Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 93/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló, Rec. 473/2025 de 06 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Castellón/Castelló
Ponente: JOSE LUIS ANTON BLANCO
Nº de sentencia: 93/2026
Núm. Cendoj: 12040370042026100053
Núm. Ecli: ES:APCS:2026:139
Núm. Roj: SAP CS 139:2026
Encabezamiento
Bulevar BLASCO IBAÑEZ, 10 , CP: 12003, Castelló de la Plana Tlfno.: 964464040 Fax: 964464041, Correo electrónico: csap04_cas@gva.es
Órgano origen: Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Vila-real. Plaza nº 1
Procedimiento origen: MMC 138/2024
Apelante D. Luis Antonio
Apelado Dª. Blanca
JOSE LUÍS ANTÓN BLANCO
Mª DOLORES BELLÉS CENTELLES
Mª DOLORES BALADO MARGELÍ
En Castellón a, seis de marzo de dos mil veintiséis
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con el Ilmo. Sr. y las Ilmas. Sras. referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de mayo de dos mil veinticinco, con el número 54/25 por la Jueza del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Villarreal en los autos de Juicio Modificación de medidas supuesto contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 138 de 2024.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL FUSTER ISACH y defendido por el Letrado D. ALBERTO CARDABA PEREZ, y como apelada, Dª. Blanca, representada por la Procuradora D.ª MARIA APARICI PLAZA y defendida por el Letrado D. BORJA VIDAL PACHES.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo Sr. JOSE LUIS ANTON BLANCO
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 3 de noviembre de 2025 solicitando:
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2025 se formó el presente Rollo, se formó la composición del Tribunal y se designó Magistrado Ponente. Por Auto de fecha 12 de enero de 2026, se inadmitió la prueba instada por el apelante y por Providencia de fecha 5 de febrero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de 10 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
Se aceptan los de la sentencia apelada
El demandante solicitaba que la patria potestad sobre el menor nacido el NUM000 de 2015 se desempeñe de forma conjunta por ambos progenitores y se estableciera un régimen de visitas más amplio.
A.- La juzgadora con base en las consideraciones y conclusiones expuestas en el informe psicosocial, considera que no solo no existe una modificación de las circunstancias del progenitor y del menor que permite estimar la demanda, sino que del informe pericial se desprende que tras seis años de visitas a través del PEF del menor con su progenitor, no se han podido cumplir los objetivos básicamente por la poca implicación del progenitor, razón por la que aconsejaba que no se acuerde visita de ningún tipo, teniendo en cuenta que el menor en la actualidad se encuentra estable y sería inconveniente forzar cualquier tipo de visitas que le perjudicar.
B.- La representación del señor Luis Antonio se alza ampliamente contra la sentencia, aduciendo un error en la interpretación de la prueba y una falta de motivación, censurando que solo se base en el uniforme del Equipo Psicosocial, cuando éste fue impugnado por la parte actora debido al sesgo discriminatorio contra el progenitor y la parcialidad manifiesta, que significa la invalidez absoluta del mismo.
A través de un extenso recurso el apelante censura el contenido del informe psicosocial, entendiendo que no recoge las incidencias y las conclusiones del PEF donde las visitas se han desarrollado, imputando erróneamente al progenitor, únicamente, los malos resultados de las visitas, olvidándose de la falta implicación de la progenitora, más el progenitor fue tendente a procurar las visitas oponiéndose a que el PEF archivara el expediente, pues el mismo informe de Centro percibía una interacción entre padre e hijo en un ambiente positivo, sin encontrar evidencias que sugiriesen que la continuidad de la relación fuera perjudicial para el niño, e incluso la posibilidad de articular la forma en que el progenitor y su hijo debiera relacionarse, pero en el procedimiento adecuado, cosa asentida por la progenitora, pero se trata de una posibilidad que ni el informe pericial ni la sentencia han tenido en cuenta.
Considera el apelante que sí que se ha dado un cambio sustancial de circunstancias, al haber desaparecido las visitas tuteladas en el PEF y el hecho de mantener el progenitor plena capacidad, física y mental, para estar con su hijo y desempeñar la patria potestad, dándole atención y cuidados, sin ser objeción el hecho de padecer una ataxia cerebelosa que no afecta a su capacidad cognitiva y mental, teniendo en cuenta que no toma sustancia tóxica alguna, y que el informe de aportado por la demandada tenga efecto alguno al estar desactualizado, hasta el punto de que el señor Luis Antonio cursa criminología en la DIRECCION000, desarrolla una vida absolutamente independiente viviendo en un piso alquilado en la misma localidad donde vive la madre con el menor, tiene independencia económica por percibir una pensión de 1270,96 € por incapacidad permanente absoluta, y tiene capacidad parental.
A partir del alegato séptimo el recurrente critica de las consideraciones periciales de informe psicosocial, y tras referencias a normativas internacionales sobre los derechos del niño, interesa la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda, o en su defecto lo sea parcialmente dando lugar a otro resolución que acuerde un régimen de visitas externas de, al menos unos mínimos, en un entorno normalizado, para darse un desarrollo progresivo en el tiempo en aras al interés superior del menor.
Concluye el apelante que el padre no puede ni debe ser un mero proveedor de recursos o un simple sustentador material (pensión de alimentos mensual) y nada más (como ahora está sucediendo), sino que ha de estar presente en los difíciles años de la infancia del hijo, para de este modo forjarse un vínculo afectivo-parental que favorecerá en el tiempo el desarrollo psico volitivo y la capacidad cognitiva y de entendimiento del menor, así como enfrentarse a la realidad y alcanzar una integración social plena .. no pudiendo aceptarse que el interés superior del menor pase por privarle definitivamente de la figura paterna aniquilando de una vez el vínculo biológico y natural, no habiendo abordado el equipo psicosocial alternativa alguna a la situación cuando no existe una razón objetiva, dada la ausencia de indicadores de riesgo por conductas inapropiadas del padre, para evitar la relación entre padre e hijo.
C.- La representación de la señora Blanca se ha opuesto un recurso, rebatiendo de forma correlativa los argumentos del mismo, rechazando la falta de motivación de la sentencia y defendiendo las consideraciones y conclusiones del informe, psicosocial, cuyo equipo entrevistó a ambos progenitores y al menor, incluso entrevistó al abuelo paterno y a la tía del progenitor, aplicando instrumentos validados para terminar ratificando en juicio sus conclusiones de carácter imparcial y objetivo.
Refiere la apelada como el informe psicosocial recoge los prolongados intentos de establecer una vinculación entre padre-hijo, a través de las visitas establecidas en el PEF que resultaron fallidos, aunque la interacción entre padre e hijo se diere en un ambiente positivo, pero valorando que el progenitor no fue capaz de asumir un rol de adulto en tal relación, además de la falta de continuidad en las relaciones que no ha facilitado el apego. Se recoge que el menor está bien adaptado en todos sus contextos principales y la vinculación con la progenitora y, considerando la etapa evolutiva inmadurez del menor, considera inconveniente tomar relación con el progenitor por el momento.
Considerando que no existe otro informe psicológico que aborde las circunstancias concurrentes, las conclusiones del informe expuestas desde el interés superior del menor ha conllevado a que sea aceptado por la sentencia, debiendo rechazarse las valoraciones subjetivas e interesadas del recurrente, quien incluso no niega las causas de no implicación como progenitor para el cumplimiento de los objetivos pretendidos en el PEF, resultando inusual para los peritos el alargamiento de intervención en el centro, concluyendo la inconveniencia de forzar una relación entre padres e hijos.
Primero, que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas y la jurisprudencia ha insistido en que para ello es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Se dice que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las SSTS núm. 211/2019, de 5 de abril, 567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.
Y segundo, que la suerte de la pretensión ha de pasar ineludiblemente por el superior interés del menor que, según constante jurisprudencia ( SSTS de 21 de octubre de 2021 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
El caso analizado presenta circunstancias especiales, pues pretende el padre instaurarse novedosamente en el ejercicio de la patria potestad a la edad de diez años del hijo y después de haber declinado en la misma desde los dos meses del nacimiento del mismo ( NUM000 de 2015) y pretende también un régimen de visitas inexplicablemente mucho más amplio y
Efectivamente, todo análisis debe partir que las medidas hasta ahora existentes provenían de un acuerdo entre los progenitores de marzo de 2015 (dos meses después del nacimiento del hijo) bajo el siguiente tenor:
La pretensión modificatoria del actor quedó apoyada a modo de forjado probatorio a través del Otrosí I de la demanda en el futuro informe del Equipo psico-social en estos términos:
No se dispuso de otros dictamines para ilustrar sobre la procedencia de lo interesado.
Pues bien, el informe del Gabinete psicosocial expuso varias conclusiones. Unas de tipo fáctico referentes al momento de interrupción de la relación entre padre e hijo a principios de 2015; que había sido la progenitora quien se había hecho cargo de las responsabilidades inherentes a las cuidados del menor, siendo en el momento actual la principal figura de referencia del menor, que ya cuenta con 10 años (11 años en la acualidad).
Alude el informe a los intentos que han existido a través de las visitas en el PEF de DIRECCION001 para establecer una sólida vinculación entre padre e hijo, posteriormente en el PEF de DIRECCION002, no habiéndose alcanzado una relación afectuosa aunque la interacción entre ambos se haya dado en un ambiente positivo, suspendiéndose el régimen de visitas a finales de 2023, estando alrededor de un año sin relación y contacto alguno, retomándolo en noviembre de 2024 a través de llamadas establecidas judicialmente, las que no se dieron de forma fluida ni sistemática a pesar de la insistencia del progenitor en cumplirlas, al no recibirse por el menor de forma positiva ni con interés.
El informe recoge que el progenitor cuenta con una red familiar de apoyo para la crianza a través del abuelo y una tía paterna que podrían brindarle el apoyo necesario en la supervisión de la posible vinculación con el menor.
Se recoge que el menor está bien adaptado a todos los contextos principales actuales (familiar, escolar y social) , valorándose los indicadores de vinculación positiva con la progenitora.
Tras el examen por parte de los técnicos del Gabinete de todos los antecedentes sobre el desarrollo de las visitas en los PEF correspondientes y la evaluación de los progenitores a través de la entrevista individual semiestructurada y el cuestionario CUIDA, así como entrevista con el abuelo paterno del menor y la tía-abuela paterna del mismo, junto con la evaluación del menor por medio de una entrevista individual, semiestructurada y el test TAMAI, se dictaminó que el progenitor ha podido presentar en el pasado algunas dificultades para contener sus impulsos, tolerar la frustración y manejar los conflictos de forma adaptativa o problemas para controlar sus emociones, lo que le limita a la hora de disponer de las adecuadas capacidades para el cumplimiento de los deberes paternofilial, entendiendo que no ha sido capaz de asumir un rol adulto en relación con su hijo y ha existido una falta de estabilidad en la relaciones entre ambos, lo que no ha facilitado el apego que se ha intentado.
Entienden los peritos que en atención a la edad de Ernesto y la etapa evolutiva en la que se encuentra, presentando una adecuada madurez para poder dar su opinión, ha expresado el deseo de no retomar la relación paternofilial por el momento.
Como conclusiones técnicas, el informe recomienda no establecer visitas entre padre hijo en el momento actual, entendiendo que forzar una situación de contacto sin haber existido avances previos, podría perjudicar aún más dicha relación en un futuro.
Con arreglo a estas consideraciones de apoyo decisorio para la Juez, no puede sostenerse que exista una falta de motivación de la sentencia. Se encuentran por remisión al informe.
Sobre la imparcialidad de la trabajadora social y la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses, autoras del informe, no cabe dudar. Fue el propio demandante quién anunciaba en su demanda acudir a este equipo para el estudio de las circunstancias del caso y la "recomposición o modificación se determine de qué modo y cuál ha de ser la duración de las visitas (tanto semanales como en periodos de vacaciones) para que en beneficio del menor se produzcan las mismas, y lograr así consolidar la figura paterna como referente y reforzar los vínculos afectivos entre el padre y su hijo".
Las autoras del informe pericial han recogido la metodología seguida que determinó a tales conclusiones, ratificándolo en la vista oral ante las incisivas preguntas del letrado contrariado con el dictamen que había solicitado.
Indicaron las peritos la "inconsistencia" del padre en las respuestas a ciertos ítems similares de la entrevista, dejando claro ante las preguntas del letrado que ello suponía que tal vez el progenitor no había entendido las preguntas etc.. pero no obstante -dijeron- no se trataba de una prueba decisiva, sino "una más" y no incapacitante e incluso -dijeron como prueba de su imparcialidad- que la valoración de inconsistencia era detectaba por un programa de ordenador, no por ellas.
Las peritos recogieron la información remitida por los PEF, afirmando que era inusual y anormal un alargamiento de la intervención en dicho centro sin obtener resultados, si no al revés, se ha alcanzado un rechazo del menor después de tanto intento infructuoso.
Indicaron que no es que hubiera existido una insuficiencia en la intervención del PEF, pues en este caso, al contrario, la intervención ha sido larga, sino que se ha hecho cuanto se ha podido sin obtener resultados, originándose con el tiempo una falta de vinculación. Nunca se consiguió obtener el apego entre padre e hijo a pesar del ambiente positivo que se propició por el PEF.
Ante la insistente pregunta del letrado sobre la insuficiencia de tan solo una hora cada 15 días en el PEF -olvidando que el mismo padre lo había pactado en 2015-, las peritos respondieron que en otros casos en 6 meses se ha conseguido afianzar el vínculo entre padre e hijo y progresar. En este caso -dijeron- se dieron ciertas incidencias, entre ellas la poca implicación del progenitor, y algo más tarde también de la progenitora, lo cual -decimos- no parece ilógico por el evidente cansancio ante el incumplimiento inicial y más acusado del progenitor y el desaliento de no verse avances.
Incidiendo la dirección letrada en que el incumplimiento en el PEF fue por las dos partes, las peritos aclararon que fue notablemente mayor en el señor Luis Antonio, reflejándolo a modo de muestra en el arco temporal de entre el 13 de septiembre de 2022 a mayo de 2023 en que estando previstas 18 visitas al PEF solo se realizaron 8 de ellas. De las 10 fallidas, la causa del incumplimiento en 7 ocasiones fue del progenitor.
Las peritos ante las preguntas de si existen riesgos para menor en el contacto con su padre de cara a el ejercicio por parte de este de la patria potestad, indicaron simplemente que en el momento actual no es conveniente forzar al menor para los contactos, puesto que no le aportan beneficio alguno. Se trata de un niño con cierta madurez, feliz, y rodeado de la familia materna, con buenos resultados escolares, que no echa de menos al padre biológico, dijeron.
Posteriormente, haremos algunas consideraciones de matiz sobre este particular, pero con tal prueba no es posible acceder a lo pretendido por el señor Luis Antonio. Del ejercicio de la patria potestad se desprendió él solo a través del acuerdo de marzo de 2015, y no deja de ser un contrasentido que, después de verificar que las visitas en él PEF tuvieron un resultado desalentador y que el vínculo paternofilial prácticamente no existe (aún haciendo abstracción de las razones), se proponga en la demanda un aumento de las visitas hacia un modelo poco menos que normalizado. Se trata de un pretensión optimizada y elaborada desde un completa abstracción de las circunstancias.
En este caso se ha intentado todo, por decirlo de alguna manera. La estancia tan prolongadamente anormal en los diferentes PEF, se ha debido a una perseverancia bienintencionada en obtener resultados, que no se dieron. Lo explicaron las peritos.
Así mismo en sede de medidas provisionales, se convino él realizar los contactos a través de videoconferencias. Tampoco hubo manera.
No se ignora el principio general señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la preservación de la relación entre padres e hijo pero siempre sujeta a que sea beneficiosa, y así por ej. en STS de 12 de julio de 2004
Pero descendiendo al caso, se ha llegado a un punto de condiciones de dificultad que por el propio interés del menor las propias peritos han considerado inconveniente el contacto entre padre e hijo por el momento por cuánto podría perjudicar aún más dicha relación en un futuro. Pocas veces se ha visto un dictamen tan concluyente.
En este orden de cosas, tiene un carácter secundariamente relevante el que el progenitor señor Luis Antonio pueda mostrar un deseo de recuperar 9 años después la figura efectiva de padre y que presente capacidad económica y cierto apoyo familiar para restablecer las relaciones con el hijo, aunque fuere progresivamente en los términos que recoge en la página 9 del informe, pero ello pasaría por experimentar con intentos como los interesados en la demanda, que ahora las peritos indican que perjudicarían al menor. Poco más se puede valorar ante la seguridad de las peritos.
No es acertado preguntar sobre qué riesgos podría haber en las visitas entre padre e hijo, porque parece que quien las formula solo esté pensando en un riesgo físico y no solo hay que atender a los este tipo sino también a los anímicos y desestabilizantes que afecten a la evolución del menor
En otros casos los informes han dejado un margen para un posible restablecimiento de la relación paternofilial previendo derivaciones a organismos especializados sobre el particular, haciendo lo posible en aras del beneficio que reporta la relación paterno filial, pero en este caso ni eso se ha previsto, y es que los principios inspiradores en la materia en favor del menor y de deseable cumplimiento (recogidos en múltiples normas a partir de la Convención de Derechos del Niño de 1989, en la CO art. 39, la LO 1/1996 de PJM, la Ley 26/2018 de la Generalitat de Derechos y Garantías de la Infancia y la Adolescencia etc.. y acuñados por la jurisprudencia), pueden chocar con una realidad que no lo hagan posible.
Se considera conveniente no otorgar facultades decisorias al progenitor sobre patria potestad. El señor Luis Antonio ha estado voluntariamente ausente en las mismas, y no se percibe ningún beneficio para el hijo, sino en estos momentos un factor disruptivo, dado que Ernesto ha estado correctamente atendido durante años en las decisiones importantes tomadas por su madre para su desarrollo.
A la vista de sus resultados, se adoptarían las medidas que pudieran corresponderse con los mismos a través de un procedimiento de modificación de medidas.
Con ello se considera estimado parcialmente el recurso.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
No se hace conocimiento en cuanto a costas de alzada.
Se procederá a la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de fecha 3 de noviembre de 2025 solicitando:
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Cuarta, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de noviembre de 2025 se formó el presente Rollo, se formó la composición del Tribunal y se designó Magistrado Ponente. Por Auto de fecha 12 de enero de 2026, se inadmitió la prueba instada por el apelante y por Providencia de fecha 5 de febrero de 2026 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de 10 de febrero de 2.026, llevándose a efecto lo acordado.
Se aceptan los de la sentencia apelada
El demandante solicitaba que la patria potestad sobre el menor nacido el NUM000 de 2015 se desempeñe de forma conjunta por ambos progenitores y se estableciera un régimen de visitas más amplio.
A.- La juzgadora con base en las consideraciones y conclusiones expuestas en el informe psicosocial, considera que no solo no existe una modificación de las circunstancias del progenitor y del menor que permite estimar la demanda, sino que del informe pericial se desprende que tras seis años de visitas a través del PEF del menor con su progenitor, no se han podido cumplir los objetivos básicamente por la poca implicación del progenitor, razón por la que aconsejaba que no se acuerde visita de ningún tipo, teniendo en cuenta que el menor en la actualidad se encuentra estable y sería inconveniente forzar cualquier tipo de visitas que le perjudicar.
B.- La representación del señor Luis Antonio se alza ampliamente contra la sentencia, aduciendo un error en la interpretación de la prueba y una falta de motivación, censurando que solo se base en el uniforme del Equipo Psicosocial, cuando éste fue impugnado por la parte actora debido al sesgo discriminatorio contra el progenitor y la parcialidad manifiesta, que significa la invalidez absoluta del mismo.
A través de un extenso recurso el apelante censura el contenido del informe psicosocial, entendiendo que no recoge las incidencias y las conclusiones del PEF donde las visitas se han desarrollado, imputando erróneamente al progenitor, únicamente, los malos resultados de las visitas, olvidándose de la falta implicación de la progenitora, más el progenitor fue tendente a procurar las visitas oponiéndose a que el PEF archivara el expediente, pues el mismo informe de Centro percibía una interacción entre padre e hijo en un ambiente positivo, sin encontrar evidencias que sugiriesen que la continuidad de la relación fuera perjudicial para el niño, e incluso la posibilidad de articular la forma en que el progenitor y su hijo debiera relacionarse, pero en el procedimiento adecuado, cosa asentida por la progenitora, pero se trata de una posibilidad que ni el informe pericial ni la sentencia han tenido en cuenta.
Considera el apelante que sí que se ha dado un cambio sustancial de circunstancias, al haber desaparecido las visitas tuteladas en el PEF y el hecho de mantener el progenitor plena capacidad, física y mental, para estar con su hijo y desempeñar la patria potestad, dándole atención y cuidados, sin ser objeción el hecho de padecer una ataxia cerebelosa que no afecta a su capacidad cognitiva y mental, teniendo en cuenta que no toma sustancia tóxica alguna, y que el informe de aportado por la demandada tenga efecto alguno al estar desactualizado, hasta el punto de que el señor Luis Antonio cursa criminología en la DIRECCION000, desarrolla una vida absolutamente independiente viviendo en un piso alquilado en la misma localidad donde vive la madre con el menor, tiene independencia económica por percibir una pensión de 1270,96 € por incapacidad permanente absoluta, y tiene capacidad parental.
A partir del alegato séptimo el recurrente critica de las consideraciones periciales de informe psicosocial, y tras referencias a normativas internacionales sobre los derechos del niño, interesa la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda, o en su defecto lo sea parcialmente dando lugar a otro resolución que acuerde un régimen de visitas externas de, al menos unos mínimos, en un entorno normalizado, para darse un desarrollo progresivo en el tiempo en aras al interés superior del menor.
Concluye el apelante que el padre no puede ni debe ser un mero proveedor de recursos o un simple sustentador material (pensión de alimentos mensual) y nada más (como ahora está sucediendo), sino que ha de estar presente en los difíciles años de la infancia del hijo, para de este modo forjarse un vínculo afectivo-parental que favorecerá en el tiempo el desarrollo psico volitivo y la capacidad cognitiva y de entendimiento del menor, así como enfrentarse a la realidad y alcanzar una integración social plena .. no pudiendo aceptarse que el interés superior del menor pase por privarle definitivamente de la figura paterna aniquilando de una vez el vínculo biológico y natural, no habiendo abordado el equipo psicosocial alternativa alguna a la situación cuando no existe una razón objetiva, dada la ausencia de indicadores de riesgo por conductas inapropiadas del padre, para evitar la relación entre padre e hijo.
C.- La representación de la señora Blanca se ha opuesto un recurso, rebatiendo de forma correlativa los argumentos del mismo, rechazando la falta de motivación de la sentencia y defendiendo las consideraciones y conclusiones del informe, psicosocial, cuyo equipo entrevistó a ambos progenitores y al menor, incluso entrevistó al abuelo paterno y a la tía del progenitor, aplicando instrumentos validados para terminar ratificando en juicio sus conclusiones de carácter imparcial y objetivo.
Refiere la apelada como el informe psicosocial recoge los prolongados intentos de establecer una vinculación entre padre-hijo, a través de las visitas establecidas en el PEF que resultaron fallidos, aunque la interacción entre padre e hijo se diere en un ambiente positivo, pero valorando que el progenitor no fue capaz de asumir un rol de adulto en tal relación, además de la falta de continuidad en las relaciones que no ha facilitado el apego. Se recoge que el menor está bien adaptado en todos sus contextos principales y la vinculación con la progenitora y, considerando la etapa evolutiva inmadurez del menor, considera inconveniente tomar relación con el progenitor por el momento.
Considerando que no existe otro informe psicológico que aborde las circunstancias concurrentes, las conclusiones del informe expuestas desde el interés superior del menor ha conllevado a que sea aceptado por la sentencia, debiendo rechazarse las valoraciones subjetivas e interesadas del recurrente, quien incluso no niega las causas de no implicación como progenitor para el cumplimiento de los objetivos pretendidos en el PEF, resultando inusual para los peritos el alargamiento de intervención en el centro, concluyendo la inconveniencia de forzar una relación entre padres e hijos.
Primero, que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas y la jurisprudencia ha insistido en que para ello es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Se dice que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las SSTS núm. 211/2019, de 5 de abril, 567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.
Y segundo, que la suerte de la pretensión ha de pasar ineludiblemente por el superior interés del menor que, según constante jurisprudencia ( SSTS de 21 de octubre de 2021 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
El caso analizado presenta circunstancias especiales, pues pretende el padre instaurarse novedosamente en el ejercicio de la patria potestad a la edad de diez años del hijo y después de haber declinado en la misma desde los dos meses del nacimiento del mismo ( NUM000 de 2015) y pretende también un régimen de visitas inexplicablemente mucho más amplio y
Efectivamente, todo análisis debe partir que las medidas hasta ahora existentes provenían de un acuerdo entre los progenitores de marzo de 2015 (dos meses después del nacimiento del hijo) bajo el siguiente tenor:
La pretensión modificatoria del actor quedó apoyada a modo de forjado probatorio a través del Otrosí I de la demanda en el futuro informe del Equipo psico-social en estos términos:
No se dispuso de otros dictamines para ilustrar sobre la procedencia de lo interesado.
Pues bien, el informe del Gabinete psicosocial expuso varias conclusiones. Unas de tipo fáctico referentes al momento de interrupción de la relación entre padre e hijo a principios de 2015; que había sido la progenitora quien se había hecho cargo de las responsabilidades inherentes a las cuidados del menor, siendo en el momento actual la principal figura de referencia del menor, que ya cuenta con 10 años (11 años en la acualidad).
Alude el informe a los intentos que han existido a través de las visitas en el PEF de DIRECCION001 para establecer una sólida vinculación entre padre e hijo, posteriormente en el PEF de DIRECCION002, no habiéndose alcanzado una relación afectuosa aunque la interacción entre ambos se haya dado en un ambiente positivo, suspendiéndose el régimen de visitas a finales de 2023, estando alrededor de un año sin relación y contacto alguno, retomándolo en noviembre de 2024 a través de llamadas establecidas judicialmente, las que no se dieron de forma fluida ni sistemática a pesar de la insistencia del progenitor en cumplirlas, al no recibirse por el menor de forma positiva ni con interés.
El informe recoge que el progenitor cuenta con una red familiar de apoyo para la crianza a través del abuelo y una tía paterna que podrían brindarle el apoyo necesario en la supervisión de la posible vinculación con el menor.
Se recoge que el menor está bien adaptado a todos los contextos principales actuales (familiar, escolar y social) , valorándose los indicadores de vinculación positiva con la progenitora.
Tras el examen por parte de los técnicos del Gabinete de todos los antecedentes sobre el desarrollo de las visitas en los PEF correspondientes y la evaluación de los progenitores a través de la entrevista individual semiestructurada y el cuestionario CUIDA, así como entrevista con el abuelo paterno del menor y la tía-abuela paterna del mismo, junto con la evaluación del menor por medio de una entrevista individual, semiestructurada y el test TAMAI, se dictaminó que el progenitor ha podido presentar en el pasado algunas dificultades para contener sus impulsos, tolerar la frustración y manejar los conflictos de forma adaptativa o problemas para controlar sus emociones, lo que le limita a la hora de disponer de las adecuadas capacidades para el cumplimiento de los deberes paternofilial, entendiendo que no ha sido capaz de asumir un rol adulto en relación con su hijo y ha existido una falta de estabilidad en la relaciones entre ambos, lo que no ha facilitado el apego que se ha intentado.
Entienden los peritos que en atención a la edad de Ernesto y la etapa evolutiva en la que se encuentra, presentando una adecuada madurez para poder dar su opinión, ha expresado el deseo de no retomar la relación paternofilial por el momento.
Como conclusiones técnicas, el informe recomienda no establecer visitas entre padre hijo en el momento actual, entendiendo que forzar una situación de contacto sin haber existido avances previos, podría perjudicar aún más dicha relación en un futuro.
Con arreglo a estas consideraciones de apoyo decisorio para la Juez, no puede sostenerse que exista una falta de motivación de la sentencia. Se encuentran por remisión al informe.
Sobre la imparcialidad de la trabajadora social y la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses, autoras del informe, no cabe dudar. Fue el propio demandante quién anunciaba en su demanda acudir a este equipo para el estudio de las circunstancias del caso y la "recomposición o modificación se determine de qué modo y cuál ha de ser la duración de las visitas (tanto semanales como en periodos de vacaciones) para que en beneficio del menor se produzcan las mismas, y lograr así consolidar la figura paterna como referente y reforzar los vínculos afectivos entre el padre y su hijo".
Las autoras del informe pericial han recogido la metodología seguida que determinó a tales conclusiones, ratificándolo en la vista oral ante las incisivas preguntas del letrado contrariado con el dictamen que había solicitado.
Indicaron las peritos la "inconsistencia" del padre en las respuestas a ciertos ítems similares de la entrevista, dejando claro ante las preguntas del letrado que ello suponía que tal vez el progenitor no había entendido las preguntas etc.. pero no obstante -dijeron- no se trataba de una prueba decisiva, sino "una más" y no incapacitante e incluso -dijeron como prueba de su imparcialidad- que la valoración de inconsistencia era detectaba por un programa de ordenador, no por ellas.
Las peritos recogieron la información remitida por los PEF, afirmando que era inusual y anormal un alargamiento de la intervención en dicho centro sin obtener resultados, si no al revés, se ha alcanzado un rechazo del menor después de tanto intento infructuoso.
Indicaron que no es que hubiera existido una insuficiencia en la intervención del PEF, pues en este caso, al contrario, la intervención ha sido larga, sino que se ha hecho cuanto se ha podido sin obtener resultados, originándose con el tiempo una falta de vinculación. Nunca se consiguió obtener el apego entre padre e hijo a pesar del ambiente positivo que se propició por el PEF.
Ante la insistente pregunta del letrado sobre la insuficiencia de tan solo una hora cada 15 días en el PEF -olvidando que el mismo padre lo había pactado en 2015-, las peritos respondieron que en otros casos en 6 meses se ha conseguido afianzar el vínculo entre padre e hijo y progresar. En este caso -dijeron- se dieron ciertas incidencias, entre ellas la poca implicación del progenitor, y algo más tarde también de la progenitora, lo cual -decimos- no parece ilógico por el evidente cansancio ante el incumplimiento inicial y más acusado del progenitor y el desaliento de no verse avances.
Incidiendo la dirección letrada en que el incumplimiento en el PEF fue por las dos partes, las peritos aclararon que fue notablemente mayor en el señor Luis Antonio, reflejándolo a modo de muestra en el arco temporal de entre el 13 de septiembre de 2022 a mayo de 2023 en que estando previstas 18 visitas al PEF solo se realizaron 8 de ellas. De las 10 fallidas, la causa del incumplimiento en 7 ocasiones fue del progenitor.
Las peritos ante las preguntas de si existen riesgos para menor en el contacto con su padre de cara a el ejercicio por parte de este de la patria potestad, indicaron simplemente que en el momento actual no es conveniente forzar al menor para los contactos, puesto que no le aportan beneficio alguno. Se trata de un niño con cierta madurez, feliz, y rodeado de la familia materna, con buenos resultados escolares, que no echa de menos al padre biológico, dijeron.
Posteriormente, haremos algunas consideraciones de matiz sobre este particular, pero con tal prueba no es posible acceder a lo pretendido por el señor Luis Antonio. Del ejercicio de la patria potestad se desprendió él solo a través del acuerdo de marzo de 2015, y no deja de ser un contrasentido que, después de verificar que las visitas en él PEF tuvieron un resultado desalentador y que el vínculo paternofilial prácticamente no existe (aún haciendo abstracción de las razones), se proponga en la demanda un aumento de las visitas hacia un modelo poco menos que normalizado. Se trata de un pretensión optimizada y elaborada desde un completa abstracción de las circunstancias.
En este caso se ha intentado todo, por decirlo de alguna manera. La estancia tan prolongadamente anormal en los diferentes PEF, se ha debido a una perseverancia bienintencionada en obtener resultados, que no se dieron. Lo explicaron las peritos.
Así mismo en sede de medidas provisionales, se convino él realizar los contactos a través de videoconferencias. Tampoco hubo manera.
No se ignora el principio general señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la preservación de la relación entre padres e hijo pero siempre sujeta a que sea beneficiosa, y así por ej. en STS de 12 de julio de 2004
Pero descendiendo al caso, se ha llegado a un punto de condiciones de dificultad que por el propio interés del menor las propias peritos han considerado inconveniente el contacto entre padre e hijo por el momento por cuánto podría perjudicar aún más dicha relación en un futuro. Pocas veces se ha visto un dictamen tan concluyente.
En este orden de cosas, tiene un carácter secundariamente relevante el que el progenitor señor Luis Antonio pueda mostrar un deseo de recuperar 9 años después la figura efectiva de padre y que presente capacidad económica y cierto apoyo familiar para restablecer las relaciones con el hijo, aunque fuere progresivamente en los términos que recoge en la página 9 del informe, pero ello pasaría por experimentar con intentos como los interesados en la demanda, que ahora las peritos indican que perjudicarían al menor. Poco más se puede valorar ante la seguridad de las peritos.
No es acertado preguntar sobre qué riesgos podría haber en las visitas entre padre e hijo, porque parece que quien las formula solo esté pensando en un riesgo físico y no solo hay que atender a los este tipo sino también a los anímicos y desestabilizantes que afecten a la evolución del menor
En otros casos los informes han dejado un margen para un posible restablecimiento de la relación paternofilial previendo derivaciones a organismos especializados sobre el particular, haciendo lo posible en aras del beneficio que reporta la relación paterno filial, pero en este caso ni eso se ha previsto, y es que los principios inspiradores en la materia en favor del menor y de deseable cumplimiento (recogidos en múltiples normas a partir de la Convención de Derechos del Niño de 1989, en la CO art. 39, la LO 1/1996 de PJM, la Ley 26/2018 de la Generalitat de Derechos y Garantías de la Infancia y la Adolescencia etc.. y acuñados por la jurisprudencia), pueden chocar con una realidad que no lo hagan posible.
Se considera conveniente no otorgar facultades decisorias al progenitor sobre patria potestad. El señor Luis Antonio ha estado voluntariamente ausente en las mismas, y no se percibe ningún beneficio para el hijo, sino en estos momentos un factor disruptivo, dado que Ernesto ha estado correctamente atendido durante años en las decisiones importantes tomadas por su madre para su desarrollo.
A la vista de sus resultados, se adoptarían las medidas que pudieran corresponderse con los mismos a través de un procedimiento de modificación de medidas.
Con ello se considera estimado parcialmente el recurso.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
No se hace conocimiento en cuanto a costas de alzada.
Se procederá a la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
El demandante solicitaba que la patria potestad sobre el menor nacido el NUM000 de 2015 se desempeñe de forma conjunta por ambos progenitores y se estableciera un régimen de visitas más amplio.
A.- La juzgadora con base en las consideraciones y conclusiones expuestas en el informe psicosocial, considera que no solo no existe una modificación de las circunstancias del progenitor y del menor que permite estimar la demanda, sino que del informe pericial se desprende que tras seis años de visitas a través del PEF del menor con su progenitor, no se han podido cumplir los objetivos básicamente por la poca implicación del progenitor, razón por la que aconsejaba que no se acuerde visita de ningún tipo, teniendo en cuenta que el menor en la actualidad se encuentra estable y sería inconveniente forzar cualquier tipo de visitas que le perjudicar.
B.- La representación del señor Luis Antonio se alza ampliamente contra la sentencia, aduciendo un error en la interpretación de la prueba y una falta de motivación, censurando que solo se base en el uniforme del Equipo Psicosocial, cuando éste fue impugnado por la parte actora debido al sesgo discriminatorio contra el progenitor y la parcialidad manifiesta, que significa la invalidez absoluta del mismo.
A través de un extenso recurso el apelante censura el contenido del informe psicosocial, entendiendo que no recoge las incidencias y las conclusiones del PEF donde las visitas se han desarrollado, imputando erróneamente al progenitor, únicamente, los malos resultados de las visitas, olvidándose de la falta implicación de la progenitora, más el progenitor fue tendente a procurar las visitas oponiéndose a que el PEF archivara el expediente, pues el mismo informe de Centro percibía una interacción entre padre e hijo en un ambiente positivo, sin encontrar evidencias que sugiriesen que la continuidad de la relación fuera perjudicial para el niño, e incluso la posibilidad de articular la forma en que el progenitor y su hijo debiera relacionarse, pero en el procedimiento adecuado, cosa asentida por la progenitora, pero se trata de una posibilidad que ni el informe pericial ni la sentencia han tenido en cuenta.
Considera el apelante que sí que se ha dado un cambio sustancial de circunstancias, al haber desaparecido las visitas tuteladas en el PEF y el hecho de mantener el progenitor plena capacidad, física y mental, para estar con su hijo y desempeñar la patria potestad, dándole atención y cuidados, sin ser objeción el hecho de padecer una ataxia cerebelosa que no afecta a su capacidad cognitiva y mental, teniendo en cuenta que no toma sustancia tóxica alguna, y que el informe de aportado por la demandada tenga efecto alguno al estar desactualizado, hasta el punto de que el señor Luis Antonio cursa criminología en la DIRECCION000, desarrolla una vida absolutamente independiente viviendo en un piso alquilado en la misma localidad donde vive la madre con el menor, tiene independencia económica por percibir una pensión de 1270,96 € por incapacidad permanente absoluta, y tiene capacidad parental.
A partir del alegato séptimo el recurrente critica de las consideraciones periciales de informe psicosocial, y tras referencias a normativas internacionales sobre los derechos del niño, interesa la revocación de la sentencia, a fin de que sea estimada la demanda, o en su defecto lo sea parcialmente dando lugar a otro resolución que acuerde un régimen de visitas externas de, al menos unos mínimos, en un entorno normalizado, para darse un desarrollo progresivo en el tiempo en aras al interés superior del menor.
Concluye el apelante que el padre no puede ni debe ser un mero proveedor de recursos o un simple sustentador material (pensión de alimentos mensual) y nada más (como ahora está sucediendo), sino que ha de estar presente en los difíciles años de la infancia del hijo, para de este modo forjarse un vínculo afectivo-parental que favorecerá en el tiempo el desarrollo psico volitivo y la capacidad cognitiva y de entendimiento del menor, así como enfrentarse a la realidad y alcanzar una integración social plena .. no pudiendo aceptarse que el interés superior del menor pase por privarle definitivamente de la figura paterna aniquilando de una vez el vínculo biológico y natural, no habiendo abordado el equipo psicosocial alternativa alguna a la situación cuando no existe una razón objetiva, dada la ausencia de indicadores de riesgo por conductas inapropiadas del padre, para evitar la relación entre padre e hijo.
C.- La representación de la señora Blanca se ha opuesto un recurso, rebatiendo de forma correlativa los argumentos del mismo, rechazando la falta de motivación de la sentencia y defendiendo las consideraciones y conclusiones del informe, psicosocial, cuyo equipo entrevistó a ambos progenitores y al menor, incluso entrevistó al abuelo paterno y a la tía del progenitor, aplicando instrumentos validados para terminar ratificando en juicio sus conclusiones de carácter imparcial y objetivo.
Refiere la apelada como el informe psicosocial recoge los prolongados intentos de establecer una vinculación entre padre-hijo, a través de las visitas establecidas en el PEF que resultaron fallidos, aunque la interacción entre padre e hijo se diere en un ambiente positivo, pero valorando que el progenitor no fue capaz de asumir un rol de adulto en tal relación, además de la falta de continuidad en las relaciones que no ha facilitado el apego. Se recoge que el menor está bien adaptado en todos sus contextos principales y la vinculación con la progenitora y, considerando la etapa evolutiva inmadurez del menor, considera inconveniente tomar relación con el progenitor por el momento.
Considerando que no existe otro informe psicológico que aborde las circunstancias concurrentes, las conclusiones del informe expuestas desde el interés superior del menor ha conllevado a que sea aceptado por la sentencia, debiendo rechazarse las valoraciones subjetivas e interesadas del recurrente, quien incluso no niega las causas de no implicación como progenitor para el cumplimiento de los objetivos pretendidos en el PEF, resultando inusual para los peritos el alargamiento de intervención en el centro, concluyendo la inconveniencia de forzar una relación entre padres e hijos.
Primero, que estamos ante un procedimiento de modificación de medidas y la jurisprudencia ha insistido en que para ello es suficiente con probar un cambio significativo, sin que se precise un cambio sustancial. Se dice que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que basarse en "un cambio sustancial, pero sí cierto", tal y como reiteran, entre otras muchas, las SSTS núm. 211/2019, de 5 de abril, 567/2017, de 19 de octubre; 242/2016, de 12 de abril.
Y segundo, que la suerte de la pretensión ha de pasar ineludiblemente por el superior interés del menor que, según constante jurisprudencia ( SSTS de 21 de octubre de 2021 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
El caso analizado presenta circunstancias especiales, pues pretende el padre instaurarse novedosamente en el ejercicio de la patria potestad a la edad de diez años del hijo y después de haber declinado en la misma desde los dos meses del nacimiento del mismo ( NUM000 de 2015) y pretende también un régimen de visitas inexplicablemente mucho más amplio y
Efectivamente, todo análisis debe partir que las medidas hasta ahora existentes provenían de un acuerdo entre los progenitores de marzo de 2015 (dos meses después del nacimiento del hijo) bajo el siguiente tenor:
La pretensión modificatoria del actor quedó apoyada a modo de forjado probatorio a través del Otrosí I de la demanda en el futuro informe del Equipo psico-social en estos términos:
No se dispuso de otros dictamines para ilustrar sobre la procedencia de lo interesado.
Pues bien, el informe del Gabinete psicosocial expuso varias conclusiones. Unas de tipo fáctico referentes al momento de interrupción de la relación entre padre e hijo a principios de 2015; que había sido la progenitora quien se había hecho cargo de las responsabilidades inherentes a las cuidados del menor, siendo en el momento actual la principal figura de referencia del menor, que ya cuenta con 10 años (11 años en la acualidad).
Alude el informe a los intentos que han existido a través de las visitas en el PEF de DIRECCION001 para establecer una sólida vinculación entre padre e hijo, posteriormente en el PEF de DIRECCION002, no habiéndose alcanzado una relación afectuosa aunque la interacción entre ambos se haya dado en un ambiente positivo, suspendiéndose el régimen de visitas a finales de 2023, estando alrededor de un año sin relación y contacto alguno, retomándolo en noviembre de 2024 a través de llamadas establecidas judicialmente, las que no se dieron de forma fluida ni sistemática a pesar de la insistencia del progenitor en cumplirlas, al no recibirse por el menor de forma positiva ni con interés.
El informe recoge que el progenitor cuenta con una red familiar de apoyo para la crianza a través del abuelo y una tía paterna que podrían brindarle el apoyo necesario en la supervisión de la posible vinculación con el menor.
Se recoge que el menor está bien adaptado a todos los contextos principales actuales (familiar, escolar y social) , valorándose los indicadores de vinculación positiva con la progenitora.
Tras el examen por parte de los técnicos del Gabinete de todos los antecedentes sobre el desarrollo de las visitas en los PEF correspondientes y la evaluación de los progenitores a través de la entrevista individual semiestructurada y el cuestionario CUIDA, así como entrevista con el abuelo paterno del menor y la tía-abuela paterna del mismo, junto con la evaluación del menor por medio de una entrevista individual, semiestructurada y el test TAMAI, se dictaminó que el progenitor ha podido presentar en el pasado algunas dificultades para contener sus impulsos, tolerar la frustración y manejar los conflictos de forma adaptativa o problemas para controlar sus emociones, lo que le limita a la hora de disponer de las adecuadas capacidades para el cumplimiento de los deberes paternofilial, entendiendo que no ha sido capaz de asumir un rol adulto en relación con su hijo y ha existido una falta de estabilidad en la relaciones entre ambos, lo que no ha facilitado el apego que se ha intentado.
Entienden los peritos que en atención a la edad de Ernesto y la etapa evolutiva en la que se encuentra, presentando una adecuada madurez para poder dar su opinión, ha expresado el deseo de no retomar la relación paternofilial por el momento.
Como conclusiones técnicas, el informe recomienda no establecer visitas entre padre hijo en el momento actual, entendiendo que forzar una situación de contacto sin haber existido avances previos, podría perjudicar aún más dicha relación en un futuro.
Con arreglo a estas consideraciones de apoyo decisorio para la Juez, no puede sostenerse que exista una falta de motivación de la sentencia. Se encuentran por remisión al informe.
Sobre la imparcialidad de la trabajadora social y la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses, autoras del informe, no cabe dudar. Fue el propio demandante quién anunciaba en su demanda acudir a este equipo para el estudio de las circunstancias del caso y la "recomposición o modificación se determine de qué modo y cuál ha de ser la duración de las visitas (tanto semanales como en periodos de vacaciones) para que en beneficio del menor se produzcan las mismas, y lograr así consolidar la figura paterna como referente y reforzar los vínculos afectivos entre el padre y su hijo".
Las autoras del informe pericial han recogido la metodología seguida que determinó a tales conclusiones, ratificándolo en la vista oral ante las incisivas preguntas del letrado contrariado con el dictamen que había solicitado.
Indicaron las peritos la "inconsistencia" del padre en las respuestas a ciertos ítems similares de la entrevista, dejando claro ante las preguntas del letrado que ello suponía que tal vez el progenitor no había entendido las preguntas etc.. pero no obstante -dijeron- no se trataba de una prueba decisiva, sino "una más" y no incapacitante e incluso -dijeron como prueba de su imparcialidad- que la valoración de inconsistencia era detectaba por un programa de ordenador, no por ellas.
Las peritos recogieron la información remitida por los PEF, afirmando que era inusual y anormal un alargamiento de la intervención en dicho centro sin obtener resultados, si no al revés, se ha alcanzado un rechazo del menor después de tanto intento infructuoso.
Indicaron que no es que hubiera existido una insuficiencia en la intervención del PEF, pues en este caso, al contrario, la intervención ha sido larga, sino que se ha hecho cuanto se ha podido sin obtener resultados, originándose con el tiempo una falta de vinculación. Nunca se consiguió obtener el apego entre padre e hijo a pesar del ambiente positivo que se propició por el PEF.
Ante la insistente pregunta del letrado sobre la insuficiencia de tan solo una hora cada 15 días en el PEF -olvidando que el mismo padre lo había pactado en 2015-, las peritos respondieron que en otros casos en 6 meses se ha conseguido afianzar el vínculo entre padre e hijo y progresar. En este caso -dijeron- se dieron ciertas incidencias, entre ellas la poca implicación del progenitor, y algo más tarde también de la progenitora, lo cual -decimos- no parece ilógico por el evidente cansancio ante el incumplimiento inicial y más acusado del progenitor y el desaliento de no verse avances.
Incidiendo la dirección letrada en que el incumplimiento en el PEF fue por las dos partes, las peritos aclararon que fue notablemente mayor en el señor Luis Antonio, reflejándolo a modo de muestra en el arco temporal de entre el 13 de septiembre de 2022 a mayo de 2023 en que estando previstas 18 visitas al PEF solo se realizaron 8 de ellas. De las 10 fallidas, la causa del incumplimiento en 7 ocasiones fue del progenitor.
Las peritos ante las preguntas de si existen riesgos para menor en el contacto con su padre de cara a el ejercicio por parte de este de la patria potestad, indicaron simplemente que en el momento actual no es conveniente forzar al menor para los contactos, puesto que no le aportan beneficio alguno. Se trata de un niño con cierta madurez, feliz, y rodeado de la familia materna, con buenos resultados escolares, que no echa de menos al padre biológico, dijeron.
Posteriormente, haremos algunas consideraciones de matiz sobre este particular, pero con tal prueba no es posible acceder a lo pretendido por el señor Luis Antonio. Del ejercicio de la patria potestad se desprendió él solo a través del acuerdo de marzo de 2015, y no deja de ser un contrasentido que, después de verificar que las visitas en él PEF tuvieron un resultado desalentador y que el vínculo paternofilial prácticamente no existe (aún haciendo abstracción de las razones), se proponga en la demanda un aumento de las visitas hacia un modelo poco menos que normalizado. Se trata de un pretensión optimizada y elaborada desde un completa abstracción de las circunstancias.
En este caso se ha intentado todo, por decirlo de alguna manera. La estancia tan prolongadamente anormal en los diferentes PEF, se ha debido a una perseverancia bienintencionada en obtener resultados, que no se dieron. Lo explicaron las peritos.
Así mismo en sede de medidas provisionales, se convino él realizar los contactos a través de videoconferencias. Tampoco hubo manera.
No se ignora el principio general señalado por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la preservación de la relación entre padres e hijo pero siempre sujeta a que sea beneficiosa, y así por ej. en STS de 12 de julio de 2004
Pero descendiendo al caso, se ha llegado a un punto de condiciones de dificultad que por el propio interés del menor las propias peritos han considerado inconveniente el contacto entre padre e hijo por el momento por cuánto podría perjudicar aún más dicha relación en un futuro. Pocas veces se ha visto un dictamen tan concluyente.
En este orden de cosas, tiene un carácter secundariamente relevante el que el progenitor señor Luis Antonio pueda mostrar un deseo de recuperar 9 años después la figura efectiva de padre y que presente capacidad económica y cierto apoyo familiar para restablecer las relaciones con el hijo, aunque fuere progresivamente en los términos que recoge en la página 9 del informe, pero ello pasaría por experimentar con intentos como los interesados en la demanda, que ahora las peritos indican que perjudicarían al menor. Poco más se puede valorar ante la seguridad de las peritos.
No es acertado preguntar sobre qué riesgos podría haber en las visitas entre padre e hijo, porque parece que quien las formula solo esté pensando en un riesgo físico y no solo hay que atender a los este tipo sino también a los anímicos y desestabilizantes que afecten a la evolución del menor
En otros casos los informes han dejado un margen para un posible restablecimiento de la relación paternofilial previendo derivaciones a organismos especializados sobre el particular, haciendo lo posible en aras del beneficio que reporta la relación paterno filial, pero en este caso ni eso se ha previsto, y es que los principios inspiradores en la materia en favor del menor y de deseable cumplimiento (recogidos en múltiples normas a partir de la Convención de Derechos del Niño de 1989, en la CO art. 39, la LO 1/1996 de PJM, la Ley 26/2018 de la Generalitat de Derechos y Garantías de la Infancia y la Adolescencia etc.. y acuñados por la jurisprudencia), pueden chocar con una realidad que no lo hagan posible.
Se considera conveniente no otorgar facultades decisorias al progenitor sobre patria potestad. El señor Luis Antonio ha estado voluntariamente ausente en las mismas, y no se percibe ningún beneficio para el hijo, sino en estos momentos un factor disruptivo, dado que Ernesto ha estado correctamente atendido durante años en las decisiones importantes tomadas por su madre para su desarrollo.
A la vista de sus resultados, se adoptarían las medidas que pudieran corresponderse con los mismos a través de un procedimiento de modificación de medidas.
Con ello se considera estimado parcialmente el recurso.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
No se hace conocimiento en cuanto a costas de alzada.
Se procederá a la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
No se hace conocimiento en cuanto a costas de alzada.
Se procederá a la devolución del depósito prestado para recurrir de acuerdo con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Notifíquese la presente Sentencia, con la advertencia de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en su caso, por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS ante el presente Tribunal para su elevación al Tribunal Supremo, debiendo tal proceder a la constitución del depósito (Disposición Adiciona 15ª LOPJ) y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

