Última revisión
10/06/2026
Sentencia Civil 41/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló, Rec. 165/2023 de 27 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló
Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 41/2026
Núm. Cendoj: 12040370042026100015
Núm. Ecli: ES:APCS:2026:37
Núm. Roj: SAP CS 37:2026
Encabezamiento
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Castelló de la Plana/Castellón de la Plana. Plaza nº 4
Procedimiento origen: VRB 140/2022
Apelante D./Dª.MARIE CLAIRE, S.A.
Apelado D./Dª.EUROLOG LEVANTE SL
Ilmos. Sres./a. Magistrados/a:
Presidente:
Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
Magistrada:
Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
_____________________________________
En Castelló de la Plana, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de dos mil veintidós por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 140 de 2022.
Han sido partes en el recurso, como apelante, MARIE CLAIRE S.A. , representada por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA BERMELL ESPELETA, bajo la dirección Letrada del Sr. JORDI CASSERRAS GASOL y como apelado, EUROLOG LEVANTE, S.L., representado por el Procurador D. FERNANDO BREVA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. DIEGO CASTRO PARDO.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que acuerde
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de febrero 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la prueba documental propuesta por la apelante, por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2024 se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.278 del Código Civil, acción interesando que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 30 de diciembre de 2015, entre la citada demandada y la entidad Calpe Invest, S.L. -posición en la que se ella se subrogó, en fecha 12 de marzo de 2019, al adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, sito en Borriol, sector ZI.I, parcela A.1-, y se la condenase al pago de la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad actualizada en la vista del juicio en el importe de 1.200.530,90 € -al añadir las rentas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022-.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en esencia, que, en fecha 28 de febrero de 2021, cesó su actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, ante la imposibilidad de mantener su actividad en él, como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia producida por la COVID-19, a la que se sumaron las subidas del precio de la energía derivadas de la guerra desatada por Rusia en Ucrania, circunstancias por las que interesaba la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las rentas devengadas desde marzo de 2020 en adelante en el porcentaje que se determinase pericialmente o en el que se estimase procedente. Asimismo, formulando reconvención, solicitaba que se declarase que las rentas del contrato de arrendamiento devengadas desde marzo de 2020 debían reducirse en el porcentaje que pericialmente se determinase o se considerase ajustado en relación a las circunstancias del caso, condenando a la actora a la devolución de determinadas cantidades, y que se modificase la duración del contrato o, subsidiariamente, se moderase la cláusula relativa a la resolución anticipada.
Inadmitida la reconvención por Auto de 25 de abril de 2022 -resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno-, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de 25 de noviembre de 2022, estimando íntegramente la demanda, declaró incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenó a abonar a la actora la cantidad 1.200.530,90 €, con sus intereses y costas del procedimiento.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la demandada recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto, estimando la prejudicialidad civil invocada y acordando la suspensión del procedimiento; y, con carácter subsidiario, se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y ello sobre la base de cinco motivos, relativos a la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia
La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Alega la apelante, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento pese a la existencia, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, de los autos de juicio ordinario tramitados con el núm. 1.551/2022, a instancia suya y frente a la entidad apelada en relación con el mismo contrato de arrendamiento objeto del presente y en el que solicita la moderación de las rentas y de la duración del contrato en aplicación de la cláusula
Acordada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto dictado por esta Sección 4ª en fecha 4 de febrero de 2025, la misma fue alzada por Providencia de 7 de enero de 2026, al haberse dictado Sentencia en el citado procedimiento de juicio ordinario núm. 1.551/2022, cuya firmeza fue decretada por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2024.
La citada Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2024 -unida al presente rollo de apelación en virtud del requerimiento efectuado a las partes para que la aportasen al entenderse de interés para continuar con la deliberación iniciada-, desestima la demanda interpuesta por la entidad Marie Claire, S.A., frente a la entidad Eurolog Levante, S.L., demanda en la que, en esencia, aquella interesaba en relación con el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 30 de diciembre de 2015, la moderación de las rentas devengadas en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 -con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso- y el vencimiento del citado contrato, que debía quedar fijado en fecha 30 de mayo de 2022, declarándolo resuelto; y, subsidiariamente, que se declarase conforme a derecho el desistimiento unilateral llevado a cabo por su parte y, consecuentemente, se declarase extinguido dicho contrato de arrendamiento con efectos desde el citado 30 de mayo de 2022.
Dicha Sentencia, se reitera, ha devenido firme y, somo se ha expuesto, la litispendencia fue alzada.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte actora reclamaba en la demanda la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad que amplió en la vista del juicio a 1.200.530,90 € -al incluir las rentas devengadas durante el procedimiento y hasta el día del juicio, es decir, las relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022- y que, pese a la oposición de la demandada -ahora apelante- sobre la base de la inaplicabilidad del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue concedida por la Sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2022.
Y ello al considerar, en su fundamento de derecho segundo, de un lado, que dicho precepto
Bajo tales precisiones, y como segundo motivo de su recurso, considera la apelante infringidos los artículos 218.1, 220, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la actora no podía ampliar su demanda en el acto de la vista, ampliación admitida por la sentencia recurrida al amparo del número 1 del citado artículo 220, precepto que, afirma, no es aplicable a la materia arrendaticia, ya que esta ha sido regulada de forma específica en el número 2 del mismo. Por ello, concluye, la eventual condena dineraria en concepto de rentas reclamadas tan solo puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, so pena de incurrir en un grave vicio de incongruencia en relación con el
Frente a tales argumentos, la apelada considera que nos encontramos ante hechos nuevos y no ante una ampliación o modificación de la demanda, hechos que ninguna indefensión causaron a la parte demandada -ahora apelante-, ya que frente a ellos pudo realizar las alegaciones que consideró oportunas, máxime cuando con la reclamación de las rentas devengadas durante el procedimiento se están interesando los efectos económicos de los derechos controvertidos en el mismo.
Expuesta la cuestión debatida, el motivo debe prosperar, dadas las consideraciones que se señalan a continuación.
1ª.
El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
La actora en su demanda, al amparo, fundamentalmente, del artículo 1.124 del Código Civil, tras exponer el objeto del procedimiento -la reclamación de
Es decir, interesaba el cumplimiento del contrato -no su resolución- y reclamaba el pago de las cantidades devengadas hasta entonces sin aludir, en ningún momento, a las que se devengasen durante el procedimiento. Por ello, la ampliación a las mismas en el acto del juicio no es un hecho nuevo, como pretende la apelada, sino una ampliación de la demanda que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 6 de marzo de 2007 dispone que
2ª.
En consonancia con lo dispuesto anteriormente, al conceder una cantidad distinta a la peticionada inicialmente, en virtud de una ampliación contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incurre en incongruencia
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La STS, Sala 1ª, 1.777/2025, de 3 de diciembre, establece que
3ª.
El artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que
Por su parte, el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -introducido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios- dispone que
Por tanto, mientras el apartado primero se refiere a
En contra de dicha posibilidad se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2023 cuando, tras señalar que en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan
Sin embargo, mayoritariamente se admite que dentro de las prestaciones periódicas a que alude el precepto se encuentran las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que el pago de la renta es una prestación periódica. Así se manifiestan, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 5ª, de 18 de junio de 2015; Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 y Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 dispone que
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 analizando si en el concepto de prestaciones periódicas cabe o no integrar las rentas arrendaticias, señala que
No obstante, aun admitiendo que pudieran incluirse las rentas en la dicción del precepto, lo cierto es que para aplicar el mismo al supuesto analizado hubiera sido necesario que la actora -ahora apelada- hubiera solicitado expresamente en la demanda la condena de las rentas que se fueren devengando durante el curso del proceso y hasta la sentencia, lo que, sin embargo, no hizo.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 971/2006, de 5 de octubre, establece que
No obstan a la conclusión alcanzada las sentencias a las que alude la sentencia recurrida, en concreto, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13ª, de 27 de junio de 2022 y, Sección 4ª, de 29 de junio de 2022 -pues, en ambas, la demanda lo era de desahucio por falta de pago y las dos aplican el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 -en la que se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo y se reclamaban rentas y gastos impagados por una cantidad concreta más otra mensual
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación -excluyendo, por tanto, las cantidades devengadas en concepto de rentas impagadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia- y hacen innecesario el estudio del tercer motivo del mismo, al referirse a las rentas devengadas con posterioridad al 30 de mayo de 2022, no reclamadas en el suplico de la demanda de la que dimana el presente rollo de apelación -al margen de que dicha cuestión es analizada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, dictada, en fecha 6 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, resolución firme, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución-
Alega la apelante en el cuarto motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la cláusula
Dicho motivo, sin embargo, no puede prosperar teniendo en cuenta no solamente que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia, firme, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón de 6 de marzo de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, sino también debido a que la aplicación de dicha cláusula debe hacerse valer por medio de reconvención.
Al respecto, la STS, Sala 1ª, Pleno, 1.069/2024, de 24 de julio, señala que
Es cierto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la apelante alegó en su contestación a la demanda la doctrina de la cláusula
Como último motivo del recurso alega la apelante infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 3/2004 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incorrecta liquidación de intereses reconocida en sentencia por infringir los pactos alcanzados por las partes; motivo frente al cual la apelada no muestra oposición alguna.
Por tanto, los intereses reclamados deben reducirse a la cantidad señalada por la apelante, 9.144,80 € hasta la interposición de la demanda, correspondientes a las facturas reclamadas en esta, únicas que han sido admitidas, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial derivada del rechazo de la petición de la actora de ampliar las rentas a las devengadas durante el curso del proceso, concedidas en la sentencia recurrida, como se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).
2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que acuerde
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de febrero 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la prueba documental propuesta por la apelante, por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2024 se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.278 del Código Civil, acción interesando que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 30 de diciembre de 2015, entre la citada demandada y la entidad Calpe Invest, S.L. -posición en la que se ella se subrogó, en fecha 12 de marzo de 2019, al adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, sito en Borriol, sector ZI.I, parcela A.1-, y se la condenase al pago de la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad actualizada en la vista del juicio en el importe de 1.200.530,90 € -al añadir las rentas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022-.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en esencia, que, en fecha 28 de febrero de 2021, cesó su actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, ante la imposibilidad de mantener su actividad en él, como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia producida por la COVID-19, a la que se sumaron las subidas del precio de la energía derivadas de la guerra desatada por Rusia en Ucrania, circunstancias por las que interesaba la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las rentas devengadas desde marzo de 2020 en adelante en el porcentaje que se determinase pericialmente o en el que se estimase procedente. Asimismo, formulando reconvención, solicitaba que se declarase que las rentas del contrato de arrendamiento devengadas desde marzo de 2020 debían reducirse en el porcentaje que pericialmente se determinase o se considerase ajustado en relación a las circunstancias del caso, condenando a la actora a la devolución de determinadas cantidades, y que se modificase la duración del contrato o, subsidiariamente, se moderase la cláusula relativa a la resolución anticipada.
Inadmitida la reconvención por Auto de 25 de abril de 2022 -resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno-, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de 25 de noviembre de 2022, estimando íntegramente la demanda, declaró incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenó a abonar a la actora la cantidad 1.200.530,90 €, con sus intereses y costas del procedimiento.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la demandada recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto, estimando la prejudicialidad civil invocada y acordando la suspensión del procedimiento; y, con carácter subsidiario, se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y ello sobre la base de cinco motivos, relativos a la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia
La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Alega la apelante, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento pese a la existencia, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, de los autos de juicio ordinario tramitados con el núm. 1.551/2022, a instancia suya y frente a la entidad apelada en relación con el mismo contrato de arrendamiento objeto del presente y en el que solicita la moderación de las rentas y de la duración del contrato en aplicación de la cláusula
Acordada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto dictado por esta Sección 4ª en fecha 4 de febrero de 2025, la misma fue alzada por Providencia de 7 de enero de 2026, al haberse dictado Sentencia en el citado procedimiento de juicio ordinario núm. 1.551/2022, cuya firmeza fue decretada por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2024.
La citada Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2024 -unida al presente rollo de apelación en virtud del requerimiento efectuado a las partes para que la aportasen al entenderse de interés para continuar con la deliberación iniciada-, desestima la demanda interpuesta por la entidad Marie Claire, S.A., frente a la entidad Eurolog Levante, S.L., demanda en la que, en esencia, aquella interesaba en relación con el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 30 de diciembre de 2015, la moderación de las rentas devengadas en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 -con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso- y el vencimiento del citado contrato, que debía quedar fijado en fecha 30 de mayo de 2022, declarándolo resuelto; y, subsidiariamente, que se declarase conforme a derecho el desistimiento unilateral llevado a cabo por su parte y, consecuentemente, se declarase extinguido dicho contrato de arrendamiento con efectos desde el citado 30 de mayo de 2022.
Dicha Sentencia, se reitera, ha devenido firme y, somo se ha expuesto, la litispendencia fue alzada.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte actora reclamaba en la demanda la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad que amplió en la vista del juicio a 1.200.530,90 € -al incluir las rentas devengadas durante el procedimiento y hasta el día del juicio, es decir, las relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022- y que, pese a la oposición de la demandada -ahora apelante- sobre la base de la inaplicabilidad del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue concedida por la Sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2022.
Y ello al considerar, en su fundamento de derecho segundo, de un lado, que dicho precepto
Bajo tales precisiones, y como segundo motivo de su recurso, considera la apelante infringidos los artículos 218.1, 220, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la actora no podía ampliar su demanda en el acto de la vista, ampliación admitida por la sentencia recurrida al amparo del número 1 del citado artículo 220, precepto que, afirma, no es aplicable a la materia arrendaticia, ya que esta ha sido regulada de forma específica en el número 2 del mismo. Por ello, concluye, la eventual condena dineraria en concepto de rentas reclamadas tan solo puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, so pena de incurrir en un grave vicio de incongruencia en relación con el
Frente a tales argumentos, la apelada considera que nos encontramos ante hechos nuevos y no ante una ampliación o modificación de la demanda, hechos que ninguna indefensión causaron a la parte demandada -ahora apelante-, ya que frente a ellos pudo realizar las alegaciones que consideró oportunas, máxime cuando con la reclamación de las rentas devengadas durante el procedimiento se están interesando los efectos económicos de los derechos controvertidos en el mismo.
Expuesta la cuestión debatida, el motivo debe prosperar, dadas las consideraciones que se señalan a continuación.
1ª.
El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
La actora en su demanda, al amparo, fundamentalmente, del artículo 1.124 del Código Civil, tras exponer el objeto del procedimiento -la reclamación de
Es decir, interesaba el cumplimiento del contrato -no su resolución- y reclamaba el pago de las cantidades devengadas hasta entonces sin aludir, en ningún momento, a las que se devengasen durante el procedimiento. Por ello, la ampliación a las mismas en el acto del juicio no es un hecho nuevo, como pretende la apelada, sino una ampliación de la demanda que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 6 de marzo de 2007 dispone que
2ª.
En consonancia con lo dispuesto anteriormente, al conceder una cantidad distinta a la peticionada inicialmente, en virtud de una ampliación contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incurre en incongruencia
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La STS, Sala 1ª, 1.777/2025, de 3 de diciembre, establece que
3ª.
El artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que
Por su parte, el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -introducido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios- dispone que
Por tanto, mientras el apartado primero se refiere a
En contra de dicha posibilidad se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2023 cuando, tras señalar que en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan
Sin embargo, mayoritariamente se admite que dentro de las prestaciones periódicas a que alude el precepto se encuentran las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que el pago de la renta es una prestación periódica. Así se manifiestan, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 5ª, de 18 de junio de 2015; Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 y Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 dispone que
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 analizando si en el concepto de prestaciones periódicas cabe o no integrar las rentas arrendaticias, señala que
No obstante, aun admitiendo que pudieran incluirse las rentas en la dicción del precepto, lo cierto es que para aplicar el mismo al supuesto analizado hubiera sido necesario que la actora -ahora apelada- hubiera solicitado expresamente en la demanda la condena de las rentas que se fueren devengando durante el curso del proceso y hasta la sentencia, lo que, sin embargo, no hizo.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 971/2006, de 5 de octubre, establece que
No obstan a la conclusión alcanzada las sentencias a las que alude la sentencia recurrida, en concreto, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13ª, de 27 de junio de 2022 y, Sección 4ª, de 29 de junio de 2022 -pues, en ambas, la demanda lo era de desahucio por falta de pago y las dos aplican el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 -en la que se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo y se reclamaban rentas y gastos impagados por una cantidad concreta más otra mensual
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación -excluyendo, por tanto, las cantidades devengadas en concepto de rentas impagadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia- y hacen innecesario el estudio del tercer motivo del mismo, al referirse a las rentas devengadas con posterioridad al 30 de mayo de 2022, no reclamadas en el suplico de la demanda de la que dimana el presente rollo de apelación -al margen de que dicha cuestión es analizada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, dictada, en fecha 6 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, resolución firme, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución-
Alega la apelante en el cuarto motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la cláusula
Dicho motivo, sin embargo, no puede prosperar teniendo en cuenta no solamente que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia, firme, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón de 6 de marzo de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, sino también debido a que la aplicación de dicha cláusula debe hacerse valer por medio de reconvención.
Al respecto, la STS, Sala 1ª, Pleno, 1.069/2024, de 24 de julio, señala que
Es cierto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la apelante alegó en su contestación a la demanda la doctrina de la cláusula
Como último motivo del recurso alega la apelante infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 3/2004 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incorrecta liquidación de intereses reconocida en sentencia por infringir los pactos alcanzados por las partes; motivo frente al cual la apelada no muestra oposición alguna.
Por tanto, los intereses reclamados deben reducirse a la cantidad señalada por la apelante, 9.144,80 € hasta la interposición de la demanda, correspondientes a las facturas reclamadas en esta, únicas que han sido admitidas, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial derivada del rechazo de la petición de la actora de ampliar las rentas a las devengadas durante el curso del proceso, concedidas en la sentencia recurrida, como se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).
2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.278 del Código Civil, acción interesando que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 30 de diciembre de 2015, entre la citada demandada y la entidad Calpe Invest, S.L. -posición en la que se ella se subrogó, en fecha 12 de marzo de 2019, al adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, sito en Borriol, sector ZI.I, parcela A.1-, y se la condenase al pago de la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad actualizada en la vista del juicio en el importe de 1.200.530,90 € -al añadir las rentas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022-.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en esencia, que, en fecha 28 de febrero de 2021, cesó su actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, ante la imposibilidad de mantener su actividad en él, como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia producida por la COVID-19, a la que se sumaron las subidas del precio de la energía derivadas de la guerra desatada por Rusia en Ucrania, circunstancias por las que interesaba la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las rentas devengadas desde marzo de 2020 en adelante en el porcentaje que se determinase pericialmente o en el que se estimase procedente. Asimismo, formulando reconvención, solicitaba que se declarase que las rentas del contrato de arrendamiento devengadas desde marzo de 2020 debían reducirse en el porcentaje que pericialmente se determinase o se considerase ajustado en relación a las circunstancias del caso, condenando a la actora a la devolución de determinadas cantidades, y que se modificase la duración del contrato o, subsidiariamente, se moderase la cláusula relativa a la resolución anticipada.
Inadmitida la reconvención por Auto de 25 de abril de 2022 -resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno-, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de 25 de noviembre de 2022, estimando íntegramente la demanda, declaró incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenó a abonar a la actora la cantidad 1.200.530,90 €, con sus intereses y costas del procedimiento.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la demandada recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto, estimando la prejudicialidad civil invocada y acordando la suspensión del procedimiento; y, con carácter subsidiario, se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y ello sobre la base de cinco motivos, relativos a la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia
La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
Alega la apelante, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento pese a la existencia, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, de los autos de juicio ordinario tramitados con el núm. 1.551/2022, a instancia suya y frente a la entidad apelada en relación con el mismo contrato de arrendamiento objeto del presente y en el que solicita la moderación de las rentas y de la duración del contrato en aplicación de la cláusula
Acordada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto dictado por esta Sección 4ª en fecha 4 de febrero de 2025, la misma fue alzada por Providencia de 7 de enero de 2026, al haberse dictado Sentencia en el citado procedimiento de juicio ordinario núm. 1.551/2022, cuya firmeza fue decretada por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2024.
La citada Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2024 -unida al presente rollo de apelación en virtud del requerimiento efectuado a las partes para que la aportasen al entenderse de interés para continuar con la deliberación iniciada-, desestima la demanda interpuesta por la entidad Marie Claire, S.A., frente a la entidad Eurolog Levante, S.L., demanda en la que, en esencia, aquella interesaba en relación con el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 30 de diciembre de 2015, la moderación de las rentas devengadas en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 -con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso- y el vencimiento del citado contrato, que debía quedar fijado en fecha 30 de mayo de 2022, declarándolo resuelto; y, subsidiariamente, que se declarase conforme a derecho el desistimiento unilateral llevado a cabo por su parte y, consecuentemente, se declarase extinguido dicho contrato de arrendamiento con efectos desde el citado 30 de mayo de 2022.
Dicha Sentencia, se reitera, ha devenido firme y, somo se ha expuesto, la litispendencia fue alzada.
Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte actora reclamaba en la demanda la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad que amplió en la vista del juicio a 1.200.530,90 € -al incluir las rentas devengadas durante el procedimiento y hasta el día del juicio, es decir, las relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022- y que, pese a la oposición de la demandada -ahora apelante- sobre la base de la inaplicabilidad del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue concedida por la Sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2022.
Y ello al considerar, en su fundamento de derecho segundo, de un lado, que dicho precepto
Bajo tales precisiones, y como segundo motivo de su recurso, considera la apelante infringidos los artículos 218.1, 220, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la actora no podía ampliar su demanda en el acto de la vista, ampliación admitida por la sentencia recurrida al amparo del número 1 del citado artículo 220, precepto que, afirma, no es aplicable a la materia arrendaticia, ya que esta ha sido regulada de forma específica en el número 2 del mismo. Por ello, concluye, la eventual condena dineraria en concepto de rentas reclamadas tan solo puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, so pena de incurrir en un grave vicio de incongruencia en relación con el
Frente a tales argumentos, la apelada considera que nos encontramos ante hechos nuevos y no ante una ampliación o modificación de la demanda, hechos que ninguna indefensión causaron a la parte demandada -ahora apelante-, ya que frente a ellos pudo realizar las alegaciones que consideró oportunas, máxime cuando con la reclamación de las rentas devengadas durante el procedimiento se están interesando los efectos económicos de los derechos controvertidos en el mismo.
Expuesta la cuestión debatida, el motivo debe prosperar, dadas las consideraciones que se señalan a continuación.
1ª.
El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
La actora en su demanda, al amparo, fundamentalmente, del artículo 1.124 del Código Civil, tras exponer el objeto del procedimiento -la reclamación de
Es decir, interesaba el cumplimiento del contrato -no su resolución- y reclamaba el pago de las cantidades devengadas hasta entonces sin aludir, en ningún momento, a las que se devengasen durante el procedimiento. Por ello, la ampliación a las mismas en el acto del juicio no es un hecho nuevo, como pretende la apelada, sino una ampliación de la demanda que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 6 de marzo de 2007 dispone que
2ª.
En consonancia con lo dispuesto anteriormente, al conceder una cantidad distinta a la peticionada inicialmente, en virtud de una ampliación contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incurre en incongruencia
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que
La STS, Sala 1ª, 1.777/2025, de 3 de diciembre, establece que
3ª.
El artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que
Por su parte, el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -introducido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios- dispone que
Por tanto, mientras el apartado primero se refiere a
En contra de dicha posibilidad se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2023 cuando, tras señalar que en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan
Sin embargo, mayoritariamente se admite que dentro de las prestaciones periódicas a que alude el precepto se encuentran las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que el pago de la renta es una prestación periódica. Así se manifiestan, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 5ª, de 18 de junio de 2015; Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 y Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 dispone que
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 analizando si en el concepto de prestaciones periódicas cabe o no integrar las rentas arrendaticias, señala que
No obstante, aun admitiendo que pudieran incluirse las rentas en la dicción del precepto, lo cierto es que para aplicar el mismo al supuesto analizado hubiera sido necesario que la actora -ahora apelada- hubiera solicitado expresamente en la demanda la condena de las rentas que se fueren devengando durante el curso del proceso y hasta la sentencia, lo que, sin embargo, no hizo.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 971/2006, de 5 de octubre, establece que
No obstan a la conclusión alcanzada las sentencias a las que alude la sentencia recurrida, en concreto, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13ª, de 27 de junio de 2022 y, Sección 4ª, de 29 de junio de 2022 -pues, en ambas, la demanda lo era de desahucio por falta de pago y las dos aplican el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 -en la que se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo y se reclamaban rentas y gastos impagados por una cantidad concreta más otra mensual
Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación -excluyendo, por tanto, las cantidades devengadas en concepto de rentas impagadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia- y hacen innecesario el estudio del tercer motivo del mismo, al referirse a las rentas devengadas con posterioridad al 30 de mayo de 2022, no reclamadas en el suplico de la demanda de la que dimana el presente rollo de apelación -al margen de que dicha cuestión es analizada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, dictada, en fecha 6 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, resolución firme, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución-
Alega la apelante en el cuarto motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la cláusula
Dicho motivo, sin embargo, no puede prosperar teniendo en cuenta no solamente que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia, firme, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón de 6 de marzo de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, sino también debido a que la aplicación de dicha cláusula debe hacerse valer por medio de reconvención.
Al respecto, la STS, Sala 1ª, Pleno, 1.069/2024, de 24 de julio, señala que
Es cierto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la apelante alegó en su contestación a la demanda la doctrina de la cláusula
Como último motivo del recurso alega la apelante infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 3/2004 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incorrecta liquidación de intereses reconocida en sentencia por infringir los pactos alcanzados por las partes; motivo frente al cual la apelada no muestra oposición alguna.
Por tanto, los intereses reclamados deben reducirse a la cantidad señalada por la apelante, 9.144,80 € hasta la interposición de la demanda, correspondientes a las facturas reclamadas en esta, únicas que han sido admitidas, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial derivada del rechazo de la petición de la actora de ampliar las rentas a las devengadas durante el curso del proceso, concedidas en la sentencia recurrida, como se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que,
1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).
2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).
2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.
Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

