Sentencia Civil 99/2026 A...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 99/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló, Rec. 670/2023 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló

Ponente: MARIA DOLORES BELLES CENTELLES

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 12040370042026100060

Núm. Ecli: ES:APCS:2026:164

Núm. Roj: SAP CS 164:2026


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castelló

Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es

N.I.G.:1204042120220011383

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 670/2023

Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Castelló de la Plana/Castellón de la Plana. Plaza nº 6

Procedimiento origen: ORD 1756/2022

Materia:Contratos en general

Apelante D./Dª.CAJAMAR CAJA RURAL SCC

Abogado/a:D.JORGE MOLLA ALCOVER

Procurador/a:D.MARIA DEL PILAR SANZ YUSTE

Apelado Dª. Ángela

Abogado/a:D.DAVID MARTI TORLA

Procurador/a:D.MARIA APARICI PLAZA

SENTENCIA NÚM. 99 de 2.026

Ilmos. Sres. Magistrados

Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrado:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BALADO MARGELÍ

_____________________________________

En la Ciudad de Castelló, a diecisiete de marzo de dos mil veintiseis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de abril de dos mil veintitres por el Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Castellón de la Plana, Plaza 6 en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1756 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante CAJAMAR, CAJA RURAL SCC, representada por la Procuradora Dª PILAR SAZ YUSTE y defendida por el Letrado D. JORGE MOYA ALCOVER, y como apelada Dª Ángela , representada por la Procuradora Dª MARIA APARICI PLAZA y defendida por el Letrado D. DAVID MARTÍ TORLA

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Bellés Centelles.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aparici Plaza, en nombre y representación de DÑA. Ángela, frente a CAJA RURAL CAJAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula impugnada que se contiene en la estipulación que impone a la prestataria asumir los gastos de los aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión y de tasación por la suscripción del contrato de préstamo; inserta en la escritura de fecha 5 de agosto de 2.005, autorizada por el notario D. Manuel Alegre González, bajo su protocolo nº 2.113.

Condeno a CAJA RURAL CAJAMAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

- A estar y pasar por estas declaraciones.

- A eliminar de su clausulado dichas estipulaciones y en consecuencia no aplicarlas.

- A restituir a la parte actora la cantidad de 768,30euros abonada indebidamente en aplicación de esta cláusula nula. Tal cantidad se restituirá incrementada con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago y hasta el día de la presente sentencia. Desde hoy, la cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos, hasta su completa satisfacción.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de CAJAMAR, CAJA RURAL SCC, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando :?" revoque la sentencia recurrida y en su lugar , dicte otra por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición en costas, así como las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia: "desestimando el recurso de Apelación formulado por la24demandada G. C. CAJAMAR CAJA RURAL, confirme íntegramente la Sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante-demandada."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de marzo de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de 2.026 y se hizo saber a las partes la nueva composición del Tribunal, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la representación procesal de CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón por la que estimando la demanda presentada por doña Ángela declara la nulidad de la estipulación que impone a la prestataria asumir los gastos de los aranceles notariales, registrales y honorarios de gestión y tasación por la escritura pública otorgada en fecha 5 de agosto de 2005, autorizada por el notario don Manuel Alegre González, bajo el n º 2.223 de su protocolo por el que se acuerda la disolución de la comunidad de bienes entre la demandante doña Ángela y don Severiano sobre la vivienda hipotecada en favor del a entidad demandada CAJAMAR y se acordó la modificación del préstamo hipotecario constituido sobre la misma en el que quedó como única hipotecante la Sra. Ángela que pasó a ser única propietaria del inmueble.

Alega la apelante como motivos de su recurso: 1.- Falta de motivación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento del fundamento jurídico quinto de la sentencia resolviendo la alegación de la demandada en el hecho primero de su contestación a la demanda sobre que la novación del préstamo hipotecario solo interesaba a la parte prestataria por cuanto derivaba de una disolución de la comunidad de bienes existente sobre el inmueble y 2.- disconformidad con el pronunciamiento realizado en el fundamento jurídico quinto de la sentencia sobre la consideración del procedimiento como de cuantía indeterminada. 3.- Disconformidad con el pronunciamiento de condena en costas. Solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, con expresa imposición de costas, así como las causadas en la instancia caso de que se formule oposición al recurso.

La representación procesal de doña Ángela se opone al recurso y solicita su desestimación , en esencia por entender que la sentencia no incurre en falta de motivación al desestimar los razonamientos de la demandada al entender que no es obstáculo para que prospere la demanda, la existencia del contrato de disolución de la comunidad de bienes y modificación de préstamo hipotecario. Que la cuantía quedó fijada en el Decreto de admisión a trámite de la demanda que no fue recurrido y que es ajustada a Derecho la condena en costas sin que existe fraude de procesal por el hecho de haber interpuesto dos demandadas de nulidad de cláusulas por separado, la de la comisión de apertura y esta por cuanto ello es debido a la estrategia procesal de la entidad demandada consistente en solicitar y así se acordó en el proceso, la suspensión por prejudicialidad civil finalmente resuelta por el TJUE el día 23-3-223, con ánimo meramente dilatorio, estrategia que aun mantiene después de resuelta la cuestión prejudicial.

SEGUNDO.- Falta de motivación.

Entiende la apelante que la sentencia adolece de falta de motivación al resolver sobre el hecho primero de la contestación a la demanda, por entender que es insuficiente motivación el último párrafo del fundamento jurídico quinto, infringiendo con ello el deber de motivación de las sentencias.

Señala la STS de 19 de octubre de 2021 : "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la CE . Se corresponde con el derecho de todas las personas a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley, en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales ( art. 117.1 CE ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos, y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

La motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 , 28/94 , 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre , entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo ).

En el sentido expuesto, el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo , y 114/2009, de 14 de mayo entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas SSTC 2/1997, de 13 de enero, F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre )."

Por su parte, la STS 23-11-2022 manifiesta: "La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que se sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso ( sentencia 790/2013, de 27 de diciembre ).

Tampoco cabe desconocer que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, y que solo hay falta de motivación o la motivación es insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales de juicio. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo.

A partir de las consideraciones expuestas, no puede decirse que la sentencia apelada haya incurrido en falta de motivación, sobre todo partiendo de lo que eran los términos del debate.

La demandada alega en el primer hecho de su contestación a la demanda que entiende que no es aplicable al presente caso la normativa de consumidores por cuanto el contrato de disolución de la comunidad de bienes sobre el inmueble hipotecado no se formaliza con la prestamista, en un hecho particular y privado entre los dos comuneros, que nada interesa a la entidad, siendo cuestión diferente que la entidad como acto de buena voluntad. lo que hizo es aceptar dicha disolución, lo que llevó aparejada una modificación de las condiciones del préstamo hipotecario al subrogarse la Sra. Ángela en la totalidad.

La sentencia de instancia en el fundamento jurídico quinto indica: "......En fecha 5 de agosto de 2.005 , la demandante, en condición de consumidora, sin información previa facilitada por la entidad bancaria, suscribieron un contrato de hipoteca. El préstamo se formalizó mediante escritura pública otorgada en la Notaría de D. Manuel Alegre González, protocolo nº 2.113, (doc nº 1), por un importe prestado de 103.504,33 euros y, resultando controvertido la cláusula que impone a la prestataria el pago de todos los gastos consecuencia de la suscripción del contrato de préstamo.

La cláusula impugnada es una condición general de la contratación inserta en un contrato celebrado por el empresario predisponente con un consumidor."

A continuación, ??efectúa los razonamientos jurídicos para la consideración de la cláusula como condición general del contrato, y su carácter abusivo"

Y acaba indicando en el último párrafo:

Tampoco puede prosperar el motivo de oposición invocado de estar ante un contrato de disolución de comunidad y, por ende, excluido del examen propio de este ámbito de contratación hipotecaria entre consumidores y predisponentes en tanto, resulta aquí independiente el motivo por el que se suscribe el contrato de préstamo controvertido, que lo es tal, por medio del mismo la entidad concede un capital a crédito que debe ser reintegrado con las condiciones que se establecen en el contrato y que ninguna diferenciación merece imputarse por el hecho del origen de la concesión del préstamo en tanto que la prestataria mantiene la condición de consumidora y por ello procede conocer sobre el fondo del asunto"

Párrafo éste último sobre el que manifiesta su disconformidad el apelante y fundamenta la falta de motivación denunciada.

La juzgadora expuso consideraciones jurídicas generales sobre la condición general de contratación y la condición de consumidor de la prestataria, así como el hecho que la modificación del contrato de préstamo hipotecario por el hecho que fuera consecuencia de un acuerdo de disolución de la comunidad de bienes sobre el inmueble no excluye la aplicación de la normativa de consumidores.

Motivación que estimamos suficiente por cuanto explica las razones por las que se desestima la alegación de la parte demandada. Cuestión diferente es la disconformidad de la parte con el razonamiento jurídico efectuado en la sentencia, que nada tiene que ver con la falta de motivación.

En virtud de lo expuesto se desestima el motivo.

. TERCERO.- Cuantía del pleito.

Manifiesta la apelante su disconformidad con la consideración como indeterminada de la cuantía del pleito fijada en la sentencia y solicita de la Sala que fije la cuantía en el importe de 768,30 euros.

La cuantía del proceso tiene un carácter meramente instrumental ya que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales. El trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento es en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal, cuando se trata de determinar la clase del procedimiento;en los trámites de admisión del recurso, cuando se trata de determinar si la sentencia es apelable o si la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial colegiadamente o actuando como tribunal unipersonal (lo que tiene relevancia en el acceso a la casación); o en el incidente de tasación de costas, cuando se trata de valorar la corrección de los honorarios del abogado o de aplicar el límite establecido. La cuantía no ha de quedar fijada necesariamente en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa si no es relevante para determinar el procedimiento a seguir.

Cuando la cuantía no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso si hay condena en costas, en el incidente de tasación habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso. La fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE, en cuanto a la indemnidad del consumidor por la utilización de cláusulas abusiva

Indica la STS1213/2023 de 25 de julio:

"El art. 254 LEC , que el recurrente cita como infringido, es un precepto legal que regula la actuación del LAJ en la admisión a trámite de la demanda.

Como se desprende del propio título del precepto ("[c]ontrol de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía") y de la regulación que contiene, este artículo regula el control por el LAJ de la cuantía de la demanda a los solos efectos de determinar la "clase de juicio", esto es, el cauce procesal por el que se ha de tramitar la demanda. Por tal razón, tratándose de demandas en las que el cauce procesal venga determinado por la cuantía, solo cuando la incorrecta determinación de la cuantía realizada en la demanda implica que el cauce procesal elegido por el demandante es incorrecto, el LAJ deberá hacer uso de los poderes de oficio que le otorga el precepto legal para dar al asunto la tramitación que le corresponda por la cuantía correctamente fijada, bien porque, en contra de lo señalado por el demandante, la cuantía es inestimable o no determinable ( art. 254.2 LEC ), bien porque el LAJ corrija de oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía o en la selección de la regla legal de cálculo de la cuantía ( art. 254.3 LEC ).

Frente a esa actuación del LAJ en el decreto de la admisión de la demanda (tanto cuando dé a la demanda la tramitación correspondiente a la cuantía fijada en la demanda como cuando le dé la tramitación correspondiente a la cuantía fijada por él en aplicación de sus poderes de oficio previstos en los apartados 2 y 3 del art. 254 LEC ), el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda "cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación" ( art. 255.1 LEC ). Si la demanda se ha tramitado por el cauce del juicio ordinario, "se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio" ( art. 255.2 LEC ).

Por tanto, en el juicio ordinario, la determinación por el juez de la cuantía de la demanda debe realizarse en la audiencia previa cuando haya sido impugnada por el demandado en la contestación a la demanda ( art. 255.2 en relación con el art. 422, ambos de la LEC ) y esa cuantía sea relevante para determinar el cauce procesal por el que debe tramitarse el litigio o el acceso al recurso de casación ( art. 255.1 LEC ).

6.- Pero si la incorrecta fijación de la cuantía de la demanda no afecta al procedimiento que debe seguirse ni a la procedencia del recurso de casación, el demandado no tiene la carga de impugnar la cuantía recogida en el decreto de admisión de la demanda (ya sea la expresada en la demanda o la rectificada por el LAJ en uso de las facultades que le atribuye el art. 254 LEC ), que carece a estos efectos de fuerza de cosa juzgada sobre este extremo, ni el juez tiene que fijar la cuantía correcta en la audiencia previa.

Continúa indicando la referida sentencia: el auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010, que resolvió un recurso de revisión contra un decreto del LAJ que desestimó una impugnación de la tasación de costas, declaramos:

"La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia".

Y en la sentencia de esta sala 30/2011, de 16 de febrero , declaramos que "el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento".

Como conclusión, la tesis que el recurrente sostiene en este motivo del recurso (que la cuantía del procedimiento ha de ser, sin posibilidad de modificación, la que el propio demandante fijó en su demanda y que no fue rectificada por el LAJ en el decreto de admisión a trámite de dicha demanda ni impugnada por la demandada en su contestación a la demanda) no es correcta, pues la discrepancia existente entre las partes sobre la cuantía de la demanda no afectaba a la clase de procedimiento ni al acceso a los recursos.

7.- Ello no obsta a que el demandado pueda manifestar su disconformidad con la cuantía del procedimiento fijada en la demanda también en los casos en que la fijación de esa cuantía no afecte a la clase de procedimiento a seguir ni al acceso a los recursos condicionado por la cuantía del procedimiento (en este caso, la demandada manifestó esa disconformidad al recurrir el decreto del LAJ de admisión de la demanda y al volver a plantear la cuestión en la audiencia previa) y que el juez, cuando considere que ello favorece el buen orden del proceso, pueda resolver sobre esta cuestión en la vista del juicio verbal, o en la audiencia previa al amparo de lo previsto en el art. 425 LEC , y que, en tal caso, la cuantía del procedimiento quede ya fijada en la fase declarativa del proceso.

8.- En cualquier caso, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado al recurrente que, no debe olvidarse, obtuvo ya en la primera instancia una sentencia que estimó su pretensión (la declaración de nulidad de determinadas cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario y la restitución derivada de dicha nulidad), sentencia que no fue recurrida por la entidad financiera condenada. De modo que la continuación del proceso por el recurso de apelación y por los recursos extraordinarios que son objeto de esta sentencia, todos ellos interpuestos por el demandante que vio estimada su demanda, no está justificada, pues tales recursos tienen por objeto una cuestión (la fijación de la cuantía del litigio) que no integra propiamente el objeto de la tutela judicial solicitada sino que, como se ha dicho, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto que no constituye un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales a que se ha hecho referencia.

9.-En concreto, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, en contra de lo manifestado por este en su recurso. La indefensión se produce cuando el tribunal impide o, al menos, obstaculiza gravemente las posibilidades de alegación y prueba del litigante en la defensa de sus derechos. En este caso, el recurrente ha tenido plenas posibilidades de alegación y de prueba, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. El recurrente incurre en el error de confundir el rechazo por los órganos judiciales de instancia de su tesis sobre la fijación de la cuantía del procedimiento con la causación de indefensión.

10.- Respecto de la alegada infracción del art. 117.3 de la Constitución , no se entiende por qué la intervención del LAJ en la valoración de un parámetro relevante para la cuantificación de los honorarios del abogado del litigante vencedor que se pueden incluir en la tasación de costas resulta contraria al art. 117.3 de la Constitución cuando se realiza en el incidente de tasación de las costas y su eventual impugnación, y no tiene problema alguno de constitucionalidad si lo hace en otro momento procesal, el previsto en el art. 254 LEC , cuando la intervención del LAJ prevista en este último precepto legal es mucho más trascendente puesto que puede determinar la clase de proceso que ha de seguirse.

En ambos casos, la decisión del LAJ está sometida a revisión judicial, bien porque el juez haya de resolver en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario la impugnación que el demandado pueda realizar de la cuantía fijada por el LAJ en el decreto de admisión, bien porque el juez resuelva el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que haya resuelto la impugnación de la tasación de costas.

Conforme a lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , 72/2018, de 21 de junio , y 34/2019, de 14 de marzo , lo esencial es que la resolución del LAJ pueda ser sometida al control del juez o tribunal, como exigencia del art. 24.1 de la Constitución , condición que se cumple en el caso de la intervención del LAJ en la tasación de las costas.

11.- Ciertamente, esta sala ha declarado en varios autos que resuelven recursos de revisión contra los decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de tasaciones de costas, que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, como también ha declarado que puede solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. Y, de hecho, esta sala se ha pronunciado sobre la cuantía del litigio a efectos de fijar los honorarios del abogado del litigante vencedor al resolver el recurso de revisión contra el decreto del LAJ que resuelve la impugnación de la tasación de costas (por ejemplo, en el citado auto de 28 de octubre de 2015, recurso 1699/2010).

Porque una cosa es que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tenga por objeto fijar la cuantía del pleito (su objeto es propiamente fijar el importe de las costas que ha de pagar la parte vencida en costas), y otra distinta que, cuando la cuantía del procedimiento no ha quedado fijada en la fase declarativa del proceso, en el incidente de impugnación de la tasación de costas, al valorar los distintos parámetros pertinentes para fijar los honorarios del abogado y los derechos del procurador, uno de los parámetros sobre los que sea preciso pronunciarse sea el de la cuantía del procedimiento.

Además, como declaramos en la sentencia 399/2014, de 21 de julio , (y reiteramos en varios autos que resuelven recursos de revisión contra decretos del LAJ que resuelven impugnaciones de la tasación de costas), la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino también adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, etc.

12.- Por tanto, cuando la cuantía litigiosa no haya sido fijada en la fase declarativa del proceso (fijación que puede tener lugar porque las partes la hayan fijado de común acuerdo o porque el juez la haya fijado en la vista del juicio verbal o en la audiencia previa del juicio ordinario), si hay condena en costas, en el incidente de tasación de costas habrá de valorarse si los honorarios del letrado se ajustan a los diversos parámetros pertinentes (complejidad del asunto, interés económico del litigio, fase del proceso, etc.) y, en su caso, aplicar el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso previsto en el art. 394.3.º LEC . Y si el decreto del LAJ que resuelva la impugnación de la tasación de costas es recurrido en revisión, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la correcta aplicación de estos parámetros pertinentes para la fijación del importe de las costas, según cuáles hayan sido los argumentos impugnatorios, entre los que puede encontrarse la incorrecta valoración de la cuantía del proceso."

En virtud de lo expuesto se desestima la pretensión de la apelante.

CUARTO.-Costas procesales y depósito para recurrir.

Manifiesta su disconformidad la apelante con la condena en costas de la instancia sobre la base del requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante. Se alega que no han existido reclamaciones en plural como se indica en la sentencia, que solo hubo un requerimiento extrajudicial de la demandante que fue contestado y entiende que no es justificado por cuanto la demandante no concretó cantidades ni conceptos ni se acompañaron facturas.

Se añade que la demandante ha actuado de mala fe al interponer dos demandas pidiendo nulidad de dos cláusulas diferentes, con los consiguientes perjuicios al a Administración de Justicia al duplicar los procedimientos, con el consiguiente incremento de recursos humanos y materiales.

Decisión de la Sala:

En los litigios sobre cláusulas abusivas, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 . L.E.C .

Así resulta de la doctrina establecida en STJUE de 16 de Julio de 2020 asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , con fundamento en los principios de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas ( art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ), y del efecto disuasorio del uso de las cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

La referida STJUE de 16 de Julio de 2020 , viene siendo interpretada de modo constante por el Tribunal Supremo en el sentido de impedir que el consumidor cargue con las costas procesales cuando es estimada su petición de nulidad de cláusulas abusivas, ya sea una o varias con independencia de la cantidad que deba serle restituida en virtud de dicha nulidad, en evitación del efecto disuasorio inverso que se ocasionaría en otro caso. Puede citarse, entre otras muchas, Sentencia Tribunal Supremo 1260/23, de 19 de Septiembre , a cuyo tenor:

"El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales ( sentencia de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y C-259/19 , EU:C: 2020:578 , apartados 98 y 99 y jurisprudencia citada)."

Igualmente, la Sentencia 1268/23, de 20 de Septiembre, cuando declara que "Aunque la estimación de solo uno de los motivos de casación tiene como consecuencia la estimación también en parte del recurso de apelación y la estimación en parte de la demanda, debe confirmarse la condena en costas de primera instancia a la parte demandada, en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 ."

En virtud de lo expuesto aplicando la referida jurisprudencia dado que la sentencia estima la petición de nulidad solicitada en la demanda procede la imposición de costas a la entidad crediticia, criterio que es aplicable a las costas de la alzada.

En cuanto a la alegada mala fe por duplicidad procedimientos, esta A.P. se ha pronunciado respecto a la imposición de costas en casos del llamado fraccionamiento de demandadas o duplicidad de procedimiento con relación a un mismo préstamo, actuación que venía siendo calificada por varias Audiencia Provinciales, como abuso de Derecho.

Si bien, como indicábamos, en reciente sentencias de esta sección 4ª , nº 15/2026 de fecha 16 de enero dictada en el Rollo de Apelación 567/2023 y sentencia nº 34/2026 de 26 de enero dictada en el Rollo de Apelación 614/2023, este criterio ha de ser modificado en observancia de la doctrina del TJUE y del T.S.

Al efecto indicábamos que el T.S. en sentencia de 16 de septiembre de 2024 razona que:

".....Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada,es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas."

En este sentido indica la SAP de Alicante, sec 4, de 5 de junio de 2025 Roj: SAP A 1282/2025 - ECLI:ES:APA:2025:1282)

TERCERO.- Procediendo al examen de la conformidad a derecho del pronunciamiento por el que se imponen a la parte demandada las costas, pese a que la actora ha interpuesto diversas demandadas impugnando distintas cláusulas insertas en las misma escritura pública, cuando podría haber acumulado tales pretensiones en una única demanda, actuación que la parte apelante califica de abuso de derecho, mala fe y fraude de ley, cumple señalar que, ciertamente, tal ha sido el criterio que ha seguido esta A.Pr., al considerar contrario a la buena fe el denominado "troceo" de demandas.

Ahora bien, debemos modificar tal criterio en observancia de la doctrina establecida por el TJUE y TS, señalando la sentencia de éste fechada el 16-9-24 "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, como ha ocurrido en este caso, sin apreciarse ninguna excepción que impida su estimación, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. En las sentencias 743/2022 de 2 de noviembre , 784/2022 de 16 de noviembre y 1020/2022 de 22 de diciembre , con cita a su vez de la doctrina de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, rechazamos aplicar una excepción no prevista en la norma que establece, como consecuencia imperativa legal derivada de la estimación de las pretensiones de la demanda, la imposición de costas, por no entablar la parte actora, en el mismo procedimiento, todas las pretensiones que por cláusulas abusivas pueda articular contra la demandada, es decir la razón que en definitiva sustenta la decisión de la sentencia recurrida para no imponer las costas."

Consecuentemente, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

A mayor abundamiento el recurso tampoco puede prosperar en un caso como éste en que la demandante efectuó una reclamación previa a la entidad crediticia quien rechazó la nulidad de la cláusula gastos y al contestar a la demanda se allanó a la pretensión de nulidad de la cláusula gastos, lo que comporta mala fe en la parte demandada.

Establece el artículo 395.1 de la LEC que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; y que se entenderá que en todo caso existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago.."

Ha indicado esta A.P. de forma reiterada por ej. en sentencia de 24 de noviembre de 2023 dictada en el Rollo de Apelación 546/23: "..en esta materia de condena en costas, la jurisprudencia también atiende a la postura de la entidad bancaria tras una jurisprudencia consolidada en la materia, que viene exigiendo que las prestamistas -que no ignoran que deben devolver- tomen iniciativa para llevar a efecto la misma zanjando la cuestión y evitando al cliente la vía judicial. A efectos interpretativos es de tener en cuenta en este sentido lo dispuesto que en el art. artículo 19 del TRLGCYU tras la reforma por disposición final 16ª LO 1/2025 , dejando establecidas sanciones indemnizatorias para el empresario que, contraviniendo la jurisprudencia de los tribunales (TS y TJUE o sentencia inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación), no cumpla con la acción restitutoria que ejercite el consumidor (una indemnización por mora que consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100durante los dos primeros años y transcurrido ese plazo el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100").

.....................

Indicando con remisión a la SAP de Alicante, Civil sección 6 del 14 de junio de 2024 (ROJ: SAP A 1268/2024 - ECLI:ES:APA:2024:1268),; " que trata del caso en que se invocaba la mala fe de la parte actora al haber ejercitado solo la acción declarativa y no de restitución de cantidades con base para la no imposición de costas

" Nuestro alto Tribunal en la sentencia citada (STS nº 565/24 de 25 de abril ), ha matizado la jurisprudencia hasta el momento mantenida, y concretamente para los casos relativos a la cláusula de gastos hipotecarios con cargo al prestatario consumidor, en los que la entidad demandada se hubiera allanado "en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de 2019 ). 5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas.".

Y en sentencia de 19 de septiembre de 2025, sec. 4 dictada en el Rollo de Apelación nº 931/22 , Pte. Sr. Pedreira González: " Como esta Sala ha señalado en casos análogos de allanamiento en relación con la reclamación por cláusulas abusivas, eventuales diferencias entre la reclamación extrajudicial y lo posteriormente pedido en la demanda no excluyen la apreciación de mala fe de la parte demandada a los efectos de la imposición de costas previsto en el artículo 395.1 de la LEC , máxime cuando la entidad no atiende siquiera parcialmente tal reclamación extrajudicial o no responde a la misma ( Sentencias de esta Sección n.º 413/2021, de 21 de mayo -rec. 1585/2019 -, n.º 399/2021, de 20 de mayo -rec. 1401/2019 -, n.º 68/2022, de 4 de febrero , n.º 326/2022, de 26 de mayo , y n.º 453/2022, de 11 de julio ).

Pues bien, en aplicación de este criterio entendemos que la pretensión de la apelante no puede prosperar al ser aplicable la indicada doctrina.

Decíamos en SAP de esta sec. n º 265 de 17 de noviembre de 2025.Pte.Sr. Antón Blanco dictada en el Rollo de Apelación n º :546/23:

Debiendo ser rechazadas todas las alegaciones formuladas por la apelante, pues no es apreciable la mala fe que se alega, en la medida en que es potestativa la acumulación o no de acciones.Existe interés legítimo, como resulta del propio contenido de la STJUE de 13 de julio de 2023; y fue la actitud de la entidad la que determinó y obligó a la parte actora a solicitar el auxilio judicial. Resultando de aplicación el art. 395 de la LEC , y no el art. 394 de la misma como se pretende, con la interpretación que se mantiene en la presente resolución. No concurriendo las dudas de derecho que se alegan al ser pacífica la jurisprudencia sobre la nulidad de los gastos hipotecarios con cargo al prestatario al tiempo de interposición de la reclamación previa y de la demanda".

También de la SAP de Cadiz, sección 5 del 05 de marzo de 2024 (ROJ: SAP CA 754/2024 -ECLI:ES:APCA:2024:754)

"Independientemente de que se equivoca la sentencia de instancia pues no se solicitó cantidad alguna en el requerimiento efectuado, ya que no se trata de cláusula de gastos, sino de intereses moratorios, lo que plantea en definitiva es la procedencia de sentencias meramente declarativas, y la existencia de un interés legítimo en ellas cuando no se solicita la devolución de lo indebidamente abonado. Esta Sala en distintas resoluciones (27 de Junio 2019 entre otras) ya ha indicado que la parte tiene absoluta libertad de reclamar la nulidad, mientras la pretensión no haya prescrito, pudiendo pedir la declaración de nulidad y reservarse para otro procedimiento la reclamación de los efectos derivados de la misma" Y la SAP de Murcia, sección 4 del 06 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP MU 2413/2022 - ECLI:ES:APMU:2022:2413 ) "En su recurso de apelación, la demandada insiste en la falta de interés legítimo de la demandante quien, junto con su pretensión declarativa, no pide una condena dineraria indemnizatoria (que no restitutoria porque el banco no ha cobrado los gastos sino terceros, v.gr. notario, registrador de la propiedad, gestoría...). Pero no pide la revocación del pronunciamiento declarativo de nulidad habido en la primera instancia sino, exclusivamente, la no condena en costas. Tal pretensión no puede estimarse pues no existe razón jurídica-procesal que la ampare. Sí en la demanda se pedía un pronunciamiento declarativo de nulidad y en la contestación se pedía su íntegra desestimación y el fallo habido en la primera instancia ha sido estimatorio sustancial (excluyéndose de la nulidad de lo que atañe al pago de las primas del seguro y gastos de cancelación de la hipoteca, según último párrafo del fundamento de derecho cuarto), fundamento jurídico que justifica el pronunciamiento declarativo de nulidad por abusividad que no se discute en esta alzada; tal "iter" procesal debe conllevar, inevitablemente, una condena en costas a la demandada por mor de la aplicación del art. 394 LEC teniendo en cuenta la estimación " sustancial" de la demanda; no apreciándose las "dudas de hecho o de derecho" que se mencionan en el recurso". En el mismo sentido la SAP de Santander sec. 2ª de 9 de dic. de 2024 y la SAP de Islas Baleares sec. 5ª de 24 de oct. de 2024 .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.

En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación formulado por la representación procesal de CAJAMAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la Sentencia N º 545 dictada por el Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha 11 de abril de 2023 en los autos de juicio Ordinario seguidos con el número 1752 de 2022, confirmando la sentencia recurrida.

Con relación a las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el T.S. al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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