Sentencia Civil 226/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Civil 226/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 1156/2025 de 07 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia

Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA

Nº de sentencia: 226/2026

Núm. Cendoj: 48020370042026100215

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1194

Núm. Roj: SAP BI 1194:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000226/2026

ILMAS. SRAS.

Presidente

Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)

Magistrados

Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez

Dª. Izaskun Nazara Lacambra

En Bilbao, a 07 de mayo del 2026.

La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000459/2024 - 0 del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 3, a instancia de D. DIRECCION000 y Dª. Carolina apelantes - se opone a la calificación de concurso culpable, representados por el procurador D. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendidos por el letrado D. IÑAKI PICAZA TEMIÑO, contra GRUPO CASTILLO OPFJ SLrepresentada por la procuradora Sra. LEIRE FRAGA AREITIO, SAT 45 ARA PRODEBRO,representada por la procuradora Sra. MAITANE CRESPO ATIN y defendida por el letrado KSENIA SINAEVA, MA ABOGADOS ESTUDIO JURIDICO S.L.P. (Administradora Concursal de la mercantil DIRECCION000), defendida por SARA RECATALÁ CHORDÁ, MIRAL NATURAL SLUrepresentada por el procurador Sr. ANDRÉS MARTÍNEZ DE MARIGORTA MENENDEZ, BBVA S.A.representada por la procuradora Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, D. Luis Pablo, representado por el procurador Sr. CARLOS SALGADO NUÑEZ y defendido por la letrada D.ª GADEA YAGÜE DE ZUAZUA, FOGASA, TGSS, INTERNATIONAL MED GROWERS SLrepresentada por la procuradora Sra. Mª JESUS ARTEAGA, AGOTZAINA SLrepresentada por la procuradora Sra. ESTHER ALONSO OLABARRIA, AEATrepresentada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2025.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"1.- Desestimo la oposición a la Calificación del Concurso Voluntario de la Sociedad DIRECCION000., formulada por el Procurador Sr. Salgado, en nombre y representación de DIRECCION000. y doña Carolina.

2.- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Sociedad, tramitado ante este Juzgado de lo Mercantil nº3 de Bilbao, con el nº 459/2024.

3.- Declaro persona afectada por la declaración de culpabilidad del concurso a doña Carolina.

4.- Condeno a doña Carolina a la sanción de DOS AÑOS de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período; sanción que estima prudencial en función de la gravedad de los hechos que se imputan a la persona afectada por la calificación culpable.

5.- Condeno a doña Carolina a la cobertura total (100%) del déficit que queda provisionalmente fijado en la cantidad de 451.652 euros.

6.- Condeno a doña Carolina a la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o contra la masa tuviera.

7.- Estimo la oposición formulada por el Procurador Sr. Salgado en nombre y representación de don Luis Pablo frente a la calificación formulada por la Procuradora Sra. Campo Atín en nombre y representación de la acreedora SAT 45 ARA PRODEBRO.

8.- Sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte apelante DIRECCION000 y Carolina administradora concursal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1156/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso para el día 21 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia dictada en la instancia declara culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000 por concurrir las causas de culpabilidad prevista en el artículo 443.1, apartados 2º, 4º y 5º , TRLC, declarando afectada por la calificación a su administradora única Dña. Carolina, inhabilitándole por el plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo y condenándoles a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, condenándole a la cobertura total del déficit que provisionalmente se fija en 451.652 € , sin imposición de costas.

En lo que aquí interesa, la Magistrada de lo mercantil, razona:

-"Sí resulta de aplicación la presunción iuris et de iure prevista en el apartado 4º del precepto (art. 443.1 del TRLC ) : "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

La inexactitud grave que se aprecia en la solicitud de concurso, es tal por cuanto el deudor reflejó, tanto en el balance presentado el 30 de octubre de 2024, como en el inventario aportado el 13 de noviembre de 2024, en concepto de existencias, una partida de 451.250 euros, resultando que ya a fecha 30 de octubre de dicho año, la partida era cero (0).

Como se ha expuesto, la propia concursada, si bien sostiene haber tenido un stock de fruta por valor de 430.250 euros, (lo que no aparece amparado en las facturas ni en soporte documental alguno), manifiesta haber destruido su stock de fruta entre el 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2024.

Por lo que, ni aun en el supuesto teórico de que las facturas aportadas reflejasen que en el mes de septiembre de 2024, se adquirió fruta por el valor antes dicho, ello jamás justificaría que un mes, o mes y medio después se afirmase la existencia de dicho activo ni en el balance, ni en el inventario.

Debe destacarse que la variación en la partida del activo alcanza sin duda la gravedad descrita en el precepto, pues supone una diferencia del 86% en los bienes y derechos del concurso.

-"...el concurso debe ser declarado culpable conforme al artículo 443.5 del TRLC : "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"....

Pues bien, se considera que la conducta descrita tiene encaje en la norma, puesto que en la llevanza de la contabilidad se ha cometido una irregularidad relevante.

Nótese que, en la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652,00, sin que existan facturas de compra que acrediten, siquiera relativamente, su realidad.

Como ya se expuso, la deudora presenta facturas por lo meses de mayo, junio y julio de 2024, por adquisición de fruta, por valor de 27.219,26 euros, muy lejos por tanto de los más de 430.000 euros declarados por mercaderías. Del resto de años no se ha aportado factura alguna.

Por lo que, por más que por la perito de la concursada, Sra. Marisa, se insista en el método FIFO de valoración de existencias, ello no justifica que se pueda entender que en cada anualidad ha existido un activo (en stock) por el valor declarado.

Lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa ( artículo 1.2 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad)...

Pues bien, tiene todo el sentido que la valoración se realice mediante el método FIFO, al tratarse de mercancías perecederas, pero eso no significa que la valoración no deba reflejar la realidad, y lo cierto es que no existe base documental alguna para sostener la declaración de existencias que se ha realizado en la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024, como ya se ha expuesto reiteradamente.

El perito propuesto por la acreedora SAT 45, Sr. Pedro Francisco, en relación con la partida de existencias, expone en su informe lo siguiente:

"Tal y como se puede apreciar en el gráfico que se refleja a continuación, el volumen de Existencias a lo largo del periodo de comprobación ha experimentado un incremento continuado hasta prácticamente duplicarse:

Sobre la base de los datos anteriores, debe destacarse:

La Sociedad ha duplicado sus Existencias y, en contraposición, ha minorado su INCN en un 28%. Este aspecto, en principio, no resulta congruente dado que, a menor facturación por parte de la Sociedad, el nivel de Existencias debería ser inferior:

2023: Existencias 451.652,00 euros (19,52%)

2022: Existencias 451.652,00 euros (19,26%)

2021: Existencias 344.002,50 euros (13,55%)

2020: Existencias 292.502,50 euros (11,07%)

2019: Existencias 209.502,50 euros (6,86%)

2018: Existencias 220.401,50 euros (6,77%)

(ii) A su vez, el volumen de Existencias reflejado por la Sociedad parece no ajustarse a la tipología de productos propios de su actividad económica, dado que la fruta y la verdura son productos de naturaleza perecedera y la Sociedad muestra un nivel de Existencias superior a la del sector de actividad económica en el que opera.

(iii) Así mismo, cabe señalar que es llamativo que, a pesar de prácticamente duplicar el volumen de Existencias, de los estados contables no parece desprenderse que se haya producido un incremento de la inversión por parte de la empresa para dar soporte al mantenimiento de ese incremento en el volumen de Existencias.

La conjunción de los aspectos anteriores muestra que la cifra reflejada de Existencias es determinante en el cálculo del Margen Bruto".

Por otra parte, el perito destaca que, tras realizar un análisis del Margen Bruto que la sociedad ha obtenido a lo largo de los últimos 6 años, es contradictorio que una sociedad que ha incurrido en impagos y que encuentra en situación de concurso de acreedores, en su último ejercicio depositado en el Registro Mercantil muestre, que ha obtenido el mejor Margen Bruto de la Sociedad en el periodo analizado (15,42%) y que, en términos globales haya obtenido una mejora de un 28% del Margen Bruto en el periodo referido de análisis.

Asimismo, expone que, a pesar del descenso de las ventas de la Sociedad, el Margen Bruto experimenta un crecimiento progresivo (mejora en el periodo de 2018 a 2023 de un 28%), lo que es incongruente.

Lo que le lleva a concluir que la conjunción de todos estos hechos indica que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad no se ajustan a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, lo cual implicaría que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no ofrecen la imagen fiel de la sociedad.

Por todo lo expuesto, se considera de aplicación la presunción de culpabilidad del artículo 443.5º del TRLC .

-Además entiende concurrente la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC "Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

" Así, tal y como expone la AC en su informe de calificación, en fecha 10/09/2024 la concursada vendió a uno de los socios, don Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por el importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda.

A instancias de la Administración Concursal se devolvió el vehículo para su liquidación.

Por otro lado, el 9 de octubre de 2024 los socios Don Luis Pablo y Doña Carolina, vendieron el negocio y realizaron a su favor dos transferencias por importes de 23.000€ y 13.000€ respectivamente, en concepto de "AMORTIZACIÓN PASIVO CON SOCIOS".

A requerimiento de la Administradora Concursal, los socios han procedido a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.

En definitiva, todas las cantidades han sido reintegradas, pero la salida de dichos bienes se incardina en la causa descrita en el artículo 443.2º del TRLC ."

2.-Frente a dicha resolución se alzan la concursada DIRECCION000 y la afectada Dña. Carolina, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto por la sentencia de instancia, dictando, en su lugar, otra mediante la que se declare el concurso de DIRECCION000 como fortuito y se deje sin efecto todos los pronunciamientos condenatorios contra Dña. Carolina, por ser gravemente perjudicial y no ajustada a derecho, al basarse en una valoración errónea de la prueba y una indebida aplicación de la normativa concursal.

Como motivos de apelación alega:

2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía real de las mercaderías, e inexistencia de activo ficticio: Impugna la premisa fáctica que sustenta la calificación culpable consistente en la supuesta existencia de un "activo ficticio" derivado de mercaderías inexistentes reflejadas en la contabilidad a 30 de septiembre de 2024. La sentencia asume sin un análisis riguroso las conclusiones de la Administración Concursal y del acreedor SAT 45 Ara Prodebro, ignorando pruebas documentales y la prueba pericial. Alega error de cuantificación cometido por la Administración Concursal, que habría confundido la partida de anticipos a proveedores con el valor real de las mercaderías, siendo el importe correcto de las existencias el de 430.250 euros, y no a 451.652 euros, debidamente respaldado por un inventario detallado y por la activación de gastos conforme al Plan General de Contabilidad.

Frente a las sospechas de activo ficticio, destaca la relevancia del informe pericial elaborado por una auditora y censora jurada de cuentas Sra. Marisa, quien tras analizar exhaustivamente la documentación interna de la empresa concluyó que todas las existencias contabilizadas estaban efectivamente adquiridas y soportadas por facturas, albaranes, registros de almacén y justificantes de pago, si como que el método de valoración FIFO utilizado, es adecuado y habitual en negocios de productos perecederos, y que fue aplicado correctamente. Sin embargo, se ha desestimado indebidamente esta prueba pericial alegando de forma errónea que las facturas aportadas solo acreditaban una parte mínima de las compras, obviando que el trabajo de la Perito consistió precisamente en cotejar la totalidad del inventario con la documentación completa de la empresa. No existe prueba en contrario que desvirtúe la conclusión pericial de que las mercaderías eran reales.

2.2.- Error en la valoración de la prueba sobre el destino de las mercaderías y su destrucción justificada y no fraudulenta: Una vez acreditada la existencia real del género, su destrucción fue una consecuencia lógica, inevitable y ordinaria del cese de actividad en un sector de productos altamente perecederos. Expone la secuencia cronológica: el 30 de septiembre de 2024 se cesa la actividad y se emite la última factura; el 9 de octubre se formaliza la venta del puesto en Mercabilbao; y, entre ambas fechas, por exigencias sanitarias y contractuales, se procede a eliminar todo el género almacenado, ya no apto para el consumo humano. Esta actuación estaría avalada por testimonios de terceros imparciales, como el asesor jurídico de Mercabilbao y la responsable interna del stock, quienes confirmaron que la retirada y destrucción del género en mal estado es una práctica habitual y que, en este caso concreto, efectivamente se produjo. Por tanto, la desaparición del activo no respondería a un alzamiento patrimonial ni a un comportamiento clandestino, sino a una operación necesaria derivada del cierre del negocio.

2.3.- Indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en la ausencia de dolo o culpa grave, en particular, los relativos a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante. Se ha fundamentado la culpabilidad en el hecho de que la solicitud de concurso, presentada el 30 de octubre de 2024, se acompañase del balance cerrado a 30 de septiembre, en el que aún figuraban las existencias posteriormente destruidas. Frente a ello, se alega que la normativa concursal y mercantil no impone la obligación de elaborar un balance extraordinario actualizado a la fecha exacta de la solicitud, siendo suficiente aportar el último balance trimestral legalmente exigible. Además, dichos supuestos legales requieren un elemento subjetivo de dolo o culpa grave orientado a engañar a los acreedores, elemento que está completamente ausente en el caso. No hubo perjuicio para los acreedores, pues la actividad ya había cesado y nadie contrató confiando en una imagen patrimonial irreal, ni existió intención fraudulenta, sino una actuación propia de un cierre ordenado de la empresa, en un contexto complejo.

2.4.- Errónea valoración de las alegaciones y prueba pericial del acreedor SAT 45 Ara Prodebro: Cuestiona la fiabilidad y el valor probatorio otorgados al informe pericial aportado por este acreedor, al existir errores de cálculo manifiestos en dicho informe, una metodología arbitraria basada en comparaciones con empresas de tamaño y ámbito completamente dispares, una aproximación superficial que prescinde del análisis de la documentación concreta de la concursada y, en último término, unas conclusiones meramente conjeturales que no pasan de sugerir hipótesis sin afirmar hechos concluyentes. Frente a ello, la pericial de la concursada habría explicado de forma coherente la racionalidad económica del mantenimiento de stock, la habitualidad de su valor a lo largo de varios ejercicios y la falta de sentido económico de inflar artificialmente las existencias.

3.-La AC se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia, que ha declarado el concurso culpable, imponiendo además determinadas consecuencias como la inhabilitación de la afectada y la obligación de cubrir el déficit concursal, ya que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 443.4 del TRLC por la inexactitud grave en los documentos presentados, el artículo 443.5 por la irregularidad contable relevante y el artículo 456 para la imposición de la cobertura del déficit, en la medida en que la conducta de la concursada contribuyó a generar o agravar la insolvencia.

3.1.- Rechaza la tesis de los recurrentes de que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de las mercaderías. El elemento decisivo no es la discusión teórica sobre el método de valoración como el FIFO ni la posibilidad de que las existencias hubieran existido en algún momento anterior, sino el hecho objetivo de que, a la fecha legalmente relevante, el de la solicitud de concurso y la presentación del inventario, dichas mercaderías ya no existían. La inclusión de ese activo en el balance y en el inventario constituye, por tanto, una inexactitud grave. Subraya además la debilidad de la prueba pericial aportada por la parte apelante, que no aporta documentación suficiente y no desvirtúa los datos obrantes en autos, como la escasa facturación acreditada en los meses previos o la propia admisión de la destrucción del stock.

3.2.- Es irrelevantes el argumento relativo a que la destrucción del género fue una actuación normal y justificada por tratarse de productos perecederos, ya que la calificación culpable no se basa en un eventual alzamiento o conducta fraudulenta en la destrucción, sino en el hecho de haber declarado contablemente la existencia de un activo inexistente en el momento de la solicitud del concurso y en la persistencia de irregularidades contables. La supuesta normalidad de la destrucción no elimina la inexactitud ni corrige la falta de correspondencia entre la realidad patrimonial y la información suministrada al procedimiento concursal.

3.3.- Es improcedente la alegación de ausencia de dolo o culpa grave, porque en el caso de la presunción de inexactitud grave del artículo 443.4 del TRLC, se trata de una presunción "iuris et de iure", lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa una vez constatada la inexactitud. Además, la desviación detectada es de una magnitud muy significativa, al afectar aproximadamente al 86% del activo declarado, lo que refuerza su carácter grave. En cuanto a la irregularidad contable del artículo 443.5, tampoco exige acreditar intencionalidad, bastando la existencia de una contabilidad que impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. Se rechaza igualmente la idea de que el desfase temporal del balance no haya causado perjuicio, destacando la finalidad protectora del sistema concursal y la corrección de la distinción realizada en la sentencia entre indemnización de daños y cobertura del déficit.

3.4.- En cuando a las críticas de la apelación a la pericial del acreedor, incluso si se aceptaran algunas objeciones a dicha pericia, ello no afectaría al fundamento de la sentencia, puesto que la misma no se basa exclusivamente en ese informe, sino en un conjunto de elementos probatorios consistentes: la documentación del procedimiento, las admisiones de la propia concursada, la falta de soporte documental suficiente y la reiteración de cifras contables sin justificación. La pericial actuaría únicamente como un elemento corroborador adicional, no como el pilar central de la decisión.

4.-El acreedor Sat 45 Ara Prodebro se opone igualmente al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada y rechazando todos los argumentos formulados por la parte apelante.

4.1.- En relación con la supuesta existencia de las existencias, la recurrente no aporta argumentos nuevos respecto de los ya analizados en la sentencia. Resulta irrelevante el método de valoración si las existencias no estaban presentes en el momento de la solicitud del concurso. La propia concursada reconoció que los productos habían sido destruidos un mes antes de solicitar el concurso, debido a su carácter perecedero, por lo que su valor real era cero. En consecuencia, la inclusión de dichas existencias en el inventario constituye una inexactitud grave que justifica la calificación culpable.

4.2.- Respecto a la destrucción de las existencias, aclara que la sentencia no califica dicha destrucción como fraudulenta, sino que centra su análisis en la falsedad del inventario presentado. El tipo legal del artículo 443.1.4º TRLC no exige valorar si la desaparición de los bienes fue lícita o ilícita, sino únicamente constatar la existencia de una inexactitud relevante, en este caso especialmente grave por afectar al 86% del activo de la sociedad.

4.3.- El artículo 443 TRLC establece supuestos de culpabilidad automática o "de mera actividad", de modo que la simple concurrencia de los hechos tipificados determina la calificación culpable, sin necesidad de probar dolo, culpa grave o relación causal con la insolvencia. Asimismo, rechaza la alegación de que bastaría con presentar el último balance trimestral, recordando que la ley exige expresamente un inventario actualizado a la fecha de solicitud del concurso. La omisión de este deber o la presentación de datos inexactos conlleva la calificación culpable.

4.4.- En cuanto a la prueba pericial aportada por la concursada, la calificación culpable se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido: la inexistencia de las existencias al tiempo de solicitar el concurso. No obstante, se añade que el informe pericial y las cuentas anuales reflejan importantes incoherencias contables, como el aumento de existencias pese a la disminución de ventas o la evolución anómala del margen, lo que evidencia una imagen distorsionada de la situación económica de la empresa. Esta apariencia de solvencia permitió a la sociedad seguir endeudándose y agravó la situación de los acreedores.

4.5.- Por último, destaca que la parte apelante no ha impugnado otros extremos relevantes de la sentencia, como la salida fraudulenta de determinados bienes poco antes del concurso, la identificación de la administradora como persona afectada ni la condena a cubrir el déficit. Tales pronunciamientos deben, por tanto, considerarse firmes.

SEGUNDO.- De la valoración del material probatorio:

1.-Revisando el material probatorio practicado en autos, esta Sala no puede por menos que confirmar la valoración realizada por la Magistrada a quo, -previa consideración de que la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto-, de que la resulta que:

1.1.- El 30 de octubre de 2024 la sociedad DIRECCION000 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por insolvencia inminente. Adjuntando el balance de situación en que se refleja como partida de existencias un total de 451.652 euros, de los cuales 430.250 euros correspondían a mercaderías y 21.402 euros a anticipos de proveedores. Requerida la concursada para la aportación de documentación, el 13 de noviembre de 2024 aportó inventario de bienes y derechos, en el que reflejó como partida del activo la cantidad de 451.650 euros, en concepto de existencias. < nº 16 del IE>

La concursada reconoce que sus mercancías son perecederas, y que tuvo que proceder a su destrucción, una vez que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2025 y traspasó el puesto en Mercadona en el que desempeñaba el negocio el 9 de otubre de 2025 < nº 12 el IE>.

Es decir, el día de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, no existían 430.250 euros en mercaderías (frutas), tal y como reflejó en el balance, y mucho menos existían las mismas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó el inventario de bienes y derechos, a requerimiento de este Juzgado

1.2.- En la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad DIRECCION000 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652 € sin que exista base documental alguna, lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa

1.3.- En fecha 10 de septiembre de 2024 la concursada vendió al socio D. Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda, siendo que, a instancias de la Administración Concursal, el vehículo fue reintegrado y devuelto.

Asimismo, tras la cesión/traspaso de negocio el día 9 de octubre de 2024, con el importe recibido por la adquirente el día 16 de octubre de 2024, se realizan ese mismo día dos transferencias por importes de 23.000 euros y 13.000 euros a favor de los socios de la concursada, Don Luis Pablo y Doña Carolina respectivamente, en concepto de "amortización de pasivo con socios", siendo que ambos han procedió a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.

2.-El informe pericial económico de DIRECCION001 realizado por D. Amelia, a instancias de la sociedad DIRECCION000, < nº 75 del IE>, tiene por finalidad analizar y acreditar la correcta valoración y realidad de las existencias incluidas en el inventario de la empresa, comprobando que los elementos recogidos en el inventario de existencias de la empresa han sido realmente adquiridos a terceros y que, por tanto, cuentan con el correspondiente soporte documental, por lo que dicha esta pericial se basa exclusivamente en el análisis de los registros de entradas de mercancías y su contraste con las facturas emitidas por los proveedores.

Ahora bien, confirmamos las valoraciones que del mismo se realizan por la Magistrada de instancia, en cuanto que: (1) El estudio de las operaciones solo comprende el periodo entre los meses de mayo y el 17 de septiembre de 2024, (2) Reconoce ciertas limitaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para valorar su alcance probatorio, en particular, no ha estado presente en la realización del inventario físico, por lo que no puede verificar directamente la existencia material de los productos en almacén en la fecha correspondiente, y existen determinadas operaciones en las que la empresa adquiere mercancías por encargo específico de clientes, lo que puede alterar el funcionamiento ordinario del sistema FIFO al no integrarse esas mercancías en el stock general. (3) Si bien aporta como anexo un inventario detallado de existencias a fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se relacionan numerosos productos, principalmente frutas y hortalizas, con indicación de sus cantidades en kilos y su valoración económica, con un valor total de 420.178,51 euros, sin embargo, las facturas aportadas a las actuaciones por la concursada arrojan un total de 27.219,26 euros en la adquisición de fruta en días de los meses de mayo, junio y julio de 2024.

Si bien la conclusión alcanzada por la Perito Sra. Marisa es que todas las existencias registradas en el inventario presentado se encuentran debidamente respaldadas por facturas de compra emitidas por proveedores, lo que permite considerar acreditado que dichas mercancías fueron efectivamente adquiridas y que, en consecuencia, existían en el almacén en el momento correspondiente, ello no distorsiona los hechos relevantes de que no se siguiese disponiendo del stock de mercanticas por el valor de 430.250 € a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso el 30 de octubre de 2024.

3.-En el dictamen pericial económico contable relativo a los datos contenidos en las cuentas anuales de la sociedad DIRECCION000 correspondiente al periodo 2018-2023 emitido a instancia del acreedor de la concursada por D. Ignacio < nº 11 del IE>, tiene por objetivo determinar si sus datos económicos son coherentes con la realidad del sector en el que opera, dedicado a la comercialización de frutas y verduras, partiendo de la información contenida en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y en la comparación con empresas del mismo sector, del que resulta que: (1) Se observa una disminución continuada de la cifra de negocios, pasando de más de 3,25 millones de euros en 2018 a aproximadamente 2,31 millones en 2023, lo que supone una caída cercana al 29%. Y, (2) Sin embargo, de forma aparentemente contradictoria, el margen bruto experimenta una mejora significativa, pasando de aproximadamente un 12% en 2018 a más del 15% en 2023, con un incremento global del 28%, ateniendo a la actividad de venta de frutas y verduras cuyos márgenes suelen ser estables.

Ante esta anomalía, el informe centra su atención en la partida de existencias, dado que tiene una influencia directa en el cálculo del margen bruto. Se detecta que las existencias han aumentado de forma notable, prácticamente duplicándose en el periodo analizado, mientras que las ventas disminuyen. Este hecho resulta incoherente, ya que una menor actividad comercial debería ir acompañada de un menor nivel de inventarios. El nivel de existencias declarado no es compatible con la naturaleza perecedera de los productos. La rotación de inventario, que mide cuántas veces se renueva el stock en un año, es muy inferior a la de empresas comparables. Mientras los competidores presentan rotaciones muy elevadas (propias de productos que se venden rápidamente), la sociedad analizada muestra un stock equivalente a varios meses, lo que implicaría la venta de productos en mal estado, algo contrario a la lógica del mercado.

El informe concluye que las existencias reflejadas en las cuentas parecen estar sobrevaloradas, influyendo artificialmente en la mejora del margen bruto. Esta manipulación contable permitiría reducir el coste de ventas y mejorar el resultado aparente de la empresa. Para verificar esta hipótesis, se realiza una simulación ajustando las existencias a valores de mercado, tomando como referencia los ratios de los competidores. En este escenario, el valor de las existencias sería mucho menor, lo que provocaría un fuerte incremento del coste y daría lugar a pérdidas significativas. En concreto, el resultado de explotación de 2023 pasaría de un beneficio de unos 41.000 euros a unas pérdidas cercanas a 477.000 euros. Además, el patrimonio neto quedaría por debajo del 50% del capital social, lo que situaría a la empresa en causa de disolución. Esta corrección aplicada a todos los ejercicios indicaría que la sociedad habría estado generando pérdidas de manera continuada desde 2018, contradiciendo la imagen reflejada en sus cuentas oficiales.

Haciendo hincapié en el comportamiento anómalo de la evolución de la partida de existencias en el período examinado (20182023), las existencias prácticamente se duplican, pasando de aproximadamente 220.000 euros a más de 450.000 euros, mientras que, de forma simultánea, la cifra de negocios experimenta un descenso cercano al 29%. Esta evolución resulta económicamente incoherente, ya que, en condiciones normales, una reducción de las ventas debería ir acompañada de una disminución del nivel de existencias, y no de su incremento sostenido.

A ello se añade que la naturaleza de la actividad, comercialización de productos perecederos, exige una elevada rotación del inventario. Sin embargo, los datos muestran una reducción significativa de dicha rotación, hasta situarse en aproximadamente 4,334,49 veces anuales en los últimos ejercicios analizados, lo que equivale a mantener existencias durante cerca de 2,7 meses. Este dato resulta incompatible con la lógica económica del sector, en el que los productos deben renovarse en plazos muy breves para garantizar su comercialización en condiciones óptimas. El análisis comparativo con empresas competidoras refuerza esta conclusión, evidenciando que éstas presentan niveles de rotación muchísimo más elevados, equivalentes a periodos de almacenamiento inferiores a una semana, coherentes con el carácter perecedero de las mercancías. Por tanto, la posición de la sociedad no solo es incoherente en términos absolutos, sino también en términos relativos respecto de su sector.

Asimismo, resulta significativo que el incremento del volumen de existencias no vaya acompañado de un aumento proporcional de las inversiones necesarias para su mantenimiento, lo que introduce dudas adicionales sobre la veracidad o razonabilidad de los datos reflejados en las cuentas. Esta circunstancia refuerza la idea de que la partida de existencias podría estar siendo utilizada como instrumento de ajuste contable.

En efecto, el informe pone de manifiesto que la evolución positiva del margen bruto, que mejora un 28% en el período analizado pese a la caída de ventas, no puede explicarse por factores operativos normales (precio de venta, coste de aprovisionamientos o cambios de producto), sino que encuentra una posible justificación en el efecto contable derivado del incremento artificial de las existencias. De este modo, la sobrevaloración o incorrecta contabilización de esta partida habría contribuido a inflar el resultado del ejercicio.

En conclusión, el estudio de la partida de existencias pone de relieve su carácter determinante en la interpretación de la situación económica de la empresa. Su evolución no se ajusta a la lógica de la actividad ni a los parámetros del sector, afecta de forma decisiva al margen bruto y, en última instancia, cuestiona la fiabilidad de las cuentas anuales, al sugerir que dicha partida podría haber sido utilizada para alterar los resultados y desvirtuar la imagen fiel de la sociedad.

El informe sostiene que existe una falta de coherencia entre la evolución de las ventas, el margen bruto y las existencias, y que estas últimas han podido ser utilizadas para distorsionar los resultados contables. Por ello, se considera que las cuentas anuales de la empresa podrían no reflejar la imagen fiel de su situación económica, especialmente debido a la incorrecta valoración de las existencias.

Lo que a su vez es adverado por la AC en su informe de calificación: "revisando los asientos contables se aprecia que la concursada lleva arrastrando las mismas existencias desde el cierre del ejercicio 2022, es decir durante dos años, por lo que, siendo que la concursada se dedica al comercio al por mayor de fruta y verdura y sus existencias son perecederas, es obvio que las mismas existencias no pueden existir durante dos años seguidos, lo que atisba que las mismas pudieran no ser reales, y por tanto se ha provocado por la concursada una simulación del patrimonio de 451.652 €. En acreditación de tal extremo nos remitimos a las CCAA presentadas por la concursada en la solicitud de concurso tras la subsanación requerida por el Juzgado, figuran en la contabilidad unas existencias por importe de 451.652,00 € desde el cierre del ejercicio 2022, las mismas existencias a la apertura y cierre del ejercicio 2023, e igualmente el mismo importe a la apertura del ejercicio 2024 y a la fecha de presentación del concurso (octubre 2024), lo cual justificaría también que la concursada no ha llevado de forma ordenada la contabilidad"..

4.-En conclusión del material probatorio practicado, confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio contenía en la sentencia recurrida, ya que: (1) En la solicitud de concurso y en el posterior inventario se hizo constar la existencia de un importante stock de mercaderías cuando en realidad dicho stock ya no existía en esas fechas, pues había sido destruido con anterioridad, extremo reconocido por la propia concursada y corroborado por la prueba practicada. (2) Existieron determinadas operaciones con socios, como la venta de un vehículo o transferencias, que fueron posteriormente reintegradas, y (3) La contabilidad arrastraba de forma invariable desde ejercicios anteriores una cifra de existencias que no constan que estuviese debidamente justificada motivando una irregularidad contable relevante,

TERCERO.- De la culpabilidad del concurso:

1.-La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el art. 442 del TRLC, cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Los supuestos del art. 444 TRLC en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantum y que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.

2.-Rechazamos el motivo de apelación invocado sobre la indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del TRLC por una alegada ausencia de dolo o culpa grave, en particular, en lo relativo a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante.

La razón estriba en lo extractado de las SSTS 24/10/2017 y 27/10/2017:

" 1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).

3.-Ratificamos la calificación culpable del concurso por la causa prevista en el artículo 443.1.4º del TRLC, consistente en la existencia de inexactitudes graves en la documentación presentada con la solicitud de concurso, concretamente, se considera acreditado que la sociedad incluyó en el inventario unas existencias valoradas en más de 400.000 euros cuando en realidad dichas existencias no existían en ese momento.

En la aplicación del art. 443.1. 4 del TRLC , a cuyo tenor "en todo caso, el concurso se calificara como culpable en los siguientes supuestos: 4º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera presentado documentos falsos",resulta innecesario hacer cualquier pronunciamiento respecto a la destrucción o no de las existencias, pues ello no fundamenta la declaración de culpabilidad del concurso, sino en la inexactitud grave en el balance presentado junto a la solicitud de concurso y en el inventario de bienes y derechos presentado después. El artículo 7.2 TRLC es taxativo cuando señala: A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes: 2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

Estamos ante un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave, por la dejadez y falta de cuidado en la presentación de documentos básicos. No olvidemos que el sistema legal se basa en la confianza de que la solicitud de concurso aporta información veraz y completa, sin omitir datos significativos, dado que el juez no tiene medios para controlar la veracidad de lo que refleja el inventario.

4.-Concurre igualmente la causa de calificación del art. 443.1.5 del TRLC de que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:.. 5 Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera",en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 sobre que:

"Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ".

Las irregularidades contables y su relevancia fueron observadas por el AC y así han resultado acreditados por el informe pericial emitido por el economista D. Ignacio, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en consideración que la concursada no ha practicado prueba alguna que demuestre que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad se ajustaban a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, y que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil ofrecieran la imagen fiel de la sociedad.

5.-Por último, no se ha impugnado por la parte apelante la calificación del concurso en base a la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC "Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

CUARTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, al amparo del art. 398.1 de la LEC. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuestos por DIRECCION000 y DOÑA Carolina, representadas por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Bilbao, en la Pieza de Calificación Concursal nº 459/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001115625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

"1.- Desestimo la oposición a la Calificación del Concurso Voluntario de la Sociedad DIRECCION000., formulada por el Procurador Sr. Salgado, en nombre y representación de DIRECCION000. y doña Carolina.

2.- Declaro CULPABLE el Concurso Voluntario de la Sociedad, tramitado ante este Juzgado de lo Mercantil nº3 de Bilbao, con el nº 459/2024.

3.- Declaro persona afectada por la declaración de culpabilidad del concurso a doña Carolina.

4.- Condeno a doña Carolina a la sanción de DOS AÑOS de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo período; sanción que estima prudencial en función de la gravedad de los hechos que se imputan a la persona afectada por la calificación culpable.

5.- Condeno a doña Carolina a la cobertura total (100%) del déficit que queda provisionalmente fijado en la cantidad de 451.652 euros.

6.- Condeno a doña Carolina a la pérdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o contra la masa tuviera.

7.- Estimo la oposición formulada por el Procurador Sr. Salgado en nombre y representación de don Luis Pablo frente a la calificación formulada por la Procuradora Sra. Campo Atín en nombre y representación de la acreedora SAT 45 ARA PRODEBRO.

8.- Sin expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte apelante DIRECCION000 y Carolina administradora concursal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por este Tribunal y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1156/2025de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso para el día 21 de abril de 2026.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia dictada en la instancia declara culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000 por concurrir las causas de culpabilidad prevista en el artículo 443.1, apartados 2º, 4º y 5º , TRLC, declarando afectada por la calificación a su administradora única Dña. Carolina, inhabilitándole por el plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo y condenándoles a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, condenándole a la cobertura total del déficit que provisionalmente se fija en 451.652 € , sin imposición de costas.

En lo que aquí interesa, la Magistrada de lo mercantil, razona:

-"Sí resulta de aplicación la presunción iuris et de iure prevista en el apartado 4º del precepto (art. 443.1 del TRLC ) : "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

La inexactitud grave que se aprecia en la solicitud de concurso, es tal por cuanto el deudor reflejó, tanto en el balance presentado el 30 de octubre de 2024, como en el inventario aportado el 13 de noviembre de 2024, en concepto de existencias, una partida de 451.250 euros, resultando que ya a fecha 30 de octubre de dicho año, la partida era cero (0).

Como se ha expuesto, la propia concursada, si bien sostiene haber tenido un stock de fruta por valor de 430.250 euros, (lo que no aparece amparado en las facturas ni en soporte documental alguno), manifiesta haber destruido su stock de fruta entre el 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2024.

Por lo que, ni aun en el supuesto teórico de que las facturas aportadas reflejasen que en el mes de septiembre de 2024, se adquirió fruta por el valor antes dicho, ello jamás justificaría que un mes, o mes y medio después se afirmase la existencia de dicho activo ni en el balance, ni en el inventario.

Debe destacarse que la variación en la partida del activo alcanza sin duda la gravedad descrita en el precepto, pues supone una diferencia del 86% en los bienes y derechos del concurso.

-"...el concurso debe ser declarado culpable conforme al artículo 443.5 del TRLC : "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"....

Pues bien, se considera que la conducta descrita tiene encaje en la norma, puesto que en la llevanza de la contabilidad se ha cometido una irregularidad relevante.

Nótese que, en la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652,00, sin que existan facturas de compra que acrediten, siquiera relativamente, su realidad.

Como ya se expuso, la deudora presenta facturas por lo meses de mayo, junio y julio de 2024, por adquisición de fruta, por valor de 27.219,26 euros, muy lejos por tanto de los más de 430.000 euros declarados por mercaderías. Del resto de años no se ha aportado factura alguna.

Por lo que, por más que por la perito de la concursada, Sra. Marisa, se insista en el método FIFO de valoración de existencias, ello no justifica que se pueda entender que en cada anualidad ha existido un activo (en stock) por el valor declarado.

Lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa ( artículo 1.2 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad)...

Pues bien, tiene todo el sentido que la valoración se realice mediante el método FIFO, al tratarse de mercancías perecederas, pero eso no significa que la valoración no deba reflejar la realidad, y lo cierto es que no existe base documental alguna para sostener la declaración de existencias que se ha realizado en la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024, como ya se ha expuesto reiteradamente.

El perito propuesto por la acreedora SAT 45, Sr. Pedro Francisco, en relación con la partida de existencias, expone en su informe lo siguiente:

"Tal y como se puede apreciar en el gráfico que se refleja a continuación, el volumen de Existencias a lo largo del periodo de comprobación ha experimentado un incremento continuado hasta prácticamente duplicarse:

Sobre la base de los datos anteriores, debe destacarse:

La Sociedad ha duplicado sus Existencias y, en contraposición, ha minorado su INCN en un 28%. Este aspecto, en principio, no resulta congruente dado que, a menor facturación por parte de la Sociedad, el nivel de Existencias debería ser inferior:

2023: Existencias 451.652,00 euros (19,52%)

2022: Existencias 451.652,00 euros (19,26%)

2021: Existencias 344.002,50 euros (13,55%)

2020: Existencias 292.502,50 euros (11,07%)

2019: Existencias 209.502,50 euros (6,86%)

2018: Existencias 220.401,50 euros (6,77%)

(ii) A su vez, el volumen de Existencias reflejado por la Sociedad parece no ajustarse a la tipología de productos propios de su actividad económica, dado que la fruta y la verdura son productos de naturaleza perecedera y la Sociedad muestra un nivel de Existencias superior a la del sector de actividad económica en el que opera.

(iii) Así mismo, cabe señalar que es llamativo que, a pesar de prácticamente duplicar el volumen de Existencias, de los estados contables no parece desprenderse que se haya producido un incremento de la inversión por parte de la empresa para dar soporte al mantenimiento de ese incremento en el volumen de Existencias.

La conjunción de los aspectos anteriores muestra que la cifra reflejada de Existencias es determinante en el cálculo del Margen Bruto".

Por otra parte, el perito destaca que, tras realizar un análisis del Margen Bruto que la sociedad ha obtenido a lo largo de los últimos 6 años, es contradictorio que una sociedad que ha incurrido en impagos y que encuentra en situación de concurso de acreedores, en su último ejercicio depositado en el Registro Mercantil muestre, que ha obtenido el mejor Margen Bruto de la Sociedad en el periodo analizado (15,42%) y que, en términos globales haya obtenido una mejora de un 28% del Margen Bruto en el periodo referido de análisis.

Asimismo, expone que, a pesar del descenso de las ventas de la Sociedad, el Margen Bruto experimenta un crecimiento progresivo (mejora en el periodo de 2018 a 2023 de un 28%), lo que es incongruente.

Lo que le lleva a concluir que la conjunción de todos estos hechos indica que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad no se ajustan a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, lo cual implicaría que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no ofrecen la imagen fiel de la sociedad.

Por todo lo expuesto, se considera de aplicación la presunción de culpabilidad del artículo 443.5º del TRLC .

-Además entiende concurrente la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC "Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

" Así, tal y como expone la AC en su informe de calificación, en fecha 10/09/2024 la concursada vendió a uno de los socios, don Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por el importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda.

A instancias de la Administración Concursal se devolvió el vehículo para su liquidación.

Por otro lado, el 9 de octubre de 2024 los socios Don Luis Pablo y Doña Carolina, vendieron el negocio y realizaron a su favor dos transferencias por importes de 23.000€ y 13.000€ respectivamente, en concepto de "AMORTIZACIÓN PASIVO CON SOCIOS".

A requerimiento de la Administradora Concursal, los socios han procedido a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.

En definitiva, todas las cantidades han sido reintegradas, pero la salida de dichos bienes se incardina en la causa descrita en el artículo 443.2º del TRLC ."

2.-Frente a dicha resolución se alzan la concursada DIRECCION000 y la afectada Dña. Carolina, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto por la sentencia de instancia, dictando, en su lugar, otra mediante la que se declare el concurso de DIRECCION000 como fortuito y se deje sin efecto todos los pronunciamientos condenatorios contra Dña. Carolina, por ser gravemente perjudicial y no ajustada a derecho, al basarse en una valoración errónea de la prueba y una indebida aplicación de la normativa concursal.

Como motivos de apelación alega:

2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía real de las mercaderías, e inexistencia de activo ficticio: Impugna la premisa fáctica que sustenta la calificación culpable consistente en la supuesta existencia de un "activo ficticio" derivado de mercaderías inexistentes reflejadas en la contabilidad a 30 de septiembre de 2024. La sentencia asume sin un análisis riguroso las conclusiones de la Administración Concursal y del acreedor SAT 45 Ara Prodebro, ignorando pruebas documentales y la prueba pericial. Alega error de cuantificación cometido por la Administración Concursal, que habría confundido la partida de anticipos a proveedores con el valor real de las mercaderías, siendo el importe correcto de las existencias el de 430.250 euros, y no a 451.652 euros, debidamente respaldado por un inventario detallado y por la activación de gastos conforme al Plan General de Contabilidad.

Frente a las sospechas de activo ficticio, destaca la relevancia del informe pericial elaborado por una auditora y censora jurada de cuentas Sra. Marisa, quien tras analizar exhaustivamente la documentación interna de la empresa concluyó que todas las existencias contabilizadas estaban efectivamente adquiridas y soportadas por facturas, albaranes, registros de almacén y justificantes de pago, si como que el método de valoración FIFO utilizado, es adecuado y habitual en negocios de productos perecederos, y que fue aplicado correctamente. Sin embargo, se ha desestimado indebidamente esta prueba pericial alegando de forma errónea que las facturas aportadas solo acreditaban una parte mínima de las compras, obviando que el trabajo de la Perito consistió precisamente en cotejar la totalidad del inventario con la documentación completa de la empresa. No existe prueba en contrario que desvirtúe la conclusión pericial de que las mercaderías eran reales.

2.2.- Error en la valoración de la prueba sobre el destino de las mercaderías y su destrucción justificada y no fraudulenta: Una vez acreditada la existencia real del género, su destrucción fue una consecuencia lógica, inevitable y ordinaria del cese de actividad en un sector de productos altamente perecederos. Expone la secuencia cronológica: el 30 de septiembre de 2024 se cesa la actividad y se emite la última factura; el 9 de octubre se formaliza la venta del puesto en Mercabilbao; y, entre ambas fechas, por exigencias sanitarias y contractuales, se procede a eliminar todo el género almacenado, ya no apto para el consumo humano. Esta actuación estaría avalada por testimonios de terceros imparciales, como el asesor jurídico de Mercabilbao y la responsable interna del stock, quienes confirmaron que la retirada y destrucción del género en mal estado es una práctica habitual y que, en este caso concreto, efectivamente se produjo. Por tanto, la desaparición del activo no respondería a un alzamiento patrimonial ni a un comportamiento clandestino, sino a una operación necesaria derivada del cierre del negocio.

2.3.- Indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en la ausencia de dolo o culpa grave, en particular, los relativos a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante. Se ha fundamentado la culpabilidad en el hecho de que la solicitud de concurso, presentada el 30 de octubre de 2024, se acompañase del balance cerrado a 30 de septiembre, en el que aún figuraban las existencias posteriormente destruidas. Frente a ello, se alega que la normativa concursal y mercantil no impone la obligación de elaborar un balance extraordinario actualizado a la fecha exacta de la solicitud, siendo suficiente aportar el último balance trimestral legalmente exigible. Además, dichos supuestos legales requieren un elemento subjetivo de dolo o culpa grave orientado a engañar a los acreedores, elemento que está completamente ausente en el caso. No hubo perjuicio para los acreedores, pues la actividad ya había cesado y nadie contrató confiando en una imagen patrimonial irreal, ni existió intención fraudulenta, sino una actuación propia de un cierre ordenado de la empresa, en un contexto complejo.

2.4.- Errónea valoración de las alegaciones y prueba pericial del acreedor SAT 45 Ara Prodebro: Cuestiona la fiabilidad y el valor probatorio otorgados al informe pericial aportado por este acreedor, al existir errores de cálculo manifiestos en dicho informe, una metodología arbitraria basada en comparaciones con empresas de tamaño y ámbito completamente dispares, una aproximación superficial que prescinde del análisis de la documentación concreta de la concursada y, en último término, unas conclusiones meramente conjeturales que no pasan de sugerir hipótesis sin afirmar hechos concluyentes. Frente a ello, la pericial de la concursada habría explicado de forma coherente la racionalidad económica del mantenimiento de stock, la habitualidad de su valor a lo largo de varios ejercicios y la falta de sentido económico de inflar artificialmente las existencias.

3.-La AC se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia, que ha declarado el concurso culpable, imponiendo además determinadas consecuencias como la inhabilitación de la afectada y la obligación de cubrir el déficit concursal, ya que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 443.4 del TRLC por la inexactitud grave en los documentos presentados, el artículo 443.5 por la irregularidad contable relevante y el artículo 456 para la imposición de la cobertura del déficit, en la medida en que la conducta de la concursada contribuyó a generar o agravar la insolvencia.

3.1.- Rechaza la tesis de los recurrentes de que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de las mercaderías. El elemento decisivo no es la discusión teórica sobre el método de valoración como el FIFO ni la posibilidad de que las existencias hubieran existido en algún momento anterior, sino el hecho objetivo de que, a la fecha legalmente relevante, el de la solicitud de concurso y la presentación del inventario, dichas mercaderías ya no existían. La inclusión de ese activo en el balance y en el inventario constituye, por tanto, una inexactitud grave. Subraya además la debilidad de la prueba pericial aportada por la parte apelante, que no aporta documentación suficiente y no desvirtúa los datos obrantes en autos, como la escasa facturación acreditada en los meses previos o la propia admisión de la destrucción del stock.

3.2.- Es irrelevantes el argumento relativo a que la destrucción del género fue una actuación normal y justificada por tratarse de productos perecederos, ya que la calificación culpable no se basa en un eventual alzamiento o conducta fraudulenta en la destrucción, sino en el hecho de haber declarado contablemente la existencia de un activo inexistente en el momento de la solicitud del concurso y en la persistencia de irregularidades contables. La supuesta normalidad de la destrucción no elimina la inexactitud ni corrige la falta de correspondencia entre la realidad patrimonial y la información suministrada al procedimiento concursal.

3.3.- Es improcedente la alegación de ausencia de dolo o culpa grave, porque en el caso de la presunción de inexactitud grave del artículo 443.4 del TRLC, se trata de una presunción "iuris et de iure", lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa una vez constatada la inexactitud. Además, la desviación detectada es de una magnitud muy significativa, al afectar aproximadamente al 86% del activo declarado, lo que refuerza su carácter grave. En cuanto a la irregularidad contable del artículo 443.5, tampoco exige acreditar intencionalidad, bastando la existencia de una contabilidad que impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. Se rechaza igualmente la idea de que el desfase temporal del balance no haya causado perjuicio, destacando la finalidad protectora del sistema concursal y la corrección de la distinción realizada en la sentencia entre indemnización de daños y cobertura del déficit.

3.4.- En cuando a las críticas de la apelación a la pericial del acreedor, incluso si se aceptaran algunas objeciones a dicha pericia, ello no afectaría al fundamento de la sentencia, puesto que la misma no se basa exclusivamente en ese informe, sino en un conjunto de elementos probatorios consistentes: la documentación del procedimiento, las admisiones de la propia concursada, la falta de soporte documental suficiente y la reiteración de cifras contables sin justificación. La pericial actuaría únicamente como un elemento corroborador adicional, no como el pilar central de la decisión.

4.-El acreedor Sat 45 Ara Prodebro se opone igualmente al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada y rechazando todos los argumentos formulados por la parte apelante.

4.1.- En relación con la supuesta existencia de las existencias, la recurrente no aporta argumentos nuevos respecto de los ya analizados en la sentencia. Resulta irrelevante el método de valoración si las existencias no estaban presentes en el momento de la solicitud del concurso. La propia concursada reconoció que los productos habían sido destruidos un mes antes de solicitar el concurso, debido a su carácter perecedero, por lo que su valor real era cero. En consecuencia, la inclusión de dichas existencias en el inventario constituye una inexactitud grave que justifica la calificación culpable.

4.2.- Respecto a la destrucción de las existencias, aclara que la sentencia no califica dicha destrucción como fraudulenta, sino que centra su análisis en la falsedad del inventario presentado. El tipo legal del artículo 443.1.4º TRLC no exige valorar si la desaparición de los bienes fue lícita o ilícita, sino únicamente constatar la existencia de una inexactitud relevante, en este caso especialmente grave por afectar al 86% del activo de la sociedad.

4.3.- El artículo 443 TRLC establece supuestos de culpabilidad automática o "de mera actividad", de modo que la simple concurrencia de los hechos tipificados determina la calificación culpable, sin necesidad de probar dolo, culpa grave o relación causal con la insolvencia. Asimismo, rechaza la alegación de que bastaría con presentar el último balance trimestral, recordando que la ley exige expresamente un inventario actualizado a la fecha de solicitud del concurso. La omisión de este deber o la presentación de datos inexactos conlleva la calificación culpable.

4.4.- En cuanto a la prueba pericial aportada por la concursada, la calificación culpable se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido: la inexistencia de las existencias al tiempo de solicitar el concurso. No obstante, se añade que el informe pericial y las cuentas anuales reflejan importantes incoherencias contables, como el aumento de existencias pese a la disminución de ventas o la evolución anómala del margen, lo que evidencia una imagen distorsionada de la situación económica de la empresa. Esta apariencia de solvencia permitió a la sociedad seguir endeudándose y agravó la situación de los acreedores.

4.5.- Por último, destaca que la parte apelante no ha impugnado otros extremos relevantes de la sentencia, como la salida fraudulenta de determinados bienes poco antes del concurso, la identificación de la administradora como persona afectada ni la condena a cubrir el déficit. Tales pronunciamientos deben, por tanto, considerarse firmes.

SEGUNDO.- De la valoración del material probatorio:

1.-Revisando el material probatorio practicado en autos, esta Sala no puede por menos que confirmar la valoración realizada por la Magistrada a quo, -previa consideración de que la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto-, de que la resulta que:

1.1.- El 30 de octubre de 2024 la sociedad DIRECCION000 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por insolvencia inminente. Adjuntando el balance de situación en que se refleja como partida de existencias un total de 451.652 euros, de los cuales 430.250 euros correspondían a mercaderías y 21.402 euros a anticipos de proveedores. Requerida la concursada para la aportación de documentación, el 13 de noviembre de 2024 aportó inventario de bienes y derechos, en el que reflejó como partida del activo la cantidad de 451.650 euros, en concepto de existencias. < nº 16 del IE>

La concursada reconoce que sus mercancías son perecederas, y que tuvo que proceder a su destrucción, una vez que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2025 y traspasó el puesto en Mercadona en el que desempeñaba el negocio el 9 de otubre de 2025 < nº 12 el IE>.

Es decir, el día de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, no existían 430.250 euros en mercaderías (frutas), tal y como reflejó en el balance, y mucho menos existían las mismas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó el inventario de bienes y derechos, a requerimiento de este Juzgado

1.2.- En la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad DIRECCION000 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652 € sin que exista base documental alguna, lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa

1.3.- En fecha 10 de septiembre de 2024 la concursada vendió al socio D. Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda, siendo que, a instancias de la Administración Concursal, el vehículo fue reintegrado y devuelto.

Asimismo, tras la cesión/traspaso de negocio el día 9 de octubre de 2024, con el importe recibido por la adquirente el día 16 de octubre de 2024, se realizan ese mismo día dos transferencias por importes de 23.000 euros y 13.000 euros a favor de los socios de la concursada, Don Luis Pablo y Doña Carolina respectivamente, en concepto de "amortización de pasivo con socios", siendo que ambos han procedió a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.

2.-El informe pericial económico de DIRECCION001 realizado por D. Amelia, a instancias de la sociedad DIRECCION000, < nº 75 del IE>, tiene por finalidad analizar y acreditar la correcta valoración y realidad de las existencias incluidas en el inventario de la empresa, comprobando que los elementos recogidos en el inventario de existencias de la empresa han sido realmente adquiridos a terceros y que, por tanto, cuentan con el correspondiente soporte documental, por lo que dicha esta pericial se basa exclusivamente en el análisis de los registros de entradas de mercancías y su contraste con las facturas emitidas por los proveedores.

Ahora bien, confirmamos las valoraciones que del mismo se realizan por la Magistrada de instancia, en cuanto que: (1) El estudio de las operaciones solo comprende el periodo entre los meses de mayo y el 17 de septiembre de 2024, (2) Reconoce ciertas limitaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para valorar su alcance probatorio, en particular, no ha estado presente en la realización del inventario físico, por lo que no puede verificar directamente la existencia material de los productos en almacén en la fecha correspondiente, y existen determinadas operaciones en las que la empresa adquiere mercancías por encargo específico de clientes, lo que puede alterar el funcionamiento ordinario del sistema FIFO al no integrarse esas mercancías en el stock general. (3) Si bien aporta como anexo un inventario detallado de existencias a fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se relacionan numerosos productos, principalmente frutas y hortalizas, con indicación de sus cantidades en kilos y su valoración económica, con un valor total de 420.178,51 euros, sin embargo, las facturas aportadas a las actuaciones por la concursada arrojan un total de 27.219,26 euros en la adquisición de fruta en días de los meses de mayo, junio y julio de 2024.

Si bien la conclusión alcanzada por la Perito Sra. Marisa es que todas las existencias registradas en el inventario presentado se encuentran debidamente respaldadas por facturas de compra emitidas por proveedores, lo que permite considerar acreditado que dichas mercancías fueron efectivamente adquiridas y que, en consecuencia, existían en el almacén en el momento correspondiente, ello no distorsiona los hechos relevantes de que no se siguiese disponiendo del stock de mercanticas por el valor de 430.250 € a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso el 30 de octubre de 2024.

3.-En el dictamen pericial económico contable relativo a los datos contenidos en las cuentas anuales de la sociedad DIRECCION000 correspondiente al periodo 2018-2023 emitido a instancia del acreedor de la concursada por D. Ignacio < nº 11 del IE>, tiene por objetivo determinar si sus datos económicos son coherentes con la realidad del sector en el que opera, dedicado a la comercialización de frutas y verduras, partiendo de la información contenida en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y en la comparación con empresas del mismo sector, del que resulta que: (1) Se observa una disminución continuada de la cifra de negocios, pasando de más de 3,25 millones de euros en 2018 a aproximadamente 2,31 millones en 2023, lo que supone una caída cercana al 29%. Y, (2) Sin embargo, de forma aparentemente contradictoria, el margen bruto experimenta una mejora significativa, pasando de aproximadamente un 12% en 2018 a más del 15% en 2023, con un incremento global del 28%, ateniendo a la actividad de venta de frutas y verduras cuyos márgenes suelen ser estables.

Ante esta anomalía, el informe centra su atención en la partida de existencias, dado que tiene una influencia directa en el cálculo del margen bruto. Se detecta que las existencias han aumentado de forma notable, prácticamente duplicándose en el periodo analizado, mientras que las ventas disminuyen. Este hecho resulta incoherente, ya que una menor actividad comercial debería ir acompañada de un menor nivel de inventarios. El nivel de existencias declarado no es compatible con la naturaleza perecedera de los productos. La rotación de inventario, que mide cuántas veces se renueva el stock en un año, es muy inferior a la de empresas comparables. Mientras los competidores presentan rotaciones muy elevadas (propias de productos que se venden rápidamente), la sociedad analizada muestra un stock equivalente a varios meses, lo que implicaría la venta de productos en mal estado, algo contrario a la lógica del mercado.

El informe concluye que las existencias reflejadas en las cuentas parecen estar sobrevaloradas, influyendo artificialmente en la mejora del margen bruto. Esta manipulación contable permitiría reducir el coste de ventas y mejorar el resultado aparente de la empresa. Para verificar esta hipótesis, se realiza una simulación ajustando las existencias a valores de mercado, tomando como referencia los ratios de los competidores. En este escenario, el valor de las existencias sería mucho menor, lo que provocaría un fuerte incremento del coste y daría lugar a pérdidas significativas. En concreto, el resultado de explotación de 2023 pasaría de un beneficio de unos 41.000 euros a unas pérdidas cercanas a 477.000 euros. Además, el patrimonio neto quedaría por debajo del 50% del capital social, lo que situaría a la empresa en causa de disolución. Esta corrección aplicada a todos los ejercicios indicaría que la sociedad habría estado generando pérdidas de manera continuada desde 2018, contradiciendo la imagen reflejada en sus cuentas oficiales.

Haciendo hincapié en el comportamiento anómalo de la evolución de la partida de existencias en el período examinado (20182023), las existencias prácticamente se duplican, pasando de aproximadamente 220.000 euros a más de 450.000 euros, mientras que, de forma simultánea, la cifra de negocios experimenta un descenso cercano al 29%. Esta evolución resulta económicamente incoherente, ya que, en condiciones normales, una reducción de las ventas debería ir acompañada de una disminución del nivel de existencias, y no de su incremento sostenido.

A ello se añade que la naturaleza de la actividad, comercialización de productos perecederos, exige una elevada rotación del inventario. Sin embargo, los datos muestran una reducción significativa de dicha rotación, hasta situarse en aproximadamente 4,334,49 veces anuales en los últimos ejercicios analizados, lo que equivale a mantener existencias durante cerca de 2,7 meses. Este dato resulta incompatible con la lógica económica del sector, en el que los productos deben renovarse en plazos muy breves para garantizar su comercialización en condiciones óptimas. El análisis comparativo con empresas competidoras refuerza esta conclusión, evidenciando que éstas presentan niveles de rotación muchísimo más elevados, equivalentes a periodos de almacenamiento inferiores a una semana, coherentes con el carácter perecedero de las mercancías. Por tanto, la posición de la sociedad no solo es incoherente en términos absolutos, sino también en términos relativos respecto de su sector.

Asimismo, resulta significativo que el incremento del volumen de existencias no vaya acompañado de un aumento proporcional de las inversiones necesarias para su mantenimiento, lo que introduce dudas adicionales sobre la veracidad o razonabilidad de los datos reflejados en las cuentas. Esta circunstancia refuerza la idea de que la partida de existencias podría estar siendo utilizada como instrumento de ajuste contable.

En efecto, el informe pone de manifiesto que la evolución positiva del margen bruto, que mejora un 28% en el período analizado pese a la caída de ventas, no puede explicarse por factores operativos normales (precio de venta, coste de aprovisionamientos o cambios de producto), sino que encuentra una posible justificación en el efecto contable derivado del incremento artificial de las existencias. De este modo, la sobrevaloración o incorrecta contabilización de esta partida habría contribuido a inflar el resultado del ejercicio.

En conclusión, el estudio de la partida de existencias pone de relieve su carácter determinante en la interpretación de la situación económica de la empresa. Su evolución no se ajusta a la lógica de la actividad ni a los parámetros del sector, afecta de forma decisiva al margen bruto y, en última instancia, cuestiona la fiabilidad de las cuentas anuales, al sugerir que dicha partida podría haber sido utilizada para alterar los resultados y desvirtuar la imagen fiel de la sociedad.

El informe sostiene que existe una falta de coherencia entre la evolución de las ventas, el margen bruto y las existencias, y que estas últimas han podido ser utilizadas para distorsionar los resultados contables. Por ello, se considera que las cuentas anuales de la empresa podrían no reflejar la imagen fiel de su situación económica, especialmente debido a la incorrecta valoración de las existencias.

Lo que a su vez es adverado por la AC en su informe de calificación: "revisando los asientos contables se aprecia que la concursada lleva arrastrando las mismas existencias desde el cierre del ejercicio 2022, es decir durante dos años, por lo que, siendo que la concursada se dedica al comercio al por mayor de fruta y verdura y sus existencias son perecederas, es obvio que las mismas existencias no pueden existir durante dos años seguidos, lo que atisba que las mismas pudieran no ser reales, y por tanto se ha provocado por la concursada una simulación del patrimonio de 451.652 €. En acreditación de tal extremo nos remitimos a las CCAA presentadas por la concursada en la solicitud de concurso tras la subsanación requerida por el Juzgado, figuran en la contabilidad unas existencias por importe de 451.652,00 € desde el cierre del ejercicio 2022, las mismas existencias a la apertura y cierre del ejercicio 2023, e igualmente el mismo importe a la apertura del ejercicio 2024 y a la fecha de presentación del concurso (octubre 2024), lo cual justificaría también que la concursada no ha llevado de forma ordenada la contabilidad"..

4.-En conclusión del material probatorio practicado, confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio contenía en la sentencia recurrida, ya que: (1) En la solicitud de concurso y en el posterior inventario se hizo constar la existencia de un importante stock de mercaderías cuando en realidad dicho stock ya no existía en esas fechas, pues había sido destruido con anterioridad, extremo reconocido por la propia concursada y corroborado por la prueba practicada. (2) Existieron determinadas operaciones con socios, como la venta de un vehículo o transferencias, que fueron posteriormente reintegradas, y (3) La contabilidad arrastraba de forma invariable desde ejercicios anteriores una cifra de existencias que no constan que estuviese debidamente justificada motivando una irregularidad contable relevante,

TERCERO.- De la culpabilidad del concurso:

1.-La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el art. 442 del TRLC, cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Los supuestos del art. 444 TRLC en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantum y que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.

2.-Rechazamos el motivo de apelación invocado sobre la indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del TRLC por una alegada ausencia de dolo o culpa grave, en particular, en lo relativo a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante.

La razón estriba en lo extractado de las SSTS 24/10/2017 y 27/10/2017:

" 1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).

3.-Ratificamos la calificación culpable del concurso por la causa prevista en el artículo 443.1.4º del TRLC, consistente en la existencia de inexactitudes graves en la documentación presentada con la solicitud de concurso, concretamente, se considera acreditado que la sociedad incluyó en el inventario unas existencias valoradas en más de 400.000 euros cuando en realidad dichas existencias no existían en ese momento.

En la aplicación del art. 443.1. 4 del TRLC , a cuyo tenor "en todo caso, el concurso se calificara como culpable en los siguientes supuestos: 4º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera presentado documentos falsos",resulta innecesario hacer cualquier pronunciamiento respecto a la destrucción o no de las existencias, pues ello no fundamenta la declaración de culpabilidad del concurso, sino en la inexactitud grave en el balance presentado junto a la solicitud de concurso y en el inventario de bienes y derechos presentado después. El artículo 7.2 TRLC es taxativo cuando señala: A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes: 2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

Estamos ante un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave, por la dejadez y falta de cuidado en la presentación de documentos básicos. No olvidemos que el sistema legal se basa en la confianza de que la solicitud de concurso aporta información veraz y completa, sin omitir datos significativos, dado que el juez no tiene medios para controlar la veracidad de lo que refleja el inventario.

4.-Concurre igualmente la causa de calificación del art. 443.1.5 del TRLC de que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:.. 5 Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera",en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 sobre que:

"Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ".

Las irregularidades contables y su relevancia fueron observadas por el AC y así han resultado acreditados por el informe pericial emitido por el economista D. Ignacio, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en consideración que la concursada no ha practicado prueba alguna que demuestre que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad se ajustaban a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, y que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil ofrecieran la imagen fiel de la sociedad.

5.-Por último, no se ha impugnado por la parte apelante la calificación del concurso en base a la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC "Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

CUARTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, al amparo del art. 398.1 de la LEC. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuestos por DIRECCION000 y DOÑA Carolina, representadas por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Bilbao, en la Pieza de Calificación Concursal nº 459/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001115625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de esta alzada:

1.-La sentencia dictada en la instancia declara culpable el concurso de acreedores de DIRECCION000 por concurrir las causas de culpabilidad prevista en el artículo 443.1, apartados 2º, 4º y 5º , TRLC, declarando afectada por la calificación a su administradora única Dña. Carolina, inhabilitándole por el plazo de dos años desde la firmeza de esta resolución para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo y condenándoles a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, condenándole a la cobertura total del déficit que provisionalmente se fija en 451.652 € , sin imposición de costas.

En lo que aquí interesa, la Magistrada de lo mercantil, razona:

-"Sí resulta de aplicación la presunción iuris et de iure prevista en el apartado 4º del precepto (art. 443.1 del TRLC ) : "Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

La inexactitud grave que se aprecia en la solicitud de concurso, es tal por cuanto el deudor reflejó, tanto en el balance presentado el 30 de octubre de 2024, como en el inventario aportado el 13 de noviembre de 2024, en concepto de existencias, una partida de 451.250 euros, resultando que ya a fecha 30 de octubre de dicho año, la partida era cero (0).

Como se ha expuesto, la propia concursada, si bien sostiene haber tenido un stock de fruta por valor de 430.250 euros, (lo que no aparece amparado en las facturas ni en soporte documental alguno), manifiesta haber destruido su stock de fruta entre el 30 de septiembre y el 9 de octubre de 2024.

Por lo que, ni aun en el supuesto teórico de que las facturas aportadas reflejasen que en el mes de septiembre de 2024, se adquirió fruta por el valor antes dicho, ello jamás justificaría que un mes, o mes y medio después se afirmase la existencia de dicho activo ni en el balance, ni en el inventario.

Debe destacarse que la variación en la partida del activo alcanza sin duda la gravedad descrita en el precepto, pues supone una diferencia del 86% en los bienes y derechos del concurso.

-"...el concurso debe ser declarado culpable conforme al artículo 443.5 del TRLC : "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera"....

Pues bien, se considera que la conducta descrita tiene encaje en la norma, puesto que en la llevanza de la contabilidad se ha cometido una irregularidad relevante.

Nótese que, en la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652,00, sin que existan facturas de compra que acrediten, siquiera relativamente, su realidad.

Como ya se expuso, la deudora presenta facturas por lo meses de mayo, junio y julio de 2024, por adquisición de fruta, por valor de 27.219,26 euros, muy lejos por tanto de los más de 430.000 euros declarados por mercaderías. Del resto de años no se ha aportado factura alguna.

Por lo que, por más que por la perito de la concursada, Sra. Marisa, se insista en el método FIFO de valoración de existencias, ello no justifica que se pueda entender que en cada anualidad ha existido un activo (en stock) por el valor declarado.

Lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa ( artículo 1.2 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad)...

Pues bien, tiene todo el sentido que la valoración se realice mediante el método FIFO, al tratarse de mercancías perecederas, pero eso no significa que la valoración no deba reflejar la realidad, y lo cierto es que no existe base documental alguna para sostener la declaración de existencias que se ha realizado en la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024, como ya se ha expuesto reiteradamente.

El perito propuesto por la acreedora SAT 45, Sr. Pedro Francisco, en relación con la partida de existencias, expone en su informe lo siguiente:

"Tal y como se puede apreciar en el gráfico que se refleja a continuación, el volumen de Existencias a lo largo del periodo de comprobación ha experimentado un incremento continuado hasta prácticamente duplicarse:

Sobre la base de los datos anteriores, debe destacarse:

La Sociedad ha duplicado sus Existencias y, en contraposición, ha minorado su INCN en un 28%. Este aspecto, en principio, no resulta congruente dado que, a menor facturación por parte de la Sociedad, el nivel de Existencias debería ser inferior:

2023: Existencias 451.652,00 euros (19,52%)

2022: Existencias 451.652,00 euros (19,26%)

2021: Existencias 344.002,50 euros (13,55%)

2020: Existencias 292.502,50 euros (11,07%)

2019: Existencias 209.502,50 euros (6,86%)

2018: Existencias 220.401,50 euros (6,77%)

(ii) A su vez, el volumen de Existencias reflejado por la Sociedad parece no ajustarse a la tipología de productos propios de su actividad económica, dado que la fruta y la verdura son productos de naturaleza perecedera y la Sociedad muestra un nivel de Existencias superior a la del sector de actividad económica en el que opera.

(iii) Así mismo, cabe señalar que es llamativo que, a pesar de prácticamente duplicar el volumen de Existencias, de los estados contables no parece desprenderse que se haya producido un incremento de la inversión por parte de la empresa para dar soporte al mantenimiento de ese incremento en el volumen de Existencias.

La conjunción de los aspectos anteriores muestra que la cifra reflejada de Existencias es determinante en el cálculo del Margen Bruto".

Por otra parte, el perito destaca que, tras realizar un análisis del Margen Bruto que la sociedad ha obtenido a lo largo de los últimos 6 años, es contradictorio que una sociedad que ha incurrido en impagos y que encuentra en situación de concurso de acreedores, en su último ejercicio depositado en el Registro Mercantil muestre, que ha obtenido el mejor Margen Bruto de la Sociedad en el periodo analizado (15,42%) y que, en términos globales haya obtenido una mejora de un 28% del Margen Bruto en el periodo referido de análisis.

Asimismo, expone que, a pesar del descenso de las ventas de la Sociedad, el Margen Bruto experimenta un crecimiento progresivo (mejora en el periodo de 2018 a 2023 de un 28%), lo que es incongruente.

Lo que le lleva a concluir que la conjunción de todos estos hechos indica que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad no se ajustan a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, lo cual implicaría que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no ofrecen la imagen fiel de la sociedad.

Por todo lo expuesto, se considera de aplicación la presunción de culpabilidad del artículo 443.5º del TRLC .

-Además entiende concurrente la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC "Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

" Así, tal y como expone la AC en su informe de calificación, en fecha 10/09/2024 la concursada vendió a uno de los socios, don Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por el importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda.

A instancias de la Administración Concursal se devolvió el vehículo para su liquidación.

Por otro lado, el 9 de octubre de 2024 los socios Don Luis Pablo y Doña Carolina, vendieron el negocio y realizaron a su favor dos transferencias por importes de 23.000€ y 13.000€ respectivamente, en concepto de "AMORTIZACIÓN PASIVO CON SOCIOS".

A requerimiento de la Administradora Concursal, los socios han procedido a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.

En definitiva, todas las cantidades han sido reintegradas, pero la salida de dichos bienes se incardina en la causa descrita en el artículo 443.2º del TRLC ."

2.-Frente a dicha resolución se alzan la concursada DIRECCION000 y la afectada Dña. Carolina, solicitando se deje sin efecto lo dispuesto por la sentencia de instancia, dictando, en su lugar, otra mediante la que se declare el concurso de DIRECCION000 como fortuito y se deje sin efecto todos los pronunciamientos condenatorios contra Dña. Carolina, por ser gravemente perjudicial y no ajustada a derecho, al basarse en una valoración errónea de la prueba y una indebida aplicación de la normativa concursal.

Como motivos de apelación alega:

2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía real de las mercaderías, e inexistencia de activo ficticio: Impugna la premisa fáctica que sustenta la calificación culpable consistente en la supuesta existencia de un "activo ficticio" derivado de mercaderías inexistentes reflejadas en la contabilidad a 30 de septiembre de 2024. La sentencia asume sin un análisis riguroso las conclusiones de la Administración Concursal y del acreedor SAT 45 Ara Prodebro, ignorando pruebas documentales y la prueba pericial. Alega error de cuantificación cometido por la Administración Concursal, que habría confundido la partida de anticipos a proveedores con el valor real de las mercaderías, siendo el importe correcto de las existencias el de 430.250 euros, y no a 451.652 euros, debidamente respaldado por un inventario detallado y por la activación de gastos conforme al Plan General de Contabilidad.

Frente a las sospechas de activo ficticio, destaca la relevancia del informe pericial elaborado por una auditora y censora jurada de cuentas Sra. Marisa, quien tras analizar exhaustivamente la documentación interna de la empresa concluyó que todas las existencias contabilizadas estaban efectivamente adquiridas y soportadas por facturas, albaranes, registros de almacén y justificantes de pago, si como que el método de valoración FIFO utilizado, es adecuado y habitual en negocios de productos perecederos, y que fue aplicado correctamente. Sin embargo, se ha desestimado indebidamente esta prueba pericial alegando de forma errónea que las facturas aportadas solo acreditaban una parte mínima de las compras, obviando que el trabajo de la Perito consistió precisamente en cotejar la totalidad del inventario con la documentación completa de la empresa. No existe prueba en contrario que desvirtúe la conclusión pericial de que las mercaderías eran reales.

2.2.- Error en la valoración de la prueba sobre el destino de las mercaderías y su destrucción justificada y no fraudulenta: Una vez acreditada la existencia real del género, su destrucción fue una consecuencia lógica, inevitable y ordinaria del cese de actividad en un sector de productos altamente perecederos. Expone la secuencia cronológica: el 30 de septiembre de 2024 se cesa la actividad y se emite la última factura; el 9 de octubre se formaliza la venta del puesto en Mercabilbao; y, entre ambas fechas, por exigencias sanitarias y contractuales, se procede a eliminar todo el género almacenado, ya no apto para el consumo humano. Esta actuación estaría avalada por testimonios de terceros imparciales, como el asesor jurídico de Mercabilbao y la responsable interna del stock, quienes confirmaron que la retirada y destrucción del género en mal estado es una práctica habitual y que, en este caso concreto, efectivamente se produjo. Por tanto, la desaparición del activo no respondería a un alzamiento patrimonial ni a un comportamiento clandestino, sino a una operación necesaria derivada del cierre del negocio.

2.3.- Indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en la ausencia de dolo o culpa grave, en particular, los relativos a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante. Se ha fundamentado la culpabilidad en el hecho de que la solicitud de concurso, presentada el 30 de octubre de 2024, se acompañase del balance cerrado a 30 de septiembre, en el que aún figuraban las existencias posteriormente destruidas. Frente a ello, se alega que la normativa concursal y mercantil no impone la obligación de elaborar un balance extraordinario actualizado a la fecha exacta de la solicitud, siendo suficiente aportar el último balance trimestral legalmente exigible. Además, dichos supuestos legales requieren un elemento subjetivo de dolo o culpa grave orientado a engañar a los acreedores, elemento que está completamente ausente en el caso. No hubo perjuicio para los acreedores, pues la actividad ya había cesado y nadie contrató confiando en una imagen patrimonial irreal, ni existió intención fraudulenta, sino una actuación propia de un cierre ordenado de la empresa, en un contexto complejo.

2.4.- Errónea valoración de las alegaciones y prueba pericial del acreedor SAT 45 Ara Prodebro: Cuestiona la fiabilidad y el valor probatorio otorgados al informe pericial aportado por este acreedor, al existir errores de cálculo manifiestos en dicho informe, una metodología arbitraria basada en comparaciones con empresas de tamaño y ámbito completamente dispares, una aproximación superficial que prescinde del análisis de la documentación concreta de la concursada y, en último término, unas conclusiones meramente conjeturales que no pasan de sugerir hipótesis sin afirmar hechos concluyentes. Frente a ello, la pericial de la concursada habría explicado de forma coherente la racionalidad económica del mantenimiento de stock, la habitualidad de su valor a lo largo de varios ejercicios y la falta de sentido económico de inflar artificialmente las existencias.

3.-La AC se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de lo resuelto en la instancia, que ha declarado el concurso culpable, imponiendo además determinadas consecuencias como la inhabilitación de la afectada y la obligación de cubrir el déficit concursal, ya que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el artículo 443.4 del TRLC por la inexactitud grave en los documentos presentados, el artículo 443.5 por la irregularidad contable relevante y el artículo 456 para la imposición de la cobertura del déficit, en la medida en que la conducta de la concursada contribuyó a generar o agravar la insolvencia.

3.1.- Rechaza la tesis de los recurrentes de que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de las mercaderías. El elemento decisivo no es la discusión teórica sobre el método de valoración como el FIFO ni la posibilidad de que las existencias hubieran existido en algún momento anterior, sino el hecho objetivo de que, a la fecha legalmente relevante, el de la solicitud de concurso y la presentación del inventario, dichas mercaderías ya no existían. La inclusión de ese activo en el balance y en el inventario constituye, por tanto, una inexactitud grave. Subraya además la debilidad de la prueba pericial aportada por la parte apelante, que no aporta documentación suficiente y no desvirtúa los datos obrantes en autos, como la escasa facturación acreditada en los meses previos o la propia admisión de la destrucción del stock.

3.2.- Es irrelevantes el argumento relativo a que la destrucción del género fue una actuación normal y justificada por tratarse de productos perecederos, ya que la calificación culpable no se basa en un eventual alzamiento o conducta fraudulenta en la destrucción, sino en el hecho de haber declarado contablemente la existencia de un activo inexistente en el momento de la solicitud del concurso y en la persistencia de irregularidades contables. La supuesta normalidad de la destrucción no elimina la inexactitud ni corrige la falta de correspondencia entre la realidad patrimonial y la información suministrada al procedimiento concursal.

3.3.- Es improcedente la alegación de ausencia de dolo o culpa grave, porque en el caso de la presunción de inexactitud grave del artículo 443.4 del TRLC, se trata de una presunción "iuris et de iure", lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa una vez constatada la inexactitud. Además, la desviación detectada es de una magnitud muy significativa, al afectar aproximadamente al 86% del activo declarado, lo que refuerza su carácter grave. En cuanto a la irregularidad contable del artículo 443.5, tampoco exige acreditar intencionalidad, bastando la existencia de una contabilidad que impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. Se rechaza igualmente la idea de que el desfase temporal del balance no haya causado perjuicio, destacando la finalidad protectora del sistema concursal y la corrección de la distinción realizada en la sentencia entre indemnización de daños y cobertura del déficit.

3.4.- En cuando a las críticas de la apelación a la pericial del acreedor, incluso si se aceptaran algunas objeciones a dicha pericia, ello no afectaría al fundamento de la sentencia, puesto que la misma no se basa exclusivamente en ese informe, sino en un conjunto de elementos probatorios consistentes: la documentación del procedimiento, las admisiones de la propia concursada, la falta de soporte documental suficiente y la reiteración de cifras contables sin justificación. La pericial actuaría únicamente como un elemento corroborador adicional, no como el pilar central de la decisión.

4.-El acreedor Sat 45 Ara Prodebro se opone igualmente al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada y rechazando todos los argumentos formulados por la parte apelante.

4.1.- En relación con la supuesta existencia de las existencias, la recurrente no aporta argumentos nuevos respecto de los ya analizados en la sentencia. Resulta irrelevante el método de valoración si las existencias no estaban presentes en el momento de la solicitud del concurso. La propia concursada reconoció que los productos habían sido destruidos un mes antes de solicitar el concurso, debido a su carácter perecedero, por lo que su valor real era cero. En consecuencia, la inclusión de dichas existencias en el inventario constituye una inexactitud grave que justifica la calificación culpable.

4.2.- Respecto a la destrucción de las existencias, aclara que la sentencia no califica dicha destrucción como fraudulenta, sino que centra su análisis en la falsedad del inventario presentado. El tipo legal del artículo 443.1.4º TRLC no exige valorar si la desaparición de los bienes fue lícita o ilícita, sino únicamente constatar la existencia de una inexactitud relevante, en este caso especialmente grave por afectar al 86% del activo de la sociedad.

4.3.- El artículo 443 TRLC establece supuestos de culpabilidad automática o "de mera actividad", de modo que la simple concurrencia de los hechos tipificados determina la calificación culpable, sin necesidad de probar dolo, culpa grave o relación causal con la insolvencia. Asimismo, rechaza la alegación de que bastaría con presentar el último balance trimestral, recordando que la ley exige expresamente un inventario actualizado a la fecha de solicitud del concurso. La omisión de este deber o la presentación de datos inexactos conlleva la calificación culpable.

4.4.- En cuanto a la prueba pericial aportada por la concursada, la calificación culpable se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido: la inexistencia de las existencias al tiempo de solicitar el concurso. No obstante, se añade que el informe pericial y las cuentas anuales reflejan importantes incoherencias contables, como el aumento de existencias pese a la disminución de ventas o la evolución anómala del margen, lo que evidencia una imagen distorsionada de la situación económica de la empresa. Esta apariencia de solvencia permitió a la sociedad seguir endeudándose y agravó la situación de los acreedores.

4.5.- Por último, destaca que la parte apelante no ha impugnado otros extremos relevantes de la sentencia, como la salida fraudulenta de determinados bienes poco antes del concurso, la identificación de la administradora como persona afectada ni la condena a cubrir el déficit. Tales pronunciamientos deben, por tanto, considerarse firmes.

SEGUNDO.- De la valoración del material probatorio:

1.-Revisando el material probatorio practicado en autos, esta Sala no puede por menos que confirmar la valoración realizada por la Magistrada a quo, -previa consideración de que la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto-, de que la resulta que:

1.1.- El 30 de octubre de 2024 la sociedad DIRECCION000 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por insolvencia inminente. Adjuntando el balance de situación en que se refleja como partida de existencias un total de 451.652 euros, de los cuales 430.250 euros correspondían a mercaderías y 21.402 euros a anticipos de proveedores. Requerida la concursada para la aportación de documentación, el 13 de noviembre de 2024 aportó inventario de bienes y derechos, en el que reflejó como partida del activo la cantidad de 451.650 euros, en concepto de existencias. < nº 16 del IE>

La concursada reconoce que sus mercancías son perecederas, y que tuvo que proceder a su destrucción, una vez que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2025 y traspasó el puesto en Mercadona en el que desempeñaba el negocio el 9 de otubre de 2025 < nº 12 el IE>.

Es decir, el día de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, no existían 430.250 euros en mercaderías (frutas), tal y como reflejó en el balance, y mucho menos existían las mismas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó el inventario de bienes y derechos, a requerimiento de este Juzgado

1.2.- En la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad DIRECCION000 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652 € sin que exista base documental alguna, lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa

1.3.- En fecha 10 de septiembre de 2024 la concursada vendió al socio D. Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda, siendo que, a instancias de la Administración Concursal, el vehículo fue reintegrado y devuelto.

Asimismo, tras la cesión/traspaso de negocio el día 9 de octubre de 2024, con el importe recibido por la adquirente el día 16 de octubre de 2024, se realizan ese mismo día dos transferencias por importes de 23.000 euros y 13.000 euros a favor de los socios de la concursada, Don Luis Pablo y Doña Carolina respectivamente, en concepto de "amortización de pasivo con socios", siendo que ambos han procedió a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.

2.-El informe pericial económico de DIRECCION001 realizado por D. Amelia, a instancias de la sociedad DIRECCION000, < nº 75 del IE>, tiene por finalidad analizar y acreditar la correcta valoración y realidad de las existencias incluidas en el inventario de la empresa, comprobando que los elementos recogidos en el inventario de existencias de la empresa han sido realmente adquiridos a terceros y que, por tanto, cuentan con el correspondiente soporte documental, por lo que dicha esta pericial se basa exclusivamente en el análisis de los registros de entradas de mercancías y su contraste con las facturas emitidas por los proveedores.

Ahora bien, confirmamos las valoraciones que del mismo se realizan por la Magistrada de instancia, en cuanto que: (1) El estudio de las operaciones solo comprende el periodo entre los meses de mayo y el 17 de septiembre de 2024, (2) Reconoce ciertas limitaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para valorar su alcance probatorio, en particular, no ha estado presente en la realización del inventario físico, por lo que no puede verificar directamente la existencia material de los productos en almacén en la fecha correspondiente, y existen determinadas operaciones en las que la empresa adquiere mercancías por encargo específico de clientes, lo que puede alterar el funcionamiento ordinario del sistema FIFO al no integrarse esas mercancías en el stock general. (3) Si bien aporta como anexo un inventario detallado de existencias a fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se relacionan numerosos productos, principalmente frutas y hortalizas, con indicación de sus cantidades en kilos y su valoración económica, con un valor total de 420.178,51 euros, sin embargo, las facturas aportadas a las actuaciones por la concursada arrojan un total de 27.219,26 euros en la adquisición de fruta en días de los meses de mayo, junio y julio de 2024.

Si bien la conclusión alcanzada por la Perito Sra. Marisa es que todas las existencias registradas en el inventario presentado se encuentran debidamente respaldadas por facturas de compra emitidas por proveedores, lo que permite considerar acreditado que dichas mercancías fueron efectivamente adquiridas y que, en consecuencia, existían en el almacén en el momento correspondiente, ello no distorsiona los hechos relevantes de que no se siguiese disponiendo del stock de mercanticas por el valor de 430.250 € a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso el 30 de octubre de 2024.

3.-En el dictamen pericial económico contable relativo a los datos contenidos en las cuentas anuales de la sociedad DIRECCION000 correspondiente al periodo 2018-2023 emitido a instancia del acreedor de la concursada por D. Ignacio < nº 11 del IE>, tiene por objetivo determinar si sus datos económicos son coherentes con la realidad del sector en el que opera, dedicado a la comercialización de frutas y verduras, partiendo de la información contenida en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y en la comparación con empresas del mismo sector, del que resulta que: (1) Se observa una disminución continuada de la cifra de negocios, pasando de más de 3,25 millones de euros en 2018 a aproximadamente 2,31 millones en 2023, lo que supone una caída cercana al 29%. Y, (2) Sin embargo, de forma aparentemente contradictoria, el margen bruto experimenta una mejora significativa, pasando de aproximadamente un 12% en 2018 a más del 15% en 2023, con un incremento global del 28%, ateniendo a la actividad de venta de frutas y verduras cuyos márgenes suelen ser estables.

Ante esta anomalía, el informe centra su atención en la partida de existencias, dado que tiene una influencia directa en el cálculo del margen bruto. Se detecta que las existencias han aumentado de forma notable, prácticamente duplicándose en el periodo analizado, mientras que las ventas disminuyen. Este hecho resulta incoherente, ya que una menor actividad comercial debería ir acompañada de un menor nivel de inventarios. El nivel de existencias declarado no es compatible con la naturaleza perecedera de los productos. La rotación de inventario, que mide cuántas veces se renueva el stock en un año, es muy inferior a la de empresas comparables. Mientras los competidores presentan rotaciones muy elevadas (propias de productos que se venden rápidamente), la sociedad analizada muestra un stock equivalente a varios meses, lo que implicaría la venta de productos en mal estado, algo contrario a la lógica del mercado.

El informe concluye que las existencias reflejadas en las cuentas parecen estar sobrevaloradas, influyendo artificialmente en la mejora del margen bruto. Esta manipulación contable permitiría reducir el coste de ventas y mejorar el resultado aparente de la empresa. Para verificar esta hipótesis, se realiza una simulación ajustando las existencias a valores de mercado, tomando como referencia los ratios de los competidores. En este escenario, el valor de las existencias sería mucho menor, lo que provocaría un fuerte incremento del coste y daría lugar a pérdidas significativas. En concreto, el resultado de explotación de 2023 pasaría de un beneficio de unos 41.000 euros a unas pérdidas cercanas a 477.000 euros. Además, el patrimonio neto quedaría por debajo del 50% del capital social, lo que situaría a la empresa en causa de disolución. Esta corrección aplicada a todos los ejercicios indicaría que la sociedad habría estado generando pérdidas de manera continuada desde 2018, contradiciendo la imagen reflejada en sus cuentas oficiales.

Haciendo hincapié en el comportamiento anómalo de la evolución de la partida de existencias en el período examinado (20182023), las existencias prácticamente se duplican, pasando de aproximadamente 220.000 euros a más de 450.000 euros, mientras que, de forma simultánea, la cifra de negocios experimenta un descenso cercano al 29%. Esta evolución resulta económicamente incoherente, ya que, en condiciones normales, una reducción de las ventas debería ir acompañada de una disminución del nivel de existencias, y no de su incremento sostenido.

A ello se añade que la naturaleza de la actividad, comercialización de productos perecederos, exige una elevada rotación del inventario. Sin embargo, los datos muestran una reducción significativa de dicha rotación, hasta situarse en aproximadamente 4,334,49 veces anuales en los últimos ejercicios analizados, lo que equivale a mantener existencias durante cerca de 2,7 meses. Este dato resulta incompatible con la lógica económica del sector, en el que los productos deben renovarse en plazos muy breves para garantizar su comercialización en condiciones óptimas. El análisis comparativo con empresas competidoras refuerza esta conclusión, evidenciando que éstas presentan niveles de rotación muchísimo más elevados, equivalentes a periodos de almacenamiento inferiores a una semana, coherentes con el carácter perecedero de las mercancías. Por tanto, la posición de la sociedad no solo es incoherente en términos absolutos, sino también en términos relativos respecto de su sector.

Asimismo, resulta significativo que el incremento del volumen de existencias no vaya acompañado de un aumento proporcional de las inversiones necesarias para su mantenimiento, lo que introduce dudas adicionales sobre la veracidad o razonabilidad de los datos reflejados en las cuentas. Esta circunstancia refuerza la idea de que la partida de existencias podría estar siendo utilizada como instrumento de ajuste contable.

En efecto, el informe pone de manifiesto que la evolución positiva del margen bruto, que mejora un 28% en el período analizado pese a la caída de ventas, no puede explicarse por factores operativos normales (precio de venta, coste de aprovisionamientos o cambios de producto), sino que encuentra una posible justificación en el efecto contable derivado del incremento artificial de las existencias. De este modo, la sobrevaloración o incorrecta contabilización de esta partida habría contribuido a inflar el resultado del ejercicio.

En conclusión, el estudio de la partida de existencias pone de relieve su carácter determinante en la interpretación de la situación económica de la empresa. Su evolución no se ajusta a la lógica de la actividad ni a los parámetros del sector, afecta de forma decisiva al margen bruto y, en última instancia, cuestiona la fiabilidad de las cuentas anuales, al sugerir que dicha partida podría haber sido utilizada para alterar los resultados y desvirtuar la imagen fiel de la sociedad.

El informe sostiene que existe una falta de coherencia entre la evolución de las ventas, el margen bruto y las existencias, y que estas últimas han podido ser utilizadas para distorsionar los resultados contables. Por ello, se considera que las cuentas anuales de la empresa podrían no reflejar la imagen fiel de su situación económica, especialmente debido a la incorrecta valoración de las existencias.

Lo que a su vez es adverado por la AC en su informe de calificación: "revisando los asientos contables se aprecia que la concursada lleva arrastrando las mismas existencias desde el cierre del ejercicio 2022, es decir durante dos años, por lo que, siendo que la concursada se dedica al comercio al por mayor de fruta y verdura y sus existencias son perecederas, es obvio que las mismas existencias no pueden existir durante dos años seguidos, lo que atisba que las mismas pudieran no ser reales, y por tanto se ha provocado por la concursada una simulación del patrimonio de 451.652 €. En acreditación de tal extremo nos remitimos a las CCAA presentadas por la concursada en la solicitud de concurso tras la subsanación requerida por el Juzgado, figuran en la contabilidad unas existencias por importe de 451.652,00 € desde el cierre del ejercicio 2022, las mismas existencias a la apertura y cierre del ejercicio 2023, e igualmente el mismo importe a la apertura del ejercicio 2024 y a la fecha de presentación del concurso (octubre 2024), lo cual justificaría también que la concursada no ha llevado de forma ordenada la contabilidad"..

4.-En conclusión del material probatorio practicado, confirmamos íntegramente la valoración del material probatorio contenía en la sentencia recurrida, ya que: (1) En la solicitud de concurso y en el posterior inventario se hizo constar la existencia de un importante stock de mercaderías cuando en realidad dicho stock ya no existía en esas fechas, pues había sido destruido con anterioridad, extremo reconocido por la propia concursada y corroborado por la prueba practicada. (2) Existieron determinadas operaciones con socios, como la venta de un vehículo o transferencias, que fueron posteriormente reintegradas, y (3) La contabilidad arrastraba de forma invariable desde ejercicios anteriores una cifra de existencias que no constan que estuviese debidamente justificada motivando una irregularidad contable relevante,

TERCERO.- De la culpabilidad del concurso:

1.-La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el art. 442 del TRLC, cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.

Los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Los supuestos del art. 444 TRLC en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantum y que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.

2.-Rechazamos el motivo de apelación invocado sobre la indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del TRLC por una alegada ausencia de dolo o culpa grave, en particular, en lo relativo a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante.

La razón estriba en lo extractado de las SSTS 24/10/2017 y 27/10/2017:

" 1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)». Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio ).

3.-Ratificamos la calificación culpable del concurso por la causa prevista en el artículo 443.1.4º del TRLC, consistente en la existencia de inexactitudes graves en la documentación presentada con la solicitud de concurso, concretamente, se considera acreditado que la sociedad incluyó en el inventario unas existencias valoradas en más de 400.000 euros cuando en realidad dichas existencias no existían en ese momento.

En la aplicación del art. 443.1. 4 del TRLC , a cuyo tenor "en todo caso, el concurso se calificara como culpable en los siguientes supuestos: 4º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera presentado documentos falsos",resulta innecesario hacer cualquier pronunciamiento respecto a la destrucción o no de las existencias, pues ello no fundamenta la declaración de culpabilidad del concurso, sino en la inexactitud grave en el balance presentado junto a la solicitud de concurso y en el inventario de bienes y derechos presentado después. El artículo 7.2 TRLC es taxativo cuando señala: A la solicitud de declaración de concurso, el deudor acompañará los documentos siguientes: 2.º Un inventario de los bienes y derechos que integren su patrimonio, con expresión de la naturaleza que tuvieran, las características, el lugar en que se encuentren y, si estuvieran inscritos en un registro público, los datos de identificación registral de cada uno de los bienes y derechos relacionados, el valor de adquisición, las correcciones valorativas que procedan y la estimación del valor de mercado a la fecha de la solicitud. Se indicarán también en el inventario los derechos, los gravámenes, las trabas y las cargas que afecten a estos bienes y derechos, a favor de acreedor o de tercero, con expresión de la naturaleza que tuvieren y, en su caso, los datos de identificación registral.

Estamos ante un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave, por la dejadez y falta de cuidado en la presentación de documentos básicos. No olvidemos que el sistema legal se basa en la confianza de que la solicitud de concurso aporta información veraz y completa, sin omitir datos significativos, dado que el juez no tiene medios para controlar la veracidad de lo que refleja el inventario.

4.-Concurre igualmente la causa de calificación del art. 443.1.5 del TRLC de que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:.. 5 Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera",en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 18 de septiembre de 2015 sobre que:

"Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros. En cuanto a la relevancia, las SSAP de Baleares de 21 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2013 (Sección 5 ), la asimilan a la " situación en la que cualquier operador económico que se aproximase a la mercantil apelante se vería impedido de hacerse una idea correcta de la situación patrimonial y financiera de la empresa, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de y que al exigirse por la Ley Concursal que merezca el calificativo de se dispone un plus que supone alguna gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad es decir, que la irregularidad, lo que supone grave o sustancial, con repercusión económica ".

Las irregularidades contables y su relevancia fueron observadas por el AC y así han resultado acreditados por el informe pericial emitido por el economista D. Ignacio, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en consideración que la concursada no ha practicado prueba alguna que demuestre que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad se ajustaban a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, y que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil ofrecieran la imagen fiel de la sociedad.

5.-Por último, no se ha impugnado por la parte apelante la calificación del concurso en base a la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC "Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

CUARTO.- De las costas procesales:

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, al amparo del art. 398.1 de la LEC. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.

QUINTO.-La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuestos por DIRECCION000 y DOÑA Carolina, representadas por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Bilbao, en la Pieza de Calificación Concursal nº 459/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001115625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuestos por DIRECCION000 y DOÑA Carolina, representadas por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Bilbao, en la Pieza de Calificación Concursal nº 459/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4704000001115625, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida y ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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