Sentencia Civil 179/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Civil 179/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 258/2025 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 179/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100162

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:857

Núm. Roj: SAP BI 857:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000179/2026

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA:Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (pone)

MAGISTRADA:Dª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA

En Bilbao (Bizkaia), a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 258/2025, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 915/2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao. El recurso se plantea por VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH,representada por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, con asistencia letrada de D. RAFAEL MURILLO TAPIA y Dª NATALIA GÓMEZ BERNARDO, frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2024. Es parte apelada TRANSPORTES CHUS, S.A. y TRANSPORTES ARBER, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª STELLA VIEJO CASANS, con asistencia letrada de Dª ANA RAQUEL NÚÑEZ DUEÑAS.

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 915/2021, sentencia de 7 de enero de 2025, cuyo fallo establece:

«Es estimada parcialmente la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

Condeno a la demandada a que abone a la demandante en concepto de sobrecoste el 5% del precio del valor de adquisición (IVA excluido) de el/los camión/es que es/son objeto de este pleito, con sus intereses legales. Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes».

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH, en el que se alegaba:

2.1.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil en tanto que la sentencia imputa responsabilidad a la demandada sin que se haya probado una acción u omisión negligente o culposa por su parte frente a los camiones adquiridos antes del 20 de enero de 2004, momento a partir del cual prevé la Decisión que esta demandada comenzó a participar en la infracción.

2.2.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil dada la absoluta indefensión en la que se le sitúa por reclamar el demandante por cinco camiones que no han sido fabricados por la demandada.

2.3.- Infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código Civil, en tanto que el Juzgado presumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea.

2.4.- Infracción legal cometida por llevar a cabo la denominada «estimación judicial» del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en contra del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 9.3 de la Constitución Española, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización a los demandantes sin apoyo técnico o empírico alguno.

2.5.- Infracción del principio dispositivo y de rogación y de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

2.6.- Errónea valoración de la prueba en relación con la valoración del Informe Pericial de KPMG aportado por la recurrente.

3.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 258/2025 de Registro,y turnarse a ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

4.-El recurso se tuvo por interpuestos mediante resolución de 4 de febrero de 2025, dándose traslado a la representación de TRANSPORTES CHUS, S.A. Y TRANSPORTES ARBER, S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.-Seguidamente se señaló para deliberación, votación y fallo

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-La representación de TRANSPORTES CHUS, S.A. Y TRANSPORTES ARBER, S.A. demandó a VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio de varios vehículos de la marca de la demandada, que habían adquirido durante la vigencia del cártel.

8.-VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH se opuso a la demanda, sostuvo que el cártel fue de intercambio de información y no influyó en el precio y por tanto no causó daños a los compradores de camiones, criticó el informe pericial de la actora en el que se apoya la demanda, mantuvo que la directiva era inaplicable al directiva y que no se cumplían los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual, y que no se había acreditado el pretendido daño ni su cuantía, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

9.-Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que estima en parte la demanda, dispone una condena al pago de indemnización del 5 % del coste de adquisición de algunos de los vehículos, e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Frente a tal sentencia se alzan los dos demandados, alegando los motivos de apelación e impugnación que se han resumido en §2, a cuyas pretensiones se opone el apelado.

SEGUNDO.- Del alcance de la responsabilidad

11.-En primer lugar la recurrente sostiene que la resolución apelada incurre en infracción del art. 1902 del Código Civil (CCv), en la medida en que la sentencia le imputa responsabilidad sin que se haya probado una acción u omisión negligente o culposa por su parte frente a los camiones adquiridos antes del 20 de enero de 2004, momento a partir del cual prevé la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, que Volvo comenzó a participar en la infracción. Argumenta que los únicos camiones por los que puede ser llamada a responder son aquellos comercializados entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011, conforme a lo que recoge la decisión. Por tanto, los trece camiones que según la demanda se adquieren antes no pueden dar lugar a indemnización, ya que no se ha acreditado por la parte demandante una conducta anticompetitiva.

12.-Partiremos de que la responsabilidad de cuantos integran un cártel se debe considerar solidaria, pues la actividad ilícita de quienes forman parte del mismo justifica que sean responsables solidariamente de su actuación ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, 65/2020, de 13 enero, rec. 1197/1999, ECLI:ES:APB:2020:185) ante la dificultad de individualizar el grado de responsabilidad de su conducta antijurídica. Al operar sus integrantes de forma concertada afectan conjuntamente al mercado y causan un perjuicio no individualizable desde el punto de vista de la responsabilidad a los afectados por su actividad. La decisión que ha dado lugar a la acción consecutiva considera que la infracción es única y continuada, pues quienes integraban el cártel contribuyeron a materializar la conducta antijurídica que dio lugar a la decisión sancionatoria por vulneración del art. 101 del TFUE, base de la reclamación en este procedimiento.

13.-Sostiene el recurso que la decisión delimita temporalmente su intervención como «partícipe directo», aunque el cártel se mantuvo durante catorce años. Sin embargo la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada parte de un dato incontestable, que es la actuación ilícita de quienes formaron parte del cártel ( STS 948/2023, de 14 junio, rec. 5408/2020, ES:TS:2023:2493), durante toda su duración, pues de infracción única y continuada a la que se refiere la decisión se responde solidariamente. Al responder sus integrantes del plan conjunto que supuso la actuación antijurídica, no hay que acudir a los tiempos en que cada participante tomó parte, sino durante todo el tiempo en que el cártel operó, sin perjuicio de las responsabilidades internas que estos deudores solidarios puedan reclamar, como se deduce de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024, C-251/22, ECLI:EU:C:2024:103.

14.-Por otro lado de la decisión se desprende que la hoy apelante ostenta la condición de filial de Volvo Lastvagnar AB y Renault Trucks SAS, sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GgmbH. Por tanto la recurrente forma parte del grupo de empresas que participó en la actividad anticompetitiva del cártel desde su inicio. Esto supone, como dice la propia decisión de la Comisión Europea, su responsabilidad conjunta y solidaria (§98 y 99). La STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, dispuso que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma «empresa» opera, cuando se trata del art. 101 TFUE, tanto en sentido ascendente, cuando la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz, sino también descendente, si la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión. Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. Como indica la SAP Madrid, Secc. 28ª, 249/2025, de 10 octubre, rec. 263/2024, ECLI:ES:APM:2025:13291, la filial no puede oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

15.-La apelante, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH reconoce que es filial de Renault Trucks SAS. Esta sociedad es responsable, partícipe directo, de la actuación ilícita del cartel al participar en la infracción entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Como tal matriz influyó decisivamente en la hoy apelante, su filial, en la actividad anticompetitiva. En tales circunstancias es también responsable del ilícito de la matriz, vista la argumentación de la STJUE 6 de octubre de 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, asunto Sumal, donde su §48 afirma: «en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE ».En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.- De los camiones no fabricados por la demandada

16.-En segundo lugar se afirma que la sentencia apelada infringe el art. 1902 CCv y le causa indefensión, por reclamar la parte demandante por cinco camiones que no han sido fabricados por la demandada. Se refiere a cinco camiones de la marca IVECO, cuyas matrículas recoge, que no fueron fabricados ni comercializados por la apelante sino por Iveco Magirus AG. El motivo reprocha que nada diga la sentencia sobre esta cuestión y que la decisión choca con la estimación del daño que contiene el fallo. Sostiene que en este caso no hay solidaridad impropia y que no resulta aplicable ni siquiera según el art. 11.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante la Directiva de daños), ni en virtud del art. 73.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), pues estas normas no son de aplicación retroactiva y por ende no pueden invocarse para una condena solidaria en el caso que nos ocupa. Además insiste en semejantes argumentos que el motivo anterior respecto al carácter temporal de la participación en el cártel de la recurrente. Afirma que no existe asimetría informativa que justifique reclamar por tales camiones, de los que la apelada desconoce el proceso de fabricación y carece de información.

17.-La STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494, asunto Volvo y DAF Trucks, al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró en su 82 que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».Aunque la sentencia apelada no haya afrontado la cuestión ahora puede resolverse desde la base de que no hay forma de determinar, vistos los términos de la Decisión, cual sea la contribución de cada cartelista en la actividad ilícita. Por tanto concurre el presupuesto de la solidaridad impropia y no existe dificultad para plantear la reclamación frente a cualquiera de los obligados solidarios por su participación en el cártel, fuera quien fuese el demandado. La asimetría es inherente a la actuación de un cártel, por la naturaleza oculta y compleja del mismo, no imputable a la víctima, como dijo la STJUE 6 octubre 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, asunto Sumal.

18.-En cuanto a la influencia que tenga en la estimación judicial del daño el que la demanda incluya haya vehículos de otras marcas, que según el motivo imposibilitaría la determinación de la indemnización, lo cierto es que desde la consolidación definitiva de la jurisprudencia en virtud de las numerosas sentencias que dictó el Tribunal Supremo el 12 y 13 de junio de 2023 ( 923 a 928/2023, 939 a 942/2023 y 946 a 950/2023). Se ha establecido un criterio común para todas las reclamaciones con independencia de contra qué marcas de fabricantes se plantee, pues en todos los casos se ha establecido en el 5 % del valor de adquisición del vehículo. No hay en este caso, vista tal jurisprudencia, dificultad para la estimación judicial del daño que es semejante cualquiera que sea el demandado, frente al que se ostenta legitimación por la solidaridad que dimana de la actuación ilícita común de cuantos participaron en el cártel, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la pretendida presunción de la existencia de daño

19.-Seguidamente se argumenta que la sentencia apelada incurre en infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del art. 1902 CCv, en tanto que el Juzgado presumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea. Considera el apelante que, por las fechas de la actividad reprochada, no es de aplicación la presunción del art. 17.2 de la Directiva de daños, que es disposición sustantiva, como ha dicho la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494 y la STS 947/2023, de14 de junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480. Además estima vulnerado el art. 366 LEC, pues no concurren los requisitos para aplicar la presunción, en tanto el hecho base no es un hecho probado, sino otro hecho presunto derivado de una incorrecta lectura del contenido de la decisión de la Comisión Europea que declaró la existencia del cártel. Niega que en tal decisión se recoja que hubo acuerdo para elevar los precios y asegura que no existe enlace preciso y directo entre la infracción sancionada y el hecho presunto, el incremento de los precios netos de los camiones medianos y pesados en España, hecho que estima desvirtuado. También rechaza que pueda aceptarse la relación de causalidad que justifique la indemnización concedida.

20.-Ciertamente la carga de la prueba corresponde al demandante conforme al art. 217.2 LEC. La sentencia no vulnera tal precepto porque no presume, sin más, la existencia del daño, sino que lo concluye de circunstancias incontestables. Lo que se constatado en la decisión es una actuación colusoria que fue sancionada, que no se ha dejado sin efecto la sanción, y que es razonable, en casos como éste, entender presumible que tuvo por finalidad obtener un beneficio económico en perjuicio de los clientes, por lo que se trata de daños ex re ipsao in re ipsa,como autorizó la STS 516/2019, de 3 octubre, rec. 986/2017, ECLI:ES:TS:2019:3027. Al respecto, la Guía práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, en su §140 que «Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes».

21.-En la Sentencia alemana de 13 abril de 2021, ECLI:DE:BGH:2021:130421 UKZR19.20.0, se dice (§96) que el beneficio del cártel «es la imagen especular del daño relacionado con el cártel sufrido por el cliente»,de modo que las ventajas que obtienen sus integrantes permiten considerar es correlativa al perjuicio para los compradores de camiones en el período en que tuvieron lugar sus actividades. Menciona tal resolución otras previas, sobre esta misma cuestión, en su §92. De los instrumentos de trabajo de la Comisión Europea, la propia finalidad de cualquier cártel, y de los precedentes nacionales e internacionales, que no cabe considerar que la actuación del cártel fuera inocua para los clientes, por lo que la sentencia recurrida, cuando constata que se ocasionó un perjuicio cuantificable a los adquirentes de vehículos, concluye acertadamente. En tal sentido nos hemos pronunciado desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1459/2020, de 4 de junio, rec. 1606/2019, ECLI:ES:APBI:2020:265 y cuantas le siguen. En cualquier caso, no habido cuestión sobre la consideración de acción de responsabilidad aquiliana esgrimida por el actor. Sus requisitos son los que de forma clásica y reiterada ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS 22 diciembre 2015, rec. 2673/2013, ECLI:ES:TS:2015:5571), es decir, acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre una y otra. El presupuesto, acción u omisión culposa, es la actuación colusoria que la Decisión de la Comisión Europea permite considerar acreditada, ya que está probado que hubo un concierto entre los fabricantes que se ha considerado, por las instancias competentes para ello, que supuso actuación anticompetitiva. Está por tanto incontestablemente demostrada la conducta culposa.

22.-En cuanto a que la decisión sanciona el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos, la STS 950/2023 dice en su FJ 6º.9 que «...la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».Aplicando tal jurisprudencia la alegación se descartará.

23.-Se insiste en cuestionar la existencia del daño. Además de que éste se acredita con el dictamen pericial de la demandante, por mucho que merezca crítica, lo que acontece es que fue muy extensa duración del cártel, se prolongó durante 14 años, en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. La Guía práctica de la Comisión ha dicho que «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto»(apartado 145). A la prolongada duración del cártel se une su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia

24.-Debe entenderse que el daño no es más que el reflejo de la conducta anticompetitiva. Hay daño porque hay cártel, que persigue el incremento del beneficio empresarial que conlleva, en sí mismo, ex re ipsao in re ipsa,el perjuicio para el cliente. La consecuencia indefectible del cártel es el perjuicio de los clientes de las entidades que forman parte del mismo. El efecto especular al que aludía la sentencia alemana también se ha admitido en nuestra jurisprudencia, aunque se niegue. No sólo en la sentencia del cártel del azúcar, sino en las demás que admiten que hay ocasiones en que ese daño se constata, de forma patente, del hecho mismo de que se haya realizado una conducta antijurídica ( STS 717/2006, de 7 julio, rec. 3401/1999, ECLI:ES:TS:2006:3936, 541/2012, de 24 octubre, rec. 1807/2008, ECLI:ES:TS:2012:8024, 351/2011, de 31 mayo, rec. 1004/2008, ECLI:ES:TS:2011:3148, 170/2014, de 8 abril, rec. 1581/2012, ECLI:ES:TS:2014:1762, o 263/2017, de 3 mayo, rec. 2579/2014, entre otras).

25.-Afirma la parte recurrente que el análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. El presupuesto del que parte la apelante no se comparte por las razones antes expuestas hasta aquí. Por el contrario, la mera existencia del cártel supone la búsqueda de un beneficio empresarial que tiene como reflejo el daño que padecen los clientes. Además, dijo la antes citada STS 950/2023, en su FJ 2º.4, que «en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone ("se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario"), no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC . De tal manera que, sin perjuicio de lo que resolveremos al tratar el recurso de casación, no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas».

26.-La razón esencial que fundamenta la Decisión de la Comisión es que concurre un ilícito concurrencial. Tal calificación es indudable, y puede tratar de restarse importancia a lo acontecido, y presentar con indulgencia el acuerdo entre empresas del cártel, pero lo que resulta incontestable es que hubo acuerdos que vulneraron la libre competencia que trata de salvaguardar la Unión Europea. Cuando se producen acuerdos colusorios, surge el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que puedan derivarse, a través de las acciones follow ono por otras vías. Esos acuerdos de intercambio de información tenían la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, como señalan las sentencias mencionadas y ahora reiteramos. La Decisión de la Comisión no descarta que hayan podido presentarse perjuicios para los compradores de camiones de las marcas que adoptaron acuerdos colusorios. La misma recoge expresamente la presunción de que esos acuerdos tienen efectos apreciables sobre el comercio.

27.-Tampoco las características del mercado de camiones impiden la constatación del daño. El intercambio de información que no hay más remedio que admitir, puesto que la Decisión lo ha contrastado sobradamente, influyó en la política de tarifas de los distintos integrantes del cártel. Además, aunque sea norma posterior, no puede olvidarse el art. 17.2 de la Directiva de daños, es decir, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece que "Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción".La STS 950/2023 dice al respecto que «El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta».Pero además explica en el FJ 6º.4 que «...en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos [... Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

28.-En cuanto a la inanidad de la información intercambiada en el cártel, dice en su fundamento jurídico 4º.4 de la STS 949/2023, de 14 julio, rec. 4131/2020, ECLI:ES:TS:2023:2494:

«Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

29.-Respecto a la presunción del daño que niega el recurrente, dice la STS 926/2023, de 12 junio, rec. 4937/2020, ECLI:ES:TS:2023:2473, en el fundamento jurídico sexto apartado 13:

«con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido».

30.-Incluso en lo que afecta a los descuentos, la STS 947/2023, de 14 julio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480, establece en su Fundamento Jurídico 10.10 que:

«Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado»

En definitiva, hay acción u omisión negligente, la conducta anticompetitiva, daño, que es el sobreprecio, y relación causal entre una y otra, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre la estimación judicial del daño y su alcance

31.-Seguidamente mantiene el recurso que no cabe presumir el daño y la relación de causalidad, y que tampoco es posible la estimación judicial del mismo y que es arbitraria la fijación de un 5 % del valor de compra de cada vehículo. Mantiene que la sentencia rechaza la validez de la pericial del actor por lo que no puede servir de prueba de la existencia y alcance del daño, lo que debió determinar la desestimación de la demanda y no la fijación de forma arbitraria de una indemnización como la conceda, que se cifra en el 5 % citado. Descarta que sea admisible la estimación judicial del daño por no estar en vigor la Directiva de daños y ser inaplicable su art. 17, puesto que no es posible proceder a su aplicación a un litigio entre particulares cuando una directiva no ha sido transpuesta en plazo o lo ha sido de manera incorrecta. Asegura, también, que la tesis del Tribunal Supremo es contraria la jurisprudencia del TJUE y su jurisprudencia incurre en arbitrariedad e irracionabilidad.

32.-Hay que descartar, en primer lugar, que haya aplicación retroactiva de la normativa que garantiza el derecho de competencia y, en particular, del art. 76.2 LDC, porque la acción consecutiva que se ejerce por la empresa que compró los camiones nace a partir de que se adopta la decisión de la Comisión Europea que aprecia la existencia del cártel. Esa acción se ha convenido por las partes que es de naturaleza extracontractual. Si como el propio apelante insiste, el fundamento de tal pretensión es el art. 1902 CCv, no hay duda que este último estaba vigente cuando la conducta colusoria tuvo lugar, por lo que los reproches al respecto carecen de justificación.

33.-Así lo indica la STS 947/2023, de 14 julio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480, cuyo Fundamento Jurídico 13.3, recoge:

«...o que ha hecho la Audiencia al desestimar la pretensión indemnizatoria de los costes repercudidos por la introducción de las tecnologías sobre emisión de gases, como partida indemnizatoria separada y autónoma de la derivada del sobreprecio pagado por los camiones, en ejercicio de su facultad de estimación judicial del daño,no fue imputar a la parte demandada las consecuencias de la falta de prueba, sino estimar comprendido en el daño representado por el sobrecoste cualquier repercusión del coste de la implementación de las citadas tecnologías, evitando una doble imputación o duplicidad del mismo».

En el mismo sentido se pronuncian las STS 926/2023, 948/2023 y 949/2023, de modo que la posibilidad de estimación judicial del daño constituye jurisprudencia a la que se debe este tribunal, por lo que el motivo se desestima.

34.-Además se dispone de dictamen pericial de la actora, que permite apoyar que indudablemente se produjo un daño que resarcir, pues valorado conforme a la sana crítica que exige el art. 348 LEC, tiene en cuenta los criterios de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE. Dicha opinión perita sostiene que se produjo sobreprecio, aunque la sentencia apelada lo haya moderado al 5 %. Que la cuantía del mismo sea más extensa, como sostiene el transportista, o menos, como reclama la marca, no impide considera acreditado el daño. El dictamen presentado permite extraer de sus conclusiones que hubo cambio de precios, que fueron al alza y, por tanto, que es prudente y razonable, establecer porcentajes sobre el precio para determinar el alcance del daño.

35.-Hemos indicado en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 228/2022, de 24 de febrero, rec. 949/2021, y en otras muchas posteriores, que «la existencia del cártel justifica la existencia del daño. Cuestión distinta es su alcance, y pese a lo que se aduce en la sentencia recurrida, el dictamen presentado, con toda la crítica que merezca, permite concluir que se produjo un incremento de precios. Que la cuantía del mismo sea más extensa, como sostiene el transportista, o menos, como reclama la marca, no impide la constatación del daño, y el dictamen presentado permite extraer de sus conclusiones que hubo cambio de precios, que fueron al alza y, por tanto, que es prudente y razonable, como hace la resolución apelada, con apoyo en los precedentes, establecer el porcentaje que recoge como importe de la indemnización».A ello se une que la pericial de la demandante permite apreciar la existencia y extensión del daño padecido.

36.-La resolución apelada, aunque constate carencias en el dictamen del actor, sólo discrepa de la cuantificación del daño, pero no de su existencia. La ponderación crítica es factible, aunque sea discutible la proporción del daño que constata, superior según el dictamen del actor, o inexistente según el demandado. Hemos dicho en otras ocasiones que «La determinación del daño en caso de infracciones del derecho de competencia no es sencilla, y por ello no cabe exigir a los dictámenes que se aportan una precisión que sería imposible. Pero es factible ponderar el contenido de los informes que se presentan, analizando sus premisas, metodología y conclusiones. Puede compartirse, completarse o discreparse de las mismas, lo que es función judicial que, en este caso, se realiza sin desconocer las reglas que establece la norma adjetiva. La decisión judicial que contiene la sentencia es admisible, aunque podría haber dispuesto un importe superior, como ha sucedido en otras ocasiones. No obstante, ahora se estima acertado tal criterio, atendiendo a los términos del informe que se presenta, que permite constatar el sobreprecio, junto con las demás razones que se han venido exponiendo en esta sentencia»( SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 228/2022, de 24 de febrero, rec. 949/2021).

37.-Por otro lado, ha señalado la STS 950/2023, y las demás que abordan esta cuestión, FJ 6º.23, que «estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».Nuestra jurisprudencia, incluidos los diversos pronunciamientos adoptados en junio de 2023 (Vgr. STS 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480), ha admitido, en consecuencia, cierta estimación judicial del daño, además en idéntica proporción a lo que dispone la sentencia recurrida. Por lo tanto el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- De la infracción por estimación judicial sin prueba y la desestimación de la prueba de KPGM

38.-En quinto lugar se alega infracción del principio dispositivo y de rogación y de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos. Finalmente en sexto lugar se afirma incorrectamente valorada la prueba e injustificadamente despreciado el dictamen pericia emitido por KPGM.

39.-Comenzaremos apartando que no sea factible la estimación judicial del daño, si concurren los requisitos que desgranan las sentencias del Tribunal Supremo. La alegada vulneración de las reglas de la carga de la prueba no puede acogerse, porque el demandante tenía la carga de probar y ha demostrado la adquisición de los vehículos, su precio y la fecha en que los compró, con la documental, la existencia del cártel y el amplio plazo y extensión en la que operó, pues se recoge en la Decisión de la Unión Europea, y la afectación del precio tanto a través de la pericial como de las circunstancias concurrentes en este cártel, con una gran mayoría de marcas que constituían más del 90 % del mercado de camiones.

40.-Además cabe deducir del dictamen presentado por la compradora de los camiones que la conducta ilícita influyó en el mercado de los camiones y, en consecuencia, en las políticas tarifarias y, en definitiva, en el coste del producto. Esa impresión, basada en tales dictámenes, se refuerza con la evidencia de que la propia conducta ilícita, en sí misma, permite apreciar la existencia de daños, que luego habrá que cuantificar atendidos los instrumentos disponibles. La crítica a tal dictamen puede ser intensa, pero no impide apreciar la tesis central del informe, que es la causación de daño y la medida basada en los datos en que se apoya, que ambas partes discuten por considerarla, respectivamente, excesiva o modesta. En ese proceso, teniendo en cuenta que la Guía práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, permite concluir que daño existe, la experiencia autoriza a determinar algunos porcentajes, de modo que la valoración que hace el dictamen pericial se comparte parcialmente. Los defectos de tal dictamen no impiden constatar que, en situaciones como las de autos, en que la extensión del daño es de difícil apreciación, ha de estarse a máximas de la experiencia que tiene en cuenta el dictamen de la parte actora, realizando un notable esfuerzo de explicitación de hipótesis en las que se apoyan sus conclusiones.

41.-Cualquier opinión perita está sometida a cierto grado de incertidumbre, lo que no desvirtúa la validez de la tesis de un técnico. La determinación del daño en caso de infracciones del derecho de competencia no es sencilla, y por ello no cabe exigir a los dictámenes que se aportan una precisión que sería imposible. Pero es factible ponderar el contenido de los informes que se presentan, analizando sus premisas, metodología y conclusiones. Puede compartirse, completarse o discreparse de las mismas, lo que es función judicial que, en este caso, realizamos con respeto a las reglas que establece la norma adjetiva, y a la posibilidad de estimación judicial del daño que han ratificado las distintas sentencias del Tribunal Supremo que se vienen mencionando hasta aquí, dictadas el 12, 13 y 14 de junio pasado. Así declara la STS 950/2023, de 14 junio, rec. 5855/2020, ECLI:ES:TS:2023:2496, que «Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

42.-Que la adquisición de los camiones en muchos casos se haya realizado a través de leasing, como fórmula de financiación, no obliga a disminuir el importe fijado, aunque el precio se haya ido satisfaciendo durante su cumplimiento, puesto que la sentencia apelada lo que hace es utilizar un criterio indemnizatorio, el 5 % del valor en el momento de la compra, que la jurisprudencia ha determinado puede tenerse en cuenta para computar los intereses ( STS 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480).

43.-El informe de KPGM no ha sido despreciado sino que se ha valorado y no ha convencido a quien dicta la sentencia de instancia. La valoración crítica de la prueba a que obliga el art. 348 LEC no obliga a estar al criterio de uno o varios dictámenes. Todas las explicaciones que ahora se dan en el recurso, fundadas en tal dictamen, no impiden constatar que la solución adoptada por el juzgado es concorde a la jurisprudencia actual. Ésta ha apreciado que la actuación del cártel supuso afectación de los precios y el importe del 5 % que recoge la sentencia apelada se refrenda por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en STS 946/2023, de 14 junio, rec. 600/2020, ECLI:ES:TS:2023:2479, 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480 o 948/2023, de 14 junio, rec. 5408/2020, ECLI:ES:TS:2023:2493, entre otras. No hay, por tanto, arbitrariedad, enriquecimiento injusto o falta de prueba al establecer tal porcentaje como alcance de la indemnización, por lo que es procedente desestimar motivo y recurso.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir

44.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costas de apelación

45.-A la vista del art. 398.1 LEC se condena a VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH, frente a la sentencia de 7 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 915/2021.

II.- DECRETARla pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARa VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0258 25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 915/2021, sentencia de 7 de enero de 2025, cuyo fallo establece:

«Es estimada parcialmente la demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

Condeno a la demandada a que abone a la demandante en concepto de sobrecoste el 5% del precio del valor de adquisición (IVA excluido) de el/los camión/es que es/son objeto de este pleito, con sus intereses legales. Las costas procesales no son impuestas a ninguna de las partes».

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH, en el que se alegaba:

2.1.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil en tanto que la sentencia imputa responsabilidad a la demandada sin que se haya probado una acción u omisión negligente o culposa por su parte frente a los camiones adquiridos antes del 20 de enero de 2004, momento a partir del cual prevé la Decisión que esta demandada comenzó a participar en la infracción.

2.2.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil dada la absoluta indefensión en la que se le sitúa por reclamar el demandante por cinco camiones que no han sido fabricados por la demandada.

2.3.- Infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del artículo 1902 del Código Civil, en tanto que el Juzgado presumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea.

2.4.- Infracción legal cometida por llevar a cabo la denominada «estimación judicial» del daño, todo ello aplicando indebidamente de manera implícita (i) los artículos 17.1 y 17.2 de la Directiva 2014/104/UE de daños y los artículos 76.2 y 76.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y en contra del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 9.3 de la Constitución Española, por arbitrariedad a la hora de conceder una indemnización a los demandantes sin apoyo técnico o empírico alguno.

2.5.- Infracción del principio dispositivo y de rogación y de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.

2.6.- Errónea valoración de la prueba en relación con la valoración del Informe Pericial de KPMG aportado por la recurrente.

3.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 258/2025 de Registro,y turnarse a ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

4.-El recurso se tuvo por interpuestos mediante resolución de 4 de febrero de 2025, dándose traslado a la representación de TRANSPORTES CHUS, S.A. Y TRANSPORTES ARBER, S.A., que se opuso al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

5.-Seguidamente se señaló para deliberación, votación y fallo

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-La representación de TRANSPORTES CHUS, S.A. Y TRANSPORTES ARBER, S.A. demandó a VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio de varios vehículos de la marca de la demandada, que habían adquirido durante la vigencia del cártel.

8.-VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH se opuso a la demanda, sostuvo que el cártel fue de intercambio de información y no influyó en el precio y por tanto no causó daños a los compradores de camiones, criticó el informe pericial de la actora en el que se apoya la demanda, mantuvo que la directiva era inaplicable al directiva y que no se cumplían los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual, y que no se había acreditado el pretendido daño ni su cuantía, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

9.-Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que estima en parte la demanda, dispone una condena al pago de indemnización del 5 % del coste de adquisición de algunos de los vehículos, e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Frente a tal sentencia se alzan los dos demandados, alegando los motivos de apelación e impugnación que se han resumido en §2, a cuyas pretensiones se opone el apelado.

SEGUNDO.- Del alcance de la responsabilidad

11.-En primer lugar la recurrente sostiene que la resolución apelada incurre en infracción del art. 1902 del Código Civil (CCv), en la medida en que la sentencia le imputa responsabilidad sin que se haya probado una acción u omisión negligente o culposa por su parte frente a los camiones adquiridos antes del 20 de enero de 2004, momento a partir del cual prevé la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, que Volvo comenzó a participar en la infracción. Argumenta que los únicos camiones por los que puede ser llamada a responder son aquellos comercializados entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011, conforme a lo que recoge la decisión. Por tanto, los trece camiones que según la demanda se adquieren antes no pueden dar lugar a indemnización, ya que no se ha acreditado por la parte demandante una conducta anticompetitiva.

12.-Partiremos de que la responsabilidad de cuantos integran un cártel se debe considerar solidaria, pues la actividad ilícita de quienes forman parte del mismo justifica que sean responsables solidariamente de su actuación ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, 65/2020, de 13 enero, rec. 1197/1999, ECLI:ES:APB:2020:185) ante la dificultad de individualizar el grado de responsabilidad de su conducta antijurídica. Al operar sus integrantes de forma concertada afectan conjuntamente al mercado y causan un perjuicio no individualizable desde el punto de vista de la responsabilidad a los afectados por su actividad. La decisión que ha dado lugar a la acción consecutiva considera que la infracción es única y continuada, pues quienes integraban el cártel contribuyeron a materializar la conducta antijurídica que dio lugar a la decisión sancionatoria por vulneración del art. 101 del TFUE, base de la reclamación en este procedimiento.

13.-Sostiene el recurso que la decisión delimita temporalmente su intervención como «partícipe directo», aunque el cártel se mantuvo durante catorce años. Sin embargo la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada parte de un dato incontestable, que es la actuación ilícita de quienes formaron parte del cártel ( STS 948/2023, de 14 junio, rec. 5408/2020, ES:TS:2023:2493), durante toda su duración, pues de infracción única y continuada a la que se refiere la decisión se responde solidariamente. Al responder sus integrantes del plan conjunto que supuso la actuación antijurídica, no hay que acudir a los tiempos en que cada participante tomó parte, sino durante todo el tiempo en que el cártel operó, sin perjuicio de las responsabilidades internas que estos deudores solidarios puedan reclamar, como se deduce de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024, C-251/22, ECLI:EU:C:2024:103.

14.-Por otro lado de la decisión se desprende que la hoy apelante ostenta la condición de filial de Volvo Lastvagnar AB y Renault Trucks SAS, sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GgmbH. Por tanto la recurrente forma parte del grupo de empresas que participó en la actividad anticompetitiva del cártel desde su inicio. Esto supone, como dice la propia decisión de la Comisión Europea, su responsabilidad conjunta y solidaria (§98 y 99). La STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, dispuso que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma «empresa» opera, cuando se trata del art. 101 TFUE, tanto en sentido ascendente, cuando la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz, sino también descendente, si la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión. Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. Como indica la SAP Madrid, Secc. 28ª, 249/2025, de 10 octubre, rec. 263/2024, ECLI:ES:APM:2025:13291, la filial no puede oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

15.-La apelante, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH reconoce que es filial de Renault Trucks SAS. Esta sociedad es responsable, partícipe directo, de la actuación ilícita del cartel al participar en la infracción entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Como tal matriz influyó decisivamente en la hoy apelante, su filial, en la actividad anticompetitiva. En tales circunstancias es también responsable del ilícito de la matriz, vista la argumentación de la STJUE 6 de octubre de 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, asunto Sumal, donde su §48 afirma: «en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE ».En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.- De los camiones no fabricados por la demandada

16.-En segundo lugar se afirma que la sentencia apelada infringe el art. 1902 CCv y le causa indefensión, por reclamar la parte demandante por cinco camiones que no han sido fabricados por la demandada. Se refiere a cinco camiones de la marca IVECO, cuyas matrículas recoge, que no fueron fabricados ni comercializados por la apelante sino por Iveco Magirus AG. El motivo reprocha que nada diga la sentencia sobre esta cuestión y que la decisión choca con la estimación del daño que contiene el fallo. Sostiene que en este caso no hay solidaridad impropia y que no resulta aplicable ni siquiera según el art. 11.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante la Directiva de daños), ni en virtud del art. 73.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), pues estas normas no son de aplicación retroactiva y por ende no pueden invocarse para una condena solidaria en el caso que nos ocupa. Además insiste en semejantes argumentos que el motivo anterior respecto al carácter temporal de la participación en el cártel de la recurrente. Afirma que no existe asimetría informativa que justifique reclamar por tales camiones, de los que la apelada desconoce el proceso de fabricación y carece de información.

17.-La STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494, asunto Volvo y DAF Trucks, al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró en su 82 que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».Aunque la sentencia apelada no haya afrontado la cuestión ahora puede resolverse desde la base de que no hay forma de determinar, vistos los términos de la Decisión, cual sea la contribución de cada cartelista en la actividad ilícita. Por tanto concurre el presupuesto de la solidaridad impropia y no existe dificultad para plantear la reclamación frente a cualquiera de los obligados solidarios por su participación en el cártel, fuera quien fuese el demandado. La asimetría es inherente a la actuación de un cártel, por la naturaleza oculta y compleja del mismo, no imputable a la víctima, como dijo la STJUE 6 octubre 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, asunto Sumal.

18.-En cuanto a la influencia que tenga en la estimación judicial del daño el que la demanda incluya haya vehículos de otras marcas, que según el motivo imposibilitaría la determinación de la indemnización, lo cierto es que desde la consolidación definitiva de la jurisprudencia en virtud de las numerosas sentencias que dictó el Tribunal Supremo el 12 y 13 de junio de 2023 ( 923 a 928/2023, 939 a 942/2023 y 946 a 950/2023). Se ha establecido un criterio común para todas las reclamaciones con independencia de contra qué marcas de fabricantes se plantee, pues en todos los casos se ha establecido en el 5 % del valor de adquisición del vehículo. No hay en este caso, vista tal jurisprudencia, dificultad para la estimación judicial del daño que es semejante cualquiera que sea el demandado, frente al que se ostenta legitimación por la solidaridad que dimana de la actuación ilícita común de cuantos participaron en el cártel, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la pretendida presunción de la existencia de daño

19.-Seguidamente se argumenta que la sentencia apelada incurre en infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del art. 1902 CCv, en tanto que el Juzgado presumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea. Considera el apelante que, por las fechas de la actividad reprochada, no es de aplicación la presunción del art. 17.2 de la Directiva de daños, que es disposición sustantiva, como ha dicho la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494 y la STS 947/2023, de14 de junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480. Además estima vulnerado el art. 366 LEC, pues no concurren los requisitos para aplicar la presunción, en tanto el hecho base no es un hecho probado, sino otro hecho presunto derivado de una incorrecta lectura del contenido de la decisión de la Comisión Europea que declaró la existencia del cártel. Niega que en tal decisión se recoja que hubo acuerdo para elevar los precios y asegura que no existe enlace preciso y directo entre la infracción sancionada y el hecho presunto, el incremento de los precios netos de los camiones medianos y pesados en España, hecho que estima desvirtuado. También rechaza que pueda aceptarse la relación de causalidad que justifique la indemnización concedida.

20.-Ciertamente la carga de la prueba corresponde al demandante conforme al art. 217.2 LEC. La sentencia no vulnera tal precepto porque no presume, sin más, la existencia del daño, sino que lo concluye de circunstancias incontestables. Lo que se constatado en la decisión es una actuación colusoria que fue sancionada, que no se ha dejado sin efecto la sanción, y que es razonable, en casos como éste, entender presumible que tuvo por finalidad obtener un beneficio económico en perjuicio de los clientes, por lo que se trata de daños ex re ipsao in re ipsa,como autorizó la STS 516/2019, de 3 octubre, rec. 986/2017, ECLI:ES:TS:2019:3027. Al respecto, la Guía práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, en su §140 que «Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes».

21.-En la Sentencia alemana de 13 abril de 2021, ECLI:DE:BGH:2021:130421 UKZR19.20.0, se dice (§96) que el beneficio del cártel «es la imagen especular del daño relacionado con el cártel sufrido por el cliente»,de modo que las ventajas que obtienen sus integrantes permiten considerar es correlativa al perjuicio para los compradores de camiones en el período en que tuvieron lugar sus actividades. Menciona tal resolución otras previas, sobre esta misma cuestión, en su §92. De los instrumentos de trabajo de la Comisión Europea, la propia finalidad de cualquier cártel, y de los precedentes nacionales e internacionales, que no cabe considerar que la actuación del cártel fuera inocua para los clientes, por lo que la sentencia recurrida, cuando constata que se ocasionó un perjuicio cuantificable a los adquirentes de vehículos, concluye acertadamente. En tal sentido nos hemos pronunciado desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1459/2020, de 4 de junio, rec. 1606/2019, ECLI:ES:APBI:2020:265 y cuantas le siguen. En cualquier caso, no habido cuestión sobre la consideración de acción de responsabilidad aquiliana esgrimida por el actor. Sus requisitos son los que de forma clásica y reiterada ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS 22 diciembre 2015, rec. 2673/2013, ECLI:ES:TS:2015:5571), es decir, acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre una y otra. El presupuesto, acción u omisión culposa, es la actuación colusoria que la Decisión de la Comisión Europea permite considerar acreditada, ya que está probado que hubo un concierto entre los fabricantes que se ha considerado, por las instancias competentes para ello, que supuso actuación anticompetitiva. Está por tanto incontestablemente demostrada la conducta culposa.

22.-En cuanto a que la decisión sanciona el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos, la STS 950/2023 dice en su FJ 6º.9 que «...la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».Aplicando tal jurisprudencia la alegación se descartará.

23.-Se insiste en cuestionar la existencia del daño. Además de que éste se acredita con el dictamen pericial de la demandante, por mucho que merezca crítica, lo que acontece es que fue muy extensa duración del cártel, se prolongó durante 14 años, en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. La Guía práctica de la Comisión ha dicho que «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto»(apartado 145). A la prolongada duración del cártel se une su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia

24.-Debe entenderse que el daño no es más que el reflejo de la conducta anticompetitiva. Hay daño porque hay cártel, que persigue el incremento del beneficio empresarial que conlleva, en sí mismo, ex re ipsao in re ipsa,el perjuicio para el cliente. La consecuencia indefectible del cártel es el perjuicio de los clientes de las entidades que forman parte del mismo. El efecto especular al que aludía la sentencia alemana también se ha admitido en nuestra jurisprudencia, aunque se niegue. No sólo en la sentencia del cártel del azúcar, sino en las demás que admiten que hay ocasiones en que ese daño se constata, de forma patente, del hecho mismo de que se haya realizado una conducta antijurídica ( STS 717/2006, de 7 julio, rec. 3401/1999, ECLI:ES:TS:2006:3936, 541/2012, de 24 octubre, rec. 1807/2008, ECLI:ES:TS:2012:8024, 351/2011, de 31 mayo, rec. 1004/2008, ECLI:ES:TS:2011:3148, 170/2014, de 8 abril, rec. 1581/2012, ECLI:ES:TS:2014:1762, o 263/2017, de 3 mayo, rec. 2579/2014, entre otras).

25.-Afirma la parte recurrente que el análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. El presupuesto del que parte la apelante no se comparte por las razones antes expuestas hasta aquí. Por el contrario, la mera existencia del cártel supone la búsqueda de un beneficio empresarial que tiene como reflejo el daño que padecen los clientes. Además, dijo la antes citada STS 950/2023, en su FJ 2º.4, que «en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone ("se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario"), no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC . De tal manera que, sin perjuicio de lo que resolveremos al tratar el recurso de casación, no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas».

26.-La razón esencial que fundamenta la Decisión de la Comisión es que concurre un ilícito concurrencial. Tal calificación es indudable, y puede tratar de restarse importancia a lo acontecido, y presentar con indulgencia el acuerdo entre empresas del cártel, pero lo que resulta incontestable es que hubo acuerdos que vulneraron la libre competencia que trata de salvaguardar la Unión Europea. Cuando se producen acuerdos colusorios, surge el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que puedan derivarse, a través de las acciones follow ono por otras vías. Esos acuerdos de intercambio de información tenían la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, como señalan las sentencias mencionadas y ahora reiteramos. La Decisión de la Comisión no descarta que hayan podido presentarse perjuicios para los compradores de camiones de las marcas que adoptaron acuerdos colusorios. La misma recoge expresamente la presunción de que esos acuerdos tienen efectos apreciables sobre el comercio.

27.-Tampoco las características del mercado de camiones impiden la constatación del daño. El intercambio de información que no hay más remedio que admitir, puesto que la Decisión lo ha contrastado sobradamente, influyó en la política de tarifas de los distintos integrantes del cártel. Además, aunque sea norma posterior, no puede olvidarse el art. 17.2 de la Directiva de daños, es decir, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece que "Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción".La STS 950/2023 dice al respecto que «El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta».Pero además explica en el FJ 6º.4 que «...en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos [... Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

28.-En cuanto a la inanidad de la información intercambiada en el cártel, dice en su fundamento jurídico 4º.4 de la STS 949/2023, de 14 julio, rec. 4131/2020, ECLI:ES:TS:2023:2494:

«Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

29.-Respecto a la presunción del daño que niega el recurrente, dice la STS 926/2023, de 12 junio, rec. 4937/2020, ECLI:ES:TS:2023:2473, en el fundamento jurídico sexto apartado 13:

«con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido».

30.-Incluso en lo que afecta a los descuentos, la STS 947/2023, de 14 julio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480, establece en su Fundamento Jurídico 10.10 que:

«Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado»

En definitiva, hay acción u omisión negligente, la conducta anticompetitiva, daño, que es el sobreprecio, y relación causal entre una y otra, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre la estimación judicial del daño y su alcance

31.-Seguidamente mantiene el recurso que no cabe presumir el daño y la relación de causalidad, y que tampoco es posible la estimación judicial del mismo y que es arbitraria la fijación de un 5 % del valor de compra de cada vehículo. Mantiene que la sentencia rechaza la validez de la pericial del actor por lo que no puede servir de prueba de la existencia y alcance del daño, lo que debió determinar la desestimación de la demanda y no la fijación de forma arbitraria de una indemnización como la conceda, que se cifra en el 5 % citado. Descarta que sea admisible la estimación judicial del daño por no estar en vigor la Directiva de daños y ser inaplicable su art. 17, puesto que no es posible proceder a su aplicación a un litigio entre particulares cuando una directiva no ha sido transpuesta en plazo o lo ha sido de manera incorrecta. Asegura, también, que la tesis del Tribunal Supremo es contraria la jurisprudencia del TJUE y su jurisprudencia incurre en arbitrariedad e irracionabilidad.

32.-Hay que descartar, en primer lugar, que haya aplicación retroactiva de la normativa que garantiza el derecho de competencia y, en particular, del art. 76.2 LDC, porque la acción consecutiva que se ejerce por la empresa que compró los camiones nace a partir de que se adopta la decisión de la Comisión Europea que aprecia la existencia del cártel. Esa acción se ha convenido por las partes que es de naturaleza extracontractual. Si como el propio apelante insiste, el fundamento de tal pretensión es el art. 1902 CCv, no hay duda que este último estaba vigente cuando la conducta colusoria tuvo lugar, por lo que los reproches al respecto carecen de justificación.

33.-Así lo indica la STS 947/2023, de 14 julio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480, cuyo Fundamento Jurídico 13.3, recoge:

«...o que ha hecho la Audiencia al desestimar la pretensión indemnizatoria de los costes repercudidos por la introducción de las tecnologías sobre emisión de gases, como partida indemnizatoria separada y autónoma de la derivada del sobreprecio pagado por los camiones, en ejercicio de su facultad de estimación judicial del daño,no fue imputar a la parte demandada las consecuencias de la falta de prueba, sino estimar comprendido en el daño representado por el sobrecoste cualquier repercusión del coste de la implementación de las citadas tecnologías, evitando una doble imputación o duplicidad del mismo».

En el mismo sentido se pronuncian las STS 926/2023, 948/2023 y 949/2023, de modo que la posibilidad de estimación judicial del daño constituye jurisprudencia a la que se debe este tribunal, por lo que el motivo se desestima.

34.-Además se dispone de dictamen pericial de la actora, que permite apoyar que indudablemente se produjo un daño que resarcir, pues valorado conforme a la sana crítica que exige el art. 348 LEC, tiene en cuenta los criterios de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE. Dicha opinión perita sostiene que se produjo sobreprecio, aunque la sentencia apelada lo haya moderado al 5 %. Que la cuantía del mismo sea más extensa, como sostiene el transportista, o menos, como reclama la marca, no impide considera acreditado el daño. El dictamen presentado permite extraer de sus conclusiones que hubo cambio de precios, que fueron al alza y, por tanto, que es prudente y razonable, establecer porcentajes sobre el precio para determinar el alcance del daño.

35.-Hemos indicado en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 228/2022, de 24 de febrero, rec. 949/2021, y en otras muchas posteriores, que «la existencia del cártel justifica la existencia del daño. Cuestión distinta es su alcance, y pese a lo que se aduce en la sentencia recurrida, el dictamen presentado, con toda la crítica que merezca, permite concluir que se produjo un incremento de precios. Que la cuantía del mismo sea más extensa, como sostiene el transportista, o menos, como reclama la marca, no impide la constatación del daño, y el dictamen presentado permite extraer de sus conclusiones que hubo cambio de precios, que fueron al alza y, por tanto, que es prudente y razonable, como hace la resolución apelada, con apoyo en los precedentes, establecer el porcentaje que recoge como importe de la indemnización».A ello se une que la pericial de la demandante permite apreciar la existencia y extensión del daño padecido.

36.-La resolución apelada, aunque constate carencias en el dictamen del actor, sólo discrepa de la cuantificación del daño, pero no de su existencia. La ponderación crítica es factible, aunque sea discutible la proporción del daño que constata, superior según el dictamen del actor, o inexistente según el demandado. Hemos dicho en otras ocasiones que «La determinación del daño en caso de infracciones del derecho de competencia no es sencilla, y por ello no cabe exigir a los dictámenes que se aportan una precisión que sería imposible. Pero es factible ponderar el contenido de los informes que se presentan, analizando sus premisas, metodología y conclusiones. Puede compartirse, completarse o discreparse de las mismas, lo que es función judicial que, en este caso, se realiza sin desconocer las reglas que establece la norma adjetiva. La decisión judicial que contiene la sentencia es admisible, aunque podría haber dispuesto un importe superior, como ha sucedido en otras ocasiones. No obstante, ahora se estima acertado tal criterio, atendiendo a los términos del informe que se presenta, que permite constatar el sobreprecio, junto con las demás razones que se han venido exponiendo en esta sentencia»( SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 228/2022, de 24 de febrero, rec. 949/2021).

37.-Por otro lado, ha señalado la STS 950/2023, y las demás que abordan esta cuestión, FJ 6º.23, que «estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».Nuestra jurisprudencia, incluidos los diversos pronunciamientos adoptados en junio de 2023 (Vgr. STS 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480), ha admitido, en consecuencia, cierta estimación judicial del daño, además en idéntica proporción a lo que dispone la sentencia recurrida. Por lo tanto el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- De la infracción por estimación judicial sin prueba y la desestimación de la prueba de KPGM

38.-En quinto lugar se alega infracción del principio dispositivo y de rogación y de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos. Finalmente en sexto lugar se afirma incorrectamente valorada la prueba e injustificadamente despreciado el dictamen pericia emitido por KPGM.

39.-Comenzaremos apartando que no sea factible la estimación judicial del daño, si concurren los requisitos que desgranan las sentencias del Tribunal Supremo. La alegada vulneración de las reglas de la carga de la prueba no puede acogerse, porque el demandante tenía la carga de probar y ha demostrado la adquisición de los vehículos, su precio y la fecha en que los compró, con la documental, la existencia del cártel y el amplio plazo y extensión en la que operó, pues se recoge en la Decisión de la Unión Europea, y la afectación del precio tanto a través de la pericial como de las circunstancias concurrentes en este cártel, con una gran mayoría de marcas que constituían más del 90 % del mercado de camiones.

40.-Además cabe deducir del dictamen presentado por la compradora de los camiones que la conducta ilícita influyó en el mercado de los camiones y, en consecuencia, en las políticas tarifarias y, en definitiva, en el coste del producto. Esa impresión, basada en tales dictámenes, se refuerza con la evidencia de que la propia conducta ilícita, en sí misma, permite apreciar la existencia de daños, que luego habrá que cuantificar atendidos los instrumentos disponibles. La crítica a tal dictamen puede ser intensa, pero no impide apreciar la tesis central del informe, que es la causación de daño y la medida basada en los datos en que se apoya, que ambas partes discuten por considerarla, respectivamente, excesiva o modesta. En ese proceso, teniendo en cuenta que la Guía práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, permite concluir que daño existe, la experiencia autoriza a determinar algunos porcentajes, de modo que la valoración que hace el dictamen pericial se comparte parcialmente. Los defectos de tal dictamen no impiden constatar que, en situaciones como las de autos, en que la extensión del daño es de difícil apreciación, ha de estarse a máximas de la experiencia que tiene en cuenta el dictamen de la parte actora, realizando un notable esfuerzo de explicitación de hipótesis en las que se apoyan sus conclusiones.

41.-Cualquier opinión perita está sometida a cierto grado de incertidumbre, lo que no desvirtúa la validez de la tesis de un técnico. La determinación del daño en caso de infracciones del derecho de competencia no es sencilla, y por ello no cabe exigir a los dictámenes que se aportan una precisión que sería imposible. Pero es factible ponderar el contenido de los informes que se presentan, analizando sus premisas, metodología y conclusiones. Puede compartirse, completarse o discreparse de las mismas, lo que es función judicial que, en este caso, realizamos con respeto a las reglas que establece la norma adjetiva, y a la posibilidad de estimación judicial del daño que han ratificado las distintas sentencias del Tribunal Supremo que se vienen mencionando hasta aquí, dictadas el 12, 13 y 14 de junio pasado. Así declara la STS 950/2023, de 14 junio, rec. 5855/2020, ECLI:ES:TS:2023:2496, que «Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

42.-Que la adquisición de los camiones en muchos casos se haya realizado a través de leasing, como fórmula de financiación, no obliga a disminuir el importe fijado, aunque el precio se haya ido satisfaciendo durante su cumplimiento, puesto que la sentencia apelada lo que hace es utilizar un criterio indemnizatorio, el 5 % del valor en el momento de la compra, que la jurisprudencia ha determinado puede tenerse en cuenta para computar los intereses ( STS 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480).

43.-El informe de KPGM no ha sido despreciado sino que se ha valorado y no ha convencido a quien dicta la sentencia de instancia. La valoración crítica de la prueba a que obliga el art. 348 LEC no obliga a estar al criterio de uno o varios dictámenes. Todas las explicaciones que ahora se dan en el recurso, fundadas en tal dictamen, no impiden constatar que la solución adoptada por el juzgado es concorde a la jurisprudencia actual. Ésta ha apreciado que la actuación del cártel supuso afectación de los precios y el importe del 5 % que recoge la sentencia apelada se refrenda por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en STS 946/2023, de 14 junio, rec. 600/2020, ECLI:ES:TS:2023:2479, 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480 o 948/2023, de 14 junio, rec. 5408/2020, ECLI:ES:TS:2023:2493, entre otras. No hay, por tanto, arbitrariedad, enriquecimiento injusto o falta de prueba al establecer tal porcentaje como alcance de la indemnización, por lo que es procedente desestimar motivo y recurso.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir

44.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costas de apelación

45.-A la vista del art. 398.1 LEC se condena a VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH, frente a la sentencia de 7 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 915/2021.

II.- DECRETARla pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARa VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0258 25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

7.-La representación de TRANSPORTES CHUS, S.A. Y TRANSPORTES ARBER, S.A. demandó a VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH en reclamación de cantidad por daños derivado de actos contrarios a la competencia, alegando que la Decisión de 19 de julio de 2016, de la Comisión Europea, recoge una conducta anticompetitiva de varias marcas de camiones, reclamando indemnización proporcional al precio de varios vehículos de la marca de la demandada, que habían adquirido durante la vigencia del cártel.

8.-VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH se opuso a la demanda, sostuvo que el cártel fue de intercambio de información y no influyó en el precio y por tanto no causó daños a los compradores de camiones, criticó el informe pericial de la actora en el que se apoya la demanda, mantuvo que la directiva era inaplicable al directiva y que no se cumplían los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual, y que no se había acreditado el pretendido daño ni su cuantía, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

9.-Tras los trámites oportunos y la celebración de juicio, se dicta sentencia que estima en parte la demanda, dispone una condena al pago de indemnización del 5 % del coste de adquisición de algunos de los vehículos, e intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer condena al pago de las costas.

10.-Frente a tal sentencia se alzan los dos demandados, alegando los motivos de apelación e impugnación que se han resumido en §2, a cuyas pretensiones se opone el apelado.

SEGUNDO.- Del alcance de la responsabilidad

11.-En primer lugar la recurrente sostiene que la resolución apelada incurre en infracción del art. 1902 del Código Civil ( CCv), en la medida en que la sentencia le imputa responsabilidad sin que se haya probado una acción u omisión negligente o culposa por su parte frente a los camiones adquiridos antes del 20 de enero de 2004, momento a partir del cual prevé la Decisión de la Comisión Europea (Asunto AT.39824 - Camiones), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017, que Volvo comenzó a participar en la infracción. Argumenta que los únicos camiones por los que puede ser llamada a responder son aquellos comercializados entre el 20 de enero de 2004 y el 18 de enero de 2011, conforme a lo que recoge la decisión. Por tanto, los trece camiones que según la demanda se adquieren antes no pueden dar lugar a indemnización, ya que no se ha acreditado por la parte demandante una conducta anticompetitiva.

12.-Partiremos de que la responsabilidad de cuantos integran un cártel se debe considerar solidaria, pues la actividad ilícita de quienes forman parte del mismo justifica que sean responsables solidariamente de su actuación ( SAP Barcelona, Secc. 15ª, 65/2020, de 13 enero, rec. 1197/1999, ECLI:ES:APB:2020:185) ante la dificultad de individualizar el grado de responsabilidad de su conducta antijurídica. Al operar sus integrantes de forma concertada afectan conjuntamente al mercado y causan un perjuicio no individualizable desde el punto de vista de la responsabilidad a los afectados por su actividad. La decisión que ha dado lugar a la acción consecutiva considera que la infracción es única y continuada, pues quienes integraban el cártel contribuyeron a materializar la conducta antijurídica que dio lugar a la decisión sancionatoria por vulneración del art. 101 del TFUE, base de la reclamación en este procedimiento.

13.-Sostiene el recurso que la decisión delimita temporalmente su intervención como «partícipe directo», aunque el cártel se mantuvo durante catorce años. Sin embargo la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada parte de un dato incontestable, que es la actuación ilícita de quienes formaron parte del cártel ( STS 948/2023, de 14 junio, rec. 5408/2020, ES:TS:2023:2493), durante toda su duración, pues de infracción única y continuada a la que se refiere la decisión se responde solidariamente. Al responder sus integrantes del plan conjunto que supuso la actuación antijurídica, no hay que acudir a los tiempos en que cada participante tomó parte, sino durante todo el tiempo en que el cártel operó, sin perjuicio de las responsabilidades internas que estos deudores solidarios puedan reclamar, como se deduce de la Sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2024, C-251/22, ECLI:EU:C:2024:103.

14.-Por otro lado de la decisión se desprende que la hoy apelante ostenta la condición de filial de Volvo Lastvagnar AB y Renault Trucks SAS, sucesor legal y económico de Renault Trucks Deutschland GgmbH. Por tanto la recurrente forma parte del grupo de empresas que participó en la actividad anticompetitiva del cártel desde su inicio. Esto supone, como dice la propia decisión de la Comisión Europea, su responsabilidad conjunta y solidaria (§98 y 99). La STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, dispuso que la comunicación de la responsabilidad, con carácter solidario, entre las sociedades que forman parte de una misma «empresa» opera, cuando se trata del art. 101 TFUE, tanto en sentido ascendente, cuando la infracción de las normas europeas de competencia cometida por una filial pueda atribuirse a su matriz, sino también descendente, si la conducta infractora de la matriz obligue a la filial a tener que responder, aunque no haya sido identificada como infractora en la decisión sancionadora adoptada por la Comisión. Como se trata de la misma empresa, las infracciones cometidas en su seno resultan imputables a todas las personas jurídicas que la integren. Como indica la SAP Madrid, Secc. 28ª, 249/2025, de 10 octubre, rec. 263/2024, ECLI:ES:APM:2025:13291, la filial no puede oponer el desconocimiento de los actos de la matriz.

15.-La apelante, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH reconoce que es filial de Renault Trucks SAS. Esta sociedad es responsable, partícipe directo, de la actuación ilícita del cartel al participar en la infracción entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. Como tal matriz influyó decisivamente en la hoy apelante, su filial, en la actividad anticompetitiva. En tales circunstancias es también responsable del ilícito de la matriz, vista la argumentación de la STJUE 6 de octubre de 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, asunto Sumal, donde su §48 afirma: «en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE , apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE ».En consecuencia el motivo se desestima.

TERCERO.- De los camiones no fabricados por la demandada

16.-En segundo lugar se afirma que la sentencia apelada infringe el art. 1902 CCv y le causa indefensión, por reclamar la parte demandante por cinco camiones que no han sido fabricados por la demandada. Se refiere a cinco camiones de la marca IVECO, cuyas matrículas recoge, que no fueron fabricados ni comercializados por la apelante sino por Iveco Magirus AG. El motivo reprocha que nada diga la sentencia sobre esta cuestión y que la decisión choca con la estimación del daño que contiene el fallo. Sostiene que en este caso no hay solidaridad impropia y que no resulta aplicable ni siquiera según el art. 11.1 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (en adelante la Directiva de daños), ni en virtud del art. 73.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), pues estas normas no son de aplicación retroactiva y por ende no pueden invocarse para una condena solidaria en el caso que nos ocupa. Además insiste en semejantes argumentos que el motivo anterior respecto al carácter temporal de la participación en el cártel de la recurrente. Afirma que no existe asimetría informativa que justifique reclamar por tales camiones, de los que la apelada desconoce el proceso de fabricación y carece de información.

17.-La STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI: EU:C:2022:494, asunto Volvo y DAF Trucks, al justificar la atribución al juez de estas facultades estimativas en el art. 17.1 de la Directiva, declaró en su 82 que dicha norma tenía por objeto «flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción».Aunque la sentencia apelada no haya afrontado la cuestión ahora puede resolverse desde la base de que no hay forma de determinar, vistos los términos de la Decisión, cual sea la contribución de cada cartelista en la actividad ilícita. Por tanto concurre el presupuesto de la solidaridad impropia y no existe dificultad para plantear la reclamación frente a cualquiera de los obligados solidarios por su participación en el cártel, fuera quien fuese el demandado. La asimetría es inherente a la actuación de un cártel, por la naturaleza oculta y compleja del mismo, no imputable a la víctima, como dijo la STJUE 6 octubre 2021, C-882/19, ECLI:EU:C:2021:800, asunto Sumal.

18.-En cuanto a la influencia que tenga en la estimación judicial del daño el que la demanda incluya haya vehículos de otras marcas, que según el motivo imposibilitaría la determinación de la indemnización, lo cierto es que desde la consolidación definitiva de la jurisprudencia en virtud de las numerosas sentencias que dictó el Tribunal Supremo el 12 y 13 de junio de 2023 ( 923 a 928/2023, 939 a 942/2023 y 946 a 950/2023). Se ha establecido un criterio común para todas las reclamaciones con independencia de contra qué marcas de fabricantes se plantee, pues en todos los casos se ha establecido en el 5 % del valor de adquisición del vehículo. No hay en este caso, vista tal jurisprudencia, dificultad para la estimación judicial del daño que es semejante cualquiera que sea el demandado, frente al que se ostenta legitimación por la solidaridad que dimana de la actuación ilícita común de cuantos participaron en el cártel, como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. Por todo ello se desestima el motivo.

CUARTO.- Sobre la pretendida presunción de la existencia de daño

19.-Seguidamente se argumenta que la sentencia apelada incurre en infracción legal cometida en la sentencia por aplicación incorrecta del art. 1902 CCv, en tanto que el Juzgado presumió iuris et de iurela existencia de daños derivados de las conductas descritas en la Decisión de la Comisión Europea. Considera el apelante que, por las fechas de la actividad reprochada, no es de aplicación la presunción del art. 17.2 de la Directiva de daños, que es disposición sustantiva, como ha dicho la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, ECLI:EU:C:2022:494 y la STS 947/2023, de14 de junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480. Además estima vulnerado el art. 366 LEC, pues no concurren los requisitos para aplicar la presunción, en tanto el hecho base no es un hecho probado, sino otro hecho presunto derivado de una incorrecta lectura del contenido de la decisión de la Comisión Europea que declaró la existencia del cártel. Niega que en tal decisión se recoja que hubo acuerdo para elevar los precios y asegura que no existe enlace preciso y directo entre la infracción sancionada y el hecho presunto, el incremento de los precios netos de los camiones medianos y pesados en España, hecho que estima desvirtuado. También rechaza que pueda aceptarse la relación de causalidad que justifique la indemnización concedida.

20.-Ciertamente la carga de la prueba corresponde al demandante conforme al art. 217.2 LEC. La sentencia no vulnera tal precepto porque no presume, sin más, la existencia del daño, sino que lo concluye de circunstancias incontestables. Lo que se constatado en la decisión es una actuación colusoria que fue sancionada, que no se ha dejado sin efecto la sanción, y que es razonable, en casos como éste, entender presumible que tuvo por finalidad obtener un beneficio económico en perjuicio de los clientes, por lo que se trata de daños ex re ipsao in re ipsa,como autorizó la STS 516/2019, de 3 octubre, rec. 986/2017, ECLI:ES:TS:2019:3027. Al respecto, la Guía práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, en su §140 que «Infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener substanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes».

21.-En la Sentencia alemana de 13 abril de 2021, ECLI:DE:BGH:2021:130421 UKZR19.20.0, se dice (§96) que el beneficio del cártel «es la imagen especular del daño relacionado con el cártel sufrido por el cliente»,de modo que las ventajas que obtienen sus integrantes permiten considerar es correlativa al perjuicio para los compradores de camiones en el período en que tuvieron lugar sus actividades. Menciona tal resolución otras previas, sobre esta misma cuestión, en su §92. De los instrumentos de trabajo de la Comisión Europea, la propia finalidad de cualquier cártel, y de los precedentes nacionales e internacionales, que no cabe considerar que la actuación del cártel fuera inocua para los clientes, por lo que la sentencia recurrida, cuando constata que se ocasionó un perjuicio cuantificable a los adquirentes de vehículos, concluye acertadamente. En tal sentido nos hemos pronunciado desde la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 1459/2020, de 4 de junio, rec. 1606/2019, ECLI:ES:APBI:2020:265 y cuantas le siguen. En cualquier caso, no habido cuestión sobre la consideración de acción de responsabilidad aquiliana esgrimida por el actor. Sus requisitos son los que de forma clásica y reiterada ha venido estableciendo la jurisprudencia ( STS 22 diciembre 2015, rec. 2673/2013, ECLI:ES:TS:2015:5571), es decir, acción u omisión culposa, daño y relación de causalidad entre una y otra. El presupuesto, acción u omisión culposa, es la actuación colusoria que la Decisión de la Comisión Europea permite considerar acreditada, ya que está probado que hubo un concierto entre los fabricantes que se ha considerado, por las instancias competentes para ello, que supuso actuación anticompetitiva. Está por tanto incontestablemente demostrada la conducta culposa.

22.-En cuanto a que la decisión sanciona el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efectos, la STS 950/2023 dice en su FJ 6º.9 que «...la Comisión no consideró necesario entrar a valorar los efectos reales del cártel por tratarse de un acuerdo que tenía por objeto la evitación, restricción o distorsión de la competencia en el mercado interior (en este sentido, apartados 80 y 82 de la Decisión), sin que el apartado 85 suponga una descripción de los efectos del cártel sino simplemente la justificación de la aplicabilidad del art. 101 TFUE y 53 del Acuerdo sobre el EEE, y no de la norma de Derecho nacional de la competencia, así como la competencia de la Comisión Europea, y no de las autoridades nacionales de la competencia, para sancionar la conducta anticompetitiva».Aplicando tal jurisprudencia la alegación se descartará.

23.-Se insiste en cuestionar la existencia del daño. Además de que éste se acredita con el dictamen pericial de la demandante, por mucho que merezca crítica, lo que acontece es que fue muy extensa duración del cártel, se prolongó durante 14 años, en él estuvieron implicados los mayores fabricantes de camiones del EEE, con una cuota de mercado de aproximadamente el 90%, y su objeto fue la discusión y adopción de acuerdos sobre, entre otros extremos, la fijación de precios y el incremento de precios brutos. La Guía práctica de la Comisión ha dicho que «es probable que, por regla general, los cárteles den lugar a costes excesivos y que cuanto más duradero y sostenible ha sido el cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto»(apartado 145). A la prolongada duración del cártel se une su amplia extensión geográfica y la elevada cuota de mercado afectada, lo que incrementa todavía más la dificultad de negar la existencia de un impacto negativo sobre los precios del caso concreto y correlativamente, hace más plausible y fundada la afirmación de su existencia

24.-Debe entenderse que el daño no es más que el reflejo de la conducta anticompetitiva. Hay daño porque hay cártel, que persigue el incremento del beneficio empresarial que conlleva, en sí mismo, ex re ipsao in re ipsa,el perjuicio para el cliente. La consecuencia indefectible del cártel es el perjuicio de los clientes de las entidades que forman parte del mismo. El efecto especular al que aludía la sentencia alemana también se ha admitido en nuestra jurisprudencia, aunque se niegue. No sólo en la sentencia del cártel del azúcar, sino en las demás que admiten que hay ocasiones en que ese daño se constata, de forma patente, del hecho mismo de que se haya realizado una conducta antijurídica ( STS 717/2006, de 7 julio, rec. 3401/1999, ECLI:ES:TS:2006:3936, 541/2012, de 24 octubre, rec. 1807/2008, ECLI:ES:TS:2012:8024, 351/2011, de 31 mayo, rec. 1004/2008, ECLI:ES:TS:2011:3148, 170/2014, de 8 abril, rec. 1581/2012, ECLI:ES:TS:2014:1762, o 263/2017, de 3 mayo, rec. 2579/2014, entre otras).

25.-Afirma la parte recurrente que el análisis de la conducta anticompetitiva demuestra que no puede presumirse que la misma necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales. El presupuesto del que parte la apelante no se comparte por las razones antes expuestas hasta aquí. Por el contrario, la mera existencia del cártel supone la búsqueda de un beneficio empresarial que tiene como reflejo el daño que padecen los clientes. Además, dijo la antes citada STS 950/2023, en su FJ 2º.4, que «en este caso, por razones temporales, no resulte de aplicación la presunción iuris tantum de daño que establece el art. 17.2 de la Directiva y el art. 76.3 LDC que lo traspone ("se presumirá que las infracciones calificadas como cártel causan daños y perjuicios, salvo prueba en contrario"), no impide la aplicación de la presunción judicial de daño si se cumplen los requisitos del art. 386 LEC . De tal manera que, sin perjuicio de lo que resolveremos al tratar el recurso de casación, no puede considerarse que la Audiencia Provincial haya infringido dicho precepto si a partir de una serie de hechos, entre los que se encuentra el que se desprende de una interpretación de la Decisión que permite afirmar que hubo acuerdo colusorio sobre fijación de precios (hecho base), deduce racionalmente que debió haber un daño económico como contrapartida al beneficio obtenido por los cartelistas».

26.-La razón esencial que fundamenta la Decisión de la Comisión es que concurre un ilícito concurrencial. Tal calificación es indudable, y puede tratar de restarse importancia a lo acontecido, y presentar con indulgencia el acuerdo entre empresas del cártel, pero lo que resulta incontestable es que hubo acuerdos que vulneraron la libre competencia que trata de salvaguardar la Unión Europea. Cuando se producen acuerdos colusorios, surge el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que puedan derivarse, a través de las acciones follow ono por otras vías. Esos acuerdos de intercambio de información tenían la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, como señalan las sentencias mencionadas y ahora reiteramos. La Decisión de la Comisión no descarta que hayan podido presentarse perjuicios para los compradores de camiones de las marcas que adoptaron acuerdos colusorios. La misma recoge expresamente la presunción de que esos acuerdos tienen efectos apreciables sobre el comercio.

27.-Tampoco las características del mercado de camiones impiden la constatación del daño. El intercambio de información que no hay más remedio que admitir, puesto que la Decisión lo ha contrastado sobradamente, influyó en la política de tarifas de los distintos integrantes del cártel. Además, aunque sea norma posterior, no puede olvidarse el art. 17.2 de la Directiva de daños, es decir, la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, que establece que "Se presumirá que las infracciones de cárteles causan daños y perjuicios. Al infractor le asistirá el derecho a rebatir esa presunción".La STS 950/2023 dice al respecto que «El intercambio de información sobre precios ya es considerado por la Comisión como una distorsión de la competencia, causa muy probable de una elevación de precios ( apartado 73 de la Comunicación de la Comisión sobre Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal). Pero la Decisión de la Comisión no circunscribe la conducta de las empresas involucradas en el cártel a un mero intercambio de información, sino que va más allá de esta conducta».Pero además explica en el FJ 6º.4 que «...en otros considerandos se describen expresamente conductas de colusión consistentes en la discusión y adopción de acuerdos sobre la fijación y el incremento de precios, por lo general de los precios brutos y en ocasiones de precios netos [... Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información. También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

28.-En cuanto a la inanidad de la información intercambiada en el cártel, dice en su fundamento jurídico 4º.4 de la STS 949/2023, de 14 julio, rec. 4131/2020, ECLI:ES:TS:2023:2494:

«Así se explica que en la parte dispositiva de la Decisión se declare la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) de camiones medianos y pesados, y no simplemente un intercambio de información.

También es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión europea publicó en español afirme que "[l]a infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE" y no en un mero intercambio de información».

29.-Respecto a la presunción del daño que niega el recurrente, dice la STS 926/2023, de 12 junio, rec. 4937/2020, ECLI:ES:TS:2023:2473, en el fundamento jurídico sexto apartado 13:

«con base en estos hechos y en la propia racionalidad económica de la existencia de un cártel de estas características (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia (reflejadas muchas de ellas en los documentos elaborados por las instituciones de la Unión Europea, como es el caso de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 TFUE ), puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido».

30.-Incluso en lo que afecta a los descuentos, la STS 947/2023, de 14 julio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480, establece en su Fundamento Jurídico 10.10 que:

«Ni la existencia de descuentos frecuentes en el precio final pagado por los adquirentes en este mercado ni la heterogeneidad de los productos son suficientes para desvirtuar las consideraciones anteriores.

Esos descuentos, que dependen principalmente del poder de negociación del cliente, se producen haya o no acuerdo colusorio. No se ha probado que la política de descuentos haya nacido como consecuencia del cártel.

Sentado lo anterior, si existe un cártel que ha elevado los precios brutos, esos posibles descuentos se habrán producido desde un nivel de precios más alto que si no hubiera existido el cártel. En definitiva, por más que intervengan diversos factores en la fijación del precio final, si se parte de un precio bruto superior al que hubiera resultado de una concurrencia no distorsionada por el cártel, el precio final también será más elevado»

En definitiva, hay acción u omisión negligente, la conducta anticompetitiva, daño, que es el sobreprecio, y relación causal entre una y otra, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.- Sobre la estimación judicial del daño y su alcance

31.-Seguidamente mantiene el recurso que no cabe presumir el daño y la relación de causalidad, y que tampoco es posible la estimación judicial del mismo y que es arbitraria la fijación de un 5 % del valor de compra de cada vehículo. Mantiene que la sentencia rechaza la validez de la pericial del actor por lo que no puede servir de prueba de la existencia y alcance del daño, lo que debió determinar la desestimación de la demanda y no la fijación de forma arbitraria de una indemnización como la conceda, que se cifra en el 5 % citado. Descarta que sea admisible la estimación judicial del daño por no estar en vigor la Directiva de daños y ser inaplicable su art. 17, puesto que no es posible proceder a su aplicación a un litigio entre particulares cuando una directiva no ha sido transpuesta en plazo o lo ha sido de manera incorrecta. Asegura, también, que la tesis del Tribunal Supremo es contraria la jurisprudencia del TJUE y su jurisprudencia incurre en arbitrariedad e irracionabilidad.

32.-Hay que descartar, en primer lugar, que haya aplicación retroactiva de la normativa que garantiza el derecho de competencia y, en particular, del art. 76.2 LDC, porque la acción consecutiva que se ejerce por la empresa que compró los camiones nace a partir de que se adopta la decisión de la Comisión Europea que aprecia la existencia del cártel. Esa acción se ha convenido por las partes que es de naturaleza extracontractual. Si como el propio apelante insiste, el fundamento de tal pretensión es el art. 1902 CCv, no hay duda que este último estaba vigente cuando la conducta colusoria tuvo lugar, por lo que los reproches al respecto carecen de justificación.

33.-Así lo indica la STS 947/2023, de 14 julio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480, cuyo Fundamento Jurídico 13.3, recoge:

«...o que ha hecho la Audiencia al desestimar la pretensión indemnizatoria de los costes repercudidos por la introducción de las tecnologías sobre emisión de gases, como partida indemnizatoria separada y autónoma de la derivada del sobreprecio pagado por los camiones, en ejercicio de su facultad de estimación judicial del daño,no fue imputar a la parte demandada las consecuencias de la falta de prueba, sino estimar comprendido en el daño representado por el sobrecoste cualquier repercusión del coste de la implementación de las citadas tecnologías, evitando una doble imputación o duplicidad del mismo».

En el mismo sentido se pronuncian las STS 926/2023, 948/2023 y 949/2023, de modo que la posibilidad de estimación judicial del daño constituye jurisprudencia a la que se debe este tribunal, por lo que el motivo se desestima.

34.-Además se dispone de dictamen pericial de la actora, que permite apoyar que indudablemente se produjo un daño que resarcir, pues valorado conforme a la sana crítica que exige el art. 348 LEC, tiene en cuenta los criterios de la Guía práctica para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 y 102 TFUE. Dicha opinión perita sostiene que se produjo sobreprecio, aunque la sentencia apelada lo haya moderado al 5 %. Que la cuantía del mismo sea más extensa, como sostiene el transportista, o menos, como reclama la marca, no impide considera acreditado el daño. El dictamen presentado permite extraer de sus conclusiones que hubo cambio de precios, que fueron al alza y, por tanto, que es prudente y razonable, establecer porcentajes sobre el precio para determinar el alcance del daño.

35.-Hemos indicado en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 228/2022, de 24 de febrero, rec. 949/2021, y en otras muchas posteriores, que «la existencia del cártel justifica la existencia del daño. Cuestión distinta es su alcance, y pese a lo que se aduce en la sentencia recurrida, el dictamen presentado, con toda la crítica que merezca, permite concluir que se produjo un incremento de precios. Que la cuantía del mismo sea más extensa, como sostiene el transportista, o menos, como reclama la marca, no impide la constatación del daño, y el dictamen presentado permite extraer de sus conclusiones que hubo cambio de precios, que fueron al alza y, por tanto, que es prudente y razonable, como hace la resolución apelada, con apoyo en los precedentes, establecer el porcentaje que recoge como importe de la indemnización».A ello se une que la pericial de la demandante permite apreciar la existencia y extensión del daño padecido.

36.-La resolución apelada, aunque constate carencias en el dictamen del actor, sólo discrepa de la cuantificación del daño, pero no de su existencia. La ponderación crítica es factible, aunque sea discutible la proporción del daño que constata, superior según el dictamen del actor, o inexistente según el demandado. Hemos dicho en otras ocasiones que «La determinación del daño en caso de infracciones del derecho de competencia no es sencilla, y por ello no cabe exigir a los dictámenes que se aportan una precisión que sería imposible. Pero es factible ponderar el contenido de los informes que se presentan, analizando sus premisas, metodología y conclusiones. Puede compartirse, completarse o discreparse de las mismas, lo que es función judicial que, en este caso, se realiza sin desconocer las reglas que establece la norma adjetiva. La decisión judicial que contiene la sentencia es admisible, aunque podría haber dispuesto un importe superior, como ha sucedido en otras ocasiones. No obstante, ahora se estima acertado tal criterio, atendiendo a los términos del informe que se presenta, que permite constatar el sobreprecio, junto con las demás razones que se han venido exponiendo en esta sentencia»( SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 228/2022, de 24 de febrero, rec. 949/2021).

37.-Por otro lado, ha señalado la STS 950/2023, y las demás que abordan esta cuestión, FJ 6º.23, que «estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».Nuestra jurisprudencia, incluidos los diversos pronunciamientos adoptados en junio de 2023 (Vgr. STS 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480), ha admitido, en consecuencia, cierta estimación judicial del daño, además en idéntica proporción a lo que dispone la sentencia recurrida. Por lo tanto el motivo debe desestimarse.

SEXTO.- De la infracción por estimación judicial sin prueba y la desestimación de la prueba de KPGM

38.-En quinto lugar se alega infracción del principio dispositivo y de rogación y de los arts. 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, en cuanto en la sentencia se incurre en incongruencia extra petita,por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial, acudiendo a los pronunciamientos dictados por otros juzgados españoles en litigios sobre la misma materia y a datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos. Finalmente en sexto lugar se afirma incorrectamente valorada la prueba e injustificadamente despreciado el dictamen pericia emitido por KPGM.

39.-Comenzaremos apartando que no sea factible la estimación judicial del daño, si concurren los requisitos que desgranan las sentencias del Tribunal Supremo. La alegada vulneración de las reglas de la carga de la prueba no puede acogerse, porque el demandante tenía la carga de probar y ha demostrado la adquisición de los vehículos, su precio y la fecha en que los compró, con la documental, la existencia del cártel y el amplio plazo y extensión en la que operó, pues se recoge en la Decisión de la Unión Europea, y la afectación del precio tanto a través de la pericial como de las circunstancias concurrentes en este cártel, con una gran mayoría de marcas que constituían más del 90 % del mercado de camiones.

40.-Además cabe deducir del dictamen presentado por la compradora de los camiones que la conducta ilícita influyó en el mercado de los camiones y, en consecuencia, en las políticas tarifarias y, en definitiva, en el coste del producto. Esa impresión, basada en tales dictámenes, se refuerza con la evidencia de que la propia conducta ilícita, en sí misma, permite apreciar la existencia de daños, que luego habrá que cuantificar atendidos los instrumentos disponibles. La crítica a tal dictamen puede ser intensa, pero no impide apreciar la tesis central del informe, que es la causación de daño y la medida basada en los datos en que se apoya, que ambas partes discuten por considerarla, respectivamente, excesiva o modesta. En ese proceso, teniendo en cuenta que la Guía práctica de la Comisión Europea para cuantificar el perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 101 o 102 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, permite concluir que daño existe, la experiencia autoriza a determinar algunos porcentajes, de modo que la valoración que hace el dictamen pericial se comparte parcialmente. Los defectos de tal dictamen no impiden constatar que, en situaciones como las de autos, en que la extensión del daño es de difícil apreciación, ha de estarse a máximas de la experiencia que tiene en cuenta el dictamen de la parte actora, realizando un notable esfuerzo de explicitación de hipótesis en las que se apoyan sus conclusiones.

41.-Cualquier opinión perita está sometida a cierto grado de incertidumbre, lo que no desvirtúa la validez de la tesis de un técnico. La determinación del daño en caso de infracciones del derecho de competencia no es sencilla, y por ello no cabe exigir a los dictámenes que se aportan una precisión que sería imposible. Pero es factible ponderar el contenido de los informes que se presentan, analizando sus premisas, metodología y conclusiones. Puede compartirse, completarse o discreparse de las mismas, lo que es función judicial que, en este caso, realizamos con respeto a las reglas que establece la norma adjetiva, y a la posibilidad de estimación judicial del daño que han ratificado las distintas sentencias del Tribunal Supremo que se vienen mencionando hasta aquí, dictadas el 12, 13 y 14 de junio pasado. Así declara la STS 950/2023, de 14 junio, rec. 5855/2020, ECLI:ES:TS:2023:2496, que «Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

42.-Que la adquisición de los camiones en muchos casos se haya realizado a través de leasing, como fórmula de financiación, no obliga a disminuir el importe fijado, aunque el precio se haya ido satisfaciendo durante su cumplimiento, puesto que la sentencia apelada lo que hace es utilizar un criterio indemnizatorio, el 5 % del valor en el momento de la compra, que la jurisprudencia ha determinado puede tenerse en cuenta para computar los intereses ( STS 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480).

43.-El informe de KPGM no ha sido despreciado sino que se ha valorado y no ha convencido a quien dicta la sentencia de instancia. La valoración crítica de la prueba a que obliga el art. 348 LEC no obliga a estar al criterio de uno o varios dictámenes. Todas las explicaciones que ahora se dan en el recurso, fundadas en tal dictamen, no impiden constatar que la solución adoptada por el juzgado es concorde a la jurisprudencia actual. Ésta ha apreciado que la actuación del cártel supuso afectación de los precios y el importe del 5 % que recoge la sentencia apelada se refrenda por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en STS 946/2023, de 14 junio, rec. 600/2020, ECLI:ES:TS:2023:2479, 947/2023, de 14 junio, rec. 1279/2020, ECLI:ES:TS:2023:2480 o 948/2023, de 14 junio, rec. 5408/2020, ECLI:ES:TS:2023:2493, entre otras. No hay, por tanto, arbitrariedad, enriquecimiento injusto o falta de prueba al establecer tal porcentaje como alcance de la indemnización, por lo que es procedente desestimar motivo y recurso.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir

44.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), procede decretar la pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

OCTAVO.- Costas de apelación

45.-A la vista del art. 398.1 LEC se condena a VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH, frente a la sentencia de 7 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 915/2021.

II.- DECRETARla pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARa VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0258 25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. GERMÁN ORS SIMÓN, en nombre y representación de VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH, frente a la sentencia de 7 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 915/2021.

II.- DECRETARla pérdida para VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH del depósito consignado para recurrir.

III.- CONDENARa VOLVO TRUCKS CENTRAL EUROPE GBMH al pago de las costas de recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0258 25, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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