Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 541/2025 de 19 de enero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 186 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100069

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:264

Núm. Roj: SAP BI 264:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000042/2026

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección 4ª, constituida por quien figura arriba como tribunal unipersonal, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 541/2025, derivados de los autos de Juicio Verbal nº 391/2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. El recurso se plantea por RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, con asistencia letrada de Dª NATALIA GÓMEZ BERNARDO y D. MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia de 8 de abril de 2025. Son parte apelada D. Humberto, D. Antonio, Dª Milagrosa Y Dª Celsa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARRUZA DOUEIL, con asistencia letrada de Dª ISABEL GOROSTIAGA PÉREZ.

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal nº 391/2024, sentencia de 8 de abril de 2025, cuyo fallo establece:

«Es estimada la demanda referida en el encabezamiento condenando a la demandada a abonar a la parte actora el 5 % del precio de venta de cada uno de los 4 vehículos adquiridos, con sus intereses legales y las costas de este procedimiento»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., en el que se alegaba:

2.1.- Infracción legal por omisión de un pronunciamiento en la sentencia sobre la falta de legitimación de la parte actora respecto del vehículo matrícula NUM000 por el que reclama al tratarse de un vehículo de ocasión.

2.2.- Infracción del art. 1968 del Código Civil en relación con la STJUE de 18 de abril de 2024, C-604/21, Heureka v. Google, en tanto que la parte actora tuvo conocimiento de los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda en julio de 2015, con la publicación de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, Expediente NUM001, fabricantes de automóviles.

2.3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art. 1902 del Código Civil, ya que el juzgado ha presumido iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución.

2.4.- Infracción de las normas reguladora de la carga de la prueba en relación con el art. 1902 del Código Civil, ya que la falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

2.5.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con la valoración del informe pericial de RBB aportada por la apelante.

2.6.- Subsidiariamente, improcedencia de acudir a una estimación judicial del daño.

2.7.- Subsidiariamente, improcedente condena al pago de las costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

3.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de mayo de 2025, dándose traslado a la representación de D. Humberto, D. Antonio, Dª Milagrosa y Dª Celsa, que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 541/2025 de Registro,y turnarse a ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.-En resolución posterior se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 13 de enero de 2025.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-D. Humberto, D. Antonio, Dª Milagrosa y Dª Celsa han formulado demanda frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en adelante Renault), alegando que cada uno había comprado un vehículo. Relatan cómo el 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución que sancionó a la demandada y otras empresas del mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor, apreciando infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Añade que recurrida la sanción la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó diversas sentencias que desestimaron tales recursos. Aporta un dictamen pericial de los profesores de la Universidad del País Vasco Ciarreta, Víctor y Pablo, en el que se basa para afirmar que como consecuencia de la actuación por la que la demandada fue sancionada, un cártel, abonó un sobreprecio que reclama más los intereses desde la fecha del pago, que reclama en virtud de lo dispuesto en el art. 72 LDC, por los daños y perjuicios derivados de la infracción de normas de competencia, citando además normas nacionales y europeas y jurisprudencia.

8.-Renault compareció y esgrime prescripción extintiva de la acción, alegando que la demanda se presentó fuera del plazo de un año establecido por el Código Civil, dado que los hechos que fundamentan la reclamación se remontan a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015. Cuestiona la legitimación activa de uno de los demandantes, que compró el vehículo matrícula NUM000, por ser un vehículo de ocasión, de modo que entiende no puede reclamar porque el legitimado sería el primer comprador del vehículo en cuestión. En cuanto a los hechos, sostiene que la parte actora no ha acreditado adecuadamente la existencia de un daño ni su cuantificación, argumentando que los informes periciales presentados son insuficientes y carecen de rigor técnico. Critica la metodología utilizada en el dictamen pericial de la parte actora, señalando que no se han considerado adecuadamente los precios de venta reales ni los descuentos aplicados, lo que podría llevar a una sobreestimación del daño. Asimismo, se argumenta que las conductas sancionadas por la CNMC no necesariamente causaron un perjuicio a los demandantes, dado que durante el periodo de infracción se produjo una crisis económica que afectó los precios de los vehículos. Concluye solicitando la desestimación de la demanda por falta de prueba del daño y por la inadecuada cuantificación del mismo, así como la imposición de costas a la parte actora.

9.-Celebrada vista del juicio verbal se dicta la sentencia recurrida, que estima que la conducta anticompetitiva sancionada por la CNMC tuvo como resultado un sobrecoste en los vehículos comercializados durante el período que duró el cártel, que calcula en un 5 % del valor de vehículo, en los términos que se recogen en §1, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Contra dicha resolución se alza Renault por los motivos resumidos en §2. Se opone al recurso la otra parte.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa

11.-En el primer motivo del recurso se discute la falta de legitimación activa de D. Humberto, comprador del vehículo matrícula NUM000, denunciando que la sentencia omitió pronunciamiento sobre esta cuestión que planteó oportunamente al contestar la demanda, por lo que considera vulnerado el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) . Entiende que limitarse a decir que el actor compró el coche elude resolver sobre su alegación de que era un vehículo de ocasión, es decir, de segunda mano, de modo que sólo el primer adquirente habría padecido el pretendido sobreprecio, sin que haya prueba de que también se le haya trasladado en esta segunda operación.

12.-La parte apelada niega que la sentencia haya eludido la cuestión y de que se trate de un vehículo de segunda mano, afirmando que era un vehículo nuevo, que se adquirió a un concesionario de la red Renault dentro del periodo en que, según la resolución de la CNMC, operó el cártel y por tanto tuvo lugar la conducta anticompetitiva.

13.-El art. 218 LEC exige que se den respuesta a todas las alegaciones de las partes y en este caso la sentencia apelada indica que todos los compradores de vehículos durante el tiempo en que operó el cártel pueden reclamar a los componentes del mismo. Cierto es que no resuelve si también pueden hacerlo los compradores de vehículos de segunda mano, pero con ello no incurre en incongruencia, sino en falta de motivación. Pero para que tal omisión pudiera apreciarse, tendría que haberse acreditado la afirmación de la marca, es decir, que el vehículo que se vendió no era nuevo.

14.-Como la marca no aportó ninguna prueba de que el vehículo vendido no fuera nuevo, sólo puede analizarse la documental que presenta la actora en su demanda, que el caso del vehículo matriculado NUM000 es el conjunto documental nº 1, documento nº 3 del índice electrónico. Esa prueba no evidencia que el vehículo hubiera tenido un anterior propietario, porque el hecho de que se use la expresión «Renault ocasión» no justifica, por sí solo, la pretendida reventa del coche. Lo único que aparece en el permiso de circulación es que el vehículo procede de la Unión Europea. La operación tuvo lugar el 24 de febrero de 2006, como revela el encargo y recibo aportados, y esa la fecha que figura en el permiso de circulación del vehículo es 24 de abril de 2006, por lo que no hay dato alguno, salvo la afirmación de la marca, de que el vehículo había tenido un dueño anterior. Tampoco aparece nada en la ficha técnica del vehículo. Así que en ninguno de los cuatro documentos aportados por el demandante para demostrar la adquisición del vehículo consta que el vehículo no fuera nuevo, por lo que el presupuesto en el que sostiene su alegación sobre la pretendida falta de legitimación activa del Sr. Humberto carece de prueba, lo que determina la desestimación del motivo, que tampoco hubiera sido acogido de haberse probado que el vehículo lo adquiere la propia concesionaria para luego revenderlo, puesto que al margen de la falta de prueba, muchos de estos concesionarios también están incluidos en el cártel y colaboraron en la conducta anticompetitiva, trasladando a los compradores sus consecuencias, sin que puedan al tiempo ser perjudicados y beneficiarios del cártel.

TERCERO.- De la prescripción

15.-La marca sostiene en segundo lugar, como hizo en primera instancia, que la acción está prescrita. Entiende que debió ejercerse a partir de que el 23 de julio de 2015 la CNMC tomara su decisión en el Expediente NUM001, fabricantes de automóviles, apoyando su tesis de que ese el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción conforme al art. 1968 del Código Civil (CCv) en la STJUE de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka v. Google, ECLI: EU:C:2024:324, pues en su opinión a partir de entonces la parte demandante tuvo conocimiento de los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda.

16.-La resolución Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tomó su decisión, que afecta a RENAULT, el 23 julio 2015, decisión que no se publica en el Boletín Oficial del Estado. Dentro del término para verificarlo RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. impugnó tal decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que desestima su recurso en la citada STS 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878. Mientras se resuelve ese proceso se publica el RDL 9/2017, de 26 de mayo, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, que reforma la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Esta reforma establece una nueva redacción al art. 74, cuyo apartado primero dispone un término de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del derecho de la competencia. Ese término comienza, según el art. 74.2 LDC desde que cesa la infracción y el demandante tenga o haya podido tener conocimiento de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de infracción, el perjuicio ocasionado y la identidad del infractor. Finalmente el art. 74.3 LDC dispone la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador, como aconteció en este caso, que se alza cuando recaiga «la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme».

17.-Atendiendo a tal regulación la sentencia recurrida, argumentando por remisión a la sentencia de otro órgano, entiende que la acción está vigente. Según el apelante no debiera ser así, por entender que pudo ejercitarse la acción follow-ona partir de la decisión de la CNMC, o al menos desde la nota de prensa emitida el 28 de julio de 2015, difundiendo el contenido de la resolución, pero tanto el art. 1969 CCv, que se esgrime en el recurso, como la jurisprudencia, exigen «aptitud plena para litigar» ( STS 334/2015, de 8 junio, rec. 2027/2014, ECLI:ES:TS:2015:2448, 92/2021, de 22 febrero, rec. 3135/2018, ECLI:ES:TS:2021:626, 780/2021, de 15 noviembre, rec. 5610/2018, ECLI:ES:TS:2021:4343), que no concurre ante una decisión claudicante de la CNMC. Sería una irresponsabilidad de la asistencia letrada del demandante del cártel del automóvil interponer una acción consecutiva a la constatación de la conducta anticompetitiva cuando ésta puede dejarse sin efecto al haber sido recurrida por la marca sancionada, arrastrando en tal suerte adversa al cliente que ejercitaba una acción follow-on.Es razonable aguardar a que adquiera firmeza para plantear la reclamación, que es además lo que la norma ha establecido en el art. 74 LCD tras su reforma por el RDL 9/2017, después de que se dictara la decisión y antes de que resolviera el Tribunal Supremo.

18.-La STJUE de 22 de junio 2022, C-267/2020, ECLI:EU:C:2022:494, asunto Volvo, corrobora en su §56 lo expuesto, al concluir «... los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños».Esgrime no obstante el apelante la STJUE de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka v. Google, ECLI: EU:C:2024:324, resolución que no afecta al cártel del automóvil, sino a una práctica anticompetitiva de Google en relación con un posible abuso de posición dominante en el ámbito de la búsqueda en línea. Además lo que tal resolución indica es que cabe plantear una acción follow-ono consecutiva, aunque se recurran decisiones de las autoridades de defensa de la competencia, como sucedió con la Comisión Europea en el caso Google citado o en el cártel de los camiones, o como ha acontecido con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en nuestro caso.

19.-Sin embargo lo que se discute en este caso no es la incuestionable viabilidad de las acciones en tal caso, sino el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción en caso de que se recurra la sanción administrativa por actuación anticompetitiva. La hermenéutica más concorde con el ordenamiento jurídico es la que considera que el plazo de prescripción se inicia cuando el afectado por el daño tiene la seguridad jurídica de que la apreciación de la conducta anticompetitiva en la que funda su acción consecutiva se ratifica por los tribunales ante los que se cuestionó, en este caso por los distintos integrantes del llamado cártel del automóvil que sancionó la CNMC. Es decir, a partir de que se dictaran las STS, Sala 3ª, 531/2021, de 20 abril, rec. 2681/2020, ECLI:ES:TS:2021:1795; 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878; 640/2021, de 6 de mayo, rec. 2193/2020, ECLI:ES:TS:2021:2019; 675/2021, de 13 mayo, rec. 3907/2020, ECLI:ES:TS:2021:2020; 683/2021, de 13 mayo, rec. 2745/2020, ECLI:ES:TS:2021:2047; 684/2021, de 13 mayo, rec. 2720/2020, ECLI:ES:TS:2021:2040; 689/2021, de 19 mayo, rec. 2218/2020, ECLI:ES:TS:2021:2021; 705/2021, de 19 mayo, rec. 3019/2020, ECLI:ES:TS:2021:2037; 759/2021, de 31 mayo, rec. 2181/2020, ECLI:ES:TS:2021:2286; 807/2021, de 7 junio, rec. 5428/2020, ECLI:ES:TS:2021:2439; 1145/2021, de 17 septiembre, rec. 5409/2020, ECLI:ES:TS:2021:3476; 1171/2021, de 27 septiembre, rec. 2593/2020, ECLI:ES:TS:2021:3582; 1205/2021, de 5 octubre, rec. 5807/2020, ECLI:ES:TS:2021:3623; y 1420/2021, de 1 diciembre, rec. 7267/2020, ECLI:ES:TS:2021:4535.

20.-También se argumenta que no se ha respetado el plazo de un año que dispone el art. 1968 CCv, al presentarse la demanda posteriormente, ya fenecida la acción. La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, que desestima las pretensiones de Renault contra la decisión de la CNMC, es de 6 de mayo de 2020. Desde entonces la parte demandante ha formulado reclamaciones extrajudiciales que figuran como doc. nº 7 de la demanda, 9 del índice electrónico, que han interrumpido la prescripción hasta la formulación de la demanda, por lo que la acción permanece incólume.

21.-Por otro lado la jurisprudencia ha establecido la necesaria interpretación restrictiva de la razones para las que fenezca la acción, pues según la STS 877/2005, de 2 noviembre, rec. 605/1999, ECLI:ES:TS:2005:667, "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo"y en el mismo sentido, las STS 1221/2001, de 19 diciembre, rec. 2667/1997, ECLI:ES:TS:2001:10050, STS 623/2016, de 20 octubre, rec. 1880/2014, ECLI:ES:TS:2016:4539, 708/2016, de 25 noviembre, rec. 2642/2014, ECLI:ES:TS:2016:5229, 721/2016, de 5 diciembre, rec. 2987/2014, ECLI:ES:TS:2016:5311, STS 142/2020, de 2 marzo, rec. 2958/2017, ECLI:ES:TS:2020:702, STS 279/2020, de 10 junio, rec. 2770/2017, ECLI:ES:TS:2020:2200, y STS 182/2021, de 30 marzo, rec. 267/2018, ECLI:ES:TS:2021:1265.

22.-En consecuencia, y como hemos dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 221/2024, de 2 abril, rec. 7/2024, ECLI:ES:APBI:2024:849, 440/2024, de 19 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, 541/2024, de 12 noviembre, rec. 631/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1442, 147/2025, de 4 marzo, rec. 382/2024, ECLI:ES:APBI:2025:629, 790/2025, de 22 diciembre, rec. 173/2025, 794/2025, de 22 diciembre, rec. 270/2025, entre otras, la acción ejercitada permanece incólume y por ello se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- De la prueba del daño

23.-Se alega a continuación infracciónlegal por aplicación incorrecta del art. 1902 CCv, ya que el juzgado ha presumido iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución. Entiende el recurrente que no hay prueba de los daños, que como exige el art. 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), corresponde acreditar a quien dice haberlos sufrido. Entiende que la sentencia aplica una inaceptable presunción iuris et de iureincompatible con el art. 386 CCv.

24.-A esta cuestión ya hemos dado respuesta en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, de 10 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, donde indicábamos:

«1.- No prosperan las alegaciones vertidas por la apelada Toyota España SLU sobre la imposibilidad de la aplicación de la presunción legal del daño, ya que el contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio.

Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), "n concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea". Es doctrina del Alto Tribunal que "las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022).

Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional, vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C557/21 , a. Courage. No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo". En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño.

Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Como dijimos "estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva". Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, sí condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

25.-Añade la mencionada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, lo siguiente:

«3.- Rechazo la alegación manifestada por la demandada Toyota España SLU en su recurso de apelación para provocar la desestimación de la pretensión ejercitada, ya que en virtud de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad Renault España SLU fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013; y respecto de los vehículos marca Lexus, desde octubre de 2007.

Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 46/2023 de 16 de febrero de 2024 :

".- La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

3.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

3.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

3.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

3.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).

4.- A la entidad demandada "RENAULT ESPAÑA, S.A.U." se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, si bien se precisa que respecto de los vehículos marca LEXUS, la comercialización por RENAULT se inició en octubre de 2007 (documento nº 4 de la demanda).

5.- La sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por "RENAULT IBÉRICA, S.A.U." contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí demandada contra la anterior sentencia"».La aplicación de esta argumentación al presente motivo, supone su desestimación en el presente caso.

QUINTO.- De la cuantificación del daño

26.-Seguidamente alega la parte apelación infracción de las normas reguladora de la carga de la prueba en relación con el art. 1902 del Código Civil, ya que la falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda. Sostiene el recurrente que han de atenderse las previsiones sobre la carga de la prueba del art. 217.1 y 2 LEC, la exigencia del art. 76.1 LDC y descarar que se fije el daño por simple conjeturas, como dice la jurisprudencia.

27.-Recordaremos que en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887, dijimos que puede determinarse el importe indemnizable, conforme al esgrimido art. 1902 del Código Civil (CCv), pues «El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio».

28.-En la misma resolución añadíamos que «Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), " en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea ". Es doctrina del Alto Tribunal que " las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel "( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 ). Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional (vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C-557/21 , a. Courage). No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo"».

29.-La citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887, proseguía indicando que «En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño. Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

30.-Usando la misma argumentación del precedente de este mismo tribunal que se acaba de citar, añadiremos, como entonces, que «La existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE . La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)».

31.-En nuestro caso, por tanto, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en fundamentos anteriores. Su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. La prueba pericial disponible ofrece un criterio que supone que la apelante, actora en la instancia, cumple con la obligación de hacer un esfuerzo probatorio suficiente para justificar el importe del sobreprecio. En este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2021:884, cuando afirma que en estos en los asuntos de cárteles la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, de 12 junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472, las propias características del cártel contribuyen a considerar que la posible falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, Volvo Daf Trucks, al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron, que en España es el art. 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/2023, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras).

32.-En la citada STS 927/2023 se considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición del camión. Esta Audiencia en resoluciones anteriores sobre el cártel de camiones ha fijado un porcentaje similar al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño, siguiendo los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que en este caso no se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior al 5% del precio de los coches, se considera prudente y razonable fijar una proporción semejante, es decir, el 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ( STS 924/2023, de 12 de junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472). Por ello el motivo no se acoge.

SEXTO.- De la valoración de los dictámenes periciales

33.-También sostiene la parte recurrente la incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con la valoración del informe pericial de RBB aportada por la apelante. Reproduce ampliamente el contenido de tal dictamen, defiende su plausibilidad, discute las críticas que hace la sentencia a tal prueba, por infundadas, recuerda las características del mercado de automóviles y la naturaleza de la información intercambiada, y por todo ello entiende debió atenderse a sus conclusiones.

34.-La prueba pericial de los distintos informes ha de ser valorada con arreglo a la sana crítica que ordena el art. 348 LEC y la STS 465/2015, de 9 de septiembre, rec. 545/2014, ECLI:ES:TS:2015:3707, atendiendo además a los restantes medios de prueba disponibles. En este caso además de la aportada con Renault, contamos con el informe pericial de la parte actora. El de la parte demandada analiza sin duda las circunstancias del mercado del automóvil, pero sobre todo trata de desacreditar el dictamen presentado por la parte actora, desmintiendo sus conclusiones. El informe de la actora se acompaña como doc. nº 6 de la demanda, 8 del índice electrónico, pese a la crítica que recibe del apelante recoge una hipótesis razonable, basando en los datos que estaban disponible y que la marca, si quería se completaran, pudo aportar. Podrá discrepar la parte de los criterios empleados, pero los profesores del Departamento de Análisis Económico de la Facultad de Economía y Empresa de tal universidad concluyen, tras las explicaciones que son claras y comprensibles, el alcance del daño que supuso el cártel. Hay, en consecuencia, una base seria para constatar el alcance del daño causado.

35.-Podrá parecer más o menos riguroso el dictamen aportado, pero lo que no se le puede reprochar es que no utilice uno de los métodos que establece la guía. Cabe discrepar legítimamente de sus conclusiones, pero no puede apartarse por preferir el apelante el que se elaboró a su instancia, que sin duda es riguroso, pero no impide dar preferencia al de la parte actora. Las razones que esgrime contra el informe de la actora no impiden constatar que el daño se produjo y que debe valorarse, sin que sea admisible, como sostiene, concluir que en realidad no lo hubo. Esa conclusión no puede compartirse, puesto que la existencia misma del cártel supone un daño, que será difícil de cuantificar pero no es admisible descartar.

36.-Recordaremos al respecto, como indicamos en la ya mencionada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, que la existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE .

SÉPTIMO.- De la estimación judicial del daño

37.-De modo subsidiario el apelante sostiene la improcedencia de acudir a una estimación judicial del daño. Considera que es contrario al art. 17.1 de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, la DT 1ª del RDL 9/2017, y la jurisprudencia nacional y del TJUE. Además entiende que no se dan los requisitos del art. 76.2 LDC.

38.-La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

39.-En nuestro caso consta acreditado el daño con el dictamen pericial de la parte actora, aunque se pueda discutir su alcance. Como sucede en el denominado cártel de los camiones, es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. No obstante, no existe prueba suficiente para concretar el importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, aunque la parte demandante cumple con la obligación de hacer un esfuerzo probatorio para justificar dicho importe. Que la sentencia recurrida no asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013), cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.

40.-Precisamente en ese contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC, de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconocen los párrafos 100 y ss de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, asunto Volvo. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, los defectos de un informe presentado por la parte actora para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras). Por ello el motivo se desestima.

OCTAVO.-De las costas en la instancia

41.-Finalmente sostiene la parte apelante que es improcedente condena al pago de las costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda, citando lo que al respecto dispone el art. 398.2 LEC. Asegura que la sentencia apelada descartó la pericial que sustenta la cuantificación sobre cuya base sustentaba la parte actora su pretensión, que entiende sería alrededor del 10 % del precio de adquisición del vehículo. Recuerda las exigencias del principio del vencimiento objetivo y entiende, por todo ello, que es improcedente la condena al pago de las costas.

42.-La parte demandante reclamaba por cuatro vehículos diversas cantidades con carácter principal. Sin embargo, de modo subsidiario pedía lo que sentencia ha dado, es decir, el 5 % del precio de venta de los vehículos. Como ha indicado, entre otras, la STS 173/2016, de 17 de marzo, rec. 2532/2013, ECLI:ES:TS:2016:1321, la estimación de una pretensión subsidiaria supone acoger íntegramente la pretensión del actor, por lo que procede la condena en costas y ello supone la desestimación de este último motivo de apelación y, por lo tanto, del recurso.

NOVENO.- Depósito para recurrir

43.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

DÉCIMO.- Costas de apelación

44.-A la vista del art. 398 LEC se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., frente a la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el juicio verbal nº 391/2024.

II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARal recurrente al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Frente a la presente resolución no cabe recurso ( art. 477.1 LEC) .

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por el magistrado que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Juicio Verbal nº 391/2024, sentencia de 8 de abril de 2025, cuyo fallo establece:

«Es estimada la demanda referida en el encabezamiento condenando a la demandada a abonar a la parte actora el 5 % del precio de venta de cada uno de los 4 vehículos adquiridos, con sus intereses legales y las costas de este procedimiento»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., en el que se alegaba:

2.1.- Infracción legal por omisión de un pronunciamiento en la sentencia sobre la falta de legitimación de la parte actora respecto del vehículo matrícula NUM000 por el que reclama al tratarse de un vehículo de ocasión.

2.2.- Infracción del art. 1968 del Código Civil en relación con la STJUE de 18 de abril de 2024, C-604/21, Heureka v. Google, en tanto que la parte actora tuvo conocimiento de los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda en julio de 2015, con la publicación de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, Expediente NUM001, fabricantes de automóviles.

2.3.- Infracción legal por aplicación incorrecta del art. 1902 del Código Civil, ya que el juzgado ha presumido iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución.

2.4.- Infracción de las normas reguladora de la carga de la prueba en relación con el art. 1902 del Código Civil, ya que la falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda.

2.5.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con la valoración del informe pericial de RBB aportada por la apelante.

2.6.- Subsidiariamente, improcedencia de acudir a una estimación judicial del daño.

2.7.- Subsidiariamente, improcedente condena al pago de las costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

3.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 26 de mayo de 2025, dándose traslado a la representación de D. Humberto, D. Antonio, Dª Milagrosa y Dª Celsa, que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 541/2025 de Registro,y turnarse a ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.-En resolución posterior se señaló para deliberación, votación y fallo, el siguiente día 13 de enero de 2025.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-D. Humberto, D. Antonio, Dª Milagrosa y Dª Celsa han formulado demanda frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en adelante Renault), alegando que cada uno había comprado un vehículo. Relatan cómo el 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución que sancionó a la demandada y otras empresas del mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor, apreciando infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Añade que recurrida la sanción la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó diversas sentencias que desestimaron tales recursos. Aporta un dictamen pericial de los profesores de la Universidad del País Vasco Ciarreta, Víctor y Pablo, en el que se basa para afirmar que como consecuencia de la actuación por la que la demandada fue sancionada, un cártel, abonó un sobreprecio que reclama más los intereses desde la fecha del pago, que reclama en virtud de lo dispuesto en el art. 72 LDC, por los daños y perjuicios derivados de la infracción de normas de competencia, citando además normas nacionales y europeas y jurisprudencia.

8.-Renault compareció y esgrime prescripción extintiva de la acción, alegando que la demanda se presentó fuera del plazo de un año establecido por el Código Civil, dado que los hechos que fundamentan la reclamación se remontan a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015. Cuestiona la legitimación activa de uno de los demandantes, que compró el vehículo matrícula NUM000, por ser un vehículo de ocasión, de modo que entiende no puede reclamar porque el legitimado sería el primer comprador del vehículo en cuestión. En cuanto a los hechos, sostiene que la parte actora no ha acreditado adecuadamente la existencia de un daño ni su cuantificación, argumentando que los informes periciales presentados son insuficientes y carecen de rigor técnico. Critica la metodología utilizada en el dictamen pericial de la parte actora, señalando que no se han considerado adecuadamente los precios de venta reales ni los descuentos aplicados, lo que podría llevar a una sobreestimación del daño. Asimismo, se argumenta que las conductas sancionadas por la CNMC no necesariamente causaron un perjuicio a los demandantes, dado que durante el periodo de infracción se produjo una crisis económica que afectó los precios de los vehículos. Concluye solicitando la desestimación de la demanda por falta de prueba del daño y por la inadecuada cuantificación del mismo, así como la imposición de costas a la parte actora.

9.-Celebrada vista del juicio verbal se dicta la sentencia recurrida, que estima que la conducta anticompetitiva sancionada por la CNMC tuvo como resultado un sobrecoste en los vehículos comercializados durante el período que duró el cártel, que calcula en un 5 % del valor de vehículo, en los términos que se recogen en §1, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Contra dicha resolución se alza Renault por los motivos resumidos en §2. Se opone al recurso la otra parte.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa

11.-En el primer motivo del recurso se discute la falta de legitimación activa de D. Humberto, comprador del vehículo matrícula NUM000, denunciando que la sentencia omitió pronunciamiento sobre esta cuestión que planteó oportunamente al contestar la demanda, por lo que considera vulnerado el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) . Entiende que limitarse a decir que el actor compró el coche elude resolver sobre su alegación de que era un vehículo de ocasión, es decir, de segunda mano, de modo que sólo el primer adquirente habría padecido el pretendido sobreprecio, sin que haya prueba de que también se le haya trasladado en esta segunda operación.

12.-La parte apelada niega que la sentencia haya eludido la cuestión y de que se trate de un vehículo de segunda mano, afirmando que era un vehículo nuevo, que se adquirió a un concesionario de la red Renault dentro del periodo en que, según la resolución de la CNMC, operó el cártel y por tanto tuvo lugar la conducta anticompetitiva.

13.-El art. 218 LEC exige que se den respuesta a todas las alegaciones de las partes y en este caso la sentencia apelada indica que todos los compradores de vehículos durante el tiempo en que operó el cártel pueden reclamar a los componentes del mismo. Cierto es que no resuelve si también pueden hacerlo los compradores de vehículos de segunda mano, pero con ello no incurre en incongruencia, sino en falta de motivación. Pero para que tal omisión pudiera apreciarse, tendría que haberse acreditado la afirmación de la marca, es decir, que el vehículo que se vendió no era nuevo.

14.-Como la marca no aportó ninguna prueba de que el vehículo vendido no fuera nuevo, sólo puede analizarse la documental que presenta la actora en su demanda, que el caso del vehículo matriculado NUM000 es el conjunto documental nº 1, documento nº 3 del índice electrónico. Esa prueba no evidencia que el vehículo hubiera tenido un anterior propietario, porque el hecho de que se use la expresión «Renault ocasión» no justifica, por sí solo, la pretendida reventa del coche. Lo único que aparece en el permiso de circulación es que el vehículo procede de la Unión Europea. La operación tuvo lugar el 24 de febrero de 2006, como revela el encargo y recibo aportados, y esa la fecha que figura en el permiso de circulación del vehículo es 24 de abril de 2006, por lo que no hay dato alguno, salvo la afirmación de la marca, de que el vehículo había tenido un dueño anterior. Tampoco aparece nada en la ficha técnica del vehículo. Así que en ninguno de los cuatro documentos aportados por el demandante para demostrar la adquisición del vehículo consta que el vehículo no fuera nuevo, por lo que el presupuesto en el que sostiene su alegación sobre la pretendida falta de legitimación activa del Sr. Humberto carece de prueba, lo que determina la desestimación del motivo, que tampoco hubiera sido acogido de haberse probado que el vehículo lo adquiere la propia concesionaria para luego revenderlo, puesto que al margen de la falta de prueba, muchos de estos concesionarios también están incluidos en el cártel y colaboraron en la conducta anticompetitiva, trasladando a los compradores sus consecuencias, sin que puedan al tiempo ser perjudicados y beneficiarios del cártel.

TERCERO.- De la prescripción

15.-La marca sostiene en segundo lugar, como hizo en primera instancia, que la acción está prescrita. Entiende que debió ejercerse a partir de que el 23 de julio de 2015 la CNMC tomara su decisión en el Expediente NUM001, fabricantes de automóviles, apoyando su tesis de que ese el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción conforme al art. 1968 del Código Civil (CCv) en la STJUE de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka v. Google, ECLI: EU:C:2024:324, pues en su opinión a partir de entonces la parte demandante tuvo conocimiento de los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda.

16.-La resolución Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tomó su decisión, que afecta a RENAULT, el 23 julio 2015, decisión que no se publica en el Boletín Oficial del Estado. Dentro del término para verificarlo RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. impugnó tal decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que desestima su recurso en la citada STS 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878. Mientras se resuelve ese proceso se publica el RDL 9/2017, de 26 de mayo, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, que reforma la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Esta reforma establece una nueva redacción al art. 74, cuyo apartado primero dispone un término de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del derecho de la competencia. Ese término comienza, según el art. 74.2 LDC desde que cesa la infracción y el demandante tenga o haya podido tener conocimiento de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de infracción, el perjuicio ocasionado y la identidad del infractor. Finalmente el art. 74.3 LDC dispone la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador, como aconteció en este caso, que se alza cuando recaiga «la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme».

17.-Atendiendo a tal regulación la sentencia recurrida, argumentando por remisión a la sentencia de otro órgano, entiende que la acción está vigente. Según el apelante no debiera ser así, por entender que pudo ejercitarse la acción follow-ona partir de la decisión de la CNMC, o al menos desde la nota de prensa emitida el 28 de julio de 2015, difundiendo el contenido de la resolución, pero tanto el art. 1969 CCv, que se esgrime en el recurso, como la jurisprudencia, exigen «aptitud plena para litigar» ( STS 334/2015, de 8 junio, rec. 2027/2014, ECLI:ES:TS:2015:2448, 92/2021, de 22 febrero, rec. 3135/2018, ECLI:ES:TS:2021:626, 780/2021, de 15 noviembre, rec. 5610/2018, ECLI:ES:TS:2021:4343), que no concurre ante una decisión claudicante de la CNMC. Sería una irresponsabilidad de la asistencia letrada del demandante del cártel del automóvil interponer una acción consecutiva a la constatación de la conducta anticompetitiva cuando ésta puede dejarse sin efecto al haber sido recurrida por la marca sancionada, arrastrando en tal suerte adversa al cliente que ejercitaba una acción follow-on.Es razonable aguardar a que adquiera firmeza para plantear la reclamación, que es además lo que la norma ha establecido en el art. 74 LCD tras su reforma por el RDL 9/2017, después de que se dictara la decisión y antes de que resolviera el Tribunal Supremo.

18.-La STJUE de 22 de junio 2022, C-267/2020, ECLI:EU:C:2022:494, asunto Volvo, corrobora en su §56 lo expuesto, al concluir «... los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños».Esgrime no obstante el apelante la STJUE de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka v. Google, ECLI: EU:C:2024:324, resolución que no afecta al cártel del automóvil, sino a una práctica anticompetitiva de Google en relación con un posible abuso de posición dominante en el ámbito de la búsqueda en línea. Además lo que tal resolución indica es que cabe plantear una acción follow-ono consecutiva, aunque se recurran decisiones de las autoridades de defensa de la competencia, como sucedió con la Comisión Europea en el caso Google citado o en el cártel de los camiones, o como ha acontecido con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en nuestro caso.

19.-Sin embargo lo que se discute en este caso no es la incuestionable viabilidad de las acciones en tal caso, sino el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción en caso de que se recurra la sanción administrativa por actuación anticompetitiva. La hermenéutica más concorde con el ordenamiento jurídico es la que considera que el plazo de prescripción se inicia cuando el afectado por el daño tiene la seguridad jurídica de que la apreciación de la conducta anticompetitiva en la que funda su acción consecutiva se ratifica por los tribunales ante los que se cuestionó, en este caso por los distintos integrantes del llamado cártel del automóvil que sancionó la CNMC. Es decir, a partir de que se dictaran las STS, Sala 3ª, 531/2021, de 20 abril, rec. 2681/2020, ECLI:ES:TS:2021:1795; 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878; 640/2021, de 6 de mayo, rec. 2193/2020, ECLI:ES:TS:2021:2019; 675/2021, de 13 mayo, rec. 3907/2020, ECLI:ES:TS:2021:2020; 683/2021, de 13 mayo, rec. 2745/2020, ECLI:ES:TS:2021:2047; 684/2021, de 13 mayo, rec. 2720/2020, ECLI:ES:TS:2021:2040; 689/2021, de 19 mayo, rec. 2218/2020, ECLI:ES:TS:2021:2021; 705/2021, de 19 mayo, rec. 3019/2020, ECLI:ES:TS:2021:2037; 759/2021, de 31 mayo, rec. 2181/2020, ECLI:ES:TS:2021:2286; 807/2021, de 7 junio, rec. 5428/2020, ECLI:ES:TS:2021:2439; 1145/2021, de 17 septiembre, rec. 5409/2020, ECLI:ES:TS:2021:3476; 1171/2021, de 27 septiembre, rec. 2593/2020, ECLI:ES:TS:2021:3582; 1205/2021, de 5 octubre, rec. 5807/2020, ECLI:ES:TS:2021:3623; y 1420/2021, de 1 diciembre, rec. 7267/2020, ECLI:ES:TS:2021:4535.

20.-También se argumenta que no se ha respetado el plazo de un año que dispone el art. 1968 CCv, al presentarse la demanda posteriormente, ya fenecida la acción. La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, que desestima las pretensiones de Renault contra la decisión de la CNMC, es de 6 de mayo de 2020. Desde entonces la parte demandante ha formulado reclamaciones extrajudiciales que figuran como doc. nº 7 de la demanda, 9 del índice electrónico, que han interrumpido la prescripción hasta la formulación de la demanda, por lo que la acción permanece incólume.

21.-Por otro lado la jurisprudencia ha establecido la necesaria interpretación restrictiva de la razones para las que fenezca la acción, pues según la STS 877/2005, de 2 noviembre, rec. 605/1999, ECLI:ES:TS:2005:667, "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo"y en el mismo sentido, las STS 1221/2001, de 19 diciembre, rec. 2667/1997, ECLI:ES:TS:2001:10050, STS 623/2016, de 20 octubre, rec. 1880/2014, ECLI:ES:TS:2016:4539, 708/2016, de 25 noviembre, rec. 2642/2014, ECLI:ES:TS:2016:5229, 721/2016, de 5 diciembre, rec. 2987/2014, ECLI:ES:TS:2016:5311, STS 142/2020, de 2 marzo, rec. 2958/2017, ECLI:ES:TS:2020:702, STS 279/2020, de 10 junio, rec. 2770/2017, ECLI:ES:TS:2020:2200, y STS 182/2021, de 30 marzo, rec. 267/2018, ECLI:ES:TS:2021:1265.

22.-En consecuencia, y como hemos dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 221/2024, de 2 abril, rec. 7/2024, ECLI:ES:APBI:2024:849, 440/2024, de 19 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, 541/2024, de 12 noviembre, rec. 631/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1442, 147/2025, de 4 marzo, rec. 382/2024, ECLI:ES:APBI:2025:629, 790/2025, de 22 diciembre, rec. 173/2025, 794/2025, de 22 diciembre, rec. 270/2025, entre otras, la acción ejercitada permanece incólume y por ello se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- De la prueba del daño

23.-Se alega a continuación infracciónlegal por aplicación incorrecta del art. 1902 CCv, ya que el juzgado ha presumido iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución. Entiende el recurrente que no hay prueba de los daños, que como exige el art. 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), corresponde acreditar a quien dice haberlos sufrido. Entiende que la sentencia aplica una inaceptable presunción iuris et de iureincompatible con el art. 386 CCv.

24.-A esta cuestión ya hemos dado respuesta en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, de 10 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, donde indicábamos:

«1.- No prosperan las alegaciones vertidas por la apelada Toyota España SLU sobre la imposibilidad de la aplicación de la presunción legal del daño, ya que el contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio.

Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), "n concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea". Es doctrina del Alto Tribunal que "las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022).

Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional, vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C557/21 , a. Courage. No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo". En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño.

Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Como dijimos "estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva". Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, sí condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

25.-Añade la mencionada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, lo siguiente:

«3.- Rechazo la alegación manifestada por la demandada Toyota España SLU en su recurso de apelación para provocar la desestimación de la pretensión ejercitada, ya que en virtud de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad Renault España SLU fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013; y respecto de los vehículos marca Lexus, desde octubre de 2007.

Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 46/2023 de 16 de febrero de 2024 :

".- La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

3.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

3.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

3.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

3.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).

4.- A la entidad demandada "RENAULT ESPAÑA, S.A.U." se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, si bien se precisa que respecto de los vehículos marca LEXUS, la comercialización por RENAULT se inició en octubre de 2007 (documento nº 4 de la demanda).

5.- La sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por "RENAULT IBÉRICA, S.A.U." contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí demandada contra la anterior sentencia"».La aplicación de esta argumentación al presente motivo, supone su desestimación en el presente caso.

QUINTO.- De la cuantificación del daño

26.-Seguidamente alega la parte apelación infracción de las normas reguladora de la carga de la prueba en relación con el art. 1902 del Código Civil, ya que la falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda. Sostiene el recurrente que han de atenderse las previsiones sobre la carga de la prueba del art. 217.1 y 2 LEC, la exigencia del art. 76.1 LDC y descarar que se fije el daño por simple conjeturas, como dice la jurisprudencia.

27.-Recordaremos que en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887, dijimos que puede determinarse el importe indemnizable, conforme al esgrimido art. 1902 del Código Civil (CCv), pues «El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio».

28.-En la misma resolución añadíamos que «Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), " en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea ". Es doctrina del Alto Tribunal que " las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel "( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 ). Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional (vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C-557/21 , a. Courage). No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo"».

29.-La citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887, proseguía indicando que «En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño. Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

30.-Usando la misma argumentación del precedente de este mismo tribunal que se acaba de citar, añadiremos, como entonces, que «La existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE . La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)».

31.-En nuestro caso, por tanto, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en fundamentos anteriores. Su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. La prueba pericial disponible ofrece un criterio que supone que la apelante, actora en la instancia, cumple con la obligación de hacer un esfuerzo probatorio suficiente para justificar el importe del sobreprecio. En este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2021:884, cuando afirma que en estos en los asuntos de cárteles la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, de 12 junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472, las propias características del cártel contribuyen a considerar que la posible falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, Volvo Daf Trucks, al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron, que en España es el art. 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/2023, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras).

32.-En la citada STS 927/2023 se considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición del camión. Esta Audiencia en resoluciones anteriores sobre el cártel de camiones ha fijado un porcentaje similar al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño, siguiendo los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que en este caso no se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior al 5% del precio de los coches, se considera prudente y razonable fijar una proporción semejante, es decir, el 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ( STS 924/2023, de 12 de junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472). Por ello el motivo no se acoge.

SEXTO.- De la valoración de los dictámenes periciales

33.-También sostiene la parte recurrente la incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con la valoración del informe pericial de RBB aportada por la apelante. Reproduce ampliamente el contenido de tal dictamen, defiende su plausibilidad, discute las críticas que hace la sentencia a tal prueba, por infundadas, recuerda las características del mercado de automóviles y la naturaleza de la información intercambiada, y por todo ello entiende debió atenderse a sus conclusiones.

34.-La prueba pericial de los distintos informes ha de ser valorada con arreglo a la sana crítica que ordena el art. 348 LEC y la STS 465/2015, de 9 de septiembre, rec. 545/2014, ECLI:ES:TS:2015:3707, atendiendo además a los restantes medios de prueba disponibles. En este caso además de la aportada con Renault, contamos con el informe pericial de la parte actora. El de la parte demandada analiza sin duda las circunstancias del mercado del automóvil, pero sobre todo trata de desacreditar el dictamen presentado por la parte actora, desmintiendo sus conclusiones. El informe de la actora se acompaña como doc. nº 6 de la demanda, 8 del índice electrónico, pese a la crítica que recibe del apelante recoge una hipótesis razonable, basando en los datos que estaban disponible y que la marca, si quería se completaran, pudo aportar. Podrá discrepar la parte de los criterios empleados, pero los profesores del Departamento de Análisis Económico de la Facultad de Economía y Empresa de tal universidad concluyen, tras las explicaciones que son claras y comprensibles, el alcance del daño que supuso el cártel. Hay, en consecuencia, una base seria para constatar el alcance del daño causado.

35.-Podrá parecer más o menos riguroso el dictamen aportado, pero lo que no se le puede reprochar es que no utilice uno de los métodos que establece la guía. Cabe discrepar legítimamente de sus conclusiones, pero no puede apartarse por preferir el apelante el que se elaboró a su instancia, que sin duda es riguroso, pero no impide dar preferencia al de la parte actora. Las razones que esgrime contra el informe de la actora no impiden constatar que el daño se produjo y que debe valorarse, sin que sea admisible, como sostiene, concluir que en realidad no lo hubo. Esa conclusión no puede compartirse, puesto que la existencia misma del cártel supone un daño, que será difícil de cuantificar pero no es admisible descartar.

36.-Recordaremos al respecto, como indicamos en la ya mencionada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, que la existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE .

SÉPTIMO.- De la estimación judicial del daño

37.-De modo subsidiario el apelante sostiene la improcedencia de acudir a una estimación judicial del daño. Considera que es contrario al art. 17.1 de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, la DT 1ª del RDL 9/2017, y la jurisprudencia nacional y del TJUE. Además entiende que no se dan los requisitos del art. 76.2 LDC.

38.-La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

39.-En nuestro caso consta acreditado el daño con el dictamen pericial de la parte actora, aunque se pueda discutir su alcance. Como sucede en el denominado cártel de los camiones, es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. No obstante, no existe prueba suficiente para concretar el importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, aunque la parte demandante cumple con la obligación de hacer un esfuerzo probatorio para justificar dicho importe. Que la sentencia recurrida no asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013), cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.

40.-Precisamente en ese contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC, de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconocen los párrafos 100 y ss de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, asunto Volvo. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, los defectos de un informe presentado por la parte actora para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras). Por ello el motivo se desestima.

OCTAVO.-De las costas en la instancia

41.-Finalmente sostiene la parte apelante que es improcedente condena al pago de las costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda, citando lo que al respecto dispone el art. 398.2 LEC. Asegura que la sentencia apelada descartó la pericial que sustenta la cuantificación sobre cuya base sustentaba la parte actora su pretensión, que entiende sería alrededor del 10 % del precio de adquisición del vehículo. Recuerda las exigencias del principio del vencimiento objetivo y entiende, por todo ello, que es improcedente la condena al pago de las costas.

42.-La parte demandante reclamaba por cuatro vehículos diversas cantidades con carácter principal. Sin embargo, de modo subsidiario pedía lo que sentencia ha dado, es decir, el 5 % del precio de venta de los vehículos. Como ha indicado, entre otras, la STS 173/2016, de 17 de marzo, rec. 2532/2013, ECLI:ES:TS:2016:1321, la estimación de una pretensión subsidiaria supone acoger íntegramente la pretensión del actor, por lo que procede la condena en costas y ello supone la desestimación de este último motivo de apelación y, por lo tanto, del recurso.

NOVENO.- Depósito para recurrir

43.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

DÉCIMO.- Costas de apelación

44.-A la vista del art. 398 LEC se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., frente a la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el juicio verbal nº 391/2024.

II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARal recurrente al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Frente a la presente resolución no cabe recurso ( art. 477.1 LEC) .

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por el magistrado que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-D. Humberto, D. Antonio, Dª Milagrosa y Dª Celsa han formulado demanda frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (en adelante Renault), alegando que cada uno había comprado un vehículo. Relatan cómo el 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución que sancionó a la demandada y otras empresas del mercado de distribución y comercialización de vehículos de motor, apreciando infracción del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Añade que recurrida la sanción la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó diversas sentencias que desestimaron tales recursos. Aporta un dictamen pericial de los profesores de la Universidad del País Vasco Ciarreta, Víctor y Pablo, en el que se basa para afirmar que como consecuencia de la actuación por la que la demandada fue sancionada, un cártel, abonó un sobreprecio que reclama más los intereses desde la fecha del pago, que reclama en virtud de lo dispuesto en el art. 72 LDC, por los daños y perjuicios derivados de la infracción de normas de competencia, citando además normas nacionales y europeas y jurisprudencia.

8.-Renault compareció y esgrime prescripción extintiva de la acción, alegando que la demanda se presentó fuera del plazo de un año establecido por el Código Civil, dado que los hechos que fundamentan la reclamación se remontan a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015. Cuestiona la legitimación activa de uno de los demandantes, que compró el vehículo matrícula NUM000, por ser un vehículo de ocasión, de modo que entiende no puede reclamar porque el legitimado sería el primer comprador del vehículo en cuestión. En cuanto a los hechos, sostiene que la parte actora no ha acreditado adecuadamente la existencia de un daño ni su cuantificación, argumentando que los informes periciales presentados son insuficientes y carecen de rigor técnico. Critica la metodología utilizada en el dictamen pericial de la parte actora, señalando que no se han considerado adecuadamente los precios de venta reales ni los descuentos aplicados, lo que podría llevar a una sobreestimación del daño. Asimismo, se argumenta que las conductas sancionadas por la CNMC no necesariamente causaron un perjuicio a los demandantes, dado que durante el periodo de infracción se produjo una crisis económica que afectó los precios de los vehículos. Concluye solicitando la desestimación de la demanda por falta de prueba del daño y por la inadecuada cuantificación del mismo, así como la imposición de costas a la parte actora.

9.-Celebrada vista del juicio verbal se dicta la sentencia recurrida, que estima que la conducta anticompetitiva sancionada por la CNMC tuvo como resultado un sobrecoste en los vehículos comercializados durante el período que duró el cártel, que calcula en un 5 % del valor de vehículo, en los términos que se recogen en §1, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Contra dicha resolución se alza Renault por los motivos resumidos en §2. Se opone al recurso la otra parte.

SEGUNDO.- De la falta de legitimación activa

11.-En el primer motivo del recurso se discute la falta de legitimación activa de D. Humberto, comprador del vehículo matrícula NUM000, denunciando que la sentencia omitió pronunciamiento sobre esta cuestión que planteó oportunamente al contestar la demanda, por lo que considera vulnerado el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC) . Entiende que limitarse a decir que el actor compró el coche elude resolver sobre su alegación de que era un vehículo de ocasión, es decir, de segunda mano, de modo que sólo el primer adquirente habría padecido el pretendido sobreprecio, sin que haya prueba de que también se le haya trasladado en esta segunda operación.

12.-La parte apelada niega que la sentencia haya eludido la cuestión y de que se trate de un vehículo de segunda mano, afirmando que era un vehículo nuevo, que se adquirió a un concesionario de la red Renault dentro del periodo en que, según la resolución de la CNMC, operó el cártel y por tanto tuvo lugar la conducta anticompetitiva.

13.-El art. 218 LEC exige que se den respuesta a todas las alegaciones de las partes y en este caso la sentencia apelada indica que todos los compradores de vehículos durante el tiempo en que operó el cártel pueden reclamar a los componentes del mismo. Cierto es que no resuelve si también pueden hacerlo los compradores de vehículos de segunda mano, pero con ello no incurre en incongruencia, sino en falta de motivación. Pero para que tal omisión pudiera apreciarse, tendría que haberse acreditado la afirmación de la marca, es decir, que el vehículo que se vendió no era nuevo.

14.-Como la marca no aportó ninguna prueba de que el vehículo vendido no fuera nuevo, sólo puede analizarse la documental que presenta la actora en su demanda, que el caso del vehículo matriculado NUM000 es el conjunto documental nº 1, documento nº 3 del índice electrónico. Esa prueba no evidencia que el vehículo hubiera tenido un anterior propietario, porque el hecho de que se use la expresión «Renault ocasión» no justifica, por sí solo, la pretendida reventa del coche. Lo único que aparece en el permiso de circulación es que el vehículo procede de la Unión Europea. La operación tuvo lugar el 24 de febrero de 2006, como revela el encargo y recibo aportados, y esa la fecha que figura en el permiso de circulación del vehículo es 24 de abril de 2006, por lo que no hay dato alguno, salvo la afirmación de la marca, de que el vehículo había tenido un dueño anterior. Tampoco aparece nada en la ficha técnica del vehículo. Así que en ninguno de los cuatro documentos aportados por el demandante para demostrar la adquisición del vehículo consta que el vehículo no fuera nuevo, por lo que el presupuesto en el que sostiene su alegación sobre la pretendida falta de legitimación activa del Sr. Humberto carece de prueba, lo que determina la desestimación del motivo, que tampoco hubiera sido acogido de haberse probado que el vehículo lo adquiere la propia concesionaria para luego revenderlo, puesto que al margen de la falta de prueba, muchos de estos concesionarios también están incluidos en el cártel y colaboraron en la conducta anticompetitiva, trasladando a los compradores sus consecuencias, sin que puedan al tiempo ser perjudicados y beneficiarios del cártel.

TERCERO.- De la prescripción

15.-La marca sostiene en segundo lugar, como hizo en primera instancia, que la acción está prescrita. Entiende que debió ejercerse a partir de que el 23 de julio de 2015 la CNMC tomara su decisión en el Expediente NUM001, fabricantes de automóviles, apoyando su tesis de que ese el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción conforme al art. 1968 del Código Civil (CCv) en la STJUE de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka v. Google, ECLI: EU:C:2024:324, pues en su opinión a partir de entonces la parte demandante tuvo conocimiento de los elementos necesarios para la formulación de la acción deducida en la demanda.

16.-La resolución Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia tomó su decisión, que afecta a RENAULT, el 23 julio 2015, decisión que no se publica en el Boletín Oficial del Estado. Dentro del término para verificarlo RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. impugnó tal decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que desestima su recurso en la citada STS 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878. Mientras se resuelve ese proceso se publica el RDL 9/2017, de 26 de mayo, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores, que reforma la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Esta reforma establece una nueva redacción al art. 74, cuyo apartado primero dispone un término de prescripción de cinco años para el ejercicio de la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del derecho de la competencia. Ese término comienza, según el art. 74.2 LDC desde que cesa la infracción y el demandante tenga o haya podido tener conocimiento de la conducta y el hecho de que sea constitutiva de infracción, el perjuicio ocasionado y la identidad del infractor. Finalmente el art. 74.3 LDC dispone la interrupción del plazo si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador, como aconteció en este caso, que se alza cuando recaiga «la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme».

17.-Atendiendo a tal regulación la sentencia recurrida, argumentando por remisión a la sentencia de otro órgano, entiende que la acción está vigente. Según el apelante no debiera ser así, por entender que pudo ejercitarse la acción follow-ona partir de la decisión de la CNMC, o al menos desde la nota de prensa emitida el 28 de julio de 2015, difundiendo el contenido de la resolución, pero tanto el art. 1969 CCv, que se esgrime en el recurso, como la jurisprudencia, exigen «aptitud plena para litigar» ( STS 334/2015, de 8 junio, rec. 2027/2014, ECLI:ES:TS:2015:2448, 92/2021, de 22 febrero, rec. 3135/2018, ECLI:ES:TS:2021:626, 780/2021, de 15 noviembre, rec. 5610/2018, ECLI:ES:TS:2021:4343), que no concurre ante una decisión claudicante de la CNMC. Sería una irresponsabilidad de la asistencia letrada del demandante del cártel del automóvil interponer una acción consecutiva a la constatación de la conducta anticompetitiva cuando ésta puede dejarse sin efecto al haber sido recurrida por la marca sancionada, arrastrando en tal suerte adversa al cliente que ejercitaba una acción follow-on.Es razonable aguardar a que adquiera firmeza para plantear la reclamación, que es además lo que la norma ha establecido en el art. 74 LCD tras su reforma por el RDL 9/2017, después de que se dictara la decisión y antes de que resolviera el Tribunal Supremo.

18.-La STJUE de 22 de junio 2022, C-267/2020, ECLI:EU:C:2022:494, asunto Volvo, corrobora en su §56 lo expuesto, al concluir «... los plazos de prescripción aplicables a las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión no pueden empezar a correr antes de que haya cesado la infracción y de que la persona perjudicada tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños».Esgrime no obstante el apelante la STJUE de 18 de abril de 2024, C-605/21, Heureka v. Google, ECLI: EU:C:2024:324, resolución que no afecta al cártel del automóvil, sino a una práctica anticompetitiva de Google en relación con un posible abuso de posición dominante en el ámbito de la búsqueda en línea. Además lo que tal resolución indica es que cabe plantear una acción follow-ono consecutiva, aunque se recurran decisiones de las autoridades de defensa de la competencia, como sucedió con la Comisión Europea en el caso Google citado o en el cártel de los camiones, o como ha acontecido con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), en nuestro caso.

19.-Sin embargo lo que se discute en este caso no es la incuestionable viabilidad de las acciones en tal caso, sino el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción en caso de que se recurra la sanción administrativa por actuación anticompetitiva. La hermenéutica más concorde con el ordenamiento jurídico es la que considera que el plazo de prescripción se inicia cuando el afectado por el daño tiene la seguridad jurídica de que la apreciación de la conducta anticompetitiva en la que funda su acción consecutiva se ratifica por los tribunales ante los que se cuestionó, en este caso por los distintos integrantes del llamado cártel del automóvil que sancionó la CNMC. Es decir, a partir de que se dictaran las STS, Sala 3ª, 531/2021, de 20 abril, rec. 2681/2020, ECLI:ES:TS:2021:1795; 633/2021, de 6 mayo, rec. 2227/2020, ECLI:ES:TS:2021:1878; 640/2021, de 6 de mayo, rec. 2193/2020, ECLI:ES:TS:2021:2019; 675/2021, de 13 mayo, rec. 3907/2020, ECLI:ES:TS:2021:2020; 683/2021, de 13 mayo, rec. 2745/2020, ECLI:ES:TS:2021:2047; 684/2021, de 13 mayo, rec. 2720/2020, ECLI:ES:TS:2021:2040; 689/2021, de 19 mayo, rec. 2218/2020, ECLI:ES:TS:2021:2021; 705/2021, de 19 mayo, rec. 3019/2020, ECLI:ES:TS:2021:2037; 759/2021, de 31 mayo, rec. 2181/2020, ECLI:ES:TS:2021:2286; 807/2021, de 7 junio, rec. 5428/2020, ECLI:ES:TS:2021:2439; 1145/2021, de 17 septiembre, rec. 5409/2020, ECLI:ES:TS:2021:3476; 1171/2021, de 27 septiembre, rec. 2593/2020, ECLI:ES:TS:2021:3582; 1205/2021, de 5 octubre, rec. 5807/2020, ECLI:ES:TS:2021:3623; y 1420/2021, de 1 diciembre, rec. 7267/2020, ECLI:ES:TS:2021:4535.

20.-También se argumenta que no se ha respetado el plazo de un año que dispone el art. 1968 CCv, al presentarse la demanda posteriormente, ya fenecida la acción. La sentencia del Tribunal Supremo antes citada, que desestima las pretensiones de Renault contra la decisión de la CNMC, es de 6 de mayo de 2020. Desde entonces la parte demandante ha formulado reclamaciones extrajudiciales que figuran como doc. nº 7 de la demanda, 9 del índice electrónico, que han interrumpido la prescripción hasta la formulación de la demanda, por lo que la acción permanece incólume.

21.-Por otro lado la jurisprudencia ha establecido la necesaria interpretación restrictiva de la razones para las que fenezca la acción, pues según la STS 877/2005, de 2 noviembre, rec. 605/1999, ECLI:ES:TS:2005:667, "el instituto de la prescripción, al no estar constituido sobre principios de la justicia intrínseca, ha de ser tratado con un criterio restrictivo"y en el mismo sentido, las STS 1221/2001, de 19 diciembre, rec. 2667/1997, ECLI:ES:TS:2001:10050, STS 623/2016, de 20 octubre, rec. 1880/2014, ECLI:ES:TS:2016:4539, 708/2016, de 25 noviembre, rec. 2642/2014, ECLI:ES:TS:2016:5229, 721/2016, de 5 diciembre, rec. 2987/2014, ECLI:ES:TS:2016:5311, STS 142/2020, de 2 marzo, rec. 2958/2017, ECLI:ES:TS:2020:702, STS 279/2020, de 10 junio, rec. 2770/2017, ECLI:ES:TS:2020:2200, y STS 182/2021, de 30 marzo, rec. 267/2018, ECLI:ES:TS:2021:1265.

22.-En consecuencia, y como hemos dicho en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 221/2024, de 2 abril, rec. 7/2024, ECLI:ES:APBI:2024:849, 440/2024, de 19 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, 541/2024, de 12 noviembre, rec. 631/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1442, 147/2025, de 4 marzo, rec. 382/2024, ECLI:ES:APBI:2025:629, 790/2025, de 22 diciembre, rec. 173/2025, 794/2025, de 22 diciembre, rec. 270/2025, entre otras, la acción ejercitada permanece incólume y por ello se desestima este motivo del recurso.

CUARTO.- De la prueba del daño

23.-Se alega a continuación infracciónlegal por aplicación incorrecta del art. 1902 CCv, ya que el juzgado ha presumido iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la resolución. Entiende el recurrente que no hay prueba de los daños, que como exige el art. 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), corresponde acreditar a quien dice haberlos sufrido. Entiende que la sentencia aplica una inaceptable presunción iuris et de iureincompatible con el art. 386 CCv.

24.-A esta cuestión ya hemos dado respuesta en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, de 10 septiembre, rec. 395/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, donde indicábamos:

«1.- No prosperan las alegaciones vertidas por la apelada Toyota España SLU sobre la imposibilidad de la aplicación de la presunción legal del daño, ya que el contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales.

2.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio.

Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), "n concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea". Es doctrina del Alto Tribunal que "las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022).

Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional, vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C557/21 , a. Courage. No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo". En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva.

De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño.

Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Como dijimos "estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva". Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, sí condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

25.-Añade la mencionada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, lo siguiente:

«3.- Rechazo la alegación manifestada por la demandada Toyota España SLU en su recurso de apelación para provocar la desestimación de la pretensión ejercitada, ya que en virtud de la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, la entidad Renault España SLU fue sancionada, entre otras y en lo que ahora interesa, como empresa distribuidora de los automóviles de la marca Renault en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, posventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013; y respecto de los vehículos marca Lexus, desde octubre de 2007.

Como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 46/2023 de 16 de febrero de 2024 :

".- La resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015, publicada en su página web el 15 de septiembre de 2015, declara la existencia de una infracción única y continuada consistente en una práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia ( LDC ) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ).

La infracción está constituida por el intercambio de información confidencial comercialmente sensible, actual y futura, altamente desagregada. Los intercambios de información eran parte de un acuerdo complejo, que subsume múltiples acuerdos de intercambio de información, en ejecución de un plan preconcebido, aprovechando idéntica ocasión generada por foros específicos de comercialización y posventa, utilizando métodos y sistemas de seguimiento con la misma finalidad, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2013.

3.- Concretamente, la infracción estaba integrada por:

3.1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde febrero de 2006 hasta julio de 2013 (Club de marcas).

3.2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 (Foro de posventa).

3.3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 a marzo de 2011 (documento nº 4 de la demanda).

4.- A la entidad demandada "RENAULT ESPAÑA, S.A.U." se la declara responsable como empresa distribuidora de los automóviles de las marcas LEXUS y RENAULT en España, por su participación en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2012, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011, si bien se precisa que respecto de los vehículos marca LEXUS, la comercialización por RENAULT se inició en octubre de 2007 (documento nº 4 de la demanda).

5.- La sentencia de la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2019 desestimó el recurso interpuesto por "RENAULT IBÉRICA, S.A.U." contra la resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 desestimó el recurso de casación interpuesto por la aquí demandada contra la anterior sentencia"».La aplicación de esta argumentación al presente motivo, supone su desestimación en el presente caso.

QUINTO.- De la cuantificación del daño

26.-Seguidamente alega la parte apelación infracción de las normas reguladora de la carga de la prueba en relación con el art. 1902 del Código Civil, ya que la falta de presentación de un ejercicio de cuantificación mínimamente serio por parte del demandante debió conllevar la desestimación íntegra de la demanda. Sostiene el recurrente que han de atenderse las previsiones sobre la carga de la prueba del art. 217.1 y 2 LEC, la exigencia del art. 76.1 LDC y descarar que se fije el daño por simple conjeturas, como dice la jurisprudencia.

27.-Recordaremos que en SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887, dijimos que puede determinarse el importe indemnizable, conforme al esgrimido art. 1902 del Código Civil (CCv), pues «El contenido de la sanción administrativa permite concluir que aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TS de 6 de mayo de 2021 , que desestima el recurso de casación interpuesto por Renault contra la sentencia de 27 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Nacional, concluye que la formación intercambiada es apta para reducir la incertidumbre en el proceso de determinación de los precios y en la conducta futura de las competidoras, que afecta gravemente la independencia con la que cada operador debe actuar en el mercado. De hecho, gran parte se refiere a los márgenes comerciales que afectan a precio».

28.-En la misma resolución añadíamos que «Hay que aplicar el art. 1902 CC conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia (básicamente, STS 651/2013, de 7 de noviembre ), " en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE , que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003 , que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea ". Es doctrina del Alto Tribunal que " las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva en lo que se refiere a disposiciones sustantivas con relación a infracciones finalizadas antes de que expirara el plazo de transposición, naturaleza de la que participa la presunción de daños en caso de cártel "( sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2022 ). Esta doctrina sobre la presunción de causación de daño es perfectamente aplicable a la conducta colusoria de los cárteles, en al ámbito de aplicación de la acción del artículo 1902 del Código Civil , de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad, de modo que las normas nacionales, el citado precepto, no pueden aplicarse de manera descontextualizada, de forma que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en los arts. 101 y 102 TFUE , ni de una manera menos efectiva de la que resulte en el enjuiciamiento de demandas similares en el Derecho nacional (vd. SsTJUE de 20 de septiembre de 2001, a. Courage, C-453/99 , y de 13 de julio de 2006 , Manfredi, C-295/04 y 298/04; y de 5 de junio de 2014, C-557/21 , a. Courage). No obstante, debe recordarse que muchos aspectos de la nueva normativa europea formaban ya parte del acervo comunitario o ya estaban amparados en el Derecho nacional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo"».

29.-La citada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 197/2024, de 10 abril, rec. 57/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1887, proseguía indicando que «En cuanto a la existencia de daño, está en la naturaleza de las cosas que pueda presumirse que existe daño como consecuencia de los ilícitos que se imputan a la demandada. Si se llevan a cabo prácticas anticompetitivas (cualquiera que sea su naturaleza) es para obtener provecho con ellas y al provecho de una parte se suele corresponder el perjuicio de la otra. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la parte actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la parte actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. De la propia Resolución de la CNMC y de las resoluciones judiciales de la AN y TS se desprende la existencia de daño. Tanto la Directiva de 2014 como la LDC (art. 76.3 ) también establecen esa misma presunción de daño. Estamos ante una presunción iuris tantum que, si bien puede favorecer a la actora, permite prueba en contrario que deberá desarrollar la demandada para negar la existencia de perjuicios sufridos por la actora correspondiente al sobreprecio que afirma que ha debido pagar como consecuencia de la infracción anticompetitiva. Aunque tales normas no resulten de directa aplicación en nuestro caso, condensan un estado de la cuestión que el legislador comunitario o nacional no han hecho otra cosa que recoger».

30.-Usando la misma argumentación del precedente de este mismo tribunal que se acaba de citar, añadiremos, como entonces, que «La existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE . La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y "en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción" (apartado 57)».

31.-En nuestro caso, por tanto, la existencia del daño se estima acreditada por lo ya expresado en fundamentos anteriores. Su cuantificación difícilmente puede ser exacta, al igual que sucede en el denominado cártel de los camiones, de modo que es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. La prueba pericial disponible ofrece un criterio que supone que la apelante, actora en la instancia, cumple con la obligación de hacer un esfuerzo probatorio suficiente para justificar el importe del sobreprecio. En este contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC y de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconoce el Abogado General en el párrafo 74 de las conclusiones en el asunto C-267/20, ECLI: EU:C:2021:884, cuando afirma que en estos en los asuntos de cárteles la cuantificación que deriva de la evolución del mercado afectado de no existir la infracción es una tarea casi imposible de cumplir. Este argumento de las conclusiones colma de inicio la exigencia de que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el daño. Como señala la STS 924/2023, de 12 junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472, las propias características del cártel contribuyen a considerar que la posible falta de idoneidad del informe presentado por el actor para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, Volvo Daf Trucks, al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron, que en España es el art. 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia (LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/2023, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras).

32.-En la citada STS 927/2023 se considera adecuada la concreción del sobreprecio en un 5% del precio de adquisición del camión. Esta Audiencia en resoluciones anteriores sobre el cártel de camiones ha fijado un porcentaje similar al hacer aplicación de la facultad de estimación judicial del daño, siguiendo los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta que en este caso no se estima probado que el importe del daño sufrido sea superior al 5% del precio de los coches, se considera prudente y razonable fijar una proporción semejante, es decir, el 5% del valor de adquisición del automóvil como importe mínimo razonable del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuye a los Tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 del Código Civil y 101 TFUE ( STS 924/2023, de 12 de junio, rec. 2757/2020, ECLI:ES:TS:2023:2472). Por ello el motivo no se acoge.

SEXTO.- De la valoración de los dictámenes periciales

33.-También sostiene la parte recurrente la incorrecta valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 de la Constitución en relación con la valoración del informe pericial de RBB aportada por la apelante. Reproduce ampliamente el contenido de tal dictamen, defiende su plausibilidad, discute las críticas que hace la sentencia a tal prueba, por infundadas, recuerda las características del mercado de automóviles y la naturaleza de la información intercambiada, y por todo ello entiende debió atenderse a sus conclusiones.

34.-La prueba pericial de los distintos informes ha de ser valorada con arreglo a la sana crítica que ordena el art. 348 LEC y la STS 465/2015, de 9 de septiembre, rec. 545/2014, ECLI:ES:TS:2015:3707, atendiendo además a los restantes medios de prueba disponibles. En este caso además de la aportada con Renault, contamos con el informe pericial de la parte actora. El de la parte demandada analiza sin duda las circunstancias del mercado del automóvil, pero sobre todo trata de desacreditar el dictamen presentado por la parte actora, desmintiendo sus conclusiones. El informe de la actora se acompaña como doc. nº 6 de la demanda, 8 del índice electrónico, pese a la crítica que recibe del apelante recoge una hipótesis razonable, basando en los datos que estaban disponible y que la marca, si quería se completaran, pudo aportar. Podrá discrepar la parte de los criterios empleados, pero los profesores del Departamento de Análisis Económico de la Facultad de Economía y Empresa de tal universidad concluyen, tras las explicaciones que son claras y comprensibles, el alcance del daño que supuso el cártel. Hay, en consecuencia, una base seria para constatar el alcance del daño causado.

35.-Podrá parecer más o menos riguroso el dictamen aportado, pero lo que no se le puede reprochar es que no utilice uno de los métodos que establece la guía. Cabe discrepar legítimamente de sus conclusiones, pero no puede apartarse por preferir el apelante el que se elaboró a su instancia, que sin duda es riguroso, pero no impide dar preferencia al de la parte actora. Las razones que esgrime contra el informe de la actora no impiden constatar que el daño se produjo y que debe valorarse, sin que sea admisible, como sostiene, concluir que en realidad no lo hubo. Esa conclusión no puede compartirse, puesto que la existencia misma del cártel supone un daño, que será difícil de cuantificar pero no es admisible descartar.

36.-Recordaremos al respecto, como indicamos en la ya mencionada SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 440/2024, ECLI:ES:APBI:2024:1900, que la existencia del daño que se deriva de la infracción de cártel debe dar lugar a la correspondiente responsabilidad, pues de otra forma resultaría vulnerado el principio de pleno resarcimiento. La cuantificación del daño es un acto de ejecución del daño probado, cuya concreción ha de realizarse conforme a modelos, métodos y técnicas que, salvo que se tengan todos los elementos y documentos, siempre van a ser aproximativos de la cuantía que realmente debe ser indemnizada, como señala la guía de 2013. La Guía o documento de trabajo de la Comisión se refiere y expone una serie de métodos de cuantificación del daño: Comparativos (diacrónico) entre periodos anteriores y posteriores a la vigencia del Cártel, con otros entornos geográficos; análisis de regresión; modelos de simulación y otros basados en costes o métodos financieros. Se trata de averiguar cómo hubiera evolucionado el mercado sin la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE .

SÉPTIMO.- De la estimación judicial del daño

37.-De modo subsidiario el apelante sostiene la improcedencia de acudir a una estimación judicial del daño. Considera que es contrario al art. 17.1 de la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que rigen las acciones por daños en virtud del derecho nacional, la DT 1ª del RDL 9/2017, y la jurisprudencia nacional y del TJUE. Además entiende que no se dan los requisitos del art. 76.2 LDC.

38.-La Sentencia del Tribunal Supremo número 924/2023, de 12 de junio , que se dicta en un supuesto de cártel de camiones, señala que para valorar el alcance del daño producido por el cártel y fijar la correspondiente indemnización, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia. Además, se hace preciso determinar si de ser imposible en la práctica la valoración del daño ello obedece a la inactividad del perjudicado. En este último caso no cabría acudir a la estimación judicial del daño, pues como resulta de la STJUE de 16 de febrero de 2023 en el asunto C-312/21 (ECLI: EU:C:2023:99) -apartado 53- la aplicación de las facultades de estimación del daño por el juez quedan circunscritas a situaciones en las que, acreditada la existencia del perjuicio respecto de la parte actora, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo. Y «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57).

39.-En nuestro caso consta acreditado el daño con el dictamen pericial de la parte actora, aunque se pueda discutir su alcance. Como sucede en el denominado cártel de los camiones, es complejo determinar de forma cierta lo que habría ocurrido de no haberse producido la infracción. No obstante, no existe prueba suficiente para concretar el importe o porcentaje del sobreprecio soportado dado que no se considera bastante a estos efectos el informe pericial acompañado con la demanda, aunque la parte demandante cumple con la obligación de hacer un esfuerzo probatorio para justificar dicho importe. Que la sentencia recurrida no asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no implica que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga del art. 217 LEC. Por el contrario, se aprecia la existencia de un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo (como señala la STS de 7 de noviembre de 2013), cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de forma que el hecho de que no se comparta aquel dictamen no impide el recurso a la estimación judicial del daño, si el informe de la demandada tampoco es asumible.

40.-Precisamente en ese contexto de prueba del daño que deriva del cártel sancionado por la CNMC, de extraordinaria dificultad probatoria, procede aplicar la facultad de estimación judicial del daño que reconocen los párrafos 100 y ss de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494, asunto Volvo. Como señala la STS 924/2023 , las propias características del cártel contribuyen a considerar que, en este caso, los defectos de un informe presentado por la parte actora para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial del daño. Se está ante una situación de extraordinaria dificultad o imposibilidad de acreditación del daño lo que constituye el presupuesto para su estimación judicial, teniendo en cuenta que dicho criterio es admitido por el TJUE (Sentencia de 22 de junio de 2022), al considerar de carácter procesal el contenido del art. 17.1 de la Directiva 2014/104 y, por tanto, el de las normas nacionales que lo traspusieron (en España el art. 76.2 de la LDC). En resumen, se aprecian claras y graves dificultades para la cuantificación del daño, lo que justifica el recurso a su estimación judicial sin que ello pueda calificarse como arbitrariedad sino como arbitrio judicial, al haberse aclarado las razones que llevan a esta solución estimativa (en este sentido, STS núm. 927/23, de 12 de junio, rec. 6019/2020, ECLI:ES:TS:2023:2475, entre otras). Por ello el motivo se desestima.

OCTAVO.-De las costas en la instancia

41.-Finalmente sostiene la parte apelante que es improcedente condena al pago de las costas al tratarse de una estimación parcial de la demanda, citando lo que al respecto dispone el art. 398.2 LEC. Asegura que la sentencia apelada descartó la pericial que sustenta la cuantificación sobre cuya base sustentaba la parte actora su pretensión, que entiende sería alrededor del 10 % del precio de adquisición del vehículo. Recuerda las exigencias del principio del vencimiento objetivo y entiende, por todo ello, que es improcedente la condena al pago de las costas.

42.-La parte demandante reclamaba por cuatro vehículos diversas cantidades con carácter principal. Sin embargo, de modo subsidiario pedía lo que sentencia ha dado, es decir, el 5 % del precio de venta de los vehículos. Como ha indicado, entre otras, la STS 173/2016, de 17 de marzo, rec. 2532/2013, ECLI:ES:TS:2016:1321, la estimación de una pretensión subsidiaria supone acoger íntegramente la pretensión del actor, por lo que procede la condena en costas y ello supone la desestimación de este último motivo de apelación y, por lo tanto, del recurso.

NOVENO.- Depósito para recurrir

43.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

DÉCIMO.- Costas de apelación

44.-A la vista del art. 398 LEC se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., frente a la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el juicio verbal nº 391/2024.

II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARal recurrente al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Frente a la presente resolución no cabe recurso ( art. 477.1 LEC) .

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por el magistrado que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., frente a la sentencia de 8 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el juicio verbal nº 391/2024.

II.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARal recurrente al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Frente a la presente resolución no cabe recurso ( art. 477.1 LEC).

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por el magistrado que la ha dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.