Encabezamiento
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castellón
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
N.I.G.:1204042120210005391
Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación núm. 558/2023 Negociado: C
Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Castelló de la Plana/Castellón de la Plana. Plaza nº 8
Procedimiento origen: ORD 660/2021
Materia:Nulidad
Apelante .WIZINK BANK SAU
Abogado/a:D.DAVID CASTILLEJO RIO
Procurador/a:DªMARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Apelado Dª Crescencia
Abogado/a:D.JOSE JAVIER AGRAMUNT DEL BARRIO
Procurador/a:Dª.MARIA TERESA DIAZ PORCAR
SENTENCIA Nº Núm.77/2026
Iltmo/as. Sr/as. Presidente:
D. JOSÉ LUÍS ANTÓN BLANCO
Magistradas:
Dª Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
Dª. Mª DOLORES BALADO MARGELI.
En la Ciudad de Castellón, a veintiseis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmo/as Sr/as. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencianº.111/2023, dictada el día cinco de abril de dos mil veintitres por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 660/2021 .
Han sido partes en el recurso, como apelante la mercantil WIZINK BANK SA, representado por la Procuradora Dª.MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS y defendida por el Letrado D DAVID CASTILLEJO RIO y como apelado, Dª. Crescencia representada por la Procuradora Dª.MARIA TERESA DIAZ PORCAR y defendida por la Letrado D. JOSÉ JAVIER AGRAMUNT DEL BARRIO
Es Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª. Mª. Dolores Balado Margelí.
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Díaz Porcar, en nombre y representación de Dña. Crescencia, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADde la cláusula de intereses remuneratorios contenida en los contratos de tarjeta de crédito litigiosos, la cláusula sobre contratación de seguro y la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada, por falta de transparencia, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reembolsar a la parte actora la cantidad que exceda del capital prestado, es decir, cantidad satisfecha en concepto de intereses remuneratorios, seguro y comisiones por reclamación de deuda impagada, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de cada abono hasta la Sentencia, y a partir de ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al art. 576 LEC , con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" mediante la que revoque íntegramente la Sentencia número 111/2023 de fecha 5 de abril de 2023 dictada Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castelló de la Plana y desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia: " desestimando el mismo por ser la sentencia apelada conforme a derecho, con imposición de costas."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 20 de febrero de 2026...se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2026., llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.-La representación de la entidad WIZINK BANK S.A. se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiariamente ejercitada por la Sra. Crescencia declara de la nulidad de las cláusulas contenidas en dos contratos de tarjeta de crédito, uno concertado con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, hoy Wizink, concretamente la clausula relativa a intereses remuneratorios, la cláusula sobre contratación de seguro y la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada, por falta de transparencia, y en consecuencia, condena a la entidad demandada WIZINK BANK S.A. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reembolsar a la parte actora la cantidad que exceda del capital prestado, es decir, cantidad satisfecha en concepto de intereses remuneratorios, seguro y comisiones por reclamación de deuda impagada, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de cada abono hasta la Sentencia, y a partir de ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
La juez a quo en el Fundamento jurídico Cuarto de la sentencia, acogiendo como criterio interpretativo el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, sobre la base de que la cláusula de intereses reguladora del interés ordinario solo puede ser objeto de fiscalización si no es transparente, aplica al presente caso y teniendo en cuenta el tamaño minúsculo de la letra utilizadapara la redacción de las cláusulas del Reglamento y Anexo de la tarjeta de Crédito bancopopular-e, y que incluye fórmulas matemáticas de difícil comprensión,(documento nº 2 del escrito de demanda y contestación), también se aprecia la falta de transparencia de dicha cláusula, al estar redactada con letra de tamaño muy reducido,tratándose de una redacción que impide su legibilidad,extremo éste que no permite concluir que el cliente consumidor conociera en el momento de la contratación, de manera clara, comprensible e inequívoca el contenido, trascendencia y alcance de la cláusula relativa al interés remuneratorio aplicable; que además, se omite el propio término remuneratoriopor lo que no se puede concluir que el cliente consumidor conociera, en el momento de la contratación, de manera clara, comprensible e inequívoca, el contenido, trascendencia y alcance de la cláusula relativa al interés remuneratorioaplicable nique, por tanto, pudiera conocer las consecuencias económicas derivadas de la contratación.Y lo mismo cabe decir respecto del contrato de tarjeta suscrito el 17/03/2014 con la entonces Barclaysque se acompaña como documento nº 2 bis del escrito de contestación, no constando suscrito con la firma de la titularel Reglamento ni el Anexo de condiciones económicas. Por todo ello, se aprecia la falta de transparencia de dicha cláusula, así como también, y por los mismos motivos, la falta de transparencia de la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada. Así pues, en el presente caso se aprecia la nulidad, por abusiva, de dichas cláusulas. Y sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera igualmente abusiva la cláusula relativa a la contratación del seguro de protección de pagos,por cuanto no consta que el consumidor prestara su válido consentimiento a la contratación de mismo, por cuanto no consta marcada casilla alguna al respecto en el boletín de solicitud de ninguno de los contratos de tarjeta, sin que conste de ningún otro modo el consentimiento de la contratante a la contratación del Seguro, ni el conocimiento de las condiciones particulares y generales del mismo.
El recurrente disconforme con los razonamientos de la sentencia apelada alega en esta alzada como motivo de apelación Infracción de los art. 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LCPCU y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que la solicita tenga antes acceso al clausulado; que la letra del Reglamento es perfectamente legible cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecido, y está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras entre en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y de un color llamativo lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente ; que la cláusula que define el coste de la tarjeta por su relevancia está situado en una ubicación separada del resto, de manera que el consumidor puede identificarlo incluso con un simple vistazo al reglamento de manera que realmente supera con creces el control de inclusión. Y, que respecto al coste económico que la tarjeta tiene para el cliente, dos son las cláusulas relevantes a estos efectos: 1.- aquella en la que se explican las modalidades de pago nº. 9 que es extensa por detallada y perfectamente comprensible, y 2.- la que le indica el coste de financiación perfectamente comprensibles, la información que se transmite al cliente no reviste complejidad.
Afirma el apelante que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso o pausa de regla durante el cual fue informado de las características y riesgo del producto en varias ocasiones coma se le hizo entrega del al reglamento de la tarjeta en el momento inicial del proceso tampoco como solicito la tarjeta y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla como que la entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la tarjeta que daba al personal encargado de la comercialización. Tras la contratación el cliente recibió extractos detallados en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que suponía la financiación de la que ha estado haciendo uso durante 7 años recibiendo 120 extractos mensuales, en cada uno de ellos se daba información detallada sobre los costos de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que el aplazamiento de pagos generaba intereses en ningún momento considero que he dicho interés fuera abusivo sorpresivo y en otro caso sencillamente debió dejar de utilizar el crédito ofrecido. En apoyo de sus argumentos reproduce pasajes de sentencias dictada por diversas Audiencias Provinciales. Termina solicitando la revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda, con expresa condena en costas.
La representación procesal de la Sra. Crescencia, se opone al recurso de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Control de transparencia.
La parte actora impugnó por abusiva la cláusula de los contratos de tarjeta de crédito que aportaba relativas al interés remuneratorio, al seguro y comisión por reclamación de deuda impagada; la sentencia apelada estima la pretensión subsidiariamente ejercitada en los términos y con las consecuencias peticionadas. Pronunciamiento impugnado por la entidad de crédito centrando básicamente en la clausula relativa al intereses remuneratorios.
Por tanto, en esta alzada debe revisarse la controversia tal como ha quedado configurada en la sentencia apelada, determinando si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE como ha efectuado al juez a quo, es o no transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 25 de noviembre de 2015 , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Esto es, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Dentro del control de transparencia como indicó la STS de 9 de mayo de 2013 , se comprenden dos:
a) Un primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC , que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Asi, sobre el control de incorporación o inclusión, configurado fundamentalmente como un control de cognoscibilidad, expresa la STS, nº151/2024,de seis de febrero dictada en el recurso nº. 8892/2021 , que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Continua expresando sobre la legibilidad: 2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022 , de 25 de ffebrero ) que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
En el presente caso, revisada la documental aportada por las partes- contratos aportados como doc. nº. 2 y 2 bis a la contestación de la demanda-, compartimos la valoración que efectua la juez a quo razonando que letra utilizada para la redacción de las cláusulas del Reglamento y Anexo de la tarjeta de crédito bancopopular- e- de 2015 es minúscula, incluye fórmulas matemáticas de difícil comprensión, y fen el contrato de tarjeta de crédito concertado con Barclays en 2014- doc. nº.2 bis- aunque el tamaño de la letra es superior constatamos que la firma del cliente aparece estampada en la primera hoja, con la siguiente formula genérica: Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la Tarjeta Bardaycard contenidas en este impreso y en especial, con su Cláusula 11 en la que se me ha informado de los términos en los que serán tratados mis datos personales por Bardays Bank, P.L.C., así como con el hecho de que la concesión de la Tarjeta no es automática sino que requiere de un proceso de valoración previo por Bardays Bank, P.L.C. conforme se indica en aquellas condiciones. (Firma del Titular) Por favor asegúrate de firmar y rellenar debidamente la solicitud.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Reiterando la doctrina de las STS del pleno nº. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la reciente STS 192/2026, de 10/02, dictada en recurso nº. 2736/2022, (429/2026 - ECLI:ES:TS:2026:429 , resolviendo sobre la falta de transparencia de un contrato de tarjeta revolving concertado con una entidad de crédito en julio de 2013:
"... esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Elconsumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.- En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
A continuación, establece las exigencias normativas sobre la información que debió facilitarse al consumidor en este tipo de contratos de tarjeta revolving como los de autos, y que por razones temporales son de plena aplicación a los contratos de autos:
4.- Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, elprestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
»[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para elconsumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas enla Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.- En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta revolving. Laúnica prueba que se practica es la documental, en particular la relativa al contrato de tarjeta y documentación que le acompaña (la solicitud de financiación, la información previa y contractual y el anexo de protección de datos), que fueron aportados por la entidad demandada, tras la celebración de la audiencia previa, a requerimiento de la parte demandante, figurando toda ella suscrita en la misma fecha, de 31 de julio de 2013. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
7.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
TERCERO.-Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos alcanzamos las mismas conclusiones, no siendo controvertido que estamos ante un sistema de crédito revolving concertado con un consumidor, redactado unilateralmente con letra impresa al que el consumidor sin previa negociación se limita a adherirse; no se acredita una información previa, y la redacción de las cláusulas no es transparente, abigarrada con multitud de datos, en un contexto que dificulta su comprensión, y dado el sistema de amortización implica una complejidad añadida, la entidad crediticia debió cumplir las exigencias normativas expuestas, como razona la STS trascrita: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,.."como son los supuestos de autos.
De manera que en el contrato de tarjeta de crédito concertado en el año 2015 con banco popular-e, doc. nº. 2 se firmó una solicitud que opera a modo de contrato, fechado el 27 de agosto de 2015, en la parte final y reverso aparece el Reglamento de la tarjeta, cuya letra no respeta los límites legales, impresa, diminuta y abigarrada dificulta notablemente la lectura, más aún su comprensibilidad, desconocemos si hubo otra información al margen del citado Reglamento para asegurar que el consumidor comprendía la carga económica y jurídica que la compleja operación implica.
El segundo contrato de tarjeta de crédito fechado en marzo de 2014, doc. nº.2 bis de contestación a la demanda, con la entidad Barclays, en la página 1/8 aparecen los datos personales y bancarios del cliente, y en las páginas siguientes el Reglamento sin firma que ratifique, aparece la fórmula genérica impresa redactada sobre el cajetín dedicado a la firma del titular en la primera página: " Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la tarjeta Barclaycard contenidas en este impreso",en ningún caso asegura el conocimiento previo del cliente, ni la comprensibilidad en los términos exigidos. Sobre la comprensibilidad del sistema de pago e información al cliente, como así titula la condición General Novena del referido Reglamento, constatamos su difícil lectura con continuos reenvíos a otros apartados que deviene en incomprensible. En el Anexo de condiciones económicas se detalla un fácil ejemplo que en ningún caso refleja la realidad del crédito revolvente, no refleja el coste real de la tarjeta que en ningún caso puede el consumidor identificar con un simple vistazo -como refiere el apelante- no son suficientes para permitir al consumidor comprender los riesgos del sistema contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema ni tampoco incide sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización.También se adjunta una oferta previa de idéntica fecha que la de la solicitud de la tarjeta de crédito, marzo de 2014, sin explicación alguna sobre este sistema de amortización.
Atendidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, este Tribunal comparte la sentencia apelada, apreciamos falta de transparencia de la cláusula impugnada lo que incide en su abusividad, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con la entidad de crédito quien obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor generado por una evidente falta de información. No se explica convenientemente cómo funciona el sistema revolving, no se cumple con las exigencias de una previa información facilitada al consumidor de forma clara y comprensible que permitiese conocer cuál es la carga jurídica y económica real que deberá soportar en caso de impago.
La información suministrada necesariamente ha de ser previa a la firma del contrato, resultando irrelevante que el cliente conociera con posterioridad la carga económica que le suponía haber suscrito el contrato de tarjeta revolving a través de los extractos de su utilización. Tampoco el apelante impugna los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia descartando la doctrina sobre actos propios y retraso desleal, por lo que devienen firmes.
Todo lo expuesto, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, si bien conviene precisar que la juez a quo ha resuelto la controversia estimando la pretensión subsidiariamente ejercitada en los términos solicitados por la parte actora, falta de transparencia y por tanto nula por abusiva. Sin embargo, tratándose la cláusula de intereses remuneratorios de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir sin ella, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional, ni tampoco subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las estipulaciones del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto; por lo que procedía declarar la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de condiciones generales de la contratación, que dispone: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .. Y,el art. 10.1 LCGC exige un pronunciamiento expreso, dispone: " La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En consecuencia, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil , esto es la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses; para ello deberá la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Declarada la nulidad del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC. deviene innecesario entrar a determinar si la cláusula relativa a la comisión por impagos o la relativa al seguro también impugnadas son abusivas.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Costas.
La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor del art. 398 y 394 LEC en su redacción aplicable al presente procedimiento ( ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre). Acordando la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adicional. 15ª LOPJ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A contra la sentencianº. nº.111/2023, dictada el día cinco de abril de dos mil veintitrés por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 660/2021, CONFIRMAMOSla resolución apelada declarando la nulidad de loscontratos de tarjeta de crédito concertados por laparte actora, uno con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, aplicando los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , debiendo la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Con expresa condena en costas a la parte apelante.
Acordando la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informando que cabe recurso de casación de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art. 481.8 de la LEC y firme que sea la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente LA DEMANDA formulada por la Procuradora Dña. María Teresa Díaz Porcar, en nombre y representación de Dña. Crescencia, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDADde la cláusula de intereses remuneratorios contenida en los contratos de tarjeta de crédito litigiosos, la cláusula sobre contratación de seguro y la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada, por falta de transparencia, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reembolsar a la parte actora la cantidad que exceda del capital prestado, es decir, cantidad satisfecha en concepto de intereses remuneratorios, seguro y comisiones por reclamación de deuda impagada, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de cada abono hasta la Sentencia, y a partir de ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, conforme al art. 576 LEC , con expresa condena en costas a la demandada."
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia:" mediante la que revoque íntegramente la Sentencia número 111/2023 de fecha 5 de abril de 2023 dictada Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castelló de la Plana y desestime la demanda interpuesta, con expresa condena en costas."
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia: " desestimando el mismo por ser la sentencia apelada conforme a derecho, con imposición de costas."
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de junio de 2023 se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente, y se tuvo por personadas a las partes y por Providencia de fecha 20 de febrero de 2026...se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2026., llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
PRIMERO.-La representación de la entidad WIZINK BANK S.A. se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiariamente ejercitada por la Sra. Crescencia declara de la nulidad de las cláusulas contenidas en dos contratos de tarjeta de crédito, uno concertado con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, hoy Wizink, concretamente la clausula relativa a intereses remuneratorios, la cláusula sobre contratación de seguro y la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada, por falta de transparencia, y en consecuencia, condena a la entidad demandada WIZINK BANK S.A. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reembolsar a la parte actora la cantidad que exceda del capital prestado, es decir, cantidad satisfecha en concepto de intereses remuneratorios, seguro y comisiones por reclamación de deuda impagada, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de cada abono hasta la Sentencia, y a partir de ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
La juez a quo en el Fundamento jurídico Cuarto de la sentencia, acogiendo como criterio interpretativo el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, sobre la base de que la cláusula de intereses reguladora del interés ordinario solo puede ser objeto de fiscalización si no es transparente, aplica al presente caso y teniendo en cuenta el tamaño minúsculo de la letra utilizadapara la redacción de las cláusulas del Reglamento y Anexo de la tarjeta de Crédito bancopopular-e, y que incluye fórmulas matemáticas de difícil comprensión,(documento nº 2 del escrito de demanda y contestación), también se aprecia la falta de transparencia de dicha cláusula, al estar redactada con letra de tamaño muy reducido,tratándose de una redacción que impide su legibilidad,extremo éste que no permite concluir que el cliente consumidor conociera en el momento de la contratación, de manera clara, comprensible e inequívoca el contenido, trascendencia y alcance de la cláusula relativa al interés remuneratorio aplicable; que además, se omite el propio término remuneratoriopor lo que no se puede concluir que el cliente consumidor conociera, en el momento de la contratación, de manera clara, comprensible e inequívoca, el contenido, trascendencia y alcance de la cláusula relativa al interés remuneratorioaplicable nique, por tanto, pudiera conocer las consecuencias económicas derivadas de la contratación.Y lo mismo cabe decir respecto del contrato de tarjeta suscrito el 17/03/2014 con la entonces Barclaysque se acompaña como documento nº 2 bis del escrito de contestación, no constando suscrito con la firma de la titularel Reglamento ni el Anexo de condiciones económicas. Por todo ello, se aprecia la falta de transparencia de dicha cláusula, así como también, y por los mismos motivos, la falta de transparencia de la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada. Así pues, en el presente caso se aprecia la nulidad, por abusiva, de dichas cláusulas. Y sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera igualmente abusiva la cláusula relativa a la contratación del seguro de protección de pagos,por cuanto no consta que el consumidor prestara su válido consentimiento a la contratación de mismo, por cuanto no consta marcada casilla alguna al respecto en el boletín de solicitud de ninguno de los contratos de tarjeta, sin que conste de ningún otro modo el consentimiento de la contratante a la contratación del Seguro, ni el conocimiento de las condiciones particulares y generales del mismo.
El recurrente disconforme con los razonamientos de la sentencia apelada alega en esta alzada como motivo de apelación Infracción de los art. 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LCPCU y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que la solicita tenga antes acceso al clausulado; que la letra del Reglamento es perfectamente legible cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecido, y está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras entre en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y de un color llamativo lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente ; que la cláusula que define el coste de la tarjeta por su relevancia está situado en una ubicación separada del resto, de manera que el consumidor puede identificarlo incluso con un simple vistazo al reglamento de manera que realmente supera con creces el control de inclusión. Y, que respecto al coste económico que la tarjeta tiene para el cliente, dos son las cláusulas relevantes a estos efectos: 1.- aquella en la que se explican las modalidades de pago nº. 9 que es extensa por detallada y perfectamente comprensible, y 2.- la que le indica el coste de financiación perfectamente comprensibles, la información que se transmite al cliente no reviste complejidad.
Afirma el apelante que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso o pausa de regla durante el cual fue informado de las características y riesgo del producto en varias ocasiones coma se le hizo entrega del al reglamento de la tarjeta en el momento inicial del proceso tampoco como solicito la tarjeta y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla como que la entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la tarjeta que daba al personal encargado de la comercialización. Tras la contratación el cliente recibió extractos detallados en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que suponía la financiación de la que ha estado haciendo uso durante 7 años recibiendo 120 extractos mensuales, en cada uno de ellos se daba información detallada sobre los costos de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que el aplazamiento de pagos generaba intereses en ningún momento considero que he dicho interés fuera abusivo sorpresivo y en otro caso sencillamente debió dejar de utilizar el crédito ofrecido. En apoyo de sus argumentos reproduce pasajes de sentencias dictada por diversas Audiencias Provinciales. Termina solicitando la revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda, con expresa condena en costas.
La representación procesal de la Sra. Crescencia, se opone al recurso de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Control de transparencia.
La parte actora impugnó por abusiva la cláusula de los contratos de tarjeta de crédito que aportaba relativas al interés remuneratorio, al seguro y comisión por reclamación de deuda impagada; la sentencia apelada estima la pretensión subsidiariamente ejercitada en los términos y con las consecuencias peticionadas. Pronunciamiento impugnado por la entidad de crédito centrando básicamente en la clausula relativa al intereses remuneratorios.
Por tanto, en esta alzada debe revisarse la controversia tal como ha quedado configurada en la sentencia apelada, determinando si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE como ha efectuado al juez a quo, es o no transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 25 de noviembre de 2015 , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Esto es, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Dentro del control de transparencia como indicó la STS de 9 de mayo de 2013 , se comprenden dos:
a) Un primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC , que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Asi, sobre el control de incorporación o inclusión, configurado fundamentalmente como un control de cognoscibilidad, expresa la STS, nº151/2024,de seis de febrero dictada en el recurso nº. 8892/2021 , que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Continua expresando sobre la legibilidad: 2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022 , de 25 de ffebrero ) que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
En el presente caso, revisada la documental aportada por las partes- contratos aportados como doc. nº. 2 y 2 bis a la contestación de la demanda-, compartimos la valoración que efectua la juez a quo razonando que letra utilizada para la redacción de las cláusulas del Reglamento y Anexo de la tarjeta de crédito bancopopular- e- de 2015 es minúscula, incluye fórmulas matemáticas de difícil comprensión, y fen el contrato de tarjeta de crédito concertado con Barclays en 2014- doc. nº.2 bis- aunque el tamaño de la letra es superior constatamos que la firma del cliente aparece estampada en la primera hoja, con la siguiente formula genérica: Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la Tarjeta Bardaycard contenidas en este impreso y en especial, con su Cláusula 11 en la que se me ha informado de los términos en los que serán tratados mis datos personales por Bardays Bank, P.L.C., así como con el hecho de que la concesión de la Tarjeta no es automática sino que requiere de un proceso de valoración previo por Bardays Bank, P.L.C. conforme se indica en aquellas condiciones. (Firma del Titular) Por favor asegúrate de firmar y rellenar debidamente la solicitud.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Reiterando la doctrina de las STS del pleno nº. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la reciente STS 192/2026, de 10/02, dictada en recurso nº. 2736/2022, (429/2026 - ECLI:ES:TS:2026:429 , resolviendo sobre la falta de transparencia de un contrato de tarjeta revolving concertado con una entidad de crédito en julio de 2013:
"... esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Elconsumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.- En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
A continuación, establece las exigencias normativas sobre la información que debió facilitarse al consumidor en este tipo de contratos de tarjeta revolving como los de autos, y que por razones temporales son de plena aplicación a los contratos de autos:
4.- Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, elprestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
»[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para elconsumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas enla Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.- En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta revolving. Laúnica prueba que se practica es la documental, en particular la relativa al contrato de tarjeta y documentación que le acompaña (la solicitud de financiación, la información previa y contractual y el anexo de protección de datos), que fueron aportados por la entidad demandada, tras la celebración de la audiencia previa, a requerimiento de la parte demandante, figurando toda ella suscrita en la misma fecha, de 31 de julio de 2013. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
7.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
TERCERO.-Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos alcanzamos las mismas conclusiones, no siendo controvertido que estamos ante un sistema de crédito revolving concertado con un consumidor, redactado unilateralmente con letra impresa al que el consumidor sin previa negociación se limita a adherirse; no se acredita una información previa, y la redacción de las cláusulas no es transparente, abigarrada con multitud de datos, en un contexto que dificulta su comprensión, y dado el sistema de amortización implica una complejidad añadida, la entidad crediticia debió cumplir las exigencias normativas expuestas, como razona la STS trascrita: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,.."como son los supuestos de autos.
De manera que en el contrato de tarjeta de crédito concertado en el año 2015 con banco popular-e, doc. nº. 2 se firmó una solicitud que opera a modo de contrato, fechado el 27 de agosto de 2015, en la parte final y reverso aparece el Reglamento de la tarjeta, cuya letra no respeta los límites legales, impresa, diminuta y abigarrada dificulta notablemente la lectura, más aún su comprensibilidad, desconocemos si hubo otra información al margen del citado Reglamento para asegurar que el consumidor comprendía la carga económica y jurídica que la compleja operación implica.
El segundo contrato de tarjeta de crédito fechado en marzo de 2014, doc. nº.2 bis de contestación a la demanda, con la entidad Barclays, en la página 1/8 aparecen los datos personales y bancarios del cliente, y en las páginas siguientes el Reglamento sin firma que ratifique, aparece la fórmula genérica impresa redactada sobre el cajetín dedicado a la firma del titular en la primera página: " Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la tarjeta Barclaycard contenidas en este impreso",en ningún caso asegura el conocimiento previo del cliente, ni la comprensibilidad en los términos exigidos. Sobre la comprensibilidad del sistema de pago e información al cliente, como así titula la condición General Novena del referido Reglamento, constatamos su difícil lectura con continuos reenvíos a otros apartados que deviene en incomprensible. En el Anexo de condiciones económicas se detalla un fácil ejemplo que en ningún caso refleja la realidad del crédito revolvente, no refleja el coste real de la tarjeta que en ningún caso puede el consumidor identificar con un simple vistazo -como refiere el apelante- no son suficientes para permitir al consumidor comprender los riesgos del sistema contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema ni tampoco incide sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización.También se adjunta una oferta previa de idéntica fecha que la de la solicitud de la tarjeta de crédito, marzo de 2014, sin explicación alguna sobre este sistema de amortización.
Atendidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, este Tribunal comparte la sentencia apelada, apreciamos falta de transparencia de la cláusula impugnada lo que incide en su abusividad, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con la entidad de crédito quien obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor generado por una evidente falta de información. No se explica convenientemente cómo funciona el sistema revolving, no se cumple con las exigencias de una previa información facilitada al consumidor de forma clara y comprensible que permitiese conocer cuál es la carga jurídica y económica real que deberá soportar en caso de impago.
La información suministrada necesariamente ha de ser previa a la firma del contrato, resultando irrelevante que el cliente conociera con posterioridad la carga económica que le suponía haber suscrito el contrato de tarjeta revolving a través de los extractos de su utilización. Tampoco el apelante impugna los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia descartando la doctrina sobre actos propios y retraso desleal, por lo que devienen firmes.
Todo lo expuesto, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, si bien conviene precisar que la juez a quo ha resuelto la controversia estimando la pretensión subsidiariamente ejercitada en los términos solicitados por la parte actora, falta de transparencia y por tanto nula por abusiva. Sin embargo, tratándose la cláusula de intereses remuneratorios de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir sin ella, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional, ni tampoco subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las estipulaciones del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto; por lo que procedía declarar la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de condiciones generales de la contratación, que dispone: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .. Y,el art. 10.1 LCGC exige un pronunciamiento expreso, dispone: " La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En consecuencia, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil , esto es la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses; para ello deberá la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Declarada la nulidad del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC. deviene innecesario entrar a determinar si la cláusula relativa a la comisión por impagos o la relativa al seguro también impugnadas son abusivas.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Costas.
La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor del art. 398 y 394 LEC en su redacción aplicable al presente procedimiento ( ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre). Acordando la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adicional. 15ª LOPJ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A contra la sentencianº. nº.111/2023, dictada el día cinco de abril de dos mil veintitrés por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 660/2021, CONFIRMAMOSla resolución apelada declarando la nulidad de loscontratos de tarjeta de crédito concertados por laparte actora, uno con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, aplicando los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , debiendo la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Con expresa condena en costas a la parte apelante.
Acordando la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informando que cabe recurso de casación de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art. 481.8 de la LEC y firme que sea la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la entidad WIZINK BANK S.A. se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión subsidiariamente ejercitada por la Sra. Crescencia declara de la nulidad de las cláusulas contenidas en dos contratos de tarjeta de crédito, uno concertado con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, hoy Wizink, concretamente la clausula relativa a intereses remuneratorios, la cláusula sobre contratación de seguro y la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada, por falta de transparencia, y en consecuencia, condena a la entidad demandada WIZINK BANK S.A. a estar y pasar por dicha declaración, debiendo reembolsar a la parte actora la cantidad que exceda del capital prestado, es decir, cantidad satisfecha en concepto de intereses remuneratorios, seguro y comisiones por reclamación de deuda impagada, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de cada abono hasta la Sentencia, y a partir de ésta, procede la imposición de interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.
La juez a quo en el Fundamento jurídico Cuarto de la sentencia, acogiendo como criterio interpretativo el Auto de fecha 3 de octubre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, sobre la base de que la cláusula de intereses reguladora del interés ordinario solo puede ser objeto de fiscalización si no es transparente, aplica al presente caso y teniendo en cuenta el tamaño minúsculo de la letra utilizadapara la redacción de las cláusulas del Reglamento y Anexo de la tarjeta de Crédito bancopopular-e, y que incluye fórmulas matemáticas de difícil comprensión,(documento nº 2 del escrito de demanda y contestación), también se aprecia la falta de transparencia de dicha cláusula, al estar redactada con letra de tamaño muy reducido,tratándose de una redacción que impide su legibilidad,extremo éste que no permite concluir que el cliente consumidor conociera en el momento de la contratación, de manera clara, comprensible e inequívoca el contenido, trascendencia y alcance de la cláusula relativa al interés remuneratorio aplicable; que además, se omite el propio término remuneratoriopor lo que no se puede concluir que el cliente consumidor conociera, en el momento de la contratación, de manera clara, comprensible e inequívoca, el contenido, trascendencia y alcance de la cláusula relativa al interés remuneratorioaplicable nique, por tanto, pudiera conocer las consecuencias económicas derivadas de la contratación.Y lo mismo cabe decir respecto del contrato de tarjeta suscrito el 17/03/2014 con la entonces Barclaysque se acompaña como documento nº 2 bis del escrito de contestación, no constando suscrito con la firma de la titularel Reglamento ni el Anexo de condiciones económicas. Por todo ello, se aprecia la falta de transparencia de dicha cláusula, así como también, y por los mismos motivos, la falta de transparencia de la cláusula que fija comisiones por reclamación de deuda impagada. Así pues, en el presente caso se aprecia la nulidad, por abusiva, de dichas cláusulas. Y sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, considera igualmente abusiva la cláusula relativa a la contratación del seguro de protección de pagos,por cuanto no consta que el consumidor prestara su válido consentimiento a la contratación de mismo, por cuanto no consta marcada casilla alguna al respecto en el boletín de solicitud de ninguno de los contratos de tarjeta, sin que conste de ningún otro modo el consentimiento de la contratante a la contratación del Seguro, ni el conocimiento de las condiciones particulares y generales del mismo.
El recurrente disconforme con los razonamientos de la sentencia apelada alega en esta alzada como motivo de apelación Infracción de los art. 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LCPCU y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Reglamento se encuentra incorporado al documento de solicitud de la tarjeta, de manera que se asegura que todo cliente que la solicita tenga antes acceso al clausulado; que la letra del Reglamento es perfectamente legible cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecido, y está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras entre en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita y de un color llamativo lo que permite a los consumidores identificarlas fácilmente ; que la cláusula que define el coste de la tarjeta por su relevancia está situado en una ubicación separada del resto, de manera que el consumidor puede identificarlo incluso con un simple vistazo al reglamento de manera que realmente supera con creces el control de inclusión. Y, que respecto al coste económico que la tarjeta tiene para el cliente, dos son las cláusulas relevantes a estos efectos: 1.- aquella en la que se explican las modalidades de pago nº. 9 que es extensa por detallada y perfectamente comprensible, y 2.- la que le indica el coste de financiación perfectamente comprensibles, la información que se transmite al cliente no reviste complejidad.
Afirma el apelante que el cliente contrató la tarjeta siguiendo un proceso o pausa de regla durante el cual fue informado de las características y riesgo del producto en varias ocasiones coma se le hizo entrega del al reglamento de la tarjeta en el momento inicial del proceso tampoco como solicito la tarjeta y varios días antes de que finalmente decidiera contratarla como que la entrega del Reglamento fue además acompañada de explicaciones sobre la tarjeta que daba al personal encargado de la comercialización. Tras la contratación el cliente recibió extractos detallados en los que se informaba de los movimientos de la tarjeta y del coste que suponía la financiación de la que ha estado haciendo uso durante 7 años recibiendo 120 extractos mensuales, en cada uno de ellos se daba información detallada sobre los costos de financiación que estaba asumiendo y se le recordaba que el aplazamiento de pagos generaba intereses en ningún momento considero que he dicho interés fuera abusivo sorpresivo y en otro caso sencillamente debió dejar de utilizar el crédito ofrecido. En apoyo de sus argumentos reproduce pasajes de sentencias dictada por diversas Audiencias Provinciales. Termina solicitando la revocación de la sentencia apelada, desestimando la demanda, con expresa condena en costas.
La representación procesal de la Sra. Crescencia, se opone al recurso de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.-Control de transparencia.
La parte actora impugnó por abusiva la cláusula de los contratos de tarjeta de crédito que aportaba relativas al interés remuneratorio, al seguro y comisión por reclamación de deuda impagada; la sentencia apelada estima la pretensión subsidiariamente ejercitada en los términos y con las consecuencias peticionadas. Pronunciamiento impugnado por la entidad de crédito centrando básicamente en la clausula relativa al intereses remuneratorios.
Por tanto, en esta alzada debe revisarse la controversia tal como ha quedado configurada en la sentencia apelada, determinando si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE como ha efectuado al juez a quo, es o no transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras la STS de 25 de noviembre de 2015 , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone, y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
Esto es, la circunstancia de que por norma general los intereses remuneratorios no sean susceptibles de ser sometidos al juicio de abusividad no implica que se encuentren excluidos de control porque la cláusula que los fija es susceptible de ser analizada desde la perspectiva de la transparencia que exigen la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el artículo 80 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y el artículo 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, norma esta última que dispone que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".
Dentro del control de transparencia como indicó la STS de 9 de mayo de 2013 , se comprenden dos:
a) Un primer control, de inclusión o incorporación, actúa en la fase de perfección del contrato y busca garantizar la correcta formación de la voluntad contractual del adherente, por lo que incide en la formación del consentimiento y viene determinado por la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación, pues tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC , que exigen su redacción conforme a criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, con exclusión de aquellas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
b) Y el segundo control, también llamado "control de transparencia cualificado" o de contenido, persigue determinar si el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
Asi, sobre el control de incorporación o inclusión, configurado fundamentalmente como un control de cognoscibilidad, expresa la STS, nº151/2024,de seis de febrero dictada en el recurso nº. 8892/2021 , que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
Continua expresando sobre la legibilidad: 2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022 , de 25 de ffebrero ) que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
En el presente caso, revisada la documental aportada por las partes- contratos aportados como doc. nº. 2 y 2 bis a la contestación de la demanda-, compartimos la valoración que efectua la juez a quo razonando que letra utilizada para la redacción de las cláusulas del Reglamento y Anexo de la tarjeta de crédito bancopopular- e- de 2015 es minúscula, incluye fórmulas matemáticas de difícil comprensión, y fen el contrato de tarjeta de crédito concertado con Barclays en 2014- doc. nº.2 bis- aunque el tamaño de la letra es superior constatamos que la firma del cliente aparece estampada en la primera hoja, con la siguiente formula genérica: Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la Tarjeta Bardaycard contenidas en este impreso y en especial, con su Cláusula 11 en la que se me ha informado de los términos en los que serán tratados mis datos personales por Bardays Bank, P.L.C., así como con el hecho de que la concesión de la Tarjeta no es automática sino que requiere de un proceso de valoración previo por Bardays Bank, P.L.C. conforme se indica en aquellas condiciones. (Firma del Titular) Por favor asegúrate de firmar y rellenar debidamente la solicitud.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Reiterando la doctrina de las STS del pleno nº. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la reciente STS 192/2026, de 10/02, dictada en recurso nº. 2736/2022, (429/2026 - ECLI:ES:TS:2026:429 , resolviendo sobre la falta de transparencia de un contrato de tarjeta revolving concertado con una entidad de crédito en julio de 2013:
"... esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. Elconsumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.- En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
A continuación, establece las exigencias normativas sobre la información que debió facilitarse al consumidor en este tipo de contratos de tarjeta revolving como los de autos, y que por razones temporales son de plena aplicación a los contratos de autos:
4.- Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:
«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».
También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:
«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, elprestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]
»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».
Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:
«Artículo 10. Información previa al contrato.
»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
»[...]
»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.
»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».
Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:
«Artículo 6. Información precontractual.
»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».
5.- La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para elconsumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas enla Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6.- En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato o en el mismo momento, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolving a que hemos hecho referencia. No constan las concretas circunstancias en que tuvo lugar la contratación de la tarjeta revolving. Laúnica prueba que se practica es la documental, en particular la relativa al contrato de tarjeta y documentación que le acompaña (la solicitud de financiación, la información previa y contractual y el anexo de protección de datos), que fueron aportados por la entidad demandada, tras la celebración de la audiencia previa, a requerimiento de la parte demandante, figurando toda ella suscrita en la misma fecha, de 31 de julio de 2013. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar."
7.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparenciano supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva(por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio,en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
TERCERO.-Aplicada la doctrina expuesta al caso de autos alcanzamos las mismas conclusiones, no siendo controvertido que estamos ante un sistema de crédito revolving concertado con un consumidor, redactado unilateralmente con letra impresa al que el consumidor sin previa negociación se limita a adherirse; no se acredita una información previa, y la redacción de las cláusulas no es transparente, abigarrada con multitud de datos, en un contexto que dificulta su comprensión, y dado el sistema de amortización implica una complejidad añadida, la entidad crediticia debió cumplir las exigencias normativas expuestas, como razona la STS trascrita: Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,.."como son los supuestos de autos.
De manera que en el contrato de tarjeta de crédito concertado en el año 2015 con banco popular-e, doc. nº. 2 se firmó una solicitud que opera a modo de contrato, fechado el 27 de agosto de 2015, en la parte final y reverso aparece el Reglamento de la tarjeta, cuya letra no respeta los límites legales, impresa, diminuta y abigarrada dificulta notablemente la lectura, más aún su comprensibilidad, desconocemos si hubo otra información al margen del citado Reglamento para asegurar que el consumidor comprendía la carga económica y jurídica que la compleja operación implica.
El segundo contrato de tarjeta de crédito fechado en marzo de 2014, doc. nº.2 bis de contestación a la demanda, con la entidad Barclays, en la página 1/8 aparecen los datos personales y bancarios del cliente, y en las páginas siguientes el Reglamento sin firma que ratifique, aparece la fórmula genérica impresa redactada sobre el cajetín dedicado a la firma del titular en la primera página: " Declaro haber leído y estar de acuerdo con las Condiciones Generales de la tarjeta Barclaycard contenidas en este impreso",en ningún caso asegura el conocimiento previo del cliente, ni la comprensibilidad en los términos exigidos. Sobre la comprensibilidad del sistema de pago e información al cliente, como así titula la condición General Novena del referido Reglamento, constatamos su difícil lectura con continuos reenvíos a otros apartados que deviene en incomprensible. En el Anexo de condiciones económicas se detalla un fácil ejemplo que en ningún caso refleja la realidad del crédito revolvente, no refleja el coste real de la tarjeta que en ningún caso puede el consumidor identificar con un simple vistazo -como refiere el apelante- no son suficientes para permitir al consumidor comprender los riesgos del sistema contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema ni tampoco incide sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización.También se adjunta una oferta previa de idéntica fecha que la de la solicitud de la tarjeta de crédito, marzo de 2014, sin explicación alguna sobre este sistema de amortización.
Atendidos los términos en que fue planteado el recurso de apelación, este Tribunal comparte la sentencia apelada, apreciamos falta de transparencia de la cláusula impugnada lo que incide en su abusividad, partiendo de la situación de inferioridad del cliente en la contratación no negociada con la entidad de crédito quien obtiene una rentabilidad o beneficio desproporcionado a su prestación y fundado, al menos en parte, en la propia ignorancia del consumidor generado por una evidente falta de información. No se explica convenientemente cómo funciona el sistema revolving, no se cumple con las exigencias de una previa información facilitada al consumidor de forma clara y comprensible que permitiese conocer cuál es la carga jurídica y económica real que deberá soportar en caso de impago.
La información suministrada necesariamente ha de ser previa a la firma del contrato, resultando irrelevante que el cliente conociera con posterioridad la carga económica que le suponía haber suscrito el contrato de tarjeta revolving a través de los extractos de su utilización. Tampoco el apelante impugna los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico Quinto de la sentencia descartando la doctrina sobre actos propios y retraso desleal, por lo que devienen firmes.
Todo lo expuesto, nos lleva a confirmar la sentencia de instancia, si bien conviene precisar que la juez a quo ha resuelto la controversia estimando la pretensión subsidiariamente ejercitada en los términos solicitados por la parte actora, falta de transparencia y por tanto nula por abusiva. Sin embargo, tratándose la cláusula de intereses remuneratorios de uno de los elementos esenciales del contrato, no puede subsistir sin ella, no es posible mantener la vigencia y validez del contrato mediante el sistema de sustituir las cláusulas declaradas abusivas por una disposición supletoria de derecho nacional, ni tampoco subsistir sin el clausulado declarado abusivo, pues las estipulaciones del sistema de amortización rotatoria e indefinida del crédito adoptan carácter estructural definitorio del funcionamiento de la relación contractual en su conjunto; por lo que procedía declarar la nulidad del contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de condiciones generales de la contratación, que dispone: La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil .. Y,el art. 10.1 LCGC exige un pronunciamiento expreso, dispone: " La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En consecuencia, ante la imposibilidad de subsistencia del contrato, entran en juego los efectos restitutorios previstos en el artículo 1303 del Código Civil , esto es la recíproca restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses; para ello deberá la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Declarada la nulidad del contrato con las consecuencias previstas en el art. 1303 CC. deviene innecesario entrar a determinar si la cláusula relativa a la comisión por impagos o la relativa al seguro también impugnadas son abusivas.
La determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.-Costas.
La desestimación del recurso determina que las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor del art. 398 y 394 LEC en su redacción aplicable al presente procedimiento ( ex Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre). Acordando la pérdida del depósito constituido para la tramitación del recurso (Disp. Adicional. 15ª LOPJ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A contra la sentencianº. nº.111/2023, dictada el día cinco de abril de dos mil veintitrés por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 660/2021, CONFIRMAMOSla resolución apelada declarando la nulidad de loscontratos de tarjeta de crédito concertados por laparte actora, uno con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, aplicando los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , debiendo la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Con expresa condena en costas a la parte apelante.
Acordando la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informando que cabe recurso de casación de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art. 481.8 de la LEC y firme que sea la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A contra la sentencianº. nº.111/2023, dictada el día cinco de abril de dos mil veintitrés por la Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 Castellón , en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 660/2021, CONFIRMAMOSla resolución apelada declarando la nulidad de loscontratos de tarjeta de crédito concertados por laparte actora, uno con la entidad Barclays en fecha 17/03/2014 y otro con la entidad Bancopopular-e en fecha 27/08/2015, aplicando los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil , debiendo la entidad demandada proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por intereses remuneratorios, comisiones u otro tipo de gastos impuestos al cliente, con el interés legal desde el momento de su abono, y por parte del prestatario se devolverá la cantidad percibida o dispuesta con el interés legal desde cada disposición.
Con expresa condena en costas a la parte apelante.
Acordando la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informando que cabe recurso de casación de acuerdo con el art 477 y con las condiciones previstas en el art. 481.8 de la LEC y firme que sea la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.