Sentencia Civil 140/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 140/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 218/2025 de 15 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 140/2026

Núm. Cendoj: 18087370042026100137

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:733

Núm. Roj: SAP GR 733:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 218/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE GRANADA

ASUNTO: PROCDIMIENTO ORDINARIO 231/2023

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 140

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 15 de abril 2026

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario n º 231/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 20 DE Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante UTE AVANZA METRO DE GRANADA,representado por el Procuradora Dª Carolina Cachón Quero , y defendido por el Letrado D. José María Hernández Carrillo Fuentes, y de otra, como apelado, D. Justino, representado por la Procuradora Dª Francisca García Ramón , y defendido por el Letrado D. Rafael Maya Córdoba; y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DESEGUROSY REASEGUROS,representado por la Procuradora Dª Marta de Angulo Pérez , y defendido por el Letrado D. Jaime Moisés Tejerizo Sáez todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de Diciembre 2024.

Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Granada se dictó Sentencia en fecha 13 de Diciembre 2024 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por UTE AVANZA METRO DE GRANADA por la Procuradora Carolina Chacón por daños, debo CONDENAR Y CONDENO a Don Justino y Compañía Aseguradora MAPFRE, a que abonen al actor la suma de 200 € (DOSCIENTOS EUROS) más los intereses moratorios por parte de la aseguradora , sin imposición de costas.

"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 12/03/2025, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 14 de Abril 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de UTE AVANZA METRO DE GRANADA, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 231/2023.

Por la representación de los demandados, se opusieron al recurso interpuesto, en concreto, por parte de la representación de Dº Justino, se solicitó la confirmación de la sentencia.

Por la representación de MAPFRE, se opuso al recurso interpuesto, y formuló recurso de apelación, solicitando se desestime totalmente el recurso de apelación presentado por la actora, y a su vez tenga por presentado recurso de apelación contra tal Sentencia, declarando la ausencia de cobertura de la póliza suscrita por MAPFRE España y por consiguiente desestimando la demanda presentada contra la misma.

SEGUNDO.-Partimos de los hechos no controvertidos, por admitidos por todas las partes en el procedimiento, referidos a que con fecha 2 de abril de 2022, se produjo un accidente de circulación cuando la UT-305 del metropolitano de Granada, que circulaba por su recorrido habitual por la localidad de Granada, concretamente por la Avenida de la Innovación, no pudo evitar el accidente ya que realizó una frenada de emergencia para evitar atropellar al demandado, quien circulaba en un Vehículo de Movilidad Personal (VMP), impactando contra el actor. A consecuencia del accidente la UT-305 tranvía sufrió daños materiales rotura de luna.

La oposición de los dos demandados se concretan en diferentes causas:

-La Cía. de seguros demanda (interviniente en virtud de una póliza de hogar), no discutió la responsabilidad en la causación el accidente ni, la valoración y justificación de los daños reclamados sino que cuestionó que se tratara de un supuesto amparado en la póliza de seguro relativa al patinete eléctrico sobre la base de alegar que, al tratarse de un vehículo a motor, está excluido de la cobertura de dicha póliza, este es su motivo del recurso al haber sido condenada en sentencia.

-El codemandado, Sr. Justino, cuestionaba la valoración de los daños ocasionados, indicando que el alcance de los mismos fue mucho menor de los reclamados: tan sólo, se dice, un mero arañazo superficial en una luna cuyo coste de reparación asciende a 200 €, no procediendo los apartados de recuperación del conjunto de carenado central superior y recuperación del conjunto tapa faro izquierdo.

La sentencia estimando parcialmente la demanda, condena a ambos demandados, al pago de la cantidad de 200 €, que considera, corresponde al alcance y valoración de los daños, estimando que el coste de reparación de los mismos es en la cantidad indicada, pronunciamiento con el que la parte actora, muestra su disconformidad, por los motivos recogidos en el recurso interpuesto, basado en una falta de respaldo probatorio que sustente dicha conclusión.

TERCERO.-Comenzamos resolviendo el recurso interpuesto por la parte actora, quien en su demanda reclamaba la cantidad de 12.761,31 €, y que ha visto reducida en la cuantía señalada.

Alega como motivos concretos de discrepancia con la cuantía concedida, el alcance y valoración de daños. Error en la interpretación de la prueba y en la aplicación de los artículos 217, y 218 L.E.C. y 1902 del C.C. y jurisprudencia que los contempla. Infracción del artículo 218 L.E.C. y jurisprudencia que lo desarrolla, incongruencia "citra" e "infra petita".

Comenzando con el análisis de este último motivo del recurso, la reciente STS de fecha, 17 de julio de 2024 señala:" El defecto procesal de incongruencia (.....) Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 509/2022, de 28 de junio, STS nº 511/2023, de 18 de abril y STS nº 628/2024, de 13 de mayo, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Por lo tanto, una sentencia es incongruente, si ... se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte."

La sentencia efectivamente concede menos de lo reclamado, y aunque la valoración de los daños, no fue cuestión discutida por la codemandada, Cia. de Seguros, si lo fue por el otro codemandado, ofreciendo, para el caso de estimación de la demanda la cantidad de 200 €, que es la que ha sido finalmente estimada.

Descartando la alegada incongruencia, la cuestión se ha de resolver sobre el alcance y valoración de daños, y el error en la valoración de la prueba.

Visionado el acto del juicio, el presupuesto aportado con la demanda como documento nº 4 recoge los "órganos afectados" en el accidente: conjunto tapa, faro izquierdo dañado, carenado frontal superior dañado y luna frontal dañada.

En su presupuesto, el Sr. Anselmo (quien sí examina el vehículo personalmente) describe, perfectamente los daños, mano de obra y piezas necesarias para la reparación y coste. En su declaración, resulta muy claro.

Responde afirmativamente cuando se le pregunta si personalmente tuvo ocasión de ver los daños ocasionados en el accidente que nos ocupa, confirmando que vio los desperfectos que tenía, lo vio desmontar, lo vio reparar y vio restablecer su funcionamiento, documentándolo gráficamente en las fotografías del presupuesto, las cuales las tomó el personalmente.

Examinado el informe del perito judicial, Sr. Jacinto, lo primero que tenemos que destacar, es que el mismo no vio directamente los daños, no ha visto la unidad de metro dañada sólo las fotografías de los daños, y concluye: " A reserva de completar o modificar el presente informe si reconociera directamente el vehículo objeto de la tasación pericial, se valoran sus daños en 10.546,54 € (12.761,3 l € IVA incluido)."

Al respecto, solo fundamentar como, Dº. Anselmo, quien suscribe el presupuesto aportado por la parte actora, trabaja en el sector específico del metro 20 años, 13 como Jefe de pruebas de vehículos ferroviarios que salían de factoría en España y otros países y el resto como Director de mantenimiento del material móvil del metro de Granada siempre relacionado con los trenes y, por otra parte, Dº. Jacinto, perito judicial, especialista en automóviles, no en vehículos ferroviarios, cuya intervención fue propuesta por el demandado Sr. Justino, técnico que emitió el informe que consta en autos con fecha de entrada del 19 de julio de 2.024.

Por la codemandada, se trata de establecer un paralelismo entre la reparación de la luna de un turismo y la de la unidad del metro, para simplificar la cuestión y llegar a la conclusión de que si la luna de un turismo es reparable, también lo es la del metro.

No se tienen en cuenta muchos factores: que es primordial por cuestiones de seguridad que la unidad de metro (destinada al servicio público) conserve de forma absoluta y con garantías su integridad física, que el cristal no era reparable y que, en todo caso, la reparación no daría esa garantía, que no nos encontramos ante un pequeño arañazo sino ante varias fisuras. Continua afirmando como no es recomendable por cuestiones de seguridad hacer reparaciones donde va el conductor, en la parte frontal del conductor.

Exhibida la fotografía , responde como ahí se ven arañazos profundos en la luna, sobre todo en el de en medio se ve un arañazo más profundo que en el otro lado. Preguntado para que aclare si existen en la actualidad productos, o mediante un pulido y abrillantado en estos arañazos pueden desaparecer o pueden hacer el cristal reparable, responde que en cristales de vehículos sí es posible, y en determinadas zonas de los cristales del vehículo. En el vehículo éste, en el tren este, por la parte dónde está en un vehículo no se puede reparar, un arañazo en un vehículo como en un coche delante del conductor no se puede reparar, por cuestiones de seguridad. Hay resinas, pero no se pueden utilizar delante de donde va el conductor. En cuanto al costo de una reparación de un arañazo de un cristal, manifiesta que : "Lamento tener que decir que este tipo de vehículos no se si tienen homologado o hay homologación para la reparación de estos cristales, de estos vidrios. En los turismos sí lo se, pero este tipo de vehículos desconozco si están homologados para una reparación.".... "Estamos hablando de otra cosa, vamos, de otro tipo de vehículos totalmente distintos, de un cristal que es totalmente distinto, y una situación totalmente distinta."

Para concluir, a la pregunta sobre si tenemos varios arañazos, no hay uno solo, hay varios arañazos. Esto normalmente se pueden llevar a lo mejor cerca de 150- 200 Euros. Aclara, por decírselo barato en un vehículo en un turismo, en este tipo de vehículos ya le digo que no le puedo dar precio. Sin embargo, la sentencia pese a todas las matizaciones, las diferencias entre un turismo que alberga como máximo cinco personas, frente a la capacidad del metro de Granada, con un aforo de entre 200 y 221 pasajeros, sentados 54 pasajeros aproximadamente por tren, y que en momentos de alta demanda o servicios especiales, se utilizan trenes dobles, que pueden trasportar hasta 440 personas, es fácil concluir como la comparativa entre un turismo, y un tren como el dañado, resulta improcedente como para cuantificar los daños en los 200 Euros.

Dº. Anselmo, en el acto de la vista resultó altamente cualificado, y congruente con las respuestas , en relación a si el cristal era reparable con la resina epoxi que hay actualmente para vehículos y eran unas rayas que se podían pulir, etcétera" si "¿eso está permitido por la normativa de seguridad?, manifestando, "Absolutamente no. De hecho si ese señor cree que se puede reparar así pues le preguntaré porque en toda la industria ferroviaria lo prioritario es la seguridad. Dados los daños causados, no existía otra posibilidad que la reparación cambiando la luna absolutamente..."

"No, y no cabe reparación de esa luna. Las reparaciones de la luna, el problema es que hacen una comparación entre el mundo de la automoción con el mundo ferroviario. El mundo ferroviario no tiene absolutamente nada que ver con el mundo del automovil."

Cuestión también debatida, son los daños que se describen en el atestado policial, lo que deja claro el perito, al responder: "Claro, yo no he visto el atestado policial. Cuando llega el tren lo que si veo es por la caja negra y el video, donde impacta la señal, y es que queda claro. yo no he visto ningún Atestado, aparte de que queda claro, todo concuerda exactamente, la zona del impacto de la luna con la zona del carenado superior y la zona del faro."

" es fisura,...demostrable en las imágenes...yo le estoy diciendo que es una fisura, no es una fisura que ya haga una conjetura...es una fisura mas que demostrable...vd está diciendo un arañazo, yo le aseguro que no es un arañazo, son fisuras."

A preguntas de SSª sobre si esa fisura que vd. dice se puede reparar, responde de forma clara: "No se podría reparar."

Como reiteradamente se ha pronunciado esta Sala, siguiendo los pronunciamientos de las SSTS de 15-12-2015 (RJ 2015, 5747), entre otras la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

lº.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial , STS de 17 de junio de 1996 .

2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc, STS de 20 de mayo de 1996 .

3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso sin dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes, STS de 7 de enero de 1991 .

4º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad, o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1998. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS de 15 de julio de 1988.

Dicho esto, no podemos mostrar nuestra conformidad con la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, tras el nuevo análisis y valoración de las pruebas periciales, debiendo estimar el recurso interpuesto por la actora, fijando la cantidad a favor de la misma en la cuantía reclamada, de 12.761,31 €, en lugar de los 200 €, estimados, que consideramos totalmente insuficientes, acreditada por la actora, en la factura de reparación elaborada, por importe de 10.546,54 €, en relación al siniestro objeto de este procedimiento, a lo que se le añade el IVA, para la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía que se adjunta como documento nº 5.

CUARTO.-Procede un pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE España, basado en que es demandada, en el procedimiento en cuanto aseguradora del Seguro Combinado de Hogar que tenía suscrito con Dº Jesús María, alegando de nuevo en esta segunda instancia, la causa de oposición a la demanda, referida a la ausencia de cobertura de la póliza de hogar suscrita en un accidente causado por un vehículo a motor, solicitando la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, declarando la falta de cobertura de la póliza de hogar suscrita en relación a los hechos enjuiciados.

Dº Jesús María, padre del demandado, tenía suscrita a la fecha del accidente un seguro de hogar con MAPFRE, que entiende la Cia demandada, no amparaba este tipo de incidencias.

Se alega como se trata de una póliza de hogar sobre la vivienda sita en Algeciras, y según las Condiciones Generales, en el 12.3.determina como Riesgos No Cubiertos, entre otros:

" Responsabilidades por daños causados con vehículos a motor, aeronaves, embarcaciones y, en general, cualquier vehículo u objeto que no sea accionado exclusivamente por remos, pedales o mecanismos movidos por la fuerza del hombre. "

Derogando parcialmente lo establecido en el apartado "RIESGOS NO CUBIERTOS" del presente artículo, queda cubierta la Responsabilidad Civil que pudiera ser exigida al Asegurado por danos ocasionados a terceras personas como consecuencia de:

? La utilización de vehículos a motor de minusválidos siempre y cuando estos no puedan superar la velocidad de 10km/h.

? La utilización de bicicletas eléctricas de pedaleo asistido siempre y cuando su motor se detenga cuando la velocidad supere los 25 km/h o el ciclista deje de pedalear.

El artículo 12.1 de las Condiciones Generales aportadas, por lo que respecta a accidentes con vehículos, solo ampara si son siniestros causados por: "vehículos sin motor tales como bicicletas, patines u otros de características similares". Y este es el motivo del recurso, al mantener que un patinete eléctrico es un vehículo a motor eléctrico.

Se aporta como Documento nº Tres informe pericial realizado por Dº Cornelio quien, además de acreditar la responsabilidad del accidente, constató cómo el patinete eléctrico causante del accidente es movido por "una batería recargable de 36 V y una potencia de 700 W" y no por la fuerza del conductor, siendo éste el elemento de delimita la cobertura de la póliza.

Dº Cornelio, ratifico su Informe Pericial y dijo en ningún momento ha visto el patinete, el informe lo elaboró con la narración del demandado Dº Justino por teléfono, comprobó el origen del siniestro determinando que a la patineta le falló el freno, la patineta funciona con una batería recargable de 36 V. y una potencia de 700W, el cual es utilizado por el hijo del asegurado para trasladarse por la Ciudad de Granada, es un vehículo a motor, finalmente menciona que el Real Decreto 970/2020 por el que se modifica el Reglamento general de circulación de VMP, excluye del vehículo de motor.

Por consiguientes, rechaza la cobertura de la póliza suscrita por Dº Jesús María, sin perjuicio de la responsabilidad del codemandado, alegación que se reproduce en esta alzada.

Como hecho no controvertido, consta acreditado que la póliza de seguro combinado del hogar con la entidad aseguradora demandada, MAPFRE, entre otras garantías aseguraba la responsabilidad civil familiar hasta un límite, de 164.302.14€ por siniestro. De acuerdo a las condiciones generales de dicha póliza, debe considerarse asegurados los hijos del asegurado y la cobertura de responsabilidad civil supone que la aseguradora indemnizará aquellas cantidades de las que el asegurado pudiera resultar civilmente responsable, por daños materiales o corporales y perjuicios ocasionados a

terceros.

Ya se pronunció esta Sala en sentencia de 29 de junio de 2023, en Recurso de Apelación nº 648/22, en el sentido de que: " el patinete eléctrico, considerado un "vehículos de movilidad personal" (VMP), no está amparado por seguro obligatorio en atención a lo prevenido en el artículo 11.1 d) de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros."

Compartiendo los razonamientos de la sentencia apelada, el patinete, a la fecha del siniestro, no puede ser calificado como vehículo a motor.

El VMP no está amparado por seguro obligatorio, en atención a lo previsto en el artículo 11.1 d) de la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Hasta la modificación introducida por Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, que entró en vigor (Disposición final única) el 2 de enero de 2021, no se incorpora el artículo 22 bis que señala que :"Los vehículos de movilidad personal quedan exceptuados de obtener la autorización administrativa a la que hace referencia el apartado 1 del artículo 1. 2. Los vehículos de movilidad personal requerirán para poder circular el certificado de circulación que garantice el cumplimiento de los requisitos técnicos exigibles por la normativa nacional e internacional recogidos en su manual de características, así como su identificación.", estando los VMP exceptuados, a fecha del siniestro, en todo caso y sea cual fuere el modelo, de cualquier obligación de obtener la licencia administrativa y la suscripción del seguro obligatorio.

Consecuentemente con lo anterior, y de conformidad con el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, tampoco el siniestro puede considerarse como hecho derivado del riesgo de la circulación de vehículo a motor.

La Instrucción 16/V-124 Ministerio del Interior, 19/V134 y 2019/S-149 TV-108, que deroga la anterior 19/V134 DGT, regula el tráfico de éstos aparatos a los que califica como "vehículos".

El artículo segundo de la instrucción determinaba que podrán ubicarse físicamente en el ámbito de la calzada, siempre que se trate de vías expresamente autorizadas por la autoridad local. La autoridad municipal, no obstante, podrá autorizar su circulación por aceras, zonas peatonales, parques o habilitar carriles especiales con las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias (relativas a masa, velocidad y servicio la que se destinan) para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía.

Cuando queden asimilados a ciclos y bicicletas, les será aplicable lo dispuesto para estos en la legislación de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor. En concreto, el uso de los VMP debe realizarse atendiendo a las normas del ordenamiento jurídico vial.

En la Provincia de Granada, lugar del siniestro, se encontraba vigente la Ordenanza municipal desde el 21 de julio de 2020, derogada por la Ordenanza Integral de Movilidad Sostenible de Granada. BOP nº 86, Granada , viernes 9 de mayo de 2025.

En el Real Decreto 970/2020, 10 de noviembre, se modifican el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico. Y en este caso nos concierte referente a VMP y se trascribe lo siguiente:

"Artículo 22 bis. Vehículos de movilidad personal.

Seis. El apartado A "Definiciones", del anexo II "Definiciones y categorías de los vehículos", se modifica en los siguientes términos:

a. La definición de "Vehículo de motor" queda redactada del siguiente modo: "Vehículo a motor: Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluye de esta definición los ciclomotores, los tranvías, los vehículos para personas de movilidad reducida, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y los vehículos de movilidad personal."

Según el Real Decreto 970/2020, 10 de noviembre, ya referido el demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 12.1 párrafo 6 del Contrato de Seguro, según hemos examinado. Por haber sido excluido, de la definición de Vehículo de motor, entre otros los vehículos de movilidad personal. Aceptando Mapfre que el padre del demandado concertó un seguro de hogar siendo un contrato de adhesión.

Si bien la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 425/2018, recurso 515/2018, mencionada en la sentencia, no es aplicable al caso enjuiciado al tratar del atropello de un peatón por un patinete eléctrico, y considerar la responsabilidad civil del seguro de circulación de vehículos a motor, en el caso enjuiciado.

La clausula contractual del seguro de responsabilidad del hogar , es una clausula delimitadora del riesgo y en la misma en art. 12.1 se cubre los siniestros causados por: "vehículos sin motor tales como bicicletas, patines u otros de características similares".

La normativa Europea Reglamento (UE) n.º 168/2013, al no contar con una plaza de asiento cómo mínimo, encaja en las excepciones de su artículo 2.2 j) para no ser considerados vehículos ligeros eléctricos, sino VMP.

La póliza de la aseguradora demandada reconoce cubrir tanto vehículos a motor de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, como también bicicletas eléctricas o de pedaleo asistido. Por lo tanto al no excluir la póliza los VMP e incluir en la cobertura la responsabilidad civil derivada de daños ocasionados a terceros por vehículos de características similares, entendemos legitimada pasivamente a la entidad aseguradora demandada, pues la póliza si cubre responsabilidad civil y es ésta la reclamada.

Todo ello determina la desestimación del recurso.

QUINTO.-En materia de intereses es de aplicación el art. 576 de la L.E.C. y en relación Compañía de Seguros Mapfre, los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO.-En materia de costas de 1ª Instancia dada la integra estimación de la demanda, en virtud de lo establecido en el art. 394 de la L.E.C. procede su imposición a la parte demandada.

SEPTIMO.-En materia de costas devengadas en esta alzada, dada la integra estimación del recurso interpuesto por la representación de UTE AVANZA METRO de Granada, no procede expresa condena, y desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE, procede la imposición a la misma de las costas devengadas en esta alzada, art. 398 de la L.E.C.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

A)Estimamos íntegramente el recurso interpuesto por la representación de UTE AVANZA METRO DE GRANADA, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2024, por el juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Granada, en procedimiento de juicio ordinario nº 231/2023 y con revocación de la misma:

1)Estimamos íntegramente la demanda formulada por la representación de UTE AVANZA METRO DE GRANADA , condenando a los demandados Dº Justino y Compañía Aseguradora MAPFRE, a que abonen al actor la suma de 12.761,31 €.

2) En materia de intereses es de aplicación, el art. 576 de la L.E.C. y en relación a la Cia de Seguros el art. 20 de la L.C.S.

3)En materia de costas devengadas en 1ª Instancia procede su imposición a la parte demandada.

4)Dada la estimación del recurso, no procede pronunciamiento en relación a las costas devengadas en la alzada.

Procede la devolución del deposito constituido para recurrir.

B)Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPFRE, condenándole al pago de las costas del recurso.

Procede la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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