Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000257/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 20 de mayo del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 0000127/2023 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 2, a instancia de Dª. Ana, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª LAURA MARTIN LOJO y defendida por la letrada D.ªITXASO LOPEZ RECIO, contra D. Esteban, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por la letrada D.ªITXASO ARANGO GUTIERREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de mayo del 2025 y el auto de aclaración de fecha 27 de junio del 2025. Con intervención del MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 127/2023 dictó la sentencia de 5 de mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE EN SU PETICIÓN SUBSIDIARIA la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de DON Esteban, frente a a DOÑA Ana y acordar las siguiente medidas paterno-filiales respecto al hijo menor de edad común, Vidal:
1º) El ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad del hijo menor de edad común Vidal, tomando ambos progenitores de mutuo acuerdo cuantas decisiones importantes pudieran afectar al hijo menor y, en particular, la decisión del lugar de residencia habitual, la elección de centro escolar, el sometimiento a tratamientos médicos no banales u operaciones quirúrgicas y la participación activa en celebraciones religiosas. Ambos progenitores tendrán derecho a obtener información por parte de los educadores y médicos que atiendan a su hijo menor.
2º) La guarda y custodia del menor Vidal compartida por ambos progenitores. Esta guarda y custodia compartida se llevará a cabo por semanas alternas en el respectivo domicilio de cada progenitor de lunes a lunes a la entrada en el centro escolar. En caso de lunes festivo o de martes festivo que haga puente el intercambio se realizará el primer día lectivo de la semana a la entrada en el centro escolar.
3º) El progenitor que no esté con el hijo podrá comunicar con éste por teléfono de manera amplia y flexible, respetando en todo caso sus obligaciones de estudio y necesidades de descanso y sin alterar las rutinas del menor.
Los periodos de vacaciones escolares se repartirán por mitad entre ambos progenitores conforme a las siguientes reglas:
a) las vacaciones escolares de Navidad se dividan en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada en el centro escolar.
b) las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección y el segundo periodo desde las 20:00 horas del Domingo de Resurrección hasta el primer día lectivo tras las vacaciones a la entrada en el centro escolar.
c) las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en cuatro periodos correspondiendo dos alternos a cada progenitor:
1º) desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas.
2º) desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.
3º) desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.
4º) desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.
Los días no lectivos de junio y septiembre se mantendrá el régimen ordinario de alternancia semanal, Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que finalice la semana de custodia.
En los años pares corresponderá a la madre elegir los periodos y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 1 mes antes del inicio de cada periodo. En caso de que el progenitor al que corresponda la elección no comunique su elección con la indicada antelación, perderá su preferencia en la elección
4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 a doña Ana por un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de esta sentencia. Transcurrido dicho plazo deberá abandonar la vivienda y entregar su posesión a don Esteban.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y tasas o impuestos de devengo anual, se abonarán por doña Ana mientras permanezca en el uso de la vivienda.
Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda incluidos los préstamos hipotecarios y seguros vinculados a esta finalidad se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
Una vez que abandone la vivienda familiar deberá comunicar a don Esteban el nuevo domicilio en el que ejercerá la guarda y custodia compartida del hijo común.
5º) Como contribución a los alimentos del hijo, cada progenitor sufragará los gastos de vestido, ocio, farmacia, alimentación fuera del colegio, vivienda, suministros del hijo que se produzcan durante sus respectivos periodos de convivencia.
Para atender los gastos escolares incluido el comedor escolar, el padre ingresará 90 euros al mes y la madre 60 euros al mes en una cuenta común de administración mancomunada. Estas cantidades se ingresarán por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE. En esta cuenta se domiciliarán los gastos escolares del hijo.
6º) Los gastos extraordinarios se pagarán entre ambos progenitore con arreglo a la siguiente proporción: 70% el padre y 30% la madre.
Se entiende por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.
No se considerarán incluidos aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.
El progenitor que realice el gasto deberá informar previamente sobre el concepto e importe de gasto y recabar el consentimiento del otro progenitor. Se exceptúan únicamente los gastos urgentes, en cuyo caso deberá informarse inmediatamente después. Si el progenitor que no ha realizado el gasto no manifiesta su consentimiento en un plazo de 15 días desde que se le informó, se entiende que lo acepta tácitamente. Si surge controversia se decidirá judicialmente
7º) Se atribuye el cuidado de la mascota familiar el perro Botines a doña Ana quien será la responsable de la protección, bienestar y seguridad, de los daños que cause el animal y de los incumplimientos de sus obligaciones en los términos previstos en la Ley 9/2022, de 30 de junio de protección de los animales domésticos del Parlamento Vasco.
Los gastos ordinarios del animal, se abonarán por mitad entre ambas partes. Doña Ana adelantará el pago de dichos gastos ordinarios y mensualmente justificará documentalmente el importe de los mismos a don Esteban a fin de que proceda al abono de la mitad de la cantidad que resulte justificada. Los gastos extraordinarios como peluquería, vacunas, medicación, intervenciones, etc, deberán ser consensuados previamente y en caso de acuerdo abonados por mitad.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.
".
y 27 de junio de 2025,por el citado Juzgado se dictó auto aclaratorioque establece:
"PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 5 de mayo de 2025 en el sentido que se indica:
donde dice Esteban debe decir Esteban.
".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1034/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la instancia, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Esteban contra Dña. Ana, acuerda medidas definitivas respecto del hijo en común Vidal, nacido el NUM000 de 2016, de casi 10 años de edad: guarda y custodia compartida semanal; siendo compartida la patria potestad; regulación de estancia de los progenitores con su hijo durante los periodos vacacionales; atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Ana por un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos de vestido, ocio, farmacia, alimentación y demás, y para atender los gatos escolares incluido el comedor escolar, el padre ingresará 90 € mensuales y la madre 60 € mensuales, repartiéndose en la proporción del 70 % y 30% los gastos extraordinarios; y atribuyendo el cuidado del perro Botines a las Sra. Ana siendo por mitad los gastos del animal.
2.-La demandada Dña. Ana interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia, a los efectos de que: (1) Se atribuya la guarda y custodia del menor, Vidal, a Dña. Ana, madre del menor. (2) Establecer una pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales a cargo del padre. (3) Atribución del uso de la vivienda familiar al menor Vidal y a su madre Dña. Ana.
Como motivos de apelación, alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba al establecer una custodia compartida. Hay elementos que apuntan a la inestabilidad del menor durante los periodos en que se encuentra con el padre, especialmente por la utilización de múltiples cuidadores sin vínculos de referencia, sin que sea dable dar por válidas las afirmaciones del padre sobre la reducción a una única cuidadora o el ingreso de la abuela en una residencia, sin que existiera prueba objetiva que lo acredite. El informe pericial psicosocial advierte que la multiplicidad de cuidadores perjudica al menor, mientras que el apoyo familiar del entorno materno se presenta como estable y adecuado. El padre presenta importantes dificultades de conciliación debido a su sistema de trabajo a turnos rotatorios, lo que compromete su capacidad real para asumir el cuidado directo del menor, sin que haya presentado un plan de parentalidad viable ni acreditado mecanismos adecuados de atención durante sus ausencias. Frente a ello, la madre cuenta con el apoyo del hijo mayor, considerado una figura responsable y válida por la pericial. Además, el comportamiento del padre respecto a la mascota familiar evidencia una falta de sensibilidad hacia los vínculos afectivos del menor, lo que pone en cuestión la idoneidad del padre para ejercer la custodia en términos de interés superior del menor. En consecuencia, se solicita la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre.
2.2.- Indebida aplicación del art. 12.3 de la LEFPV cuando limita la atribución del uso de la vivienda familiar al periodo de seis meses a la apelante. Las circunstancias económicas y habitacionales de las partes no han variado respecto al momento de las medidas provisionales, en las que sí se le atribuía la vivienda sin limitación temporal. La recurrente carece de alternativa habitacional viable, pues reside en un inmueble afectado por un procedimiento de desahucio, mientras que el padre dispone de la vivienda de su madre sin coste económico, lo que le sitúa en una posición claramente más favorable. Desde el punto de vista económico, comparando los ingresos de ambos progenitores, el padre percibe aproximadamente 2.600 euros mensuales frente a los 1.099 euros de la madre, que además debe afrontar gastos adicionales como la educación de su otro hijo. Por lo tanto, la madre es quien presenta una mayor necesidad de protección. Por último, advierte de los perjuicios que supondría no atribuirle la vivienda, como la separación del menor de su hermano y de la mascota familiar, aspectos considerados relevantes para su estabilidad emocional. Por ello, se solicita que se mantenga la atribución de la vivienda familiar a la madre y al menor.
2.3.- En relación con la pensión de alimentos, la cuantía fijada en la sentencia deriva del régimen de custodia compartida, por lo que debe revisarse si se estima la custodia exclusiva materna, concluyendo que la pensión debería situarse en torno a 300 euros mensuales a cargo del padre, o subsidiariamente en 240 euros, teniendo en cuenta los ingresos reales de ambos progenitores.
3.-El actor D. Esteban se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de la costas a la parte apelante, al estar debidamente motivada, valorar correctamente la prueba y aplicar adecuadamente el principio del interés superior del menor.
3.1.- En relación con la custodia compartida, la misma responde al interés superior del menor, según el análisis detallado de la prueba, especialmente del informe psicosocial y del testimonio de la perito en el acto del juicio, quien concluyó de forma clara que la custodia compartida es la opción más beneficiosa para el menor, siempre que se desarrolle en domicilios distintos. Ambos progenitores están capacitados para el cuidado del hijo y que no se ha acreditado que el sistema de custodia compartida le resulte perjudicial. La recurrente omite elementos relevantes de la sentencia, como la valoración integral de las circunstancias familiares y que tampoco ha aportado pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones sobre el cuidado del menor por parte de otro hijo. El padre ha adaptado su organización personal para atender adecuadamente al menor, especialmente en relación con su trabajo a turnos, siendo que su horario laboral permite compatibilizar el cuidado del hijo en distintos momentos del día y se recalca que dicha organización ha sido validada por la perito. La necesidad de apoyos externos en el cuidado del menor no es excepcional y también afecta a la madre, por lo que no constituye motivo para denegar la custodia compartida.
3.2.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, verdadera controversia subyacente en el recurso, el auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023 ya advirtió del carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda a la madre y al menor, siendo que la madre ha dispuesto de un plazo amplio para buscar una alternativa habitacional, sin que haya realizado gestiones efectivas en ese sentido, pese a haber sido advertida de ello. La Ley 7/2015 del País Vasco establece que la atribución del uso de la vivienda por razones de necesidad debe ser temporal y, en todo caso, no superior a dos años, siendo que este plazo ya se encuentra ampliamente superado, por lo que procede que la madre abandone la vivienda, que además es propiedad exclusiva del padre. Por otro lado, la madre ha experimentado una mejora económica significativa, evidenciada por la denegación de la justicia gratuita al superar los umbrales de ingresos establecidos legalmente, lo que desvirtúa la supuesta situación de necesidad alegada por la madre y refuerza la idea de que puede acceder a una vivienda alternativa.
4.-El Ministerio Fiscal interesa se le tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución judicial objeto de recurso, por entenderla beneficiosa para el interés del menor.
SEGUNDO.- De la guarda y custodia del menor:
1.-Como ya se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015, con cita de las de 19 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013:
"La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 concluye en el sentido de que "A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal"
Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de la menor con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para el menor.
Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. El art. 9.3 de la LRFPV establece que, a petición de parte, se adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo a las circunstancias que se contemplan, entre ellas, el resultado de los informes psicológicos y la opinión expresada por el mayor de 12 años de edad.
2.-En este caso, no se ha desacreditado el interés, actitud y aptitud por parte de los dos progenitores para prestar los cuidados y atenciones que precisa el menor Vidal.
En el dictamen psicosocial de 1de marzo de 2024 < nº 131 el IE> considera que " Sistema familiar que viene desarrollando custodia compartida de alternancia semanal, con sistema casa nido, tras Auto de mayo de 2023. Evolución adecuada del mismo salvo en la inestabilidad para el menor en los tiempos paternos, debido a la introducción de múltiples cuidadoras, no necesariamente personas de referencia y apego para Vidal. La conciliación del padre requiere igualmente que Vidal cambie de domicilio, no estando habilitada esta segunda vivienda, con espacio específico para él. El menor está siendo evaluado en la Unidad de Psiquiatría Infantil tras recomendación del centro escolar. Al momento de la exploración psicosocial no existía juicio diagnóstico" y concluyendo que "1.- Ambos progenitores muestran capacidad para hacer frente a las necesidades de atención y cuidado de su hijo. 2.- Padre y madre requieren importantes apoyos para conciliar empleo y parentalidad si bien el sistema paterno adolece de la estabilidad y estructura que un menor de la edad y características de su hijo requiere, introduciendo múltiples cuidadoras e incluso cambios de vivienda. En este sentido, parecería más adecuado que las estancias paternas pudieran ajustarse a los turnos en los que Esteban puede estar más presente para su hijo como son los días de libranza y los días que trabaja de mañana."
Lo importante es que, de las presentes actuaciones, no se deriva en forma alguna que el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida de Vidal, que se viene desarrollando, sea perjudicial para el menor, ni se ha informado en contra del principio de coparentabilidad, y ello atendiendo a las manifestaciones vertidas en el acto el juicio por el padre de que ya acontece una estabilidad en cuanto a la cuidadora de su hijo Vidal.
En consecuencia, confirmamos lo resuelto en la sentencia de instancia manteniendo un régimen de guarda y custodia compartida para el menor Vidal, que conlleva un reparto de permanencia del menor con ambos progenitores, con periodos de relaciones materno filiales y paterno filiales alternativas, sobre que:
"no resulta acreditado que la guardia custodia compartida entre ambos progenitores resulte perjudicial para el menor Vidal pese a las dificultades de conciliación por los horarios laborales que tienen ambos progenitores.Se llega a dicha conclusión valorando los siguientes hechos que han resultado probados:
- El régimen de guarda y custodia compartida en alternancia semanal se viene desarrollando, en sistema de casa nido, tras el auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023. La evolución es adecuada salvo en la inestabilidad para el menor en los tiempos paternos, debido a la introducción de múltiples cuidadoras, no necesariamente personas de referencia y apego para Vidal. Así resulta del informe pericial psicosocial que consta al punto 131 del índice electrónico. No obstante, en el acto de la vista el demandante ha manifestado que en los tiempos de custodia paterna ya no existe una pluralidad de personas cuidadoras de Vidal desde que la madre del demandante, enferma de Alzheimer, ha ingresado en una residencia, siendo que desde entonces es una única cuidadora o canguro la que atiende al hijo Vidal cuando el padre no está disponible según sus turnos por razón de sus horarios laborales.
Según ha manifestado la perito autora del informe todo lo que suponga reducir el número de personas que se encarguen de Vidal y que no sean personas de referencia es mejor para la estabilidad del menor. Por lo tanto, se concluye que ambos progenitores tienen dificultades para conciliar y se sirven de terceras personas para cuidar de Vidal cuando ellos no pueden hacerlo personalmente: el padre gracias a una cuidadora o canguro; la madre gracias a su hijo mayor quién, pese a su minoría de edad, es capaz de cuidar de su hermano pequeño sin que ello suponga negligencia, según ha indicado en sus las aclaraciones la perito autora del informe pericial psicosocial.
- Ambos progenitores solicitan como petición subsidiaria un régimen de guarda y custodia compartida entendiendo que ambos progenitores tienen capacidad y posibilidad y atender adecuadamente al hijo.
Y es que como a expuesto claramente en el acto de la vista la autora del informe pericial psicosocial, el verdadero conflicto existente entre las partes es la vivienda."
TERCERO.- De la atribución del uso de la vivienda familiar:
1.-Confirmamos igualmente el pronunciamiento relativo a la asignación de la vivienda familiar a la Sra. Ana por el plazo de otros seis meses desde la sentencia de instancia, dando por reproducida la argumentación expuesta en la sentencia apelada:
" En este caso no se discute que la vivienda familiar es titularidad del demandante. Durante la vigencia del auto de medidas provisionales desde mayo de 2023 se ha estado llevando a cabo un régimen de guarda y custodia compartida en sistema de casa nido en el que han alternado los progenitores y ha permanecido el hijo Vidal. Dicho sistema ha dado lugar a conflictos y, como se indica en el informe pericial psicosocial, ambos progenitores se muestran molestos por el esfuerzo que les genera esta situación (limpieza y mantenimiento de la vivienda familiar, aspectos económicos)...
A la vista de la legislación y jurisprudencia citada debe descartarse el mantenimiento por más tiempo del sistema de casa nido acordado en el auto de medidas provisionales dado el tiempo transcurrido desde entonces, con los problemas que ha conllevado su desarrollo y que, como ya se indicó en el propio auto, dicho sistema de casa nido era provisional debiendo las partes buscar una solución estable a su necesidad de vivienda y la de su hijo de cara al proceso principal que regule las medidas de manera definitiva.
Desde la vigencia del auto de medidas provisionales doña Ana, según reconoce en su interrogatorio, ha venido residiendo durante las semanas en las que no ejerce la custodia del hijo común, en la vivienda de DIRECCION002 en la que residían sus progenitores antes de fallecer y en la que continúa residiendo su hermano. Se trata de una vivienda de alquiler de renta antigua respecto de la cual el propietario ha solicitado que abandonen la vivienda. Así se desprende del documento número 3 aportado por la demandada en el acto de la vista, así como de los hechos nuevos alegados con posterioridad a la celebración de la vista junto con la documentación que acompaña relativa a la demanda de desahucio de dicho inmueble.
Del interrogatorio del demandante se desprende que cuando no está en la vivienda familiar duerme en la vivienda de su madre. En el acto de la vista manifiesta que su madre recientemente ha ingresado en una residencia por lo que se entiende que, en tanto no se disponga de dicha vivienda, podrá continuar residiendo en la misma e incluso al no estar ya ocupada por su madre podría residir en ella el hijo Vidal, como, de hecho, ya lo ha venido haciendo antes de que la madre del demandante ingresara en la residencia durante los turnos de trabajo de noche del padre.
Con relación a la capacidad económica de los progenitores que permita valorar cuál de ellos tiene un interés más necesitado de protección por las dificultades para procurarse otra vivienda, de la prueba practicada resulta lo siguiente:
Capacidad económica del padre:
Del interrogatorio del demandante se desprende que tiene unos ingresos por su trabajo por importe de 2000 € en 12 pagas, más otras dos pagas de aproximadamente 1700 €, lo que hace una media de 2300 € mensuales aproximadamente. De las nóminas aportadas que constan a los puntos 108 y siguientes del índice electrónico consta que el demandante percibe unas nóminas por importe medio de 2000 € (en algunos meses el importe superior y en otros no llega a los 2000 €.) Del 10T del ejercicio 2022 que consta al punto 107 del índice electrónico así como de la declaración de IRPF de 2022 que consta al punto 120 del índice electrónico resultan unos ingresos líquidos anuales de 31.455 € (teniendo en cuenta el importe a devolver en la declaración de IRPF ) lo que supone una media mensual de 2.621 euros. Ahora bien, también se reconoce que es el propietario de la vivienda y que la misma está grabada con un préstamo hipotecario con una cuota mensual de aproximadamente 700 € mensuales y también debe hacer frente a una derrama de casi 300 € mensuales lo cual reduce sensiblemente su capacidad económica.
Capacidad económica de la madre:
Del interrogatorio la demandada y de las nóminas aportadas que constan a los puntos 97 y siguientes del índice electrónico se desprende que tiene unos ingresos netos mensuales de 1216 €. La demandada tiene otro hijo mayor fruto de otra relación que, a diferencia del hijo común Vidal, el hijo mayor estudia en una Ikastola por la que abona 117 € mes en 10 mensualidades. Manifiesta en su interrogatorio que ha reclamado al padre de ese otro hijo el pago de una pensión de alimentos de 75 € al mes. La demandada reconoce también en su interrogatorio que no ha acudido Etxebide desde el Auto de medidas provisionales a fin de, cuando menor, informarse sobre los requisitos y sus posibilidades de acceso a una vivienda protegida. Afirma que únicamente ha acudido a donde la asistenta social.
A la vista de esta prueba resulta probado que existe una mayor necesidad de la madre para dar cobertura a la necesidad de vivienda del hijo menor por su menor capacidad económica pero también es cierto que la demandada, pese al tiempo transcurrido desde el auto de medidas provisionales, no ha puesto todos los medios a su alcance para buscar una solución definitiva a su necesidad de vivienda y la de sus hijos. También debe tenerse en cuenta que, tras descontar de los ingresos netos del demandante el coste de la cuota del mensual del préstamo hipotecario y de la derrama, los ingresos del demandante quedan más aproximados a los de la demandada.
Por todo ello, con la finalidad de garantizar que el hijo menor tenga cubierta la necesidad de vivienda y al mismo tiempo se respete la propiedad de la vivienda del demandante, se acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandada por un tiempo limitado máximo de 6 meses a contar desde la fecha de esta resolución, toda vez que ese plazo junto con todo el plazo anteriormente transcurrido desde el Auto de medidas provisionales es suficiente para procurarse una vivienda en la que poder residir con su hijo. Con esta medida se pone fin al sistema de casa nido y con ello a los problemas que ha ocasionado, se garantiza la cobertura de vivienda para el hijo de manera inmediata y se protege la titularidad de la vivienda del demandante ya que no puede prolongarse de manera indefinida la atribución a la madre del uso de la vivienda que es propiedad del padre."
2.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2014, con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar en régimen de guarda y custodia compartida, establece que:
"El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
3.-En cuanto a la atribución de la vivienda familiar la Ley 7/2015 de 30 de junio de LRFPV, admite en su apartado 4 en los casos de guarda y custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores, contemplando a continuación la posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, pero siempre d conformidad con el apartado 5 con un carácter temporal de dos años, y siempre que ello fuera compatible con el interés superior de los menores.
4.-En consecuencia, y atendiendo a las circunstancias concurrentes según el material probatorio, que han quedado detallada y correctamente valoradas por la Magistrada de familia, sin que hayan sido impugnadas por la parte apelante, confirmamos lo resuelto en la instancia, atendiendo a que la Sra. Ana al ostentar una protección especial se ha hecho merecedora de la atribución exclusiva de la vivienda familiar, a que se refiere el art. 96.2 del Código Civil y los arts. 12.4 y 5 de la LRFPV, habiendo disfrutado en exclusividad de la vivienda propiedad privativa del Sr. Esteban desde el Auto de Medidas Provisionales el 17 de mayo de 2023, es decir, desde hace tres años.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Ana, representada por la Procuradora Dña. Laura Martin Lojo, contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 27 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 127/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001103425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 127/2023 dictó la sentencia de 5 de mayo de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTE EN SU PETICIÓN SUBSIDIARIA la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de DON Esteban, frente a a DOÑA Ana y acordar las siguiente medidas paterno-filiales respecto al hijo menor de edad común, Vidal:
1º) El ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad del hijo menor de edad común Vidal, tomando ambos progenitores de mutuo acuerdo cuantas decisiones importantes pudieran afectar al hijo menor y, en particular, la decisión del lugar de residencia habitual, la elección de centro escolar, el sometimiento a tratamientos médicos no banales u operaciones quirúrgicas y la participación activa en celebraciones religiosas. Ambos progenitores tendrán derecho a obtener información por parte de los educadores y médicos que atiendan a su hijo menor.
2º) La guarda y custodia del menor Vidal compartida por ambos progenitores. Esta guarda y custodia compartida se llevará a cabo por semanas alternas en el respectivo domicilio de cada progenitor de lunes a lunes a la entrada en el centro escolar. En caso de lunes festivo o de martes festivo que haga puente el intercambio se realizará el primer día lectivo de la semana a la entrada en el centro escolar.
3º) El progenitor que no esté con el hijo podrá comunicar con éste por teléfono de manera amplia y flexible, respetando en todo caso sus obligaciones de estudio y necesidades de descanso y sin alterar las rutinas del menor.
Los periodos de vacaciones escolares se repartirán por mitad entre ambos progenitores conforme a las siguientes reglas:
a) las vacaciones escolares de Navidad se dividan en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el primer día lectivo a la entrada en el centro escolar.
b) las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección y el segundo periodo desde las 20:00 horas del Domingo de Resurrección hasta el primer día lectivo tras las vacaciones a la entrada en el centro escolar.
c) las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en cuatro periodos correspondiendo dos alternos a cada progenitor:
1º) desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas.
2º) desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.
3º) desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.
4º) desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.
Los días no lectivos de junio y septiembre se mantendrá el régimen ordinario de alternancia semanal, Los intercambios se realizarán en el domicilio del progenitor que finalice la semana de custodia.
En los años pares corresponderá a la madre elegir los periodos y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 1 mes antes del inicio de cada periodo. En caso de que el progenitor al que corresponda la elección no comunique su elección con la indicada antelación, perderá su preferencia en la elección
4º) Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 a doña Ana por un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de esta sentencia. Transcurrido dicho plazo deberá abandonar la vivienda y entregar su posesión a don Esteban.
Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y tasas o impuestos de devengo anual, se abonarán por doña Ana mientras permanezca en el uso de la vivienda.
Las obligaciones contraídas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda incluidos los préstamos hipotecarios y seguros vinculados a esta finalidad se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
Una vez que abandone la vivienda familiar deberá comunicar a don Esteban el nuevo domicilio en el que ejercerá la guarda y custodia compartida del hijo común.
5º) Como contribución a los alimentos del hijo, cada progenitor sufragará los gastos de vestido, ocio, farmacia, alimentación fuera del colegio, vivienda, suministros del hijo que se produzcan durante sus respectivos periodos de convivencia.
Para atender los gastos escolares incluido el comedor escolar, el padre ingresará 90 euros al mes y la madre 60 euros al mes en una cuenta común de administración mancomunada. Estas cantidades se ingresarán por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE. En esta cuenta se domiciliarán los gastos escolares del hijo.
6º) Los gastos extraordinarios se pagarán entre ambos progenitore con arreglo a la siguiente proporción: 70% el padre y 30% la madre.
Se entiende por gastos extraordinarios aquellos que se produzcan por necesidades imprevisibles e indeclinables de los hijos e hijas y, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o por seguro médico, así como los de educación y formación por actividades convenientes, pero no obligatorias, para los hijos e hijas, siempre que exista acuerdo sobre ellas.
No se considerarán incluidos aquellos gastos voluntarios que, aunque sean continuados, no respondan a necesidades de los hijos e hijas pero se consideren adecuados para ellos, en cuyo caso serán abonados únicamente por el progenitor que así lo estime.
El progenitor que realice el gasto deberá informar previamente sobre el concepto e importe de gasto y recabar el consentimiento del otro progenitor. Se exceptúan únicamente los gastos urgentes, en cuyo caso deberá informarse inmediatamente después. Si el progenitor que no ha realizado el gasto no manifiesta su consentimiento en un plazo de 15 días desde que se le informó, se entiende que lo acepta tácitamente. Si surge controversia se decidirá judicialmente
7º) Se atribuye el cuidado de la mascota familiar el perro Botines a doña Ana quien será la responsable de la protección, bienestar y seguridad, de los daños que cause el animal y de los incumplimientos de sus obligaciones en los términos previstos en la Ley 9/2022, de 30 de junio de protección de los animales domésticos del Parlamento Vasco.
Los gastos ordinarios del animal, se abonarán por mitad entre ambas partes. Doña Ana adelantará el pago de dichos gastos ordinarios y mensualmente justificará documentalmente el importe de los mismos a don Esteban a fin de que proceda al abono de la mitad de la cantidad que resulte justificada. Los gastos extraordinarios como peluquería, vacunas, medicación, intervenciones, etc, deberán ser consensuados previamente y en caso de acuerdo abonados por mitad.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.
".
y 27 de junio de 2025,por el citado Juzgado se dictó auto aclaratorioque establece:
"PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 5 de mayo de 2025 en el sentido que se indica:
donde dice Esteban debe decir Esteban.
".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1034/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la instancia, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Esteban contra Dña. Ana, acuerda medidas definitivas respecto del hijo en común Vidal, nacido el NUM000 de 2016, de casi 10 años de edad: guarda y custodia compartida semanal; siendo compartida la patria potestad; regulación de estancia de los progenitores con su hijo durante los periodos vacacionales; atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Ana por un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos de vestido, ocio, farmacia, alimentación y demás, y para atender los gatos escolares incluido el comedor escolar, el padre ingresará 90 € mensuales y la madre 60 € mensuales, repartiéndose en la proporción del 70 % y 30% los gastos extraordinarios; y atribuyendo el cuidado del perro Botines a las Sra. Ana siendo por mitad los gastos del animal.
2.-La demandada Dña. Ana interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia, a los efectos de que: (1) Se atribuya la guarda y custodia del menor, Vidal, a Dña. Ana, madre del menor. (2) Establecer una pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales a cargo del padre. (3) Atribución del uso de la vivienda familiar al menor Vidal y a su madre Dña. Ana.
Como motivos de apelación, alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba al establecer una custodia compartida. Hay elementos que apuntan a la inestabilidad del menor durante los periodos en que se encuentra con el padre, especialmente por la utilización de múltiples cuidadores sin vínculos de referencia, sin que sea dable dar por válidas las afirmaciones del padre sobre la reducción a una única cuidadora o el ingreso de la abuela en una residencia, sin que existiera prueba objetiva que lo acredite. El informe pericial psicosocial advierte que la multiplicidad de cuidadores perjudica al menor, mientras que el apoyo familiar del entorno materno se presenta como estable y adecuado. El padre presenta importantes dificultades de conciliación debido a su sistema de trabajo a turnos rotatorios, lo que compromete su capacidad real para asumir el cuidado directo del menor, sin que haya presentado un plan de parentalidad viable ni acreditado mecanismos adecuados de atención durante sus ausencias. Frente a ello, la madre cuenta con el apoyo del hijo mayor, considerado una figura responsable y válida por la pericial. Además, el comportamiento del padre respecto a la mascota familiar evidencia una falta de sensibilidad hacia los vínculos afectivos del menor, lo que pone en cuestión la idoneidad del padre para ejercer la custodia en términos de interés superior del menor. En consecuencia, se solicita la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre.
2.2.- Indebida aplicación del art. 12.3 de la LEFPV cuando limita la atribución del uso de la vivienda familiar al periodo de seis meses a la apelante. Las circunstancias económicas y habitacionales de las partes no han variado respecto al momento de las medidas provisionales, en las que sí se le atribuía la vivienda sin limitación temporal. La recurrente carece de alternativa habitacional viable, pues reside en un inmueble afectado por un procedimiento de desahucio, mientras que el padre dispone de la vivienda de su madre sin coste económico, lo que le sitúa en una posición claramente más favorable. Desde el punto de vista económico, comparando los ingresos de ambos progenitores, el padre percibe aproximadamente 2.600 euros mensuales frente a los 1.099 euros de la madre, que además debe afrontar gastos adicionales como la educación de su otro hijo. Por lo tanto, la madre es quien presenta una mayor necesidad de protección. Por último, advierte de los perjuicios que supondría no atribuirle la vivienda, como la separación del menor de su hermano y de la mascota familiar, aspectos considerados relevantes para su estabilidad emocional. Por ello, se solicita que se mantenga la atribución de la vivienda familiar a la madre y al menor.
2.3.- En relación con la pensión de alimentos, la cuantía fijada en la sentencia deriva del régimen de custodia compartida, por lo que debe revisarse si se estima la custodia exclusiva materna, concluyendo que la pensión debería situarse en torno a 300 euros mensuales a cargo del padre, o subsidiariamente en 240 euros, teniendo en cuenta los ingresos reales de ambos progenitores.
3.-El actor D. Esteban se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de la costas a la parte apelante, al estar debidamente motivada, valorar correctamente la prueba y aplicar adecuadamente el principio del interés superior del menor.
3.1.- En relación con la custodia compartida, la misma responde al interés superior del menor, según el análisis detallado de la prueba, especialmente del informe psicosocial y del testimonio de la perito en el acto del juicio, quien concluyó de forma clara que la custodia compartida es la opción más beneficiosa para el menor, siempre que se desarrolle en domicilios distintos. Ambos progenitores están capacitados para el cuidado del hijo y que no se ha acreditado que el sistema de custodia compartida le resulte perjudicial. La recurrente omite elementos relevantes de la sentencia, como la valoración integral de las circunstancias familiares y que tampoco ha aportado pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones sobre el cuidado del menor por parte de otro hijo. El padre ha adaptado su organización personal para atender adecuadamente al menor, especialmente en relación con su trabajo a turnos, siendo que su horario laboral permite compatibilizar el cuidado del hijo en distintos momentos del día y se recalca que dicha organización ha sido validada por la perito. La necesidad de apoyos externos en el cuidado del menor no es excepcional y también afecta a la madre, por lo que no constituye motivo para denegar la custodia compartida.
3.2.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, verdadera controversia subyacente en el recurso, el auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023 ya advirtió del carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda a la madre y al menor, siendo que la madre ha dispuesto de un plazo amplio para buscar una alternativa habitacional, sin que haya realizado gestiones efectivas en ese sentido, pese a haber sido advertida de ello. La Ley 7/2015 del País Vasco establece que la atribución del uso de la vivienda por razones de necesidad debe ser temporal y, en todo caso, no superior a dos años, siendo que este plazo ya se encuentra ampliamente superado, por lo que procede que la madre abandone la vivienda, que además es propiedad exclusiva del padre. Por otro lado, la madre ha experimentado una mejora económica significativa, evidenciada por la denegación de la justicia gratuita al superar los umbrales de ingresos establecidos legalmente, lo que desvirtúa la supuesta situación de necesidad alegada por la madre y refuerza la idea de que puede acceder a una vivienda alternativa.
4.-El Ministerio Fiscal interesa se le tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución judicial objeto de recurso, por entenderla beneficiosa para el interés del menor.
SEGUNDO.- De la guarda y custodia del menor:
1.-Como ya se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015, con cita de las de 19 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013:
"La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 concluye en el sentido de que "A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal"
Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de la menor con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para el menor.
Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. El art. 9.3 de la LRFPV establece que, a petición de parte, se adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo a las circunstancias que se contemplan, entre ellas, el resultado de los informes psicológicos y la opinión expresada por el mayor de 12 años de edad.
2.-En este caso, no se ha desacreditado el interés, actitud y aptitud por parte de los dos progenitores para prestar los cuidados y atenciones que precisa el menor Vidal.
En el dictamen psicosocial de 1de marzo de 2024 < nº 131 el IE> considera que " Sistema familiar que viene desarrollando custodia compartida de alternancia semanal, con sistema casa nido, tras Auto de mayo de 2023. Evolución adecuada del mismo salvo en la inestabilidad para el menor en los tiempos paternos, debido a la introducción de múltiples cuidadoras, no necesariamente personas de referencia y apego para Vidal. La conciliación del padre requiere igualmente que Vidal cambie de domicilio, no estando habilitada esta segunda vivienda, con espacio específico para él. El menor está siendo evaluado en la Unidad de Psiquiatría Infantil tras recomendación del centro escolar. Al momento de la exploración psicosocial no existía juicio diagnóstico" y concluyendo que "1.- Ambos progenitores muestran capacidad para hacer frente a las necesidades de atención y cuidado de su hijo. 2.- Padre y madre requieren importantes apoyos para conciliar empleo y parentalidad si bien el sistema paterno adolece de la estabilidad y estructura que un menor de la edad y características de su hijo requiere, introduciendo múltiples cuidadoras e incluso cambios de vivienda. En este sentido, parecería más adecuado que las estancias paternas pudieran ajustarse a los turnos en los que Esteban puede estar más presente para su hijo como son los días de libranza y los días que trabaja de mañana."
Lo importante es que, de las presentes actuaciones, no se deriva en forma alguna que el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida de Vidal, que se viene desarrollando, sea perjudicial para el menor, ni se ha informado en contra del principio de coparentabilidad, y ello atendiendo a las manifestaciones vertidas en el acto el juicio por el padre de que ya acontece una estabilidad en cuanto a la cuidadora de su hijo Vidal.
En consecuencia, confirmamos lo resuelto en la sentencia de instancia manteniendo un régimen de guarda y custodia compartida para el menor Vidal, que conlleva un reparto de permanencia del menor con ambos progenitores, con periodos de relaciones materno filiales y paterno filiales alternativas, sobre que:
"no resulta acreditado que la guardia custodia compartida entre ambos progenitores resulte perjudicial para el menor Vidal pese a las dificultades de conciliación por los horarios laborales que tienen ambos progenitores.Se llega a dicha conclusión valorando los siguientes hechos que han resultado probados:
- El régimen de guarda y custodia compartida en alternancia semanal se viene desarrollando, en sistema de casa nido, tras el auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023. La evolución es adecuada salvo en la inestabilidad para el menor en los tiempos paternos, debido a la introducción de múltiples cuidadoras, no necesariamente personas de referencia y apego para Vidal. Así resulta del informe pericial psicosocial que consta al punto 131 del índice electrónico. No obstante, en el acto de la vista el demandante ha manifestado que en los tiempos de custodia paterna ya no existe una pluralidad de personas cuidadoras de Vidal desde que la madre del demandante, enferma de Alzheimer, ha ingresado en una residencia, siendo que desde entonces es una única cuidadora o canguro la que atiende al hijo Vidal cuando el padre no está disponible según sus turnos por razón de sus horarios laborales.
Según ha manifestado la perito autora del informe todo lo que suponga reducir el número de personas que se encarguen de Vidal y que no sean personas de referencia es mejor para la estabilidad del menor. Por lo tanto, se concluye que ambos progenitores tienen dificultades para conciliar y se sirven de terceras personas para cuidar de Vidal cuando ellos no pueden hacerlo personalmente: el padre gracias a una cuidadora o canguro; la madre gracias a su hijo mayor quién, pese a su minoría de edad, es capaz de cuidar de su hermano pequeño sin que ello suponga negligencia, según ha indicado en sus las aclaraciones la perito autora del informe pericial psicosocial.
- Ambos progenitores solicitan como petición subsidiaria un régimen de guarda y custodia compartida entendiendo que ambos progenitores tienen capacidad y posibilidad y atender adecuadamente al hijo.
Y es que como a expuesto claramente en el acto de la vista la autora del informe pericial psicosocial, el verdadero conflicto existente entre las partes es la vivienda."
TERCERO.- De la atribución del uso de la vivienda familiar:
1.-Confirmamos igualmente el pronunciamiento relativo a la asignación de la vivienda familiar a la Sra. Ana por el plazo de otros seis meses desde la sentencia de instancia, dando por reproducida la argumentación expuesta en la sentencia apelada:
" En este caso no se discute que la vivienda familiar es titularidad del demandante. Durante la vigencia del auto de medidas provisionales desde mayo de 2023 se ha estado llevando a cabo un régimen de guarda y custodia compartida en sistema de casa nido en el que han alternado los progenitores y ha permanecido el hijo Vidal. Dicho sistema ha dado lugar a conflictos y, como se indica en el informe pericial psicosocial, ambos progenitores se muestran molestos por el esfuerzo que les genera esta situación (limpieza y mantenimiento de la vivienda familiar, aspectos económicos)...
A la vista de la legislación y jurisprudencia citada debe descartarse el mantenimiento por más tiempo del sistema de casa nido acordado en el auto de medidas provisionales dado el tiempo transcurrido desde entonces, con los problemas que ha conllevado su desarrollo y que, como ya se indicó en el propio auto, dicho sistema de casa nido era provisional debiendo las partes buscar una solución estable a su necesidad de vivienda y la de su hijo de cara al proceso principal que regule las medidas de manera definitiva.
Desde la vigencia del auto de medidas provisionales doña Ana, según reconoce en su interrogatorio, ha venido residiendo durante las semanas en las que no ejerce la custodia del hijo común, en la vivienda de DIRECCION002 en la que residían sus progenitores antes de fallecer y en la que continúa residiendo su hermano. Se trata de una vivienda de alquiler de renta antigua respecto de la cual el propietario ha solicitado que abandonen la vivienda. Así se desprende del documento número 3 aportado por la demandada en el acto de la vista, así como de los hechos nuevos alegados con posterioridad a la celebración de la vista junto con la documentación que acompaña relativa a la demanda de desahucio de dicho inmueble.
Del interrogatorio del demandante se desprende que cuando no está en la vivienda familiar duerme en la vivienda de su madre. En el acto de la vista manifiesta que su madre recientemente ha ingresado en una residencia por lo que se entiende que, en tanto no se disponga de dicha vivienda, podrá continuar residiendo en la misma e incluso al no estar ya ocupada por su madre podría residir en ella el hijo Vidal, como, de hecho, ya lo ha venido haciendo antes de que la madre del demandante ingresara en la residencia durante los turnos de trabajo de noche del padre.
Con relación a la capacidad económica de los progenitores que permita valorar cuál de ellos tiene un interés más necesitado de protección por las dificultades para procurarse otra vivienda, de la prueba practicada resulta lo siguiente:
Capacidad económica del padre:
Del interrogatorio del demandante se desprende que tiene unos ingresos por su trabajo por importe de 2000 € en 12 pagas, más otras dos pagas de aproximadamente 1700 €, lo que hace una media de 2300 € mensuales aproximadamente. De las nóminas aportadas que constan a los puntos 108 y siguientes del índice electrónico consta que el demandante percibe unas nóminas por importe medio de 2000 € (en algunos meses el importe superior y en otros no llega a los 2000 €.) Del 10T del ejercicio 2022 que consta al punto 107 del índice electrónico así como de la declaración de IRPF de 2022 que consta al punto 120 del índice electrónico resultan unos ingresos líquidos anuales de 31.455 € (teniendo en cuenta el importe a devolver en la declaración de IRPF ) lo que supone una media mensual de 2.621 euros. Ahora bien, también se reconoce que es el propietario de la vivienda y que la misma está grabada con un préstamo hipotecario con una cuota mensual de aproximadamente 700 € mensuales y también debe hacer frente a una derrama de casi 300 € mensuales lo cual reduce sensiblemente su capacidad económica.
Capacidad económica de la madre:
Del interrogatorio la demandada y de las nóminas aportadas que constan a los puntos 97 y siguientes del índice electrónico se desprende que tiene unos ingresos netos mensuales de 1216 €. La demandada tiene otro hijo mayor fruto de otra relación que, a diferencia del hijo común Vidal, el hijo mayor estudia en una Ikastola por la que abona 117 € mes en 10 mensualidades. Manifiesta en su interrogatorio que ha reclamado al padre de ese otro hijo el pago de una pensión de alimentos de 75 € al mes. La demandada reconoce también en su interrogatorio que no ha acudido Etxebide desde el Auto de medidas provisionales a fin de, cuando menor, informarse sobre los requisitos y sus posibilidades de acceso a una vivienda protegida. Afirma que únicamente ha acudido a donde la asistenta social.
A la vista de esta prueba resulta probado que existe una mayor necesidad de la madre para dar cobertura a la necesidad de vivienda del hijo menor por su menor capacidad económica pero también es cierto que la demandada, pese al tiempo transcurrido desde el auto de medidas provisionales, no ha puesto todos los medios a su alcance para buscar una solución definitiva a su necesidad de vivienda y la de sus hijos. También debe tenerse en cuenta que, tras descontar de los ingresos netos del demandante el coste de la cuota del mensual del préstamo hipotecario y de la derrama, los ingresos del demandante quedan más aproximados a los de la demandada.
Por todo ello, con la finalidad de garantizar que el hijo menor tenga cubierta la necesidad de vivienda y al mismo tiempo se respete la propiedad de la vivienda del demandante, se acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandada por un tiempo limitado máximo de 6 meses a contar desde la fecha de esta resolución, toda vez que ese plazo junto con todo el plazo anteriormente transcurrido desde el Auto de medidas provisionales es suficiente para procurarse una vivienda en la que poder residir con su hijo. Con esta medida se pone fin al sistema de casa nido y con ello a los problemas que ha ocasionado, se garantiza la cobertura de vivienda para el hijo de manera inmediata y se protege la titularidad de la vivienda del demandante ya que no puede prolongarse de manera indefinida la atribución a la madre del uso de la vivienda que es propiedad del padre."
2.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2014, con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar en régimen de guarda y custodia compartida, establece que:
"El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
3.-En cuanto a la atribución de la vivienda familiar la Ley 7/2015 de 30 de junio de LRFPV, admite en su apartado 4 en los casos de guarda y custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores, contemplando a continuación la posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, pero siempre d conformidad con el apartado 5 con un carácter temporal de dos años, y siempre que ello fuera compatible con el interés superior de los menores.
4.-En consecuencia, y atendiendo a las circunstancias concurrentes según el material probatorio, que han quedado detallada y correctamente valoradas por la Magistrada de familia, sin que hayan sido impugnadas por la parte apelante, confirmamos lo resuelto en la instancia, atendiendo a que la Sra. Ana al ostentar una protección especial se ha hecho merecedora de la atribución exclusiva de la vivienda familiar, a que se refiere el art. 96.2 del Código Civil y los arts. 12.4 y 5 de la LRFPV, habiendo disfrutado en exclusividad de la vivienda propiedad privativa del Sr. Esteban desde el Auto de Medidas Provisionales el 17 de mayo de 2023, es decir, desde hace tres años.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Ana, representada por la Procuradora Dña. Laura Martin Lojo, contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 27 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 127/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001103425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en esta alzada:
1.-La sentencia dictada en la instancia, estimando parcialmente la demanda promovida por D. Esteban contra Dña. Ana, acuerda medidas definitivas respecto del hijo en común Vidal, nacido el NUM000 de 2016, de casi 10 años de edad: guarda y custodia compartida semanal; siendo compartida la patria potestad; regulación de estancia de los progenitores con su hijo durante los periodos vacacionales; atribución del uso de la vivienda familiar a la Sra. Ana por un plazo máximo de 6 meses a contar desde la fecha de la sentencia de instancia; cada progenitor deberá hacerse cargo de los gastos de vestido, ocio, farmacia, alimentación y demás, y para atender los gatos escolares incluido el comedor escolar, el padre ingresará 90 € mensuales y la madre 60 € mensuales, repartiéndose en la proporción del 70 % y 30% los gastos extraordinarios; y atribuyendo el cuidado del perro Botines a las Sra. Ana siendo por mitad los gastos del animal.
2.-La demandada Dña. Ana interpone recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia de instancia, a los efectos de que: (1) Se atribuya la guarda y custodia del menor, Vidal, a Dña. Ana, madre del menor. (2) Establecer una pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales a cargo del padre. (3) Atribución del uso de la vivienda familiar al menor Vidal y a su madre Dña. Ana.
Como motivos de apelación, alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba al establecer una custodia compartida. Hay elementos que apuntan a la inestabilidad del menor durante los periodos en que se encuentra con el padre, especialmente por la utilización de múltiples cuidadores sin vínculos de referencia, sin que sea dable dar por válidas las afirmaciones del padre sobre la reducción a una única cuidadora o el ingreso de la abuela en una residencia, sin que existiera prueba objetiva que lo acredite. El informe pericial psicosocial advierte que la multiplicidad de cuidadores perjudica al menor, mientras que el apoyo familiar del entorno materno se presenta como estable y adecuado. El padre presenta importantes dificultades de conciliación debido a su sistema de trabajo a turnos rotatorios, lo que compromete su capacidad real para asumir el cuidado directo del menor, sin que haya presentado un plan de parentalidad viable ni acreditado mecanismos adecuados de atención durante sus ausencias. Frente a ello, la madre cuenta con el apoyo del hijo mayor, considerado una figura responsable y válida por la pericial. Además, el comportamiento del padre respecto a la mascota familiar evidencia una falta de sensibilidad hacia los vínculos afectivos del menor, lo que pone en cuestión la idoneidad del padre para ejercer la custodia en términos de interés superior del menor. En consecuencia, se solicita la atribución de la guarda y custodia exclusiva a la madre.
2.2.- Indebida aplicación del art. 12.3 de la LEFPV cuando limita la atribución del uso de la vivienda familiar al periodo de seis meses a la apelante. Las circunstancias económicas y habitacionales de las partes no han variado respecto al momento de las medidas provisionales, en las que sí se le atribuía la vivienda sin limitación temporal. La recurrente carece de alternativa habitacional viable, pues reside en un inmueble afectado por un procedimiento de desahucio, mientras que el padre dispone de la vivienda de su madre sin coste económico, lo que le sitúa en una posición claramente más favorable. Desde el punto de vista económico, comparando los ingresos de ambos progenitores, el padre percibe aproximadamente 2.600 euros mensuales frente a los 1.099 euros de la madre, que además debe afrontar gastos adicionales como la educación de su otro hijo. Por lo tanto, la madre es quien presenta una mayor necesidad de protección. Por último, advierte de los perjuicios que supondría no atribuirle la vivienda, como la separación del menor de su hermano y de la mascota familiar, aspectos considerados relevantes para su estabilidad emocional. Por ello, se solicita que se mantenga la atribución de la vivienda familiar a la madre y al menor.
2.3.- En relación con la pensión de alimentos, la cuantía fijada en la sentencia deriva del régimen de custodia compartida, por lo que debe revisarse si se estima la custodia exclusiva materna, concluyendo que la pensión debería situarse en torno a 300 euros mensuales a cargo del padre, o subsidiariamente en 240 euros, teniendo en cuenta los ingresos reales de ambos progenitores.
3.-El actor D. Esteban se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de la costas a la parte apelante, al estar debidamente motivada, valorar correctamente la prueba y aplicar adecuadamente el principio del interés superior del menor.
3.1.- En relación con la custodia compartida, la misma responde al interés superior del menor, según el análisis detallado de la prueba, especialmente del informe psicosocial y del testimonio de la perito en el acto del juicio, quien concluyó de forma clara que la custodia compartida es la opción más beneficiosa para el menor, siempre que se desarrolle en domicilios distintos. Ambos progenitores están capacitados para el cuidado del hijo y que no se ha acreditado que el sistema de custodia compartida le resulte perjudicial. La recurrente omite elementos relevantes de la sentencia, como la valoración integral de las circunstancias familiares y que tampoco ha aportado pruebas suficientes para sustentar sus afirmaciones sobre el cuidado del menor por parte de otro hijo. El padre ha adaptado su organización personal para atender adecuadamente al menor, especialmente en relación con su trabajo a turnos, siendo que su horario laboral permite compatibilizar el cuidado del hijo en distintos momentos del día y se recalca que dicha organización ha sido validada por la perito. La necesidad de apoyos externos en el cuidado del menor no es excepcional y también afecta a la madre, por lo que no constituye motivo para denegar la custodia compartida.
3.2.- En cuanto al uso de la vivienda familiar, verdadera controversia subyacente en el recurso, el auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023 ya advirtió del carácter temporal de la atribución del uso de la vivienda a la madre y al menor, siendo que la madre ha dispuesto de un plazo amplio para buscar una alternativa habitacional, sin que haya realizado gestiones efectivas en ese sentido, pese a haber sido advertida de ello. La Ley 7/2015 del País Vasco establece que la atribución del uso de la vivienda por razones de necesidad debe ser temporal y, en todo caso, no superior a dos años, siendo que este plazo ya se encuentra ampliamente superado, por lo que procede que la madre abandone la vivienda, que además es propiedad exclusiva del padre. Por otro lado, la madre ha experimentado una mejora económica significativa, evidenciada por la denegación de la justicia gratuita al superar los umbrales de ingresos establecidos legalmente, lo que desvirtúa la supuesta situación de necesidad alegada por la madre y refuerza la idea de que puede acceder a una vivienda alternativa.
4.-El Ministerio Fiscal interesa se le tenga por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución judicial objeto de recurso, por entenderla beneficiosa para el interés del menor.
SEGUNDO.- De la guarda y custodia del menor:
1.-Como ya se viene sosteniendo desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015, con cita de las de 19 de julio de 2013 y 29 de abril de 2013:
"La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea"; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.
Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 concluye en el sentido de que "A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 C. Civil ) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal"
Es criterio de este Tribunal, expresado en anteriores resoluciones, que la relación de la menor con los dos progenitores debe ser lo más amplia posible y tender a la igualdad, siempre que no existan circunstancias que lo impidan o la desaconsejen, pues el contacto continuado con los dos progenitores favorece el desarrollo personal y social y, consecuentemente, supone un beneficio para el menor.
Este criterio imperante de fijación de una guarda y custodia compartida, como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo al interés superior del hijo menor de edad, obedece a principios inspirados en la corresponsabilidad parental, derecho a los menores de edad a la custodia compartida, derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos e igualdad entre hombres y mujeres, ha sido el elegido por el legislador en la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, del País Vasco. El art. 9.3 de la LRFPV establece que, a petición de parte, se adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores, y atendiendo a las circunstancias que se contemplan, entre ellas, el resultado de los informes psicológicos y la opinión expresada por el mayor de 12 años de edad.
2.-En este caso, no se ha desacreditado el interés, actitud y aptitud por parte de los dos progenitores para prestar los cuidados y atenciones que precisa el menor Vidal.
En el dictamen psicosocial de 1de marzo de 2024 < nº 131 el IE> considera que " Sistema familiar que viene desarrollando custodia compartida de alternancia semanal, con sistema casa nido, tras Auto de mayo de 2023. Evolución adecuada del mismo salvo en la inestabilidad para el menor en los tiempos paternos, debido a la introducción de múltiples cuidadoras, no necesariamente personas de referencia y apego para Vidal. La conciliación del padre requiere igualmente que Vidal cambie de domicilio, no estando habilitada esta segunda vivienda, con espacio específico para él. El menor está siendo evaluado en la Unidad de Psiquiatría Infantil tras recomendación del centro escolar. Al momento de la exploración psicosocial no existía juicio diagnóstico" y concluyendo que "1.- Ambos progenitores muestran capacidad para hacer frente a las necesidades de atención y cuidado de su hijo. 2.- Padre y madre requieren importantes apoyos para conciliar empleo y parentalidad si bien el sistema paterno adolece de la estabilidad y estructura que un menor de la edad y características de su hijo requiere, introduciendo múltiples cuidadoras e incluso cambios de vivienda. En este sentido, parecería más adecuado que las estancias paternas pudieran ajustarse a los turnos en los que Esteban puede estar más presente para su hijo como son los días de libranza y los días que trabaja de mañana."
Lo importante es que, de las presentes actuaciones, no se deriva en forma alguna que el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida de Vidal, que se viene desarrollando, sea perjudicial para el menor, ni se ha informado en contra del principio de coparentabilidad, y ello atendiendo a las manifestaciones vertidas en el acto el juicio por el padre de que ya acontece una estabilidad en cuanto a la cuidadora de su hijo Vidal.
En consecuencia, confirmamos lo resuelto en la sentencia de instancia manteniendo un régimen de guarda y custodia compartida para el menor Vidal, que conlleva un reparto de permanencia del menor con ambos progenitores, con periodos de relaciones materno filiales y paterno filiales alternativas, sobre que:
"no resulta acreditado que la guardia custodia compartida entre ambos progenitores resulte perjudicial para el menor Vidal pese a las dificultades de conciliación por los horarios laborales que tienen ambos progenitores.Se llega a dicha conclusión valorando los siguientes hechos que han resultado probados:
- El régimen de guarda y custodia compartida en alternancia semanal se viene desarrollando, en sistema de casa nido, tras el auto de medidas provisionales de 17 de mayo de 2023. La evolución es adecuada salvo en la inestabilidad para el menor en los tiempos paternos, debido a la introducción de múltiples cuidadoras, no necesariamente personas de referencia y apego para Vidal. Así resulta del informe pericial psicosocial que consta al punto 131 del índice electrónico. No obstante, en el acto de la vista el demandante ha manifestado que en los tiempos de custodia paterna ya no existe una pluralidad de personas cuidadoras de Vidal desde que la madre del demandante, enferma de Alzheimer, ha ingresado en una residencia, siendo que desde entonces es una única cuidadora o canguro la que atiende al hijo Vidal cuando el padre no está disponible según sus turnos por razón de sus horarios laborales.
Según ha manifestado la perito autora del informe todo lo que suponga reducir el número de personas que se encarguen de Vidal y que no sean personas de referencia es mejor para la estabilidad del menor. Por lo tanto, se concluye que ambos progenitores tienen dificultades para conciliar y se sirven de terceras personas para cuidar de Vidal cuando ellos no pueden hacerlo personalmente: el padre gracias a una cuidadora o canguro; la madre gracias a su hijo mayor quién, pese a su minoría de edad, es capaz de cuidar de su hermano pequeño sin que ello suponga negligencia, según ha indicado en sus las aclaraciones la perito autora del informe pericial psicosocial.
- Ambos progenitores solicitan como petición subsidiaria un régimen de guarda y custodia compartida entendiendo que ambos progenitores tienen capacidad y posibilidad y atender adecuadamente al hijo.
Y es que como a expuesto claramente en el acto de la vista la autora del informe pericial psicosocial, el verdadero conflicto existente entre las partes es la vivienda."
TERCERO.- De la atribución del uso de la vivienda familiar:
1.-Confirmamos igualmente el pronunciamiento relativo a la asignación de la vivienda familiar a la Sra. Ana por el plazo de otros seis meses desde la sentencia de instancia, dando por reproducida la argumentación expuesta en la sentencia apelada:
" En este caso no se discute que la vivienda familiar es titularidad del demandante. Durante la vigencia del auto de medidas provisionales desde mayo de 2023 se ha estado llevando a cabo un régimen de guarda y custodia compartida en sistema de casa nido en el que han alternado los progenitores y ha permanecido el hijo Vidal. Dicho sistema ha dado lugar a conflictos y, como se indica en el informe pericial psicosocial, ambos progenitores se muestran molestos por el esfuerzo que les genera esta situación (limpieza y mantenimiento de la vivienda familiar, aspectos económicos)...
A la vista de la legislación y jurisprudencia citada debe descartarse el mantenimiento por más tiempo del sistema de casa nido acordado en el auto de medidas provisionales dado el tiempo transcurrido desde entonces, con los problemas que ha conllevado su desarrollo y que, como ya se indicó en el propio auto, dicho sistema de casa nido era provisional debiendo las partes buscar una solución estable a su necesidad de vivienda y la de su hijo de cara al proceso principal que regule las medidas de manera definitiva.
Desde la vigencia del auto de medidas provisionales doña Ana, según reconoce en su interrogatorio, ha venido residiendo durante las semanas en las que no ejerce la custodia del hijo común, en la vivienda de DIRECCION002 en la que residían sus progenitores antes de fallecer y en la que continúa residiendo su hermano. Se trata de una vivienda de alquiler de renta antigua respecto de la cual el propietario ha solicitado que abandonen la vivienda. Así se desprende del documento número 3 aportado por la demandada en el acto de la vista, así como de los hechos nuevos alegados con posterioridad a la celebración de la vista junto con la documentación que acompaña relativa a la demanda de desahucio de dicho inmueble.
Del interrogatorio del demandante se desprende que cuando no está en la vivienda familiar duerme en la vivienda de su madre. En el acto de la vista manifiesta que su madre recientemente ha ingresado en una residencia por lo que se entiende que, en tanto no se disponga de dicha vivienda, podrá continuar residiendo en la misma e incluso al no estar ya ocupada por su madre podría residir en ella el hijo Vidal, como, de hecho, ya lo ha venido haciendo antes de que la madre del demandante ingresara en la residencia durante los turnos de trabajo de noche del padre.
Con relación a la capacidad económica de los progenitores que permita valorar cuál de ellos tiene un interés más necesitado de protección por las dificultades para procurarse otra vivienda, de la prueba practicada resulta lo siguiente:
Capacidad económica del padre:
Del interrogatorio del demandante se desprende que tiene unos ingresos por su trabajo por importe de 2000 € en 12 pagas, más otras dos pagas de aproximadamente 1700 €, lo que hace una media de 2300 € mensuales aproximadamente. De las nóminas aportadas que constan a los puntos 108 y siguientes del índice electrónico consta que el demandante percibe unas nóminas por importe medio de 2000 € (en algunos meses el importe superior y en otros no llega a los 2000 €.) Del 10T del ejercicio 2022 que consta al punto 107 del índice electrónico así como de la declaración de IRPF de 2022 que consta al punto 120 del índice electrónico resultan unos ingresos líquidos anuales de 31.455 € (teniendo en cuenta el importe a devolver en la declaración de IRPF ) lo que supone una media mensual de 2.621 euros. Ahora bien, también se reconoce que es el propietario de la vivienda y que la misma está grabada con un préstamo hipotecario con una cuota mensual de aproximadamente 700 € mensuales y también debe hacer frente a una derrama de casi 300 € mensuales lo cual reduce sensiblemente su capacidad económica.
Capacidad económica de la madre:
Del interrogatorio la demandada y de las nóminas aportadas que constan a los puntos 97 y siguientes del índice electrónico se desprende que tiene unos ingresos netos mensuales de 1216 €. La demandada tiene otro hijo mayor fruto de otra relación que, a diferencia del hijo común Vidal, el hijo mayor estudia en una Ikastola por la que abona 117 € mes en 10 mensualidades. Manifiesta en su interrogatorio que ha reclamado al padre de ese otro hijo el pago de una pensión de alimentos de 75 € al mes. La demandada reconoce también en su interrogatorio que no ha acudido Etxebide desde el Auto de medidas provisionales a fin de, cuando menor, informarse sobre los requisitos y sus posibilidades de acceso a una vivienda protegida. Afirma que únicamente ha acudido a donde la asistenta social.
A la vista de esta prueba resulta probado que existe una mayor necesidad de la madre para dar cobertura a la necesidad de vivienda del hijo menor por su menor capacidad económica pero también es cierto que la demandada, pese al tiempo transcurrido desde el auto de medidas provisionales, no ha puesto todos los medios a su alcance para buscar una solución definitiva a su necesidad de vivienda y la de sus hijos. También debe tenerse en cuenta que, tras descontar de los ingresos netos del demandante el coste de la cuota del mensual del préstamo hipotecario y de la derrama, los ingresos del demandante quedan más aproximados a los de la demandada.
Por todo ello, con la finalidad de garantizar que el hijo menor tenga cubierta la necesidad de vivienda y al mismo tiempo se respete la propiedad de la vivienda del demandante, se acuerda atribuir el uso de la vivienda familiar a la demandada por un tiempo limitado máximo de 6 meses a contar desde la fecha de esta resolución, toda vez que ese plazo junto con todo el plazo anteriormente transcurrido desde el Auto de medidas provisionales es suficiente para procurarse una vivienda en la que poder residir con su hijo. Con esta medida se pone fin al sistema de casa nido y con ello a los problemas que ha ocasionado, se garantiza la cobertura de vivienda para el hijo de manera inmediata y se protege la titularidad de la vivienda del demandante ya que no puede prolongarse de manera indefinida la atribución a la madre del uso de la vivienda que es propiedad del padre."
2.-Efectivamente la Sentencia del Tribunal supremo de 24 de octubre de 2014, con relación a la atribución del uso de la vivienda familiar en régimen de guarda y custodia compartida, establece que:
"El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ( SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).
3.-En cuanto a la atribución de la vivienda familiar la Ley 7/2015 de 30 de junio de LRFPV, admite en su apartado 4 en los casos de guarda y custodia compartida, la atribución del uso de la vivienda familiar por periodos alternos entre ambos progenitores, contemplando a continuación la posibilidad de atribuir al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda, pero siempre d conformidad con el apartado 5 con un carácter temporal de dos años, y siempre que ello fuera compatible con el interés superior de los menores.
4.-En consecuencia, y atendiendo a las circunstancias concurrentes según el material probatorio, que han quedado detallada y correctamente valoradas por la Magistrada de familia, sin que hayan sido impugnadas por la parte apelante, confirmamos lo resuelto en la instancia, atendiendo a que la Sra. Ana al ostentar una protección especial se ha hecho merecedora de la atribución exclusiva de la vivienda familiar, a que se refiere el art. 96.2 del Código Civil y los arts. 12.4 y 5 de la LRFPV, habiendo disfrutado en exclusividad de la vivienda propiedad privativa del Sr. Esteban desde el Auto de Medidas Provisionales el 17 de mayo de 2023, es decir, desde hace tres años.
CUARTO.- De las costas procesales:
La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º LEC.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Ana, representada por la Procuradora Dña. Laura Martin Lojo, contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 27 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 127/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001103425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Ana, representada por la Procuradora Dña. Laura Martin Lojo, contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 27 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 127/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001103425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.