Sentencia Civil 117/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 117/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 1326/2025 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 117/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100081

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:376

Núm. Roj: SAP BI 376:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000117/2026

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez (Ponente)

En Bilbao, a 26 de febrero del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000211/2025 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Barakaldo. Plaza nº 1, a instancia de Dª. Agueda, parte apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por la letrada D.ªANA BELÉN PACHO FERNÁNDEZ, contra D. Jose Antonio, parte apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª BEATRIZ UNZUETA CRESPO y defendida por el letrado D. GABRIEL CARLOS ALFONSO MASIP; Siendo parte el M. FISCALque se opone al erecurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29.10.2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Que desestimo la solicitud formulada por Dª Agueda frente a D. Jose Antonio, y mantengo las medidas establecidas por la Sentencia n º 428/2.019 de 10 de julio del 2.019 dictada por este Juzgado, si bien ACUERDO, la intervención de los Servicios Sociales Municipales en la unidad

familiar, como sugiere el Equipo Psicicosocial en el dictamen de fecha de 08/09/2.025, así como se mantenga del tratamiento psicológico que actualmente sigue la menor Marisol.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el número 1326/2025 de registro y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Covadonga González Rodríguez.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-Dª Agueda formuló demanda de modificación de medidas de la Sentencia de divorcio nº 428/2019 frente a D. Jose Antonio. Los litigantes tuvieron una relación fruto de la cual nació una hija, Marisol, el NUM000 de 2015, y finalmente contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2015. Entre ambos se ventiló procedimiento de divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo con el nº 886/2017, que concluyó por Sentencia de fecha 10 de julio de 2019, que quedó firme al no ser objeto de recurso.

Exponía la demandante en su demanda de modificación de medidas que por la referida Sentencia de fecha 10 de julio de 2019 se estableció un régimen de custodia compartida de la menor por periodos semanales que ha resultado insostenible, dada la forma en que se ha venido desarrollando la relación del padre con su hija, con falta grave de atención de sus obligaciones parentales y compromiso en su desarrollo, con delegación casi plena de los cuidados de la menor (en sus padres y en su pareja, Zulima), situando a la niña en un escenario que le está siendo perjudicial desde la perspectiva de su integridad emocional, lo que justifica la atribución de la guarda y custodia de la menor, en exclusiva, a la madre, con un régimen de comunicación, visitas y estancias del padre no custodio que especifica, y una contribución a los alimentos de la común descendiente por parte del padre de 375 euros mensuales, actualizable anualmente.

2.-Se opuso a la demanda de modificación de medidas Dª Jose Antonio, alegando que poco han cambiado las cosas desde que se dictó la sentencia de divorcio y se emitió en aquel procedimiento informe del equipo psicosocial recomendando la alternancia semanal de la menor con cada progenitor, y si ha cambiado algo ha sido para mejor en cuanto a la estabilidad económica y personal del padre, que vive con su actual pareja, la cual mantiene buena relación con la menor y está implicada en la guarda parental ayudando al demandado en todo lo necesario. Niega el demandado que la menor sufra cualquier trastorno relacionado con la conducta y actuación del padre hacia ella, y destaca que se lleva ejerciendo la custodia compartida desde hace más de seis años, sin que exista recomendación alguna por parte de técnicos o médicos en ningún sentido respecto a las estancias con la menor o estilo educativo del padre.

3.-La Sentencia recurrida desestima la demanda formulada por Dª Agueda, al advertir que el sistema de guarda y custodia semanal en su día establecido es el más favorable para el desarrollo integral de Marisol, siendo lo más beneficioso para ella no perturbar la continuidad de sus relaciones con ambos progenitores, procurando mantener la máxima presencia de los dos en su vida cotidiana, y sin perjuicio de tener en cuenta la orientación realizada por el Equipo Psicosocial Judicial de participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de servicios sociales municipales. Y en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia de 375 euros, concluye la Magistrada a quoque no procede dicho incremento, que se basa en el cambio del régimen de custodia compartida a monoparental materna, el cual no va a tener lugar.

4.-Tales decisiones se cuestionan por la madre, que recurre la Sentencia en todos los pronunciamientos o decisiones de la misma que hacen referencia a la desestimación de la solicitud formulada por Dª Agueda y al mantenimiento de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de 10 de julio de 2019 (no impugnando los pronunciamientos relativos al acuerdo de intervención de los Servicios Sociales Municipales en la unidad familiar -aunque si se pide su complemento estableciendo la obligación de dichos Servicios Sociales de emitir informe semestralmente-, al mantenimiento del tratamiento psicológico que actualmente sigue la menor Marisol y a la no imposición de costas), por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, con infracción del principio del interés superior de la menor, pues la sentencia desestima la solicitud de guarda y custodia exclusiva materna, pese a que la prueba practicada pone de manifiesto que la menor presenta mayor vinculo, bienestar con la madre y que el padre no ha ejercido el desempeño de la parentalidad, generando en la menor un estado de malestar de larga evolución no compatible con su superior interés. Añade la recurrente que el informe pericial del Equipo psicosocial judicial adolece de falta de congruencia o concordancia entre su evaluación psicológica forense del núcleo familiar y las conclusiones que se recogen en el mismo y que la Sentencia apelada no motiva suficientemente porqué no se considera procedente modificar el régimen de custodia a favor de la madre, pese a la delegación histórica de cuidados y desentendimiento crónico del padre y el malestar emocional persistente en la menor, entre otros extremos. Y en lo tocante a las costas del recurso de apelación se solicita que no se impongan a la parte recurrente dada la naturaleza especial del presente procedimiento, sin que concurra por su parte abuso de derecho, temeridad o mala fe, habida cuenta de la complejidad del asunto y las serias dudas de derecho que concurren en el mismo.

5.-El padre y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- De la doctrina sobre la modificación de las medidas paterno-filiales y de la carga probatoria

1.-La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-Como así se recoge en Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de junio de 2019 y 25 de julio de 2022:

"1.- La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y cierta de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- No obstante, es muy importante destacar que el Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo 93.3 del Código Civil del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así por ejemplo, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

3.- De otro lado, la existencia del denominado procedimiento de modificación de medidas habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que en los procedimientos matrimoniales o sobre guarda y custodia de menores no sea de aplicación la institución de la cosa juzgada. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

Como hemos dicho, esta figura no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Por eso, las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, cuando subsisten sustancialmente los mismos factores que las condicionaron. Por el contrario, la modificación de medidas solo es factible en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos hayan experimentado un cambio cierto.

Sobre dichas bases, podemos decir que para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea cierta.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural. d) Que la repetida alteración sea ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación."

4.- En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas y ciertas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación; sobre todo, y muy especialmente, cuando nos encontramos ante un caso como el que hoy nos ocupa, en el que las medidas que se pretenden modificar no son las establecidas por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes".

3.-El art. 13.4 de la Ley 7/2015 de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece que las medidas que el juez acuerde en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Ahora bien, ya hemos recogido más arriba que la doctrina jurisprudencial ha venido establecido en los últimos tiempos, a razón de la reforma del art. 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril, 567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.

Y por otro lado, no basta la existencia de un cambio cierto sino que es esencial que la modificación interesada por el progenitor redunde en beneficio del menor, pues como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

TERCERO.- De la modificación de la guarda y custodia de la hija menor de edad

1.-Esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, no puede sino desestimar los motivos de apelación sobre el cambio de la guarda y custodia de la menor Marisol, formulados por la Sra. Agueda, considerando que no se ha constatado la existencia de un cambio cierto de las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar las medidas que se pretenden modificar, en atención al superior interés de la menor, siendo el criterio que ha de tenerse en cuenta para adoptar cualquier decisión respecto a la misma.

2.-En el dictamen del Equipo Psicosocial Judicial de 7 de septiembre de 2025 tras apuntar que la menor "refiere buena relación con los dos padres, habiendo establecido vinculación con ambos. Señala, no obstante, a la madre como figura principal de referencia, siendo ésta con la que tiene mayor grado de confianza y una relación más estrecha y cercana, percibiéndola más al tanto de sus rutinas, de las cosas del colegio y de sus necesidades en general. Del mismo modo, se refiere al contexto materno como al entorno en el que se desenvuelve más cómodamente. No presenta problemática especifica respecto al contexto paterno, indicando estar acostumbrada al intercambio de la convivencia con uno u otro padre, así como a la dinámica de funcionamiento de cada uno. Hace referencia a la pareja actual del padre, presentando buena aceptación de su figura, así como a los abuelos paternos a quienes se refiere como figuras de apoyo durante los periodos de estancia con el progenitor"y que la menor "se muestra consciente de la mala relación entre los progenitores, aludiendo a su exposición en ambos contextos, materno y paterno, a comentarios negativos y/o expresiones críticas sobre el otro progenitor, muestras de conducta que, según expone, desencadenarían sentimientos de malestar y enfado en ella, todo ello sin encontrar una vía fácil de expresión",termina considerando lo siguiente:

1"- A la fecha de la presente valoración, la familia Jose Antonio- Agueda lleva seis años funcionando en la modalidad de parentalidad compartida por semanas alternas, sin que a lo largo de este tiempo se haya producido ninguna modificación. No se advierte un cambio sustancial en las circunstancias generales que rodean a la familia, más allá de los indicadores de malestar emocional de larga evolución observados en la hija.

2

1- Tanto el padre como la madre disponen de recursos personales, emocionales, motivacionales e instrumentales para la crianza y educación de su hija, no habiéndose advertido en tarea de conocimiento (entrevista clínico-forense) indicadores que sugieran incompetencia o falta de aptitud para el ejercicio responsable de la parentalidad.

0- La evaluación de los diferentes miembros y del sistema relacional realizada revela, no obstante, la presencia de factores familiares disfuncionales que podrían estar influyendo en el mantenimiento del malestar de la menor y de sus dificultades en el terreno emocional, destacando entre ellos los siguientes:

1

0- Ambos padres permanecen focalizados en el conflicto, presentan un sistema atribucional externo de la problemática familiar, según el cual se achacan el uno al otro la responsabilidad y la culpa de la situación negativa de la hija.

2

2-Se observa déficit importante en el ejercicio de la coparentalidad. Si bien los padres tienen abierto un canal de comunicación, lo utilizan solo para cuestiones básicas puntuales y meramente funcionales, no existiendo comunicación sobre aspectos fundamentales relativos a la menor, cuyo tratamiento en profundidad requeriría de una postura más abierta, de colaboración, diálogo, intercambio de información y opinión, así como de coordinación, y/o negociación, todo ello a fin de promover la búsqueda de soluciones y/o medidas que contribuyan al bienestar de la menor.

3

4- Los dos progenitores hacen referencia a la presunta transmisión de una imagen negativa de su persona por parte del otro progenitor, si bien la menor indica su exposición a mensajes negativos y/o expresiones críticas de uno u otro padre tanto en el ámbito materno como paterno, indicando igualmente, la reacción de molestia y enfado que esta situación en ella, aunque no pueda expresarla o lo haga de forma poco adaptativa.

0- Se vislumbran diferencias en los estilos educativos de los padres que la menor percibe, siendo el del padre más antinormativo. Si bien esta diferencia no debería suponer un problema en sí misma, en el caso de la menor debería tenerse especialmente en cuenta, todo ello en atención a su necesidad planificación, previsión y de tener bajo control sus tareas y sus cosas.

1

2- Tanto el progenitor como la progenitora presentan conocimiento de las capacidades, dificultades, rutinas y del seguimiento de la menor en las distintas actividades en las que participa la hija, resultando, no obstante, más ajustado, detallado y contextualizado el conocimiento y la información que ofrece la progenitora sobre la menor, reflejando probablemente un acompañamiento más cercano.

1

3.- En atención a lo anteriormente expuesto, se considera que, si bien la responsabilidad compartida de la hija sigue siendo una alternativa válida en las circunstancias familiares actuales, necesitaría ser reforzada en aquellos aspectos susceptibles de mejora señalados, por lo que se orienta a la participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de servicios sociales municipales, todo ello a fin de que las partes adquieran una mejor comprensión de las necesidades integrales de la hija, así como habilidades de comunicación y recursos para la resolución asertiva de los conflictos que contribuyan al ejercicio positivo de la coparentalidad.

1

CONCLUSIONES

En el caso que nos ocupa, habiendo tenido en cuenta la globalidad de la situación, las circunstancias que rodean a la familia y a la menor en particular, se puede concluir;

1.Que la responsabilidad compartida sigue siendo una alternativa válida en las circunstancias familiares actuales, si bien necesita ser reforzada en los aspectos susceptibles de mejora señalados, todo ello a fin de lograr un adecuado ejercicio de la coparentalidad que contribuya al desarrollo psicoafectivo y al bienestar emocional de la menor.

2. Que, en este sentido, se orienta a la participación de los distintos miembros de la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de los Servicios Sociales municipales, así como al mantenimiento del tratamiento y seguimiento psicológico de la menor."

3.-Este Tribunal considera que la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, de ahí que el uso que haya hecho la Magistrada a quode su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), lo que así ha acontecido, únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Examinando los alegados vertidos por la Sra. Agueda en su recurso de apelación para intentar defender que es procedente una modificación del régimen de custodia compartida que se acordó judicialmente en el año 2019 a una guarda y custodia materna diremos que, con relación a la relevancia y valor que se pueda dar al dictamen pericial de fecha 7 de septiembre de 2025 elaborado por el Equipo Psicosocial Judicial y que la recurrente tacha de incongruente (porque a su entender, sus consideraciones y conclusiones finales no concuerdan con la evaluación psicológica forense del núcleo familiar consignada previamente en dicho informe), debemos precisar que aunque no se trata de una prueba determinante y excluyente, de modo que sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015), destacamos su importancia por su objetividad, imparcialidad y grado de especialización, como también hace la Juzgadora de Instancia en su resolución, que además no se basa exclusivamente en la referida prueba pericial sino que tiene en cuenta el resto de lo actuado en la instancia como por ejemplo, el contenido de la audiencia a la menor, en la que ésta, en presencia de la juzgadora y del Ministerio Fiscal, manifestó encontrarse bien y a gusto con sus dos progenitores -si bien con su madre tiene más confianza y hace mejor los deberes-, o el interrogatorio de los dos litigantes.

Insiste la recurrente en la falta de implicación del padre en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, delegando de forma histórica y casi plena el cuidado de la menor en terceros (abuelos paternos y actual pareja) y desentendiéndose de aspectos de la vida de la menor como el escolar. Lo primero, la delegación del cuidado directo de la menor en otras personas, en la forma o con la intensidad que se describe por la recurrente, es negado por el demandado, que sí reconoció ante el Equipo Psicosocial Judicial haber delegado el seguimiento escolar de la menor en la progenitora, y lo reiteró en la vista, a propósito de su dificultad con internet y para manejarse en determinadas plataformas informáticas. Al ser interrogado en la vista también reconoció que cuando por razones de su turno de trabajo no puede recoger a la menor, lo hace su pareja, que tiene un negocio que puede cerrar en cualquier momento, y estimamos que ese apoyo al actor por parte de su pareja, o en el pasado por otros miembros de su familia, no puede justificar la pretensión revocatoria de la demandante, cuando además ella misma reconoció en la vista que también trabaja a turnos y que cuando está de mañana, su madre (la abuela materna) va a su casa y lleva a su hija el colegio. También dice la recurrente que la forma que tiene el padre de ejercer su rol parental está perjudicando a la hija común y es la causa de su malestar emocional, que antes no existía y que ha sido constatado por el propio Equipo Psicosocial. Sin embargo, lo que se acaba de consignar es una afirmación de la parte recurrente que no se recoge en ninguno de los informes obrantes en las actuaciones, ni en el dictamen pericial elaborado por el Equipo Psicosocial Judicial, que solo advierte de la presencia de factores familiares disfuncionales que podríanestar influyendo en el mantenimiento del malestar de la menor y de sus dificultades en el terreno emocional, factores que deben ser objeto de mejora y entre los que se encuentran que ambos padrespermanecen focalizados en el conflicto y no se comunican sobre aspectos fundamentales relativos a la menor, ni en los informes elaborados por el centro escolar DIRECCION000 y por el Centro de Salud Mental Infancia y Adolescencia de DIRECCION001 (OSAKIDETZA), de los que se desprende que pese a las dificultades de la menor en el ámbito emocional (bloqueos, inhibición, dificultad para expresar emociones), de las que viene siendo tratada desde el año 2021, se ha conseguido una integración adecuada en el aula, ha podido establecer relaciones afectivas de amistad, se aprecia capacidad de disfrute y su rendimiento académico es bueno. Volviendo al informe pericial del Equipo Psicosocial Judicial, ya hemos dicho que la parte recurrente tacha el mismo de incongruente por considerar que la custodia compartida sigue siendo una alternativa válida, minusvalorando u obviando hechos tales como el malestar emocional de larga data que sufre la menor, las manifestaciones de la misma referentes a que se encuentra más cómoda o tranquila con su madre, entre otras. No podemos compartir estas alegaciones de la parte recurrente, pues como manifestó la autora del informe pericial en el acto de la vista, todas estas circunstancias las han tenido en cuenta, añadiendo la autora del informe pericial, por lo que se refiere al malestar emocional de la menor, que lo consideran una cuestión importante a tener en cuenta por los dos progenitores, y que a lo largo de la coparentalidad siempre surgen problemas y dificultades que hay que afrontar, pero de manera conjunta.

Por otro lado, el que la hija menor perciba diferencias entre los estilos educativos de sus padres no puede, por si solo, erigirse en circunstancia relevante que impida el mantenimiento de una guarda y custodia compartida, sin perjuicio de que ésta necesite ser reforzada en una serie de aspectos susceptibles de mejora, tal y como aconseja el Equipo Psicosocial Judicial orientando a la participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de los servicios sociales municipales, lo que acuerda la Sentencia apelada (pronunciamiento que no ha sido impugnado y que no consideramos que precise de complemento alguno por parte de esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que nuestro Tribunal Supremo ha declarado recientemente que la imposición forzosa al grupo familiar de un tratamiento terapéutico conjunto carece de cobertura legal, sin perjuicio de que la negativa o renuncia de los progenitores a seguir el tratamiento recomendado pueda valorarse a efectos de decidir sobre la guarda y custodia o sobre el régimen de visitas -véase STS 1310/2025, de 25 de septiembre-), además del mantenimiento del tratamiento psicológico de la menor. Como tampoco consideramos que la presencia en el domicilio del padre de unas personas desconocidas para la menor durante un determinado periodo de tiempo (hecho del que el padre ha dado su explicación: se trataban de unos amigos de él y su pareja, con 2 hijas, que se habían quedado sin casa y que necesitaban un domicilio durante dos meses, hasta que los niños terminaran el colegio) suponga un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar, pues dicho cambio, como hemos señalado más arriba, ha de ser estable o duradero y no meramente ocasional o coyuntural.

En definitiva, y como es sabido, el régimen de custodia compartida es el preferido por la ley porque la propia norma entiende que es el más beneficioso para los menores, cuyo interés y bienestar debe primar sobre cualquier expectativa del progenitor; y la jurisprudencia nos recuerda con reiteración porqué considera que, en situaciones normales, este régimen es la mejor de las opciones en beneficio de los niños, en tanto que: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. Por tanto, no hay que probar que el régimen de custodia compartida es más beneficioso para los menores sino que el mismo perjudica o es desfavorable para ellos, lo que en el presente caso no se prueba por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, y como hemos anticipado, vamos a confirmar íntegramente lo resuelto en la Sentencia apelada en relación con el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor Marisol, al considerar que la Magistrada a quoha valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos, ha aplicado de forma acertada el principio de protección del interés superior del menor y ha hecho una aplicación correcta de la normativa imperante en esta materia, por lo que el motivo del recurso de apelación atinente al régimen de guarda y custodia de la menor debe ser desestimado.

CUARTO.- De la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor

1.-En la sentencia de divorcio de 10 de julio de 2019 se estableció que cada uno de los progenitores asumiría los gastos de la menor derivados de la estancia respectiva (habitación, alimentación, vestido, calzado) y que para atender otros gastos que no resulten individualizables de esta forma, abrirían una cuenta bancaria en la que mensualmente ingresarían 75 euros, actualizables anualmente. Para fijar dicha cantidad la Juzgadora de Instancia tuvo en cuenta los gastos de comedor (67 euros) y los ingresos acreditados de cada uno de los progenitores (1.500 euros mensuales el padre y en torno a 1.000 euros mensuales la madre).

2.-En la demanda de modificación de medidas formulada en marzo de 2025 se interesa por la demandante y ahora recurrente, además de la atribución exclusiva de la guarda y custodia de la menor a la madre, que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre en la cantidad de 375 euros al mes, actualizable anualmente, pero sin indicar la existencia de ningún cambio en la fortuna de los progenitores o en las necesidades de la menor, que tampoco se especifica en el recurso de apelación.

Lo anterior conduce a considerar, en igual sentido que la magistrada de familia, que esta solicitud de incremento de la pensión alimenticia se fundamenta exclusivamente en el cambio de régimen de custodia compartida a monoparental materna, el cual no ha sido acogido, por lo que tampoco procede el incremento de la pensión alimenticia que debe abonar el demandado, confirmando nuevamente la Sala el criterio de la Magistrada de Instancia.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Dª Agueda.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC; no siendo posible la exoneración por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian por esta Sala a la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo en los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 211/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001132625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia de primera instancia recurrida es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

Que desestimo la solicitud formulada por Dª Agueda frente a D. Jose Antonio, y mantengo las medidas establecidas por la Sentencia n º 428/2.019 de 10 de julio del 2.019 dictada por este Juzgado, si bien ACUERDO, la intervención de los Servicios Sociales Municipales en la unidad

familiar, como sugiere el Equipo Psicicosocial en el dictamen de fecha de 08/09/2.025, así como se mantenga del tratamiento psicológico que actualmente sigue la menor Marisol.

Sin condena en costas".

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el número 1326/2025 de registro y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Covadonga González Rodríguez.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-Dª Agueda formuló demanda de modificación de medidas de la Sentencia de divorcio nº 428/2019 frente a D. Jose Antonio. Los litigantes tuvieron una relación fruto de la cual nació una hija, Marisol, el NUM000 de 2015, y finalmente contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2015. Entre ambos se ventiló procedimiento de divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo con el nº 886/2017, que concluyó por Sentencia de fecha 10 de julio de 2019, que quedó firme al no ser objeto de recurso.

Exponía la demandante en su demanda de modificación de medidas que por la referida Sentencia de fecha 10 de julio de 2019 se estableció un régimen de custodia compartida de la menor por periodos semanales que ha resultado insostenible, dada la forma en que se ha venido desarrollando la relación del padre con su hija, con falta grave de atención de sus obligaciones parentales y compromiso en su desarrollo, con delegación casi plena de los cuidados de la menor (en sus padres y en su pareja, Zulima), situando a la niña en un escenario que le está siendo perjudicial desde la perspectiva de su integridad emocional, lo que justifica la atribución de la guarda y custodia de la menor, en exclusiva, a la madre, con un régimen de comunicación, visitas y estancias del padre no custodio que especifica, y una contribución a los alimentos de la común descendiente por parte del padre de 375 euros mensuales, actualizable anualmente.

2.-Se opuso a la demanda de modificación de medidas Dª Jose Antonio, alegando que poco han cambiado las cosas desde que se dictó la sentencia de divorcio y se emitió en aquel procedimiento informe del equipo psicosocial recomendando la alternancia semanal de la menor con cada progenitor, y si ha cambiado algo ha sido para mejor en cuanto a la estabilidad económica y personal del padre, que vive con su actual pareja, la cual mantiene buena relación con la menor y está implicada en la guarda parental ayudando al demandado en todo lo necesario. Niega el demandado que la menor sufra cualquier trastorno relacionado con la conducta y actuación del padre hacia ella, y destaca que se lleva ejerciendo la custodia compartida desde hace más de seis años, sin que exista recomendación alguna por parte de técnicos o médicos en ningún sentido respecto a las estancias con la menor o estilo educativo del padre.

3.-La Sentencia recurrida desestima la demanda formulada por Dª Agueda, al advertir que el sistema de guarda y custodia semanal en su día establecido es el más favorable para el desarrollo integral de Marisol, siendo lo más beneficioso para ella no perturbar la continuidad de sus relaciones con ambos progenitores, procurando mantener la máxima presencia de los dos en su vida cotidiana, y sin perjuicio de tener en cuenta la orientación realizada por el Equipo Psicosocial Judicial de participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de servicios sociales municipales. Y en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia de 375 euros, concluye la Magistrada a quoque no procede dicho incremento, que se basa en el cambio del régimen de custodia compartida a monoparental materna, el cual no va a tener lugar.

4.-Tales decisiones se cuestionan por la madre, que recurre la Sentencia en todos los pronunciamientos o decisiones de la misma que hacen referencia a la desestimación de la solicitud formulada por Dª Agueda y al mantenimiento de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de 10 de julio de 2019 (no impugnando los pronunciamientos relativos al acuerdo de intervención de los Servicios Sociales Municipales en la unidad familiar -aunque si se pide su complemento estableciendo la obligación de dichos Servicios Sociales de emitir informe semestralmente-, al mantenimiento del tratamiento psicológico que actualmente sigue la menor Marisol y a la no imposición de costas), por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, con infracción del principio del interés superior de la menor, pues la sentencia desestima la solicitud de guarda y custodia exclusiva materna, pese a que la prueba practicada pone de manifiesto que la menor presenta mayor vinculo, bienestar con la madre y que el padre no ha ejercido el desempeño de la parentalidad, generando en la menor un estado de malestar de larga evolución no compatible con su superior interés. Añade la recurrente que el informe pericial del Equipo psicosocial judicial adolece de falta de congruencia o concordancia entre su evaluación psicológica forense del núcleo familiar y las conclusiones que se recogen en el mismo y que la Sentencia apelada no motiva suficientemente porqué no se considera procedente modificar el régimen de custodia a favor de la madre, pese a la delegación histórica de cuidados y desentendimiento crónico del padre y el malestar emocional persistente en la menor, entre otros extremos. Y en lo tocante a las costas del recurso de apelación se solicita que no se impongan a la parte recurrente dada la naturaleza especial del presente procedimiento, sin que concurra por su parte abuso de derecho, temeridad o mala fe, habida cuenta de la complejidad del asunto y las serias dudas de derecho que concurren en el mismo.

5.-El padre y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- De la doctrina sobre la modificación de las medidas paterno-filiales y de la carga probatoria

1.-La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-Como así se recoge en Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de junio de 2019 y 25 de julio de 2022:

"1.- La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y cierta de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- No obstante, es muy importante destacar que el Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo 93.3 del Código Civil del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así por ejemplo, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

3.- De otro lado, la existencia del denominado procedimiento de modificación de medidas habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que en los procedimientos matrimoniales o sobre guarda y custodia de menores no sea de aplicación la institución de la cosa juzgada. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

Como hemos dicho, esta figura no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Por eso, las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, cuando subsisten sustancialmente los mismos factores que las condicionaron. Por el contrario, la modificación de medidas solo es factible en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos hayan experimentado un cambio cierto.

Sobre dichas bases, podemos decir que para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea cierta.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural. d) Que la repetida alteración sea ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación."

4.- En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas y ciertas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación; sobre todo, y muy especialmente, cuando nos encontramos ante un caso como el que hoy nos ocupa, en el que las medidas que se pretenden modificar no son las establecidas por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes".

3.-El art. 13.4 de la Ley 7/2015 de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece que las medidas que el juez acuerde en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Ahora bien, ya hemos recogido más arriba que la doctrina jurisprudencial ha venido establecido en los últimos tiempos, a razón de la reforma del art. 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril, 567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.

Y por otro lado, no basta la existencia de un cambio cierto sino que es esencial que la modificación interesada por el progenitor redunde en beneficio del menor, pues como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

TERCERO.- De la modificación de la guarda y custodia de la hija menor de edad

1.-Esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, no puede sino desestimar los motivos de apelación sobre el cambio de la guarda y custodia de la menor Marisol, formulados por la Sra. Agueda, considerando que no se ha constatado la existencia de un cambio cierto de las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar las medidas que se pretenden modificar, en atención al superior interés de la menor, siendo el criterio que ha de tenerse en cuenta para adoptar cualquier decisión respecto a la misma.

2.-En el dictamen del Equipo Psicosocial Judicial de 7 de septiembre de 2025 tras apuntar que la menor "refiere buena relación con los dos padres, habiendo establecido vinculación con ambos. Señala, no obstante, a la madre como figura principal de referencia, siendo ésta con la que tiene mayor grado de confianza y una relación más estrecha y cercana, percibiéndola más al tanto de sus rutinas, de las cosas del colegio y de sus necesidades en general. Del mismo modo, se refiere al contexto materno como al entorno en el que se desenvuelve más cómodamente. No presenta problemática especifica respecto al contexto paterno, indicando estar acostumbrada al intercambio de la convivencia con uno u otro padre, así como a la dinámica de funcionamiento de cada uno. Hace referencia a la pareja actual del padre, presentando buena aceptación de su figura, así como a los abuelos paternos a quienes se refiere como figuras de apoyo durante los periodos de estancia con el progenitor"y que la menor "se muestra consciente de la mala relación entre los progenitores, aludiendo a su exposición en ambos contextos, materno y paterno, a comentarios negativos y/o expresiones críticas sobre el otro progenitor, muestras de conducta que, según expone, desencadenarían sentimientos de malestar y enfado en ella, todo ello sin encontrar una vía fácil de expresión",termina considerando lo siguiente:

1"- A la fecha de la presente valoración, la familia Jose Antonio- Agueda lleva seis años funcionando en la modalidad de parentalidad compartida por semanas alternas, sin que a lo largo de este tiempo se haya producido ninguna modificación. No se advierte un cambio sustancial en las circunstancias generales que rodean a la familia, más allá de los indicadores de malestar emocional de larga evolución observados en la hija.

2

1- Tanto el padre como la madre disponen de recursos personales, emocionales, motivacionales e instrumentales para la crianza y educación de su hija, no habiéndose advertido en tarea de conocimiento (entrevista clínico-forense) indicadores que sugieran incompetencia o falta de aptitud para el ejercicio responsable de la parentalidad.

0- La evaluación de los diferentes miembros y del sistema relacional realizada revela, no obstante, la presencia de factores familiares disfuncionales que podrían estar influyendo en el mantenimiento del malestar de la menor y de sus dificultades en el terreno emocional, destacando entre ellos los siguientes:

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0- Ambos padres permanecen focalizados en el conflicto, presentan un sistema atribucional externo de la problemática familiar, según el cual se achacan el uno al otro la responsabilidad y la culpa de la situación negativa de la hija.

2

2-Se observa déficit importante en el ejercicio de la coparentalidad. Si bien los padres tienen abierto un canal de comunicación, lo utilizan solo para cuestiones básicas puntuales y meramente funcionales, no existiendo comunicación sobre aspectos fundamentales relativos a la menor, cuyo tratamiento en profundidad requeriría de una postura más abierta, de colaboración, diálogo, intercambio de información y opinión, así como de coordinación, y/o negociación, todo ello a fin de promover la búsqueda de soluciones y/o medidas que contribuyan al bienestar de la menor.

3

4- Los dos progenitores hacen referencia a la presunta transmisión de una imagen negativa de su persona por parte del otro progenitor, si bien la menor indica su exposición a mensajes negativos y/o expresiones críticas de uno u otro padre tanto en el ámbito materno como paterno, indicando igualmente, la reacción de molestia y enfado que esta situación en ella, aunque no pueda expresarla o lo haga de forma poco adaptativa.

0- Se vislumbran diferencias en los estilos educativos de los padres que la menor percibe, siendo el del padre más antinormativo. Si bien esta diferencia no debería suponer un problema en sí misma, en el caso de la menor debería tenerse especialmente en cuenta, todo ello en atención a su necesidad planificación, previsión y de tener bajo control sus tareas y sus cosas.

1

2- Tanto el progenitor como la progenitora presentan conocimiento de las capacidades, dificultades, rutinas y del seguimiento de la menor en las distintas actividades en las que participa la hija, resultando, no obstante, más ajustado, detallado y contextualizado el conocimiento y la información que ofrece la progenitora sobre la menor, reflejando probablemente un acompañamiento más cercano.

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3.- En atención a lo anteriormente expuesto, se considera que, si bien la responsabilidad compartida de la hija sigue siendo una alternativa válida en las circunstancias familiares actuales, necesitaría ser reforzada en aquellos aspectos susceptibles de mejora señalados, por lo que se orienta a la participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de servicios sociales municipales, todo ello a fin de que las partes adquieran una mejor comprensión de las necesidades integrales de la hija, así como habilidades de comunicación y recursos para la resolución asertiva de los conflictos que contribuyan al ejercicio positivo de la coparentalidad.

1

CONCLUSIONES

En el caso que nos ocupa, habiendo tenido en cuenta la globalidad de la situación, las circunstancias que rodean a la familia y a la menor en particular, se puede concluir;

1.Que la responsabilidad compartida sigue siendo una alternativa válida en las circunstancias familiares actuales, si bien necesita ser reforzada en los aspectos susceptibles de mejora señalados, todo ello a fin de lograr un adecuado ejercicio de la coparentalidad que contribuya al desarrollo psicoafectivo y al bienestar emocional de la menor.

2. Que, en este sentido, se orienta a la participación de los distintos miembros de la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de los Servicios Sociales municipales, así como al mantenimiento del tratamiento y seguimiento psicológico de la menor."

3.-Este Tribunal considera que la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, de ahí que el uso que haya hecho la Magistrada a quode su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), lo que así ha acontecido, únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Examinando los alegados vertidos por la Sra. Agueda en su recurso de apelación para intentar defender que es procedente una modificación del régimen de custodia compartida que se acordó judicialmente en el año 2019 a una guarda y custodia materna diremos que, con relación a la relevancia y valor que se pueda dar al dictamen pericial de fecha 7 de septiembre de 2025 elaborado por el Equipo Psicosocial Judicial y que la recurrente tacha de incongruente (porque a su entender, sus consideraciones y conclusiones finales no concuerdan con la evaluación psicológica forense del núcleo familiar consignada previamente en dicho informe), debemos precisar que aunque no se trata de una prueba determinante y excluyente, de modo que sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015), destacamos su importancia por su objetividad, imparcialidad y grado de especialización, como también hace la Juzgadora de Instancia en su resolución, que además no se basa exclusivamente en la referida prueba pericial sino que tiene en cuenta el resto de lo actuado en la instancia como por ejemplo, el contenido de la audiencia a la menor, en la que ésta, en presencia de la juzgadora y del Ministerio Fiscal, manifestó encontrarse bien y a gusto con sus dos progenitores -si bien con su madre tiene más confianza y hace mejor los deberes-, o el interrogatorio de los dos litigantes.

Insiste la recurrente en la falta de implicación del padre en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, delegando de forma histórica y casi plena el cuidado de la menor en terceros (abuelos paternos y actual pareja) y desentendiéndose de aspectos de la vida de la menor como el escolar. Lo primero, la delegación del cuidado directo de la menor en otras personas, en la forma o con la intensidad que se describe por la recurrente, es negado por el demandado, que sí reconoció ante el Equipo Psicosocial Judicial haber delegado el seguimiento escolar de la menor en la progenitora, y lo reiteró en la vista, a propósito de su dificultad con internet y para manejarse en determinadas plataformas informáticas. Al ser interrogado en la vista también reconoció que cuando por razones de su turno de trabajo no puede recoger a la menor, lo hace su pareja, que tiene un negocio que puede cerrar en cualquier momento, y estimamos que ese apoyo al actor por parte de su pareja, o en el pasado por otros miembros de su familia, no puede justificar la pretensión revocatoria de la demandante, cuando además ella misma reconoció en la vista que también trabaja a turnos y que cuando está de mañana, su madre (la abuela materna) va a su casa y lleva a su hija el colegio. También dice la recurrente que la forma que tiene el padre de ejercer su rol parental está perjudicando a la hija común y es la causa de su malestar emocional, que antes no existía y que ha sido constatado por el propio Equipo Psicosocial. Sin embargo, lo que se acaba de consignar es una afirmación de la parte recurrente que no se recoge en ninguno de los informes obrantes en las actuaciones, ni en el dictamen pericial elaborado por el Equipo Psicosocial Judicial, que solo advierte de la presencia de factores familiares disfuncionales que podríanestar influyendo en el mantenimiento del malestar de la menor y de sus dificultades en el terreno emocional, factores que deben ser objeto de mejora y entre los que se encuentran que ambos padrespermanecen focalizados en el conflicto y no se comunican sobre aspectos fundamentales relativos a la menor, ni en los informes elaborados por el centro escolar DIRECCION000 y por el Centro de Salud Mental Infancia y Adolescencia de DIRECCION001 (OSAKIDETZA), de los que se desprende que pese a las dificultades de la menor en el ámbito emocional (bloqueos, inhibición, dificultad para expresar emociones), de las que viene siendo tratada desde el año 2021, se ha conseguido una integración adecuada en el aula, ha podido establecer relaciones afectivas de amistad, se aprecia capacidad de disfrute y su rendimiento académico es bueno. Volviendo al informe pericial del Equipo Psicosocial Judicial, ya hemos dicho que la parte recurrente tacha el mismo de incongruente por considerar que la custodia compartida sigue siendo una alternativa válida, minusvalorando u obviando hechos tales como el malestar emocional de larga data que sufre la menor, las manifestaciones de la misma referentes a que se encuentra más cómoda o tranquila con su madre, entre otras. No podemos compartir estas alegaciones de la parte recurrente, pues como manifestó la autora del informe pericial en el acto de la vista, todas estas circunstancias las han tenido en cuenta, añadiendo la autora del informe pericial, por lo que se refiere al malestar emocional de la menor, que lo consideran una cuestión importante a tener en cuenta por los dos progenitores, y que a lo largo de la coparentalidad siempre surgen problemas y dificultades que hay que afrontar, pero de manera conjunta.

Por otro lado, el que la hija menor perciba diferencias entre los estilos educativos de sus padres no puede, por si solo, erigirse en circunstancia relevante que impida el mantenimiento de una guarda y custodia compartida, sin perjuicio de que ésta necesite ser reforzada en una serie de aspectos susceptibles de mejora, tal y como aconseja el Equipo Psicosocial Judicial orientando a la participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de los servicios sociales municipales, lo que acuerda la Sentencia apelada (pronunciamiento que no ha sido impugnado y que no consideramos que precise de complemento alguno por parte de esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que nuestro Tribunal Supremo ha declarado recientemente que la imposición forzosa al grupo familiar de un tratamiento terapéutico conjunto carece de cobertura legal, sin perjuicio de que la negativa o renuncia de los progenitores a seguir el tratamiento recomendado pueda valorarse a efectos de decidir sobre la guarda y custodia o sobre el régimen de visitas -véase STS 1310/2025, de 25 de septiembre-), además del mantenimiento del tratamiento psicológico de la menor. Como tampoco consideramos que la presencia en el domicilio del padre de unas personas desconocidas para la menor durante un determinado periodo de tiempo (hecho del que el padre ha dado su explicación: se trataban de unos amigos de él y su pareja, con 2 hijas, que se habían quedado sin casa y que necesitaban un domicilio durante dos meses, hasta que los niños terminaran el colegio) suponga un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar, pues dicho cambio, como hemos señalado más arriba, ha de ser estable o duradero y no meramente ocasional o coyuntural.

En definitiva, y como es sabido, el régimen de custodia compartida es el preferido por la ley porque la propia norma entiende que es el más beneficioso para los menores, cuyo interés y bienestar debe primar sobre cualquier expectativa del progenitor; y la jurisprudencia nos recuerda con reiteración porqué considera que, en situaciones normales, este régimen es la mejor de las opciones en beneficio de los niños, en tanto que: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. Por tanto, no hay que probar que el régimen de custodia compartida es más beneficioso para los menores sino que el mismo perjudica o es desfavorable para ellos, lo que en el presente caso no se prueba por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, y como hemos anticipado, vamos a confirmar íntegramente lo resuelto en la Sentencia apelada en relación con el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor Marisol, al considerar que la Magistrada a quoha valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos, ha aplicado de forma acertada el principio de protección del interés superior del menor y ha hecho una aplicación correcta de la normativa imperante en esta materia, por lo que el motivo del recurso de apelación atinente al régimen de guarda y custodia de la menor debe ser desestimado.

CUARTO.- De la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor

1.-En la sentencia de divorcio de 10 de julio de 2019 se estableció que cada uno de los progenitores asumiría los gastos de la menor derivados de la estancia respectiva (habitación, alimentación, vestido, calzado) y que para atender otros gastos que no resulten individualizables de esta forma, abrirían una cuenta bancaria en la que mensualmente ingresarían 75 euros, actualizables anualmente. Para fijar dicha cantidad la Juzgadora de Instancia tuvo en cuenta los gastos de comedor (67 euros) y los ingresos acreditados de cada uno de los progenitores (1.500 euros mensuales el padre y en torno a 1.000 euros mensuales la madre).

2.-En la demanda de modificación de medidas formulada en marzo de 2025 se interesa por la demandante y ahora recurrente, además de la atribución exclusiva de la guarda y custodia de la menor a la madre, que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre en la cantidad de 375 euros al mes, actualizable anualmente, pero sin indicar la existencia de ningún cambio en la fortuna de los progenitores o en las necesidades de la menor, que tampoco se especifica en el recurso de apelación.

Lo anterior conduce a considerar, en igual sentido que la magistrada de familia, que esta solicitud de incremento de la pensión alimenticia se fundamenta exclusivamente en el cambio de régimen de custodia compartida a monoparental materna, el cual no ha sido acogido, por lo que tampoco procede el incremento de la pensión alimenticia que debe abonar el demandado, confirmando nuevamente la Sala el criterio de la Magistrada de Instancia.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Dª Agueda.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC; no siendo posible la exoneración por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian por esta Sala a la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo en los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 211/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001132625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-Dª Agueda formuló demanda de modificación de medidas de la Sentencia de divorcio nº 428/2019 frente a D. Jose Antonio. Los litigantes tuvieron una relación fruto de la cual nació una hija, Marisol, el NUM000 de 2015, y finalmente contrajeron matrimonio en fecha 16 de octubre de 2015. Entre ambos se ventiló procedimiento de divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo con el nº 886/2017, que concluyó por Sentencia de fecha 10 de julio de 2019, que quedó firme al no ser objeto de recurso.

Exponía la demandante en su demanda de modificación de medidas que por la referida Sentencia de fecha 10 de julio de 2019 se estableció un régimen de custodia compartida de la menor por periodos semanales que ha resultado insostenible, dada la forma en que se ha venido desarrollando la relación del padre con su hija, con falta grave de atención de sus obligaciones parentales y compromiso en su desarrollo, con delegación casi plena de los cuidados de la menor (en sus padres y en su pareja, Zulima), situando a la niña en un escenario que le está siendo perjudicial desde la perspectiva de su integridad emocional, lo que justifica la atribución de la guarda y custodia de la menor, en exclusiva, a la madre, con un régimen de comunicación, visitas y estancias del padre no custodio que especifica, y una contribución a los alimentos de la común descendiente por parte del padre de 375 euros mensuales, actualizable anualmente.

2.-Se opuso a la demanda de modificación de medidas Dª Jose Antonio, alegando que poco han cambiado las cosas desde que se dictó la sentencia de divorcio y se emitió en aquel procedimiento informe del equipo psicosocial recomendando la alternancia semanal de la menor con cada progenitor, y si ha cambiado algo ha sido para mejor en cuanto a la estabilidad económica y personal del padre, que vive con su actual pareja, la cual mantiene buena relación con la menor y está implicada en la guarda parental ayudando al demandado en todo lo necesario. Niega el demandado que la menor sufra cualquier trastorno relacionado con la conducta y actuación del padre hacia ella, y destaca que se lleva ejerciendo la custodia compartida desde hace más de seis años, sin que exista recomendación alguna por parte de técnicos o médicos en ningún sentido respecto a las estancias con la menor o estilo educativo del padre.

3.-La Sentencia recurrida desestima la demanda formulada por Dª Agueda, al advertir que el sistema de guarda y custodia semanal en su día establecido es el más favorable para el desarrollo integral de Marisol, siendo lo más beneficioso para ella no perturbar la continuidad de sus relaciones con ambos progenitores, procurando mantener la máxima presencia de los dos en su vida cotidiana, y sin perjuicio de tener en cuenta la orientación realizada por el Equipo Psicosocial Judicial de participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de servicios sociales municipales. Y en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia de 375 euros, concluye la Magistrada a quoque no procede dicho incremento, que se basa en el cambio del régimen de custodia compartida a monoparental materna, el cual no va a tener lugar.

4.-Tales decisiones se cuestionan por la madre, que recurre la Sentencia en todos los pronunciamientos o decisiones de la misma que hacen referencia a la desestimación de la solicitud formulada por Dª Agueda y al mantenimiento de las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de 10 de julio de 2019 (no impugnando los pronunciamientos relativos al acuerdo de intervención de los Servicios Sociales Municipales en la unidad familiar -aunque si se pide su complemento estableciendo la obligación de dichos Servicios Sociales de emitir informe semestralmente-, al mantenimiento del tratamiento psicológico que actualmente sigue la menor Marisol y a la no imposición de costas), por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, con infracción del principio del interés superior de la menor, pues la sentencia desestima la solicitud de guarda y custodia exclusiva materna, pese a que la prueba practicada pone de manifiesto que la menor presenta mayor vinculo, bienestar con la madre y que el padre no ha ejercido el desempeño de la parentalidad, generando en la menor un estado de malestar de larga evolución no compatible con su superior interés. Añade la recurrente que el informe pericial del Equipo psicosocial judicial adolece de falta de congruencia o concordancia entre su evaluación psicológica forense del núcleo familiar y las conclusiones que se recogen en el mismo y que la Sentencia apelada no motiva suficientemente porqué no se considera procedente modificar el régimen de custodia a favor de la madre, pese a la delegación histórica de cuidados y desentendimiento crónico del padre y el malestar emocional persistente en la menor, entre otros extremos. Y en lo tocante a las costas del recurso de apelación se solicita que no se impongan a la parte recurrente dada la naturaleza especial del presente procedimiento, sin que concurra por su parte abuso de derecho, temeridad o mala fe, habida cuenta de la complejidad del asunto y las serias dudas de derecho que concurren en el mismo.

5.-El padre y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO.- De la doctrina sobre la modificación de las medidas paterno-filiales y de la carga probatoria

1.-La modificación de las medidas derivada de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, respecto de las reglas de la carga probatoria, que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-Como así se recoge en Sentencias de la Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de junio de 2019 y 25 de julio de 2022:

"1.- La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores, únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y cierta de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- No obstante, es muy importante destacar que el Tribunal Supremo ha establecido que la regulación actual del artículo 93.3 del Código Civil del Código Civil determina que para que pueda tener lugar una modificación de medidas, las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí en un cambio cierto. Así por ejemplo, la Sentencia 665/17 del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4372/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4372 ) razona que " Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre :"A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que:""3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código". "Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto".

3.- De otro lado, la existencia del denominado procedimiento de modificación de medidas habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que en los procedimientos matrimoniales o sobre guarda y custodia de menores no sea de aplicación la institución de la cosa juzgada. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.

Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.

Como hemos dicho, esta figura no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Por eso, las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, cuando subsisten sustancialmente los mismos factores que las condicionaron. Por el contrario, la modificación de medidas solo es factible en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos hayan experimentado un cambio cierto.

Sobre dichas bases, podemos decir que para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea cierta.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural. d) Que la repetida alteración sea ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación."

4.- En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas y ciertas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación; sobre todo, y muy especialmente, cuando nos encontramos ante un caso como el que hoy nos ocupa, en el que las medidas que se pretenden modificar no son las establecidas por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las propias partes".

3.-El art. 13.4 de la Ley 7/2015 de 30 de Junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores de la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece que las medidas que el juez acuerde en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Ahora bien, ya hemos recogido más arriba que la doctrina jurisprudencial ha venido establecido en los últimos tiempos, a razón de la reforma del art. 90.3 del Código Civil por la Ley 15/2015, de 2 de julio, que para promover la modificación de las medidas es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las sentencias 211/2019, de 5 de abril, 567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.

Y por otro lado, no basta la existencia de un cambio cierto sino que es esencial que la modificación interesada por el progenitor redunde en beneficio del menor, pues como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, "El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos.

Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales.

En particular, el art. 2.2.b) LOPJM menciona "la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior". El art. 9 LOPJM reconoce el derecho del menor a ser oído y escuchado en el ámbito familiar y en cualquier procedimiento en que esté afectado y conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez. Además, el art. 92 CC reitera este derecho del menor que tenga suficiente juicio a ser oído cuando el juez vaya a adoptar cualquier medida de guarda y custodia.

En la línea de los desarrollos del Tribunal Constitucional, el art. 2.3 LOPJM, además, añade que los criterios deben ponderarse teniendo en cuenta de manera conjunta, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, una serie de elementos generales, entre los que se encuentran: a) La edad y madurez del menor. b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante. c) El irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo. d) La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad, así como de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro. e) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales. f) Aquellos otros elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, sean considerados pertinentes y respeten los derechos de los menores. Es decir, una lista abierta que permite considerar cualquier elemento que sea relevante en cada ocasión y respecto del menor que se vaya a ver afectado por la medida.

Lo dice el art. 2 LOPJM, y no podía ser de otra manera, estos criterios generales lo son sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Porque en definitiva, el "interés del menor" es en cada caso y en cada situación el interés del concreto menor al que va a afectar la medida o decisión que se va a adoptar.

El interés del menor, según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor".

TERCERO.- De la modificación de la guarda y custodia de la hija menor de edad

1.-Esta Sala, valorando en su conjunto la prueba practicada, no puede sino desestimar los motivos de apelación sobre el cambio de la guarda y custodia de la menor Marisol, formulados por la Sra. Agueda, considerando que no se ha constatado la existencia de un cambio cierto de las circunstancias tenidas en cuenta para adoptar las medidas que se pretenden modificar, en atención al superior interés de la menor, siendo el criterio que ha de tenerse en cuenta para adoptar cualquier decisión respecto a la misma.

2.-En el dictamen del Equipo Psicosocial Judicial de 7 de septiembre de 2025 tras apuntar que la menor "refiere buena relación con los dos padres, habiendo establecido vinculación con ambos. Señala, no obstante, a la madre como figura principal de referencia, siendo ésta con la que tiene mayor grado de confianza y una relación más estrecha y cercana, percibiéndola más al tanto de sus rutinas, de las cosas del colegio y de sus necesidades en general. Del mismo modo, se refiere al contexto materno como al entorno en el que se desenvuelve más cómodamente. No presenta problemática especifica respecto al contexto paterno, indicando estar acostumbrada al intercambio de la convivencia con uno u otro padre, así como a la dinámica de funcionamiento de cada uno. Hace referencia a la pareja actual del padre, presentando buena aceptación de su figura, así como a los abuelos paternos a quienes se refiere como figuras de apoyo durante los periodos de estancia con el progenitor"y que la menor "se muestra consciente de la mala relación entre los progenitores, aludiendo a su exposición en ambos contextos, materno y paterno, a comentarios negativos y/o expresiones críticas sobre el otro progenitor, muestras de conducta que, según expone, desencadenarían sentimientos de malestar y enfado en ella, todo ello sin encontrar una vía fácil de expresión",termina considerando lo siguiente:

1"- A la fecha de la presente valoración, la familia Jose Antonio- Agueda lleva seis años funcionando en la modalidad de parentalidad compartida por semanas alternas, sin que a lo largo de este tiempo se haya producido ninguna modificación. No se advierte un cambio sustancial en las circunstancias generales que rodean a la familia, más allá de los indicadores de malestar emocional de larga evolución observados en la hija.

2

1- Tanto el padre como la madre disponen de recursos personales, emocionales, motivacionales e instrumentales para la crianza y educación de su hija, no habiéndose advertido en tarea de conocimiento (entrevista clínico-forense) indicadores que sugieran incompetencia o falta de aptitud para el ejercicio responsable de la parentalidad.

0- La evaluación de los diferentes miembros y del sistema relacional realizada revela, no obstante, la presencia de factores familiares disfuncionales que podrían estar influyendo en el mantenimiento del malestar de la menor y de sus dificultades en el terreno emocional, destacando entre ellos los siguientes:

1

0- Ambos padres permanecen focalizados en el conflicto, presentan un sistema atribucional externo de la problemática familiar, según el cual se achacan el uno al otro la responsabilidad y la culpa de la situación negativa de la hija.

2

2-Se observa déficit importante en el ejercicio de la coparentalidad. Si bien los padres tienen abierto un canal de comunicación, lo utilizan solo para cuestiones básicas puntuales y meramente funcionales, no existiendo comunicación sobre aspectos fundamentales relativos a la menor, cuyo tratamiento en profundidad requeriría de una postura más abierta, de colaboración, diálogo, intercambio de información y opinión, así como de coordinación, y/o negociación, todo ello a fin de promover la búsqueda de soluciones y/o medidas que contribuyan al bienestar de la menor.

3

4- Los dos progenitores hacen referencia a la presunta transmisión de una imagen negativa de su persona por parte del otro progenitor, si bien la menor indica su exposición a mensajes negativos y/o expresiones críticas de uno u otro padre tanto en el ámbito materno como paterno, indicando igualmente, la reacción de molestia y enfado que esta situación en ella, aunque no pueda expresarla o lo haga de forma poco adaptativa.

0- Se vislumbran diferencias en los estilos educativos de los padres que la menor percibe, siendo el del padre más antinormativo. Si bien esta diferencia no debería suponer un problema en sí misma, en el caso de la menor debería tenerse especialmente en cuenta, todo ello en atención a su necesidad planificación, previsión y de tener bajo control sus tareas y sus cosas.

1

2- Tanto el progenitor como la progenitora presentan conocimiento de las capacidades, dificultades, rutinas y del seguimiento de la menor en las distintas actividades en las que participa la hija, resultando, no obstante, más ajustado, detallado y contextualizado el conocimiento y la información que ofrece la progenitora sobre la menor, reflejando probablemente un acompañamiento más cercano.

1

3.- En atención a lo anteriormente expuesto, se considera que, si bien la responsabilidad compartida de la hija sigue siendo una alternativa válida en las circunstancias familiares actuales, necesitaría ser reforzada en aquellos aspectos susceptibles de mejora señalados, por lo que se orienta a la participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de servicios sociales municipales, todo ello a fin de que las partes adquieran una mejor comprensión de las necesidades integrales de la hija, así como habilidades de comunicación y recursos para la resolución asertiva de los conflictos que contribuyan al ejercicio positivo de la coparentalidad.

1

CONCLUSIONES

En el caso que nos ocupa, habiendo tenido en cuenta la globalidad de la situación, las circunstancias que rodean a la familia y a la menor en particular, se puede concluir;

1.Que la responsabilidad compartida sigue siendo una alternativa válida en las circunstancias familiares actuales, si bien necesita ser reforzada en los aspectos susceptibles de mejora señalados, todo ello a fin de lograr un adecuado ejercicio de la coparentalidad que contribuya al desarrollo psicoafectivo y al bienestar emocional de la menor.

2. Que, en este sentido, se orienta a la participación de los distintos miembros de la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de los Servicios Sociales municipales, así como al mantenimiento del tratamiento y seguimiento psicológico de la menor."

3.-Este Tribunal considera que la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, de ahí que el uso que haya hecho la Magistrada a quode su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), lo que así ha acontecido, únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Examinando los alegados vertidos por la Sra. Agueda en su recurso de apelación para intentar defender que es procedente una modificación del régimen de custodia compartida que se acordó judicialmente en el año 2019 a una guarda y custodia materna diremos que, con relación a la relevancia y valor que se pueda dar al dictamen pericial de fecha 7 de septiembre de 2025 elaborado por el Equipo Psicosocial Judicial y que la recurrente tacha de incongruente (porque a su entender, sus consideraciones y conclusiones finales no concuerdan con la evaluación psicológica forense del núcleo familiar consignada previamente en dicho informe), debemos precisar que aunque no se trata de una prueba determinante y excluyente, de modo que sus valoraciones vinculen al Tribunal, sino que debe valorase conforme a las reglas de la sana critica del art. 348 de la LEC ( STS de 13 de febrero de 2015), destacamos su importancia por su objetividad, imparcialidad y grado de especialización, como también hace la Juzgadora de Instancia en su resolución, que además no se basa exclusivamente en la referida prueba pericial sino que tiene en cuenta el resto de lo actuado en la instancia como por ejemplo, el contenido de la audiencia a la menor, en la que ésta, en presencia de la juzgadora y del Ministerio Fiscal, manifestó encontrarse bien y a gusto con sus dos progenitores -si bien con su madre tiene más confianza y hace mejor los deberes-, o el interrogatorio de los dos litigantes.

Insiste la recurrente en la falta de implicación del padre en el cumplimiento de sus obligaciones parentales, delegando de forma histórica y casi plena el cuidado de la menor en terceros (abuelos paternos y actual pareja) y desentendiéndose de aspectos de la vida de la menor como el escolar. Lo primero, la delegación del cuidado directo de la menor en otras personas, en la forma o con la intensidad que se describe por la recurrente, es negado por el demandado, que sí reconoció ante el Equipo Psicosocial Judicial haber delegado el seguimiento escolar de la menor en la progenitora, y lo reiteró en la vista, a propósito de su dificultad con internet y para manejarse en determinadas plataformas informáticas. Al ser interrogado en la vista también reconoció que cuando por razones de su turno de trabajo no puede recoger a la menor, lo hace su pareja, que tiene un negocio que puede cerrar en cualquier momento, y estimamos que ese apoyo al actor por parte de su pareja, o en el pasado por otros miembros de su familia, no puede justificar la pretensión revocatoria de la demandante, cuando además ella misma reconoció en la vista que también trabaja a turnos y que cuando está de mañana, su madre (la abuela materna) va a su casa y lleva a su hija el colegio. También dice la recurrente que la forma que tiene el padre de ejercer su rol parental está perjudicando a la hija común y es la causa de su malestar emocional, que antes no existía y que ha sido constatado por el propio Equipo Psicosocial. Sin embargo, lo que se acaba de consignar es una afirmación de la parte recurrente que no se recoge en ninguno de los informes obrantes en las actuaciones, ni en el dictamen pericial elaborado por el Equipo Psicosocial Judicial, que solo advierte de la presencia de factores familiares disfuncionales que podríanestar influyendo en el mantenimiento del malestar de la menor y de sus dificultades en el terreno emocional, factores que deben ser objeto de mejora y entre los que se encuentran que ambos padrespermanecen focalizados en el conflicto y no se comunican sobre aspectos fundamentales relativos a la menor, ni en los informes elaborados por el centro escolar DIRECCION000 y por el Centro de Salud Mental Infancia y Adolescencia de DIRECCION001 (OSAKIDETZA), de los que se desprende que pese a las dificultades de la menor en el ámbito emocional (bloqueos, inhibición, dificultad para expresar emociones), de las que viene siendo tratada desde el año 2021, se ha conseguido una integración adecuada en el aula, ha podido establecer relaciones afectivas de amistad, se aprecia capacidad de disfrute y su rendimiento académico es bueno. Volviendo al informe pericial del Equipo Psicosocial Judicial, ya hemos dicho que la parte recurrente tacha el mismo de incongruente por considerar que la custodia compartida sigue siendo una alternativa válida, minusvalorando u obviando hechos tales como el malestar emocional de larga data que sufre la menor, las manifestaciones de la misma referentes a que se encuentra más cómoda o tranquila con su madre, entre otras. No podemos compartir estas alegaciones de la parte recurrente, pues como manifestó la autora del informe pericial en el acto de la vista, todas estas circunstancias las han tenido en cuenta, añadiendo la autora del informe pericial, por lo que se refiere al malestar emocional de la menor, que lo consideran una cuestión importante a tener en cuenta por los dos progenitores, y que a lo largo de la coparentalidad siempre surgen problemas y dificultades que hay que afrontar, pero de manera conjunta.

Por otro lado, el que la hija menor perciba diferencias entre los estilos educativos de sus padres no puede, por si solo, erigirse en circunstancia relevante que impida el mantenimiento de una guarda y custodia compartida, sin perjuicio de que ésta necesite ser reforzada en una serie de aspectos susceptibles de mejora, tal y como aconseja el Equipo Psicosocial Judicial orientando a la participación de toda la unidad familiar en un programa de intervención familiar a cargo de los servicios sociales municipales, lo que acuerda la Sentencia apelada (pronunciamiento que no ha sido impugnado y que no consideramos que precise de complemento alguno por parte de esta Sala, máxime si se tiene en cuenta que nuestro Tribunal Supremo ha declarado recientemente que la imposición forzosa al grupo familiar de un tratamiento terapéutico conjunto carece de cobertura legal, sin perjuicio de que la negativa o renuncia de los progenitores a seguir el tratamiento recomendado pueda valorarse a efectos de decidir sobre la guarda y custodia o sobre el régimen de visitas -véase STS 1310/2025, de 25 de septiembre-), además del mantenimiento del tratamiento psicológico de la menor. Como tampoco consideramos que la presencia en el domicilio del padre de unas personas desconocidas para la menor durante un determinado periodo de tiempo (hecho del que el padre ha dado su explicación: se trataban de unos amigos de él y su pareja, con 2 hijas, que se habían quedado sin casa y que necesitaban un domicilio durante dos meses, hasta que los niños terminaran el colegio) suponga un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar, pues dicho cambio, como hemos señalado más arriba, ha de ser estable o duradero y no meramente ocasional o coyuntural.

En definitiva, y como es sabido, el régimen de custodia compartida es el preferido por la ley porque la propia norma entiende que es el más beneficioso para los menores, cuyo interés y bienestar debe primar sobre cualquier expectativa del progenitor; y la jurisprudencia nos recuerda con reiteración porqué considera que, en situaciones normales, este régimen es la mejor de las opciones en beneficio de los niños, en tanto que: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. Por tanto, no hay que probar que el régimen de custodia compartida es más beneficioso para los menores sino que el mismo perjudica o es desfavorable para ellos, lo que en el presente caso no se prueba por la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, y como hemos anticipado, vamos a confirmar íntegramente lo resuelto en la Sentencia apelada en relación con el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida de la hija menor Marisol, al considerar que la Magistrada a quoha valorado correcta y debidamente todo el material probatorio practicado en autos, ha aplicado de forma acertada el principio de protección del interés superior del menor y ha hecho una aplicación correcta de la normativa imperante en esta materia, por lo que el motivo del recurso de apelación atinente al régimen de guarda y custodia de la menor debe ser desestimado.

CUARTO.- De la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia a favor de la hija menor

1.-En la sentencia de divorcio de 10 de julio de 2019 se estableció que cada uno de los progenitores asumiría los gastos de la menor derivados de la estancia respectiva (habitación, alimentación, vestido, calzado) y que para atender otros gastos que no resulten individualizables de esta forma, abrirían una cuenta bancaria en la que mensualmente ingresarían 75 euros, actualizables anualmente. Para fijar dicha cantidad la Juzgadora de Instancia tuvo en cuenta los gastos de comedor (67 euros) y los ingresos acreditados de cada uno de los progenitores (1.500 euros mensuales el padre y en torno a 1.000 euros mensuales la madre).

2.-En la demanda de modificación de medidas formulada en marzo de 2025 se interesa por la demandante y ahora recurrente, además de la atribución exclusiva de la guarda y custodia de la menor a la madre, que se establezca una pensión de alimentos a cargo del padre en la cantidad de 375 euros al mes, actualizable anualmente, pero sin indicar la existencia de ningún cambio en la fortuna de los progenitores o en las necesidades de la menor, que tampoco se especifica en el recurso de apelación.

Lo anterior conduce a considerar, en igual sentido que la magistrada de familia, que esta solicitud de incremento de la pensión alimenticia se fundamenta exclusivamente en el cambio de régimen de custodia compartida a monoparental materna, el cual no ha sido acogido, por lo que tampoco procede el incremento de la pensión alimenticia que debe abonar el demandado, confirmando nuevamente la Sala el criterio de la Magistrada de Instancia.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Dª Agueda.

QUINTO.- Costas

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC; no siendo posible la exoneración por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, que no se aprecian por esta Sala a la vista de lo razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

SEXTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo en los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 211/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001132625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Dª Agueda, representada por la Procuradora Dª Isabel Mardones Cubillo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo en los autos de Modificación medidas supuesto contencioso nº 211/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001132625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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