Encabezamiento
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castellón
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
N.I.G.:1204042120220006949
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 703/2023 Negociado: PL
Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Castelló de la Plana/Castellón de la Plana. Plaza nº 10
Procedimiento origen: ORD 846/2022
Materia:Contratos en general
Apelante: Dª Sacramento
Abogado/a:D.MIGUEL GARCIA PALLARES
Procurador/a:D.MARIA ALLEPUZ TERRADES
Apelado: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGOS SAU
Abogado/a:D.SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Procurador/a:D.GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
SENTENCIA Nº 27/2026
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
DON JOSE LUIS ANTON BLANCO
Magistrada:
DOÑA MARIA DOLORES BELLES CENTELLES
Magistrada:
DOÑA MARIA DOLORES BALADO MARGELI
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. Y las Ilmas. Sras. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de abril de dos mil veintitrés, con el número 126/2023 por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Castellón de la Plana en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 846 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª Sacramento, representada por la Procuradora Sra. MARIA ALLEPUZ TERRADES y defendida por el Letrado Sr. MIGUEL GARCIA PALLARES, y como apelado, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIO DE PAGOS SAU, representado por la Procuradora Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y defendido por el Letrado Sr. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS .
PRIMERO. -El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "PRIMERO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª María Allepuz Terrades, en nombre y representación de Dª Sacramento, bajo la dirección letrada de D. Miguel García Pallares, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U., representada por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO: Imponer las costas a la actora."
SEGUNDO. -Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sacramento, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "que estime la apelación formulada por esta parte, enmiende la sentencia y condene a las costas causadas en esta alzada a la parte contraria."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante y confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de primera instancia; todo ello con expresa imposición a la parte demandante-apelante de las costas generadas en esta segunda instancia."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado para resolver el recurso, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 14 de enero de 2026 se señaló para la resolución del recurso el día 20 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza en apelación la representación de doña Sacramento contra la sentencia que viene a desestimar la demanda interpuesta contra la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, ejercitando una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito AvantCard modalidad revolving concertado el 5 de marzo de 2016, por considerar la actora el interés remuneratorio notablemente desproporcionado al habitual (usurario de acuerdo con el art. 1 y 3 de la ley de represión de la usura de 1908) falto de transparencia resultando abusivo por la falta de explicación y la posibilidad de comprensión del interés aplicado, de acuerdo con el art. 82.1 y arts. 85 a 90 de la LGDCU y art. 8.2 de la LCGC, pretendiendo en todo caso, la restitución de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que se excedan de la suma dispuesta a concretar en ejecución de sentencia.
A.- Ha entendido la juzgadora que un interés del 21 % TAE no puede entenderse como usuario con referencia a los tipos aplicados en el año 2016 para esta modalidad de productos bancarios; y respecto a la falta de transparencia, reprocha la sentencia que la parte actora -sin disponer del contrato- acuda a una serie de argumentos que no aparecen respaldados con la escueta documentación aportada con la demanda, de manera que no resultaría aceptable la denuncia sobre el tamaño ilegible de la letra, la supuesta oscuridad de sus cláusulas etcétera.. cuando sin embargo le correspondía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC habiendo debido aportar la documentación oportuna con la demanda.
No obstante, a la vista de la documentación contractual aportada por la parte de demanda, considera la sentencia que en este caso se dieron las condiciones de transparencia en orden a la explicación ofrecida sobre el funcionamiento de interés remuneratorio, recogiendo ejemplos sobre las cantidades a pagar en función de la cantidad dispuesta, debidamente resaltadas en cuanto al tamaño de la letra y de forma separada para los distintos conceptos, incluyendo también la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
B.- La apelante considera errónea la sentencia en la aplicación de la normativa correspondiente a la defensa de los consumidores y usuarios y la LCGC, argumentando que, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio del 21 % para pagos aplazados del contrato de tarjeta Revolving se incluyó mezclado con los conceptos de comisiones, de disposición de efectivo o de intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguro sociales a la tarjeta de crédito, de modo que un consumidor medio no puede, a través de la lectura, comprender con claridad los altos intereses que se van a generar en sus respectivos aplazamientos, ni el riesgo de crecimiento progresivo de la deuda en el supuesto de devolver el préstamo mediante el abono de pequeñas cantidades, habiéndose contado únicamente con una referencia oral del bancario de confianza que le aseguraba que se trataba de un crédito ágil y reembolsable en cómodos plazos, pero sin información alguna de carácter precontrato, ni oral, ni escrita, que permite conocer las consecuencias de una devolución dilatada en el tiempo.
Se dice además que la letra del contrato es prácticamente ilegible en lo que se refiere al TAE aplicado y el funcionamiento de la tarjeta, más pequeña la letra que la empleada en el resto del contrato, de modo que no supera el control de comprensibilidad del consumidor medio. Ve la recurrente incumplida la información que debe suministrar el profesional predisponente quien posee un conocimiento perfecto del producto comercializado. Se sostiene que la letra de interés no está resaltada en tamaño o en negrita, incumpliéndose con los deberes de lealtad, información y transparencia, impuestos por la Circular 4/2004 del BE, con vulneración del doble filtro o control de transparencia, es decir, la inclusión e incorporación establecida en el art.7 de la LCGC y el control de transparencia propiamente dicha al carecer se información sobre el objeto principal del contrato.
Da el apelante una redacción errónea al suplico de su recurso (refiere el apelante que "se tenga por formulada oposición o recurso de apelación formulado de contrario..", entendiéndose por natural lógica que lo que interesa es la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda en los términos suplicados en la misma en cuanto a nulidad de falta de trasparencia y abusividad de las cláusulas referidas al interés remuneratorio y las formas de pago, con condena a la parte demandada al reintegro de las cantidades abonadas de más con los intereses legales desde cada uno de los pagos y pago de costas.
C.- La apelada Servicios Prescriptor y medios de pago EFC, SAU, ha impugnado de forma correlativa los argumentos de adverso, en cuanto a la pretendida, nulidad por falta de transparencia de la cláusula referente al interés remuneratorio, argumentando que ha superado el control de inclusión o incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCC y art. 80 de la LGDCU así como la normativa bancaria favorable a la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la circular del banco de España 5/2012, tratándose de una condición general de contratación incluida en el contrato firmado por la adherente, a través de una redacción, clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que se facilitan con carácter previo voluntariamente a la firma y ser legible, sin ser de aplicación el tamaño de la letra superior a 1,5 mm (dada la fecha del contrato). Se argumenta que el cliente recibió una información completa sobre la carga económica y la carga jurídica que le suponía la adquisición de la tarjeta de crédito al quedar incorporado al contrato la cláusula referente al interés y las formas de pago en virtud de la cantidad que se disponía a abonar mensualmente, señalando expresamente que se trataba de una modalidad de pago tipo revolving, con un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinada en función de la cuota mínima elegida que puede establecerse para el reembolso del crédito, y recibiendo esa información periódica por parte del cliente, al menos trimestral, sobre el crédito dispuesto, el tipo de deudor y la modalidad de pago establecida, así como la fecha estimada que el cliente terminaría de pagar el crédito, habiéndose recibido la información precontrato relativa a las tarjetas de crédito de duración indefinida conforme a lo obligado, de modo que el contrato no puede considerarse nulo y debe quedar desestimado el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El contrato que ha sido aportado por la parte demandada se denomina de "Solicitud de contrato de tarjeta de crédito AvantCard".
Fue firmado digitalmente el 5 de marzo de 2016 interviniendo Logalty, a través de SMS, donde consta que el contratante había podido descargar la documentación contractual y "he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta".
En las condiciones individuales se indicaba la solicitud de PuenteCash de 1000 euros, una vez aprobada su solicitud, en su cuenta bancaria de domiciliación, como parte del límite de crédito, sujeto al tipo de interés contractual del 19,21% TIN/ 21% TAE.
En las condiciones generales figura un apartado nº 2, relativo a las condiciones económicas que se encuentra subrayado.
En el apartado 2.1 se dispone: "condiciones económicas"
"2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de AvantCarden la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5 euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda AvantCard.
El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con AvantCard a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo
Y los intereses aplicables se regulaban en el apartado 2.3 de la siguiente forma:
"2.3 Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE (Tasa Anual Equivalente o TAE) del:
- 21% (Tipo de Interés Nominal "TIN" 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10;
- 21% (TIN 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9;
- 21% (TIN 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").
Pues bien, el control de incorporación no analiza, como es sabido, la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada, sino si la misma debe o no considerarse válidamente incorporada al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de claridad y accesibilidad. Se trata de un control meramente formal cuya finalidad es que el adherente tenga la oportunidad de conocer la existencia y contenido de la cláusula y de comprender su significado.
Los presupuestos de incorporación se contemplan en los arts. 5 y 7 de la LCGC. Para que las cláusulas no negociadas individualmente se reputen válidamente incorporadas a un contrato, es preciso que el adherente sea informado de su existencia expresa y se le facilite un ejemplar de las mismas, así como que su redacción se ajuste a los criterios de claridad, concreción, sencillez, accesibilidad y legibilidad, todo ello con la finalidad de que el adherente pueda tener conocimiento previo de su existencia y contenido, presupuestos que en el ámbito de la protección al consumidor se detallan en el art. 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Protección General de Consumidores y Usuarios.
De la lectura de la documentación contractual realizada con la perspectiva de un consumidor medio se desprende que no resulta ni mucho menos fácil percibir las características que dentro del funcionamiento del contrato definen los riesgos que conlleva el sistema revolving, y no hay advertencias concretas y suficientemente destacadas de las diferencias entre el contrato concertado a través de la suscripción de dichos documentos y un simple préstamo al consumo.
Tampoco consta que con la INE se haya cumplido mínimamente el deber de información precontractual con antelación suficiente. Pues el contrato fue firmado el 5 de marzo de 2016 de forma digital y es con el mismo con el que aparece la Información Normalizada Europea, de modo que no consta que fuera enviada previamente a la firma del contrato.
Así mismo el documento INE habla de una oferta vinculante de 30 días desde la fecha de la solicitud de tarjeta, pero no consta el cumplimiento de esta oferta.
En lo que se refiere al ejemplo de funcionamiento de la tarjeta revolving, puede comprobarse que tanto en las condiciones generales como en el texto de la INE, se hace sobre una hipótesis de una disposición de 1.000 euros, sobre una hipotética vida de un año , de disposición total de límite de crédito con una amortización de 12 pagos mensuales, ejemplos que dan una resultancia de pago total al acabar el año de 1.107, 06 euros, que en modo alguno se ajusta a un sistema de pago revolving, sino más bien a un préstamo ordinario, lineal o sencillo donde quedan establecidas de antemano unas cuotas de pago fijas para la extinción completa del préstamo.
El desajuste entre el ejemplo empleado por la predisponente del crédito en el contrato y en la INE, y la realidad en forma de consecuencias económicas, es tan dispar como el propio cuadro de liquidación de la vida del préstamo arroja. Para unas disposiciones de 4.630 euros durante unos 4 años y medio, la actora llegó a pagar 7.509,18 euros (a través de cuotas constantes en torno a los 100 euros al mes). Es decir, unos intereses de 2.845 euros. Sobran comentarios.
Pues bien, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias núm. 154 y 155 de 30 de enero de 2025 que:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales.
«Artículo 6. Información precontractual.
» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capitaly su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado,que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En definitiva, como antes se razonó, en este caso no existió trasparencia en la explicación del sistema revolvente para el caso de pagos a realizar a través de cuotas bajas, habiéndose empleado un ejemplo de pago que nada aporta en cauto a claridad sino al contrario, de modo que el recurso ha de quedar estimado, debiendo quedar estimada la demanda en la petición subsidiaria correspondiente a la unidad por falta de transparencia contractual, con la correspondiente devolución de las cantidades abonadas que estén ante el capital dispuesto, con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago.
CUARTO. -En materia de costas, habiendo sido estimada la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC) .
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sacramento contra la sentencia de 22 de abril de 2023 del Juzgado de Iª instancia número 10 de Castellón de la Plana dada es el juicio ordinario número 846/2022, revocándose la misma en el sentido en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato que a las partes vincula por no superar los controles de incorporación ,contenido y transparencia en consecuencia se condena a la demandada Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, a reintegrar a la actora lo abonado en virtud del contrato dicho y que exceda del capital dispuesto, cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, así como al pago de costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. -El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "PRIMERO: DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dª María Allepuz Terrades, en nombre y representación de Dª Sacramento, bajo la dirección letrada de D. Miguel García Pallares, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS, S.A.U., representada por la procuradora Dª Gemma Donderis de Salazar bajo la dirección letrada de D. Samuel Tronchoni Ramos.
SEGUNDO: Absolver a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO: Imponer las costas a la actora."
SEGUNDO. -Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sacramento, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia "que estime la apelación formulada por esta parte, enmiende la sentencia y condene a las costas causadas en esta alzada a la parte contraria."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia "por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante y confirme en todos sus términos la Sentencia dictada en sede de primera instancia; todo ello con expresa imposición a la parte demandante-apelante de las costas generadas en esta segunda instancia."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de julio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrado para resolver el recurso, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 14 de enero de 2026 se señaló para la resolución del recurso el día 20 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO. -En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza en apelación la representación de doña Sacramento contra la sentencia que viene a desestimar la demanda interpuesta contra la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, ejercitando una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito AvantCard modalidad revolving concertado el 5 de marzo de 2016, por considerar la actora el interés remuneratorio notablemente desproporcionado al habitual (usurario de acuerdo con el art. 1 y 3 de la ley de represión de la usura de 1908) falto de transparencia resultando abusivo por la falta de explicación y la posibilidad de comprensión del interés aplicado, de acuerdo con el art. 82.1 y arts. 85 a 90 de la LGDCU y art. 8.2 de la LCGC, pretendiendo en todo caso, la restitución de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que se excedan de la suma dispuesta a concretar en ejecución de sentencia.
A.- Ha entendido la juzgadora que un interés del 21 % TAE no puede entenderse como usuario con referencia a los tipos aplicados en el año 2016 para esta modalidad de productos bancarios; y respecto a la falta de transparencia, reprocha la sentencia que la parte actora -sin disponer del contrato- acuda a una serie de argumentos que no aparecen respaldados con la escueta documentación aportada con la demanda, de manera que no resultaría aceptable la denuncia sobre el tamaño ilegible de la letra, la supuesta oscuridad de sus cláusulas etcétera.. cuando sin embargo le correspondía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC habiendo debido aportar la documentación oportuna con la demanda.
No obstante, a la vista de la documentación contractual aportada por la parte de demanda, considera la sentencia que en este caso se dieron las condiciones de transparencia en orden a la explicación ofrecida sobre el funcionamiento de interés remuneratorio, recogiendo ejemplos sobre las cantidades a pagar en función de la cantidad dispuesta, debidamente resaltadas en cuanto al tamaño de la letra y de forma separada para los distintos conceptos, incluyendo también la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
B.- La apelante considera errónea la sentencia en la aplicación de la normativa correspondiente a la defensa de los consumidores y usuarios y la LCGC, argumentando que, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio del 21 % para pagos aplazados del contrato de tarjeta Revolving se incluyó mezclado con los conceptos de comisiones, de disposición de efectivo o de intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguro sociales a la tarjeta de crédito, de modo que un consumidor medio no puede, a través de la lectura, comprender con claridad los altos intereses que se van a generar en sus respectivos aplazamientos, ni el riesgo de crecimiento progresivo de la deuda en el supuesto de devolver el préstamo mediante el abono de pequeñas cantidades, habiéndose contado únicamente con una referencia oral del bancario de confianza que le aseguraba que se trataba de un crédito ágil y reembolsable en cómodos plazos, pero sin información alguna de carácter precontrato, ni oral, ni escrita, que permite conocer las consecuencias de una devolución dilatada en el tiempo.
Se dice además que la letra del contrato es prácticamente ilegible en lo que se refiere al TAE aplicado y el funcionamiento de la tarjeta, más pequeña la letra que la empleada en el resto del contrato, de modo que no supera el control de comprensibilidad del consumidor medio. Ve la recurrente incumplida la información que debe suministrar el profesional predisponente quien posee un conocimiento perfecto del producto comercializado. Se sostiene que la letra de interés no está resaltada en tamaño o en negrita, incumpliéndose con los deberes de lealtad, información y transparencia, impuestos por la Circular 4/2004 del BE, con vulneración del doble filtro o control de transparencia, es decir, la inclusión e incorporación establecida en el art.7 de la LCGC y el control de transparencia propiamente dicha al carecer se información sobre el objeto principal del contrato.
Da el apelante una redacción errónea al suplico de su recurso (refiere el apelante que "se tenga por formulada oposición o recurso de apelación formulado de contrario..", entendiéndose por natural lógica que lo que interesa es la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda en los términos suplicados en la misma en cuanto a nulidad de falta de trasparencia y abusividad de las cláusulas referidas al interés remuneratorio y las formas de pago, con condena a la parte demandada al reintegro de las cantidades abonadas de más con los intereses legales desde cada uno de los pagos y pago de costas.
C.- La apelada Servicios Prescriptor y medios de pago EFC, SAU, ha impugnado de forma correlativa los argumentos de adverso, en cuanto a la pretendida, nulidad por falta de transparencia de la cláusula referente al interés remuneratorio, argumentando que ha superado el control de inclusión o incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCC y art. 80 de la LGDCU así como la normativa bancaria favorable a la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la circular del banco de España 5/2012, tratándose de una condición general de contratación incluida en el contrato firmado por la adherente, a través de una redacción, clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que se facilitan con carácter previo voluntariamente a la firma y ser legible, sin ser de aplicación el tamaño de la letra superior a 1,5 mm (dada la fecha del contrato). Se argumenta que el cliente recibió una información completa sobre la carga económica y la carga jurídica que le suponía la adquisición de la tarjeta de crédito al quedar incorporado al contrato la cláusula referente al interés y las formas de pago en virtud de la cantidad que se disponía a abonar mensualmente, señalando expresamente que se trataba de una modalidad de pago tipo revolving, con un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinada en función de la cuota mínima elegida que puede establecerse para el reembolso del crédito, y recibiendo esa información periódica por parte del cliente, al menos trimestral, sobre el crédito dispuesto, el tipo de deudor y la modalidad de pago establecida, así como la fecha estimada que el cliente terminaría de pagar el crédito, habiéndose recibido la información precontrato relativa a las tarjetas de crédito de duración indefinida conforme a lo obligado, de modo que el contrato no puede considerarse nulo y debe quedar desestimado el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El contrato que ha sido aportado por la parte demandada se denomina de "Solicitud de contrato de tarjeta de crédito AvantCard".
Fue firmado digitalmente el 5 de marzo de 2016 interviniendo Logalty, a través de SMS, donde consta que el contratante había podido descargar la documentación contractual y "he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta".
En las condiciones individuales se indicaba la solicitud de PuenteCash de 1000 euros, una vez aprobada su solicitud, en su cuenta bancaria de domiciliación, como parte del límite de crédito, sujeto al tipo de interés contractual del 19,21% TIN/ 21% TAE.
En las condiciones generales figura un apartado nº 2, relativo a las condiciones económicas que se encuentra subrayado.
En el apartado 2.1 se dispone: "condiciones económicas"
"2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de AvantCarden la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5 euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda AvantCard.
El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con AvantCard a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo
Y los intereses aplicables se regulaban en el apartado 2.3 de la siguiente forma:
"2.3 Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE (Tasa Anual Equivalente o TAE) del:
- 21% (Tipo de Interés Nominal "TIN" 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10;
- 21% (TIN 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9;
- 21% (TIN 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").
Pues bien, el control de incorporación no analiza, como es sabido, la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada, sino si la misma debe o no considerarse válidamente incorporada al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de claridad y accesibilidad. Se trata de un control meramente formal cuya finalidad es que el adherente tenga la oportunidad de conocer la existencia y contenido de la cláusula y de comprender su significado.
Los presupuestos de incorporación se contemplan en los arts. 5 y 7 de la LCGC. Para que las cláusulas no negociadas individualmente se reputen válidamente incorporadas a un contrato, es preciso que el adherente sea informado de su existencia expresa y se le facilite un ejemplar de las mismas, así como que su redacción se ajuste a los criterios de claridad, concreción, sencillez, accesibilidad y legibilidad, todo ello con la finalidad de que el adherente pueda tener conocimiento previo de su existencia y contenido, presupuestos que en el ámbito de la protección al consumidor se detallan en el art. 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Protección General de Consumidores y Usuarios.
De la lectura de la documentación contractual realizada con la perspectiva de un consumidor medio se desprende que no resulta ni mucho menos fácil percibir las características que dentro del funcionamiento del contrato definen los riesgos que conlleva el sistema revolving, y no hay advertencias concretas y suficientemente destacadas de las diferencias entre el contrato concertado a través de la suscripción de dichos documentos y un simple préstamo al consumo.
Tampoco consta que con la INE se haya cumplido mínimamente el deber de información precontractual con antelación suficiente. Pues el contrato fue firmado el 5 de marzo de 2016 de forma digital y es con el mismo con el que aparece la Información Normalizada Europea, de modo que no consta que fuera enviada previamente a la firma del contrato.
Así mismo el documento INE habla de una oferta vinculante de 30 días desde la fecha de la solicitud de tarjeta, pero no consta el cumplimiento de esta oferta.
En lo que se refiere al ejemplo de funcionamiento de la tarjeta revolving, puede comprobarse que tanto en las condiciones generales como en el texto de la INE, se hace sobre una hipótesis de una disposición de 1.000 euros, sobre una hipotética vida de un año , de disposición total de límite de crédito con una amortización de 12 pagos mensuales, ejemplos que dan una resultancia de pago total al acabar el año de 1.107, 06 euros, que en modo alguno se ajusta a un sistema de pago revolving, sino más bien a un préstamo ordinario, lineal o sencillo donde quedan establecidas de antemano unas cuotas de pago fijas para la extinción completa del préstamo.
El desajuste entre el ejemplo empleado por la predisponente del crédito en el contrato y en la INE, y la realidad en forma de consecuencias económicas, es tan dispar como el propio cuadro de liquidación de la vida del préstamo arroja. Para unas disposiciones de 4.630 euros durante unos 4 años y medio, la actora llegó a pagar 7.509,18 euros (a través de cuotas constantes en torno a los 100 euros al mes). Es decir, unos intereses de 2.845 euros. Sobran comentarios.
Pues bien, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias núm. 154 y 155 de 30 de enero de 2025 que:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales.
«Artículo 6. Información precontractual.
» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capitaly su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado,que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En definitiva, como antes se razonó, en este caso no existió trasparencia en la explicación del sistema revolvente para el caso de pagos a realizar a través de cuotas bajas, habiéndose empleado un ejemplo de pago que nada aporta en cauto a claridad sino al contrario, de modo que el recurso ha de quedar estimado, debiendo quedar estimada la demanda en la petición subsidiaria correspondiente a la unidad por falta de transparencia contractual, con la correspondiente devolución de las cantidades abonadas que estén ante el capital dispuesto, con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago.
CUARTO. -En materia de costas, habiendo sido estimada la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC) .
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sacramento contra la sentencia de 22 de abril de 2023 del Juzgado de Iª instancia número 10 de Castellón de la Plana dada es el juicio ordinario número 846/2022, revocándose la misma en el sentido en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato que a las partes vincula por no superar los controles de incorporación ,contenido y transparencia en consecuencia se condena a la demandada Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, a reintegrar a la actora lo abonado en virtud del contrato dicho y que exceda del capital dispuesto, cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, así como al pago de costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Se alza en apelación la representación de doña Sacramento contra la sentencia que viene a desestimar la demanda interpuesta contra la mercantil Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, ejercitando una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito AvantCard modalidad revolving concertado el 5 de marzo de 2016, por considerar la actora el interés remuneratorio notablemente desproporcionado al habitual (usurario de acuerdo con el art. 1 y 3 de la ley de represión de la usura de 1908) falto de transparencia resultando abusivo por la falta de explicación y la posibilidad de comprensión del interés aplicado, de acuerdo con el art. 82.1 y arts. 85 a 90 de la LGDCU y art. 8.2 de la LCGC, pretendiendo en todo caso, la restitución de las cantidades abonadas durante la vida del contrato que se excedan de la suma dispuesta a concretar en ejecución de sentencia.
A.- Ha entendido la juzgadora que un interés del 21 % TAE no puede entenderse como usuario con referencia a los tipos aplicados en el año 2016 para esta modalidad de productos bancarios; y respecto a la falta de transparencia, reprocha la sentencia que la parte actora -sin disponer del contrato- acuda a una serie de argumentos que no aparecen respaldados con la escueta documentación aportada con la demanda, de manera que no resultaría aceptable la denuncia sobre el tamaño ilegible de la letra, la supuesta oscuridad de sus cláusulas etcétera.. cuando sin embargo le correspondía la carga de la prueba de acuerdo con el artículo 217.2 de la LEC habiendo debido aportar la documentación oportuna con la demanda.
No obstante, a la vista de la documentación contractual aportada por la parte de demanda, considera la sentencia que en este caso se dieron las condiciones de transparencia en orden a la explicación ofrecida sobre el funcionamiento de interés remuneratorio, recogiendo ejemplos sobre las cantidades a pagar en función de la cantidad dispuesta, debidamente resaltadas en cuanto al tamaño de la letra y de forma separada para los distintos conceptos, incluyendo también la información normalizada europea sobre el crédito al consumo.
B.- La apelante considera errónea la sentencia en la aplicación de la normativa correspondiente a la defensa de los consumidores y usuarios y la LCGC, argumentando que, en el presente caso, el tipo de interés remuneratorio del 21 % para pagos aplazados del contrato de tarjeta Revolving se incluyó mezclado con los conceptos de comisiones, de disposición de efectivo o de intereses, comisión por reclamación de cuota impagada y cuotas de seguro sociales a la tarjeta de crédito, de modo que un consumidor medio no puede, a través de la lectura, comprender con claridad los altos intereses que se van a generar en sus respectivos aplazamientos, ni el riesgo de crecimiento progresivo de la deuda en el supuesto de devolver el préstamo mediante el abono de pequeñas cantidades, habiéndose contado únicamente con una referencia oral del bancario de confianza que le aseguraba que se trataba de un crédito ágil y reembolsable en cómodos plazos, pero sin información alguna de carácter precontrato, ni oral, ni escrita, que permite conocer las consecuencias de una devolución dilatada en el tiempo.
Se dice además que la letra del contrato es prácticamente ilegible en lo que se refiere al TAE aplicado y el funcionamiento de la tarjeta, más pequeña la letra que la empleada en el resto del contrato, de modo que no supera el control de comprensibilidad del consumidor medio. Ve la recurrente incumplida la información que debe suministrar el profesional predisponente quien posee un conocimiento perfecto del producto comercializado. Se sostiene que la letra de interés no está resaltada en tamaño o en negrita, incumpliéndose con los deberes de lealtad, información y transparencia, impuestos por la Circular 4/2004 del BE, con vulneración del doble filtro o control de transparencia, es decir, la inclusión e incorporación establecida en el art.7 de la LCGC y el control de transparencia propiamente dicha al carecer se información sobre el objeto principal del contrato.
Da el apelante una redacción errónea al suplico de su recurso (refiere el apelante que "se tenga por formulada oposición o recurso de apelación formulado de contrario..", entendiéndose por natural lógica que lo que interesa es la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda en los términos suplicados en la misma en cuanto a nulidad de falta de trasparencia y abusividad de las cláusulas referidas al interés remuneratorio y las formas de pago, con condena a la parte demandada al reintegro de las cantidades abonadas de más con los intereses legales desde cada uno de los pagos y pago de costas.
C.- La apelada Servicios Prescriptor y medios de pago EFC, SAU, ha impugnado de forma correlativa los argumentos de adverso, en cuanto a la pretendida, nulidad por falta de transparencia de la cláusula referente al interés remuneratorio, argumentando que ha superado el control de inclusión o incorporación conforme a los arts 5 y 7 de la LCC y art. 80 de la LGDCU así como la normativa bancaria favorable a la transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la circular del banco de España 5/2012, tratándose de una condición general de contratación incluida en el contrato firmado por la adherente, a través de una redacción, clara, concreta y sencilla, sin hacer referencias cruzadas a documentos que se facilitan con carácter previo voluntariamente a la firma y ser legible, sin ser de aplicación el tamaño de la letra superior a 1,5 mm (dada la fecha del contrato). Se argumenta que el cliente recibió una información completa sobre la carga económica y la carga jurídica que le suponía la adquisición de la tarjeta de crédito al quedar incorporado al contrato la cláusula referente al interés y las formas de pago en virtud de la cantidad que se disponía a abonar mensualmente, señalando expresamente que se trataba de una modalidad de pago tipo revolving, con un ejemplo representativo de crédito con dos o más alternativas de financiación determinada en función de la cuota mínima elegida que puede establecerse para el reembolso del crédito, y recibiendo esa información periódica por parte del cliente, al menos trimestral, sobre el crédito dispuesto, el tipo de deudor y la modalidad de pago establecida, así como la fecha estimada que el cliente terminaría de pagar el crédito, habiéndose recibido la información precontrato relativa a las tarjetas de crédito de duración indefinida conforme a lo obligado, de modo que el contrato no puede considerarse nulo y debe quedar desestimado el recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El contrato que ha sido aportado por la parte demandada se denomina de "Solicitud de contrato de tarjeta de crédito AvantCard".
Fue firmado digitalmente el 5 de marzo de 2016 interviniendo Logalty, a través de SMS, donde consta que el contratante había podido descargar la documentación contractual y "he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta".
En las condiciones individuales se indicaba la solicitud de PuenteCash de 1000 euros, una vez aprobada su solicitud, en su cuenta bancaria de domiciliación, como parte del límite de crédito, sujeto al tipo de interés contractual del 19,21% TIN/ 21% TAE.
En las condiciones generales figura un apartado nº 2, relativo a las condiciones económicas que se encuentra subrayado.
En el apartado 2.1 se dispone: "condiciones económicas"
"2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de AvantCarden la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5 euros; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda AvantCard.
El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con AvantCard a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo
Y los intereses aplicables se regulaban en el apartado 2.3 de la siguiente forma:
"2.3 Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE (Tasa Anual Equivalente o TAE) del:
- 21% (Tipo de Interés Nominal "TIN" 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10;
- 21% (TIN 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9;
- 21% (TIN 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").
Pues bien, el control de incorporación no analiza, como es sabido, la legalidad intrínseca de la cláusula cuestionada, sino si la misma debe o no considerarse válidamente incorporada al contrato, para lo cual debe cumplir determinados criterios de claridad y accesibilidad. Se trata de un control meramente formal cuya finalidad es que el adherente tenga la oportunidad de conocer la existencia y contenido de la cláusula y de comprender su significado.
Los presupuestos de incorporación se contemplan en los arts. 5 y 7 de la LCGC. Para que las cláusulas no negociadas individualmente se reputen válidamente incorporadas a un contrato, es preciso que el adherente sea informado de su existencia expresa y se le facilite un ejemplar de las mismas, así como que su redacción se ajuste a los criterios de claridad, concreción, sencillez, accesibilidad y legibilidad, todo ello con la finalidad de que el adherente pueda tener conocimiento previo de su existencia y contenido, presupuestos que en el ámbito de la protección al consumidor se detallan en el art. 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Protección General de Consumidores y Usuarios.
De la lectura de la documentación contractual realizada con la perspectiva de un consumidor medio se desprende que no resulta ni mucho menos fácil percibir las características que dentro del funcionamiento del contrato definen los riesgos que conlleva el sistema revolving, y no hay advertencias concretas y suficientemente destacadas de las diferencias entre el contrato concertado a través de la suscripción de dichos documentos y un simple préstamo al consumo.
Tampoco consta que con la INE se haya cumplido mínimamente el deber de información precontractual con antelación suficiente. Pues el contrato fue firmado el 5 de marzo de 2016 de forma digital y es con el mismo con el que aparece la Información Normalizada Europea, de modo que no consta que fuera enviada previamente a la firma del contrato.
Así mismo el documento INE habla de una oferta vinculante de 30 días desde la fecha de la solicitud de tarjeta, pero no consta el cumplimiento de esta oferta.
En lo que se refiere al ejemplo de funcionamiento de la tarjeta revolving, puede comprobarse que tanto en las condiciones generales como en el texto de la INE, se hace sobre una hipótesis de una disposición de 1.000 euros, sobre una hipotética vida de un año , de disposición total de límite de crédito con una amortización de 12 pagos mensuales, ejemplos que dan una resultancia de pago total al acabar el año de 1.107, 06 euros, que en modo alguno se ajusta a un sistema de pago revolving, sino más bien a un préstamo ordinario, lineal o sencillo donde quedan establecidas de antemano unas cuotas de pago fijas para la extinción completa del préstamo.
El desajuste entre el ejemplo empleado por la predisponente del crédito en el contrato y en la INE, y la realidad en forma de consecuencias económicas, es tan dispar como el propio cuadro de liquidación de la vida del préstamo arroja. Para unas disposiciones de 4.630 euros durante unos 4 años y medio, la actora llegó a pagar 7.509,18 euros (a través de cuotas constantes en torno a los 100 euros al mes). Es decir, unos intereses de 2.845 euros. Sobran comentarios.
Pues bien, el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo tiene declarado en sentencias núm. 154 y 155 de 30 de enero de 2025 que:
"Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
[...]
» Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales.
«Artículo 6. Información precontractual.
» Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capitaly su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado,que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."
En definitiva, como antes se razonó, en este caso no existió trasparencia en la explicación del sistema revolvente para el caso de pagos a realizar a través de cuotas bajas, habiéndose empleado un ejemplo de pago que nada aporta en cauto a claridad sino al contrario, de modo que el recurso ha de quedar estimado, debiendo quedar estimada la demanda en la petición subsidiaria correspondiente a la unidad por falta de transparencia contractual, con la correspondiente devolución de las cantidades abonadas que estén ante el capital dispuesto, con los intereses correspondientes desde la fecha de cada pago.
CUARTO. -En materia de costas, habiendo sido estimada la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC) .
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sacramento contra la sentencia de 22 de abril de 2023 del Juzgado de Iª instancia número 10 de Castellón de la Plana dada es el juicio ordinario número 846/2022, revocándose la misma en el sentido en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato que a las partes vincula por no superar los controles de incorporación ,contenido y transparencia en consecuencia se condena a la demandada Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, a reintegrar a la actora lo abonado en virtud del contrato dicho y que exceda del capital dispuesto, cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, así como al pago de costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Sacramento contra la sentencia de 22 de abril de 2023 del Juzgado de Iª instancia número 10 de Castellón de la Plana dada es el juicio ordinario número 846/2022, revocándose la misma en el sentido en el sentido de estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato que a las partes vincula por no superar los controles de incorporación ,contenido y transparencia en consecuencia se condena a la demandada Servicios Prescriptor y Medios de pago S.A.U, a reintegrar a la actora lo abonado en virtud del contrato dicho y que exceda del capital dispuesto, cantidad que se fijará en ejecución de Sentencia, así como al pago de costas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.