Última revisión
25/08/2026
Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 278/2025 de 21 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 96 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 201/2026
Núm. Cendoj: 18087370042026100185
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:1004
Núm. Roj: SAP GR 1004:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1083/2023
PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 21 de mayo de 2026
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio ordinario nº 1083/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado
Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.
1.- Al pago de la cantidad de treinta mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (30.468,74 euros).
2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Cada una de las partes formularon sus respectivos escritos de oposición a los recursos interpuestos.
Por la representación de la Entidad Neparola S.L.
-Aplicación incorrecta de la norma: Vulneracion artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 151/2007, de 3 de julio: Inaplicación de Baremos Orientadores como base para fijar honorarios.
-Error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.
-Facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil.
En definitiva solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y todo con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia.
Por la representación de Dº Adrian , mostrando su disconformidad con la sentencia, a través del recurso alega como motivos del mismo:
- El rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y limita el devengo de intereses pretendido, cuyo "dies a quo" fija la sentencia en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.
-Recurre todos los pronunciamientos que reducen las partidas de la minuta de honorarios reclamada.
-La no imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento que rechaza, con la pretensión de la declaración expresa de temeridad.
Relizando un breve relato de los hechos, en aras a una mejor comprensión, partimos de que Dº. Avelino, Gerente de Neparola, productora y comercializadora de productos agrarios, acudió en marzo de 2014 al despacho de la parte contraria, con una demanda de juicio monitorio que por algo más de 22.000 €, que había deducido contra ella Plantiagro, vivero propiedad de Florian, por la germinación a plántulas, o cebollinos, de unas semillas que aquélla le había entregado más de un año antes, en enero de 2013, y que consideraba una traición porque habiendo contraído en el vivero la plaga "mosca de la cebolla" había perdido la cosecha que iba a obtener de ellas y creía estar aún en negociaciones con éste para ser indemnizado en la pérdida.
Según manifestación testifical del Sr, Dº Guillermo en el acto de la vista, el objeto de la visita no era solo el monitorio, sino la reclamación de la indemnización de los 360.000 € de las pérdidas para lo que, Dº. Avelino, Gerente de Neparola, traía la documentación pertinente, esto es, acta notarial con fotografías del daño y dos dictámenes periciales de sendos ingenieros técnicos agrónomos sobre que la plaga se había contraído en el vivero, con valoración del lucro cesante. Requerida la documentación restante, queda en traerla pronto, y en vista de que habían transcurrido 13 de los 20 días para oposición en el monitorio, se evacua ésta y se presenta en plazo.
Días después viene la documentación restante y dado que el título de la explotación es un contrato de aparcería al 50% con la SAT Agropecuaria El Rosario, titular de la finca, se le indica debe ésta otorgar también poder a procuradores para reclamar en nombre de ambas. Al poco tiempo, manifiesta que la SAT no desea reclamar por lo que declinan la llevanza del pleito y abandona D.º Avelino el despacho con toda la documentación que había traído, si bien a los 3 o 4 días vuelve con la noticia de que ha conseguido que Agropecuaria reclame si Neparola financia la reclamación, a lo que ésta ha prestado su acuerdo.
Es entonces cuando se alcanza el acuerdo sobre honorarios y de que no habría provisión de fondos por lo que se cobrarían al final y, caso de éxito en la reclamación, del primer dinero que llegase a Neparola.
Se completa la documentación con otro dictamen pericial que existía en borrador, al que aludió en repetidas ocasiones Dº Guillermo en la vista del juicio, y que existía desde los primeros momentos, éste de ingeniero agrónomo superior, con las pérdidas reales por conocerse ya su valor de mercado.
Emplazada Neparola en la demanda del declarativo de Plantiagro tras la oposición al monitorio y sin que hubiesen llegado los poderes de Agropecuaria, se contestó y se formuló reconvención por la pérdida, a lo que contestó Plantiagro invocando la corresponsabilidad de Neparola por no haber analizado su equipo técnico, las plántulas antes de trasplantarlas para comprobar la ausencia de plagas, lo que hacía contradictorios los intereses de las socias Neparola y Agropecuaria, por lo que se informó y se decidió , demandar también a Neparola, y no pudiendo dirigir el mismo despacho a ambas partes por un evidente conflicto de intereses, por lo se les recomendó un letrado de confianza en Granada por no conocer Agropecuaria a ninguno, quien se hizo cargo del asunto, demandó por sus pérdidas a Plantiagro y a Neparola, para luego pedir la acumulación del proceso al que se tramitaba entre ellas.
El art. 6.2.e) L.O. 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que lo derogó y establece:
La aplicación de los criterios orientadores procede porque al momento del encargo profesional nada impedía que, al amparo de la libertad de contratación, se sometiesen las partes a ellos como base de cálculo para obtener la cifra final.
El arrendamiento de servicios, es claro que existió , y en relación al acuerdo verbal sobre honorarios, la sentencia declara que el mismo existió, pero al no constar por escrito, y ante las versiones contradicctorias de las partes, ni podemos tener por probado que el acuerdo se refiriera al abono por la demandada de una cantidad en torno a 7.000 u 8.000 Euros, ni tampoco que se refiriera a las normas horientadoras del Colegio de Abogados de Granada , con un incremento del 40% por la especial complejidad, que carece de relevancia en tanto no se aplica en la minuta recargo alguno por la especial complejidad, lo que determina que la juzgadora
El profesional que figura como Abogado en el procedimiento es el único acreedor legitimado para reclamar los honorarios, escritos que firmó el actor en su totalidad, siendo todas las intervenciones presenciales en el Juzgado del Sr. Adrian el padre en su sustitución, de manera que reconocido de adverso el trabajo efectuado , debería serle indiferente a la demandada tanto su autoría material como su pago en cuanto fue efectivo, ya que como firmante se responsabilizó el actor de lo hecho y se hallaba amparado por su póliza de seguro de responsabilidad profesional.
Con remisión a la reducción de las partidas contenidas en la sentencia por cada uno de los conceptos minutados, que damos por reproducidos, procede el estudio de este motivo del recurso.
Se alega por la recurrente-demandada, la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la moderación de la cláusula penal. El recurrente confunde la facultad moderadora del Juez respecto de la cláusula penal de los contratos, que puede ser abusiva, con la de moderar los honorarios, por parte del Tribunal.
Procede seguidamente examinar la procedencia de las cuantías reclamadas lo cual no resultó fácil a la juzgadora de 1ª Instancia, por cuanto no existen notas de encargo previos , ni otras bases para su minutación , habiéndose rechazado como lo ha sido el acuerdo verbal, por no acreditarse su contenido, que de contrario se afirmaba. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que:
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, (resumida en la sentencia de 23 de febrero de 2004) indica que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió, los resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido. De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios y que ya se han expuesto: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, pero tampoco rechazable por el simple hecho de negarla aquel a quien perjudique, y la prueba cierta de los servicios prestados al cliente. Si bien cuando no existe el pacto, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y existe disconformidad entre el Letrado y su cliente en cuanto al importe que pudiera resultar de las normas, es facultad de los tribunales fijar las bases para evitar un enriquecimiento injusto, ponderando la realidad del trabajo realizado por el Letrado, como se dice en la sentencia, también de la Sala Primera, de 28 de abril de 2009.
El mismo Tribunal Supremo resalta, como bien dicen las sentencias que cita el Juez
Es por ello que la apelación de cada una de las partes ha de ser desestimada, por cuanto en contra del criterio de la juzgadora, en donde ningún error valorativo encontramos, de una parte se pretende subsidiariamente, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia, sin proporcionar argumentos solidos que determinen tal moderación adicional, ni procede la integra estimación de la cuantía reclamada por la parte actora, en tanto se considera adecuada al caso enjuiciado la moderación debidamente aplicada en la sentencia.
En este sentido, se fundamenta tras la moderación aplicada por la juzgadora
La minuta de honorarios asciende a la cantidad de 30.468,74€, desglosados de la siguiente forma:
-Suma: 25.180,78€.
-Incremento 21% IVA: 5.287,96€.
Total: 30.468,74€.
Ninguna prueba ha sido aportada al procedimiento, por ninguna de las partes como para determinar error alguno en la moderación judicial, al efecto de poder estimar niguno de los motivos del recurso, ni para moderar aún mas las cantidades estimadas, ni para dejar sin efecto la moderación adecuada y debidamente fundamentada, sin que proceda como se pretende la integra estimación de la demanda, por lo que tal motivo del recurso ha de ser también desestimado.
En relación al retraso desleal, la sentencia fundamenta:
La sentencia condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).
Efectivamente la parte demandada, no opuso prescripción, como el propio Juzgado advierte, no pudiendo ser apreciada de oficio, como no se hizo en la sentencia, no obstante a mayor abundamiento, y a fin de acreditar tal retraso desleal como justificación de la fecha de inicio del abono de los intereses rechaza la fecha solicitada en la demanda, desde que se produjo la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, recordemos como la relación contractual finalizó un día antes, y fundamenta en el sentido de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC) aunque evidentemente no lo apreció de oficio, al no haber sido alegado de contrario.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 analiza en el FD cuarto el retraso desleal en el ejercicio del derecho: El art. 7.1 CC establece que:
Se enuncia diciendo que
Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference),
En el presente procedimiento, la acreedora finalizó la relación contractual con su cliente en el año 2016, la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, la finalización del procedimiento de cuenta de abogado fue el 5-9-2017, en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, y no es hasta marzo de 2023, en que se ha procedido a su reclamación judicial.
Consideramos de acuerdo con la anterior fundamentación que tal motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado, y computar los intereses desde la interposición de la demanda de proceso monitorio el 17 de marzo de 2023.
En relación al pronunciamiento de la condena en costas, en el Fundamento Juridico Octavo, siguiendo el criterio, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asi se reproduce en el fallo al acordar como cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor-recurrente, solicitando que en esta segunda Instancia se impongan las costas de 1ª Instancia a la demandada con declaración expresa de temeridad.
Ha de desestimarse este motivo del recurso, puesto que, sin perjuicio de la estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante, es lo cierto que la sentencia apelada no razona la calificación de temeridad y que, con independencia de la valoración del comportamiento extraprocesal de la demandada, en lo que atañe a su actitud procesal no puede apreciarse la concurrencia de mala fe o defensa a ultranza de posiciones indefendibles, habida cuenta que se opuso a la demanda, en las cuantías reclamadas, en base a un acuerdo verbal, que efectivamente existió, aunque no se ha probado su contenido, por niguna de las partes, habiendo sido estimada la procedencia en ambas instancias de la oposición a la cuantía reclamada en su totalidad, de las que reduciendo sustancialmente el importe de lo reclamado, por lo que ha de aplicarse la regla, de la no imposición de costas que contempla el art. 394.2 de la LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
1.- Al pago de la cantidad de treinta mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con setenta y cuatro céntimos (30.468,74 euros).
2.- Al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Cada una de las partes formularon sus respectivos escritos de oposición a los recursos interpuestos.
Por la representación de la Entidad Neparola S.L.
-Aplicación incorrecta de la norma: Vulneracion artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 151/2007, de 3 de julio: Inaplicación de Baremos Orientadores como base para fijar honorarios.
-Error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.
-Facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil.
En definitiva solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y todo con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia.
Por la representación de Dº Adrian , mostrando su disconformidad con la sentencia, a través del recurso alega como motivos del mismo:
- El rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y limita el devengo de intereses pretendido, cuyo "dies a quo" fija la sentencia en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.
-Recurre todos los pronunciamientos que reducen las partidas de la minuta de honorarios reclamada.
-La no imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento que rechaza, con la pretensión de la declaración expresa de temeridad.
Relizando un breve relato de los hechos, en aras a una mejor comprensión, partimos de que Dº. Avelino, Gerente de Neparola, productora y comercializadora de productos agrarios, acudió en marzo de 2014 al despacho de la parte contraria, con una demanda de juicio monitorio que por algo más de 22.000 €, que había deducido contra ella Plantiagro, vivero propiedad de Florian, por la germinación a plántulas, o cebollinos, de unas semillas que aquélla le había entregado más de un año antes, en enero de 2013, y que consideraba una traición porque habiendo contraído en el vivero la plaga "mosca de la cebolla" había perdido la cosecha que iba a obtener de ellas y creía estar aún en negociaciones con éste para ser indemnizado en la pérdida.
Según manifestación testifical del Sr, Dº Guillermo en el acto de la vista, el objeto de la visita no era solo el monitorio, sino la reclamación de la indemnización de los 360.000 € de las pérdidas para lo que, Dº. Avelino, Gerente de Neparola, traía la documentación pertinente, esto es, acta notarial con fotografías del daño y dos dictámenes periciales de sendos ingenieros técnicos agrónomos sobre que la plaga se había contraído en el vivero, con valoración del lucro cesante. Requerida la documentación restante, queda en traerla pronto, y en vista de que habían transcurrido 13 de los 20 días para oposición en el monitorio, se evacua ésta y se presenta en plazo.
Días después viene la documentación restante y dado que el título de la explotación es un contrato de aparcería al 50% con la SAT Agropecuaria El Rosario, titular de la finca, se le indica debe ésta otorgar también poder a procuradores para reclamar en nombre de ambas. Al poco tiempo, manifiesta que la SAT no desea reclamar por lo que declinan la llevanza del pleito y abandona D.º Avelino el despacho con toda la documentación que había traído, si bien a los 3 o 4 días vuelve con la noticia de que ha conseguido que Agropecuaria reclame si Neparola financia la reclamación, a lo que ésta ha prestado su acuerdo.
Es entonces cuando se alcanza el acuerdo sobre honorarios y de que no habría provisión de fondos por lo que se cobrarían al final y, caso de éxito en la reclamación, del primer dinero que llegase a Neparola.
Se completa la documentación con otro dictamen pericial que existía en borrador, al que aludió en repetidas ocasiones Dº Guillermo en la vista del juicio, y que existía desde los primeros momentos, éste de ingeniero agrónomo superior, con las pérdidas reales por conocerse ya su valor de mercado.
Emplazada Neparola en la demanda del declarativo de Plantiagro tras la oposición al monitorio y sin que hubiesen llegado los poderes de Agropecuaria, se contestó y se formuló reconvención por la pérdida, a lo que contestó Plantiagro invocando la corresponsabilidad de Neparola por no haber analizado su equipo técnico, las plántulas antes de trasplantarlas para comprobar la ausencia de plagas, lo que hacía contradictorios los intereses de las socias Neparola y Agropecuaria, por lo que se informó y se decidió , demandar también a Neparola, y no pudiendo dirigir el mismo despacho a ambas partes por un evidente conflicto de intereses, por lo se les recomendó un letrado de confianza en Granada por no conocer Agropecuaria a ninguno, quien se hizo cargo del asunto, demandó por sus pérdidas a Plantiagro y a Neparola, para luego pedir la acumulación del proceso al que se tramitaba entre ellas.
El art. 6.2.e) L.O. 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que lo derogó y establece:
La aplicación de los criterios orientadores procede porque al momento del encargo profesional nada impedía que, al amparo de la libertad de contratación, se sometiesen las partes a ellos como base de cálculo para obtener la cifra final.
El arrendamiento de servicios, es claro que existió , y en relación al acuerdo verbal sobre honorarios, la sentencia declara que el mismo existió, pero al no constar por escrito, y ante las versiones contradicctorias de las partes, ni podemos tener por probado que el acuerdo se refiriera al abono por la demandada de una cantidad en torno a 7.000 u 8.000 Euros, ni tampoco que se refiriera a las normas horientadoras del Colegio de Abogados de Granada , con un incremento del 40% por la especial complejidad, que carece de relevancia en tanto no se aplica en la minuta recargo alguno por la especial complejidad, lo que determina que la juzgadora
El profesional que figura como Abogado en el procedimiento es el único acreedor legitimado para reclamar los honorarios, escritos que firmó el actor en su totalidad, siendo todas las intervenciones presenciales en el Juzgado del Sr. Adrian el padre en su sustitución, de manera que reconocido de adverso el trabajo efectuado , debería serle indiferente a la demandada tanto su autoría material como su pago en cuanto fue efectivo, ya que como firmante se responsabilizó el actor de lo hecho y se hallaba amparado por su póliza de seguro de responsabilidad profesional.
Con remisión a la reducción de las partidas contenidas en la sentencia por cada uno de los conceptos minutados, que damos por reproducidos, procede el estudio de este motivo del recurso.
Se alega por la recurrente-demandada, la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la moderación de la cláusula penal. El recurrente confunde la facultad moderadora del Juez respecto de la cláusula penal de los contratos, que puede ser abusiva, con la de moderar los honorarios, por parte del Tribunal.
Procede seguidamente examinar la procedencia de las cuantías reclamadas lo cual no resultó fácil a la juzgadora de 1ª Instancia, por cuanto no existen notas de encargo previos , ni otras bases para su minutación , habiéndose rechazado como lo ha sido el acuerdo verbal, por no acreditarse su contenido, que de contrario se afirmaba. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que:
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, (resumida en la sentencia de 23 de febrero de 2004) indica que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió, los resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido. De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios y que ya se han expuesto: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, pero tampoco rechazable por el simple hecho de negarla aquel a quien perjudique, y la prueba cierta de los servicios prestados al cliente. Si bien cuando no existe el pacto, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y existe disconformidad entre el Letrado y su cliente en cuanto al importe que pudiera resultar de las normas, es facultad de los tribunales fijar las bases para evitar un enriquecimiento injusto, ponderando la realidad del trabajo realizado por el Letrado, como se dice en la sentencia, también de la Sala Primera, de 28 de abril de 2009.
El mismo Tribunal Supremo resalta, como bien dicen las sentencias que cita el Juez
Es por ello que la apelación de cada una de las partes ha de ser desestimada, por cuanto en contra del criterio de la juzgadora, en donde ningún error valorativo encontramos, de una parte se pretende subsidiariamente, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia, sin proporcionar argumentos solidos que determinen tal moderación adicional, ni procede la integra estimación de la cuantía reclamada por la parte actora, en tanto se considera adecuada al caso enjuiciado la moderación debidamente aplicada en la sentencia.
En este sentido, se fundamenta tras la moderación aplicada por la juzgadora
La minuta de honorarios asciende a la cantidad de 30.468,74€, desglosados de la siguiente forma:
-Suma: 25.180,78€.
-Incremento 21% IVA: 5.287,96€.
Total: 30.468,74€.
Ninguna prueba ha sido aportada al procedimiento, por ninguna de las partes como para determinar error alguno en la moderación judicial, al efecto de poder estimar niguno de los motivos del recurso, ni para moderar aún mas las cantidades estimadas, ni para dejar sin efecto la moderación adecuada y debidamente fundamentada, sin que proceda como se pretende la integra estimación de la demanda, por lo que tal motivo del recurso ha de ser también desestimado.
En relación al retraso desleal, la sentencia fundamenta:
La sentencia condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).
Efectivamente la parte demandada, no opuso prescripción, como el propio Juzgado advierte, no pudiendo ser apreciada de oficio, como no se hizo en la sentencia, no obstante a mayor abundamiento, y a fin de acreditar tal retraso desleal como justificación de la fecha de inicio del abono de los intereses rechaza la fecha solicitada en la demanda, desde que se produjo la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, recordemos como la relación contractual finalizó un día antes, y fundamenta en el sentido de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC) aunque evidentemente no lo apreció de oficio, al no haber sido alegado de contrario.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 analiza en el FD cuarto el retraso desleal en el ejercicio del derecho: El art. 7.1 CC establece que:
Se enuncia diciendo que
Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference),
En el presente procedimiento, la acreedora finalizó la relación contractual con su cliente en el año 2016, la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, la finalización del procedimiento de cuenta de abogado fue el 5-9-2017, en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, y no es hasta marzo de 2023, en que se ha procedido a su reclamación judicial.
Consideramos de acuerdo con la anterior fundamentación que tal motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado, y computar los intereses desde la interposición de la demanda de proceso monitorio el 17 de marzo de 2023.
En relación al pronunciamiento de la condena en costas, en el Fundamento Juridico Octavo, siguiendo el criterio, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asi se reproduce en el fallo al acordar como cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor-recurrente, solicitando que en esta segunda Instancia se impongan las costas de 1ª Instancia a la demandada con declaración expresa de temeridad.
Ha de desestimarse este motivo del recurso, puesto que, sin perjuicio de la estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante, es lo cierto que la sentencia apelada no razona la calificación de temeridad y que, con independencia de la valoración del comportamiento extraprocesal de la demandada, en lo que atañe a su actitud procesal no puede apreciarse la concurrencia de mala fe o defensa a ultranza de posiciones indefendibles, habida cuenta que se opuso a la demanda, en las cuantías reclamadas, en base a un acuerdo verbal, que efectivamente existió, aunque no se ha probado su contenido, por niguna de las partes, habiendo sido estimada la procedencia en ambas instancias de la oposición a la cuantía reclamada en su totalidad, de las que reduciendo sustancialmente el importe de lo reclamado, por lo que ha de aplicarse la regla, de la no imposición de costas que contempla el art. 394.2 de la LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
Cada una de las partes formularon sus respectivos escritos de oposición a los recursos interpuestos.
Por la representación de la Entidad Neparola S.L.
-Aplicación incorrecta de la norma: Vulneracion artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia Ley 151/2007, de 3 de julio: Inaplicación de Baremos Orientadores como base para fijar honorarios.
-Error en la valoración de la prueba: Nula intervención del letrado reclamante.
-Facultad moderadora del Tribunal. Aplicacion incorrecta Art 1154 del Codigo Civil.
En definitiva solicita se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y todo con expresa imposición de costas, y subsidiariamente, en caso de no estimarse lo anterior, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia.
Por la representación de Dº Adrian , mostrando su disconformidad con la sentencia, a través del recurso alega como motivos del mismo:
- El rechazo al pronunciamiento referido, al retraso desleal en su reclamación y limita el devengo de intereses pretendido, cuyo "dies a quo" fija la sentencia en la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio.
-Recurre todos los pronunciamientos que reducen las partidas de la minuta de honorarios reclamada.
-La no imposición de las costas a la demandada, pronunciamiento que rechaza, con la pretensión de la declaración expresa de temeridad.
Relizando un breve relato de los hechos, en aras a una mejor comprensión, partimos de que Dº. Avelino, Gerente de Neparola, productora y comercializadora de productos agrarios, acudió en marzo de 2014 al despacho de la parte contraria, con una demanda de juicio monitorio que por algo más de 22.000 €, que había deducido contra ella Plantiagro, vivero propiedad de Florian, por la germinación a plántulas, o cebollinos, de unas semillas que aquélla le había entregado más de un año antes, en enero de 2013, y que consideraba una traición porque habiendo contraído en el vivero la plaga "mosca de la cebolla" había perdido la cosecha que iba a obtener de ellas y creía estar aún en negociaciones con éste para ser indemnizado en la pérdida.
Según manifestación testifical del Sr, Dº Guillermo en el acto de la vista, el objeto de la visita no era solo el monitorio, sino la reclamación de la indemnización de los 360.000 € de las pérdidas para lo que, Dº. Avelino, Gerente de Neparola, traía la documentación pertinente, esto es, acta notarial con fotografías del daño y dos dictámenes periciales de sendos ingenieros técnicos agrónomos sobre que la plaga se había contraído en el vivero, con valoración del lucro cesante. Requerida la documentación restante, queda en traerla pronto, y en vista de que habían transcurrido 13 de los 20 días para oposición en el monitorio, se evacua ésta y se presenta en plazo.
Días después viene la documentación restante y dado que el título de la explotación es un contrato de aparcería al 50% con la SAT Agropecuaria El Rosario, titular de la finca, se le indica debe ésta otorgar también poder a procuradores para reclamar en nombre de ambas. Al poco tiempo, manifiesta que la SAT no desea reclamar por lo que declinan la llevanza del pleito y abandona D.º Avelino el despacho con toda la documentación que había traído, si bien a los 3 o 4 días vuelve con la noticia de que ha conseguido que Agropecuaria reclame si Neparola financia la reclamación, a lo que ésta ha prestado su acuerdo.
Es entonces cuando se alcanza el acuerdo sobre honorarios y de que no habría provisión de fondos por lo que se cobrarían al final y, caso de éxito en la reclamación, del primer dinero que llegase a Neparola.
Se completa la documentación con otro dictamen pericial que existía en borrador, al que aludió en repetidas ocasiones Dº Guillermo en la vista del juicio, y que existía desde los primeros momentos, éste de ingeniero agrónomo superior, con las pérdidas reales por conocerse ya su valor de mercado.
Emplazada Neparola en la demanda del declarativo de Plantiagro tras la oposición al monitorio y sin que hubiesen llegado los poderes de Agropecuaria, se contestó y se formuló reconvención por la pérdida, a lo que contestó Plantiagro invocando la corresponsabilidad de Neparola por no haber analizado su equipo técnico, las plántulas antes de trasplantarlas para comprobar la ausencia de plagas, lo que hacía contradictorios los intereses de las socias Neparola y Agropecuaria, por lo que se informó y se decidió , demandar también a Neparola, y no pudiendo dirigir el mismo despacho a ambas partes por un evidente conflicto de intereses, por lo se les recomendó un letrado de confianza en Granada por no conocer Agropecuaria a ninguno, quien se hizo cargo del asunto, demandó por sus pérdidas a Plantiagro y a Neparola, para luego pedir la acumulación del proceso al que se tramitaba entre ellas.
El art. 6.2.e) L.O. 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, que lo derogó y establece:
La aplicación de los criterios orientadores procede porque al momento del encargo profesional nada impedía que, al amparo de la libertad de contratación, se sometiesen las partes a ellos como base de cálculo para obtener la cifra final.
El arrendamiento de servicios, es claro que existió , y en relación al acuerdo verbal sobre honorarios, la sentencia declara que el mismo existió, pero al no constar por escrito, y ante las versiones contradicctorias de las partes, ni podemos tener por probado que el acuerdo se refiriera al abono por la demandada de una cantidad en torno a 7.000 u 8.000 Euros, ni tampoco que se refiriera a las normas horientadoras del Colegio de Abogados de Granada , con un incremento del 40% por la especial complejidad, que carece de relevancia en tanto no se aplica en la minuta recargo alguno por la especial complejidad, lo que determina que la juzgadora
El profesional que figura como Abogado en el procedimiento es el único acreedor legitimado para reclamar los honorarios, escritos que firmó el actor en su totalidad, siendo todas las intervenciones presenciales en el Juzgado del Sr. Adrian el padre en su sustitución, de manera que reconocido de adverso el trabajo efectuado , debería serle indiferente a la demandada tanto su autoría material como su pago en cuanto fue efectivo, ya que como firmante se responsabilizó el actor de lo hecho y se hallaba amparado por su póliza de seguro de responsabilidad profesional.
Con remisión a la reducción de las partidas contenidas en la sentencia por cada uno de los conceptos minutados, que damos por reproducidos, procede el estudio de este motivo del recurso.
Se alega por la recurrente-demandada, la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial acerca de la moderación de la cláusula penal. El recurrente confunde la facultad moderadora del Juez respecto de la cláusula penal de los contratos, que puede ser abusiva, con la de moderar los honorarios, por parte del Tribunal.
Procede seguidamente examinar la procedencia de las cuantías reclamadas lo cual no resultó fácil a la juzgadora de 1ª Instancia, por cuanto no existen notas de encargo previos , ni otras bases para su minutación , habiéndose rechazado como lo ha sido el acuerdo verbal, por no acreditarse su contenido, que de contrario se afirmaba. A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación conviene recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2004 cuando dice que:
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial, (resumida en la sentencia de 23 de febrero de 2004) indica que los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios realmente prestados, con adaptación a su naturaleza, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, en relación con el interés y cuantía del asunto, el tiempo que requirió, los resultados obtenidos, alcance y efectos posteriores, así como las consecuencias que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido. De ello se desprenden los criterios esenciales que informan esta específica modalidad de prestación de servicios y que ya se han expuesto: en primer término, la deseable posibilidad y necesidad, en aras de la seguridad jurídica, de la existencia de ese contrato previo que fije su finalidad, contenido y extensión, con la retribución correspondiente; en segundo lugar y en defecto de pacto expreso, la facultad moderadora del Juzgado o Tribunal, tomando para ello la obligada referencia del dictamen colegial, como tarifa oficial no vinculante, pero tampoco rechazable por el simple hecho de negarla aquel a quien perjudique, y la prueba cierta de los servicios prestados al cliente. Si bien cuando no existe el pacto, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, y existe disconformidad entre el Letrado y su cliente en cuanto al importe que pudiera resultar de las normas, es facultad de los tribunales fijar las bases para evitar un enriquecimiento injusto, ponderando la realidad del trabajo realizado por el Letrado, como se dice en la sentencia, también de la Sala Primera, de 28 de abril de 2009.
El mismo Tribunal Supremo resalta, como bien dicen las sentencias que cita el Juez
Es por ello que la apelación de cada una de las partes ha de ser desestimada, por cuanto en contra del criterio de la juzgadora, en donde ningún error valorativo encontramos, de una parte se pretende subsidiariamente, se acuerde una moderación adicional de la cuantía fijada en la instancia, sin proporcionar argumentos solidos que determinen tal moderación adicional, ni procede la integra estimación de la cuantía reclamada por la parte actora, en tanto se considera adecuada al caso enjuiciado la moderación debidamente aplicada en la sentencia.
En este sentido, se fundamenta tras la moderación aplicada por la juzgadora
La minuta de honorarios asciende a la cantidad de 30.468,74€, desglosados de la siguiente forma:
-Suma: 25.180,78€.
-Incremento 21% IVA: 5.287,96€.
Total: 30.468,74€.
Ninguna prueba ha sido aportada al procedimiento, por ninguna de las partes como para determinar error alguno en la moderación judicial, al efecto de poder estimar niguno de los motivos del recurso, ni para moderar aún mas las cantidades estimadas, ni para dejar sin efecto la moderación adecuada y debidamente fundamentada, sin que proceda como se pretende la integra estimación de la demanda, por lo que tal motivo del recurso ha de ser también desestimado.
En relación al retraso desleal, la sentencia fundamenta:
La sentencia condena al pago del interés legal desde la interposición de la demanda de proceso monitorio (17-3-2023).
Efectivamente la parte demandada, no opuso prescripción, como el propio Juzgado advierte, no pudiendo ser apreciada de oficio, como no se hizo en la sentencia, no obstante a mayor abundamiento, y a fin de acreditar tal retraso desleal como justificación de la fecha de inicio del abono de los intereses rechaza la fecha solicitada en la demanda, desde que se produjo la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, recordemos como la relación contractual finalizó un día antes, y fundamenta en el sentido de que el plazo de prescripción para la reclamación de honorarios profesionales se encuentra fijado en tres años ( art. 1.967 CC) aunque evidentemente no lo apreció de oficio, al no haber sido alegado de contrario.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 analiza en el FD cuarto el retraso desleal en el ejercicio del derecho: El art. 7.1 CC establece que:
Se enuncia diciendo que
Esta figura debe ajustarse a las tradicionales del derecho privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
En el derecho europeo aparece la buena fe en el sentido que se ha aludido en el art. 1.7 de los Principios UNIDROIT, en los arts. 1 :106 y 1:201 de los Principios del Derecho europeo de contratos y como señala el art. I.-1 :103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference),
En el presente procedimiento, la acreedora finalizó la relación contractual con su cliente en el año 2016, la remisión de la minuta de honorarios 26-10-2016, la finalización del procedimiento de cuenta de abogado fue el 5-9-2017, en el que se remitía a las partes al correspondiente proceso declarativo, y no es hasta marzo de 2023, en que se ha procedido a su reclamación judicial.
Consideramos de acuerdo con la anterior fundamentación que tal motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado, y computar los intereses desde la interposición de la demanda de proceso monitorio el 17 de marzo de 2023.
En relación al pronunciamiento de la condena en costas, en el Fundamento Juridico Octavo, siguiendo el criterio, en virtud del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si fuere parcial la estimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y asi se reproduce en el fallo al acordar como cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, pronunciamiento con el que muestra su disconformidad el actor-recurrente, solicitando que en esta segunda Instancia se impongan las costas de 1ª Instancia a la demandada con declaración expresa de temeridad.
Ha de desestimarse este motivo del recurso, puesto que, sin perjuicio de la estimación parcial de la demanda interpuesta por el demandante, es lo cierto que la sentencia apelada no razona la calificación de temeridad y que, con independencia de la valoración del comportamiento extraprocesal de la demandada, en lo que atañe a su actitud procesal no puede apreciarse la concurrencia de mala fe o defensa a ultranza de posiciones indefendibles, habida cuenta que se opuso a la demanda, en las cuantías reclamadas, en base a un acuerdo verbal, que efectivamente existió, aunque no se ha probado su contenido, por niguna de las partes, habiendo sido estimada la procedencia en ambas instancias de la oposición a la cuantía reclamada en su totalidad, de las que reduciendo sustancialmente el importe de lo reclamado, por lo que ha de aplicarse la regla, de la no imposición de costas que contempla el art. 394.2 de la LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la Entidad Neparola S.L. y de Dº Adrian , contra la sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada en Procedimiento de Juicio Ordinario nº 1083/2023, que se confirma, con expresa condena en costas de esta alzada, a las partes recurrentes.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal que corresponda.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

