Última revisión
20/05/2026
Sentencia Civil 204/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Cantabria, Rec. 1153/2024 de 25 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 163 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Cantabria
Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
Nº de sentencia: 204/2026
Núm. Cendoj: 39075370042026100211
Núm. Ecli: ES:APS:2026:574
Núm. Roj: SAP S 574:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0001153/2024
NIG: 3907542120230009026
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357119 Fax: 942357143
Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4 Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)
0000673/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante BANCO SANTANDER SA ALEJANDRO VILLAREJO JURADO Raul Vesga Arrieta
Apelado Ovidio FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ Jose Antonio Julián Ortin
Presidente
Dª María José Arroyo García
Magistrados
D. Joaquín Tafur López de Lemus
Dª Laura Cuevas Ramos (Ponente)
En Santander, a 25 de marzo del 2026.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5), procedentes de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 4, autos nº 0000673/2023 - 0, Rollo de Sala nº 0001153/2024.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador Sr. Raul Vesga Arrieta, y defendida por el Letrado Sr. ALEJANDRO VILLAREJO JURADO; y parte apelada Ovidio, representado por el Procurador Sr. Jose Antonio Julián Ortin, y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO GARCIA DOMINGUEZ.
Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Laura Cuevas Ramos.
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Ovidio, representado por el Procurador Sr. Julian, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada por la Procuradora Sra. Bajo, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 8 de octubre de 2013, debiendo el actor devolver a la entidad acreedora únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a la devolución al demandante de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, según se determine en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Ovidio, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, en ejercicio, con carácter principal, de la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito MASTERCARD 20, modalidad revolving, suscrito con la entidad en fecha 8 de octubre de 2013, por establecer un interés usuario al superar notablemente el interés normal del dinero. Subsidiariamente se solicita la nulidad, por falta de incorporación y falta de transparencia de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización de pago aplazado, determinantes del precio del contrato.
2. La parte demandada contestó a la demanda, en el sentido de oponerse, con las siguientes alegaciones: 1º Inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía respecto a la acción principal. 2º Improcedencia de la nulidad por usura en este caso, porque el interés remuneratorio pactado no es notablemente superior al normal del dinero, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque considerando las 20 ó 30 centésimas que el Supremo estima superior el TAE al TDER, el TAE pactado, del 26,82%, no alcanza el umbral de 6 puntos fijado por el TS. 3º La cláusula relativa al interés remuneratorio supera el doble control de incorporación de transparencia. 4º. Prescripción de la acción de reclamación de cantidades en concepto de intereses.
3. La sentencia de la Plaza nº 7, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de 16 de octubre de 2024, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad, por ser usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013, con obligación del actor devolver a la entidad acreedora únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a la devolución al demandante de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, según se determine en ejecución de sentencia, ello con expresa condena en costas a la demandada.
4. La demandada interpone recurso de apelación, en el que, como motivos, viene a reproducir los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda sobre la no consideración de usurario del contrato litigioso.
5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente recoge el su preámbulo en las características del contrato del crédito revolving, pudiendo extraerse lo que sigue.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Por tanto, son dos los elementos diferenciadores del crédito revolving frente a otros: 1. La forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada - en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; 2. Su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
La jurisprudencia ( SSTS, Pleno, nº 628/2015, de 15 de noviembre, nº 149/2020, de 4 de marzo, y otras posteriores) recuerda que a los contratos de esta naturaleza en los que intervienen consumidores les resulta aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
El art. 1 de la Ley 3/1908, de 23 de julio, de Represión de la Usura, establece "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
En el presente caso, tratándose de un contrato de financiación con tarjeta de crédito, le es de aplicación dicha ley, puesto que el Art. 9 de la misma establece "lo dispuesto por esta Ley, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, tal y como se verá a continuación, al análisis del tratamiento jurisprudencias de esta clase de operaciones." Y la jurisprudencia extiende el ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Sobre esta particular modalidad de contrato que supone el crédito "revolving" y sus repercusiones en la usura deben destacarse, como relevantes las sentencias del Pleno 628/2015, de 15 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y las recentísimas 258/2023, de 15 de febrero, también del pleno, y 317/23, de 28 de febrero.
La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre
En esta sentencia el Tribunal Supremo señala que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley 3/1908, de Represión de la Usura, ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, como la que es objeto de la presente demanda, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
El Art. 315 del Código de Comercio, continúa la sentencia, establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Así, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones - y así lo declaró en las sentencias de la Sala de 22 Abr. 2015 o 8 Sept. 2015 - la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo considera que la Ley de Represión de la usura constituye un límite al principio de la autonomía contractual consagrado en el Art. 1.255 CC, aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier otra operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( SSTS de 18 Jun. 2012, 22 Febr. 2013, o 2 dic. 2014).
La sentencia señala que, a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de la misma sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura al no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del citado precepto: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Es decir, el TS, exige que concurran los requisitos objetivos del precepto, pero no el requisito subjetivo, atinente a la situación del prestatario.
En este contexto legal y jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en el caso a que se refiere la sentencia, consideró que el interés remuneratorio estipulado en el préstamo sobre el que versaba el asunto, de un 24,6% TAE, era claramente usurario, puesto que concurrían todos los requisitos. Argumentó que, dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Igualmente, el TS estimó que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Y, para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
De otro lado, el TS estableció que, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente
Asimismo, sienta que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, es decir, la entidad financiera debe probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Señalándose que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha se analizaba en la sentencia, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más tarde la STS 258/2023, de 15 de febrero
Por último, en la sentencia el 28 de febrero de 2023 (ST 317/2023)el Tribunal Supremo , tras recordar los criterios sentados en las sentencias anteriores sobre la materia en las sentencias anteriores, indica "8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
A lo anterior ha de añadirse que el interés que como ha establecido el Tribunal Supremo, en criterio seguido por esta Audiencia Provincial, la TAE que debe considerarse para realizar el análisis de usura no es la pactada.
Tomando en consideración el marco jurisprudencial definido por el Tribunal Supremo en los últimos años, y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente procedimiento no podemos compartir la conclusión a que llega el juez de instancia.
En el caso, el TAE pactado en el contrato de tarjeta de crédito fue del 26,82. Y, examinadas las Tablas Estadísticas del Banco de España, los tipos medios aplicados por las entidades financieras en el mercado relevante de las tarjetas de crédito, fueron del 20,68% TEDR. Para realizar la comparación, como señala el TS, puesto que el TAE y el TEDR son magnitudes distintas, puesto que aquel incluye gastos y comisiones y este no, puesto que en este caso se pacta el pago de una serie de comisiones y gastos, hemos de incrementar el TEDR en 30 o 20 centésimas, con lo cual resultaría un TAE del 5,94%, que no supera el umbral de los 6 puntos y, por tanto, no puede considerarse usurario.
Estimamos el recurso
El rechazo del carácter usurario del contrato, determina la necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de nulidad, por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.
Sobre la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, del Pleno, e 30 de enero (cuya doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre otras en la muy reciente 369/2026, de 9 de marzo de 2026)
De las sentencias extraemos s lo siguiente:
(i) La STS, del pleno, 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii) La cuestión a abordar en los litigios sobre la materia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Cuestión esta regulada por el Derecho de la Unión Europea, por lo que debemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
(iii) En relación con la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores,
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
(iv) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente en la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
(v) En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, recordar que se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que afirmaba: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Consecuencias negativas que pueden producirse por varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
(vi) Tales riesgos y consecuencias negativsa exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, antes de que quedar vinculado, y, en esta sentido el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
Y el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, exige en dos de sus apartados, que se facilite información contractual. La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que dasarrolla dicha Directiva, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
(vii) En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
(vii) El sistema de amortización
Aplicando tales criterios al contrato litigioso, sí bien las cláusulas cuestionadas superan el control de incorporación, en cuanto resultan legibles y gramaticalmente comprensibles, no puede decirse lo mismo del control de transparencia.
A la vista de la documental aportada, la única información entregada al consumidor es la contenida en el contrato de tarjeta de crédito, que no permite inferir que se facilitase al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito
Así pues, con la sola información contenida en el contrato, ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
En las dos sentencias citadas, tras tratar y concluir la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que regulan el sistema de pago, advierte el Tribunal Supremo de la necesidad de valorar si es abusiva.
Recuerdan las sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. Porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
Y, concluyen que, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.
Declaradas abusivas las cláusulas, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19). En este caso, sin embargo, no puede ser este el efecto que ha de producirse, siendo lo procedente la declaración de nulidad de todo el contrato porque no es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez, y porque el contrato no puede subsistir sin dichas cláusulas puesto que se trata de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En definitiva, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Por cuanto antecede, dado que el contrato no puede subsistir sin la cláusula reguladora del precio, debemos declarar su nulidad. debemos declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10 - exige al juez pronunciarse sobre la posibilidad de subsistencia del contrato sin tales cláusulas. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC, que para el consumidor suponen el deber de entregar o devolver la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, y para el banco la obligación de restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere abonado éste en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta sentencia serán los intereses legales por mora procesal, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia, al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Estimado el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no se imponen las costas de esta alzada.
En cuanto a las de la primera instancia, suponiendo la estimación de la pretensión subsidiaria una estimación íntegra de la demanda, se mantiene su imposición a la demandada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de la Plaza nº 4, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de fecha 16 de octubre de 2024, que revocamos, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Ovidio contra BANCO SANTANDER S.A, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013 por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de pago, condenando a la entidad a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia. Ello manteniendo la imposición de costas a la demandada.
2º.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000115324, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Ovidio, representado por el Procurador Sr. Julian, contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A, representada por la Procuradora Sra. Bajo, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes con fecha 8 de octubre de 2013, debiendo el actor devolver a la entidad acreedora únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto y, en consecuencia condeno a la entidad demandada a la devolución al demandante de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, según se determine en ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Ovidio, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, en ejercicio, con carácter principal, de la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito MASTERCARD 20, modalidad revolving, suscrito con la entidad en fecha 8 de octubre de 2013, por establecer un interés usuario al superar notablemente el interés normal del dinero. Subsidiariamente se solicita la nulidad, por falta de incorporación y falta de transparencia de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización de pago aplazado, determinantes del precio del contrato.
2. La parte demandada contestó a la demanda, en el sentido de oponerse, con las siguientes alegaciones: 1º Inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía respecto a la acción principal. 2º Improcedencia de la nulidad por usura en este caso, porque el interés remuneratorio pactado no es notablemente superior al normal del dinero, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque considerando las 20 ó 30 centésimas que el Supremo estima superior el TAE al TDER, el TAE pactado, del 26,82%, no alcanza el umbral de 6 puntos fijado por el TS. 3º La cláusula relativa al interés remuneratorio supera el doble control de incorporación de transparencia. 4º. Prescripción de la acción de reclamación de cantidades en concepto de intereses.
3. La sentencia de la Plaza nº 7, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de 16 de octubre de 2024, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad, por ser usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013, con obligación del actor devolver a la entidad acreedora únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a la devolución al demandante de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, según se determine en ejecución de sentencia, ello con expresa condena en costas a la demandada.
4. La demandada interpone recurso de apelación, en el que, como motivos, viene a reproducir los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda sobre la no consideración de usurario del contrato litigioso.
5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente recoge el su preámbulo en las características del contrato del crédito revolving, pudiendo extraerse lo que sigue.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Por tanto, son dos los elementos diferenciadores del crédito revolving frente a otros: 1. La forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada - en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; 2. Su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
La jurisprudencia ( SSTS, Pleno, nº 628/2015, de 15 de noviembre, nº 149/2020, de 4 de marzo, y otras posteriores) recuerda que a los contratos de esta naturaleza en los que intervienen consumidores les resulta aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
El art. 1 de la Ley 3/1908, de 23 de julio, de Represión de la Usura, establece "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
En el presente caso, tratándose de un contrato de financiación con tarjeta de crédito, le es de aplicación dicha ley, puesto que el Art. 9 de la misma establece "lo dispuesto por esta Ley, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, tal y como se verá a continuación, al análisis del tratamiento jurisprudencias de esta clase de operaciones." Y la jurisprudencia extiende el ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Sobre esta particular modalidad de contrato que supone el crédito "revolving" y sus repercusiones en la usura deben destacarse, como relevantes las sentencias del Pleno 628/2015, de 15 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y las recentísimas 258/2023, de 15 de febrero, también del pleno, y 317/23, de 28 de febrero.
La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre
En esta sentencia el Tribunal Supremo señala que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley 3/1908, de Represión de la Usura, ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, como la que es objeto de la presente demanda, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
El Art. 315 del Código de Comercio, continúa la sentencia, establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Así, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones - y así lo declaró en las sentencias de la Sala de 22 Abr. 2015 o 8 Sept. 2015 - la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo considera que la Ley de Represión de la usura constituye un límite al principio de la autonomía contractual consagrado en el Art. 1.255 CC, aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier otra operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( SSTS de 18 Jun. 2012, 22 Febr. 2013, o 2 dic. 2014).
La sentencia señala que, a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de la misma sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura al no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del citado precepto: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Es decir, el TS, exige que concurran los requisitos objetivos del precepto, pero no el requisito subjetivo, atinente a la situación del prestatario.
En este contexto legal y jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en el caso a que se refiere la sentencia, consideró que el interés remuneratorio estipulado en el préstamo sobre el que versaba el asunto, de un 24,6% TAE, era claramente usurario, puesto que concurrían todos los requisitos. Argumentó que, dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Igualmente, el TS estimó que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Y, para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
De otro lado, el TS estableció que, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente
Asimismo, sienta que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, es decir, la entidad financiera debe probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Señalándose que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha se analizaba en la sentencia, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más tarde la STS 258/2023, de 15 de febrero
Por último, en la sentencia el 28 de febrero de 2023 (ST 317/2023)el Tribunal Supremo , tras recordar los criterios sentados en las sentencias anteriores sobre la materia en las sentencias anteriores, indica "8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
A lo anterior ha de añadirse que el interés que como ha establecido el Tribunal Supremo, en criterio seguido por esta Audiencia Provincial, la TAE que debe considerarse para realizar el análisis de usura no es la pactada.
Tomando en consideración el marco jurisprudencial definido por el Tribunal Supremo en los últimos años, y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente procedimiento no podemos compartir la conclusión a que llega el juez de instancia.
En el caso, el TAE pactado en el contrato de tarjeta de crédito fue del 26,82. Y, examinadas las Tablas Estadísticas del Banco de España, los tipos medios aplicados por las entidades financieras en el mercado relevante de las tarjetas de crédito, fueron del 20,68% TEDR. Para realizar la comparación, como señala el TS, puesto que el TAE y el TEDR son magnitudes distintas, puesto que aquel incluye gastos y comisiones y este no, puesto que en este caso se pacta el pago de una serie de comisiones y gastos, hemos de incrementar el TEDR en 30 o 20 centésimas, con lo cual resultaría un TAE del 5,94%, que no supera el umbral de los 6 puntos y, por tanto, no puede considerarse usurario.
Estimamos el recurso
El rechazo del carácter usurario del contrato, determina la necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de nulidad, por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.
Sobre la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, del Pleno, e 30 de enero (cuya doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre otras en la muy reciente 369/2026, de 9 de marzo de 2026)
De las sentencias extraemos s lo siguiente:
(i) La STS, del pleno, 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii) La cuestión a abordar en los litigios sobre la materia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Cuestión esta regulada por el Derecho de la Unión Europea, por lo que debemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
(iii) En relación con la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores,
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
(iv) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente en la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
(v) En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, recordar que se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que afirmaba: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Consecuencias negativas que pueden producirse por varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
(vi) Tales riesgos y consecuencias negativsa exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, antes de que quedar vinculado, y, en esta sentido el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
Y el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, exige en dos de sus apartados, que se facilite información contractual. La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que dasarrolla dicha Directiva, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
(vii) En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
(vii) El sistema de amortización
Aplicando tales criterios al contrato litigioso, sí bien las cláusulas cuestionadas superan el control de incorporación, en cuanto resultan legibles y gramaticalmente comprensibles, no puede decirse lo mismo del control de transparencia.
A la vista de la documental aportada, la única información entregada al consumidor es la contenida en el contrato de tarjeta de crédito, que no permite inferir que se facilitase al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito
Así pues, con la sola información contenida en el contrato, ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
En las dos sentencias citadas, tras tratar y concluir la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que regulan el sistema de pago, advierte el Tribunal Supremo de la necesidad de valorar si es abusiva.
Recuerdan las sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. Porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
Y, concluyen que, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.
Declaradas abusivas las cláusulas, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19). En este caso, sin embargo, no puede ser este el efecto que ha de producirse, siendo lo procedente la declaración de nulidad de todo el contrato porque no es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez, y porque el contrato no puede subsistir sin dichas cláusulas puesto que se trata de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En definitiva, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Por cuanto antecede, dado que el contrato no puede subsistir sin la cláusula reguladora del precio, debemos declarar su nulidad. debemos declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10 - exige al juez pronunciarse sobre la posibilidad de subsistencia del contrato sin tales cláusulas. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC, que para el consumidor suponen el deber de entregar o devolver la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, y para el banco la obligación de restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere abonado éste en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta sentencia serán los intereses legales por mora procesal, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia, al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Estimado el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no se imponen las costas de esta alzada.
En cuanto a las de la primera instancia, suponiendo la estimación de la pretensión subsidiaria una estimación íntegra de la demanda, se mantiene su imposición a la demandada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de la Plaza nº 4, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de fecha 16 de octubre de 2024, que revocamos, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Ovidio contra BANCO SANTANDER S.A, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013 por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de pago, condenando a la entidad a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia. Ello manteniendo la imposición de costas a la demandada.
2º.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000115324, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. D. Ovidio, presentó demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A, en ejercicio, con carácter principal, de la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito MASTERCARD 20, modalidad revolving, suscrito con la entidad en fecha 8 de octubre de 2013, por establecer un interés usuario al superar notablemente el interés normal del dinero. Subsidiariamente se solicita la nulidad, por falta de incorporación y falta de transparencia de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios y sistema de amortización de pago aplazado, determinantes del precio del contrato.
2. La parte demandada contestó a la demanda, en el sentido de oponerse, con las siguientes alegaciones: 1º Inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía respecto a la acción principal. 2º Improcedencia de la nulidad por usura en este caso, porque el interés remuneratorio pactado no es notablemente superior al normal del dinero, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque considerando las 20 ó 30 centésimas que el Supremo estima superior el TAE al TDER, el TAE pactado, del 26,82%, no alcanza el umbral de 6 puntos fijado por el TS. 3º La cláusula relativa al interés remuneratorio supera el doble control de incorporación de transparencia. 4º. Prescripción de la acción de reclamación de cantidades en concepto de intereses.
3. La sentencia de la Plaza nº 7, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de 16 de octubre de 2024, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad, por ser usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013, con obligación del actor devolver a la entidad acreedora únicamente el importe de capital principal efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a la devolución al demandante de todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital, según se determine en ejecución de sentencia, ello con expresa condena en costas a la demandada.
4. La demandada interpone recurso de apelación, en el que, como motivos, viene a reproducir los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda sobre la no consideración de usurario del contrato litigioso.
5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación.
La Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente recoge el su preámbulo en las características del contrato del crédito revolving, pudiendo extraerse lo que sigue.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Por tanto, son dos los elementos diferenciadores del crédito revolving frente a otros: 1. La forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada - en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; 2. Su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado.
La jurisprudencia ( SSTS, Pleno, nº 628/2015, de 15 de noviembre, nº 149/2020, de 4 de marzo, y otras posteriores) recuerda que a los contratos de esta naturaleza en los que intervienen consumidores les resulta aplicable la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, que se aplica a aquellos contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, sin estar garantizado con hipoteca inmobiliaria. Pero también, con apoyo en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
Cuando la contratación se produzca con empresarios o profesionales, serán de aplicación las normas y principio en materia de contratos del Código Civil y la propia Ley 7/1998, de 13 de abril.
El art. 1 de la Ley 3/1908, de 23 de julio, de Represión de la Usura, establece "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
En el presente caso, tratándose de un contrato de financiación con tarjeta de crédito, le es de aplicación dicha ley, puesto que el Art. 9 de la misma establece "lo dispuesto por esta Ley, se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, tal y como se verá a continuación, al análisis del tratamiento jurisprudencias de esta clase de operaciones." Y la jurisprudencia extiende el ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Sobre esta particular modalidad de contrato que supone el crédito "revolving" y sus repercusiones en la usura deben destacarse, como relevantes las sentencias del Pleno 628/2015, de 15 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo, la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y las recentísimas 258/2023, de 15 de febrero, también del pleno, y 317/23, de 28 de febrero.
La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre
En esta sentencia el Tribunal Supremo señala que la flexibilidad de la regulación contenida en la Ley 3/1908, de Represión de la Usura, ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, como la que es objeto de la presente demanda, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
El Art. 315 del Código de Comercio, continúa la sentencia, establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. Así, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones - y así lo declaró en las sentencias de la Sala de 22 Abr. 2015 o 8 Sept. 2015 - la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
El Tribunal Supremo considera que la Ley de Represión de la usura constituye un límite al principio de la autonomía contractual consagrado en el Art. 1.255 CC, aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier otra operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo ( SSTS de 18 Jun. 2012, 22 Febr. 2013, o 2 dic. 2014).
La sentencia señala que, a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de la misma sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura al no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del citado precepto: que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». Es decir, el TS, exige que concurran los requisitos objetivos del precepto, pero no el requisito subjetivo, atinente a la situación del prestatario.
En este contexto legal y jurisprudencial, el Tribunal Supremo, en el caso a que se refiere la sentencia, consideró que el interés remuneratorio estipulado en el préstamo sobre el que versaba el asunto, de un 24,6% TAE, era claramente usurario, puesto que concurrían todos los requisitos. Argumentó que, dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Igualmente, el TS estimó que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Y, para establecer lo que se considera "interés normal", puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
De otro lado, el TS estableció que, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente
Asimismo, sienta que, en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, es decir, la entidad financiera debe probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Señalándose que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha se analizaba en la sentencia, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más tarde la STS 258/2023, de 15 de febrero
Por último, en la sentencia el 28 de febrero de 2023 (ST 317/2023)el Tribunal Supremo , tras recordar los criterios sentados en las sentencias anteriores sobre la materia en las sentencias anteriores, indica "8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes".
A lo anterior ha de añadirse que el interés que como ha establecido el Tribunal Supremo, en criterio seguido por esta Audiencia Provincial, la TAE que debe considerarse para realizar el análisis de usura no es la pactada.
Tomando en consideración el marco jurisprudencial definido por el Tribunal Supremo en los últimos años, y a la vista de las circunstancias que concurren en el presente procedimiento no podemos compartir la conclusión a que llega el juez de instancia.
En el caso, el TAE pactado en el contrato de tarjeta de crédito fue del 26,82. Y, examinadas las Tablas Estadísticas del Banco de España, los tipos medios aplicados por las entidades financieras en el mercado relevante de las tarjetas de crédito, fueron del 20,68% TEDR. Para realizar la comparación, como señala el TS, puesto que el TAE y el TEDR son magnitudes distintas, puesto que aquel incluye gastos y comisiones y este no, puesto que en este caso se pacta el pago de una serie de comisiones y gastos, hemos de incrementar el TEDR en 30 o 20 centésimas, con lo cual resultaría un TAE del 5,94%, que no supera el umbral de los 6 puntos y, por tanto, no puede considerarse usurario.
Estimamos el recurso
El rechazo del carácter usurario del contrato, determina la necesidad de analizar la pretensión subsidiaria de nulidad, por falta de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios.
Sobre la falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio de los contratos de tarjetas de crédito revolving, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las recientes sentencias 154/2025 y 155/2025, del Pleno, e 30 de enero (cuya doctrina se reitera en sentencias posteriores, entre otras en la muy reciente 369/2026, de 9 de marzo de 2026)
De las sentencias extraemos s lo siguiente:
(i) La STS, del pleno, 628/2015, de 25 de noviembre, declaró que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
(ii) La cuestión a abordar en los litigios sobre la materia, es si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva. Cuestión esta regulada por el Derecho de la Unión Europea, por lo que debemos atenernos a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y, en concreto, en los contratos sobre crédito al consumo, ( art. 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
(iii) En relación con la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores,
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones. Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
(iv) Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente en la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15,
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb,apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 ,
(v) En relación con la falta de transparencia de las cláusulas del contrato de crédito revolving, recordar que se trata de un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente. Algunos de los riesgos del crédito fueron puestos de manifiesto en la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, que afirmaba: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio». Consecuencias negativas que pueden producirse por varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
(vi) Tales riesgos y consecuencias negativsa exigen que el consumidor reciba información sobre los mismos con un contenido y presentación adecuada y en el momento preciso.
En cuanto al momento, tanto la doctrina del TJUE como la normativa nacional exigen que la información ha de facilitarse en el momento de celebración del contrato, antes de que quedar vinculado, y, en esta sentido el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
Y el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, exige en dos de sus apartados, que se facilite información contractual. La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, que dasarrolla dicha Directiva, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema
(vii) En cuanto al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Y, para cumplir dichas exigencias, no es suficiente que la información contenga la TAE, sino que ha de indicar que el sistema de amortización es de tipo revolvente; debe establecer debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
(vii) El sistema de amortización
Aplicando tales criterios al contrato litigioso, sí bien las cláusulas cuestionadas superan el control de incorporación, en cuanto resultan legibles y gramaticalmente comprensibles, no puede decirse lo mismo del control de transparencia.
A la vista de la documental aportada, la única información entregada al consumidor es la contenida en el contrato de tarjeta de crédito, que no permite inferir que se facilitase al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito
Así pues, con la sola información contenida en el contrato, ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
En las dos sentencias citadas, tras tratar y concluir la falta de transparencia de las cláusulas de intereses remuneratorios, en relación con las que regulan el sistema de pago, advierte el Tribunal Supremo de la necesidad de valorar si es abusiva.
Recuerdan las sentencias que, cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. Porque la falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14,
Indican también que, no obstante, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
Y, concluyen que, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Con tales premisas, hemos de confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio incluida en el contrato litigioso, por cuanto la regulación contenida en el contrato, omite los riesgos y consecuencias de la operación, contratando el consumidor sobre la base de la ignorancia de los mismos.
Declaradas abusivas las cláusulas, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible ( STJUE 5 de junio de 2019, C-38/17, y de 25 de noviembre de 2020, C-269/19). En este caso, sin embargo, no puede ser este el efecto que ha de producirse, siendo lo procedente la declaración de nulidad de todo el contrato porque no es posible la sustitución de las condiciones no transparentes y nulas por una disposición supletoria de derecho nacional como método para lograr la permanencia de su vigencia y validez, y porque el contrato no puede subsistir sin dichas cláusulas puesto que se trata de condiciones de carácter estructural que pretenden determinar la particular naturaleza -la modalidad revolvente- y características concretas del negocio -pago de una cuota fija de escaso importe para amortizar un crédito que se restituye y que inevitablemente se va alargando, con mínima amortización del capital, al capitalizarse los intereses y las comisiones- en un sector de la contratación crediticia en el que el cobro de un interés junto con unas comisiones es la causa evidente del contrato para el acreedor. En definitiva, el contrato no puede subsistir sin tales cláusulas porque su supresión provocaría como consecuencia la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato (STJUE de 3 de junio de 2019).
Por cuanto antecede, dado que el contrato no puede subsistir sin la cláusula reguladora del precio, debemos declarar su nulidad. debemos declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG: la nulidad o no incorporación con la necesidad de aclarar la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10 - exige al juez pronunciarse sobre la posibilidad de subsistencia del contrato sin tales cláusulas. Dado que el contrato, sin las estipulaciones no incorporadas, por afectar a su causa natural, no puede subsistir, debe declararse su nulidad con las consecuencias del art. 1.303 CC, que para el consumidor suponen el deber de entregar o devolver la sumas recibidas o dispuestas, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, y para el banco la obligación de restituir al consumidor todas las cantidades que hubiere abonado éste en exceso sobre el capital prestado, con sus intereses legales desde la fecha de cada pago indebido, que desde el dictado de esta sentencia serán los intereses legales por mora procesal, realizándose la liquidación en ejecución de sentencia, al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Estimado el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no se imponen las costas de esta alzada.
En cuanto a las de la primera instancia, suponiendo la estimación de la pretensión subsidiaria una estimación íntegra de la demanda, se mantiene su imposición a la demandada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de la Plaza nº 4, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de fecha 16 de octubre de 2024, que revocamos, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Ovidio contra BANCO SANTANDER S.A, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013 por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de pago, condenando a la entidad a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia. Ello manteniendo la imposición de costas a la demandada.
2º.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000115324, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A contra la sentencia de la Plaza nº 4, Sección Civil, del Tribunal de Instancia de Santander, de fecha 16 de octubre de 2024, que revocamos, acordando en su lugar ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Ovidio contra BANCO SANTANDER S.A, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 8 de octubre de 2013 por falta de transparencia de las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio y del sistema de pago, condenando a la entidad a devolver al actor todas las cantidades que, por cualquier concepto, hubiera percibido en exceso sobre el capital dispuesto, más los intereses desde la fecha de cobro de cada uno, con obligación del actor de reintegrar las cantidades de que, en su caso, hubiera dispuesto, más los intereses desde cada disposición, efectuándose la oportuna liquidación en ejecución de sentencia. Ello manteniendo la imposición de costas a la demandada.
2º.- No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer
El escrito de interposición deberá ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 LEC, modificado por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y a los requisitos formales establecidos en el Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE de 21 de septiembre de 2023).
Para la admisión del recurso es necesario que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el Banco de Santander, con referencia a la cuenta expediente nº3907000000115324, la cantidad de
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
