Sentencia Civil 223/2026 ...o del 2026

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21/07/2026

Sentencia Civil 223/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 1270/2025 de 06 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: MARIA COVADONGA GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 223/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100217

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1199

Núm. Roj: SAP BI 1199:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000223/2026

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Edmundo Rodriguez Achutegui

Magistrados

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez (Ponente)

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 06 de mayo del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000931/2024 - 0 del Sección de Familia, Infancia y Capacidad del Tribunal de Instancia de Barakaldo. Plaza nº 1, a instancia de D. Abel, apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA LAPRESA VILLANDIEGO y defendido por la letrada Sra. MARIA ANGELES MINGUITO FERREIRO y, D.ª Maite, apelante - demandada, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por el letrado D. ANDONI PAREDES VAZQUEZ, a su vez se oponen a los recursos de contrario; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando en parte la demanda formulada por D. Abel, contra Dª Maite debo:

I.- Decretar la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a referido pronunciamiento.

II.- Establecer una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de la hija del matrimonio, Inmaculada, del veinticinco por importe de 400€ por un periodo de dos años, y en favor de su hijo Teodulfo por importe de 300€ hasta alcanzar la independencia económica, a satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente conforme las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base para el comienzo del cómputo la fecha de la presente resolución.

III.- La atribución del uso de la vivienda familiar y sus anejos, sita en la localidad de DIRECCION000 DIRECCION001 a la esposa, entre tanto no se liquide la sociedad conyugal o se proceda a la división de la cosa común.

El cónyuge que se hallare en la atribución del uso de la vivienda familiar, quedará obligado a satisfacer los consumos inherentes a citados elementos y gastos ordinarios de comunidad de propietarios, quedando por cuenta de ambos cónyuges y en proporción a su cuota de participación respectiva o por mitad, los gastos a cargo de la propiedad (IBI, seguro, derramas extraordinarias, etc.).

IV.- Se fija una pensión compensatoria en favbor de la Sra. Maite por importe de 1.000€ con carácter vitalicio y actualizable conforme el IPC.

V.- Firme que fuere la presente resolución comuníquese de oficio al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio al objeto de extender la oportuna anotación marginal,

Sin condena en costas."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de la parte actora y de la parte demandada se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación que, admitidos por este Tribunal y tramitados en legal forma ha dado lugar a la formación del presente expediente, al que ha correspondido el nº NUM000 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª COVADONGA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio

1.-D. Abel formuló en noviembre de 2024 demanda de divorcio contencioso frente a Dª Maite.

Exponía, en esencia, que demandante y demandada contrajeron matrimonio el 27 de agosto de 1971; que de dicha unión nacieron dos hijos, Inmaculada y Teodulfo, ambos estudiantes, siendo la primera mayor de edad mientras que el segundo cumplirá 18 años el NUM001 de 2024; que la demandada abandonó el domicilio familiar para ir a vivir con su madre; que el demandante tiene 64 años de edad y es beneficiario de una pensión de jubilación de 2.704 euros; y que la esposa no ha desarrollado actividad laboral aunque tiene patrimonio por herencia y un puesto de frutería en DIRECCION000. E interesaba, además de la disolución del matrimonio: la atribución del uso de la vivienda familiar hasta que se liquide la sociedad económica conyugal, la asignación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 euros mensuales, el establecimiento de una pensión de alimentos para el hijo Teodulfo de 100 euros mensuales hasta que cumpla 22 años (con abono por parte del padre del tratamiento odontológico actual del hijo y la mitad del resto de gastos extraordinarios, con el mismo límite temporal que la pensión de alimentos) y el establecimiento de una pensión de alimentos para la hija Inmaculada consistente en el abono por el padre de los gastos actuales de residencia y tasas por motivo de los estudios universitarios de enfermería que cursa la hija mayor en Cuenca, durante los cursos 2024/2025 y 2025/2026.

2.-La demandada, que a su vez había formulado solicitud de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio que se acumuló al procedimiento de divorcio instado por el marido, aceptó la solicitud de divorcio y se opuso a las medidas solicitadas por el demandante por considerar que el de la demandada es el interés más necesitado de protección, dada su edad y estado de salud que no le permite la incorporación al mercado laboral, por lo que debe atribuírsele el uso de la vivienda familiar, por un plazo de 2 años o hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y que la pensión compensatoria a su favor debe fijarse en 1.200 euros mensuales y la pensión de alimentos a favor de los hijos en 800 euros mensuales, 400 euros por cada hijo (en consonancia con los recursos económicos de ambos progenitores -carencia absoluta en el caso de la madre y de 3.155,75 euros mensuales en el caso del padre- y las necesidades de los hijos, ninguno de los cuales es independiente económicamente), a cargo del padre, que además deberá contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos en una proporción del 80%.

3.-Realizados los trámites pertinentes, se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia; resolución que declara el divorcio, establece una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija Inmaculada de 400 euros por un periodo de dos años, y a favor del hijo Teodulfo por importe de 300 euros hasta alcanzar la independencia económica (actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC), atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa en tanto no se liquide la sociedad conyugal o se proceda a la división de la cosa común y establece una pensión compensatoria en favor de la Sra. Maite por importe de 1.000 euros, con carácter vitalicio y actualizable conforme al IPC; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

4.-D. Abel recurre en apelación la Sentencia de Instancia, al mostrar su disconformidad con todos los pronunciamientos de la misma referidos a las medidas complementarias al divorcio (pensión de alimentos de los hijos, uso de la vivienda y pensión compensatoria).

Considera el apelante que se han producido en la Sentencia de Instancia errores manifiestos en la valoración de la prueba, en unos casos, y ausencia de valoración de prueba relevante, en otros, que expone en su recurso y que conducen a la no aplicación en la sentencia apelada de ninguno de los artículos del Código Civil referentes a la proporcionalidad de los alimentos ( artículos 146 y 142 CC), y que la sentencia apelada también incurre en un error en la valoración de la prueba que le lleva a atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa, en lo que tampoco acierta, pues no se ha acreditado que la vivienda propiedad de la madre de la demandada no se encuentre en condiciones de ser habitada y además la demandada cuenta con patrimonio hereditario y D. Abel no. Finalmente, no discute el apelante la procedencia de la pensión compensatoria pero sí su cuantía, que dice fijada sin atenderse a determinada prueba documental obrante en las actuaciones. Por todo lo expuesto solicita que se revoque íntegramente la resolución recurrida salvo en lo referido a la disolución del vinculo matrimonial y se estime la demanda formulada por el actor, con su otrosí subsidiario y alternativo en su caso, imponiendo a la contraparte las costas procesales causadas en la segunda instancia.

5.-Dª Maite, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Abel en su integridad, con expresa condena en costas a la parte apelante, y asimismo formula recurso de apelación contra la Sentencia de Instancia al objeto de que se resuelva sobre la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos en la forma por ella solicitada (80% para el padre y 20% para la madre) y se fije una pensión de alimentos a favor del hijo Teodulfo de 400 euros mensuales (que se considera más ajustada a la realidad del supuesto de hecho que los 300 euros mensuales fijados en la sentencia de instancia) y una pensión compensatoria a favor de la recurrente de 1.200 euros mensuales (que considera más justa y equitativa que la fijada en la sentencia apelada, de 1.000 euros mensuales), con condena del demandado al pago de las costas de primera instancia al estimarse en su integridad las pretensiones deducidas por dicha parte. Alega, respecto de su primera petición, la infracción procesal consistente en incongruencia de la resolución judicial, y en cuanto a las restantes, la existencia de errores en la valoración de la prueba.

6.-D. Abel se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación en primer término por inadmisibilidad insubsanable por presentación extemporánea y subsidiaria y alternativamente, por estimación de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición, con imposición de la contraparte de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por D. Abel

A) De la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad

1.-Es de aplicación el artículo 93 del Código Civil por Ley 11/1990, de 15 de Octubre, que dispone con claridad en su segundo párrafo que en el pleito matrimonial podrán fijarse alimentos a favor de los hijos mayores que carecieren de ingresos propios, sensible el legislador a la evidencia de que en la actualidad la dependencia de los hijos respecto de sus padres se extiende normalmente más allá de los dieciocho años, por lo que cabe la determinación judicial de dicha ayuda a favor de los hijos mayores de edad que con arreglo a lo que dispone el artículo 142 del Código Civil , ha de ser comprensiva de lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación y formación.

En relación a la cuantificación de la pensión de alimentos, las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio-económica disfrutada por el grupo familiar.

Señalar que la institución del derecho de alimentos a favor de los hijos mayores de edad no cesa por haber adquirido éstos la mayoría de edad, sino que subsiste cuando persiste la necesidad de ellos por no disponer de ingresos económicos para atender sus necesidades de alimentos en términos amplios y el obligado a prestarlos tiene capacidad económica suficiente. El art. 93 Cc contempla incluso la fijación de alimentos a los hijos mayores en el marco del proceso matrimonial, aunque supeditándolo a la concurrencia de dos presupuestos, a saber, que continúen viviendo en el domicilio familiar y que carezcan de recursos propios, esto es, que concurra el presupuesto de la necesidad, en los términos previstos en los arts. 142 Cc. Este precepto responde a la constatación de que la mayoría de edad no va acompañada, en la mayoría de los casos, de una independencia personal y económica, ya que la realidad social actual demuestra que la consecución de dicha independencia económica obliga a prolongar la situación de dependencia familiar para obtener un medio de subsistencia. Se trata de supuestos en que el hijo presenta una situación de necesidad por causas ajenas a su voluntad, esto es, que la situación de necesidad del alimentista no es imputable a él debido a una actitud de pasividad y dejadez en la búsqueda de trabajo o falta de aprovechamiento en los estudios.

En este sentido se pronuncia, ente otras, la STS de 21 de septiembre de 2016 que declara: "Sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), [...]. El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Los artículos 142 y siguientes del Código Civil regulan los alimentos entre parientes y tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará " cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia ".

2.-En virtud de lo precedentemente expuesto y tras valorar el material probatorio practicado en autos (que en el procedimiento principal de divorcio ha sido exclusivamente documental), vamos a acoger el recurso del Sr. Abel de forma parcial.

Razona la Juzgadora de Instancia en su Sentencia que los dos hijos comunes, Inmaculada y Teodulfo, son mayores de edad, pero la prueba documental practicada acredita que ambos hijos se encuentran estudiando (lo que no es discutido por la parte apelante), si bien en el caso de Inmaculada, nacida el NUM002 de 1997 y que estudia enfermería en la Universidad de Castilla La Mancha, es previsible que en un plazo de 2 años termine sus estudios y que pueda acceder a un empleo en un corto periodo de tiempo, por lo que, en atención a los gastos de los hijos (y en especial los que suponen los estudios de ambos, que son superiores en el caso de Inmaculada, pues ha de hacer frente a gastos de matricula universitaria y de residencia durante los días lectivos en la provincia de Cuenca, mientras que Teodulfo, nacido el NUM001 de 2006, estudia formación profesional e idiomas y sus gastos educativos son inferiores) y la capacidad económica del padre (que a enero de 2025 cobraba una pensión de 2.780,67 € en catorce pagas), considera procedente fijar una pensión de alimentos a favor de Inmaculada de 400 €, por un periodo de 2 años, y a favor de Teodulfo de 300 €, hasta que alcance independencia económica.

Sin embargo, tiene razón el recurrente cuando aduce que no se han tenido en cuenta por la Magistrada a quootros datos fácticos no controvertidos y/o acreditados a través de la prueba practicada, como es el hecho de que la hija Inmaculada ha cursado una formación (grado de técnico de rayos) que le ha permitido ejercer actividad laboral en el pasado, o el hecho de que ambos hijos disponen de ahorros de los que pueden disponer y que a fecha de 19 de julio de 2025 sumaban la cantidad de 46.496,08 € (saldo de la cuenta bancaria PLAN JOVEN abierta en KUTXABANK a nombre de la hija Inmaculada, en la que en fecha 24 de enero de 2024 se ingresaron los ahorros del otro hijo, Teodulfo, ascendentes a 29.149,30 €). Tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida que al atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa, el hoy recurrente deberá atender de alguna forma su necesidad residencial, con el consiguiente gasto.

Por otro lado, aunque a ambos hijos se les imputa en apelación una falta de rendimiento suficiente en los estudios (enfermería en el caso de Inmaculada e ingles y euskera en el caso de Teodulfo), ésta constituye una cuestión nueva, que no se alegó en la primera instancia, por lo que la misma no puede ser tomada en consideración a fin de decidir sobre las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, por aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que actualmente viene recogida en el artículo 456.1 LEC .

A la vista de todo lo expuesto, no podemos confirmar lo establecido en la Sentencia apelada sobre el importe de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad y a cargo del padre, al haberse producido una vulneración de la proporcionalidad entre necesidades de los hijos y fortuna de los obligados a prestar alimentos que merece la revocación de la sentencia de instancia en este punto, y ello en relación con los artículos 142 y 146 del Código Civil invocados por el recurrente; resultando más razonable y proporcionado a las necesidades de cada uno de los hijos (teniendo en cuenta que Inmaculada, a diferencia de Teodulfo, ya dispone de una formacion que le facultaría para obtener ingresos) y a la fortuna de la madre así como la del padre fijar, en concepto de pension de alimentos, la cantidad de 250 € mensualespara el hijo Teodulfo y de 150 € mensualespara la hija Inmaculada, manteniendo respecto de esta última pensión el límite temporal de dos años fijado en la Sentencia de Instancia; pensiones que comenzarán a abonarse el próximo mes de junio.

B) De la atribución del uso de la vivienda

1.-Dice el art. 96.2 CC que «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

A propósito de esta atribución el Tribunal Supremo, en su Sentencia 527/2017, de 27 de septiembre, rec. 3114/2015, ECLI:ES:TS:2017:3439, nos dice que «la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes"( STS 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014 , ECLI:ES:TS:2015:2220)».

2.-La Sentencia recurrida, atendida la prueba practicada (exclusivamente documental), atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Maite hasta que se liquide la sociedad conyugal. Razona la Magistrada a quoque siendo los dos hijos mayores de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo o hijos mayores no resulta factor determinante para adjudicar el uso de la vivienda al progenitor con el que conviven, debiendo acreditar el cónyuge que solicite dicha atribución que su interés es el más necesitado de protección, lo que aprecia en la demandada, vistas las condiciones de habitabilidad de la vivienda de la madre de la demandada -donde ha estado viviendo con su hijo Teodulfo y los fines de semana con su hija Inmaculada desde que en enero de 2024 abandonó el domicilio familiar, teniendo que dormir madre e hijo en una misma habitación y la hija en el salón- y teniendo en cuenta además que ambas partes cuentan con patrimonio hereditario y que a resultas de la liquidación del régimen económico matrimonial ambos contarán con patrimonio inmobiliario que garantizará su alternativa habitacional.

El apelante alega nuevamente un error en la valoración de la prueba, pues no considera acreditado que la vivienda de la madre de la demandada no sea habitable y tampoco está acreditado que D. Abel cuente con patrimonio hereditario, pues el mismo no sabe ni dónde ni cuándo han fallecido sus padres.

3.-No podemos acoger la pretensión revocatoria del apelante, que pretende que se le atribuya a él el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se produzca la liquidación ganancial, o que subsidiariamente, si se atribuye a la esposa, se establezca una obligación de pago en concepto de uso exclusivo de la misma de 400 € mensuales.

En el supuesto de autos hemos de partir de que como no existen hijos menores de edad ni mayores de edad en situación de discapacidad, el criterio aplicable es el del artículo 96 CC más arriba consignado, que refiere que en ausencia de hijos menores, el uso de la vivienda podrá atribuirse al cónyuge no titular siempre que su interés sea el más necesitado de protección y atendiendo a las circunstancias.

Pues bien, si analizamos las circunstancias económicas de los litigantes, coincidimos con la Magistrada de Familia en que es la Sra. Maite quien ostenta el interés más necesitado de protección, pues a su edad (59 años a fecha de demanda), sus dificultades de visión (por la fibrosis macular que padece) y sin cualificación profesional acreditada, resulta muy difícil su reincorporación al mercado laboral (en el que solo consta dada de alta en la Seguridad Social desde julio de 1988 a marzo de 1992 y durante 15 días del año 1995) y la misma no cuenta en la actualidad con ningún tipo de ingreso acreditado, mientras que el Sr. Abel, antes marino, es pensionista y consta en las actuaciones que por dicho motivo tiene unos ingresos mensuales (incluyendo o prorrateando las dos pagas extras), a enero de 2025, de 3.244,11 €. Alega el recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba porque Dª Maite, a diferencia del apelante, tiene patrimonio hereditario, en el que se incluye la vivienda de su madre, recientemente fallecida y que considera habitable, pero lo expuesto por el recurrente no conduce a esta Sala a alterar lo acordado por la Juzgadora de Instancia, habida cuenta que, como resalta la parte apelada, Dª Maite. no es la única heredera de su madre, hay seis herederos, y no consta que a día de hoy dicha herencia haya sido aceptada y adjudicada y en definitiva, que Dª Maite haya recibido bienes concretos de los que pueda obtener productividad o utilizar para cubrir su necesidad habitacional.

Y tampoco procede el establecimiento a favor del recurrente de una compensación -de 400 € mensuales- por el no uso de la vivienda familiar de la que es cotitular, prevista en el artículo 12.7 la Ley vasca 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, ya que no nos encontramos dentro del ámbito de aplicación de la citada ley, al no ostentar ya los litigantes la autoridad parental sobre sus dos hijos (véase art. 2.1 de la citada ley).

Por todo lo expuesto se confirma el pronunciamiento de instancia sobre atribución del uso de la vivienda familiar.

C) De la pensión compensatoria

1.-Confirmamos igualmente lo resuelto en la instancia que estima procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Maite y a cargo del Sr. Abel en el importe mensual de 1000 € mensuales, y sin limitación temporal.

2.-La pensión compensatoria a favor de la esposa del recurrente tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico, que ha producido a la esposa demandante un empeoramiento de su situación tras la ruptura de la convivencia. La doctrina del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de enero de 2010 , de 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 sienta que el presupuesto de la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges sino que exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica, que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura, debiéndose tener en cuenta entre otros factores la edad, duración efectiva de la convivencia matrimonial, dedicación pasada y futura al hogar y los hijos, estado de salud y el trabajo que desempeñe o pueda desempeñar el acreedor, todo ello para decidir si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, cuál es la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal.

Sobre la pensión compensatoria ha señalado el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 de julio y 20 de noviembre de 2013 lo siguiente:

"El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria . b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

3.-En el caso examinado, es más que evidente, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y ratificando la valoración de los presupuestos fácticos de índole personal y económico destacados por la Juzgadora de Instancia a raíz del análisis de los medios probatorios, la procedencia de la pensión compensatoria por desequilibrio a consecuencia de la ruptura matrimonial, y además en la cuantía determinada y con carácter indefinido.

Así, del material probatorio resultante, a los efectos de apreciar el desequilibrio por la ruptura matrimonial con su cuantía y duración, constatamos que el matrimonio formado por los litigantes fue contraído el 27 de agosto de 1971, habiendo dos hijos mayores de edad nacidos el NUM002 de 1997 y el NUM001 de 2006, siendo que la Sra. Maite, con la edad de 59 años a fecha de demanda de divorcio, se ha dedicado a las tareas del hogar y crianza de los hijos comunes salvo en el periodo del 1 de julio de 1998 al 31 de marzo de 1992 y 15 días del mes de julio de 1995 que figura dada de alta en el sistema de la Seguridad (los primeros años en el régimen de autónomos y los últimos 15 días en el régimen general), y desde entonces no consta su incorporación al mercado laboral como tampoco que cuente con formación académica, por lo que en la actualidad y teniendo en cuenta también sus problemas médicos (de visión), se aprecia que resulta muy difícil su incorporación al mercado laboral; mientras que el Sr. Abel, de 64 años de edad a la fecha de demanda, consta en las actuaciones que percibe una pensión de jubilación que desde enero de 2025 asciende a la cantidad de 3.244,11 € mensuales (incluyendo en el cálculo las dos pagas extras).

4.-Insiste el apelante en su escrito de recurso (en el que solo discute el importe de la pensión compensatoria, no su procedencia) en que nuevamente, no ha sido atendida en la instancia la prueba documental, de la que se desprende, por ejemplo, que la esposa es titular de un patrimonio hereditario que ha adquirido definitivamente al fallecer su madre con fecha 9 de julio de 2025, que la esposa también es titular de un puesto de frutería en un mercado en DIRECCION000 y que la misma extrajo de la cuenta común 50.000 euros en junio de 2024. Sin embargo, ninguna de sus alegaciones puede ser tomada en consideración por la Sala. En cuanto a la primera, nos remitimos a lo más arriba expuesto sobre esta cuestión. Por lo que respecta al puesto de frutería, en el Registro de la Propiedad consta que dicho inmueble corresponde al 100% a la esposa, como alega el recurrente, pero la prueba documental practicada también acredita que el citado puesto está en desuso, en condiciones deplorables, y no es objeto de explotación desde el año 1992. Y en cuanto a que la apelada extrajo el 20 de junio de 2024 de la cuenta común la cantidad de 50.000 €, lo cierto es que consta en las actuaciones que el hoy recurrente, poco después, también extrajo de la cuenta común un importe parecido (véase documento nº 10 de la contestación a la demanda de divorcio, nº 57 IE del procedimiento de instancia).

En definitiva, no se advierte error en la valoración del material probatorio obrante en autos, por lo que este motivo de apelación también se desestima.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por Dª Maite

A) Sobre la admisión del recurso

1.-D. Abel, en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por Dª Maite, sostiene que este recurso de apelación se ha interpuesto fuera de plazo, pues aunque el mismo se presentara dentro de los 20 días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Instancia denegando la petición de complemento de sentencia por ella formulada, dicha petición de complemento - relativa a la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios- se presentó extemporáneamente y por tanto, con una finalidad fraudulenta, para ganar tiempo, dilatando innecesariamente el proceso sin justificación alguna; invocando la parte apelada la Sentencia nº 189/2025 de la Sección 8 de la Audiencia Provincial de valencia

2.-No apreciando esta Sala que nos encontremos ante una situación igual a la invocada por la parte apelada, de solicitud por la demandada de complemento de la Sentencia de 16 de octubre de 2025 con una finalidad meramente dilatoria, pues efectivamente la demandada interesó en la instancia que se fijara la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos y la Sentencia apelada nada dice expresamente sobre ello, no procede acordar la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Sra. Maite por extemporáneo, debiendo entrarse en el examen de las cuestiones de fondo objeto de este recurso de apelación.

B) Sobre la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios

1.-Insiste la recurrente en la misma petición que efectuó en la instancia y respecto de la cual presentó solicitud de complemento de sentencia -rechazada por extemporánea-, relativa a la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios de los hijos, que entiende que deben ser atendidos por ambos litigantes en una proporción del 80% para el padre y un 20% para la madre.

2.-Sin necesidad de entrar a determinar si existe incongruencia omisiva en la Sentencia de Instancia o simple desestimación tácita de lo solicitado, lo cierto es que la petición de la parte recurrente resulta improcedente y no puede ser acogida por la Sala, en tanto que la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios solo tiene virtualidad cuando se trata de hijos menores de edad. Tratándose de hijos mayores de edad, como es el caso, solo procede fijar una pensión de alimentos que cubra las necesidades básicas de alimento, vestido, habitación, atención sanitaria y educación, conforme al artículo 142 del Código Civil, esto es, los alimentos «indispensables», cuyo importe ha sido fijado anteriormente.

C) Sobre la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo Teodulfo

1.-Considera la recurrente que es más ajustada a la realidad del supuesto de hecho que nos ocupa la pensión alimenticia solicitada en su contestación a la demanda, ascendente a 400 € al mes, en lugar de los 300 € mensuales fijados en la instancia a favor del hijo Teodulfo.

2.-El motivo de apelación se rechaza. Sobre este particular nos debemos remitir a lo más arriba consignado al resolver la apelación interpuesta por D. Abel, y en concreto a lo consignado en el apartado A) del Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, donde la pensión de alimentos a favor del hijo Teodulfo ha quedado fijada en 250 € mensuales, por los motivos allí expuestos y a los que nos remitimos en aras a evitar reproducciones innecesarias.

D) Sobre la cuantía de la pensión compensatoria

1.-Insiste también la apelante en que la pensión compensatoria a su favor se fije en 1.200 € mensuales, en lugar de los 1.000 € mensuales establecidos en la Sentencia de Instancia.

2.-El motivo, igualmente, se desestima. Sobre la pensión compensatoria a favor de la recurrente nos hemos pronunciado en el anterior Fundamento de Derecho, apartado C, donde hemos ratificado la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de Instancia y la procedencia de la pensión compensatoria en la cuantía determinada en la instancia, sin que nada de lo indicado por la Sra. Maite en su recurso (en el que básicamente se limita a comparar la pensión de jubilación del Sr. Abel y lo que le queda tras pagar las pensiones, con los 1.000 € de pensión compensatoria de la recurrente) conduzca a alterar dichas conclusiones.

E) Sobre las costas de la instancia

1.-Finalmente, discute la recurrente la falta de imposición de las costas de primera instancia al actor, que entiende que se le deberán imponer al revocarse la sentencia de instancia en los términos por ella interesados.

2.-Sin embargo, ninguno de los motivos de apelación formulados por esta recurrente han sido acogidos en esta alzada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC el pronunciamiento en costas pertinente en la instancia ante la estimación parcial de la demanda es el realizado por la Juzgadora a quoen su sentencia, por lo que este motivo de apelación tampoco puede ser acogido por la Sala.

Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª Maite.

CUARTO.- Costas de la apelación

1.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Abel, no ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia por dicho recurso de apelación ( art. 398 nº 1 LEC, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023).

2.-La desestimación del recurso de apelación formulado por Dª Maite conlleva la imposición de las costas procesales causadas por dicho recurso a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC.

QUINTO.- Depósito para recurrir

La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8 que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, y en su apartado 9, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por D. Abel, representado por la Procuradora Dª Teresa Lapresa Villandiego, y desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Maite, representada por el Procurador D. Luis Pablo López Abadia Rodrigo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barakaldo en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 931/2024, de fecha 16 de octubre de 2025, debemos revocar y revocamos parcialmentedicha resolución en el único sentido de que la pensión de alimentos en favor de los hijos comunes y a cargo del padre será de 250 € mensuales para el hijo Teodulfo y de 150 € mensuales para la hija Inmaculada, que se abonarán a partir del próximo mes de junio de 2026, permaneciendo idéntica en lo demás; todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por D. Abel y con imposición a Dª Maite de las costas causadas por su recurso de apelación.

Devuélvase a D. Abel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Transfiérase el depósito constituido por Dª Maite por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001127025, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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