Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000146/2026
ILMAS. SRAS.
Presidenta
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistradas
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 13 de marzo del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000528/2024 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 12, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, apelante - demandado, representado por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO, contra D. Gregorio, apelado - demandante, no personado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2025 y su auto de complemento de fecha 11/05/2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 528/2024, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rambla actuando en nombre y representación de D. Gregorio frente a BBVA SA, debo condenar y condeno a la Entidad a entregarle una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos. ".
Posteriormente el citado juzgado dictó auto aclaratorio el 11 de mayo de 2025 cua parte dispositiva establece:
"PARTE DISPOSITIVA
SE COMPLETA el fallo de la sentencia imponiendo las costas a la demandada.".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 695/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-Por D. Gregorio se formuló demanda contra el BBVA SA, en la que después de alegar que efectuó requerimientos en solicitud de documentación respecto del contrato de préstamo que vincula a las partes sin que hayan sido atendidos < nº 5 y 6 del IE>, y tras exponer la fundamentación jurídica aplicable al caso, termina suplicando que "se declare la obligación de entregar a mi patrocinado copia íntegra del contrato, o los contratos en su caso, de los productos financieros que haya perfeccionado el demandado con la parte actora, los ficheros dee movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
El BBVA se opuso a las pretensiones contra él ejercitadas en base a los hechos y razonamientos jurídicos que alega, sucintamente, que nunca había incumplido su deber de información ni su obligación de entrega documental, que no existía ninguna exigencia legal respecto a la entrega de los movimientos en el formato Norma 43 ni de una liquidación detallada de cuotas en préstamos a tipo fijo, que la actora actuaba con abuso de derecho o mala fe y que en ningún caso procedía la condena en costas, y aporta con la contestación a la demanda la póliza del préstamo personal que vincula a las partes y el histórico de movimientos desde su apertura el 17/2/2015 al 28/2/2021 que opera el vencimiento del mismo < nº 14 y 15 del IE>
2.-La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a BBVA SA, condenando a la Entidad a entregarle una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos.
La Magistrada a quo, después de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, aprecia que " Acredita la actora que llevó a cabo dos requerimientos extrajudiciales, el 24 de marzo de 2021 y el 14 de marzo de 2022 , solicitando copia al completo de todos los documentos, incluidos los contratos de cesión de crédito, junto a sus cláusulas, condiciones y posibles anexos a los mismos y el cuadro de amortización con el total de todas las cantidades, Así como de tantos créditos que haya solicitado desde el inicio de la relación El Banco ha aportado a su escrito de contestación, copia del contrato nº NUM000 que le constaba suscrito con el actor y movimientos del préstamo..." y tras citada la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial considera que "En este caso, la Entidad ha procedido a aportar junto a la contestación la copia de la póliza de préstamo y el extracto de movimientos, no así la liquidación del préstamo ,con la aportación de esta última documentación se habría entendido cumplida la obligación pero no se ha hecho, por lo que la demanda debe ser estimada",y en cuanto a la condena de las costas procesales de la primera instancia que "La condena en costas se impone ya que aún y cuando es cierto que no existe total coincidencia entre la documentación que se solicitaba en la reclamación previa y la que ha sido objeto de este procedimiento, bien pudo el banco contestar al requerimiento extrajudicial facilitando la documentación aportada junto con el escrito de contestación y no lo hizo."
3.-El demandado BBVA SA ha formulado recurso de apelación interesando la revocación de lo resuelto en la instancia en el sentido de que: (1) Se desestime la demanda íntegramente con expresa imposición de las costas al actor. (2) Subsidiariamente, se revoque la sentencia en lo relativo a ser una estimación integra, acordando que se trata de una estimación parcial al no acoger las pretensiones relativas a "los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 o liquidación detallada de las cantidades abonadas". (3) Subsidiariamente, se desestimen expresamente las pretensiones relativas a "los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 o liquidación detallada de las cantidades abonadas". (4) En cualquier caso, se revoque la imposición de las costas a BBVA
Los motivos de apelación que alega son:
3.1.- Incongruencia del fallo de la sentencia al condenarle a entregar documentación cuando la demanda se limitaba a pedir la declaración del deber de entregar, sin pretensión condenatoria, por lo que la sentencia excede lo pedido, vulnerando el artículo 218.1 de la LEC, porque no se puede imponer una condena cuando el actor solo solicitó una declaración. También señala que, pese al tenor literal del fallo, la sentencia no estima íntegramente la demanda, pues no acoge las pretensiones relativas a los ficheros Norma 43 ni a la liquidación detallada de cantidades abonadas, lo que supone una estimación solo parcial del suplico.
3.2.- No existe obligación alguna de entregar movimientos en el formato Norma 43, pues se trata de un estándar bancario propio de empresas para la conciliación contable, no disponible para particulares y cuya implementación exige contratación específica. La normativa exige únicamente facilitar información en formato legible y comprensible, no en un formato concreto elegido por el cliente. Tampoco existe obligación de entregar una "liquidación detallada" de cantidades, puesto que en los préstamos a interés fijo las cuotas están predeterminadas contractualmente. Los movimientos según Norma 43, la liquidación detallada y el extracto de movimientos son conceptos redundantes que solo buscan aparentar un incumplimiento inexistente para obtener condenas en costas.
3.3.- Denuncia abuso de derecho, fraude de ley y mala fe en la actuación de la actora. BBVA recuerda que nunca negó documentación y que, en su comunicación previa, simplemente indicó que debía solicitarse en la sucursal. Resalta que la reclamación previa no coincidía con lo pedido en la demanda, pues se solicitaban cuestiones totalmente distintas (como anulación del contrato, informes de riesgo crediticio, grabaciones telefónicas o burofaxes de morosidad), por lo que no existió negativa a entregar la documentación finalmente reclamada en el proceso. La demanda persigue exclusivamente generar un pleito innecesario para obtener costas, sin un verdadero interés legítimo.
3.4.- Tampoco debieron imponérsele costas, ya que no hubo estimación íntegra, dado que se desestimaron las pretensiones relativas al formato Norma 43 y a la liquidación detallada. No se pudo evitar el proceso por la falta de correspondencia entre la reclamación previa y la demanda, y que la actora pudo haber acudido a procedimientos más simples y menos costosos, como las diligencias preliminares.
4.-El actor D. Gregorio se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Alega que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 218 de la LEC ni ninguna otra norma. Antes de iniciar acciones judiciales, solicitó en dos ocasiones y por vía extrajudicial la documentación contractual a la demandada, utilizando un canal habilitado expresamente por la propia entidad a través de correo electrónico, y, sin embargo, se le negó la entrega bajo argumentos que la sentencia de instancia califica de contrarios a la buena fe, señalando que el cliente debía acudir a la sucursal física o utilizar canales distintos, pese a que la normativa y la propia organización interna de la entidad preveían la entrega por los canales empleados. Alega que la demandada actuó con mala fe al no entregar inicialmente la documentación, lo que obligó al demandante a acudir a la vía judicial. La obligación de conservar y proporcionar al cliente la documentación contractual está establecida tanto en la normativa sectorial de la Orden EHA/2899/2011 sobre transparencia bancaria como en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Las entidades deben entregar el documento contractual y conservarlo, así como ponerlo a disposición del cliente cuando éste lo solicite. Rechaza la calificación de la acción ejercitada como meramente declarativa, afirmando que se trataba de una petición clara y definida para que se entregara la documentación que legalmente debía facilitarse y cuya negativa persistente generó la necesidad del proceso judicial, siendo nuevamente que el recurso de apelación evidencia la mala fe de la demandada, pretendiendo confundir la naturaleza de la acción e incluso alegar que no existía un interés real más allá de una eventual condena en costas. En materia de costas, se solicita confirmar la condena impuesta en primera instancia, y además se pide la condena en costas de la apelación por existir temeridad y mala fe en la conducta procesal de la entidad demandada, que ha tergiversado los hechos y ha pretendido eludir una obligación legal evidente.
SEGUNDO.- Incongruencia extra petita:
1.-Como primer motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida peca de incongruencia porque en la demanda se ejercita una acción declarativa del deber del Banco de entregar una serie de documentos relacionados con un contrato de préstamo: copia íntegra del contrato, ficheros de movimientos conforme a la Norma 43, y una liquidación detallada de todas las cantidades abonadas junto con un extracto de movimientos, mientras que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio del BBVA a entregar la copia del contrato de préstamo y extracto de sus movimientos. Además, en el fallo se recoge que se estima íntegramente la demanda cuando no se refiere a la declaración de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, por lo que la estimación sería parcial.
2.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
3.-En el supuesto de autos y de acuerdo con la doctrina expuesta, se aprecia infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que se condena al BBVA a realizar determinada prestación cuando lo pedido es una acción meramente declarativa de la existencia de derecho, según el art. 5 de la LEC, y, además, refiriéndose únicamente a la copia del contrato de póliza de préstamo y extracto de movimientos, no concedido pronunciamiento sobre los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas, por lo que la estimación es parcial frente a lo regido en el fallo de la misma de una estimación integra de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
4.-La incongruencia arrastra la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y en esta situación solo cabe una doble alternativa, a saber, o la declaración de nulidad de la sentencia ex art. 225.3º LEC cuando se solicita, dado que no puede el Tribunal acordarla de oficio - art 227.2, párrafo segundo LEC-, o que por el Tribunal ad quemproceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon de la congruencia. Los posibles reproches de incongruencia son por sí solos inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 218 LEC) que solo podría subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que dicte una sentencia congruente. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º. II LEC.
El vicio de nulidad que se deriva de una resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
En el supuesto examinado, es apreciada la incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, pero no habiendo solicitado la parte apelante la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones, es procedente la vía de sanación de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en la primera instancia al amparo del art. 465.3 de la LEC, al poder ser subsanada la misma en esta sentencia de apelación.
TERCERO.- Del incumplimiento del derecho de información. De la obligación de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con extracto de movimientos del contrato:
1.-Denuncia el BBVA que ni ha negado ni ha obstaculizado el deber de entrega de la documentación al actor, por lo que la presentación de una demanda judicial solicitando lo nunca negado es un auténtico abuso de derecho y/o fraude de ley y/o mala fe, y toda vez que en respuesta a su reclamación previa se le indicó que debía solicitarla en su sucursal, sin que el actor haya hecho absolutamente nada por solicitar y obtener la documentación en la sucursal, que es el canal habilitado para ello.
Este motivo de impugnación debe ser rechazado atendiendo a que con carácter precio el demandante efectuó en dos ocasiones reclamaciones extrajudiciales previas a esta demanda: La primera, mediante e-mail enviado a 'servicioatencioncliente@grupobbva.com' el 24 de febrero de 2021 y la segunda el 14 de marzo de 2022 a 'reclamacionessac@bbva.com",< nº 6 del IE>, siendo contestada con fecha 12 de enero de 2023 (que se dice a su escrito de 15 de diciembre de 2022) en el sentido de que "respecto a la solicitud de documentación" le informan acudiese a su oficina o sucursal correspondiente y no de manera directa ante su servicio de atención al cliente, al cual solo deberán acudir en caso de no ver satisfecha su pretensión a través del cauce correspondiente , e igualmente le informan de que la expedición de duplicado o copias está sujeta a las comisiones por importe de 9,99 € cada documental < nº 5 del IE>.
Por lo tanto, en el caso enjuiciado, constan reclamaciones extrajudiciales previas pidiendo documentación de los productos financieros, siendo irrelevante que se efectúe dicha petición a través del servicio de atención al cliente, a la sucursal, a la web, por teléfono o personalmente. Lo esencial es que se reclamó en varias ocasiones la documentación de " COPIA AL COMPLETO de TODOS LOS DOCUMENTOS INCLUIDOS LOS CONTRATOS de cesión de crédito, junto a sus cláusulas, condiciones y posibles anexos a los mismos y el cuadro de amortización con el total de todas las cantidades. Así como de tantos créditos que haya solicitado desde el inicio de la relación.",sin que la Entidad Bancaria hiciera entrega de documental alguna que considerase debida de aportar al solicitante.
Es de aplicación la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia nº 21/2025 de 13 de enero de 2025 y reproducida en la Sentencia nº 246/2025 de 9 de abril de 2025, y la Sentencia nº 171/2025 de 14 de marzo de 2025 dictadas por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia
2.-Toda vez que la parte demandante no ha recurrido la sentencia de instancia, que solo se refiere a la obligación de entregar la documentación referida a la obligación de entregar la copia del contrato de préstamo y los extractos, decae por falta de gravamen del art. 448 de la LEC ( "contra las resoluciones de los Tribunales ... que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley"), el motivo de impugnación vertido por la apelante BBVA sobre que no obligación de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 ni la liquidación detallada de las cantidades abonadas, cuyo abordaje por esta Sección 4º de la Audiencia Provincial ya ha sido resulto en Sentencia nº 649/2025, de 12 de noviembre de 2025, en rollo de apelación nº 304/2025.
CUARTO.- De las costas procesales de la primera instancia:
1.-Tampoco prospera el último motivo de apelación sobre la improcedente imposición de las costas procesales derivadas de este procedimiento innecesario y ficticio, al sostener que el BBVA nunca se negó a entregar la documental solicitada, sino que el Servicio de Atención del Cliente (SAC) le indicó que las peticiones de información deben plantearse "por el conducto adecuado, esto es, la Oficina o Sucursal correspondiente de la entidad y no de manera directa ante su Servicio de Atención al Cliente como al cual solo deberán acudir en caso de no haber satisfecha su pretensión a través del canal correspondiente" y, consecuentemente, se le remitió a su Sucursal para que solicitara tales documentos, o que obtuviese dicha documentación por app/web del BBVA.
Este procedimiento no se ha tramitado artificialmente, sino ante el incumplimiento de la obligación legal, pese a los requerimientos extrajudiciales previos, el consumidor se ha visto obligado a formular la cor
2.-En el presente caso, señalamos que la dotrina jurisprudencial de protección de consumidores sobre costas procesales se aplica a estos procedimientos de entrega de documentación bancaria, ya que concurren las condiciones de que el solicitante tiene la condición de consumidor, la documentación solicitada es necesaria para el ejercicio de derechos vinculados a la normativa de consumo (por ejemplo, para impugnar cláusulas, calcular cantidades indebidamente cobradas o preparar una reclamación) y la falta de entrega voluntaria por el Banco obliga a acudir al proceso judicial. Luego el procedimiento para obtener una documentación bancaria sí se conecta claramente con el ámbito protector el derecho de consumo, y, por tanto, con la doctrina sobre costas aplicable en esta materia.
Ello nos conlleva a que, pese a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, en base a los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la UE ( Directiva 93/13), deben ser impuestas a la entidad Bancaria demandada las costas de la primera instancia.
Según la Sentencia del Pleno del TS n º1.796/2025 de 5 de diciembre de 2025:
"Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) , cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC. "
Recordemos que la ya STS nº 658/2021 de 4 de octubre de 2021 exponía la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas en reclamaciones de consumidores:
"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo , cuya doctrina ratificamos en la ulterior sentencia 303/2021, de 12 de mayo , razonamos al respecto:
"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:
"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".
Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero , en la que proclamamos de nuevo que:
"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".
Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio , hemos señalado: "Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo )"
QUINTO.- De las costas procesales de apelación:
1.-Conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la anterior Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 1.796/2025, de 5 de diciembre, en la interpretación del art. 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre), al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, el Banco debe abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación realizada a la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
2.-La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 1.796/2025 de 5 de diciembre:
"4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.
La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».
De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).
Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Que estimando parcialmente el recurso de apelaciónformulado por el BBVA SA,representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 11 de mayo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 528/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos,en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el BBVA, debemos declarar y declaramos la obligación de entregar la demandada BBVA al actor una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos, con imposición al BBVA de las costas procesales de la primera instancia y de la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.
Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001069525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 528/2024, dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rambla actuando en nombre y representación de D. Gregorio frente a BBVA SA, debo condenar y condeno a la Entidad a entregarle una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos. ".
Posteriormente el citado juzgado dictó auto aclaratorio el 11 de mayo de 2025 cua parte dispositiva establece:
"PARTE DISPOSITIVA
SE COMPLETA el fallo de la sentencia imponiendo las costas a la demandada.".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 695/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-Por D. Gregorio se formuló demanda contra el BBVA SA, en la que después de alegar que efectuó requerimientos en solicitud de documentación respecto del contrato de préstamo que vincula a las partes sin que hayan sido atendidos < nº 5 y 6 del IE>, y tras exponer la fundamentación jurídica aplicable al caso, termina suplicando que "se declare la obligación de entregar a mi patrocinado copia íntegra del contrato, o los contratos en su caso, de los productos financieros que haya perfeccionado el demandado con la parte actora, los ficheros dee movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
El BBVA se opuso a las pretensiones contra él ejercitadas en base a los hechos y razonamientos jurídicos que alega, sucintamente, que nunca había incumplido su deber de información ni su obligación de entrega documental, que no existía ninguna exigencia legal respecto a la entrega de los movimientos en el formato Norma 43 ni de una liquidación detallada de cuotas en préstamos a tipo fijo, que la actora actuaba con abuso de derecho o mala fe y que en ningún caso procedía la condena en costas, y aporta con la contestación a la demanda la póliza del préstamo personal que vincula a las partes y el histórico de movimientos desde su apertura el 17/2/2015 al 28/2/2021 que opera el vencimiento del mismo < nº 14 y 15 del IE>
2.-La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a BBVA SA, condenando a la Entidad a entregarle una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos.
La Magistrada a quo, después de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, aprecia que " Acredita la actora que llevó a cabo dos requerimientos extrajudiciales, el 24 de marzo de 2021 y el 14 de marzo de 2022 , solicitando copia al completo de todos los documentos, incluidos los contratos de cesión de crédito, junto a sus cláusulas, condiciones y posibles anexos a los mismos y el cuadro de amortización con el total de todas las cantidades, Así como de tantos créditos que haya solicitado desde el inicio de la relación El Banco ha aportado a su escrito de contestación, copia del contrato nº NUM000 que le constaba suscrito con el actor y movimientos del préstamo..." y tras citada la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial considera que "En este caso, la Entidad ha procedido a aportar junto a la contestación la copia de la póliza de préstamo y el extracto de movimientos, no así la liquidación del préstamo ,con la aportación de esta última documentación se habría entendido cumplida la obligación pero no se ha hecho, por lo que la demanda debe ser estimada",y en cuanto a la condena de las costas procesales de la primera instancia que "La condena en costas se impone ya que aún y cuando es cierto que no existe total coincidencia entre la documentación que se solicitaba en la reclamación previa y la que ha sido objeto de este procedimiento, bien pudo el banco contestar al requerimiento extrajudicial facilitando la documentación aportada junto con el escrito de contestación y no lo hizo."
3.-El demandado BBVA SA ha formulado recurso de apelación interesando la revocación de lo resuelto en la instancia en el sentido de que: (1) Se desestime la demanda íntegramente con expresa imposición de las costas al actor. (2) Subsidiariamente, se revoque la sentencia en lo relativo a ser una estimación integra, acordando que se trata de una estimación parcial al no acoger las pretensiones relativas a "los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 o liquidación detallada de las cantidades abonadas". (3) Subsidiariamente, se desestimen expresamente las pretensiones relativas a "los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 o liquidación detallada de las cantidades abonadas". (4) En cualquier caso, se revoque la imposición de las costas a BBVA
Los motivos de apelación que alega son:
3.1.- Incongruencia del fallo de la sentencia al condenarle a entregar documentación cuando la demanda se limitaba a pedir la declaración del deber de entregar, sin pretensión condenatoria, por lo que la sentencia excede lo pedido, vulnerando el artículo 218.1 de la LEC, porque no se puede imponer una condena cuando el actor solo solicitó una declaración. También señala que, pese al tenor literal del fallo, la sentencia no estima íntegramente la demanda, pues no acoge las pretensiones relativas a los ficheros Norma 43 ni a la liquidación detallada de cantidades abonadas, lo que supone una estimación solo parcial del suplico.
3.2.- No existe obligación alguna de entregar movimientos en el formato Norma 43, pues se trata de un estándar bancario propio de empresas para la conciliación contable, no disponible para particulares y cuya implementación exige contratación específica. La normativa exige únicamente facilitar información en formato legible y comprensible, no en un formato concreto elegido por el cliente. Tampoco existe obligación de entregar una "liquidación detallada" de cantidades, puesto que en los préstamos a interés fijo las cuotas están predeterminadas contractualmente. Los movimientos según Norma 43, la liquidación detallada y el extracto de movimientos son conceptos redundantes que solo buscan aparentar un incumplimiento inexistente para obtener condenas en costas.
3.3.- Denuncia abuso de derecho, fraude de ley y mala fe en la actuación de la actora. BBVA recuerda que nunca negó documentación y que, en su comunicación previa, simplemente indicó que debía solicitarse en la sucursal. Resalta que la reclamación previa no coincidía con lo pedido en la demanda, pues se solicitaban cuestiones totalmente distintas (como anulación del contrato, informes de riesgo crediticio, grabaciones telefónicas o burofaxes de morosidad), por lo que no existió negativa a entregar la documentación finalmente reclamada en el proceso. La demanda persigue exclusivamente generar un pleito innecesario para obtener costas, sin un verdadero interés legítimo.
3.4.- Tampoco debieron imponérsele costas, ya que no hubo estimación íntegra, dado que se desestimaron las pretensiones relativas al formato Norma 43 y a la liquidación detallada. No se pudo evitar el proceso por la falta de correspondencia entre la reclamación previa y la demanda, y que la actora pudo haber acudido a procedimientos más simples y menos costosos, como las diligencias preliminares.
4.-El actor D. Gregorio se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Alega que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 218 de la LEC ni ninguna otra norma. Antes de iniciar acciones judiciales, solicitó en dos ocasiones y por vía extrajudicial la documentación contractual a la demandada, utilizando un canal habilitado expresamente por la propia entidad a través de correo electrónico, y, sin embargo, se le negó la entrega bajo argumentos que la sentencia de instancia califica de contrarios a la buena fe, señalando que el cliente debía acudir a la sucursal física o utilizar canales distintos, pese a que la normativa y la propia organización interna de la entidad preveían la entrega por los canales empleados. Alega que la demandada actuó con mala fe al no entregar inicialmente la documentación, lo que obligó al demandante a acudir a la vía judicial. La obligación de conservar y proporcionar al cliente la documentación contractual está establecida tanto en la normativa sectorial de la Orden EHA/2899/2011 sobre transparencia bancaria como en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Las entidades deben entregar el documento contractual y conservarlo, así como ponerlo a disposición del cliente cuando éste lo solicite. Rechaza la calificación de la acción ejercitada como meramente declarativa, afirmando que se trataba de una petición clara y definida para que se entregara la documentación que legalmente debía facilitarse y cuya negativa persistente generó la necesidad del proceso judicial, siendo nuevamente que el recurso de apelación evidencia la mala fe de la demandada, pretendiendo confundir la naturaleza de la acción e incluso alegar que no existía un interés real más allá de una eventual condena en costas. En materia de costas, se solicita confirmar la condena impuesta en primera instancia, y además se pide la condena en costas de la apelación por existir temeridad y mala fe en la conducta procesal de la entidad demandada, que ha tergiversado los hechos y ha pretendido eludir una obligación legal evidente.
SEGUNDO.- Incongruencia extra petita:
1.-Como primer motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida peca de incongruencia porque en la demanda se ejercita una acción declarativa del deber del Banco de entregar una serie de documentos relacionados con un contrato de préstamo: copia íntegra del contrato, ficheros de movimientos conforme a la Norma 43, y una liquidación detallada de todas las cantidades abonadas junto con un extracto de movimientos, mientras que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio del BBVA a entregar la copia del contrato de préstamo y extracto de sus movimientos. Además, en el fallo se recoge que se estima íntegramente la demanda cuando no se refiere a la declaración de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, por lo que la estimación sería parcial.
2.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
3.-En el supuesto de autos y de acuerdo con la doctrina expuesta, se aprecia infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que se condena al BBVA a realizar determinada prestación cuando lo pedido es una acción meramente declarativa de la existencia de derecho, según el art. 5 de la LEC, y, además, refiriéndose únicamente a la copia del contrato de póliza de préstamo y extracto de movimientos, no concedido pronunciamiento sobre los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas, por lo que la estimación es parcial frente a lo regido en el fallo de la misma de una estimación integra de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
4.-La incongruencia arrastra la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y en esta situación solo cabe una doble alternativa, a saber, o la declaración de nulidad de la sentencia ex art. 225.3º LEC cuando se solicita, dado que no puede el Tribunal acordarla de oficio - art 227.2, párrafo segundo LEC-, o que por el Tribunal ad quemproceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon de la congruencia. Los posibles reproches de incongruencia son por sí solos inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 218 LEC) que solo podría subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que dicte una sentencia congruente. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º. II LEC.
El vicio de nulidad que se deriva de una resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
En el supuesto examinado, es apreciada la incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, pero no habiendo solicitado la parte apelante la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones, es procedente la vía de sanación de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en la primera instancia al amparo del art. 465.3 de la LEC, al poder ser subsanada la misma en esta sentencia de apelación.
TERCERO.- Del incumplimiento del derecho de información. De la obligación de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con extracto de movimientos del contrato:
1.-Denuncia el BBVA que ni ha negado ni ha obstaculizado el deber de entrega de la documentación al actor, por lo que la presentación de una demanda judicial solicitando lo nunca negado es un auténtico abuso de derecho y/o fraude de ley y/o mala fe, y toda vez que en respuesta a su reclamación previa se le indicó que debía solicitarla en su sucursal, sin que el actor haya hecho absolutamente nada por solicitar y obtener la documentación en la sucursal, que es el canal habilitado para ello.
Este motivo de impugnación debe ser rechazado atendiendo a que con carácter precio el demandante efectuó en dos ocasiones reclamaciones extrajudiciales previas a esta demanda: La primera, mediante e-mail enviado a 'servicioatencioncliente@grupobbva.com' el 24 de febrero de 2021 y la segunda el 14 de marzo de 2022 a 'reclamacionessac@bbva.com",< nº 6 del IE>, siendo contestada con fecha 12 de enero de 2023 (que se dice a su escrito de 15 de diciembre de 2022) en el sentido de que "respecto a la solicitud de documentación" le informan acudiese a su oficina o sucursal correspondiente y no de manera directa ante su servicio de atención al cliente, al cual solo deberán acudir en caso de no ver satisfecha su pretensión a través del cauce correspondiente , e igualmente le informan de que la expedición de duplicado o copias está sujeta a las comisiones por importe de 9,99 € cada documental < nº 5 del IE>.
Por lo tanto, en el caso enjuiciado, constan reclamaciones extrajudiciales previas pidiendo documentación de los productos financieros, siendo irrelevante que se efectúe dicha petición a través del servicio de atención al cliente, a la sucursal, a la web, por teléfono o personalmente. Lo esencial es que se reclamó en varias ocasiones la documentación de " COPIA AL COMPLETO de TODOS LOS DOCUMENTOS INCLUIDOS LOS CONTRATOS de cesión de crédito, junto a sus cláusulas, condiciones y posibles anexos a los mismos y el cuadro de amortización con el total de todas las cantidades. Así como de tantos créditos que haya solicitado desde el inicio de la relación.",sin que la Entidad Bancaria hiciera entrega de documental alguna que considerase debida de aportar al solicitante.
Es de aplicación la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia nº 21/2025 de 13 de enero de 2025 y reproducida en la Sentencia nº 246/2025 de 9 de abril de 2025, y la Sentencia nº 171/2025 de 14 de marzo de 2025 dictadas por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia
2.-Toda vez que la parte demandante no ha recurrido la sentencia de instancia, que solo se refiere a la obligación de entregar la documentación referida a la obligación de entregar la copia del contrato de préstamo y los extractos, decae por falta de gravamen del art. 448 de la LEC ( "contra las resoluciones de los Tribunales ... que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley"), el motivo de impugnación vertido por la apelante BBVA sobre que no obligación de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 ni la liquidación detallada de las cantidades abonadas, cuyo abordaje por esta Sección 4º de la Audiencia Provincial ya ha sido resulto en Sentencia nº 649/2025, de 12 de noviembre de 2025, en rollo de apelación nº 304/2025.
CUARTO.- De las costas procesales de la primera instancia:
1.-Tampoco prospera el último motivo de apelación sobre la improcedente imposición de las costas procesales derivadas de este procedimiento innecesario y ficticio, al sostener que el BBVA nunca se negó a entregar la documental solicitada, sino que el Servicio de Atención del Cliente (SAC) le indicó que las peticiones de información deben plantearse "por el conducto adecuado, esto es, la Oficina o Sucursal correspondiente de la entidad y no de manera directa ante su Servicio de Atención al Cliente como al cual solo deberán acudir en caso de no haber satisfecha su pretensión a través del canal correspondiente" y, consecuentemente, se le remitió a su Sucursal para que solicitara tales documentos, o que obtuviese dicha documentación por app/web del BBVA.
Este procedimiento no se ha tramitado artificialmente, sino ante el incumplimiento de la obligación legal, pese a los requerimientos extrajudiciales previos, el consumidor se ha visto obligado a formular la cor
2.-En el presente caso, señalamos que la dotrina jurisprudencial de protección de consumidores sobre costas procesales se aplica a estos procedimientos de entrega de documentación bancaria, ya que concurren las condiciones de que el solicitante tiene la condición de consumidor, la documentación solicitada es necesaria para el ejercicio de derechos vinculados a la normativa de consumo (por ejemplo, para impugnar cláusulas, calcular cantidades indebidamente cobradas o preparar una reclamación) y la falta de entrega voluntaria por el Banco obliga a acudir al proceso judicial. Luego el procedimiento para obtener una documentación bancaria sí se conecta claramente con el ámbito protector el derecho de consumo, y, por tanto, con la doctrina sobre costas aplicable en esta materia.
Ello nos conlleva a que, pese a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, en base a los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la UE ( Directiva 93/13), deben ser impuestas a la entidad Bancaria demandada las costas de la primera instancia.
Según la Sentencia del Pleno del TS n º1.796/2025 de 5 de diciembre de 2025:
"Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) , cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC. "
Recordemos que la ya STS nº 658/2021 de 4 de octubre de 2021 exponía la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas en reclamaciones de consumidores:
"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo , cuya doctrina ratificamos en la ulterior sentencia 303/2021, de 12 de mayo , razonamos al respecto:
"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:
"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".
Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero , en la que proclamamos de nuevo que:
"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".
Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio , hemos señalado: "Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo )"
QUINTO.- De las costas procesales de apelación:
1.-Conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la anterior Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 1.796/2025, de 5 de diciembre, en la interpretación del art. 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre), al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, el Banco debe abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación realizada a la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
2.-La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 1.796/2025 de 5 de diciembre:
"4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.
La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».
De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).
Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Que estimando parcialmente el recurso de apelaciónformulado por el BBVA SA,representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 11 de mayo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 528/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos,en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el BBVA, debemos declarar y declaramos la obligación de entregar la demandada BBVA al actor una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos, con imposición al BBVA de las costas procesales de la primera instancia y de la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.
Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001069525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-Por D. Gregorio se formuló demanda contra el BBVA SA, en la que después de alegar que efectuó requerimientos en solicitud de documentación respecto del contrato de préstamo que vincula a las partes sin que hayan sido atendidos < nº 5 y 6 del IE>, y tras exponer la fundamentación jurídica aplicable al caso, termina suplicando que "se declare la obligación de entregar a mi patrocinado copia íntegra del contrato, o los contratos en su caso, de los productos financieros que haya perfeccionado el demandado con la parte actora, los ficheros dee movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
El BBVA se opuso a las pretensiones contra él ejercitadas en base a los hechos y razonamientos jurídicos que alega, sucintamente, que nunca había incumplido su deber de información ni su obligación de entrega documental, que no existía ninguna exigencia legal respecto a la entrega de los movimientos en el formato Norma 43 ni de una liquidación detallada de cuotas en préstamos a tipo fijo, que la actora actuaba con abuso de derecho o mala fe y que en ningún caso procedía la condena en costas, y aporta con la contestación a la demanda la póliza del préstamo personal que vincula a las partes y el histórico de movimientos desde su apertura el 17/2/2015 al 28/2/2021 que opera el vencimiento del mismo < nº 14 y 15 del IE>
2.-La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio frente a BBVA SA, condenando a la Entidad a entregarle una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos.
La Magistrada a quo, después de rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, aprecia que " Acredita la actora que llevó a cabo dos requerimientos extrajudiciales, el 24 de marzo de 2021 y el 14 de marzo de 2022 , solicitando copia al completo de todos los documentos, incluidos los contratos de cesión de crédito, junto a sus cláusulas, condiciones y posibles anexos a los mismos y el cuadro de amortización con el total de todas las cantidades, Así como de tantos créditos que haya solicitado desde el inicio de la relación El Banco ha aportado a su escrito de contestación, copia del contrato nº NUM000 que le constaba suscrito con el actor y movimientos del préstamo..." y tras citada la legislación aplicable y la doctrina jurisprudencial considera que "En este caso, la Entidad ha procedido a aportar junto a la contestación la copia de la póliza de préstamo y el extracto de movimientos, no así la liquidación del préstamo ,con la aportación de esta última documentación se habría entendido cumplida la obligación pero no se ha hecho, por lo que la demanda debe ser estimada",y en cuanto a la condena de las costas procesales de la primera instancia que "La condena en costas se impone ya que aún y cuando es cierto que no existe total coincidencia entre la documentación que se solicitaba en la reclamación previa y la que ha sido objeto de este procedimiento, bien pudo el banco contestar al requerimiento extrajudicial facilitando la documentación aportada junto con el escrito de contestación y no lo hizo."
3.-El demandado BBVA SA ha formulado recurso de apelación interesando la revocación de lo resuelto en la instancia en el sentido de que: (1) Se desestime la demanda íntegramente con expresa imposición de las costas al actor. (2) Subsidiariamente, se revoque la sentencia en lo relativo a ser una estimación integra, acordando que se trata de una estimación parcial al no acoger las pretensiones relativas a "los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 o liquidación detallada de las cantidades abonadas". (3) Subsidiariamente, se desestimen expresamente las pretensiones relativas a "los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 o liquidación detallada de las cantidades abonadas". (4) En cualquier caso, se revoque la imposición de las costas a BBVA
Los motivos de apelación que alega son:
3.1.- Incongruencia del fallo de la sentencia al condenarle a entregar documentación cuando la demanda se limitaba a pedir la declaración del deber de entregar, sin pretensión condenatoria, por lo que la sentencia excede lo pedido, vulnerando el artículo 218.1 de la LEC, porque no se puede imponer una condena cuando el actor solo solicitó una declaración. También señala que, pese al tenor literal del fallo, la sentencia no estima íntegramente la demanda, pues no acoge las pretensiones relativas a los ficheros Norma 43 ni a la liquidación detallada de cantidades abonadas, lo que supone una estimación solo parcial del suplico.
3.2.- No existe obligación alguna de entregar movimientos en el formato Norma 43, pues se trata de un estándar bancario propio de empresas para la conciliación contable, no disponible para particulares y cuya implementación exige contratación específica. La normativa exige únicamente facilitar información en formato legible y comprensible, no en un formato concreto elegido por el cliente. Tampoco existe obligación de entregar una "liquidación detallada" de cantidades, puesto que en los préstamos a interés fijo las cuotas están predeterminadas contractualmente. Los movimientos según Norma 43, la liquidación detallada y el extracto de movimientos son conceptos redundantes que solo buscan aparentar un incumplimiento inexistente para obtener condenas en costas.
3.3.- Denuncia abuso de derecho, fraude de ley y mala fe en la actuación de la actora. BBVA recuerda que nunca negó documentación y que, en su comunicación previa, simplemente indicó que debía solicitarse en la sucursal. Resalta que la reclamación previa no coincidía con lo pedido en la demanda, pues se solicitaban cuestiones totalmente distintas (como anulación del contrato, informes de riesgo crediticio, grabaciones telefónicas o burofaxes de morosidad), por lo que no existió negativa a entregar la documentación finalmente reclamada en el proceso. La demanda persigue exclusivamente generar un pleito innecesario para obtener costas, sin un verdadero interés legítimo.
3.4.- Tampoco debieron imponérsele costas, ya que no hubo estimación íntegra, dado que se desestimaron las pretensiones relativas al formato Norma 43 y a la liquidación detallada. No se pudo evitar el proceso por la falta de correspondencia entre la reclamación previa y la demanda, y que la actora pudo haber acudido a procedimientos más simples y menos costosos, como las diligencias preliminares.
4.-El actor D. Gregorio se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Alega que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 218 de la LEC ni ninguna otra norma. Antes de iniciar acciones judiciales, solicitó en dos ocasiones y por vía extrajudicial la documentación contractual a la demandada, utilizando un canal habilitado expresamente por la propia entidad a través de correo electrónico, y, sin embargo, se le negó la entrega bajo argumentos que la sentencia de instancia califica de contrarios a la buena fe, señalando que el cliente debía acudir a la sucursal física o utilizar canales distintos, pese a que la normativa y la propia organización interna de la entidad preveían la entrega por los canales empleados. Alega que la demandada actuó con mala fe al no entregar inicialmente la documentación, lo que obligó al demandante a acudir a la vía judicial. La obligación de conservar y proporcionar al cliente la documentación contractual está establecida tanto en la normativa sectorial de la Orden EHA/2899/2011 sobre transparencia bancaria como en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Las entidades deben entregar el documento contractual y conservarlo, así como ponerlo a disposición del cliente cuando éste lo solicite. Rechaza la calificación de la acción ejercitada como meramente declarativa, afirmando que se trataba de una petición clara y definida para que se entregara la documentación que legalmente debía facilitarse y cuya negativa persistente generó la necesidad del proceso judicial, siendo nuevamente que el recurso de apelación evidencia la mala fe de la demandada, pretendiendo confundir la naturaleza de la acción e incluso alegar que no existía un interés real más allá de una eventual condena en costas. En materia de costas, se solicita confirmar la condena impuesta en primera instancia, y además se pide la condena en costas de la apelación por existir temeridad y mala fe en la conducta procesal de la entidad demandada, que ha tergiversado los hechos y ha pretendido eludir una obligación legal evidente.
SEGUNDO.- Incongruencia extra petita:
1.-Como primer motivo del recurso se alega que la sentencia recurrida peca de incongruencia porque en la demanda se ejercita una acción declarativa del deber del Banco de entregar una serie de documentos relacionados con un contrato de préstamo: copia íntegra del contrato, ficheros de movimientos conforme a la Norma 43, y una liquidación detallada de todas las cantidades abonadas junto con un extracto de movimientos, mientras que la sentencia contiene un pronunciamiento condenatorio del BBVA a entregar la copia del contrato de préstamo y extracto de sus movimientos. Además, en el fallo se recoge que se estima íntegramente la demanda cuando no se refiere a la declaración de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, por lo que la estimación sería parcial.
2.-El principio de congruencia queda reflejado en el art. 218.1 LEC cuando señala que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
La STS 396/2025, de 13 de marzo, fija la doctrina del Alto Tribunal sobre las cuestiones ahora planteadas, en los términos siguientes:
"Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC : (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre ), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero , y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC ; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina tantum devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme a la cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, según dispone el art. 465.5 LEC ; y (iii) que dicha regla constituye una proyección del principio de congruenciaen segunda instancia, así como expresión del principio dispositivo que rige el proceso civil".
La STS 509/22 de 28 de junio recuerda que "una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita);se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita);se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas).
3.-En el supuesto de autos y de acuerdo con la doctrina expuesta, se aprecia infracción del principio de congruencia en la sentencia toda vez que se condena al BBVA a realizar determinada prestación cuando lo pedido es una acción meramente declarativa de la existencia de derecho, según el art. 5 de la LEC, y, además, refiriéndose únicamente a la copia del contrato de póliza de préstamo y extracto de movimientos, no concedido pronunciamiento sobre los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas, por lo que la estimación es parcial frente a lo regido en el fallo de la misma de una estimación integra de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
4.-La incongruencia arrastra la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y en esta situación solo cabe una doble alternativa, a saber, o la declaración de nulidad de la sentencia ex art. 225.3º LEC cuando se solicita, dado que no puede el Tribunal acordarla de oficio - art 227.2, párrafo segundo LEC-, o que por el Tribunal ad quemproceda al dictado de nueva sentencia que responda al canon de la congruencia. Los posibles reproches de incongruencia son por sí solos inocuos si con ellos no se pide la nulidad de la sentencia por lesión al derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24 y 218 LEC) que solo podría subsanarse con devolución de los autos al juez de instancia para que dicte una sentencia congruente. El recurso de apelación no admite otra opción, salvo supuestos excepcionales, a la vista de lo que disponen los arts. 465.3º y 227.2º. II LEC.
El vicio de nulidad que se deriva de una resolución absolutamente incongruente y carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( arts. 240.2 de la LOPJ y 227.2 y 465.3 LEC ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo, que confiere al tribunal superior y órgano "ad quem" plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso.
En el supuesto examinado, es apreciada la incongruencia extra petita en la sentencia de instancia, pero no habiendo solicitado la parte apelante la nulidad de la resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones, es procedente la vía de sanación de infracciones procesales cometidas al dictar sentencia en la primera instancia al amparo del art. 465.3 de la LEC, al poder ser subsanada la misma en esta sentencia de apelación.
TERCERO.- Del incumplimiento del derecho de información. De la obligación de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con extracto de movimientos del contrato:
1.-Denuncia el BBVA que ni ha negado ni ha obstaculizado el deber de entrega de la documentación al actor, por lo que la presentación de una demanda judicial solicitando lo nunca negado es un auténtico abuso de derecho y/o fraude de ley y/o mala fe, y toda vez que en respuesta a su reclamación previa se le indicó que debía solicitarla en su sucursal, sin que el actor haya hecho absolutamente nada por solicitar y obtener la documentación en la sucursal, que es el canal habilitado para ello.
Este motivo de impugnación debe ser rechazado atendiendo a que con carácter precio el demandante efectuó en dos ocasiones reclamaciones extrajudiciales previas a esta demanda: La primera, mediante e-mail enviado a 'servicioatencioncliente@grupobbva.com' el 24 de febrero de 2021 y la segunda el 14 de marzo de 2022 a 'reclamacionessac@bbva.com",< nº 6 del IE>, siendo contestada con fecha 12 de enero de 2023 (que se dice a su escrito de 15 de diciembre de 2022) en el sentido de que "respecto a la solicitud de documentación" le informan acudiese a su oficina o sucursal correspondiente y no de manera directa ante su servicio de atención al cliente, al cual solo deberán acudir en caso de no ver satisfecha su pretensión a través del cauce correspondiente , e igualmente le informan de que la expedición de duplicado o copias está sujeta a las comisiones por importe de 9,99 € cada documental < nº 5 del IE>.
Por lo tanto, en el caso enjuiciado, constan reclamaciones extrajudiciales previas pidiendo documentación de los productos financieros, siendo irrelevante que se efectúe dicha petición a través del servicio de atención al cliente, a la sucursal, a la web, por teléfono o personalmente. Lo esencial es que se reclamó en varias ocasiones la documentación de " COPIA AL COMPLETO de TODOS LOS DOCUMENTOS INCLUIDOS LOS CONTRATOS de cesión de crédito, junto a sus cláusulas, condiciones y posibles anexos a los mismos y el cuadro de amortización con el total de todas las cantidades. Así como de tantos créditos que haya solicitado desde el inicio de la relación.",sin que la Entidad Bancaria hiciera entrega de documental alguna que considerase debida de aportar al solicitante.
Es de aplicación la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia nº 21/2025 de 13 de enero de 2025 y reproducida en la Sentencia nº 246/2025 de 9 de abril de 2025, y la Sentencia nº 171/2025 de 14 de marzo de 2025 dictadas por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia
2.-Toda vez que la parte demandante no ha recurrido la sentencia de instancia, que solo se refiere a la obligación de entregar la documentación referida a la obligación de entregar la copia del contrato de préstamo y los extractos, decae por falta de gravamen del art. 448 de la LEC ( "contra las resoluciones de los Tribunales ... que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley"), el motivo de impugnación vertido por la apelante BBVA sobre que no obligación de entregar los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 ni la liquidación detallada de las cantidades abonadas, cuyo abordaje por esta Sección 4º de la Audiencia Provincial ya ha sido resulto en Sentencia nº 649/2025, de 12 de noviembre de 2025, en rollo de apelación nº 304/2025.
CUARTO.- De las costas procesales de la primera instancia:
1.-Tampoco prospera el último motivo de apelación sobre la improcedente imposición de las costas procesales derivadas de este procedimiento innecesario y ficticio, al sostener que el BBVA nunca se negó a entregar la documental solicitada, sino que el Servicio de Atención del Cliente (SAC) le indicó que las peticiones de información deben plantearse "por el conducto adecuado, esto es, la Oficina o Sucursal correspondiente de la entidad y no de manera directa ante su Servicio de Atención al Cliente como al cual solo deberán acudir en caso de no haber satisfecha su pretensión a través del canal correspondiente" y, consecuentemente, se le remitió a su Sucursal para que solicitara tales documentos, o que obtuviese dicha documentación por app/web del BBVA.
Este procedimiento no se ha tramitado artificialmente, sino ante el incumplimiento de la obligación legal, pese a los requerimientos extrajudiciales previos, el consumidor se ha visto obligado a formular la cor
2.-En el presente caso, señalamos que la dotrina jurisprudencial de protección de consumidores sobre costas procesales se aplica a estos procedimientos de entrega de documentación bancaria, ya que concurren las condiciones de que el solicitante tiene la condición de consumidor, la documentación solicitada es necesaria para el ejercicio de derechos vinculados a la normativa de consumo (por ejemplo, para impugnar cláusulas, calcular cantidades indebidamente cobradas o preparar una reclamación) y la falta de entrega voluntaria por el Banco obliga a acudir al proceso judicial. Luego el procedimiento para obtener una documentación bancaria sí se conecta claramente con el ámbito protector el derecho de consumo, y, por tanto, con la doctrina sobre costas aplicable en esta materia.
Ello nos conlleva a que, pese a la estimación parcial de las pretensiones contenidas en la demanda, en base a los principios de efectividad y equivalencia del Derecho de la UE ( Directiva 93/13), deben ser impuestas a la entidad Bancaria demandada las costas de la primera instancia.
Según la Sentencia del Pleno del TS n º1.796/2025 de 5 de diciembre de 2025:
"Esta sala se había hecho eco de esa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en numerosas sentencias en lo que respecta a las costas de la primera instancia, de las que son especialmente significativas la 419/2017, de 4 de julio, y la 472/2020, de 17 de septiembre, en las que declaramos que, en aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios, el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores ( art. 7.1 de la misma Directiva), en el siguiente sentido: (i) no cabe excluir la aplicación de la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394.1 LEC) , cuando el consumidor vence en el litigio, puesto que ello produciría un efecto disuasorio inverso, ya que no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en sus contratos; y (ii) tampoco hay que dejar de aplicar el principio del vencimiento en casos de estimación parcial, como con carácter general prevé el art. 394.2 LEC. "
Recordemos que la ya STS nº 658/2021 de 4 de octubre de 2021 exponía la doctrina jurisprudencial sobre la imposición de costas en reclamaciones de consumidores:
"En la reciente sentencia 126/2021, de 8 de marzo , cuya doctrina ratificamos en la ulterior sentencia 303/2021, de 12 de mayo , razonamos al respecto:
"Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha proclamado que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En tal sentido es paradigmática, la sentencia del pleno de esta Sala 419/2017, de 4 de julio , en la que señalamos con respecto a la cuestión controvertida objeto del proceso que:
"1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo [...]".
Más recientemente, sobre la misma problemática, nos pronunciamos en sentencia 472/2020, de 17 de septiembre , cuya doctrina reproduce y aplica la sentencia 27/2021, de 27 de enero , en la que se declaró:
"[...] que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
La sentencia 31/2021, de 26 de enero, constituye una nueva manifestación de tal doctrina, que tiene su fundamento en las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, y, más recientemente, de la doctrina reflejada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .
Por último, en este breve recorrido jurisprudencial, podemos citar la sentencia también del pleno 40/2021, de 2 de febrero , en la que proclamamos de nuevo que:
"1.- En las sentencias del pleno de este tribunal 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, 17 de septiembre , así como en la posterior 510/2020, de 6 de septiembre, hemos declarado que la excepción a la regla general del vencimiento en la imposición de las costas de primera instancia que establece el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, basada en la existencia de serias dudas de derecho, no es aplicable en los litigios en que se ejercita una acción basada en la legislación que desarrolla la Directiva 93/13/CEE , sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores.
2.- Hemos basado esta decisión en el principio de primacía del Derecho de la UE, que obliga a los jueces de los Estados miembros a inaplicar una norma de Derecho interno cuando la considere contraria al Derecho de la UE. Hemos entendido que se trata de una exigencia derivada de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE".
Incluso, en casos de estimación parcial, en la sentencia 404/2021, de 15 de junio , hemos señalado: "Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula gastos, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones restitutorias, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con el principio de efectividad recogido en la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020 ( STS 35/2021, de 27 de enero y 303/2021, de 12 de mayo )"
QUINTO.- De las costas procesales de apelación:
1.-Conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la anterior Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 1.796/2025, de 5 de diciembre, en la interpretación del art. 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto Ley 6/2023 de 19 de diciembre), al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el BBVA, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, el Banco debe abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación realizada a la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
2.-La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 1.796/2025 de 5 de diciembre:
"4.3.- En suma, en las sentencias n.º 1785/2025 y n.º 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, hemos modificado nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
4.4.- Sin embargo, aquí el problema es diferente, porque no es el recurso de apelación del consumidor el que acaba estimado, sino que se estima en parte el recurso de apelación del banco demandado, con la subsiguiente desestimación de alguna de las pretensiones del consumidor.
La consecuencia es hasta cierto punto similar desde el punto de vista de la indemnidad del consumidor, pero con el matiz de que solo se termina declarando la nulidad de algunas de las cláusulas controvertidas, por lo que dicha indemnidad no tiene que ser absoluta o, dicho de otra manera, esa indemnidad solo puede predicarse respecto de la pretensión de declaración de nulidad, por abusividad, de las cláusulas que son efectivamente declaradas abusivas en sentencia firme, pero no respecto de las pretensiones de declaración de abusividad que se reputen infundadas. Así lo tiene reconocido expresamente el TJUE en la sentencia de 7 de abril de 2022 (C-385/20) cuando declara que «el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (apartado 51)», y que «no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho (apartado 52)».
De igual manera, la STJUE de 27 de noviembre de 2025 (C-746/2024), si bien referida al sistema de imposición de costas en el Derecho polaco, contiene pronunciamientos de carácter similar, cuando declara que el principio de efectividad no se opone, en general, a que un consumidor cargue con determinadas costas procesales cuando presenta una demanda dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual (o recibe una demanda que le exige el cumplimiento de un contrato con tales cláusulas), salvo que el coste sea disuasorio (apartado 48), o desproporcionado (apartado 49). Así como que el principio de interpretación conforme exige aplicar el Derecho nacional a los objetivos de la Directiva (apartado 60).
Por ello, dentro de la cierta discrecionalidad procesal que ha establecido el TJUE en los procesos con consumidores relativos a la aplicación de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, y específicamente en materia de costas, consideramos adecuado en casos como el presente en que el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la citada Directiva, que el banco abone la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial."
SEXTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Que estimando parcialmente el recurso de apelaciónformulado por el BBVA SA,representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 11 de mayo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 528/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos,en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el BBVA, debemos declarar y declaramos la obligación de entregar la demandada BBVA al actor una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos, con imposición al BBVA de las costas procesales de la primera instancia y de la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.
Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001069525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelaciónformulado por el BBVA SA,representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 y el auto aclaratorio de 11 de mayo de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 528/2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS los mismos,en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el BBVA, debemos declarar y declaramos la obligación de entregar la demandada BBVA al actor una copia del contrato de préstamo nº NUM000 y extracto de sus movimientos, con imposición al BBVA de las costas procesales de la primera instancia y de la mitad de las costas causadas al consumidor por el recurso de apelación.
Devuélvase a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001069525, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.