Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000217/2026
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
D. Edmundo Rodriguez Achutegui
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 29 de abril del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000229/2024 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Getxo. Plaza nº 3 , a instancia de D. Jesús Carlos, parte apelante - demandante, representada por la procuradoa D.ª LEIRE FRAGA AREITIO y defendida por la letrada D.ªEUNATE LÓPEZ BERAZA, contra D.ª Fátima, parte apelada -demandada, que se opone al recurso, representada por el procurador D. OSCAR HERNÁNDEZ CASADO y defendida por el letrado D. FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9.5.2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 9 de mayo de 2025 es del tenor literal siguiente:
"FALLO
DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Jesús Carlos, representado por el procurador de los tribunales doña LEIRE FRAGA AREITIO y asistido por el letrado doña EUNATE LOPEZ BERAZA, contra doña Fátima, representada por la procuradora doña OSCAR HERNANDEZ CASADOy asistida por el letrado don FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA,sobre enriquecimiento injusto y, en consecuencia, ABSUELVOal demandado de todos los pedimentos en su contra y CONDENO EN COSTASa la parte actora".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el nº 702/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dña. Fátima, en reclamación de la cantidad de 112.252.17 € , con fundamento en el enriquecimiento injusto derivado de las aportaciones económicas realizadas por el actor con dinero privativo para la adquisición de un solar y la construcción de una vivienda familiar, que acontecieron durante la existencia de una relación more uxorio anterior a contraer matrimonio, inmueble de titularidad común de las partes y que tras el divorcio fue vendido a un tercero, repartiéndose el precio por mitad, y con imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción, fijando el dies a quo en el momento en que se realizaron los pagos controvertidos, lo que llevaría a considerar extinguida la acción ya el 7 octubre de 2020 y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2024.
Con cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 que fija la línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja en el sentido de que " La Sentencia de Pleno resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente el matrimonio. En consecuencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hechos"y del art. 1.895 y ss del Código Civil y STS de 12 de diciembre de 1999 sobre enriquecimiento injusto, argumentando que:
"A este respecto, la parte demandada manifiesta que la acción de enriquecimiento injusto ha prescrito toda vez que, las aportaciones que dice la actora se realizaron con fondos privativos y que hoy reclama, se realizaron entre 2012 y 2014. La parte demandante, por su parte, sostiene que el enriquecimiento injusto se produce desde la venta del inmueble a terceros, en 2021, fecha en que las partes obtienen la "ganancia" o "el enriquecimiento".
En este punto hemos de tener en consideración dos cuestiones, de un lado cual es el plazo de prescripción de la, acción y de otro, desde cuándo empieza a computarse.
Respecto a la primera de las cuestiones, la relativa a la prescripción, viene resuelta por el art. 1964 2 CC "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". Respecto a la segunda de las cuestiones, ya se ha dicho que el art. 1969 CC que dice que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
En el caso de autos, de enriquecimiento injusto, de conformidad con la STS de 12 de diciembre de 1999 , el enriquecimiento injusto, en el caso de producirse -cosa que se analizara más adelante- cuando haya un aumento del patrimonio del enriquecido o, una no disminución del mismo, de manera que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es la fecha en que se realizaron los desplazamientos patrimoniales por parte del actor y, en consecuencia, aplicando la DT de la Lec para aquellas acciones nacidas entre 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción finaliza el 7 de octubre de 2020."
De forma subsidiaria, y a mayor abundamiento, entiende que no existe enriquecimiento injusto, al considerar probada la existencia de un patrimonio común tácito entre los convivientes durante la convivencia more uxorio, así como la concurrencia de la doctrina de los actos propios, dado que el actor no reclamó cantidad alguna al tiempo de la venta del inmueble. Así:
"En el presente caso, queda acreditado, a juicio de este juzgador, que las partes desde el inicio de la relación more uxorio tenían intención de construir un patrimonio común, lo que deriva de una serie de hechos concluyentes tales como la adquisición de una vivienda conjuntamente y al cincuenta por ciento, con la consiguiente constitución de un crédito para su financiación con la misma participación entre ambos -expuesto en doc. público y por ello con eficacia probatoria plena-, como también del hecho de que ambos miembros tenían cuentas aperturadas conjuntamente, a donde iban a parar las rentas por su trabajo y que estaban destinadas a sufragar los gastos ordinarios derivados de la convivencia, lo que patentiza que los gastos de la pareja no consistieron única y exclusivamente en el pago de las cuotas del préstamo, sino que existían otros gastos de la vida en común, que fueron solventados por ambos, tal y como se desprende de los movimientos bancarios. A ello ha de añadirse que durante un periodo de tiempo ambos viviesen en el domicilio propiedad de la demandada sin abonar cantidad alguna por ello, vivienda que, de otro lado, la actora ha acreditado vender en fechas próximas a la adquisición de la vivienda en común. Facta concludentia, que viene, a mas inri, apoyada con el hecho de que la relación more uxorio cesa, no por ruptura sentimental, sino por matrimonio, siendo el régimen elegido entre los cónyuges el de gananciales.
A mayor abundamiento, la vivienda en liza fue objeto de compraventa en fecha 23 de junio de 2023, por importe de 655.000 euros, cantidad que fue repartida entre ambos cónyuges por mitad, sin que el hoy actor hiciera valer -ni manifestación de algún tipo- en el acto que ostentaba una mayor participación en dicha vivienda por haber contribuido en mayor proporción, siendo por tanto de aplicación la doctrina de los actos propios".
2.-El actor D. Jesús Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se revoque la misma y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se estime totalmente la demanda y se condene a Dña. Fátima a abonar al actor la cantidad de 112.252,17 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. Alega como motivos de apelación:
2.1.- Error en el razonamiento jurídico y contradicción interna de la sentencia, al reconocer implícitamente la existencia de una comunidad patrimonial entre las partes y, simultáneamente, aplicar un régimen de prescripción propio de acciones de reembolso aisladas, como si dicha comunidad no hubiera existido. Encuadrada la controversia en el ámbito del enriquecimiento injusto y de la liquidación de un patrimonio común, resulta incoherente afirmar que la acción prescribe mientras la comunidad aún subsiste, cuando precisamente las reclamaciones entre comuneros nacen y se hacen exigibles con la disolución y liquidación de la comunidad.
2.2.- Error en la apreciación de la prescripción por infracción del artículo 1969 del Código Civil. La acción no pudo ejercitarse de manera real y razonable mientras subsistía la convivencia y el proyecto de vida en común, primero como pareja de hecho y después como matrimonio. El plazo de prescripción no comienza a correr mientras existe un obstáculo fáctico, social o moral que hace inexigible el ejercicio de la acción, siendo contrario a la normalidad social exigir reclamaciones económicas entre miembros de una pareja conviviente. El dies a quo debe fijarse, como mínimo, en la fecha del divorcio o, más propiamente, en el momento de la venta del inmueble y el reparto del precio, cuando se consolida definitivamente el enriquecimiento de una parte y el correlativo empobrecimiento de la otra. Dado que la demanda se interpuso en marzo de 2024, el plazo de cinco años no habría transcurrido en ningún caso.
2.3.- Impugnación de la valoración del fondo realizada de manera subsidiaria, porque se incurre en error al inferir la existencia de una comunidad universal de bienes tácita entre los convivientes, neutralizando con ello el derecho de reembolso del actor. Ni la adquisición conjunta del inmueble, ni la suscripción solidaria del préstamo hipotecario, ni la existencia de cuentas comunes para gastos ordinarios, ni el posterior matrimonio permiten concluir, de forma inequívoca, que el actor renunciara a su derecho a ser reembolsado por las aportaciones privativas realizadas. Se exige una voluntad clara y probada para afirmar la existencia de un patrimonio común universal o el ánimo de liberalidad, voluntad que no puede presumirse y que, en este caso, no ha sido acreditada por la demandada.
Pone de relieve que las cuantiosas aportaciones se realizaron desde cuentas exclusivamente titularidad del actor, con perfecta trazabilidad y conservación documental, lo que evidencia una clara voluntad de mantener el carácter privativo de esos fondos y es incompatible con cualquier ánimo de donación. Hay que distinguir entre los gastos corrientes de la convivencia e inversión de capital de más de doscientos veinte mil euros destinada a la creación del principal activo patrimonial de la pareja, inversión que no puede considerarse un aporte gratuito sin prueba alguna. Reprocha invocación indebida de la doctrina de los actos propios, al entender que la aceptación del reparto del precio de venta por mitades impediría al actor reclamar ahora, al no ser aplicable porque confunde la relación externa frente a terceros, relativa a la titularidad formal del bien y su venta, con la relación interna entre los comuneros, en la que surge el derecho de crédito derivado de las aportaciones desiguales. La venta del inmueble no supone renuncia alguna, sino el acto que permite cuantificar y consolidar el enriquecimiento injusto y, precisamente por ello, habilita el ejercicio posterior de la acción de reembolso.
3.-La demandada Dña. Fátima se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Se opone a los motivos de impugnación vertidos de adverso en el sentido de que:
3.1.- La motivación de una sentencia consiste en una fundamentación coherente con el fallo y no que un desacuerdo con su contenido implique ausencia de motivación. La sentencia de instancia parte de fijar el régimen jurídico aplicable, destacando que la unión de hecho es una institución distinta del matrimonio y que no procede la aplicación analógica automática de las normas matrimoniales, en particular las relativas al régimen económico, salvo que exista pacto expreso o una inequívoca voluntad de constituir un patrimonio común apreciable mediante facta concludentia. Por lo que identifica correctamente la acción ejercitada como una acción de enriquecimiento injusto y analiza de forma detallada los requisitos necesarios para su apreciación, así como la cuestión de la prescripción. La parte recurrente intenta, de forma improcedente, alterar en apelación la naturaleza de la acción ejercitada, pretendiendo reconvertir una acción de enriquecimiento injusto en una supuesta acción de reembolso, con el único fin de modificar el dies a quo del cómputo de la prescripción, mutatio libelli que es inadmisible.
3.2.- Conforme al artículo 1969 del Código Civil el plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento en que pudieron ejercitarse las acciones, es decir, desde que se produjeron los desplazamientos patrimoniales cuya restitución se reclama. Aplicando el régimen transitorio de la Ley y el plazo de cinco años a las acciones nacidas entre octubre de 2005 y octubre de 2015, la sentencia concluye que la acción habría prescrito el 7 de octubre de 2020 y dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2024, y no constando ningún acto interruptivo, se estima correctamente la excepción de prescripción.
3.3.- Sostiene que hubo una voluntad clara de constituir un patrimonio común apreciable por hechos concluyentes. Se ha acreditado que las partes mantuvieron una larga convivencia, compartieron gastos y cuentas, adquirieron conjuntamente el terreno y la vivienda familiar por mitades indivisas, y asumieron de forma común la financiación hipotecaria. Añade que la vivienda de la apelada sirvió de aval hipotecario y que el importe obtenido por su venta fue destinado a la construcción del domicilio familiar, lo que excluye cualquier enriquecimiento injusto. Destaca que en la venta posterior de la vivienda común el precio se repartió al cincuenta por ciento sin que el actor reivindicara entonces una mayor participación, resultando aplicable la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- De la prescripción de la acción para reclamar las cantidades aportadas durante la convivencia more uxorio. Dies a quo:
1.-Como antecedentes fácticos relevantes, destacamos que las partes convivieron como pareja de hecho desde el año 2003 en el domicilio privativo de la Sra. Fátima en DIRECCION000 y contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2014, habiendo dos hijos Eduardo y Eufrasia, nacidos el NUM000/2010 y NUM001/2015, divorciándose por sentencia de 31de mayo de 2021.
Durante la convivencia previa al matrimonio, consta que el 27 de mayo de 2011 compraron un terreno en DIRECCION001 y construyeron en el mismo la casa que fue familiar, otorgando escritura de declaración obra nueva en fecha 14 de mayo de 2014, figurando la titularidad de dichos bienes y la condición de deudores de la hipoteca que los gravaba, por mitad e iguales partes. La casa que fue familiar fue vendida el 23 de junio de 2021, por el precio de 655.000 €, que se distribuyó al 50% entre los litigantes, sin compensación alguna por las mayores aportaciones realizadas por el demandante.
Sostiene el demandante que las aportaciones descritas en la demanda y efectuadas por él por la amortización del préstamo hipotecario y en la construcción de la vivienda fueron realizadas con fondos de naturaleza privativa en el montante total de 224.504,34 euros, desglosados en: 187.618,08 € por amortización de la hipoteca que gravaba el terreno de DIRECCION001; 27.567,43 € por gastos derivados del estudio geotécnico, del proyecto de ejecución, de la dirección de la obra, y de la dirección de la ejecución de la obra de la vivienda familiar, 2.187,49 € por gastos notariales de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda familiar sita e impuesto de Actos Jurídicos Documentados y 7.122,34 € por pago de encimeras de los baños de la referida vivienda familiar; numerario procedente de la venta el 5 de junio de 2012 de una vivienda privativa en Bilbao por el precio de 179.924,71 € y del rescate de una fondo privativo el 27 de julio de 2012 por importe de 135,370,60 €.
Mantiene la demandada que ambos litigantes vivieron durante todo el periodo de convivencia more uxorio en su vivienda privativa en DIRECCION000, la cual fue vendida el 7 de febrero de 2014 por el precio de 135.431,97 € y destinada a la vivienda que fue familiar en DIRECCION001, así como que ambos tenía cuentas abiertas conjuntamente, que se nutrían por las rentas del trabajo de ambos y que estaban destinadas a sufragar los gastos derivados de la convivencia, no solo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.
Se ha dictado sentencia nº 119/2023 de 27 de enero de 2023 de formación de inventario de la sociedad de gananciales de los aquí ex cónyuges, en la que se recoge que:
"Las otras tres partidas hacen referencia a supuestas cantidades de dinero privativo que D. Jesús Carlos ha utilizado para la amortización del préstamo hipotecario (crédito a su favor de 187.618,08 €), construcción(crédito a su favor de 39.731,92 €) y mobiliario( crédito a su favor de 23.822,57 €) de la que fue la vivienda común de los cónyuges. Sin embargo, se debe de tener en cuenta que esta vivienda no tiene carácter ganancial, sino que pertenece proindiviso a ambos cónyuges en régimen de comunidad ordinaria de bienes. Esto es así porque la comunidad de gananciales está vigente entre la fecha de la celebración del matrimonio y la fecha de disolución de este, en este caso entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de mayo de 2021 (fecha de la sentencia de divorcio).
En el caso de la vivienda, la compra del terreno en la que se construyó la misma se efectuó por escritura de 17 de mayo de 2011 (documento núm. 18 de la demanda). Asimismo, el préstamo hipotecario fue concedido por escritura de 17 de mayo de 2011 (documento núm. 19 de la demanda). La cancelación de dicho préstamo tuvo lugar en escritura notarial de 1 de abril de 2014 (documento núm. 21 de la demanda). Finalmente, la declaración de obra nueva tuvo lugar por escritura de 14 de mayo de 2014 (documento núm. 41 de la demanda). Por tanto, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró el 4 de julio de 2014, la vivienda no tenía carácter ganancial, dado que se adquirió y construyó con carácter previo al comienzo de la sociedad de gananciales. Por ello, se trata de un bien que no forma parte de la sociedad de gananciales, sino que pertenece proindiviso a los cónyuges en régimen de comunidad ordinaria de bienes. Por ello, las compensaciones que deban de hacerse, en su caso los condueños, no deben de incluirse en la liquidación del régimen de gananciales, sino que deben de seguirse las reglas previstas en los artículos 392 y siguientes del código civil , reguladores de la comunidad de bienes. Por ello, no procede incluir en el pasivo de la sociedad los créditos solicitados por D. Jesús Carlos.
OCTAVO. CRÉDITO EN FAVOR DE DÑA. Fátima.- Solicita la demandada que se incluya en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por importe de 135.431,97 euros, cantidad de dinero privativo que manifiesta haber utilizado para la adquisición de la vivienda común del matrimonio. En aras a la economía procesal y a fin de no ser reiterativo, procede remitirse a la argumentación del fundamento de derecho anterior para defender que no ha de incluirse esta partida en el pasivo.
La recurrente para intentar justificar cuando para ella empieza el plazo de prescripción de la acción y desde cuándo debe empezar a computarse dicho plazo, nos modifica la acción ejercitada (enriquecimiento injusto) e intenta encuadrarla en una acción de reembolso que en ningún caso ejercita, porque entonces la sentencia incurriría en una proscrita mutatio libelli o cambio de demanda y la sentencia que aceptara tal modificación o adición de acciones incurriría en incongruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de l l de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).
2.-La acción que se ejercita es la acción de enriquecimiento injusto que no deviene de la liquidación o división de una comunidad de bienes sino en reclamación de pagos con dinero privativo invertidos en un inmueble que fue de titularidad proindivisa y por mitad de ambos convivientes.
Sobre el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 CC, la SAP de Ávila de 4 de noviembre de 2022 determina "de toda la prueba practicada se puede desprender que entre ambas partes existía una relación de convivencia y afectiva análoga a la conyugal, y que de aquella surgieron diferentes relaciones jurídicas que se han tratado de solventar en un único procedimiento judicial, en aras a la celeridad y economía procesal, y en el que se han respetado todos los principios de legalidad y contradicción."
Por si lo anterior no fuere suficiente, es de recordar que los litigantes estuvieron unidos por una relación de afectividad hasta febrero de 2.019, por lo que con arreglo al Art. 1.969 Cc , el plazo habría de computarse desde la fecha en que ambos fijan la ruptura de su relación, habida cuenta que es impensable conforme al uso social que se plantee una reclamación entre la pareja conviviente por cada uno de los pagos efectuados, porque, si bien al no haber contraído matrimonio no puede considerarse concurrente ningún régimen económico matrimonial, ello no excluye que haya de reconocerse una situación de hecho de comunidad de intereses, en la que, conforme a la naturaleza de las cosas y al carácter restrictivo con el que han de aplicarse los criterios sobre prescripción extintiva de acciones, no se da cabida a reclamaciones cruzadas de créditos entre los convivientes mientras dicha relación se mantiene."En el mismo sentido SAP Madrid de 8 de marzo de 2022.
3.-En aplicación de lo hasta ahora expuesto, procede revocar lo resuelto en la instancia que estima la excepción de prescripción opuesta que considera que, para el ejercicio del derecho a la devolución del capital invertido en los bienes de la pareja, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de cinco años de ese derecho de crédito sería el de la fecha en que se realizaron los desembolsos, fecha en la que dichas cantidades pudieron ser reclamadas.
4.-Esta Sala, por el contrario, considera que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo es la ruptura de la relación de las partes, que acontece por sentencia de divorcio de 31 de mayo de 2021, pues es a partir de ese instante cuando el demandante estaba en condiciones de formular la reclamación que entendiera pertinente en concepto de compensación por enriquecimiento injusto por la vida en pareja.
Hay que tener en cuenta que las uniones estables de pareja o uniones more uxorio esun fenómeno no estrictamente patrimonial sino con unos componentes personales de convivencia que forman, de manera semejante al matrimonio, una comunidad de vida que implica necesariamente una serie de cuestiones e interrelaciones económicas entre sus integrantes. Cuando dicha unión se extingue, las consecuencias económicas de ese realidad deben ser reguladas, en primer lugar por la ley específica, en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y a falta de ello, en último lugar por la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto ( STS 160/2006, de 22 de febrero).
En el caso enjuiciado el demandante se ampara en la acción de enriquecimiento injusto para solicitar el reintegro de las cantidades que dice que invirtió en la vivienda que fue familia , y que ejercita una vez extinguida la pareja por divorcio del matrimonio posteriormente contraído. Es perfectamente coherente con aquella situación de convivencia, aunque mantuvieran los integrantes de la pareja cuentas separadas, que la liquidación de las relaciones económicas surgidas durante aquella se produzca una vez cesada la convivencia, pues si bien las reclamaciones económicas entre convivientes están sujetas al instituto de la prescripción, hay que entender que mientras dura la convivencia, los plazos están suspendidos, pues resulta del todo ilógico entender que mientras dure esa comunidad de vida haya acreedores y deudores y los convivientes se comporten como contrarios.
Además en nuestro derecho rige, con carácter general, la doctrina de la actio nata, recogida en el art. 1969 CC que establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contra desde el día en que pudieron ejercitarse",y de conformidad con la doctrina a jurisprudencial plasmada entre otras muchas en la STS 94/2019 de 14 de febrero, que remitiéndose a la STS 544/2015, sostiene que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
5.-En conclusión, la fecha de inicio del cómputo de las reclamaciones económicas que tengan su origen en la relación de convivencia, debe remitirse al momento en el que cesó la situación de pareja, que en este caso es la fecha de la sentencia de divorcio del matrimonio, el 31 de mayo de 2021 , y en consecuencia, la acción de restitución ejercitada en la demanda no está prescrita. .
TERCERO.- Del enriquecimiento injusto por pagos realizados durante la convivencia "more uxorio":
1.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, sobre la convivencia more uxorio, recoge:
"Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
También las SSTS de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la " aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
Como regla general en las relaciones de parejas de hecho no opera una presunción de condominio o comunidad patrimonial de bienes, derechos y deudas, sino que por el contrario ello solo puede apreciarse así cuando consta expresamente pactado por los integrantes de la pareja o, en su caso, se revele como razonable deducción por actos concluyentes de la pareja (en este sentido, cabe citar STS de 29 de octubre de 1997, 24 de mayo de 1998 o 23 de julio de 1998). Por ello, si no existe pacto (expreso o tácito) de comunidad durante la convivencia, los integrantes de la pareja pueden instar, tras su ruptura, las reclamaciones o reembolsos de las aportaciones efectuadas para la adquisición de bienes privativos o para saldar deudas exclusivas o privativas del otro, con apoyo en el principio que proscribe el enriquecimiento injusto.
Ahora bien, como establece la Sentencia de la AP de Valencia de 8 de mayo de 2020, que se remite a la SAP de Burgos de 16 de Marzo de 2017, sobre pagos realizados durante la convivencia ". . . no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto, pues son pagos que realizan los miembros de la unión para atender gastos comunes, siendo irrelevante que uno de ellos realice pagos por mayor importe que el otro miembro de la pareja, dado que ello debe entenderse consentido, y por ello quien realiza el pago lo asume como el pago de una deuda propia en la que no cabe repetir contra el otro beneficiado por razón del pago. Por otra parte establecer una liquidación sobre los pagos efectuados para gastos comunes una vez producida la ruptura de la convivencia, sería inviable, pues es obvio que de buena fe los miembros de la parte no efectúan cuentas y conservan todos los documentos de los gastos existentes y los pagos realizados, dado que no existe intención alguna de liquidación final y de reclamación por lo pagado de más. En definitiva los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1. 158 y 1. 145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos.".Una vez extinguida la convivencia more uxorio, la liquidación de estos pagos efectuados por cualquiera de los convivientes en interés de la familia, salvo que se pacte expresamente, sería contraria a las exigencias de la buena fe, y en consecuencia, ha de considerarse que se trata de pagos aceptados como propios (por las razones que sean, un principio de solidaridad o compensación familiar, etc.) y realizados sin intención de reclamarlo o de liquidarlos una vez extinguida la convivencia.
Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2001 "tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca, de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
3.-Con carácter previo, dejemos constancia de que es improcedente la reclamación de los pagos realizados por el demandante en el importe de 18.438,13 € (mitad de lo que dice satisfecho por importe total de 36.877,26 €, suma de 27.567,43 € por gastos derivados del estudio geotécnico, del proyecto de ejecución, de la dirección de la obra, y de la dirección de la ejecución de la obra de la vivienda familiar, 2.187,49 € por gastos notariales e impuestos y 7.122,34 € por pago de encimeras de los baños de la referida vivienda familiar, cuando en la sentencia de inventario pretendía la inclusión de créditos a su favor por las cantidades de 39.731,92 € y 23.822,57 €), ya que se trata de pagos para atender gastos en beneficio de la economía familiar, que se emplearon para usar y disfrutar de la vivienda que fue familiar, sin que conste acreditada otra causa de esos pagos que no sea la intención de asumirlos como propios en el seno de la referida convivencia y con la intención de colaborar y sustentar la economía familiar derivada de la referida convivencia.
4.-Ahora bien, en todo caso, y en especial en relación con la reclamación de 93.809,24 € ( mitad de la cantidad invertida de 187.618,08 € por amortización anticipada de hipoteca) desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Magistrado de instancia en la sentencia impugnada. Examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advertimos error en la valoración de la prueba que merezca reproche alguno, llegando a una conclusión que alcanza tras una conjunta valoración de la prueba, que hemos dejado transcrita en el inicio de esta resolución, que en momento alguno ha sido desvirtuada por las alegaciones reiteradas en el recurso de apelación interpuesto, que se desestima.
Confirmamos probada la existencia de un patrimonio común tácito entre los convivientes more uxorio, creando una comunidad o propiedad en común de la vivienda que fue familiar de DIRECCION001, tanto mediante la titularidad de la misma a nombre de ambos litigantes como en la carga hipotecaria que gravaba la misma figurando ambos como deudores hipotecarios, siendo de destacar que, aparte de que ambos percibían ingresos durante su unión convivencial y existía unidad de ingresos y gastos, ambos aportaron a la adquisición de dicho inmueble el precio obtenido por la venta de sus respectivas viviendas privativas que cada uno ostentaban. Pero, sobre todo, la facta confluencia resulta de que, tras tener una larga data de convivencia more uxorio con un proyecto común, contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2014, bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, y siendo que la escritura de declaración de obra nueva y propiedad por mitad e iguales partes es de fecha 14 de mayo de 2014, en fecha muy próxima a celebrar el matrimonio,
La existencia de una voluntad tácita de comunidad patrimonial concurren en el caso examinado ya que nos encontramos en el seno de una pareja de hecho con convivencia estable y pública y de larga data, con la contribución conjunta a las cargas del hogar, y la adquisición de la vivienda que fue familiar destinada al uso común, así como la confusión de ingresos o patrimonios, que acaba en matrimonio bajo el régimen de gananciales.
Reiteramos, reviste especial relevancia, como acto concluyente de singular fuerza indiciaria, la circunstancia de que los convivientes contrajeran posteriormente matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, y lo hicieran sin solución de continuidad al tiempo del periodo de convivencia, sin establecer régimen económico distinto ni excluir expresamente los bienes adquiridos durante dicha convivencia. Tal conducta proyecta retrospectivamente una coherencia patrimonial, reveladora de que la convivencia previa ya se desarrollaba conforme a un modelo de comunidad económica voluntariamente asumido.
Apreciamos una inequívoca voluntad tácita de comunidad patrimonial inferida, entre otros elementos, de la circunstancia de que los contrayentes celebraran matrimonio de forma inmediata bajo el régimen legal de gananciales, sin exclusión ni previsión patrimonial distinta, lo que constituye un indicio relevante de su intención común.
CUARTO.- De las costas procesales:
Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
QUINTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de dla Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dña. Leire Fraga Areitio, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo, en autos de Juicio Ordinario nº 229/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001070225, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 9 de mayo de 2025 es del tenor literal siguiente:
"FALLO
DESESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Jesús Carlos, representado por el procurador de los tribunales doña LEIRE FRAGA AREITIO y asistido por el letrado doña EUNATE LOPEZ BERAZA, contra doña Fátima, representada por la procuradora doña OSCAR HERNANDEZ CASADOy asistida por el letrado don FELIX USUNAGA BELTRAN DE GUEVARA,sobre enriquecimiento injusto y, en consecuencia, ABSUELVOal demandado de todos los pedimentos en su contra y CONDENO EN COSTASa la parte actora".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante,se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el nº 702/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dña. Fátima, en reclamación de la cantidad de 112.252.17 € , con fundamento en el enriquecimiento injusto derivado de las aportaciones económicas realizadas por el actor con dinero privativo para la adquisición de un solar y la construcción de una vivienda familiar, que acontecieron durante la existencia de una relación more uxorio anterior a contraer matrimonio, inmueble de titularidad común de las partes y que tras el divorcio fue vendido a un tercero, repartiéndose el precio por mitad, y con imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción, fijando el dies a quo en el momento en que se realizaron los pagos controvertidos, lo que llevaría a considerar extinguida la acción ya el 7 octubre de 2020 y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2024.
Con cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 que fija la línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja en el sentido de que " La Sentencia de Pleno resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente el matrimonio. En consecuencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hechos"y del art. 1.895 y ss del Código Civil y STS de 12 de diciembre de 1999 sobre enriquecimiento injusto, argumentando que:
"A este respecto, la parte demandada manifiesta que la acción de enriquecimiento injusto ha prescrito toda vez que, las aportaciones que dice la actora se realizaron con fondos privativos y que hoy reclama, se realizaron entre 2012 y 2014. La parte demandante, por su parte, sostiene que el enriquecimiento injusto se produce desde la venta del inmueble a terceros, en 2021, fecha en que las partes obtienen la "ganancia" o "el enriquecimiento".
En este punto hemos de tener en consideración dos cuestiones, de un lado cual es el plazo de prescripción de la, acción y de otro, desde cuándo empieza a computarse.
Respecto a la primera de las cuestiones, la relativa a la prescripción, viene resuelta por el art. 1964 2 CC "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". Respecto a la segunda de las cuestiones, ya se ha dicho que el art. 1969 CC que dice que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
En el caso de autos, de enriquecimiento injusto, de conformidad con la STS de 12 de diciembre de 1999 , el enriquecimiento injusto, en el caso de producirse -cosa que se analizara más adelante- cuando haya un aumento del patrimonio del enriquecido o, una no disminución del mismo, de manera que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es la fecha en que se realizaron los desplazamientos patrimoniales por parte del actor y, en consecuencia, aplicando la DT de la Lec para aquellas acciones nacidas entre 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción finaliza el 7 de octubre de 2020."
De forma subsidiaria, y a mayor abundamiento, entiende que no existe enriquecimiento injusto, al considerar probada la existencia de un patrimonio común tácito entre los convivientes durante la convivencia more uxorio, así como la concurrencia de la doctrina de los actos propios, dado que el actor no reclamó cantidad alguna al tiempo de la venta del inmueble. Así:
"En el presente caso, queda acreditado, a juicio de este juzgador, que las partes desde el inicio de la relación more uxorio tenían intención de construir un patrimonio común, lo que deriva de una serie de hechos concluyentes tales como la adquisición de una vivienda conjuntamente y al cincuenta por ciento, con la consiguiente constitución de un crédito para su financiación con la misma participación entre ambos -expuesto en doc. público y por ello con eficacia probatoria plena-, como también del hecho de que ambos miembros tenían cuentas aperturadas conjuntamente, a donde iban a parar las rentas por su trabajo y que estaban destinadas a sufragar los gastos ordinarios derivados de la convivencia, lo que patentiza que los gastos de la pareja no consistieron única y exclusivamente en el pago de las cuotas del préstamo, sino que existían otros gastos de la vida en común, que fueron solventados por ambos, tal y como se desprende de los movimientos bancarios. A ello ha de añadirse que durante un periodo de tiempo ambos viviesen en el domicilio propiedad de la demandada sin abonar cantidad alguna por ello, vivienda que, de otro lado, la actora ha acreditado vender en fechas próximas a la adquisición de la vivienda en común. Facta concludentia, que viene, a mas inri, apoyada con el hecho de que la relación more uxorio cesa, no por ruptura sentimental, sino por matrimonio, siendo el régimen elegido entre los cónyuges el de gananciales.
A mayor abundamiento, la vivienda en liza fue objeto de compraventa en fecha 23 de junio de 2023, por importe de 655.000 euros, cantidad que fue repartida entre ambos cónyuges por mitad, sin que el hoy actor hiciera valer -ni manifestación de algún tipo- en el acto que ostentaba una mayor participación en dicha vivienda por haber contribuido en mayor proporción, siendo por tanto de aplicación la doctrina de los actos propios".
2.-El actor D. Jesús Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se revoque la misma y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se estime totalmente la demanda y se condene a Dña. Fátima a abonar al actor la cantidad de 112.252,17 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. Alega como motivos de apelación:
2.1.- Error en el razonamiento jurídico y contradicción interna de la sentencia, al reconocer implícitamente la existencia de una comunidad patrimonial entre las partes y, simultáneamente, aplicar un régimen de prescripción propio de acciones de reembolso aisladas, como si dicha comunidad no hubiera existido. Encuadrada la controversia en el ámbito del enriquecimiento injusto y de la liquidación de un patrimonio común, resulta incoherente afirmar que la acción prescribe mientras la comunidad aún subsiste, cuando precisamente las reclamaciones entre comuneros nacen y se hacen exigibles con la disolución y liquidación de la comunidad.
2.2.- Error en la apreciación de la prescripción por infracción del artículo 1969 del Código Civil. La acción no pudo ejercitarse de manera real y razonable mientras subsistía la convivencia y el proyecto de vida en común, primero como pareja de hecho y después como matrimonio. El plazo de prescripción no comienza a correr mientras existe un obstáculo fáctico, social o moral que hace inexigible el ejercicio de la acción, siendo contrario a la normalidad social exigir reclamaciones económicas entre miembros de una pareja conviviente. El dies a quo debe fijarse, como mínimo, en la fecha del divorcio o, más propiamente, en el momento de la venta del inmueble y el reparto del precio, cuando se consolida definitivamente el enriquecimiento de una parte y el correlativo empobrecimiento de la otra. Dado que la demanda se interpuso en marzo de 2024, el plazo de cinco años no habría transcurrido en ningún caso.
2.3.- Impugnación de la valoración del fondo realizada de manera subsidiaria, porque se incurre en error al inferir la existencia de una comunidad universal de bienes tácita entre los convivientes, neutralizando con ello el derecho de reembolso del actor. Ni la adquisición conjunta del inmueble, ni la suscripción solidaria del préstamo hipotecario, ni la existencia de cuentas comunes para gastos ordinarios, ni el posterior matrimonio permiten concluir, de forma inequívoca, que el actor renunciara a su derecho a ser reembolsado por las aportaciones privativas realizadas. Se exige una voluntad clara y probada para afirmar la existencia de un patrimonio común universal o el ánimo de liberalidad, voluntad que no puede presumirse y que, en este caso, no ha sido acreditada por la demandada.
Pone de relieve que las cuantiosas aportaciones se realizaron desde cuentas exclusivamente titularidad del actor, con perfecta trazabilidad y conservación documental, lo que evidencia una clara voluntad de mantener el carácter privativo de esos fondos y es incompatible con cualquier ánimo de donación. Hay que distinguir entre los gastos corrientes de la convivencia e inversión de capital de más de doscientos veinte mil euros destinada a la creación del principal activo patrimonial de la pareja, inversión que no puede considerarse un aporte gratuito sin prueba alguna. Reprocha invocación indebida de la doctrina de los actos propios, al entender que la aceptación del reparto del precio de venta por mitades impediría al actor reclamar ahora, al no ser aplicable porque confunde la relación externa frente a terceros, relativa a la titularidad formal del bien y su venta, con la relación interna entre los comuneros, en la que surge el derecho de crédito derivado de las aportaciones desiguales. La venta del inmueble no supone renuncia alguna, sino el acto que permite cuantificar y consolidar el enriquecimiento injusto y, precisamente por ello, habilita el ejercicio posterior de la acción de reembolso.
3.-La demandada Dña. Fátima se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Se opone a los motivos de impugnación vertidos de adverso en el sentido de que:
3.1.- La motivación de una sentencia consiste en una fundamentación coherente con el fallo y no que un desacuerdo con su contenido implique ausencia de motivación. La sentencia de instancia parte de fijar el régimen jurídico aplicable, destacando que la unión de hecho es una institución distinta del matrimonio y que no procede la aplicación analógica automática de las normas matrimoniales, en particular las relativas al régimen económico, salvo que exista pacto expreso o una inequívoca voluntad de constituir un patrimonio común apreciable mediante facta concludentia. Por lo que identifica correctamente la acción ejercitada como una acción de enriquecimiento injusto y analiza de forma detallada los requisitos necesarios para su apreciación, así como la cuestión de la prescripción. La parte recurrente intenta, de forma improcedente, alterar en apelación la naturaleza de la acción ejercitada, pretendiendo reconvertir una acción de enriquecimiento injusto en una supuesta acción de reembolso, con el único fin de modificar el dies a quo del cómputo de la prescripción, mutatio libelli que es inadmisible.
3.2.- Conforme al artículo 1969 del Código Civil el plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento en que pudieron ejercitarse las acciones, es decir, desde que se produjeron los desplazamientos patrimoniales cuya restitución se reclama. Aplicando el régimen transitorio de la Ley y el plazo de cinco años a las acciones nacidas entre octubre de 2005 y octubre de 2015, la sentencia concluye que la acción habría prescrito el 7 de octubre de 2020 y dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2024, y no constando ningún acto interruptivo, se estima correctamente la excepción de prescripción.
3.3.- Sostiene que hubo una voluntad clara de constituir un patrimonio común apreciable por hechos concluyentes. Se ha acreditado que las partes mantuvieron una larga convivencia, compartieron gastos y cuentas, adquirieron conjuntamente el terreno y la vivienda familiar por mitades indivisas, y asumieron de forma común la financiación hipotecaria. Añade que la vivienda de la apelada sirvió de aval hipotecario y que el importe obtenido por su venta fue destinado a la construcción del domicilio familiar, lo que excluye cualquier enriquecimiento injusto. Destaca que en la venta posterior de la vivienda común el precio se repartió al cincuenta por ciento sin que el actor reivindicara entonces una mayor participación, resultando aplicable la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- De la prescripción de la acción para reclamar las cantidades aportadas durante la convivencia more uxorio. Dies a quo:
1.-Como antecedentes fácticos relevantes, destacamos que las partes convivieron como pareja de hecho desde el año 2003 en el domicilio privativo de la Sra. Fátima en DIRECCION000 y contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2014, habiendo dos hijos Eduardo y Eufrasia, nacidos el NUM000/2010 y NUM001/2015, divorciándose por sentencia de 31de mayo de 2021.
Durante la convivencia previa al matrimonio, consta que el 27 de mayo de 2011 compraron un terreno en DIRECCION001 y construyeron en el mismo la casa que fue familiar, otorgando escritura de declaración obra nueva en fecha 14 de mayo de 2014, figurando la titularidad de dichos bienes y la condición de deudores de la hipoteca que los gravaba, por mitad e iguales partes. La casa que fue familiar fue vendida el 23 de junio de 2021, por el precio de 655.000 €, que se distribuyó al 50% entre los litigantes, sin compensación alguna por las mayores aportaciones realizadas por el demandante.
Sostiene el demandante que las aportaciones descritas en la demanda y efectuadas por él por la amortización del préstamo hipotecario y en la construcción de la vivienda fueron realizadas con fondos de naturaleza privativa en el montante total de 224.504,34 euros, desglosados en: 187.618,08 € por amortización de la hipoteca que gravaba el terreno de DIRECCION001; 27.567,43 € por gastos derivados del estudio geotécnico, del proyecto de ejecución, de la dirección de la obra, y de la dirección de la ejecución de la obra de la vivienda familiar, 2.187,49 € por gastos notariales de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda familiar sita e impuesto de Actos Jurídicos Documentados y 7.122,34 € por pago de encimeras de los baños de la referida vivienda familiar; numerario procedente de la venta el 5 de junio de 2012 de una vivienda privativa en Bilbao por el precio de 179.924,71 € y del rescate de una fondo privativo el 27 de julio de 2012 por importe de 135,370,60 €.
Mantiene la demandada que ambos litigantes vivieron durante todo el periodo de convivencia more uxorio en su vivienda privativa en DIRECCION000, la cual fue vendida el 7 de febrero de 2014 por el precio de 135.431,97 € y destinada a la vivienda que fue familiar en DIRECCION001, así como que ambos tenía cuentas abiertas conjuntamente, que se nutrían por las rentas del trabajo de ambos y que estaban destinadas a sufragar los gastos derivados de la convivencia, no solo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.
Se ha dictado sentencia nº 119/2023 de 27 de enero de 2023 de formación de inventario de la sociedad de gananciales de los aquí ex cónyuges, en la que se recoge que:
"Las otras tres partidas hacen referencia a supuestas cantidades de dinero privativo que D. Jesús Carlos ha utilizado para la amortización del préstamo hipotecario (crédito a su favor de 187.618,08 €), construcción(crédito a su favor de 39.731,92 €) y mobiliario( crédito a su favor de 23.822,57 €) de la que fue la vivienda común de los cónyuges. Sin embargo, se debe de tener en cuenta que esta vivienda no tiene carácter ganancial, sino que pertenece proindiviso a ambos cónyuges en régimen de comunidad ordinaria de bienes. Esto es así porque la comunidad de gananciales está vigente entre la fecha de la celebración del matrimonio y la fecha de disolución de este, en este caso entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de mayo de 2021 (fecha de la sentencia de divorcio).
En el caso de la vivienda, la compra del terreno en la que se construyó la misma se efectuó por escritura de 17 de mayo de 2011 (documento núm. 18 de la demanda). Asimismo, el préstamo hipotecario fue concedido por escritura de 17 de mayo de 2011 (documento núm. 19 de la demanda). La cancelación de dicho préstamo tuvo lugar en escritura notarial de 1 de abril de 2014 (documento núm. 21 de la demanda). Finalmente, la declaración de obra nueva tuvo lugar por escritura de 14 de mayo de 2014 (documento núm. 41 de la demanda). Por tanto, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró el 4 de julio de 2014, la vivienda no tenía carácter ganancial, dado que se adquirió y construyó con carácter previo al comienzo de la sociedad de gananciales. Por ello, se trata de un bien que no forma parte de la sociedad de gananciales, sino que pertenece proindiviso a los cónyuges en régimen de comunidad ordinaria de bienes. Por ello, las compensaciones que deban de hacerse, en su caso los condueños, no deben de incluirse en la liquidación del régimen de gananciales, sino que deben de seguirse las reglas previstas en los artículos 392 y siguientes del código civil , reguladores de la comunidad de bienes. Por ello, no procede incluir en el pasivo de la sociedad los créditos solicitados por D. Jesús Carlos.
OCTAVO. CRÉDITO EN FAVOR DE DÑA. Fátima.- Solicita la demandada que se incluya en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por importe de 135.431,97 euros, cantidad de dinero privativo que manifiesta haber utilizado para la adquisición de la vivienda común del matrimonio. En aras a la economía procesal y a fin de no ser reiterativo, procede remitirse a la argumentación del fundamento de derecho anterior para defender que no ha de incluirse esta partida en el pasivo.
La recurrente para intentar justificar cuando para ella empieza el plazo de prescripción de la acción y desde cuándo debe empezar a computarse dicho plazo, nos modifica la acción ejercitada (enriquecimiento injusto) e intenta encuadrarla en una acción de reembolso que en ningún caso ejercita, porque entonces la sentencia incurriría en una proscrita mutatio libelli o cambio de demanda y la sentencia que aceptara tal modificación o adición de acciones incurriría en incongruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de l l de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).
2.-La acción que se ejercita es la acción de enriquecimiento injusto que no deviene de la liquidación o división de una comunidad de bienes sino en reclamación de pagos con dinero privativo invertidos en un inmueble que fue de titularidad proindivisa y por mitad de ambos convivientes.
Sobre el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 CC, la SAP de Ávila de 4 de noviembre de 2022 determina "de toda la prueba practicada se puede desprender que entre ambas partes existía una relación de convivencia y afectiva análoga a la conyugal, y que de aquella surgieron diferentes relaciones jurídicas que se han tratado de solventar en un único procedimiento judicial, en aras a la celeridad y economía procesal, y en el que se han respetado todos los principios de legalidad y contradicción."
Por si lo anterior no fuere suficiente, es de recordar que los litigantes estuvieron unidos por una relación de afectividad hasta febrero de 2.019, por lo que con arreglo al Art. 1.969 Cc , el plazo habría de computarse desde la fecha en que ambos fijan la ruptura de su relación, habida cuenta que es impensable conforme al uso social que se plantee una reclamación entre la pareja conviviente por cada uno de los pagos efectuados, porque, si bien al no haber contraído matrimonio no puede considerarse concurrente ningún régimen económico matrimonial, ello no excluye que haya de reconocerse una situación de hecho de comunidad de intereses, en la que, conforme a la naturaleza de las cosas y al carácter restrictivo con el que han de aplicarse los criterios sobre prescripción extintiva de acciones, no se da cabida a reclamaciones cruzadas de créditos entre los convivientes mientras dicha relación se mantiene."En el mismo sentido SAP Madrid de 8 de marzo de 2022.
3.-En aplicación de lo hasta ahora expuesto, procede revocar lo resuelto en la instancia que estima la excepción de prescripción opuesta que considera que, para el ejercicio del derecho a la devolución del capital invertido en los bienes de la pareja, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de cinco años de ese derecho de crédito sería el de la fecha en que se realizaron los desembolsos, fecha en la que dichas cantidades pudieron ser reclamadas.
4.-Esta Sala, por el contrario, considera que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo es la ruptura de la relación de las partes, que acontece por sentencia de divorcio de 31 de mayo de 2021, pues es a partir de ese instante cuando el demandante estaba en condiciones de formular la reclamación que entendiera pertinente en concepto de compensación por enriquecimiento injusto por la vida en pareja.
Hay que tener en cuenta que las uniones estables de pareja o uniones more uxorio esun fenómeno no estrictamente patrimonial sino con unos componentes personales de convivencia que forman, de manera semejante al matrimonio, una comunidad de vida que implica necesariamente una serie de cuestiones e interrelaciones económicas entre sus integrantes. Cuando dicha unión se extingue, las consecuencias económicas de ese realidad deben ser reguladas, en primer lugar por la ley específica, en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y a falta de ello, en último lugar por la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto ( STS 160/2006, de 22 de febrero).
En el caso enjuiciado el demandante se ampara en la acción de enriquecimiento injusto para solicitar el reintegro de las cantidades que dice que invirtió en la vivienda que fue familia , y que ejercita una vez extinguida la pareja por divorcio del matrimonio posteriormente contraído. Es perfectamente coherente con aquella situación de convivencia, aunque mantuvieran los integrantes de la pareja cuentas separadas, que la liquidación de las relaciones económicas surgidas durante aquella se produzca una vez cesada la convivencia, pues si bien las reclamaciones económicas entre convivientes están sujetas al instituto de la prescripción, hay que entender que mientras dura la convivencia, los plazos están suspendidos, pues resulta del todo ilógico entender que mientras dure esa comunidad de vida haya acreedores y deudores y los convivientes se comporten como contrarios.
Además en nuestro derecho rige, con carácter general, la doctrina de la actio nata, recogida en el art. 1969 CC que establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contra desde el día en que pudieron ejercitarse",y de conformidad con la doctrina a jurisprudencial plasmada entre otras muchas en la STS 94/2019 de 14 de febrero, que remitiéndose a la STS 544/2015, sostiene que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
5.-En conclusión, la fecha de inicio del cómputo de las reclamaciones económicas que tengan su origen en la relación de convivencia, debe remitirse al momento en el que cesó la situación de pareja, que en este caso es la fecha de la sentencia de divorcio del matrimonio, el 31 de mayo de 2021 , y en consecuencia, la acción de restitución ejercitada en la demanda no está prescrita. .
TERCERO.- Del enriquecimiento injusto por pagos realizados durante la convivencia "more uxorio":
1.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, sobre la convivencia more uxorio, recoge:
"Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
También las SSTS de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la " aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
Como regla general en las relaciones de parejas de hecho no opera una presunción de condominio o comunidad patrimonial de bienes, derechos y deudas, sino que por el contrario ello solo puede apreciarse así cuando consta expresamente pactado por los integrantes de la pareja o, en su caso, se revele como razonable deducción por actos concluyentes de la pareja (en este sentido, cabe citar STS de 29 de octubre de 1997, 24 de mayo de 1998 o 23 de julio de 1998). Por ello, si no existe pacto (expreso o tácito) de comunidad durante la convivencia, los integrantes de la pareja pueden instar, tras su ruptura, las reclamaciones o reembolsos de las aportaciones efectuadas para la adquisición de bienes privativos o para saldar deudas exclusivas o privativas del otro, con apoyo en el principio que proscribe el enriquecimiento injusto.
Ahora bien, como establece la Sentencia de la AP de Valencia de 8 de mayo de 2020, que se remite a la SAP de Burgos de 16 de Marzo de 2017, sobre pagos realizados durante la convivencia ". . . no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto, pues son pagos que realizan los miembros de la unión para atender gastos comunes, siendo irrelevante que uno de ellos realice pagos por mayor importe que el otro miembro de la pareja, dado que ello debe entenderse consentido, y por ello quien realiza el pago lo asume como el pago de una deuda propia en la que no cabe repetir contra el otro beneficiado por razón del pago. Por otra parte establecer una liquidación sobre los pagos efectuados para gastos comunes una vez producida la ruptura de la convivencia, sería inviable, pues es obvio que de buena fe los miembros de la parte no efectúan cuentas y conservan todos los documentos de los gastos existentes y los pagos realizados, dado que no existe intención alguna de liquidación final y de reclamación por lo pagado de más. En definitiva los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1. 158 y 1. 145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos.".Una vez extinguida la convivencia more uxorio, la liquidación de estos pagos efectuados por cualquiera de los convivientes en interés de la familia, salvo que se pacte expresamente, sería contraria a las exigencias de la buena fe, y en consecuencia, ha de considerarse que se trata de pagos aceptados como propios (por las razones que sean, un principio de solidaridad o compensación familiar, etc.) y realizados sin intención de reclamarlo o de liquidarlos una vez extinguida la convivencia.
Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2001 "tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca, de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
3.-Con carácter previo, dejemos constancia de que es improcedente la reclamación de los pagos realizados por el demandante en el importe de 18.438,13 € (mitad de lo que dice satisfecho por importe total de 36.877,26 €, suma de 27.567,43 € por gastos derivados del estudio geotécnico, del proyecto de ejecución, de la dirección de la obra, y de la dirección de la ejecución de la obra de la vivienda familiar, 2.187,49 € por gastos notariales e impuestos y 7.122,34 € por pago de encimeras de los baños de la referida vivienda familiar, cuando en la sentencia de inventario pretendía la inclusión de créditos a su favor por las cantidades de 39.731,92 € y 23.822,57 €), ya que se trata de pagos para atender gastos en beneficio de la economía familiar, que se emplearon para usar y disfrutar de la vivienda que fue familiar, sin que conste acreditada otra causa de esos pagos que no sea la intención de asumirlos como propios en el seno de la referida convivencia y con la intención de colaborar y sustentar la economía familiar derivada de la referida convivencia.
4.-Ahora bien, en todo caso, y en especial en relación con la reclamación de 93.809,24 € ( mitad de la cantidad invertida de 187.618,08 € por amortización anticipada de hipoteca) desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Magistrado de instancia en la sentencia impugnada. Examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advertimos error en la valoración de la prueba que merezca reproche alguno, llegando a una conclusión que alcanza tras una conjunta valoración de la prueba, que hemos dejado transcrita en el inicio de esta resolución, que en momento alguno ha sido desvirtuada por las alegaciones reiteradas en el recurso de apelación interpuesto, que se desestima.
Confirmamos probada la existencia de un patrimonio común tácito entre los convivientes more uxorio, creando una comunidad o propiedad en común de la vivienda que fue familiar de DIRECCION001, tanto mediante la titularidad de la misma a nombre de ambos litigantes como en la carga hipotecaria que gravaba la misma figurando ambos como deudores hipotecarios, siendo de destacar que, aparte de que ambos percibían ingresos durante su unión convivencial y existía unidad de ingresos y gastos, ambos aportaron a la adquisición de dicho inmueble el precio obtenido por la venta de sus respectivas viviendas privativas que cada uno ostentaban. Pero, sobre todo, la facta confluencia resulta de que, tras tener una larga data de convivencia more uxorio con un proyecto común, contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2014, bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, y siendo que la escritura de declaración de obra nueva y propiedad por mitad e iguales partes es de fecha 14 de mayo de 2014, en fecha muy próxima a celebrar el matrimonio,
La existencia de una voluntad tácita de comunidad patrimonial concurren en el caso examinado ya que nos encontramos en el seno de una pareja de hecho con convivencia estable y pública y de larga data, con la contribución conjunta a las cargas del hogar, y la adquisición de la vivienda que fue familiar destinada al uso común, así como la confusión de ingresos o patrimonios, que acaba en matrimonio bajo el régimen de gananciales.
Reiteramos, reviste especial relevancia, como acto concluyente de singular fuerza indiciaria, la circunstancia de que los convivientes contrajeran posteriormente matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, y lo hicieran sin solución de continuidad al tiempo del periodo de convivencia, sin establecer régimen económico distinto ni excluir expresamente los bienes adquiridos durante dicha convivencia. Tal conducta proyecta retrospectivamente una coherencia patrimonial, reveladora de que la convivencia previa ya se desarrollaba conforme a un modelo de comunidad económica voluntariamente asumido.
Apreciamos una inequívoca voluntad tácita de comunidad patrimonial inferida, entre otros elementos, de la circunstancia de que los contrayentes celebraran matrimonio de forma inmediata bajo el régimen legal de gananciales, sin exclusión ni previsión patrimonial distinta, lo que constituye un indicio relevante de su intención común.
CUARTO.- De las costas procesales:
Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
QUINTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de dla Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dña. Leire Fraga Areitio, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo, en autos de Juicio Ordinario nº 229/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001070225, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dña. Fátima, en reclamación de la cantidad de 112.252.17 € , con fundamento en el enriquecimiento injusto derivado de las aportaciones económicas realizadas por el actor con dinero privativo para la adquisición de un solar y la construcción de una vivienda familiar, que acontecieron durante la existencia de una relación more uxorio anterior a contraer matrimonio, inmueble de titularidad común de las partes y que tras el divorcio fue vendido a un tercero, repartiéndose el precio por mitad, y con imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar la prescripción de la acción, fijando el dies a quo en el momento en que se realizaron los pagos controvertidos, lo que llevaría a considerar extinguida la acción ya el 7 octubre de 2020 y la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2024.
Con cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2005 que fija la línea jurisprudencial uniforme para dar solución al problema jurídico derivado de la finalización de las relaciones estables de pareja en el sentido de que " La Sentencia de Pleno resume la doctrina jurisprudencial acerca de este punto, declarando que la unión de hecho se rige primordialmente por la voluntad de los convivientes y, en consecuencia, los efectos que produzca la ruptura de la unión serán efectos jurídicos derivados o propios de la institución que en cada caso proceda y no precisamente el matrimonio. En consecuencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia puede determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, en concordancia con nuestra jurisprudencia más reciente sobre la naturaleza y efectos de las uniones de hechos"y del art. 1.895 y ss del Código Civil y STS de 12 de diciembre de 1999 sobre enriquecimiento injusto, argumentando que:
"A este respecto, la parte demandada manifiesta que la acción de enriquecimiento injusto ha prescrito toda vez que, las aportaciones que dice la actora se realizaron con fondos privativos y que hoy reclama, se realizaron entre 2012 y 2014. La parte demandante, por su parte, sostiene que el enriquecimiento injusto se produce desde la venta del inmueble a terceros, en 2021, fecha en que las partes obtienen la "ganancia" o "el enriquecimiento".
En este punto hemos de tener en consideración dos cuestiones, de un lado cual es el plazo de prescripción de la, acción y de otro, desde cuándo empieza a computarse.
Respecto a la primera de las cuestiones, la relativa a la prescripción, viene resuelta por el art. 1964 2 CC "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan". Respecto a la segunda de las cuestiones, ya se ha dicho que el art. 1969 CC que dice que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
En el caso de autos, de enriquecimiento injusto, de conformidad con la STS de 12 de diciembre de 1999 , el enriquecimiento injusto, en el caso de producirse -cosa que se analizara más adelante- cuando haya un aumento del patrimonio del enriquecido o, una no disminución del mismo, de manera que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es la fecha en que se realizaron los desplazamientos patrimoniales por parte del actor y, en consecuencia, aplicando la DT de la Lec para aquellas acciones nacidas entre 7 de octubre de 2005 y 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción finaliza el 7 de octubre de 2020."
De forma subsidiaria, y a mayor abundamiento, entiende que no existe enriquecimiento injusto, al considerar probada la existencia de un patrimonio común tácito entre los convivientes durante la convivencia more uxorio, así como la concurrencia de la doctrina de los actos propios, dado que el actor no reclamó cantidad alguna al tiempo de la venta del inmueble. Así:
"En el presente caso, queda acreditado, a juicio de este juzgador, que las partes desde el inicio de la relación more uxorio tenían intención de construir un patrimonio común, lo que deriva de una serie de hechos concluyentes tales como la adquisición de una vivienda conjuntamente y al cincuenta por ciento, con la consiguiente constitución de un crédito para su financiación con la misma participación entre ambos -expuesto en doc. público y por ello con eficacia probatoria plena-, como también del hecho de que ambos miembros tenían cuentas aperturadas conjuntamente, a donde iban a parar las rentas por su trabajo y que estaban destinadas a sufragar los gastos ordinarios derivados de la convivencia, lo que patentiza que los gastos de la pareja no consistieron única y exclusivamente en el pago de las cuotas del préstamo, sino que existían otros gastos de la vida en común, que fueron solventados por ambos, tal y como se desprende de los movimientos bancarios. A ello ha de añadirse que durante un periodo de tiempo ambos viviesen en el domicilio propiedad de la demandada sin abonar cantidad alguna por ello, vivienda que, de otro lado, la actora ha acreditado vender en fechas próximas a la adquisición de la vivienda en común. Facta concludentia, que viene, a mas inri, apoyada con el hecho de que la relación more uxorio cesa, no por ruptura sentimental, sino por matrimonio, siendo el régimen elegido entre los cónyuges el de gananciales.
A mayor abundamiento, la vivienda en liza fue objeto de compraventa en fecha 23 de junio de 2023, por importe de 655.000 euros, cantidad que fue repartida entre ambos cónyuges por mitad, sin que el hoy actor hiciera valer -ni manifestación de algún tipo- en el acto que ostentaba una mayor participación en dicha vivienda por haber contribuido en mayor proporción, siendo por tanto de aplicación la doctrina de los actos propios".
2.-El actor D. Jesús Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando se revoque la misma y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se estime totalmente la demanda y se condene a Dña. Fátima a abonar al actor la cantidad de 112.252,17 euros, más los intereses legales correspondientes, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. Alega como motivos de apelación:
2.1.- Error en el razonamiento jurídico y contradicción interna de la sentencia, al reconocer implícitamente la existencia de una comunidad patrimonial entre las partes y, simultáneamente, aplicar un régimen de prescripción propio de acciones de reembolso aisladas, como si dicha comunidad no hubiera existido. Encuadrada la controversia en el ámbito del enriquecimiento injusto y de la liquidación de un patrimonio común, resulta incoherente afirmar que la acción prescribe mientras la comunidad aún subsiste, cuando precisamente las reclamaciones entre comuneros nacen y se hacen exigibles con la disolución y liquidación de la comunidad.
2.2.- Error en la apreciación de la prescripción por infracción del artículo 1969 del Código Civil. La acción no pudo ejercitarse de manera real y razonable mientras subsistía la convivencia y el proyecto de vida en común, primero como pareja de hecho y después como matrimonio. El plazo de prescripción no comienza a correr mientras existe un obstáculo fáctico, social o moral que hace inexigible el ejercicio de la acción, siendo contrario a la normalidad social exigir reclamaciones económicas entre miembros de una pareja conviviente. El dies a quo debe fijarse, como mínimo, en la fecha del divorcio o, más propiamente, en el momento de la venta del inmueble y el reparto del precio, cuando se consolida definitivamente el enriquecimiento de una parte y el correlativo empobrecimiento de la otra. Dado que la demanda se interpuso en marzo de 2024, el plazo de cinco años no habría transcurrido en ningún caso.
2.3.- Impugnación de la valoración del fondo realizada de manera subsidiaria, porque se incurre en error al inferir la existencia de una comunidad universal de bienes tácita entre los convivientes, neutralizando con ello el derecho de reembolso del actor. Ni la adquisición conjunta del inmueble, ni la suscripción solidaria del préstamo hipotecario, ni la existencia de cuentas comunes para gastos ordinarios, ni el posterior matrimonio permiten concluir, de forma inequívoca, que el actor renunciara a su derecho a ser reembolsado por las aportaciones privativas realizadas. Se exige una voluntad clara y probada para afirmar la existencia de un patrimonio común universal o el ánimo de liberalidad, voluntad que no puede presumirse y que, en este caso, no ha sido acreditada por la demandada.
Pone de relieve que las cuantiosas aportaciones se realizaron desde cuentas exclusivamente titularidad del actor, con perfecta trazabilidad y conservación documental, lo que evidencia una clara voluntad de mantener el carácter privativo de esos fondos y es incompatible con cualquier ánimo de donación. Hay que distinguir entre los gastos corrientes de la convivencia e inversión de capital de más de doscientos veinte mil euros destinada a la creación del principal activo patrimonial de la pareja, inversión que no puede considerarse un aporte gratuito sin prueba alguna. Reprocha invocación indebida de la doctrina de los actos propios, al entender que la aceptación del reparto del precio de venta por mitades impediría al actor reclamar ahora, al no ser aplicable porque confunde la relación externa frente a terceros, relativa a la titularidad formal del bien y su venta, con la relación interna entre los comuneros, en la que surge el derecho de crédito derivado de las aportaciones desiguales. La venta del inmueble no supone renuncia alguna, sino el acto que permite cuantificar y consolidar el enriquecimiento injusto y, precisamente por ello, habilita el ejercicio posterior de la acción de reembolso.
3.-La demandada Dña. Fátima se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Se opone a los motivos de impugnación vertidos de adverso en el sentido de que:
3.1.- La motivación de una sentencia consiste en una fundamentación coherente con el fallo y no que un desacuerdo con su contenido implique ausencia de motivación. La sentencia de instancia parte de fijar el régimen jurídico aplicable, destacando que la unión de hecho es una institución distinta del matrimonio y que no procede la aplicación analógica automática de las normas matrimoniales, en particular las relativas al régimen económico, salvo que exista pacto expreso o una inequívoca voluntad de constituir un patrimonio común apreciable mediante facta concludentia. Por lo que identifica correctamente la acción ejercitada como una acción de enriquecimiento injusto y analiza de forma detallada los requisitos necesarios para su apreciación, así como la cuestión de la prescripción. La parte recurrente intenta, de forma improcedente, alterar en apelación la naturaleza de la acción ejercitada, pretendiendo reconvertir una acción de enriquecimiento injusto en una supuesta acción de reembolso, con el único fin de modificar el dies a quo del cómputo de la prescripción, mutatio libelli que es inadmisible.
3.2.- Conforme al artículo 1969 del Código Civil el plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento en que pudieron ejercitarse las acciones, es decir, desde que se produjeron los desplazamientos patrimoniales cuya restitución se reclama. Aplicando el régimen transitorio de la Ley y el plazo de cinco años a las acciones nacidas entre octubre de 2005 y octubre de 2015, la sentencia concluye que la acción habría prescrito el 7 de octubre de 2020 y dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2024, y no constando ningún acto interruptivo, se estima correctamente la excepción de prescripción.
3.3.- Sostiene que hubo una voluntad clara de constituir un patrimonio común apreciable por hechos concluyentes. Se ha acreditado que las partes mantuvieron una larga convivencia, compartieron gastos y cuentas, adquirieron conjuntamente el terreno y la vivienda familiar por mitades indivisas, y asumieron de forma común la financiación hipotecaria. Añade que la vivienda de la apelada sirvió de aval hipotecario y que el importe obtenido por su venta fue destinado a la construcción del domicilio familiar, lo que excluye cualquier enriquecimiento injusto. Destaca que en la venta posterior de la vivienda común el precio se repartió al cincuenta por ciento sin que el actor reivindicara entonces una mayor participación, resultando aplicable la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- De la prescripción de la acción para reclamar las cantidades aportadas durante la convivencia more uxorio. Dies a quo:
1.-Como antecedentes fácticos relevantes, destacamos que las partes convivieron como pareja de hecho desde el año 2003 en el domicilio privativo de la Sra. Fátima en DIRECCION000 y contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2014, habiendo dos hijos Eduardo y Eufrasia, nacidos el NUM000/2010 y NUM001/2015, divorciándose por sentencia de 31de mayo de 2021.
Durante la convivencia previa al matrimonio, consta que el 27 de mayo de 2011 compraron un terreno en DIRECCION001 y construyeron en el mismo la casa que fue familiar, otorgando escritura de declaración obra nueva en fecha 14 de mayo de 2014, figurando la titularidad de dichos bienes y la condición de deudores de la hipoteca que los gravaba, por mitad e iguales partes. La casa que fue familiar fue vendida el 23 de junio de 2021, por el precio de 655.000 €, que se distribuyó al 50% entre los litigantes, sin compensación alguna por las mayores aportaciones realizadas por el demandante.
Sostiene el demandante que las aportaciones descritas en la demanda y efectuadas por él por la amortización del préstamo hipotecario y en la construcción de la vivienda fueron realizadas con fondos de naturaleza privativa en el montante total de 224.504,34 euros, desglosados en: 187.618,08 € por amortización de la hipoteca que gravaba el terreno de DIRECCION001; 27.567,43 € por gastos derivados del estudio geotécnico, del proyecto de ejecución, de la dirección de la obra, y de la dirección de la ejecución de la obra de la vivienda familiar, 2.187,49 € por gastos notariales de la escritura de declaración de obra nueva de la vivienda familiar sita e impuesto de Actos Jurídicos Documentados y 7.122,34 € por pago de encimeras de los baños de la referida vivienda familiar; numerario procedente de la venta el 5 de junio de 2012 de una vivienda privativa en Bilbao por el precio de 179.924,71 € y del rescate de una fondo privativo el 27 de julio de 2012 por importe de 135,370,60 €.
Mantiene la demandada que ambos litigantes vivieron durante todo el periodo de convivencia more uxorio en su vivienda privativa en DIRECCION000, la cual fue vendida el 7 de febrero de 2014 por el precio de 135.431,97 € y destinada a la vivienda que fue familiar en DIRECCION001, así como que ambos tenía cuentas abiertas conjuntamente, que se nutrían por las rentas del trabajo de ambos y que estaban destinadas a sufragar los gastos derivados de la convivencia, no solo el pago de las cuotas del préstamo hipotecario.
Se ha dictado sentencia nº 119/2023 de 27 de enero de 2023 de formación de inventario de la sociedad de gananciales de los aquí ex cónyuges, en la que se recoge que:
"Las otras tres partidas hacen referencia a supuestas cantidades de dinero privativo que D. Jesús Carlos ha utilizado para la amortización del préstamo hipotecario (crédito a su favor de 187.618,08 €), construcción(crédito a su favor de 39.731,92 €) y mobiliario( crédito a su favor de 23.822,57 €) de la que fue la vivienda común de los cónyuges. Sin embargo, se debe de tener en cuenta que esta vivienda no tiene carácter ganancial, sino que pertenece proindiviso a ambos cónyuges en régimen de comunidad ordinaria de bienes. Esto es así porque la comunidad de gananciales está vigente entre la fecha de la celebración del matrimonio y la fecha de disolución de este, en este caso entre el 4 de julio de 2014 y el 31 de mayo de 2021 (fecha de la sentencia de divorcio).
En el caso de la vivienda, la compra del terreno en la que se construyó la misma se efectuó por escritura de 17 de mayo de 2011 (documento núm. 18 de la demanda). Asimismo, el préstamo hipotecario fue concedido por escritura de 17 de mayo de 2011 (documento núm. 19 de la demanda). La cancelación de dicho préstamo tuvo lugar en escritura notarial de 1 de abril de 2014 (documento núm. 21 de la demanda). Finalmente, la declaración de obra nueva tuvo lugar por escritura de 14 de mayo de 2014 (documento núm. 41 de la demanda). Por tanto, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró el 4 de julio de 2014, la vivienda no tenía carácter ganancial, dado que se adquirió y construyó con carácter previo al comienzo de la sociedad de gananciales. Por ello, se trata de un bien que no forma parte de la sociedad de gananciales, sino que pertenece proindiviso a los cónyuges en régimen de comunidad ordinaria de bienes. Por ello, las compensaciones que deban de hacerse, en su caso los condueños, no deben de incluirse en la liquidación del régimen de gananciales, sino que deben de seguirse las reglas previstas en los artículos 392 y siguientes del código civil , reguladores de la comunidad de bienes. Por ello, no procede incluir en el pasivo de la sociedad los créditos solicitados por D. Jesús Carlos.
OCTAVO. CRÉDITO EN FAVOR DE DÑA. Fátima.- Solicita la demandada que se incluya en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por importe de 135.431,97 euros, cantidad de dinero privativo que manifiesta haber utilizado para la adquisición de la vivienda común del matrimonio. En aras a la economía procesal y a fin de no ser reiterativo, procede remitirse a la argumentación del fundamento de derecho anterior para defender que no ha de incluirse esta partida en el pasivo.
La recurrente para intentar justificar cuando para ella empieza el plazo de prescripción de la acción y desde cuándo debe empezar a computarse dicho plazo, nos modifica la acción ejercitada (enriquecimiento injusto) e intenta encuadrarla en una acción de reembolso que en ningún caso ejercita, porque entonces la sentencia incurriría en una proscrita mutatio libelli o cambio de demanda y la sentencia que aceptara tal modificación o adición de acciones incurriría en incongruencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de l l de diciembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).
2.-La acción que se ejercita es la acción de enriquecimiento injusto que no deviene de la liquidación o división de una comunidad de bienes sino en reclamación de pagos con dinero privativo invertidos en un inmueble que fue de titularidad proindivisa y por mitad de ambos convivientes.
Sobre el dies a quo del plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 CC, la SAP de Ávila de 4 de noviembre de 2022 determina "de toda la prueba practicada se puede desprender que entre ambas partes existía una relación de convivencia y afectiva análoga a la conyugal, y que de aquella surgieron diferentes relaciones jurídicas que se han tratado de solventar en un único procedimiento judicial, en aras a la celeridad y economía procesal, y en el que se han respetado todos los principios de legalidad y contradicción."
Por si lo anterior no fuere suficiente, es de recordar que los litigantes estuvieron unidos por una relación de afectividad hasta febrero de 2.019, por lo que con arreglo al Art. 1.969 Cc , el plazo habría de computarse desde la fecha en que ambos fijan la ruptura de su relación, habida cuenta que es impensable conforme al uso social que se plantee una reclamación entre la pareja conviviente por cada uno de los pagos efectuados, porque, si bien al no haber contraído matrimonio no puede considerarse concurrente ningún régimen económico matrimonial, ello no excluye que haya de reconocerse una situación de hecho de comunidad de intereses, en la que, conforme a la naturaleza de las cosas y al carácter restrictivo con el que han de aplicarse los criterios sobre prescripción extintiva de acciones, no se da cabida a reclamaciones cruzadas de créditos entre los convivientes mientras dicha relación se mantiene."En el mismo sentido SAP Madrid de 8 de marzo de 2022.
3.-En aplicación de lo hasta ahora expuesto, procede revocar lo resuelto en la instancia que estima la excepción de prescripción opuesta que considera que, para el ejercicio del derecho a la devolución del capital invertido en los bienes de la pareja, el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de cinco años de ese derecho de crédito sería el de la fecha en que se realizaron los desembolsos, fecha en la que dichas cantidades pudieron ser reclamadas.
4.-Esta Sala, por el contrario, considera que el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo es la ruptura de la relación de las partes, que acontece por sentencia de divorcio de 31 de mayo de 2021, pues es a partir de ese instante cuando el demandante estaba en condiciones de formular la reclamación que entendiera pertinente en concepto de compensación por enriquecimiento injusto por la vida en pareja.
Hay que tener en cuenta que las uniones estables de pareja o uniones more uxorio esun fenómeno no estrictamente patrimonial sino con unos componentes personales de convivencia que forman, de manera semejante al matrimonio, una comunidad de vida que implica necesariamente una serie de cuestiones e interrelaciones económicas entre sus integrantes. Cuando dicha unión se extingue, las consecuencias económicas de ese realidad deben ser reguladas, en primer lugar por la ley específica, en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y a falta de ello, en último lugar por la aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto ( STS 160/2006, de 22 de febrero).
En el caso enjuiciado el demandante se ampara en la acción de enriquecimiento injusto para solicitar el reintegro de las cantidades que dice que invirtió en la vivienda que fue familia , y que ejercita una vez extinguida la pareja por divorcio del matrimonio posteriormente contraído. Es perfectamente coherente con aquella situación de convivencia, aunque mantuvieran los integrantes de la pareja cuentas separadas, que la liquidación de las relaciones económicas surgidas durante aquella se produzca una vez cesada la convivencia, pues si bien las reclamaciones económicas entre convivientes están sujetas al instituto de la prescripción, hay que entender que mientras dura la convivencia, los plazos están suspendidos, pues resulta del todo ilógico entender que mientras dure esa comunidad de vida haya acreedores y deudores y los convivientes se comporten como contrarios.
Además en nuestro derecho rige, con carácter general, la doctrina de la actio nata, recogida en el art. 1969 CC que establece que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contra desde el día en que pudieron ejercitarse",y de conformidad con la doctrina a jurisprudencial plasmada entre otras muchas en la STS 94/2019 de 14 de febrero, que remitiéndose a la STS 544/2015, sostiene que "El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar".
5.-En conclusión, la fecha de inicio del cómputo de las reclamaciones económicas que tengan su origen en la relación de convivencia, debe remitirse al momento en el que cesó la situación de pareja, que en este caso es la fecha de la sentencia de divorcio del matrimonio, el 31 de mayo de 2021 , y en consecuencia, la acción de restitución ejercitada en la demanda no está prescrita. .
TERCERO.- Del enriquecimiento injusto por pagos realizados durante la convivencia "more uxorio":
1.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
2.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008, sobre la convivencia more uxorio, recoge:
"Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:
1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".
2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la "[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
También las SSTS de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la " aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común".
Como regla general en las relaciones de parejas de hecho no opera una presunción de condominio o comunidad patrimonial de bienes, derechos y deudas, sino que por el contrario ello solo puede apreciarse así cuando consta expresamente pactado por los integrantes de la pareja o, en su caso, se revele como razonable deducción por actos concluyentes de la pareja (en este sentido, cabe citar STS de 29 de octubre de 1997, 24 de mayo de 1998 o 23 de julio de 1998). Por ello, si no existe pacto (expreso o tácito) de comunidad durante la convivencia, los integrantes de la pareja pueden instar, tras su ruptura, las reclamaciones o reembolsos de las aportaciones efectuadas para la adquisición de bienes privativos o para saldar deudas exclusivas o privativas del otro, con apoyo en el principio que proscribe el enriquecimiento injusto.
Ahora bien, como establece la Sentencia de la AP de Valencia de 8 de mayo de 2020, que se remite a la SAP de Burgos de 16 de Marzo de 2017, sobre pagos realizados durante la convivencia ". . . no están sujetos a una liquidación posterior, salvo que exista un pacto expreso al respecto, pues son pagos que realizan los miembros de la unión para atender gastos comunes, siendo irrelevante que uno de ellos realice pagos por mayor importe que el otro miembro de la pareja, dado que ello debe entenderse consentido, y por ello quien realiza el pago lo asume como el pago de una deuda propia en la que no cabe repetir contra el otro beneficiado por razón del pago. Por otra parte establecer una liquidación sobre los pagos efectuados para gastos comunes una vez producida la ruptura de la convivencia, sería inviable, pues es obvio que de buena fe los miembros de la parte no efectúan cuentas y conservan todos los documentos de los gastos existentes y los pagos realizados, dado que no existe intención alguna de liquidación final y de reclamación por lo pagado de más. En definitiva los pagos realizados por uno de los miembros de la pareja de hecho para atender gastos comunes generados por la convivencia común responden a una deuda asumida como propia por quien realiza el pago, sin que los mismos estén sujetos a una posterior liquidación, salvo que se haya pactado la práctica de la misma, con lo no existe un derecho de repetición o reembolso que quede amparado por los arts. 1. 158 y 1. 145 del CC frente al otro miembro de la pareja que se ha beneficiado de los mismos.".Una vez extinguida la convivencia more uxorio, la liquidación de estos pagos efectuados por cualquiera de los convivientes en interés de la familia, salvo que se pacte expresamente, sería contraria a las exigencias de la buena fe, y en consecuencia, ha de considerarse que se trata de pagos aceptados como propios (por las razones que sean, un principio de solidaridad o compensación familiar, etc.) y realizados sin intención de reclamarlo o de liquidarlos una vez extinguida la convivencia.
Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2001 "tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior".Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca, de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
3.-Con carácter previo, dejemos constancia de que es improcedente la reclamación de los pagos realizados por el demandante en el importe de 18.438,13 € (mitad de lo que dice satisfecho por importe total de 36.877,26 €, suma de 27.567,43 € por gastos derivados del estudio geotécnico, del proyecto de ejecución, de la dirección de la obra, y de la dirección de la ejecución de la obra de la vivienda familiar, 2.187,49 € por gastos notariales e impuestos y 7.122,34 € por pago de encimeras de los baños de la referida vivienda familiar, cuando en la sentencia de inventario pretendía la inclusión de créditos a su favor por las cantidades de 39.731,92 € y 23.822,57 €), ya que se trata de pagos para atender gastos en beneficio de la economía familiar, que se emplearon para usar y disfrutar de la vivienda que fue familiar, sin que conste acreditada otra causa de esos pagos que no sea la intención de asumirlos como propios en el seno de la referida convivencia y con la intención de colaborar y sustentar la economía familiar derivada de la referida convivencia.
4.-Ahora bien, en todo caso, y en especial en relación con la reclamación de 93.809,24 € ( mitad de la cantidad invertida de 187.618,08 € por amortización anticipada de hipoteca) desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por el Magistrado de instancia en la sentencia impugnada. Examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advertimos error en la valoración de la prueba que merezca reproche alguno, llegando a una conclusión que alcanza tras una conjunta valoración de la prueba, que hemos dejado transcrita en el inicio de esta resolución, que en momento alguno ha sido desvirtuada por las alegaciones reiteradas en el recurso de apelación interpuesto, que se desestima.
Confirmamos probada la existencia de un patrimonio común tácito entre los convivientes more uxorio, creando una comunidad o propiedad en común de la vivienda que fue familiar de DIRECCION001, tanto mediante la titularidad de la misma a nombre de ambos litigantes como en la carga hipotecaria que gravaba la misma figurando ambos como deudores hipotecarios, siendo de destacar que, aparte de que ambos percibían ingresos durante su unión convivencial y existía unidad de ingresos y gastos, ambos aportaron a la adquisición de dicho inmueble el precio obtenido por la venta de sus respectivas viviendas privativas que cada uno ostentaban. Pero, sobre todo, la facta confluencia resulta de que, tras tener una larga data de convivencia more uxorio con un proyecto común, contrajeron matrimonio el 4 de julio de 2014, bajo el régimen legal de la sociedad de gananciales, y siendo que la escritura de declaración de obra nueva y propiedad por mitad e iguales partes es de fecha 14 de mayo de 2014, en fecha muy próxima a celebrar el matrimonio,
La existencia de una voluntad tácita de comunidad patrimonial concurren en el caso examinado ya que nos encontramos en el seno de una pareja de hecho con convivencia estable y pública y de larga data, con la contribución conjunta a las cargas del hogar, y la adquisición de la vivienda que fue familiar destinada al uso común, así como la confusión de ingresos o patrimonios, que acaba en matrimonio bajo el régimen de gananciales.
Reiteramos, reviste especial relevancia, como acto concluyente de singular fuerza indiciaria, la circunstancia de que los convivientes contrajeran posteriormente matrimonio bajo el régimen legal de gananciales, y lo hicieran sin solución de continuidad al tiempo del periodo de convivencia, sin establecer régimen económico distinto ni excluir expresamente los bienes adquiridos durante dicha convivencia. Tal conducta proyecta retrospectivamente una coherencia patrimonial, reveladora de que la convivencia previa ya se desarrollaba conforme a un modelo de comunidad económica voluntariamente asumido.
Apreciamos una inequívoca voluntad tácita de comunidad patrimonial inferida, entre otros elementos, de la circunstancia de que los contrayentes celebraran matrimonio de forma inmediata bajo el régimen legal de gananciales, sin exclusión ni previsión patrimonial distinta, lo que constituye un indicio relevante de su intención común.
CUARTO.- De las costas procesales:
Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
QUINTO-.La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de dla Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dña. Leire Fraga Areitio, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo, en autos de Juicio Ordinario nº 229/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001070225, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Jesús Carlos, representado por la Procuradora Dña. Leire Fraga Areitio, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Getxo, en autos de Juicio Ordinario nº 229/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001070225, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado, para ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.