Sentencia Civil 160/2026 ...l del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Civil 160/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 609/2025 de 30 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada

Ponente: ANGELICA AGUADO MAESTRO

Nº de sentencia: 160/2026

Núm. Cendoj: 18087370042026100153

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:753

Núm. Roj: SAP GR 753:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 609/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1619/2021

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 160

ILMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

Granada, a 30 de abril de 2026

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 609/2025, en los autos de juicio ordinario nº 1619/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, siendo apelante María Teresa, representada por la procuradora María Luisa Cortés de la Flor y defendida por la letrada María Teresa López Montero; y parte apelada e impugnante Jon, representado por la procuradora María Cristina Barcelona Sánchez y defendido por la letrada María Dolores Martínez Barcelona; versando el juicio sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Jon contra DOÑA María Teresa, condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 14.786,46 euros, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones del actor, suma que devengará el interés legal desde la reclamación extrajudicial, sin que proceda condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia. De la impugnación se le dio traslado a la parte apelante que presentó escrito de oposición. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2026, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda presentada por el Sr. Jon le reclama a su ex esposa el reembolso de 39.170,08 €, cantidad que distribuye entre ocho partidas distintas, al considerar que se le adeuda por su aportación a los gastos domésticos ordinarios en los últimos 30 meses del matrimonio y por las obras y facturas abonadas durante el matrimonio con relación a los bienes privativos de la demandada.

La sentencia estima únicamente la primera de las partidas y condena a la Sra. María Teresa a pagar 14.786,46 €; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia es incongruente con la causa de pedir; y por vía de la impugnación la parte actora recurre la sentencia solicitando que se estime la demanda en su totalidad.

Para resolver el recurso debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias, tal y como expone la sentencia dictada en primera instancia:

(i) El Sr. Jon y la Sra. María Teresa contrajeron matrimonio el 4 de julio 2008 bajo el régimen económico de separación de bienes y otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 28 de diciembre de 2007, de tal forma que cada cónyuge conservaría la propiedad, disfrute, administración y disposición de sus bienes; podría realizar todo género de actos de administración y disposición sobre toda clase de bienes, incluso inmuebles y establecimientos mercantiles, sin necesidad de licencia o consentimiento del otro esposo; las rentas y productos de los bienes propios de cada esposo serían de su propiedad respectiva, pudiendo invertirlos en la forma que estimaran conveniente; y de manera supletoria regirían los arts. 1.435 a 1444 del Código Civil.

(ii) El matrimonio tuvo dos hijos nacidos en NUM000 de 2010 y NUM000 de 2013 y se separaron en el año 2018, dictándose sentencia de divorcio el 12 de junio de 2019, en el procedimiento contencioso nº 883/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada.

SEGUNDO:Recurso de apelación que formula la Sra. María Teresa.

En la demanda el Sr. Jon considera que tiene derecho a que la Sra. María Teresa le indemnice en 14.786,46 € y lo justifica porque él asumió la práctica totalidad de las cargas del matrimonio en los últimos 30 meses, con fundamento en el artículo 1.438, en relación con los artículos 1318 y 1319 del Código Civil y, subsidiariamente, en la doctrina del enriquecimiento injusto.

Para acreditarlo aporta con la demanda el documento nº 9 que consiste en un cuadro explicativo que elabora la propia parte, en el que dice recoger la totalidad de las cargas familiares asumidas por cada uno de los ex cónyuges durante los últimos dos años y medio del matrimonio y concluye que la aportación a los gastos ordinarios por la demandada fue del 17,72 %, mientras que él aportó el 82,28 %, sobre un total de gasto generado por la familia de 54.910,03 euro y como a cada uno de los ex esposos les correspondería abonar la mitad de esta cantidad, esto es, 27.123,56 euro, y la Sra. María Teresa tan sólo habría asumido 12.337,10 euro, debe ser condenada a pagar al actor 14.786,46 € para así equilibrar las aportaciones.

Se solicita esta indemnización con fundamento en el art. 1.438 del CC " Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Se explica en la demanda que la Sra. María Teresa no habría participado en el sostenimiento de las cargas familiares en los últimos 30 meses, a pesar de que ambos ex cónyuges han estado trabajando o percibiendo ingresos del ejercicio de actividades económicas o por la explotación del patrimonio privativo en cuanto a la demandada y como consecuencia de este desequilibrio en el pago de los gastos diarios y domésticos -donde no habría participado la Sra. María Teresa en igual proporción que el actor-, éste no habría podido aumentar su patrimonio ni adquirir bienes inmuebles, tan sólo una plaza de aparcamiento y un trastero en proindiviso con quien fue su esposa, pero que fue vendido con anterioridad a la interposición de la presente demanda, a diferencia de la demandada que gracias a esta circunstancia de no participar en el sostenimiento de las cargas domésticas, habría aumentado su patrimonio privativo y adquirido la relación de inmuebles que se describen a continuación.

En la audiencia previa la parte actora volvió a concretar que pedía esta indemnización por dos motivos: 1º por el desequilibrio en las aportaciones de cada uno de los ex cónyuges para cubrir las cargas familiares; 2º porque esta circunstancia le habría impedido al actor aumentar su patrimonio, mientras que a la parte demandada le habría pasado lo contrario, es decir, que debido a que no participó en los gastos domésticos pudo adquirir distintos inmuebles.

TERCERO:Partiendo de los hechos en que se fundamenta la demanda y la causa de pedir, resulta evidente que la sentencia dictada en primera instancia ha incurrido en incongruencia extra petitum,conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 41/2007, de 26 de febrero:

"La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novitcuria permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.".

En este sentido, la sentencia del TS nº 377/2014, de 14 de julio:

"La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre , con cita de la de 14 de julio de 1994 , reitera la doctrina según la cual "la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido - pero sí menos - y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)".

En el caso de autos se pide una indemnización porque a juicio de la parte actora, la demandada no habría prácticamente aportado ninguna cantidad para cubrir los gastos domésticos generados en los últimos 30 meses de matrimonio, sin hacer ninguna referencia a que hubiera estado en situación de desempleo en algún momento de su matrimonio y que esta circunstancia generara a su favor el derecho a recibir la correspondiente indemnización y tal esa así que en la demanda se explica «que ambos ex cónyuges han estado trabajando o percibiendo ingresos del ejercicio de actividades económicas o por la explotación del patrimonio privativo en cuanto a la demandada».

A pesar de la claridad de la causa de pedir -indemnización por la descompensación en las aportaciones a los gastos domésticos- la sentencia, en base a las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio, condena a la demandada a pagar esta partida por haber estado su ex cónyuge en situación de desempleo los primeros diez años del matrimonio, cuestión completamente ajena a la acción ejercitada, pues ni en la demanda ni en la audiencia previa se hizo referencia a esta circunstancia, ni se pidió por ello ninguna cantidad y tampoco ha quedado acreditada la situación laboral de la demandada durante el matrimonio.

En consecuencia, el recurso de apelación que formula la Sra. María Teresa debe prosperar y revocar la condena a indemnizar a su ex esposo en la suma de 14.786,46 €, pues ninguna reclamación formuló el actor frente a ella por el hecho de haber estado en situación de desempleo y dedicado a las tareas domésticas durante su matrimonio y la indemnización que reclama no tiene cabida en el art. 1438 CC, pues la jurisprudencia del TS que lo desarrolla, tal y como recoge la sentencia dictada en primera instancia, exige para percibirla que se haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que el cónyuge que reclama haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, cuestión esta última que no ha sido objeto del procedimiento.

En este caso es un hecho no discutido que durante los últimos 30 meses de vigencia del matrimonio el actor no se encontraba en situación de desempleo y, por otro lado, ni acredita que su ex cónyuge no hubiera contribuido a las cargas del matrimonio, ni que se hubiera enriquecido a costa del actor, cuando además la prueba practicada para acreditarlo ha consistido exclusivamente en unos extractos bancarios (doc. 8 de la demanda) que resultan del todo ilegibles.

Sin olvidar que la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio, a falta de convenio, se hará proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y la parte actora no ha precisado en qué consistían los recursos económicos de cada uno de los cónyuges para determinar de qué forma debían contribuir a los gastos, independientemente de la situación económica de sus suegros. Tampoco se comprende porqué se pretende tener en cuenta sólo los últimos 30 meses de matrimonio, teniendo en cuenta que cabe la posibilidad de que la capacidad económica de uno y otro fuera cambiante y, en consecuencia, distinta la proporción en que debían contribuir a las cargas del matrimonio.

CUARTO:De manera subsidiaria se solicita en la demanda que sea condenada la demandada a pagar esta partida en base a la teoría del enriquecimiento injusto, acción que tampoco puede prosperar, de conformidad con la doctrina jurisprudencia recogida en la STS nº 1781/2025 de 3 de diciembre que analiza la configuración jurisprudencial del enriquecimiento injusto:

«Esta sala ha proclamado que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho...

En este sentido, hemos señalado, por ejemplo, en la STS 221/2016, de 7 de abril , que:

«En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (,,,), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, «quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución».

También, la jurisprudencia se ha preocupado de señalar cuáles son los requisitos condicionantes de su aplicación: 1) el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; 2) el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; 3) inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente ( ...).

De esta forma, se ha declarado que no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan de forma injusta (...).

En cualquier caso, hemos destacado, también, el carácter subsidiario de dicho principio. En este sentido, la STS 859/2011, de 7 de diciembre , citada por la STS 221/2016, de 7 de abril , analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que:

«[s]olo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, "pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 ", que recogen una amplia doctrina».

Subsidiaridad de la acción que reiteramos más recientemente en las SSTS 352/2020, de 24 de junio , 942/2022, de 20 de diciembre , y 1216/2023, de 7 de septiembre , entre otras.

Por otra parte, como advierten las SSTS 750/2005, de 21 de octubre , 128/2006, de 16 de febrero y 1216/2023, de 7 de septiembre , con carácter general, el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes; pues, entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, lo que resulta de la aplicación de las normas. Y, de esta manera, se ha dicho que el referido instituto solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa.»

En la demanda se justifica el ejercicio de esta acción que se plantea de forma subsidiaria, porque la demandada habría favorecido únicamente su patrimonio en detrimento del patrimonio de su ex cónyuge, de donde surge una deuda a su cargo por la diferencia en las aportaciones en los gastos ordinarios generados en el ejercicio de la patria potestad y en este caso concurre la denominada "condictio por inversión o por expensas", que se trata del supuesto en que "se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma".

Pretensión que no puede prosperar pues la relación entre las partes ha consistido en que contrajeron matrimonio 4 de julio de 2008 bajo el régimen económico de separación de bienes para lo que otorgaron las correspondientes capitulaciones matrimoniales, estando ambos obligados a contribuir a las cargas familiares en proporción a sus respectivos recursos económicos y en este caso no existe ninguna prueba que acredite que la demandada se haya podido enriquecer a costa del demandado durante el periodo en que estuvieron casados.

QUINTO:Por la vía de la impugnación la parte actora recurre la sentencia al no reconocerle los demás reembolsos que reclama:

2º Se solicita que sea condenada la Sra. María Teresa a reembolsar la suma de 11.621,13 € que fueron abonados por las obras de mejora, instalaciones de seguridad y compra de materiales para la finalización de la construcción y reforma del inmueble privativo de la demandada sito en DIRECCION000 (Granada), DIRECCION001.

Para acreditarlo se aportan los documentos del 17 al 23 que consisten: doc. 17 son facturas abonadas a la empresa Acacio Seguridad; doc. 18 tiques por compra de electrodomésticos en las entidades de Media Markt, Sánchez Centros del Hogar y El Corte Inglés (en concreto, un generador de vapor, un aspirador y en la última factura de Media Mark no es posible saber qué es lo que se ha comprado); doc. 19 factura por compra del cesped artificial; doc.. 20 dos recibos por la colocación de cuatro armarios por un total de 5.450 €, un presupuesto por la instalación de mosquiteras de 1.634,35 € y se aporta recibo de haber pagado a cuenta 1.200 € y un segundo presupuesto de 2.395,80 € que se desconoce a qué se refiere y se entregaron a cuenta 1.600 € -de estas partidas nada se dice en la demanda pero parece que se reclama el 50%-; doc. 21 son un total de 99 documentos que se aportan de manera desordenada y de su examen podemos comprobar que se incluyen facturas a nombre de la demandada cuando vivía en Málaga y al principio aparece un escrito donde el actor afirma que son cargos en su cuenta por un total de 5211,82 € por compras de lamparas, luces, estufa, descalcificador, piscina y parece que quita una parte de lo que se identifica como "Tienda" y debe ser porque en la demanda se admite que las cantidades invertidas por la compra del material necesario para el funcionamiento del negocio les fueron devueltas por la demandada en el momento del cese de la convivencia matrimonial; doc. 22, una orden de domiciliación bancaria suscrita por los ex cónyuges en septiembre de 2014; doc. 23 un recibo emitido por Agapito que acredita que recibió del entonces matrimonio la suma de 3.600 € por la fabricación de determinado mobiliario en mayo de 2016.

Del examen de estos documentos se comprueba que no se refieren ni a obras de mejora, ni a instalaciones de seguridad, ni a la compra de materiales para la finalización de la construcción y reforma del inmueble privativo de la demandada, por el contrario se trata de gastos corrientes y la compra de mobiliario dentro de un régimen de separación de bienes, donde cualquiera de los cónyuges podía realizar aquellas compras que tuviera por convenientes. Si el actor considera que alguno de los bienes que existen en la casa que constituía en domicilio familiar y que era privativa de su ex esposa y de la que él disfrutaba, son de su propiedad, podrá ejercitar las acciones que considere, pero la demandada no tiene obligación de realizar desembolsos por las compras que hubiera tenido a bien realizar su ex cónyuge, puesto que cada uno de ellos tenía total autonomía para realizar aquellas compras que considerase de su interés.

Finalmente se desconoce de qué forma la parte actora ha obtenido la suma que reclama de 11.621,13 € y qué relación puede tener, entre otros, el documento nº 22 donde ambos cónyuges firman una orden de domiciliación bancaria, según dice, para pagar la guardería de la hija de ambos en el año 2014.

3º En este apartado se reclaman 5.211,82 €por una deuda que se dice generada a cargo de la Sra. María Teresa derivada de las facturas abonadas por el Sr. Jon para la compra de materiales destinados al mantenimiento, reparaciones e instalaciones (iluminación, riego, piscina, lámparas, descalificador), que fueron realizas por el actor en las viviendas privativas de la demandada, en DIRECCION000 (Granada), DIRECCION001 y en Granada, DIRECCION002.

Este reembolso no puede ser estimado porque para acreditarlo se aporta el mismo documento nº 21 que sirvió para fundamentar la reclamación anterior y que ya hemos explicado que no procede tal reembolso, además de desconocerse qué es lo que está reclamando, pues resulta evidente que si el actor, entre otras cosas, deseaba disfrutar de una piscina debía abonar el gasto que exige su instalación y mantenimiento.

4º.- Préstamo, que en realidad, se admite que se trata de una deuda de 1.711 €a cargo de la Sra. María Teresa y a favor del Sr. Jon por la compra de mobiliario para la vivienda privativa de la demandada en DIRECCION000 (Granada), DIRECCION001. En concreto, se dice que compró una mesa camilla, muebles cuarto de juegos, Set de muebles y complementos en el cuarto de juegos de los dos menores, toldo del inmueble, valla de madera para la piscina, regalos de boda, vajilla de la Cartuja, óleos pintados por el Sr. Jon y juguetes de sus hijos.

La realidad de la deuda no está acreditada de ninguna forma, no solo porque no se aporta ningún documento que acredite la realidad del gasto, es que se admite en el recurso que la mayoría de estos elementos al parecer fueron adquiridos por los padres del actor, por lo que carecería de legitimación activa y olvida que, según su régimen matrimonial, contaba con total libertad para adquirir aquello que tuviera por conveniente, desconociéndose las razones y motivos por los que estas compras deben ser pagadas por un tercero, en este caso, su ex esposa.

5º.- Deuda por importe de 2.934,01 €a cargo de la demandada y a favor del actor derivada de las facturas abonadas por el Sr. Jon para la compra de mobiliario para el inmueble privativo de la demandada, sito en Granada, DIRECCION002.

Para acreditar esta importe se aporta el doc. 25 que consiste en un contrato de servicio de transporte y montaje de muebles de Ikea fechado el 15/11/2012, albaranes de entrega y un tiquet de Ikea de 06/11/2012 y otro de devolución, todo ello incomprensible. Documentos que no solo no acreditan que estas cantidades las hubiera abonado el actor, es que se desconocen las razones y motivos por los cuales, si así fuera, tiene derecho al reembolso que pretende, pues no consta que así lo hubieran pactado, cuando el régimen del matrimonio era de absoluta separación de bienes, donde cada uno era dueño de los bienes tanto muebles como inmuebles que fuera adquiriendo durante su matrimonio.

6º.- Deuda por importe de 2.050 €,por el mobiliario adquirido por el Sr. Jon y su familia para la vivienda privativa de su ex cónyuge en Granada, DIRECCION002.

Cantidad igualmente improcedente pues en este caso incluso se reconoce por el actor que no dispone de facturas y/o justificación de su pago.

7º.- Derecho de crédito y de reembolso por importe de 1.400 €a favor del actor derivado por los rendimientos obtenidos por ambos ex cónyuges, sobre los dos inmuebles de los que ambos eran copropietarios, plaza de garaje y trastero, fincas en Granada, DIRECCION002, con base en el arrendamiento de dichos inmuebles, explotados por la demandada, en virtud de contrato de alquiler de fecha 1 de julio de 2016.

Para el cálculo de esta cantidad se ha tomado como referencia el precio de mercado y el valor de renta asimilado a inmuebles de iguales características arrendados en el mismo edificio de donde se encontraba la vivienda propiedad de la demandada y la plaza de aparcamiento y el trastero que ambos cónyuges mantenían en proindiviso, con un coste mensual de 50 y 30 euros respectivamente, por lo cual le corresponderían 40 euros por cada uno de los 35 meses que duró el arrendamiento.

Es cierto que los ex cónyuges eran propietarios en proindiviso de una plaza de aparcamiento y un trastero que adquirieron el 23 de noviembre de 2012 y que la demandada lo arrendó el 1 de julio de 2016 hasta que lo vendieron 35 meses después y el total de la renta se ingresaba en una cuenta bancaria titularidad de la demandada, pero consideramos que la reclamación no es procedente por las siguientes razones:

(i) Por un lado, la Sra. María Teresa no arrendó la plaza de aparcamiento y el trastero del que eran ambos titulares por 80 € mensuales, sino que con la necesaria autorización de quien entonces era su esposo, arrendó la vivienda de su propiedad, dos plazas de garaje -la NUM001 y la NUM002- y dos trasteros -el NUM001 y el NUM003-, por el precio conjunto de 650 euro mensuales.

Por tanto, no es posible conocer qué le correspondía por el arrendamiento al garaje nº NUM002 y al trastero nº NUM003 del que eran titulares en proindiviso de la totalidad del precio del arriendo y sobre lo que la parte actora no ha hecho ninguna referencia y en todo caso consideramos que dentro del precio total del arrendamiento, la parte que le correspondería a una de las plazas de aparcamiento y el trastero no podría superar los 50 euro, lo que nos lleva a concluir que si todo el arrendamiento se ingresaba en la cuenta de la entonces esposa, fue por el acuerdo de ambas partes y como contraprestación a las contribuciones que ella realizaba al matrimonio, ante la escasa entidad de la parte privativa que correspondía al otro cónyuge.

(ii) En segundo lugar no consta que el actor hubiera contribuido de ninguna forma desde la compra del inmueble en el año 2012 a su venta en el año 2019, al pago de las cuotas de la comunidad y el IBI.

8º.- Derecho de reembolso de 2.155,66 €.Habiendo sufragado el Sr. Jon las facturas derivadas por la compra de mobiliario y reforma del inmueble privativo de la demandada, sito en DIRECCION003 (Málaga), se proceda a declarar el derecho de reembolso y a cargo de la Sra. María Teresa.

Última partida que no puede prosperar, en primer lugar porque no aporta prueba que acredite que hubiera contribuido al pago del 50% de las obras de reforma y, en todo caso, de haberlo pagado fue una decisión que le debió interesar en el 2008, al objeto de disfrutar de un cuarto de baño reformado, pero que dado el tiempo transcurrido se trataría de una reforma amortizada de la que disfrutó el actor, en contraprestación a disponer de manera gratuita del inmueble.

En relación a los muebles de Ikea que pudo comprar, de ser así, pues no se ha aportado la documentación, se trataría de un mobiliario de su propiedad que la otra parte no tiene porqué abonárselos.

SEXTO:En cuanto a las costas serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelaciónpresentado María Teresa y revocando la sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada en el juicio ordinario nº 1619/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, desestimamos la demanda presentada por Jon, condenándole al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena al pago de las costas del recurso y la devolución del depósito constituido.

Desestimamosla impugnación formulada por Jon, condenándole al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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