Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000071/2026
ILMAS.SRAS.
Presidenta
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia
Magistradas
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez (Ponente)
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 05 de febrero del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0001085/2023 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 12, a instancia de Dª. Irene, apelante - demandante, representada por el procurador D. XAVIER VALCARCE SANTISTEBAN y defendida por el letrado D.CARLOS PERALES REY, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,apelada - demandado, representada por el procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia 22/2025 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de enero de 2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
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PRIMERO.-Que el fallo de la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rambla, actuando en nombre y representación de D. ª Irene frente al BBVA SA, representado por el Procurador Sr. Núñez DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados, se remitieron los autos y comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 499/2025 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 3 de febrero de 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª COVADONGA GONZALEZ RODRÍGUEZ.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación
La demandante en la instancia ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de préstamo fecha 23 de septiembre de 2020 por usurario y subsidiariamente pidió que se declarase la abusividad y nulidad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, la comisión de apertura y la comisión por reclamación de saldo deudor, con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.
Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociada individualmente, y que la tasa de interés pactado (TAE del 11,49%) es muy superior al 3,70%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer el elevado tipo de interés una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido. Y también se pronuncia la parte demandante sobre otras cláusulas que considera abusivas, como la comisión de apertura y la comisión por devolución, en los términos que pueden verse en su demanda.
La parte demandada se opuso a la reclamación articulada de adverso, alegando que: 1º) El tipo pactado en el préstamo analizado (9,20% - 10,20% TIN en función de si es o no bonificado), comparado con los tipos medios de interés aplicados a los créditos al consumo en las fechas de contratación (7,24% para créditos al consumo de más de 5 años en el año 2020) no puede considerarse notablemente superior, por lo que no es posible apreciar el carácter usurario del contrato. 2º) En cualquier caso, las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario. 3º) La cláusula de interés remuneratorios es clara y comprensible, por lo que no cabe apreciar falta de transparencia, ni consecuentemente abusividad (que de todas formas es inexistente). 4º) Las cláusulas de comisión de apertura y de posiciones deudoras son claras y transparentes y no originan un grave desequilibrio a la parte actora.
Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción principal relativa a la usura como la petición subsidiaria de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de impago y comisión de apertura. Además, la Sentencia de Instancia impuso las costas a la parte actora, atendiendo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
La parte actora recurre la Sentencia invocando una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, una incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y un error en la valoración de la prueba. Insiste la apelante en que la TAE pactada en el contrato es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. También muestra su disconformidad con el análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio efectuado por el Juzgador de Instancia, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible, por lo que cabe la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva y por tanto, su declaración de nulidad. La recurrente se muestra disconforme con todos los fundamentos jurídicos de la Sentencia, del Primero al Sexto, y solicita que se dicte resolución estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
La entidad bancaria demandada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte actora.
SEGUNDO.- Sobre la usura
2.1 Doctrina jurisprudencial.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba el ahora apelante su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los préstamos personalesen los que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, pero que nada impide que esa doctrina se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó, y que en el caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), las magnitudes que son objeto de comparación no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio, si bien entiende que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal (préstamo concedido para refinanciar dos deudas ya vencidas, una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados, y los moratorios que ya estaban operando, superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio) justificaban el interés convenido y, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado. Circunstancias que no concurrían en el supuesto contemplado en su sentencia nº 697/2024, de 20 de mayo, en el que la Audiencia había declarado usurarios cuatro préstamos personales, y no se discutía que el interés pactado fuera notablemente superior al interés normal del dinero, pues en este caso, a diferencia del caso de la sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre, la desproporción es tan grande (más de 12 puntos porcentuales) que, como razona la Audiencia, difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
2.2 El contrato de préstamo suscrito con la entidad BBVA el 23 de septiembre de 2020.
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de los hechos controvertidos en esta última fijados, se deduce lo siguiente:
a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual la actora suscribió el 23 de septiembre de 2020 con BBVA, S.A., un contrato de crédito al consumo denominado "Contrato de Préstamo Personal Bonificado".
b.- La duración del contrato era de 8 años y el interés fijado era una TAE de 11,4929% sin nómina domiciliada y del 10,3831% con nómina domiciliada en la entidad bancaria.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de Instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. La Juzgadora de Instancia indica que la operación que nos ocupa es claramente un crédito al consumo y que el tipo de interés medio para créditos al consumo de más de cinco años en 2020 era del 7,24% TEDR según la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España, por lo que no se puede considerar que el interés pactado (9,20 % TIN y 10,20% TIN) fuera notablemente superior al interés del dinero en operaciones de la misma naturaleza, siendo manifiesto que una diferencia porcentual de dos puntos no se puede estimar como usuraria. La apelante insiste en que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones con plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación, era del 3,70%, argumento que no se comparte por esta Sala, ya que, reconocido por la parte actora en su escrito de demanda que el contrato suscrito por la misma es un contrato de crédito al consumo (y de ahí que la Información Normalizada aportada por las dos partes litigantes verse "sobre el crédito al consumo bonificado"), la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (7,24% TEDR, según la tabla aportada por la parte demandada como documento nº 5 de su contestación a la demanda), resultando de dicha comparativa que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no es "notablemente superior" al normal del dinero, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la demandante.
TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio
Procede también desestimar el siguiente motivo del recurso de la parte actora relativo a la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en su sentencia de 4 de julio de 2024, que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivodel tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Ello exige un doble control: a) el control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan este control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas; b) y segundo control de transparencia exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas".
Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que en el presente caso la cláusula controvertida (la relativa a los intereses remuneratorios) supera dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran, de forma legible y sin que las mismas puedan pasar inadvertidas, en las primeras páginas del contrato aportado por la parte demandada como documento nº 1 de su contestación a la demanda, después de la identificación de las partes contratantes, señalándose de forma clara cuál es el importe total del préstamo (en letra y en número) y el importe total adeudado por el prestatario (importe total del préstamo más intereses más gastos), la fecha de entrada en vigor y la fecha de vencimiento final del préstamo, el número de cuotas mensuales -96-, el importe de la cuota mensual -con y sin bonificación- y los intereses -TIN y TAE anual, según se tenga o no la nómina domiciliada en el banco-, todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable, y conduce a que no puedan considerarse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia.
CUARTO.- Sobre la comisión de apertura
4.1 Normativa aplicable.
La primera cuestión a tener en cuenta, al objeto de resolver el presente motivo de recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.- Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
«4. Comisiones.
«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura " y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura ", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
2.- Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
[...]
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito . En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito ».
3.- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, y de la normativa citada se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
4.2.- Doctrina jurisprudencial.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - ECLI: EU:C:2020:578 ) que indicó que dicha comisión no era parte del precio.
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".
Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:
a) La comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del contrato de préstamo. Por «objeto principal» ha de entenderse las prestaciones esenciales y que en el caso de un crédito el prestatario " compromete principalmente a reembolsar (el préstamo), por regla general con intereses".Y añade ( apartado 17) que "la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este"(apartados 26 y 27).
b) La comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad ( parágrafo 59 "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo"y continúa el siguiente 60 "que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional").
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que la cláusula queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13), sin las limitaciones que la jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato.
d) Para efectuar el control de trasparencia (incorporación y comprensibilidad real art. 80.1 TRLGDCU) y de proporcionalidad para que se evalúen las consecuencias económicas que derivan de la referida cláusula o alcance del control de trasparencia (parágrafo 30, 31 y 32 ) hemos de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto,y específicamente, la información facilitada al consumidor al tiempo de celebración del contrato, el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación de las consecuencias económicas y en los nexos que puedan tener las diversas cláusulas del contrato.
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1. "la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible"(parágrafo 41).
2.La información legal obligatoria y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual para valorar la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz»(parágrafo 30 a 33 y 43).
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que "no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"parágrafo 47).
6.La naturaleza de "los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella"(parágrafo 59).
Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 ) y declaró que no cabía una solución única sobre la validez o invalidez de esta clase de cláusulas, pues depende del examen individualizado en cada caso y en base a la prueba practicada. En esta sentencia el Tribunal refiere que:
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
"i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59)".
Posteriormente, el TJUEha dictado dos resoluciones el mismo día 30 de abril de 2025(asuntos C-699/23 y C-38/24, ROJ: PTJUE 102/2025 - ECLI: EU:C:2025:297 y ROJ: PTJUE 104/2025 - ECLI: EU:C:2025:298 ), en las cuales reitera que (i) no es obligatorio detallar todos los servicios (ii) ni proporcionar facturas o tarifas horarias. Además recuerda que (iii) la transparencia debe evaluarse caso por caso, y tomando en consideración la información previa al contrato. Y por último añade que (iv) el desequilibrio relevante podrá surgir de servicios no incluidos razonablemente en la gestión del contrato y del importe desproporcionado que para determinarlo el TJUE convalida la posibilidad de tener en cuenta "las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período",si tales estadísticas se basan "en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13 "(apartado 65), así como el aplicar un porcentaje sobre el capital prestado que indica no es contrario a la Directiva, siempre que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas. Por consiguiente, admite el uso de estadísticas nacionales para valorar la proporcionalidad.
Tras ello el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618 y ROJ: STS 2619/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2619) en las cuales reitera los requisitos a ponderar para pronunciarnos sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Ambas resoluciones, establecen como paramentos relevantes a tomar en consideración:
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 5086/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5086), a propósito de los requisitos de transparencia de esta condición general, nos recuerda que:
"Conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
La cláusula que establece la comisión de apertura en este caso, transcrita antes literalmente, coincidiendo la reflejada en la escritura con la de la oferta vinculante (tal y como resulta del propio documento público), no cumple con el último de los requisitos mencionados, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión.
Por tanto, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad, desestimando los motivos del recurso de casación."
Y en Sentencia dictada en la misma fecha de 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 4955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4955), el Tribunal Supremo,a propósito de la abusividad de esta condición general, nos dice que:
"1.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), a efectos de examinar la abusividad de la condición general que nos ocupa, consideró:
(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
2.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
3- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo , 964/25 y 965/25, de 17 de junio , que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad."
4.3 Aplicación al caso concreto
En la página 3 del contrato de préstamo suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2020, dentro de las denominadas "Condiciones Económicas del Préstamo" figura lo siguiente: "Comisión de Apertura:2,3000 % Mínimo 0,00 euros"; y en su página 5, dentro de las Condiciones Generales, se indica en la Condición General 2ª (que lleva por título "Costes del Contrato: intereses, comisiones y gastos", que "A.La comisión de apertura.Es la cantidad que cobra BBVA por las gestiones efectuadas para formalizar y poner el importe prestado a su disposición. Esta comisión se puede pagar de una sola vez al firmarse el Contrato y también puede financiarse, añadiendo dicha comisión al importe del préstamo.".
Por otro lado, en la Información Normalizada sobre Crédito al Consumo Bonificado emitida en fecha 23 de septiembre de 2020 y que la partes aportan como documento nº 1 de la demanda y documento nº 2 de la contestación, en concreto en el apartado relativo a "Costes relacionados",se hace constar: "Comisión de apertura: 2,3000% sobre el importe de cada disposición. Mínimo 0,00 euros".
La Magistrada a quodesestima la acción de nulidad de esta cláusula afirmando en su Sentencia que en este caso, la cláusula de la comisión de apertura supera el control de transparencia y que tanto la existencia como la causa de la comisión y su importe se explicaron de forma transparente al prestatario, cumpliéndose así las exigencias del TJUE. Sin embargo, a la vista de la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, esta Sala concluye que la cláusula que reflejó la comisión de apertura, transcrita antes literalmente, no cumple con los requisitos de transparencia de la comisión de apertura exigidos por la normativa bancaria y la jurisprudencia, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica (defecto del que también adolece la información normalizada aportada, que por el banco se califica de precontractual pero figura emitida en la misma fecha que el contrato), omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión; y si como dice la parte apelada, el citado porcentaje del 2,3% se aplica sobre el importe del préstamo (21.000 €), igualmente ha de concluirse que la misma resulta abusiva, al no respetar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo. Por todas estas razones, ha de apreciarse su carácter abusivo y declararse su nulidad.
Debemos, por ello, estimar este motivo de apelación de la parte actora, declarar la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo de fecha 23/09/2020 relativa a la comisión de apertura y condenar a la entidad demandada a la devolución de la cantidad cobrada por ella, más el interés legal desde que se abonó.
QUINTO.- Sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Doctrina jurisprudencial y aplicación al caso
La referida cláusula, inserta en las Condiciones Generales del contrato de préstamo suscrito por las partes, presenta el siguiente tenor literal:
"2. Costes del Contrato: intereses, comisiones y gastos
(...)
2.3. Gastos.
La concesión del préstamo puede causar estos gastos que Usted debe abonar:
(...)
G. Gastos por reclamación de posiciones deudoras.En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico.
El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras que figura en el apartado de "Condiciones Económicas del Préstamo", para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo.
(..)"
En la página 3 del contrato de préstamo, dentro de las "Condiciones Económicas del Préstamo", figura: "Gasto Reclamación Posiciones Deudoras30,00 euros"
Y dentro de la Información Normalizada sobre el crédito al consumo bonificado, en el apartado relativo a "Costes en caso de pagos atrasados",se indica que: "Usted deberá apagar por pagos atrasados:
- Un tipo de interés equivalente al Interés Nominal Anual más dos puntos.
- 30,00 € como Gasto por Reclamación de Posiciones Deudoras. En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico.
El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras, para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo."
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en su Sentencia 566/19, de 25 de octubre .En la citada sentencia se explica que para que la comisión por reclamación de posiciones deudoras sea acorde con las buenas practicas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. Y en el caso sometido a examen (en el que se estableció que por cada situación de impago de préstamo o crédito y una vez realizada con el cliente la oportuna gestión personalizada solicitando su regularización, se devengaría una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 30 euros), el Tribunal Supremo comprueba que la cláusula controvertida no cumple con dichas exigencias, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, siendo que además, no discrimina periodos de mora (basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión) y tal como está redactada, tampoco identifica que tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (pues no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta con correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial), conteniendo una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo expuesto, según nuestro Tribunal Supremo, genera la abusividad de la cláusula, por infracción de los previsto en los artículos 85.6, 87.5 y 88.2 TRLGCU.
En el presente caso, la Magistrada a quodesestima la acción de nulidad de esta cláusula porque según afirma, de los extractos y movimientos del contrato aportados por la parte demandada resulta que la cláusula impugnada no ha sido aplicada, indicando en su Sentencia que no puede apreciarse una acción de nulidad de una cláusula que no se ha aplicado, lo que no se comparte, pues lo que la parte demandada denomina histórico de movimientos (doc. nº 4 de su contestación) es un documento sin indicación de autoría ni firma alguna, que lleva por título "Cálculo Préstamo Consumo" y que recoge el "Plan de Intereses al tipo aplicado", y en cualquier caso, estando vigente el préstamo hasta septiembre de 2028, resulta evidente el interés legítimo de la consumidora demandante en obtener la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula que todavía puede ser objeto de aplicación por el banco.
Sentado lo anterior, y a la vista de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, resulta obligada la estimación de este motivo de apelación formulado por la consumidora, ya que en la cláusula objeto de la litis también se establece de forma automática el devengo de una comisión de 30 euros ante cualquier impago, a sumar a los intereses de demora y con independencia de cuales sean los servicios efectivamente prestados por la entidad (que no se identifican de forma clara en la cláusula controvertida, pues tanto pueden ser los indicados de forma expresa en dicha cláusula como "gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA"). Por tales razones, debe considerarse abusiva la cláusula analizada y declararse su nulidad, condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades que haya podido cobrar en aplicación de la estipulación declarada nula (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; con estimación del motivo de apelación formulado por la parte actora.
SEXTO.- Sobre las costas de primera instancia
Solicitaba la demandante en su recurso de apelación que además de estimarse íntegramente su demanda, se impusieran las costas a la parte demandada.
La estimación íntegra de la demanda formulada por la consumidora no es posible por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, pero sí hemos de acoger su petición de que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, al haber sido declarada la nulidad de dos cláusulas por abusivas (la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras), y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras, en su sentencia de 27 de mayo de 2024 que reproduce la doctrina jurisprudencial citada en reiteradas resoluciones anteriores, como en sus sentencias de 19 de marzo de 2024 y 21 de noviembre de 2023, en la que declara lo siguiente:
"1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Doctrina reiterada en sus sentencias de 28 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y otras posteriores, como su reciente sentencia 10/2025, de 7 de enero, cuando dice:
"estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras)".
SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia
Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Irene, las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la entidad bancaria apelada, según interpretación del artículo 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dada por las STS 1785/2025 y 1786/2025,de 4 de diciembre (todas de Pleno y según las cuales cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o -como es el caso- parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente).
OCTAVO.- Depósito para recurrir
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Juicio ordinario nº 1085/2023, de fecha 18 de enero de 2025, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras incluidas en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23/09/2020, con la consiguiente eliminación de dichas cláusulas, condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, y de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos; todo ello con imposición a BBVA, S.A. de las costas generadas por el recurso de apelación.
Devuélvase a Dª Irene el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001049925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el fallo de la referida sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rambla, actuando en nombre y representación de D. ª Irene frente al BBVA SA, representado por el Procurador Sr. Núñez DEBO ABSOLVER y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados, se remitieron los autos y comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 499/2025 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 3 de febrero de 2026.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª COVADONGA GONZALEZ RODRÍGUEZ.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación
La demandante en la instancia ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de préstamo fecha 23 de septiembre de 2020 por usurario y subsidiariamente pidió que se declarase la abusividad y nulidad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, la comisión de apertura y la comisión por reclamación de saldo deudor, con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.
Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociada individualmente, y que la tasa de interés pactado (TAE del 11,49%) es muy superior al 3,70%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer el elevado tipo de interés una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido. Y también se pronuncia la parte demandante sobre otras cláusulas que considera abusivas, como la comisión de apertura y la comisión por devolución, en los términos que pueden verse en su demanda.
La parte demandada se opuso a la reclamación articulada de adverso, alegando que: 1º) El tipo pactado en el préstamo analizado (9,20% - 10,20% TIN en función de si es o no bonificado), comparado con los tipos medios de interés aplicados a los créditos al consumo en las fechas de contratación (7,24% para créditos al consumo de más de 5 años en el año 2020) no puede considerarse notablemente superior, por lo que no es posible apreciar el carácter usurario del contrato. 2º) En cualquier caso, las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario. 3º) La cláusula de interés remuneratorios es clara y comprensible, por lo que no cabe apreciar falta de transparencia, ni consecuentemente abusividad (que de todas formas es inexistente). 4º) Las cláusulas de comisión de apertura y de posiciones deudoras son claras y transparentes y no originan un grave desequilibrio a la parte actora.
Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción principal relativa a la usura como la petición subsidiaria de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de impago y comisión de apertura. Además, la Sentencia de Instancia impuso las costas a la parte actora, atendiendo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
La parte actora recurre la Sentencia invocando una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, una incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y un error en la valoración de la prueba. Insiste la apelante en que la TAE pactada en el contrato es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. También muestra su disconformidad con el análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio efectuado por el Juzgador de Instancia, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible, por lo que cabe la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva y por tanto, su declaración de nulidad. La recurrente se muestra disconforme con todos los fundamentos jurídicos de la Sentencia, del Primero al Sexto, y solicita que se dicte resolución estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
La entidad bancaria demandada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte actora.
SEGUNDO.- Sobre la usura
2.1 Doctrina jurisprudencial.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba el ahora apelante su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los préstamos personalesen los que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, pero que nada impide que esa doctrina se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó, y que en el caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), las magnitudes que son objeto de comparación no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio, si bien entiende que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal (préstamo concedido para refinanciar dos deudas ya vencidas, una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados, y los moratorios que ya estaban operando, superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio) justificaban el interés convenido y, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado. Circunstancias que no concurrían en el supuesto contemplado en su sentencia nº 697/2024, de 20 de mayo, en el que la Audiencia había declarado usurarios cuatro préstamos personales, y no se discutía que el interés pactado fuera notablemente superior al interés normal del dinero, pues en este caso, a diferencia del caso de la sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre, la desproporción es tan grande (más de 12 puntos porcentuales) que, como razona la Audiencia, difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
2.2 El contrato de préstamo suscrito con la entidad BBVA el 23 de septiembre de 2020.
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de los hechos controvertidos en esta última fijados, se deduce lo siguiente:
a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual la actora suscribió el 23 de septiembre de 2020 con BBVA, S.A., un contrato de crédito al consumo denominado "Contrato de Préstamo Personal Bonificado".
b.- La duración del contrato era de 8 años y el interés fijado era una TAE de 11,4929% sin nómina domiciliada y del 10,3831% con nómina domiciliada en la entidad bancaria.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de Instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. La Juzgadora de Instancia indica que la operación que nos ocupa es claramente un crédito al consumo y que el tipo de interés medio para créditos al consumo de más de cinco años en 2020 era del 7,24% TEDR según la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España, por lo que no se puede considerar que el interés pactado (9,20 % TIN y 10,20% TIN) fuera notablemente superior al interés del dinero en operaciones de la misma naturaleza, siendo manifiesto que una diferencia porcentual de dos puntos no se puede estimar como usuraria. La apelante insiste en que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones con plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación, era del 3,70%, argumento que no se comparte por esta Sala, ya que, reconocido por la parte actora en su escrito de demanda que el contrato suscrito por la misma es un contrato de crédito al consumo (y de ahí que la Información Normalizada aportada por las dos partes litigantes verse "sobre el crédito al consumo bonificado"), la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (7,24% TEDR, según la tabla aportada por la parte demandada como documento nº 5 de su contestación a la demanda), resultando de dicha comparativa que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no es "notablemente superior" al normal del dinero, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la demandante.
TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio
Procede también desestimar el siguiente motivo del recurso de la parte actora relativo a la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en su sentencia de 4 de julio de 2024, que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivodel tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Ello exige un doble control: a) el control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan este control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas; b) y segundo control de transparencia exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas".
Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que en el presente caso la cláusula controvertida (la relativa a los intereses remuneratorios) supera dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran, de forma legible y sin que las mismas puedan pasar inadvertidas, en las primeras páginas del contrato aportado por la parte demandada como documento nº 1 de su contestación a la demanda, después de la identificación de las partes contratantes, señalándose de forma clara cuál es el importe total del préstamo (en letra y en número) y el importe total adeudado por el prestatario (importe total del préstamo más intereses más gastos), la fecha de entrada en vigor y la fecha de vencimiento final del préstamo, el número de cuotas mensuales -96-, el importe de la cuota mensual -con y sin bonificación- y los intereses -TIN y TAE anual, según se tenga o no la nómina domiciliada en el banco-, todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable, y conduce a que no puedan considerarse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia.
CUARTO.- Sobre la comisión de apertura
4.1 Normativa aplicable.
La primera cuestión a tener en cuenta, al objeto de resolver el presente motivo de recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.- Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
«4. Comisiones.
«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura " y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura ", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
2.- Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
[...]
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito . En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito ».
3.- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, y de la normativa citada se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
4.2.- Doctrina jurisprudencial.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - ECLI: EU:C:2020:578 ) que indicó que dicha comisión no era parte del precio.
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".
Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:
a) La comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del contrato de préstamo. Por «objeto principal» ha de entenderse las prestaciones esenciales y que en el caso de un crédito el prestatario " compromete principalmente a reembolsar (el préstamo), por regla general con intereses".Y añade ( apartado 17) que "la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este"(apartados 26 y 27).
b) La comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad ( parágrafo 59 "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo"y continúa el siguiente 60 "que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional").
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que la cláusula queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13), sin las limitaciones que la jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato.
d) Para efectuar el control de trasparencia (incorporación y comprensibilidad real art. 80.1 TRLGDCU) y de proporcionalidad para que se evalúen las consecuencias económicas que derivan de la referida cláusula o alcance del control de trasparencia (parágrafo 30, 31 y 32 ) hemos de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto,y específicamente, la información facilitada al consumidor al tiempo de celebración del contrato, el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación de las consecuencias económicas y en los nexos que puedan tener las diversas cláusulas del contrato.
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1. "la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible"(parágrafo 41).
2.La información legal obligatoria y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual para valorar la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz»(parágrafo 30 a 33 y 43).
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que "no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"parágrafo 47).
6.La naturaleza de "los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella"(parágrafo 59).
Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 ) y declaró que no cabía una solución única sobre la validez o invalidez de esta clase de cláusulas, pues depende del examen individualizado en cada caso y en base a la prueba practicada. En esta sentencia el Tribunal refiere que:
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
"i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59)".
Posteriormente, el TJUEha dictado dos resoluciones el mismo día 30 de abril de 2025(asuntos C-699/23 y C-38/24, ROJ: PTJUE 102/2025 - ECLI: EU:C:2025:297 y ROJ: PTJUE 104/2025 - ECLI: EU:C:2025:298 ), en las cuales reitera que (i) no es obligatorio detallar todos los servicios (ii) ni proporcionar facturas o tarifas horarias. Además recuerda que (iii) la transparencia debe evaluarse caso por caso, y tomando en consideración la información previa al contrato. Y por último añade que (iv) el desequilibrio relevante podrá surgir de servicios no incluidos razonablemente en la gestión del contrato y del importe desproporcionado que para determinarlo el TJUE convalida la posibilidad de tener en cuenta "las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período",si tales estadísticas se basan "en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13 "(apartado 65), así como el aplicar un porcentaje sobre el capital prestado que indica no es contrario a la Directiva, siempre que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas. Por consiguiente, admite el uso de estadísticas nacionales para valorar la proporcionalidad.
Tras ello el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618 y ROJ: STS 2619/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2619) en las cuales reitera los requisitos a ponderar para pronunciarnos sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Ambas resoluciones, establecen como paramentos relevantes a tomar en consideración:
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 5086/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5086), a propósito de los requisitos de transparencia de esta condición general, nos recuerda que:
"Conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
La cláusula que establece la comisión de apertura en este caso, transcrita antes literalmente, coincidiendo la reflejada en la escritura con la de la oferta vinculante (tal y como resulta del propio documento público), no cumple con el último de los requisitos mencionados, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión.
Por tanto, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad, desestimando los motivos del recurso de casación."
Y en Sentencia dictada en la misma fecha de 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 4955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4955), el Tribunal Supremo,a propósito de la abusividad de esta condición general, nos dice que:
"1.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), a efectos de examinar la abusividad de la condición general que nos ocupa, consideró:
(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
2.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
3- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo , 964/25 y 965/25, de 17 de junio , que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad."
4.3 Aplicación al caso concreto
En la página 3 del contrato de préstamo suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2020, dentro de las denominadas "Condiciones Económicas del Préstamo" figura lo siguiente: "Comisión de Apertura:2,3000 % Mínimo 0,00 euros"; y en su página 5, dentro de las Condiciones Generales, se indica en la Condición General 2ª (que lleva por título "Costes del Contrato: intereses, comisiones y gastos", que "A.La comisión de apertura.Es la cantidad que cobra BBVA por las gestiones efectuadas para formalizar y poner el importe prestado a su disposición. Esta comisión se puede pagar de una sola vez al firmarse el Contrato y también puede financiarse, añadiendo dicha comisión al importe del préstamo.".
Por otro lado, en la Información Normalizada sobre Crédito al Consumo Bonificado emitida en fecha 23 de septiembre de 2020 y que la partes aportan como documento nº 1 de la demanda y documento nº 2 de la contestación, en concreto en el apartado relativo a "Costes relacionados",se hace constar: "Comisión de apertura: 2,3000% sobre el importe de cada disposición. Mínimo 0,00 euros".
La Magistrada a quodesestima la acción de nulidad de esta cláusula afirmando en su Sentencia que en este caso, la cláusula de la comisión de apertura supera el control de transparencia y que tanto la existencia como la causa de la comisión y su importe se explicaron de forma transparente al prestatario, cumpliéndose así las exigencias del TJUE. Sin embargo, a la vista de la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, esta Sala concluye que la cláusula que reflejó la comisión de apertura, transcrita antes literalmente, no cumple con los requisitos de transparencia de la comisión de apertura exigidos por la normativa bancaria y la jurisprudencia, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica (defecto del que también adolece la información normalizada aportada, que por el banco se califica de precontractual pero figura emitida en la misma fecha que el contrato), omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión; y si como dice la parte apelada, el citado porcentaje del 2,3% se aplica sobre el importe del préstamo (21.000 €), igualmente ha de concluirse que la misma resulta abusiva, al no respetar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo. Por todas estas razones, ha de apreciarse su carácter abusivo y declararse su nulidad.
Debemos, por ello, estimar este motivo de apelación de la parte actora, declarar la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo de fecha 23/09/2020 relativa a la comisión de apertura y condenar a la entidad demandada a la devolución de la cantidad cobrada por ella, más el interés legal desde que se abonó.
QUINTO.- Sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Doctrina jurisprudencial y aplicación al caso
La referida cláusula, inserta en las Condiciones Generales del contrato de préstamo suscrito por las partes, presenta el siguiente tenor literal:
"2. Costes del Contrato: intereses, comisiones y gastos
(...)
2.3. Gastos.
La concesión del préstamo puede causar estos gastos que Usted debe abonar:
(...)
G. Gastos por reclamación de posiciones deudoras.En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico.
El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras que figura en el apartado de "Condiciones Económicas del Préstamo", para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo.
(..)"
En la página 3 del contrato de préstamo, dentro de las "Condiciones Económicas del Préstamo", figura: "Gasto Reclamación Posiciones Deudoras30,00 euros"
Y dentro de la Información Normalizada sobre el crédito al consumo bonificado, en el apartado relativo a "Costes en caso de pagos atrasados",se indica que: "Usted deberá apagar por pagos atrasados:
- Un tipo de interés equivalente al Interés Nominal Anual más dos puntos.
- 30,00 € como Gasto por Reclamación de Posiciones Deudoras. En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico.
El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras, para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo."
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en su Sentencia 566/19, de 25 de octubre .En la citada sentencia se explica que para que la comisión por reclamación de posiciones deudoras sea acorde con las buenas practicas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. Y en el caso sometido a examen (en el que se estableció que por cada situación de impago de préstamo o crédito y una vez realizada con el cliente la oportuna gestión personalizada solicitando su regularización, se devengaría una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 30 euros), el Tribunal Supremo comprueba que la cláusula controvertida no cumple con dichas exigencias, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, siendo que además, no discrimina periodos de mora (basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión) y tal como está redactada, tampoco identifica que tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (pues no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta con correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial), conteniendo una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo expuesto, según nuestro Tribunal Supremo, genera la abusividad de la cláusula, por infracción de los previsto en los artículos 85.6, 87.5 y 88.2 TRLGCU.
En el presente caso, la Magistrada a quodesestima la acción de nulidad de esta cláusula porque según afirma, de los extractos y movimientos del contrato aportados por la parte demandada resulta que la cláusula impugnada no ha sido aplicada, indicando en su Sentencia que no puede apreciarse una acción de nulidad de una cláusula que no se ha aplicado, lo que no se comparte, pues lo que la parte demandada denomina histórico de movimientos (doc. nº 4 de su contestación) es un documento sin indicación de autoría ni firma alguna, que lleva por título "Cálculo Préstamo Consumo" y que recoge el "Plan de Intereses al tipo aplicado", y en cualquier caso, estando vigente el préstamo hasta septiembre de 2028, resulta evidente el interés legítimo de la consumidora demandante en obtener la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula que todavía puede ser objeto de aplicación por el banco.
Sentado lo anterior, y a la vista de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, resulta obligada la estimación de este motivo de apelación formulado por la consumidora, ya que en la cláusula objeto de la litis también se establece de forma automática el devengo de una comisión de 30 euros ante cualquier impago, a sumar a los intereses de demora y con independencia de cuales sean los servicios efectivamente prestados por la entidad (que no se identifican de forma clara en la cláusula controvertida, pues tanto pueden ser los indicados de forma expresa en dicha cláusula como "gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA"). Por tales razones, debe considerarse abusiva la cláusula analizada y declararse su nulidad, condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades que haya podido cobrar en aplicación de la estipulación declarada nula (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; con estimación del motivo de apelación formulado por la parte actora.
SEXTO.- Sobre las costas de primera instancia
Solicitaba la demandante en su recurso de apelación que además de estimarse íntegramente su demanda, se impusieran las costas a la parte demandada.
La estimación íntegra de la demanda formulada por la consumidora no es posible por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, pero sí hemos de acoger su petición de que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, al haber sido declarada la nulidad de dos cláusulas por abusivas (la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras), y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras, en su sentencia de 27 de mayo de 2024 que reproduce la doctrina jurisprudencial citada en reiteradas resoluciones anteriores, como en sus sentencias de 19 de marzo de 2024 y 21 de noviembre de 2023, en la que declara lo siguiente:
"1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Doctrina reiterada en sus sentencias de 28 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y otras posteriores, como su reciente sentencia 10/2025, de 7 de enero, cuando dice:
"estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras)".
SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia
Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Irene, las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la entidad bancaria apelada, según interpretación del artículo 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dada por las STS 1785/2025 y 1786/2025,de 4 de diciembre (todas de Pleno y según las cuales cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o -como es el caso- parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente).
OCTAVO.- Depósito para recurrir
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Juicio ordinario nº 1085/2023, de fecha 18 de enero de 2025, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras incluidas en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23/09/2020, con la consiguiente eliminación de dichas cláusulas, condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, y de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos; todo ello con imposición a BBVA, S.A. de las costas generadas por el recurso de apelación.
Devuélvase a Dª Irene el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001049925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y objeto del recurso de apelación
La demandante en la instancia ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de préstamo fecha 23 de septiembre de 2020 por usurario y subsidiariamente pidió que se declarase la abusividad y nulidad de las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, la comisión de apertura y la comisión por reclamación de saldo deudor, con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.
Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociada individualmente, y que la tasa de interés pactado (TAE del 11,49%) es muy superior al 3,70%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer el elevado tipo de interés una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido. Y también se pronuncia la parte demandante sobre otras cláusulas que considera abusivas, como la comisión de apertura y la comisión por devolución, en los términos que pueden verse en su demanda.
La parte demandada se opuso a la reclamación articulada de adverso, alegando que: 1º) El tipo pactado en el préstamo analizado (9,20% - 10,20% TIN en función de si es o no bonificado), comparado con los tipos medios de interés aplicados a los créditos al consumo en las fechas de contratación (7,24% para créditos al consumo de más de 5 años en el año 2020) no puede considerarse notablemente superior, por lo que no es posible apreciar el carácter usurario del contrato. 2º) En cualquier caso, las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura del contrato son las recogidas en el Art. 3 LU y no las pretendidas de contrario. 3º) La cláusula de interés remuneratorios es clara y comprensible, por lo que no cabe apreciar falta de transparencia, ni consecuentemente abusividad (que de todas formas es inexistente). 4º) Las cláusulas de comisión de apertura y de posiciones deudoras son claras y transparentes y no originan un grave desequilibrio a la parte actora.
Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción principal relativa a la usura como la petición subsidiaria de nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de impago y comisión de apertura. Además, la Sentencia de Instancia impuso las costas a la parte actora, atendiendo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC.
La parte actora recurre la Sentencia invocando una incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, una incorrecta aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y un error en la valoración de la prueba. Insiste la apelante en que la TAE pactada en el contrato es notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. También muestra su disconformidad con el análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio efectuado por el Juzgador de Instancia, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible, por lo que cabe la declaración de la cláusula de interés remuneratorio como cláusula abusiva y por tanto, su declaración de nulidad. La recurrente se muestra disconforme con todos los fundamentos jurídicos de la Sentencia, del Primero al Sexto, y solicita que se dicte resolución estimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.
La entidad bancaria demandada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación en su integridad de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte actora.
SEGUNDO.- Sobre la usura
2.1 Doctrina jurisprudencial.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba el ahora apelante su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los préstamos personalesen los que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, pero que nada impide que esa doctrina se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó, y que en el caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), las magnitudes que son objeto de comparación no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio, si bien entiende que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal (préstamo concedido para refinanciar dos deudas ya vencidas, una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados, y los moratorios que ya estaban operando, superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio) justificaban el interés convenido y, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado. Circunstancias que no concurrían en el supuesto contemplado en su sentencia nº 697/2024, de 20 de mayo, en el que la Audiencia había declarado usurarios cuatro préstamos personales, y no se discutía que el interés pactado fuera notablemente superior al interés normal del dinero, pues en este caso, a diferencia del caso de la sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre, la desproporción es tan grande (más de 12 puntos porcentuales) que, como razona la Audiencia, difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
2.2 El contrato de préstamo suscrito con la entidad BBVA el 23 de septiembre de 2020.
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de los hechos controvertidos en esta última fijados, se deduce lo siguiente:
a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual la actora suscribió el 23 de septiembre de 2020 con BBVA, S.A., un contrato de crédito al consumo denominado "Contrato de Préstamo Personal Bonificado".
b.- La duración del contrato era de 8 años y el interés fijado era una TAE de 11,4929% sin nómina domiciliada y del 10,3831% con nómina domiciliada en la entidad bancaria.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de Instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. La Juzgadora de Instancia indica que la operación que nos ocupa es claramente un crédito al consumo y que el tipo de interés medio para créditos al consumo de más de cinco años en 2020 era del 7,24% TEDR según la tabla 19.4 de las estadísticas del Banco de España, por lo que no se puede considerar que el interés pactado (9,20 % TIN y 10,20% TIN) fuera notablemente superior al interés del dinero en operaciones de la misma naturaleza, siendo manifiesto que una diferencia porcentual de dos puntos no se puede estimar como usuraria. La apelante insiste en que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones con plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación, era del 3,70%, argumento que no se comparte por esta Sala, ya que, reconocido por la parte actora en su escrito de demanda que el contrato suscrito por la misma es un contrato de crédito al consumo (y de ahí que la Información Normalizada aportada por las dos partes litigantes verse "sobre el crédito al consumo bonificado"), la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (7,24% TEDR, según la tabla aportada por la parte demandada como documento nº 5 de su contestación a la demanda), resultando de dicha comparativa que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no es "notablemente superior" al normal del dinero, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la demandante.
TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio
Procede también desestimar el siguiente motivo del recurso de la parte actora relativo a la falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio.
Sobre esta cuestión ha declarado la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 5ª, en su sentencia de 4 de julio de 2024, que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivodel tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Ello exige un doble control: a) el control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan este control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas; b) y segundo control de transparencia exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas".
Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que en el presente caso la cláusula controvertida (la relativa a los intereses remuneratorios) supera dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran, de forma legible y sin que las mismas puedan pasar inadvertidas, en las primeras páginas del contrato aportado por la parte demandada como documento nº 1 de su contestación a la demanda, después de la identificación de las partes contratantes, señalándose de forma clara cuál es el importe total del préstamo (en letra y en número) y el importe total adeudado por el prestatario (importe total del préstamo más intereses más gastos), la fecha de entrada en vigor y la fecha de vencimiento final del préstamo, el número de cuotas mensuales -96-, el importe de la cuota mensual -con y sin bonificación- y los intereses -TIN y TAE anual, según se tenga o no la nómina domiciliada en el banco-, todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable, y conduce a que no puedan considerarse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios, por falta de transparencia.
CUARTO.- Sobre la comisión de apertura
4.1 Normativa aplicable.
La primera cuestión a tener en cuenta, al objeto de resolver el presente motivo de recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.- Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
«4. Comisiones.
«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura " y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]
»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura ", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
2.- Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:
[...]
b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito . En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.
Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito ».
3.- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios, y de la normativa citada se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
4.2.- Doctrina jurisprudencial.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las más recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (ROJ: PTJUE 176/2020 - ECLI: EU:C:2020:578 ) que indicó que dicha comisión no era parte del precio.
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".
Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:
a) La comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del contrato de préstamo. Por «objeto principal» ha de entenderse las prestaciones esenciales y que en el caso de un crédito el prestatario " compromete principalmente a reembolsar (el préstamo), por regla general con intereses".Y añade ( apartado 17) que "la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este"(apartados 26 y 27).
b) La comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad ( parágrafo 59 "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo"y continúa el siguiente 60 "que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional").
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que la cláusula queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13), sin las limitaciones que la jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato.
d) Para efectuar el control de trasparencia (incorporación y comprensibilidad real art. 80.1 TRLGDCU) y de proporcionalidad para que se evalúen las consecuencias económicas que derivan de la referida cláusula o alcance del control de trasparencia (parágrafo 30, 31 y 32 ) hemos de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto,y específicamente, la información facilitada al consumidor al tiempo de celebración del contrato, el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación de las consecuencias económicas y en los nexos que puedan tener las diversas cláusulas del contrato.
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1. "la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible"(parágrafo 41).
2.La información legal obligatoria y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual para valorar la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz»(parágrafo 30 a 33 y 43).
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que "no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"parágrafo 47).
6.La naturaleza de "los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella"(parágrafo 59).
Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 ) y declaró que no cabía una solución única sobre la validez o invalidez de esta clase de cláusulas, pues depende del examen individualizado en cada caso y en base a la prueba practicada. En esta sentencia el Tribunal refiere que:
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
"i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59)".
Posteriormente, el TJUEha dictado dos resoluciones el mismo día 30 de abril de 2025(asuntos C-699/23 y C-38/24, ROJ: PTJUE 102/2025 - ECLI: EU:C:2025:297 y ROJ: PTJUE 104/2025 - ECLI: EU:C:2025:298 ), en las cuales reitera que (i) no es obligatorio detallar todos los servicios (ii) ni proporcionar facturas o tarifas horarias. Además recuerda que (iii) la transparencia debe evaluarse caso por caso, y tomando en consideración la información previa al contrato. Y por último añade que (iv) el desequilibrio relevante podrá surgir de servicios no incluidos razonablemente en la gestión del contrato y del importe desproporcionado que para determinarlo el TJUE convalida la posibilidad de tener en cuenta "las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período",si tales estadísticas se basan "en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13 "(apartado 65), así como el aplicar un porcentaje sobre el capital prestado que indica no es contrario a la Directiva, siempre que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas. Por consiguiente, admite el uso de estadísticas nacionales para valorar la proporcionalidad.
Tras ello el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618 y ROJ: STS 2619/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2619) en las cuales reitera los requisitos a ponderar para pronunciarnos sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Ambas resoluciones, establecen como paramentos relevantes a tomar en consideración:
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 5086/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5086), a propósito de los requisitos de transparencia de esta condición general, nos recuerda que:
"Conforme a lo expresado en la sentencia de esta Sala 816/2023, de 29 de mayo , debemos tomar en cuenta, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios): (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
La cláusula que establece la comisión de apertura en este caso, transcrita antes literalmente, coincidiendo la reflejada en la escritura con la de la oferta vinculante (tal y como resulta del propio documento público), no cumple con el último de los requisitos mencionados, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica, omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión.
Por tanto, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad, desestimando los motivos del recurso de casación."
Y en Sentencia dictada en la misma fecha de 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 4955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4955), el Tribunal Supremo,a propósito de la abusividad de esta condición general, nos dice que:
"1.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), a efectos de examinar la abusividad de la condición general que nos ocupa, consideró:
(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
2.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.
3- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo , 964/25 y 965/25, de 17 de junio , que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad."
4.3 Aplicación al caso concreto
En la página 3 del contrato de préstamo suscrito por las partes el 23 de septiembre de 2020, dentro de las denominadas "Condiciones Económicas del Préstamo" figura lo siguiente: "Comisión de Apertura:2,3000 % Mínimo 0,00 euros"; y en su página 5, dentro de las Condiciones Generales, se indica en la Condición General 2ª (que lleva por título "Costes del Contrato: intereses, comisiones y gastos", que "A.La comisión de apertura.Es la cantidad que cobra BBVA por las gestiones efectuadas para formalizar y poner el importe prestado a su disposición. Esta comisión se puede pagar de una sola vez al firmarse el Contrato y también puede financiarse, añadiendo dicha comisión al importe del préstamo.".
Por otro lado, en la Información Normalizada sobre Crédito al Consumo Bonificado emitida en fecha 23 de septiembre de 2020 y que la partes aportan como documento nº 1 de la demanda y documento nº 2 de la contestación, en concreto en el apartado relativo a "Costes relacionados",se hace constar: "Comisión de apertura: 2,3000% sobre el importe de cada disposición. Mínimo 0,00 euros".
La Magistrada a quodesestima la acción de nulidad de esta cláusula afirmando en su Sentencia que en este caso, la cláusula de la comisión de apertura supera el control de transparencia y que tanto la existencia como la causa de la comisión y su importe se explicaron de forma transparente al prestatario, cumpliéndose así las exigencias del TJUE. Sin embargo, a la vista de la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, esta Sala concluye que la cláusula que reflejó la comisión de apertura, transcrita antes literalmente, no cumple con los requisitos de transparencia de la comisión de apertura exigidos por la normativa bancaria y la jurisprudencia, ya que establece un porcentaje pero no la cifra sobre el que se aplica (defecto del que también adolece la información normalizada aportada, que por el banco se califica de precontractual pero figura emitida en la misma fecha que el contrato), omitiendo así un dato imprescindible para la comprensión del alcance jurídico y económico de la comisión; y si como dice la parte apelada, el citado porcentaje del 2,3% se aplica sobre el importe del préstamo (21.000 €), igualmente ha de concluirse que la misma resulta abusiva, al no respetar el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo. Por todas estas razones, ha de apreciarse su carácter abusivo y declararse su nulidad.
Debemos, por ello, estimar este motivo de apelación de la parte actora, declarar la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de préstamo de fecha 23/09/2020 relativa a la comisión de apertura y condenar a la entidad demandada a la devolución de la cantidad cobrada por ella, más el interés legal desde que se abonó.
QUINTO.- Sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras. Doctrina jurisprudencial y aplicación al caso
La referida cláusula, inserta en las Condiciones Generales del contrato de préstamo suscrito por las partes, presenta el siguiente tenor literal:
"2. Costes del Contrato: intereses, comisiones y gastos
(...)
2.3. Gastos.
La concesión del préstamo puede causar estos gastos que Usted debe abonar:
(...)
G. Gastos por reclamación de posiciones deudoras.En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico.
El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras que figura en el apartado de "Condiciones Económicas del Préstamo", para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo.
(..)"
En la página 3 del contrato de préstamo, dentro de las "Condiciones Económicas del Préstamo", figura: "Gasto Reclamación Posiciones Deudoras30,00 euros"
Y dentro de la Información Normalizada sobre el crédito al consumo bonificado, en el apartado relativo a "Costes en caso de pagos atrasados",se indica que: "Usted deberá apagar por pagos atrasados:
- Un tipo de interés equivalente al Interés Nominal Anual más dos puntos.
- 30,00 € como Gasto por Reclamación de Posiciones Deudoras. En caso de que Usted haya impagado alguna cuota, BBVA le informará mediante el envío de mensajes a a través de la app de BBVA, www.bbva.es, correo electrónico, mensaje a su teléfono móvil, cualquier notificación de correo tradicional, por teléfono, mediante gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA. El Banco le recordará la necesidad de pagar las cuotas pendientes para evitarle un perjuicio económico.
El Banco le cobrará el Gasto de Reclamación de Posiciones Deudoras, para compensarse por las mencionadas gestiones. Cobrará el Gasto solo una vez por las gestiones realizadas en la reclamación de cada nuevo saldo."
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronunció sobre la comisión de reclamación de posiciones deudoras en su Sentencia 566/19, de 25 de octubre .En la citada sentencia se explica que para que la comisión por reclamación de posiciones deudoras sea acorde con las buenas practicas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. Y en el caso sometido a examen (en el que se estableció que por cada situación de impago de préstamo o crédito y una vez realizada con el cliente la oportuna gestión personalizada solicitando su regularización, se devengaría una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de 30 euros), el Tribunal Supremo comprueba que la cláusula controvertida no cumple con dichas exigencias, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática, siendo que además, no discrimina periodos de mora (basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión) y tal como está redactada, tampoco identifica que tipo de gestión se va a llevar a cabo, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (pues no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta con correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial), conteniendo una alteración de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la realidad de la gestión y su precio, pero con la cláusula, se traslada al consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo expuesto, según nuestro Tribunal Supremo, genera la abusividad de la cláusula, por infracción de los previsto en los artículos 85.6, 87.5 y 88.2 TRLGCU.
En el presente caso, la Magistrada a quodesestima la acción de nulidad de esta cláusula porque según afirma, de los extractos y movimientos del contrato aportados por la parte demandada resulta que la cláusula impugnada no ha sido aplicada, indicando en su Sentencia que no puede apreciarse una acción de nulidad de una cláusula que no se ha aplicado, lo que no se comparte, pues lo que la parte demandada denomina histórico de movimientos (doc. nº 4 de su contestación) es un documento sin indicación de autoría ni firma alguna, que lleva por título "Cálculo Préstamo Consumo" y que recoge el "Plan de Intereses al tipo aplicado", y en cualquier caso, estando vigente el préstamo hasta septiembre de 2028, resulta evidente el interés legítimo de la consumidora demandante en obtener la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula que todavía puede ser objeto de aplicación por el banco.
Sentado lo anterior, y a la vista de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, resulta obligada la estimación de este motivo de apelación formulado por la consumidora, ya que en la cláusula objeto de la litis también se establece de forma automática el devengo de una comisión de 30 euros ante cualquier impago, a sumar a los intereses de demora y con independencia de cuales sean los servicios efectivamente prestados por la entidad (que no se identifican de forma clara en la cláusula controvertida, pues tanto pueden ser los indicados de forma expresa en dicha cláusula como "gestiones de nuestras oficinas o de colaboradores de BBVA"). Por tales razones, debe considerarse abusiva la cláusula analizada y declararse su nulidad, condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora las cantidades que haya podido cobrar en aplicación de la estipulación declarada nula (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro; con estimación del motivo de apelación formulado por la parte actora.
SEXTO.- Sobre las costas de primera instancia
Solicitaba la demandante en su recurso de apelación que además de estimarse íntegramente su demanda, se impusieran las costas a la parte demandada.
La estimación íntegra de la demanda formulada por la consumidora no es posible por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho, pero sí hemos de acoger su petición de que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, al haber sido declarada la nulidad de dos cláusulas por abusivas (la comisión de apertura y la comisión por reclamación de posiciones deudoras), y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras, en su sentencia de 27 de mayo de 2024 que reproduce la doctrina jurisprudencial citada en reiteradas resoluciones anteriores, como en sus sentencias de 19 de marzo de 2024 y 21 de noviembre de 2023, en la que declara lo siguiente:
"1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia n.º 35/2021, de 27 de enero , declara que, estimada la acción de nulidad por abusiva, entre otras, de las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, como ocurre en este caso, además de la de comisión de apertura, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Doctrina reiterada en sus sentencias de 28 de mayo y 20 de noviembre de 2024 y otras posteriores, como su reciente sentencia 10/2025, de 7 de enero, cuando dice:
"estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda, procede imponer las costas de primera instancia al banco demandado ( sentencias, de pleno 958/2022 de 21 de diciembre , 122/2024 de 5 de febrero , 403/2024 de 19 de marzo y 1123/2024 de 16 de septiembre , entre otras)".
SÉPTIMO.- Costas de la segunda instancia
Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Dª Irene, las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la entidad bancaria apelada, según interpretación del artículo 398.2 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) dada por las STS 1785/2025 y 1786/2025,de 4 de diciembre (todas de Pleno y según las cuales cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o -como es el caso- parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente).
OCTAVO.- Depósito para recurrir
La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Que Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Juicio ordinario nº 1085/2023, de fecha 18 de enero de 2025, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras incluidas en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23/09/2020, con la consiguiente eliminación de dichas cláusulas, condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, y de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos; todo ello con imposición a BBVA, S.A. de las costas generadas por el recurso de apelación.
Devuélvase a Dª Irene el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001049925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
Que Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Irene, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, en autos de Juicio ordinario nº 1085/2023, de fecha 18 de enero de 2025, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas relativas a la comisión de apertura y a la comisión por reclamación de posiciones deudoras incluidas en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 23/09/2020, con la consiguiente eliminación de dichas cláusulas, condenando a la entidad demandada a devolver a la demandante las cantidades cobradas en aplicación de las estipulaciones declaradas nulas (a calcular en ejecución de sentencia), más los intereses legales de las referidas cantidades desde la fecha de cada cobro, y de imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos; todo ello con imposición a BBVA, S.A. de las costas generadas por el recurso de apelación.
Devuélvase a Dª Irene el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001049925, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.