Sentencia Civil 201/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 278/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 18087370042026100185

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:1004

Núm. Roj: SAP GR 1004:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 278/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1083/2023

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº 201

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTA

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

MAGISTRADAS

Dª Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Dª CLARA Mª BENAVIDES RUIZ-RICO

En Granada, a 21 de mayo de 2026

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 1083/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado NEPAROLA S.Lrepresentado por la Procurador D. Alberto Carreón Ramón. y defendido por el Letrado D. Marco Antonio Lozano Muñoz, y de otra, como apelado-apelante, D. Adrian. , representado por el Procurador Dña. Aurelia García-Valdecasas Luque., y defendido por el Letrada Dña. Amaya Palacios Andérica; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de enero de 2025.

Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada se dictó Sentencia en fecha 9 de enero de 2025 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" X Debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Adrian contra NEPAROLA S.L., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la cantidad de treinta mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (30.468,74 euros).

2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes , que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, que se opususieron al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 27/03/2025, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por las respectivas representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , fueron interpuestos sendos recursos de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023.

Cada una de las partes formularon sus respectivos escritos de oposición a los recursos interpuestos.

SEGUNDO.-Se fundamentan los recursos, en los que ninguna de las partes muetran conformidad con la sentencia dictada en los siguientes motivos:

Por la representación de la Entidad Neparola S.L.

-Aplicación incorrecta de la norma: Vulneracion artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 151/2007, de 3 de julio: Inaplicación de Baremos Orientadores como base para fijar honorarios.

-Error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.

-Facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil.

En definitiva solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y todo con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia.

Por la representación de Dº Adrian , mostrando su disconformidad con la sentencia, a través del recurso alega como motivos del mismo:

- El rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y limita el devengo de intereses pretendido, cuyo "dies a quo" fija la sentencia en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.

-Recurre todos los pronunciamientos que reducen las partidas de la minuta de honorarios reclamada.

-La no imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento que rechaza, con la pretensión de la declaración expresa de temeridad.

TERCERO.-Comenzando con la resolución del recurso interpuesto por la Entidad Neparola S.L.

Relizando un breve relato de los hechos, en aras a una mejor comprensión, partimos de que Dº. Avelino, Gerente de Neparola, productora y comercializadora de productos agrarios, acudió en marzo de 2014 al despacho de la parte contraria, con una demanda de juicio monitorio que por algo más de 22.000 €, que había deducido contra ella Plantiagro, vivero propiedad de Florian, por la germinación a plántulas, o cebollinos, de unas semillas que aquélla le había entregado más de un año antes, en enero de 2013, y que consideraba una traición porque habiendo contraído en el vivero la plaga "mosca de la cebolla" había perdido la cosecha que iba a obtener de ellas y creía estar aún en negociaciones con éste para ser indemnizado en la pérdida.

Según manifestación testifical del Sr, Dº Guillermo en el acto de la vista, el objeto de la visita no era solo el monitorio, sino la reclamación de la indemnización de los 360.000 € de las pérdidas para lo que, Dº. Avelino, Gerente de Neparola, traía la documentación pertinente, esto es, acta notarial con fotografías del daño y dos dictámenes periciales de sendos ingenieros técnicos agrónomos sobre que la plaga se había contraído en el vivero, con valoración del lucro cesante. Requerida la documentación restante, queda en traerla pronto, y en vista de que habían transcurrido 13 de los 20 días para oposición en el monitorio, se evacua ésta y se presenta en plazo.

Días después viene la documentación restante y dado que el título de la explotación es un contrato de aparcería al 50% con la SAT Agropecuaria El Rosario, titular de la finca, se le indica debe ésta otorgar también poder a procuradores para reclamar en nombre de ambas. Al poco tiempo, manifiesta que la SAT no desea reclamar por lo que declinan la llevanza del pleito y abandona D.º Avelino el despacho con toda la documentación que había traído, si bien a los 3 o 4 días vuelve con la noticia de que ha conseguido que Agropecuaria reclame si Neparola financia la reclamación, a lo que ésta ha prestado su acuerdo.

Es entonces cuando se alcanza el acuerdo sobre honorarios y de que no habría provisión de fondos por lo que se cobrarían al final y, caso de éxito en la reclamación, del primer dinero que llegase a Neparola.

Se completa la documentación con otro dictamen pericial que existía en borrador, al que aludió en repetidas ocasiones Dº Guillermo en la vista del juicio, y que existía desde los primeros momentos, éste de ingeniero agrónomo superior, con las pérdidas reales por conocerse ya su valor de mercado.

Emplazada Neparola en la demanda del declarativo de Plantiagro tras la oposición al monitorio y sin que hubiesen llegado los poderes de Agropecuaria, se contestó y se formuló reconvención por la pérdida, a lo que contestó Plantiagro invocando la corresponsabilidad de Neparola por no haber analizado su equipo técnico, las plántulas antes de trasplantarlas para comprobar la ausencia de plagas, lo que hacía contradictorios los intereses de las socias Neparola y Agropecuaria, por lo que se informó y se decidió , demandar también a Neparola, y no pudiendo dirigir el mismo despacho a ambas partes por un evidente conflicto de intereses, por lo se les recomendó un letrado de confianza en Granada por no conocer Agropecuaria a ninguno, quien se hizo cargo del asunto, demandó por sus pérdidas a Plantiagro y a Neparola, para luego pedir la acumulación del proceso al que se tramitaba entre ellas.

CUARTO.-Se alega como motivo del recurso, vulneración del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 151/2007, de 3 de julio, que declara la inaplicación de baremos de honorarios obligatorios para fijar los de la parte reclamante, por haberlos aplicado el Juzgado "a quo", frente a la jurisprudencia que cita.

El art. 6.2.e) L.O. 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que lo derogó y establece: "... los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas ...".

La aplicación de los criterios orientadores procede porque al momento del encargo profesional nada impedía que, al amparo de la libertad de contratación, se sometiesen las partes a ellos como base de cálculo para obtener la cifra final.

El arrendamiento de servicios, es claro que existió , y en relación al acuerdo verbal sobre honorarios, la sentencia declara que el mismo existió, pero al no constar por escrito, y ante las versiones contradicctorias de las partes, ni podemos tener por probado que el acuerdo se refiriera al abono por la demandada de una cantidad en torno a 7.000 u 8.000 Euros, ni tampoco que se refiriera a las normas horientadoras del Colegio de Abogados de Granada , con un incremento del 40% por la especial complejidad, que carece de relevancia en tanto no se aplica en la minuta recargo alguno por la especial complejidad, lo que determina que la juzgadora " a quo"haga uso de la facultad moderadora, No existe hoja de encargo, así lo reiteró el testigo Dº Guillermo, ni una provisión de fondos, al no haber actuado en el despacho que el dirige, en ninguno de los casos defendidos de tal forma. Es obvio, y ningún error en la valoración de la prueba es predicable de la sentencia, en relación a tal acuerdo verbal, no puede considerarse probado en cuanto a su contenido.

QUINTO.-En relación al error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.

El profesional que figura como Abogado en el procedimiento es el único acreedor legitimado para reclamar los honorarios, escritos que firmó el actor en su totalidad, siendo todas las intervenciones presenciales en el Juzgado del Sr. Adrian el padre en su sustitución, de manera que reconocido de adverso el trabajo efectuado , debería serle indiferente a la demandada tanto su autoría material como su pago en cuanto fue efectivo, ya que como firmante se responsabilizó el actor de lo hecho y se hallaba amparado por su póliza de seguro de responsabilidad profesional.

SEXTO.-Por último en relación a la facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil. que coincide aunque con argumentos contrarios con el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Dº Adrian.

Con remisión a la reducción de las partidas contenidas en la sentencia por cada uno de los conceptos minutados, que damos por reproducidos, procede el estudio de este motivo del recurso.

Se alega por la recurrente-demandada, la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la moderación de la cláusula penal. El recurrente confunde la facultad moderadora del Juez respecto de la cláusula penal de los contratos, que puede ser abusiva, con la de moderar los honorarios, por parte del Tribunal.

Procede seguidamente examinar la procedencia de las cuantías reclamadas lo cual no resultó fácil a la juzgadora de 1ª Instancia, por cuanto no existen notas de encargo previos , ni otras bases para su minutación , habiéndose rechazado como lo ha sido el acuerdo verbal, por no acreditarse su contenido, que de contrario se afirmaba. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que: ".... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (artículos 1.543 y 1.544 CCart.1543 EDL 1889/1 art.1544 EDL 1889/1 , aunque éste precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3 febrero de 1.998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.998 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)". Y en su Sentencia de 24.02.98 , con remisión a la de 3 de febrero de 1.988, mantiene que cuando los honorarios a percibir por el Abogado no se hayan pactado previamente, el Juez actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de fijación del precio, añadiendo que "la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal".

"La sentencia de su Sala Primera de 16 de febrero de 2007 , en la que se citan otras anteriores, es más concreta en relación con tales servicios profesionales, es decir, con los que prestan los abogados a sus clientes, y señala que su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad. Especifica el Alto Tribunal que los servicios del abogado se remunerarán "según costumbre, en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por "arbitrium boni viri" (o sea, por juicio de un hombre bueno)".

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, (resumida en la sentencia de 23 de febrero de 2004) indica que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió, los resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido. De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios y que ya se han expuesto: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, pero tampoco rechazable por el simple hecho de negarla aquel a quien perjudique, y la prueba cierta de los servicios prestados al cliente. Si bien cuando no existe el pacto, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y existe disconformidad entre el Letrado y su cliente en cuanto al importe que pudiera resultar de las normas, es facultad de los tribunales fijar las bases para evitar un enriquecimiento injusto, ponderando la realidad del trabajo realizado por el Letrado, como se dice en la sentencia, también de la Sala Primera, de 28 de abril de 2009.

El mismo Tribunal Supremo resalta, como bien dicen las sentencias que cita el Juez "a quo"y que reproducen la doctrina jurisprudencial, "que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora, en armonía con un criterio de equidad, a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada. Por otra parte, resulta evidente la facultad moderadora de los tribunales a la hora de fijar los honorarios debidos a los abogados, tanto en el ámbito referente a la tasación de costas de un proceso, como en la reclamación que hace el letrado frente a su cliente sobre la base de un arrendamiento de servicios y, a falta de pacto, serán las normas orientadoras el ámbito objetivo de su determinación, pudiendo moderarse, con arreglo a la equidad, en atención a los parámetros anteriormente señalados, necesidad, complejidad y utilidad o, como señala la sentencia de 16 de febrero de 2001 del Alto Tribunal, la muy prolongada dedicación del letrado a sus asuntos, el importante número de éstos, la complejidad de las cuestiones debatidas en bastantes de ellos, el resultado favorable obtenido en no pocas ocasiones y, en fin, el grado o margen de discrecionalidad que necesariamente ha de reconocerse al Abogado en la valoración de sus servicios al cliente propio".

Es por ello que la apelación de cada una de las partes ha de ser desestimada, por cuanto en contra del criterio de la juzgadora, en donde ningún error valorativo encontramos, de una parte se pretende subsidiariamente, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia, sin proporcionar argumentos solidos que determinen tal moderación adicional, ni procede la integra estimación de la cuantía reclamada por la parte actora, en tanto se considera adecuada al caso enjuiciado la moderación debidamente aplicada en la sentencia.

En este sentido, se fundamenta tras la moderación aplicada por la juzgadora " a quo"como:

La minuta de honorarios asciende a la cantidad de 30.468,74€, desglosados de la siguiente forma:

1.-Oposición Juicio Monitorio autos 208/14: 530,21€.

2.-Contestación a la demanda de Plantiagro SL y reconvención. J. Ordinario 616/14: 8.614,12€.

3.-Contestación a la demanda de SAT El Rosario J. Ordinario 1.271/14: 2.000€.

4.-Audiencia Previa de los dos procedimientos anteriores acumulados: 1.900€. 5.-Juicio: 10.636,45€.

6.-Demanda de ejecución provisional de sentencia: 700€.

7.-Escrito de contestación a oposición a la ejecución: 800€.

-Suma: 25.180,78€.

-Incremento 21% IVA: 5.287,96€.

Total: 30.468,74€.

Ninguna prueba ha sido aportada al procedimiento, por ninguna de las partes como para determinar error alguno en la moderación judicial, al efecto de poder estimar niguno de los motivos del recurso, ni para moderar aún mas las cantidades estimadas, ni para dejar sin efecto la moderación adecuada y debidamente fundamentada, sin que proceda como se pretende la integra estimación de la demanda, por lo que tal motivo del recurso ha de ser también desestimado.

SEPTIMO.-Resta por último analizar los otros dos motivos del recurso interpuesto por la actora, referidos a: el rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y que limita el devengo de intereses pretendido, cuyo dies a quo fija en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, y la disconformidad con la no imposición de las costas a la demandada con declaración expresa de temeridad.

En relación al retraso desleal, la sentencia fundamenta: " La parte actora reclama el importe de 8.128,09€ en concepto de interés legal devengado desde la remisión de la minuta de honorarios (26-10-2016). En el caso de autos se considera que no procede la condena al pago de los citados intereses, atendiendo al largo periodo de tiempo transcurrido desde la finalización del procedimiento de cuenta de abogado (5-9-2017) en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, sin que la parte actora haya procedido a su reclamación judicial hasta marzo de 2023; resultando de aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho; máxime cuando el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC )."

La sentencia condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).

Efectivamente la parte demandada, no opuso prescripción, como el propio Juzgado advierte, no pudiendo ser apreciada de oficio, como no se hizo en la sentencia, no obstante a mayor abundamiento, y a fin de acreditar tal retraso desleal como justificación de la fecha de inicio del abono de los intereses rechaza la fecha solicitada en la demanda, desde que se produjo la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, recordemos como la relación contractual finalizó un día antes, y fundamenta en el sentido de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC) aunque evidentemente no lo apreció de oficio, al no haber sido alegado de contrario.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 analiza en el FD cuarto el retraso desleal en el ejercicio del derecho: El art. 7.1 CC establece que: "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho".En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas"(trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

En el presente procedimiento, la acreedora finalizó la relación contractual con su cliente en el año 2016, la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, la finalización del procedimiento de cuenta de abogado fue el 5-9-2017, en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, y no es hasta marzo de 2023, en que se ha procedido a su reclamación judicial.

Consideramos de acuerdo con la anterior fundamentación que tal motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado, y computar los intereses desde la interposición de la demanda de proceso monitorio el 17 de marzo de 2023.

En relación al pronunciamiento de la condena en costas, en el Fundamento Juridico Octavo, siguiendo el criterio, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asi se reproduce en el fallo al acordar como cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor-recurrente, solicitando que en esta segunda Instancia se impongan las costas de 1ª Instancia a la demandada con declaración expresa de temeridad.

Ha de desestimarse este motivo del recurso, puesto que, sin perjuicio de la estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante, es lo cierto que la sentencia apelada no razona la calificación de temeridad y que, con independencia de la valoración del comportamiento extraprocesal de la demandada, en lo que atañe a su actitud procesal no puede apreciarse la concurrencia de mala fe o defensa a ultranza de posiciones indefendibles, habida cuenta que se opuso a la demanda, en las cuantías reclamadas, en base a un acuerdo verbal, que efectivamente existió, aunque no se ha probado su contenido, por niguna de las partes, habiendo sido estimada la procedencia en ambas instancias de la oposición a la cuantía reclamada en su totalidad, de las que reduciendo sustancialmente el importe de lo reclamado, por lo que ha de aplicarse la regla, de la no imposición de costas que contempla el art. 394.2 de la LEC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada se dictó Sentencia en fecha 9 de enero de 2025 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" X Debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Adrian contra NEPAROLA S.L., y condeno a la parte demandada a los siguientes pronunciamientos:

1.- Al pago de la cantidad de treinta mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (30.468,74 euros).

2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes , que fueron admitidos, dándose traslado a las adversas, que se opususieron al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 27/03/2025, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 19 de mayo de 2026.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por las respectivas representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , fueron interpuestos sendos recursos de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023.

Cada una de las partes formularon sus respectivos escritos de oposición a los recursos interpuestos.

SEGUNDO.-Se fundamentan los recursos, en los que ninguna de las partes muetran conformidad con la sentencia dictada en los siguientes motivos:

Por la representación de la Entidad Neparola S.L.

-Aplicación incorrecta de la norma: Vulneracion artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 151/2007, de 3 de julio: Inaplicación de Baremos Orientadores como base para fijar honorarios.

-Error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.

-Facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil.

En definitiva solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y todo con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia.

Por la representación de Dº Adrian , mostrando su disconformidad con la sentencia, a través del recurso alega como motivos del mismo:

- El rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y limita el devengo de intereses pretendido, cuyo "dies a quo" fija la sentencia en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.

-Recurre todos los pronunciamientos que reducen las partidas de la minuta de honorarios reclamada.

-La no imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento que rechaza, con la pretensión de la declaración expresa de temeridad.

TERCERO.-Comenzando con la resolución del recurso interpuesto por la Entidad Neparola S.L.

Relizando un breve relato de los hechos, en aras a una mejor comprensión, partimos de que Dº. Avelino, Gerente de Neparola, productora y comercializadora de productos agrarios, acudió en marzo de 2014 al despacho de la parte contraria, con una demanda de juicio monitorio que por algo más de 22.000 €, que había deducido contra ella Plantiagro, vivero propiedad de Florian, por la germinación a plántulas, o cebollinos, de unas semillas que aquélla le había entregado más de un año antes, en enero de 2013, y que consideraba una traición porque habiendo contraído en el vivero la plaga "mosca de la cebolla" había perdido la cosecha que iba a obtener de ellas y creía estar aún en negociaciones con éste para ser indemnizado en la pérdida.

Según manifestación testifical del Sr, Dº Guillermo en el acto de la vista, el objeto de la visita no era solo el monitorio, sino la reclamación de la indemnización de los 360.000 € de las pérdidas para lo que, Dº. Avelino, Gerente de Neparola, traía la documentación pertinente, esto es, acta notarial con fotografías del daño y dos dictámenes periciales de sendos ingenieros técnicos agrónomos sobre que la plaga se había contraído en el vivero, con valoración del lucro cesante. Requerida la documentación restante, queda en traerla pronto, y en vista de que habían transcurrido 13 de los 20 días para oposición en el monitorio, se evacua ésta y se presenta en plazo.

Días después viene la documentación restante y dado que el título de la explotación es un contrato de aparcería al 50% con la SAT Agropecuaria El Rosario, titular de la finca, se le indica debe ésta otorgar también poder a procuradores para reclamar en nombre de ambas. Al poco tiempo, manifiesta que la SAT no desea reclamar por lo que declinan la llevanza del pleito y abandona D.º Avelino el despacho con toda la documentación que había traído, si bien a los 3 o 4 días vuelve con la noticia de que ha conseguido que Agropecuaria reclame si Neparola financia la reclamación, a lo que ésta ha prestado su acuerdo.

Es entonces cuando se alcanza el acuerdo sobre honorarios y de que no habría provisión de fondos por lo que se cobrarían al final y, caso de éxito en la reclamación, del primer dinero que llegase a Neparola.

Se completa la documentación con otro dictamen pericial que existía en borrador, al que aludió en repetidas ocasiones Dº Guillermo en la vista del juicio, y que existía desde los primeros momentos, éste de ingeniero agrónomo superior, con las pérdidas reales por conocerse ya su valor de mercado.

Emplazada Neparola en la demanda del declarativo de Plantiagro tras la oposición al monitorio y sin que hubiesen llegado los poderes de Agropecuaria, se contestó y se formuló reconvención por la pérdida, a lo que contestó Plantiagro invocando la corresponsabilidad de Neparola por no haber analizado su equipo técnico, las plántulas antes de trasplantarlas para comprobar la ausencia de plagas, lo que hacía contradictorios los intereses de las socias Neparola y Agropecuaria, por lo que se informó y se decidió , demandar también a Neparola, y no pudiendo dirigir el mismo despacho a ambas partes por un evidente conflicto de intereses, por lo se les recomendó un letrado de confianza en Granada por no conocer Agropecuaria a ninguno, quien se hizo cargo del asunto, demandó por sus pérdidas a Plantiagro y a Neparola, para luego pedir la acumulación del proceso al que se tramitaba entre ellas.

CUARTO.-Se alega como motivo del recurso, vulneración del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 151/2007, de 3 de julio, que declara la inaplicación de baremos de honorarios obligatorios para fijar los de la parte reclamante, por haberlos aplicado el Juzgado "a quo", frente a la jurisprudencia que cita.

El art. 6.2.e) L.O. 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que lo derogó y establece: "... los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas ...".

La aplicación de los criterios orientadores procede porque al momento del encargo profesional nada impedía que, al amparo de la libertad de contratación, se sometiesen las partes a ellos como base de cálculo para obtener la cifra final.

El arrendamiento de servicios, es claro que existió , y en relación al acuerdo verbal sobre honorarios, la sentencia declara que el mismo existió, pero al no constar por escrito, y ante las versiones contradicctorias de las partes, ni podemos tener por probado que el acuerdo se refiriera al abono por la demandada de una cantidad en torno a 7.000 u 8.000 Euros, ni tampoco que se refiriera a las normas horientadoras del Colegio de Abogados de Granada , con un incremento del 40% por la especial complejidad, que carece de relevancia en tanto no se aplica en la minuta recargo alguno por la especial complejidad, lo que determina que la juzgadora " a quo"haga uso de la facultad moderadora, No existe hoja de encargo, así lo reiteró el testigo Dº Guillermo, ni una provisión de fondos, al no haber actuado en el despacho que el dirige, en ninguno de los casos defendidos de tal forma. Es obvio, y ningún error en la valoración de la prueba es predicable de la sentencia, en relación a tal acuerdo verbal, no puede considerarse probado en cuanto a su contenido.

QUINTO.-En relación al error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.

El profesional que figura como Abogado en el procedimiento es el único acreedor legitimado para reclamar los honorarios, escritos que firmó el actor en su totalidad, siendo todas las intervenciones presenciales en el Juzgado del Sr. Adrian el padre en su sustitución, de manera que reconocido de adverso el trabajo efectuado , debería serle indiferente a la demandada tanto su autoría material como su pago en cuanto fue efectivo, ya que como firmante se responsabilizó el actor de lo hecho y se hallaba amparado por su póliza de seguro de responsabilidad profesional.

SEXTO.-Por último en relación a la facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil. que coincide aunque con argumentos contrarios con el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Dº Adrian.

Con remisión a la reducción de las partidas contenidas en la sentencia por cada uno de los conceptos minutados, que damos por reproducidos, procede el estudio de este motivo del recurso.

Se alega por la recurrente-demandada, la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la moderación de la cláusula penal. El recurrente confunde la facultad moderadora del Juez respecto de la cláusula penal de los contratos, que puede ser abusiva, con la de moderar los honorarios, por parte del Tribunal.

Procede seguidamente examinar la procedencia de las cuantías reclamadas lo cual no resultó fácil a la juzgadora de 1ª Instancia, por cuanto no existen notas de encargo previos , ni otras bases para su minutación , habiéndose rechazado como lo ha sido el acuerdo verbal, por no acreditarse su contenido, que de contrario se afirmaba. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que: ".... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (artículos 1.543 y 1.544 CCart.1543 EDL 1889/1 art.1544 EDL 1889/1 , aunque éste precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3 febrero de 1.998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.998 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)". Y en su Sentencia de 24.02.98 , con remisión a la de 3 de febrero de 1.988, mantiene que cuando los honorarios a percibir por el Abogado no se hayan pactado previamente, el Juez actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de fijación del precio, añadiendo que "la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal".

"La sentencia de su Sala Primera de 16 de febrero de 2007 , en la que se citan otras anteriores, es más concreta en relación con tales servicios profesionales, es decir, con los que prestan los abogados a sus clientes, y señala que su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad. Especifica el Alto Tribunal que los servicios del abogado se remunerarán "según costumbre, en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por "arbitrium boni viri" (o sea, por juicio de un hombre bueno)".

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, (resumida en la sentencia de 23 de febrero de 2004) indica que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió, los resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido. De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios y que ya se han expuesto: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, pero tampoco rechazable por el simple hecho de negarla aquel a quien perjudique, y la prueba cierta de los servicios prestados al cliente. Si bien cuando no existe el pacto, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y existe disconformidad entre el Letrado y su cliente en cuanto al importe que pudiera resultar de las normas, es facultad de los tribunales fijar las bases para evitar un enriquecimiento injusto, ponderando la realidad del trabajo realizado por el Letrado, como se dice en la sentencia, también de la Sala Primera, de 28 de abril de 2009.

El mismo Tribunal Supremo resalta, como bien dicen las sentencias que cita el Juez "a quo"y que reproducen la doctrina jurisprudencial, "que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora, en armonía con un criterio de equidad, a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada. Por otra parte, resulta evidente la facultad moderadora de los tribunales a la hora de fijar los honorarios debidos a los abogados, tanto en el ámbito referente a la tasación de costas de un proceso, como en la reclamación que hace el letrado frente a su cliente sobre la base de un arrendamiento de servicios y, a falta de pacto, serán las normas orientadoras el ámbito objetivo de su determinación, pudiendo moderarse, con arreglo a la equidad, en atención a los parámetros anteriormente señalados, necesidad, complejidad y utilidad o, como señala la sentencia de 16 de febrero de 2001 del Alto Tribunal, la muy prolongada dedicación del letrado a sus asuntos, el importante número de éstos, la complejidad de las cuestiones debatidas en bastantes de ellos, el resultado favorable obtenido en no pocas ocasiones y, en fin, el grado o margen de discrecionalidad que necesariamente ha de reconocerse al Abogado en la valoración de sus servicios al cliente propio".

Es por ello que la apelación de cada una de las partes ha de ser desestimada, por cuanto en contra del criterio de la juzgadora, en donde ningún error valorativo encontramos, de una parte se pretende subsidiariamente, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia, sin proporcionar argumentos solidos que determinen tal moderación adicional, ni procede la integra estimación de la cuantía reclamada por la parte actora, en tanto se considera adecuada al caso enjuiciado la moderación debidamente aplicada en la sentencia.

En este sentido, se fundamenta tras la moderación aplicada por la juzgadora " a quo"como:

La minuta de honorarios asciende a la cantidad de 30.468,74€, desglosados de la siguiente forma:

1.-Oposición Juicio Monitorio autos 208/14: 530,21€.

2.-Contestación a la demanda de Plantiagro SL y reconvención. J. Ordinario 616/14: 8.614,12€.

3.-Contestación a la demanda de SAT El Rosario J. Ordinario 1.271/14: 2.000€.

4.-Audiencia Previa de los dos procedimientos anteriores acumulados: 1.900€. 5.-Juicio: 10.636,45€.

6.-Demanda de ejecución provisional de sentencia: 700€.

7.-Escrito de contestación a oposición a la ejecución: 800€.

-Suma: 25.180,78€.

-Incremento 21% IVA: 5.287,96€.

Total: 30.468,74€.

Ninguna prueba ha sido aportada al procedimiento, por ninguna de las partes como para determinar error alguno en la moderación judicial, al efecto de poder estimar niguno de los motivos del recurso, ni para moderar aún mas las cantidades estimadas, ni para dejar sin efecto la moderación adecuada y debidamente fundamentada, sin que proceda como se pretende la integra estimación de la demanda, por lo que tal motivo del recurso ha de ser también desestimado.

SEPTIMO.-Resta por último analizar los otros dos motivos del recurso interpuesto por la actora, referidos a: el rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y que limita el devengo de intereses pretendido, cuyo dies a quo fija en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, y la disconformidad con la no imposición de las costas a la demandada con declaración expresa de temeridad.

En relación al retraso desleal, la sentencia fundamenta: " La parte actora reclama el importe de 8.128,09€ en concepto de interés legal devengado desde la remisión de la minuta de honorarios (26-10-2016). En el caso de autos se considera que no procede la condena al pago de los citados intereses, atendiendo al largo periodo de tiempo transcurrido desde la finalización del procedimiento de cuenta de abogado (5-9-2017) en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, sin que la parte actora haya procedido a su reclamación judicial hasta marzo de 2023; resultando de aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho; máxime cuando el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC )."

La sentencia condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).

Efectivamente la parte demandada, no opuso prescripción, como el propio Juzgado advierte, no pudiendo ser apreciada de oficio, como no se hizo en la sentencia, no obstante a mayor abundamiento, y a fin de acreditar tal retraso desleal como justificación de la fecha de inicio del abono de los intereses rechaza la fecha solicitada en la demanda, desde que se produjo la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, recordemos como la relación contractual finalizó un día antes, y fundamenta en el sentido de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC) aunque evidentemente no lo apreció de oficio, al no haber sido alegado de contrario.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 analiza en el FD cuarto el retraso desleal en el ejercicio del derecho: El art. 7.1 CC establece que: "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho".En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas"(trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

En el presente procedimiento, la acreedora finalizó la relación contractual con su cliente en el año 2016, la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, la finalización del procedimiento de cuenta de abogado fue el 5-9-2017, en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, y no es hasta marzo de 2023, en que se ha procedido a su reclamación judicial.

Consideramos de acuerdo con la anterior fundamentación que tal motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado, y computar los intereses desde la interposición de la demanda de proceso monitorio el 17 de marzo de 2023.

En relación al pronunciamiento de la condena en costas, en el Fundamento Juridico Octavo, siguiendo el criterio, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asi se reproduce en el fallo al acordar como cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor-recurrente, solicitando que en esta segunda Instancia se impongan las costas de 1ª Instancia a la demandada con declaración expresa de temeridad.

Ha de desestimarse este motivo del recurso, puesto que, sin perjuicio de la estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante, es lo cierto que la sentencia apelada no razona la calificación de temeridad y que, con independencia de la valoración del comportamiento extraprocesal de la demandada, en lo que atañe a su actitud procesal no puede apreciarse la concurrencia de mala fe o defensa a ultranza de posiciones indefendibles, habida cuenta que se opuso a la demanda, en las cuantías reclamadas, en base a un acuerdo verbal, que efectivamente existió, aunque no se ha probado su contenido, por niguna de las partes, habiendo sido estimada la procedencia en ambas instancias de la oposición a la cuantía reclamada en su totalidad, de las que reduciendo sustancialmente el importe de lo reclamado, por lo que ha de aplicarse la regla, de la no imposición de costas que contempla el art. 394.2 de la LEC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Por las respectivas representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , fueron interpuestos sendos recursos de apelación, contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023.

Cada una de las partes formularon sus respectivos escritos de oposición a los recursos interpuestos.

SEGUNDO.-Se fundamentan los recursos, en los que ninguna de las partes muetran conformidad con la sentencia dictada en los siguientes motivos:

Por la representación de la Entidad Neparola S.L.

-Aplicación incorrecta de la norma: Vulneracion artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 151/2007, de 3 de julio: Inaplicación de Baremos Orientadores como base para fijar honorarios.

-Error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.

-Facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil.

En definitiva solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y todo con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia.

Por la representación de Dº Adrian , mostrando su disconformidad con la sentencia, a través del recurso alega como motivos del mismo:

- El rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y limita el devengo de intereses pretendido, cuyo "dies a quo" fija la sentencia en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.

-Recurre todos los pronunciamientos que reducen las partidas de la minuta de honorarios reclamada.

-La no imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento que rechaza, con la pretensión de la declaración expresa de temeridad.

TERCERO.-Comenzando con la resolución del recurso interpuesto por la Entidad Neparola S.L.

Relizando un breve relato de los hechos, en aras a una mejor comprensión, partimos de que Dº. Avelino, Gerente de Neparola, productora y comercializadora de productos agrarios, acudió en marzo de 2014 al despacho de la parte contraria, con una demanda de juicio monitorio que por algo más de 22.000 €, que había deducido contra ella Plantiagro, vivero propiedad de Florian, por la germinación a plántulas, o cebollinos, de unas semillas que aquélla le había entregado más de un año antes, en enero de 2013, y que consideraba una traición porque habiendo contraído en el vivero la plaga "mosca de la cebolla" había perdido la cosecha que iba a obtener de ellas y creía estar aún en negociaciones con éste para ser indemnizado en la pérdida.

Según manifestación testifical del Sr, Dº Guillermo en el acto de la vista, el objeto de la visita no era solo el monitorio, sino la reclamación de la indemnización de los 360.000 € de las pérdidas para lo que, Dº. Avelino, Gerente de Neparola, traía la documentación pertinente, esto es, acta notarial con fotografías del daño y dos dictámenes periciales de sendos ingenieros técnicos agrónomos sobre que la plaga se había contraído en el vivero, con valoración del lucro cesante. Requerida la documentación restante, queda en traerla pronto, y en vista de que habían transcurrido 13 de los 20 días para oposición en el monitorio, se evacua ésta y se presenta en plazo.

Días después viene la documentación restante y dado que el título de la explotación es un contrato de aparcería al 50% con la SAT Agropecuaria El Rosario, titular de la finca, se le indica debe ésta otorgar también poder a procuradores para reclamar en nombre de ambas. Al poco tiempo, manifiesta que la SAT no desea reclamar por lo que declinan la llevanza del pleito y abandona D.º Avelino el despacho con toda la documentación que había traído, si bien a los 3 o 4 días vuelve con la noticia de que ha conseguido que Agropecuaria reclame si Neparola financia la reclamación, a lo que ésta ha prestado su acuerdo.

Es entonces cuando se alcanza el acuerdo sobre honorarios y de que no habría provisión de fondos por lo que se cobrarían al final y, caso de éxito en la reclamación, del primer dinero que llegase a Neparola.

Se completa la documentación con otro dictamen pericial que existía en borrador, al que aludió en repetidas ocasiones Dº Guillermo en la vista del juicio, y que existía desde los primeros momentos, éste de ingeniero agrónomo superior, con las pérdidas reales por conocerse ya su valor de mercado.

Emplazada Neparola en la demanda del declarativo de Plantiagro tras la oposición al monitorio y sin que hubiesen llegado los poderes de Agropecuaria, se contestó y se formuló reconvención por la pérdida, a lo que contestó Plantiagro invocando la corresponsabilidad de Neparola por no haber analizado su equipo técnico, las plántulas antes de trasplantarlas para comprobar la ausencia de plagas, lo que hacía contradictorios los intereses de las socias Neparola y Agropecuaria, por lo que se informó y se decidió , demandar también a Neparola, y no pudiendo dirigir el mismo despacho a ambas partes por un evidente conflicto de intereses, por lo se les recomendó un letrado de confianza en Granada por no conocer Agropecuaria a ninguno, quien se hizo cargo del asunto, demandó por sus pérdidas a Plantiagro y a Neparola, para luego pedir la acumulación del proceso al que se tramitaba entre ellas.

CUARTO.-Se alega como motivo del recurso, vulneración del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia 151/2007, de 3 de julio, que declara la inaplicación de baremos de honorarios obligatorios para fijar los de la parte reclamante, por haberlos aplicado el Juzgado "a quo", frente a la jurisprudencia que cita.

El art. 6.2.e) L.O. 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que lo derogó y establece: "... los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas ...".

La aplicación de los criterios orientadores procede porque al momento del encargo profesional nada impedía que, al amparo de la libertad de contratación, se sometiesen las partes a ellos como base de cálculo para obtener la cifra final.

El arrendamiento de servicios, es claro que existió , y en relación al acuerdo verbal sobre honorarios, la sentencia declara que el mismo existió, pero al no constar por escrito, y ante las versiones contradicctorias de las partes, ni podemos tener por probado que el acuerdo se refiriera al abono por la demandada de una cantidad en torno a 7.000 u 8.000 Euros, ni tampoco que se refiriera a las normas horientadoras del Colegio de Abogados de Granada , con un incremento del 40% por la especial complejidad, que carece de relevancia en tanto no se aplica en la minuta recargo alguno por la especial complejidad, lo que determina que la juzgadora " a quo"haga uso de la facultad moderadora, No existe hoja de encargo, así lo reiteró el testigo Dº Guillermo, ni una provisión de fondos, al no haber actuado en el despacho que el dirige, en ninguno de los casos defendidos de tal forma. Es obvio, y ningún error en la valoración de la prueba es predicable de la sentencia, en relación a tal acuerdo verbal, no puede considerarse probado en cuanto a su contenido.

QUINTO.-En relación al error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.

El profesional que figura como Abogado en el procedimiento es el único acreedor legitimado para reclamar los honorarios, escritos que firmó el actor en su totalidad, siendo todas las intervenciones presenciales en el Juzgado del Sr. Adrian el padre en su sustitución, de manera que reconocido de adverso el trabajo efectuado , debería serle indiferente a la demandada tanto su autoría material como su pago en cuanto fue efectivo, ya que como firmante se responsabilizó el actor de lo hecho y se hallaba amparado por su póliza de seguro de responsabilidad profesional.

SEXTO.-Por último en relación a la facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil. que coincide aunque con argumentos contrarios con el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Dº Adrian.

Con remisión a la reducción de las partidas contenidas en la sentencia por cada uno de los conceptos minutados, que damos por reproducidos, procede el estudio de este motivo del recurso.

Se alega por la recurrente-demandada, la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la moderación de la cláusula penal. El recurrente confunde la facultad moderadora del Juez respecto de la cláusula penal de los contratos, que puede ser abusiva, con la de moderar los honorarios, por parte del Tribunal.

Procede seguidamente examinar la procedencia de las cuantías reclamadas lo cual no resultó fácil a la juzgadora de 1ª Instancia, por cuanto no existen notas de encargo previos , ni otras bases para su minutación , habiéndose rechazado como lo ha sido el acuerdo verbal, por no acreditarse su contenido, que de contrario se afirmaba. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que: ".... en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos (artículos 1.543 y 1.544 CCart.1543 EDL 1889/1 art.1544 EDL 1889/1 , aunque éste precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1.996 , 17 de diciembre de 1.997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( art. 1.255 CC , S. 26 de febrero de 1.987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1.994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1.998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2.001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( S. de 3 febrero de 1.998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1.999 y 4 de mayo de 1.998 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1.988)". Y en su Sentencia de 24.02.98 , con remisión a la de 3 de febrero de 1.988, mantiene que cuando los honorarios a percibir por el Abogado no se hayan pactado previamente, el Juez actúa como arbitrador y, por tanto, de acuerdo o en desacuerdo con el dictamen del Colegio correspondiente que se erige en presupuesto legal previo para el uso de tal facultad judicial de fijación del precio, añadiendo que "la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1.544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1.447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal".

"La sentencia de su Sala Primera de 16 de febrero de 2007 , en la que se citan otras anteriores, es más concreta en relación con tales servicios profesionales, es decir, con los que prestan los abogados a sus clientes, y señala que su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad. Especifica el Alto Tribunal que los servicios del abogado se remunerarán "según costumbre, en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los Colegios de Abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 del Código Civil no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por "arbitrium boni viri" (o sea, por juicio de un hombre bueno)".

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, (resumida en la sentencia de 23 de febrero de 2004) indica que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió, los resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido. De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios y que ya se han expuesto: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, pero tampoco rechazable por el simple hecho de negarla aquel a quien perjudique, y la prueba cierta de los servicios prestados al cliente. Si bien cuando no existe el pacto, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y existe disconformidad entre el Letrado y su cliente en cuanto al importe que pudiera resultar de las normas, es facultad de los tribunales fijar las bases para evitar un enriquecimiento injusto, ponderando la realidad del trabajo realizado por el Letrado, como se dice en la sentencia, también de la Sala Primera, de 28 de abril de 2009.

El mismo Tribunal Supremo resalta, como bien dicen las sentencias que cita el Juez "a quo"y que reproducen la doctrina jurisprudencial, "que es al juzgador al que corresponde en última instancia la facultad moderadora, en armonía con un criterio de equidad, a fin de fijar la compensación dineraria que se estime justa por la tarea efectuada. Por otra parte, resulta evidente la facultad moderadora de los tribunales a la hora de fijar los honorarios debidos a los abogados, tanto en el ámbito referente a la tasación de costas de un proceso, como en la reclamación que hace el letrado frente a su cliente sobre la base de un arrendamiento de servicios y, a falta de pacto, serán las normas orientadoras el ámbito objetivo de su determinación, pudiendo moderarse, con arreglo a la equidad, en atención a los parámetros anteriormente señalados, necesidad, complejidad y utilidad o, como señala la sentencia de 16 de febrero de 2001 del Alto Tribunal, la muy prolongada dedicación del letrado a sus asuntos, el importante número de éstos, la complejidad de las cuestiones debatidas en bastantes de ellos, el resultado favorable obtenido en no pocas ocasiones y, en fin, el grado o margen de discrecionalidad que necesariamente ha de reconocerse al Abogado en la valoración de sus servicios al cliente propio".

Es por ello que la apelación de cada una de las partes ha de ser desestimada, por cuanto en contra del criterio de la juzgadora, en donde ningún error valorativo encontramos, de una parte se pretende subsidiariamente, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia, sin proporcionar argumentos solidos que determinen tal moderación adicional, ni procede la integra estimación de la cuantía reclamada por la parte actora, en tanto se considera adecuada al caso enjuiciado la moderación debidamente aplicada en la sentencia.

En este sentido, se fundamenta tras la moderación aplicada por la juzgadora " a quo"como:

La minuta de honorarios asciende a la cantidad de 30.468,74€, desglosados de la siguiente forma:

1.-Oposición Juicio Monitorio autos 208/14: 530,21€.

2.-Contestación a la demanda de Plantiagro SL y reconvención. J. Ordinario 616/14: 8.614,12€.

3.-Contestación a la demanda de SAT El Rosario J. Ordinario 1.271/14: 2.000€.

4.-Audiencia Previa de los dos procedimientos anteriores acumulados: 1.900€. 5.-Juicio: 10.636,45€.

6.-Demanda de ejecución provisional de sentencia: 700€.

7.-Escrito de contestación a oposición a la ejecución: 800€.

-Suma: 25.180,78€.

-Incremento 21% IVA: 5.287,96€.

Total: 30.468,74€.

Ninguna prueba ha sido aportada al procedimiento, por ninguna de las partes como para determinar error alguno en la moderación judicial, al efecto de poder estimar niguno de los motivos del recurso, ni para moderar aún mas las cantidades estimadas, ni para dejar sin efecto la moderación adecuada y debidamente fundamentada, sin que proceda como se pretende la integra estimación de la demanda, por lo que tal motivo del recurso ha de ser también desestimado.

SEPTIMO.-Resta por último analizar los otros dos motivos del recurso interpuesto por la actora, referidos a: el rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y que limita el devengo de intereses pretendido, cuyo dies a quo fija en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio, y la disconformidad con la no imposición de las costas a la demandada con declaración expresa de temeridad.

En relación al retraso desleal, la sentencia fundamenta: " La parte actora reclama el importe de 8.128,09€ en concepto de interés legal devengado desde la remisión de la minuta de honorarios (26-10-2016). En el caso de autos se considera que no procede la condena al pago de los citados intereses, atendiendo al largo periodo de tiempo transcurrido desde la finalización del procedimiento de cuenta de abogado (5-9-2017) en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, sin que la parte actora haya procedido a su reclamación judicial hasta marzo de 2023; resultando de aplicación la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho; máxime cuando el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC )."

La sentencia condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).

Efectivamente la parte demandada, no opuso prescripción, como el propio Juzgado advierte, no pudiendo ser apreciada de oficio, como no se hizo en la sentencia, no obstante a mayor abundamiento, y a fin de acreditar tal retraso desleal como justificación de la fecha de inicio del abono de los intereses rechaza la fecha solicitada en la demanda, desde que se produjo la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, recordemos como la relación contractual finalizó un día antes, y fundamenta en el sentido de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC) aunque evidentemente no lo apreció de oficio, al no haber sido alegado de contrario.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 analiza en el FD cuarto el retraso desleal en el ejercicio del derecho: El art. 7.1 CC establece que: "los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".La buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos. En el art. 7.1 CC se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.

Se enuncia diciendo que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho".En el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.

Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas"(trad. propia). Así como en el Derecho alemán, en el que la doctrina del retraso desleal encuentra su encaje en el §242 BGB, referido a la buena fe.

En el presente procedimiento, la acreedora finalizó la relación contractual con su cliente en el año 2016, la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, la finalización del procedimiento de cuenta de abogado fue el 5-9-2017, en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, y no es hasta marzo de 2023, en que se ha procedido a su reclamación judicial.

Consideramos de acuerdo con la anterior fundamentación que tal motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado, y computar los intereses desde la interposición de la demanda de proceso monitorio el 17 de marzo de 2023.

En relación al pronunciamiento de la condena en costas, en el Fundamento Juridico Octavo, siguiendo el criterio, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asi se reproduce en el fallo al acordar como cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor-recurrente, solicitando que en esta segunda Instancia se impongan las costas de 1ª Instancia a la demandada con declaración expresa de temeridad.

Ha de desestimarse este motivo del recurso, puesto que, sin perjuicio de la estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante, es lo cierto que la sentencia apelada no razona la calificación de temeridad y que, con independencia de la valoración del comportamiento extraprocesal de la demandada, en lo que atañe a su actitud procesal no puede apreciarse la concurrencia de mala fe o defensa a ultranza de posiciones indefendibles, habida cuenta que se opuso a la demanda, en las cuantías reclamadas, en base a un acuerdo verbal, que efectivamente existió, aunque no se ha probado su contenido, por niguna de las partes, habiendo sido estimada la procedencia en ambas instancias de la oposición a la cuantía reclamada en su totalidad, de las que reduciendo sustancialmente el importe de lo reclamado, por lo que ha de aplicarse la regla, de la no imposición de costas que contempla el art. 394.2 de la LEC.

OCTAVO.-En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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