Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 000433/2026
ILMOS. SRES.
Presidente
Dª. Maria de los Reyes Castresana Garcia (Ponente)
Magistrados
Dª. Covadonga Gonzalez Rodriguez
D. Edorta Josu Etxarandio Herrera
En Bilbao, a 08 de julio del 2026.
La Sección Nº 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal (condiciones generales contratación - 250.1.14) 0000112/2025 - 0 del Sección Civil del Tribunal de Instancia de Bilbao. Plaza nº 13, a instancia de COFIDIS SA, apelante - demandado, representada por el procurador D. JORDI GARRIGA ROMANOS y defendida por la letrada D.ªSONIA BENITO ELICES, contra D. Laureano, apelada - - demandante, representada por el procurador D. JESUS GORROCHATEGUI ERAUZKIN y defendida por el letrado D. IVAN GARCIA CORDERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de 16 de septiembre de 2025.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO. - La sentencia de instancia de fecha 16 de septiembre de 2025 es del tenor literal siguiente:
"F A L L O
Estimo integramente la demanda presentada por la representacion procesal arriba indicada contra COFIDIS y declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato de linea de credito suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2019 condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interes retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.
Se imponen a la demandada las costas del proceso."
SEGUNDO. - Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1147/2025 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. -Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Reyes Castresana García.
PRIMERO.- Controversias objeto de esta apelación:
1.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Laureano contra Cofidis SA al declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de línea de crédito suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2019 y en consecuencia condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro, y con imposición de las cosas procesales a la demandada.
Considera la Magistrada a quo que "No discuten las partes que nos encontramos ante una línea de crédito que funciona bajo la modalidad de crédito revolving" y "Partiendo de lo anterior en este caso contamos con el contrato que se ha aportado con la contestación en el que si aparece la TAE de 19,57 % para la línea de crédito pero en las condiciones generales no se contempla la información que el TS ha indicado, ni se explica la modalidad revolving, ni hay ejemplos o simulaciones no se advierte de los riesgos, por lo que se reputa no transparente. La abusividad debe ser igualmente apreciada a la vista de la fundamentación expuesta por el TS."
2.- La demandada Cofidis SA interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda formulada y se condene al demandante al pago de las costas procesales, al considerar que la resolución infringe los artículos 80 y 82 de la LGDCU y contiene una errónea valoración de la prueba.
Alega que el producto contratado no puede calificarse de complejo ni requiere conocimientos especializados para su comprensión, ya que se trata de una modalidad de financiación mediante crédito revolving cuyo funcionamiento es conocido para cualquier consumidor medio.
El demandante recibió previamente toda la información exigida por la normativa de crédito al consumo, incluida la Información Normalizada Europea, y aceptó expresamente tanto las condiciones generales como las particulares del contrato de manera libre e informada, y además tuvo ocasión de comparar ofertas en el mercado, decidir si contratar o no el producto y conocer con antelación el coste económico de la operación.
El contrato supera plenamente tanto el control de incorporación como el de transparencia, ya que las cláusulas relevantes estaban incluidas antes de la firma, eran legibles, estaban redactadas de forma clara y sencilla y cumplían con los requisitos normativos sobre tamaño de letra y accesibilidad. El contrato fue formalizado electrónicamente, lo que permitía al cliente ampliar el contenido del documento y revisarlo con el tiempo que estimara necesario antes de aceptar sus condiciones. A lo que se añade que la cláusula relativa al coste del crédito aparecía destacada y mostraba de forma expresa el tipo de interés y la TAE aplicables. El contrato permitía perfectamente a un consumidor medio conocer la carga económica asumida y valorar las consecuencias financieras derivadas de la financiación contratada. Resalta que el contrato funciona mediante un sistema de amortización francés semejante al de los préstamos personales ordinarios, de forma que en cada cuota se amortiza capital, rechazándose de que pueda producirse un "efecto bola de nieve" o una situación de "deudor cautivo", ya que el prestatario eligió libremente la cuota y el plazo de devolución conforme a su capacidad de pago y va reduciendo capital a medida que abona las cuotas pactadas.
Insiste en la relevancia de la información postcontractual, ya que el demandante recibió extractos periódicos e información continuada sobre el funcionamiento de su línea de crédito, las cantidades dispuestas, los intereses aplicados y la evolución de la deuda, lo que evidencia que el actor comprendía el funcionamiento del producto y demuestra que prestó un consentimiento plenamente informado durante toda la vigencia del contrato. También destaca que el actor utilizó la línea de crédito de forma continuada sin formular objeción alguna respecto de los intereses o del sistema de amortización. Diferencia el supuesto litigioso de los casos analizados por las STS 154/2025 y 155/2025, los cuales no son aplicables porque se referían a tarjetas de crédito revolving, mientras que el producto contratado en este caso es una línea de crédito revolving sin emisión de tarjeta.
3.- El actor D. Laureano presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Cofidis contra la sentencia que declaró la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 27 de noviembre de 2019 por falta de transparencia, interesando su confirmación y la imposición de las costas de la alzada a la entidad financiera. Subsidiariamente, pide que, si se revocara el pronunciamiento principal sobre transparencia, se estimen las acciones relativas a la nulidad de las cláusulas abusivas, manteniendo en todo caso el efecto restitutorio y la condena económica derivada de la nulidad contractual
Explica que el crédito revolving constituye un producto financiero con características y riesgos específicos, entre ellos, la recomposición automática del crédito, la posibilidad de prolongar indefinidamente la deuda, la escasa amortización de capital cuando las cuotas son reducidas y el riesgo de convertir al prestatario en un "deudor cautivo", destacando el denominado "efecto bola de nieve", que puede provocar que la deuda aumente o permanezca prácticamente inalterada pese a los pagos realizados. Estas características exigen un nivel reforzado de transparencia e información al consumidor.
El contrato litigioso no supera ni el control de incorporación ni el control de transparencia material, porque las cláusulas relativas al coste de la financiación y al cálculo de intereses utilizan fórmulas complejas e incomprensibles para un consumidor medio, mezclan diferentes modalidades de financiación y no explican adecuadamente el funcionamiento real del sistema revolving. Tampoco contienen una descripción clara de los riesgos asociados al producto ni permiten al cliente conocer con precisión la carga económica asumida. La información contractual resulta dispersa, confusa y carente de ejemplos prácticos que permitan comprender las consecuencias económicas derivadas del uso continuado del crédito. La contratación tuvo lugar en un centro comercial y no en una oficina financiera especializada, sin que se facilitaran explicaciones adecuadas sobre el funcionamiento del producto, simulaciones de amortización o comparativas con otras modalidades de financiación. El consumidor contaba únicamente con formación básica y carecía de conocimientos específicos en materia financiera, por lo que necesitaba una información especialmente clara y comprensible que la entidad no proporcionó. La transparencia no se satisface con la mera legibilidad del contrato o la inclusión de la TAE, sino que exige que el consumidor pueda comprender realmente el funcionamiento del crédito, los mecanismos de amortización, los riesgos económicos asociados y las consecuencias financieras derivadas de la contratación. También insiste en que toda la información relevante debía haberse facilitado antes de la celebración del contrato y no simultáneamente a la firma o con posterioridad. Alega que la carga de acreditar el cumplimiento de los deberes de información y transparencia corresponde íntegramente a la entidad financiera.
De forma subsidiaria, para el caso de que se revocara la nulidad por falta de transparencia, solicita que se analicen las restantes acciones ejercitadas en la demanda, en particular, interesa la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, que establecía un cargo automático de 20 euros por impago o retraso, por considerarla abusiva, carente de justificación y desvinculada de la prestación de un servicio efectivo.
SEGUNDO.- De la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la tarjeta revolving:
1.- En el supuesto enjuiciado, el contrato concernido datado el 27 de noviembre de 2019 articula una línea de crédito con una tarjeta de crédito asociada. La primera financiación es de 294,32 €, a devolver en cuotas de 25,82 euros, pero a partir de ella se realizan otra disposición como se recoge en el extracto de movimientos. El número de cuotas inicialmente previsto puede variar según el empleo de la línea, como ha ocurrido en el supuesto. El capital se va recomponiendo con las nuevas disposiciones y con los recibos devueltos, que incorporan intereses, gastos y comisiones.
El contrato contiene condiciones particulares y condiciones generales, así como una ficha normalizada europea incorporada, todas ellas firmadas el 27 de noviembre de 2019. No contiene una información adecuada del funcionamiento del sistema revolving de amortización, algo que no salva la literalidad del contrato ni la indicación del tipo de interés remuneratorio.
2.- Para determinar la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en el contrato de autos, por falta de transparencia y abusividad en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, debemos tener en consideración lo resuelto en la Sentencia nº 242/2025 de 30 de enero de 2025 del Tribunal Supremo, y demás dictadas en el mismo sentido, destacando de la misma que:
"4.- Aplicación de los anteriores criterios (transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores) a las cláusulas del contrato de crédito revolving:
" El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
A continuación aborda el momento en que debe facilitarse la información:
"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5, »Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."
Por último, la mencionada STS nº 242/2025, aborda el contenido de la información:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Para terminar afirmando el carácter abusivo de las cláusulas del interés del crédito y del sistema de amortización revolving, una vez determinada su falta de transparencia:.
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
3.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, confirmamos la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio del contrato revolving de autos, ya que no se ha acreditado la observación del contenido de la información que debe proporcionarse al consumidor para conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato, especialmente en lo que hace al crédito revolvente y a su mecanismo de funcionamiento, ni mucho menos que esta información se le haya proporcionado con anterioridad a la suscripción del contrato revolving.
No se explica el funcionamiento del sistema revolving, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortizan en su caso, los intereses, las comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Tampoco se recoge ningún ejemplo de financiación, de modo que, las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
4.- Como en otras ocasiones hemos dicho: (1) No se cuestiona que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving. (2) Dicho contrato no expone de manera mínimamente descriptiva y detallada, y por tanto transparente, el concreto modo de funcionamiento del mecanismo revolvente. (3) No consta la comunicación de información al cliente que le permita apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito revolvente. (4) El contrato no explica suficientemente cómo se determina la cuota mensual, pues, repetimos, no contiene una detallada y comprensible descripción del sistema de amortización. (5) El contrato no advierte del riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito, y que el propio Tribunal Supremo describe en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que, además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en que el límite del crédito va recomponiéndose constantemente, en que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, y en que se alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario debe seguir pagando aquellas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que el prestatario puede acabar convertido en un deudor cautivo. De este modo, el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, y desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever. (6) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios. (7) Para que se cumpliera el criterio de transparencia, la entidad concedente de crédito tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias de acogerse al sistema revolving. (8) Sin embargo, ninguna prueba seria, imparcial y creíble ha propuesto dicha entidad acerca de la posible realización de simulaciones o explicaciones detalladas y comprensibles para una persona media. (9) Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato. (10) Si es nulo del régimen de amortización del contrato de tarjeta revolving, esté no puede subsistir sin él, pues no existe una norma que regule supletoriamente ese régimen, y es patente que, estando como estamos ante un contrato de crédito con devolución aplazada, sin régimen de aplazamiento el contrato queda desnaturalizado. (12) Por estas razones, el entero contrato es nulo, y no solo alguna de sus cláusulas. (13) Así hemos de declararlo. (14) Las consecuencias de esa nulidad son las previstas en el artículo 1303 CC, de modo que el titular de la tarjeta debe devolver todo el dinero del que dispuso con más el interés legal desde cada disposición, y el concedente de crédito debe devolver todo lo que, con exceso del capital, recibió por cualquier concepto con más el interés legal desde cada cobro realizado. (15) La liquidación del saldo final se realizará en ejecución de sentencia con arreglo a estas bases.
Es más, la documentación contractual, además de resultar ser insuficiente para comprender la carga económica real del contrato, no se ha acreditado que le fuera proporcionada al consumidor con una mínima antelación a la suscripción del contrato, ni que por tanto el consumidor recibiera la necesaria información precontractual. En el impreso INE aportado, figura al final de la del punto 5 de la información adicional una declaración expresa de haber recibido la información precontractual contenida en dicho documento con la debida antelación y de que la información le ha permitido tomar una decisión informada. No obstante esta declaración carece de virtualidad alguna para considerar que la entidad crediticia cumplió realmente su obligación informativa, en primer lugar por la manifiesta ausencia de información sobre el sistema de amortización revolving de que adolece dicho impreso INE, y en segundo lugar porque, dada la fecha que figura al margen del 27 de noviembre de 2019 y según el certificado de contratación electrónica, no cabe sino concluir que la INE y la solicitud del crédito fueron firmadas por el cliente de manera simultánea, no existiendo por tanto información precontractual ni contractual propiamente dicha.
Tampoco ha existido información postcontractual con los extractos de movimientos enviados al cliente, ya que nula información adicional aportan los mismos, los cuales simplemente recogen el importe financiado, los intereses así como los recibos emitidos e impagados y el saldo.
En definitiva el nuevo examen probatorio nos lleva a confirmar que las cláusulas del contrato relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización no superan el control de transparencia cualificado, pues un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, de los elevados costes que pueden suponerle ni los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.
TERCERO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva a que las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1º de la LEC en su redacción posterior al Real Decreto Ley 6/2023, en relación con el art. 394.1º de la LEC.
CUARTO.-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, en autos de Juicio Verbal nº 112/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC) .
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional (artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704000000114725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia de instancia de fecha 16 de septiembre de 2025 es del tenor literal siguiente:
"F A L L O
Estimo integramente la demanda presentada por la representacion procesal arriba indicada contra COFIDIS y declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato de linea de credito suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2019 condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interes retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro.
Se imponen a la demandada las costas del proceso."
SEGUNDO. - Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1147/2025 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. -Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Reyes Castresana García.
PRIMERO.- Controversias objeto de esta apelación:
1.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Laureano contra Cofidis SA al declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de línea de crédito suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2019 y en consecuencia condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro, y con imposición de las cosas procesales a la demandada.
Considera la Magistrada a quo que "No discuten las partes que nos encontramos ante una línea de crédito que funciona bajo la modalidad de crédito revolving" y "Partiendo de lo anterior en este caso contamos con el contrato que se ha aportado con la contestación en el que si aparece la TAE de 19,57 % para la línea de crédito pero en las condiciones generales no se contempla la información que el TS ha indicado, ni se explica la modalidad revolving, ni hay ejemplos o simulaciones no se advierte de los riesgos, por lo que se reputa no transparente. La abusividad debe ser igualmente apreciada a la vista de la fundamentación expuesta por el TS."
2.- La demandada Cofidis SA interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda formulada y se condene al demandante al pago de las costas procesales, al considerar que la resolución infringe los artículos 80 y 82 de la LGDCU y contiene una errónea valoración de la prueba.
Alega que el producto contratado no puede calificarse de complejo ni requiere conocimientos especializados para su comprensión, ya que se trata de una modalidad de financiación mediante crédito revolving cuyo funcionamiento es conocido para cualquier consumidor medio.
El demandante recibió previamente toda la información exigida por la normativa de crédito al consumo, incluida la Información Normalizada Europea, y aceptó expresamente tanto las condiciones generales como las particulares del contrato de manera libre e informada, y además tuvo ocasión de comparar ofertas en el mercado, decidir si contratar o no el producto y conocer con antelación el coste económico de la operación.
El contrato supera plenamente tanto el control de incorporación como el de transparencia, ya que las cláusulas relevantes estaban incluidas antes de la firma, eran legibles, estaban redactadas de forma clara y sencilla y cumplían con los requisitos normativos sobre tamaño de letra y accesibilidad. El contrato fue formalizado electrónicamente, lo que permitía al cliente ampliar el contenido del documento y revisarlo con el tiempo que estimara necesario antes de aceptar sus condiciones. A lo que se añade que la cláusula relativa al coste del crédito aparecía destacada y mostraba de forma expresa el tipo de interés y la TAE aplicables. El contrato permitía perfectamente a un consumidor medio conocer la carga económica asumida y valorar las consecuencias financieras derivadas de la financiación contratada. Resalta que el contrato funciona mediante un sistema de amortización francés semejante al de los préstamos personales ordinarios, de forma que en cada cuota se amortiza capital, rechazándose de que pueda producirse un "efecto bola de nieve" o una situación de "deudor cautivo", ya que el prestatario eligió libremente la cuota y el plazo de devolución conforme a su capacidad de pago y va reduciendo capital a medida que abona las cuotas pactadas.
Insiste en la relevancia de la información postcontractual, ya que el demandante recibió extractos periódicos e información continuada sobre el funcionamiento de su línea de crédito, las cantidades dispuestas, los intereses aplicados y la evolución de la deuda, lo que evidencia que el actor comprendía el funcionamiento del producto y demuestra que prestó un consentimiento plenamente informado durante toda la vigencia del contrato. También destaca que el actor utilizó la línea de crédito de forma continuada sin formular objeción alguna respecto de los intereses o del sistema de amortización. Diferencia el supuesto litigioso de los casos analizados por las STS 154/2025 y 155/2025, los cuales no son aplicables porque se referían a tarjetas de crédito revolving, mientras que el producto contratado en este caso es una línea de crédito revolving sin emisión de tarjeta.
3.- El actor D. Laureano presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Cofidis contra la sentencia que declaró la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 27 de noviembre de 2019 por falta de transparencia, interesando su confirmación y la imposición de las costas de la alzada a la entidad financiera. Subsidiariamente, pide que, si se revocara el pronunciamiento principal sobre transparencia, se estimen las acciones relativas a la nulidad de las cláusulas abusivas, manteniendo en todo caso el efecto restitutorio y la condena económica derivada de la nulidad contractual
Explica que el crédito revolving constituye un producto financiero con características y riesgos específicos, entre ellos, la recomposición automática del crédito, la posibilidad de prolongar indefinidamente la deuda, la escasa amortización de capital cuando las cuotas son reducidas y el riesgo de convertir al prestatario en un "deudor cautivo", destacando el denominado "efecto bola de nieve", que puede provocar que la deuda aumente o permanezca prácticamente inalterada pese a los pagos realizados. Estas características exigen un nivel reforzado de transparencia e información al consumidor.
El contrato litigioso no supera ni el control de incorporación ni el control de transparencia material, porque las cláusulas relativas al coste de la financiación y al cálculo de intereses utilizan fórmulas complejas e incomprensibles para un consumidor medio, mezclan diferentes modalidades de financiación y no explican adecuadamente el funcionamiento real del sistema revolving. Tampoco contienen una descripción clara de los riesgos asociados al producto ni permiten al cliente conocer con precisión la carga económica asumida. La información contractual resulta dispersa, confusa y carente de ejemplos prácticos que permitan comprender las consecuencias económicas derivadas del uso continuado del crédito. La contratación tuvo lugar en un centro comercial y no en una oficina financiera especializada, sin que se facilitaran explicaciones adecuadas sobre el funcionamiento del producto, simulaciones de amortización o comparativas con otras modalidades de financiación. El consumidor contaba únicamente con formación básica y carecía de conocimientos específicos en materia financiera, por lo que necesitaba una información especialmente clara y comprensible que la entidad no proporcionó. La transparencia no se satisface con la mera legibilidad del contrato o la inclusión de la TAE, sino que exige que el consumidor pueda comprender realmente el funcionamiento del crédito, los mecanismos de amortización, los riesgos económicos asociados y las consecuencias financieras derivadas de la contratación. También insiste en que toda la información relevante debía haberse facilitado antes de la celebración del contrato y no simultáneamente a la firma o con posterioridad. Alega que la carga de acreditar el cumplimiento de los deberes de información y transparencia corresponde íntegramente a la entidad financiera.
De forma subsidiaria, para el caso de que se revocara la nulidad por falta de transparencia, solicita que se analicen las restantes acciones ejercitadas en la demanda, en particular, interesa la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, que establecía un cargo automático de 20 euros por impago o retraso, por considerarla abusiva, carente de justificación y desvinculada de la prestación de un servicio efectivo.
SEGUNDO.- De la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la tarjeta revolving:
1.- En el supuesto enjuiciado, el contrato concernido datado el 27 de noviembre de 2019 articula una línea de crédito con una tarjeta de crédito asociada. La primera financiación es de 294,32 €, a devolver en cuotas de 25,82 euros, pero a partir de ella se realizan otra disposición como se recoge en el extracto de movimientos. El número de cuotas inicialmente previsto puede variar según el empleo de la línea, como ha ocurrido en el supuesto. El capital se va recomponiendo con las nuevas disposiciones y con los recibos devueltos, que incorporan intereses, gastos y comisiones.
El contrato contiene condiciones particulares y condiciones generales, así como una ficha normalizada europea incorporada, todas ellas firmadas el 27 de noviembre de 2019. No contiene una información adecuada del funcionamiento del sistema revolving de amortización, algo que no salva la literalidad del contrato ni la indicación del tipo de interés remuneratorio.
2.- Para determinar la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en el contrato de autos, por falta de transparencia y abusividad en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, debemos tener en consideración lo resuelto en la Sentencia nº 242/2025 de 30 de enero de 2025 del Tribunal Supremo, y demás dictadas en el mismo sentido, destacando de la misma que:
"4.- Aplicación de los anteriores criterios (transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores) a las cláusulas del contrato de crédito revolving:
" El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
A continuación aborda el momento en que debe facilitarse la información:
"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5, »Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."
Por último, la mencionada STS nº 242/2025, aborda el contenido de la información:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Para terminar afirmando el carácter abusivo de las cláusulas del interés del crédito y del sistema de amortización revolving, una vez determinada su falta de transparencia:.
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
3.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, confirmamos la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio del contrato revolving de autos, ya que no se ha acreditado la observación del contenido de la información que debe proporcionarse al consumidor para conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato, especialmente en lo que hace al crédito revolvente y a su mecanismo de funcionamiento, ni mucho menos que esta información se le haya proporcionado con anterioridad a la suscripción del contrato revolving.
No se explica el funcionamiento del sistema revolving, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortizan en su caso, los intereses, las comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Tampoco se recoge ningún ejemplo de financiación, de modo que, las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
4.- Como en otras ocasiones hemos dicho: (1) No se cuestiona que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving. (2) Dicho contrato no expone de manera mínimamente descriptiva y detallada, y por tanto transparente, el concreto modo de funcionamiento del mecanismo revolvente. (3) No consta la comunicación de información al cliente que le permita apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito revolvente. (4) El contrato no explica suficientemente cómo se determina la cuota mensual, pues, repetimos, no contiene una detallada y comprensible descripción del sistema de amortización. (5) El contrato no advierte del riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito, y que el propio Tribunal Supremo describe en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que, además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en que el límite del crédito va recomponiéndose constantemente, en que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, y en que se alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario debe seguir pagando aquellas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que el prestatario puede acabar convertido en un deudor cautivo. De este modo, el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, y desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever. (6) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios. (7) Para que se cumpliera el criterio de transparencia, la entidad concedente de crédito tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias de acogerse al sistema revolving. (8) Sin embargo, ninguna prueba seria, imparcial y creíble ha propuesto dicha entidad acerca de la posible realización de simulaciones o explicaciones detalladas y comprensibles para una persona media. (9) Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato. (10) Si es nulo del régimen de amortización del contrato de tarjeta revolving, esté no puede subsistir sin él, pues no existe una norma que regule supletoriamente ese régimen, y es patente que, estando como estamos ante un contrato de crédito con devolución aplazada, sin régimen de aplazamiento el contrato queda desnaturalizado. (12) Por estas razones, el entero contrato es nulo, y no solo alguna de sus cláusulas. (13) Así hemos de declararlo. (14) Las consecuencias de esa nulidad son las previstas en el artículo 1303 CC, de modo que el titular de la tarjeta debe devolver todo el dinero del que dispuso con más el interés legal desde cada disposición, y el concedente de crédito debe devolver todo lo que, con exceso del capital, recibió por cualquier concepto con más el interés legal desde cada cobro realizado. (15) La liquidación del saldo final se realizará en ejecución de sentencia con arreglo a estas bases.
Es más, la documentación contractual, además de resultar ser insuficiente para comprender la carga económica real del contrato, no se ha acreditado que le fuera proporcionada al consumidor con una mínima antelación a la suscripción del contrato, ni que por tanto el consumidor recibiera la necesaria información precontractual. En el impreso INE aportado, figura al final de la del punto 5 de la información adicional una declaración expresa de haber recibido la información precontractual contenida en dicho documento con la debida antelación y de que la información le ha permitido tomar una decisión informada. No obstante esta declaración carece de virtualidad alguna para considerar que la entidad crediticia cumplió realmente su obligación informativa, en primer lugar por la manifiesta ausencia de información sobre el sistema de amortización revolving de que adolece dicho impreso INE, y en segundo lugar porque, dada la fecha que figura al margen del 27 de noviembre de 2019 y según el certificado de contratación electrónica, no cabe sino concluir que la INE y la solicitud del crédito fueron firmadas por el cliente de manera simultánea, no existiendo por tanto información precontractual ni contractual propiamente dicha.
Tampoco ha existido información postcontractual con los extractos de movimientos enviados al cliente, ya que nula información adicional aportan los mismos, los cuales simplemente recogen el importe financiado, los intereses así como los recibos emitidos e impagados y el saldo.
En definitiva el nuevo examen probatorio nos lleva a confirmar que las cláusulas del contrato relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización no superan el control de transparencia cualificado, pues un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, de los elevados costes que pueden suponerle ni los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.
TERCERO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva a que las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1º de la LEC en su redacción posterior al Real Decreto Ley 6/2023, en relación con el art. 394.1º de la LEC.
CUARTO.-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, en autos de Juicio Verbal nº 112/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC) .
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional (artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704000000114725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Controversias objeto de esta apelación:
1.- La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por D. Laureano contra Cofidis SA al declarar la nulidad por falta de transparencia del contrato de línea de crédito suscrito por las partes el 27 de noviembre de 2019 y en consecuencia condenando a la demandada a la restitución de lo indebidamente cobrado por interés retributivo y demás conceptos que excedan del capital, con el interés desde cada cobro, y con imposición de las cosas procesales a la demandada.
Considera la Magistrada a quo que "No discuten las partes que nos encontramos ante una línea de crédito que funciona bajo la modalidad de crédito revolving" y "Partiendo de lo anterior en este caso contamos con el contrato que se ha aportado con la contestación en el que si aparece la TAE de 19,57 % para la línea de crédito pero en las condiciones generales no se contempla la información que el TS ha indicado, ni se explica la modalidad revolving, ni hay ejemplos o simulaciones no se advierte de los riesgos, por lo que se reputa no transparente. La abusividad debe ser igualmente apreciada a la vista de la fundamentación expuesta por el TS."
2.- La demandada Cofidis SA interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación a los efectos de que se desestime la demanda formulada y se condene al demandante al pago de las costas procesales, al considerar que la resolución infringe los artículos 80 y 82 de la LGDCU y contiene una errónea valoración de la prueba.
Alega que el producto contratado no puede calificarse de complejo ni requiere conocimientos especializados para su comprensión, ya que se trata de una modalidad de financiación mediante crédito revolving cuyo funcionamiento es conocido para cualquier consumidor medio.
El demandante recibió previamente toda la información exigida por la normativa de crédito al consumo, incluida la Información Normalizada Europea, y aceptó expresamente tanto las condiciones generales como las particulares del contrato de manera libre e informada, y además tuvo ocasión de comparar ofertas en el mercado, decidir si contratar o no el producto y conocer con antelación el coste económico de la operación.
El contrato supera plenamente tanto el control de incorporación como el de transparencia, ya que las cláusulas relevantes estaban incluidas antes de la firma, eran legibles, estaban redactadas de forma clara y sencilla y cumplían con los requisitos normativos sobre tamaño de letra y accesibilidad. El contrato fue formalizado electrónicamente, lo que permitía al cliente ampliar el contenido del documento y revisarlo con el tiempo que estimara necesario antes de aceptar sus condiciones. A lo que se añade que la cláusula relativa al coste del crédito aparecía destacada y mostraba de forma expresa el tipo de interés y la TAE aplicables. El contrato permitía perfectamente a un consumidor medio conocer la carga económica asumida y valorar las consecuencias financieras derivadas de la financiación contratada. Resalta que el contrato funciona mediante un sistema de amortización francés semejante al de los préstamos personales ordinarios, de forma que en cada cuota se amortiza capital, rechazándose de que pueda producirse un "efecto bola de nieve" o una situación de "deudor cautivo", ya que el prestatario eligió libremente la cuota y el plazo de devolución conforme a su capacidad de pago y va reduciendo capital a medida que abona las cuotas pactadas.
Insiste en la relevancia de la información postcontractual, ya que el demandante recibió extractos periódicos e información continuada sobre el funcionamiento de su línea de crédito, las cantidades dispuestas, los intereses aplicados y la evolución de la deuda, lo que evidencia que el actor comprendía el funcionamiento del producto y demuestra que prestó un consentimiento plenamente informado durante toda la vigencia del contrato. También destaca que el actor utilizó la línea de crédito de forma continuada sin formular objeción alguna respecto de los intereses o del sistema de amortización. Diferencia el supuesto litigioso de los casos analizados por las STS 154/2025 y 155/2025, los cuales no son aplicables porque se referían a tarjetas de crédito revolving, mientras que el producto contratado en este caso es una línea de crédito revolving sin emisión de tarjeta.
3.- El actor D. Laureano presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por Cofidis contra la sentencia que declaró la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito el 27 de noviembre de 2019 por falta de transparencia, interesando su confirmación y la imposición de las costas de la alzada a la entidad financiera. Subsidiariamente, pide que, si se revocara el pronunciamiento principal sobre transparencia, se estimen las acciones relativas a la nulidad de las cláusulas abusivas, manteniendo en todo caso el efecto restitutorio y la condena económica derivada de la nulidad contractual
Explica que el crédito revolving constituye un producto financiero con características y riesgos específicos, entre ellos, la recomposición automática del crédito, la posibilidad de prolongar indefinidamente la deuda, la escasa amortización de capital cuando las cuotas son reducidas y el riesgo de convertir al prestatario en un "deudor cautivo", destacando el denominado "efecto bola de nieve", que puede provocar que la deuda aumente o permanezca prácticamente inalterada pese a los pagos realizados. Estas características exigen un nivel reforzado de transparencia e información al consumidor.
El contrato litigioso no supera ni el control de incorporación ni el control de transparencia material, porque las cláusulas relativas al coste de la financiación y al cálculo de intereses utilizan fórmulas complejas e incomprensibles para un consumidor medio, mezclan diferentes modalidades de financiación y no explican adecuadamente el funcionamiento real del sistema revolving. Tampoco contienen una descripción clara de los riesgos asociados al producto ni permiten al cliente conocer con precisión la carga económica asumida. La información contractual resulta dispersa, confusa y carente de ejemplos prácticos que permitan comprender las consecuencias económicas derivadas del uso continuado del crédito. La contratación tuvo lugar en un centro comercial y no en una oficina financiera especializada, sin que se facilitaran explicaciones adecuadas sobre el funcionamiento del producto, simulaciones de amortización o comparativas con otras modalidades de financiación. El consumidor contaba únicamente con formación básica y carecía de conocimientos específicos en materia financiera, por lo que necesitaba una información especialmente clara y comprensible que la entidad no proporcionó. La transparencia no se satisface con la mera legibilidad del contrato o la inclusión de la TAE, sino que exige que el consumidor pueda comprender realmente el funcionamiento del crédito, los mecanismos de amortización, los riesgos económicos asociados y las consecuencias financieras derivadas de la contratación. También insiste en que toda la información relevante debía haberse facilitado antes de la celebración del contrato y no simultáneamente a la firma o con posterioridad. Alega que la carga de acreditar el cumplimiento de los deberes de información y transparencia corresponde íntegramente a la entidad financiera.
De forma subsidiaria, para el caso de que se revocara la nulidad por falta de transparencia, solicita que se analicen las restantes acciones ejercitadas en la demanda, en particular, interesa la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, que establecía un cargo automático de 20 euros por impago o retraso, por considerarla abusiva, carente de justificación y desvinculada de la prestación de un servicio efectivo.
SEGUNDO.- De la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y el sistema de amortización de la tarjeta revolving:
1.- En el supuesto enjuiciado, el contrato concernido datado el 27 de noviembre de 2019 articula una línea de crédito con una tarjeta de crédito asociada. La primera financiación es de 294,32 €, a devolver en cuotas de 25,82 euros, pero a partir de ella se realizan otra disposición como se recoge en el extracto de movimientos. El número de cuotas inicialmente previsto puede variar según el empleo de la línea, como ha ocurrido en el supuesto. El capital se va recomponiendo con las nuevas disposiciones y con los recibos devueltos, que incorporan intereses, gastos y comisiones.
El contrato contiene condiciones particulares y condiciones generales, así como una ficha normalizada europea incorporada, todas ellas firmadas el 27 de noviembre de 2019. No contiene una información adecuada del funcionamiento del sistema revolving de amortización, algo que no salva la literalidad del contrato ni la indicación del tipo de interés remuneratorio.
2.- Para determinar la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving en el contrato de autos, por falta de transparencia y abusividad en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE, debemos tener en consideración lo resuelto en la Sentencia nº 242/2025 de 30 de enero de 2025 del Tribunal Supremo, y demás dictadas en el mismo sentido, destacando de la misma que:
"4.- Aplicación de los anteriores criterios (transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores) a las cláusulas del contrato de crédito revolving:
" El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."
A continuación aborda el momento en que debe facilitarse la información:
"5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:
«Artículo 5, »Información precontractual
»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información."
Por último, la mencionada STS nº 242/2025, aborda el contenido de la información:
"6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
Para terminar afirmando el carácter abusivo de las cláusulas del interés del crédito y del sistema de amortización revolving, una vez determinada su falta de transparencia:.
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
3.- Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, confirmamos la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio del contrato revolving de autos, ya que no se ha acreditado la observación del contenido de la información que debe proporcionarse al consumidor para conocer la verdadera y real carga económica y jurídica del contrato, especialmente en lo que hace al crédito revolvente y a su mecanismo de funcionamiento, ni mucho menos que esta información se le haya proporcionado con anterioridad a la suscripción del contrato revolving.
No se explica el funcionamiento del sistema revolving, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortizan en su caso, los intereses, las comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Tampoco se recoge ningún ejemplo de financiación, de modo que, las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
4.- Como en otras ocasiones hemos dicho: (1) No se cuestiona que estamos ante un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving. (2) Dicho contrato no expone de manera mínimamente descriptiva y detallada, y por tanto transparente, el concreto modo de funcionamiento del mecanismo revolvente. (3) No consta la comunicación de información al cliente que le permita apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito revolvente. (4) El contrato no explica suficientemente cómo se determina la cuota mensual, pues, repetimos, no contiene una detallada y comprensible descripción del sistema de amortización. (5) El contrato no advierte del riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito, y que el propio Tribunal Supremo describe en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo, al señalar que, además de considerar el público al que estas operaciones de crédito van destinadas, ha de repararse en sus peculiaridades, en que el límite del crédito va recomponiéndose constantemente, en que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente, y en que se alarga muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario debe seguir pagando aquellas, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que el prestatario puede acabar convertido en un deudor cautivo. De este modo, el consumidor desconocerá durante cuánto tiempo va a tener que seguir abonando las cuotas, y desconocerá también que, si paga unas cantidades muy pequeñas, estas se aplicarán principalmente al pago de intereses, con lo que acabará teniendo que abonar unas sumas muy superiores a las que un deudor normal podría prever. (6) No queda suficientemente claro que las comisiones e intereses ya devengados se capitalizan mes a mes, con lo que generan nuevos intereses remuneratorios. (7) Para que se cumpliera el criterio de transparencia, la entidad concedente de crédito tendría que haber aportado prueba de que explicó detalladamente al cliente las consecuencias de acogerse al sistema revolving. (8) Sin embargo, ninguna prueba seria, imparcial y creíble ha propuesto dicha entidad acerca de la posible realización de simulaciones o explicaciones detalladas y comprensibles para una persona media. (9) Las anteriores exigencias no quedan cumplidas por el simple hecho de que el tipo de interés remuneratorio aparezca fijado en el contrato. (10) Si es nulo del régimen de amortización del contrato de tarjeta revolving, esté no puede subsistir sin él, pues no existe una norma que regule supletoriamente ese régimen, y es patente que, estando como estamos ante un contrato de crédito con devolución aplazada, sin régimen de aplazamiento el contrato queda desnaturalizado. (12) Por estas razones, el entero contrato es nulo, y no solo alguna de sus cláusulas. (13) Así hemos de declararlo. (14) Las consecuencias de esa nulidad son las previstas en el artículo 1303 CC, de modo que el titular de la tarjeta debe devolver todo el dinero del que dispuso con más el interés legal desde cada disposición, y el concedente de crédito debe devolver todo lo que, con exceso del capital, recibió por cualquier concepto con más el interés legal desde cada cobro realizado. (15) La liquidación del saldo final se realizará en ejecución de sentencia con arreglo a estas bases.
Es más, la documentación contractual, además de resultar ser insuficiente para comprender la carga económica real del contrato, no se ha acreditado que le fuera proporcionada al consumidor con una mínima antelación a la suscripción del contrato, ni que por tanto el consumidor recibiera la necesaria información precontractual. En el impreso INE aportado, figura al final de la del punto 5 de la información adicional una declaración expresa de haber recibido la información precontractual contenida en dicho documento con la debida antelación y de que la información le ha permitido tomar una decisión informada. No obstante esta declaración carece de virtualidad alguna para considerar que la entidad crediticia cumplió realmente su obligación informativa, en primer lugar por la manifiesta ausencia de información sobre el sistema de amortización revolving de que adolece dicho impreso INE, y en segundo lugar porque, dada la fecha que figura al margen del 27 de noviembre de 2019 y según el certificado de contratación electrónica, no cabe sino concluir que la INE y la solicitud del crédito fueron firmadas por el cliente de manera simultánea, no existiendo por tanto información precontractual ni contractual propiamente dicha.
Tampoco ha existido información postcontractual con los extractos de movimientos enviados al cliente, ya que nula información adicional aportan los mismos, los cuales simplemente recogen el importe financiado, los intereses así como los recibos emitidos e impagados y el saldo.
En definitiva el nuevo examen probatorio nos lleva a confirmar que las cláusulas del contrato relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización no superan el control de transparencia cualificado, pues un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, de los elevados costes que pueden suponerle ni los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar.
TERCERO.- De las costas procesales:
La desestimación del recurso de apelación conlleva a que las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1º de la LEC en su redacción posterior al Real Decreto Ley 6/2023, en relación con el art. 394.1º de la LEC.
CUARTO.-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) , regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, en autos de Juicio Verbal nº 112/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC) .
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional (artículo 477.2 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704000000114725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, en autos de Juicio Verbal nº 112/2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LEC).
El recurso de casación deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional (artículo 477.2 de la LEC).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704000000114725, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.