Última revisión
21/07/2026
Sentencia Civil 226/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia, Rec. 1156/2025 de 07 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Bizkaia
Ponente: MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
Nº de sentencia: 226/2026
Núm. Cendoj: 48020370042026100215
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:1194
Núm. Roj: SAP BI 1194:2026
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez
Dª. Izaskun Nazara Lacambra
En Bilbao, a 07 de mayo del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Concursal - Sección 6ª (Calificación) 0000459/2024 - 0 del Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 3, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
En lo que aquí interesa, la Magistrada de lo mercantil, razona:
-Además entiende concurrente la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC
Como motivos de apelación alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía real de las mercaderías, e inexistencia de activo ficticio: Impugna la premisa fáctica que sustenta la calificación culpable consistente en la supuesta existencia de un "activo ficticio" derivado de mercaderías inexistentes reflejadas en la contabilidad a 30 de septiembre de 2024. La sentencia asume sin un análisis riguroso las conclusiones de la Administración Concursal y del acreedor SAT 45 Ara Prodebro, ignorando pruebas documentales y la prueba pericial. Alega error de cuantificación cometido por la Administración Concursal, que habría confundido la partida de anticipos a proveedores con el valor real de las mercaderías, siendo el importe correcto de las existencias el de 430.250 euros, y no a 451.652 euros, debidamente respaldado por un inventario detallado y por la activación de gastos conforme al Plan General de Contabilidad.
Frente a las sospechas de activo ficticio, destaca la relevancia del informe pericial elaborado por una auditora y censora jurada de cuentas Sra. Marisa, quien tras analizar exhaustivamente la documentación interna de la empresa concluyó que todas las existencias contabilizadas estaban efectivamente adquiridas y soportadas por facturas, albaranes, registros de almacén y justificantes de pago, si como que el método de valoración FIFO utilizado, es adecuado y habitual en negocios de productos perecederos, y que fue aplicado correctamente. Sin embargo, se ha desestimado indebidamente esta prueba pericial alegando de forma errónea que las facturas aportadas solo acreditaban una parte mínima de las compras, obviando que el trabajo de la Perito consistió precisamente en cotejar la totalidad del inventario con la documentación completa de la empresa. No existe prueba en contrario que desvirtúe la conclusión pericial de que las mercaderías eran reales.
2.2.- Error en la valoración de la prueba sobre el destino de las mercaderías y su destrucción justificada y no fraudulenta: Una vez acreditada la existencia real del género, su destrucción fue una consecuencia lógica, inevitable y ordinaria del cese de actividad en un sector de productos altamente perecederos. Expone la secuencia cronológica: el 30 de septiembre de 2024 se cesa la actividad y se emite la última factura; el 9 de octubre se formaliza la venta del puesto en Mercabilbao; y, entre ambas fechas, por exigencias sanitarias y contractuales, se procede a eliminar todo el género almacenado, ya no apto para el consumo humano. Esta actuación estaría avalada por testimonios de terceros imparciales, como el asesor jurídico de Mercabilbao y la responsable interna del stock, quienes confirmaron que la retirada y destrucción del género en mal estado es una práctica habitual y que, en este caso concreto, efectivamente se produjo. Por tanto, la desaparición del activo no respondería a un alzamiento patrimonial ni a un comportamiento clandestino, sino a una operación necesaria derivada del cierre del negocio.
2.3.- Indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en la ausencia de dolo o culpa grave, en particular, los relativos a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante. Se ha fundamentado la culpabilidad en el hecho de que la solicitud de concurso, presentada el 30 de octubre de 2024, se acompañase del balance cerrado a 30 de septiembre, en el que aún figuraban las existencias posteriormente destruidas. Frente a ello, se alega que la normativa concursal y mercantil no impone la obligación de elaborar un balance extraordinario actualizado a la fecha exacta de la solicitud, siendo suficiente aportar el último balance trimestral legalmente exigible. Además, dichos supuestos legales requieren un elemento subjetivo de dolo o culpa grave orientado a engañar a los acreedores, elemento que está completamente ausente en el caso. No hubo perjuicio para los acreedores, pues la actividad ya había cesado y nadie contrató confiando en una imagen patrimonial irreal, ni existió intención fraudulenta, sino una actuación propia de un cierre ordenado de la empresa, en un contexto complejo.
2.4.- Errónea valoración de las alegaciones y prueba pericial del acreedor SAT 45 Ara Prodebro: Cuestiona la fiabilidad y el valor probatorio otorgados al informe pericial aportado por este acreedor, al existir errores de cálculo manifiestos en dicho informe, una metodología arbitraria basada en comparaciones con empresas de tamaño y ámbito completamente dispares, una aproximación superficial que prescinde del análisis de la documentación concreta de la concursada y, en último término, unas conclusiones meramente conjeturales que no pasan de sugerir hipótesis sin afirmar hechos concluyentes. Frente a ello, la pericial de la concursada habría explicado de forma coherente la racionalidad económica del mantenimiento de stock, la habitualidad de su valor a lo largo de varios ejercicios y la falta de sentido económico de inflar artificialmente las existencias.
3.1.- Rechaza la tesis de los recurrentes de que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de las mercaderías. El elemento decisivo no es la discusión teórica sobre el método de valoración como el FIFO ni la posibilidad de que las existencias hubieran existido en algún momento anterior, sino el hecho objetivo de que, a la fecha legalmente relevante, el de la solicitud de concurso y la presentación del inventario, dichas mercaderías ya no existían. La inclusión de ese activo en el balance y en el inventario constituye, por tanto, una inexactitud grave. Subraya además la debilidad de la prueba pericial aportada por la parte apelante, que no aporta documentación suficiente y no desvirtúa los datos obrantes en autos, como la escasa facturación acreditada en los meses previos o la propia admisión de la destrucción del stock.
3.2.- Es irrelevantes el argumento relativo a que la destrucción del género fue una actuación normal y justificada por tratarse de productos perecederos, ya que la calificación culpable no se basa en un eventual alzamiento o conducta fraudulenta en la destrucción, sino en el hecho de haber declarado contablemente la existencia de un activo inexistente en el momento de la solicitud del concurso y en la persistencia de irregularidades contables. La supuesta normalidad de la destrucción no elimina la inexactitud ni corrige la falta de correspondencia entre la realidad patrimonial y la información suministrada al procedimiento concursal.
3.3.- Es improcedente la alegación de ausencia de dolo o culpa grave, porque en el caso de la presunción de inexactitud grave del artículo 443.4 del TRLC, se trata de una presunción "iuris et de iure", lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa una vez constatada la inexactitud. Además, la desviación detectada es de una magnitud muy significativa, al afectar aproximadamente al 86% del activo declarado, lo que refuerza su carácter grave. En cuanto a la irregularidad contable del artículo 443.5, tampoco exige acreditar intencionalidad, bastando la existencia de una contabilidad que impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. Se rechaza igualmente la idea de que el desfase temporal del balance no haya causado perjuicio, destacando la finalidad protectora del sistema concursal y la corrección de la distinción realizada en la sentencia entre indemnización de daños y cobertura del déficit.
3.4.- En cuando a las críticas de la apelación a la pericial del acreedor, incluso si se aceptaran algunas objeciones a dicha pericia, ello no afectaría al fundamento de la sentencia, puesto que la misma no se basa exclusivamente en ese informe, sino en un conjunto de elementos probatorios consistentes: la documentación del procedimiento, las admisiones de la propia concursada, la falta de soporte documental suficiente y la reiteración de cifras contables sin justificación. La pericial actuaría únicamente como un elemento corroborador adicional, no como el pilar central de la decisión.
4.1.- En relación con la supuesta existencia de las existencias, la recurrente no aporta argumentos nuevos respecto de los ya analizados en la sentencia. Resulta irrelevante el método de valoración si las existencias no estaban presentes en el momento de la solicitud del concurso. La propia concursada reconoció que los productos habían sido destruidos un mes antes de solicitar el concurso, debido a su carácter perecedero, por lo que su valor real era cero. En consecuencia, la inclusión de dichas existencias en el inventario constituye una inexactitud grave que justifica la calificación culpable.
4.2.- Respecto a la destrucción de las existencias, aclara que la sentencia no califica dicha destrucción como fraudulenta, sino que centra su análisis en la falsedad del inventario presentado. El tipo legal del artículo 443.1.4º TRLC no exige valorar si la desaparición de los bienes fue lícita o ilícita, sino únicamente constatar la existencia de una inexactitud relevante, en este caso especialmente grave por afectar al 86% del activo de la sociedad.
4.3.- El artículo 443 TRLC establece supuestos de culpabilidad automática o "de mera actividad", de modo que la simple concurrencia de los hechos tipificados determina la calificación culpable, sin necesidad de probar dolo, culpa grave o relación causal con la insolvencia. Asimismo, rechaza la alegación de que bastaría con presentar el último balance trimestral, recordando que la ley exige expresamente un inventario actualizado a la fecha de solicitud del concurso. La omisión de este deber o la presentación de datos inexactos conlleva la calificación culpable.
4.4.- En cuanto a la prueba pericial aportada por la concursada, la calificación culpable se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido: la inexistencia de las existencias al tiempo de solicitar el concurso. No obstante, se añade que el informe pericial y las cuentas anuales reflejan importantes incoherencias contables, como el aumento de existencias pese a la disminución de ventas o la evolución anómala del margen, lo que evidencia una imagen distorsionada de la situación económica de la empresa. Esta apariencia de solvencia permitió a la sociedad seguir endeudándose y agravó la situación de los acreedores.
4.5.- Por último, destaca que la parte apelante no ha impugnado otros extremos relevantes de la sentencia, como la salida fraudulenta de determinados bienes poco antes del concurso, la identificación de la administradora como persona afectada ni la condena a cubrir el déficit. Tales pronunciamientos deben, por tanto, considerarse firmes.
1.1.- El 30 de octubre de 2024 la sociedad DIRECCION000 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por insolvencia inminente. Adjuntando el balance de situación
La concursada reconoce que sus mercancías son perecederas, y que tuvo que proceder a su destrucción, una vez que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2025 y traspasó el puesto en Mercadona en el que desempeñaba el negocio el 9 de otubre de 2025 < nº 12 el IE>.
Es decir, el día de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, no existían 430.250 euros en mercaderías (frutas), tal y como reflejó en el balance, y mucho menos existían las mismas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó el inventario de bienes y derechos, a requerimiento de este Juzgado
1.2.- En la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad DIRECCION000 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652 € sin que exista base documental alguna, lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa
1.3.- En fecha 10 de septiembre de 2024 la concursada vendió al socio D. Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda, siendo que, a instancias de la Administración Concursal, el vehículo fue reintegrado y devuelto.
Asimismo, tras la cesión/traspaso de negocio el día 9 de octubre de 2024, con el importe recibido por la adquirente el día 16 de octubre de 2024, se realizan ese mismo día dos transferencias por importes de 23.000 euros y 13.000 euros a favor de los socios de la concursada, Don Luis Pablo y Doña Carolina respectivamente, en concepto de "amortización de pasivo con socios", siendo que ambos han procedió a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.
Ahora bien, confirmamos las valoraciones que del mismo se realizan por la Magistrada de instancia, en cuanto que: (1) El estudio de las operaciones solo comprende el periodo entre los meses de mayo y el 17 de septiembre de 2024, (2) Reconoce ciertas limitaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para valorar su alcance probatorio, en particular, no ha estado presente en la realización del inventario físico, por lo que no puede verificar directamente la existencia material de los productos en almacén en la fecha correspondiente, y existen determinadas operaciones en las que la empresa adquiere mercancías por encargo específico de clientes, lo que puede alterar el funcionamiento ordinario del sistema FIFO al no integrarse esas mercancías en el stock general. (3) Si bien aporta como anexo un inventario detallado de existencias a fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se relacionan numerosos productos, principalmente frutas y hortalizas, con indicación de sus cantidades en kilos y su valoración económica, con un valor total de 420.178,51 euros, sin embargo, las facturas aportadas a las actuaciones por la concursada arrojan un total de 27.219,26 euros en la adquisición de fruta en días de los meses de mayo, junio y julio de 2024.
Si bien la conclusión alcanzada por la Perito Sra. Marisa es que todas las existencias registradas en el inventario presentado se encuentran debidamente respaldadas por facturas de compra emitidas por proveedores, lo que permite considerar acreditado que dichas mercancías fueron efectivamente adquiridas y que, en consecuencia, existían en el almacén en el momento correspondiente, ello no distorsiona los hechos relevantes de que no se siguiese disponiendo del stock de mercanticas por el valor de 430.250 € a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso el 30 de octubre de 2024.
Ante esta anomalía, el informe centra su atención en la partida de existencias, dado que tiene una influencia directa en el cálculo del margen bruto. Se detecta que las existencias han aumentado de forma notable, prácticamente duplicándose en el periodo analizado, mientras que las ventas disminuyen. Este hecho resulta incoherente, ya que una menor actividad comercial debería ir acompañada de un menor nivel de inventarios. El nivel de existencias declarado no es compatible con la naturaleza perecedera de los productos. La rotación de inventario, que mide cuántas veces se renueva el stock en un año, es muy inferior a la de empresas comparables. Mientras los competidores presentan rotaciones muy elevadas (propias de productos que se venden rápidamente), la sociedad analizada muestra un stock equivalente a varios meses, lo que implicaría la venta de productos en mal estado, algo contrario a la lógica del mercado.
El informe concluye que las existencias reflejadas en las cuentas parecen estar sobrevaloradas, influyendo artificialmente en la mejora del margen bruto. Esta manipulación contable permitiría reducir el coste de ventas y mejorar el resultado aparente de la empresa. Para verificar esta hipótesis, se realiza una simulación ajustando las existencias a valores de mercado, tomando como referencia los ratios de los competidores. En este escenario, el valor de las existencias sería mucho menor, lo que provocaría un fuerte incremento del coste y daría lugar a pérdidas significativas. En concreto, el resultado de explotación de 2023 pasaría de un beneficio de unos 41.000 euros a unas pérdidas cercanas a 477.000 euros. Además, el patrimonio neto quedaría por debajo del 50% del capital social, lo que situaría a la empresa en causa de disolución. Esta corrección aplicada a todos los ejercicios indicaría que la sociedad habría estado generando pérdidas de manera continuada desde 2018, contradiciendo la imagen reflejada en sus cuentas oficiales.
Haciendo hincapié en el comportamiento anómalo de la evolución de la partida de existencias en el período examinado (20182023), las existencias prácticamente se duplican, pasando de aproximadamente 220.000 euros a más de 450.000 euros, mientras que, de forma simultánea, la cifra de negocios experimenta un descenso cercano al 29%. Esta evolución resulta económicamente incoherente, ya que, en condiciones normales, una reducción de las ventas debería ir acompañada de una disminución del nivel de existencias, y no de su incremento sostenido.
A ello se añade que la naturaleza de la actividad, comercialización de productos perecederos, exige una elevada rotación del inventario. Sin embargo, los datos muestran una reducción significativa de dicha rotación, hasta situarse en aproximadamente 4,334,49 veces anuales en los últimos ejercicios analizados, lo que equivale a mantener existencias durante cerca de 2,7 meses. Este dato resulta incompatible con la lógica económica del sector, en el que los productos deben renovarse en plazos muy breves para garantizar su comercialización en condiciones óptimas. El análisis comparativo con empresas competidoras refuerza esta conclusión, evidenciando que éstas presentan niveles de rotación muchísimo más elevados, equivalentes a periodos de almacenamiento inferiores a una semana, coherentes con el carácter perecedero de las mercancías. Por tanto, la posición de la sociedad no solo es incoherente en términos absolutos, sino también en términos relativos respecto de su sector.
Asimismo, resulta significativo que el incremento del volumen de existencias no vaya acompañado de un aumento proporcional de las inversiones necesarias para su mantenimiento, lo que introduce dudas adicionales sobre la veracidad o razonabilidad de los datos reflejados en las cuentas. Esta circunstancia refuerza la idea de que la partida de existencias podría estar siendo utilizada como instrumento de ajuste contable.
En efecto, el informe pone de manifiesto que la evolución positiva del margen bruto, que mejora un 28% en el período analizado pese a la caída de ventas, no puede explicarse por factores operativos normales (precio de venta, coste de aprovisionamientos o cambios de producto), sino que encuentra una posible justificación en el efecto contable derivado del incremento artificial de las existencias. De este modo, la sobrevaloración o incorrecta contabilización de esta partida habría contribuido a inflar el resultado del ejercicio.
En conclusión, el estudio de la partida de existencias pone de relieve su carácter determinante en la interpretación de la situación económica de la empresa. Su evolución no se ajusta a la lógica de la actividad ni a los parámetros del sector, afecta de forma decisiva al margen bruto y, en última instancia, cuestiona la fiabilidad de las cuentas anuales, al sugerir que dicha partida podría haber sido utilizada para alterar los resultados y desvirtuar la imagen fiel de la sociedad.
El informe sostiene que existe una falta de coherencia entre la evolución de las ventas, el margen bruto y las existencias, y que estas últimas han podido ser utilizadas para distorsionar los resultados contables. Por ello, se considera que las cuentas anuales de la empresa podrían no reflejar la imagen fiel de su situación económica, especialmente debido a la incorrecta valoración de las existencias.
Lo que a su vez es adverado por la AC en su informe de calificación:
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el art. 442 del TRLC, cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.
Los supuestos del art. 444 TRLC en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantum y que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.
La razón estriba en lo extractado de las SSTS 24/10/2017 y 27/10/2017:
En la aplicación del art. 443.1. 4 del TRLC , a cuyo tenor
Estamos ante un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave, por la dejadez y falta de cuidado en la presentación de documentos básicos. No olvidemos que el sistema legal se basa en la confianza de que la solicitud de concurso aporta información veraz y completa, sin omitir datos significativos, dado que el juez no tiene medios para controlar la veracidad de lo que refleja el inventario.
Las irregularidades contables y su relevancia fueron observadas por el AC y así han resultado acreditados por el informe pericial emitido por el economista D. Ignacio, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en consideración que la concursada no ha practicado prueba alguna que demuestre que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad se ajustaban a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, y que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil ofrecieran la imagen fiel de la sociedad.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, al amparo del art. 398.1 de la LEC. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Ha sido ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
En lo que aquí interesa, la Magistrada de lo mercantil, razona:
-Además entiende concurrente la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC
Como motivos de apelación alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía real de las mercaderías, e inexistencia de activo ficticio: Impugna la premisa fáctica que sustenta la calificación culpable consistente en la supuesta existencia de un "activo ficticio" derivado de mercaderías inexistentes reflejadas en la contabilidad a 30 de septiembre de 2024. La sentencia asume sin un análisis riguroso las conclusiones de la Administración Concursal y del acreedor SAT 45 Ara Prodebro, ignorando pruebas documentales y la prueba pericial. Alega error de cuantificación cometido por la Administración Concursal, que habría confundido la partida de anticipos a proveedores con el valor real de las mercaderías, siendo el importe correcto de las existencias el de 430.250 euros, y no a 451.652 euros, debidamente respaldado por un inventario detallado y por la activación de gastos conforme al Plan General de Contabilidad.
Frente a las sospechas de activo ficticio, destaca la relevancia del informe pericial elaborado por una auditora y censora jurada de cuentas Sra. Marisa, quien tras analizar exhaustivamente la documentación interna de la empresa concluyó que todas las existencias contabilizadas estaban efectivamente adquiridas y soportadas por facturas, albaranes, registros de almacén y justificantes de pago, si como que el método de valoración FIFO utilizado, es adecuado y habitual en negocios de productos perecederos, y que fue aplicado correctamente. Sin embargo, se ha desestimado indebidamente esta prueba pericial alegando de forma errónea que las facturas aportadas solo acreditaban una parte mínima de las compras, obviando que el trabajo de la Perito consistió precisamente en cotejar la totalidad del inventario con la documentación completa de la empresa. No existe prueba en contrario que desvirtúe la conclusión pericial de que las mercaderías eran reales.
2.2.- Error en la valoración de la prueba sobre el destino de las mercaderías y su destrucción justificada y no fraudulenta: Una vez acreditada la existencia real del género, su destrucción fue una consecuencia lógica, inevitable y ordinaria del cese de actividad en un sector de productos altamente perecederos. Expone la secuencia cronológica: el 30 de septiembre de 2024 se cesa la actividad y se emite la última factura; el 9 de octubre se formaliza la venta del puesto en Mercabilbao; y, entre ambas fechas, por exigencias sanitarias y contractuales, se procede a eliminar todo el género almacenado, ya no apto para el consumo humano. Esta actuación estaría avalada por testimonios de terceros imparciales, como el asesor jurídico de Mercabilbao y la responsable interna del stock, quienes confirmaron que la retirada y destrucción del género en mal estado es una práctica habitual y que, en este caso concreto, efectivamente se produjo. Por tanto, la desaparición del activo no respondería a un alzamiento patrimonial ni a un comportamiento clandestino, sino a una operación necesaria derivada del cierre del negocio.
2.3.- Indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en la ausencia de dolo o culpa grave, en particular, los relativos a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante. Se ha fundamentado la culpabilidad en el hecho de que la solicitud de concurso, presentada el 30 de octubre de 2024, se acompañase del balance cerrado a 30 de septiembre, en el que aún figuraban las existencias posteriormente destruidas. Frente a ello, se alega que la normativa concursal y mercantil no impone la obligación de elaborar un balance extraordinario actualizado a la fecha exacta de la solicitud, siendo suficiente aportar el último balance trimestral legalmente exigible. Además, dichos supuestos legales requieren un elemento subjetivo de dolo o culpa grave orientado a engañar a los acreedores, elemento que está completamente ausente en el caso. No hubo perjuicio para los acreedores, pues la actividad ya había cesado y nadie contrató confiando en una imagen patrimonial irreal, ni existió intención fraudulenta, sino una actuación propia de un cierre ordenado de la empresa, en un contexto complejo.
2.4.- Errónea valoración de las alegaciones y prueba pericial del acreedor SAT 45 Ara Prodebro: Cuestiona la fiabilidad y el valor probatorio otorgados al informe pericial aportado por este acreedor, al existir errores de cálculo manifiestos en dicho informe, una metodología arbitraria basada en comparaciones con empresas de tamaño y ámbito completamente dispares, una aproximación superficial que prescinde del análisis de la documentación concreta de la concursada y, en último término, unas conclusiones meramente conjeturales que no pasan de sugerir hipótesis sin afirmar hechos concluyentes. Frente a ello, la pericial de la concursada habría explicado de forma coherente la racionalidad económica del mantenimiento de stock, la habitualidad de su valor a lo largo de varios ejercicios y la falta de sentido económico de inflar artificialmente las existencias.
3.1.- Rechaza la tesis de los recurrentes de que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de las mercaderías. El elemento decisivo no es la discusión teórica sobre el método de valoración como el FIFO ni la posibilidad de que las existencias hubieran existido en algún momento anterior, sino el hecho objetivo de que, a la fecha legalmente relevante, el de la solicitud de concurso y la presentación del inventario, dichas mercaderías ya no existían. La inclusión de ese activo en el balance y en el inventario constituye, por tanto, una inexactitud grave. Subraya además la debilidad de la prueba pericial aportada por la parte apelante, que no aporta documentación suficiente y no desvirtúa los datos obrantes en autos, como la escasa facturación acreditada en los meses previos o la propia admisión de la destrucción del stock.
3.2.- Es irrelevantes el argumento relativo a que la destrucción del género fue una actuación normal y justificada por tratarse de productos perecederos, ya que la calificación culpable no se basa en un eventual alzamiento o conducta fraudulenta en la destrucción, sino en el hecho de haber declarado contablemente la existencia de un activo inexistente en el momento de la solicitud del concurso y en la persistencia de irregularidades contables. La supuesta normalidad de la destrucción no elimina la inexactitud ni corrige la falta de correspondencia entre la realidad patrimonial y la información suministrada al procedimiento concursal.
3.3.- Es improcedente la alegación de ausencia de dolo o culpa grave, porque en el caso de la presunción de inexactitud grave del artículo 443.4 del TRLC, se trata de una presunción "iuris et de iure", lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa una vez constatada la inexactitud. Además, la desviación detectada es de una magnitud muy significativa, al afectar aproximadamente al 86% del activo declarado, lo que refuerza su carácter grave. En cuanto a la irregularidad contable del artículo 443.5, tampoco exige acreditar intencionalidad, bastando la existencia de una contabilidad que impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. Se rechaza igualmente la idea de que el desfase temporal del balance no haya causado perjuicio, destacando la finalidad protectora del sistema concursal y la corrección de la distinción realizada en la sentencia entre indemnización de daños y cobertura del déficit.
3.4.- En cuando a las críticas de la apelación a la pericial del acreedor, incluso si se aceptaran algunas objeciones a dicha pericia, ello no afectaría al fundamento de la sentencia, puesto que la misma no se basa exclusivamente en ese informe, sino en un conjunto de elementos probatorios consistentes: la documentación del procedimiento, las admisiones de la propia concursada, la falta de soporte documental suficiente y la reiteración de cifras contables sin justificación. La pericial actuaría únicamente como un elemento corroborador adicional, no como el pilar central de la decisión.
4.1.- En relación con la supuesta existencia de las existencias, la recurrente no aporta argumentos nuevos respecto de los ya analizados en la sentencia. Resulta irrelevante el método de valoración si las existencias no estaban presentes en el momento de la solicitud del concurso. La propia concursada reconoció que los productos habían sido destruidos un mes antes de solicitar el concurso, debido a su carácter perecedero, por lo que su valor real era cero. En consecuencia, la inclusión de dichas existencias en el inventario constituye una inexactitud grave que justifica la calificación culpable.
4.2.- Respecto a la destrucción de las existencias, aclara que la sentencia no califica dicha destrucción como fraudulenta, sino que centra su análisis en la falsedad del inventario presentado. El tipo legal del artículo 443.1.4º TRLC no exige valorar si la desaparición de los bienes fue lícita o ilícita, sino únicamente constatar la existencia de una inexactitud relevante, en este caso especialmente grave por afectar al 86% del activo de la sociedad.
4.3.- El artículo 443 TRLC establece supuestos de culpabilidad automática o "de mera actividad", de modo que la simple concurrencia de los hechos tipificados determina la calificación culpable, sin necesidad de probar dolo, culpa grave o relación causal con la insolvencia. Asimismo, rechaza la alegación de que bastaría con presentar el último balance trimestral, recordando que la ley exige expresamente un inventario actualizado a la fecha de solicitud del concurso. La omisión de este deber o la presentación de datos inexactos conlleva la calificación culpable.
4.4.- En cuanto a la prueba pericial aportada por la concursada, la calificación culpable se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido: la inexistencia de las existencias al tiempo de solicitar el concurso. No obstante, se añade que el informe pericial y las cuentas anuales reflejan importantes incoherencias contables, como el aumento de existencias pese a la disminución de ventas o la evolución anómala del margen, lo que evidencia una imagen distorsionada de la situación económica de la empresa. Esta apariencia de solvencia permitió a la sociedad seguir endeudándose y agravó la situación de los acreedores.
4.5.- Por último, destaca que la parte apelante no ha impugnado otros extremos relevantes de la sentencia, como la salida fraudulenta de determinados bienes poco antes del concurso, la identificación de la administradora como persona afectada ni la condena a cubrir el déficit. Tales pronunciamientos deben, por tanto, considerarse firmes.
1.1.- El 30 de octubre de 2024 la sociedad DIRECCION000 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por insolvencia inminente. Adjuntando el balance de situación
La concursada reconoce que sus mercancías son perecederas, y que tuvo que proceder a su destrucción, una vez que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2025 y traspasó el puesto en Mercadona en el que desempeñaba el negocio el 9 de otubre de 2025 < nº 12 el IE>.
Es decir, el día de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, no existían 430.250 euros en mercaderías (frutas), tal y como reflejó en el balance, y mucho menos existían las mismas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó el inventario de bienes y derechos, a requerimiento de este Juzgado
1.2.- En la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad DIRECCION000 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652 € sin que exista base documental alguna, lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa
1.3.- En fecha 10 de septiembre de 2024 la concursada vendió al socio D. Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda, siendo que, a instancias de la Administración Concursal, el vehículo fue reintegrado y devuelto.
Asimismo, tras la cesión/traspaso de negocio el día 9 de octubre de 2024, con el importe recibido por la adquirente el día 16 de octubre de 2024, se realizan ese mismo día dos transferencias por importes de 23.000 euros y 13.000 euros a favor de los socios de la concursada, Don Luis Pablo y Doña Carolina respectivamente, en concepto de "amortización de pasivo con socios", siendo que ambos han procedió a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.
Ahora bien, confirmamos las valoraciones que del mismo se realizan por la Magistrada de instancia, en cuanto que: (1) El estudio de las operaciones solo comprende el periodo entre los meses de mayo y el 17 de septiembre de 2024, (2) Reconoce ciertas limitaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para valorar su alcance probatorio, en particular, no ha estado presente en la realización del inventario físico, por lo que no puede verificar directamente la existencia material de los productos en almacén en la fecha correspondiente, y existen determinadas operaciones en las que la empresa adquiere mercancías por encargo específico de clientes, lo que puede alterar el funcionamiento ordinario del sistema FIFO al no integrarse esas mercancías en el stock general. (3) Si bien aporta como anexo un inventario detallado de existencias a fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se relacionan numerosos productos, principalmente frutas y hortalizas, con indicación de sus cantidades en kilos y su valoración económica, con un valor total de 420.178,51 euros, sin embargo, las facturas aportadas a las actuaciones por la concursada arrojan un total de 27.219,26 euros en la adquisición de fruta en días de los meses de mayo, junio y julio de 2024.
Si bien la conclusión alcanzada por la Perito Sra. Marisa es que todas las existencias registradas en el inventario presentado se encuentran debidamente respaldadas por facturas de compra emitidas por proveedores, lo que permite considerar acreditado que dichas mercancías fueron efectivamente adquiridas y que, en consecuencia, existían en el almacén en el momento correspondiente, ello no distorsiona los hechos relevantes de que no se siguiese disponiendo del stock de mercanticas por el valor de 430.250 € a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso el 30 de octubre de 2024.
Ante esta anomalía, el informe centra su atención en la partida de existencias, dado que tiene una influencia directa en el cálculo del margen bruto. Se detecta que las existencias han aumentado de forma notable, prácticamente duplicándose en el periodo analizado, mientras que las ventas disminuyen. Este hecho resulta incoherente, ya que una menor actividad comercial debería ir acompañada de un menor nivel de inventarios. El nivel de existencias declarado no es compatible con la naturaleza perecedera de los productos. La rotación de inventario, que mide cuántas veces se renueva el stock en un año, es muy inferior a la de empresas comparables. Mientras los competidores presentan rotaciones muy elevadas (propias de productos que se venden rápidamente), la sociedad analizada muestra un stock equivalente a varios meses, lo que implicaría la venta de productos en mal estado, algo contrario a la lógica del mercado.
El informe concluye que las existencias reflejadas en las cuentas parecen estar sobrevaloradas, influyendo artificialmente en la mejora del margen bruto. Esta manipulación contable permitiría reducir el coste de ventas y mejorar el resultado aparente de la empresa. Para verificar esta hipótesis, se realiza una simulación ajustando las existencias a valores de mercado, tomando como referencia los ratios de los competidores. En este escenario, el valor de las existencias sería mucho menor, lo que provocaría un fuerte incremento del coste y daría lugar a pérdidas significativas. En concreto, el resultado de explotación de 2023 pasaría de un beneficio de unos 41.000 euros a unas pérdidas cercanas a 477.000 euros. Además, el patrimonio neto quedaría por debajo del 50% del capital social, lo que situaría a la empresa en causa de disolución. Esta corrección aplicada a todos los ejercicios indicaría que la sociedad habría estado generando pérdidas de manera continuada desde 2018, contradiciendo la imagen reflejada en sus cuentas oficiales.
Haciendo hincapié en el comportamiento anómalo de la evolución de la partida de existencias en el período examinado (20182023), las existencias prácticamente se duplican, pasando de aproximadamente 220.000 euros a más de 450.000 euros, mientras que, de forma simultánea, la cifra de negocios experimenta un descenso cercano al 29%. Esta evolución resulta económicamente incoherente, ya que, en condiciones normales, una reducción de las ventas debería ir acompañada de una disminución del nivel de existencias, y no de su incremento sostenido.
A ello se añade que la naturaleza de la actividad, comercialización de productos perecederos, exige una elevada rotación del inventario. Sin embargo, los datos muestran una reducción significativa de dicha rotación, hasta situarse en aproximadamente 4,334,49 veces anuales en los últimos ejercicios analizados, lo que equivale a mantener existencias durante cerca de 2,7 meses. Este dato resulta incompatible con la lógica económica del sector, en el que los productos deben renovarse en plazos muy breves para garantizar su comercialización en condiciones óptimas. El análisis comparativo con empresas competidoras refuerza esta conclusión, evidenciando que éstas presentan niveles de rotación muchísimo más elevados, equivalentes a periodos de almacenamiento inferiores a una semana, coherentes con el carácter perecedero de las mercancías. Por tanto, la posición de la sociedad no solo es incoherente en términos absolutos, sino también en términos relativos respecto de su sector.
Asimismo, resulta significativo que el incremento del volumen de existencias no vaya acompañado de un aumento proporcional de las inversiones necesarias para su mantenimiento, lo que introduce dudas adicionales sobre la veracidad o razonabilidad de los datos reflejados en las cuentas. Esta circunstancia refuerza la idea de que la partida de existencias podría estar siendo utilizada como instrumento de ajuste contable.
En efecto, el informe pone de manifiesto que la evolución positiva del margen bruto, que mejora un 28% en el período analizado pese a la caída de ventas, no puede explicarse por factores operativos normales (precio de venta, coste de aprovisionamientos o cambios de producto), sino que encuentra una posible justificación en el efecto contable derivado del incremento artificial de las existencias. De este modo, la sobrevaloración o incorrecta contabilización de esta partida habría contribuido a inflar el resultado del ejercicio.
En conclusión, el estudio de la partida de existencias pone de relieve su carácter determinante en la interpretación de la situación económica de la empresa. Su evolución no se ajusta a la lógica de la actividad ni a los parámetros del sector, afecta de forma decisiva al margen bruto y, en última instancia, cuestiona la fiabilidad de las cuentas anuales, al sugerir que dicha partida podría haber sido utilizada para alterar los resultados y desvirtuar la imagen fiel de la sociedad.
El informe sostiene que existe una falta de coherencia entre la evolución de las ventas, el margen bruto y las existencias, y que estas últimas han podido ser utilizadas para distorsionar los resultados contables. Por ello, se considera que las cuentas anuales de la empresa podrían no reflejar la imagen fiel de su situación económica, especialmente debido a la incorrecta valoración de las existencias.
Lo que a su vez es adverado por la AC en su informe de calificación:
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el art. 442 del TRLC, cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.
Los supuestos del art. 444 TRLC en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantum y que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.
La razón estriba en lo extractado de las SSTS 24/10/2017 y 27/10/2017:
En la aplicación del art. 443.1. 4 del TRLC , a cuyo tenor
Estamos ante un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave, por la dejadez y falta de cuidado en la presentación de documentos básicos. No olvidemos que el sistema legal se basa en la confianza de que la solicitud de concurso aporta información veraz y completa, sin omitir datos significativos, dado que el juez no tiene medios para controlar la veracidad de lo que refleja el inventario.
Las irregularidades contables y su relevancia fueron observadas por el AC y así han resultado acreditados por el informe pericial emitido por el economista D. Ignacio, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en consideración que la concursada no ha practicado prueba alguna que demuestre que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad se ajustaban a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, y que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil ofrecieran la imagen fiel de la sociedad.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, al amparo del art. 398.1 de la LEC. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En lo que aquí interesa, la Magistrada de lo mercantil, razona:
-Además entiende concurrente la causa de culpabilidad del 443. 2º del TRLC
Como motivos de apelación alega:
2.1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la existencia y cuantía real de las mercaderías, e inexistencia de activo ficticio: Impugna la premisa fáctica que sustenta la calificación culpable consistente en la supuesta existencia de un "activo ficticio" derivado de mercaderías inexistentes reflejadas en la contabilidad a 30 de septiembre de 2024. La sentencia asume sin un análisis riguroso las conclusiones de la Administración Concursal y del acreedor SAT 45 Ara Prodebro, ignorando pruebas documentales y la prueba pericial. Alega error de cuantificación cometido por la Administración Concursal, que habría confundido la partida de anticipos a proveedores con el valor real de las mercaderías, siendo el importe correcto de las existencias el de 430.250 euros, y no a 451.652 euros, debidamente respaldado por un inventario detallado y por la activación de gastos conforme al Plan General de Contabilidad.
Frente a las sospechas de activo ficticio, destaca la relevancia del informe pericial elaborado por una auditora y censora jurada de cuentas Sra. Marisa, quien tras analizar exhaustivamente la documentación interna de la empresa concluyó que todas las existencias contabilizadas estaban efectivamente adquiridas y soportadas por facturas, albaranes, registros de almacén y justificantes de pago, si como que el método de valoración FIFO utilizado, es adecuado y habitual en negocios de productos perecederos, y que fue aplicado correctamente. Sin embargo, se ha desestimado indebidamente esta prueba pericial alegando de forma errónea que las facturas aportadas solo acreditaban una parte mínima de las compras, obviando que el trabajo de la Perito consistió precisamente en cotejar la totalidad del inventario con la documentación completa de la empresa. No existe prueba en contrario que desvirtúe la conclusión pericial de que las mercaderías eran reales.
2.2.- Error en la valoración de la prueba sobre el destino de las mercaderías y su destrucción justificada y no fraudulenta: Una vez acreditada la existencia real del género, su destrucción fue una consecuencia lógica, inevitable y ordinaria del cese de actividad en un sector de productos altamente perecederos. Expone la secuencia cronológica: el 30 de septiembre de 2024 se cesa la actividad y se emite la última factura; el 9 de octubre se formaliza la venta del puesto en Mercabilbao; y, entre ambas fechas, por exigencias sanitarias y contractuales, se procede a eliminar todo el género almacenado, ya no apto para el consumo humano. Esta actuación estaría avalada por testimonios de terceros imparciales, como el asesor jurídico de Mercabilbao y la responsable interna del stock, quienes confirmaron que la retirada y destrucción del género en mal estado es una práctica habitual y que, en este caso concreto, efectivamente se produjo. Por tanto, la desaparición del activo no respondería a un alzamiento patrimonial ni a un comportamiento clandestino, sino a una operación necesaria derivada del cierre del negocio.
2.3.- Indebida aplicación de los supuestos de calificación culpable del artículo 443 del Texto Refundido de la Ley Concursal, y en la ausencia de dolo o culpa grave, en particular, los relativos a inexactitud grave en la documentación e irregularidad contable relevante. Se ha fundamentado la culpabilidad en el hecho de que la solicitud de concurso, presentada el 30 de octubre de 2024, se acompañase del balance cerrado a 30 de septiembre, en el que aún figuraban las existencias posteriormente destruidas. Frente a ello, se alega que la normativa concursal y mercantil no impone la obligación de elaborar un balance extraordinario actualizado a la fecha exacta de la solicitud, siendo suficiente aportar el último balance trimestral legalmente exigible. Además, dichos supuestos legales requieren un elemento subjetivo de dolo o culpa grave orientado a engañar a los acreedores, elemento que está completamente ausente en el caso. No hubo perjuicio para los acreedores, pues la actividad ya había cesado y nadie contrató confiando en una imagen patrimonial irreal, ni existió intención fraudulenta, sino una actuación propia de un cierre ordenado de la empresa, en un contexto complejo.
2.4.- Errónea valoración de las alegaciones y prueba pericial del acreedor SAT 45 Ara Prodebro: Cuestiona la fiabilidad y el valor probatorio otorgados al informe pericial aportado por este acreedor, al existir errores de cálculo manifiestos en dicho informe, una metodología arbitraria basada en comparaciones con empresas de tamaño y ámbito completamente dispares, una aproximación superficial que prescinde del análisis de la documentación concreta de la concursada y, en último término, unas conclusiones meramente conjeturales que no pasan de sugerir hipótesis sin afirmar hechos concluyentes. Frente a ello, la pericial de la concursada habría explicado de forma coherente la racionalidad económica del mantenimiento de stock, la habitualidad de su valor a lo largo de varios ejercicios y la falta de sentido económico de inflar artificialmente las existencias.
3.1.- Rechaza la tesis de los recurrentes de que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de las mercaderías. El elemento decisivo no es la discusión teórica sobre el método de valoración como el FIFO ni la posibilidad de que las existencias hubieran existido en algún momento anterior, sino el hecho objetivo de que, a la fecha legalmente relevante, el de la solicitud de concurso y la presentación del inventario, dichas mercaderías ya no existían. La inclusión de ese activo en el balance y en el inventario constituye, por tanto, una inexactitud grave. Subraya además la debilidad de la prueba pericial aportada por la parte apelante, que no aporta documentación suficiente y no desvirtúa los datos obrantes en autos, como la escasa facturación acreditada en los meses previos o la propia admisión de la destrucción del stock.
3.2.- Es irrelevantes el argumento relativo a que la destrucción del género fue una actuación normal y justificada por tratarse de productos perecederos, ya que la calificación culpable no se basa en un eventual alzamiento o conducta fraudulenta en la destrucción, sino en el hecho de haber declarado contablemente la existencia de un activo inexistente en el momento de la solicitud del concurso y en la persistencia de irregularidades contables. La supuesta normalidad de la destrucción no elimina la inexactitud ni corrige la falta de correspondencia entre la realidad patrimonial y la información suministrada al procedimiento concursal.
3.3.- Es improcedente la alegación de ausencia de dolo o culpa grave, porque en el caso de la presunción de inexactitud grave del artículo 443.4 del TRLC, se trata de una presunción "iuris et de iure", lo que implica que no es necesario acreditar la existencia de dolo o culpa una vez constatada la inexactitud. Además, la desviación detectada es de una magnitud muy significativa, al afectar aproximadamente al 86% del activo declarado, lo que refuerza su carácter grave. En cuanto a la irregularidad contable del artículo 443.5, tampoco exige acreditar intencionalidad, bastando la existencia de una contabilidad que impida conocer la verdadera situación patrimonial de la empresa. Se rechaza igualmente la idea de que el desfase temporal del balance no haya causado perjuicio, destacando la finalidad protectora del sistema concursal y la corrección de la distinción realizada en la sentencia entre indemnización de daños y cobertura del déficit.
3.4.- En cuando a las críticas de la apelación a la pericial del acreedor, incluso si se aceptaran algunas objeciones a dicha pericia, ello no afectaría al fundamento de la sentencia, puesto que la misma no se basa exclusivamente en ese informe, sino en un conjunto de elementos probatorios consistentes: la documentación del procedimiento, las admisiones de la propia concursada, la falta de soporte documental suficiente y la reiteración de cifras contables sin justificación. La pericial actuaría únicamente como un elemento corroborador adicional, no como el pilar central de la decisión.
4.1.- En relación con la supuesta existencia de las existencias, la recurrente no aporta argumentos nuevos respecto de los ya analizados en la sentencia. Resulta irrelevante el método de valoración si las existencias no estaban presentes en el momento de la solicitud del concurso. La propia concursada reconoció que los productos habían sido destruidos un mes antes de solicitar el concurso, debido a su carácter perecedero, por lo que su valor real era cero. En consecuencia, la inclusión de dichas existencias en el inventario constituye una inexactitud grave que justifica la calificación culpable.
4.2.- Respecto a la destrucción de las existencias, aclara que la sentencia no califica dicha destrucción como fraudulenta, sino que centra su análisis en la falsedad del inventario presentado. El tipo legal del artículo 443.1.4º TRLC no exige valorar si la desaparición de los bienes fue lícita o ilícita, sino únicamente constatar la existencia de una inexactitud relevante, en este caso especialmente grave por afectar al 86% del activo de la sociedad.
4.3.- El artículo 443 TRLC establece supuestos de culpabilidad automática o "de mera actividad", de modo que la simple concurrencia de los hechos tipificados determina la calificación culpable, sin necesidad de probar dolo, culpa grave o relación causal con la insolvencia. Asimismo, rechaza la alegación de que bastaría con presentar el último balance trimestral, recordando que la ley exige expresamente un inventario actualizado a la fecha de solicitud del concurso. La omisión de este deber o la presentación de datos inexactos conlleva la calificación culpable.
4.4.- En cuanto a la prueba pericial aportada por la concursada, la calificación culpable se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido: la inexistencia de las existencias al tiempo de solicitar el concurso. No obstante, se añade que el informe pericial y las cuentas anuales reflejan importantes incoherencias contables, como el aumento de existencias pese a la disminución de ventas o la evolución anómala del margen, lo que evidencia una imagen distorsionada de la situación económica de la empresa. Esta apariencia de solvencia permitió a la sociedad seguir endeudándose y agravó la situación de los acreedores.
4.5.- Por último, destaca que la parte apelante no ha impugnado otros extremos relevantes de la sentencia, como la salida fraudulenta de determinados bienes poco antes del concurso, la identificación de la administradora como persona afectada ni la condena a cubrir el déficit. Tales pronunciamientos deben, por tanto, considerarse firmes.
1.1.- El 30 de octubre de 2024 la sociedad DIRECCION000 presentó solicitud de declaración de concurso voluntario por insolvencia inminente. Adjuntando el balance de situación
La concursada reconoce que sus mercancías son perecederas, y que tuvo que proceder a su destrucción, una vez que cesó en su actividad el 30 de septiembre de 2025 y traspasó el puesto en Mercadona en el que desempeñaba el negocio el 9 de otubre de 2025 < nº 12 el IE>.
Es decir, el día de la solicitud de concurso, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2024, no existían 430.250 euros en mercaderías (frutas), tal y como reflejó en el balance, y mucho menos existían las mismas el 13 de noviembre de 2024, fecha en la que presentó el inventario de bienes y derechos, a requerimiento de este Juzgado
1.2.- En la contabilidad de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad DIRECCION000 se han reflejado siempre existencias por importe de 451.652 € sin que exista base documental alguna, lo que contraviene el principio de imagen fiel de la empresa
1.3.- En fecha 10 de septiembre de 2024 la concursada vendió al socio D. Luis Pablo el vehículo BMW 428 CI con matrícula NUM000 por importe de 15.000€, pero sin ingresar cantidad alguna, y aduciendo haberse realizado una compensación de deuda, siendo que, a instancias de la Administración Concursal, el vehículo fue reintegrado y devuelto.
Asimismo, tras la cesión/traspaso de negocio el día 9 de octubre de 2024, con el importe recibido por la adquirente el día 16 de octubre de 2024, se realizan ese mismo día dos transferencias por importes de 23.000 euros y 13.000 euros a favor de los socios de la concursada, Don Luis Pablo y Doña Carolina respectivamente, en concepto de "amortización de pasivo con socios", siendo que ambos han procedió a la devolución de dichas cantidades a la masa del concurso.
Ahora bien, confirmamos las valoraciones que del mismo se realizan por la Magistrada de instancia, en cuanto que: (1) El estudio de las operaciones solo comprende el periodo entre los meses de mayo y el 17 de septiembre de 2024, (2) Reconoce ciertas limitaciones relevantes que deben ser tenidas en cuenta para valorar su alcance probatorio, en particular, no ha estado presente en la realización del inventario físico, por lo que no puede verificar directamente la existencia material de los productos en almacén en la fecha correspondiente, y existen determinadas operaciones en las que la empresa adquiere mercancías por encargo específico de clientes, lo que puede alterar el funcionamiento ordinario del sistema FIFO al no integrarse esas mercancías en el stock general. (3) Si bien aporta como anexo un inventario detallado de existencias a fecha 30 de septiembre de 2024, en el que se relacionan numerosos productos, principalmente frutas y hortalizas, con indicación de sus cantidades en kilos y su valoración económica, con un valor total de 420.178,51 euros, sin embargo, las facturas aportadas a las actuaciones por la concursada arrojan un total de 27.219,26 euros en la adquisición de fruta en días de los meses de mayo, junio y julio de 2024.
Si bien la conclusión alcanzada por la Perito Sra. Marisa es que todas las existencias registradas en el inventario presentado se encuentran debidamente respaldadas por facturas de compra emitidas por proveedores, lo que permite considerar acreditado que dichas mercancías fueron efectivamente adquiridas y que, en consecuencia, existían en el almacén en el momento correspondiente, ello no distorsiona los hechos relevantes de que no se siguiese disponiendo del stock de mercanticas por el valor de 430.250 € a la fecha de la solicitud de la declaración del concurso el 30 de octubre de 2024.
Ante esta anomalía, el informe centra su atención en la partida de existencias, dado que tiene una influencia directa en el cálculo del margen bruto. Se detecta que las existencias han aumentado de forma notable, prácticamente duplicándose en el periodo analizado, mientras que las ventas disminuyen. Este hecho resulta incoherente, ya que una menor actividad comercial debería ir acompañada de un menor nivel de inventarios. El nivel de existencias declarado no es compatible con la naturaleza perecedera de los productos. La rotación de inventario, que mide cuántas veces se renueva el stock en un año, es muy inferior a la de empresas comparables. Mientras los competidores presentan rotaciones muy elevadas (propias de productos que se venden rápidamente), la sociedad analizada muestra un stock equivalente a varios meses, lo que implicaría la venta de productos en mal estado, algo contrario a la lógica del mercado.
El informe concluye que las existencias reflejadas en las cuentas parecen estar sobrevaloradas, influyendo artificialmente en la mejora del margen bruto. Esta manipulación contable permitiría reducir el coste de ventas y mejorar el resultado aparente de la empresa. Para verificar esta hipótesis, se realiza una simulación ajustando las existencias a valores de mercado, tomando como referencia los ratios de los competidores. En este escenario, el valor de las existencias sería mucho menor, lo que provocaría un fuerte incremento del coste y daría lugar a pérdidas significativas. En concreto, el resultado de explotación de 2023 pasaría de un beneficio de unos 41.000 euros a unas pérdidas cercanas a 477.000 euros. Además, el patrimonio neto quedaría por debajo del 50% del capital social, lo que situaría a la empresa en causa de disolución. Esta corrección aplicada a todos los ejercicios indicaría que la sociedad habría estado generando pérdidas de manera continuada desde 2018, contradiciendo la imagen reflejada en sus cuentas oficiales.
Haciendo hincapié en el comportamiento anómalo de la evolución de la partida de existencias en el período examinado (20182023), las existencias prácticamente se duplican, pasando de aproximadamente 220.000 euros a más de 450.000 euros, mientras que, de forma simultánea, la cifra de negocios experimenta un descenso cercano al 29%. Esta evolución resulta económicamente incoherente, ya que, en condiciones normales, una reducción de las ventas debería ir acompañada de una disminución del nivel de existencias, y no de su incremento sostenido.
A ello se añade que la naturaleza de la actividad, comercialización de productos perecederos, exige una elevada rotación del inventario. Sin embargo, los datos muestran una reducción significativa de dicha rotación, hasta situarse en aproximadamente 4,334,49 veces anuales en los últimos ejercicios analizados, lo que equivale a mantener existencias durante cerca de 2,7 meses. Este dato resulta incompatible con la lógica económica del sector, en el que los productos deben renovarse en plazos muy breves para garantizar su comercialización en condiciones óptimas. El análisis comparativo con empresas competidoras refuerza esta conclusión, evidenciando que éstas presentan niveles de rotación muchísimo más elevados, equivalentes a periodos de almacenamiento inferiores a una semana, coherentes con el carácter perecedero de las mercancías. Por tanto, la posición de la sociedad no solo es incoherente en términos absolutos, sino también en términos relativos respecto de su sector.
Asimismo, resulta significativo que el incremento del volumen de existencias no vaya acompañado de un aumento proporcional de las inversiones necesarias para su mantenimiento, lo que introduce dudas adicionales sobre la veracidad o razonabilidad de los datos reflejados en las cuentas. Esta circunstancia refuerza la idea de que la partida de existencias podría estar siendo utilizada como instrumento de ajuste contable.
En efecto, el informe pone de manifiesto que la evolución positiva del margen bruto, que mejora un 28% en el período analizado pese a la caída de ventas, no puede explicarse por factores operativos normales (precio de venta, coste de aprovisionamientos o cambios de producto), sino que encuentra una posible justificación en el efecto contable derivado del incremento artificial de las existencias. De este modo, la sobrevaloración o incorrecta contabilización de esta partida habría contribuido a inflar el resultado del ejercicio.
En conclusión, el estudio de la partida de existencias pone de relieve su carácter determinante en la interpretación de la situación económica de la empresa. Su evolución no se ajusta a la lógica de la actividad ni a los parámetros del sector, afecta de forma decisiva al margen bruto y, en última instancia, cuestiona la fiabilidad de las cuentas anuales, al sugerir que dicha partida podría haber sido utilizada para alterar los resultados y desvirtuar la imagen fiel de la sociedad.
El informe sostiene que existe una falta de coherencia entre la evolución de las ventas, el margen bruto y las existencias, y que estas últimas han podido ser utilizadas para distorsionar los resultados contables. Por ello, se considera que las cuentas anuales de la empresa podrían no reflejar la imagen fiel de su situación económica, especialmente debido a la incorrecta valoración de las existencias.
Lo que a su vez es adverado por la AC en su informe de calificación:
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el art. 442 del TRLC, cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 y en el artículo 444 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC son presunciones absolutas o iuris et de iure, que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.
Los supuestos del art. 444 TRLC en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantum y que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable.
La razón estriba en lo extractado de las SSTS 24/10/2017 y 27/10/2017:
En la aplicación del art. 443.1. 4 del TRLC , a cuyo tenor
Estamos ante un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave, por la dejadez y falta de cuidado en la presentación de documentos básicos. No olvidemos que el sistema legal se basa en la confianza de que la solicitud de concurso aporta información veraz y completa, sin omitir datos significativos, dado que el juez no tiene medios para controlar la veracidad de lo que refleja el inventario.
Las irregularidades contables y su relevancia fueron observadas por el AC y así han resultado acreditados por el informe pericial emitido por el economista D. Ignacio, que hemos analizado en el precedente fundamento jurídico de esta resolución, teniendo en consideración que la concursada no ha practicado prueba alguna que demuestre que los datos contenidos en las Cuentas Anuales de la Sociedad se ajustaban a la realidad de la actividad económica en la que operaba, con carácter especial en lo que se refiere a la partida de existencias, y que las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil ofrecieran la imagen fiel de la sociedad.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, al amparo del art. 398.1 de la LEC. en la redacción dada por el Real Decreto Ley 6/2023.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Transfiérase el depósito por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
