Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 168/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de A Coruña, Rec. 454/2024 de 15 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de A Coruña
Ponente: LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
Nº de sentencia: 168/2026
Núm. Cendoj: 15030370042026100155
Núm. Ecli: ES:APC:2026:1046
Núm. Roj: SAP C 1046:2026
Encabezamiento
RPL:454/2024
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Adela
Procurador: RAQUEL SANCHEZ PEREZ
Abogado: DALIS MARIA MORELO BERMUDEZ
Recurrido: Benita, Carla , STELLANTIS ESPAÑA, S.L. (ANTES PSAG AUTOMOVILES COMERCIAL ESPAÑA, S.A.
Procurador: , , LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Abogado: , , JON AURRECOECHEA GARAY
D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
Dª ANA-BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ
En A CORUÑA, a quince de abril de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de (JVB)JUICIO VERBAL 0000246/2022, al que se acumuló el 402/2022
No se hace imposición de costas.
La demanda promovida por Doña Benita, Dña. Adela y Doña Carla contra Stellantis España S.L. (antes Peugeot España S.A.) tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por
En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a PEUGEOT, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios. La conducta sancionada consiste en: i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013; ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013; iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas, si bien Peugeot figura como participante en las tres.
Con apoyo en los informes periciales aportados con la demanda (informes de "UTD Concursal"), las demandantes pretendieron la condena de la demandada al pago de unas compensaciones de 1890 euros, 2.833,55 euros y 2.070,60 euros, respectivamente, en concepto de principal; en los tres casos, además del principal se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de la compra del turismo.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de prescripción de la acción considerando que el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968. 2 CC) debe contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en 2015 (nota de prensa de la CNMC de 28 de julio de 2015), con independencia de que alcanzase firmeza con posterioridad. La sentencia basa su decisión en la doctrina que extrae de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, considerando que el plazo prescriptivo había comenzado a correr -y se había agotado- antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016).
Solo Dña. Adela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca del inicio del plazo prescriptivo, defendiendo que el mismo debe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora respecto de Peugeot.
La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Alega, además, que el recurso no debe ser admitido a trámite por encontrarnos ante un juicio verbal cuya cuantía es inferior a 3000 euros.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia es el que corresponda "en función de la cuantía que se reclame"; ello conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.4º LEC ( AATS 180/2022 y 182/2022, de 13 de octubre). De ahí que, en el presente caso, en atención a la cuantía reclamada, inferior a 6.000 euros, se haya seguido el cauce del juicio verbal.
La primera cuestión que se nos plantea es si la sentencia de instancia es susceptible de apelación, dado que el artículo 455.1 LEC excluye de este recurso las sentencias dictadas en juicios verbales cuando la cuantía no supera los 3.000 euros.
La cuantía del procedimiento se determina según el interés económico de la demanda, debe ser expresada con claridad en la misma y puede ser impugnada por el demandado. La jurisprudencia establece que la cuantía litigiosa debe incluir no solo el principal reclamado, sino también los intereses devengados, siempre que estos hayan sido reclamados y cuantificados adecuadamente. Como dice el ATS de 19 de enero de 2022, remitiéndose a lo dispuesto en el Auto de 25 de septiembre de 2019, "es doctrina de esta sala
En el caso analizado, la parte demandante solicita una condena por un sobreprecio de 2.833,55 euros, más intereses legales, especificando que estos intereses se cuantifican, a fecha del informe pericial, en la suma de 2,261,94 euros. Es decir, fija el interés económico de la demanda en la cantidad de 5.095,50 euros. Estas cifras no se cuestionan en ningún momento por la parte demandada.
Por tanto, y dado que la cuantía total supera los 3.000 euros y se ha concretado tanto el principal como los intereses, se concluye que procede admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
E n cuanto a la
P ues bien, decíamos que la mayor parte de los fabricantes (salvo Seat S.A., Porsche Ibérica S.A. y Volkswagen Audi España, S.A.) recurrieron la resolución. Con las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 se alcanza la firmeza para Chevrolet España S.A.U., Kia Motor Iberia, S.L y Snap-On-Business Solutions S.L. En los demás casos la resolución sólo ha devenido firme tras las sentencias del Tribunal Supremo que resuelven los recursos de casación interpuestos por los sancionados contra las Sentencias de la Audiencia Nacional ( sentencia de la Sala Tercera, Secc. 3, del TS núm. 531/2021, de 20 de abril).
E ste criterio nos lleva a establecer como
Y fijado el
S in dejar de reconocer que la cuestión de la prescripción de esta clase de acciones en el caso del llamado "cártel de los coches" ha dado lugar a interpretaciones discrepantes, la tesis que mantenemos al respecto es la que también siguen la AP de Murcia, Sección 4ª (a título de ejemplo, ST 1081/2024, de 7 de noviembre), la de Asturias, Sec. 1ª (ST 115/2024, de 12 de febrero); o la de Pontevedra, Secc. 1ª (ST 70/2024, de 8 de febrero).
E n nuestro criterio, la STJUE de 18 de abril de 2024(C-605/21 ) no altera las conclusiones anteriores, puesto que distingue nítidamente entre la eficacia de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Europea conforme al apartado 1 del art. 16 del Reglamento 1/2003, y las de las autoridades nacionales (párrafo 74 de la sentencia); y así, a diferencia de las primeras, el art. 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a estas últimas cuando son firmes, con lo que es lógico deducir que solo cuando lo son constituyen el marco de referencia seguro para el inicio del plazo de prescripción de las correspondientes acciones de daños.
E stimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida.
Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.
Sobre la
i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;
ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;
iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.
La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que
La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de PEUGEOT, por STS Sala 3ª de 20/04/2021
Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su
Pues bien, valorando el
En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.
A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior. Y si atendemos al
La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.890,36 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 377,81 euros de principal.
Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04,
Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio
En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Respecto de las costas de la instancia, la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
En cuanto a las
Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No se hace imposición de costas.
La demanda promovida por Doña Benita, Dña. Adela y Doña Carla contra Stellantis España S.L. (antes Peugeot España S.A.) tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por
En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a PEUGEOT, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios. La conducta sancionada consiste en: i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013; ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013; iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas, si bien Peugeot figura como participante en las tres.
Con apoyo en los informes periciales aportados con la demanda (informes de "UTD Concursal"), las demandantes pretendieron la condena de la demandada al pago de unas compensaciones de 1890 euros, 2.833,55 euros y 2.070,60 euros, respectivamente, en concepto de principal; en los tres casos, además del principal se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de la compra del turismo.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de prescripción de la acción considerando que el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968. 2 CC) debe contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en 2015 (nota de prensa de la CNMC de 28 de julio de 2015), con independencia de que alcanzase firmeza con posterioridad. La sentencia basa su decisión en la doctrina que extrae de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, considerando que el plazo prescriptivo había comenzado a correr -y se había agotado- antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016).
Solo Dña. Adela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca del inicio del plazo prescriptivo, defendiendo que el mismo debe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora respecto de Peugeot.
La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Alega, además, que el recurso no debe ser admitido a trámite por encontrarnos ante un juicio verbal cuya cuantía es inferior a 3000 euros.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia es el que corresponda "en función de la cuantía que se reclame"; ello conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.4º LEC ( AATS 180/2022 y 182/2022, de 13 de octubre). De ahí que, en el presente caso, en atención a la cuantía reclamada, inferior a 6.000 euros, se haya seguido el cauce del juicio verbal.
La primera cuestión que se nos plantea es si la sentencia de instancia es susceptible de apelación, dado que el artículo 455.1 LEC excluye de este recurso las sentencias dictadas en juicios verbales cuando la cuantía no supera los 3.000 euros.
La cuantía del procedimiento se determina según el interés económico de la demanda, debe ser expresada con claridad en la misma y puede ser impugnada por el demandado. La jurisprudencia establece que la cuantía litigiosa debe incluir no solo el principal reclamado, sino también los intereses devengados, siempre que estos hayan sido reclamados y cuantificados adecuadamente. Como dice el ATS de 19 de enero de 2022, remitiéndose a lo dispuesto en el Auto de 25 de septiembre de 2019, "es doctrina de esta sala
En el caso analizado, la parte demandante solicita una condena por un sobreprecio de 2.833,55 euros, más intereses legales, especificando que estos intereses se cuantifican, a fecha del informe pericial, en la suma de 2,261,94 euros. Es decir, fija el interés económico de la demanda en la cantidad de 5.095,50 euros. Estas cifras no se cuestionan en ningún momento por la parte demandada.
Por tanto, y dado que la cuantía total supera los 3.000 euros y se ha concretado tanto el principal como los intereses, se concluye que procede admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
E n cuanto a la
P ues bien, decíamos que la mayor parte de los fabricantes (salvo Seat S.A., Porsche Ibérica S.A. y Volkswagen Audi España, S.A.) recurrieron la resolución. Con las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 se alcanza la firmeza para Chevrolet España S.A.U., Kia Motor Iberia, S.L y Snap-On-Business Solutions S.L. En los demás casos la resolución sólo ha devenido firme tras las sentencias del Tribunal Supremo que resuelven los recursos de casación interpuestos por los sancionados contra las Sentencias de la Audiencia Nacional ( sentencia de la Sala Tercera, Secc. 3, del TS núm. 531/2021, de 20 de abril).
E ste criterio nos lleva a establecer como
Y fijado el
S in dejar de reconocer que la cuestión de la prescripción de esta clase de acciones en el caso del llamado "cártel de los coches" ha dado lugar a interpretaciones discrepantes, la tesis que mantenemos al respecto es la que también siguen la AP de Murcia, Sección 4ª (a título de ejemplo, ST 1081/2024, de 7 de noviembre), la de Asturias, Sec. 1ª (ST 115/2024, de 12 de febrero); o la de Pontevedra, Secc. 1ª (ST 70/2024, de 8 de febrero).
E n nuestro criterio, la STJUE de 18 de abril de 2024(C-605/21 ) no altera las conclusiones anteriores, puesto que distingue nítidamente entre la eficacia de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Europea conforme al apartado 1 del art. 16 del Reglamento 1/2003, y las de las autoridades nacionales (párrafo 74 de la sentencia); y así, a diferencia de las primeras, el art. 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a estas últimas cuando son firmes, con lo que es lógico deducir que solo cuando lo son constituyen el marco de referencia seguro para el inicio del plazo de prescripción de las correspondientes acciones de daños.
E stimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida.
Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.
Sobre la
i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;
ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;
iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.
La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que
La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de PEUGEOT, por STS Sala 3ª de 20/04/2021
Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su
Pues bien, valorando el
En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.
A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior. Y si atendemos al
La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.890,36 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 377,81 euros de principal.
Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04,
Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio
En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Respecto de las costas de la instancia, la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
En cuanto a las
Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda promovida por Doña Benita, Dña. Adela y Doña Carla contra Stellantis España S.L. (antes Peugeot España S.A.) tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente al daño por sobreprecio sufrido por
En la demanda se promovía una acción consecutiva a la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) de 23 de julio de 2015 que sancionó a PEUGEOT, junto con otras empresas distribuidoras y comercializadoras de automóviles, por infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por participar en acuerdos colusorios por objeto sobre el mercado de distribución y comercialización de vehículos automóviles en España a través de sus redes oficiales de concesionarios. La conducta sancionada consiste en: i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013; ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013; iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas, si bien Peugeot figura como participante en las tres.
Con apoyo en los informes periciales aportados con la demanda (informes de "UTD Concursal"), las demandantes pretendieron la condena de la demandada al pago de unas compensaciones de 1890 euros, 2.833,55 euros y 2.070,60 euros, respectivamente, en concepto de principal; en los tres casos, además del principal se reclaman los intereses legales devengados desde la fecha de la compra del turismo.
Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de A Coruña, tras delimitar el objeto del proceso y la normativa aplicable que, a partir del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la premisa de una conducta ya definida en la resolución de la CNMC, es el derecho nacional en materia de daños ( art. 1902 del Código civil), estima la excepción de prescripción de la acción considerando que el plazo de un año para su ejercicio ( art. 1968. 2 CC) debe contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en 2015 (nota de prensa de la CNMC de 28 de julio de 2015), con independencia de que alcanzase firmeza con posterioridad. La sentencia basa su decisión en la doctrina que extrae de la STJUE de 22 de junio de 2022, C-267/20, considerando que el plazo prescriptivo había comenzado a correr -y se había agotado- antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104 (27 de diciembre de 2016).
Solo Dña. Adela interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El recurso combate las consideraciones de la sentencia apelada acerca del inicio del plazo prescriptivo, defendiendo que el mismo debe situarse en la fecha de firmeza de la resolución sancionadora respecto de Peugeot.
La demandada se opone al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Alega, además, que el recurso no debe ser admitido a trámite por encontrarnos ante un juicio verbal cuya cuantía es inferior a 3000 euros.
Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, el cauce procesal apropiado para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia es el que corresponda "en función de la cuantía que se reclame"; ello conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.4º LEC ( AATS 180/2022 y 182/2022, de 13 de octubre). De ahí que, en el presente caso, en atención a la cuantía reclamada, inferior a 6.000 euros, se haya seguido el cauce del juicio verbal.
La primera cuestión que se nos plantea es si la sentencia de instancia es susceptible de apelación, dado que el artículo 455.1 LEC excluye de este recurso las sentencias dictadas en juicios verbales cuando la cuantía no supera los 3.000 euros.
La cuantía del procedimiento se determina según el interés económico de la demanda, debe ser expresada con claridad en la misma y puede ser impugnada por el demandado. La jurisprudencia establece que la cuantía litigiosa debe incluir no solo el principal reclamado, sino también los intereses devengados, siempre que estos hayan sido reclamados y cuantificados adecuadamente. Como dice el ATS de 19 de enero de 2022, remitiéndose a lo dispuesto en el Auto de 25 de septiembre de 2019, "es doctrina de esta sala
En el caso analizado, la parte demandante solicita una condena por un sobreprecio de 2.833,55 euros, más intereses legales, especificando que estos intereses se cuantifican, a fecha del informe pericial, en la suma de 2,261,94 euros. Es decir, fija el interés económico de la demanda en la cantidad de 5.095,50 euros. Estas cifras no se cuestionan en ningún momento por la parte demandada.
Por tanto, y dado que la cuantía total supera los 3.000 euros y se ha concretado tanto el principal como los intereses, se concluye que procede admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
E n cuanto a la
P ues bien, decíamos que la mayor parte de los fabricantes (salvo Seat S.A., Porsche Ibérica S.A. y Volkswagen Audi España, S.A.) recurrieron la resolución. Con las sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2019 se alcanza la firmeza para Chevrolet España S.A.U., Kia Motor Iberia, S.L y Snap-On-Business Solutions S.L. En los demás casos la resolución sólo ha devenido firme tras las sentencias del Tribunal Supremo que resuelven los recursos de casación interpuestos por los sancionados contra las Sentencias de la Audiencia Nacional ( sentencia de la Sala Tercera, Secc. 3, del TS núm. 531/2021, de 20 de abril).
E ste criterio nos lleva a establecer como
Y fijado el
S in dejar de reconocer que la cuestión de la prescripción de esta clase de acciones en el caso del llamado "cártel de los coches" ha dado lugar a interpretaciones discrepantes, la tesis que mantenemos al respecto es la que también siguen la AP de Murcia, Sección 4ª (a título de ejemplo, ST 1081/2024, de 7 de noviembre), la de Asturias, Sec. 1ª (ST 115/2024, de 12 de febrero); o la de Pontevedra, Secc. 1ª (ST 70/2024, de 8 de febrero).
E n nuestro criterio, la STJUE de 18 de abril de 2024(C-605/21 ) no altera las conclusiones anteriores, puesto que distingue nítidamente entre la eficacia de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Europea conforme al apartado 1 del art. 16 del Reglamento 1/2003, y las de las autoridades nacionales (párrafo 74 de la sentencia); y así, a diferencia de las primeras, el art. 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a estas últimas cuando son firmes, con lo que es lógico deducir que solo cuando lo son constituyen el marco de referencia seguro para el inicio del plazo de prescripción de las correspondientes acciones de daños.
E stimaremos, por consiguiente, el recurso de apelación. Al hacerlo, debemos resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda, esto es, sobre la realidad del daño derivado de la conducta colusoria, su prueba y la indemnización pretendida.
Como ya hemos señalado, el recurso sitúa en este caso al Tribunal ante el problema de la cuantificación de un daño por sobreprecio que la misma sentencia apelada reconoce que se ha producido como efecto derivado de la concertación prolongada e ilícita de las empresas distribuidoras y comercializadoras de vehículos automóviles sancionadas durante los periodos acotados en la resolución de la CNMC.
Sobre la
i) intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013;
ii) intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013;
iii) intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, entre abril de 2010 y marzo de 2011. Cada una de estas tres conductas abarca periodos diferentes e implica a empresas determinadas.
La Resolución (pág. 72) considera acreditado que los intercambios de información objeto del presente expediente, por su propia naturaleza y a la vista de las circunstancias en las que se produjeron, reducen o incluso eliminan la incertidumbre sobre variables estratégicas y generan e incrementan la probabilidad de que las empresas partícipes alineen sus estrategias comerciales, en lugar de competir en el mercado. Se concluye (pág 73) la concurrencia de efectos contrarios a la competencia de la conducta, que aun produciéndose en el mercado de distribución mayorista de vehículos por las marcas, se concretaron asimismo en el mercado de distribución minorista vinculado, operado por los concesionarios. También los intercambios de información de los indicadores de posventa tienen un efecto directo en el grado de competencia de las marcas en el mercado de distribución mayorista (y de ahí al minorista). La conducta tenía como objeto y tuvo el efecto de beneficiar a las marcas en detrimento de los clientes y consumidores y de otros competidores no cartelizados. A propósito de los elementos de graduación conducentes a concretar la escala de la sanción (páginas 92 y 93) destaca la Resolución que
La Resolución fue impugnada ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso. Recurrida en casación, el TS declaró (en diversas sentencias antes los distintos recursos presentados), no haber lugar a la casación. En el caso de PEUGEOT, por STS Sala 3ª de 20/04/2021
Todo lo cual, unido a las características del cártel, permite como mínimo presumir por la vía del art 386 LEC la existencia del daño al demandante. En cuanto a su
Pues bien, valorando el
En los casos analizados por el TS en sus sentencias sobre la primera oleada de demandas relativas al cártel de los camiones el esfuerzo probatorio desplegado por los demandantes se había concretado en un informe pericial considerado inidóneo porque estaba "basado en estudios académicos y estadísticos, que empleaba como soporte en gran medida el denominado estudio Oxera de 2009, encargado por la Comisión Europea", "realizados con una finalidad ajena a la concreta cuantificación de un daño, sin que sus conclusiones puedan extrapolarse sin más a cualquier caso (al margen de las características del cártel y de los productos afectados) por remisión a una media ponderada". En esencia, son las mismas insuficiencias que presenta el informe UTD Concursal que el actor aportó con su demanda. Pese a ello, no consideró el Tribunal Supremo que la aportación de ese informe pericial fuese equivalente a la inactividad del perjudicado a que se refiere la doctrina del TJUE sino, por el contrario, expresión de un propósito suficiente y razonable de demostrar el perjuicio, desde la perspectiva favorecedora que impone la preservación del principio de efectividad.
A la hora de estimar judicialmente el daño, y por más que sea usual el recurso al 5% que siguió nuestro TS en el caso del cártel de los camiones (y también, por cierto, el CAT británico en el caso Royal Mail/British Telecom y, en nuestro país, en el ámbito del cártel de los coches, la Sección 32 de la AP de Madrid, la Secc. 1º de la AP de Álava, o esta misma sección de la AP de A Coruña en al menos dos sentencias anteriores), el mismo TS advierte que nada impide que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior. Y si atendemos al
La base para el cálculo porcentual no debe incluir el coste de la financiación recabada por el comprador para cubrir una parte del precio, porque no es daño causalmente imputable a la conducta infractora. Pero -y en este extremo diferimos de la solución seguida por la sección 32 de la AP de Madrid en las sentencias 33/2023, de 21 de julio, y SAP 67/2023, de 7 de noviembre- tampoco debe excluir el IVA cuando se trata de un comprador final consumidor, puesto que ineludiblemente soporta el impuesto y no le es posible compensarlo. Así las cosas, sobre un precio total de compra de 18.890,36 euros, la indemnización por sobreprecio que es efecto del cártel ascenderá en este caso a 377,81 euros de principal.
Reparar el daño es, en este contexto, devolver a la parte perjudicada a la situación en que habría estado si no se hubiese producido la infracción con lo que, como recuerda la Guía Práctica, la situación actual de la parte perjudicada debe compararse con la situación en que habría estado de no ser por la infracción. Desde esta perspectiva, una deuda de valor solo se satisface plenamente en cuanto el efecto de la depreciación monetaria por el transcurso del tiempo se compense con el abono de intereses referidos a la fecha en que se pagó el sobreprecio. La STJUE de 13 de julio de 2006 (C-295/04 a C-298/04,
Dice así, por ejemplo, la STS 925/2023, de 12 de junio
En consecuencia, la indemnización se habrá de incrementar con los intereses legales desde la fecha de la compra y hasta la de esta sentencia, a partir de la cual será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.
Respecto de las costas de la instancia, la estimación de la demanda es parcial, por lo que no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
En cuanto a las
Se dispondrá la devolución a la parte actora del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

