Sentencia Civil 41/2026 A...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Civil 41/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló, Rec. 165/2023 de 27 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló

Ponente: JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 41/2026

Núm. Cendoj: 12040370042026100015

Núm. Ecli: ES:APCS:2026:37

Núm. Roj: SAP CS 37:2026


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Castelló

Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es

N.I.G.:1204042120220000641

Tipo y número de procedimiento: Recurso de apelación 165/2023 Negociado: C

Órgano origen: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Castelló de la Plana/Castellón de la Plana. Plaza nº 4

Procedimiento origen: VRB 140/2022

Materia:Contratos en particular

Apelante D./Dª.MARIE CLAIRE, S.A.

Abogado/a:D.JORDI CASSERRAS GASOL

Procurador/a:D.ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA

Apelado D./Dª.EUROLOG LEVANTE SL

Abogado/a:D.DIEGO CASTRO PARDO

Procurador/a:D.FERNANDO BREVA GONZALEZ

SENTENCIA NÚMERO 41/2026

Ilmos. Sres./a. Magistrados/a:

Presidente:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Magistrada:

Doña MARÍA DOLORES BELLÉS CENTELLES

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

_____________________________________

En Castelló de la Plana, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de dos mil veintidós por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 140 de 2022.

Han sido partes en el recurso, como apelante, MARIE CLAIRE S.A. , representada por la Procuradora Dª. ROSA MARÍA BERMELL ESPELETA, bajo la dirección Letrada del Sr. JORDI CASSERRAS GASOL y como apelado, EUROLOG LEVANTE, S.L., representado por el Procurador D. FERNANDO BREVA GONZÁLEZ y defendido por el Letrado D. DIEGO CASTRO PARDO.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES GO SPAIN LEVANTE, S.L.U (EUROLOG LEVANTE).

2º) Declaro incumplido por parte de MARIE CLAIRE, S.A. el contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2015, objeto de la presente controversia, y condeno a MARIE CLAIRE, S.A a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 1.200.530,90 euros (UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.

3º) Procede expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de MARIE CLAIRE, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que:

"1. Revoque dicha Sentencia dejándola sin efecto, y estime la prejudicialidad civil alegada por esta parte acordando la suspensión del procedimiento en el estado en el que se encontraba el 11.11.2022, momento en el cual se solicitó.

2. Subsidiariamente, revoque la citada Sentencia dejándola sin efecto y, en su lugar, absuelva a mi representada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

OTROSÍ DIGO PRIMERO: NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL: Que, tal y como hemos anunciado en el presente recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 460.1 de la LEC , en relación con el art. 270.1.1º de la LEC , interesa al derecho de esta parte que por la Sala se proceda a acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia admitiendo como nuevo documento el escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de diciembre de 2022 presentado por EUROLOG LEVANTE en el juicio ordinario 1551/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Castellón , el cual acompañamos como Documento nº 1. Y ello, por ser de fecha posterior al dictado de la sentencia de instancia, y habérsenos dado traslado de la misma el pasado 9 de enero de 2023."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que acuerde "DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN, con expresión condena en costas a la parte apelante."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de febrero 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la prueba documental propuesta por la apelante, por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2024 se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.278 del Código Civil, acción interesando que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 30 de diciembre de 2015, entre la citada demandada y la entidad Calpe Invest, S.L. -posición en la que se ella se subrogó, en fecha 12 de marzo de 2019, al adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, sito en Borriol, sector ZI.I, parcela A.1-, y se la condenase al pago de la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad actualizada en la vista del juicio en el importe de 1.200.530,90 € -al añadir las rentas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022-.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en esencia, que, en fecha 28 de febrero de 2021, cesó su actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, ante la imposibilidad de mantener su actividad en él, como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia producida por la COVID-19, a la que se sumaron las subidas del precio de la energía derivadas de la guerra desatada por Rusia en Ucrania, circunstancias por las que interesaba la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las rentas devengadas desde marzo de 2020 en adelante en el porcentaje que se determinase pericialmente o en el que se estimase procedente. Asimismo, formulando reconvención, solicitaba que se declarase que las rentas del contrato de arrendamiento devengadas desde marzo de 2020 debían reducirse en el porcentaje que pericialmente se determinase o se considerase ajustado en relación a las circunstancias del caso, condenando a la actora a la devolución de determinadas cantidades, y que se modificase la duración del contrato o, subsidiariamente, se moderase la cláusula relativa a la resolución anticipada.

Inadmitida la reconvención por Auto de 25 de abril de 2022 -resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno-, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de 25 de noviembre de 2022, estimando íntegramente la demanda, declaró incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenó a abonar a la actora la cantidad 1.200.530,90 €, con sus intereses y costas del procedimiento.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la demandada recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto, estimando la prejudicialidad civil invocada y acordando la suspensión del procedimiento; y, con carácter subsidiario, se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y ello sobre la base de cinco motivos, relativos a la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia ultra petita,error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuse incorrecta liquidación de los intereses reclamados.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prejudicialidad civil.

Alega la apelante, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento pese a la existencia, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, de los autos de juicio ordinario tramitados con el núm. 1.551/2022, a instancia suya y frente a la entidad apelada en relación con el mismo contrato de arrendamiento objeto del presente y en el que solicita la moderación de las rentas y de la duración del contrato en aplicación de la cláusula rebus sic stantibusy, de forma subsidiaria, la resolución del mismo como consecuencia de la denuncia unilateral realizada por ella en fecha 30 de mayo de 2022.

Acordada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto dictado por esta Sección 4ª en fecha 4 de febrero de 2025, la misma fue alzada por Providencia de 7 de enero de 2026, al haberse dictado Sentencia en el citado procedimiento de juicio ordinario núm. 1.551/2022, cuya firmeza fue decretada por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2024.

La citada Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2024 -unida al presente rollo de apelación en virtud del requerimiento efectuado a las partes para que la aportasen al entenderse de interés para continuar con la deliberación iniciada-, desestima la demanda interpuesta por la entidad Marie Claire, S.A., frente a la entidad Eurolog Levante, S.L., demanda en la que, en esencia, aquella interesaba en relación con el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 30 de diciembre de 2015, la moderación de las rentas devengadas en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 -con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso- y el vencimiento del citado contrato, que debía quedar fijado en fecha 30 de mayo de 2022, declarándolo resuelto; y, subsidiariamente, que se declarase conforme a derecho el desistimiento unilateral llevado a cabo por su parte y, consecuentemente, se declarase extinguido dicho contrato de arrendamiento con efectos desde el citado 30 de mayo de 2022.

Dicha Sentencia, se reitera, ha devenido firme y, somo se ha expuesto, la litispendencia fue alzada.

TERCERO.- Ampliación de la demanda en el acto de vista. Incongruencia ultra petita.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte actora reclamaba en la demanda la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad que amplió en la vista del juicio a 1.200.530,90 € -al incluir las rentas devengadas durante el procedimiento y hasta el día del juicio, es decir, las relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022- y que, pese a la oposición de la demandada -ahora apelante- sobre la base de la inaplicabilidad del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue concedida por la Sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2022.

Y ello al considerar, en su fundamento de derecho segundo, de un lado, que dicho precepto "en su apartado 1 contiene la declaración de una regla general, especificada en el arábigo siguiente mediante la enunciación de una norma especial que resulta aplicable únicamente a los supuestos en los que se acumulen las acciones de reclamación de rentas y desahucio"y, de otro, que es posible la condena "no únicamente a las cantidades por prestaciones periódicas que se hayan devengado hasta la interposición de la demanda, sino también a la de aquéllas que se continúen devengando durante la tramitación del proceso todo ello con fundamento en el principio de economía procesal y en aras de evitar la reiteración de juicios".

Bajo tales precisiones, y como segundo motivo de su recurso, considera la apelante infringidos los artículos 218.1, 220, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la actora no podía ampliar su demanda en el acto de la vista, ampliación admitida por la sentencia recurrida al amparo del número 1 del citado artículo 220, precepto que, afirma, no es aplicable a la materia arrendaticia, ya que esta ha sido regulada de forma específica en el número 2 del mismo. Por ello, concluye, la eventual condena dineraria en concepto de rentas reclamadas tan solo puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, so pena de incurrir en un grave vicio de incongruencia en relación con el petitumde ella y causarle una grave indefensión.

Frente a tales argumentos, la apelada considera que nos encontramos ante hechos nuevos y no ante una ampliación o modificación de la demanda, hechos que ninguna indefensión causaron a la parte demandada -ahora apelante-, ya que frente a ellos pudo realizar las alegaciones que consideró oportunas, máxime cuando con la reclamación de las rentas devengadas durante el procedimiento se están interesando los efectos económicos de los derechos controvertidos en el mismo.

Expuesta la cuestión debatida, el motivo debe prosperar, dadas las consideraciones que se señalan a continuación.

1ª. Prohibición del cambio de demanda

El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

La actora en su demanda, al amparo, fundamentalmente, del artículo 1.124 del Código Civil, tras exponer el objeto del procedimiento -la reclamación de "las cantidades pendientes de abono en concepto de rentas atrasadas (...) que ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS",correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022 (hechos primero y cuarto)- y fijar la cuantía del procedimiento -ascendente a dicha suma (fundamento de derecho quinto)-, terminaba por suplicar al Juzgado que declarase incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenase al abono de la cantidad de 639.212,72 € más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Es decir, interesaba el cumplimiento del contrato -no su resolución- y reclamaba el pago de las cantidades devengadas hasta entonces sin aludir, en ningún momento, a las que se devengasen durante el procedimiento. Por ello, la ampliación a las mismas en el acto del juicio no es un hecho nuevo, como pretende la apelada, sino una ampliación de la demanda que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 6 de marzo de 2007 dispone que "lo que si se encuentra impedido, en cambio, en nuestro Derecho, por la terminante dicción del art. 412.1 LEC es el cambio de demanda, por cuanto «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente...»; y es lo cierto que en la demanda se reclamaba una cantidad concreta, que es, además, la que se expresa a efectos de cuantificar la pretensión; en nuestro Derecho no resulta admisible la condena de futuro fuera de los casos prevenidos en el art. 220 LEC , esto es, la reclamación del «... pago de intereses o de prestaciones periódicas», en que se autoriza que «.. la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte». Así, pues, no cabe que en la demanda se interese una condena indeterminada al pago de cantidades no devengadas al tiempo de su interposición, ni resulta admisible su formulación posterior por impedirlo el art. 412, ya que las alegaciones complementarias no autorizan el incremento objetivo de las peticiones inicialmente formuladas".

2ª. Congruencia de la sentencia con la pretensión deducida oportunamente en el pleito

En consonancia con lo dispuesto anteriormente, al conceder una cantidad distinta a la peticionada inicialmente, en virtud de una ampliación contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra/ultra petita,al condenar al pago de rentas no peticionadas al tiempo de interposición de la demanda, causando, además, indefensión a la demandada, como ella misma señala.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS, Sala 1ª, 1.777/2025, de 3 de diciembre, establece que "por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC ), es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo , con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio , y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre ) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitum integrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia".

3ª. Aplicación del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la reclamación de rentas derivadas del arrendamiento

El artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Por su parte, el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -introducido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios- dispone que "en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".

Por tanto, mientras el apartado primero se refiere a "intereses o prestaciones periódicas",el segundo -que no es aplicable en el presente caso al no acumularse las acciones de desahucio y reclamación de cantidad- alude, expresamente, a "rentas",circunstancia por la que es objeto de discusión si dentro del ámbito de aquel encuentra cobertura la condena de futuro en los procesos arrendaticios cuando únicamente se pretenda la reclamación de rentas, como ocurre en el presente caso en el que, se reitera, la parte actora, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, ha optado por exigir el cumplimiento del contrato por parte de la demandada y no la resolución del mismo, exigiéndole la cantidad adeudada.

En contra de dicha posibilidad se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2023 cuando, tras señalar que en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan "dos supuestos distintos, debiéndose recordar que dado que por la actora no se cuestiona el vínculo contractual -no se ejercita acción de desahucio por falta de pago- y únicamente pretende la condena de la demandada al pago de las rentas devengadas y no abonadas, no puede resultar aplicable la previsión contenida en el apartado 2. En síntesis, dado que únicamente se ejercita la acción de reclamación de rentas, no puede extenderse el devengo a la entrega de la posesión pues en este procedimiento no se ejercita pretensión resolutoria por falta de pago",añade que "por tanto, únicamente podría cuestionarse la aplicación del apartado 1 del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (invocado por la impugnante) el cual alude a intereses o prestaciones periódicas, entendiendo esta Sala que en este concepto de prestaciones periódicas no cabe integrar las rentas arrendaticias".

Sin embargo, mayoritariamente se admite que dentro de las prestaciones periódicas a que alude el precepto se encuentran las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que el pago de la renta es una prestación periódica. Así se manifiestan, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 5ª, de 18 de junio de 2015; Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 y Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 dispone que "la única cuestión planteada por tanto en el recurso es la procedencia o no de la condena de futuro solicitada por la actora en su reclamación de cantidad por rentas arrendaticias debidas por la arrendataria y demandada, rechazando el juez esta pretensión con el argumento de haberse ejercitado separadamente la acción de desahucio por expiración del plazo y la acción de reclamación de cantidad por rentas debidas, al no concretarse las cantidades adeudadas hasta el lanzamiento.

La Sala no comparte esta interpretación pues de un lado es obvio que es propio de toda condena de futuro no se concrete la cantidad debida hasta el momento en que se produzca el momento final del devengo, en este caso con el lanzamiento o voluntaria desocupación de la vivienda, siendo en la ejecución que se siga donde podrá concretarse esta cantidad con la posibilidad de oposición de la demandada si hubiere realizado algunos pagos; de otro lado el artículo 220.1 establece la norma general que puede ser aplicable al supuesto, en tanto el número 2 del precepto concreta la particular situación de acción de desahucio acumulada a la reclamación de rentas, lo que no evita la aplicación en otro caso del párrafo primero de la norma al estarse en el caso de rentas arrendaticias en el caso de prestaciones periódicas perfectamente determinadas y exigibles desde el momento en que se van venciendo las sucesivas mensualidades sin quela arrendataria abone aquello a que lo que viene obligada por el contrato".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 analizando si en el concepto de prestaciones periódicas cabe o no integrar las rentas arrendaticias, señala que "para ello se parte de la noción de prestación periódica respecto de la que cabe indicar que se trata de una obligación predeterminada cuyos presupuestos ya concurren en el momento en que se dicta la sentencia por no tratarse sino de una serie de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, respecto de los que los presupuestos de su exigibilidad ya concurren al tiempo de dictarse la sentencia.

Ésta no se considera es la situación en cuanto a las rentas arrendaticias pues el presupuesto de la exigibilidad de las rentas futuras no existe en cuanto que tal al tiempo de dictarse la sentencia pues ello dependerá de que el arrendatario siga ocupando el inmueble en el futuro (y tras dictarse la sentencia).

Es por ello que cabe concluir que la reclamación de rentas futuras, separada de lo que es una acción de desahucio, no se considera posible sino en relación a aquellas devengadas hasta el momento del dictado de la sentencia".

No obstante, aun admitiendo que pudieran incluirse las rentas en la dicción del precepto, lo cierto es que para aplicar el mismo al supuesto analizado hubiera sido necesario que la actora -ahora apelada- hubiera solicitado expresamente en la demanda la condena de las rentas que se fueren devengando durante el curso del proceso y hasta la sentencia, lo que, sin embargo, no hizo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 971/2006, de 5 de octubre, establece que "no afecta a la "perpetuatio actionis", en cuya virtud los pleitos deben resolverse con atención a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia, la posibilidad de condenar (cuando se haya pedido) al pago de los plazos de una misma deuda que venzan durante el curso del proceso, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 14/1.993, de 14 de junio, y 163/1.998, de 14 de julio) y de esta Sala (SS. 25 de octubre de 1.980 y 24 de septiembre de 1.984 ), y actualmente el art. 220 de la LEC 2.000 , admiten las condenas de futuro".

No obstan a la conclusión alcanzada las sentencias a las que alude la sentencia recurrida, en concreto, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13ª, de 27 de junio de 2022 y, Sección 4ª, de 29 de junio de 2022 -pues, en ambas, la demanda lo era de desahucio por falta de pago y las dos aplican el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 -en la que se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo y se reclamaban rentas y gastos impagados por una cantidad concreta más otra mensual "hasta que se devuelva la posesión de la vivienda"-y Valencia, Sección 7ª, de 24 de enero de 2019 -pues se peticionaba una cantidad concreta "más las que vayan venciendo, por el importe del reconocimiento de deuda suscrito por las partes"-.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación -excluyendo, por tanto, las cantidades devengadas en concepto de rentas impagadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia- y hacen innecesario el estudio del tercer motivo del mismo, al referirse a las rentas devengadas con posterioridad al 30 de mayo de 2022, no reclamadas en el suplico de la demanda de la que dimana el presente rollo de apelación -al margen de que dicha cuestión es analizada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, dictada, en fecha 6 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, resolución firme, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución-

CUARTO.- Necesidad de formular reconvención para oponer la cláusula rebus sic stantibus.

Alega la apelante en el cuarto motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus,argumentando que el impago de las facturas vino motivado por circunstancias extraordinarias e imprevisibles derivadas de la pandemia del COVID-19, circunstancias que, al amparo de la citada cláusula, deben implicar la moderación de las rentas reclamadas.

Dicho motivo, sin embargo, no puede prosperar teniendo en cuenta no solamente que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia, firme, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón de 6 de marzo de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, sino también debido a que la aplicación de dicha cláusula debe hacerse valer por medio de reconvención.

Al respecto, la STS, Sala 1ª, Pleno, 1.069/2024, de 24 de julio, señala que "para examinar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en esta clase de procedimientos plenarios de desahucio por impago de las rentas y reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto, como hemos señalado en las sentencias 966/2023, de 19 de junio y 1006/2023, de 21 de junio , es necesario formular reconvención, que hemos reputado viable en esta clase de juicios. Y así, en la primera de las precitadas sentencias, que es del pleno de la sala, hemos razonado que:

"Ahora bien, esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella ( sentencia 822/2012, de 18 de enero [pleno, recurso n.º 1318/2011 ]) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional ( sentencia 658/2012, 14 de noviembre [recurso n.º 944/2010 ]).

"Lo que resulta lógico a todas luces ya que con el planteamiento de la cláusula mencionada se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente su objeto como consecuencia del ejercicio de una nueva acción que debe sustanciarse con todas las garantías (también para la parte reconvenida), enjuiciarse y resolverse en la sentencia decidiendo si se concede la tutela jurisdiccional pretendida por la parte reconviniente, lo que significaría en el presente caso, haber decidido si, tal y como las recurrentes sostienen, procedía modificar lo estipulado en el contrato en cuanto al plazo de vencimiento de las rentas devengadas durante los meses de abril a junio de 2020 o, en su caso, resolverlo"".

Es cierto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la apelante alegó en su contestación a la demanda la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuscomo excepción, formulando, además, demanda reconvencional. Sin embargo, también lo es que, conforme a la doctrina expuesta, dicha cláusula debe hacerse valer a través de demanda reconvencional y, pese a la interposición de esta, la misma fue inadmitida por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón de 25 de abril de 2022, resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno y que, por ello, al ser firme, no puede valorarse por esta Sala.

QUINTO.- Intereses.

Como último motivo del recurso alega la apelante infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 3/2004 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incorrecta liquidación de intereses reconocida en sentencia por infringir los pactos alcanzados por las partes; motivo frente al cual la apelada no muestra oposición alguna.

Por tanto, los intereses reclamados deben reducirse a la cantidad señalada por la apelante, 9.144,80 € hasta la interposición de la demanda, correspondientes a las facturas reclamadas en esta, únicas que han sido admitidas, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEXTO.- Costas de primera instancia.

La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial derivada del rechazo de la petición de la actora de ampliar las rentas a las devengadas durante el curso del proceso, concedidas en la sentencia recurrida, como se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación y depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Marie Claire, S.A., contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de juicio verbal seguidos con el número 140/2022, revocamos parcialmentela resolución recurrida en el único sentido de estimar parcialmente la demanda y, por tanto:

1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).

2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:

"1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por INVERSIONES GO SPAIN LEVANTE, S.L.U (EUROLOG LEVANTE).

2º) Declaro incumplido por parte de MARIE CLAIRE, S.A. el contrato de arrendamiento de fecha 30 de diciembre de 2015, objeto de la presente controversia, y condeno a MARIE CLAIRE, S.A a abonar a la parte actora la cantidad reclamada de 1.200.530,90 euros (UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.

3º) Procede expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de MARIE CLAIRE, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que:

"1. Revoque dicha Sentencia dejándola sin efecto, y estime la prejudicialidad civil alegada por esta parte acordando la suspensión del procedimiento en el estado en el que se encontraba el 11.11.2022, momento en el cual se solicitó.

2. Subsidiariamente, revoque la citada Sentencia dejándola sin efecto y, en su lugar, absuelva a mi representada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

OTROSÍ DIGO PRIMERO: NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL: Que, tal y como hemos anunciado en el presente recurso de apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 460.1 de la LEC , en relación con el art. 270.1.1º de la LEC , interesa al derecho de esta parte que por la Sala se proceda a acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia admitiendo como nuevo documento el escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de diciembre de 2022 presentado por EUROLOG LEVANTE en el juicio ordinario 1551/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Castellón , el cual acompañamos como Documento nº 1. Y ello, por ser de fecha posterior al dictado de la sentencia de instancia, y habérsenos dado traslado de la misma el pasado 9 de enero de 2023."

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia que acuerde "DESESTIMAR EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN, con expresión condena en costas a la parte apelante."

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de febrero 2023 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por Auto de fecha 17 de febrero de 2023, se admitió la prueba documental propuesta por la apelante, por Diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2024 se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 9 de enero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de enero de 2026, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.278 del Código Civil, acción interesando que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 30 de diciembre de 2015, entre la citada demandada y la entidad Calpe Invest, S.L. -posición en la que se ella se subrogó, en fecha 12 de marzo de 2019, al adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, sito en Borriol, sector ZI.I, parcela A.1-, y se la condenase al pago de la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad actualizada en la vista del juicio en el importe de 1.200.530,90 € -al añadir las rentas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022-.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en esencia, que, en fecha 28 de febrero de 2021, cesó su actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, ante la imposibilidad de mantener su actividad en él, como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia producida por la COVID-19, a la que se sumaron las subidas del precio de la energía derivadas de la guerra desatada por Rusia en Ucrania, circunstancias por las que interesaba la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las rentas devengadas desde marzo de 2020 en adelante en el porcentaje que se determinase pericialmente o en el que se estimase procedente. Asimismo, formulando reconvención, solicitaba que se declarase que las rentas del contrato de arrendamiento devengadas desde marzo de 2020 debían reducirse en el porcentaje que pericialmente se determinase o se considerase ajustado en relación a las circunstancias del caso, condenando a la actora a la devolución de determinadas cantidades, y que se modificase la duración del contrato o, subsidiariamente, se moderase la cláusula relativa a la resolución anticipada.

Inadmitida la reconvención por Auto de 25 de abril de 2022 -resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno-, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de 25 de noviembre de 2022, estimando íntegramente la demanda, declaró incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenó a abonar a la actora la cantidad 1.200.530,90 €, con sus intereses y costas del procedimiento.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la demandada recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto, estimando la prejudicialidad civil invocada y acordando la suspensión del procedimiento; y, con carácter subsidiario, se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y ello sobre la base de cinco motivos, relativos a la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia ultra petita,error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuse incorrecta liquidación de los intereses reclamados.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prejudicialidad civil.

Alega la apelante, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento pese a la existencia, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, de los autos de juicio ordinario tramitados con el núm. 1.551/2022, a instancia suya y frente a la entidad apelada en relación con el mismo contrato de arrendamiento objeto del presente y en el que solicita la moderación de las rentas y de la duración del contrato en aplicación de la cláusula rebus sic stantibusy, de forma subsidiaria, la resolución del mismo como consecuencia de la denuncia unilateral realizada por ella en fecha 30 de mayo de 2022.

Acordada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto dictado por esta Sección 4ª en fecha 4 de febrero de 2025, la misma fue alzada por Providencia de 7 de enero de 2026, al haberse dictado Sentencia en el citado procedimiento de juicio ordinario núm. 1.551/2022, cuya firmeza fue decretada por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2024.

La citada Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2024 -unida al presente rollo de apelación en virtud del requerimiento efectuado a las partes para que la aportasen al entenderse de interés para continuar con la deliberación iniciada-, desestima la demanda interpuesta por la entidad Marie Claire, S.A., frente a la entidad Eurolog Levante, S.L., demanda en la que, en esencia, aquella interesaba en relación con el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 30 de diciembre de 2015, la moderación de las rentas devengadas en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 -con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso- y el vencimiento del citado contrato, que debía quedar fijado en fecha 30 de mayo de 2022, declarándolo resuelto; y, subsidiariamente, que se declarase conforme a derecho el desistimiento unilateral llevado a cabo por su parte y, consecuentemente, se declarase extinguido dicho contrato de arrendamiento con efectos desde el citado 30 de mayo de 2022.

Dicha Sentencia, se reitera, ha devenido firme y, somo se ha expuesto, la litispendencia fue alzada.

TERCERO.- Ampliación de la demanda en el acto de vista. Incongruencia ultra petita.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte actora reclamaba en la demanda la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad que amplió en la vista del juicio a 1.200.530,90 € -al incluir las rentas devengadas durante el procedimiento y hasta el día del juicio, es decir, las relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022- y que, pese a la oposición de la demandada -ahora apelante- sobre la base de la inaplicabilidad del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue concedida por la Sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2022.

Y ello al considerar, en su fundamento de derecho segundo, de un lado, que dicho precepto "en su apartado 1 contiene la declaración de una regla general, especificada en el arábigo siguiente mediante la enunciación de una norma especial que resulta aplicable únicamente a los supuestos en los que se acumulen las acciones de reclamación de rentas y desahucio"y, de otro, que es posible la condena "no únicamente a las cantidades por prestaciones periódicas que se hayan devengado hasta la interposición de la demanda, sino también a la de aquéllas que se continúen devengando durante la tramitación del proceso todo ello con fundamento en el principio de economía procesal y en aras de evitar la reiteración de juicios".

Bajo tales precisiones, y como segundo motivo de su recurso, considera la apelante infringidos los artículos 218.1, 220, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la actora no podía ampliar su demanda en el acto de la vista, ampliación admitida por la sentencia recurrida al amparo del número 1 del citado artículo 220, precepto que, afirma, no es aplicable a la materia arrendaticia, ya que esta ha sido regulada de forma específica en el número 2 del mismo. Por ello, concluye, la eventual condena dineraria en concepto de rentas reclamadas tan solo puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, so pena de incurrir en un grave vicio de incongruencia en relación con el petitumde ella y causarle una grave indefensión.

Frente a tales argumentos, la apelada considera que nos encontramos ante hechos nuevos y no ante una ampliación o modificación de la demanda, hechos que ninguna indefensión causaron a la parte demandada -ahora apelante-, ya que frente a ellos pudo realizar las alegaciones que consideró oportunas, máxime cuando con la reclamación de las rentas devengadas durante el procedimiento se están interesando los efectos económicos de los derechos controvertidos en el mismo.

Expuesta la cuestión debatida, el motivo debe prosperar, dadas las consideraciones que se señalan a continuación.

1ª. Prohibición del cambio de demanda

El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

La actora en su demanda, al amparo, fundamentalmente, del artículo 1.124 del Código Civil, tras exponer el objeto del procedimiento -la reclamación de "las cantidades pendientes de abono en concepto de rentas atrasadas (...) que ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS",correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022 (hechos primero y cuarto)- y fijar la cuantía del procedimiento -ascendente a dicha suma (fundamento de derecho quinto)-, terminaba por suplicar al Juzgado que declarase incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenase al abono de la cantidad de 639.212,72 € más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Es decir, interesaba el cumplimiento del contrato -no su resolución- y reclamaba el pago de las cantidades devengadas hasta entonces sin aludir, en ningún momento, a las que se devengasen durante el procedimiento. Por ello, la ampliación a las mismas en el acto del juicio no es un hecho nuevo, como pretende la apelada, sino una ampliación de la demanda que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 6 de marzo de 2007 dispone que "lo que si se encuentra impedido, en cambio, en nuestro Derecho, por la terminante dicción del art. 412.1 LEC es el cambio de demanda, por cuanto «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente...»; y es lo cierto que en la demanda se reclamaba una cantidad concreta, que es, además, la que se expresa a efectos de cuantificar la pretensión; en nuestro Derecho no resulta admisible la condena de futuro fuera de los casos prevenidos en el art. 220 LEC , esto es, la reclamación del «... pago de intereses o de prestaciones periódicas», en que se autoriza que «.. la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte». Así, pues, no cabe que en la demanda se interese una condena indeterminada al pago de cantidades no devengadas al tiempo de su interposición, ni resulta admisible su formulación posterior por impedirlo el art. 412, ya que las alegaciones complementarias no autorizan el incremento objetivo de las peticiones inicialmente formuladas".

2ª. Congruencia de la sentencia con la pretensión deducida oportunamente en el pleito

En consonancia con lo dispuesto anteriormente, al conceder una cantidad distinta a la peticionada inicialmente, en virtud de una ampliación contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra/ultra petita,al condenar al pago de rentas no peticionadas al tiempo de interposición de la demanda, causando, además, indefensión a la demandada, como ella misma señala.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS, Sala 1ª, 1.777/2025, de 3 de diciembre, establece que "por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC ), es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo , con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio , y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre ) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitum integrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia".

3ª. Aplicación del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la reclamación de rentas derivadas del arrendamiento

El artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Por su parte, el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -introducido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios- dispone que "en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".

Por tanto, mientras el apartado primero se refiere a "intereses o prestaciones periódicas",el segundo -que no es aplicable en el presente caso al no acumularse las acciones de desahucio y reclamación de cantidad- alude, expresamente, a "rentas",circunstancia por la que es objeto de discusión si dentro del ámbito de aquel encuentra cobertura la condena de futuro en los procesos arrendaticios cuando únicamente se pretenda la reclamación de rentas, como ocurre en el presente caso en el que, se reitera, la parte actora, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, ha optado por exigir el cumplimiento del contrato por parte de la demandada y no la resolución del mismo, exigiéndole la cantidad adeudada.

En contra de dicha posibilidad se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2023 cuando, tras señalar que en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan "dos supuestos distintos, debiéndose recordar que dado que por la actora no se cuestiona el vínculo contractual -no se ejercita acción de desahucio por falta de pago- y únicamente pretende la condena de la demandada al pago de las rentas devengadas y no abonadas, no puede resultar aplicable la previsión contenida en el apartado 2. En síntesis, dado que únicamente se ejercita la acción de reclamación de rentas, no puede extenderse el devengo a la entrega de la posesión pues en este procedimiento no se ejercita pretensión resolutoria por falta de pago",añade que "por tanto, únicamente podría cuestionarse la aplicación del apartado 1 del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (invocado por la impugnante) el cual alude a intereses o prestaciones periódicas, entendiendo esta Sala que en este concepto de prestaciones periódicas no cabe integrar las rentas arrendaticias".

Sin embargo, mayoritariamente se admite que dentro de las prestaciones periódicas a que alude el precepto se encuentran las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que el pago de la renta es una prestación periódica. Así se manifiestan, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 5ª, de 18 de junio de 2015; Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 y Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 dispone que "la única cuestión planteada por tanto en el recurso es la procedencia o no de la condena de futuro solicitada por la actora en su reclamación de cantidad por rentas arrendaticias debidas por la arrendataria y demandada, rechazando el juez esta pretensión con el argumento de haberse ejercitado separadamente la acción de desahucio por expiración del plazo y la acción de reclamación de cantidad por rentas debidas, al no concretarse las cantidades adeudadas hasta el lanzamiento.

La Sala no comparte esta interpretación pues de un lado es obvio que es propio de toda condena de futuro no se concrete la cantidad debida hasta el momento en que se produzca el momento final del devengo, en este caso con el lanzamiento o voluntaria desocupación de la vivienda, siendo en la ejecución que se siga donde podrá concretarse esta cantidad con la posibilidad de oposición de la demandada si hubiere realizado algunos pagos; de otro lado el artículo 220.1 establece la norma general que puede ser aplicable al supuesto, en tanto el número 2 del precepto concreta la particular situación de acción de desahucio acumulada a la reclamación de rentas, lo que no evita la aplicación en otro caso del párrafo primero de la norma al estarse en el caso de rentas arrendaticias en el caso de prestaciones periódicas perfectamente determinadas y exigibles desde el momento en que se van venciendo las sucesivas mensualidades sin quela arrendataria abone aquello a que lo que viene obligada por el contrato".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 analizando si en el concepto de prestaciones periódicas cabe o no integrar las rentas arrendaticias, señala que "para ello se parte de la noción de prestación periódica respecto de la que cabe indicar que se trata de una obligación predeterminada cuyos presupuestos ya concurren en el momento en que se dicta la sentencia por no tratarse sino de una serie de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, respecto de los que los presupuestos de su exigibilidad ya concurren al tiempo de dictarse la sentencia.

Ésta no se considera es la situación en cuanto a las rentas arrendaticias pues el presupuesto de la exigibilidad de las rentas futuras no existe en cuanto que tal al tiempo de dictarse la sentencia pues ello dependerá de que el arrendatario siga ocupando el inmueble en el futuro (y tras dictarse la sentencia).

Es por ello que cabe concluir que la reclamación de rentas futuras, separada de lo que es una acción de desahucio, no se considera posible sino en relación a aquellas devengadas hasta el momento del dictado de la sentencia".

No obstante, aun admitiendo que pudieran incluirse las rentas en la dicción del precepto, lo cierto es que para aplicar el mismo al supuesto analizado hubiera sido necesario que la actora -ahora apelada- hubiera solicitado expresamente en la demanda la condena de las rentas que se fueren devengando durante el curso del proceso y hasta la sentencia, lo que, sin embargo, no hizo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 971/2006, de 5 de octubre, establece que "no afecta a la "perpetuatio actionis", en cuya virtud los pleitos deben resolverse con atención a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia, la posibilidad de condenar (cuando se haya pedido) al pago de los plazos de una misma deuda que venzan durante el curso del proceso, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 14/1.993, de 14 de junio, y 163/1.998, de 14 de julio) y de esta Sala (SS. 25 de octubre de 1.980 y 24 de septiembre de 1.984 ), y actualmente el art. 220 de la LEC 2.000 , admiten las condenas de futuro".

No obstan a la conclusión alcanzada las sentencias a las que alude la sentencia recurrida, en concreto, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13ª, de 27 de junio de 2022 y, Sección 4ª, de 29 de junio de 2022 -pues, en ambas, la demanda lo era de desahucio por falta de pago y las dos aplican el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 -en la que se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo y se reclamaban rentas y gastos impagados por una cantidad concreta más otra mensual "hasta que se devuelva la posesión de la vivienda"-y Valencia, Sección 7ª, de 24 de enero de 2019 -pues se peticionaba una cantidad concreta "más las que vayan venciendo, por el importe del reconocimiento de deuda suscrito por las partes"-.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación -excluyendo, por tanto, las cantidades devengadas en concepto de rentas impagadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia- y hacen innecesario el estudio del tercer motivo del mismo, al referirse a las rentas devengadas con posterioridad al 30 de mayo de 2022, no reclamadas en el suplico de la demanda de la que dimana el presente rollo de apelación -al margen de que dicha cuestión es analizada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, dictada, en fecha 6 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, resolución firme, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución-

CUARTO.- Necesidad de formular reconvención para oponer la cláusula rebus sic stantibus.

Alega la apelante en el cuarto motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus,argumentando que el impago de las facturas vino motivado por circunstancias extraordinarias e imprevisibles derivadas de la pandemia del COVID-19, circunstancias que, al amparo de la citada cláusula, deben implicar la moderación de las rentas reclamadas.

Dicho motivo, sin embargo, no puede prosperar teniendo en cuenta no solamente que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia, firme, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón de 6 de marzo de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, sino también debido a que la aplicación de dicha cláusula debe hacerse valer por medio de reconvención.

Al respecto, la STS, Sala 1ª, Pleno, 1.069/2024, de 24 de julio, señala que "para examinar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en esta clase de procedimientos plenarios de desahucio por impago de las rentas y reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto, como hemos señalado en las sentencias 966/2023, de 19 de junio y 1006/2023, de 21 de junio , es necesario formular reconvención, que hemos reputado viable en esta clase de juicios. Y así, en la primera de las precitadas sentencias, que es del pleno de la sala, hemos razonado que:

"Ahora bien, esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella ( sentencia 822/2012, de 18 de enero [pleno, recurso n.º 1318/2011 ]) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional ( sentencia 658/2012, 14 de noviembre [recurso n.º 944/2010 ]).

"Lo que resulta lógico a todas luces ya que con el planteamiento de la cláusula mencionada se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente su objeto como consecuencia del ejercicio de una nueva acción que debe sustanciarse con todas las garantías (también para la parte reconvenida), enjuiciarse y resolverse en la sentencia decidiendo si se concede la tutela jurisdiccional pretendida por la parte reconviniente, lo que significaría en el presente caso, haber decidido si, tal y como las recurrentes sostienen, procedía modificar lo estipulado en el contrato en cuanto al plazo de vencimiento de las rentas devengadas durante los meses de abril a junio de 2020 o, en su caso, resolverlo"".

Es cierto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la apelante alegó en su contestación a la demanda la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuscomo excepción, formulando, además, demanda reconvencional. Sin embargo, también lo es que, conforme a la doctrina expuesta, dicha cláusula debe hacerse valer a través de demanda reconvencional y, pese a la interposición de esta, la misma fue inadmitida por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón de 25 de abril de 2022, resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno y que, por ello, al ser firme, no puede valorarse por esta Sala.

QUINTO.- Intereses.

Como último motivo del recurso alega la apelante infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 3/2004 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incorrecta liquidación de intereses reconocida en sentencia por infringir los pactos alcanzados por las partes; motivo frente al cual la apelada no muestra oposición alguna.

Por tanto, los intereses reclamados deben reducirse a la cantidad señalada por la apelante, 9.144,80 € hasta la interposición de la demanda, correspondientes a las facturas reclamadas en esta, únicas que han sido admitidas, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEXTO.- Costas de primera instancia.

La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial derivada del rechazo de la petición de la actora de ampliar las rentas a las devengadas durante el curso del proceso, concedidas en la sentencia recurrida, como se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación y depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Marie Claire, S.A., contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de juicio verbal seguidos con el número 140/2022, revocamos parcialmentela resolución recurrida en el único sentido de estimar parcialmente la demanda y, por tanto:

1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).

2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Acción ejercitada y objeto del recurso.

En la demanda originadora del procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación se ejercitó por la parte actora, al amparo de los artículos 1.088, 1.089, 1.091, 1.124, 1.254, 1.256 y 1.278 del Código Civil, acción interesando que se declarase el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 30 de diciembre de 2015, entre la citada demandada y la entidad Calpe Invest, S.L. -posición en la que se ella se subrogó, en fecha 12 de marzo de 2019, al adquirir el inmueble objeto de arrendamiento, sito en Borriol, sector ZI.I, parcela A.1-, y se la condenase al pago de la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad actualizada en la vista del juicio en el importe de 1.200.530,90 € -al añadir las rentas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022-.

A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando, en esencia, que, en fecha 28 de febrero de 2021, cesó su actividad en el inmueble objeto de arrendamiento, ante la imposibilidad de mantener su actividad en él, como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia producida por la COVID-19, a la que se sumaron las subidas del precio de la energía derivadas de la guerra desatada por Rusia en Ucrania, circunstancias por las que interesaba la desestimación de la demanda y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las rentas devengadas desde marzo de 2020 en adelante en el porcentaje que se determinase pericialmente o en el que se estimase procedente. Asimismo, formulando reconvención, solicitaba que se declarase que las rentas del contrato de arrendamiento devengadas desde marzo de 2020 debían reducirse en el porcentaje que pericialmente se determinase o se considerase ajustado en relación a las circunstancias del caso, condenando a la actora a la devolución de determinadas cantidades, y que se modificase la duración del contrato o, subsidiariamente, se moderase la cláusula relativa a la resolución anticipada.

Inadmitida la reconvención por Auto de 25 de abril de 2022 -resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno-, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de 25 de noviembre de 2022, estimando íntegramente la demanda, declaró incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenó a abonar a la actora la cantidad 1.200.530,90 €, con sus intereses y costas del procedimiento.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la demandada recurso de apelación solicitando que, con estimación del mismo, se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto, estimando la prejudicialidad civil invocada y acordando la suspensión del procedimiento; y, con carácter subsidiario, se le absuelva de las pretensiones frente a ella dirigidas. Y ello sobre la base de cinco motivos, relativos a la infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia ultra petita,error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuse incorrecta liquidación de los intereses reclamados.

La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Prejudicialidad civil.

Alega la apelante, como primer motivo de su recurso, infracción del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse acordado la suspensión del presente procedimiento pese a la existencia, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, de los autos de juicio ordinario tramitados con el núm. 1.551/2022, a instancia suya y frente a la entidad apelada en relación con el mismo contrato de arrendamiento objeto del presente y en el que solicita la moderación de las rentas y de la duración del contrato en aplicación de la cláusula rebus sic stantibusy, de forma subsidiaria, la resolución del mismo como consecuencia de la denuncia unilateral realizada por ella en fecha 30 de mayo de 2022.

Acordada la suspensión por prejudicialidad civil por Auto dictado por esta Sección 4ª en fecha 4 de febrero de 2025, la misma fue alzada por Providencia de 7 de enero de 2026, al haberse dictado Sentencia en el citado procedimiento de juicio ordinario núm. 1.551/2022, cuya firmeza fue decretada por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de abril de 2024.

La citada Sentencia, de fecha 6 de marzo de 2024 -unida al presente rollo de apelación en virtud del requerimiento efectuado a las partes para que la aportasen al entenderse de interés para continuar con la deliberación iniciada-, desestima la demanda interpuesta por la entidad Marie Claire, S.A., frente a la entidad Eurolog Levante, S.L., demanda en la que, en esencia, aquella interesaba en relación con el contrato de arrendamiento litigioso, de fecha 30 de diciembre de 2015, la moderación de las rentas devengadas en el período comprendido entre abril de 2020 y mayo de 2022 -con la consiguiente restitución de las cantidades abonadas en exceso- y el vencimiento del citado contrato, que debía quedar fijado en fecha 30 de mayo de 2022, declarándolo resuelto; y, subsidiariamente, que se declarase conforme a derecho el desistimiento unilateral llevado a cabo por su parte y, consecuentemente, se declarase extinguido dicho contrato de arrendamiento con efectos desde el citado 30 de mayo de 2022.

Dicha Sentencia, se reitera, ha devenido firme y, somo se ha expuesto, la litispendencia fue alzada.

TERCERO.- Ampliación de la demanda en el acto de vista. Incongruencia ultra petita.

Como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte actora reclamaba en la demanda la cantidad de 639.212,72 € -correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022-, cantidad que amplió en la vista del juicio a 1.200.530,90 € -al incluir las rentas devengadas durante el procedimiento y hasta el día del juicio, es decir, las relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2022- y que, pese a la oposición de la demandada -ahora apelante- sobre la base de la inaplicabilidad del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fue concedida por la Sentencia recurrida, de fecha 25 de noviembre de 2022.

Y ello al considerar, en su fundamento de derecho segundo, de un lado, que dicho precepto "en su apartado 1 contiene la declaración de una regla general, especificada en el arábigo siguiente mediante la enunciación de una norma especial que resulta aplicable únicamente a los supuestos en los que se acumulen las acciones de reclamación de rentas y desahucio"y, de otro, que es posible la condena "no únicamente a las cantidades por prestaciones periódicas que se hayan devengado hasta la interposición de la demanda, sino también a la de aquéllas que se continúen devengando durante la tramitación del proceso todo ello con fundamento en el principio de economía procesal y en aras de evitar la reiteración de juicios".

Bajo tales precisiones, y como segundo motivo de su recurso, considera la apelante infringidos los artículos 218.1, 220, 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la actora no podía ampliar su demanda en el acto de la vista, ampliación admitida por la sentencia recurrida al amparo del número 1 del citado artículo 220, precepto que, afirma, no es aplicable a la materia arrendaticia, ya que esta ha sido regulada de forma específica en el número 2 del mismo. Por ello, concluye, la eventual condena dineraria en concepto de rentas reclamadas tan solo puede ascender a la cantidad reclamada en la demanda, so pena de incurrir en un grave vicio de incongruencia en relación con el petitumde ella y causarle una grave indefensión.

Frente a tales argumentos, la apelada considera que nos encontramos ante hechos nuevos y no ante una ampliación o modificación de la demanda, hechos que ninguna indefensión causaron a la parte demandada -ahora apelante-, ya que frente a ellos pudo realizar las alegaciones que consideró oportunas, máxime cuando con la reclamación de las rentas devengadas durante el procedimiento se están interesando los efectos económicos de los derechos controvertidos en el mismo.

Expuesta la cuestión debatida, el motivo debe prosperar, dadas las consideraciones que se señalan a continuación.

1ª. Prohibición del cambio de demanda

El artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

La actora en su demanda, al amparo, fundamentalmente, del artículo 1.124 del Código Civil, tras exponer el objeto del procedimiento -la reclamación de "las cantidades pendientes de abono en concepto de rentas atrasadas (...) que ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS",correspondiente a las rentas del segundo trimestre de 2020, tercer y cuarto trimestre de 2021 y primer trimestre de 2022 (hechos primero y cuarto)- y fijar la cuantía del procedimiento -ascendente a dicha suma (fundamento de derecho quinto)-, terminaba por suplicar al Juzgado que declarase incumplido por la demandada el contrato de arrendamiento litigioso y le condenase al abono de la cantidad de 639.212,72 € más los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Es decir, interesaba el cumplimiento del contrato -no su resolución- y reclamaba el pago de las cantidades devengadas hasta entonces sin aludir, en ningún momento, a las que se devengasen durante el procedimiento. Por ello, la ampliación a las mismas en el acto del juicio no es un hecho nuevo, como pretende la apelada, sino una ampliación de la demanda que vulnera lo dispuesto en el citado artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 6 de marzo de 2007 dispone que "lo que si se encuentra impedido, en cambio, en nuestro Derecho, por la terminante dicción del art. 412.1 LEC es el cambio de demanda, por cuanto «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente...»; y es lo cierto que en la demanda se reclamaba una cantidad concreta, que es, además, la que se expresa a efectos de cuantificar la pretensión; en nuestro Derecho no resulta admisible la condena de futuro fuera de los casos prevenidos en el art. 220 LEC , esto es, la reclamación del «... pago de intereses o de prestaciones periódicas», en que se autoriza que «.. la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte». Así, pues, no cabe que en la demanda se interese una condena indeterminada al pago de cantidades no devengadas al tiempo de su interposición, ni resulta admisible su formulación posterior por impedirlo el art. 412, ya que las alegaciones complementarias no autorizan el incremento objetivo de las peticiones inicialmente formuladas".

2ª. Congruencia de la sentencia con la pretensión deducida oportunamente en el pleito

En consonancia con lo dispuesto anteriormente, al conceder una cantidad distinta a la peticionada inicialmente, en virtud de una ampliación contraria al artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra/ultra petita,al condenar al pago de rentas no peticionadas al tiempo de interposición de la demanda, causando, además, indefensión a la demandada, como ella misma señala.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

La STS, Sala 1ª, 1.777/2025, de 3 de diciembre, establece que "por cuanto atañe a la exigencia de congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC ), es doctrina reiterada de esta sala (entre las más recientes, sentencia n.º 824/2025, de 27 de mayo , con cita de las sentencias n.º 580/2016, de 30 de julio , y n.º 1551/2023, de 8 de noviembre ) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el petitum integrado en el escrito de demanda y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito.

Es evidente, pues, que la determinación de la congruencia de la sentencia recurrida requiere una comparación entre la pretensión oportunamente deducida y el fallo de la sentencia".

3ª. Aplicación del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la reclamación de rentas derivadas del arrendamiento

El artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte".

Por su parte, el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -introducido por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios- dispone que "en los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda".

Por tanto, mientras el apartado primero se refiere a "intereses o prestaciones periódicas",el segundo -que no es aplicable en el presente caso al no acumularse las acciones de desahucio y reclamación de cantidad- alude, expresamente, a "rentas",circunstancia por la que es objeto de discusión si dentro del ámbito de aquel encuentra cobertura la condena de futuro en los procesos arrendaticios cuando únicamente se pretenda la reclamación de rentas, como ocurre en el presente caso en el que, se reitera, la parte actora, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, ha optado por exigir el cumplimiento del contrato por parte de la demandada y no la resolución del mismo, exigiéndole la cantidad adeudada.

En contra de dicha posibilidad se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5ª, de 17 de marzo de 2023 cuando, tras señalar que en el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contemplan "dos supuestos distintos, debiéndose recordar que dado que por la actora no se cuestiona el vínculo contractual -no se ejercita acción de desahucio por falta de pago- y únicamente pretende la condena de la demandada al pago de las rentas devengadas y no abonadas, no puede resultar aplicable la previsión contenida en el apartado 2. En síntesis, dado que únicamente se ejercita la acción de reclamación de rentas, no puede extenderse el devengo a la entrega de la posesión pues en este procedimiento no se ejercita pretensión resolutoria por falta de pago",añade que "por tanto, únicamente podría cuestionarse la aplicación del apartado 1 del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (invocado por la impugnante) el cual alude a intereses o prestaciones periódicas, entendiendo esta Sala que en este concepto de prestaciones periódicas no cabe integrar las rentas arrendaticias".

Sin embargo, mayoritariamente se admite que dentro de las prestaciones periódicas a que alude el precepto se encuentran las rentas derivadas de un contrato de arrendamiento, ya que el pago de la renta es una prestación periódica. Así se manifiestan, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 5ª, de 18 de junio de 2015; Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 y Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 dispone que "la única cuestión planteada por tanto en el recurso es la procedencia o no de la condena de futuro solicitada por la actora en su reclamación de cantidad por rentas arrendaticias debidas por la arrendataria y demandada, rechazando el juez esta pretensión con el argumento de haberse ejercitado separadamente la acción de desahucio por expiración del plazo y la acción de reclamación de cantidad por rentas debidas, al no concretarse las cantidades adeudadas hasta el lanzamiento.

La Sala no comparte esta interpretación pues de un lado es obvio que es propio de toda condena de futuro no se concrete la cantidad debida hasta el momento en que se produzca el momento final del devengo, en este caso con el lanzamiento o voluntaria desocupación de la vivienda, siendo en la ejecución que se siga donde podrá concretarse esta cantidad con la posibilidad de oposición de la demandada si hubiere realizado algunos pagos; de otro lado el artículo 220.1 establece la norma general que puede ser aplicable al supuesto, en tanto el número 2 del precepto concreta la particular situación de acción de desahucio acumulada a la reclamación de rentas, lo que no evita la aplicación en otro caso del párrafo primero de la norma al estarse en el caso de rentas arrendaticias en el caso de prestaciones periódicas perfectamente determinadas y exigibles desde el momento en que se van venciendo las sucesivas mensualidades sin quela arrendataria abone aquello a que lo que viene obligada por el contrato".

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 29 de marzo de 2022 analizando si en el concepto de prestaciones periódicas cabe o no integrar las rentas arrendaticias, señala que "para ello se parte de la noción de prestación periódica respecto de la que cabe indicar que se trata de una obligación predeterminada cuyos presupuestos ya concurren en el momento en que se dicta la sentencia por no tratarse sino de una serie de actos de idéntica naturaleza y de contenido homogéneo, que se reproducen en el tiempo de forma fija y constante, respecto de los que los presupuestos de su exigibilidad ya concurren al tiempo de dictarse la sentencia.

Ésta no se considera es la situación en cuanto a las rentas arrendaticias pues el presupuesto de la exigibilidad de las rentas futuras no existe en cuanto que tal al tiempo de dictarse la sentencia pues ello dependerá de que el arrendatario siga ocupando el inmueble en el futuro (y tras dictarse la sentencia).

Es por ello que cabe concluir que la reclamación de rentas futuras, separada de lo que es una acción de desahucio, no se considera posible sino en relación a aquellas devengadas hasta el momento del dictado de la sentencia".

No obstante, aun admitiendo que pudieran incluirse las rentas en la dicción del precepto, lo cierto es que para aplicar el mismo al supuesto analizado hubiera sido necesario que la actora -ahora apelada- hubiera solicitado expresamente en la demanda la condena de las rentas que se fueren devengando durante el curso del proceso y hasta la sentencia, lo que, sin embargo, no hizo.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, 971/2006, de 5 de octubre, establece que "no afecta a la "perpetuatio actionis", en cuya virtud los pleitos deben resolverse con atención a la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de producirse la litispendencia, la posibilidad de condenar (cuando se haya pedido) al pago de los plazos de una misma deuda que venzan durante el curso del proceso, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 14/1.993, de 14 de junio, y 163/1.998, de 14 de julio) y de esta Sala (SS. 25 de octubre de 1.980 y 24 de septiembre de 1.984 ), y actualmente el art. 220 de la LEC 2.000 , admiten las condenas de futuro".

No obstan a la conclusión alcanzada las sentencias a las que alude la sentencia recurrida, en concreto, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 13ª, de 27 de junio de 2022 y, Sección 4ª, de 29 de junio de 2022 -pues, en ambas, la demanda lo era de desahucio por falta de pago y las dos aplican el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-; Madrid, Sección 11ª, de 17 de junio de 2022 -en la que se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo y se reclamaban rentas y gastos impagados por una cantidad concreta más otra mensual "hasta que se devuelva la posesión de la vivienda"-y Valencia, Sección 7ª, de 24 de enero de 2019 -pues se peticionaba una cantidad concreta "más las que vayan venciendo, por el importe del reconocimiento de deuda suscrito por las partes"-.

Las consideraciones expuestas determinan, como se infiere de las mismas, la estimación del segundo motivo del recurso de apelación -excluyendo, por tanto, las cantidades devengadas en concepto de rentas impagadas entre la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia- y hacen innecesario el estudio del tercer motivo del mismo, al referirse a las rentas devengadas con posterioridad al 30 de mayo de 2022, no reclamadas en el suplico de la demanda de la que dimana el presente rollo de apelación -al margen de que dicha cuestión es analizada en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón, dictada, en fecha 6 de marzo de 2024, en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, resolución firme, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución-

CUARTO.- Necesidad de formular reconvención para oponer la cláusula rebus sic stantibus.

Alega la apelante en el cuarto motivo de su recurso infracción del artículo 24 de la Constitución y de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus,argumentando que el impago de las facturas vino motivado por circunstancias extraordinarias e imprevisibles derivadas de la pandemia del COVID-19, circunstancias que, al amparo de la citada cláusula, deben implicar la moderación de las rentas reclamadas.

Dicho motivo, sin embargo, no puede prosperar teniendo en cuenta no solamente que dicha cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia, firme, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Castellón de 6 de marzo de 2024, dictada en los autos de juicio ordinario tramitados con núm. 1.551/2022, sino también debido a que la aplicación de dicha cláusula debe hacerse valer por medio de reconvención.

Al respecto, la STS, Sala 1ª, Pleno, 1.069/2024, de 24 de julio, señala que "para examinar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en esta clase de procedimientos plenarios de desahucio por impago de las rentas y reclamación de las cantidades adeudadas por tal concepto, como hemos señalado en las sentencias 966/2023, de 19 de junio y 1006/2023, de 21 de junio , es necesario formular reconvención, que hemos reputado viable en esta clase de juicios. Y así, en la primera de las precitadas sentencias, que es del pleno de la sala, hemos razonado que:

"Ahora bien, esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la cláusula rebus sic stantibus en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella ( sentencia 822/2012, de 18 de enero [pleno, recurso n.º 1318/2011 ]) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional ( sentencia 658/2012, 14 de noviembre [recurso n.º 944/2010 ]).

"Lo que resulta lógico a todas luces ya que con el planteamiento de la cláusula mencionada se introduce en el proceso una nueva pretensión y se amplía indefectiblemente su objeto como consecuencia del ejercicio de una nueva acción que debe sustanciarse con todas las garantías (también para la parte reconvenida), enjuiciarse y resolverse en la sentencia decidiendo si se concede la tutela jurisdiccional pretendida por la parte reconviniente, lo que significaría en el presente caso, haber decidido si, tal y como las recurrentes sostienen, procedía modificar lo estipulado en el contrato en cuanto al plazo de vencimiento de las rentas devengadas durante los meses de abril a junio de 2020 o, en su caso, resolverlo"".

Es cierto, como se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, que la apelante alegó en su contestación a la demanda la doctrina de la cláusula rebus sic stantibuscomo excepción, formulando, además, demanda reconvencional. Sin embargo, también lo es que, conforme a la doctrina expuesta, dicha cláusula debe hacerse valer a través de demanda reconvencional y, pese a la interposición de esta, la misma fue inadmitida por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón de 25 de abril de 2022, resolución frente a la cual no se interpuso recurso alguno y que, por ello, al ser firme, no puede valorarse por esta Sala.

QUINTO.- Intereses.

Como último motivo del recurso alega la apelante infracción de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, 5 y 6 de la Ley 3/2004 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la incorrecta liquidación de intereses reconocida en sentencia por infringir los pactos alcanzados por las partes; motivo frente al cual la apelada no muestra oposición alguna.

Por tanto, los intereses reclamados deben reducirse a la cantidad señalada por la apelante, 9.144,80 € hasta la interposición de la demanda, correspondientes a las facturas reclamadas en esta, únicas que han sido admitidas, tal y como resulta del fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

SEXTO.- Costas de primera instancia.

La estimación parcial de la demanda impide hacer pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimación parcial derivada del rechazo de la petición de la actora de ampliar las rentas a las devengadas durante el curso del proceso, concedidas en la sentencia recurrida, como se ha analizado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación y depósito.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Marie Claire, S.A., contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de juicio verbal seguidos con el número 140/2022, revocamos parcialmentela resolución recurrida en el único sentido de estimar parcialmente la demanda y, por tanto:

1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).

2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

Fallo

Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Marie Claire, S.A., contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Castellón en fecha 25 de noviembre de 2022, en autos de juicio verbal seguidos con el número 140/2022, revocamos parcialmentela resolución recurrida en el único sentido de estimar parcialmente la demanda y, por tanto:

1º. Condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos treinta y nueve mil doscientos doce euros con setenta y dos céntimos (639.212,72 €), ascendiendo los intereses de dicha cantidad hasta la fecha de interposición de la demanda a nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta céntimos (9.144,80 €).

2º. No imponer la costas de primera instancia a ninguna de las partes.

Se confirma la resolución recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la LEC, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo al amparo del artículo 478 de la LEC publicados por el CGPJ y en el BOE y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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