Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 66/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló, Rec. 55/2023 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló
Ponente: MARIA DOLORES BALADO MARGELI
Nº de sentencia: 66/2026
Núm. Cendoj: 12040370042026100032
Núm. Ecli: ES:APCS:2026:77
Núm. Roj: SAP CS 77:2026
Encabezamiento
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Vinaròs. Plaza nº 5
Procedimiento origen: ORD 426/2021
Apelante D. Alexander
Apelado Dª. Susana
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
Presidente: Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistradas:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
Doña MARÍA DOLORES BALADO MARGELÍ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº. 134/2022 dictada el día veinte de septiembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaroz en los autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº.426/2021.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Alexander, representada por la Procuradora Doña MARÍA DE LOS ÁNGELES BOFILL FIBLA y defendida por la Letrada Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MEJIA CALLAU, y como apelado, Dª Susana, representado por el Procurador D. AGUSTÍN JUAN FERRER y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PLANES ALBIOL.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Balado Margelí.
Se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia: "
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo, se designó ponente y se tuvieron por personadas a las partes.
Por Auto de fecha 15 de febrero de 2023 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2024 se hizo saber a las partes la nueva composición del Tribunal así como la sustitución del ponente designado por la Ilma. Magistrada Dª MARIA DOLORES BALADO MARGELI.
Por Providencia de fecha 22 de enero de 2026 se señaló para deliberación y votación el día 27 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
I.- D. Alexander., presentó demanda de juicio ordinario contra la Dª. Susana. en ejercicio de acción negatoria de servidumbre con las correspondientes consecuencias jurídicas, literalmente el FALLO peticionaba:
l.- Declare la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa el inmueble DIRECCION000 de Benicarló, propiedad de mi representado, y el inmueble DIRECCION001 de la misma calle del citado término municipal, propiedad de la demandada y, en consecuencia, declare que tal pared o muro divisorio es propiedad exclusiva de Don Alexander.
2.- Condene a la parte demandada, Doña Susana, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a
3.- Condene a la parte demandada, Doña Susana, a reparar las grietas en los parámetros interiores y exteriores de la vivienda, así como el pavimento de la terraza del actor y cuantos daños aparezcan en la propiedad del demandante y sean consecuencia de las sobrecargas generadas por las obras que la demandada ha ejecutado sobre la pared del demandante.
4.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
II- La parte demandada se opuso a la demanda negando los argumentos en que se aquella se basa, y en base a los propios afirmaba que la pared existente entre ambas propiedades es medianera y no privativa de la parte actora, termina suplicando se desestime la demanda con expresa condena en costas a la demandante por su mala fe.
III.- Tras los trámites legales oportunos, en fecha 20 de septiembre de 2022 se dicta sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora .
IV.-El actor, sr. Alexander, interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando Error en la apreciación de la prueba ( inexistencia de signos favorables a la medianería, la mera tolerancia), error de derecho ( existencia de signos contrarios a la medianería, y existencia de signos contrarios a la existencia de medianería a partir del punto común de elevación). Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar la estimación de la demanda; subsidiariamente, para el caso de estimar que la pared ostenta la cualidad de medianera, se declare que esta lo es únicamente a nivel de planta baja pero no en las plantas superiores, por ser un muro que se ha llevado por el propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 y no haber obtenido la demandada su medianería al no haber pagado los derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Código Civil, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a:
1) desmontar y retirar a su costa la totalidad de las vigas y cualesquiera otros elementos introducidos, apoyados o sujetos a dicha pared o muro divisorio propiedad del actor por encima del forjado de la planta baja, realizando las obras necesarias para reponerla a su anterior estado y dejarla libre de toda elevación e intromisión,
2) Reformar el forjado de la planta baja para que éste únicamente se sirva de la mitad del espesor del muro medianero y deje de ocupar la total anchura del mismo,
3) Reponer a su estado anterior los anteriores materiales de la fachada del demandante modificados por la demandada (zócalo de granito, revestimiento enfoscado de monocapa) hasta la mitad de la anchura del muro medianero en la planta baja y hasta la total anchura del mismo en las plantas superiores. Condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
V.- La parte apelada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación con condena en costas a la parte recurrente.
La controversia entre partes se centra en determinar si es o no medianera la pared existente entre el inmueble propiedad del actor sr. Alexander, sito en la DIRECCION000 de Benicarló, que con linda con la vivienda propiedad de la demandada, señora Susana, sita en la DIRECCION001 de Benicarló.
El apelante, Sr. Alexander, combate la valoración de la prueba de la sentencia de instancia con el argumento de que no existen signos favorables a la medianería, concretamente niega la existencia del dintel en la puerta de entrada de la vivienda DIRECCION001 propiedad de la demandada, afirma que el casetón del terrado de la citada vivienda es imposible que estuviera trabado en la pared de ladrillo hueco de 12 cm. de altura porque la pared trasera de la casa DIRECCION000 de su propiedad todavía no existía, cuestiona la imparcialidad de la testifical propuesta por la parte demanda y niega que la construcción de ambas viviendas, DIRECCION001 y DIRECCION000, propiedad de las partes litigantes, se efectuase en la misma fecha.
Advertimos que el apelante no alega infracción de las normas legales relativas a la valoración probatoria, no invoca ningún precepto legal, efectúa una valoración interesada de las pruebas practicadas. Y, como seguidamente se expondrá la valoración probatoria de la sentencia no ha sido desvirtuada por el recurrente, cuyas parciales e interesadas argumentaciones no pueden primar frente al más objetivo, imparcial, recto y desinteresado enjuiciamiento que de los hechos ha realizado correctamente la juez de instancia.
Compartimos los razonamientos y valoración contenidos en la sentencia apelada, por lo que cabe la remisión en lo esencial a la valoración realizada en aquella dado que como señala, entre otras, la sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
En cualquier caso, es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Por lo que en la presente litis, este Tribunal tras el visionado del acto de la vista y analizando las pruebas practicadas, discrepa de la propia, parcial y subjetiva valoración pretendida por el apelante e incluso contradictoria con sus propios medios de prueba como ocurre, en primer lugar, con la prueba documental consistente en la fotografía aportada como doc. nº. 6 a la contestación a la demanda sobre la que afirma el apelante en su recurso que no hay ningún dintel en la puerta de entrada de la vivienda DIRECCION001, como signo favorable de la medianería, y que la puerta se apoya sobre el marco de la puerta. Cuando realmente el ahora cuestionado dintel se refleja en el informe pericial que el propio apelante adjuntó a su demanda, doc. nº. 13, en la página 39/45 imagen 13, afirmando incluso el perito, sr. Jenaro, redactor del citado informe: "
El apelante tampoco admite como signo favorable de medianería que el casetón de terrado en la vivienda propiedad de la demandada estuviera trabado en la pared de ladrillo hueco de 12 cm. argumentando que la pared trasera de la vivienda de su propiedad DIRECCION000 todavía no existía, dado que fue él quien la elevó a primeros de los años 2003-2004, mientras que el casetón en el tejado vecino ya existía con anterioridad, por lo que antes de que él realizara las obras no existía muro alguno sobre el que el indicado casetón pudiera estar trabado. Manifestaciones que se contradicen con la información que suministra el informe de tasación de TINSA adjunto a la demanda - doc. nº. 2-, del que se desprende que la planta primera de la vivienda propiedad del actor ya estaba construida cuando la adquirió, por tanto, existía la pared de apoyo. La vivienda DIRECCION001, antes de la obra realizada por la sra. Susana, no había sido reformada, no cuestiona el apelante en su recurso que el casetón existiese en el terrado de la vivienda DIRECCION001, y por otra parte como se desprende de las fotografías, aportadas por la parte demandada, en la pared controvertida aparecen signos (como son los ladrillos perpendiculares) demostrativos de haber estado apoyada la caseta, y decimos apoyada que no trabada como así expresa la juez de instancia cuyo concreto pronunciamiento no ha sido impugnado por el apelante. Así, entre otros, en el doc. nº.19 se puede observar como la parte trasera de la vivienda se traba en la pared medianera-litigiosa-, los ladrillos se introducen en la citada pared, en el doc. nº. 16 se observa donde se trababa la parte posterior de la caseta que existía en la cubierta de la vivienda DIRECCION001 propiedad de la sra. Susana, los ladrillos perpendiculares se introducían en la parte litigiosa, y el doc. nº.11 permite observar donde se localizaba la parte anterior de la caseta, y como los ladrillos perpendiculares se introducían en la pared litigiosa.
En tercer lugar, el apelante cuestiona por parciales e interesadas las testificales y pericial practicadas a instancia de la parte demandada negando el carácter medianero a la pared controvertida: pared de ladrillo hueco de 12 cm. En este punto también compartimos los acertados razonamientos de la juez de instancia, los testigos que declaran a instancia de la parte demandada son precisamente los intervinientes en la obra realizada, arquitecto, arquitecto técnico y constructor, por lo tanto con un conocimiento directo de los hechos y aunque también implicados no puede ser motivo de parcialidad, sus testimonios son coincidentes no desacreditados de contrario, como detalladamente trascribe la sentencia; es más todos ellos coinciden al negar que en la vivienda de la sra. Susana existiese un muro, antigua pared de dicha vivienda, que según relata la demanda rectora soportaba el techo de esa la vivienda, literalmente en el Hecho Tercero la demanda expresa: "
El referido muro es inexistente, nada se acredita, resultaba fundamental en el relato de la demanda hasta tal punto que en el informe pericial aportado por el actor Sr. Alexander- doc. nº. 13-, y al que se remite el suplico de la demanda, en concreto a la propuesta técnica, considera indispensable y urgente acometer, entre otras obras, que en el interior de la casa DIRECCION001 y previo apuntalamiento de los forjados de las dos plantas se debe construir una nueva pared junto a la existente propiedad del sr. Alexander.... , - . Para luego en el acto de audiencia previa la propia letrada de la parte actora, variando el relato de su demanda, admite la inexistencia del citado muro.
Acreditado que no existía el muro, por eso el arquitecto sr. Luis, de la obra realizada por la sra. Susana en su vivienda, testifica que al comprobar que ya existía un muro entre ambas viviendas recalcularon las estructuras y consideraron que era suficiente, por lo que no se construyó uno nuevo como así estaba previsto en el proyecto, que se trata del mismo muro que soportaba ambas viviendas, no se derribó porque no existía ningún otro muro. Por ello se refleja en el Libro de ordenes incorporado a la causa - hoja nº2 :"
Todos los intervinientes en la obra coinciden en la inexistencia de una pared interior en la vivienda DIRECCION001 de la sra. Susana, tampoco consta acreditado que en la misma se hubieran realizado obras anteriormente, por lo que en pura lógica si sólo existe una pared entre ambas viviendas daba soporte a las dos, como así expresa la juez de instancia: la pared controvertida
Si las dimensiones del referido muro para soportar ambas estructuras no cumplen en la actualidad con las normas de edificación, como afirma la testigo sra. Otilia, ello no obsta a la existencia de servidumbre pues también declara que en la época de construcción de las viviendas podía utilizarse como ladrillo de carga poque no existía el que ahora se utiliza. Por otra parte, aunque no existe prueba directa sobre el estado del forjado antes de la reforma, es un hecho acreditado que solo existía un único muro entre ambas viviendas sobre el que bien se han soportado ambas, y de las fotografías aportadas y testificales practicadas se desprende que el forjado de la vivienda DIRECCION001 se trababa en la pared controvertida. Sin que el perito sr. Jenaro, que emite informe pericial a instancias de la parte actora, llegase a presenciar cómo se llevaba a cabo la reforma de la vivienda DIRECCION001, por lo que nada puede afirmar sobre el estado en que se encontraba antes ni durante la obra.
Por otra parte, la manifestada hipótesis efectuada por el apelante y su perito, sr. Jenaro, consistente en que el antiguo forjado discurría longitudinalmente de la pared principal a la trasera, carece de todo soporte probatorio siendo la prueba de su cargo a tenor del art. 217 LEc. , y se contradice con la imagen ofrecida por las fotografías aportadas por la parte demandada en la que aparecen restos de que las vigas o forjado están empotradas o insertadas en la pared controvertida, a pesar que el perito sr. Jenaro los cuestionase sin ofrecer ninguna otra explicación lógica sobre el modo en que se sujetaba la vivienda DIRECCION001 con solo tres paredes, negando apoyo al forjado de aquella.
Ambas viviendas pertenecieron a la misma familia e inicialmente idénticas con las mismas dimensiones, así reflejan los datos registrales aportados en la causa. Fueron construidas simultáneamente por la misma familia, y como reconoce el propio apelante compartían el sistema de evacuación de aguas pluviales; también se desprende de los datos catastrales el idéntico año de construcción, 1960. Así del historial registral de las fincas litigiosas, nº. NUM000 y nº. NUM001, se desprende que D. Remigio era propietario de la finca registral nº. NUM001 y su hermana Dª. Josefina de la finca registral nº. NUM000, ambas con 4,50 metros de fachada. D. Remigio hizo la declaración de obra nueva de ambas viviendas, la propia en 1960 y la de su hermana, como mandatario verbal, en 1962, manifestando que la vivienda- de su hermana- se construyó expensas de su mandante siendo esta soltera, lo que ratificó posteriormente doña Bernarda y su marido el día 6 de julio de 1962, lo que viene a demostrar que no se construyó dicha vivienda -actualmente propiedad de la demandada- en 1962 cuando ya estaba casada la sra. Bernarda, bien es cierto que desconocemos la fecha del matrimonio, pero tampoco se aportó prueba en contrario. A ello añadir que conforme datos registrales ambas tienen de fachada una superficie de 4,50 metros, según la medición de las mismas realizadas por el perito de la parte demandada, sr. Remigio, ambas fachadas miden conjuntamente 9,04 m. por lo que ubicando los 4,52 m. en cada una de las viviendas el centro recae en la pared controvertida; mientras que el perito de la parte actora, sr. Jenaro, fija en 4,59 m. la fachada del apelante, por tanto, superior a los 4,50 m. en que fija la fachada de la vivienda de la parte demandada, y no se corresponde con los datos registrales. Es más, como hemos señalado anteriormente, cuando el apelante adquiere su vivienda ya estaba construida la primera planta, el recurrente construyó posteriormente una segunda planta elevando la pared, las obras realizadas en aquella vivienda DIRECCION000 se realizaron sin proyecto alguno, no existiendo ningún reflejo registral de todas las obras que relata en su demanda, tampoco se aporta licencia pues como se desprende de la documental 2 de la contestación a la demanda el actor en el año 2001 solicitó al Ayuntamiento del municipio únicamente licencia para "
Por otra parte, si atendemos al historial registral de ambas viviendas consta que la vivienda propiedad de doña Josefina linda al norte con la vivienda propiedad de don Valentín, la vivienda de don Remigio lindaba por su izquierda con la finca sin edificar de don Torcuato, lo que viene a justificar que cuando el señor Remigio construyó su vivienda hiciese constar registralmente que la pared que lindaba entre ellos era medianera, pues a diferencia del presente caso resulta que la medianera no se presupone entre elementos no homogéneos como es entre un edificio y un terreno sin edificar, como así refiere entre otras la STS 5122/1989 - ECLI:ES:TS:1989:5122 de fecha 05/10/1989, en su Fundamento de derecho Tercero: "
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.
El apelante niega la existencia de medianería alegando la inexistencia de título constitutivo, art. 572.1 CC. , y sobre la base de signos contrarios a la servidumbre a tenor del art. 573 LEC. insiste en que registralmente no se hizo constar la existencia de medianería en la pared controvertida, que se construyó en terreno propio.
Argumentación que este Tribunal no comparte tras revisar toda la prueba practicada, conforme lo expuesto en el Fundamento anterior al que nos remitimos y dando por reproducidas la valoración y razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. Queda acreditado que las viviendas se construyen en la misma fecha, pertenecían a la misma familia, eran idénticas en su origen contaban con una única planta baja. El estado de la vivienda DIRECCION001 ha sido el mismo desde su construcción hasta el momento en que realiza las obras la Sra. Susana, entre ambas viviendas solo existía un único muro que sirve de sostén a las dos desde sus inicios, no se ha derribado ninguna pared interior. Y, mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, entrarán en juego las presunciones «iuris tantum», que en el artículo 572 CC se establecen en favor de la existencia de medianería (paredes divisorias de edificios contiguos, en jardines o corrales, cercas, vallados y setos públicos en fincas rústicas).
No se aprecia la concurrencia de signos contrarios a la servidumbre en los términos previstos en el art. 573 CC
No existiendo título constitutivo entran en juego las presunciones favorables a la medianería sobre el único muro existente entre las dos viviendas colindantes, ha sido su pared divisoria, construidas simultáneamente, no queda acreditado que el citado muro/pared se construyese sobre la vivienda propiedad de la parte actora y así se desprende de la medición llevada a cabo por el perito de la parte demandada. Cuando el actor adquiere la vivienda DIRECCION000 ya estaba construida la primera planta, posteriormente solicitando licencia de obra menor y sin intervención de técnicos ni proyecto, modificó la fachada de su vivienda, construyó una segunda planta, cargando más estructura sobre la controvertida pared, modificó bajantes, colocando granito detrás de las mismas abarcando toda la extensión de la pared controvertida hasta la puerta de la vivienda DIRECCION001 la cual no se ha cambiado, se encuentra en el mismo sitio desde sus inicios. Fue el actor quien colocó el granito hasta la puerta y ejecutó el revestimiento hasta el mismo límite de la puerta de la vivienda DIRECCION001, creando una apariencia de pared propia cuando como se desprende de las pruebas practicadas se trata de una pared medianera entre colindantes. Aparece corroborado con el resto de elementos valorados en la sentencia apelada: cerramientos inalterados de ambas viviendas, apoyo del dintel de la puerta y ubicación del contador de la agua de la vivienda DIRECCION001 en la pared litigiosa, el desagüe de la cubierta de la vivienda DIRECCION001 se encuentra en dicha pared -fotografía del doc. nº. 13 de la demanda-, también discurría por dicha pared la bajante de pluviales .
Por todo lo expuesto compartimos los acertados argumentos de la juez de instancia, no se aprecia error en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho, el apelante no acredita la concurrencia de signos contrarios a la medianería.
Como razona la SAP Barcelona B 10895/2019 - ECLI:ES: APB:2019:10895, Sección: 14, recurso nº. 655/2017, de fecha: 04/07/2019: "
En el escrito de demanda, el ahora recurrente, cuestionaba la cualidad de medianera de la pared colindante con la propiedad de la demandada y articula su pretensión a raíz de las obra realizadas por la sra. Bernarda en su propiedad argumentando que
En el recurso de apelación, alega que la demandada ha sustituido el antiguo forjado de la planta baja por otro nuevo y ha elevado la altura de la vivienda preexistente mediante la construcción de una primera planta elevada, que tiene su propio techo forjado, que ha introducido en la pared a una altura superior al techo de la planta baja preexistente introduciendo nuevas cargas que antes no existían, solicitando que la cualidad de medianera se reconozca únicamente a nivel de la planta baja; peticiona, subsidiariamente, que se declare que la pared controvertida solo es medianera a nivel de planta baja pero no en plantas superiores porque el muro se ha elevado por el propietario de la vivienda DIRECCION000 y no haber obtenido la demandada su medianería por no haber pagado los derechos de conformidad con lo previsto en el art. 578 LEC., concretando la condena de hacer en lo que exceda al forjado de la planta baja, asi como que lo reforme para que se sirva únicamente de la mitad del espesor del controvertido muro.
Se trata de nuevas alegaciones que varían el relato de la demanda, petición subsidiaria que no se efectuó ni en la demanda ni en la audiencia previa, y es que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios de las partes pues ello produce absoluta indefensión a la otra parte y viola el principio de preclusión procesal
En cualquier caso, conforme a lo razonado queda acreditado que la pared controvertida es medianera, y en la vivienda DIRECCION001 propiedad de la demandada ya existía en el terrado un casetón apoyado en la referida pared, como afirma la apelada se ha limitado a agrandar la caseta llevándola hasta el otro extremo de la edificación. El apelante sr. Alexander no elevó dicha pared, sino una segunda planta cuando el casetón ya estaba construido y apoyado en dicha pared. Desconocemos quien le eleva dicha pared, no existe prueba al respecto porque no era hecho controvertido.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino conforme dispone la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477 ). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa, salvo exención legalmente prevista, de la constitución de depósito conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia: "
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2023 se formó el presente Rollo, se designó ponente y se tuvieron por personadas a las partes.
Por Auto de fecha 15 de febrero de 2023 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de diciembre de 2024 se hizo saber a las partes la nueva composición del Tribunal así como la sustitución del ponente designado por la Ilma. Magistrada Dª MARIA DOLORES BALADO MARGELI.
Por Providencia de fecha 22 de enero de 2026 se señaló para deliberación y votación el día 27 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
I.- D. Alexander., presentó demanda de juicio ordinario contra la Dª. Susana. en ejercicio de acción negatoria de servidumbre con las correspondientes consecuencias jurídicas, literalmente el FALLO peticionaba:
l.- Declare la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa el inmueble DIRECCION000 de Benicarló, propiedad de mi representado, y el inmueble DIRECCION001 de la misma calle del citado término municipal, propiedad de la demandada y, en consecuencia, declare que tal pared o muro divisorio es propiedad exclusiva de Don Alexander.
2.- Condene a la parte demandada, Doña Susana, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a
3.- Condene a la parte demandada, Doña Susana, a reparar las grietas en los parámetros interiores y exteriores de la vivienda, así como el pavimento de la terraza del actor y cuantos daños aparezcan en la propiedad del demandante y sean consecuencia de las sobrecargas generadas por las obras que la demandada ha ejecutado sobre la pared del demandante.
4.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
II- La parte demandada se opuso a la demanda negando los argumentos en que se aquella se basa, y en base a los propios afirmaba que la pared existente entre ambas propiedades es medianera y no privativa de la parte actora, termina suplicando se desestime la demanda con expresa condena en costas a la demandante por su mala fe.
III.- Tras los trámites legales oportunos, en fecha 20 de septiembre de 2022 se dicta sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora .
IV.-El actor, sr. Alexander, interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando Error en la apreciación de la prueba ( inexistencia de signos favorables a la medianería, la mera tolerancia), error de derecho ( existencia de signos contrarios a la medianería, y existencia de signos contrarios a la existencia de medianería a partir del punto común de elevación). Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar la estimación de la demanda; subsidiariamente, para el caso de estimar que la pared ostenta la cualidad de medianera, se declare que esta lo es únicamente a nivel de planta baja pero no en las plantas superiores, por ser un muro que se ha llevado por el propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 y no haber obtenido la demandada su medianería al no haber pagado los derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Código Civil, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a:
1) desmontar y retirar a su costa la totalidad de las vigas y cualesquiera otros elementos introducidos, apoyados o sujetos a dicha pared o muro divisorio propiedad del actor por encima del forjado de la planta baja, realizando las obras necesarias para reponerla a su anterior estado y dejarla libre de toda elevación e intromisión,
2) Reformar el forjado de la planta baja para que éste únicamente se sirva de la mitad del espesor del muro medianero y deje de ocupar la total anchura del mismo,
3) Reponer a su estado anterior los anteriores materiales de la fachada del demandante modificados por la demandada (zócalo de granito, revestimiento enfoscado de monocapa) hasta la mitad de la anchura del muro medianero en la planta baja y hasta la total anchura del mismo en las plantas superiores. Condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
V.- La parte apelada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación con condena en costas a la parte recurrente.
La controversia entre partes se centra en determinar si es o no medianera la pared existente entre el inmueble propiedad del actor sr. Alexander, sito en la DIRECCION000 de Benicarló, que con linda con la vivienda propiedad de la demandada, señora Susana, sita en la DIRECCION001 de Benicarló.
El apelante, Sr. Alexander, combate la valoración de la prueba de la sentencia de instancia con el argumento de que no existen signos favorables a la medianería, concretamente niega la existencia del dintel en la puerta de entrada de la vivienda DIRECCION001 propiedad de la demandada, afirma que el casetón del terrado de la citada vivienda es imposible que estuviera trabado en la pared de ladrillo hueco de 12 cm. de altura porque la pared trasera de la casa DIRECCION000 de su propiedad todavía no existía, cuestiona la imparcialidad de la testifical propuesta por la parte demanda y niega que la construcción de ambas viviendas, DIRECCION001 y DIRECCION000, propiedad de las partes litigantes, se efectuase en la misma fecha.
Advertimos que el apelante no alega infracción de las normas legales relativas a la valoración probatoria, no invoca ningún precepto legal, efectúa una valoración interesada de las pruebas practicadas. Y, como seguidamente se expondrá la valoración probatoria de la sentencia no ha sido desvirtuada por el recurrente, cuyas parciales e interesadas argumentaciones no pueden primar frente al más objetivo, imparcial, recto y desinteresado enjuiciamiento que de los hechos ha realizado correctamente la juez de instancia.
Compartimos los razonamientos y valoración contenidos en la sentencia apelada, por lo que cabe la remisión en lo esencial a la valoración realizada en aquella dado que como señala, entre otras, la sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
En cualquier caso, es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Por lo que en la presente litis, este Tribunal tras el visionado del acto de la vista y analizando las pruebas practicadas, discrepa de la propia, parcial y subjetiva valoración pretendida por el apelante e incluso contradictoria con sus propios medios de prueba como ocurre, en primer lugar, con la prueba documental consistente en la fotografía aportada como doc. nº. 6 a la contestación a la demanda sobre la que afirma el apelante en su recurso que no hay ningún dintel en la puerta de entrada de la vivienda DIRECCION001, como signo favorable de la medianería, y que la puerta se apoya sobre el marco de la puerta. Cuando realmente el ahora cuestionado dintel se refleja en el informe pericial que el propio apelante adjuntó a su demanda, doc. nº. 13, en la página 39/45 imagen 13, afirmando incluso el perito, sr. Jenaro, redactor del citado informe: "
El apelante tampoco admite como signo favorable de medianería que el casetón de terrado en la vivienda propiedad de la demandada estuviera trabado en la pared de ladrillo hueco de 12 cm. argumentando que la pared trasera de la vivienda de su propiedad DIRECCION000 todavía no existía, dado que fue él quien la elevó a primeros de los años 2003-2004, mientras que el casetón en el tejado vecino ya existía con anterioridad, por lo que antes de que él realizara las obras no existía muro alguno sobre el que el indicado casetón pudiera estar trabado. Manifestaciones que se contradicen con la información que suministra el informe de tasación de TINSA adjunto a la demanda - doc. nº. 2-, del que se desprende que la planta primera de la vivienda propiedad del actor ya estaba construida cuando la adquirió, por tanto, existía la pared de apoyo. La vivienda DIRECCION001, antes de la obra realizada por la sra. Susana, no había sido reformada, no cuestiona el apelante en su recurso que el casetón existiese en el terrado de la vivienda DIRECCION001, y por otra parte como se desprende de las fotografías, aportadas por la parte demandada, en la pared controvertida aparecen signos (como son los ladrillos perpendiculares) demostrativos de haber estado apoyada la caseta, y decimos apoyada que no trabada como así expresa la juez de instancia cuyo concreto pronunciamiento no ha sido impugnado por el apelante. Así, entre otros, en el doc. nº.19 se puede observar como la parte trasera de la vivienda se traba en la pared medianera-litigiosa-, los ladrillos se introducen en la citada pared, en el doc. nº. 16 se observa donde se trababa la parte posterior de la caseta que existía en la cubierta de la vivienda DIRECCION001 propiedad de la sra. Susana, los ladrillos perpendiculares se introducían en la parte litigiosa, y el doc. nº.11 permite observar donde se localizaba la parte anterior de la caseta, y como los ladrillos perpendiculares se introducían en la pared litigiosa.
En tercer lugar, el apelante cuestiona por parciales e interesadas las testificales y pericial practicadas a instancia de la parte demandada negando el carácter medianero a la pared controvertida: pared de ladrillo hueco de 12 cm. En este punto también compartimos los acertados razonamientos de la juez de instancia, los testigos que declaran a instancia de la parte demandada son precisamente los intervinientes en la obra realizada, arquitecto, arquitecto técnico y constructor, por lo tanto con un conocimiento directo de los hechos y aunque también implicados no puede ser motivo de parcialidad, sus testimonios son coincidentes no desacreditados de contrario, como detalladamente trascribe la sentencia; es más todos ellos coinciden al negar que en la vivienda de la sra. Susana existiese un muro, antigua pared de dicha vivienda, que según relata la demanda rectora soportaba el techo de esa la vivienda, literalmente en el Hecho Tercero la demanda expresa: "
El referido muro es inexistente, nada se acredita, resultaba fundamental en el relato de la demanda hasta tal punto que en el informe pericial aportado por el actor Sr. Alexander- doc. nº. 13-, y al que se remite el suplico de la demanda, en concreto a la propuesta técnica, considera indispensable y urgente acometer, entre otras obras, que en el interior de la casa DIRECCION001 y previo apuntalamiento de los forjados de las dos plantas se debe construir una nueva pared junto a la existente propiedad del sr. Alexander.... , - . Para luego en el acto de audiencia previa la propia letrada de la parte actora, variando el relato de su demanda, admite la inexistencia del citado muro.
Acreditado que no existía el muro, por eso el arquitecto sr. Luis, de la obra realizada por la sra. Susana en su vivienda, testifica que al comprobar que ya existía un muro entre ambas viviendas recalcularon las estructuras y consideraron que era suficiente, por lo que no se construyó uno nuevo como así estaba previsto en el proyecto, que se trata del mismo muro que soportaba ambas viviendas, no se derribó porque no existía ningún otro muro. Por ello se refleja en el Libro de ordenes incorporado a la causa - hoja nº2 :"
Todos los intervinientes en la obra coinciden en la inexistencia de una pared interior en la vivienda DIRECCION001 de la sra. Susana, tampoco consta acreditado que en la misma se hubieran realizado obras anteriormente, por lo que en pura lógica si sólo existe una pared entre ambas viviendas daba soporte a las dos, como así expresa la juez de instancia: la pared controvertida
Si las dimensiones del referido muro para soportar ambas estructuras no cumplen en la actualidad con las normas de edificación, como afirma la testigo sra. Otilia, ello no obsta a la existencia de servidumbre pues también declara que en la época de construcción de las viviendas podía utilizarse como ladrillo de carga poque no existía el que ahora se utiliza. Por otra parte, aunque no existe prueba directa sobre el estado del forjado antes de la reforma, es un hecho acreditado que solo existía un único muro entre ambas viviendas sobre el que bien se han soportado ambas, y de las fotografías aportadas y testificales practicadas se desprende que el forjado de la vivienda DIRECCION001 se trababa en la pared controvertida. Sin que el perito sr. Jenaro, que emite informe pericial a instancias de la parte actora, llegase a presenciar cómo se llevaba a cabo la reforma de la vivienda DIRECCION001, por lo que nada puede afirmar sobre el estado en que se encontraba antes ni durante la obra.
Por otra parte, la manifestada hipótesis efectuada por el apelante y su perito, sr. Jenaro, consistente en que el antiguo forjado discurría longitudinalmente de la pared principal a la trasera, carece de todo soporte probatorio siendo la prueba de su cargo a tenor del art. 217 LEc. , y se contradice con la imagen ofrecida por las fotografías aportadas por la parte demandada en la que aparecen restos de que las vigas o forjado están empotradas o insertadas en la pared controvertida, a pesar que el perito sr. Jenaro los cuestionase sin ofrecer ninguna otra explicación lógica sobre el modo en que se sujetaba la vivienda DIRECCION001 con solo tres paredes, negando apoyo al forjado de aquella.
Ambas viviendas pertenecieron a la misma familia e inicialmente idénticas con las mismas dimensiones, así reflejan los datos registrales aportados en la causa. Fueron construidas simultáneamente por la misma familia, y como reconoce el propio apelante compartían el sistema de evacuación de aguas pluviales; también se desprende de los datos catastrales el idéntico año de construcción, 1960. Así del historial registral de las fincas litigiosas, nº. NUM000 y nº. NUM001, se desprende que D. Remigio era propietario de la finca registral nº. NUM001 y su hermana Dª. Josefina de la finca registral nº. NUM000, ambas con 4,50 metros de fachada. D. Remigio hizo la declaración de obra nueva de ambas viviendas, la propia en 1960 y la de su hermana, como mandatario verbal, en 1962, manifestando que la vivienda- de su hermana- se construyó expensas de su mandante siendo esta soltera, lo que ratificó posteriormente doña Bernarda y su marido el día 6 de julio de 1962, lo que viene a demostrar que no se construyó dicha vivienda -actualmente propiedad de la demandada- en 1962 cuando ya estaba casada la sra. Bernarda, bien es cierto que desconocemos la fecha del matrimonio, pero tampoco se aportó prueba en contrario. A ello añadir que conforme datos registrales ambas tienen de fachada una superficie de 4,50 metros, según la medición de las mismas realizadas por el perito de la parte demandada, sr. Remigio, ambas fachadas miden conjuntamente 9,04 m. por lo que ubicando los 4,52 m. en cada una de las viviendas el centro recae en la pared controvertida; mientras que el perito de la parte actora, sr. Jenaro, fija en 4,59 m. la fachada del apelante, por tanto, superior a los 4,50 m. en que fija la fachada de la vivienda de la parte demandada, y no se corresponde con los datos registrales. Es más, como hemos señalado anteriormente, cuando el apelante adquiere su vivienda ya estaba construida la primera planta, el recurrente construyó posteriormente una segunda planta elevando la pared, las obras realizadas en aquella vivienda DIRECCION000 se realizaron sin proyecto alguno, no existiendo ningún reflejo registral de todas las obras que relata en su demanda, tampoco se aporta licencia pues como se desprende de la documental 2 de la contestación a la demanda el actor en el año 2001 solicitó al Ayuntamiento del municipio únicamente licencia para "
Por otra parte, si atendemos al historial registral de ambas viviendas consta que la vivienda propiedad de doña Josefina linda al norte con la vivienda propiedad de don Valentín, la vivienda de don Remigio lindaba por su izquierda con la finca sin edificar de don Torcuato, lo que viene a justificar que cuando el señor Remigio construyó su vivienda hiciese constar registralmente que la pared que lindaba entre ellos era medianera, pues a diferencia del presente caso resulta que la medianera no se presupone entre elementos no homogéneos como es entre un edificio y un terreno sin edificar, como así refiere entre otras la STS 5122/1989 - ECLI:ES:TS:1989:5122 de fecha 05/10/1989, en su Fundamento de derecho Tercero: "
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.
El apelante niega la existencia de medianería alegando la inexistencia de título constitutivo, art. 572.1 CC. , y sobre la base de signos contrarios a la servidumbre a tenor del art. 573 LEC. insiste en que registralmente no se hizo constar la existencia de medianería en la pared controvertida, que se construyó en terreno propio.
Argumentación que este Tribunal no comparte tras revisar toda la prueba practicada, conforme lo expuesto en el Fundamento anterior al que nos remitimos y dando por reproducidas la valoración y razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. Queda acreditado que las viviendas se construyen en la misma fecha, pertenecían a la misma familia, eran idénticas en su origen contaban con una única planta baja. El estado de la vivienda DIRECCION001 ha sido el mismo desde su construcción hasta el momento en que realiza las obras la Sra. Susana, entre ambas viviendas solo existía un único muro que sirve de sostén a las dos desde sus inicios, no se ha derribado ninguna pared interior. Y, mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, entrarán en juego las presunciones «iuris tantum», que en el artículo 572 CC se establecen en favor de la existencia de medianería (paredes divisorias de edificios contiguos, en jardines o corrales, cercas, vallados y setos públicos en fincas rústicas).
No se aprecia la concurrencia de signos contrarios a la servidumbre en los términos previstos en el art. 573 CC
No existiendo título constitutivo entran en juego las presunciones favorables a la medianería sobre el único muro existente entre las dos viviendas colindantes, ha sido su pared divisoria, construidas simultáneamente, no queda acreditado que el citado muro/pared se construyese sobre la vivienda propiedad de la parte actora y así se desprende de la medición llevada a cabo por el perito de la parte demandada. Cuando el actor adquiere la vivienda DIRECCION000 ya estaba construida la primera planta, posteriormente solicitando licencia de obra menor y sin intervención de técnicos ni proyecto, modificó la fachada de su vivienda, construyó una segunda planta, cargando más estructura sobre la controvertida pared, modificó bajantes, colocando granito detrás de las mismas abarcando toda la extensión de la pared controvertida hasta la puerta de la vivienda DIRECCION001 la cual no se ha cambiado, se encuentra en el mismo sitio desde sus inicios. Fue el actor quien colocó el granito hasta la puerta y ejecutó el revestimiento hasta el mismo límite de la puerta de la vivienda DIRECCION001, creando una apariencia de pared propia cuando como se desprende de las pruebas practicadas se trata de una pared medianera entre colindantes. Aparece corroborado con el resto de elementos valorados en la sentencia apelada: cerramientos inalterados de ambas viviendas, apoyo del dintel de la puerta y ubicación del contador de la agua de la vivienda DIRECCION001 en la pared litigiosa, el desagüe de la cubierta de la vivienda DIRECCION001 se encuentra en dicha pared -fotografía del doc. nº. 13 de la demanda-, también discurría por dicha pared la bajante de pluviales .
Por todo lo expuesto compartimos los acertados argumentos de la juez de instancia, no se aprecia error en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho, el apelante no acredita la concurrencia de signos contrarios a la medianería.
Como razona la SAP Barcelona B 10895/2019 - ECLI:ES: APB:2019:10895, Sección: 14, recurso nº. 655/2017, de fecha: 04/07/2019: "
En el escrito de demanda, el ahora recurrente, cuestionaba la cualidad de medianera de la pared colindante con la propiedad de la demandada y articula su pretensión a raíz de las obra realizadas por la sra. Bernarda en su propiedad argumentando que
En el recurso de apelación, alega que la demandada ha sustituido el antiguo forjado de la planta baja por otro nuevo y ha elevado la altura de la vivienda preexistente mediante la construcción de una primera planta elevada, que tiene su propio techo forjado, que ha introducido en la pared a una altura superior al techo de la planta baja preexistente introduciendo nuevas cargas que antes no existían, solicitando que la cualidad de medianera se reconozca únicamente a nivel de la planta baja; peticiona, subsidiariamente, que se declare que la pared controvertida solo es medianera a nivel de planta baja pero no en plantas superiores porque el muro se ha elevado por el propietario de la vivienda DIRECCION000 y no haber obtenido la demandada su medianería por no haber pagado los derechos de conformidad con lo previsto en el art. 578 LEC., concretando la condena de hacer en lo que exceda al forjado de la planta baja, asi como que lo reforme para que se sirva únicamente de la mitad del espesor del controvertido muro.
Se trata de nuevas alegaciones que varían el relato de la demanda, petición subsidiaria que no se efectuó ni en la demanda ni en la audiencia previa, y es que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios de las partes pues ello produce absoluta indefensión a la otra parte y viola el principio de preclusión procesal
En cualquier caso, conforme a lo razonado queda acreditado que la pared controvertida es medianera, y en la vivienda DIRECCION001 propiedad de la demandada ya existía en el terrado un casetón apoyado en la referida pared, como afirma la apelada se ha limitado a agrandar la caseta llevándola hasta el otro extremo de la edificación. El apelante sr. Alexander no elevó dicha pared, sino una segunda planta cuando el casetón ya estaba construido y apoyado en dicha pared. Desconocemos quien le eleva dicha pared, no existe prueba al respecto porque no era hecho controvertido.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino conforme dispone la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477 ). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa, salvo exención legalmente prevista, de la constitución de depósito conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
I.- D. Alexander., presentó demanda de juicio ordinario contra la Dª. Susana. en ejercicio de acción negatoria de servidumbre con las correspondientes consecuencias jurídicas, literalmente el FALLO peticionaba:
l.- Declare la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa el inmueble DIRECCION000 de Benicarló, propiedad de mi representado, y el inmueble DIRECCION001 de la misma calle del citado término municipal, propiedad de la demandada y, en consecuencia, declare que tal pared o muro divisorio es propiedad exclusiva de Don Alexander.
2.- Condene a la parte demandada, Doña Susana, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a
3.- Condene a la parte demandada, Doña Susana, a reparar las grietas en los parámetros interiores y exteriores de la vivienda, así como el pavimento de la terraza del actor y cuantos daños aparezcan en la propiedad del demandante y sean consecuencia de las sobrecargas generadas por las obras que la demandada ha ejecutado sobre la pared del demandante.
4.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas.
II- La parte demandada se opuso a la demanda negando los argumentos en que se aquella se basa, y en base a los propios afirmaba que la pared existente entre ambas propiedades es medianera y no privativa de la parte actora, termina suplicando se desestime la demanda con expresa condena en costas a la demandante por su mala fe.
III.- Tras los trámites legales oportunos, en fecha 20 de septiembre de 2022 se dicta sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora .
IV.-El actor, sr. Alexander, interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando Error en la apreciación de la prueba ( inexistencia de signos favorables a la medianería, la mera tolerancia), error de derecho ( existencia de signos contrarios a la medianería, y existencia de signos contrarios a la existencia de medianería a partir del punto común de elevación). Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar la estimación de la demanda; subsidiariamente, para el caso de estimar que la pared ostenta la cualidad de medianera, se declare que esta lo es únicamente a nivel de planta baja pero no en las plantas superiores, por ser un muro que se ha llevado por el propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 y no haber obtenido la demandada su medianería al no haber pagado los derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 578 del Código Civil, condenando a la parte demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, así como a:
1) desmontar y retirar a su costa la totalidad de las vigas y cualesquiera otros elementos introducidos, apoyados o sujetos a dicha pared o muro divisorio propiedad del actor por encima del forjado de la planta baja, realizando las obras necesarias para reponerla a su anterior estado y dejarla libre de toda elevación e intromisión,
2) Reformar el forjado de la planta baja para que éste únicamente se sirva de la mitad del espesor del muro medianero y deje de ocupar la total anchura del mismo,
3) Reponer a su estado anterior los anteriores materiales de la fachada del demandante modificados por la demandada (zócalo de granito, revestimiento enfoscado de monocapa) hasta la mitad de la anchura del muro medianero en la planta baja y hasta la total anchura del mismo en las plantas superiores. Condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
V.- La parte apelada se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación con condena en costas a la parte recurrente.
La controversia entre partes se centra en determinar si es o no medianera la pared existente entre el inmueble propiedad del actor sr. Alexander, sito en la DIRECCION000 de Benicarló, que con linda con la vivienda propiedad de la demandada, señora Susana, sita en la DIRECCION001 de Benicarló.
El apelante, Sr. Alexander, combate la valoración de la prueba de la sentencia de instancia con el argumento de que no existen signos favorables a la medianería, concretamente niega la existencia del dintel en la puerta de entrada de la vivienda DIRECCION001 propiedad de la demandada, afirma que el casetón del terrado de la citada vivienda es imposible que estuviera trabado en la pared de ladrillo hueco de 12 cm. de altura porque la pared trasera de la casa DIRECCION000 de su propiedad todavía no existía, cuestiona la imparcialidad de la testifical propuesta por la parte demanda y niega que la construcción de ambas viviendas, DIRECCION001 y DIRECCION000, propiedad de las partes litigantes, se efectuase en la misma fecha.
Advertimos que el apelante no alega infracción de las normas legales relativas a la valoración probatoria, no invoca ningún precepto legal, efectúa una valoración interesada de las pruebas practicadas. Y, como seguidamente se expondrá la valoración probatoria de la sentencia no ha sido desvirtuada por el recurrente, cuyas parciales e interesadas argumentaciones no pueden primar frente al más objetivo, imparcial, recto y desinteresado enjuiciamiento que de los hechos ha realizado correctamente la juez de instancia.
Compartimos los razonamientos y valoración contenidos en la sentencia apelada, por lo que cabe la remisión en lo esencial a la valoración realizada en aquella dado que como señala, entre otras, la sentencia nº 894/1998, de 5 de octubre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
En cualquier caso, es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
Por lo que en la presente litis, este Tribunal tras el visionado del acto de la vista y analizando las pruebas practicadas, discrepa de la propia, parcial y subjetiva valoración pretendida por el apelante e incluso contradictoria con sus propios medios de prueba como ocurre, en primer lugar, con la prueba documental consistente en la fotografía aportada como doc. nº. 6 a la contestación a la demanda sobre la que afirma el apelante en su recurso que no hay ningún dintel en la puerta de entrada de la vivienda DIRECCION001, como signo favorable de la medianería, y que la puerta se apoya sobre el marco de la puerta. Cuando realmente el ahora cuestionado dintel se refleja en el informe pericial que el propio apelante adjuntó a su demanda, doc. nº. 13, en la página 39/45 imagen 13, afirmando incluso el perito, sr. Jenaro, redactor del citado informe: "
El apelante tampoco admite como signo favorable de medianería que el casetón de terrado en la vivienda propiedad de la demandada estuviera trabado en la pared de ladrillo hueco de 12 cm. argumentando que la pared trasera de la vivienda de su propiedad DIRECCION000 todavía no existía, dado que fue él quien la elevó a primeros de los años 2003-2004, mientras que el casetón en el tejado vecino ya existía con anterioridad, por lo que antes de que él realizara las obras no existía muro alguno sobre el que el indicado casetón pudiera estar trabado. Manifestaciones que se contradicen con la información que suministra el informe de tasación de TINSA adjunto a la demanda - doc. nº. 2-, del que se desprende que la planta primera de la vivienda propiedad del actor ya estaba construida cuando la adquirió, por tanto, existía la pared de apoyo. La vivienda DIRECCION001, antes de la obra realizada por la sra. Susana, no había sido reformada, no cuestiona el apelante en su recurso que el casetón existiese en el terrado de la vivienda DIRECCION001, y por otra parte como se desprende de las fotografías, aportadas por la parte demandada, en la pared controvertida aparecen signos (como son los ladrillos perpendiculares) demostrativos de haber estado apoyada la caseta, y decimos apoyada que no trabada como así expresa la juez de instancia cuyo concreto pronunciamiento no ha sido impugnado por el apelante. Así, entre otros, en el doc. nº.19 se puede observar como la parte trasera de la vivienda se traba en la pared medianera-litigiosa-, los ladrillos se introducen en la citada pared, en el doc. nº. 16 se observa donde se trababa la parte posterior de la caseta que existía en la cubierta de la vivienda DIRECCION001 propiedad de la sra. Susana, los ladrillos perpendiculares se introducían en la parte litigiosa, y el doc. nº.11 permite observar donde se localizaba la parte anterior de la caseta, y como los ladrillos perpendiculares se introducían en la pared litigiosa.
En tercer lugar, el apelante cuestiona por parciales e interesadas las testificales y pericial practicadas a instancia de la parte demandada negando el carácter medianero a la pared controvertida: pared de ladrillo hueco de 12 cm. En este punto también compartimos los acertados razonamientos de la juez de instancia, los testigos que declaran a instancia de la parte demandada son precisamente los intervinientes en la obra realizada, arquitecto, arquitecto técnico y constructor, por lo tanto con un conocimiento directo de los hechos y aunque también implicados no puede ser motivo de parcialidad, sus testimonios son coincidentes no desacreditados de contrario, como detalladamente trascribe la sentencia; es más todos ellos coinciden al negar que en la vivienda de la sra. Susana existiese un muro, antigua pared de dicha vivienda, que según relata la demanda rectora soportaba el techo de esa la vivienda, literalmente en el Hecho Tercero la demanda expresa: "
El referido muro es inexistente, nada se acredita, resultaba fundamental en el relato de la demanda hasta tal punto que en el informe pericial aportado por el actor Sr. Alexander- doc. nº. 13-, y al que se remite el suplico de la demanda, en concreto a la propuesta técnica, considera indispensable y urgente acometer, entre otras obras, que en el interior de la casa DIRECCION001 y previo apuntalamiento de los forjados de las dos plantas se debe construir una nueva pared junto a la existente propiedad del sr. Alexander.... , - . Para luego en el acto de audiencia previa la propia letrada de la parte actora, variando el relato de su demanda, admite la inexistencia del citado muro.
Acreditado que no existía el muro, por eso el arquitecto sr. Luis, de la obra realizada por la sra. Susana en su vivienda, testifica que al comprobar que ya existía un muro entre ambas viviendas recalcularon las estructuras y consideraron que era suficiente, por lo que no se construyó uno nuevo como así estaba previsto en el proyecto, que se trata del mismo muro que soportaba ambas viviendas, no se derribó porque no existía ningún otro muro. Por ello se refleja en el Libro de ordenes incorporado a la causa - hoja nº2 :"
Todos los intervinientes en la obra coinciden en la inexistencia de una pared interior en la vivienda DIRECCION001 de la sra. Susana, tampoco consta acreditado que en la misma se hubieran realizado obras anteriormente, por lo que en pura lógica si sólo existe una pared entre ambas viviendas daba soporte a las dos, como así expresa la juez de instancia: la pared controvertida
Si las dimensiones del referido muro para soportar ambas estructuras no cumplen en la actualidad con las normas de edificación, como afirma la testigo sra. Otilia, ello no obsta a la existencia de servidumbre pues también declara que en la época de construcción de las viviendas podía utilizarse como ladrillo de carga poque no existía el que ahora se utiliza. Por otra parte, aunque no existe prueba directa sobre el estado del forjado antes de la reforma, es un hecho acreditado que solo existía un único muro entre ambas viviendas sobre el que bien se han soportado ambas, y de las fotografías aportadas y testificales practicadas se desprende que el forjado de la vivienda DIRECCION001 se trababa en la pared controvertida. Sin que el perito sr. Jenaro, que emite informe pericial a instancias de la parte actora, llegase a presenciar cómo se llevaba a cabo la reforma de la vivienda DIRECCION001, por lo que nada puede afirmar sobre el estado en que se encontraba antes ni durante la obra.
Por otra parte, la manifestada hipótesis efectuada por el apelante y su perito, sr. Jenaro, consistente en que el antiguo forjado discurría longitudinalmente de la pared principal a la trasera, carece de todo soporte probatorio siendo la prueba de su cargo a tenor del art. 217 LEc. , y se contradice con la imagen ofrecida por las fotografías aportadas por la parte demandada en la que aparecen restos de que las vigas o forjado están empotradas o insertadas en la pared controvertida, a pesar que el perito sr. Jenaro los cuestionase sin ofrecer ninguna otra explicación lógica sobre el modo en que se sujetaba la vivienda DIRECCION001 con solo tres paredes, negando apoyo al forjado de aquella.
Ambas viviendas pertenecieron a la misma familia e inicialmente idénticas con las mismas dimensiones, así reflejan los datos registrales aportados en la causa. Fueron construidas simultáneamente por la misma familia, y como reconoce el propio apelante compartían el sistema de evacuación de aguas pluviales; también se desprende de los datos catastrales el idéntico año de construcción, 1960. Así del historial registral de las fincas litigiosas, nº. NUM000 y nº. NUM001, se desprende que D. Remigio era propietario de la finca registral nº. NUM001 y su hermana Dª. Josefina de la finca registral nº. NUM000, ambas con 4,50 metros de fachada. D. Remigio hizo la declaración de obra nueva de ambas viviendas, la propia en 1960 y la de su hermana, como mandatario verbal, en 1962, manifestando que la vivienda- de su hermana- se construyó expensas de su mandante siendo esta soltera, lo que ratificó posteriormente doña Bernarda y su marido el día 6 de julio de 1962, lo que viene a demostrar que no se construyó dicha vivienda -actualmente propiedad de la demandada- en 1962 cuando ya estaba casada la sra. Bernarda, bien es cierto que desconocemos la fecha del matrimonio, pero tampoco se aportó prueba en contrario. A ello añadir que conforme datos registrales ambas tienen de fachada una superficie de 4,50 metros, según la medición de las mismas realizadas por el perito de la parte demandada, sr. Remigio, ambas fachadas miden conjuntamente 9,04 m. por lo que ubicando los 4,52 m. en cada una de las viviendas el centro recae en la pared controvertida; mientras que el perito de la parte actora, sr. Jenaro, fija en 4,59 m. la fachada del apelante, por tanto, superior a los 4,50 m. en que fija la fachada de la vivienda de la parte demandada, y no se corresponde con los datos registrales. Es más, como hemos señalado anteriormente, cuando el apelante adquiere su vivienda ya estaba construida la primera planta, el recurrente construyó posteriormente una segunda planta elevando la pared, las obras realizadas en aquella vivienda DIRECCION000 se realizaron sin proyecto alguno, no existiendo ningún reflejo registral de todas las obras que relata en su demanda, tampoco se aporta licencia pues como se desprende de la documental 2 de la contestación a la demanda el actor en el año 2001 solicitó al Ayuntamiento del municipio únicamente licencia para "
Por otra parte, si atendemos al historial registral de ambas viviendas consta que la vivienda propiedad de doña Josefina linda al norte con la vivienda propiedad de don Valentín, la vivienda de don Remigio lindaba por su izquierda con la finca sin edificar de don Torcuato, lo que viene a justificar que cuando el señor Remigio construyó su vivienda hiciese constar registralmente que la pared que lindaba entre ellos era medianera, pues a diferencia del presente caso resulta que la medianera no se presupone entre elementos no homogéneos como es entre un edificio y un terreno sin edificar, como así refiere entre otras la STS 5122/1989 - ECLI:ES:TS:1989:5122 de fecha 05/10/1989, en su Fundamento de derecho Tercero: "
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.
El apelante niega la existencia de medianería alegando la inexistencia de título constitutivo, art. 572.1 CC. , y sobre la base de signos contrarios a la servidumbre a tenor del art. 573 LEC. insiste en que registralmente no se hizo constar la existencia de medianería en la pared controvertida, que se construyó en terreno propio.
Argumentación que este Tribunal no comparte tras revisar toda la prueba practicada, conforme lo expuesto en el Fundamento anterior al que nos remitimos y dando por reproducidas la valoración y razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. Queda acreditado que las viviendas se construyen en la misma fecha, pertenecían a la misma familia, eran idénticas en su origen contaban con una única planta baja. El estado de la vivienda DIRECCION001 ha sido el mismo desde su construcción hasta el momento en que realiza las obras la Sra. Susana, entre ambas viviendas solo existía un único muro que sirve de sostén a las dos desde sus inicios, no se ha derribado ninguna pared interior. Y, mientras no haya un título o signo exterior o prueba en contrario, entrarán en juego las presunciones «iuris tantum», que en el artículo 572 CC se establecen en favor de la existencia de medianería (paredes divisorias de edificios contiguos, en jardines o corrales, cercas, vallados y setos públicos en fincas rústicas).
No se aprecia la concurrencia de signos contrarios a la servidumbre en los términos previstos en el art. 573 CC
No existiendo título constitutivo entran en juego las presunciones favorables a la medianería sobre el único muro existente entre las dos viviendas colindantes, ha sido su pared divisoria, construidas simultáneamente, no queda acreditado que el citado muro/pared se construyese sobre la vivienda propiedad de la parte actora y así se desprende de la medición llevada a cabo por el perito de la parte demandada. Cuando el actor adquiere la vivienda DIRECCION000 ya estaba construida la primera planta, posteriormente solicitando licencia de obra menor y sin intervención de técnicos ni proyecto, modificó la fachada de su vivienda, construyó una segunda planta, cargando más estructura sobre la controvertida pared, modificó bajantes, colocando granito detrás de las mismas abarcando toda la extensión de la pared controvertida hasta la puerta de la vivienda DIRECCION001 la cual no se ha cambiado, se encuentra en el mismo sitio desde sus inicios. Fue el actor quien colocó el granito hasta la puerta y ejecutó el revestimiento hasta el mismo límite de la puerta de la vivienda DIRECCION001, creando una apariencia de pared propia cuando como se desprende de las pruebas practicadas se trata de una pared medianera entre colindantes. Aparece corroborado con el resto de elementos valorados en la sentencia apelada: cerramientos inalterados de ambas viviendas, apoyo del dintel de la puerta y ubicación del contador de la agua de la vivienda DIRECCION001 en la pared litigiosa, el desagüe de la cubierta de la vivienda DIRECCION001 se encuentra en dicha pared -fotografía del doc. nº. 13 de la demanda-, también discurría por dicha pared la bajante de pluviales .
Por todo lo expuesto compartimos los acertados argumentos de la juez de instancia, no se aprecia error en la valoración probatoria ni en la aplicación del derecho, el apelante no acredita la concurrencia de signos contrarios a la medianería.
Como razona la SAP Barcelona B 10895/2019 - ECLI:ES: APB:2019:10895, Sección: 14, recurso nº. 655/2017, de fecha: 04/07/2019: "
En el escrito de demanda, el ahora recurrente, cuestionaba la cualidad de medianera de la pared colindante con la propiedad de la demandada y articula su pretensión a raíz de las obra realizadas por la sra. Bernarda en su propiedad argumentando que
En el recurso de apelación, alega que la demandada ha sustituido el antiguo forjado de la planta baja por otro nuevo y ha elevado la altura de la vivienda preexistente mediante la construcción de una primera planta elevada, que tiene su propio techo forjado, que ha introducido en la pared a una altura superior al techo de la planta baja preexistente introduciendo nuevas cargas que antes no existían, solicitando que la cualidad de medianera se reconozca únicamente a nivel de la planta baja; peticiona, subsidiariamente, que se declare que la pared controvertida solo es medianera a nivel de planta baja pero no en plantas superiores porque el muro se ha elevado por el propietario de la vivienda DIRECCION000 y no haber obtenido la demandada su medianería por no haber pagado los derechos de conformidad con lo previsto en el art. 578 LEC., concretando la condena de hacer en lo que exceda al forjado de la planta baja, asi como que lo reforme para que se sirva únicamente de la mitad del espesor del controvertido muro.
Se trata de nuevas alegaciones que varían el relato de la demanda, petición subsidiaria que no se efectuó ni en la demanda ni en la audiencia previa, y es que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones al margen de los iniciales escritos alegatorios de las partes pues ello produce absoluta indefensión a la otra parte y viola el principio de preclusión procesal
En cualquier caso, conforme a lo razonado queda acreditado que la pared controvertida es medianera, y en la vivienda DIRECCION001 propiedad de la demandada ya existía en el terrado un casetón apoyado en la referida pared, como afirma la apelada se ha limitado a agrandar la caseta llevándola hasta el otro extremo de la edificación. El apelante sr. Alexander no elevó dicha pared, sino una segunda planta cuando el casetón ya estaba construido y apoyado en dicha pared. Desconocemos quien le eleva dicha pared, no existe prueba al respecto porque no era hecho controvertido.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo de apelación.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).
Con base en lo expuesto, pronunciamos el siguiente
Con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino conforme dispone la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477 ). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa, salvo exención legalmente prevista, de la constitución de depósito conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante.
Acordando la pérdida del depósito constituido para apelar, disponiendo que se dé al mismo su legal destino conforme dispone la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Notifíquese esta Sentencia a las partes. Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación siempre que se cumplan los requisitos a tal efecto previstos por la Ley de Enjuiciamiento Civil ( en particular, disposición final decimosexta en relación con artículos 469 y 477 ). La interposición debe efectuarse ante este Tribunal en plazo de veinte días, contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, y precisa, salvo exención legalmente prevista, de la constitución de depósito conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no admitiéndose a trámite sin este requisito.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
