Sentencia Civil 615/2024 ...e del 2024

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25/06/2026

Sentencia Civil 615/2024 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 542/2024 de 05 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

Nº de sentencia: 615/2024

Núm. Cendoj: 48020370042024100326

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:1580

Núm. Roj: SAP BI 1580:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P. / PK: 48001

Tel.:94-4016665; Fax / Faxa:94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus, probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-23/002900

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2023/0002900

Recurso apelación concurso LEC 2000, Incidente Concursal 542/2024

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia:Juzgado de lo Mercantil nº 3 Bilbao / Bilboko 3 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal 165/2023(e)ko autoak Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador / Prokuradorea: LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado / Abokatua: Dª INMACULADA CASTRO RIVAS

Recurrido / Errekurritua: D. Anton

Procurador / Prokuradorea: D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ

Abogado / Abokatua: D. IMANOL AVENDAÑO ETXEANDIA

S E N T E N C I A nº 615/2024

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA:Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO:D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI (ponente)

MAGISTRADA:Dª ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao (Bizkaia), a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 542/2024, derivados de los autos de Incidente Concursal de oposición a la concesión de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso ordinario 165/2023, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, frente a la sentencia de 15 de abril de 2024. El recurso se plantea por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,con asistencia letrada de Dª INMACULADA CASTRO RIVAS. Es parte apelada D. Anton, representado por el Procurador de los Tribunales D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ, con asistencia Letrada de D. IMANOL AVENDAÑO ETXEANDIA.

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a D. Anton, concurso nº 165/2023, sentencia de 15 de abril de 2024, cuyo fallo establece:

«Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental presentada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, no ha lugar a estimar la petición de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por D. Anton, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en la presente instancia»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el que se alegaba infracción legal y errónea valoración de la prueba por haberse concedido exoneración del pasivo insatisfecho pese a que concurrían causas para considerar culpable el concurso y para no apreciar la buena fe del concursado, al haber demorado durante meses la solicitud de aplazamiento de la deuda que generó como trabajador autónomo.

3.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 20 de mayo de 2024, formulando oposición la representación de la D. Anton, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 542/2024 de Registro,designándose como ponente al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.-En resolución posterior se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de noviembre de 2024.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- De los términos del litigio

7.-En el concurso de D. Anton se acordó en auto de 6 de julio de 2023 la declaración de concurso voluntario y su conclusión por falta de masa, disponiéndose la comunicación a los acreedores que titularan al menos el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos previstos en el apartado 1 del artículo 37 ter del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

8.-En tal plazo ningún acreedor solicitó la designación de Administración Concursal, acordándose, a solicitud del deudor concursado, la tramitación del incidente para obtener la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho.

9.-La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se personó como parte en el procedimiento concursal.

10.-D. Anton solicitó en el plazo del art. 501 TRLC la exoneración del pasivo insatisfecho, aportando certificado de ausencia de antecedentes penales, declaración jurada del concursado manifestando que no ha sido sancionado por la comisión de infracciones tributarias muy graves y adjuntando justificantes de haber solicitado dichas certificaciones a la TGSS y Diputación Foral de Bizkaia, consulta negativa del Registro Público Concursal, en el que no consta calificación de culpabilidad en otros procedimientos concursales, certificado de rentas año 2022, expedido por la Hacienda Foral de Bizkaia y lista de acreedores.

11.-Se dio entonces traslado a los acreedores personados para alegar, en el plazo legal, lo que consideraran oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

12.-En el término legal la TGSS se opuso a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho por considerar que el solicitante no es deudor de buena fe, puesto que hay circunstancias que habrían justificado la calificación culpable del concurso y se incurre en temeridad o negligencia por haber alcanzado un pasivo muy elevado sin tomar ninguna medida para paliarlo.

13.-Tras mostrar el solicitante su oposición a la tesis de la TGSS, se dicta la sentencia recurrida que desestima la oposición y mantiene la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado al entender que en el solicitante sí concurre la cualidad de deudor de buena fe.

14.-Frente a tal resolución se alza la TGSS por los motivos que se han resumido en §2, oponiéndose D. Anton.

SEGUNDO.- De la falta de calificación culpable del concurso

15.-La parte apelante entiende que no concurre el presupuesto que dispone el art. 416 TRLC, que mantiene que «El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe».Basa su alegación en que la norma entiende que no es deudor de buena fe quien se encuentra incurso en alguno de los supuestos que contempla el art. 487 TRLC, apreciando que el concurso podría haber sido declarado culpable ( art. 487.1.3º TRLC) y que se obró de forma temeraria o negligente en la insolvencia ( art. 487.1.6º TRLC) .

16.-Efectivamente, el art. 487.1.3º TRLC dispone que no se podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el concurso haya sido declarado culpable. Admite la apelante que no hubo tal calificación, pero entiende que, aunque ningún acreedor solicitara la designación de la Administración Concursal con la finalidad, entre otras, de proceder a la calificación del concurso, cabe analizar la composición del pasivo, los indicios concurrentes y concluir, en su caso, la eventual consideración de que el concurso podría haber sido declarado culpable.

17.-No puede aceptarse el argumento porque la norma supedita la falta de buena fe a un requisito procesal que en ningún caso concurre: que recaiga una sentencia de calificación culpable en el concurso en el que se pretende la exoneración. Ese presupuesto no se da, y las especulaciones que hace la recurrente sobre lo que pudiera haber sucedido no se acomodan a la previsión legal. Para que se entienda que el deudor no es de buena fe debe haber habido calificación culpable, y en este caso, sencillamente no la ha habido, porque nadie solicitó la designación de administración concursal, de modo que no pudo abrirse la sección de calificación.

18.-El magistrado que dicta la resolución no tiene que hacer ninguna ponderación como la pretendida por la TGSS, esto es, sobre el retraso en la solicitud de concurso o la concurrencia del presupuesto que contempla el art. 2.4.5º TRLC por impago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), porque sólo corresponde verificarlo si se abre la sección de calificación, lo que no ha sucedido. Hay que descartar, por tanto, que el concursado no sea deudor de buena fe porque según el recurrente, podría haber incurrido en alguna causa de calificación culpable. No ha sucedido así, no ha habido incidente de calificación y no se ha dictado sentencia que califique el concurso como culpable, por lo que esta primera alegación se desestima.

TERCERO.- De la buena fe del deudor y la alegada negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones

19.-El segundo argumento de la parte recurrente es que tampoco puede ser el deudor de buena fe por haber incurrido en negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones, como recoge el art. 487.1.6º TRLC. Recuera el apelante los criterios que dispone tal precepto para ponderarlo, es decir, la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo, su nivel social y profesional, las circunstancias personales del sobreendeudamiento, y el eventual uso de herramientas de alerta temprana. Se reprocha, al respecto, que se hayan dejado de abonar de forma continuada cotizaciones al RETA durante dieciséis meses, desde agosto de 2020 hasta diciembre de 2021, y que hasta julio de 2023 no se solicita la declaración de concurso, sin que se haya mostrado voluntad de abonarlas. Resalta, igualmente, que el pasivo es desproporcionado para su nivel de ingresos, y que el criterio del juzgado en casos semejantes ha sido otro.

20.-Comenzando por el final, el criterio del juzgado es forzoso que varíe según las circunstancias del caso concreto. En cuanto a la falta de cotización, es habitual en situaciones de insolvencia y no supone una actitud negligente en el sentido que recoge la norma, puesto que puede presumirse que se intentó mantener la actividad aunque no se abonaran las cotizaciones señaladas, como medio para tratar de superar su situación y de obtener recursos para la subsistencia personal. Respecto al pasivo, las preguntas que se hace el recurrente respecto a qué tuvieron en cuenta las entidades financieras para facilitar crédito no han de responderse aquí, porque lo esencial es si el endeudamiento se produjo de forma negligente. Con los datos aportados, únicos disponibles, no consta si se facilitó crédito por entidades financieras pese a las deudas anteriores, en cuyo caso alguna corresponsabilidad tendrán en lo acontecido.

21.-Para disipar esas dudas, recordaremos que la Exposición de Motivos del TRLC explica que «La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida».Como ya hemos dicho en la reciente SAP Bizkaia, Secc. 4ª, rec. 487/2024, de 15 noviembre, rec. 487/2024, y 594/2024, de 27 noviembre, rec. 512/2024, la norma debe interpretarse de forma favorable a la exoneración, por lo que atendidas las circunstancias concurrentes, y no constatándose datos que permitan apreciar un sobreendeudamiento negligente o temerario, se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de apelación

22.-A la vista del art. 398.1 LEC, al que remite el art. 542.1 TRLC, se aprecian serias dudas respecto a los hechos, referidas en §20 y §21, por lo que no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao en el Incidente de exoneración del pasivo insatisfecho del concurso nº 165/2023.

II.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0542 24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a D. Anton, concurso nº 165/2023, sentencia de 15 de abril de 2024, cuyo fallo establece:

«Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental presentada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, no ha lugar a estimar la petición de oposición a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por D. Anton, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes de las costas causadas en la presente instancia»

2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el que se alegaba infracción legal y errónea valoración de la prueba por haberse concedido exoneración del pasivo insatisfecho pese a que concurrían causas para considerar culpable el concurso y para no apreciar la buena fe del concursado, al haber demorado durante meses la solicitud de aplazamiento de la deuda que generó como trabajador autónomo.

3.-El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 20 de mayo de 2024, formulando oposición la representación de la D. Anton, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 542/2024 de Registro,designándose como ponente al magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

5.-En resolución posterior se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 26 de noviembre de 2024.

6.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

PRIMERO.- De los términos del litigio

7.-En el concurso de D. Anton se acordó en auto de 6 de julio de 2023 la declaración de concurso voluntario y su conclusión por falta de masa, disponiéndose la comunicación a los acreedores que titularan al menos el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos previstos en el apartado 1 del artículo 37 ter del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

8.-En tal plazo ningún acreedor solicitó la designación de Administración Concursal, acordándose, a solicitud del deudor concursado, la tramitación del incidente para obtener la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho.

9.-La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se personó como parte en el procedimiento concursal.

10.-D. Anton solicitó en el plazo del art. 501 TRLC la exoneración del pasivo insatisfecho, aportando certificado de ausencia de antecedentes penales, declaración jurada del concursado manifestando que no ha sido sancionado por la comisión de infracciones tributarias muy graves y adjuntando justificantes de haber solicitado dichas certificaciones a la TGSS y Diputación Foral de Bizkaia, consulta negativa del Registro Público Concursal, en el que no consta calificación de culpabilidad en otros procedimientos concursales, certificado de rentas año 2022, expedido por la Hacienda Foral de Bizkaia y lista de acreedores.

11.-Se dio entonces traslado a los acreedores personados para alegar, en el plazo legal, lo que consideraran oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

12.-En el término legal la TGSS se opuso a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho por considerar que el solicitante no es deudor de buena fe, puesto que hay circunstancias que habrían justificado la calificación culpable del concurso y se incurre en temeridad o negligencia por haber alcanzado un pasivo muy elevado sin tomar ninguna medida para paliarlo.

13.-Tras mostrar el solicitante su oposición a la tesis de la TGSS, se dicta la sentencia recurrida que desestima la oposición y mantiene la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado al entender que en el solicitante sí concurre la cualidad de deudor de buena fe.

14.-Frente a tal resolución se alza la TGSS por los motivos que se han resumido en §2, oponiéndose D. Anton.

SEGUNDO.- De la falta de calificación culpable del concurso

15.-La parte apelante entiende que no concurre el presupuesto que dispone el art. 416 TRLC, que mantiene que «El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe».Basa su alegación en que la norma entiende que no es deudor de buena fe quien se encuentra incurso en alguno de los supuestos que contempla el art. 487 TRLC, apreciando que el concurso podría haber sido declarado culpable ( art. 487.1.3º TRLC) y que se obró de forma temeraria o negligente en la insolvencia ( art. 487.1.6º TRLC) .

16.-Efectivamente, el art. 487.1.3º TRLC dispone que no se podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el concurso haya sido declarado culpable. Admite la apelante que no hubo tal calificación, pero entiende que, aunque ningún acreedor solicitara la designación de la Administración Concursal con la finalidad, entre otras, de proceder a la calificación del concurso, cabe analizar la composición del pasivo, los indicios concurrentes y concluir, en su caso, la eventual consideración de que el concurso podría haber sido declarado culpable.

17.-No puede aceptarse el argumento porque la norma supedita la falta de buena fe a un requisito procesal que en ningún caso concurre: que recaiga una sentencia de calificación culpable en el concurso en el que se pretende la exoneración. Ese presupuesto no se da, y las especulaciones que hace la recurrente sobre lo que pudiera haber sucedido no se acomodan a la previsión legal. Para que se entienda que el deudor no es de buena fe debe haber habido calificación culpable, y en este caso, sencillamente no la ha habido, porque nadie solicitó la designación de administración concursal, de modo que no pudo abrirse la sección de calificación.

18.-El magistrado que dicta la resolución no tiene que hacer ninguna ponderación como la pretendida por la TGSS, esto es, sobre el retraso en la solicitud de concurso o la concurrencia del presupuesto que contempla el art. 2.4.5º TRLC por impago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), porque sólo corresponde verificarlo si se abre la sección de calificación, lo que no ha sucedido. Hay que descartar, por tanto, que el concursado no sea deudor de buena fe porque según el recurrente, podría haber incurrido en alguna causa de calificación culpable. No ha sucedido así, no ha habido incidente de calificación y no se ha dictado sentencia que califique el concurso como culpable, por lo que esta primera alegación se desestima.

TERCERO.- De la buena fe del deudor y la alegada negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones

19.-El segundo argumento de la parte recurrente es que tampoco puede ser el deudor de buena fe por haber incurrido en negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones, como recoge el art. 487.1.6º TRLC. Recuera el apelante los criterios que dispone tal precepto para ponderarlo, es decir, la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo, su nivel social y profesional, las circunstancias personales del sobreendeudamiento, y el eventual uso de herramientas de alerta temprana. Se reprocha, al respecto, que se hayan dejado de abonar de forma continuada cotizaciones al RETA durante dieciséis meses, desde agosto de 2020 hasta diciembre de 2021, y que hasta julio de 2023 no se solicita la declaración de concurso, sin que se haya mostrado voluntad de abonarlas. Resalta, igualmente, que el pasivo es desproporcionado para su nivel de ingresos, y que el criterio del juzgado en casos semejantes ha sido otro.

20.-Comenzando por el final, el criterio del juzgado es forzoso que varíe según las circunstancias del caso concreto. En cuanto a la falta de cotización, es habitual en situaciones de insolvencia y no supone una actitud negligente en el sentido que recoge la norma, puesto que puede presumirse que se intentó mantener la actividad aunque no se abonaran las cotizaciones señaladas, como medio para tratar de superar su situación y de obtener recursos para la subsistencia personal. Respecto al pasivo, las preguntas que se hace el recurrente respecto a qué tuvieron en cuenta las entidades financieras para facilitar crédito no han de responderse aquí, porque lo esencial es si el endeudamiento se produjo de forma negligente. Con los datos aportados, únicos disponibles, no consta si se facilitó crédito por entidades financieras pese a las deudas anteriores, en cuyo caso alguna corresponsabilidad tendrán en lo acontecido.

21.-Para disipar esas dudas, recordaremos que la Exposición de Motivos del TRLC explica que «La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida».Como ya hemos dicho en la reciente SAP Bizkaia, Secc. 4ª, rec. 487/2024, de 15 noviembre, rec. 487/2024, y 594/2024, de 27 noviembre, rec. 512/2024, la norma debe interpretarse de forma favorable a la exoneración, por lo que atendidas las circunstancias concurrentes, y no constatándose datos que permitan apreciar un sobreendeudamiento negligente o temerario, se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de apelación

22.-A la vista del art. 398.1 LEC, al que remite el art. 542.1 TRLC, se aprecian serias dudas respecto a los hechos, referidas en §20 y §21, por lo que no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao en el Incidente de exoneración del pasivo insatisfecho del concurso nº 165/2023.

II.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0542 24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- De los términos del litigio

7.-En el concurso de D. Anton se acordó en auto de 6 de julio de 2023 la declaración de concurso voluntario y su conclusión por falta de masa, disponiéndose la comunicación a los acreedores que titularan al menos el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del edicto en el Boletín Oficial del Estado, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos previstos en el apartado 1 del artículo 37 ter del RDL 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).

8.-En tal plazo ningún acreedor solicitó la designación de Administración Concursal, acordándose, a solicitud del deudor concursado, la tramitación del incidente para obtener la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho.

9.-La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se personó como parte en el procedimiento concursal.

10.-D. Anton solicitó en el plazo del art. 501 TRLC la exoneración del pasivo insatisfecho, aportando certificado de ausencia de antecedentes penales, declaración jurada del concursado manifestando que no ha sido sancionado por la comisión de infracciones tributarias muy graves y adjuntando justificantes de haber solicitado dichas certificaciones a la TGSS y Diputación Foral de Bizkaia, consulta negativa del Registro Público Concursal, en el que no consta calificación de culpabilidad en otros procedimientos concursales, certificado de rentas año 2022, expedido por la Hacienda Foral de Bizkaia y lista de acreedores.

11.-Se dio entonces traslado a los acreedores personados para alegar, en el plazo legal, lo que consideraran oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

12.-En el término legal la TGSS se opuso a la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho por considerar que el solicitante no es deudor de buena fe, puesto que hay circunstancias que habrían justificado la calificación culpable del concurso y se incurre en temeridad o negligencia por haber alcanzado un pasivo muy elevado sin tomar ninguna medida para paliarlo.

13.-Tras mostrar el solicitante su oposición a la tesis de la TGSS, se dicta la sentencia recurrida que desestima la oposición y mantiene la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho al concursado al entender que en el solicitante sí concurre la cualidad de deudor de buena fe.

14.-Frente a tal resolución se alza la TGSS por los motivos que se han resumido en §2, oponiéndose D. Anton.

SEGUNDO.- De la falta de calificación culpable del concurso

15.-La parte apelante entiende que no concurre el presupuesto que dispone el art. 416 TRLC, que mantiene que «El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe».Basa su alegación en que la norma entiende que no es deudor de buena fe quien se encuentra incurso en alguno de los supuestos que contempla el art. 487 TRLC, apreciando que el concurso podría haber sido declarado culpable ( art. 487.1.3º TRLC) y que se obró de forma temeraria o negligente en la insolvencia ( art. 487.1.6º TRLC) .

16.-Efectivamente, el art. 487.1.3º TRLC dispone que no se podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho cuando el concurso haya sido declarado culpable. Admite la apelante que no hubo tal calificación, pero entiende que, aunque ningún acreedor solicitara la designación de la Administración Concursal con la finalidad, entre otras, de proceder a la calificación del concurso, cabe analizar la composición del pasivo, los indicios concurrentes y concluir, en su caso, la eventual consideración de que el concurso podría haber sido declarado culpable.

17.-No puede aceptarse el argumento porque la norma supedita la falta de buena fe a un requisito procesal que en ningún caso concurre: que recaiga una sentencia de calificación culpable en el concurso en el que se pretende la exoneración. Ese presupuesto no se da, y las especulaciones que hace la recurrente sobre lo que pudiera haber sucedido no se acomodan a la previsión legal. Para que se entienda que el deudor no es de buena fe debe haber habido calificación culpable, y en este caso, sencillamente no la ha habido, porque nadie solicitó la designación de administración concursal, de modo que no pudo abrirse la sección de calificación.

18.-El magistrado que dicta la resolución no tiene que hacer ninguna ponderación como la pretendida por la TGSS, esto es, sobre el retraso en la solicitud de concurso o la concurrencia del presupuesto que contempla el art. 2.4.5º TRLC por impago de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), porque sólo corresponde verificarlo si se abre la sección de calificación, lo que no ha sucedido. Hay que descartar, por tanto, que el concursado no sea deudor de buena fe porque según el recurrente, podría haber incurrido en alguna causa de calificación culpable. No ha sucedido así, no ha habido incidente de calificación y no se ha dictado sentencia que califique el concurso como culpable, por lo que esta primera alegación se desestima.

TERCERO.- De la buena fe del deudor y la alegada negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones

19.-El segundo argumento de la parte recurrente es que tampoco puede ser el deudor de buena fe por haber incurrido en negligencia o temeridad al tiempo de contraer el endeudamiento o incumplir sus obligaciones, como recoge el art. 487.1.6º TRLC. Recuera el apelante los criterios que dispone tal precepto para ponderarlo, es decir, la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo, su nivel social y profesional, las circunstancias personales del sobreendeudamiento, y el eventual uso de herramientas de alerta temprana. Se reprocha, al respecto, que se hayan dejado de abonar de forma continuada cotizaciones al RETA durante dieciséis meses, desde agosto de 2020 hasta diciembre de 2021, y que hasta julio de 2023 no se solicita la declaración de concurso, sin que se haya mostrado voluntad de abonarlas. Resalta, igualmente, que el pasivo es desproporcionado para su nivel de ingresos, y que el criterio del juzgado en casos semejantes ha sido otro.

20.-Comenzando por el final, el criterio del juzgado es forzoso que varíe según las circunstancias del caso concreto. En cuanto a la falta de cotización, es habitual en situaciones de insolvencia y no supone una actitud negligente en el sentido que recoge la norma, puesto que puede presumirse que se intentó mantener la actividad aunque no se abonaran las cotizaciones señaladas, como medio para tratar de superar su situación y de obtener recursos para la subsistencia personal. Respecto al pasivo, las preguntas que se hace el recurrente respecto a qué tuvieron en cuenta las entidades financieras para facilitar crédito no han de responderse aquí, porque lo esencial es si el endeudamiento se produjo de forma negligente. Con los datos aportados, únicos disponibles, no consta si se facilitó crédito por entidades financieras pese a las deudas anteriores, en cuyo caso alguna corresponsabilidad tendrán en lo acontecido.

21.-Para disipar esas dudas, recordaremos que la Exposición de Motivos del TRLC explica que «La recuperación del concursado para la vida económica, tras el fracaso que el concurso supone, permite al deudor volver a emprender reincorporándose con éxito a la actividad productiva, probablemente sacando enseñanza de la crisis sufrida, en beneficio de la sociedad en general e incluso de los propios acreedores que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente como el de la exoneración si el deudor, como la experiencia reiteradamente ha demostrado, se mantenía en situaciones de economía sumergida».Como ya hemos dicho en la reciente SAP Bizkaia, Secc. 4ª, rec. 487/2024, de 15 noviembre, rec. 487/2024, y 594/2024, de 27 noviembre, rec. 512/2024, la norma debe interpretarse de forma favorable a la exoneración, por lo que atendidas las circunstancias concurrentes, y no constatándose datos que permitan apreciar un sobreendeudamiento negligente o temerario, se desestimará el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas de apelación

22.-A la vista del art. 398.1 LEC, al que remite el art. 542.1 TRLC, se aprecian serias dudas respecto a los hechos, referidas en §20 y §21, por lo que no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao en el Incidente de exoneración del pasivo insatisfecho del concurso nº 165/2023.

II.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0542 24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

_______________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

_________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 15 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao en el Incidente de exoneración del pasivo insatisfecho del concurso nº 165/2023.

II.- NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION:Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0542 24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Ebazpen honen testua zabaldu ahal izan izango zaie ebazpena eman den prozesuan interesdunak ez diren alderdiei, soilik baldin eta aurretiaz disoziatu badira testu horretako izaera pertsonaleko datuak eta erabat errespetatu badira intimitaterako eskubidea, babes-behar berezia duten pertsonen eskubideak edota biktimen edo kaltedunen anonimotasunaren bermea, bidezkoa denean.

Ebazpen honetako datu pertsonalak ezingo dira laga, ezta ezagutarazi ere, legeen aurkakoak diren helburuekin.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las magistradas que la han dictado y por el ponente, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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