Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 163/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 570/2025 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 163/2026
Núm. Cendoj: 48020370042026100184
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1020
Núm. Roj: SAP BI 1020:2026
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 23 de marzo del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Liquidación regímenes económico matrimoniales Familia (Migracion) 0000319/2016 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 2 , a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Sra. Olga.
a)
b)
c)
- BBVA , c/c n° NUM008, en cuanto a una tercera parte. Total valor: ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y UN EUROS (11.910, 71 €) Se adjudica a Doña Olga de esta Cuenta 2.276,65 € .
-KUTXABANK , c/c n° NUM009. Total valor : QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ ( 559,10 €)
d)
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27 euros
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407 euros
-931 acciones TELEFONICA, valor 4.547,93 euros
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14 euros Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022
- 1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 euros -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022.
e) 71.251
g)
h)
-Plan de Previsión Norpensión 40, 16.548 euros.
- BBVA Deutsche Bank Previsión nº NUM013, 17.043 euros.
i)
j)
l)
n)
El total del activo es de 647.777,46 euros
El total de pasivo adjudicado es de 0 euros.
Y se adjudica al Sr. Ruperto,
b)
- BBVA , c/c n° NUM008, en cuanto a una tercera parte. Total valor :ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y UN EUROS (11.910, 71 €) Se adjudica a D. Ruperto de esta cuenta 9.634,06 euros.
-BBVA NUM015, 1.308,64 euros
-Banco Sabadell NUM016, 0 euros
-Deutsche Bank NUM017, 25,18 euros
-Uno-E Bank NUM018, 0,01 euros
-Uno-E Bank NUM019 0,91 euros. Total de las cuentas corrientes adjudicado: 10.968,8 euros
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27€
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407,94€
-931 acciones TELEFONICA, valor 4.547,93€ 18
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14€ Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022
-1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 € -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022.
h)
i)
j)
k)
l)
m)
El total del activo adjudicado es de 697.989,24 euros.
Como
-Por el contrato de arrendamiento de Lanalden sobre planta 3ª NUM029 1.233,34 euros.
-Por el contrato de arrendamiento de Lanalden sobre planta NUM030, 996,97 euros.
-Por el contrato de arrendamiento de Roman sobre la planta NUM031 960 euros. Total 3.190,31 euros.
El total del pasivo adjudicado al Sr. Ruperto es de 50.211,83 euros.
Sin expreso pronunciamiento en costas de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta Sentencia no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".
"j)
B.95, 1.256,69 euros."
-
-
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27€
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407,94€
-931 acciones TELEFONICA, valor 4.547,93€ 18
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14€ Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022 .
-1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 € -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022,
Y en las adjudicaciones al Sr. Ruperto en donde decía:
d)"
-
-
"Acciones en BBVA cuenta valores nº NUM010
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27€--
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407,94€
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14€ Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022
-1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 € -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022,
e)
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
No existiendo acuerdo respecto a la adjudicación de los bienes, se procedió a designar contador-partidor, recayendo el nombramiento en Dña. Marisol, quien confeccionó el correspondiente cuaderno particional con fecha 6 de junio de 2022 < folios 935 y ss al Tomo III>, modificado el mismo con fecha 24 de octubre de 2022 < folios 1.052 y ss de autos al Tomo III>, y formulando oposición por Dña. Olga a las operaciones divisorias, (entre otros, por la falta de acuerdo en la adjudicación a Dña. Olga del 50% de los bienes inventariados en los epígrafes e), k) y l), referidos a las participaciones sociales de la mercantil Promociones Inmobiliarias Serantes 3-5 SL, del uso preferente del puesto de atraque y de la embarcación modelo Benetau First 260), se continua la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal, celebrando la vista el día 18 de marzo de 2024.
1).- En cuanto a la partida e) del activo inventariado (142.503 participaciones sociales de Promociones Inmobiliarias Serantes 3-5 SL valoradas en 165.214,95 €), adjudicando a la Sra. Olga 71.251 participaciones sociales numeradas de las NUM011 a la NUM012 por un valor de 82.609,90 euros, mientas que al Sr. Ruperto otras 71.252 participaciones sociales numeradas de las NUM020 a NUM021 y NUM022 a NUM011 por un valor de 82.608 euros", se rechaza la oposición de la Sra. Olga de que deben ser adjudicas íntegramente al Sr. Ruperto:
2).- En lo referente a los bienes inventariados con las letras k) (derecho de uso preferente del puesto de atraque señalado con el ordinal B-95 valorado en 2.513,17 € ) y l) "( embarcación modelo Beneteauo Firts 260 valorada en 18.905. 63 €), adjudicándose a cada litigante el 50% de dichos activos ( j) 50% de derecho de uso preferente del puesto de atraque señalado en el ordinal B.95, 1.256,69 euros, y, l) 50% embarcación modelo Benetau First 260, 9.452,82 euros), se desestima también la oposición de la Sra. Olga de que deben ser adjudicados íntegramente al Sr. Ruperto, confirmando el cuaderno particional:
1.1.- En primer término, denuncia infracción procesal por inaplicación del art. 477.3 LEC, reprochando no haber considerado como jurisprudencia suficiente la STS de Pleno nº 458/2020 de 28 de julio de 2020, la cual es bastante para fundar doctrina. Añade que la reciente STS 1490/2023 de 24 de octubre de 2023 confirma la vigencia de la doctrina contenida en la sentencia de 2020, demostrando el error al exigirse dos sentencias para entender acreditada la jurisprudencia aplicable.
1.2.- En segundo término, articula infracción legal por inaplicación de los arts. 1406.2 y 1062 del Código Civil y del 786.1 LEC y aplicación indebida del art. 1.061 del Código Civil, con vulneración de la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Pleno del TS nº 458/2020 de 28 de julio de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia citada, la adjudicación de participaciones sociales pertenecientes a una sociedad limitada gestionada por uno de los cónyuges debe realizarse íntegramente a favor del cónyuge gestor, evitando adjudicar un paquete minoritario al otro, lo que generaría conflictos, pérdida de valor y la perpetuación de la indivisión. La sociedad Serantes 35 SL fue constituida por el exesposo junto con un socio de su máxima confianza, y la apelante nunca participó en su gestión, de modo que sería contraproducente adjudicarle participaciones que tampoco podría liquidar en la práctica, dada la limitada transmisibilidad de las participaciones sociales en una sociedad limitada y la inexistencia de terceros interesados en adquirir participaciones minoritarias. Insiste en que la contadora-partidora ignoró los criterios legales que la obligan a evitar la indivisión y a formar lotes equitativos atendiendo a las características de los bienes y de los partícipes, y el Magistrado a quo descartó indebidamente la identidad entre el caso enjuiciado y la doctrina de la STS 458/2020, pese a la coincidencia esencial: la necesidad de decidir sobre la adjudicación de participaciones sociales gananciales pertenecientes a una sociedad limitada formada por el exesposo y un tercero de su entorno de confianza. Cita doctrina jurisprudencial aplicable ( STS nº 219/1995 de 15 de marzo de 1995, STS nº 69/2000 de 29 de enero de 2000, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 183/2015 de 2 de febrero de 2015 y de la Audiencia de Castellón 71/2017 de 3 de marzo, entre otras,) que avalan la adjudicación íntegra de participaciones sociales a quien efectivamente gestiona la empresa, con compensación económica al otro cónyuge, y rechazan soluciones que fomenten la permanencia de sociedades de hecho entre los litigantes tras el divorcio. También rebate las alegaciones de la parte contraria sobre supuesta falta de liquidez del exesposo acreditando documentalmente que éste es propietario de un amplio patrimonio inmobiliario y financiero que le permite afrontar las compensaciones necesarias.
1.3.- Por último, impugna las diferencias que impiden la identidad del caso examinado con la STS nº 458/2020 a que se refiere la sentencia recurrida: (1) Apartado 2.1 sobre revocación de la venta en subasta pública del 50% de las participaciones sociales, expone que, si bien en la STS nº 458/2020 el contador-partidor adjudicó al esposo el 100% de las participaciones sociales y fue el Juez a quo quien adjudica al esposo el 50% y acuerda vender en subasta el otro 50%, se ha opta por la adjudicación del 100% de las participaciones sociales al cónyuge socio fundador y gestor de la sociedad frente a la subasta y a la adjudicación del 50% entre ambas partes, (2) Apartado 2.2. sobre empresa o no familiar, señala que dicha sociedad Promociones Inmobiliarias Serantes 3.5 SL la constituyó el Sr. Ruperto con su amigo y socio, y quienes llevan solidariamente la administración y la gestión de los arrendamientos, teniendo el Sr. Ruperto una relación de máxima confianza con el otro socio, por lo que lo relevante no es la catalogación de familiar de una sociedad sino la atribución de un paquete minoritario de la sociedad gestionada por un excónyuge y cuyas consecuencias serán castigar al otro a una vinculación perpetua, que dejaría abierta la puerta de numerosos conflictos; (3) Apartado 2.3. sobre las diferentes actividades de las empresas, el Sr. Ruperto se ha dedicado toda su vida a la explotación en arrendamiento de su amplio patrimonio, siendo su única actividad profesional, como se constata el haber tenido otras sociedades mercantiles con anterioridad con el mismo objeto social, siendo que la Sra. Olga es una ama de casa sin actividad laboral; (4) Apartado 2,4 en cuanto al voto particular de la STS nº 458/2020 el mismo hace énfasis en la venta en pública subasta ante la inexistente de otros bienes, que no es en absoluto el caso examinado.
Reitera otra vez que la adjudicación a la Sra. Olga de participaciones de dicha Sociedad le colocarían en una situación de minoría, imposibilitada de gestionar y encadenada de por vida a su ex cónyuge ante su imposibilidad de liquidación o separación de la mercantil.
2.1.- Alega que la apelante no cuestiona una supuesta desigualdad en los lotes, que no existe, sino que pretende obtener más metálico y más derechos de crédito contra su exmarido, hasta acumular un crédito total de 141.358,22 euros (a los derechos de crédito o reembolso adjudicados al Sr. Ruperto se le suman los 86.505,29 € pretendidos por la apelante), lo que colocaría al Sr. Ruperto en una situación económica insostenible dada su avanzada edad, sus ingresos reales y la naturaleza de su patrimonio.
La impugnación adversa ha sido desestimada en la instancia: (1) La STS de Pleno nº 458/2020 resuelve un problema jurídico distinto al presente, versa sobre unos hechos o realidad fáctica de ninguna manera equiparables; (2) Las adjudicaciones propuestas por la apelante, conducen a un reparto completamente desequilibrado por el que la actora pretende que, hecha excepción de la participación indivisa en la vivienda en que la que vienen conviviendo ambos excónyuges desde 2015 (respecto de la que no tiene ningún reparo en compartirla con su exmarido), le sean adjudicadas todas las partidas correspondientes a bienes líquidos o realizables, mientras que postula que al Sr. Ruperto se le adjudiquen bienes no líquidos y partidas sin contenido económico real, y, además, deba pagar a la Sra. Olga la cantidad de 141.358,22 €, importe inasumible para su situación y edad, con la consiguiente y probable consecuencia de que terminase viéndose abocado a un procedimiento de ejecución a instancias de la Sra. Olga. (3) El cuaderno particional está plenamente ajustado a derecho, siguiendo el artículo 1061 del Código Civil y la jurisprudencia que exige igualdad cualitativa cuando sea posible. Las participaciones sociales son divisibles sin sufrir desmerecimiento alguno, y la Sociedad de la que proceden no es una "sociedad familiar" ni depende de cualidades personales de los socios, por lo que no resulta aplicable la doctrina de la STS 458/2020 ni otras resoluciones citadas por la apelante, las cuales trataban supuestos de sociedades familiares o de actividad dependiente de habilidades personales. En el presente caso, la adjudicación por mitad es la opción más equitativa, que evita repartos desequilibrados y que se ajusta a una práctica judicial constante.
2.2.- Es inaplicable al caso enjuiciado la STS de Pleno nº 458/2020: (1) La contadora partidora no ha estableció la venta en subasta pública ni concurren las especiales circunstancias en que se fundamenta la STS: Promociones Serantes 3-5 SL es una sociedad "no familiar", perteneciendo el otro 50% del capital social a D. Epifanio, sin ninguna relación de parentesco; Promociones Serantes 3-5 SL no depende de ninguna forma de los conocimientos, experiencia o relaciones de los socios, y no requiere especiales dotes para participar en la empresa, ya que tiene por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que no es una sociedad "de actividad" y es propietaria de dos lonjas reconvertidas en viviendas, obteniendo el alquiler de las mismas; (3) El Sr. Ruperto no ha desarrollado ninguna actividad laboral en la citada sociedad, figurando únicamente como administrador solidario, ya que la actividad profesional del Sr. Ruperto durante su vida ha sido la de trabajador en una empresa de calderería y construcciones metálicas; (4) No existe limitación alguna que impida que las participaciones sociales de la titularidad ganancial de ambos consortes puedan ser atribuidas en una parte a la Sr. Olga, ya que el conjunto de las 142.504 participaciones sociales de Promociones Serantes 3-5 SL constituyen un bien perfectamente divisible, sin ningún demérito o pérdida de valor, al conservar, íntegramente o en la proporción correspondiente, todos los derechos correspondientes, por lo que su distribución entre ambos esposos por partes iguales es plenamente respetuosa con el principio de igualdad cualitativa del artículo 1.061 CC; ( 5) No concurren tampoco las razones que justificaron la decisión judicial de la STS 458/2020 dado que no existe posibilidad de que el Sr. Ruperto se adjudique por la vía de subasta las participaciones sociales por un precio inferior a su valor, al no haberse acordado en el caso la venta de ninguna participación social en pública subasta, sino su reparto entre los ex consortes.
Del mismo modo la Sentencia 1490/2023 resuelve también un problema jurídico distinto (el de la exigibilidad de la venta en pública subasta cuando lo solicita uno de los ex consortes) y en una situación fáctica completamente distinta de la que nos ocupa, pues se trata igualmente de una "sociedad familiar" con una situación extraordinariamente conflictiva, razón por la que se consideraba que existía una indivisibilidad "no por razones físicas o jurídicas, sino de conveniencia y oportunidad". Nada tiene que ver esta Sentencia con el caso presente, dado que: (1) Promociones Serantes 3-5 SL claramente no es una sociedad familiar; (2) No existe óbice que impida que la mitad de las participaciones sociales gananciales se adjudiquen a la ex esposa, máxime cuando la misma solicita y considera "inexorable" que la vivienda familiar, su aparcamiento y trastero, en la que conviven ambos ex consortes desde 2015, constituyendo su residencia habitual común, quede en proindiviso ordinario al 50% entre ambos. (3) Promociones Serantes 3-5 SL es una sociedad con una objetiva base patrimonial inmobiliaria (la tenencia de dos viviendas) que es la que le aporta su valor, y desarrolla una actividad de alquiler que no depende de ninguna condición personal de los socios, ni requiere especiales dotes para su seguimiento y control. (4) La atribución por mitad de las participaciones sociales o da lugar a ningún desmerecimiento o menor valor de las mismas, ni concurren razones "de conveniencia u oportunidad" que permitan calificar las participaciones sociales como indivisibles.
2.3.- No se vulnera tampoco el principio de evitación de la cada uno de ellos tiene completa independencia respecto del otro, pudiendo ejercitar los derechos vinculados a la condición de socio con absoluta independencia de lo que haga el otro exconsorte y sin necesidad de su concurso. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de noviembre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 20 de mayo de 2013).
No se produce vulneración de la indivisión del art. 1.062 del Código Civil, dado que los paquetes de participaciones sociales de las mercantiles constituyen bienes esencialmente divisibles, sin que concurran razones de oportunidad o conveniencia que justifiquen su indivisibilidad, por lo que la regla de reparto es su distribución entre los partícipes tal como ha realizado la contadora partidora. No se atribuye esta partida a los ex consortes en proindiviso al 50%, sino que lo que hace es adjudicar la propiedad exclusiva y plena de unas participaciones sociales a uno de los exconsortes y la propiedad exclusiva y plena de otras al otro. Consecuentemente cada uno tiene la propiedad exclusiva, y no consorcial, de las participaciones sociales que le han sido atribuidas, de forma que alguna por el hecho de quedar en "minoría" frente al tercer socio extraño -situación en la que se encontrará tanto la Sra. Olga como el Sr. Ruperto, sin que ello suponga detrimento de los derechos de los socios, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece un sistema de garantías para asegurar la buena administración societaria. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2005)
2.4.- Niega que el Sr. Ruperto tenga capacidad económica para para abonar a su esposa la cantidad 148.170,32 € en metálico: (1) Es incierto que el Sr. Ruperto sea propietario de diez inmuebles, ya que en siete no tiene más que pequeñas participaciones indivisa y se trata de activos no líquidos ni fácilmente liquidables no aptos para permitir un pago en metálico. (2) Es falso que tenga "casi todos esos inmuebles privativos alquilados", ya que solo tres locales están arrendados, que representan un cantidad de ingresos de 3.901,31 €; (3) Es falso que tenga planes de pensiones valorados en 120.000 euros, ya que los existentes han sido ya objeto de rescate total o parcial con el paso del tiempo; (4) La contadora partidora ha atribuido al Sr. Ruperto algunos activos líquidos para permitir que con su importe pueda éste pagar a la recurrente Sra. Olga el importe de 54.852,93 € que le adeuda en virtud de la partición realizada, por concepto de los derechos de crédito o reembolso que ya son adjudicados en el cuaderno, pero tales activos líquidos adjudicados son muy inferiores a la cantidad que debe pagar en metálico a la Sra. Olga por efecto de la misma partición.
2.5.- Tampoco ha sido infringido el art. 1406 CC al ser inaplicable al caso que nos ocupa (así, la Sentencia de14 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Avila, o la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Toledo) porque se trata de una preferencia que concede al exconsorte sobre la explotación económica que gestione efectivamente y tiene por finalidad asegurar la continuidad de tal actividad en favor de dicho cónyuge.El artículo 1406 CC establece una preferencia o derecho potestativo del cónyuge para solicitar que se le incluyan en su propio lote determinados bienes, pero en ningún caso dispone que tal adjudicación pueda imponerse en contra de la voluntad del cónyuge al que le son adjudicadas, convirtiendo en obligación lo que la ley establece como un derecho potestativo en su favor. Además no concurren los presupeussto de que la explotcio
2.6.- Tampoco se vulnera el art. 1061 CC, ya que tratándose de un bien perfectamente divisible, lo que procede es atribuir en propiedad exclusiva una parte concreta de dicho bien a cada uno de los excónyuges, un paquete de participaciones sociales en propiedad exclusiva al Sr. Ruperto y otro paquete en propiedad exclusiva de la Sra. Olga, recibiendo los los interesados "cosas de la misma naturaleza, especie y calidad" y que si bien no supone una matemática igualdad, no por ello deja de ser imperativo en las liquidaciones realizadas en vía judicial y conlleva la nulidad de aquellas que se aparten indebidamente del mismo. No existe ninguna infracción legal en el hecho de que las participaciones sociales de titularidad ganancial sean objeto de adjudicación por mitades entre ambos cónyuges, ( Sentencia de 18 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Ourense, a Sentencia de 30 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia; Sentencia de 10 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz y la Sentencia de 9 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Jaen y demás que cita).
Sin embargo, aunque el TS se ha pronunciado sobre el carácter orientativo o facultativo de la regla de la equivalencia material que impone el referido art. 1061 del CC, por todas STS 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023, rec. 5045/2021, con cita de la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre, este precepto no debe dejar de interpretarse en sus justos términos pues también ha declarado el TS que, cuando no se respeta el criterio igualitario, concurre una causa de nulidad debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley ( sentencias 1115/2004, de 25 noviembre; 845/2005, de 2 de noviembre, ambas citadas por la sentencia 164/2020, de 11 de marzo, y 1093/2006, de 7 de noviembre). Así, la imperatividad relativa determina que en los supuestos en que no existan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, que posibiliten la adjudicación igualitaria, pero que permitan la partición heterogénea, la atribución de bienes de distinta clase, evitando la indeseable proindivisión, es perfectamente factible, pues la igualdad, que impone el art. 1061 del CC, sólo es observable en tanto cuanto sea posible.
En este sentido, señala la sentencia 399/2012, de 15 de junio, en la interpretación de la igualdad cualitativa proclamada por el precitado art. 1061 del CC, que:
Además, deberá ser observado el denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC, que establece que:
Como señala la STS núm. 458/2020 de 28/07/2020, rec 3598/2017,
En consecuencia con lo expuesto, hemos de partir de que, en principio, el contador-partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el art. 1.061 C.C., que ordena:
Así lo ha entendido también la D.G.R.N. en Resolución de 10 de diciembre de 2004 en cuyo Fundamento de Derecho 2 señala que
Por último señalamos que STS nº 3598/2020, de 28 de julio, declara no aplicable el art. 1406.2 CC, porque precisamente el recurrente no exige la atribución preferente de las participaciones al amparo del art. 1406.2 CC, que establece el derecho de un cónyuge a que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance, la explotación económica que gestione efectivamente.
4.1. La parte apelante basa todo su recurso en aplicar la doctrina de la STS 458/2020 y la STS nº 1490/2023, pero se tratan de supuestos fácticos que no coinciden con el examinado en estos autos, que impiden aplicar la excepción jurisprudencial que la apelante invoca.
La STS 458/2020 atiende a que el negocio era estrictamente familiar, los socios eran dos hermanos, la actividad dependía del conocimiento personal de los socios y la esposa queda absolutamente marginada de cualquier capacidad de intervención.
Mientras que en el supuesto examinado, la sociedad Promociones Serantes 35 SL no es familiar (50% pertenece a un tercero no familiar: D. Epifanio), no requiere habilidades personales especiales: es una sociedad de arrendamiento inmobiliario, produce rendimientos estables y es un activo puramente patrimonial, no una empresa personalísima, y las participaciones son perfectamente divisibles y no desmerecen al dividirse.
4.2.- Cuando la sociedad no es un negocio familiar dependiente de las dotes personales del socio, lo normal, habitual y ajustado al 1.061 del Código Civil es adjudicar las participaciones sociales por mitad.
El art. 1.061 del Código Civil exige la igualdad cualitativa, que es posible en el presente caso, puesto que las participaciones sociales son bienes divisibles, ambas partes pueden recibir un 50% sin pérdida de valor y el reparto igualitario evita un desequilibrio enorme que sí produciría la propuesta de la apelante (que fuerza a adjudicar bienes ilíquidos a uno y todos los líquidos a la otra).
La alternativa de la apelante, que pretende quedarse solo con los activos líquidos, adjudicar a su exmarido activos sin liquidez, devaluados o directamente cargas, y además añadiendo derechos de crédito por 86.505.29 € elevando a un total de 141.358,22 € que debería de pagar el en metálico, generaría un reparto manifiestamente desequilibrado. Con 70 años, con ingresos inferiores a los que se le atribuye, y sin capacidad real de endeudamiento, esa solución es económica y jurídicamente insostenible para el Sr. Ruperto, vulnerando la equidad del art. 1061 CC y a su vez abocaría a ejecuciones y nuevos pleitos
4.3.- La propuesta de adjudicar el 100% de las participaciones sociales al Sr. Ruperto no está amparada en el art. 1.406 del Código Civil que solo concede preferencia cuando hay explotación económica efectivamente gestionada por un cónyuge, lo cual no ocurre aquí, ya que le Sr. Ruperto no trabajada en la sociedad.
4.4.- La solución adoptada (reparto por mitad de las participaciones y ausencia de adjudicación íntegra a uno solo) no vulnera el art. 1062 CC. , que solo opera cuando la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división. Si se aprecia indivisibilidad o grave desmerecimiento: Se puede adjudicar el bien a uno solo, compensando en dinero. O, si lo pide un partícipe, se ordena la venta en pública subasta. Es decir, el art. 1062 CC es una excepción, no la regla general, y solo se activa cuando no es posible cumplir el 1061 CC (igualdad cualitativa).
En el caso examinado, no se cumplen los requisitos del art. 1.062 del Código Civil porque las participaciones sociales son perfectamente divisibles sin pérdida de valor. El propio valor no se ve afectado por el sujeto titular porque la sociedad no es familiar, no depende de cualidades personales del socio, y no existe riesgo de bloqueo de funcionamiento. No existe desmerecimiento por la división que debe ser objetivo, no hipotético, y vinculado a imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, a la actividad profesional personalísima, a la imposibilidad real de gestión por parte del otro cónyuge, y al riesgo de destrucción del valor del negocio. Nada de eso sucede aquí, ya que estamos ante una sociedad patrimonial (arrendamientos), no depende de conocimientos personales y funciona sin intervención directa del socio.
La recurrente se limita a manifestar que carece de permiso de manejo de embarcaciones, lo cual carece de relevancia a los efectos indicados, pues ello no afecta al valor de la embarcación como bien mueble partible, y la indivisión quedará sencillamente solucionada mediante la enajenación a tercero que ambas partes propugnan.
En cuanto al derecho de atraque, concesión administrativa que, con un inicial plazo de duración de veinticuatro años, va a caducar, perdiendo todo valor, dentro de dos meses (el 3 de enero de 2025), conforme se hace constar el contrato de cesión de 5.06.2001 aportado por la adversa como documento nº 24 con su escrito de 27.7.2020, y en la certificación aportada por esta parte como documento nº 19 con su escrito de fecha 18.12.2020.
Estamos ante bienes sin valor real o próximo a cero. Según la prueba documental aportada por ambas partes el atraque ha debido caducar en enero 2025, perdiendo todo valor. Y el barco está en mal estado. Adjudicarlos al 100% a una sola parte sería trasladarle un perjuicio puro, contradictorio con 1061 CC. El reparto al 50% hace que las ganancias o pérdidas se repartan equitativamente.
La apelante invoca la "indivisión perpetua", pero como se recoge en la propia sentencia , la venta de la embarcación a terceros es perfectamente posible cuando se ejecute la liquidación, y no requiere que uno tenga licencia de navegación. No existe indivisión perpetua: solo copropiedad hasta su enajenación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Sra. Olga.
a)
b)
c)
- BBVA , c/c n° NUM008, en cuanto a una tercera parte. Total valor: ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y UN EUROS (11.910, 71 €) Se adjudica a Doña Olga de esta Cuenta 2.276,65 € .
-KUTXABANK , c/c n° NUM009. Total valor : QUNIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIEZ ( 559,10 €)
d)
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27 euros
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407 euros
-931 acciones TELEFONICA, valor 4.547,93 euros
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14 euros Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022
- 1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 euros -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022.
e) 71.251
g)
h)
-Plan de Previsión Norpensión 40, 16.548 euros.
- BBVA Deutsche Bank Previsión nº NUM013, 17.043 euros.
i)
j)
l)
n)
El total del activo es de 647.777,46 euros
El total de pasivo adjudicado es de 0 euros.
Y se adjudica al Sr. Ruperto,
b)
- BBVA , c/c n° NUM008, en cuanto a una tercera parte. Total valor :ONCE MIL NOVECIENTOS DIEZ CON SETENTA Y UN EUROS (11.910, 71 €) Se adjudica a D. Ruperto de esta cuenta 9.634,06 euros.
-BBVA NUM015, 1.308,64 euros
-Banco Sabadell NUM016, 0 euros
-Deutsche Bank NUM017, 25,18 euros
-Uno-E Bank NUM018, 0,01 euros
-Uno-E Bank NUM019 0,91 euros. Total de las cuentas corrientes adjudicado: 10.968,8 euros
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27€
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407,94€
-931 acciones TELEFONICA, valor 4.547,93€ 18
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14€ Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022
-1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 € -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022.
h)
i)
j)
k)
l)
m)
El total del activo adjudicado es de 697.989,24 euros.
Como
-Por el contrato de arrendamiento de Lanalden sobre planta 3ª NUM029 1.233,34 euros.
-Por el contrato de arrendamiento de Lanalden sobre planta NUM030, 996,97 euros.
-Por el contrato de arrendamiento de Roman sobre la planta NUM031 960 euros. Total 3.190,31 euros.
El total del pasivo adjudicado al Sr. Ruperto es de 50.211,83 euros.
Sin expreso pronunciamiento en costas de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta Sentencia no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".
"j)
B.95, 1.256,69 euros."
-
-
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27€
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407,94€
-931 acciones TELEFONICA, valor 4.547,93€ 18
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14€ Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022 .
-1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 € -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022,
Y en las adjudicaciones al Sr. Ruperto en donde decía:
d)"
-
-
"Acciones en BBVA cuenta valores nº NUM010
- 1.164 acciones de BBVA valor 5.701,27€--
- 438 acciones REPSOL, valor 6.407,94€
-100 acciones INDITEX, valor 2.075€ Total 18.732,14€ Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022
-1.129 acciones BANCO SANTANDER, que se encontraban depositadas en la fecha del divorcio (05/03/2015) por valor de 3.256,60 € -Conforme cotización a fecha 24 de Mayo de 2022,
e)
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
No existiendo acuerdo respecto a la adjudicación de los bienes, se procedió a designar contador-partidor, recayendo el nombramiento en Dña. Marisol, quien confeccionó el correspondiente cuaderno particional con fecha 6 de junio de 2022 < folios 935 y ss al Tomo III>, modificado el mismo con fecha 24 de octubre de 2022 < folios 1.052 y ss de autos al Tomo III>, y formulando oposición por Dña. Olga a las operaciones divisorias, (entre otros, por la falta de acuerdo en la adjudicación a Dña. Olga del 50% de los bienes inventariados en los epígrafes e), k) y l), referidos a las participaciones sociales de la mercantil Promociones Inmobiliarias Serantes 3-5 SL, del uso preferente del puesto de atraque y de la embarcación modelo Benetau First 260), se continua la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal, celebrando la vista el día 18 de marzo de 2024.
1).- En cuanto a la partida e) del activo inventariado (142.503 participaciones sociales de Promociones Inmobiliarias Serantes 3-5 SL valoradas en 165.214,95 €), adjudicando a la Sra. Olga 71.251 participaciones sociales numeradas de las NUM011 a la NUM012 por un valor de 82.609,90 euros, mientas que al Sr. Ruperto otras 71.252 participaciones sociales numeradas de las NUM020 a NUM021 y NUM022 a NUM011 por un valor de 82.608 euros", se rechaza la oposición de la Sra. Olga de que deben ser adjudicas íntegramente al Sr. Ruperto:
2).- En lo referente a los bienes inventariados con las letras k) (derecho de uso preferente del puesto de atraque señalado con el ordinal B-95 valorado en 2.513,17 € ) y l) "( embarcación modelo Beneteauo Firts 260 valorada en 18.905. 63 €), adjudicándose a cada litigante el 50% de dichos activos ( j) 50% de derecho de uso preferente del puesto de atraque señalado en el ordinal B.95, 1.256,69 euros, y, l) 50% embarcación modelo Benetau First 260, 9.452,82 euros), se desestima también la oposición de la Sra. Olga de que deben ser adjudicados íntegramente al Sr. Ruperto, confirmando el cuaderno particional:
1.1.- En primer término, denuncia infracción procesal por inaplicación del art. 477.3 LEC, reprochando no haber considerado como jurisprudencia suficiente la STS de Pleno nº 458/2020 de 28 de julio de 2020, la cual es bastante para fundar doctrina. Añade que la reciente STS 1490/2023 de 24 de octubre de 2023 confirma la vigencia de la doctrina contenida en la sentencia de 2020, demostrando el error al exigirse dos sentencias para entender acreditada la jurisprudencia aplicable.
1.2.- En segundo término, articula infracción legal por inaplicación de los arts. 1406.2 y 1062 del Código Civil y del 786.1 LEC y aplicación indebida del art. 1.061 del Código Civil, con vulneración de la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Pleno del TS nº 458/2020 de 28 de julio de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia citada, la adjudicación de participaciones sociales pertenecientes a una sociedad limitada gestionada por uno de los cónyuges debe realizarse íntegramente a favor del cónyuge gestor, evitando adjudicar un paquete minoritario al otro, lo que generaría conflictos, pérdida de valor y la perpetuación de la indivisión. La sociedad Serantes 35 SL fue constituida por el exesposo junto con un socio de su máxima confianza, y la apelante nunca participó en su gestión, de modo que sería contraproducente adjudicarle participaciones que tampoco podría liquidar en la práctica, dada la limitada transmisibilidad de las participaciones sociales en una sociedad limitada y la inexistencia de terceros interesados en adquirir participaciones minoritarias. Insiste en que la contadora-partidora ignoró los criterios legales que la obligan a evitar la indivisión y a formar lotes equitativos atendiendo a las características de los bienes y de los partícipes, y el Magistrado a quo descartó indebidamente la identidad entre el caso enjuiciado y la doctrina de la STS 458/2020, pese a la coincidencia esencial: la necesidad de decidir sobre la adjudicación de participaciones sociales gananciales pertenecientes a una sociedad limitada formada por el exesposo y un tercero de su entorno de confianza. Cita doctrina jurisprudencial aplicable ( STS nº 219/1995 de 15 de marzo de 1995, STS nº 69/2000 de 29 de enero de 2000, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 183/2015 de 2 de febrero de 2015 y de la Audiencia de Castellón 71/2017 de 3 de marzo, entre otras,) que avalan la adjudicación íntegra de participaciones sociales a quien efectivamente gestiona la empresa, con compensación económica al otro cónyuge, y rechazan soluciones que fomenten la permanencia de sociedades de hecho entre los litigantes tras el divorcio. También rebate las alegaciones de la parte contraria sobre supuesta falta de liquidez del exesposo acreditando documentalmente que éste es propietario de un amplio patrimonio inmobiliario y financiero que le permite afrontar las compensaciones necesarias.
1.3.- Por último, impugna las diferencias que impiden la identidad del caso examinado con la STS nº 458/2020 a que se refiere la sentencia recurrida: (1) Apartado 2.1 sobre revocación de la venta en subasta pública del 50% de las participaciones sociales, expone que, si bien en la STS nº 458/2020 el contador-partidor adjudicó al esposo el 100% de las participaciones sociales y fue el Juez a quo quien adjudica al esposo el 50% y acuerda vender en subasta el otro 50%, se ha opta por la adjudicación del 100% de las participaciones sociales al cónyuge socio fundador y gestor de la sociedad frente a la subasta y a la adjudicación del 50% entre ambas partes, (2) Apartado 2.2. sobre empresa o no familiar, señala que dicha sociedad Promociones Inmobiliarias Serantes 3.5 SL la constituyó el Sr. Ruperto con su amigo y socio, y quienes llevan solidariamente la administración y la gestión de los arrendamientos, teniendo el Sr. Ruperto una relación de máxima confianza con el otro socio, por lo que lo relevante no es la catalogación de familiar de una sociedad sino la atribución de un paquete minoritario de la sociedad gestionada por un excónyuge y cuyas consecuencias serán castigar al otro a una vinculación perpetua, que dejaría abierta la puerta de numerosos conflictos; (3) Apartado 2.3. sobre las diferentes actividades de las empresas, el Sr. Ruperto se ha dedicado toda su vida a la explotación en arrendamiento de su amplio patrimonio, siendo su única actividad profesional, como se constata el haber tenido otras sociedades mercantiles con anterioridad con el mismo objeto social, siendo que la Sra. Olga es una ama de casa sin actividad laboral; (4) Apartado 2,4 en cuanto al voto particular de la STS nº 458/2020 el mismo hace énfasis en la venta en pública subasta ante la inexistente de otros bienes, que no es en absoluto el caso examinado.
Reitera otra vez que la adjudicación a la Sra. Olga de participaciones de dicha Sociedad le colocarían en una situación de minoría, imposibilitada de gestionar y encadenada de por vida a su ex cónyuge ante su imposibilidad de liquidación o separación de la mercantil.
2.1.- Alega que la apelante no cuestiona una supuesta desigualdad en los lotes, que no existe, sino que pretende obtener más metálico y más derechos de crédito contra su exmarido, hasta acumular un crédito total de 141.358,22 euros (a los derechos de crédito o reembolso adjudicados al Sr. Ruperto se le suman los 86.505,29 € pretendidos por la apelante), lo que colocaría al Sr. Ruperto en una situación económica insostenible dada su avanzada edad, sus ingresos reales y la naturaleza de su patrimonio.
La impugnación adversa ha sido desestimada en la instancia: (1) La STS de Pleno nº 458/2020 resuelve un problema jurídico distinto al presente, versa sobre unos hechos o realidad fáctica de ninguna manera equiparables; (2) Las adjudicaciones propuestas por la apelante, conducen a un reparto completamente desequilibrado por el que la actora pretende que, hecha excepción de la participación indivisa en la vivienda en que la que vienen conviviendo ambos excónyuges desde 2015 (respecto de la que no tiene ningún reparo en compartirla con su exmarido), le sean adjudicadas todas las partidas correspondientes a bienes líquidos o realizables, mientras que postula que al Sr. Ruperto se le adjudiquen bienes no líquidos y partidas sin contenido económico real, y, además, deba pagar a la Sra. Olga la cantidad de 141.358,22 €, importe inasumible para su situación y edad, con la consiguiente y probable consecuencia de que terminase viéndose abocado a un procedimiento de ejecución a instancias de la Sra. Olga. (3) El cuaderno particional está plenamente ajustado a derecho, siguiendo el artículo 1061 del Código Civil y la jurisprudencia que exige igualdad cualitativa cuando sea posible. Las participaciones sociales son divisibles sin sufrir desmerecimiento alguno, y la Sociedad de la que proceden no es una "sociedad familiar" ni depende de cualidades personales de los socios, por lo que no resulta aplicable la doctrina de la STS 458/2020 ni otras resoluciones citadas por la apelante, las cuales trataban supuestos de sociedades familiares o de actividad dependiente de habilidades personales. En el presente caso, la adjudicación por mitad es la opción más equitativa, que evita repartos desequilibrados y que se ajusta a una práctica judicial constante.
2.2.- Es inaplicable al caso enjuiciado la STS de Pleno nº 458/2020: (1) La contadora partidora no ha estableció la venta en subasta pública ni concurren las especiales circunstancias en que se fundamenta la STS: Promociones Serantes 3-5 SL es una sociedad "no familiar", perteneciendo el otro 50% del capital social a D. Epifanio, sin ninguna relación de parentesco; Promociones Serantes 3-5 SL no depende de ninguna forma de los conocimientos, experiencia o relaciones de los socios, y no requiere especiales dotes para participar en la empresa, ya que tiene por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que no es una sociedad "de actividad" y es propietaria de dos lonjas reconvertidas en viviendas, obteniendo el alquiler de las mismas; (3) El Sr. Ruperto no ha desarrollado ninguna actividad laboral en la citada sociedad, figurando únicamente como administrador solidario, ya que la actividad profesional del Sr. Ruperto durante su vida ha sido la de trabajador en una empresa de calderería y construcciones metálicas; (4) No existe limitación alguna que impida que las participaciones sociales de la titularidad ganancial de ambos consortes puedan ser atribuidas en una parte a la Sr. Olga, ya que el conjunto de las 142.504 participaciones sociales de Promociones Serantes 3-5 SL constituyen un bien perfectamente divisible, sin ningún demérito o pérdida de valor, al conservar, íntegramente o en la proporción correspondiente, todos los derechos correspondientes, por lo que su distribución entre ambos esposos por partes iguales es plenamente respetuosa con el principio de igualdad cualitativa del artículo 1.061 CC; ( 5) No concurren tampoco las razones que justificaron la decisión judicial de la STS 458/2020 dado que no existe posibilidad de que el Sr. Ruperto se adjudique por la vía de subasta las participaciones sociales por un precio inferior a su valor, al no haberse acordado en el caso la venta de ninguna participación social en pública subasta, sino su reparto entre los ex consortes.
Del mismo modo la Sentencia 1490/2023 resuelve también un problema jurídico distinto (el de la exigibilidad de la venta en pública subasta cuando lo solicita uno de los ex consortes) y en una situación fáctica completamente distinta de la que nos ocupa, pues se trata igualmente de una "sociedad familiar" con una situación extraordinariamente conflictiva, razón por la que se consideraba que existía una indivisibilidad "no por razones físicas o jurídicas, sino de conveniencia y oportunidad". Nada tiene que ver esta Sentencia con el caso presente, dado que: (1) Promociones Serantes 3-5 SL claramente no es una sociedad familiar; (2) No existe óbice que impida que la mitad de las participaciones sociales gananciales se adjudiquen a la ex esposa, máxime cuando la misma solicita y considera "inexorable" que la vivienda familiar, su aparcamiento y trastero, en la que conviven ambos ex consortes desde 2015, constituyendo su residencia habitual común, quede en proindiviso ordinario al 50% entre ambos. (3) Promociones Serantes 3-5 SL es una sociedad con una objetiva base patrimonial inmobiliaria (la tenencia de dos viviendas) que es la que le aporta su valor, y desarrolla una actividad de alquiler que no depende de ninguna condición personal de los socios, ni requiere especiales dotes para su seguimiento y control. (4) La atribución por mitad de las participaciones sociales o da lugar a ningún desmerecimiento o menor valor de las mismas, ni concurren razones "de conveniencia u oportunidad" que permitan calificar las participaciones sociales como indivisibles.
2.3.- No se vulnera tampoco el principio de evitación de la cada uno de ellos tiene completa independencia respecto del otro, pudiendo ejercitar los derechos vinculados a la condición de socio con absoluta independencia de lo que haga el otro exconsorte y sin necesidad de su concurso. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de noviembre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 20 de mayo de 2013).
No se produce vulneración de la indivisión del art. 1.062 del Código Civil, dado que los paquetes de participaciones sociales de las mercantiles constituyen bienes esencialmente divisibles, sin que concurran razones de oportunidad o conveniencia que justifiquen su indivisibilidad, por lo que la regla de reparto es su distribución entre los partícipes tal como ha realizado la contadora partidora. No se atribuye esta partida a los ex consortes en proindiviso al 50%, sino que lo que hace es adjudicar la propiedad exclusiva y plena de unas participaciones sociales a uno de los exconsortes y la propiedad exclusiva y plena de otras al otro. Consecuentemente cada uno tiene la propiedad exclusiva, y no consorcial, de las participaciones sociales que le han sido atribuidas, de forma que alguna por el hecho de quedar en "minoría" frente al tercer socio extraño -situación en la que se encontrará tanto la Sra. Olga como el Sr. Ruperto, sin que ello suponga detrimento de los derechos de los socios, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece un sistema de garantías para asegurar la buena administración societaria. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2005)
2.4.- Niega que el Sr. Ruperto tenga capacidad económica para para abonar a su esposa la cantidad 148.170,32 € en metálico: (1) Es incierto que el Sr. Ruperto sea propietario de diez inmuebles, ya que en siete no tiene más que pequeñas participaciones indivisa y se trata de activos no líquidos ni fácilmente liquidables no aptos para permitir un pago en metálico. (2) Es falso que tenga "casi todos esos inmuebles privativos alquilados", ya que solo tres locales están arrendados, que representan un cantidad de ingresos de 3.901,31 €; (3) Es falso que tenga planes de pensiones valorados en 120.000 euros, ya que los existentes han sido ya objeto de rescate total o parcial con el paso del tiempo; (4) La contadora partidora ha atribuido al Sr. Ruperto algunos activos líquidos para permitir que con su importe pueda éste pagar a la recurrente Sra. Olga el importe de 54.852,93 € que le adeuda en virtud de la partición realizada, por concepto de los derechos de crédito o reembolso que ya son adjudicados en el cuaderno, pero tales activos líquidos adjudicados son muy inferiores a la cantidad que debe pagar en metálico a la Sra. Olga por efecto de la misma partición.
2.5.- Tampoco ha sido infringido el art. 1406 CC al ser inaplicable al caso que nos ocupa (así, la Sentencia de14 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Avila, o la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Toledo) porque se trata de una preferencia que concede al exconsorte sobre la explotación económica que gestione efectivamente y tiene por finalidad asegurar la continuidad de tal actividad en favor de dicho cónyuge.El artículo 1406 CC establece una preferencia o derecho potestativo del cónyuge para solicitar que se le incluyan en su propio lote determinados bienes, pero en ningún caso dispone que tal adjudicación pueda imponerse en contra de la voluntad del cónyuge al que le son adjudicadas, convirtiendo en obligación lo que la ley establece como un derecho potestativo en su favor. Además no concurren los presupeussto de que la explotcio
2.6.- Tampoco se vulnera el art. 1061 CC, ya que tratándose de un bien perfectamente divisible, lo que procede es atribuir en propiedad exclusiva una parte concreta de dicho bien a cada uno de los excónyuges, un paquete de participaciones sociales en propiedad exclusiva al Sr. Ruperto y otro paquete en propiedad exclusiva de la Sra. Olga, recibiendo los los interesados "cosas de la misma naturaleza, especie y calidad" y que si bien no supone una matemática igualdad, no por ello deja de ser imperativo en las liquidaciones realizadas en vía judicial y conlleva la nulidad de aquellas que se aparten indebidamente del mismo. No existe ninguna infracción legal en el hecho de que las participaciones sociales de titularidad ganancial sean objeto de adjudicación por mitades entre ambos cónyuges, ( Sentencia de 18 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Ourense, a Sentencia de 30 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia; Sentencia de 10 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz y la Sentencia de 9 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Jaen y demás que cita).
Sin embargo, aunque el TS se ha pronunciado sobre el carácter orientativo o facultativo de la regla de la equivalencia material que impone el referido art. 1061 del CC, por todas STS 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023, rec. 5045/2021, con cita de la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre, este precepto no debe dejar de interpretarse en sus justos términos pues también ha declarado el TS que, cuando no se respeta el criterio igualitario, concurre una causa de nulidad debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley ( sentencias 1115/2004, de 25 noviembre; 845/2005, de 2 de noviembre, ambas citadas por la sentencia 164/2020, de 11 de marzo, y 1093/2006, de 7 de noviembre). Así, la imperatividad relativa determina que en los supuestos en que no existan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, que posibiliten la adjudicación igualitaria, pero que permitan la partición heterogénea, la atribución de bienes de distinta clase, evitando la indeseable proindivisión, es perfectamente factible, pues la igualdad, que impone el art. 1061 del CC, sólo es observable en tanto cuanto sea posible.
En este sentido, señala la sentencia 399/2012, de 15 de junio, en la interpretación de la igualdad cualitativa proclamada por el precitado art. 1061 del CC, que:
Además, deberá ser observado el denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC, que establece que:
Como señala la STS núm. 458/2020 de 28/07/2020, rec 3598/2017,
En consecuencia con lo expuesto, hemos de partir de que, en principio, el contador-partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el art. 1.061 C.C., que ordena:
Así lo ha entendido también la D.G.R.N. en Resolución de 10 de diciembre de 2004 en cuyo Fundamento de Derecho 2 señala que
Por último señalamos que STS nº 3598/2020, de 28 de julio, declara no aplicable el art. 1406.2 CC, porque precisamente el recurrente no exige la atribución preferente de las participaciones al amparo del art. 1406.2 CC, que establece el derecho de un cónyuge a que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance, la explotación económica que gestione efectivamente.
4.1. La parte apelante basa todo su recurso en aplicar la doctrina de la STS 458/2020 y la STS nº 1490/2023, pero se tratan de supuestos fácticos que no coinciden con el examinado en estos autos, que impiden aplicar la excepción jurisprudencial que la apelante invoca.
La STS 458/2020 atiende a que el negocio era estrictamente familiar, los socios eran dos hermanos, la actividad dependía del conocimiento personal de los socios y la esposa queda absolutamente marginada de cualquier capacidad de intervención.
Mientras que en el supuesto examinado, la sociedad Promociones Serantes 35 SL no es familiar (50% pertenece a un tercero no familiar: D. Epifanio), no requiere habilidades personales especiales: es una sociedad de arrendamiento inmobiliario, produce rendimientos estables y es un activo puramente patrimonial, no una empresa personalísima, y las participaciones son perfectamente divisibles y no desmerecen al dividirse.
4.2.- Cuando la sociedad no es un negocio familiar dependiente de las dotes personales del socio, lo normal, habitual y ajustado al 1.061 del Código Civil es adjudicar las participaciones sociales por mitad.
El art. 1.061 del Código Civil exige la igualdad cualitativa, que es posible en el presente caso, puesto que las participaciones sociales son bienes divisibles, ambas partes pueden recibir un 50% sin pérdida de valor y el reparto igualitario evita un desequilibrio enorme que sí produciría la propuesta de la apelante (que fuerza a adjudicar bienes ilíquidos a uno y todos los líquidos a la otra).
La alternativa de la apelante, que pretende quedarse solo con los activos líquidos, adjudicar a su exmarido activos sin liquidez, devaluados o directamente cargas, y además añadiendo derechos de crédito por 86.505.29 € elevando a un total de 141.358,22 € que debería de pagar el en metálico, generaría un reparto manifiestamente desequilibrado. Con 70 años, con ingresos inferiores a los que se le atribuye, y sin capacidad real de endeudamiento, esa solución es económica y jurídicamente insostenible para el Sr. Ruperto, vulnerando la equidad del art. 1061 CC y a su vez abocaría a ejecuciones y nuevos pleitos
4.3.- La propuesta de adjudicar el 100% de las participaciones sociales al Sr. Ruperto no está amparada en el art. 1.406 del Código Civil que solo concede preferencia cuando hay explotación económica efectivamente gestionada por un cónyuge, lo cual no ocurre aquí, ya que le Sr. Ruperto no trabajada en la sociedad.
4.4.- La solución adoptada (reparto por mitad de las participaciones y ausencia de adjudicación íntegra a uno solo) no vulnera el art. 1062 CC. , que solo opera cuando la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división. Si se aprecia indivisibilidad o grave desmerecimiento: Se puede adjudicar el bien a uno solo, compensando en dinero. O, si lo pide un partícipe, se ordena la venta en pública subasta. Es decir, el art. 1062 CC es una excepción, no la regla general, y solo se activa cuando no es posible cumplir el 1061 CC (igualdad cualitativa).
En el caso examinado, no se cumplen los requisitos del art. 1.062 del Código Civil porque las participaciones sociales son perfectamente divisibles sin pérdida de valor. El propio valor no se ve afectado por el sujeto titular porque la sociedad no es familiar, no depende de cualidades personales del socio, y no existe riesgo de bloqueo de funcionamiento. No existe desmerecimiento por la división que debe ser objetivo, no hipotético, y vinculado a imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, a la actividad profesional personalísima, a la imposibilidad real de gestión por parte del otro cónyuge, y al riesgo de destrucción del valor del negocio. Nada de eso sucede aquí, ya que estamos ante una sociedad patrimonial (arrendamientos), no depende de conocimientos personales y funciona sin intervención directa del socio.
La recurrente se limita a manifestar que carece de permiso de manejo de embarcaciones, lo cual carece de relevancia a los efectos indicados, pues ello no afecta al valor de la embarcación como bien mueble partible, y la indivisión quedará sencillamente solucionada mediante la enajenación a tercero que ambas partes propugnan.
En cuanto al derecho de atraque, concesión administrativa que, con un inicial plazo de duración de veinticuatro años, va a caducar, perdiendo todo valor, dentro de dos meses (el 3 de enero de 2025), conforme se hace constar el contrato de cesión de 5.06.2001 aportado por la adversa como documento nº 24 con su escrito de 27.7.2020, y en la certificación aportada por esta parte como documento nº 19 con su escrito de fecha 18.12.2020.
Estamos ante bienes sin valor real o próximo a cero. Según la prueba documental aportada por ambas partes el atraque ha debido caducar en enero 2025, perdiendo todo valor. Y el barco está en mal estado. Adjudicarlos al 100% a una sola parte sería trasladarle un perjuicio puro, contradictorio con 1061 CC. El reparto al 50% hace que las ganancias o pérdidas se repartan equitativamente.
La apelante invoca la "indivisión perpetua", pero como se recoge en la propia sentencia , la venta de la embarcación a terceros es perfectamente posible cuando se ejecute la liquidación, y no requiere que uno tenga licencia de navegación. No existe indivisión perpetua: solo copropiedad hasta su enajenación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
No existiendo acuerdo respecto a la adjudicación de los bienes, se procedió a designar contador-partidor, recayendo el nombramiento en Dña. Marisol, quien confeccionó el correspondiente cuaderno particional con fecha 6 de junio de 2022 < folios 935 y ss al Tomo III>, modificado el mismo con fecha 24 de octubre de 2022 < folios 1.052 y ss de autos al Tomo III>, y formulando oposición por Dña. Olga a las operaciones divisorias, (entre otros, por la falta de acuerdo en la adjudicación a Dña. Olga del 50% de los bienes inventariados en los epígrafes e), k) y l), referidos a las participaciones sociales de la mercantil Promociones Inmobiliarias Serantes 3-5 SL, del uso preferente del puesto de atraque y de la embarcación modelo Benetau First 260), se continua la tramitación con arreglo a lo dispuesto en el juicio verbal, celebrando la vista el día 18 de marzo de 2024.
1).- En cuanto a la partida e) del activo inventariado (142.503 participaciones sociales de Promociones Inmobiliarias Serantes 3-5 SL valoradas en 165.214,95 €), adjudicando a la Sra. Olga 71.251 participaciones sociales numeradas de las NUM011 a la NUM012 por un valor de 82.609,90 euros, mientas que al Sr. Ruperto otras 71.252 participaciones sociales numeradas de las NUM020 a NUM021 y NUM022 a NUM011 por un valor de 82.608 euros", se rechaza la oposición de la Sra. Olga de que deben ser adjudicas íntegramente al Sr. Ruperto:
2).- En lo referente a los bienes inventariados con las letras k) (derecho de uso preferente del puesto de atraque señalado con el ordinal B-95 valorado en 2.513,17 € ) y l) "( embarcación modelo Beneteauo Firts 260 valorada en 18.905. 63 €), adjudicándose a cada litigante el 50% de dichos activos ( j) 50% de derecho de uso preferente del puesto de atraque señalado en el ordinal B.95, 1.256,69 euros, y, l) 50% embarcación modelo Benetau First 260, 9.452,82 euros), se desestima también la oposición de la Sra. Olga de que deben ser adjudicados íntegramente al Sr. Ruperto, confirmando el cuaderno particional:
1.1.- En primer término, denuncia infracción procesal por inaplicación del art. 477.3 LEC, reprochando no haber considerado como jurisprudencia suficiente la STS de Pleno nº 458/2020 de 28 de julio de 2020, la cual es bastante para fundar doctrina. Añade que la reciente STS 1490/2023 de 24 de octubre de 2023 confirma la vigencia de la doctrina contenida en la sentencia de 2020, demostrando el error al exigirse dos sentencias para entender acreditada la jurisprudencia aplicable.
1.2.- En segundo término, articula infracción legal por inaplicación de los arts. 1406.2 y 1062 del Código Civil y del 786.1 LEC y aplicación indebida del art. 1.061 del Código Civil, con vulneración de la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Pleno del TS nº 458/2020 de 28 de julio de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023. Argumenta que, conforme a la jurisprudencia citada, la adjudicación de participaciones sociales pertenecientes a una sociedad limitada gestionada por uno de los cónyuges debe realizarse íntegramente a favor del cónyuge gestor, evitando adjudicar un paquete minoritario al otro, lo que generaría conflictos, pérdida de valor y la perpetuación de la indivisión. La sociedad Serantes 35 SL fue constituida por el exesposo junto con un socio de su máxima confianza, y la apelante nunca participó en su gestión, de modo que sería contraproducente adjudicarle participaciones que tampoco podría liquidar en la práctica, dada la limitada transmisibilidad de las participaciones sociales en una sociedad limitada y la inexistencia de terceros interesados en adquirir participaciones minoritarias. Insiste en que la contadora-partidora ignoró los criterios legales que la obligan a evitar la indivisión y a formar lotes equitativos atendiendo a las características de los bienes y de los partícipes, y el Magistrado a quo descartó indebidamente la identidad entre el caso enjuiciado y la doctrina de la STS 458/2020, pese a la coincidencia esencial: la necesidad de decidir sobre la adjudicación de participaciones sociales gananciales pertenecientes a una sociedad limitada formada por el exesposo y un tercero de su entorno de confianza. Cita doctrina jurisprudencial aplicable ( STS nº 219/1995 de 15 de marzo de 1995, STS nº 69/2000 de 29 de enero de 2000, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 183/2015 de 2 de febrero de 2015 y de la Audiencia de Castellón 71/2017 de 3 de marzo, entre otras,) que avalan la adjudicación íntegra de participaciones sociales a quien efectivamente gestiona la empresa, con compensación económica al otro cónyuge, y rechazan soluciones que fomenten la permanencia de sociedades de hecho entre los litigantes tras el divorcio. También rebate las alegaciones de la parte contraria sobre supuesta falta de liquidez del exesposo acreditando documentalmente que éste es propietario de un amplio patrimonio inmobiliario y financiero que le permite afrontar las compensaciones necesarias.
1.3.- Por último, impugna las diferencias que impiden la identidad del caso examinado con la STS nº 458/2020 a que se refiere la sentencia recurrida: (1) Apartado 2.1 sobre revocación de la venta en subasta pública del 50% de las participaciones sociales, expone que, si bien en la STS nº 458/2020 el contador-partidor adjudicó al esposo el 100% de las participaciones sociales y fue el Juez a quo quien adjudica al esposo el 50% y acuerda vender en subasta el otro 50%, se ha opta por la adjudicación del 100% de las participaciones sociales al cónyuge socio fundador y gestor de la sociedad frente a la subasta y a la adjudicación del 50% entre ambas partes, (2) Apartado 2.2. sobre empresa o no familiar, señala que dicha sociedad Promociones Inmobiliarias Serantes 3.5 SL la constituyó el Sr. Ruperto con su amigo y socio, y quienes llevan solidariamente la administración y la gestión de los arrendamientos, teniendo el Sr. Ruperto una relación de máxima confianza con el otro socio, por lo que lo relevante no es la catalogación de familiar de una sociedad sino la atribución de un paquete minoritario de la sociedad gestionada por un excónyuge y cuyas consecuencias serán castigar al otro a una vinculación perpetua, que dejaría abierta la puerta de numerosos conflictos; (3) Apartado 2.3. sobre las diferentes actividades de las empresas, el Sr. Ruperto se ha dedicado toda su vida a la explotación en arrendamiento de su amplio patrimonio, siendo su única actividad profesional, como se constata el haber tenido otras sociedades mercantiles con anterioridad con el mismo objeto social, siendo que la Sra. Olga es una ama de casa sin actividad laboral; (4) Apartado 2,4 en cuanto al voto particular de la STS nº 458/2020 el mismo hace énfasis en la venta en pública subasta ante la inexistente de otros bienes, que no es en absoluto el caso examinado.
Reitera otra vez que la adjudicación a la Sra. Olga de participaciones de dicha Sociedad le colocarían en una situación de minoría, imposibilitada de gestionar y encadenada de por vida a su ex cónyuge ante su imposibilidad de liquidación o separación de la mercantil.
2.1.- Alega que la apelante no cuestiona una supuesta desigualdad en los lotes, que no existe, sino que pretende obtener más metálico y más derechos de crédito contra su exmarido, hasta acumular un crédito total de 141.358,22 euros (a los derechos de crédito o reembolso adjudicados al Sr. Ruperto se le suman los 86.505,29 € pretendidos por la apelante), lo que colocaría al Sr. Ruperto en una situación económica insostenible dada su avanzada edad, sus ingresos reales y la naturaleza de su patrimonio.
La impugnación adversa ha sido desestimada en la instancia: (1) La STS de Pleno nº 458/2020 resuelve un problema jurídico distinto al presente, versa sobre unos hechos o realidad fáctica de ninguna manera equiparables; (2) Las adjudicaciones propuestas por la apelante, conducen a un reparto completamente desequilibrado por el que la actora pretende que, hecha excepción de la participación indivisa en la vivienda en que la que vienen conviviendo ambos excónyuges desde 2015 (respecto de la que no tiene ningún reparo en compartirla con su exmarido), le sean adjudicadas todas las partidas correspondientes a bienes líquidos o realizables, mientras que postula que al Sr. Ruperto se le adjudiquen bienes no líquidos y partidas sin contenido económico real, y, además, deba pagar a la Sra. Olga la cantidad de 141.358,22 €, importe inasumible para su situación y edad, con la consiguiente y probable consecuencia de que terminase viéndose abocado a un procedimiento de ejecución a instancias de la Sra. Olga. (3) El cuaderno particional está plenamente ajustado a derecho, siguiendo el artículo 1061 del Código Civil y la jurisprudencia que exige igualdad cualitativa cuando sea posible. Las participaciones sociales son divisibles sin sufrir desmerecimiento alguno, y la Sociedad de la que proceden no es una "sociedad familiar" ni depende de cualidades personales de los socios, por lo que no resulta aplicable la doctrina de la STS 458/2020 ni otras resoluciones citadas por la apelante, las cuales trataban supuestos de sociedades familiares o de actividad dependiente de habilidades personales. En el presente caso, la adjudicación por mitad es la opción más equitativa, que evita repartos desequilibrados y que se ajusta a una práctica judicial constante.
2.2.- Es inaplicable al caso enjuiciado la STS de Pleno nº 458/2020: (1) La contadora partidora no ha estableció la venta en subasta pública ni concurren las especiales circunstancias en que se fundamenta la STS: Promociones Serantes 3-5 SL es una sociedad "no familiar", perteneciendo el otro 50% del capital social a D. Epifanio, sin ninguna relación de parentesco; Promociones Serantes 3-5 SL no depende de ninguna forma de los conocimientos, experiencia o relaciones de los socios, y no requiere especiales dotes para participar en la empresa, ya que tiene por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles, por lo que no es una sociedad "de actividad" y es propietaria de dos lonjas reconvertidas en viviendas, obteniendo el alquiler de las mismas; (3) El Sr. Ruperto no ha desarrollado ninguna actividad laboral en la citada sociedad, figurando únicamente como administrador solidario, ya que la actividad profesional del Sr. Ruperto durante su vida ha sido la de trabajador en una empresa de calderería y construcciones metálicas; (4) No existe limitación alguna que impida que las participaciones sociales de la titularidad ganancial de ambos consortes puedan ser atribuidas en una parte a la Sr. Olga, ya que el conjunto de las 142.504 participaciones sociales de Promociones Serantes 3-5 SL constituyen un bien perfectamente divisible, sin ningún demérito o pérdida de valor, al conservar, íntegramente o en la proporción correspondiente, todos los derechos correspondientes, por lo que su distribución entre ambos esposos por partes iguales es plenamente respetuosa con el principio de igualdad cualitativa del artículo 1.061 CC; ( 5) No concurren tampoco las razones que justificaron la decisión judicial de la STS 458/2020 dado que no existe posibilidad de que el Sr. Ruperto se adjudique por la vía de subasta las participaciones sociales por un precio inferior a su valor, al no haberse acordado en el caso la venta de ninguna participación social en pública subasta, sino su reparto entre los ex consortes.
Del mismo modo la Sentencia 1490/2023 resuelve también un problema jurídico distinto (el de la exigibilidad de la venta en pública subasta cuando lo solicita uno de los ex consortes) y en una situación fáctica completamente distinta de la que nos ocupa, pues se trata igualmente de una "sociedad familiar" con una situación extraordinariamente conflictiva, razón por la que se consideraba que existía una indivisibilidad "no por razones físicas o jurídicas, sino de conveniencia y oportunidad". Nada tiene que ver esta Sentencia con el caso presente, dado que: (1) Promociones Serantes 3-5 SL claramente no es una sociedad familiar; (2) No existe óbice que impida que la mitad de las participaciones sociales gananciales se adjudiquen a la ex esposa, máxime cuando la misma solicita y considera "inexorable" que la vivienda familiar, su aparcamiento y trastero, en la que conviven ambos ex consortes desde 2015, constituyendo su residencia habitual común, quede en proindiviso ordinario al 50% entre ambos. (3) Promociones Serantes 3-5 SL es una sociedad con una objetiva base patrimonial inmobiliaria (la tenencia de dos viviendas) que es la que le aporta su valor, y desarrolla una actividad de alquiler que no depende de ninguna condición personal de los socios, ni requiere especiales dotes para su seguimiento y control. (4) La atribución por mitad de las participaciones sociales o da lugar a ningún desmerecimiento o menor valor de las mismas, ni concurren razones "de conveniencia u oportunidad" que permitan calificar las participaciones sociales como indivisibles.
2.3.- No se vulnera tampoco el principio de evitación de la cada uno de ellos tiene completa independencia respecto del otro, pudiendo ejercitar los derechos vinculados a la condición de socio con absoluta independencia de lo que haga el otro exconsorte y sin necesidad de su concurso. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 14 de noviembre de 2008 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 20 de mayo de 2013).
No se produce vulneración de la indivisión del art. 1.062 del Código Civil, dado que los paquetes de participaciones sociales de las mercantiles constituyen bienes esencialmente divisibles, sin que concurran razones de oportunidad o conveniencia que justifiquen su indivisibilidad, por lo que la regla de reparto es su distribución entre los partícipes tal como ha realizado la contadora partidora. No se atribuye esta partida a los ex consortes en proindiviso al 50%, sino que lo que hace es adjudicar la propiedad exclusiva y plena de unas participaciones sociales a uno de los exconsortes y la propiedad exclusiva y plena de otras al otro. Consecuentemente cada uno tiene la propiedad exclusiva, y no consorcial, de las participaciones sociales que le han sido atribuidas, de forma que alguna por el hecho de quedar en "minoría" frente al tercer socio extraño -situación en la que se encontrará tanto la Sra. Olga como el Sr. Ruperto, sin que ello suponga detrimento de los derechos de los socios, máxime cuando el ordenamiento jurídico establece un sistema de garantías para asegurar la buena administración societaria. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2005)
2.4.- Niega que el Sr. Ruperto tenga capacidad económica para para abonar a su esposa la cantidad 148.170,32 € en metálico: (1) Es incierto que el Sr. Ruperto sea propietario de diez inmuebles, ya que en siete no tiene más que pequeñas participaciones indivisa y se trata de activos no líquidos ni fácilmente liquidables no aptos para permitir un pago en metálico. (2) Es falso que tenga "casi todos esos inmuebles privativos alquilados", ya que solo tres locales están arrendados, que representan un cantidad de ingresos de 3.901,31 €; (3) Es falso que tenga planes de pensiones valorados en 120.000 euros, ya que los existentes han sido ya objeto de rescate total o parcial con el paso del tiempo; (4) La contadora partidora ha atribuido al Sr. Ruperto algunos activos líquidos para permitir que con su importe pueda éste pagar a la recurrente Sra. Olga el importe de 54.852,93 € que le adeuda en virtud de la partición realizada, por concepto de los derechos de crédito o reembolso que ya son adjudicados en el cuaderno, pero tales activos líquidos adjudicados son muy inferiores a la cantidad que debe pagar en metálico a la Sra. Olga por efecto de la misma partición.
2.5.- Tampoco ha sido infringido el art. 1406 CC al ser inaplicable al caso que nos ocupa (así, la Sentencia de14 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Avila, o la Sentencia de 10 de febrero de 2006 de la Audiencia Provincial de Toledo) porque se trata de una preferencia que concede al exconsorte sobre la explotación económica que gestione efectivamente y tiene por finalidad asegurar la continuidad de tal actividad en favor de dicho cónyuge.El artículo 1406 CC establece una preferencia o derecho potestativo del cónyuge para solicitar que se le incluyan en su propio lote determinados bienes, pero en ningún caso dispone que tal adjudicación pueda imponerse en contra de la voluntad del cónyuge al que le son adjudicadas, convirtiendo en obligación lo que la ley establece como un derecho potestativo en su favor. Además no concurren los presupeussto de que la explotcio
2.6.- Tampoco se vulnera el art. 1061 CC, ya que tratándose de un bien perfectamente divisible, lo que procede es atribuir en propiedad exclusiva una parte concreta de dicho bien a cada uno de los excónyuges, un paquete de participaciones sociales en propiedad exclusiva al Sr. Ruperto y otro paquete en propiedad exclusiva de la Sra. Olga, recibiendo los los interesados "cosas de la misma naturaleza, especie y calidad" y que si bien no supone una matemática igualdad, no por ello deja de ser imperativo en las liquidaciones realizadas en vía judicial y conlleva la nulidad de aquellas que se aparten indebidamente del mismo. No existe ninguna infracción legal en el hecho de que las participaciones sociales de titularidad ganancial sean objeto de adjudicación por mitades entre ambos cónyuges, ( Sentencia de 18 de junio de 2024 de la Audiencia Provincial de Ourense, a Sentencia de 30 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia; Sentencia de 10 de diciembre de 2020 de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz y la Sentencia de 9 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Jaen y demás que cita).
Sin embargo, aunque el TS se ha pronunciado sobre el carácter orientativo o facultativo de la regla de la equivalencia material que impone el referido art. 1061 del CC, por todas STS 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023, rec. 5045/2021, con cita de la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre, este precepto no debe dejar de interpretarse en sus justos términos pues también ha declarado el TS que, cuando no se respeta el criterio igualitario, concurre una causa de nulidad debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley ( sentencias 1115/2004, de 25 noviembre; 845/2005, de 2 de noviembre, ambas citadas por la sentencia 164/2020, de 11 de marzo, y 1093/2006, de 7 de noviembre). Así, la imperatividad relativa determina que en los supuestos en que no existan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, que posibiliten la adjudicación igualitaria, pero que permitan la partición heterogénea, la atribución de bienes de distinta clase, evitando la indeseable proindivisión, es perfectamente factible, pues la igualdad, que impone el art. 1061 del CC, sólo es observable en tanto cuanto sea posible.
En este sentido, señala la sentencia 399/2012, de 15 de junio, en la interpretación de la igualdad cualitativa proclamada por el precitado art. 1061 del CC, que:
Además, deberá ser observado el denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC, que establece que:
Como señala la STS núm. 458/2020 de 28/07/2020, rec 3598/2017,
En consecuencia con lo expuesto, hemos de partir de que, en principio, el contador-partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el art. 1.061 C.C., que ordena:
Así lo ha entendido también la D.G.R.N. en Resolución de 10 de diciembre de 2004 en cuyo Fundamento de Derecho 2 señala que
Por último señalamos que STS nº 3598/2020, de 28 de julio, declara no aplicable el art. 1406.2 CC, porque precisamente el recurrente no exige la atribución preferente de las participaciones al amparo del art. 1406.2 CC, que establece el derecho de un cónyuge a que se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance, la explotación económica que gestione efectivamente.
4.1. La parte apelante basa todo su recurso en aplicar la doctrina de la STS 458/2020 y la STS nº 1490/2023, pero se tratan de supuestos fácticos que no coinciden con el examinado en estos autos, que impiden aplicar la excepción jurisprudencial que la apelante invoca.
La STS 458/2020 atiende a que el negocio era estrictamente familiar, los socios eran dos hermanos, la actividad dependía del conocimiento personal de los socios y la esposa queda absolutamente marginada de cualquier capacidad de intervención.
Mientras que en el supuesto examinado, la sociedad Promociones Serantes 35 SL no es familiar (50% pertenece a un tercero no familiar: D. Epifanio), no requiere habilidades personales especiales: es una sociedad de arrendamiento inmobiliario, produce rendimientos estables y es un activo puramente patrimonial, no una empresa personalísima, y las participaciones son perfectamente divisibles y no desmerecen al dividirse.
4.2.- Cuando la sociedad no es un negocio familiar dependiente de las dotes personales del socio, lo normal, habitual y ajustado al 1.061 del Código Civil es adjudicar las participaciones sociales por mitad.
El art. 1.061 del Código Civil exige la igualdad cualitativa, que es posible en el presente caso, puesto que las participaciones sociales son bienes divisibles, ambas partes pueden recibir un 50% sin pérdida de valor y el reparto igualitario evita un desequilibrio enorme que sí produciría la propuesta de la apelante (que fuerza a adjudicar bienes ilíquidos a uno y todos los líquidos a la otra).
La alternativa de la apelante, que pretende quedarse solo con los activos líquidos, adjudicar a su exmarido activos sin liquidez, devaluados o directamente cargas, y además añadiendo derechos de crédito por 86.505.29 € elevando a un total de 141.358,22 € que debería de pagar el en metálico, generaría un reparto manifiestamente desequilibrado. Con 70 años, con ingresos inferiores a los que se le atribuye, y sin capacidad real de endeudamiento, esa solución es económica y jurídicamente insostenible para el Sr. Ruperto, vulnerando la equidad del art. 1061 CC y a su vez abocaría a ejecuciones y nuevos pleitos
4.3.- La propuesta de adjudicar el 100% de las participaciones sociales al Sr. Ruperto no está amparada en el art. 1.406 del Código Civil que solo concede preferencia cuando hay explotación económica efectivamente gestionada por un cónyuge, lo cual no ocurre aquí, ya que le Sr. Ruperto no trabajada en la sociedad.
4.4.- La solución adoptada (reparto por mitad de las participaciones y ausencia de adjudicación íntegra a uno solo) no vulnera el art. 1062 CC. , que solo opera cuando la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división. Si se aprecia indivisibilidad o grave desmerecimiento: Se puede adjudicar el bien a uno solo, compensando en dinero. O, si lo pide un partícipe, se ordena la venta en pública subasta. Es decir, el art. 1062 CC es una excepción, no la regla general, y solo se activa cuando no es posible cumplir el 1061 CC (igualdad cualitativa).
En el caso examinado, no se cumplen los requisitos del art. 1.062 del Código Civil porque las participaciones sociales son perfectamente divisibles sin pérdida de valor. El propio valor no se ve afectado por el sujeto titular porque la sociedad no es familiar, no depende de cualidades personales del socio, y no existe riesgo de bloqueo de funcionamiento. No existe desmerecimiento por la división que debe ser objetivo, no hipotético, y vinculado a imposibilidad de funcionamiento de la sociedad, a la actividad profesional personalísima, a la imposibilidad real de gestión por parte del otro cónyuge, y al riesgo de destrucción del valor del negocio. Nada de eso sucede aquí, ya que estamos ante una sociedad patrimonial (arrendamientos), no depende de conocimientos personales y funciona sin intervención directa del socio.
La recurrente se limita a manifestar que carece de permiso de manejo de embarcaciones, lo cual carece de relevancia a los efectos indicados, pues ello no afecta al valor de la embarcación como bien mueble partible, y la indivisión quedará sencillamente solucionada mediante la enajenación a tercero que ambas partes propugnan.
En cuanto al derecho de atraque, concesión administrativa que, con un inicial plazo de duración de veinticuatro años, va a caducar, perdiendo todo valor, dentro de dos meses (el 3 de enero de 2025), conforme se hace constar el contrato de cesión de 5.06.2001 aportado por la adversa como documento nº 24 con su escrito de 27.7.2020, y en la certificación aportada por esta parte como documento nº 19 con su escrito de fecha 18.12.2020.
Estamos ante bienes sin valor real o próximo a cero. Según la prueba documental aportada por ambas partes el atraque ha debido caducar en enero 2025, perdiendo todo valor. Y el barco está en mal estado. Adjudicarlos al 100% a una sola parte sería trasladarle un perjuicio puro, contradictorio con 1061 CC. El reparto al 50% hace que las ganancias o pérdidas se repartan equitativamente.
La apelante invoca la "indivisión perpetua", pero como se recoge en la propia sentencia , la venta de la embarcación a terceros es perfectamente posible cuando se ejecute la liquidación, y no requiere que uno tenga licencia de navegación. No existe indivisión perpetua: solo copropiedad hasta su enajenación.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398.1 de la LEC.
QUINTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

