de circulación que había sobrepasado y al que ya accedía el autobús.

4.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , "si concurriere la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes" y en el punto 1º regla 7ª del Anexo que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que considera la concurrencia de culpas en el perjudicado en la producción del accidente o en la agravación de sus circunstancias como un índice corrector de disminución de la indemnización.

En el presente caso, como ya hemos anunciado y atendidas las circunstancias concurrentes antes expuestas, nos llevan a la confirmación de que las lesiones sufridas por la actor tiene una influencia relevante en su propia conducta y a mantener el porcentaje igualitario en la participación de ambos intervinientes en la causación del siniestro.

TERCERO.- De la valoración de la prueba. Pérdida de calidad de vida:

1.-Rechazamos el motivo de impugnación vertido por la aseguradora que pretende que se reduzca el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la actora Sra. Alejandra derivado de lesiones permanentes a la cuantía de 4.000 €, confirmado lo argumentado en la sentencia de instancia, que justifica en el criterio fijado por el Dr. Luis María, perito de la actora que valora el perjuicio en 15.000 euros al tratarse de una paciente con 47 años y al haber superado las secuelas en 6 puntos y no constando prueba que contradiga al perito de la actora de similares características.

2.-El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

En el art. 108 del mismo texto legal señala que;

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

A su vez, el artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

3.-La parte recurrente reclamó en la demanda la suma de 15.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en base al dictamen pericial emitido por el perito especialista en valoración de daño corporal D. Luis María de fecha 2 de julio de 2021 < nº 10 el IE>, en el que se recoge que:

" Refiere dificultades importantes en el trabajo, tanto por la falta de concentración, la fatiga intelectual precoz en su desarrollo y las cefaleas constantes.

Sensación continua de "inestabilidad/mareo", en todo momento, pero más intenso en situaciones que le agobien, que la estresen, de mayor exigencia física o intelectual.

Siempre ha sido muy activa, pero ahora no se ve capacitada para hacer muchas actividades de la vida diaria que antes del accidente hacía (pasear, algunas labores domésticas, salir con gente, . . . ), precisa estar segura de lo que va a hacer, de estar en un entorno seguro, antes de hacer nada, tanto dentro como fuera del trabajo.

Positiva en el trabajo, en las ganas de desarrollarlo bien, pero tiene dudas de hacerlo en las condiciones que debería, que le exigen, Esta situación de 'querer y no poder" le angustia, y en muchas ocasiones tiende al llanto.

...

Refiere que lo que más le limita es la cefalea (solo cede parcial con analgesia/AINES) y la fatiga/cansancio mental.

Momentos de ojos llorosos, tendencia al llanto, al hablar sobre sus capacidades residuales y/o limitaciones actuales y su repercusión en la vida diaria.

Tratamiento buprofeno/Nolotil a demanda del dolor, controlado por el médico de AOP"

Valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por ls secuelas, en un grado leve y el nivel medio, precisando que "limitada para actividades de moderado(alto requerimiento intelectual, que precisen de continuas relaciones interpersonales o cara al publico y/o que le exijan la toma de decisiones de alta responsabilidad, además de tener en cuenta la edad de la lesionada en la fecha del accidente (47 años)"

4.-La confirmación de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida viene a tenor de la acreditación de haberse visto privada la Sra. Alejandra de los hábitos de ocio y de actividades especiales de su vida personal y laboral , según consta detallado en el dictamen pericial médico, el que no resultó contradicho por ninguna otra prueba aportada por la parte demandada, por lo que confirmamos lo resuelto en la instancia, rechazando lo alegado por la demandada-impugnante de que no se haya especificado qué actividades concretas se han visto afectadas, ni su relevancia en la vida personal o laboral de la lesionada. Teniendo en cuenta tanto la entidad de las secuelas, como la edad de la Sra. Alejandra, sin que la parte recurrente haya conseguido desvirtuar dicha apreciación, demostrando que la misma es errónea, al ser dicho perjuicio de menor entidad, la indemnización reconocida por la Magistrada a quo es ajustada a la normativa y a la prueba existente en autos.

Tampoco consideramos que la existencia de un accidente posterior sufrido por la actora, cuyos efectos (síntomas y limitaciones) podrían haber sido indebidamente atribuidos al siniestro objeto del proceso, porque la aseguradora se basa en un informe del CS de Amorebieta de Osakidetza de 22 de junio de 2023, de fecha muy posterior a la valoración de las secuelas por el Dr. Luis María, por tanto, irrelevante, y en el que como antecedentes consta no solo " atropello por autobús hace 5 años, TCE con fractura de cráneo y hematoma edipural derecho"sino también que " el verano pasado (8 junio 2022) accidente de tráfico por alcance con sd de latigazo cervical ( en situación de ITL desde entonces)"y en el que también se recoge que " Desde entonces cefaleas y episodios de mareos habituales, que le obligan a estar encamada. Asocia también dificultad para la concentración y fijación de la memoria. Por ello ha precisado ser valorado por neurología que relación con sd postonmocional con encegaalomalacia postcontrusiva temporal izq"< folio 27 de autos>.

CUARTO.- De intereses legales del art. 20 de la LCS :

1.-No prosperan los motivos de impugnación vertidos por la aseguradora Allianz contra la imposición de los intereses del art. 20 LCS al no concurrir causa justificada que exonere a la aseguradora de su devengo, ni resultar aplicables las excepciones jurisprudencialmente admitidas. En efecto, la mera existencia de una controversia sobre la cuantía indemnizatoria, o incluso la apreciación de una concurrencia de culpas, no constituye por sí sola causa justificada bastante para excluir la mora del asegurador, cuando éste ha podido conocer desde el siniestro los elementos fácticos esenciales para efectuar una valoración diligente del daño.

Cierto es que está acreditado en autos que la actora comunica el siniestro en febrero y marzo de 2019 efectuando respuesta motivada de no indemnización en base al atestado policial, y una tercera comunicación el 3 de junio de 2019 , en que se vuelve a emitir respuesta motivada estando a la espera de informe médico del servicio de valoración de Allianz. Por tercera vez se realizada el 3 en noviembre de 2021 comunicación a la asegurada y es finalmente en fecha 25 de noviembre de 2021 cuando se efectúa la oferta motivada fijando la indemnización con una reducción del 75%, < nº 24 del IE>, abonándose la cantidad de 11. 383,04 € , que ya se ha descontado de la reclamación judicial formulada.

En consecuencia, la aseguradora formuló oferta motivada en fecha 25 de noviembre de 2021 por importe de 11.383,04 euros, cantidad que ya fue satisfecha, lo que evidencia que disponía de criterios suficientes para efectuar una cuantificación inicial del daño; sin embargo, dicha oferta se revela claramente insuficiente a la luz del quantum finalmente reconocido en sentencia, que asciende a 22.388,25 euros, tras descontar del importe total de la indemnización de 56.159,54 € lo abonado de 11.383,04 €, resultando 44.776,50 € que dividido por mitad e iguales partes, dan la cantidad a la que ha sido condenada la aseguradora de 22.388,25 €, cálculo que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Esta diferencia cuantitativa pone de manifiesto que la aseguradora no agotó la diligencia exigible en la correcta valoración del perjuicio, pues la oferta no se ajustó a parámetros razonables y no cubrió mínimamente la indemnización debida, lo que excluye su eficacia liberatoria respecto de los intereses del artículo 20 LCS.

El art. 7 TRLRCSCVM, cuya versión vigente fue introducida por el art. 1.6 de Ley 5/2025 de 24 julio de 2025, con vigencia desde el 26 de julio de 2025 no es aplicable al presen caso, ya que la fecha del siniestro es el 16 de noviembre de 2018, siendo que la versión aplicable procedente es la Ley Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuyo art. 7.2 de la LRCYSCVM, que establece que " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo...Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida..."

A su vez el art. 9 de la LRCYSCVM establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada..."

El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro...

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

A su vez la STS 110/2021, de 2 de marzo señala que" ... no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS , que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

Según la STS nº 718/26 de 11 de mayo de 2026 " El proceso de reclamación extrajudicial obligatoria previa no da paso a una negociación enteramente abierta y regida por la voluntad de las partes. Se trata, por el contrario, de un procedimiento extrajudicial obligatorio reglado cuyo incumplimiento tiene consecuencias, tanto para el perjudicado (que no podrá acudir a la vía judicial si no cumple el requisito de procedibilidad), como para la aseguradora (que incurrirá en una infracción administrativa grave o leve y, en caso de responsabilidad, deberá abonar los intereses de demora previstos en el art. 9 TRLRCSCVM, coincidentes con los del art. 20 LCS , con las peculiaridades que establece el propio art. 9).

2.-Tampoco puede apreciarse retraso desleal por parte del perjudicado que justifique la minoración o exclusión de los intereses, ya que la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2023, dentro de un plazo razonable si se considera la dinámica propia de la reclamación extrajudicial y las negociaciones previas, sin que conste una conducta dilatoria o contraria a la buena fe que haya agravado injustificadamente la deuda del asegurador.

En lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la STS de 243/2019, de 24 de abril, que la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán. La jurisprudencia enseña que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

Para considerar que se ha producido un retraso desleal y actuación contraria a los actos propios, se requieren hechos adicionales y circunstancias añadidas al mero transcurso del tiempo que, por sí solo, no afecta a las acciones imprescriptibles.

3.-No estimamos que haya habido infracción procesal en el auto de aclaración sobre los intereses legales , por considerar que se trató de una simple corrección de error material al ajustarlos al imperativo legal del art. 20.4 de la LCS, sin que se introduzca modificación que contravenga el mandato de los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC, y siendo en todo caso que no se incurre en indefensión puesto que la parte ha podido combatir la decisión de aclarar la sentencia en su recurso de apelación.

El auto dictado en rectificación de la sentencia a la que se contrae la presente alzada, se limita a modificar el diez a quo del devengo de intereses del art. 20 de la LCS fijado en la sentencia en el sentido de acomodarlo a lo establecido legalmente en el apartado 4 de dicho Texto Legal. La Magistrada a quo se limita, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto consistente en la fijación del cómputo de los intereses del art. 20 de la LC desde la interpelación judicial en vez de desde la fecha del siniestro, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles. ( SSTC 231/1991 de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 19/1995, de 24 de enero)

4.-En consecuencia, al no acreditarse causa justificada de oposición ni concurrir circunstancias excepcionales que excluyan la mora ni concurrencia de retraso desleal ni o infracción procesal alguna, procede confirmar la imposición a la aseguradora de los intereses sancionadores del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro, sobre la totalidad de la indemnización finalmente reconocida, descontando lo ya abonado, en cuanto que la insuficiencia de la oferta motivada y la falta de pago íntegro en plazo determinan el devengo automático de dichos intereses en su función claramente resarcitoria y coercitiva.

QUINTO.- De las costas procesales:

1.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas por el mismo, a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

2.-La desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida conlleva la imposición de las costas procesales causadas por ella, a la parte impugnante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por ALLIANZ SEGUROS,representada por la Procuradora Dña. Patricia Calderón Plaza, contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 18 de marzo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 886/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y las motivadas por la impugnación de la sentencia recurrida a la parte impugnante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Paula Basterreche Arcocha en nombre y representación de Doña Alejandra contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.388,25 euros más los intereses del artículo 20 LCS desde la interpelación judicial hasta su completo pago.

Sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 765/2025 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª REYES CASTRESANA GARCIA.

PRIMERO-. Planteamiento del recurso:

1.-La sentencia y el auto aclaratorio dictados en la instancia estiman parcialmente la demanda formulada por Dña. Alejandra contra Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA (aseguradora del autobús matrícula NUM000 de Bizkaibus), en reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del atropello ocurrido a la altura del nº 12 de la calle Navarra, en su confluencia con la Plaza Circilar de Bilbao, el día 16 de noviembre de 2018, en ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1902 del Código civil en relación con el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y seguro de Circulación, y su Reglamento General de Circulación y el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. La demandante reclama la cantidad de 44.776,50 €, tras descontar la cantidad de 11.383,04 €, ya satisfecha por la aseguradora, a la cantidad de 56.159,54 € suma de 34.204,66 € por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, 6.954,88 € por secuelas y 15.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La Magistrada a quo condena a la aseguradora Allianz al abono de la cantidad de 22.388,25 € más intereses del art. 20,6 de la LCS desde la fecha de siniestro.

Tras analizar la prueba practicada, y apreciando que no existe controversia sobre los hechos relevantes del siniestro de autos, extraemos de da sentencia de instancia que:

" Sra. Alejandra, cruzó con el semáforo en rojo...el conductor del autobús Sr. Aquilino,.. si bien en el último momento se pudo ver sorprendido por la maniobra evasiva realizada por la peatona atropellada debería haber extremado con anterioridad las precauciones, más al ver una persona en mitad de la calzada, y que si bien en un principio pudo pensar que cruzaría sin problemas, ha podido prevalecer el principio de confianza (la peatona sigue su ruta y cruza sin problema), al de precaución (hay una persona en la calzada y no se puede prever su reacción) frenando en los instantes previos y si bien no podría haber evitado el atropello, quizá si sus consecuencias".

Y así, el perito de la parte actora Don Eduardo ... Si bien manifestó que el conductor del autobús no se percató de la existencia en la vía de la peatón por lo que no se adaptó a las circunstancias de la vía al no prestar la atención debida en ese momento, de igual forma refirió que si la peatón no hubiera cruzado con el semáforo cerrado se habría evitado el accidente y si la misma no hubiera retrocedido también.

El perito mecánico de la demandada Don Gervasio indicó que ante la maniobra sorpresiva de la peatón, el conductor del autobús no tuvo tiempo de reacción.

...tenemos la declaración del agente policial que intervino en el siniestro y en la elaboración del atestado, indicando claramente que si bien la peatón cruzó en rojo el semáforo y volvió sobre sus pasos de una forma sorpresiva para el conductor, este pudo haber aminorado la marcha, no habiendo evitado el accidente pero si sus consecuencias."

En cuanto a la responsabilidad en el siniestro de autos, concluye que:

"Por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes, y de la imparcialidad de la fuerza actuante frente a los peritos deponentes cuyas versiones resultan contrapuestas,, se declara como indica el atestado policial, que existe una concurrencia de culpas de entidad equivalente que conlleva una distribución de las responsabilidades al 50% entre la aseguradora del vehículo, como demandada, y la demandante lesionada.

La Magistrada a quo, para fijar la cuantía de la indemnización procedente únicamente a la valoración del perjuicio por pérdida de calidad de vida, que la actora reclama la cantidad de 15.000 € y la demandada interesa 4.000 €:

"Pues bien, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en su artículo 35 determina que:

"La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales."

Pues bien respecto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que resulta ser la única cuestión controvertida de la valoración de la parte actora, debe estarse al criterio fijado por el Dr. Luis María, perito de la actora que valora el perjuciio en 15.000 euros al tratarse de una paciente con 47 años y al haber superado las secuelas en 6 puntos y no constando prueba que contradiga al perito de la actora de similares características procede declarar correcta la valoración efectuada de las lesiones por el perito la actora en su integridad y fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 56.159,54 euros a la que deberá descontarse la cantidad entregada como pago a cuenta por la demandada de 11.383,04 abonada el 21 de diciembre de 2021, por lo que restando la cantidad de 44.776,50, se condena a Allianz al pago del 50% de dicha cantidad, siendo esta 22.388,25 euros."

2.-La actora Dña. Alejandra interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que se estime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, imponga a la aseguradora la obligación de responder por los daños derivados del accidente en el porcentaje que estime adecuado siempre que sea superior al 50%

Como motivos de apelación, alega:

2.1.- Incorrecta aplicación de la normativa y de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. A partir de los hechos probados derivados del atestado policial entiende que la única conclusión posible es la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús. Aunque se reconoce que la peatona cruzó con el semáforo en rojo, se subraya que el conductor pudo verla con antelación suficiente y que debía haber extremado las precauciones. Conforme al principio de responsabilidad objetiva por riesgo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la responsabilidad del conductor solo queda excluida si la conducta del peatón es imprevisible y determinante, lo que no ocurre en este caso. Por el contrario, la presencia de peatones en la zona era habitual y previsible, y no existía obstáculo alguno que impidiera su visibilidad, por lo que el conductor debía adaptar su conducción. En casos de atropello a peatones, cabe rechazar la equiparación automática de culpas cuando la conducta del conductor es la principal causa del accidente.

2.2.- Subsidiariamente, se admite la hipótesis de una concurrencia de culpas, pero se discute el criterio de reparto al 50 %, porque, incluso en supuestos de responsabilidad compartida, el conductor debe asumir un mayor porcentaje de responsabilidad en atención al principio de riesgo, especialmente cuando conduce un vehículo de gran tamaño y peligrosidad como un autobús, y además es un profesional. La mayor exigencia de diligencia recae sobre quien genera el riesgo, especialmente en entornos urbanos donde es previsible la presencia de peatones.

2.3.- Error en la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia al basarse casi exclusivamente en el atestado policial, otorgándole un valor que excede su naturaleza, ya que este documento solo acredita hechos objetivos, pero no valoraciones jurídicas ni conclusiones sobre responsabilidad. Añade que no se han analizado adecuadamente los informes periciales, en particular el de la parte actora, que sostenía que el conductor disponía de tiempo y distancia suficientes para evitar el atropello, pudiendo haber visto a la peatona a gran distancia y detener el vehículo. También resalta otros elementos probatorios, como grabaciones de cámaras de seguridad, que evidenciarían que la peatona no irrumpió súbitamente en la calzada y que el conductor tenía plena visibilidad, no redujo la velocidad ni realizó maniobra evasiva alguna.

Además, señala diversas circunstancias relevantes no valoradas adecuadamente: el accidente ocurrió en pleno centro urbano, en una zona con abundante tránsito peatonal y con infraestructuras como metro y paradas de transporte; la peatona cruzaba en un punto regulado por semáforo (aunque estuviese en rojo); y el conductor, por ser profesional y manejar un autobús, debía observar un estándar de diligencia especialmente elevado. En consecuencia, la apelante considera acreditado que el conductor no adaptó su conducción a las circunstancias del entorno ni anticipó los riesgos previsibles.

3.-La demandada Allianz Seguros no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida sobre la imputación de responsabilidad en el accidente, la cuantificación del daño de la pérdida de calidad de vida y la condena al pago de intereses del artículo 20 de la LCS

3.1.-En relación con la imputación de responsabilidad, denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al no considerar adecuadamente testimonios relevantes, como el del conductor del autobús, los peritos y el agente policial. La peatón accidentada actuó de forma imprudente y antirreglamentaria al cruzar con el semáforo en rojo y, tras situarse en un lugar seguro (la plataforma del tranvía), realizar un movimiento inesperado al retroceder hacia la calzada, invadiendo la trayectoria del autobús, conducta esta última que fue ilógica, sorpresiva y determinante del accidente, hasta el punto de hacerlo inevitable. El conductor del autobús actuó correctamente, reaccionando conforme a los tiempos y condiciones técnicas posibles, y que no podía exigírsele una maniobra más eficaz sin poner en riesgo a terceros. Con base en los informes periciales y cálculos de tiempos de reacción y distancias, se concluye que el atropello no pudo evitarse. Por ello, se considera que la responsabilidad principal corresponde a la víctima, defendiendo una imputación del 75 % a la peatón frente al 50 % establecido en la sentencia, e incluso se sugiere la proximidad al supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

3.2.- En cuanto a la cuantificación del daño, crítica la valoración de la pérdida de calidad de vida reconocida en la sentencia. Aunque se admite la existencia de un perjuicio leve, se cuestiona la cuantía concedida por falta de prueba suficiente. En los informes aportados por la parte actora no se acreditan adecuadamente qué actividades concretas se han visto afectadas, ni su relevancia en la vida personal o laboral de la lesionada. Además, pone de relieve la existencia de un accidente posterior sufrido por la actora, cuyos efectos (síntomas y limitaciones) podrían haber sido indebidamente atribuidos al siniestro objeto del proceso. En consecuencia, considera correcta la indemnización fijada en 4.000 euros por este concepto, sujeta además a la reducción correspondiente al porcentaje de responsabilidad de la víctima.

3.3.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, impugna su imposición desde la fecha del accidente. Concurre causa justificada para excluir dichos intereses, dado que existían dudas razonables sobre la responsabilidad, derivadas del propio atestado policial y de la conducta de la víctima, con base a doctrina jurisprudencial que avala la no imposición de intereses en casos de incertidumbre sobre la culpa o cuando ha sido necesaria la intervención judicial para determinarla. Asimismo, la aseguradora actuó diligentemente, emitiendo respuestas motivadas y realizando una oferta indemnizatoria conforme a la normativa, por lo que no incurrió en mora. También critica la modificación del criterio sobre los intereses mediante un auto de aclaración, al considerarse que excede de los límites de esta figura procesal. Finalmente, destaca el retraso en la interposición de la demanda por parte de la actora, lo que se interpreta como un comportamiento que refuerza la improcedencia de los intereses moratorios.

4.-La demandante Dña. Alejandra se ha opuesto a la impugnación vertida de contrario, reiterando que:

4.1.- La sentencia de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, pero no en el sentido defendido por la demandada, sino que o, una correcta valoración conduce a atribuir la responsabilidad exclusiva al conductor del autobús, ya que la contribución causal de la peatona fue mínima. Aunque se reconoce que la víctima cruzó con el semáforo en rojo, el accidente se produjo fundamentalmente porque el conductor no redujo la velocidad ni adoptó medidas de precaución pese a percibir la presencia de la peatona en la calzada con suficiente antelación, siendo que el siniestro era evitable si el conductor hubiera actuado con la diligencia exigible, teniendo en cuenta además su condición profesional, la visibilidad existente y las circunstancias del lugar.

La maniobra de la peatona al darse la vuelta fue una reacción instintiva provocada por el riesgo creado por el propio conductor, quien debía prever la posible conducta imprevisible de un peatón. En aplicación de la normativa sobre circulación y del principio de inversión de la carga de la prueba en accidentes de tráfico, se sostiene que corresponde al conductor acreditar su diligencia, lo que no se ha producido en este caso.

4.2.- En relación con la cuantificación del daño, se justifica la valoración realizada en la demanda atendiendo a la situación profesional de la víctima y a las limitaciones derivadas de sus secuelas, que afectan a su capacidad para desempeñar actividades de responsabilidad. Se defiende la indemnización solicitada, incluyendo el máximo previsto para el perjuicio leve en grado medio, apoyándose en informes médicos y periciales que acreditan la evolución desfavorable de la paciente y la afectación a su calidad de vida.

4.3.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se argumenta que procede su imposición desde la fecha del accidente, dado su carácter sancionador y la inexistencia de causa justificada que excuse a la aseguradora del retraso en el pago. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece una interpretación restrictiva de dicha causa y niega que la mera existencia de controversia o proceso judicial justifique la demora. Además, se rechaza la alegación de la demandada sobre el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda, señalando que la negociación extrajudicial se prolongó y que el retraso no puede considerarse desleal.

SEGUNDO-. Sobre la valoración de la prueba. De la responsabilidad del accidente:

1.-La Sala, teniendo en cuenta lo actuado durante la primera instancia y las alegaciones vertidas en el recuso de apelación en el de oposición e impugnación de la sentencia recurrida, que ya hemos reproducido anteriormente, comparte íntegramente el criterio expuesto en la sentencia apelada de apreciar la compensación de culpas y en la proporción fijada del 50% para cada parte implicada en el siniestro.

2.-Por un lado, y, siendo doctrina jurisprudencial que para que prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima en accidente de circulación, es preciso probar, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada conforme al art. 217 de la LEC, que en el accidente no intervino culpa alguna, por leve que fuera, del conductor del autobús, no discrepamos de la valoración que efectúa la Magistrada a quo en el sentido de que en modo alguno se acredita esa total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor del autobús, quien tenía plena visibilidad para percatarse de la presencia de la peatona en la calzada, en una zona en pleno centro urbano con abundante tránsito peatonal y con infraestructuras como metro, tranvía y paradas de transporte, siendo que la demandante cruzó toda la calzada de lado izquierdo a derecha del autobús, por lo que el conductor del autobús debía de haber adoptado todas medidas precisas para detener el vehículo o efectuar maniobra evasiva ante el hecho de estar cruzando la actora la calzada. En consecuencia, consideramos acreditado que el conductor no adaptó su conducción a las circunstancias del entorno ni anticipó los riesgos previsibles. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo viene exigiendo para la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, aunque fuere levísima, sino incluso la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, considerando que la simple duda racional acerca de la forma en que se produjo el accidente, o acerca de si el conductor pudo evitarlo, mediante maniobras evasivas, impide que pueda prosperar la excepción - sentencias de 17 de diciembre de 1.973 , 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1.976.

3.-Pero, por otro lado, en el presente caso la conducta de la peatona lesionada ha de considerarse como causa relevante y eficiente del resultado dañoso producido y por tanto, ha de tenerse en consideración a los efectos de la compensación de culpas. Efectivamente como consta en el atestado policial y respaldado por el resto de material probatorio, no solo aconteció el atropello porque la actora cruzó la calzada con el semáforo en rojo que le vinculaba, sino porque, y es lo más esencial, realizó una maniobra sorpresiva e inesperada, ya que estando fuera de la calzada de circulación de los vehículos de motor, en el carril destinado únicamente al tranvía y próxima a subirse a la acera, procedió a retroceder invadiendo el carril de circulación que había sobrepasado y al que ya accedía el autobús.

4.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , "si concurriere la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes" y en el punto 1º regla 7ª del Anexo que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que considera la concurrencia de culpas en el perjudicado en la producción del accidente o en la agravación de sus circunstancias como un índice corrector de disminución de la indemnización.

En el presente caso, como ya hemos anunciado y atendidas las circunstancias concurrentes antes expuestas, nos llevan a la confirmación de que las lesiones sufridas por la actor tiene una influencia relevante en su propia conducta y a mantener el porcentaje igualitario en la participación de ambos intervinientes en la causación del siniestro.

TERCERO.- De la valoración de la prueba. Pérdida de calidad de vida:

1.-Rechazamos el motivo de impugnación vertido por la aseguradora que pretende que se reduzca el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la actora Sra. Alejandra derivado de lesiones permanentes a la cuantía de 4.000 €, confirmado lo argumentado en la sentencia de instancia, que justifica en el criterio fijado por el Dr. Luis María, perito de la actora que valora el perjuicio en 15.000 euros al tratarse de una paciente con 47 años y al haber superado las secuelas en 6 puntos y no constando prueba que contradiga al perito de la actora de similares características.

2.-El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

En el art. 108 del mismo texto legal señala que;

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

A su vez, el artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

3.-La parte recurrente reclamó en la demanda la suma de 15.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en base al dictamen pericial emitido por el perito especialista en valoración de daño corporal D. Luis María de fecha 2 de julio de 2021 < nº 10 el IE>, en el que se recoge que:

" Refiere dificultades importantes en el trabajo, tanto por la falta de concentración, la fatiga intelectual precoz en su desarrollo y las cefaleas constantes.

Sensación continua de "inestabilidad/mareo", en todo momento, pero más intenso en situaciones que le agobien, que la estresen, de mayor exigencia física o intelectual.

Siempre ha sido muy activa, pero ahora no se ve capacitada para hacer muchas actividades de la vida diaria que antes del accidente hacía (pasear, algunas labores domésticas, salir con gente, . . . ), precisa estar segura de lo que va a hacer, de estar en un entorno seguro, antes de hacer nada, tanto dentro como fuera del trabajo.

Positiva en el trabajo, en las ganas de desarrollarlo bien, pero tiene dudas de hacerlo en las condiciones que debería, que le exigen, Esta situación de 'querer y no poder" le angustia, y en muchas ocasiones tiende al llanto.

...

Refiere que lo que más le limita es la cefalea (solo cede parcial con analgesia/AINES) y la fatiga/cansancio mental.

Momentos de ojos llorosos, tendencia al llanto, al hablar sobre sus capacidades residuales y/o limitaciones actuales y su repercusión en la vida diaria.

Tratamiento buprofeno/Nolotil a demanda del dolor, controlado por el médico de AOP"

Valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por ls secuelas, en un grado leve y el nivel medio, precisando que "limitada para actividades de moderado(alto requerimiento intelectual, que precisen de continuas relaciones interpersonales o cara al publico y/o que le exijan la toma de decisiones de alta responsabilidad, además de tener en cuenta la edad de la lesionada en la fecha del accidente (47 años)"

4.-La confirmación de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida viene a tenor de la acreditación de haberse visto privada la Sra. Alejandra de los hábitos de ocio y de actividades especiales de su vida personal y laboral , según consta detallado en el dictamen pericial médico, el que no resultó contradicho por ninguna otra prueba aportada por la parte demandada, por lo que confirmamos lo resuelto en la instancia, rechazando lo alegado por la demandada-impugnante de que no se haya especificado qué actividades concretas se han visto afectadas, ni su relevancia en la vida personal o laboral de la lesionada. Teniendo en cuenta tanto la entidad de las secuelas, como la edad de la Sra. Alejandra, sin que la parte recurrente haya conseguido desvirtuar dicha apreciación, demostrando que la misma es errónea, al ser dicho perjuicio de menor entidad, la indemnización reconocida por la Magistrada a quo es ajustada a la normativa y a la prueba existente en autos.

Tampoco consideramos que la existencia de un accidente posterior sufrido por la actora, cuyos efectos (síntomas y limitaciones) podrían haber sido indebidamente atribuidos al siniestro objeto del proceso, porque la aseguradora se basa en un informe del CS de Amorebieta de Osakidetza de 22 de junio de 2023, de fecha muy posterior a la valoración de las secuelas por el Dr. Luis María, por tanto, irrelevante, y en el que como antecedentes consta no solo " atropello por autobús hace 5 años, TCE con fractura de cráneo y hematoma edipural derecho"sino también que " el verano pasado (8 junio 2022) accidente de tráfico por alcance con sd de latigazo cervical ( en situación de ITL desde entonces)"y en el que también se recoge que " Desde entonces cefaleas y episodios de mareos habituales, que le obligan a estar encamada. Asocia también dificultad para la concentración y fijación de la memoria. Por ello ha precisado ser valorado por neurología que relación con sd postonmocional con encegaalomalacia postcontrusiva temporal izq"< folio 27 de autos>.

CUARTO.- De intereses legales del art. 20 de la LCS :

1.-No prosperan los motivos de impugnación vertidos por la aseguradora Allianz contra la imposición de los intereses del art. 20 LCS al no concurrir causa justificada que exonere a la aseguradora de su devengo, ni resultar aplicables las excepciones jurisprudencialmente admitidas. En efecto, la mera existencia de una controversia sobre la cuantía indemnizatoria, o incluso la apreciación de una concurrencia de culpas, no constituye por sí sola causa justificada bastante para excluir la mora del asegurador, cuando éste ha podido conocer desde el siniestro los elementos fácticos esenciales para efectuar una valoración diligente del daño.

Cierto es que está acreditado en autos que la actora comunica el siniestro en febrero y marzo de 2019 efectuando respuesta motivada de no indemnización en base al atestado policial, y una tercera comunicación el 3 de junio de 2019 , en que se vuelve a emitir respuesta motivada estando a la espera de informe médico del servicio de valoración de Allianz. Por tercera vez se realizada el 3 en noviembre de 2021 comunicación a la asegurada y es finalmente en fecha 25 de noviembre de 2021 cuando se efectúa la oferta motivada fijando la indemnización con una reducción del 75%, < nº 24 del IE>, abonándose la cantidad de 11. 383,04 € , que ya se ha descontado de la reclamación judicial formulada.

En consecuencia, la aseguradora formuló oferta motivada en fecha 25 de noviembre de 2021 por importe de 11.383,04 euros, cantidad que ya fue satisfecha, lo que evidencia que disponía de criterios suficientes para efectuar una cuantificación inicial del daño; sin embargo, dicha oferta se revela claramente insuficiente a la luz del quantum finalmente reconocido en sentencia, que asciende a 22.388,25 euros, tras descontar del importe total de la indemnización de 56.159,54 € lo abonado de 11.383,04 €, resultando 44.776,50 € que dividido por mitad e iguales partes, dan la cantidad a la que ha sido condenada la aseguradora de 22.388,25 €, cálculo que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Esta diferencia cuantitativa pone de manifiesto que la aseguradora no agotó la diligencia exigible en la correcta valoración del perjuicio, pues la oferta no se ajustó a parámetros razonables y no cubrió mínimamente la indemnización debida, lo que excluye su eficacia liberatoria respecto de los intereses del artículo 20 LCS.

El art. 7 TRLRCSCVM, cuya versión vigente fue introducida por el art. 1.6 de Ley 5/2025 de 24 julio de 2025, con vigencia desde el 26 de julio de 2025 no es aplicable al presen caso, ya que la fecha del siniestro es el 16 de noviembre de 2018, siendo que la versión aplicable procedente es la Ley Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuyo art. 7.2 de la LRCYSCVM, que establece que " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo...Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida..."

A su vez el art. 9 de la LRCYSCVM establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada..."

El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro...

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

A su vez la STS 110/2021, de 2 de marzo señala que" ... no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS , que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

Según la STS nº 718/26 de 11 de mayo de 2026 " El proceso de reclamación extrajudicial obligatoria previa no da paso a una negociación enteramente abierta y regida por la voluntad de las partes. Se trata, por el contrario, de un procedimiento extrajudicial obligatorio reglado cuyo incumplimiento tiene consecuencias, tanto para el perjudicado (que no podrá acudir a la vía judicial si no cumple el requisito de procedibilidad), como para la aseguradora (que incurrirá en una infracción administrativa grave o leve y, en caso de responsabilidad, deberá abonar los intereses de demora previstos en el art. 9 TRLRCSCVM, coincidentes con los del art. 20 LCS , con las peculiaridades que establece el propio art. 9).

2.-Tampoco puede apreciarse retraso desleal por parte del perjudicado que justifique la minoración o exclusión de los intereses, ya que la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2023, dentro de un plazo razonable si se considera la dinámica propia de la reclamación extrajudicial y las negociaciones previas, sin que conste una conducta dilatoria o contraria a la buena fe que haya agravado injustificadamente la deuda del asegurador.

En lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la STS de 243/2019, de 24 de abril, que la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán. La jurisprudencia enseña que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

Para considerar que se ha producido un retraso desleal y actuación contraria a los actos propios, se requieren hechos adicionales y circunstancias añadidas al mero transcurso del tiempo que, por sí solo, no afecta a las acciones imprescriptibles.

3.-No estimamos que haya habido infracción procesal en el auto de aclaración sobre los intereses legales , por considerar que se trató de una simple corrección de error material al ajustarlos al imperativo legal del art. 20.4 de la LCS, sin que se introduzca modificación que contravenga el mandato de los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC, y siendo en todo caso que no se incurre en indefensión puesto que la parte ha podido combatir la decisión de aclarar la sentencia en su recurso de apelación.

El auto dictado en rectificación de la sentencia a la que se contrae la presente alzada, se limita a modificar el diez a quo del devengo de intereses del art. 20 de la LCS fijado en la sentencia en el sentido de acomodarlo a lo establecido legalmente en el apartado 4 de dicho Texto Legal. La Magistrada a quo se limita, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto consistente en la fijación del cómputo de los intereses del art. 20 de la LC desde la interpelación judicial en vez de desde la fecha del siniestro, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles. ( SSTC 231/1991 de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 19/1995, de 24 de enero)

4.-En consecuencia, al no acreditarse causa justificada de oposición ni concurrir circunstancias excepcionales que excluyan la mora ni concurrencia de retraso desleal ni o infracción procesal alguna, procede confirmar la imposición a la aseguradora de los intereses sancionadores del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro, sobre la totalidad de la indemnización finalmente reconocida, descontando lo ya abonado, en cuanto que la insuficiencia de la oferta motivada y la falta de pago íntegro en plazo determinan el devengo automático de dichos intereses en su función claramente resarcitoria y coercitiva.

QUINTO.- De las costas procesales:

1.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas por el mismo, a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

2.-La desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida conlleva la imposición de las costas procesales causadas por ella, a la parte impugnante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por ALLIANZ SEGUROS,representada por la Procuradora Dña. Patricia Calderón Plaza, contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 18 de marzo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 886/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y las motivadas por la impugnación de la sentencia recurrida a la parte impugnante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO-. Planteamiento del recurso:

1.-La sentencia y el auto aclaratorio dictados en la instancia estiman parcialmente la demanda formulada por Dña. Alejandra contra Allianz Cia de Seguros y Reaseguros SA (aseguradora del autobús matrícula NUM000 de Bizkaibus), en reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del atropello ocurrido a la altura del nº 12 de la calle Navarra, en su confluencia con la Plaza Circilar de Bilbao, el día 16 de noviembre de 2018, en ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1902 del Código civil en relación con el Texto Refundido de Responsabilidad Civil y seguro de Circulación, y su Reglamento General de Circulación y el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. La demandante reclama la cantidad de 44.776,50 €, tras descontar la cantidad de 11.383,04 €, ya satisfecha por la aseguradora, a la cantidad de 56.159,54 € suma de 34.204,66 € por perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida, 6.954,88 € por secuelas y 15.000 € por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por las secuelas.

La Magistrada a quo condena a la aseguradora Allianz al abono de la cantidad de 22.388,25 € más intereses del art. 20,6 de la LCS desde la fecha de siniestro.

Tras analizar la prueba practicada, y apreciando que no existe controversia sobre los hechos relevantes del siniestro de autos, extraemos de da sentencia de instancia que:

" Sra. Alejandra, cruzó con el semáforo en rojo...el conductor del autobús Sr. Aquilino,.. si bien en el último momento se pudo ver sorprendido por la maniobra evasiva realizada por la peatona atropellada debería haber extremado con anterioridad las precauciones, más al ver una persona en mitad de la calzada, y que si bien en un principio pudo pensar que cruzaría sin problemas, ha podido prevalecer el principio de confianza (la peatona sigue su ruta y cruza sin problema), al de precaución (hay una persona en la calzada y no se puede prever su reacción) frenando en los instantes previos y si bien no podría haber evitado el atropello, quizá si sus consecuencias".

Y así, el perito de la parte actora Don Eduardo ... Si bien manifestó que el conductor del autobús no se percató de la existencia en la vía de la peatón por lo que no se adaptó a las circunstancias de la vía al no prestar la atención debida en ese momento, de igual forma refirió que si la peatón no hubiera cruzado con el semáforo cerrado se habría evitado el accidente y si la misma no hubiera retrocedido también.

El perito mecánico de la demandada Don Gervasio indicó que ante la maniobra sorpresiva de la peatón, el conductor del autobús no tuvo tiempo de reacción.

...tenemos la declaración del agente policial que intervino en el siniestro y en la elaboración del atestado, indicando claramente que si bien la peatón cruzó en rojo el semáforo y volvió sobre sus pasos de una forma sorpresiva para el conductor, este pudo haber aminorado la marcha, no habiendo evitado el accidente pero si sus consecuencias."

En cuanto a la responsabilidad en el siniestro de autos, concluye que:

"Por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes, y de la imparcialidad de la fuerza actuante frente a los peritos deponentes cuyas versiones resultan contrapuestas,, se declara como indica el atestado policial, que existe una concurrencia de culpas de entidad equivalente que conlleva una distribución de las responsabilidades al 50% entre la aseguradora del vehículo, como demandada, y la demandante lesionada.

La Magistrada a quo, para fijar la cuantía de la indemnización procedente únicamente a la valoración del perjuicio por pérdida de calidad de vida, que la actora reclama la cantidad de 15.000 € y la demandada interesa 4.000 €:

"Pues bien, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en su artículo 35 determina que:

"La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales."

Pues bien respecto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, que resulta ser la única cuestión controvertida de la valoración de la parte actora, debe estarse al criterio fijado por el Dr. Luis María, perito de la actora que valora el perjuciio en 15.000 euros al tratarse de una paciente con 47 años y al haber superado las secuelas en 6 puntos y no constando prueba que contradiga al perito de la actora de similares características procede declarar correcta la valoración efectuada de las lesiones por el perito la actora en su integridad y fijar la cuantía indemnizatoria en la cantidad de 56.159,54 euros a la que deberá descontarse la cantidad entregada como pago a cuenta por la demandada de 11.383,04 abonada el 21 de diciembre de 2021, por lo que restando la cantidad de 44.776,50, se condena a Allianz al pago del 50% de dicha cantidad, siendo esta 22.388,25 euros."

2.-La actora Dña. Alejandra interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación a los efectos de que se estime íntegramente la demanda, o, subsidiariamente, imponga a la aseguradora la obligación de responder por los daños derivados del accidente en el porcentaje que estime adecuado siempre que sea superior al 50%

Como motivos de apelación, alega:

2.1.- Incorrecta aplicación de la normativa y de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación. A partir de los hechos probados derivados del atestado policial entiende que la única conclusión posible es la responsabilidad exclusiva del conductor del autobús. Aunque se reconoce que la peatona cruzó con el semáforo en rojo, se subraya que el conductor pudo verla con antelación suficiente y que debía haber extremado las precauciones. Conforme al principio de responsabilidad objetiva por riesgo del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la responsabilidad del conductor solo queda excluida si la conducta del peatón es imprevisible y determinante, lo que no ocurre en este caso. Por el contrario, la presencia de peatones en la zona era habitual y previsible, y no existía obstáculo alguno que impidiera su visibilidad, por lo que el conductor debía adaptar su conducción. En casos de atropello a peatones, cabe rechazar la equiparación automática de culpas cuando la conducta del conductor es la principal causa del accidente.

2.2.- Subsidiariamente, se admite la hipótesis de una concurrencia de culpas, pero se discute el criterio de reparto al 50 %, porque, incluso en supuestos de responsabilidad compartida, el conductor debe asumir un mayor porcentaje de responsabilidad en atención al principio de riesgo, especialmente cuando conduce un vehículo de gran tamaño y peligrosidad como un autobús, y además es un profesional. La mayor exigencia de diligencia recae sobre quien genera el riesgo, especialmente en entornos urbanos donde es previsible la presencia de peatones.

2.3.- Error en la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia al basarse casi exclusivamente en el atestado policial, otorgándole un valor que excede su naturaleza, ya que este documento solo acredita hechos objetivos, pero no valoraciones jurídicas ni conclusiones sobre responsabilidad. Añade que no se han analizado adecuadamente los informes periciales, en particular el de la parte actora, que sostenía que el conductor disponía de tiempo y distancia suficientes para evitar el atropello, pudiendo haber visto a la peatona a gran distancia y detener el vehículo. También resalta otros elementos probatorios, como grabaciones de cámaras de seguridad, que evidenciarían que la peatona no irrumpió súbitamente en la calzada y que el conductor tenía plena visibilidad, no redujo la velocidad ni realizó maniobra evasiva alguna.

Además, señala diversas circunstancias relevantes no valoradas adecuadamente: el accidente ocurrió en pleno centro urbano, en una zona con abundante tránsito peatonal y con infraestructuras como metro y paradas de transporte; la peatona cruzaba en un punto regulado por semáforo (aunque estuviese en rojo); y el conductor, por ser profesional y manejar un autobús, debía observar un estándar de diligencia especialmente elevado. En consecuencia, la apelante considera acreditado que el conductor no adaptó su conducción a las circunstancias del entorno ni anticipó los riesgos previsibles.

3.-La demandada Allianz Seguros no solo se opone al recurso de apelación formulado de contrario, sino que impugna la sentencia recurrida sobre la imputación de responsabilidad en el accidente, la cuantificación del daño de la pérdida de calidad de vida y la condena al pago de intereses del artículo 20 de la LCS

3.1.-En relación con la imputación de responsabilidad, denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al no considerar adecuadamente testimonios relevantes, como el del conductor del autobús, los peritos y el agente policial. La peatón accidentada actuó de forma imprudente y antirreglamentaria al cruzar con el semáforo en rojo y, tras situarse en un lugar seguro (la plataforma del tranvía), realizar un movimiento inesperado al retroceder hacia la calzada, invadiendo la trayectoria del autobús, conducta esta última que fue ilógica, sorpresiva y determinante del accidente, hasta el punto de hacerlo inevitable. El conductor del autobús actuó correctamente, reaccionando conforme a los tiempos y condiciones técnicas posibles, y que no podía exigírsele una maniobra más eficaz sin poner en riesgo a terceros. Con base en los informes periciales y cálculos de tiempos de reacción y distancias, se concluye que el atropello no pudo evitarse. Por ello, se considera que la responsabilidad principal corresponde a la víctima, defendiendo una imputación del 75 % a la peatón frente al 50 % establecido en la sentencia, e incluso se sugiere la proximidad al supuesto de culpa exclusiva de la víctima.

3.2.- En cuanto a la cuantificación del daño, crítica la valoración de la pérdida de calidad de vida reconocida en la sentencia. Aunque se admite la existencia de un perjuicio leve, se cuestiona la cuantía concedida por falta de prueba suficiente. En los informes aportados por la parte actora no se acreditan adecuadamente qué actividades concretas se han visto afectadas, ni su relevancia en la vida personal o laboral de la lesionada. Además, pone de relieve la existencia de un accidente posterior sufrido por la actora, cuyos efectos (síntomas y limitaciones) podrían haber sido indebidamente atribuidos al siniestro objeto del proceso. En consecuencia, considera correcta la indemnización fijada en 4.000 euros por este concepto, sujeta además a la reducción correspondiente al porcentaje de responsabilidad de la víctima.

3.3.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, impugna su imposición desde la fecha del accidente. Concurre causa justificada para excluir dichos intereses, dado que existían dudas razonables sobre la responsabilidad, derivadas del propio atestado policial y de la conducta de la víctima, con base a doctrina jurisprudencial que avala la no imposición de intereses en casos de incertidumbre sobre la culpa o cuando ha sido necesaria la intervención judicial para determinarla. Asimismo, la aseguradora actuó diligentemente, emitiendo respuestas motivadas y realizando una oferta indemnizatoria conforme a la normativa, por lo que no incurrió en mora. También critica la modificación del criterio sobre los intereses mediante un auto de aclaración, al considerarse que excede de los límites de esta figura procesal. Finalmente, destaca el retraso en la interposición de la demanda por parte de la actora, lo que se interpreta como un comportamiento que refuerza la improcedencia de los intereses moratorios.

4.-La demandante Dña. Alejandra se ha opuesto a la impugnación vertida de contrario, reiterando que:

4.1.- La sentencia de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, pero no en el sentido defendido por la demandada, sino que o, una correcta valoración conduce a atribuir la responsabilidad exclusiva al conductor del autobús, ya que la contribución causal de la peatona fue mínima. Aunque se reconoce que la víctima cruzó con el semáforo en rojo, el accidente se produjo fundamentalmente porque el conductor no redujo la velocidad ni adoptó medidas de precaución pese a percibir la presencia de la peatona en la calzada con suficiente antelación, siendo que el siniestro era evitable si el conductor hubiera actuado con la diligencia exigible, teniendo en cuenta además su condición profesional, la visibilidad existente y las circunstancias del lugar.

La maniobra de la peatona al darse la vuelta fue una reacción instintiva provocada por el riesgo creado por el propio conductor, quien debía prever la posible conducta imprevisible de un peatón. En aplicación de la normativa sobre circulación y del principio de inversión de la carga de la prueba en accidentes de tráfico, se sostiene que corresponde al conductor acreditar su diligencia, lo que no se ha producido en este caso.

4.2.- En relación con la cuantificación del daño, se justifica la valoración realizada en la demanda atendiendo a la situación profesional de la víctima y a las limitaciones derivadas de sus secuelas, que afectan a su capacidad para desempeñar actividades de responsabilidad. Se defiende la indemnización solicitada, incluyendo el máximo previsto para el perjuicio leve en grado medio, apoyándose en informes médicos y periciales que acreditan la evolución desfavorable de la paciente y la afectación a su calidad de vida.

4.3.- Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se argumenta que procede su imposición desde la fecha del accidente, dado su carácter sancionador y la inexistencia de causa justificada que excuse a la aseguradora del retraso en el pago. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece una interpretación restrictiva de dicha causa y niega que la mera existencia de controversia o proceso judicial justifique la demora. Además, se rechaza la alegación de la demandada sobre el tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda, señalando que la negociación extrajudicial se prolongó y que el retraso no puede considerarse desleal.

SEGUNDO-. Sobre la valoración de la prueba. De la responsabilidad del accidente:

1.-La Sala, teniendo en cuenta lo actuado durante la primera instancia y las alegaciones vertidas en el recuso de apelación en el de oposición e impugnación de la sentencia recurrida, que ya hemos reproducido anteriormente, comparte íntegramente el criterio expuesto en la sentencia apelada de apreciar la compensación de culpas y en la proporción fijada del 50% para cada parte implicada en el siniestro.

2.-Por un lado, y, siendo doctrina jurisprudencial que para que prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima en accidente de circulación, es preciso probar, cuya carga probatoria corresponde a la parte demandada conforme al art. 217 de la LEC, que en el accidente no intervino culpa alguna, por leve que fuera, del conductor del autobús, no discrepamos de la valoración que efectúa la Magistrada a quo en el sentido de que en modo alguno se acredita esa total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del conductor del autobús, quien tenía plena visibilidad para percatarse de la presencia de la peatona en la calzada, en una zona en pleno centro urbano con abundante tránsito peatonal y con infraestructuras como metro, tranvía y paradas de transporte, siendo que la demandante cruzó toda la calzada de lado izquierdo a derecha del autobús, por lo que el conductor del autobús debía de haber adoptado todas medidas precisas para detener el vehículo o efectuar maniobra evasiva ante el hecho de estar cruzando la actora la calzada. En consecuencia, consideramos acreditado que el conductor no adaptó su conducción a las circunstancias del entorno ni anticipó los riesgos previsibles. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo viene exigiendo para la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, no sólo la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, aunque fuere levísima, sino incluso la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, considerando que la simple duda racional acerca de la forma en que se produjo el accidente, o acerca de si el conductor pudo evitarlo, mediante maniobras evasivas, impide que pueda prosperar la excepción - sentencias de 17 de diciembre de 1.973 , 24 de marzo de 1974 y 5 de marzo de 1.976.

3.-Pero, por otro lado, en el presente caso la conducta de la peatona lesionada ha de considerarse como causa relevante y eficiente del resultado dañoso producido y por tanto, ha de tenerse en consideración a los efectos de la compensación de culpas. Efectivamente como consta en el atestado policial y respaldado por el resto de material probatorio, no solo aconteció el atropello porque la actora cruzó la calzada con el semáforo en rojo que le vinculaba, sino porque, y es lo más esencial, realizó una maniobra sorpresiva e inesperada, ya que estando fuera de la calzada de circulación de los vehículos de motor, en el carril destinado únicamente al tranvía y próxima a subirse a la acera, procedió a retroceder invadiendo el carril de circulación que había sobrepasado y al que ya accedía el autobús.

4.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 4º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor , "si concurriere la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes" y en el punto 1º regla 7ª del Anexo que recoge el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que considera la concurrencia de culpas en el perjudicado en la producción del accidente o en la agravación de sus circunstancias como un índice corrector de disminución de la indemnización.

En el presente caso, como ya hemos anunciado y atendidas las circunstancias concurrentes antes expuestas, nos llevan a la confirmación de que las lesiones sufridas por la actor tiene una influencia relevante en su propia conducta y a mantener el porcentaje igualitario en la participación de ambos intervinientes en la causación del siniestro.

TERCERO.- De la valoración de la prueba. Pérdida de calidad de vida:

1.-Rechazamos el motivo de impugnación vertido por la aseguradora que pretende que se reduzca el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de la actora Sra. Alejandra derivado de lesiones permanentes a la cuantía de 4.000 €, confirmado lo argumentado en la sentencia de instancia, que justifica en el criterio fijado por el Dr. Luis María, perito de la actora que valora el perjuicio en 15.000 euros al tratarse de una paciente con 47 años y al haber superado las secuelas en 6 puntos y no constando prueba que contradiga al perito de la actora de similares características.

2.-El artículo 107 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establece que;

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas."

En el art. 108 del mismo texto legal señala que;

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal.

El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas."

A su vez, el artículo 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, establece que;

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente."

3.-La parte recurrente reclamó en la demanda la suma de 15.000 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida Leve, al amparo de los artículos 108.5 y 109 de la citada la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, y en base al dictamen pericial emitido por el perito especialista en valoración de daño corporal D. Luis María de fecha 2 de julio de 2021 < nº 10 el IE>, en el que se recoge que:

" Refiere dificultades importantes en el trabajo, tanto por la falta de concentración, la fatiga intelectual precoz en su desarrollo y las cefaleas constantes.

Sensación continua de "inestabilidad/mareo", en todo momento, pero más intenso en situaciones que le agobien, que la estresen, de mayor exigencia física o intelectual.

Siempre ha sido muy activa, pero ahora no se ve capacitada para hacer muchas actividades de la vida diaria que antes del accidente hacía (pasear, algunas labores domésticas, salir con gente, . . . ), precisa estar segura de lo que va a hacer, de estar en un entorno seguro, antes de hacer nada, tanto dentro como fuera del trabajo.

Positiva en el trabajo, en las ganas de desarrollarlo bien, pero tiene dudas de hacerlo en las condiciones que debería, que le exigen, Esta situación de 'querer y no poder" le angustia, y en muchas ocasiones tiende al llanto.

...

Refiere que lo que más le limita es la cefalea (solo cede parcial con analgesia/AINES) y la fatiga/cansancio mental.

Momentos de ojos llorosos, tendencia al llanto, al hablar sobre sus capacidades residuales y/o limitaciones actuales y su repercusión en la vida diaria.

Tratamiento buprofeno/Nolotil a demanda del dolor, controlado por el médico de AOP"

Valora el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por ls secuelas, en un grado leve y el nivel medio, precisando que "limitada para actividades de moderado(alto requerimiento intelectual, que precisen de continuas relaciones interpersonales o cara al publico y/o que le exijan la toma de decisiones de alta responsabilidad, además de tener en cuenta la edad de la lesionada en la fecha del accidente (47 años)"

4.-La confirmación de la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida viene a tenor de la acreditación de haberse visto privada la Sra. Alejandra de los hábitos de ocio y de actividades especiales de su vida personal y laboral , según consta detallado en el dictamen pericial médico, el que no resultó contradicho por ninguna otra prueba aportada por la parte demandada, por lo que confirmamos lo resuelto en la instancia, rechazando lo alegado por la demandada-impugnante de que no se haya especificado qué actividades concretas se han visto afectadas, ni su relevancia en la vida personal o laboral de la lesionada. Teniendo en cuenta tanto la entidad de las secuelas, como la edad de la Sra. Alejandra, sin que la parte recurrente haya conseguido desvirtuar dicha apreciación, demostrando que la misma es errónea, al ser dicho perjuicio de menor entidad, la indemnización reconocida por la Magistrada a quo es ajustada a la normativa y a la prueba existente en autos.

Tampoco consideramos que la existencia de un accidente posterior sufrido por la actora, cuyos efectos (síntomas y limitaciones) podrían haber sido indebidamente atribuidos al siniestro objeto del proceso, porque la aseguradora se basa en un informe del CS de Amorebieta de Osakidetza de 22 de junio de 2023, de fecha muy posterior a la valoración de las secuelas por el Dr. Luis María, por tanto, irrelevante, y en el que como antecedentes consta no solo " atropello por autobús hace 5 años, TCE con fractura de cráneo y hematoma edipural derecho"sino también que " el verano pasado (8 junio 2022) accidente de tráfico por alcance con sd de latigazo cervical ( en situación de ITL desde entonces)"y en el que también se recoge que " Desde entonces cefaleas y episodios de mareos habituales, que le obligan a estar encamada. Asocia también dificultad para la concentración y fijación de la memoria. Por ello ha precisado ser valorado por neurología que relación con sd postonmocional con encegaalomalacia postcontrusiva temporal izq"< folio 27 de autos>.

CUARTO.- De intereses legales del art. 20 de la LCS :

1.-No prosperan los motivos de impugnación vertidos por la aseguradora Allianz contra la imposición de los intereses del art. 20 LCS al no concurrir causa justificada que exonere a la aseguradora de su devengo, ni resultar aplicables las excepciones jurisprudencialmente admitidas. En efecto, la mera existencia de una controversia sobre la cuantía indemnizatoria, o incluso la apreciación de una concurrencia de culpas, no constituye por sí sola causa justificada bastante para excluir la mora del asegurador, cuando éste ha podido conocer desde el siniestro los elementos fácticos esenciales para efectuar una valoración diligente del daño.

Cierto es que está acreditado en autos que la actora comunica el siniestro en febrero y marzo de 2019 efectuando respuesta motivada de no indemnización en base al atestado policial, y una tercera comunicación el 3 de junio de 2019 , en que se vuelve a emitir respuesta motivada estando a la espera de informe médico del servicio de valoración de Allianz. Por tercera vez se realizada el 3 en noviembre de 2021 comunicación a la asegurada y es finalmente en fecha 25 de noviembre de 2021 cuando se efectúa la oferta motivada fijando la indemnización con una reducción del 75%, < nº 24 del IE>, abonándose la cantidad de 11. 383,04 € , que ya se ha descontado de la reclamación judicial formulada.

En consecuencia, la aseguradora formuló oferta motivada en fecha 25 de noviembre de 2021 por importe de 11.383,04 euros, cantidad que ya fue satisfecha, lo que evidencia que disponía de criterios suficientes para efectuar una cuantificación inicial del daño; sin embargo, dicha oferta se revela claramente insuficiente a la luz del quantum finalmente reconocido en sentencia, que asciende a 22.388,25 euros, tras descontar del importe total de la indemnización de 56.159,54 € lo abonado de 11.383,04 €, resultando 44.776,50 € que dividido por mitad e iguales partes, dan la cantidad a la que ha sido condenada la aseguradora de 22.388,25 €, cálculo que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.

Esta diferencia cuantitativa pone de manifiesto que la aseguradora no agotó la diligencia exigible en la correcta valoración del perjuicio, pues la oferta no se ajustó a parámetros razonables y no cubrió mínimamente la indemnización debida, lo que excluye su eficacia liberatoria respecto de los intereses del artículo 20 LCS.

El art. 7 TRLRCSCVM, cuya versión vigente fue introducida por el art. 1.6 de Ley 5/2025 de 24 julio de 2025, con vigencia desde el 26 de julio de 2025 no es aplicable al presen caso, ya que la fecha del siniestro es el 16 de noviembre de 2018, siendo que la versión aplicable procedente es la Ley Ley 35/2015, de 22 de septiembre, cuyo art. 7.2 de la LRCYSCVM, que establece que " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo...Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida..."

A su vez el art. 9 de la LRCYSCVM establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada..."

El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro dispone:

"4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro...

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

A su vez la STS 110/2021, de 2 de marzo señala que" ... no concurre causa justificada, al amparo del art. 20.8 de la LCS , que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro, cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad de la conductora asegurada, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño. La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

Según la STS nº 718/26 de 11 de mayo de 2026 " El proceso de reclamación extrajudicial obligatoria previa no da paso a una negociación enteramente abierta y regida por la voluntad de las partes. Se trata, por el contrario, de un procedimiento extrajudicial obligatorio reglado cuyo incumplimiento tiene consecuencias, tanto para el perjudicado (que no podrá acudir a la vía judicial si no cumple el requisito de procedibilidad), como para la aseguradora (que incurrirá en una infracción administrativa grave o leve y, en caso de responsabilidad, deberá abonar los intereses de demora previstos en el art. 9 TRLRCSCVM, coincidentes con los del art. 20 LCS , con las peculiaridades que establece el propio art. 9).

2.-Tampoco puede apreciarse retraso desleal por parte del perjudicado que justifique la minoración o exclusión de los intereses, ya que la demanda fue interpuesta el 27 de abril de 2023, dentro de un plazo razonable si se considera la dinámica propia de la reclamación extrajudicial y las negociaciones previas, sin que conste una conducta dilatoria o contraria a la buena fe que haya agravado injustificadamente la deuda del asegurador.

En lo que respecta al retraso desleal en el ejercicio de los derechos, recuerda la STS de 243/2019, de 24 de abril, que la regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán. La jurisprudencia enseña que para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC ) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.

Para considerar que se ha producido un retraso desleal y actuación contraria a los actos propios, se requieren hechos adicionales y circunstancias añadidas al mero transcurso del tiempo que, por sí solo, no afecta a las acciones imprescriptibles.

3.-No estimamos que haya habido infracción procesal en el auto de aclaración sobre los intereses legales , por considerar que se trató de una simple corrección de error material al ajustarlos al imperativo legal del art. 20.4 de la LCS, sin que se introduzca modificación que contravenga el mandato de los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC, y siendo en todo caso que no se incurre en indefensión puesto que la parte ha podido combatir la decisión de aclarar la sentencia en su recurso de apelación.

El auto dictado en rectificación de la sentencia a la que se contrae la presente alzada, se limita a modificar el diez a quo del devengo de intereses del art. 20 de la LCS fijado en la sentencia en el sentido de acomodarlo a lo establecido legalmente en el apartado 4 de dicho Texto Legal. La Magistrada a quo se limita, sin realizar valoración o interpretación jurídica alguna, a rectificar un error material manifiesto consistente en la fijación del cómputo de los intereses del art. 20 de la LC desde la interpelación judicial en vez de desde la fecha del siniestro, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones y cuya corrección no ha implicado, en consecuencia, juicio valorativo alguno, ni ha exigido operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni ha supuesto la resolución de cuestiones discutibles. ( SSTC 231/1991 de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 19/1995, de 24 de enero)

4.-En consecuencia, al no acreditarse causa justificada de oposición ni concurrir circunstancias excepcionales que excluyan la mora ni concurrencia de retraso desleal ni o infracción procesal alguna, procede confirmar la imposición a la aseguradora de los intereses sancionadores del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro, sobre la totalidad de la indemnización finalmente reconocida, descontando lo ya abonado, en cuanto que la insuficiencia de la oferta motivada y la falta de pago íntegro en plazo determinan el devengo automático de dichos intereses en su función claramente resarcitoria y coercitiva.

QUINTO.- De las costas procesales:

1.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas por el mismo, a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

2.-La desestimación de la impugnación de la sentencia recurrida conlleva la imposición de las costas procesales causadas por ella, a la parte impugnante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1º de la LEC en su redacción anterior al Real Decreto 6/2023.

SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por ALLIANZ SEGUROS,representada por la Procuradora Dña. Patricia Calderón Plaza, contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 18 de marzo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 886/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y las motivadas por la impugnación de la sentencia recurrida a la parte impugnante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Alejandra, representada por la Procuradora Dña. Paula Basterreche Arcocha, y desestimando la impugnación de la sentencia recurridainterpuesta por ALLIANZ SEGUROS,representada por la Procuradora Dña. Patricia Calderón Plaza, contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 18 de marzo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 886/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y las motivadas por la impugnación de la sentencia recurrida a la parte impugnante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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