Última revisión
15/07/2026
Sentencia Civil 160/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 609/2025 de 30 de abril del 2026
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada
Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO
Nº de sentencia: 160/2026
Núm. Cendoj: 18087370042026100153
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:753
Núm. Roj: SAP GR 753:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1619/2021
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada, a 30 de abril de 2026
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 609/2025, en los autos de juicio ordinario nº 1619/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, siendo apelante María Teresa, representada por la procuradora María Luisa Cortés de la Flor y defendida por la letrada María Teresa López Montero; y parte apelada e impugnante Jon, representado por la procuradora María Cristina Barcelona Sánchez y defendido por la letrada María Dolores Martínez Barcelona; versando el juicio sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.
Fundamentos
La sentencia estima únicamente la primera de las partidas y condena a la Sra. María Teresa a pagar 14.786,46 €; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente con la causa de pedir; y por vía de la impugnación la parte actora recurre la sentencia solicitando que se estime la demanda en su totalidad.
Para resolver el recurso debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias, tal y como expone la sentencia dictada en primera instancia:
(i) El Sr. Jon y la Sra. María Teresa contrajeron matrimonio el 4 de julio 2008 bajo el régimen económico de separación de bienes y otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 28 de diciembre de 2007, de tal forma que cada cónyuge conservaría la propiedad, disfrute, administración y disposición de sus bienes; podría realizar todo género de actos de administración y disposición sobre toda clase de bienes, incluso inmuebles y establecimientos mercantiles, sin necesidad de licencia o consentimiento del otro esposo; las rentas y productos de los bienes propios de cada esposo serían de su propiedad respectiva, pudiendo invertirlos en la forma que estimaran conveniente; y de manera supletoria regirían los arts. 1.435 a 1444 del Código Civil.
(ii) El matrimonio tuvo dos hijos nacidos en NUM000 de 2010 y NUM000 de 2013 y se separaron en el año 2018, dictándose sentencia de divorcio el 12 de junio de 2019, en el procedimiento contencioso nº 883/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada.
En la demanda el Sr. Jon considera que tiene derecho a que la Sra. María Teresa le indemnice en 14.786,46 € y lo justifica porque él asumió la práctica totalidad de las cargas del matrimonio en los últimos 30 meses, con fundamento en el artículo 1.438, en relación con los artículos 1318 y 1319 del Código Civil y, subsidiariamente, en la doctrina del enriquecimiento injusto.
Para acreditarlo aporta con la demanda el documento nº 9 que consiste en un cuadro explicativo que elabora la propia parte, en el que dice recoger la totalidad de las cargas familiares asumidas por cada uno de los ex cónyuges durante los últimos dos años y medio del matrimonio y concluye que la aportación a los gastos ordinarios por la demandada fue del 17,72 %, mientras que él aportó el 82,28 %, sobre un total de gasto generado por la familia de 54.910,03 euro y como a cada uno de los ex esposos les correspondería abonar la mitad de esta cantidad, esto es, 27.123,56 euro, y la Sra. María Teresa tan sólo habría asumido 12.337,10 euro, debe ser condenada a pagar al actor 14.786,46 € para así equilibrar las aportaciones.
Se solicita esta indemnización con fundamento en el art. 1.438 del CC " Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".
Se explica en la demanda que la Sra. María Teresa no habría participado en el sostenimiento de las cargas familiares en los últimos 30 meses, a pesar de que ambos ex cónyuges han estado trabajando o percibiendo ingresos del ejercicio de actividades económicas o por la explotación del patrimonio privativo en cuanto a la demandada y como consecuencia de este desequilibrio en el pago de los gastos diarios y domésticos -donde no habría participado la Sra. María Teresa en igual proporción que el actor-, éste no habría podido aumentar su patrimonio ni adquirir bienes inmuebles, tan sólo una plaza de aparcamiento y un trastero en proindiviso con quien fue su esposa, pero que fue vendido con anterioridad a la interposición de la presente demanda, a diferencia de la demandada que gracias a esta circunstancia de no participar en el sostenimiento de las cargas domésticas, habría aumentado su patrimonio privativo y adquirido la relación de inmuebles que se describen a continuación.
En la audiencia previa la parte actora volvió a concretar que pedía esta indemnización por dos motivos: 1º por el desequilibrio en las aportaciones de cada uno de los ex cónyuges para cubrir las cargas familiares; 2º porque esta circunstancia le habría impedido al actor aumentar su patrimonio, mientras que a la parte demandada le habría pasado lo contrario, es decir, que debido a que no participó en los gastos domésticos pudo adquirir distintos inmuebles.
En este sentido, la sentencia del TS nº 377/2014, de 14 de julio:
En el caso de autos se pide una indemnización porque a juicio de la parte actora, la demandada no habría prácticamente aportado ninguna cantidad para cubrir los gastos domésticos generados en los últimos 30 meses de matrimonio, sin hacer ninguna referencia a que hubiera estado en situación de desempleo en algún momento de su matrimonio y que esta circunstancia generara a su favor el derecho a recibir la correspondiente indemnización y tal esa así que en la demanda se explica
A pesar de la claridad de la causa de pedir -indemnización por la descompensación en las aportaciones a los gastos domésticos- la sentencia, en base a las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio, condena a la demandada a pagar esta partida por haber estado su ex cónyuge en situación de desempleo los primeros diez años del matrimonio, cuestión completamente ajena a la acción ejercitada, pues ni en la demanda ni en la audiencia previa se hizo referencia a esta circunstancia, ni se pidió por ello ninguna cantidad y tampoco ha quedado acreditada la situación laboral de la demandada durante el matrimonio.
En consecuencia, el recurso de apelación que formula la Sra. María Teresa debe prosperar y revocar la condena a indemnizar a su ex esposo en la suma de 14.786,46 €, pues ninguna reclamación formuló el actor frente a ella por el hecho de haber estado en situación de desempleo y dedicado a las tareas domésticas durante su matrimonio y la indemnización que reclama no tiene cabida en el art. 1438 CC, pues la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, tal y como recoge la sentencia dictada en primera instancia, exige para percibirla que se haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que el cónyuge que reclama haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, cuestión esta última que no ha sido objeto del procedimiento.
En este caso es un hecho no discutido que durante los últimos 30 meses de vigencia del matrimonio el actor no se encontraba en situación de desempleo y, por otro lado, ni acredita que su ex cónyuge no hubiera contribuido a las cargas del matrimonio, ni que se hubiera enriquecido a costa del actor, cuando además la prueba practicada para acreditarlo ha consistido exclusivamente en unos extractos bancarios (doc. 8 de la demanda) que resultan del todo ilegibles.
Sin olvidar que la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a falta de convenio, se hará proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y la parte actora no ha precisado en qué consistían los recursos económicos de cada uno de los cónyuges para determinar de qué forma debían contribuir a los gastos, independientemente de la situación económica de sus suegros. Tampoco se comprende porqué se pretende tener en cuenta sólo los últimos 30 meses de matrimonio, teniendo en cuenta que cabe la posibilidad de que la capacidad económica de uno y otro fuera cambiante y, en consecuencia, distinta la proporción en que debían contribuir a las cargas del matrimonio.
En la demanda se justifica el ejercicio de esta acción que se plantea de forma subsidiaria, porque la demandada habría favorecido únicamente su patrimonio en detrimento del patrimonio de su ex cónyuge, de donde surge una deuda a su cargo por la diferencia en las aportaciones en los gastos ordinarios generados en el ejercicio de la patria potestad y en este caso concurre la denominada
Pretensión que no puede prosperar pues la relación entre las partes ha consistido en que contrajeron matrimonio 4 de julio de 2008 bajo el régimen económico de separación de bienes para lo que otorgaron las correspondientes capitulaciones matrimoniales, estando ambos obligados a contribuir a las cargas familiares en proporción a sus respectivos recursos económicos y en este caso no existe ninguna prueba que acredite que la demandada se haya podido enriquecer a costa del demandado durante el periodo en que estuvieron casados.
Para acreditarlo se aportan los documentos del 17 al 23 que consisten: doc. 17 son facturas abonadas a la empresa Acacio Seguridad; doc. 18 tiques por compra de electrodomésticos en las entidades de Media Markt, Sánchez Centros del Hogar y El Corte Inglés (en concreto, un generador de vapor, un aspirador y en la última factura de Media Mark no es posible saber qué es lo que se ha comprado); doc. 19 factura por compra del cesped artificial; doc.. 20 dos recibos por la colocación de cuatro armarios por un total de 5.450 €, un presupuesto por la instalación de mosquiteras de 1.634,35 € y se aporta recibo de haber pagado a cuenta 1.200 € y un segundo presupuesto de 2.395,80 € que se desconoce a qué se refiere y se entregaron a cuenta 1.600 € -de estas partidas nada se dice en la demanda pero parece que se reclama el 50%-; doc. 21 son un total de 99 documentos que se aportan de manera desordenada y de su examen podemos comprobar que se incluyen facturas a nombre de la demandada cuando vivía en Málaga y al principio aparece un escrito donde el actor afirma que son cargos en su cuenta por un total de 5211,82 € por compras de lamparas, luces, estufa, descalcificador, piscina y parece que quita una parte de lo que se identifica como "Tienda" y debe ser porque en la demanda se admite que las cantidades invertidas por la compra del material necesario para el funcionamiento del negocio les fueron devueltas por la demandada en el momento del cese de la convivencia matrimonial; doc. 22, una orden de domiciliación bancaria suscrita por los ex cónyuges en septiembre de 2014; doc. 23 un recibo emitido por Agapito que acredita que recibió del entonces matrimonio la suma de 3.600 € por la fabricación de determinado mobiliario en mayo de 2016.
Del examen de estos documentos se comprueba que no se refieren ni a obras de mejora, ni a instalaciones de seguridad, ni a la compra de materiales para la finalización de la construcción y reforma del inmueble privativo de la demandada, por el contrario se trata de gastos corrientes y la compra de mobiliario dentro de un régimen de separación de bienes, donde cualquiera de los cónyuges podía realizar aquellas compras que tuviera por convenientes. Si el actor considera que alguno de los bienes que existen en la casa que constituía en domicilio familiar y que era privativa de su ex esposa y de la que él disfrutaba, son de su propiedad, podrá ejercitar las acciones que considere, pero la demandada no tiene obligación de realizar desembolsos por las compras que hubiera tenido a bien realizar su ex cónyuge, puesto que cada uno de ellos tenía total autonomía para realizar aquellas compras que considerase de su interés.
Finalmente se desconoce de qué forma la parte actora ha obtenido la suma que reclama de 11.621,13 € y qué relación puede tener, entre otros, el documento nº 22 donde ambos cónyuges firman una orden de domiciliación bancaria, según dice, para pagar la guardería de la hija de ambos en el año 2014.
Este reembolso no puede ser estimado porque para acreditarlo se aporta el mismo documento nº 21 que sirvió para fundamentar la reclamación anterior y que ya hemos explicado que no procede tal reembolso, además de desconocerse qué es lo que está reclamando, pues resulta evidente que si el actor, entre otras cosas, deseaba disfrutar de una piscina debía abonar el gasto que exige su instalación y mantenimiento.
La realidad de la deuda no está acreditada de ninguna forma, no solo porque no se aporta ningún documento que acredite la realidad del gasto, es que se admite en el recurso que la mayoría de estos elementos al parecer fueron adquiridos por los padres del actor, por lo que carecería de legitimación activa y olvida que, según su régimen matrimonial, contaba con total libertad para adquirir aquello que tuviera por conveniente, desconociéndose las razones y motivos por los que estas compras deben ser pagadas por un tercero, en este caso, su ex esposa.
5º.-
Para acreditar esta importe se aporta el doc. 25 que consiste en un contrato de servicio de transporte y montaje de muebles de Ikea fechado el 15/11/2012, albaranes de entrega y un tiquet de Ikea de 06/11/2012 y otro de devolución, todo ello incomprensible. Documentos que no solo no acreditan que estas cantidades las hubiera abonado el actor, es que se desconocen las razones y motivos por los cuales, si así fuera, tiene derecho al reembolso que pretende, pues no consta que así lo hubieran pactado, cuando el régimen del matrimonio era de absoluta separación de bienes, donde cada uno era dueño de los bienes tanto muebles como inmuebles que fuera adquiriendo durante su matrimonio.
6º.-
Cantidad igualmente improcedente pues en este caso incluso se reconoce por el actor que no dispone de facturas y/o justificación de su pago.
7º.-
Para el cálculo de esta cantidad se ha tomado como referencia el precio de mercado y el valor de renta asimilado a inmuebles de iguales características arrendados en el mismo edificio de donde se encontraba la vivienda propiedad de la demandada y la plaza de aparcamiento y el trastero que ambos cónyuges mantenían en proindiviso, con un coste mensual de 50 y 30 euros respectivamente, por lo cual le corresponderían 40 euros por cada uno de los 35 meses que duró el arrendamiento.
Es cierto que los ex cónyuges eran propietarios en proindiviso de una plaza de aparcamiento y un trastero que adquirieron el 23 de noviembre de 2012 y que la demandada lo arrendó el 1 de julio de 2016 hasta que lo vendieron 35 meses después y el total de la renta se ingresaba en una cuenta bancaria titularidad de la demandada, pero consideramos que la reclamación no es procedente por las siguientes razones:
(i) Por un lado, la Sra. María Teresa no arrendó la plaza de aparcamiento y el trastero del que eran ambos titulares por 80 € mensuales, sino que con la necesaria autorización de quien entonces era su esposo, arrendó la vivienda de su propiedad, dos plazas de garaje -la NUM001 y la NUM002- y dos trasteros -el NUM001 y el NUM003-, por el precio conjunto de 650 euro mensuales.
Por tanto, no es posible conocer qué le correspondía por el arrendamiento al garaje nº NUM002 y al trastero nº NUM003 del que eran titulares en proindiviso de la totalidad del precio del arriendo y sobre lo que la parte actora no ha hecho ninguna referencia y en todo caso consideramos que dentro del precio total del arrendamiento, la parte que le correspondería a una de las plazas de aparcamiento y el trastero no podría superar los 50 euro, lo que nos lleva a concluir que si todo el arrendamiento se ingresaba en la cuenta de la entonces esposa, fue por el acuerdo de ambas partes y como contraprestación a las contribuciones que ella realizaba al matrimonio, ante la escasa entidad de la parte privativa que correspondía al otro cónyuge.
(ii) En segundo lugar no consta que el actor hubiera contribuido de ninguna forma desde la compra del inmueble en el año 2012 a su venta en el año 2019, al pago de las cuotas de la comunidad y el IBI.
8º.-
Última partida que no puede prosperar, en primer lugar porque no aporta prueba que acredite que hubiera contribuido al pago del 50% de las obras de reforma y, en todo caso, de haberlo pagado fue una decisión que le debió interesar en el 2008, al objeto de disfrutar de un cuarto de baño reformado, pero que dado el tiempo transcurrido se trataría de una reforma amortizada de la que disfrutó el actor, en contraprestación a disponer de manera gratuita del inmueble.
En relación a los muebles de Ikea que pudo comprar, de ser así, pues no se ha aportado la documentación, se trataría de un mobiliario de su propiedad que la otra parte no tiene porqué abonárselos.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

