Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 240/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 758/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 240/2026
Núm. Cendoj: 48020370042026100233
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1339
Núm. Roj: SAP BI 1339:2026
Encabezamiento
ILMA. SRA. D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia.
En Bilbao, a 13 de mayo del 2026.
Visto en grado de apelación ante la Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento de Juicio verbal (250.2) 0000721/2024 - 0 de LA Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 3 , a instancia de TANGORA STUDIO INTERIORISMO Y DECORACION S.L., apelante - demandada, representada por el procurador D. PAUL NIETO BASTERRECHE y defendida por el letrado D.ALVARO SOLA PEREZ, contra CARPINTERIA MIAJE SL, apelada - demandante, representada por el procurador D. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendida por el letrado D.JOSE LUIS SADABA SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo del 2025 y su auto aclaratorio de fecha 21 de julio del 2025.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Posteriormente el auto aclaratorio de fecha 21 de julio del 2025 en su parte dispositiva estableció:
Conforme a lo previsto en el artículo 82.2.1.º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tribunal se constituyó con una única magistrada para conocer del recurso y correspondió a la
a).- Factura nº NUM000 de fecha 26/02/24 por importe de 3.704,22 €, por suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia, en la propiedad de Dª. Bernarda, sita en DIRECCION000 de Getxo
b) Factura nº NUM001 de fecha 13/3/24 por importe de 1.660,86 €, por suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia, en la propiedad de D. Gustavo, en su domicilio sito en DIRECCION001, Getxo.
c) Factura nº NUM002 de fecha 14/03/24 por importe de 3.430,35 €, por el suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia en la propiedad de D. Justino, en su domicilio sito en DIRECCION002 de Algorta-Getxo.
d) Factura nº NUM003 de fecha 14/03/24 por importe de 3.869,30 €, por el suministro y colocación de armarios al que se hace referencia es la propiedad de D. Justino en su domicilio sito en DIRECCION002 de Algorta-Getxo.
La demandada Tangora Studio Interiorismo y Decoración SL se opone alegando que la actora ejecutó defectuosamente los trabajos encomendados, que otros no fueron realizados por la misma y que en unos casos hubo retrasos, en los términos que expone en la contestación a la demanda.
El Magistrado a quo razona que:
La recurrente centra su impugnación en la incorrecta valoración probatoria efectuada, afirmando que concurren errores evidentes, omisiones relevantes y una falta de apreciación conjunta de la prueba practicada, especialmente de la prueba documental, testifical y pericial.
3.1.- En relación con la primera de las facturas reclamadas, la factura nº NUM000 de 26 de febrero de 2024, correspondiente a trabajos de suministro y colocación de mobiliario de cocina en una vivienda de Getxo, la apelante alega que la sentencia realiza un análisis mínimo e incompleto de la prueba. Ha quedado acreditado un retraso relevante en la entrega de la obra respecto al plazo contractual, así como una ejecución defectuosa de los trabajos por parte de Carpintería Miaje, que ocasionó daños en paredes ya acabadas y obligó a Tangora a contratar a un tercero para reparar desperfectos, volver a colocar papel pintado, realizar ajustes de fontanería y reponer elementos retirados de forma negligente. Estos daños y trabajos correctivos no han sido valorados. Además, una parte de los trabajos facturados por la actora, como la instalación de electrodomésticos, no fueron ejecutados por ella, lo que supondría una indebida reclamación de importe. Todo ello llevaría a que la factura no solo debería haberse reducido de manera significativa, sino incluso compensada íntegramente, atendiendo también a los descuentos que Tangora se vio obligada a aplicar a la propietaria final por la deficiente y tardía ejecución de la obra.
3.2.- Respecto de la segunda factura, la nº NUM001 de 13 de marzo de 2024, correspondiente a otra vivienda en Getxo, la apelante alega que se ha omitido toda valoración de un hecho esencial: la existencia de una inundación en la vivienda cuando la obra aún no estaba finalizada, ante la cual la actora se negó a desmontar los muebles para evitar daños mayores, obligando a Tangora a contratar a una tercera empresa para realizar dicha labor. También que determinados trabajos incluidos en la factura, como el montaje de electrodomésticos o determinadas adaptaciones, fueron ejecutados por terceros o generados por errores de fabricación imputables a Miaje, en particular la fabricación incorrecta de muebles altos con una altura distinta a la proyectada y aceptada contractualmente. La prueba documental demuestra que los planos fijaban una altura concreta, coincidente con lo solicitado por el cliente, y que fue la actora quien fabricó y montó los muebles con medidas inferiores, generando sobrecostes y trabajos adicionales que no pueden imputarse a Tangora. Por lo que no procede el abono de cantidad alguna por esta factura.
3.3.- En cuanto a la tercera factura, la nº NUM002 de 14 de marzo de 2024, referida a mobiliario de cocina en otra vivienda distinta, hubo una ejecución gravemente defectuosa derivada de errores de medición por parte de la actora, que impidieron la correcta integración de un lavavajillas y obligaron a sustituirlo por otro distinto, asumiendo Tangora el coste de un electrodoméstico adicional. Añade que Carpintería Miaje se llevó el lavavajillas inicialmente suministrado sin devolverlo ni abonar su importe. Aporta un presupuesto de reparación que cuantifica el coste de rehacer correctamente los muebles mal ejecutados, que el deudor tiene derecho a la reducción del precio conforme a la doctrina de la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.
3.4.- Por último, en relación con la cuarta factura, la nº NUM003, relativa al suministro e instalación de armarios empotrados en la misma vivienda, denuncia que la sentencia guarda silencio sobre esta partida. Los armarios fueron mal medidos y mal ejecutados por la actora, presentando múltiples defectos funcionales y constructivos, tales como desajustes de altura y anchura, puertas combadas, problemas de deslizamiento, materiales de baja calidad y defectos estructurales, todo ello corroborado por la declaración del propietario y por un informe que cuantifica el coste de reparación en una cantidad muy superior a la reclamada. Estas deficiencias son imputables exclusivamente a la empresa fabricante e instaladora, que reconocía en su propio presupuesto que las medidas eran aproximadas y debían tomarse definitivamente en obra.
Defiende que la resolución recurrida analiza de forma detallada y lógica todos los medios probatorios, especialmente la prueba testifical, y llega a la conclusión de que la parte demandada no ha probado la mala ejecución de las obras ni la imputabilidad de las deficiencias a la hoy apelada. Entre otros extremos, que una de las principales críticas vertidas sobre la falta de altura de los muebles respecto del techo queda neutralizada por el hecho de que el proyecto y las mediciones fueron realizados por la parte demandada o por la entidad a la que ésta se vincula, y no por la actora.
Asimismo, se pone énfasis en el contenido de los testimonios practicados en el acto del juicio, que la sentencia recoge y valora pormenorizadamente. En particular, se recuerda que el testigo D. Gustavo manifestó que no hubo incidencias reseñables imputables a la actora y que los problemas surgidos en la obra eran atribuibles a otros agentes intervinientes, insistiendo además en que el proyecto y las mediciones no fueron realizados por la carpintería, sino por la demandada. Resalta que este testigo abonó íntegramente las facturas, lo que deslegitima la postura de la recurrente. Por su parte, el testigo D. Jesús Manuel, subcontratado por la demandada, reconoció no haber visto el proyecto ni saber quién efectuó las mediciones, y afirmó no haber cobrado cantidad alguna por los trabajos. Finalmente, el testigo D. Jacobo indicó que fue requerido para corregir una mesa mal colocada, pero que su factura fue abonada antes de la celebración del juicio. Todo ello refuerza la conclusión judicial de que no existe prueba suficiente del incumplimiento defectuoso alegado ni del crédito cuya compensación se pretende.
Destaca como elemento relevante el papel que desempeña la entidad Tangora, ya que dicha mercantil actúa como contratista principal en proyectos integrales de decoración y reforma, asumiendo la elaboración de los proyectos, la realización de las mediciones y la coordinación de los distintos gremios subcontratados, y, pese a su posición central en la ejecución de las obras, pretende diluir su responsabilidad y trasladarla íntegramente a los distintos oficios intervinientes, adoptando una postura claramente evasiva. Esta circunstancia desautoriza la tesis de la apelante y refuerza la conclusión de que las eventuales deficiencias no pueden imputarse a la parte actora.
Finalmente, las pretensiones del recurso resultan insostenibles desde el momento en que la recurrente no acredita ni siquiera la realidad de los pagos cuya compensación pretende oponer frente a la carpintería demandante.
La "exceptio non rite adimpleti contractus" da lugar a los efectos resarcitorios correspondientes, según la doctrina jurisprudencial imperante reflejada en la ya citada STS de 13 de mayo de 1.985 (R. 2388)
3.1.- Estimo procedente el pago de la factura por importe de 3.704.22 € por suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda propiedad de Dña. Bernarda. < nº 4 del IE>
Rechazo la alegación de retraso en la ejecución de los trabajos encargados porque, aparte de que no se ha explicado en qué ha consiste dicha alegada demora, no se demostrado el carácter esencial del plazo para la ejecución de las obras. Como señala la STS de 28 de septiembre de 2006, el mero retraso en el cumplimiento de una obligación, no ejecutada en el plazo estipulado, no constituye por sí solo causa resolutoria del contrato -como así lo indican las Sentencias del TS de 8 de noviembre de 1.997 y 5 de diciembre de 2.002, entre otras muchas-, salvo que dicho plazo tenga carácter esencial por habérselo otorgado las propias partes en el contrato suscrito. Al respecto debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que tras establecer la necesidad de respetar el principio de conservación del negocio, exige para poder declarar la resolución de un contrato, que el incumplimiento imputable a alguna de las partes sea definitivo -hasta el punto de que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, como ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 abril de 1.981)-, no bastando el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1.992, de 18 de noviembre de 1.993 y de 7 de marzo de 1.995 ), a no ser que se haya establecido un término como esencial, que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre de 1.983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1.981 y de 13 de marzo de 1.986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1.983). Tampoco se ha demostrado cumplidamente que si hubiese tal retraso se debiera a exclusivamente a culpa de la subcontratista-demandada.
Tampoco se ha acreditado una ejecución defectuosa por los trabajos realizados por Carpintería Miaje, y ello atendiendo a que no ha prestado testimonio la propietaria de la vivienda Dña. Bernarda, que esclareciera cuáles fueron los defectos que presentaba su cocina, y solo ha prestado declaración D. Jacobo
Lógicamente la instalación de electrodomésticos forma parte y se integra en la del mobiliario de cocina, por lo que se comprende en los realizados por la parte demandante, salvo la que la demandada hubiese acreditado, lo que no ha acontecido, que se ejecutaron, se facturase y se pagasen dichos trabajos a terceros.
3.2.- Confirmamos la condena de abonar el precio de la factura nº NUM001 de 13 de marzo por importe de 1.660.86 € correspondiente al suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda de D. Gustavo < nº 5 del IE>.
Ha prestado declaración como testigo el mencionado D Gustavo
En cuanto a la inundación el Sr. Gustavo explica que aconteció cuando puso una lavadora y que se debió a la mala colocación de las tuberías y desagües, trabajos de fontanería ajenos a la demandante. En consecuencia en ningún caso se puedo repercutir lo reclamado en un documento preforma elaborado por D. Jacobo, autónomo de obras de albañilería que trabaja para la demandada, documento de proforma de Gustavo- DIRECCION001 de Algorta por importe de 1.978,35 € < doc. nº 19 aportado al nº 41 del IE y testimonio de D. Jacobo del m. 30,09 a 39,21 del video 1> a raíz de la inundación que ninguna responsabilidad tiene la demandante Miaje.
Lógicamente la instalación de electrodomésticos forma parte y se integra en la del mobiliario de cocina, por lo que se comprende en los realizados por la parte demandante, salvo la que la demandada hubiese acreditado, lo que no ha acontecido, que se ejecutaron, se facturase y se pagasen dichos trabajos a terceros.
3.3.- También estimamos procedente la reclamación de la factura nº NUM002 de 1 de marzo de 2024 por importe de 3.430.35 € por el suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda de D. Justino < nº 6 del IE>
Ha prestado declaración D. Justino < m. 40 a 47,08 del video 1> quien ha manifestado que los muebles bajeros de la cocina no tenían altura suficiente lo que motivó que no pudiera colocarse un lavavajillas integrado, y que tenía promovida una demanda civil contra Tangora por la deficiente ejecución de todos los trabajos de rehabilitación total de la vivienda. Ahora bien volvemos a sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que no se ha acreditado que estas deficiencias por la mala medición de los muebles de la cocina sean imputables a la actora Miaje, siendo que el Sr. Justino declaró que solo contrató con Tangora la reforma total de su vivienda. Lo mismo valoramos respecto a la declaración de D. Jesús Manuel < mº 40 a 47,08 del video 1, en relación con el doc. nº 40 aportado por la demandada correspondiente al nº 66 del IE>, que si bien constata que la altura de los muebles no era la habitual, lo que motivó los trabajos en la cocina que recoge en su presupuesto, no se ha demostrado que ello fueron imputable a la demandante Miaje.
3.4.- Por el contrario, estimamos que no es procedente el importe reclamado por Carpintería Miaje en la factura NUM003 de 14 de marzo de 2024 por importe de 3.869,30 €, por el suministro y colocación de tres armarios en la vivienda de D. Justino, por el precio de 8.001,53 €, descontando el precio de 4.132,23 € < nº 7 del IE>
En este caso, se tiene por acreditado la defectuosa realización del armario por la subcontratista Carpintería Miaje, con la consecuencia de no abonar su importe, atendiendo a la prueba testifical de D. Justino, quien ha manifestado que los armarios no están debidamente empotrados y presentan desajustes, no son rectangulares, no tiene bastidores y los espejos son muy finos, siendo que los están mal hechos y que la madera era de mala calidad. También ha prestado declaración D. Jesús Manuel < m. 40 a 47,88 del video 1 > señalando los defecto de ejecución al estar mal elaborados, deficiencias en el deslizamiento de las puertas y puertas bombeadas, señalando que el importe de reparación asciende a 5.800 € " soltar puertas y sustituir y reparación de zapatero" < doc. nº 40 aportado por la demandada y nº 66 del IE>. Se tratan de deficiencias de ejecución del armario que no derivan de una defectuosa medición, de las que es responsable la actora Miaje que las suministro y las instaló.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Devuélvase a TANGORA STUDIO INTERIORISMO Y DECORACION S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
Posteriormente el auto aclaratorio de fecha 21 de julio del 2025 en su parte dispositiva estableció:
Conforme a lo previsto en el artículo 82.2.1.º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el tribunal se constituyó con una única magistrada para conocer del recurso y correspondió a la
a).- Factura nº NUM000 de fecha 26/02/24 por importe de 3.704,22 €, por suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia, en la propiedad de Dª. Bernarda, sita en DIRECCION000 de Getxo
b) Factura nº NUM001 de fecha 13/3/24 por importe de 1.660,86 €, por suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia, en la propiedad de D. Gustavo, en su domicilio sito en DIRECCION001, Getxo.
c) Factura nº NUM002 de fecha 14/03/24 por importe de 3.430,35 €, por el suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia en la propiedad de D. Justino, en su domicilio sito en DIRECCION002 de Algorta-Getxo.
d) Factura nº NUM003 de fecha 14/03/24 por importe de 3.869,30 €, por el suministro y colocación de armarios al que se hace referencia es la propiedad de D. Justino en su domicilio sito en DIRECCION002 de Algorta-Getxo.
La demandada Tangora Studio Interiorismo y Decoración SL se opone alegando que la actora ejecutó defectuosamente los trabajos encomendados, que otros no fueron realizados por la misma y que en unos casos hubo retrasos, en los términos que expone en la contestación a la demanda.
El Magistrado a quo razona que:
La recurrente centra su impugnación en la incorrecta valoración probatoria efectuada, afirmando que concurren errores evidentes, omisiones relevantes y una falta de apreciación conjunta de la prueba practicada, especialmente de la prueba documental, testifical y pericial.
3.1.- En relación con la primera de las facturas reclamadas, la factura nº NUM000 de 26 de febrero de 2024, correspondiente a trabajos de suministro y colocación de mobiliario de cocina en una vivienda de Getxo, la apelante alega que la sentencia realiza un análisis mínimo e incompleto de la prueba. Ha quedado acreditado un retraso relevante en la entrega de la obra respecto al plazo contractual, así como una ejecución defectuosa de los trabajos por parte de Carpintería Miaje, que ocasionó daños en paredes ya acabadas y obligó a Tangora a contratar a un tercero para reparar desperfectos, volver a colocar papel pintado, realizar ajustes de fontanería y reponer elementos retirados de forma negligente. Estos daños y trabajos correctivos no han sido valorados. Además, una parte de los trabajos facturados por la actora, como la instalación de electrodomésticos, no fueron ejecutados por ella, lo que supondría una indebida reclamación de importe. Todo ello llevaría a que la factura no solo debería haberse reducido de manera significativa, sino incluso compensada íntegramente, atendiendo también a los descuentos que Tangora se vio obligada a aplicar a la propietaria final por la deficiente y tardía ejecución de la obra.
3.2.- Respecto de la segunda factura, la nº NUM001 de 13 de marzo de 2024, correspondiente a otra vivienda en Getxo, la apelante alega que se ha omitido toda valoración de un hecho esencial: la existencia de una inundación en la vivienda cuando la obra aún no estaba finalizada, ante la cual la actora se negó a desmontar los muebles para evitar daños mayores, obligando a Tangora a contratar a una tercera empresa para realizar dicha labor. También que determinados trabajos incluidos en la factura, como el montaje de electrodomésticos o determinadas adaptaciones, fueron ejecutados por terceros o generados por errores de fabricación imputables a Miaje, en particular la fabricación incorrecta de muebles altos con una altura distinta a la proyectada y aceptada contractualmente. La prueba documental demuestra que los planos fijaban una altura concreta, coincidente con lo solicitado por el cliente, y que fue la actora quien fabricó y montó los muebles con medidas inferiores, generando sobrecostes y trabajos adicionales que no pueden imputarse a Tangora. Por lo que no procede el abono de cantidad alguna por esta factura.
3.3.- En cuanto a la tercera factura, la nº NUM002 de 14 de marzo de 2024, referida a mobiliario de cocina en otra vivienda distinta, hubo una ejecución gravemente defectuosa derivada de errores de medición por parte de la actora, que impidieron la correcta integración de un lavavajillas y obligaron a sustituirlo por otro distinto, asumiendo Tangora el coste de un electrodoméstico adicional. Añade que Carpintería Miaje se llevó el lavavajillas inicialmente suministrado sin devolverlo ni abonar su importe. Aporta un presupuesto de reparación que cuantifica el coste de rehacer correctamente los muebles mal ejecutados, que el deudor tiene derecho a la reducción del precio conforme a la doctrina de la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.
3.4.- Por último, en relación con la cuarta factura, la nº NUM003, relativa al suministro e instalación de armarios empotrados en la misma vivienda, denuncia que la sentencia guarda silencio sobre esta partida. Los armarios fueron mal medidos y mal ejecutados por la actora, presentando múltiples defectos funcionales y constructivos, tales como desajustes de altura y anchura, puertas combadas, problemas de deslizamiento, materiales de baja calidad y defectos estructurales, todo ello corroborado por la declaración del propietario y por un informe que cuantifica el coste de reparación en una cantidad muy superior a la reclamada. Estas deficiencias son imputables exclusivamente a la empresa fabricante e instaladora, que reconocía en su propio presupuesto que las medidas eran aproximadas y debían tomarse definitivamente en obra.
Defiende que la resolución recurrida analiza de forma detallada y lógica todos los medios probatorios, especialmente la prueba testifical, y llega a la conclusión de que la parte demandada no ha probado la mala ejecución de las obras ni la imputabilidad de las deficiencias a la hoy apelada. Entre otros extremos, que una de las principales críticas vertidas sobre la falta de altura de los muebles respecto del techo queda neutralizada por el hecho de que el proyecto y las mediciones fueron realizados por la parte demandada o por la entidad a la que ésta se vincula, y no por la actora.
Asimismo, se pone énfasis en el contenido de los testimonios practicados en el acto del juicio, que la sentencia recoge y valora pormenorizadamente. En particular, se recuerda que el testigo D. Gustavo manifestó que no hubo incidencias reseñables imputables a la actora y que los problemas surgidos en la obra eran atribuibles a otros agentes intervinientes, insistiendo además en que el proyecto y las mediciones no fueron realizados por la carpintería, sino por la demandada. Resalta que este testigo abonó íntegramente las facturas, lo que deslegitima la postura de la recurrente. Por su parte, el testigo D. Jesús Manuel, subcontratado por la demandada, reconoció no haber visto el proyecto ni saber quién efectuó las mediciones, y afirmó no haber cobrado cantidad alguna por los trabajos. Finalmente, el testigo D. Jacobo indicó que fue requerido para corregir una mesa mal colocada, pero que su factura fue abonada antes de la celebración del juicio. Todo ello refuerza la conclusión judicial de que no existe prueba suficiente del incumplimiento defectuoso alegado ni del crédito cuya compensación se pretende.
Destaca como elemento relevante el papel que desempeña la entidad Tangora, ya que dicha mercantil actúa como contratista principal en proyectos integrales de decoración y reforma, asumiendo la elaboración de los proyectos, la realización de las mediciones y la coordinación de los distintos gremios subcontratados, y, pese a su posición central en la ejecución de las obras, pretende diluir su responsabilidad y trasladarla íntegramente a los distintos oficios intervinientes, adoptando una postura claramente evasiva. Esta circunstancia desautoriza la tesis de la apelante y refuerza la conclusión de que las eventuales deficiencias no pueden imputarse a la parte actora.
Finalmente, las pretensiones del recurso resultan insostenibles desde el momento en que la recurrente no acredita ni siquiera la realidad de los pagos cuya compensación pretende oponer frente a la carpintería demandante.
La "exceptio non rite adimpleti contractus" da lugar a los efectos resarcitorios correspondientes, según la doctrina jurisprudencial imperante reflejada en la ya citada STS de 13 de mayo de 1.985 (R. 2388)
3.1.- Estimo procedente el pago de la factura por importe de 3.704.22 € por suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda propiedad de Dña. Bernarda. < nº 4 del IE>
Rechazo la alegación de retraso en la ejecución de los trabajos encargados porque, aparte de que no se ha explicado en qué ha consiste dicha alegada demora, no se demostrado el carácter esencial del plazo para la ejecución de las obras. Como señala la STS de 28 de septiembre de 2006, el mero retraso en el cumplimiento de una obligación, no ejecutada en el plazo estipulado, no constituye por sí solo causa resolutoria del contrato -como así lo indican las Sentencias del TS de 8 de noviembre de 1.997 y 5 de diciembre de 2.002, entre otras muchas-, salvo que dicho plazo tenga carácter esencial por habérselo otorgado las propias partes en el contrato suscrito. Al respecto debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que tras establecer la necesidad de respetar el principio de conservación del negocio, exige para poder declarar la resolución de un contrato, que el incumplimiento imputable a alguna de las partes sea definitivo -hasta el punto de que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, como ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 abril de 1.981)-, no bastando el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1.992, de 18 de noviembre de 1.993 y de 7 de marzo de 1.995 ), a no ser que se haya establecido un término como esencial, que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre de 1.983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1.981 y de 13 de marzo de 1.986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1.983). Tampoco se ha demostrado cumplidamente que si hubiese tal retraso se debiera a exclusivamente a culpa de la subcontratista-demandada.
Tampoco se ha acreditado una ejecución defectuosa por los trabajos realizados por Carpintería Miaje, y ello atendiendo a que no ha prestado testimonio la propietaria de la vivienda Dña. Bernarda, que esclareciera cuáles fueron los defectos que presentaba su cocina, y solo ha prestado declaración D. Jacobo
Lógicamente la instalación de electrodomésticos forma parte y se integra en la del mobiliario de cocina, por lo que se comprende en los realizados por la parte demandante, salvo la que la demandada hubiese acreditado, lo que no ha acontecido, que se ejecutaron, se facturase y se pagasen dichos trabajos a terceros.
3.2.- Confirmamos la condena de abonar el precio de la factura nº NUM001 de 13 de marzo por importe de 1.660.86 € correspondiente al suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda de D. Gustavo < nº 5 del IE>.
Ha prestado declaración como testigo el mencionado D Gustavo
En cuanto a la inundación el Sr. Gustavo explica que aconteció cuando puso una lavadora y que se debió a la mala colocación de las tuberías y desagües, trabajos de fontanería ajenos a la demandante. En consecuencia en ningún caso se puedo repercutir lo reclamado en un documento preforma elaborado por D. Jacobo, autónomo de obras de albañilería que trabaja para la demandada, documento de proforma de Gustavo- DIRECCION001 de Algorta por importe de 1.978,35 € < doc. nº 19 aportado al nº 41 del IE y testimonio de D. Jacobo del m. 30,09 a 39,21 del video 1> a raíz de la inundación que ninguna responsabilidad tiene la demandante Miaje.
Lógicamente la instalación de electrodomésticos forma parte y se integra en la del mobiliario de cocina, por lo que se comprende en los realizados por la parte demandante, salvo la que la demandada hubiese acreditado, lo que no ha acontecido, que se ejecutaron, se facturase y se pagasen dichos trabajos a terceros.
3.3.- También estimamos procedente la reclamación de la factura nº NUM002 de 1 de marzo de 2024 por importe de 3.430.35 € por el suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda de D. Justino < nº 6 del IE>
Ha prestado declaración D. Justino < m. 40 a 47,08 del video 1> quien ha manifestado que los muebles bajeros de la cocina no tenían altura suficiente lo que motivó que no pudiera colocarse un lavavajillas integrado, y que tenía promovida una demanda civil contra Tangora por la deficiente ejecución de todos los trabajos de rehabilitación total de la vivienda. Ahora bien volvemos a sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que no se ha acreditado que estas deficiencias por la mala medición de los muebles de la cocina sean imputables a la actora Miaje, siendo que el Sr. Justino declaró que solo contrató con Tangora la reforma total de su vivienda. Lo mismo valoramos respecto a la declaración de D. Jesús Manuel < mº 40 a 47,08 del video 1, en relación con el doc. nº 40 aportado por la demandada correspondiente al nº 66 del IE>, que si bien constata que la altura de los muebles no era la habitual, lo que motivó los trabajos en la cocina que recoge en su presupuesto, no se ha demostrado que ello fueron imputable a la demandante Miaje.
3.4.- Por el contrario, estimamos que no es procedente el importe reclamado por Carpintería Miaje en la factura NUM003 de 14 de marzo de 2024 por importe de 3.869,30 €, por el suministro y colocación de tres armarios en la vivienda de D. Justino, por el precio de 8.001,53 €, descontando el precio de 4.132,23 € < nº 7 del IE>
En este caso, se tiene por acreditado la defectuosa realización del armario por la subcontratista Carpintería Miaje, con la consecuencia de no abonar su importe, atendiendo a la prueba testifical de D. Justino, quien ha manifestado que los armarios no están debidamente empotrados y presentan desajustes, no son rectangulares, no tiene bastidores y los espejos son muy finos, siendo que los están mal hechos y que la madera era de mala calidad. También ha prestado declaración D. Jesús Manuel < m. 40 a 47,88 del video 1 > señalando los defecto de ejecución al estar mal elaborados, deficiencias en el deslizamiento de las puertas y puertas bombeadas, señalando que el importe de reparación asciende a 5.800 € " soltar puertas y sustituir y reparación de zapatero" < doc. nº 40 aportado por la demandada y nº 66 del IE>. Se tratan de deficiencias de ejecución del armario que no derivan de una defectuosa medición, de las que es responsable la actora Miaje que las suministro y las instaló.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Devuélvase a TANGORA STUDIO INTERIORISMO Y DECORACION S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
a).- Factura nº NUM000 de fecha 26/02/24 por importe de 3.704,22 €, por suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia, en la propiedad de Dª. Bernarda, sita en DIRECCION000 de Getxo
b) Factura nº NUM001 de fecha 13/3/24 por importe de 1.660,86 €, por suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia, en la propiedad de D. Gustavo, en su domicilio sito en DIRECCION001, Getxo.
c) Factura nº NUM002 de fecha 14/03/24 por importe de 3.430,35 €, por el suministro y colocación de mobiliario de cocina al que se hace referencia en la propiedad de D. Justino, en su domicilio sito en DIRECCION002 de Algorta-Getxo.
d) Factura nº NUM003 de fecha 14/03/24 por importe de 3.869,30 €, por el suministro y colocación de armarios al que se hace referencia es la propiedad de D. Justino en su domicilio sito en DIRECCION002 de Algorta-Getxo.
La demandada Tangora Studio Interiorismo y Decoración SL se opone alegando que la actora ejecutó defectuosamente los trabajos encomendados, que otros no fueron realizados por la misma y que en unos casos hubo retrasos, en los términos que expone en la contestación a la demanda.
El Magistrado a quo razona que:
La recurrente centra su impugnación en la incorrecta valoración probatoria efectuada, afirmando que concurren errores evidentes, omisiones relevantes y una falta de apreciación conjunta de la prueba practicada, especialmente de la prueba documental, testifical y pericial.
3.1.- En relación con la primera de las facturas reclamadas, la factura nº NUM000 de 26 de febrero de 2024, correspondiente a trabajos de suministro y colocación de mobiliario de cocina en una vivienda de Getxo, la apelante alega que la sentencia realiza un análisis mínimo e incompleto de la prueba. Ha quedado acreditado un retraso relevante en la entrega de la obra respecto al plazo contractual, así como una ejecución defectuosa de los trabajos por parte de Carpintería Miaje, que ocasionó daños en paredes ya acabadas y obligó a Tangora a contratar a un tercero para reparar desperfectos, volver a colocar papel pintado, realizar ajustes de fontanería y reponer elementos retirados de forma negligente. Estos daños y trabajos correctivos no han sido valorados. Además, una parte de los trabajos facturados por la actora, como la instalación de electrodomésticos, no fueron ejecutados por ella, lo que supondría una indebida reclamación de importe. Todo ello llevaría a que la factura no solo debería haberse reducido de manera significativa, sino incluso compensada íntegramente, atendiendo también a los descuentos que Tangora se vio obligada a aplicar a la propietaria final por la deficiente y tardía ejecución de la obra.
3.2.- Respecto de la segunda factura, la nº NUM001 de 13 de marzo de 2024, correspondiente a otra vivienda en Getxo, la apelante alega que se ha omitido toda valoración de un hecho esencial: la existencia de una inundación en la vivienda cuando la obra aún no estaba finalizada, ante la cual la actora se negó a desmontar los muebles para evitar daños mayores, obligando a Tangora a contratar a una tercera empresa para realizar dicha labor. También que determinados trabajos incluidos en la factura, como el montaje de electrodomésticos o determinadas adaptaciones, fueron ejecutados por terceros o generados por errores de fabricación imputables a Miaje, en particular la fabricación incorrecta de muebles altos con una altura distinta a la proyectada y aceptada contractualmente. La prueba documental demuestra que los planos fijaban una altura concreta, coincidente con lo solicitado por el cliente, y que fue la actora quien fabricó y montó los muebles con medidas inferiores, generando sobrecostes y trabajos adicionales que no pueden imputarse a Tangora. Por lo que no procede el abono de cantidad alguna por esta factura.
3.3.- En cuanto a la tercera factura, la nº NUM002 de 14 de marzo de 2024, referida a mobiliario de cocina en otra vivienda distinta, hubo una ejecución gravemente defectuosa derivada de errores de medición por parte de la actora, que impidieron la correcta integración de un lavavajillas y obligaron a sustituirlo por otro distinto, asumiendo Tangora el coste de un electrodoméstico adicional. Añade que Carpintería Miaje se llevó el lavavajillas inicialmente suministrado sin devolverlo ni abonar su importe. Aporta un presupuesto de reparación que cuantifica el coste de rehacer correctamente los muebles mal ejecutados, que el deudor tiene derecho a la reducción del precio conforme a la doctrina de la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente.
3.4.- Por último, en relación con la cuarta factura, la nº NUM003, relativa al suministro e instalación de armarios empotrados en la misma vivienda, denuncia que la sentencia guarda silencio sobre esta partida. Los armarios fueron mal medidos y mal ejecutados por la actora, presentando múltiples defectos funcionales y constructivos, tales como desajustes de altura y anchura, puertas combadas, problemas de deslizamiento, materiales de baja calidad y defectos estructurales, todo ello corroborado por la declaración del propietario y por un informe que cuantifica el coste de reparación en una cantidad muy superior a la reclamada. Estas deficiencias son imputables exclusivamente a la empresa fabricante e instaladora, que reconocía en su propio presupuesto que las medidas eran aproximadas y debían tomarse definitivamente en obra.
Defiende que la resolución recurrida analiza de forma detallada y lógica todos los medios probatorios, especialmente la prueba testifical, y llega a la conclusión de que la parte demandada no ha probado la mala ejecución de las obras ni la imputabilidad de las deficiencias a la hoy apelada. Entre otros extremos, que una de las principales críticas vertidas sobre la falta de altura de los muebles respecto del techo queda neutralizada por el hecho de que el proyecto y las mediciones fueron realizados por la parte demandada o por la entidad a la que ésta se vincula, y no por la actora.
Asimismo, se pone énfasis en el contenido de los testimonios practicados en el acto del juicio, que la sentencia recoge y valora pormenorizadamente. En particular, se recuerda que el testigo D. Gustavo manifestó que no hubo incidencias reseñables imputables a la actora y que los problemas surgidos en la obra eran atribuibles a otros agentes intervinientes, insistiendo además en que el proyecto y las mediciones no fueron realizados por la carpintería, sino por la demandada. Resalta que este testigo abonó íntegramente las facturas, lo que deslegitima la postura de la recurrente. Por su parte, el testigo D. Jesús Manuel, subcontratado por la demandada, reconoció no haber visto el proyecto ni saber quién efectuó las mediciones, y afirmó no haber cobrado cantidad alguna por los trabajos. Finalmente, el testigo D. Jacobo indicó que fue requerido para corregir una mesa mal colocada, pero que su factura fue abonada antes de la celebración del juicio. Todo ello refuerza la conclusión judicial de que no existe prueba suficiente del incumplimiento defectuoso alegado ni del crédito cuya compensación se pretende.
Destaca como elemento relevante el papel que desempeña la entidad Tangora, ya que dicha mercantil actúa como contratista principal en proyectos integrales de decoración y reforma, asumiendo la elaboración de los proyectos, la realización de las mediciones y la coordinación de los distintos gremios subcontratados, y, pese a su posición central en la ejecución de las obras, pretende diluir su responsabilidad y trasladarla íntegramente a los distintos oficios intervinientes, adoptando una postura claramente evasiva. Esta circunstancia desautoriza la tesis de la apelante y refuerza la conclusión de que las eventuales deficiencias no pueden imputarse a la parte actora.
Finalmente, las pretensiones del recurso resultan insostenibles desde el momento en que la recurrente no acredita ni siquiera la realidad de los pagos cuya compensación pretende oponer frente a la carpintería demandante.
La "exceptio non rite adimpleti contractus" da lugar a los efectos resarcitorios correspondientes, según la doctrina jurisprudencial imperante reflejada en la ya citada STS de 13 de mayo de 1.985 (R. 2388)
3.1.- Estimo procedente el pago de la factura por importe de 3.704.22 € por suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda propiedad de Dña. Bernarda. < nº 4 del IE>
Rechazo la alegación de retraso en la ejecución de los trabajos encargados porque, aparte de que no se ha explicado en qué ha consiste dicha alegada demora, no se demostrado el carácter esencial del plazo para la ejecución de las obras. Como señala la STS de 28 de septiembre de 2006, el mero retraso en el cumplimiento de una obligación, no ejecutada en el plazo estipulado, no constituye por sí solo causa resolutoria del contrato -como así lo indican las Sentencias del TS de 8 de noviembre de 1.997 y 5 de diciembre de 2.002, entre otras muchas-, salvo que dicho plazo tenga carácter esencial por habérselo otorgado las propias partes en el contrato suscrito. Al respecto debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que tras establecer la necesidad de respetar el principio de conservación del negocio, exige para poder declarar la resolución de un contrato, que el incumplimiento imputable a alguna de las partes sea definitivo -hasta el punto de que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, como ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( Sentencia de 3 abril de 1.981)-, no bastando el mero retraso ( Sentencias de 27 de noviembre de 1.992, de 18 de noviembre de 1.993 y de 7 de marzo de 1.995 ), a no ser que se haya establecido un término como esencial, que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( Sentencia de 14 diciembre de 1.983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( Sentencias de 20 de junio de 1.981 y de 13 de marzo de 1.986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( Sentencia de 10 de marzo de 1.983). Tampoco se ha demostrado cumplidamente que si hubiese tal retraso se debiera a exclusivamente a culpa de la subcontratista-demandada.
Tampoco se ha acreditado una ejecución defectuosa por los trabajos realizados por Carpintería Miaje, y ello atendiendo a que no ha prestado testimonio la propietaria de la vivienda Dña. Bernarda, que esclareciera cuáles fueron los defectos que presentaba su cocina, y solo ha prestado declaración D. Jacobo
Lógicamente la instalación de electrodomésticos forma parte y se integra en la del mobiliario de cocina, por lo que se comprende en los realizados por la parte demandante, salvo la que la demandada hubiese acreditado, lo que no ha acontecido, que se ejecutaron, se facturase y se pagasen dichos trabajos a terceros.
3.2.- Confirmamos la condena de abonar el precio de la factura nº NUM001 de 13 de marzo por importe de 1.660.86 € correspondiente al suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda de D. Gustavo < nº 5 del IE>.
Ha prestado declaración como testigo el mencionado D Gustavo
En cuanto a la inundación el Sr. Gustavo explica que aconteció cuando puso una lavadora y que se debió a la mala colocación de las tuberías y desagües, trabajos de fontanería ajenos a la demandante. En consecuencia en ningún caso se puedo repercutir lo reclamado en un documento preforma elaborado por D. Jacobo, autónomo de obras de albañilería que trabaja para la demandada, documento de proforma de Gustavo- DIRECCION001 de Algorta por importe de 1.978,35 € < doc. nº 19 aportado al nº 41 del IE y testimonio de D. Jacobo del m. 30,09 a 39,21 del video 1> a raíz de la inundación que ninguna responsabilidad tiene la demandante Miaje.
Lógicamente la instalación de electrodomésticos forma parte y se integra en la del mobiliario de cocina, por lo que se comprende en los realizados por la parte demandante, salvo la que la demandada hubiese acreditado, lo que no ha acontecido, que se ejecutaron, se facturase y se pagasen dichos trabajos a terceros.
3.3.- También estimamos procedente la reclamación de la factura nº NUM002 de 1 de marzo de 2024 por importe de 3.430.35 € por el suministro y colocación de mobiliario de cocina en la vivienda de D. Justino < nº 6 del IE>
Ha prestado declaración D. Justino < m. 40 a 47,08 del video 1> quien ha manifestado que los muebles bajeros de la cocina no tenían altura suficiente lo que motivó que no pudiera colocarse un lavavajillas integrado, y que tenía promovida una demanda civil contra Tangora por la deficiente ejecución de todos los trabajos de rehabilitación total de la vivienda. Ahora bien volvemos a sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que no se ha acreditado que estas deficiencias por la mala medición de los muebles de la cocina sean imputables a la actora Miaje, siendo que el Sr. Justino declaró que solo contrató con Tangora la reforma total de su vivienda. Lo mismo valoramos respecto a la declaración de D. Jesús Manuel < mº 40 a 47,08 del video 1, en relación con el doc. nº 40 aportado por la demandada correspondiente al nº 66 del IE>, que si bien constata que la altura de los muebles no era la habitual, lo que motivó los trabajos en la cocina que recoge en su presupuesto, no se ha demostrado que ello fueron imputable a la demandante Miaje.
3.4.- Por el contrario, estimamos que no es procedente el importe reclamado por Carpintería Miaje en la factura NUM003 de 14 de marzo de 2024 por importe de 3.869,30 €, por el suministro y colocación de tres armarios en la vivienda de D. Justino, por el precio de 8.001,53 €, descontando el precio de 4.132,23 € < nº 7 del IE>
En este caso, se tiene por acreditado la defectuosa realización del armario por la subcontratista Carpintería Miaje, con la consecuencia de no abonar su importe, atendiendo a la prueba testifical de D. Justino, quien ha manifestado que los armarios no están debidamente empotrados y presentan desajustes, no son rectangulares, no tiene bastidores y los espejos son muy finos, siendo que los están mal hechos y que la madera era de mala calidad. También ha prestado declaración D. Jesús Manuel < m. 40 a 47,88 del video 1 > señalando los defecto de ejecución al estar mal elaborados, deficiencias en el deslizamiento de las puertas y puertas bombeadas, señalando que el importe de reparación asciende a 5.800 € " soltar puertas y sustituir y reparación de zapatero" < doc. nº 40 aportado por la demandada y nº 66 del IE>. Se tratan de deficiencias de ejecución del armario que no derivan de una defectuosa medición, de las que es responsable la actora Miaje que las suministro y las instaló.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Devuélvase a TANGORA STUDIO INTERIORISMO Y DECORACION S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Devuélvase a TANGORA STUDIO INTERIORISMO Y DECORACION S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

