Última revisión
16/09/2026
Sentencia Civil 413/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 1253/2025 de 03 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia
Ponente: EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
Nº de sentencia: 413/2026
Núm. Cendoj: 48020370042026100364
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1770
Núm. Roj: SAP BI 1770:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 3 de julio del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0003331/2024 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 15, a instancia de D. Norberto, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el letrado D. JOSE MONTERO MURILLO, contra KUTXABANK SA, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª IRATXE PEREZ SARACHAGA y defendida por la letrada D.ª LOREA SEGUROLA ALKORTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha tres de septiembre de dos mil veinticinco.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Norberto, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Bilbao, contra Kutxabank S.A., demanda en reclamación de que se declarara la nulidad de los contratos de seguro de amortización de préstamo protegido y de seguro de hogar, procediendo a restituir de manera inmediata las cantidades que correspondan más los intereses legales; subsidiariamente, la restitución de las cantidades del periodo de prima "no consumida", junto con los intereses legales que conforme a Derecho procedan; con la retirada de la cantidad de 4.440,15 euros del capital principal del préstamo hipotecario de 19 de mayo de 2022; subsidiariamente, se proceda a realizar el recálculo del cuadro de amortización de contrato de préstamo descontando la parte proporcional del capital derivado de la contratación de los contratos de póliza de seguros del periodo no disfrutado.
Formado juicio ordinario, y emplazada la demandada, compareció contestando en sentido de plena resistencia, alegando la falta de legitimación pasiva de Kutxabank respecto de los dos contratos de seguro, y en cuanto al fondo, que no hubo vinculación forzada a la contratación de los seguros, habiéndose ofrecido información completa al prestatario, y en todo caso, la cláusula de bonificaciones es transparente y no abusiva.
El Juzgado dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2025, que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.
El Sr. Norberto recurrió en apelación, censurando que no se ha hayan declarado nulos los contratos de seguro.
Kutxabank ha deducido su escrito de oposición.
La versión judicial de los hechos sobre los que se proyecta la aplicación de las normas seleccionadas la sentencia de la instancia, puede resumirse en el siguiente resultado:
1.- El actor Norberto, consumidor y cliente minorista, suscribió con la demandada, Kutxabank S.A. contrato público de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria, el día 19 de mayo del año 2022, en escritura autorizada por el Notario de Bilbao, Don Miguel Ángel Martínez Urroz, número 1171 de su protocolo, por el que se subrogaba en el préstamo promotor por un importe de 190.000 euros, con ampliación por importe de 4.440,15 euros, por las primas de seguros protegidos que se expondrán, para devolver los 194.440,15 euros en 360 cuotas mensuales, a un tipo de interés fijo (doce primeros meses del 0,85 anual, en adelante del 1,85).
2.- El actor concertó el mismo día de la ampliación del capital del préstamo subrogado dos contratos de seguro, el Seguro Hogar Protegido número NUM000 con Kutxabank Aseguradora Cía de Seguros y Reaseguros S.A.U., y el Seguro Amortización Préstamo Protegido número NUM001 con Kutxabank Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., aseguradoras que son mercantiles dominadas por Kutxabank S.A. en grupo de sociedades.
3.- El Seguro Hogar Protegido tenía como tomador a Norberto, actuaba como mediadora Kutxabank, se trata de un seguro de daños que cubre la vivienda de DIRECCION000 de Urduliz -a cuya adquisición se destinaba el préstamo- con capitales asegurados por continente de 129.608,83 euros, contenido 29.870,00 euros, y valor global de joyas y objetos artísticos dentro del contenido de 2.060,00 euros, señalándose como cuenta vinculada NUM002, plazo de cinco años, y una prima única de 2.090,73 euros.
4.- El Seguro Amortización Préstamo Protegido tenía como tomador a Norberto, actuaba también como mediadora Kutxabank, se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, cuya cobertura es el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, con una garantía cubierta de 194.440,15 euros, coincidente con el 100% del capital del préstamo hipotecario ampliado, que se indica como crédito vinculado, y la misma cuenta NUM002, plazo de cinco años, y una prima única de 2.349,35 euros.
5.- El mismo día 19 de mayo de 2022, la prestamista e intermediaria Kutxabank, efectuó transferencia la cuenta asociada al préstamo NUM002 de los 4.440,15 euros, en que se ampliaba el principal, para que el Sr. Norberto pagara las primas únicas del seguro de hogar por cantidad de 2.090,73 euros, y del seguro de amortización, por cantidad de 2.349,35 euros.
6.- El préstamo hipotecario no recoge ninguna estipulación en que se imponga la contratación de seguros, salvo en el apartado denominado SEGURO, en el que se impone contratar un seguro contra riesgos e incendios sobre la vivienda (página 56 de la escritura).
7.- En la cláusula financiera sobre interés, hay un apartado BONIFICACIONES (págs. 34 a 44 de la escritura), en que aparece:
Mencionándose después, entre otros extremos, una reducción en 0,10 puntos, por el Seguro Hogar Protegido Kutxabank, contratado con Kutxabank Aseguradora, y otra reducción en 0,10 punto por el Seguro de Amortización de Préstamos Protegido Kutxabank, contratado con Kutxabank Vida y Pensiones.
8.- En la cláusula quinta de gastos se dice que se imponen al deudor
9.- No consta que la prestamista Kutxabank ofreciera al Sr. Norberto la posibilidad de contratar un seguro de iguales coberturas con unas compañías diferentes a la del grupo de Kutxabank, ni con una prima periódica, y tampoco informó de las consecuencias jurídicas y económicas, en cuanto a tributación y gastos, de ampliar el capital del préstamo hipotecario en el importe de las primas únicas de los dos seguros.
10.- El letrado del actor dirigió a Kutxabank requerimiento extrajudicial el 19 de enero de 2024, en que señalaba los dos contratos de seguro como totalmente abusivos e impuestos por esta entidad bancaria, añadiendo 4.440,15 euros a la cuantía principal del préstamo, reclamando la
Dados los términos del recurso de apelación presente, y del principio de apelación limitada, acusamos que no hay una iniciativa
La sentencia absolutoria apelada entiende que, pretendiendo la demanda que se declaren nulas las pólizas de amortización del préstamo y de hogar, por ser una práctica bancaria impuesta, no hay posibilidad de examen en el proceso,
Aquí hay dos cuestiones, una jurídica, sobre si la práctica bancaria es una condición general de la contratación, y entonces, resulta transparente y no abusiva, y otra fáctica, si dicha práctica fue una imposición de contratar los seguros al demandante, aunque en la escritura no aparezca este compromiso, y se ponga cláusula de que hay seguros voluntarios para bonificar el tipo de interés, y los términos de la misma.
Lógicamente, la entidad bancaria demandada sostiene que la sentencia está acertada en su valoración de los hechos, que son de carácter subjetivo, captables mediante el empleo de prueba indiciaria, mientras que la demanda parte de su afirmación como histórica, de que no hubo imposición por la empresa profesional demandada.
Y el poderoso indicio de que la subrogación en la garantía hipotecaria para obtener liquidez el Sr. Norberto con que comprar su vivienda, con saldo de principal de 190.000 euros, se amplía expresamente en 4.440,15 euros, para llegar a un capital de 194.440,15 euros, de modo preciso para pagar las dos primas de seguro, el mismo día, con ingreso en la cuenta vinculada (i); se suma que las aseguradoras son del grupo Kutxabank, y la entidad bancaria prestamista, que es dominante de aquéllas, las indica y entrega el dinero con que pagar directamente los seguros (ii); a que la beneficiaria sea Kutxabank, y la prima única para un plazo de cinco años (iii); a que la cláusula de gastos prevea que lo son de la operación, a cargo del prestatario, el Seguro de Vida o del de riesgo de impagos (iv); y en fin, a que no exista ninguna comunicación documentada en que Kutxabank haya aplicado al Sr. Norberto una o alguna de las bonificaciones al tipo de interés (no sabemos si el tipo fijo de la escritura ya las aplica, porque los seguros son concertados coetáneamente) (v). En las máximas de experiencia de normalidad de nuestro ámbito social cultural, ello infiere que los seguros, y por lo tanto, la ampliación del capital, estaba ligada al préstamo, condicionándolo, en concreto.
Respecto de la información proporcionada por la entidad bancaria nada se considera probado, en tanto que, por el lado de la demandada, la hubo plenamente, no se sabe muy bien, en cuanto a las condiciones del préstamo o a la de los contratos de seguro, mientras que por el lado del demandante no hubo información precontractual de ningún tipo. El caso es que no hay rastro de información específica de ninguna clase, porque no la hay en la del préstamo hipotecario, al respecto de los contratos de seguro, fuera de las posibilidades de bonificación. Tampoco aparece dónde y cuáles de las indicaciones
Lo primero es fijar la praxis bancaria, sin obligación documentada, que tenemos que estudiar, y consiste en ampliar el capital de un préstamo hipotecario a un consumidor mediante una cantidad (4.440,15 euros), que se destina inmediatamente a satisfacer dos primas únicas de dos seguros, uno de vida y otro de daños, en beneficio del cumplimiento de la devolución del préstamo por un consumidor, con compañías de seguros dominadas por la sociedad bancaria prestamista. El sistema es de ingreso en la cuenta asociada al préstamo, por Kutxabank, para que se cobren Kutxabank Aseguradora y Kutxabank Vida y Pensiones, incrementado el principal que ha de devolver a la primera entidad el consumidor prestatario.
La conclusión del Tribunal es que la entidad crediticia impuso al Sr. Norberto suscribir los contratos de seguro de prima única con aseguradoras, que son empresas del grupo, y no informó en vía precontractual, ni de las alternativas con otras compañías de seguro, ni de la posibilidad de pagar primas periódicas fijas, en lugar de prima única para todo el periodo de cobertura, coincidente con el del préstamo vinculado.
Y si efectivamente se previeron bonificaciones en el préstamo subrogado del tipo de interés por estos aseguramientos vinculados, y se definían como gastos de la operación, no consta cuáles y cuándo se han aplicado.
La sentencia apelada ya advirtió que lo reclamado en la demanda no pertenecía a la competencia objetiva del órgano especializado por Acuerdo del CGPJ de 27 de junio de 2018, de lo que debiera haberse seguido la abstención, y sin embargo, se motivó una sentencia absolutoria de fondo. Y secundándolo, el recurso de apelación produce una primera alegación inconsistente, al afirmar que la demanda se turnó de manera errónea a la actual Plaza núm. 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, y no existe el objeto de la acción, que sería una inexistente condición general de la operación por la que se imponía la suscripción de los contratos de seguro, la cual no existe.
El caso es que la demanda ciertamente pide la nulidad de los contratos de seguro, pero no por nada que se alegue en los términos de los mismos o en consentimiento, objeto o causa de los contratos -supuesto que son contratos de adhesión en régimen de condiciones de generales, como lo es la subrogación y ampliación del préstamo con garantía hipotecaria-, sino por haber sido impuestos como vinculados a la operación que financiaba al actor la compraventa de su vivienda. Por consiguiente, aunque no lo explique bien, la demanda pretende la nulidad de la vinculación de los seguros al préstamo, siendo la condición general de la contratación la imposición por la entidad financiera de contratar los seguros de prima única, de daños y de vida, y no la nulidad de los aseguramientos en sí mismos, dado que no se alega falta de causa o vicio del consentimiento, simulación o ilicitud de su objeto.
La inconsistencia de protestar de falta de competencia objetiva por el recurrente se remata con que no pida la nulidad de la sentencia, sino que se revoque para estimar la demanda (lo que obviamente exige la competencia objetiva, que ha de tenerse para anular y condenar, lo mismo que para absolver).
Si se comprende esto, el órgano de primera instancia es competente, como asume al sentendciar, y perfectamente pudo motivar y fallar la desestimación de la demanda, puesto que la juzgadora
La petición principal, de nulidad de los contratos de seguro, y restitución de "las cantidades que correspondan", y la subsidiaria, de la misma nulidad y restitución de "las cantidades del periodo de prima no consumida", y la retirada de la cantidad pagada por primas únicas, y subsidiario "recálculo del cuadro de amortización de contrato de préstamo descontando la parte proporcional del capital derivado de la contratación de los contratos de póliza de seguros del periodo no disfrutado", dejan a las claras que no se pide realmente la nulidad de los seguros, de hogar y de amortización de crédito, sino del pago de las primas únicas de los seguros, por haber sido impuestas por Kutxabank e incorporadas al capital del préstamo hipotecario.
Por consiguiente, la sentencia recurrida resolvió de conformidad con lo solicitado, y ello es ajustado a su competencia.
Y tampoco se concita un ejemplo de incongruencia, ni omisiva, ni por exceso, por demás que es muy difícil hallarla en una sentencia íntegramente desestimatoria, pero ni siquiera de esa excepcional incongruencia interna, que no se manifestaría por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, sino que aparecería por la contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (vgr.: 148/2000, de 23 de febrero , y núm. 61/2005, de 15 de febrero). La sentencia concluye en la fundamentación jurídica como consecuencia de una
En fin, la falta de legitimación pasiva que arguyó Kutxabank en la instancia, y en la que insiste en su escrito de oposición, y que está posibilitado conocer
El fallo recurrido absuelve a Kutxabank S.A., entidad bancaria, de la pretensión de declaración de nulidad de los pagos de dos contratos se seguro de prima única con la demandada, cuyo tomador era el actor, uno de daños y otro de vida, enderezada a la condena a que se restituyan las primas pagadas, o subsidiariamente, las no consumidas en el periodo de cobertura, y además, se repaguen las primas satisfechas, o subsidiariamente, se recalcule el cuadro de amortización del préstamo de 19 de mayo de 2022, para excluir dichas primas del capital e intereses.
El conflicto obedece al fenómeno de los seguros vinculados a operaciones de crédito, en que se provee onerosamente al acreditado, por un lado, de un contrato que garantiza un capital con que cumplir las prestaciones de la operación para elacreditante profesional, en las contingencias de muerte e incapacidad, y que se concierta con una compañía de seguros vinculada a la entidad acreditante; así como un contrato que garantiza al acreditado respecto de los daños, en continente y contenido del inmueble de la vivienda financiada con la garantía hipotecaria, que sucede al tradicionalmente exigido seguro contra incendios de las escrituras de préstamo hipotecario, igualmente concertado con otra compañía de seguros, en este caso, no de vida y salud sino de daños, del grupo de la prestamista.
La reciente STS 913/2026, de 11 de junio, ha sentado la buena doctrina, ante el panorama de la apelación, y que echa en falta la sentencia del órgano de la instancia, sobre un contrato de seguro de amortización de crédito para supuesto de muerte o invalidez, vinculado a préstamo hipotecario, razonando que una estipulación no escrita que prevé el pago de prima única del seguro vinculado tiene la cualidad de condición general de la contratación. En el supuesto casacional era una orden de transferencia por la prima única de la prestamista a la aseguradora, mientras que en nuestro supuesto son dos seguros, de hogar para el inmueble hipotecado, y de cobertura de la amortización pendiente del préstamo, por muerte o incapacidad, y la transferencia se hace a la cuenta asociada del prestatario, para que éste pague a las aseguradoras.
Repasa el Alto Tribunal la definición de art. 1 LCGC de la condición general de la contratación
Y la cláusula es en nuestro caso la práctica bancaria, no documentada,
Con lo que se concede respuesta a la cuestión planteada en la sentencia recurrida, y que una línea de apelación viene negando: la práctica bancaria de vincular concesión del crédito a la contratación de un concreto seguro de amortización -y no se percibe diferencia con la de un concreto seguro de hogar-, intermediando en el pago de una prima única, que se incorpora al importe acreditado, con una compañía de seguros del grupo de acreditante, es una condición general de la contratación.
La práctica litigiosa no es transparente, en ese control que procede por referirse al pago del precio de los contratos vinculados, regulador de un elemento esencial del contrato, al socaire de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13, puesto que la concertación de los seguros de hogar y de amortización del crédito no se incluyen en el contrato de préstamo, sino que se camufla con una vida jurídica paralela (i); la transferencia de Kutxabank a la cuenta asociada, que amplía el capital prestado, oculta un gasto financiero que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante (ii); y no queda claro que supongan la bonificación de la larga estipulación reseñada de la escritura de préstamo hipotecario, si se ha aplicado al tipo de interés fijo, o se aplicará, y si son rebajas cumulativas (de darse todas, el primer tramo anual del préstamo carecería de interés, si se aplicara después), puesto que la suscripción de los seguros es simultánea con la del préstamo hipotecario, ni hay expresión de que se aplique a partir de determinada comunicación personal, ni en fin, se informa de las opciones de seguro (ii).
Progresando, la condición general intransparente resulta abusiva:
Como explaya la STS 913/2026, laobligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo, y el seguro de hogar, con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que elbanco prestamista, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración:
1º) Constituye una infracción del art. 12.4 de la Directiva la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2016, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:2014/17/UE de 4 de febrero de 2016 ("Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista").
2º)
3º) En definitiva, la abusividad radica en que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y se perjudica seriamente al prestatario al imponer un contrato de seguro de cinco años de plazo, con un pago de prima única financiada; y en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo, en lugar de primas anuales, y unos intereses sobre la prima (cfr.: STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24)-
Con lo que también se concede respuesta a la cuestión planteada en la sentencia recurrida, y que una línea de apelación viene negando: la práctica bancaria es abusiva, aunque el seguro daños y el de vida responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista (el priimero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce elsiniestro; y la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo puede devolver, o ya no tiene interés hacerlo por el daño en la cosa hipotecada), e incluso pueden deparar una bonificación del tipo de interés del préstamo, cuando se experimenta la falta de transparencia material y el desequilibrio relatado.
La reciente jurisprudencia indica que la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero como hasta que se ha declarado tal nulidad, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada,y es eficaz, la obligación restitutoria de la entidad demandada se detiene en la devolución del importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.
La condena pecuniaria desde el dictado de esta sentencia, que declara la nulidad de la práctica bancaria, sin necesaria firmeza, puede ser algo ínfimo o inexistente, pero cumple que la Sección se pronuncie, según la propia sentencia apelada requería.
Ya se ha incidido en que es lo que subsidiariamente pide la demanda, porque los seguros no son nulos sino la práctica abusiva de imponerlos sin alternativa como prima única para lucro del grupo Kutxabank (las primas las aseguradoras y los intereses el banco), y es lo que debe fallarse, al estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia.
La demandada recurrida Kutxabank soportará las costas procesales que ha causado la primera instancia del juicio ordinario, por la estimación de la demanda, conforme art. 394.1 LEC, que se produce respecto de los expresos pedimentos en régimen de eventualidad impropia o subsidiariedad, sin aplicación en Derecho consumerista de las serias dudas de derecho ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
Y aunque la estimación del recurso de apelación, conforme art. 398.2 LEC determinaría no pronunciar repago de las costas procesales por ninguna de las partes, con arreglo a la versión legal previgente, a fin de que el empleo de esta noma produzca un efecto disuasorio para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva, de modo que el consumidor no afronte íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, la doctrina de las SSTS -Pleno- 1785/2025 y 1786/2025, de 5 de diciembre, modifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que cuando el consumidor se ha visto obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva, y su recurso de apelación resulta estimado, las costas de la segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente.
La Disposición adicional 15ª LOPJ regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Se pronuncia el reembolso de las costas de primera instancia, y del recurso de apelación, a cargo de Kutxabank S.A.
Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado/o de la Administración de Justicia del órgano judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Norberto, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Bilbao, contra Kutxabank S.A., demanda en reclamación de que se declarara la nulidad de los contratos de seguro de amortización de préstamo protegido y de seguro de hogar, procediendo a restituir de manera inmediata las cantidades que correspondan más los intereses legales; subsidiariamente, la restitución de las cantidades del periodo de prima "no consumida", junto con los intereses legales que conforme a Derecho procedan; con la retirada de la cantidad de 4.440,15 euros del capital principal del préstamo hipotecario de 19 de mayo de 2022; subsidiariamente, se proceda a realizar el recálculo del cuadro de amortización de contrato de préstamo descontando la parte proporcional del capital derivado de la contratación de los contratos de póliza de seguros del periodo no disfrutado.
Formado juicio ordinario, y emplazada la demandada, compareció contestando en sentido de plena resistencia, alegando la falta de legitimación pasiva de Kutxabank respecto de los dos contratos de seguro, y en cuanto al fondo, que no hubo vinculación forzada a la contratación de los seguros, habiéndose ofrecido información completa al prestatario, y en todo caso, la cláusula de bonificaciones es transparente y no abusiva.
El Juzgado dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2025, que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.
El Sr. Norberto recurrió en apelación, censurando que no se ha hayan declarado nulos los contratos de seguro.
Kutxabank ha deducido su escrito de oposición.
La versión judicial de los hechos sobre los que se proyecta la aplicación de las normas seleccionadas la sentencia de la instancia, puede resumirse en el siguiente resultado:
1.- El actor Norberto, consumidor y cliente minorista, suscribió con la demandada, Kutxabank S.A. contrato público de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria, el día 19 de mayo del año 2022, en escritura autorizada por el Notario de Bilbao, Don Miguel Ángel Martínez Urroz, número 1171 de su protocolo, por el que se subrogaba en el préstamo promotor por un importe de 190.000 euros, con ampliación por importe de 4.440,15 euros, por las primas de seguros protegidos que se expondrán, para devolver los 194.440,15 euros en 360 cuotas mensuales, a un tipo de interés fijo (doce primeros meses del 0,85 anual, en adelante del 1,85).
2.- El actor concertó el mismo día de la ampliación del capital del préstamo subrogado dos contratos de seguro, el Seguro Hogar Protegido número NUM000 con Kutxabank Aseguradora Cía de Seguros y Reaseguros S.A.U., y el Seguro Amortización Préstamo Protegido número NUM001 con Kutxabank Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., aseguradoras que son mercantiles dominadas por Kutxabank S.A. en grupo de sociedades.
3.- El Seguro Hogar Protegido tenía como tomador a Norberto, actuaba como mediadora Kutxabank, se trata de un seguro de daños que cubre la vivienda de DIRECCION000 de Urduliz -a cuya adquisición se destinaba el préstamo- con capitales asegurados por continente de 129.608,83 euros, contenido 29.870,00 euros, y valor global de joyas y objetos artísticos dentro del contenido de 2.060,00 euros, señalándose como cuenta vinculada NUM002, plazo de cinco años, y una prima única de 2.090,73 euros.
4.- El Seguro Amortización Préstamo Protegido tenía como tomador a Norberto, actuaba también como mediadora Kutxabank, se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, cuya cobertura es el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, con una garantía cubierta de 194.440,15 euros, coincidente con el 100% del capital del préstamo hipotecario ampliado, que se indica como crédito vinculado, y la misma cuenta NUM002, plazo de cinco años, y una prima única de 2.349,35 euros.
5.- El mismo día 19 de mayo de 2022, la prestamista e intermediaria Kutxabank, efectuó transferencia la cuenta asociada al préstamo NUM002 de los 4.440,15 euros, en que se ampliaba el principal, para que el Sr. Norberto pagara las primas únicas del seguro de hogar por cantidad de 2.090,73 euros, y del seguro de amortización, por cantidad de 2.349,35 euros.
6.- El préstamo hipotecario no recoge ninguna estipulación en que se imponga la contratación de seguros, salvo en el apartado denominado SEGURO, en el que se impone contratar un seguro contra riesgos e incendios sobre la vivienda (página 56 de la escritura).
7.- En la cláusula financiera sobre interés, hay un apartado BONIFICACIONES (págs. 34 a 44 de la escritura), en que aparece:
Mencionándose después, entre otros extremos, una reducción en 0,10 puntos, por el Seguro Hogar Protegido Kutxabank, contratado con Kutxabank Aseguradora, y otra reducción en 0,10 punto por el Seguro de Amortización de Préstamos Protegido Kutxabank, contratado con Kutxabank Vida y Pensiones.
8.- En la cláusula quinta de gastos se dice que se imponen al deudor
9.- No consta que la prestamista Kutxabank ofreciera al Sr. Norberto la posibilidad de contratar un seguro de iguales coberturas con unas compañías diferentes a la del grupo de Kutxabank, ni con una prima periódica, y tampoco informó de las consecuencias jurídicas y económicas, en cuanto a tributación y gastos, de ampliar el capital del préstamo hipotecario en el importe de las primas únicas de los dos seguros.
10.- El letrado del actor dirigió a Kutxabank requerimiento extrajudicial el 19 de enero de 2024, en que señalaba los dos contratos de seguro como totalmente abusivos e impuestos por esta entidad bancaria, añadiendo 4.440,15 euros a la cuantía principal del préstamo, reclamando la
Dados los términos del recurso de apelación presente, y del principio de apelación limitada, acusamos que no hay una iniciativa
La sentencia absolutoria apelada entiende que, pretendiendo la demanda que se declaren nulas las pólizas de amortización del préstamo y de hogar, por ser una práctica bancaria impuesta, no hay posibilidad de examen en el proceso,
Aquí hay dos cuestiones, una jurídica, sobre si la práctica bancaria es una condición general de la contratación, y entonces, resulta transparente y no abusiva, y otra fáctica, si dicha práctica fue una imposición de contratar los seguros al demandante, aunque en la escritura no aparezca este compromiso, y se ponga cláusula de que hay seguros voluntarios para bonificar el tipo de interés, y los términos de la misma.
Lógicamente, la entidad bancaria demandada sostiene que la sentencia está acertada en su valoración de los hechos, que son de carácter subjetivo, captables mediante el empleo de prueba indiciaria, mientras que la demanda parte de su afirmación como histórica, de que no hubo imposición por la empresa profesional demandada.
Y el poderoso indicio de que la subrogación en la garantía hipotecaria para obtener liquidez el Sr. Norberto con que comprar su vivienda, con saldo de principal de 190.000 euros, se amplía expresamente en 4.440,15 euros, para llegar a un capital de 194.440,15 euros, de modo preciso para pagar las dos primas de seguro, el mismo día, con ingreso en la cuenta vinculada (i); se suma que las aseguradoras son del grupo Kutxabank, y la entidad bancaria prestamista, que es dominante de aquéllas, las indica y entrega el dinero con que pagar directamente los seguros (ii); a que la beneficiaria sea Kutxabank, y la prima única para un plazo de cinco años (iii); a que la cláusula de gastos prevea que lo son de la operación, a cargo del prestatario, el Seguro de Vida o del de riesgo de impagos (iv); y en fin, a que no exista ninguna comunicación documentada en que Kutxabank haya aplicado al Sr. Norberto una o alguna de las bonificaciones al tipo de interés (no sabemos si el tipo fijo de la escritura ya las aplica, porque los seguros son concertados coetáneamente) (v). En las máximas de experiencia de normalidad de nuestro ámbito social cultural, ello infiere que los seguros, y por lo tanto, la ampliación del capital, estaba ligada al préstamo, condicionándolo, en concreto.
Respecto de la información proporcionada por la entidad bancaria nada se considera probado, en tanto que, por el lado de la demandada, la hubo plenamente, no se sabe muy bien, en cuanto a las condiciones del préstamo o a la de los contratos de seguro, mientras que por el lado del demandante no hubo información precontractual de ningún tipo. El caso es que no hay rastro de información específica de ninguna clase, porque no la hay en la del préstamo hipotecario, al respecto de los contratos de seguro, fuera de las posibilidades de bonificación. Tampoco aparece dónde y cuáles de las indicaciones
Lo primero es fijar la praxis bancaria, sin obligación documentada, que tenemos que estudiar, y consiste en ampliar el capital de un préstamo hipotecario a un consumidor mediante una cantidad (4.440,15 euros), que se destina inmediatamente a satisfacer dos primas únicas de dos seguros, uno de vida y otro de daños, en beneficio del cumplimiento de la devolución del préstamo por un consumidor, con compañías de seguros dominadas por la sociedad bancaria prestamista. El sistema es de ingreso en la cuenta asociada al préstamo, por Kutxabank, para que se cobren Kutxabank Aseguradora y Kutxabank Vida y Pensiones, incrementado el principal que ha de devolver a la primera entidad el consumidor prestatario.
La conclusión del Tribunal es que la entidad crediticia impuso al Sr. Norberto suscribir los contratos de seguro de prima única con aseguradoras, que son empresas del grupo, y no informó en vía precontractual, ni de las alternativas con otras compañías de seguro, ni de la posibilidad de pagar primas periódicas fijas, en lugar de prima única para todo el periodo de cobertura, coincidente con el del préstamo vinculado.
Y si efectivamente se previeron bonificaciones en el préstamo subrogado del tipo de interés por estos aseguramientos vinculados, y se definían como gastos de la operación, no consta cuáles y cuándo se han aplicado.
La sentencia apelada ya advirtió que lo reclamado en la demanda no pertenecía a la competencia objetiva del órgano especializado por Acuerdo del CGPJ de 27 de junio de 2018, de lo que debiera haberse seguido la abstención, y sin embargo, se motivó una sentencia absolutoria de fondo. Y secundándolo, el recurso de apelación produce una primera alegación inconsistente, al afirmar que la demanda se turnó de manera errónea a la actual Plaza núm. 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, y no existe el objeto de la acción, que sería una inexistente condición general de la operación por la que se imponía la suscripción de los contratos de seguro, la cual no existe.
El caso es que la demanda ciertamente pide la nulidad de los contratos de seguro, pero no por nada que se alegue en los términos de los mismos o en consentimiento, objeto o causa de los contratos -supuesto que son contratos de adhesión en régimen de condiciones de generales, como lo es la subrogación y ampliación del préstamo con garantía hipotecaria-, sino por haber sido impuestos como vinculados a la operación que financiaba al actor la compraventa de su vivienda. Por consiguiente, aunque no lo explique bien, la demanda pretende la nulidad de la vinculación de los seguros al préstamo, siendo la condición general de la contratación la imposición por la entidad financiera de contratar los seguros de prima única, de daños y de vida, y no la nulidad de los aseguramientos en sí mismos, dado que no se alega falta de causa o vicio del consentimiento, simulación o ilicitud de su objeto.
La inconsistencia de protestar de falta de competencia objetiva por el recurrente se remata con que no pida la nulidad de la sentencia, sino que se revoque para estimar la demanda (lo que obviamente exige la competencia objetiva, que ha de tenerse para anular y condenar, lo mismo que para absolver).
Si se comprende esto, el órgano de primera instancia es competente, como asume al sentendciar, y perfectamente pudo motivar y fallar la desestimación de la demanda, puesto que la juzgadora
La petición principal, de nulidad de los contratos de seguro, y restitución de "las cantidades que correspondan", y la subsidiaria, de la misma nulidad y restitución de "las cantidades del periodo de prima no consumida", y la retirada de la cantidad pagada por primas únicas, y subsidiario "recálculo del cuadro de amortización de contrato de préstamo descontando la parte proporcional del capital derivado de la contratación de los contratos de póliza de seguros del periodo no disfrutado", dejan a las claras que no se pide realmente la nulidad de los seguros, de hogar y de amortización de crédito, sino del pago de las primas únicas de los seguros, por haber sido impuestas por Kutxabank e incorporadas al capital del préstamo hipotecario.
Por consiguiente, la sentencia recurrida resolvió de conformidad con lo solicitado, y ello es ajustado a su competencia.
Y tampoco se concita un ejemplo de incongruencia, ni omisiva, ni por exceso, por demás que es muy difícil hallarla en una sentencia íntegramente desestimatoria, pero ni siquiera de esa excepcional incongruencia interna, que no se manifestaría por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, sino que aparecería por la contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (vgr.: 148/2000, de 23 de febrero , y núm. 61/2005, de 15 de febrero). La sentencia concluye en la fundamentación jurídica como consecuencia de una
En fin, la falta de legitimación pasiva que arguyó Kutxabank en la instancia, y en la que insiste en su escrito de oposición, y que está posibilitado conocer
El fallo recurrido absuelve a Kutxabank S.A., entidad bancaria, de la pretensión de declaración de nulidad de los pagos de dos contratos se seguro de prima única con la demandada, cuyo tomador era el actor, uno de daños y otro de vida, enderezada a la condena a que se restituyan las primas pagadas, o subsidiariamente, las no consumidas en el periodo de cobertura, y además, se repaguen las primas satisfechas, o subsidiariamente, se recalcule el cuadro de amortización del préstamo de 19 de mayo de 2022, para excluir dichas primas del capital e intereses.
El conflicto obedece al fenómeno de los seguros vinculados a operaciones de crédito, en que se provee onerosamente al acreditado, por un lado, de un contrato que garantiza un capital con que cumplir las prestaciones de la operación para elacreditante profesional, en las contingencias de muerte e incapacidad, y que se concierta con una compañía de seguros vinculada a la entidad acreditante; así como un contrato que garantiza al acreditado respecto de los daños, en continente y contenido del inmueble de la vivienda financiada con la garantía hipotecaria, que sucede al tradicionalmente exigido seguro contra incendios de las escrituras de préstamo hipotecario, igualmente concertado con otra compañía de seguros, en este caso, no de vida y salud sino de daños, del grupo de la prestamista.
La reciente STS 913/2026, de 11 de junio, ha sentado la buena doctrina, ante el panorama de la apelación, y que echa en falta la sentencia del órgano de la instancia, sobre un contrato de seguro de amortización de crédito para supuesto de muerte o invalidez, vinculado a préstamo hipotecario, razonando que una estipulación no escrita que prevé el pago de prima única del seguro vinculado tiene la cualidad de condición general de la contratación. En el supuesto casacional era una orden de transferencia por la prima única de la prestamista a la aseguradora, mientras que en nuestro supuesto son dos seguros, de hogar para el inmueble hipotecado, y de cobertura de la amortización pendiente del préstamo, por muerte o incapacidad, y la transferencia se hace a la cuenta asociada del prestatario, para que éste pague a las aseguradoras.
Repasa el Alto Tribunal la definición de art. 1 LCGC de la condición general de la contratación
Y la cláusula es en nuestro caso la práctica bancaria, no documentada,
Con lo que se concede respuesta a la cuestión planteada en la sentencia recurrida, y que una línea de apelación viene negando: la práctica bancaria de vincular concesión del crédito a la contratación de un concreto seguro de amortización -y no se percibe diferencia con la de un concreto seguro de hogar-, intermediando en el pago de una prima única, que se incorpora al importe acreditado, con una compañía de seguros del grupo de acreditante, es una condición general de la contratación.
La práctica litigiosa no es transparente, en ese control que procede por referirse al pago del precio de los contratos vinculados, regulador de un elemento esencial del contrato, al socaire de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13, puesto que la concertación de los seguros de hogar y de amortización del crédito no se incluyen en el contrato de préstamo, sino que se camufla con una vida jurídica paralela (i); la transferencia de Kutxabank a la cuenta asociada, que amplía el capital prestado, oculta un gasto financiero que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante (ii); y no queda claro que supongan la bonificación de la larga estipulación reseñada de la escritura de préstamo hipotecario, si se ha aplicado al tipo de interés fijo, o se aplicará, y si son rebajas cumulativas (de darse todas, el primer tramo anual del préstamo carecería de interés, si se aplicara después), puesto que la suscripción de los seguros es simultánea con la del préstamo hipotecario, ni hay expresión de que se aplique a partir de determinada comunicación personal, ni en fin, se informa de las opciones de seguro (ii).
Progresando, la condición general intransparente resulta abusiva:
Como explaya la STS 913/2026, laobligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo, y el seguro de hogar, con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que elbanco prestamista, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración:
1º) Constituye una infracción del art. 12.4 de la Directiva la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2016, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:2014/17/UE de 4 de febrero de 2016 ("Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista").
2º)
3º) En definitiva, la abusividad radica en que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y se perjudica seriamente al prestatario al imponer un contrato de seguro de cinco años de plazo, con un pago de prima única financiada; y en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo, en lugar de primas anuales, y unos intereses sobre la prima (cfr.: STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24)-
Con lo que también se concede respuesta a la cuestión planteada en la sentencia recurrida, y que una línea de apelación viene negando: la práctica bancaria es abusiva, aunque el seguro daños y el de vida responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista (el priimero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce elsiniestro; y la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo puede devolver, o ya no tiene interés hacerlo por el daño en la cosa hipotecada), e incluso pueden deparar una bonificación del tipo de interés del préstamo, cuando se experimenta la falta de transparencia material y el desequilibrio relatado.
La reciente jurisprudencia indica que la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero como hasta que se ha declarado tal nulidad, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada,y es eficaz, la obligación restitutoria de la entidad demandada se detiene en la devolución del importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.
La condena pecuniaria desde el dictado de esta sentencia, que declara la nulidad de la práctica bancaria, sin necesaria firmeza, puede ser algo ínfimo o inexistente, pero cumple que la Sección se pronuncie, según la propia sentencia apelada requería.
Ya se ha incidido en que es lo que subsidiariamente pide la demanda, porque los seguros no son nulos sino la práctica abusiva de imponerlos sin alternativa como prima única para lucro del grupo Kutxabank (las primas las aseguradoras y los intereses el banco), y es lo que debe fallarse, al estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia.
La demandada recurrida Kutxabank soportará las costas procesales que ha causado la primera instancia del juicio ordinario, por la estimación de la demanda, conforme art. 394.1 LEC, que se produce respecto de los expresos pedimentos en régimen de eventualidad impropia o subsidiariedad, sin aplicación en Derecho consumerista de las serias dudas de derecho ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
Y aunque la estimación del recurso de apelación, conforme art. 398.2 LEC determinaría no pronunciar repago de las costas procesales por ninguna de las partes, con arreglo a la versión legal previgente, a fin de que el empleo de esta noma produzca un efecto disuasorio para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva, de modo que el consumidor no afronte íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, la doctrina de las SSTS -Pleno- 1785/2025 y 1786/2025, de 5 de diciembre, modifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que cuando el consumidor se ha visto obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva, y su recurso de apelación resulta estimado, las costas de la segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente.
La Disposición adicional 15ª LOPJ regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Se pronuncia el reembolso de las costas de primera instancia, y del recurso de apelación, a cargo de Kutxabank S.A.
Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado/o de la Administración de Justicia del órgano judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Norberto, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Bilbao, contra Kutxabank S.A., demanda en reclamación de que se declarara la nulidad de los contratos de seguro de amortización de préstamo protegido y de seguro de hogar, procediendo a restituir de manera inmediata las cantidades que correspondan más los intereses legales; subsidiariamente, la restitución de las cantidades del periodo de prima "no consumida", junto con los intereses legales que conforme a Derecho procedan; con la retirada de la cantidad de 4.440,15 euros del capital principal del préstamo hipotecario de 19 de mayo de 2022; subsidiariamente, se proceda a realizar el recálculo del cuadro de amortización de contrato de préstamo descontando la parte proporcional del capital derivado de la contratación de los contratos de póliza de seguros del periodo no disfrutado.
Formado juicio ordinario, y emplazada la demandada, compareció contestando en sentido de plena resistencia, alegando la falta de legitimación pasiva de Kutxabank respecto de los dos contratos de seguro, y en cuanto al fondo, que no hubo vinculación forzada a la contratación de los seguros, habiéndose ofrecido información completa al prestatario, y en todo caso, la cláusula de bonificaciones es transparente y no abusiva.
El Juzgado dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2025, que desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora.
El Sr. Norberto recurrió en apelación, censurando que no se ha hayan declarado nulos los contratos de seguro.
Kutxabank ha deducido su escrito de oposición.
La versión judicial de los hechos sobre los que se proyecta la aplicación de las normas seleccionadas la sentencia de la instancia, puede resumirse en el siguiente resultado:
1.- El actor Norberto, consumidor y cliente minorista, suscribió con la demandada, Kutxabank S.A. contrato público de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria, el día 19 de mayo del año 2022, en escritura autorizada por el Notario de Bilbao, Don Miguel Ángel Martínez Urroz, número 1171 de su protocolo, por el que se subrogaba en el préstamo promotor por un importe de 190.000 euros, con ampliación por importe de 4.440,15 euros, por las primas de seguros protegidos que se expondrán, para devolver los 194.440,15 euros en 360 cuotas mensuales, a un tipo de interés fijo (doce primeros meses del 0,85 anual, en adelante del 1,85).
2.- El actor concertó el mismo día de la ampliación del capital del préstamo subrogado dos contratos de seguro, el Seguro Hogar Protegido número NUM000 con Kutxabank Aseguradora Cía de Seguros y Reaseguros S.A.U., y el Seguro Amortización Préstamo Protegido número NUM001 con Kutxabank Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.U., aseguradoras que son mercantiles dominadas por Kutxabank S.A. en grupo de sociedades.
3.- El Seguro Hogar Protegido tenía como tomador a Norberto, actuaba como mediadora Kutxabank, se trata de un seguro de daños que cubre la vivienda de DIRECCION000 de Urduliz -a cuya adquisición se destinaba el préstamo- con capitales asegurados por continente de 129.608,83 euros, contenido 29.870,00 euros, y valor global de joyas y objetos artísticos dentro del contenido de 2.060,00 euros, señalándose como cuenta vinculada NUM002, plazo de cinco años, y una prima única de 2.090,73 euros.
4.- El Seguro Amortización Préstamo Protegido tenía como tomador a Norberto, actuaba también como mediadora Kutxabank, se trata de un seguro de vida para amortización de créditos, cuya cobertura es el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa, con una garantía cubierta de 194.440,15 euros, coincidente con el 100% del capital del préstamo hipotecario ampliado, que se indica como crédito vinculado, y la misma cuenta NUM002, plazo de cinco años, y una prima única de 2.349,35 euros.
5.- El mismo día 19 de mayo de 2022, la prestamista e intermediaria Kutxabank, efectuó transferencia la cuenta asociada al préstamo NUM002 de los 4.440,15 euros, en que se ampliaba el principal, para que el Sr. Norberto pagara las primas únicas del seguro de hogar por cantidad de 2.090,73 euros, y del seguro de amortización, por cantidad de 2.349,35 euros.
6.- El préstamo hipotecario no recoge ninguna estipulación en que se imponga la contratación de seguros, salvo en el apartado denominado SEGURO, en el que se impone contratar un seguro contra riesgos e incendios sobre la vivienda (página 56 de la escritura).
7.- En la cláusula financiera sobre interés, hay un apartado BONIFICACIONES (págs. 34 a 44 de la escritura), en que aparece:
Mencionándose después, entre otros extremos, una reducción en 0,10 puntos, por el Seguro Hogar Protegido Kutxabank, contratado con Kutxabank Aseguradora, y otra reducción en 0,10 punto por el Seguro de Amortización de Préstamos Protegido Kutxabank, contratado con Kutxabank Vida y Pensiones.
8.- En la cláusula quinta de gastos se dice que se imponen al deudor
9.- No consta que la prestamista Kutxabank ofreciera al Sr. Norberto la posibilidad de contratar un seguro de iguales coberturas con unas compañías diferentes a la del grupo de Kutxabank, ni con una prima periódica, y tampoco informó de las consecuencias jurídicas y económicas, en cuanto a tributación y gastos, de ampliar el capital del préstamo hipotecario en el importe de las primas únicas de los dos seguros.
10.- El letrado del actor dirigió a Kutxabank requerimiento extrajudicial el 19 de enero de 2024, en que señalaba los dos contratos de seguro como totalmente abusivos e impuestos por esta entidad bancaria, añadiendo 4.440,15 euros a la cuantía principal del préstamo, reclamando la
Dados los términos del recurso de apelación presente, y del principio de apelación limitada, acusamos que no hay una iniciativa
La sentencia absolutoria apelada entiende que, pretendiendo la demanda que se declaren nulas las pólizas de amortización del préstamo y de hogar, por ser una práctica bancaria impuesta, no hay posibilidad de examen en el proceso,
Aquí hay dos cuestiones, una jurídica, sobre si la práctica bancaria es una condición general de la contratación, y entonces, resulta transparente y no abusiva, y otra fáctica, si dicha práctica fue una imposición de contratar los seguros al demandante, aunque en la escritura no aparezca este compromiso, y se ponga cláusula de que hay seguros voluntarios para bonificar el tipo de interés, y los términos de la misma.
Lógicamente, la entidad bancaria demandada sostiene que la sentencia está acertada en su valoración de los hechos, que son de carácter subjetivo, captables mediante el empleo de prueba indiciaria, mientras que la demanda parte de su afirmación como histórica, de que no hubo imposición por la empresa profesional demandada.
Y el poderoso indicio de que la subrogación en la garantía hipotecaria para obtener liquidez el Sr. Norberto con que comprar su vivienda, con saldo de principal de 190.000 euros, se amplía expresamente en 4.440,15 euros, para llegar a un capital de 194.440,15 euros, de modo preciso para pagar las dos primas de seguro, el mismo día, con ingreso en la cuenta vinculada (i); se suma que las aseguradoras son del grupo Kutxabank, y la entidad bancaria prestamista, que es dominante de aquéllas, las indica y entrega el dinero con que pagar directamente los seguros (ii); a que la beneficiaria sea Kutxabank, y la prima única para un plazo de cinco años (iii); a que la cláusula de gastos prevea que lo son de la operación, a cargo del prestatario, el Seguro de Vida o del de riesgo de impagos (iv); y en fin, a que no exista ninguna comunicación documentada en que Kutxabank haya aplicado al Sr. Norberto una o alguna de las bonificaciones al tipo de interés (no sabemos si el tipo fijo de la escritura ya las aplica, porque los seguros son concertados coetáneamente) (v). En las máximas de experiencia de normalidad de nuestro ámbito social cultural, ello infiere que los seguros, y por lo tanto, la ampliación del capital, estaba ligada al préstamo, condicionándolo, en concreto.
Respecto de la información proporcionada por la entidad bancaria nada se considera probado, en tanto que, por el lado de la demandada, la hubo plenamente, no se sabe muy bien, en cuanto a las condiciones del préstamo o a la de los contratos de seguro, mientras que por el lado del demandante no hubo información precontractual de ningún tipo. El caso es que no hay rastro de información específica de ninguna clase, porque no la hay en la del préstamo hipotecario, al respecto de los contratos de seguro, fuera de las posibilidades de bonificación. Tampoco aparece dónde y cuáles de las indicaciones
Lo primero es fijar la praxis bancaria, sin obligación documentada, que tenemos que estudiar, y consiste en ampliar el capital de un préstamo hipotecario a un consumidor mediante una cantidad (4.440,15 euros), que se destina inmediatamente a satisfacer dos primas únicas de dos seguros, uno de vida y otro de daños, en beneficio del cumplimiento de la devolución del préstamo por un consumidor, con compañías de seguros dominadas por la sociedad bancaria prestamista. El sistema es de ingreso en la cuenta asociada al préstamo, por Kutxabank, para que se cobren Kutxabank Aseguradora y Kutxabank Vida y Pensiones, incrementado el principal que ha de devolver a la primera entidad el consumidor prestatario.
La conclusión del Tribunal es que la entidad crediticia impuso al Sr. Norberto suscribir los contratos de seguro de prima única con aseguradoras, que son empresas del grupo, y no informó en vía precontractual, ni de las alternativas con otras compañías de seguro, ni de la posibilidad de pagar primas periódicas fijas, en lugar de prima única para todo el periodo de cobertura, coincidente con el del préstamo vinculado.
Y si efectivamente se previeron bonificaciones en el préstamo subrogado del tipo de interés por estos aseguramientos vinculados, y se definían como gastos de la operación, no consta cuáles y cuándo se han aplicado.
La sentencia apelada ya advirtió que lo reclamado en la demanda no pertenecía a la competencia objetiva del órgano especializado por Acuerdo del CGPJ de 27 de junio de 2018, de lo que debiera haberse seguido la abstención, y sin embargo, se motivó una sentencia absolutoria de fondo. Y secundándolo, el recurso de apelación produce una primera alegación inconsistente, al afirmar que la demanda se turnó de manera errónea a la actual Plaza núm. 15 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao, y no existe el objeto de la acción, que sería una inexistente condición general de la operación por la que se imponía la suscripción de los contratos de seguro, la cual no existe.
El caso es que la demanda ciertamente pide la nulidad de los contratos de seguro, pero no por nada que se alegue en los términos de los mismos o en consentimiento, objeto o causa de los contratos -supuesto que son contratos de adhesión en régimen de condiciones de generales, como lo es la subrogación y ampliación del préstamo con garantía hipotecaria-, sino por haber sido impuestos como vinculados a la operación que financiaba al actor la compraventa de su vivienda. Por consiguiente, aunque no lo explique bien, la demanda pretende la nulidad de la vinculación de los seguros al préstamo, siendo la condición general de la contratación la imposición por la entidad financiera de contratar los seguros de prima única, de daños y de vida, y no la nulidad de los aseguramientos en sí mismos, dado que no se alega falta de causa o vicio del consentimiento, simulación o ilicitud de su objeto.
La inconsistencia de protestar de falta de competencia objetiva por el recurrente se remata con que no pida la nulidad de la sentencia, sino que se revoque para estimar la demanda (lo que obviamente exige la competencia objetiva, que ha de tenerse para anular y condenar, lo mismo que para absolver).
Si se comprende esto, el órgano de primera instancia es competente, como asume al sentendciar, y perfectamente pudo motivar y fallar la desestimación de la demanda, puesto que la juzgadora
La petición principal, de nulidad de los contratos de seguro, y restitución de "las cantidades que correspondan", y la subsidiaria, de la misma nulidad y restitución de "las cantidades del periodo de prima no consumida", y la retirada de la cantidad pagada por primas únicas, y subsidiario "recálculo del cuadro de amortización de contrato de préstamo descontando la parte proporcional del capital derivado de la contratación de los contratos de póliza de seguros del periodo no disfrutado", dejan a las claras que no se pide realmente la nulidad de los seguros, de hogar y de amortización de crédito, sino del pago de las primas únicas de los seguros, por haber sido impuestas por Kutxabank e incorporadas al capital del préstamo hipotecario.
Por consiguiente, la sentencia recurrida resolvió de conformidad con lo solicitado, y ello es ajustado a su competencia.
Y tampoco se concita un ejemplo de incongruencia, ni omisiva, ni por exceso, por demás que es muy difícil hallarla en una sentencia íntegramente desestimatoria, pero ni siquiera de esa excepcional incongruencia interna, que no se manifestaría por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, sino que aparecería por la contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva (vgr.: 148/2000, de 23 de febrero , y núm. 61/2005, de 15 de febrero). La sentencia concluye en la fundamentación jurídica como consecuencia de una
En fin, la falta de legitimación pasiva que arguyó Kutxabank en la instancia, y en la que insiste en su escrito de oposición, y que está posibilitado conocer
El fallo recurrido absuelve a Kutxabank S.A., entidad bancaria, de la pretensión de declaración de nulidad de los pagos de dos contratos se seguro de prima única con la demandada, cuyo tomador era el actor, uno de daños y otro de vida, enderezada a la condena a que se restituyan las primas pagadas, o subsidiariamente, las no consumidas en el periodo de cobertura, y además, se repaguen las primas satisfechas, o subsidiariamente, se recalcule el cuadro de amortización del préstamo de 19 de mayo de 2022, para excluir dichas primas del capital e intereses.
El conflicto obedece al fenómeno de los seguros vinculados a operaciones de crédito, en que se provee onerosamente al acreditado, por un lado, de un contrato que garantiza un capital con que cumplir las prestaciones de la operación para elacreditante profesional, en las contingencias de muerte e incapacidad, y que se concierta con una compañía de seguros vinculada a la entidad acreditante; así como un contrato que garantiza al acreditado respecto de los daños, en continente y contenido del inmueble de la vivienda financiada con la garantía hipotecaria, que sucede al tradicionalmente exigido seguro contra incendios de las escrituras de préstamo hipotecario, igualmente concertado con otra compañía de seguros, en este caso, no de vida y salud sino de daños, del grupo de la prestamista.
La reciente STS 913/2026, de 11 de junio, ha sentado la buena doctrina, ante el panorama de la apelación, y que echa en falta la sentencia del órgano de la instancia, sobre un contrato de seguro de amortización de crédito para supuesto de muerte o invalidez, vinculado a préstamo hipotecario, razonando que una estipulación no escrita que prevé el pago de prima única del seguro vinculado tiene la cualidad de condición general de la contratación. En el supuesto casacional era una orden de transferencia por la prima única de la prestamista a la aseguradora, mientras que en nuestro supuesto son dos seguros, de hogar para el inmueble hipotecado, y de cobertura de la amortización pendiente del préstamo, por muerte o incapacidad, y la transferencia se hace a la cuenta asociada del prestatario, para que éste pague a las aseguradoras.
Repasa el Alto Tribunal la definición de art. 1 LCGC de la condición general de la contratación
Y la cláusula es en nuestro caso la práctica bancaria, no documentada,
Con lo que se concede respuesta a la cuestión planteada en la sentencia recurrida, y que una línea de apelación viene negando: la práctica bancaria de vincular concesión del crédito a la contratación de un concreto seguro de amortización -y no se percibe diferencia con la de un concreto seguro de hogar-, intermediando en el pago de una prima única, que se incorpora al importe acreditado, con una compañía de seguros del grupo de acreditante, es una condición general de la contratación.
La práctica litigiosa no es transparente, en ese control que procede por referirse al pago del precio de los contratos vinculados, regulador de un elemento esencial del contrato, al socaire de los arts. 4.2 de la Directiva 93/13, puesto que la concertación de los seguros de hogar y de amortización del crédito no se incluyen en el contrato de préstamo, sino que se camufla con una vida jurídica paralela (i); la transferencia de Kutxabank a la cuenta asociada, que amplía el capital prestado, oculta un gasto financiero que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante (ii); y no queda claro que supongan la bonificación de la larga estipulación reseñada de la escritura de préstamo hipotecario, si se ha aplicado al tipo de interés fijo, o se aplicará, y si son rebajas cumulativas (de darse todas, el primer tramo anual del préstamo carecería de interés, si se aplicara después), puesto que la suscripción de los seguros es simultánea con la del préstamo hipotecario, ni hay expresión de que se aplique a partir de determinada comunicación personal, ni en fin, se informa de las opciones de seguro (ii).
Progresando, la condición general intransparente resulta abusiva:
Como explaya la STS 913/2026, laobligatoriedad de suscribir el seguro de vida para la amortización del préstamo, y el seguro de hogar, con una entidad aseguradora del mismo grupo empresarial que elbanco prestamista, así como la contratación mediante prima única en un contrato de larga duración:
1º) Constituye una infracción del art. 12.4 de la Directiva la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero de 2016, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:2014/17/UE de 4 de febrero de 2016 ("Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista").
2º)
3º) En definitiva, la abusividad radica en que la entidad no facilitó la suscripción del seguro con otras entidades distintas; y se perjudica seriamente al prestatario al imponer un contrato de seguro de cinco años de plazo, con un pago de prima única financiada; y en exclusivo beneficio de la entidad prestamista y su grupo empresarial, que se garantizan un seguro a largo plazo, en lugar de primas anuales, y unos intereses sobre la prima (cfr.: STJUE de 23 de abril de 2026, C-744/24)-
Con lo que también se concede respuesta a la cuestión planteada en la sentencia recurrida, y que una línea de apelación viene negando: la práctica bancaria es abusiva, aunque el seguro daños y el de vida responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista (el priimero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce elsiniestro; y la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo puede devolver, o ya no tiene interés hacerlo por el daño en la cosa hipotecada), e incluso pueden deparar una bonificación del tipo de interés del préstamo, cuando se experimenta la falta de transparencia material y el desequilibrio relatado.
La reciente jurisprudencia indica que la nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero como hasta que se ha declarado tal nulidad, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada,y es eficaz, la obligación restitutoria de la entidad demandada se detiene en la devolución del importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.
La condena pecuniaria desde el dictado de esta sentencia, que declara la nulidad de la práctica bancaria, sin necesaria firmeza, puede ser algo ínfimo o inexistente, pero cumple que la Sección se pronuncie, según la propia sentencia apelada requería.
Ya se ha incidido en que es lo que subsidiariamente pide la demanda, porque los seguros no son nulos sino la práctica abusiva de imponerlos sin alternativa como prima única para lucro del grupo Kutxabank (las primas las aseguradoras y los intereses el banco), y es lo que debe fallarse, al estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de primera instancia.
La demandada recurrida Kutxabank soportará las costas procesales que ha causado la primera instancia del juicio ordinario, por la estimación de la demanda, conforme art. 394.1 LEC, que se produce respecto de los expresos pedimentos en régimen de eventualidad impropia o subsidiariedad, sin aplicación en Derecho consumerista de las serias dudas de derecho ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19).
Y aunque la estimación del recurso de apelación, conforme art. 398.2 LEC determinaría no pronunciar repago de las costas procesales por ninguna de las partes, con arreglo a la versión legal previgente, a fin de que el empleo de esta noma produzca un efecto disuasorio para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva, de modo que el consumidor no afronte íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, la doctrina de las SSTS -Pleno- 1785/2025 y 1786/2025, de 5 de diciembre, modifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que cuando el consumidor se ha visto obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva, y su recurso de apelación resulta estimado, las costas de la segunda instancia deben imponerse al profesional predisponente.
La Disposición adicional 15ª LOPJ regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Se pronuncia el reembolso de las costas de primera instancia, y del recurso de apelación, a cargo de Kutxabank S.A.
Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado/o de la Administración de Justicia del órgano judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se pronuncia el reembolso de las costas de primera instancia, y del recurso de apelación, a cargo de Kutxabank S.A.
Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado/o de la Administración de Justicia del órgano judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

