Sentencia Civil 233/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 233/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 913/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 233/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100222

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1252

Núm. Roj: SAP BI 1252:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000233/2026

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a doce de mayo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección 4ª, constituida por quien figura arriba como tribunal unipersonal, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 913/2025, derivados de los autos de Juicio Verbal nº 333/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao. El recurso se plantea por Dª Dulce, D. Carlos Jesús y Dª Elisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, con asistencia letrada de Dª GRACIA MARÍA HERRERA DELGADO, frente a la sentencia de 15 de julio de 2025. Es parte apelada NISSAN IBERIA, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, con asistencia letrada de D. IGNACIO TORRAS BALCELL.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal nº 333/2025, sentencia de 15 de julio de 2025, cuyo fallo establece:

«1. Desestimo ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Dulce, D. Carlos Jesús y Dª Elisa, representados por la Procuradora Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, frente a NISSAN IBERIA, S.A., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González, por prescripción en el ejercicio de la acción.

2. Absuelvo a NISSAN IBERIA, S.A. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

3. Cada parte abonará las costas causadas en la instancia y las comunes por mitad»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación que se registró con el número de rollo 913/2025,turnándose la ponencia para ser resuelta como tribunal unipersonal por el magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

3.-Por la representación de Dª Dulce, D. Carlos Jesús Y Dª Elisa se alegó en su recurso:

3.1.- Infracción legal y error en la valoración de la prueba en lo que atañe al momento inicial del cómputo del plazo de prescripción.

3.2.- Infracción legal y error en la valoración de la prueba por considerar que el plazo de prescripción a computar es de cinco años.

3.3.- Error en la valoración de la prueba sobre el cómputo de plazo de prescripción al haber realizado actos interruptivos de la misma.

3.4.- Incorrecta valoración de las resoluciones judiciales que han amparado reclamaciones semejantes, que rechazan la prescripción en supuestos idénticos.

4.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 23 de septiembre de 2025, dándose traslado a NISSAN IBERIA, S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.-En resolución posterior se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 12 de mayo de 2026.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-Dª Dulce, D. Carlos Jesús Y Dª Elisa ha formulado demanda frente a NISSAN IBERIA, S.A. (en adelante Nissan), alegando que la primera de ellos era heredera de su padre, que quien compró el 30 de junio de 2010 un vehículo NISSAN PF25DLE-7ATB4 2 5D LE 7 PLAZAS AT 190CV matrícula NUM000 por 49.663,91 euros; el segundo había adquirido el 17 de septiembre de 2009 el vehículo NISSAN QASHQAI 1.5 DCI (106CV) 6M/T 4X2 TEKNA SPORT, matrícula NUM000, por 19.093,91 euros; y el tercero había hecho otro tanto el 8 de julio de 2013 por un NISSAN, QASHQAI, matrícula NUM001, por el que abonó 17.988,83 euros. La demanda explica que el 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución que sancionó a la demandada y otras empresas del mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor, apreciando infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Añade que recurrida la sanción la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó diversas sentencias que desestimaron tales recursos. Sostiene que como consecuencia de la actuación por la que la demandada fue sancionada, un cártel, abonó un sobreprecio que estima alcanza 8.070,81 euros en el caso de Doña Dulce, 2.334,75 euros en el caso de Don Carlos Jesús y 3.234,38 euros en el caso de Doña Elisa, que reclama más los intereses legales desde la adquisición del vehículo hasta la sentencia, y los procesales que correspondan y las costas.

8.-NISSAN contesta a la demanda oponiendo que la acción está prescrita y que el pretendido sobreprecio está mal valorado y es inferior al reclamado. Por todo ello, y lo demás que añade, defiende que procede la desestimación de la demanda.

9.-Celebrada vista del juicio verbal se dicta la sentencia recurrida, que aprecia prescrita la acción por lo que desestima la demanda, aunque no impone las costas atendiendo a que esta Audiencia Provincial no comparte tal criterio y entiende que en estos casos el día inicial del cómputo del plazo para reclamar comienza con la firmeza de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo que confirmaron la sanción por la conducta anticompetitiva apreciada por la CNMC.

10.-Contra dicha resolución se alza el comprador del vehículo por los motivos resumidos en §2. Se opone al recurso NISSAN.

SEGUNDO.- De la prescripción

11.-La sentencia recurrida, contra la que se alza la parte apelante, aprecia prescrita la acción, en primer lugar, en atención a lo que recoge el parágrafo 77 de la STJUE 18 abril 2024, C-605/21, Heureka Group, ECLI: EU:C:2024:324 y algún voto particular de sentencia de Audiencia Provincial, que consideran que la acción follow ono consecutiva a un acto contrario al derecho de la competencia puede ejercitarse sin tener que aguardar a la firmeza de la decisión, en aquél caso de la CNMC, que apreció la práctica anticompetitiva.

12.-El argumento de la sentencia apelada se basa en una STJUE que no afecta al cártel de los camiones, sino a una práctica anticompetitiva de Google en relación con un posible abuso de posición dominante en el ámbito de la búsqueda en línea. Además lo que dice es que cabe plantear una acción follow-ono consecutiva, aunque se recurran decisiones de las autoridades de defensa de la competencia, como sucedió con la Comisión Europea en el caso Google citado o en el cártel de los camiones, o como ha acontecido con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en nuestro caso.

13.-Frente a la citada tesis del juzgado, es directamente aplicable al caso, porque se refiere directamente al llamado cártel de los automóviles español, la STJUE 4 septiembre 2025, C-21/24, ECLI:EU:C:2025:659, asunto Nissan Iberia, S.A. Esta sentencia resuelve las cuestiones que generaban dudas a la instancia. En primer lugar, cuál debe ser el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción en caso de que se recurra la sanción administrativa por actuación anticompetitiva. Este tribunal viene sosteniendo desde tiempo atrás (SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 221/2024, de 2 abril, rec. 7/2024, ECLI:ES:APBI:2024:849, 440/2024, de 10 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, 147/2025, de 4 de marzo, rec. 382/2024, ECLI:ES:APBI:2025:629, y 794/2025, de 22 diciembre, rec. 270/2025, ECLI:ES:APBI:2025:3003, entre otras) que la hermenéutica más concorde con el ordenamiento jurídico es la que considera que el plazo de prescripción se inicia cuando el afectado por el daño tiene la seguridad jurídica de que la apreciación de la conducta anticompetitiva en la que funda su acción consecutiva se ratifica por los tribunales ante los que se cuestionó, en este caso por los distintos integrantes del llamado cártel del automóvil que sancionó la CNMC. Es decir, a partir de que se dictaran las STS, Sala 3ª, 531/2021, de 20 abril, rec. 2681/2020, ECLI:ES:TS:2021:1795; 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878; 640/2021, de 6 de mayo, rec. 2193/2020, ECLI:ES:TS:2021:2019; 675/2021, de 13 mayo, rec. 3907/2020, ECLI:ES:TS:2021:2020; 683/2021, de 13 mayo, rec. 2745/2020, ECLI:ES:TS:2021:2047; 684/2021, de 13 mayo, rec. 2720/2020, ECLI:ES:TS:2021:2040; 689/2021, de 19 mayo, rec. 2218/2020, ECLI:ES:TS:2021:2021; 705/2021, de 19 mayo, rec. 3019/2020, ECLI:ES:TS:2021:2037; 759/2021, de 31 mayo, rec. 2181/2020, ECLI:ES:TS:2021:2286; 807/2021, de 7 junio, rec. 5428/2020, ECLI:ES:TS:2021:2439; 1145/2021, de 17 septiembre, rec. 5409/2020, ECLI:ES:TS:2021:3476; 1171/2021, de 27 septiembre, rec. 2593/2020, ECLI:ES:TS:2021:3582; 1205/2021, de 5 octubre, rec. 5807/2020, ECLI:ES:TS:2021:3623; y 1420/2021, de 1 diciembre, rec. 7267/2020, ECLI:ES:TS:2021:4535.

14.-Ese mismo criterio es el que dispone la STJUE 4 septiembre 2025, C-21/24, ECLI:EU:C:2025:659, asunto Nissan Iberia, S.A., que en su §65 dice «en los casos en que el eventual autor de una infracción del Derecho de la competenciade la Unión declarada en una resolución de una autoridad nacional de competencia impugne,mediante un recurso de anulación, las constataciones de dicha autoridadrelativas a la naturaleza y al alcance material, personal, temporal y territorial de esa infracción, de modo que el juez que conozca de una acción por daños relativa a dicha infracción no esté vinculado por tales constataciones, no puede considerarse que la persona perjudicada se pueda apoyar efectivamente ante ese juez en dicha resolución para fundamentar su acción contra el eventual autor de la infracción».Añade la sentencia en el siguiente parágrafo, el §66, que «En tal supuesto, se vería socavada la posibilidad de que la persona perjudicada ejercitara una acción por daños a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia (follow-on damagesaction) y resultaría excesivamente difícil para esa persona ejercer su derecho a reclamar una indemnización».De ahí que entienda seguidamente, en el §67, que «procede considerar que, en la medida en que el juez que conoce de una acción por daños solo está vinculado por la declaración de la existencia de la infracción de que se trate cuando la resolución de la autoridad nacional de competencia sea firme, no puede estimarse razonablemente que la persona perjudicada haya tenido conocimiento de la información indispensable para ejercitar la acción por daños sobre la base de dicha resolución y, por tanto, el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes de que dicha resolución haya adquirido firmeza». Y por si cupieran dudas como las que plantea la parte apelada al proponer otra interpretación de la decisión del TJUE, dice en §68 que «Se debe precisar que, en el presente asunto, esta interpretación no queda desvirtuada ni por las modalidades de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción ni por las relativas a la suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños, tal como constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia».

15.-En segundo lugar sostiene la sentencia apelada que los plazos para el cómputo de la prescripción no pueden comenzar a correr antes de que haya cesado la infracción o haya podido razonablemente tener conocimiento de ello, recordando que en el cártel del automóvil la infracción terminó dos años antes de que se dictara la resolución de la CNMC el 23 de junio de 2015. Lo que sostiene la sentencia apelada es que (i) una infracción que había finalizado más allá de los dos años anteriores a la publicación de la resolución, (ii) sancionada en una resolución de la CNMC, (iii) dictada por un órgano administrativo cuyas resoluciones son vinculantes, (iv) sin que dicha resolución CNMC contuviera excepción alguna a su carácter vinculante y (v) que identifica la conducta y al infractor, permite entender a la vista de la normativa en esta materia y la jurisprudencia europea, que el perjudicado ha podido razonablemente temer conocimiento, concluida la infracción, de la identidad del infractor, su conducta y del hecho de que sea constitutiva de una infracción del derecho de la competencia, habiéndole causado dicha infracción un perjuicio.

16.-Resulta indudable, y no se ha cuestionado por las partes, que un perjudicado puede ejercer la acción desde que conoce la actuación anticompetitiva, porque esto es factible incluso si no hay sanción mediante una acción stand alone,aunque a diferencia de la acción consecutiva en tal tesitura le corresponderá la carga de probar la conducta antijurídica. Pero esa no es la cuestión, porque efectivamente, como dice la sentencia apelada, se puede presentar reclamación en cualquier momento desde que tiene lugar la conducta contraria al derecho de la competencia. Lo que ocurre es que el debate litigioso se centra en cómo determinar cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción, de forma que incluso terminada la conducta anticompetitiva, y transcurridos años hasta una eventual sanción de la CNMC, no podrá entenderse que nace hasta que se dicta tal resolución. En la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 794/2025, de 22 diciembre, rec. 270/2025, ECLI:ES:APBI:2025:3003, explicábamos que «si se recurre, como es el caso, parece elemental que se aguarde a la firmeza de la resolución que declaró que existió un cártel que vulneró el ordenamiento jurídico, pues si los recursos se estiman y se declarara que la actuación no está acreditada o no es ilícita, la acción carece de justificación. Lo prudente, razonable y coherente con las normas que la propia sentencia alude, es aguardar a la firmeza de la resolución que en este caso adoptó la CNMC, para una vez constatada que efectivamente los tribunales confirman que la conducta existe y es antijurídica, ejercitar la acción en el plazo en que el ordenamiento jurídico lo permite».Así lo ha explica también el citado §65 de la STJUE 4 septiembre 2025, C-21/24, ECLI:EU:C:2025:659, asunto Nissan Iberia, S.A., cuando argumenta que si el autor de la infracción al derecho de la competencia recurre la sanción administrativa, como ocurrió en este caso, de forma que el juez que conozca de una acción de los perjudicados no quede vinculado por lo que diga tal autoridad, «no puede considerarse que la persona perjudicada se pueda apoyar efectivamente ante ese juez en dicha resolución para fundamentar su acción contra el eventual autor de la infracción», pues «se vería socavada la posibilidad de que la persona perjudicada ejercitara una acción por daños a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia (follow-on damagesaction) y resultaría excesivamente difícil para esa persona ejercer su derecho a reclamar una indemnización»(§66).

17.-Reiteraremos, como venimos haciendo hasta la fecha en esta clase de asuntos en que se aprecia indebidamente prescrita la acción, «que el instituto de la prescripción no descansa en razones de justicia material, por lo que su apreciación debe ser objeto de interpretación restrictiva, conforme al aforismo odiosa sunt restringenda, favorabilia amplianda. Establece al respecto la STS 877/2005, de 2 noviembre, rec. 605/1999 , ECLI:ES:TS:2005:667 que "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo", y la STS 1221/2001, de 19 diciembre, rec. 2667/1997 , ECLI:ES:TS:2001:10050, que es "idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva", expresión que literalmente se reproduce en STS 623/2016, de 20 octubre, rec. 1880/2014 , ECLI:ES:TS:2016:4539, 708/2016, de 25 noviembre, rec. 2642/2014, ECLI:ES:TS:2016:5229 , 721/2016, de 5 diciembre, rec. 2987/2014, ECLI:ES:TS:2016:5311 , STS 142/2020, de 2 marzo, rec. 2958/2017 , ECLI:ES:TS:2020:702, STS 279/2020, de 10 junio , rec. 2770/2017, ECLI:ES:TS:2020:2200 , y STS 182/2021, de 30 marzo, rec. 267/2018 , ECLI:ES:TS:2021:1265».

18.-Lo esencial no es el momento en que la acción surge sino aquél en que puede ejercitarse. Desde muy atrás la jurisprudencia se apartó de la tesis de la actio natay en STS de 25 enero 1962, ECLI:ES:TS:1962:279, dijo «que se limitaba a afirmar que para que la prescripción fuera posible era preciso que la acción hubiera nacido, y que dejaba sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació»,optando por la «teoría de la realización» que «sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa».En este caso concreto se atiende a lo que señaló la STS 528/2008, de 5 junio, rec. 838/2001, ECLI:ES:TS:2008:4416, cuando indicaba que «si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo».Hoy rige el principio de que el plazo sólo se inicia cuando concurre «aptitud plena para litigar»,en palabras de la STS 434/2021, de 22 junio, rec. 2560/2018, ECLI:ES:TS:2020:7283. Se estará, por tanto a lo que afirma la STS 780/2021, de 15 noviembre, rec. 5610/2018, ECLI:ES:TS:2021:4343: «El día inicial para el ejercicio de la acción ( art. 1969 CC ) es, aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( sentencias 340/2010, de 24 de mayo ; 896/2011, de 12 de diciembre ; 535/2012, de 13 de septiembre ; 480/2013, de 19 de julio ; 6/2015, de 13 de enero ; 279/2020, de 10 de junio y 326/2020, de 22 de junio ). Este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar».La parte actora dispuso de esos elementos fácticos y jurídicos idóneos cuando constató que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en STS 807/2021, de 7 junio, rec. 5428/2020, ECLI:ES:TS:2021:2439, ratificó en el caso de Nissan que la conducta anticompetitiva tuvo lugar, por lo que a partir de ese momento es cuando comienza a discurrir el plazo de prescripción, por lo que mantenemos lo que hemos indicado en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 221/2024, de 2 abril, rec. 7/2024, ECLI:ES:APBI:2024:849, 440/2024, de 10 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, 147/2025, de 4 de marzo, rec. 382/2024, ECLI:ES:APBI:2025:629, y 794/2025, de 22 diciembre, rec. 270/2025, ECLI:ES:APBI:2025:3003, entre otras, y lo que interpreta la STJUE 4 septiembre 2025, C-21/24, ECLI:EU:C:2025:659.

19.-La apelada, Nissan, opone que correctamente interpretada la citada sentencia del TJUE y el ordenamiento jurídico el plazo de prescripción debiera ser el previsto en el art. 1968 CCv, es decir, un año, desde la STS 807/2021, de 7 junio, rec. 5428/2020, ECLI:ES:TS:2021:2439, que desestimó, en su caso, el recurso que se interpuso contra la decisión de la CNMC. Sin necesidad de abordar la polémica que plantea, en docs. nº 12 a 19 de la demanda y 14 a 21 del índice electrónico, aparecen correos electrónicos 14 de febrero de 2022, 4 marzo 2022, 5 de enero de 2023, 1 de febrero de 2023, 2 y 31 de enero de 2024 y 17 de enero de 2025, de modo que sea cual fuera el plazo aplicable, se constata la interrupción del plazo de prescripción por plazos inferiores a un año, de forma que la demanda interpuesta el 7 de abril de 2025 ejercita una acción que no está prescrita, por lo que el motivo se acoge y la sentencia se revoca, lo que obliga a entrar en el fondo de la cuestión.

TERCERO.- De la conducta colusoria y el daño

20.-Estando incólume la acción debe analizarse, entonces, si concurren sus requisitos. Las partes admiten que la CNMC dictó resolución el 23 de junio de 2015 que afecta a NISSAN, por haber participado en un cártel que ha sido sancionado y durante cuya vigencia se venden los vehículos por los que se reclama en este procedimiento. No hay cuestión al respecto, porque la discrepancia de la demandada se centra en otras cuestiones.

21.-Constando la conducta la marca opuso en la instancia el dictamen de Compass Lexecon, doc. nº 4 de su contestación, para justificar la improcedencia de la indemnización pretendida. Recordaremos al respecto que la simple existencia del cártel permite constatar el daño, pues aunque sólo consistiera en intercambio de información afectó a la competencia y tergiversó el coste, ya que el mercado no operó con normalidad sino afectado por la conducta anticompetitiva. El cártel no es inocuo sino que incide sobre los afectados, que en este caso además ostentan la condición de persona consumidora. Sobre esta misma cuestión hemos dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, de 10 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900 (y reiteramos en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 147/2025, de 4 de marzo, rec. 382/2024, ECLI:ES:APBI:2025:629), que:

«1.- No prosperan las alegaciones vertidas por la apelada NISSAN España SLU sobre la imposibilidad de la aplicación de la presunción legal del daño, ya que el contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio.

Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), "n concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea". Es doctrina del Alto Tribunal que "las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel ( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 ).

Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional, vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C557/21 , a. Courage. No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo". En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño.

Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Como dijimos "estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva". Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, sí condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

«3.- Rechazo la alegación manifestada por la demandada NISSAN España SLU en su recurso de apelación para provocar la desestimación de la pretensión ejercitada, ya que en virtud de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad NISSAN España SLU fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, como empresa distribuidora de los automóviles de la marca NISSAN en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013; y respecto de los vehículos marca Lexus, desde octubre de 2007.

Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 46/2023 de 16 de febrero de 2024 :

".- La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

3.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

3.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

3.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

3.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).

4.- A la entidad demandada "NISSAN ESPAÑA, S.A.U." se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y NISSAN en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, si bien se precisa que respecto de los vehículos marca LEXUS, la comercialización por NISSAN se inició en octubre de 2007 (documento nº 4 de la demanda).

5.- La sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por "NISSAN IBÉRICA, S.A.U." contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí demandada contra la anterior sentencia"

CUARTO.- De la cuantificación del daño

22.-Para determinar el importe del daño indemnizable se debe atender a la pericial y a la estimación judicial del daño, como venimos haciendo desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887). En efecto, como allí indicábamos sobre la prueba del daño y nexo causal, conforme al artículo 1902 del Código Civil (CCv), «El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por STELLANTIS contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio».

23.-En la misma resolución añadíamos que «Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), "en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea ". Es doctrina del Alto Tribunal que " las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel "(sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022). Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional (vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C-557/21 , a. Courage). No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo"».

24.-La citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024 proseguía indicando que «En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño. Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

25.-Usando la misma argumentación del precedente de este mismo tribunal que se acaba de citar, añadiremos, como entonces, que «La existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE . La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)».

26.-En nuestro caso, por tanto, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en Fundamentos anteriores. Su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. En este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2021:884, cuando afirma que en estos en los asuntos de cárteles la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, de 12 junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472, las propias características del cártel contribuyen a considerar que la posible falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, Volvo Daf Trucks, al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron, que en España es el art. 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/2023, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras).

27.-En la citada STS 927/2023 se considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición del camión. Esta Audiencia en resoluciones anteriores sobre el cártel de camiones ha fijado un porcentaje similar al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño, siguiendo los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que en este caso no se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior al 5% del precio de los coches, se considera prudente y razonable fijar una proporción semejante, es decir, el 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ( STS 924/2023, de 12 de junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472).

28.-Por cuanto se ha expuesto, el recurso se estima, alcanzando la condena al 5 % del valor de los vehículos, lo que supone para la primera demandante 2.483,20 euros, para el segundo 954,70 euros y para el tercero 899,44 euros, más el interés legal desde las facturas de compra hasta hoy, devengando el total que resulte, si no se abona dicho importe en el término de veinte días desde la firmeza de la sentencia, interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del demandante como dispone el art. 576.1 LEC, todo sin hacer condena al pago de las costas por ser la estimación parcial.

QUINTO.- Depósito para recurrir

29.-Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la restitución para Dª Dulce, D. Carlos Jesús y Dª Elisa del depósito consignado para recurrir.

SEXTO.- Costas de apelación

30.-A la vista del art. 398.1 LEC en la redacción vigente al tiempo de presentarse la demanda, que remite al principio del vencimiento que dispone el art. 394 de la misma norma, habiéndose desestimado íntegramente las pretensiones de la parte apelada se condena a Nissan al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª Dulce, D. Carlos Jesús y Dª Elisa, frente a la sentencia de 15 de julio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el juicio verbal nº 333/2025.

II.- REVOCARla mencionada sentencia y, en su lugar, estimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL GÓMEZ PÉREZ DE MENDIOLA, en nombre y representación de Dª Dulce, D. Carlos Jesús y Dª Elisa, frente a NISSAN IBERIA, S.A., condenando a esta última a abonar a Dª Dulce 2.483,20 euros, a D. Carlos Jesús 954,70 euros y a Dª Elisa, 899,44 euros, interés legal de cada una de esas cantidades desde la fecha de las facturas de adquisición de los vehículos hasta hoy, devengando el total de ambas cifras, si una vez firme la sentencia no se abona en el término de veinte días, interés legal elevado en dos puntos desde hoy hasta la completa satisfacción del demandante, sin hacer condena al pago de las costas.

III.- DECRETARla restitución a Dª Dulce, D. Carlos Jesús y Dª Elisa del depósito consignado para recurrir.

IV.- CONDENARa NISSAN IBERIA, S.A. al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Frente a la presente resolución no cabe recurso ( art. 477.1 LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por el magistrado que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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