Sentencia Civil 135/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Civil 135/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 764/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 135/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:451

Núm. Roj: SAP BI 451:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000135/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D.ª Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 05 de marzo del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000864/2024 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Barakaldo. Plaza nº 1, a instancia de D. Marcial, apelante - demandante, representado por la procuradora D.ª MARIA TERESA LOPEZ BAJO y defendido por la letrada D.ªANE MIREN MAGRO SANTAMARIA, contra D.ª Sabina, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ y defendida por la letrada D.ªMARGARITA CARRASCO QUINTANILLA; Con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo del 2025 y su auto de complemento de fecha 26 de junio del 2025 dictados por el mencionado Juzgado.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas nº 864/2024 dictó sentencia en fecha 29 de mayo del 2025, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Marcial contra DOÑA Sabina, y la demanda formulada por la contraparte acumulada a este procedimiento, debo declarar y declaro procedente modificar las medidas aprobadas por sentencia n º 185/2.022 de efcha de 14 de febrereo del dos mil veintidós, estableciendo las siguientes medidas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Carlota a la madre, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El régimen de vistas será el que padre e hija dedican, teniendo en cuenta la decisión de la menor.

3.- Se fija a favor de Carlota y a cargo del padre una pensión alimenticia en cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€), mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme al IPC, y debiendo igualmente el Sr. Marcial satisfacer la mitad del importe de los gastos de índole extraordinaria, y manteniéndose la cuenta mancomunada para gastos extraordinarios en tanto se agote su importe.

Sin condena en costas."

En fecha 24 de junio del 2025, el mencionado juzgado dictó auto de complemente que en su Parte Dispositiva establece:

"PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda el COMPLEMENTO de la Senntencia n º 233/2.025, en su Fundamento de Derecho y Fallo, el sentido de entender comprendidos en GASTOS EXTRAORDINARIOS los de Euskera por importe de 21,50€,pendiente de encontrar otra Academia y Baloncesto, por importe de 290€ anuales.

Se acuerda la ACLARACIÓN de la interposición del recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial, no ante este Juzgado."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 764/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente las demandas acumuladas de modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de febrero de 2022, que revoca la dictada en la instancia de 11 de junio de 2021, promovidas por D. Marcial y Dña. Sabina, en el sentido de acordar, además del cambio de una custodia compartida a una exclusiva materna de la hija en común Carlota, nacida el NUM000 de 2012, de 13 años de e edad, y de establecer el régimen de visitas paterno filial, fija una pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del Sr. Sabina de 350 € mensuales, siendo los gastos extraordinarios satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores.

Argumenta la Magistrada de familia que:

" (9) Sentado lo anterior y proyectándolo al caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, hay que concluir que existe en la actualidad una alteración sustancial de circunstancias que autorizan el incremento de la pensión de alimentos que veía fijada en la Sentencia n º 185/2.022 de fecha de 14/02/2.022 dictada por la AP de Bizkaia en el recurso de apelación n º 1.785/2.021 , la cual era fijada en el importe de 150€, teniendo en cuenta la situación de guarda y custodia compartida ... resulta ilógico fijar dicha pensión en la actualidad en la cantidad de 150€, teniendo en cuenta los gastos de la menor, y la capacidad económica del alimentante, como se dirá a continuación, teniendo en cuenta que el Ministerio Público solicita se fije la pensión alimenticia en el importe de 350€...

(11) En este sentido para fijar la cuantía, debe tenerse en cuenta que el padre ha recibido en el año 2023 una indemnización por despido de la empresa DIRECCION000 por importe de 64.565, 02€, tal y como se observa del oficio remitido por la Hacienda Foral de Bizkaia en fecha de 17/02/2.025, y en el que se deja constancia de que es propietario de varios inmuebles, en la localidad de Bilbao y en la Provincia de Cantabria. Así mismo, se acredita que cuenta con unos ingresos mínimos de 1.500€ mensuales como autónomo en el Bar " DIRECCION001" que regenta desde el mes de junio del pasado año, teniendo gastos de hipoteca por importe de 250€.

(12) En cuanto a la situación laboral de la madre, únicamente consta que percibe unos ingresos por trabajo por importe de 33.871,72€ anuales según la declaración del IRPF de 2.024, haciendo frente al pago de un plan de pensiones y al pago del 50% de la hipoteca en importe de 450€.

(13) En cuanto a la documental que obra en autos y más documental respecto a los gastos de Carlota, la menor acude al Colegio DIRECCION002, colegio público que cuesta 53€ mensuales, añadiendo los 25€ anuales del AMPA, 22€ de excursiones obligatorias, y los gastos de comedor, a razón de 140€ al mes, así como asiste a las actividades de inglés por importe de 50€ mensuales, de música por importe de 60€ mensuales y de baloncesto, como ella manifestó, por importe de 290€ al año. A lo cual ha de añadirse que, tratándose de una adolescente, tiene gastos de vestido, estética e higiene, por lo que el importe de 350€ mensuales se estima adecuado a las circunstancias del caso."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación D. Marcial interesando la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la pensión de alimentos, ajustándola a los gastos reales de la menor y a la capacidad económica del alimentante, teniendo en cuenta sus obligaciones familiares completas, incluida la existencia de otro hijo, fijando la pensión en una cantidad acordada a las necesidades efectivamente acreditadas de 150 euros.

Denuncia que la sentencia de instancia incurre en errores de valoración probatoria y en una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en materia de pensión de alimentos para su hija menor Carlota, y en concreto:

2.1.- Infracción del artículo 146 del Código Civil, señalando que la pensión de 350 euros fijada no se ajusta a las necesidades reales acreditadas de la menor. Los gastos ordinarios como la cuota del colegio, el AMPA o las excursiones son reducidos y que la cuenta mancomunada destinada a su sostenimiento siempre ha mantenido saldo suficiente para cubrirlos, incluso cuando el progenitor aportó solo 150 euros mensuales, lo que evidenciaría que la cuantía fijada resulta desproporcionada. No se analiza correctamente la documentación contable aportada y se aparta de la doctrina que exige proporcionalidad entre las necesidades reales de la menor y la capacidad económica del alimentante.

2.2.- Vulneración del art. 142 del Código Civil ante la confusión del concepto de gasto ordinario con el de gasto extraordinario, ya que las actividades como inglés, música o baloncesto son gastos extraordinarios por su carácter no indispensable y que requieren acuerdo expreso o tácito de ambos progenitores. La sentencia, al considerar estas actividades como ordinarias, incurre en contradicción al tiempo que mantiene una cuenta separada para gastos extraordinarios, por lo que se debe de clarificar la distinción jurídica entre ambas categorías de gasto proque tiene incidencia directa en el cálculo de la pensión.

2.3.- Incorrecta valoración de la capacidad económica de las partes con vulneración del art. 146 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta varios elementos relevantes: el apelante percibe ingresos mínimos como autónomo, que soporta una hipoteca de 250 € y que tiene otro hijo de una relación posterior, lo que afecta significativamente a su capacidad económica. Tampoco se pondera adecuadamente la capacidad económica de la madre, cuyas nóminas, declaraciones fiscales y bienes patrimoniales demostrarían una situación económica más holgada que la considerada, incluyendo cuentas bancarias con cantidades relevantes y propiedades inmobiliarias susceptibles de generar ingresos adicionales.

2.4.- Vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC , por infringirse los principios de carga de la prueba, congruencia y rogación, al haber introducido elementos no acreditados ni discutidos durante el procedimiento, como futuros gastos derivados de la adolescencia de la menor o gastos de comedor no reflejados en las cuentas, lo que supone valorar hechos no probados y pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes, generando indefensión, con vulneración de los principios del proceso civil.

3.-Dña. Sabina se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que los motivos del recurso deben ser rechazados por carecer de fundamento, reiterando que la resolución de instancia valoró correctamente tanto las necesidades de la menor como la capacidad económica de las partes, así como las pruebas practicadas.

3.1.- En relación con la alegada infracción del artículo 146 del Código Civil, la oposición destaca que es falso que la pensión fijada sea excesiva, pues los gastos básicos de una menor superan con mucho los importes señalados por el padre, quien únicamente alude a cuotas escolares y obvia alimentación, ropa, calzado, libros y otros gastos ordinarios que ahora recaen íntegramente sobre la madre como titular de la custodia exclusiva. La cantidad de 350 euros resulta incluso modesta en comparación con los ingresos y patrimonio del progenitor.

3.2.- Respecto a la supuesta confusión entre pensión de alimentos y gastos extraordinarios, el auto de complemento dictado el 24 de junio de 2025 aclaró expresamente qué conceptos tenían naturaleza extraordinaria, por lo que el motivo debe decaer. Sostiene que el saldo existente en la cuenta común se destine exclusivamente a dichos gastos extraordinarios beneficia al propio apelante al no tener que afrontarlos mientras dure ese fondo.

3.3.- Sobre la capacidad económica de las partes, se detallan los ingresos moderados de la madre, que con sus salarios y dos hipotecas apenas dispone de algo más de mil euros netos mensuales para el resto de gastos. En contraste, se enumeran los numerosos bienes inmuebles del padre en DIRECCION003 y Cantabria, así como sus ingresos: además de percibir en 2023 una indemnización superior a 64.000 euros, abrió un bar cuya actividad, según la documentación fiscal y los hechos expuestos, refleja unos ingresos muy superiores a los declarados, alcanzando 115.000 euros en nueve meses únicamente de lo declarado, por lo que ingresos reales del padre son considerablemente mayores y justifican que la pensión fijada sea claramente ajustada a su capacidad económica.

3.4.- Finalmente, frente a la alegación de vulneración de los principios procesales relativos a la carga de la prueba, incongruencia e infracción del principio rogatorio, no se introdujeron hechos nuevos sino hechos notorios respecto a los gastos habituales de una menor, por lo que la resolución es plenamente congruente con las pretensiones de ambas partes, y que, de hecho, la decisión adoptada coincide sustancialmente con lo pedido por los progenitores, diferenciándose solo en la cuantía de la pensión, ajustada en atención al interés superior de la menor.

4.-El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida

4.1.- No acontece una errónea valoración de la prueba respecto de las necesidades de la menor, considerando proporcionada la cantidad de 350 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, dado que se ha atribuido la guarda exclusiva de la menor a la madre, por lo que no sólo ha de incluirse el pago de los gastos mensuales señalados en el recurso (sólo se hace mención a la cuota del colegio, del AMPA y excursiones), obviando todo el resto de gastos como alojamiento, alimentación, vestido, etc.

4.2.- No existe confusión entre el concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, ya que fueron determinados en auto de aclaración y complemento los que se consideran extraordinarios y los que se incluían dentro de la pensión de alimentos por ser gastos previsibles y recurrentes.

4.3.- No existe errónea valoración de la capacidad económica de las partes atendiendo exclusivamente a la documental aportada por las partes, estando conforme con dicha valoración.

4.4.- Oposición a la existencia de incongruencia de la sentencia al establecerse que la menor tendrá más gastos por ser adolescente, ya que nuevamente se hace referencia únicamente a los gastos de colegio, AMPA y excursiones, excluyendo todos los gastos normales de sustento de la menor, que por lógica, incrementarán a medida que tenga más edad, tanto en el tema de alimentación, como de vestido o gastos ordinarios para su ocio o teléfono, entre otros.

SEGUNDO.- De la cuantía la pensión alimenticia a favor de menor de edad:

1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-Con carácter previo, postulamos el principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos sometidos al art. 752 de la LEC, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC , para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte.

De esta forma, se expresa la STS 281/2023, de 21 de febrero , cuando señala:

«No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

»Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores».

Esta flexibilidad procesal, en la tramitación de esta clase de procedimientos, se encuentra orientada a la efectividad del interés superior de los menores para evitar que la rigidez procesal impida su satisfacción....

De igual forma, más recientemente la STC 54/2025, de 10 de marzo , FJ 2, estableció:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».

También, nosotros nos hemos manifestado en tal sentido ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero y 1881/2025, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) proclamando que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ).

Por último, es necesario señalar que dichas reglas operan tanto en primera como en segunda instancia ( art. 752.3 LEC ), posibilitando una interpretación generosa del art. 460 de la LEC , pues de nada valdría la legalidad de efectuar nuevas alegaciones si se cierra la posibilidad procesal de justificarla ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), en congruencia con ello se ha declarado, incluso, la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero , 1881/2025, de 17 de diciembre , entre otras).

Por otra parte, la STC 178/2020, de 14 de diciembre , compatibiliza, permite, y refrenda constitucionalmente esta excepción al principio de preclusión de alegaciones con la posibilidad de la modificación de las pretensiones ejercitadas, cuando esté en juego el interés de los menores, como es el caso que nos ocupa:

«Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».

Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que:

«[n]o puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 »...."

En el caso enjuiciamiento no ha operado incongruencia alguna al fijar cuantitativamente los alimentos de la menor de edad Carlota, ni incongruencia ultra ni extra petita, ni se infringe principio procesal alguno, toda vez que nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene ni el Juez ni el Tribunal vinculado por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la LEC) , de congruencia ( artículo 218 de la LEC) , de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata, por lo que es factible adoptar las medidas más adecuadas a la menor, lo que descarta toda incongruencia.

4.-En este supuesto, teniendo en consideración el material probatorio desplegado en estas actuaciones, confirmamos la modificación sustancial de las circunstancias consideradas en relación con la sentencia 14 de febrero de 2022, como es el hecho de que la menor Carlota queda baja la guarda y custodia materna.

5.-Y, efectuando una valoración de la prueba practicada en autos sobre las necesidades de la menor y los recursos económicos de los progenitores, debemos confirmar la contribución del Sr. Sabina a los alimentos de su hija menor de edad Carlota en la cantidad de 350 € mensuales, sin que se aprecie una equivocada valoración de la prueba practicada en la instancia.

No olvidemos que conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, la pensión de alimentos debe obedecer a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron.

Añadir que el progenitor custodio debe contribuir proporcionalmente a los alimentos de su hijo de la misma manera que lo haga el padre, no solo con atenciones materiales, personales y directas, sino de modo efectivo, incluso económicamente, y nada le impide llevarlo a cabo para completar cuantas carencias queden en el hijo al descubierto con la aportación de aquella, al ser dos los obligados en virtud de los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

En efecto, por lo que a las necesidades de la hija Carlota se refiere, son has habituales de una adolescente de 13 años de edad, no solo circunscritas de los gastos de educación que señala el apelante, siendo que deben sumarse los gastos habituales de alimentación, suministros, vestido, calzado, transporte y otros de ocio de una adolescente de su edad, que antes eran compartidos por ambos progenitores a tenor de la guarda compartida y que ahora pasan a ser soportados por la progenitora custodia. Añadir que en el auto de aclaración de 24 de junio de 2025 < nº 115 del IE> efectivamente se han desglosado los gastos ordinarios a cargo de la pensión alimentos y los gastos extraordinarios de la hija común a satisfacer por ambos progenitores.

Examinada la documental practicada en torno a los recursos económicos de ambos progenitores, tampoco se ha incurrido en equivocación alguna a los efetos de fijar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, confirmando la valoración del material probatorio reflejado en la sentencia de instancia y que hemos transcrito. Como así resulta de la prueba documental referente a los ingresos y recursos económicos de la Sra. Sabina según declaraciones el IRPF de 2022 a 2024 < nº 80, 81 y 104> y su patrimonio de inmuebles en DIRECCION003 y Málaga < nº 44 dedel IE>, y a los del Sr. Marcial que percibía ingresos similares a los de la Sra. Sabina en la declaración del IRPF de 2021 de 32.730,88 € y en la del año 2022 declaró como ingresos por trabajo personal 26.000 €, siendo que en año 2023 declaro por actividad laboral la de 17.776,27 €, más indemnización de 64.565,02 € y 3.273,12 por INSS y 2.400 por el Gobierno Vasco < nº 46 del IE euros>, que coincide con la baja en la empresa DIRECCION000 tras lo cual recibió la prestación por desempleo , y pasar a ejercer la actividad de explotación de un bar figurando como autónomo desde 19 de junio de 2024, habiéndose aportado prueba documental de la facturación del negocio hostelero < nº 64 a 66 y 94 del IE>, documentación que no esclarece totalmente las dudas que pudieran suscitarse en torno a sus reales y efectivos ingresos en la actualidad, a lo que se une el patrimonio que tiene de inmuebles de su propiedad en DIRECCION003 y DIRECCION004 ( Cantabria) < nº 46 del IE>

6.-Sobre el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2 º y 145 del Código Civil. El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que tenidas en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la/s madre/s, en este caso, de los nuevos hijos contribuyen económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento de los hijos queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, insiste, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.

La parte apelante únicamente se limita a manifestar la existencia de un nuevo hijo de menos de dos años al tiempo de interposición de la demanda ( 6 de noviembre de 2024) por lo que no cabe afirmar que no se contemplase cuando se dictó la sentencia que se modifica de 14 de febrero de 2022, que el nacimiento ya había operado o era previsible a esa fecha. Además la madre del nuevo hijo e también debe contribuir a su sostenimiento y su capacidad económica no ha quedado determinada.

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Marcial, representado por la Procuradora Dña. María Teresa López Bajo, contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 24 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas nº 864/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas nº 864/2024 dictó sentencia en fecha 29 de mayo del 2025, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por DON Marcial contra DOÑA Sabina, y la demanda formulada por la contraparte acumulada a este procedimiento, debo declarar y declaro procedente modificar las medidas aprobadas por sentencia n º 185/2.022 de efcha de 14 de febrereo del dos mil veintidós, estableciendo las siguientes medidas:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la hija menor Carlota a la madre, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- El régimen de vistas será el que padre e hija dedican, teniendo en cuenta la decisión de la menor.

3.- Se fija a favor de Carlota y a cargo del padre una pensión alimenticia en cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€), mensuales, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre y que se actualizará anualmente conforme al IPC, y debiendo igualmente el Sr. Marcial satisfacer la mitad del importe de los gastos de índole extraordinaria, y manteniéndose la cuenta mancomunada para gastos extraordinarios en tanto se agote su importe.

Sin condena en costas."

En fecha 24 de junio del 2025, el mencionado juzgado dictó auto de complemente que en su Parte Dispositiva establece:

"PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda el COMPLEMENTO de la Senntencia n º 233/2.025, en su Fundamento de Derecho y Fallo, el sentido de entender comprendidos en GASTOS EXTRAORDINARIOS los de Euskera por importe de 21,50€,pendiente de encontrar otra Academia y Baloncesto, por importe de 290€ anuales.

Se acuerda la ACLARACIÓN de la interposición del recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial, no ante este Juzgado."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 764/2025 de registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente las demandas acumuladas de modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de febrero de 2022, que revoca la dictada en la instancia de 11 de junio de 2021, promovidas por D. Marcial y Dña. Sabina, en el sentido de acordar, además del cambio de una custodia compartida a una exclusiva materna de la hija en común Carlota, nacida el NUM000 de 2012, de 13 años de e edad, y de establecer el régimen de visitas paterno filial, fija una pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del Sr. Sabina de 350 € mensuales, siendo los gastos extraordinarios satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores.

Argumenta la Magistrada de familia que:

" (9) Sentado lo anterior y proyectándolo al caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, hay que concluir que existe en la actualidad una alteración sustancial de circunstancias que autorizan el incremento de la pensión de alimentos que veía fijada en la Sentencia n º 185/2.022 de fecha de 14/02/2.022 dictada por la AP de Bizkaia en el recurso de apelación n º 1.785/2.021 , la cual era fijada en el importe de 150€, teniendo en cuenta la situación de guarda y custodia compartida ... resulta ilógico fijar dicha pensión en la actualidad en la cantidad de 150€, teniendo en cuenta los gastos de la menor, y la capacidad económica del alimentante, como se dirá a continuación, teniendo en cuenta que el Ministerio Público solicita se fije la pensión alimenticia en el importe de 350€...

(11) En este sentido para fijar la cuantía, debe tenerse en cuenta que el padre ha recibido en el año 2023 una indemnización por despido de la empresa DIRECCION000 por importe de 64.565, 02€, tal y como se observa del oficio remitido por la Hacienda Foral de Bizkaia en fecha de 17/02/2.025, y en el que se deja constancia de que es propietario de varios inmuebles, en la localidad de Bilbao y en la Provincia de Cantabria. Así mismo, se acredita que cuenta con unos ingresos mínimos de 1.500€ mensuales como autónomo en el Bar " DIRECCION001" que regenta desde el mes de junio del pasado año, teniendo gastos de hipoteca por importe de 250€.

(12) En cuanto a la situación laboral de la madre, únicamente consta que percibe unos ingresos por trabajo por importe de 33.871,72€ anuales según la declaración del IRPF de 2.024, haciendo frente al pago de un plan de pensiones y al pago del 50% de la hipoteca en importe de 450€.

(13) En cuanto a la documental que obra en autos y más documental respecto a los gastos de Carlota, la menor acude al Colegio DIRECCION002, colegio público que cuesta 53€ mensuales, añadiendo los 25€ anuales del AMPA, 22€ de excursiones obligatorias, y los gastos de comedor, a razón de 140€ al mes, así como asiste a las actividades de inglés por importe de 50€ mensuales, de música por importe de 60€ mensuales y de baloncesto, como ella manifestó, por importe de 290€ al año. A lo cual ha de añadirse que, tratándose de una adolescente, tiene gastos de vestido, estética e higiene, por lo que el importe de 350€ mensuales se estima adecuado a las circunstancias del caso."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación D. Marcial interesando la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la pensión de alimentos, ajustándola a los gastos reales de la menor y a la capacidad económica del alimentante, teniendo en cuenta sus obligaciones familiares completas, incluida la existencia de otro hijo, fijando la pensión en una cantidad acordada a las necesidades efectivamente acreditadas de 150 euros.

Denuncia que la sentencia de instancia incurre en errores de valoración probatoria y en una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en materia de pensión de alimentos para su hija menor Carlota, y en concreto:

2.1.- Infracción del artículo 146 del Código Civil, señalando que la pensión de 350 euros fijada no se ajusta a las necesidades reales acreditadas de la menor. Los gastos ordinarios como la cuota del colegio, el AMPA o las excursiones son reducidos y que la cuenta mancomunada destinada a su sostenimiento siempre ha mantenido saldo suficiente para cubrirlos, incluso cuando el progenitor aportó solo 150 euros mensuales, lo que evidenciaría que la cuantía fijada resulta desproporcionada. No se analiza correctamente la documentación contable aportada y se aparta de la doctrina que exige proporcionalidad entre las necesidades reales de la menor y la capacidad económica del alimentante.

2.2.- Vulneración del art. 142 del Código Civil ante la confusión del concepto de gasto ordinario con el de gasto extraordinario, ya que las actividades como inglés, música o baloncesto son gastos extraordinarios por su carácter no indispensable y que requieren acuerdo expreso o tácito de ambos progenitores. La sentencia, al considerar estas actividades como ordinarias, incurre en contradicción al tiempo que mantiene una cuenta separada para gastos extraordinarios, por lo que se debe de clarificar la distinción jurídica entre ambas categorías de gasto proque tiene incidencia directa en el cálculo de la pensión.

2.3.- Incorrecta valoración de la capacidad económica de las partes con vulneración del art. 146 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta varios elementos relevantes: el apelante percibe ingresos mínimos como autónomo, que soporta una hipoteca de 250 € y que tiene otro hijo de una relación posterior, lo que afecta significativamente a su capacidad económica. Tampoco se pondera adecuadamente la capacidad económica de la madre, cuyas nóminas, declaraciones fiscales y bienes patrimoniales demostrarían una situación económica más holgada que la considerada, incluyendo cuentas bancarias con cantidades relevantes y propiedades inmobiliarias susceptibles de generar ingresos adicionales.

2.4.- Vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC , por infringirse los principios de carga de la prueba, congruencia y rogación, al haber introducido elementos no acreditados ni discutidos durante el procedimiento, como futuros gastos derivados de la adolescencia de la menor o gastos de comedor no reflejados en las cuentas, lo que supone valorar hechos no probados y pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes, generando indefensión, con vulneración de los principios del proceso civil.

3.-Dña. Sabina se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que los motivos del recurso deben ser rechazados por carecer de fundamento, reiterando que la resolución de instancia valoró correctamente tanto las necesidades de la menor como la capacidad económica de las partes, así como las pruebas practicadas.

3.1.- En relación con la alegada infracción del artículo 146 del Código Civil, la oposición destaca que es falso que la pensión fijada sea excesiva, pues los gastos básicos de una menor superan con mucho los importes señalados por el padre, quien únicamente alude a cuotas escolares y obvia alimentación, ropa, calzado, libros y otros gastos ordinarios que ahora recaen íntegramente sobre la madre como titular de la custodia exclusiva. La cantidad de 350 euros resulta incluso modesta en comparación con los ingresos y patrimonio del progenitor.

3.2.- Respecto a la supuesta confusión entre pensión de alimentos y gastos extraordinarios, el auto de complemento dictado el 24 de junio de 2025 aclaró expresamente qué conceptos tenían naturaleza extraordinaria, por lo que el motivo debe decaer. Sostiene que el saldo existente en la cuenta común se destine exclusivamente a dichos gastos extraordinarios beneficia al propio apelante al no tener que afrontarlos mientras dure ese fondo.

3.3.- Sobre la capacidad económica de las partes, se detallan los ingresos moderados de la madre, que con sus salarios y dos hipotecas apenas dispone de algo más de mil euros netos mensuales para el resto de gastos. En contraste, se enumeran los numerosos bienes inmuebles del padre en DIRECCION003 y Cantabria, así como sus ingresos: además de percibir en 2023 una indemnización superior a 64.000 euros, abrió un bar cuya actividad, según la documentación fiscal y los hechos expuestos, refleja unos ingresos muy superiores a los declarados, alcanzando 115.000 euros en nueve meses únicamente de lo declarado, por lo que ingresos reales del padre son considerablemente mayores y justifican que la pensión fijada sea claramente ajustada a su capacidad económica.

3.4.- Finalmente, frente a la alegación de vulneración de los principios procesales relativos a la carga de la prueba, incongruencia e infracción del principio rogatorio, no se introdujeron hechos nuevos sino hechos notorios respecto a los gastos habituales de una menor, por lo que la resolución es plenamente congruente con las pretensiones de ambas partes, y que, de hecho, la decisión adoptada coincide sustancialmente con lo pedido por los progenitores, diferenciándose solo en la cuantía de la pensión, ajustada en atención al interés superior de la menor.

4.-El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida

4.1.- No acontece una errónea valoración de la prueba respecto de las necesidades de la menor, considerando proporcionada la cantidad de 350 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, dado que se ha atribuido la guarda exclusiva de la menor a la madre, por lo que no sólo ha de incluirse el pago de los gastos mensuales señalados en el recurso (sólo se hace mención a la cuota del colegio, del AMPA y excursiones), obviando todo el resto de gastos como alojamiento, alimentación, vestido, etc.

4.2.- No existe confusión entre el concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, ya que fueron determinados en auto de aclaración y complemento los que se consideran extraordinarios y los que se incluían dentro de la pensión de alimentos por ser gastos previsibles y recurrentes.

4.3.- No existe errónea valoración de la capacidad económica de las partes atendiendo exclusivamente a la documental aportada por las partes, estando conforme con dicha valoración.

4.4.- Oposición a la existencia de incongruencia de la sentencia al establecerse que la menor tendrá más gastos por ser adolescente, ya que nuevamente se hace referencia únicamente a los gastos de colegio, AMPA y excursiones, excluyendo todos los gastos normales de sustento de la menor, que por lógica, incrementarán a medida que tenga más edad, tanto en el tema de alimentación, como de vestido o gastos ordinarios para su ocio o teléfono, entre otros.

SEGUNDO.- De la cuantía la pensión alimenticia a favor de menor de edad:

1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-Con carácter previo, postulamos el principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos sometidos al art. 752 de la LEC, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC , para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte.

De esta forma, se expresa la STS 281/2023, de 21 de febrero , cuando señala:

«No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

»Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores».

Esta flexibilidad procesal, en la tramitación de esta clase de procedimientos, se encuentra orientada a la efectividad del interés superior de los menores para evitar que la rigidez procesal impida su satisfacción....

De igual forma, más recientemente la STC 54/2025, de 10 de marzo , FJ 2, estableció:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».

También, nosotros nos hemos manifestado en tal sentido ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero y 1881/2025, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) proclamando que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ).

Por último, es necesario señalar que dichas reglas operan tanto en primera como en segunda instancia ( art. 752.3 LEC ), posibilitando una interpretación generosa del art. 460 de la LEC , pues de nada valdría la legalidad de efectuar nuevas alegaciones si se cierra la posibilidad procesal de justificarla ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), en congruencia con ello se ha declarado, incluso, la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero , 1881/2025, de 17 de diciembre , entre otras).

Por otra parte, la STC 178/2020, de 14 de diciembre , compatibiliza, permite, y refrenda constitucionalmente esta excepción al principio de preclusión de alegaciones con la posibilidad de la modificación de las pretensiones ejercitadas, cuando esté en juego el interés de los menores, como es el caso que nos ocupa:

«Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».

Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que:

«[n]o puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 »...."

En el caso enjuiciamiento no ha operado incongruencia alguna al fijar cuantitativamente los alimentos de la menor de edad Carlota, ni incongruencia ultra ni extra petita, ni se infringe principio procesal alguno, toda vez que nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene ni el Juez ni el Tribunal vinculado por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la LEC) , de congruencia ( artículo 218 de la LEC) , de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata, por lo que es factible adoptar las medidas más adecuadas a la menor, lo que descarta toda incongruencia.

4.-En este supuesto, teniendo en consideración el material probatorio desplegado en estas actuaciones, confirmamos la modificación sustancial de las circunstancias consideradas en relación con la sentencia 14 de febrero de 2022, como es el hecho de que la menor Carlota queda baja la guarda y custodia materna.

5.-Y, efectuando una valoración de la prueba practicada en autos sobre las necesidades de la menor y los recursos económicos de los progenitores, debemos confirmar la contribución del Sr. Sabina a los alimentos de su hija menor de edad Carlota en la cantidad de 350 € mensuales, sin que se aprecie una equivocada valoración de la prueba practicada en la instancia.

No olvidemos que conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, la pensión de alimentos debe obedecer a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron.

Añadir que el progenitor custodio debe contribuir proporcionalmente a los alimentos de su hijo de la misma manera que lo haga el padre, no solo con atenciones materiales, personales y directas, sino de modo efectivo, incluso económicamente, y nada le impide llevarlo a cabo para completar cuantas carencias queden en el hijo al descubierto con la aportación de aquella, al ser dos los obligados en virtud de los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

En efecto, por lo que a las necesidades de la hija Carlota se refiere, son has habituales de una adolescente de 13 años de edad, no solo circunscritas de los gastos de educación que señala el apelante, siendo que deben sumarse los gastos habituales de alimentación, suministros, vestido, calzado, transporte y otros de ocio de una adolescente de su edad, que antes eran compartidos por ambos progenitores a tenor de la guarda compartida y que ahora pasan a ser soportados por la progenitora custodia. Añadir que en el auto de aclaración de 24 de junio de 2025 < nº 115 del IE> efectivamente se han desglosado los gastos ordinarios a cargo de la pensión alimentos y los gastos extraordinarios de la hija común a satisfacer por ambos progenitores.

Examinada la documental practicada en torno a los recursos económicos de ambos progenitores, tampoco se ha incurrido en equivocación alguna a los efetos de fijar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, confirmando la valoración del material probatorio reflejado en la sentencia de instancia y que hemos transcrito. Como así resulta de la prueba documental referente a los ingresos y recursos económicos de la Sra. Sabina según declaraciones el IRPF de 2022 a 2024 < nº 80, 81 y 104> y su patrimonio de inmuebles en DIRECCION003 y Málaga < nº 44 dedel IE>, y a los del Sr. Marcial que percibía ingresos similares a los de la Sra. Sabina en la declaración del IRPF de 2021 de 32.730,88 € y en la del año 2022 declaró como ingresos por trabajo personal 26.000 €, siendo que en año 2023 declaro por actividad laboral la de 17.776,27 €, más indemnización de 64.565,02 € y 3.273,12 por INSS y 2.400 por el Gobierno Vasco < nº 46 del IE euros>, que coincide con la baja en la empresa DIRECCION000 tras lo cual recibió la prestación por desempleo , y pasar a ejercer la actividad de explotación de un bar figurando como autónomo desde 19 de junio de 2024, habiéndose aportado prueba documental de la facturación del negocio hostelero < nº 64 a 66 y 94 del IE>, documentación que no esclarece totalmente las dudas que pudieran suscitarse en torno a sus reales y efectivos ingresos en la actualidad, a lo que se une el patrimonio que tiene de inmuebles de su propiedad en DIRECCION003 y DIRECCION004 ( Cantabria) < nº 46 del IE>

6.-Sobre el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2 º y 145 del Código Civil. El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que tenidas en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la/s madre/s, en este caso, de los nuevos hijos contribuyen económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento de los hijos queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, insiste, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.

La parte apelante únicamente se limita a manifestar la existencia de un nuevo hijo de menos de dos años al tiempo de interposición de la demanda ( 6 de noviembre de 2024) por lo que no cabe afirmar que no se contemplase cuando se dictó la sentencia que se modifica de 14 de febrero de 2022, que el nacimiento ya había operado o era previsible a esa fecha. Además la madre del nuevo hijo e también debe contribuir a su sostenimiento y su capacidad económica no ha quedado determinada.

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Marcial, representado por la Procuradora Dña. María Teresa López Bajo, contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 24 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas nº 864/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento:

1.-La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente las demandas acumuladas de modificación de medidas definitivas acordadas por sentencia de esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 14 de febrero de 2022, que revoca la dictada en la instancia de 11 de junio de 2021, promovidas por D. Marcial y Dña. Sabina, en el sentido de acordar, además del cambio de una custodia compartida a una exclusiva materna de la hija en común Carlota, nacida el NUM000 de 2012, de 13 años de e edad, y de establecer el régimen de visitas paterno filial, fija una pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del Sr. Sabina de 350 € mensuales, siendo los gastos extraordinarios satisfechos por mitad e iguales partes entre ambos progenitores.

Argumenta la Magistrada de familia que:

" (9) Sentado lo anterior y proyectándolo al caso de autos, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, hay que concluir que existe en la actualidad una alteración sustancial de circunstancias que autorizan el incremento de la pensión de alimentos que veía fijada en la Sentencia n º 185/2.022 de fecha de 14/02/2.022 dictada por la AP de Bizkaia en el recurso de apelación n º 1.785/2.021 , la cual era fijada en el importe de 150€, teniendo en cuenta la situación de guarda y custodia compartida ... resulta ilógico fijar dicha pensión en la actualidad en la cantidad de 150€, teniendo en cuenta los gastos de la menor, y la capacidad económica del alimentante, como se dirá a continuación, teniendo en cuenta que el Ministerio Público solicita se fije la pensión alimenticia en el importe de 350€...

(11) En este sentido para fijar la cuantía, debe tenerse en cuenta que el padre ha recibido en el año 2023 una indemnización por despido de la empresa DIRECCION000 por importe de 64.565, 02€, tal y como se observa del oficio remitido por la Hacienda Foral de Bizkaia en fecha de 17/02/2.025, y en el que se deja constancia de que es propietario de varios inmuebles, en la localidad de Bilbao y en la Provincia de Cantabria. Así mismo, se acredita que cuenta con unos ingresos mínimos de 1.500€ mensuales como autónomo en el Bar " DIRECCION001" que regenta desde el mes de junio del pasado año, teniendo gastos de hipoteca por importe de 250€.

(12) En cuanto a la situación laboral de la madre, únicamente consta que percibe unos ingresos por trabajo por importe de 33.871,72€ anuales según la declaración del IRPF de 2.024, haciendo frente al pago de un plan de pensiones y al pago del 50% de la hipoteca en importe de 450€.

(13) En cuanto a la documental que obra en autos y más documental respecto a los gastos de Carlota, la menor acude al Colegio DIRECCION002, colegio público que cuesta 53€ mensuales, añadiendo los 25€ anuales del AMPA, 22€ de excursiones obligatorias, y los gastos de comedor, a razón de 140€ al mes, así como asiste a las actividades de inglés por importe de 50€ mensuales, de música por importe de 60€ mensuales y de baloncesto, como ella manifestó, por importe de 290€ al año. A lo cual ha de añadirse que, tratándose de una adolescente, tiene gastos de vestido, estética e higiene, por lo que el importe de 350€ mensuales se estima adecuado a las circunstancias del caso."

2.-Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación D. Marcial interesando la revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a la pensión de alimentos, ajustándola a los gastos reales de la menor y a la capacidad económica del alimentante, teniendo en cuenta sus obligaciones familiares completas, incluida la existencia de otro hijo, fijando la pensión en una cantidad acordada a las necesidades efectivamente acreditadas de 150 euros.

Denuncia que la sentencia de instancia incurre en errores de valoración probatoria y en una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en materia de pensión de alimentos para su hija menor Carlota, y en concreto:

2.1.- Infracción del artículo 146 del Código Civil, señalando que la pensión de 350 euros fijada no se ajusta a las necesidades reales acreditadas de la menor. Los gastos ordinarios como la cuota del colegio, el AMPA o las excursiones son reducidos y que la cuenta mancomunada destinada a su sostenimiento siempre ha mantenido saldo suficiente para cubrirlos, incluso cuando el progenitor aportó solo 150 euros mensuales, lo que evidenciaría que la cuantía fijada resulta desproporcionada. No se analiza correctamente la documentación contable aportada y se aparta de la doctrina que exige proporcionalidad entre las necesidades reales de la menor y la capacidad económica del alimentante.

2.2.- Vulneración del art. 142 del Código Civil ante la confusión del concepto de gasto ordinario con el de gasto extraordinario, ya que las actividades como inglés, música o baloncesto son gastos extraordinarios por su carácter no indispensable y que requieren acuerdo expreso o tácito de ambos progenitores. La sentencia, al considerar estas actividades como ordinarias, incurre en contradicción al tiempo que mantiene una cuenta separada para gastos extraordinarios, por lo que se debe de clarificar la distinción jurídica entre ambas categorías de gasto proque tiene incidencia directa en el cálculo de la pensión.

2.3.- Incorrecta valoración de la capacidad económica de las partes con vulneración del art. 146 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta varios elementos relevantes: el apelante percibe ingresos mínimos como autónomo, que soporta una hipoteca de 250 € y que tiene otro hijo de una relación posterior, lo que afecta significativamente a su capacidad económica. Tampoco se pondera adecuadamente la capacidad económica de la madre, cuyas nóminas, declaraciones fiscales y bienes patrimoniales demostrarían una situación económica más holgada que la considerada, incluyendo cuentas bancarias con cantidades relevantes y propiedades inmobiliarias susceptibles de generar ingresos adicionales.

2.4.- Vulneración de los artículos 216, 217 y 218 de la LEC , por infringirse los principios de carga de la prueba, congruencia y rogación, al haber introducido elementos no acreditados ni discutidos durante el procedimiento, como futuros gastos derivados de la adolescencia de la menor o gastos de comedor no reflejados en las cuentas, lo que supone valorar hechos no probados y pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por las partes, generando indefensión, con vulneración de los principios del proceso civil.

3.-Dña. Sabina se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia recurrida, considerando que los motivos del recurso deben ser rechazados por carecer de fundamento, reiterando que la resolución de instancia valoró correctamente tanto las necesidades de la menor como la capacidad económica de las partes, así como las pruebas practicadas.

3.1.- En relación con la alegada infracción del artículo 146 del Código Civil, la oposición destaca que es falso que la pensión fijada sea excesiva, pues los gastos básicos de una menor superan con mucho los importes señalados por el padre, quien únicamente alude a cuotas escolares y obvia alimentación, ropa, calzado, libros y otros gastos ordinarios que ahora recaen íntegramente sobre la madre como titular de la custodia exclusiva. La cantidad de 350 euros resulta incluso modesta en comparación con los ingresos y patrimonio del progenitor.

3.2.- Respecto a la supuesta confusión entre pensión de alimentos y gastos extraordinarios, el auto de complemento dictado el 24 de junio de 2025 aclaró expresamente qué conceptos tenían naturaleza extraordinaria, por lo que el motivo debe decaer. Sostiene que el saldo existente en la cuenta común se destine exclusivamente a dichos gastos extraordinarios beneficia al propio apelante al no tener que afrontarlos mientras dure ese fondo.

3.3.- Sobre la capacidad económica de las partes, se detallan los ingresos moderados de la madre, que con sus salarios y dos hipotecas apenas dispone de algo más de mil euros netos mensuales para el resto de gastos. En contraste, se enumeran los numerosos bienes inmuebles del padre en DIRECCION003 y Cantabria, así como sus ingresos: además de percibir en 2023 una indemnización superior a 64.000 euros, abrió un bar cuya actividad, según la documentación fiscal y los hechos expuestos, refleja unos ingresos muy superiores a los declarados, alcanzando 115.000 euros en nueve meses únicamente de lo declarado, por lo que ingresos reales del padre son considerablemente mayores y justifican que la pensión fijada sea claramente ajustada a su capacidad económica.

3.4.- Finalmente, frente a la alegación de vulneración de los principios procesales relativos a la carga de la prueba, incongruencia e infracción del principio rogatorio, no se introdujeron hechos nuevos sino hechos notorios respecto a los gastos habituales de una menor, por lo que la resolución es plenamente congruente con las pretensiones de ambas partes, y que, de hecho, la decisión adoptada coincide sustancialmente con lo pedido por los progenitores, diferenciándose solo en la cuantía de la pensión, ajustada en atención al interés superior de la menor.

4.-El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida

4.1.- No acontece una errónea valoración de la prueba respecto de las necesidades de la menor, considerando proporcionada la cantidad de 350 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, dado que se ha atribuido la guarda exclusiva de la menor a la madre, por lo que no sólo ha de incluirse el pago de los gastos mensuales señalados en el recurso (sólo se hace mención a la cuota del colegio, del AMPA y excursiones), obviando todo el resto de gastos como alojamiento, alimentación, vestido, etc.

4.2.- No existe confusión entre el concepto de pensión de alimentos y gastos extraordinarios, ya que fueron determinados en auto de aclaración y complemento los que se consideran extraordinarios y los que se incluían dentro de la pensión de alimentos por ser gastos previsibles y recurrentes.

4.3.- No existe errónea valoración de la capacidad económica de las partes atendiendo exclusivamente a la documental aportada por las partes, estando conforme con dicha valoración.

4.4.- Oposición a la existencia de incongruencia de la sentencia al establecerse que la menor tendrá más gastos por ser adolescente, ya que nuevamente se hace referencia únicamente a los gastos de colegio, AMPA y excursiones, excluyendo todos los gastos normales de sustento de la menor, que por lógica, incrementarán a medida que tenga más edad, tanto en el tema de alimentación, como de vestido o gastos ordinarios para su ocio o teléfono, entre otros.

SEGUNDO.- De la cuantía la pensión alimenticia a favor de menor de edad:

1.-La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC, exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

El art. 13.4 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, se limita a manifestar que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas entre las partes, podrá ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

2.-Con carácter previo, postulamos el principio de flexibilidad procesal que rige en los procesos sometidos al art. 752 de la LEC, que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 65/2026 de 26 de enero de 2026:

"El edificio del proceso civil se construye sobre los pilares del principio dispositivo y de aportación de parte. Ahora bien, dichos principios admiten excepciones en su juego normativo a las que expresamente hacen referencia los arts. 216 y 282 de la LEC , para los casos en los que la ley así lo establezca, con lo cual el Legislador nos está remitiendo a los procesos no dispositivos del Libro IV de la LEC, relativos a la provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores, en los que, por la existencia de un interés público subyacente, se justifica la fractura de tales principios rectores del proceso civil, al tiempo que se determina la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal, con la finalidad de salvaguardar la voluntad, deseos, preferencias y derechos de las personas con discapacidad, para velar por el interés superior del menor, preservar la legalidad de los estados civiles, garantizar que la privación de libertad, que implica el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico o el ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos, se lleve a efecto conforme a derecho, así como también en los procedimientos de sustracción internacional de menores, o de protección de los mismos ( arts. 749 , 750 , 763 , 771 , 773 , 774 , 775 , 777 , 778 , 780 LEC ).

El art. 752 de la LEC , bajo el epígrafe «prueba», contiene una específica regulación, que excepciona el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, con respecto a la preclusión de las alegaciones, a la iniciativa probatoria del Juez, a la disposición de las partes sobre los hechos, a las normas reguladoras sobre la prueba legal o tasada, y a la extensión de las mismas tanto a la primera como a la segunda instancia, que tienen su justificación por las peculiaridades derivadas del derecho sustantivo que constituye el objeto de esta clase de procedimientos especiales.

De esta manera, con relación al régimen de preclusión de las alegaciones que, en los procesos dispositivos, se concentra en demanda, contestación, reconvención y contestación a esta última, sin perjuicio además de las alegaciones complementarias y aclaratorias de la audiencia previa, así como la posibilidad de alegación de los hechos nuevos o de nueva noticia ( arts. 286 , 400.2 , 412 y 426 LEC ), el numeral 1 de dicho art. 752 LEC establece que:

«Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento».

La interpretación de tal precepto se debe conciliar con el derecho de defensa de las partes, y correlativa exigencia de que quede garantizada la contradicción, sin que se produzcan situaciones ilegítimas de indefensión; puesto que, en esta clase de juicios, como en cualquier otro, no pueden existir excepciones al régimen jurídico del art. 24.2 CE que proscribe la indefensión en toda clase de procesos. Por ello, la expresión legal «los hechos que hayan sido objeto de debate» hay que entenderla en el sentido de que estos hayan gozado de la posibilidad de ser discutidos en juicio con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

De esta forma, como no podía ser de otra manera, se expresó la STS 984/2023, de 20 de junio , cuando sostiene que:

«Lo expuesto significa que la situación a contemplar es la existente al tiempo de dictarse sentencia. Implica la valoración de las pruebas documentales aportadas por las partes, en tanto en cuanto incorporadas al proceso para advertir de las nuevas circunstancias concurrentes. Exige tener en cuenta las ulteriores alegaciones efectuadas por las partes de las que se dio el traslado a la otra para garantizar la contradicción».

En definitiva, una cosa es que no exista norma que imponga la preclusión en la alegación de los hechos relevantes, por el indiscutible interés de que el juez pueda contar con todo el material fáctico para adoptar la decisión procedente en derecho, y otra bien distinta que se admitan nuevos hechos sin el conocimiento ni, por lo tanto, la posibilidad de manifestarse sobre ellos la contraparte.

De esta forma, se expresa la STS 281/2023, de 21 de febrero , cuando señala:

«No podemos compartir el argumento de la sentencia del tribunal provincial de que la situación a analizar sea la concurrente al tiempo de la adopción de las medidas administrativas de protección, en virtud de los principios de litispendencia y perpetuación de la jurisdicción, como si de una fotografía se tratase, que congelase en el tiempo una imagen o el estado de cosas existentes al momento de dictarse la resolución administrativa objeto de oposición en este trance.

»Lejos de ello, estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, con la finalidad de preservar el libre desarrollo de su personalidad y garantizar su interés superior ( arts. 10.1 y 39 CE ), se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ), susceptibles de ser sometidas al principio de contradicción.

»En efecto, comoquiera que las relaciones y comportamientos humanos no son estáticos, sino dinámicos, no pueden ser ignorados acontecimientos ulteriores u otros hechos que afecten a la resolución del caso, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Es, por ello, que cabe, en estos juicios del Libro IV de la LEC, el acopio y consideración judicial de nuevos datos trascendentes para tomar la decisión que sea más adecuada en la delicada misión de velar por los intereses preferentes de los menores».

Esta flexibilidad procesal, en la tramitación de esta clase de procedimientos, se encuentra orientada a la efectividad del interés superior de los menores para evitar que la rigidez procesal impida su satisfacción....

De igual forma, más recientemente la STC 54/2025, de 10 de marzo , FJ 2, estableció:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril , FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales».

También, nosotros nos hemos manifestado en tal sentido ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero y 1881/2025, de 17 de diciembre , por citar algunas de las más recientes) proclamando que, en estos procedimientos especiales, tuitivos frente a las situaciones de riesgo en las que puedan hallarse los menores, se sustancian con gran flexibilidad procedimental, de manera tal que las partes gozan de un amplio margen para formular nuevas alegaciones y proponer pruebas sobre ellas ( art. 752 LEC ).

Por último, es necesario señalar que dichas reglas operan tanto en primera como en segunda instancia ( art. 752.3 LEC ), posibilitando una interpretación generosa del art. 460 de la LEC , pues de nada valdría la legalidad de efectuar nuevas alegaciones si se cierra la posibilidad procesal de justificarla ( SSTS 759/2011, de 2 de noviembre , 559/2016, de 21 de septiembre ; 721/2011, de 26 de octubre ; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre ), en congruencia con ello se ha declarado, incluso, la nulidad del procedimiento por no haberse acordado la práctica de pruebas pertinentes y necesarias en la alzada, todo ello, también, con la posibilidad de la aportación de prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo ; 711/2016, de 25 de noviembre ; 665/2017, de 13 de diciembre , 598/2019, de 7 de noviembre , 705/2021, de 19 de octubre , 308/2022, de 19 de abril ; 281/2023, de 21 de febrero ; 1671/2024, de 13 de diciembre ; 242/2025, de 12 de febrero , 1881/2025, de 17 de diciembre , entre otras).

Por otra parte, la STC 178/2020, de 14 de diciembre , compatibiliza, permite, y refrenda constitucionalmente esta excepción al principio de preclusión de alegaciones con la posibilidad de la modificación de las pretensiones ejercitadas, cuando esté en juego el interés de los menores, como es el caso que nos ocupa:

«Y si bien este precepto se refiere a hechos y no a pretensiones, como se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones judiciales, abocaría a una inútil paradoja procesal que las pretensiones iniciales, en el ámbito especial de las medidas sometidas al ius cogens, no pudiesen acomodarse a las necesidades del menor que se pongan de manifiesto durante la sustanciación del procedimiento de filiación, de suerte que en los procesos de familia o en los que hayan de adoptarse medidas en beneficio de menores de edad, el juez puede apartarse de las peticiones de las partes o acordar de oficio las que estime adecuadas, lo cual debe permitir, a su vez, que las partes reformulen sus peticiones buscando ese mismo interés, respetando las exigencias del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción».

Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo , ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre , que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC , al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que:

«[n]o puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 »...."

En el caso enjuiciamiento no ha operado incongruencia alguna al fijar cuantitativamente los alimentos de la menor de edad Carlota, ni incongruencia ultra ni extra petita, ni se infringe principio procesal alguno, toda vez que nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene ni el Juez ni el Tribunal vinculado por el rigor propio de los principios dispositivo y de rogación ( artículo 216 de la LEC) , de congruencia ( artículo 218 de la LEC) , de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, de observancia estricta cuando de las restantes de derecho privado se trata, por lo que es factible adoptar las medidas más adecuadas a la menor, lo que descarta toda incongruencia.

4.-En este supuesto, teniendo en consideración el material probatorio desplegado en estas actuaciones, confirmamos la modificación sustancial de las circunstancias consideradas en relación con la sentencia 14 de febrero de 2022, como es el hecho de que la menor Carlota queda baja la guarda y custodia materna.

5.-Y, efectuando una valoración de la prueba practicada en autos sobre las necesidades de la menor y los recursos económicos de los progenitores, debemos confirmar la contribución del Sr. Sabina a los alimentos de su hija menor de edad Carlota en la cantidad de 350 € mensuales, sin que se aprecie una equivocada valoración de la prueba practicada en la instancia.

No olvidemos que conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, la pensión de alimentos debe obedecer a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron.

Añadir que el progenitor custodio debe contribuir proporcionalmente a los alimentos de su hijo de la misma manera que lo haga el padre, no solo con atenciones materiales, personales y directas, sino de modo efectivo, incluso económicamente, y nada le impide llevarlo a cabo para completar cuantas carencias queden en el hijo al descubierto con la aportación de aquella, al ser dos los obligados en virtud de los artículos 110, 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil.

No se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos ni una indebida aplicación o interpretación de la normativa en vigor, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez "a quo", facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.

En efecto, por lo que a las necesidades de la hija Carlota se refiere, son has habituales de una adolescente de 13 años de edad, no solo circunscritas de los gastos de educación que señala el apelante, siendo que deben sumarse los gastos habituales de alimentación, suministros, vestido, calzado, transporte y otros de ocio de una adolescente de su edad, que antes eran compartidos por ambos progenitores a tenor de la guarda compartida y que ahora pasan a ser soportados por la progenitora custodia. Añadir que en el auto de aclaración de 24 de junio de 2025 < nº 115 del IE> efectivamente se han desglosado los gastos ordinarios a cargo de la pensión alimentos y los gastos extraordinarios de la hija común a satisfacer por ambos progenitores.

Examinada la documental practicada en torno a los recursos económicos de ambos progenitores, tampoco se ha incurrido en equivocación alguna a los efetos de fijar la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, confirmando la valoración del material probatorio reflejado en la sentencia de instancia y que hemos transcrito. Como así resulta de la prueba documental referente a los ingresos y recursos económicos de la Sra. Sabina según declaraciones el IRPF de 2022 a 2024 < nº 80, 81 y 104> y su patrimonio de inmuebles en DIRECCION003 y Málaga < nº 44 dedel IE>, y a los del Sr. Marcial que percibía ingresos similares a los de la Sra. Sabina en la declaración del IRPF de 2021 de 32.730,88 € y en la del año 2022 declaró como ingresos por trabajo personal 26.000 €, siendo que en año 2023 declaro por actividad laboral la de 17.776,27 €, más indemnización de 64.565,02 € y 3.273,12 por INSS y 2.400 por el Gobierno Vasco < nº 46 del IE euros>, que coincide con la baja en la empresa DIRECCION000 tras lo cual recibió la prestación por desempleo , y pasar a ejercer la actividad de explotación de un bar figurando como autónomo desde 19 de junio de 2024, habiéndose aportado prueba documental de la facturación del negocio hostelero < nº 64 a 66 y 94 del IE>, documentación que no esclarece totalmente las dudas que pudieran suscitarse en torno a sus reales y efectivos ingresos en la actualidad, a lo que se une el patrimonio que tiene de inmuebles de su propiedad en DIRECCION003 y DIRECCION004 ( Cantabria) < nº 46 del IE>

6.-Sobre el nacimiento de nuevos hijos del progenitor alimentante, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha manifestado que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad.

No puede olvidarse que a la cobertura de las necesidades del nuevo hijo están obligados los progenitores del mismo, según previenen los artículos 143-2 º y 145 del Código Civil. El nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que tenidas en cuenta al fijar los alimentos en favor de los hijos anteriores, pero para poder determinarlo será necesario conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, siendo preciso probar si la/s madre/s, en este caso, de los nuevos hijos contribuyen económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento de los hijos queda a expensas exclusivamente del padre, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, debiéndose valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo subraya que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio ( artículo 145 Código Civil) , lo importante, insiste, será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.

La parte apelante únicamente se limita a manifestar la existencia de un nuevo hijo de menos de dos años al tiempo de interposición de la demanda ( 6 de noviembre de 2024) por lo que no cabe afirmar que no se contemplase cuando se dictó la sentencia que se modifica de 14 de febrero de 2022, que el nacimiento ya había operado o era previsible a esa fecha. Además la madre del nuevo hijo e también debe contribuir a su sostenimiento y su capacidad económica no ha quedado determinada.

TERCERO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC en su redacción dada por el Real Decreto 6/2023.

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Marcial, representado por la Procuradora Dña. María Teresa López Bajo, contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 24 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas nº 864/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Marcial, representado por la Procuradora Dña. María Teresa López Bajo, contra la sentencia de 29 de mayo de 2025 y el auto aclaratorio de 24 de junio de 2025 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo, en los autos de Modificación de Medidas nº 864/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001076425, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose aseguidamente a su notificación a la partes. Doy fe.

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