Última revisión
08/09/2026
Sentencia Civil 252/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 937/2025 de 19 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 252/2026
Núm. Cendoj: 48020370042026100251
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1412
Núm. Roj: SAP BI 1412:2026
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidenta
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez
En Bilbao, a 19 de mayo del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000127/2024 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 2 , a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
El Magistrado a quo, después de exponer que las partes están de acuerdo en que, por las circunstancias personales del padre, que vive en la actualidad en Méjico, no es posible la custodia compartida y por ello se atribuye a la madre, aborda las discrepancias sobre las visitas que le deben de corresponder al padre, razona:
(1) La revocación del régimen restrictivo y sin pernoctas establecido en la sentencia de instancia, por carecer de justificación suficiente y resultar contrario al interés superior de la menor. Se establezca, en su lugar, un régimen especial y adecuado a las circunstancias profesionales actuales del padre, para los periodos en que éste resida fuera del territorio nacional que permita que, siempre que lo comunique con una antelación de un mes, el padre pueda disfrutar de hasta tres cuartas partes del tiempo total de los periodos vacacionales escolares de la menor (verano, Navidad y Semana Santa), compartiéndolos de forma continuada y con pernocta, salvo los días festivos clave que se repartirán de forma equitativa entre ambos progenitores. En caso de desplazamientos extraordinarios del padre no coincidentes con vacaciones escolares, se contemple la posibilidad de compartir con la menor el tiempo completo disponible en Bizkaia, siempre respetando el límite de hasta tres cuartas partes del periodo vacacional correspondiente. Y para el supuesto de regreso definitivo del padre a la CAV o cercanías, se establezca un régimen ordinario con fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y el reparto por mitades de las vacaciones escolares.
(2) El sometimiento de las partes y de la menor a una intervención psicológica o familiar profesional, orientada a analizar las causas del distanciamiento y a favorecer de forma planificada y progresiva la reconstrucción del vínculo afectivo y convivencial entre padre e hija, garantizando así el interés superior de la menor.
(3) La revocación de la cuantía uniforme de 500 euros mensuales fijada en la instancia, por vulnerar el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil al no ponderar adecuadamente los ingresos reales del padre, sus cargas acreditadas ni las necesidades efectivas de la menor. Y, en su lugar, se fijen las siguientes cantidades: 250 euros mensuales en los periodos en que el padre resida en España y mantenga contacto regular con su hija y 300 euros mensuales en los periodos en que el padre resida en el extranjero. Asunción por parte del padre del 65% de los gastos extraordinarios, correspondiendo el 35% restante a la madre.
Tras alegar los antecedentes del caso, -relativos a que el padre solicitó la custodia compartida mientras residía en Bizkaia y trabajaba como docente interino, pero, poco antes del juicio, recibió una oferta profesional para integrarse en el cuerpo técnico de la selección nacional de fútbol de México, lo que implicaba trasladar su residencia a ese país hasta, al menos, el verano de 2026, lo que motivó el desistimiento de la custodia compartida y la proposición de un régimen alternativo consistente en que la madre mantuviera la custodia mientras él estuviera en el extranjero, pero con un sistema de estancias amplio durante los periodos vacacionales, permitiéndole disfrutar de la mayor parte del tiempo posible con su hija, así como un régimen ordinario más equilibrado en caso de regresar a residir en Bizkaia-, expone como motivos de apelación:
2.1.- Error en la valoración de la prueba al establecer un régimen de visitas muy limitado, reducido a encuentros diurnos sin pernocta incluso durante los periodos vacacionales en los que el padre puede desplazarse desde México. Esta restricción carece de justificación, ya que no existe evidencia de que las pernoctas puedan perjudicar a la menor. Critica que se haya otorgado un valor determinante a la negativa de la niña Lucía de 10 años de edad a pernoctar con su padre, sin analizar su fundamento ni considerar posibles influencias externas. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelante solicitaron una intervención psicológica profesional para evaluar la situación y favorecer la relación entre padre e hija, petición que no fue atendida por la sentencia. Denuncia la existencia de una actitud obstructiva por parte de la madre, quien habría impedido el contacto entre padre e hija durante el último año, escudándose en la negativa de la menor. No se ha analizado la prueba documental aportada, como comunicaciones entre los progenitores, que evidencian esta falta de colaboración y su impacto en la relación familiar. También esta situación ha afectado al contacto de la menor con la familia extensa paterna. Insiste en que se ha omitido el objetivo fundamental de reconstrucción del vínculo paternofilial, sin que se haya adoptado ninguna medida orientada a normalizar progresivamente la relación, como la intervención psicológica propuesta, y que se haya optado por un régimen que, lejos de fortalecer el vínculo, lo debilita y favorece su deterioro.
2.2.- Error en la valoración de la prueba que ha motivado la fijación de la pensión alimenticia en 500 euros mensuales, incurriendo en una equivocada apreciación de la capacidad económica real del padre, tomando en cuenta únicamente sus ingresos brutos sin considerar impuestos ni gastos esenciales, como vivienda, hipoteca y desplazamientos internacionales necesarios para ver a su hija. Señala que el padre asume directamente los gastos de la menor durante los periodos en los que convive con ella. También cuestiona la falta de valoración de la situación económica de la madre.
2.3.- En consecuencia, el recurso solicita la revocación parcial de la sentencia y propone un nuevo régimen: permitir al padre disfrutar de hasta tres cuartas partes de los periodos vacacionales con pernocta mientras resida en el extranjero; establecer un régimen ordinario más equilibrado si regresa a España; implantar una intervención psicológica para mejorar la relación paterno-filial; y ajustar la pensión alimenticia a importes inferiores y proporcionales a la situación económica de ambos progenitores. Todo ello porque la sentencia impugnada no protege adecuadamente el interés superior de la menor, al limitar injustificadamente la relación con su padre, no valorar posibles dinámicas obstructivas y fijar una pensión sin atender a criterios de proporcionalidad, solicitando por ello una revisión integral de las medidas adoptadas.
Comienza exponiendo que la parte apelante ha ofrecido una versión sesgada de su situación personal, especialmente en lo relativo a su estabilidad residencial, puesto que el padre ha realizado múltiples cambios de domicilio en los últimos años (residiendo en DIRECCION000, China, Almería y actualmente en México), decisiones adoptadas de forma unilateral y motivadas principalmente por su desarrollo profesional. Esta itinerancia ha imposibilitado el mantenimiento de un sistema de custodia compartida, obligando en la práctica a la madre a asumir en exclusiva el cuidado de la hija sin planificación ni acuerdo previo, lo que ha tenido consecuencias tanto organizativas como económicas para ella. Dichos traslados no respondan a una necesidad imperiosa, señalándose que el progenitor cuenta con una profesión estable como docente que le permitiría permanecer en un entorno próximo a la menor y su decisión de trasladarse al extranjero responde a criterios de prestigio profesional y no a una necesidad económica ineludible, evidenciando una priorización de su carrera sobre sus responsabilidades familiares.
3.1.- En relación con el régimen de visitas, debe mantenerse el régimen de visitas paterno filial fijado, sin pernoctas, al ser el más adecuado para proteger el bienestar de la menor. Los informes psicológicos, tanto de terapeutas privadas como del equipo psicosocial judicial, coinciden en señalar que la menor presenta un deterioro emocional significativo vinculado a la conducta del padre, manifestando sentimientos de abandono, inseguridad, ansiedad y rechazo hacia la figura paterna. Estos informes también recomiendan un régimen de contacto progresivo y adaptado a las necesidades emocionales de la menor, descartando la imposición de pernoctas en la situación actual. La pretensión del apelante de establecer un régimen más amplio y condicionado a sus estancias en España responde a su conveniencia personal y no al interés de la menor, generando incertidumbre e incompatibilidad con la organización de la vida cotidiana de la madre y la hija. Igualmente, es inviable establecer previsiones futuras condicionadas a un eventual regreso del padre, dado el carácter incierto de su situación laboral. Niega tajantemente las alegaciones de obstaculización por parte de la madre, siendo que su actuación ha estado orientada exclusivamente a garantizar la estabilidad de la menor. No cabe otorgar valor probatorio a la documental aportada por la parte contraria, calificándola como preconstituida y sesgada, y subraya que ningún informe pericial ha apreciado conductas obstructivas por parte de la madre. Respecto a la solicitud introducida en apelación de someter a padre e hija a intervención psicológica conjunta, se rechaza por extemporánea al no haber sido planteada en la demanda inicial ni en el acto del juicio, y también por innecesaria, puesto que las causas del deterioro del vínculo ya han sido suficientemente acreditadas. Se considera ineficaz dada la distancia geográfica entre ambos, que imposibilita una intervención terapéutica con contacto directo.
3.2.- En relación a la pensión de alimentos, defiende que se ha valorado correctamente la prueba y aplicado adecuadamente el artículo 146 del Código Civil. La precaria situación económica de la madre, quien ha tenido que adaptar su vida laboral al cuidado exclusivo de la menor, frente a la posición económica desahogada del padre, que cuenta con elevados ingresos, patrimonio inmobiliario y ahorros significativos. El padre ha continuado abonando únicamente 78 euros mensuales (correspondientes al régimen de custodia compartida anterior) incluso después de la sentencia que fija una pensión de 500 euros, lo que revela una falta de compromiso con las necesidades materiales de su hija. Subraya que dependen del apoyo de los abuelos maternos para cubrir los gastos básicos de la menor.
La situación personal del progenitor recurrente, caracterizada por una falta de estabilidad laboral y por la itinerancia de su domicilio derivada de dicha inestabilidad, desaconseja la fijación de un régimen de visitas con pernocta. Considera adecuada la decisión en relación con la distribución de las vacaciones, señalando que, aunque lo habitual es repartirlas en periodos iguales entre ambos progenitores, en este caso concreto resulta más conveniente mantener el mismo régimen que durante el periodo lectivo. Se justifica esta decisión en la falta de coincidencia entre las vacaciones del padre, que trabaja en México, y las de la menor, lo que podría afectar negativamente tanto a su rendimiento escolar como al seguimiento de sus clases si se priorizara el interés del progenitor. En relación con la posible terapia familiar, se reconoce su utilidad para favorecer la recuperación del vínculo entre las partes, pero subraya que no puede imponerse obligatoriamente, sino únicamente recomendarse o exhortarse a las partes a que participen en ella de forma voluntaria.
Por último, sobre la cuestión de la pensión de alimentos, recuerda que interesó su fijación en la cantidad de 350 euros mensuales, atendiendo a la mejor situación económica del progenitor no custodio y a las necesidades actuales de la menor, por lo que propone su corrección en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia.
En conclusión, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en todos sus extremos esenciales, defendiendo la adecuación de la sentencia de instancia al interés superior de la menor, y únicamente plantea la necesidad de ajustar la pensión de alimentos a la cantidad que considera más adecuada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
El propio apelante reconoce que su pretensión inicial de custodia compartida fue desistida al inicio de la vista por un cambio profesional que le obligaba a residir en México, reformulando entonces una propuesta de régimen "especial" vinculado a sus desplazamientos. Esa reformulación evidencia que la controversia se sitúa en un escenario de residencia extraterritorial del padre y de contacto concentrado en sus propios periodos vacacionales.
Como hemos anunciado, confirmamos el régimen de estancias, tres días entre semana, sin pernoctas, en los desplazamientos del padre, y ello justificado por la negativa de la menor de Lucía, motivada por la itinerancia residencial y laboral decidida unilateralmente por el padre (China, Almería, México), que habría generado en la menor sentimientos de abandono y traición por promesas incumplidas de no volver a marcharse, extremos constatados por profesionales (terapeutas y equipo psicosocial) < nº 25, 94 y 95, y 70 del IE> que orientaron contactos progresivos y sin forzar pernoctas mientras no se normalice el vínculo. Debe prevalecer el interés de la menor, siendo que la falta de estabilidad laboral del recurrente y la itinerancia de su domicilio "desaconsejan el establecimiento de un régimen con pernocta".
Desde el punto de vista jurídico, cuando existe un escenario de alta distancia geográfica y de incertidumbre temporal sobre el lugar de residencia del progenitor, es plenamente defendible que se priorice (i) la continuidad de rutinas, (ii) la previsibilidad del sistema de contactos y (iii) la evitación de medidas que, por su intensidad súbita, puedan incrementar el rechazo o el conflicto, especialmente si la prueba técnica apunta a una relación dañada que requiere progresividad.
En este caso, el régimen de pernoctas se niega por la realidad relacional descrita por profesionales, y que el propio equipo psicosocial habría recomendado un esquema de contactos diurnos y pautados "hasta que pueda normalizarse" el sistema, con especial atención a la reacción emocional de la menor ante el padre. Con ese sustrato, debe darse prioridad al interés de la menor, optando por una medida proporcionada, de contención y estabilización, coherente con el principio rector en familia: que cualquier modificación del statu quo no incremente el riesgo emocional y no convierta el tiempo de convivencia en un foco de estrés o conflicto. Y aquí es relevante que el apelante pretende, durante los limitados periodos en que puede estar en Bizkaia, concentrar hasta tres cuartas partes de las vacaciones con pernocta y con un preaviso de un mes, convirtiendo la planificación vital de la menor y de la progenitora custodia en dependiente de la disponibilidad del padre, lo que la oposición considera incompatible con rutinas y organización familiar y laboral. En esa colisión, el juicio de instancia debidamente motivado goza de un margen de apreciación que en apelación solo debe corregirse si se acredita error notorio o falta de sustento, y aquí, precisamente, lo que emerge del material aportado es que la restricción se apoya en (a) la itinerancia y (b) la afectación emocional de la menor y su rechazo, extremos que el equipo técnico habría constatado
También resulta procedente mantener un régimen idéntico durante las vacaciones por falta de coincidencia entre las vacaciones del padre ( trabaja en México) y las de la menor, en base a la compatibilidad o no de las vacaciones con el calendario escolar de la menor, sin que pueda priorizarse el interés del progenitor "en detrimento del rendimiento escolar" y del seguimiento de clases en base al derecho a la educación y a la estabilidad formativa de la menor, evitando que la logística de un progenitor desplace el centro de gravedad hacia soluciones que alteren o tensionen el periodo lectivo.
No cabe duda que, con la apelación, el Tribunal asume plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en los respectivos escritos expositivos, como dispone el art 456.1 LEC, sin que sea permisible que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007). En este sentido, sostiene la STS 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " [...] el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, [...] sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas".
Ahora bien, en este caso no deviene aplicable las especialidades contempladas en los apartados 1 y 3 del art 752 LEC, ya que la extemporaneidad de la pretensión no puede salvarse por la vía del mencionado precepto legal, pues que el pleito deba decidirse de acuerdo con los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento, no quiere decir que puedan introducirse nuevas pretensiones extemporáneamente, sino que las deducidas oportunamente deben resolverse conforme a dichos hechos, de manera que una cosa es alegar y traer hechos al debate y otra formular pretensiones, por lo que en el caso resulta de plena aplicación cuanto dispone el artículo 412 de la LEC al prohibir la mutatio libelli o cambio del objeto del proceso.
La realización de la terapia o intervención psicológica a los progenitores no puede imponerse obligatoriamente, sino únicamente recomendarse o exhortarse a las partes a que participen en ella de forma voluntaria, además, en el caso examinado, es de imposible desarrollo ya que el padre vive en el extranjero.
La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil) , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la
presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
El art. 10.3 de la LRFPV para el cálculo de la prestación de alimentos se debe tener en cuenta las necesidades de la hija, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de la hija con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de la hija y la contribución de las cargas familiares, en su caso.
Por el el contario la madre es de profesión peluquera figurando unos ingresos mensuales netos en su última nomina de 1.079 €, habiendo sido despedida por causas objetivas el 5/6/2024, y cobrando una prestación de desempleo de 727,27 € < nº 26 a 28 y 51 del IE>, siendo que la misma junto con la menor vive en la casa de los abuelos maternos, siendo uno de los factores a tener en cuenta para fija la pensión alimenticia a cargo del padre la necesidad habitacional de la menor.
En definitiva, ha de ser corroborada la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en orden tanto la necesidad como a la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", que ratificamos por no pecar de desproporcionalidad o arbitrariedad,
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del apartado 1º del art. 398 de la LEC.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
El Magistrado a quo, después de exponer que las partes están de acuerdo en que, por las circunstancias personales del padre, que vive en la actualidad en Méjico, no es posible la custodia compartida y por ello se atribuye a la madre, aborda las discrepancias sobre las visitas que le deben de corresponder al padre, razona:
(1) La revocación del régimen restrictivo y sin pernoctas establecido en la sentencia de instancia, por carecer de justificación suficiente y resultar contrario al interés superior de la menor. Se establezca, en su lugar, un régimen especial y adecuado a las circunstancias profesionales actuales del padre, para los periodos en que éste resida fuera del territorio nacional que permita que, siempre que lo comunique con una antelación de un mes, el padre pueda disfrutar de hasta tres cuartas partes del tiempo total de los periodos vacacionales escolares de la menor (verano, Navidad y Semana Santa), compartiéndolos de forma continuada y con pernocta, salvo los días festivos clave que se repartirán de forma equitativa entre ambos progenitores. En caso de desplazamientos extraordinarios del padre no coincidentes con vacaciones escolares, se contemple la posibilidad de compartir con la menor el tiempo completo disponible en Bizkaia, siempre respetando el límite de hasta tres cuartas partes del periodo vacacional correspondiente. Y para el supuesto de regreso definitivo del padre a la CAV o cercanías, se establezca un régimen ordinario con fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y el reparto por mitades de las vacaciones escolares.
(2) El sometimiento de las partes y de la menor a una intervención psicológica o familiar profesional, orientada a analizar las causas del distanciamiento y a favorecer de forma planificada y progresiva la reconstrucción del vínculo afectivo y convivencial entre padre e hija, garantizando así el interés superior de la menor.
(3) La revocación de la cuantía uniforme de 500 euros mensuales fijada en la instancia, por vulnerar el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil al no ponderar adecuadamente los ingresos reales del padre, sus cargas acreditadas ni las necesidades efectivas de la menor. Y, en su lugar, se fijen las siguientes cantidades: 250 euros mensuales en los periodos en que el padre resida en España y mantenga contacto regular con su hija y 300 euros mensuales en los periodos en que el padre resida en el extranjero. Asunción por parte del padre del 65% de los gastos extraordinarios, correspondiendo el 35% restante a la madre.
Tras alegar los antecedentes del caso, -relativos a que el padre solicitó la custodia compartida mientras residía en Bizkaia y trabajaba como docente interino, pero, poco antes del juicio, recibió una oferta profesional para integrarse en el cuerpo técnico de la selección nacional de fútbol de México, lo que implicaba trasladar su residencia a ese país hasta, al menos, el verano de 2026, lo que motivó el desistimiento de la custodia compartida y la proposición de un régimen alternativo consistente en que la madre mantuviera la custodia mientras él estuviera en el extranjero, pero con un sistema de estancias amplio durante los periodos vacacionales, permitiéndole disfrutar de la mayor parte del tiempo posible con su hija, así como un régimen ordinario más equilibrado en caso de regresar a residir en Bizkaia-, expone como motivos de apelación:
2.1.- Error en la valoración de la prueba al establecer un régimen de visitas muy limitado, reducido a encuentros diurnos sin pernocta incluso durante los periodos vacacionales en los que el padre puede desplazarse desde México. Esta restricción carece de justificación, ya que no existe evidencia de que las pernoctas puedan perjudicar a la menor. Critica que se haya otorgado un valor determinante a la negativa de la niña Lucía de 10 años de edad a pernoctar con su padre, sin analizar su fundamento ni considerar posibles influencias externas. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelante solicitaron una intervención psicológica profesional para evaluar la situación y favorecer la relación entre padre e hija, petición que no fue atendida por la sentencia. Denuncia la existencia de una actitud obstructiva por parte de la madre, quien habría impedido el contacto entre padre e hija durante el último año, escudándose en la negativa de la menor. No se ha analizado la prueba documental aportada, como comunicaciones entre los progenitores, que evidencian esta falta de colaboración y su impacto en la relación familiar. También esta situación ha afectado al contacto de la menor con la familia extensa paterna. Insiste en que se ha omitido el objetivo fundamental de reconstrucción del vínculo paternofilial, sin que se haya adoptado ninguna medida orientada a normalizar progresivamente la relación, como la intervención psicológica propuesta, y que se haya optado por un régimen que, lejos de fortalecer el vínculo, lo debilita y favorece su deterioro.
2.2.- Error en la valoración de la prueba que ha motivado la fijación de la pensión alimenticia en 500 euros mensuales, incurriendo en una equivocada apreciación de la capacidad económica real del padre, tomando en cuenta únicamente sus ingresos brutos sin considerar impuestos ni gastos esenciales, como vivienda, hipoteca y desplazamientos internacionales necesarios para ver a su hija. Señala que el padre asume directamente los gastos de la menor durante los periodos en los que convive con ella. También cuestiona la falta de valoración de la situación económica de la madre.
2.3.- En consecuencia, el recurso solicita la revocación parcial de la sentencia y propone un nuevo régimen: permitir al padre disfrutar de hasta tres cuartas partes de los periodos vacacionales con pernocta mientras resida en el extranjero; establecer un régimen ordinario más equilibrado si regresa a España; implantar una intervención psicológica para mejorar la relación paterno-filial; y ajustar la pensión alimenticia a importes inferiores y proporcionales a la situación económica de ambos progenitores. Todo ello porque la sentencia impugnada no protege adecuadamente el interés superior de la menor, al limitar injustificadamente la relación con su padre, no valorar posibles dinámicas obstructivas y fijar una pensión sin atender a criterios de proporcionalidad, solicitando por ello una revisión integral de las medidas adoptadas.
Comienza exponiendo que la parte apelante ha ofrecido una versión sesgada de su situación personal, especialmente en lo relativo a su estabilidad residencial, puesto que el padre ha realizado múltiples cambios de domicilio en los últimos años (residiendo en DIRECCION000, China, Almería y actualmente en México), decisiones adoptadas de forma unilateral y motivadas principalmente por su desarrollo profesional. Esta itinerancia ha imposibilitado el mantenimiento de un sistema de custodia compartida, obligando en la práctica a la madre a asumir en exclusiva el cuidado de la hija sin planificación ni acuerdo previo, lo que ha tenido consecuencias tanto organizativas como económicas para ella. Dichos traslados no respondan a una necesidad imperiosa, señalándose que el progenitor cuenta con una profesión estable como docente que le permitiría permanecer en un entorno próximo a la menor y su decisión de trasladarse al extranjero responde a criterios de prestigio profesional y no a una necesidad económica ineludible, evidenciando una priorización de su carrera sobre sus responsabilidades familiares.
3.1.- En relación con el régimen de visitas, debe mantenerse el régimen de visitas paterno filial fijado, sin pernoctas, al ser el más adecuado para proteger el bienestar de la menor. Los informes psicológicos, tanto de terapeutas privadas como del equipo psicosocial judicial, coinciden en señalar que la menor presenta un deterioro emocional significativo vinculado a la conducta del padre, manifestando sentimientos de abandono, inseguridad, ansiedad y rechazo hacia la figura paterna. Estos informes también recomiendan un régimen de contacto progresivo y adaptado a las necesidades emocionales de la menor, descartando la imposición de pernoctas en la situación actual. La pretensión del apelante de establecer un régimen más amplio y condicionado a sus estancias en España responde a su conveniencia personal y no al interés de la menor, generando incertidumbre e incompatibilidad con la organización de la vida cotidiana de la madre y la hija. Igualmente, es inviable establecer previsiones futuras condicionadas a un eventual regreso del padre, dado el carácter incierto de su situación laboral. Niega tajantemente las alegaciones de obstaculización por parte de la madre, siendo que su actuación ha estado orientada exclusivamente a garantizar la estabilidad de la menor. No cabe otorgar valor probatorio a la documental aportada por la parte contraria, calificándola como preconstituida y sesgada, y subraya que ningún informe pericial ha apreciado conductas obstructivas por parte de la madre. Respecto a la solicitud introducida en apelación de someter a padre e hija a intervención psicológica conjunta, se rechaza por extemporánea al no haber sido planteada en la demanda inicial ni en el acto del juicio, y también por innecesaria, puesto que las causas del deterioro del vínculo ya han sido suficientemente acreditadas. Se considera ineficaz dada la distancia geográfica entre ambos, que imposibilita una intervención terapéutica con contacto directo.
3.2.- En relación a la pensión de alimentos, defiende que se ha valorado correctamente la prueba y aplicado adecuadamente el artículo 146 del Código Civil. La precaria situación económica de la madre, quien ha tenido que adaptar su vida laboral al cuidado exclusivo de la menor, frente a la posición económica desahogada del padre, que cuenta con elevados ingresos, patrimonio inmobiliario y ahorros significativos. El padre ha continuado abonando únicamente 78 euros mensuales (correspondientes al régimen de custodia compartida anterior) incluso después de la sentencia que fija una pensión de 500 euros, lo que revela una falta de compromiso con las necesidades materiales de su hija. Subraya que dependen del apoyo de los abuelos maternos para cubrir los gastos básicos de la menor.
La situación personal del progenitor recurrente, caracterizada por una falta de estabilidad laboral y por la itinerancia de su domicilio derivada de dicha inestabilidad, desaconseja la fijación de un régimen de visitas con pernocta. Considera adecuada la decisión en relación con la distribución de las vacaciones, señalando que, aunque lo habitual es repartirlas en periodos iguales entre ambos progenitores, en este caso concreto resulta más conveniente mantener el mismo régimen que durante el periodo lectivo. Se justifica esta decisión en la falta de coincidencia entre las vacaciones del padre, que trabaja en México, y las de la menor, lo que podría afectar negativamente tanto a su rendimiento escolar como al seguimiento de sus clases si se priorizara el interés del progenitor. En relación con la posible terapia familiar, se reconoce su utilidad para favorecer la recuperación del vínculo entre las partes, pero subraya que no puede imponerse obligatoriamente, sino únicamente recomendarse o exhortarse a las partes a que participen en ella de forma voluntaria.
Por último, sobre la cuestión de la pensión de alimentos, recuerda que interesó su fijación en la cantidad de 350 euros mensuales, atendiendo a la mejor situación económica del progenitor no custodio y a las necesidades actuales de la menor, por lo que propone su corrección en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia.
En conclusión, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en todos sus extremos esenciales, defendiendo la adecuación de la sentencia de instancia al interés superior de la menor, y únicamente plantea la necesidad de ajustar la pensión de alimentos a la cantidad que considera más adecuada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
El propio apelante reconoce que su pretensión inicial de custodia compartida fue desistida al inicio de la vista por un cambio profesional que le obligaba a residir en México, reformulando entonces una propuesta de régimen "especial" vinculado a sus desplazamientos. Esa reformulación evidencia que la controversia se sitúa en un escenario de residencia extraterritorial del padre y de contacto concentrado en sus propios periodos vacacionales.
Como hemos anunciado, confirmamos el régimen de estancias, tres días entre semana, sin pernoctas, en los desplazamientos del padre, y ello justificado por la negativa de la menor de Lucía, motivada por la itinerancia residencial y laboral decidida unilateralmente por el padre (China, Almería, México), que habría generado en la menor sentimientos de abandono y traición por promesas incumplidas de no volver a marcharse, extremos constatados por profesionales (terapeutas y equipo psicosocial) < nº 25, 94 y 95, y 70 del IE> que orientaron contactos progresivos y sin forzar pernoctas mientras no se normalice el vínculo. Debe prevalecer el interés de la menor, siendo que la falta de estabilidad laboral del recurrente y la itinerancia de su domicilio "desaconsejan el establecimiento de un régimen con pernocta".
Desde el punto de vista jurídico, cuando existe un escenario de alta distancia geográfica y de incertidumbre temporal sobre el lugar de residencia del progenitor, es plenamente defendible que se priorice (i) la continuidad de rutinas, (ii) la previsibilidad del sistema de contactos y (iii) la evitación de medidas que, por su intensidad súbita, puedan incrementar el rechazo o el conflicto, especialmente si la prueba técnica apunta a una relación dañada que requiere progresividad.
En este caso, el régimen de pernoctas se niega por la realidad relacional descrita por profesionales, y que el propio equipo psicosocial habría recomendado un esquema de contactos diurnos y pautados "hasta que pueda normalizarse" el sistema, con especial atención a la reacción emocional de la menor ante el padre. Con ese sustrato, debe darse prioridad al interés de la menor, optando por una medida proporcionada, de contención y estabilización, coherente con el principio rector en familia: que cualquier modificación del statu quo no incremente el riesgo emocional y no convierta el tiempo de convivencia en un foco de estrés o conflicto. Y aquí es relevante que el apelante pretende, durante los limitados periodos en que puede estar en Bizkaia, concentrar hasta tres cuartas partes de las vacaciones con pernocta y con un preaviso de un mes, convirtiendo la planificación vital de la menor y de la progenitora custodia en dependiente de la disponibilidad del padre, lo que la oposición considera incompatible con rutinas y organización familiar y laboral. En esa colisión, el juicio de instancia debidamente motivado goza de un margen de apreciación que en apelación solo debe corregirse si se acredita error notorio o falta de sustento, y aquí, precisamente, lo que emerge del material aportado es que la restricción se apoya en (a) la itinerancia y (b) la afectación emocional de la menor y su rechazo, extremos que el equipo técnico habría constatado
También resulta procedente mantener un régimen idéntico durante las vacaciones por falta de coincidencia entre las vacaciones del padre ( trabaja en México) y las de la menor, en base a la compatibilidad o no de las vacaciones con el calendario escolar de la menor, sin que pueda priorizarse el interés del progenitor "en detrimento del rendimiento escolar" y del seguimiento de clases en base al derecho a la educación y a la estabilidad formativa de la menor, evitando que la logística de un progenitor desplace el centro de gravedad hacia soluciones que alteren o tensionen el periodo lectivo.
No cabe duda que, con la apelación, el Tribunal asume plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en los respectivos escritos expositivos, como dispone el art 456.1 LEC, sin que sea permisible que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007). En este sentido, sostiene la STS 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " [...] el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, [...] sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas".
Ahora bien, en este caso no deviene aplicable las especialidades contempladas en los apartados 1 y 3 del art 752 LEC, ya que la extemporaneidad de la pretensión no puede salvarse por la vía del mencionado precepto legal, pues que el pleito deba decidirse de acuerdo con los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento, no quiere decir que puedan introducirse nuevas pretensiones extemporáneamente, sino que las deducidas oportunamente deben resolverse conforme a dichos hechos, de manera que una cosa es alegar y traer hechos al debate y otra formular pretensiones, por lo que en el caso resulta de plena aplicación cuanto dispone el artículo 412 de la LEC al prohibir la mutatio libelli o cambio del objeto del proceso.
La realización de la terapia o intervención psicológica a los progenitores no puede imponerse obligatoriamente, sino únicamente recomendarse o exhortarse a las partes a que participen en ella de forma voluntaria, además, en el caso examinado, es de imposible desarrollo ya que el padre vive en el extranjero.
La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil) , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la
presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
El art. 10.3 de la LRFPV para el cálculo de la prestación de alimentos se debe tener en cuenta las necesidades de la hija, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de la hija con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de la hija y la contribución de las cargas familiares, en su caso.
Por el el contario la madre es de profesión peluquera figurando unos ingresos mensuales netos en su última nomina de 1.079 €, habiendo sido despedida por causas objetivas el 5/6/2024, y cobrando una prestación de desempleo de 727,27 € < nº 26 a 28 y 51 del IE>, siendo que la misma junto con la menor vive en la casa de los abuelos maternos, siendo uno de los factores a tener en cuenta para fija la pensión alimenticia a cargo del padre la necesidad habitacional de la menor.
En definitiva, ha de ser corroborada la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en orden tanto la necesidad como a la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", que ratificamos por no pecar de desproporcionalidad o arbitrariedad,
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del apartado 1º del art. 398 de la LEC.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Magistrado a quo, después de exponer que las partes están de acuerdo en que, por las circunstancias personales del padre, que vive en la actualidad en Méjico, no es posible la custodia compartida y por ello se atribuye a la madre, aborda las discrepancias sobre las visitas que le deben de corresponder al padre, razona:
(1) La revocación del régimen restrictivo y sin pernoctas establecido en la sentencia de instancia, por carecer de justificación suficiente y resultar contrario al interés superior de la menor. Se establezca, en su lugar, un régimen especial y adecuado a las circunstancias profesionales actuales del padre, para los periodos en que éste resida fuera del territorio nacional que permita que, siempre que lo comunique con una antelación de un mes, el padre pueda disfrutar de hasta tres cuartas partes del tiempo total de los periodos vacacionales escolares de la menor (verano, Navidad y Semana Santa), compartiéndolos de forma continuada y con pernocta, salvo los días festivos clave que se repartirán de forma equitativa entre ambos progenitores. En caso de desplazamientos extraordinarios del padre no coincidentes con vacaciones escolares, se contemple la posibilidad de compartir con la menor el tiempo completo disponible en Bizkaia, siempre respetando el límite de hasta tres cuartas partes del periodo vacacional correspondiente. Y para el supuesto de regreso definitivo del padre a la CAV o cercanías, se establezca un régimen ordinario con fines de semana alternos, dos tardes intersemanales y el reparto por mitades de las vacaciones escolares.
(2) El sometimiento de las partes y de la menor a una intervención psicológica o familiar profesional, orientada a analizar las causas del distanciamiento y a favorecer de forma planificada y progresiva la reconstrucción del vínculo afectivo y convivencial entre padre e hija, garantizando así el interés superior de la menor.
(3) La revocación de la cuantía uniforme de 500 euros mensuales fijada en la instancia, por vulnerar el principio de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil al no ponderar adecuadamente los ingresos reales del padre, sus cargas acreditadas ni las necesidades efectivas de la menor. Y, en su lugar, se fijen las siguientes cantidades: 250 euros mensuales en los periodos en que el padre resida en España y mantenga contacto regular con su hija y 300 euros mensuales en los periodos en que el padre resida en el extranjero. Asunción por parte del padre del 65% de los gastos extraordinarios, correspondiendo el 35% restante a la madre.
Tras alegar los antecedentes del caso, -relativos a que el padre solicitó la custodia compartida mientras residía en Bizkaia y trabajaba como docente interino, pero, poco antes del juicio, recibió una oferta profesional para integrarse en el cuerpo técnico de la selección nacional de fútbol de México, lo que implicaba trasladar su residencia a ese país hasta, al menos, el verano de 2026, lo que motivó el desistimiento de la custodia compartida y la proposición de un régimen alternativo consistente en que la madre mantuviera la custodia mientras él estuviera en el extranjero, pero con un sistema de estancias amplio durante los periodos vacacionales, permitiéndole disfrutar de la mayor parte del tiempo posible con su hija, así como un régimen ordinario más equilibrado en caso de regresar a residir en Bizkaia-, expone como motivos de apelación:
2.1.- Error en la valoración de la prueba al establecer un régimen de visitas muy limitado, reducido a encuentros diurnos sin pernocta incluso durante los periodos vacacionales en los que el padre puede desplazarse desde México. Esta restricción carece de justificación, ya que no existe evidencia de que las pernoctas puedan perjudicar a la menor. Critica que se haya otorgado un valor determinante a la negativa de la niña Lucía de 10 años de edad a pernoctar con su padre, sin analizar su fundamento ni considerar posibles influencias externas. Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelante solicitaron una intervención psicológica profesional para evaluar la situación y favorecer la relación entre padre e hija, petición que no fue atendida por la sentencia. Denuncia la existencia de una actitud obstructiva por parte de la madre, quien habría impedido el contacto entre padre e hija durante el último año, escudándose en la negativa de la menor. No se ha analizado la prueba documental aportada, como comunicaciones entre los progenitores, que evidencian esta falta de colaboración y su impacto en la relación familiar. También esta situación ha afectado al contacto de la menor con la familia extensa paterna. Insiste en que se ha omitido el objetivo fundamental de reconstrucción del vínculo paternofilial, sin que se haya adoptado ninguna medida orientada a normalizar progresivamente la relación, como la intervención psicológica propuesta, y que se haya optado por un régimen que, lejos de fortalecer el vínculo, lo debilita y favorece su deterioro.
2.2.- Error en la valoración de la prueba que ha motivado la fijación de la pensión alimenticia en 500 euros mensuales, incurriendo en una equivocada apreciación de la capacidad económica real del padre, tomando en cuenta únicamente sus ingresos brutos sin considerar impuestos ni gastos esenciales, como vivienda, hipoteca y desplazamientos internacionales necesarios para ver a su hija. Señala que el padre asume directamente los gastos de la menor durante los periodos en los que convive con ella. También cuestiona la falta de valoración de la situación económica de la madre.
2.3.- En consecuencia, el recurso solicita la revocación parcial de la sentencia y propone un nuevo régimen: permitir al padre disfrutar de hasta tres cuartas partes de los periodos vacacionales con pernocta mientras resida en el extranjero; establecer un régimen ordinario más equilibrado si regresa a España; implantar una intervención psicológica para mejorar la relación paterno-filial; y ajustar la pensión alimenticia a importes inferiores y proporcionales a la situación económica de ambos progenitores. Todo ello porque la sentencia impugnada no protege adecuadamente el interés superior de la menor, al limitar injustificadamente la relación con su padre, no valorar posibles dinámicas obstructivas y fijar una pensión sin atender a criterios de proporcionalidad, solicitando por ello una revisión integral de las medidas adoptadas.
Comienza exponiendo que la parte apelante ha ofrecido una versión sesgada de su situación personal, especialmente en lo relativo a su estabilidad residencial, puesto que el padre ha realizado múltiples cambios de domicilio en los últimos años (residiendo en DIRECCION000, China, Almería y actualmente en México), decisiones adoptadas de forma unilateral y motivadas principalmente por su desarrollo profesional. Esta itinerancia ha imposibilitado el mantenimiento de un sistema de custodia compartida, obligando en la práctica a la madre a asumir en exclusiva el cuidado de la hija sin planificación ni acuerdo previo, lo que ha tenido consecuencias tanto organizativas como económicas para ella. Dichos traslados no respondan a una necesidad imperiosa, señalándose que el progenitor cuenta con una profesión estable como docente que le permitiría permanecer en un entorno próximo a la menor y su decisión de trasladarse al extranjero responde a criterios de prestigio profesional y no a una necesidad económica ineludible, evidenciando una priorización de su carrera sobre sus responsabilidades familiares.
3.1.- En relación con el régimen de visitas, debe mantenerse el régimen de visitas paterno filial fijado, sin pernoctas, al ser el más adecuado para proteger el bienestar de la menor. Los informes psicológicos, tanto de terapeutas privadas como del equipo psicosocial judicial, coinciden en señalar que la menor presenta un deterioro emocional significativo vinculado a la conducta del padre, manifestando sentimientos de abandono, inseguridad, ansiedad y rechazo hacia la figura paterna. Estos informes también recomiendan un régimen de contacto progresivo y adaptado a las necesidades emocionales de la menor, descartando la imposición de pernoctas en la situación actual. La pretensión del apelante de establecer un régimen más amplio y condicionado a sus estancias en España responde a su conveniencia personal y no al interés de la menor, generando incertidumbre e incompatibilidad con la organización de la vida cotidiana de la madre y la hija. Igualmente, es inviable establecer previsiones futuras condicionadas a un eventual regreso del padre, dado el carácter incierto de su situación laboral. Niega tajantemente las alegaciones de obstaculización por parte de la madre, siendo que su actuación ha estado orientada exclusivamente a garantizar la estabilidad de la menor. No cabe otorgar valor probatorio a la documental aportada por la parte contraria, calificándola como preconstituida y sesgada, y subraya que ningún informe pericial ha apreciado conductas obstructivas por parte de la madre. Respecto a la solicitud introducida en apelación de someter a padre e hija a intervención psicológica conjunta, se rechaza por extemporánea al no haber sido planteada en la demanda inicial ni en el acto del juicio, y también por innecesaria, puesto que las causas del deterioro del vínculo ya han sido suficientemente acreditadas. Se considera ineficaz dada la distancia geográfica entre ambos, que imposibilita una intervención terapéutica con contacto directo.
3.2.- En relación a la pensión de alimentos, defiende que se ha valorado correctamente la prueba y aplicado adecuadamente el artículo 146 del Código Civil. La precaria situación económica de la madre, quien ha tenido que adaptar su vida laboral al cuidado exclusivo de la menor, frente a la posición económica desahogada del padre, que cuenta con elevados ingresos, patrimonio inmobiliario y ahorros significativos. El padre ha continuado abonando únicamente 78 euros mensuales (correspondientes al régimen de custodia compartida anterior) incluso después de la sentencia que fija una pensión de 500 euros, lo que revela una falta de compromiso con las necesidades materiales de su hija. Subraya que dependen del apoyo de los abuelos maternos para cubrir los gastos básicos de la menor.
La situación personal del progenitor recurrente, caracterizada por una falta de estabilidad laboral y por la itinerancia de su domicilio derivada de dicha inestabilidad, desaconseja la fijación de un régimen de visitas con pernocta. Considera adecuada la decisión en relación con la distribución de las vacaciones, señalando que, aunque lo habitual es repartirlas en periodos iguales entre ambos progenitores, en este caso concreto resulta más conveniente mantener el mismo régimen que durante el periodo lectivo. Se justifica esta decisión en la falta de coincidencia entre las vacaciones del padre, que trabaja en México, y las de la menor, lo que podría afectar negativamente tanto a su rendimiento escolar como al seguimiento de sus clases si se priorizara el interés del progenitor. En relación con la posible terapia familiar, se reconoce su utilidad para favorecer la recuperación del vínculo entre las partes, pero subraya que no puede imponerse obligatoriamente, sino únicamente recomendarse o exhortarse a las partes a que participen en ella de forma voluntaria.
Por último, sobre la cuestión de la pensión de alimentos, recuerda que interesó su fijación en la cantidad de 350 euros mensuales, atendiendo a la mejor situación económica del progenitor no custodio y a las necesidades actuales de la menor, por lo que propone su corrección en lo referente a la cuantía de la pensión alimenticia.
En conclusión, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en todos sus extremos esenciales, defendiendo la adecuación de la sentencia de instancia al interés superior de la menor, y únicamente plantea la necesidad de ajustar la pensión de alimentos a la cantidad que considera más adecuada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
El propio apelante reconoce que su pretensión inicial de custodia compartida fue desistida al inicio de la vista por un cambio profesional que le obligaba a residir en México, reformulando entonces una propuesta de régimen "especial" vinculado a sus desplazamientos. Esa reformulación evidencia que la controversia se sitúa en un escenario de residencia extraterritorial del padre y de contacto concentrado en sus propios periodos vacacionales.
Como hemos anunciado, confirmamos el régimen de estancias, tres días entre semana, sin pernoctas, en los desplazamientos del padre, y ello justificado por la negativa de la menor de Lucía, motivada por la itinerancia residencial y laboral decidida unilateralmente por el padre (China, Almería, México), que habría generado en la menor sentimientos de abandono y traición por promesas incumplidas de no volver a marcharse, extremos constatados por profesionales (terapeutas y equipo psicosocial) < nº 25, 94 y 95, y 70 del IE> que orientaron contactos progresivos y sin forzar pernoctas mientras no se normalice el vínculo. Debe prevalecer el interés de la menor, siendo que la falta de estabilidad laboral del recurrente y la itinerancia de su domicilio "desaconsejan el establecimiento de un régimen con pernocta".
Desde el punto de vista jurídico, cuando existe un escenario de alta distancia geográfica y de incertidumbre temporal sobre el lugar de residencia del progenitor, es plenamente defendible que se priorice (i) la continuidad de rutinas, (ii) la previsibilidad del sistema de contactos y (iii) la evitación de medidas que, por su intensidad súbita, puedan incrementar el rechazo o el conflicto, especialmente si la prueba técnica apunta a una relación dañada que requiere progresividad.
En este caso, el régimen de pernoctas se niega por la realidad relacional descrita por profesionales, y que el propio equipo psicosocial habría recomendado un esquema de contactos diurnos y pautados "hasta que pueda normalizarse" el sistema, con especial atención a la reacción emocional de la menor ante el padre. Con ese sustrato, debe darse prioridad al interés de la menor, optando por una medida proporcionada, de contención y estabilización, coherente con el principio rector en familia: que cualquier modificación del statu quo no incremente el riesgo emocional y no convierta el tiempo de convivencia en un foco de estrés o conflicto. Y aquí es relevante que el apelante pretende, durante los limitados periodos en que puede estar en Bizkaia, concentrar hasta tres cuartas partes de las vacaciones con pernocta y con un preaviso de un mes, convirtiendo la planificación vital de la menor y de la progenitora custodia en dependiente de la disponibilidad del padre, lo que la oposición considera incompatible con rutinas y organización familiar y laboral. En esa colisión, el juicio de instancia debidamente motivado goza de un margen de apreciación que en apelación solo debe corregirse si se acredita error notorio o falta de sustento, y aquí, precisamente, lo que emerge del material aportado es que la restricción se apoya en (a) la itinerancia y (b) la afectación emocional de la menor y su rechazo, extremos que el equipo técnico habría constatado
También resulta procedente mantener un régimen idéntico durante las vacaciones por falta de coincidencia entre las vacaciones del padre ( trabaja en México) y las de la menor, en base a la compatibilidad o no de las vacaciones con el calendario escolar de la menor, sin que pueda priorizarse el interés del progenitor "en detrimento del rendimiento escolar" y del seguimiento de clases en base al derecho a la educación y a la estabilidad formativa de la menor, evitando que la logística de un progenitor desplace el centro de gravedad hacia soluciones que alteren o tensionen el periodo lectivo.
No cabe duda que, con la apelación, el Tribunal asume plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en los respectivos escritos expositivos, como dispone el art 456.1 LEC, sin que sea permisible que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007). En este sentido, sostiene la STS 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " [...] el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, [...] sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas".
Ahora bien, en este caso no deviene aplicable las especialidades contempladas en los apartados 1 y 3 del art 752 LEC, ya que la extemporaneidad de la pretensión no puede salvarse por la vía del mencionado precepto legal, pues que el pleito deba decidirse de acuerdo con los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos en el procedimiento, no quiere decir que puedan introducirse nuevas pretensiones extemporáneamente, sino que las deducidas oportunamente deben resolverse conforme a dichos hechos, de manera que una cosa es alegar y traer hechos al debate y otra formular pretensiones, por lo que en el caso resulta de plena aplicación cuanto dispone el artículo 412 de la LEC al prohibir la mutatio libelli o cambio del objeto del proceso.
La realización de la terapia o intervención psicológica a los progenitores no puede imponerse obligatoriamente, sino únicamente recomendarse o exhortarse a las partes a que participen en ella de forma voluntaria, además, en el caso examinado, es de imposible desarrollo ya que el padre vive en el extranjero.
La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil) , es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la
presente Sala- ( STS 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( STS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( STS 2 diciembre 1970, 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978).
El art. 10.3 de la LRFPV para el cálculo de la prestación de alimentos se debe tener en cuenta las necesidades de la hija, los recursos económicos de cada miembro de la pareja, el tiempo de permanencia de la hija con cada uno, la atribución que se haya realizado del uso de la vivienda familiar, el lugar en que se haya fijado la residencia de la hija y la contribución de las cargas familiares, en su caso.
Por el el contario la madre es de profesión peluquera figurando unos ingresos mensuales netos en su última nomina de 1.079 €, habiendo sido despedida por causas objetivas el 5/6/2024, y cobrando una prestación de desempleo de 727,27 € < nº 26 a 28 y 51 del IE>, siendo que la misma junto con la menor vive en la casa de los abuelos maternos, siendo uno de los factores a tener en cuenta para fija la pensión alimenticia a cargo del padre la necesidad habitacional de la menor.
En definitiva, ha de ser corroborada la sentencia de instancia, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que la modificación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en orden tanto la necesidad como a la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", que ratificamos por no pecar de desproporcionalidad o arbitrariedad,
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del apartado 1º del art. 398 de la LEC.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional ( artículo 477.2 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

