Sentencia Civil 263/2026 ...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Sentencia Civil 263/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 384/2025 de 30 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada

Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO

Nº de sentencia: 263/2026

Núm. Cendoj: 18087370042026100220

Núm. Ecli: ES:APGR:2026:1119

Núm. Roj: SAP GR 1119:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº384/2025

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO VERBAL CGC Nº14/2025

PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

SENTENCIA Nº263/2026

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

En Granada, a 30 de junio 2026

La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio verbal nº 14/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Lorenzo representado por el Procurador D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez y defendido por el Letrado D. Mario Gallego González, y de otra, como apelado, BBVA, S.A. ,representado por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Bonet, y defendido por la Letrada Dª. Inmaculada Urquiza Morales; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 04/04/2025.

Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix se dictó Sentencia en fecha 04/04/2025 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lorenzo representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Bonet y, en consecuencia:

1, ABSOLVER a la demandada de la declaración de nulidad de la cláusula que era pretendida.

2. Se imponen las costas del presente procedimiento a la actora.."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 22/04/2025, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 30 de junio de 2026

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la representación de Dº. Lorenzo , fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Instancia plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025.

La parte contraria, se opone al recurso interpuesto, alegando con carácter previo, la infracción procesal denunciada en la primera instancia. Incumplimiento por el recurrente de su obligación de traslado previo del recurso de apelación a la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 458.1 de la LEC en relación con su artículo 276 LEC, instando la inadmisión del recurso.

Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 186/2015 - ECLI:ES:TC:2015:186 ), indicó que: «este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2).

Para ello, como se señala en la STC 45/2002 , de 25 de febrero , FJ 2, :"los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)".Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990 , de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992 , de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998 , de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4). En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002 , de 11 de noviembre , FJ 3) que :"si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996 , de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987 , de 12 de noviembre , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999 , de 26 de abril, FJ ; y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)».

La subsanación por tanto, se ha de predicar de un acto procesal que pudiese ser reparado sin merma de derecho alguno habida cuenta la entidad de la actuación errónea de la parte.

En el caso enjuiciado, se alega como el procurador de la parte recurrente no cumplió, al interponer el recurso de apelación, con el deber legal de trasladar a la procuradora de BBVA, al mismo tiempo que lo presentaba telemáticamente ante el Tribunal que debía de resolverlo, según dispone el citado artículo 458 LEC, el escrito interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2025.

Esto no obstante, advertida por la recurrida mediante escrito de 26 de mayo, que no disponía del recurso de apelación al que oponerse, por no haber recibido traslado previo del mismo, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo, es este Tribunal el que da traslado a la parte del recurso de apelación formulado, con un nuevo emplazamiento por diez días.

Es la propia apelada, la que solicita, al Tribunal que le haga entrega de copia del recurso siendo que, ante la falta de traslado previo, no conoce los motivos por los que el actor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, en consecuencia, no puede preparar y presentar el escrito de oposición para el que ha sido emplazada. Solicita asimismo que se vuelva a emplazar a la parte a los citados efectos, con un nuevo plazo legal de diez días.

Así se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2025, no siendo recurrida la misma, ya que se evidenció, la falta del traslado de copias del recurso, por lo que a la apelada ninguna indefensión se ha producido, sin que tal defecto, pueda erigirse como se pretende en causa de inadmisión.

SEGUNDO.-Los motivos en los que se basa el recurso, se concretan en:

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción legal, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre.

-Se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales.

-Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento por parte de la entidad demandada del control de incorporación o inclusión de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

-Oposición a la no declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva.

-Controles de incorporación, transparencia y contenido.

-Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato.

-Declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.

-Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales.

TERCERO.-La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada la petición principal y subsidiaria de la demanda derivada del préstamo personal suscrito el día 6 de julio de 2022.

Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia.

Del contrato de préstamo concertado por las partes no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, así se establece en el contrato doc nº 1 de la demanda. Dada la condición de consumidor del apelante, fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada.

Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( julio de 2022) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.

Para determinar si el tipo convenido TAE del 6,9348 % , o para el caso de tener domiciliada la nómina TAE 5,8783 %, es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024: " Para determinar el carácter o no de usurarios de los intereses convenidos en contratos de préstamo personal ha de seguirse el mismo criterio establecido por la jurisprudencia para los intereses remuneratorios de las tarjetas revolving. Así lo establece la STS de 6 de octubre de 2023 , a la que se remite la sentencia de Sala de 11-12-2023 : "al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revoíving en los que él tipo medio de mercado suele ser superior al 15 %, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2022 del 7,14 % en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), añadimos 0,30 céntimos para establecer el TAE, más seis puntos de diferencial, nos arroja un tipo de 13,44 % TAE, por lo que el estipulado en el contrato del siendo el mayor para el caso de no tener domiciliada la nomina del 6,9348 % es inferior y no resulta usurario.

CUARTO.-De igual modo hemos de proceder en relación a la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, de la que se dice, no supera los controles de incorporación y de transparencia.

No hay duda de que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés TIN 6,6500 % anual, TAE del 6,9348 %.

La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007, modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que dispone que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, aplicable al caso enjuiciado, debiendo de reiterar, como el contrato aportado por la parte actora a los autos, es de muy facil lectura, por la tipología de la letra y forma de presentación del contrato, por lo que el referido documento, supera el primer filtro de incorporación.

Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable, el importe del préstamo 20.000,00 Veinte mil euros (página 3), el importe total adeudado 26.011,21€, sin nomina y 25.058,92 €, con nomina, el número de cuotas 96 plazos mensuales (página 4) y el importe total de cada una 269,20 € sin nomina y de 259,43 € con nomina, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía. Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.

Por todo lo expuesto, el prestatario conoce la carga económica y jurídica que le va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.

El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sentencia de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sentencia de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara: "no vemos motivo para calificar de abusiva, por falta de transparencia, la cláusula contractual que contempla los intereses remuneratorios aplicables, 16% (T.A.E. 19,090%), que no se establecen para el caso de incumplimiento sino como remuneración del anticipo del préstamo, que evidentemente el prestatario debe conocer que no es gratuito, sin que sea necesario explicar escenarios diversos de un tipo fijo que se configura, como es fácil de comprender, como elemento principal del contrato, estableciéndose con claridad suficiente, de modo que puede ser comprendido por un consumidor medio, no pudiendo apreciar oscuridad o complejidad, que permita declararlos como abusivos, por el motivo examinado.

Por otra parte, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, en caso de suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, SIS. 265/2015, de 22 de abril y 469/2015, de 8 de septiembre la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no permite apreciar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio".

La AP de Madrid en Sentencia de 19-9-2022: "es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado, significando su tasa de interés nominal en el 13,40 % TAE inicial).

Por lo tanto, en el contrato (condiciones particulares) se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dinerada que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado".

No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.

La AP de Madrid en Sentencia de 16-9-2022: "20.- En relación al control de transparencia material o de comprensibilidad real de la estipulación combatida, hemos de advertir que no podemos trasladar al caso la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la cláusula suelo.

Las diferencias son apreciables, pues el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, por lo que atrae de inmediato la atención del consumidor. En cambio la cláusula suelo constituye una limitación a la cláusula que determina el interés variable, por lo que puede pasar más desapercibida, lo que exige un mayor esfuerzo a la hora de resaltar su importancia."

QUINTO. -En este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular. Se trata de un interés fijo y no apreciamos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo. Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 Marzo 2021:" no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información precontractual adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato".

La AP de Ciudad Real en Sentencia de 21-7-2022 "Pues bien, si analizamos el contrato lo que se observa es que estamos ante un interés remuneratorio fijo, determinado claramente en el denominado Anexo en el 24%, con un TAE del 26,82%. La claridad de tal cláusula, como decimos, es evidente y satisface tanto las exigencias de incorporación como de transparencia, pues de su simple lectura se desprende el claro conocimiento de la carga económica del contrato, ya que ni se remite a indices más o menos complejos, ni utiliza fórmulas de imposible comprensión para un consumidor medio, ni deja en manos del prestamista la determinación final del mismo. Es decir, no existen elementos que puedan enturbiar la claridad y comprensibilidad de la cláusula de los intereses remuneratorios".También la SAP de Badajoz de 5-9-2022: "Por otra parte, la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. En el supuesto de hecho aquí examinado, no solo se expresa y destaca dicha TAE, sino que se explica cómo se calculan los intereses y se ofrece también información sobre la TAE. El hecho de que la cláusula exprese el modo de cálculo de los intereses permite precisamente ofrecer la información necesaria para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma y cumplir con el requisito de transparencia ( sentencia Tribunal Supremo 538/2019, de 11 de octubre )."

Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022.

SEXTO.-En relación al motivo referido a la no declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.

En principio la parte actora tendría interés jurídico en que se declare la nulidad de tal cláusula incorporada al contrato de préstamo personal, suscrito en el año 2022 si solicitara que sea condenado el Banco a devolver lo pagado por la aplicación de tal cláusula.

Sin embargo, sí que carecería de interés jurídico la declaración de nulidad de una cláusula, que ninguna repercusión favorable reporta al accionante.

Es de destacar como aún teniendo la duración inicial del préstamo 8 años, el préstamo había sido ya cancelado por el actor en febrero de 2023, algo mas de seis meses después de haberlo contratado por un periodo inicial de 8 años.

El juzgador de 1ª Instancia, no entra a analizar este pacto, porque considera que el actor carece de un legítimo interés en obtener un pronunciamiento al respecto.

La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

En los préstamos cancelados, como es el del caso enjuiciado, no implica que no pueda peticionarse la declaración de nulidad de determinadas cláusulas, a pesar de la extinción de la relación jurídico- contractual suscrita inter partes. Ahora bien, no cabe estimar que pueda haber un interés legítimo, si el préstamo está cancelado, por ejemplo, para interesar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras o de la cláusula de intereses de demora o de la cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario ha cumplido escrupulosamente su obligación principal de pago, ya que las citadas cláusulas, a pesar de existir y siendo aplicables durante la vigencia del préstamo hipotecario, llegada la extinción por pago de la totalidad del capital prestado en plazo o como consecuencia de su amortización anticipada, no ha habido aplicación real, práctica y efectiva de las mismas.

En estos casos, la declaración de nulidad es completamente irrelevante. Y que es lo acontecido en el caso presente, en que la parte actora insta la declaración de nulidad, de la clausula de reclamación por posiciones deudoras de un contrato cancelado en el cual no consta se hayan efectuado reclamación alguna por reclamación de impagados.

El recurrente se limita a reproducir las razones por las que considera que la comisión en cuestión resulta abusiva, pero no refiere siquiera la razón por la que el tribunal desestima esta acción y, por lo tanto, no discute su fundamento. Y el fundamento está claro, el ejercicio de acciones meramente declarativas, no puede justificarse, tampoco en el ámbito de las acciones de consumidores y usuarios, si el consumidor no va a obtener un beneficio real con el pronunciamiento de nulidad.

Y en este caso, el beneficio no existe.

SEPTIMO.-Por último, en relación al pronunciamiento sobre las costas en 1ª Instancia.

La demanda ha sido íntegramente desestimada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias, por lo que no cabe sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto como principio en el artículo 394 de la LEC.

Procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix se dictó Sentencia en fecha 04/04/2025 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Lorenzo representado por el Procurador Sr. Blanco Rodríguez contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Bonet y, en consecuencia:

1, ABSOLVER a la demandada de la declaración de nulidad de la cláusula que era pretendida.

2. Se imponen las costas del presente procedimiento a la actora.."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, en fecha 22/04/2025, sustanciándose el recurso por sus trámites legales. Con arreglo al turno establecido, se señaló para deliberación, votación y fallo lo que se ha cumplido el día 30 de junio de 2026

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

PRIMERO.-Por la representación de Dº. Lorenzo , fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Instancia plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025.

La parte contraria, se opone al recurso interpuesto, alegando con carácter previo, la infracción procesal denunciada en la primera instancia. Incumplimiento por el recurrente de su obligación de traslado previo del recurso de apelación a la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 458.1 de la LEC en relación con su artículo 276 LEC, instando la inadmisión del recurso.

Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 186/2015 - ECLI:ES:TC:2015:186 ), indicó que: «este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2).

Para ello, como se señala en la STC 45/2002 , de 25 de febrero , FJ 2, :"los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)".Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990 , de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992 , de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998 , de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4). En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002 , de 11 de noviembre , FJ 3) que :"si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996 , de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987 , de 12 de noviembre , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999 , de 26 de abril, FJ ; y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)».

La subsanación por tanto, se ha de predicar de un acto procesal que pudiese ser reparado sin merma de derecho alguno habida cuenta la entidad de la actuación errónea de la parte.

En el caso enjuiciado, se alega como el procurador de la parte recurrente no cumplió, al interponer el recurso de apelación, con el deber legal de trasladar a la procuradora de BBVA, al mismo tiempo que lo presentaba telemáticamente ante el Tribunal que debía de resolverlo, según dispone el citado artículo 458 LEC, el escrito interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2025.

Esto no obstante, advertida por la recurrida mediante escrito de 26 de mayo, que no disponía del recurso de apelación al que oponerse, por no haber recibido traslado previo del mismo, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo, es este Tribunal el que da traslado a la parte del recurso de apelación formulado, con un nuevo emplazamiento por diez días.

Es la propia apelada, la que solicita, al Tribunal que le haga entrega de copia del recurso siendo que, ante la falta de traslado previo, no conoce los motivos por los que el actor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, en consecuencia, no puede preparar y presentar el escrito de oposición para el que ha sido emplazada. Solicita asimismo que se vuelva a emplazar a la parte a los citados efectos, con un nuevo plazo legal de diez días.

Así se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2025, no siendo recurrida la misma, ya que se evidenció, la falta del traslado de copias del recurso, por lo que a la apelada ninguna indefensión se ha producido, sin que tal defecto, pueda erigirse como se pretende en causa de inadmisión.

SEGUNDO.-Los motivos en los que se basa el recurso, se concretan en:

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción legal, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre.

-Se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales.

-Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento por parte de la entidad demandada del control de incorporación o inclusión de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

-Oposición a la no declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva.

-Controles de incorporación, transparencia y contenido.

-Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato.

-Declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.

-Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales.

TERCERO.-La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada la petición principal y subsidiaria de la demanda derivada del préstamo personal suscrito el día 6 de julio de 2022.

Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia.

Del contrato de préstamo concertado por las partes no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, así se establece en el contrato doc nº 1 de la demanda. Dada la condición de consumidor del apelante, fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada.

Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( julio de 2022) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.

Para determinar si el tipo convenido TAE del 6,9348 % , o para el caso de tener domiciliada la nómina TAE 5,8783 %, es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024: " Para determinar el carácter o no de usurarios de los intereses convenidos en contratos de préstamo personal ha de seguirse el mismo criterio establecido por la jurisprudencia para los intereses remuneratorios de las tarjetas revolving. Así lo establece la STS de 6 de octubre de 2023 , a la que se remite la sentencia de Sala de 11-12-2023 : "al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revoíving en los que él tipo medio de mercado suele ser superior al 15 %, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2022 del 7,14 % en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), añadimos 0,30 céntimos para establecer el TAE, más seis puntos de diferencial, nos arroja un tipo de 13,44 % TAE, por lo que el estipulado en el contrato del siendo el mayor para el caso de no tener domiciliada la nomina del 6,9348 % es inferior y no resulta usurario.

CUARTO.-De igual modo hemos de proceder en relación a la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, de la que se dice, no supera los controles de incorporación y de transparencia.

No hay duda de que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés TIN 6,6500 % anual, TAE del 6,9348 %.

La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007, modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que dispone que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, aplicable al caso enjuiciado, debiendo de reiterar, como el contrato aportado por la parte actora a los autos, es de muy facil lectura, por la tipología de la letra y forma de presentación del contrato, por lo que el referido documento, supera el primer filtro de incorporación.

Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable, el importe del préstamo 20.000,00 Veinte mil euros (página 3), el importe total adeudado 26.011,21€, sin nomina y 25.058,92 €, con nomina, el número de cuotas 96 plazos mensuales (página 4) y el importe total de cada una 269,20 € sin nomina y de 259,43 € con nomina, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía. Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.

Por todo lo expuesto, el prestatario conoce la carga económica y jurídica que le va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.

El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sentencia de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sentencia de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara: "no vemos motivo para calificar de abusiva, por falta de transparencia, la cláusula contractual que contempla los intereses remuneratorios aplicables, 16% (T.A.E. 19,090%), que no se establecen para el caso de incumplimiento sino como remuneración del anticipo del préstamo, que evidentemente el prestatario debe conocer que no es gratuito, sin que sea necesario explicar escenarios diversos de un tipo fijo que se configura, como es fácil de comprender, como elemento principal del contrato, estableciéndose con claridad suficiente, de modo que puede ser comprendido por un consumidor medio, no pudiendo apreciar oscuridad o complejidad, que permita declararlos como abusivos, por el motivo examinado.

Por otra parte, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, en caso de suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, SIS. 265/2015, de 22 de abril y 469/2015, de 8 de septiembre la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no permite apreciar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio".

La AP de Madrid en Sentencia de 19-9-2022: "es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado, significando su tasa de interés nominal en el 13,40 % TAE inicial).

Por lo tanto, en el contrato (condiciones particulares) se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dinerada que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado".

No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.

La AP de Madrid en Sentencia de 16-9-2022: "20.- En relación al control de transparencia material o de comprensibilidad real de la estipulación combatida, hemos de advertir que no podemos trasladar al caso la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la cláusula suelo.

Las diferencias son apreciables, pues el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, por lo que atrae de inmediato la atención del consumidor. En cambio la cláusula suelo constituye una limitación a la cláusula que determina el interés variable, por lo que puede pasar más desapercibida, lo que exige un mayor esfuerzo a la hora de resaltar su importancia."

QUINTO. -En este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular. Se trata de un interés fijo y no apreciamos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo. Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 Marzo 2021:" no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información precontractual adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato".

La AP de Ciudad Real en Sentencia de 21-7-2022 "Pues bien, si analizamos el contrato lo que se observa es que estamos ante un interés remuneratorio fijo, determinado claramente en el denominado Anexo en el 24%, con un TAE del 26,82%. La claridad de tal cláusula, como decimos, es evidente y satisface tanto las exigencias de incorporación como de transparencia, pues de su simple lectura se desprende el claro conocimiento de la carga económica del contrato, ya que ni se remite a indices más o menos complejos, ni utiliza fórmulas de imposible comprensión para un consumidor medio, ni deja en manos del prestamista la determinación final del mismo. Es decir, no existen elementos que puedan enturbiar la claridad y comprensibilidad de la cláusula de los intereses remuneratorios".También la SAP de Badajoz de 5-9-2022: "Por otra parte, la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. En el supuesto de hecho aquí examinado, no solo se expresa y destaca dicha TAE, sino que se explica cómo se calculan los intereses y se ofrece también información sobre la TAE. El hecho de que la cláusula exprese el modo de cálculo de los intereses permite precisamente ofrecer la información necesaria para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma y cumplir con el requisito de transparencia ( sentencia Tribunal Supremo 538/2019, de 11 de octubre )."

Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022.

SEXTO.-En relación al motivo referido a la no declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.

En principio la parte actora tendría interés jurídico en que se declare la nulidad de tal cláusula incorporada al contrato de préstamo personal, suscrito en el año 2022 si solicitara que sea condenado el Banco a devolver lo pagado por la aplicación de tal cláusula.

Sin embargo, sí que carecería de interés jurídico la declaración de nulidad de una cláusula, que ninguna repercusión favorable reporta al accionante.

Es de destacar como aún teniendo la duración inicial del préstamo 8 años, el préstamo había sido ya cancelado por el actor en febrero de 2023, algo mas de seis meses después de haberlo contratado por un periodo inicial de 8 años.

El juzgador de 1ª Instancia, no entra a analizar este pacto, porque considera que el actor carece de un legítimo interés en obtener un pronunciamiento al respecto.

La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

En los préstamos cancelados, como es el del caso enjuiciado, no implica que no pueda peticionarse la declaración de nulidad de determinadas cláusulas, a pesar de la extinción de la relación jurídico- contractual suscrita inter partes. Ahora bien, no cabe estimar que pueda haber un interés legítimo, si el préstamo está cancelado, por ejemplo, para interesar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras o de la cláusula de intereses de demora o de la cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario ha cumplido escrupulosamente su obligación principal de pago, ya que las citadas cláusulas, a pesar de existir y siendo aplicables durante la vigencia del préstamo hipotecario, llegada la extinción por pago de la totalidad del capital prestado en plazo o como consecuencia de su amortización anticipada, no ha habido aplicación real, práctica y efectiva de las mismas.

En estos casos, la declaración de nulidad es completamente irrelevante. Y que es lo acontecido en el caso presente, en que la parte actora insta la declaración de nulidad, de la clausula de reclamación por posiciones deudoras de un contrato cancelado en el cual no consta se hayan efectuado reclamación alguna por reclamación de impagados.

El recurrente se limita a reproducir las razones por las que considera que la comisión en cuestión resulta abusiva, pero no refiere siquiera la razón por la que el tribunal desestima esta acción y, por lo tanto, no discute su fundamento. Y el fundamento está claro, el ejercicio de acciones meramente declarativas, no puede justificarse, tampoco en el ámbito de las acciones de consumidores y usuarios, si el consumidor no va a obtener un beneficio real con el pronunciamiento de nulidad.

Y en este caso, el beneficio no existe.

SEPTIMO.-Por último, en relación al pronunciamiento sobre las costas en 1ª Instancia.

La demanda ha sido íntegramente desestimada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias, por lo que no cabe sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto como principio en el artículo 394 de la LEC.

Procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Dº. Lorenzo , fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de abril de 2025, por el Tribunal de Instancia plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025.

La parte contraria, se opone al recurso interpuesto, alegando con carácter previo, la infracción procesal denunciada en la primera instancia. Incumplimiento por el recurrente de su obligación de traslado previo del recurso de apelación a la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 458.1 de la LEC en relación con su artículo 276 LEC, instando la inadmisión del recurso.

Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 186/2015 - ECLI:ES:TC:2015:186 ), indicó que: «este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997 , de 16 de septiembre , FJ 4 ; 122/1999 , de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 2).

Para ello, como se señala en la STC 45/2002 , de 25 de febrero , FJ 2, :"los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)".Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990 , de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992 , de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998 , de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4). En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002 , de 11 de noviembre , FJ 3) que :"si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996 , de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000 , de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987 , de 12 de noviembre , FJ 2 ; 213/1990 , de 20 de diciembre , FJ 2 ; 63/1999 , de 26 de abril, FJ ; y 153/2002 , de 15 de julio , FJ 3)".

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4)».

La subsanación por tanto, se ha de predicar de un acto procesal que pudiese ser reparado sin merma de derecho alguno habida cuenta la entidad de la actuación errónea de la parte.

En el caso enjuiciado, se alega como el procurador de la parte recurrente no cumplió, al interponer el recurso de apelación, con el deber legal de trasladar a la procuradora de BBVA, al mismo tiempo que lo presentaba telemáticamente ante el Tribunal que debía de resolverlo, según dispone el citado artículo 458 LEC, el escrito interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2025.

Esto no obstante, advertida por la recurrida mediante escrito de 26 de mayo, que no disponía del recurso de apelación al que oponerse, por no haber recibido traslado previo del mismo, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo, es este Tribunal el que da traslado a la parte del recurso de apelación formulado, con un nuevo emplazamiento por diez días.

Es la propia apelada, la que solicita, al Tribunal que le haga entrega de copia del recurso siendo que, ante la falta de traslado previo, no conoce los motivos por los que el actor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, en consecuencia, no puede preparar y presentar el escrito de oposición para el que ha sido emplazada. Solicita asimismo que se vuelva a emplazar a la parte a los citados efectos, con un nuevo plazo legal de diez días.

Así se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2025, no siendo recurrida la misma, ya que se evidenció, la falta del traslado de copias del recurso, por lo que a la apelada ninguna indefensión se ha producido, sin que tal defecto, pueda erigirse como se pretende en causa de inadmisión.

SEGUNDO.-Los motivos en los que se basa el recurso, se concretan en:

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción legal, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre.

-Se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales.

-Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento por parte de la entidad demandada del control de incorporación o inclusión de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.

-Oposición a la no declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva.

-Controles de incorporación, transparencia y contenido.

-Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato.

-Declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.

-Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales.

TERCERO.-La parte apelante vuelve a reiterar en esta alzada la petición principal y subsidiaria de la demanda derivada del préstamo personal suscrito el día 6 de julio de 2022.

Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia.

Del contrato de préstamo concertado por las partes no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, así se establece en el contrato doc nº 1 de la demanda. Dada la condición de consumidor del apelante, fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada.

Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( julio de 2022) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.

Para determinar si el tipo convenido TAE del 6,9348 % , o para el caso de tener domiciliada la nómina TAE 5,8783 %, es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024: " Para determinar el carácter o no de usurarios de los intereses convenidos en contratos de préstamo personal ha de seguirse el mismo criterio establecido por la jurisprudencia para los intereses remuneratorios de las tarjetas revolving. Así lo establece la STS de 6 de octubre de 2023 , a la que se remite la sentencia de Sala de 11-12-2023 : "al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revoíving en los que él tipo medio de mercado suele ser superior al 15 %, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2022 del 7,14 % en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), añadimos 0,30 céntimos para establecer el TAE, más seis puntos de diferencial, nos arroja un tipo de 13,44 % TAE, por lo que el estipulado en el contrato del siendo el mayor para el caso de no tener domiciliada la nomina del 6,9348 % es inferior y no resulta usurario.

CUARTO.-De igual modo hemos de proceder en relación a la pretensión de nulidad por abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, de la que se dice, no supera los controles de incorporación y de transparencia.

No hay duda de que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés TIN 6,6500 % anual, TAE del 6,9348 %.

La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007, modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que dispone que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, aplicable al caso enjuiciado, debiendo de reiterar, como el contrato aportado por la parte actora a los autos, es de muy facil lectura, por la tipología de la letra y forma de presentación del contrato, por lo que el referido documento, supera el primer filtro de incorporación.

Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable, el importe del préstamo 20.000,00 Veinte mil euros (página 3), el importe total adeudado 26.011,21€, sin nomina y 25.058,92 €, con nomina, el número de cuotas 96 plazos mensuales (página 4) y el importe total de cada una 269,20 € sin nomina y de 259,43 € con nomina, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía. Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.

Por todo lo expuesto, el prestatario conoce la carga económica y jurídica que le va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.

El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sentencia de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sentencia de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara: "no vemos motivo para calificar de abusiva, por falta de transparencia, la cláusula contractual que contempla los intereses remuneratorios aplicables, 16% (T.A.E. 19,090%), que no se establecen para el caso de incumplimiento sino como remuneración del anticipo del préstamo, que evidentemente el prestatario debe conocer que no es gratuito, sin que sea necesario explicar escenarios diversos de un tipo fijo que se configura, como es fácil de comprender, como elemento principal del contrato, estableciéndose con claridad suficiente, de modo que puede ser comprendido por un consumidor medio, no pudiendo apreciar oscuridad o complejidad, que permita declararlos como abusivos, por el motivo examinado.

Por otra parte, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo, en caso de suponer una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla con sus obligaciones, SIS. 265/2015, de 22 de abril y 469/2015, de 8 de septiembre la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, no permite apreciar el carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula que establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio".

La AP de Madrid en Sentencia de 19-9-2022: "es criterio de esta Sala que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe dispuesto, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado, significando su tasa de interés nominal en el 13,40 % TAE inicial).

Por lo tanto, en el contrato (condiciones particulares) se indicaba el TAE de la operación, como también el importe que se iba a utilizar para la cuota mensual. Se ofrecía con todo ello al consumidor que iba a suscribirlo la información de que no solo tendría que afrontar el pago de la compra o disposición dinerada que, por designio de su propia voluntad, efectuase por medio de la tarjeta, sino que el aplazamiento en el cobro que iba a obtener fraccionando el pago en cuotas iba también a suponer que tuviese que soportar además el pago de intereses remuneratorios, cuyo tipo aparece allí especificado y cuyo modo de cálculo se explicaba en el clausulado".

No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.

La AP de Madrid en Sentencia de 16-9-2022: "20.- En relación al control de transparencia material o de comprensibilidad real de la estipulación combatida, hemos de advertir que no podemos trasladar al caso la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la cláusula suelo.

Las diferencias son apreciables, pues el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, por lo que atrae de inmediato la atención del consumidor. En cambio la cláusula suelo constituye una limitación a la cláusula que determina el interés variable, por lo que puede pasar más desapercibida, lo que exige un mayor esfuerzo a la hora de resaltar su importancia."

QUINTO. -En este caso, el contrato expone con claridad el tipo de interés remuneratorio y las comisiones, que fueron las cláusulas impugnadas, sin que quepa deducir duda alguna sobre el particular. Se trata de un interés fijo y no apreciamos elementos periféricos que incidan en la comprensibilidad de su aplicación. No existen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés ni existen cláusulas que introduzcan complejidad en el cálculo. Tal y como indica la STS 166/2021 de 23 Marzo 2021:" no tiene sentido exigir al prestamista en estos casos información precontractual adicional sobre previsibles comportamientos de los índices de referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales del contrato".

La AP de Ciudad Real en Sentencia de 21-7-2022 "Pues bien, si analizamos el contrato lo que se observa es que estamos ante un interés remuneratorio fijo, determinado claramente en el denominado Anexo en el 24%, con un TAE del 26,82%. La claridad de tal cláusula, como decimos, es evidente y satisface tanto las exigencias de incorporación como de transparencia, pues de su simple lectura se desprende el claro conocimiento de la carga económica del contrato, ya que ni se remite a indices más o menos complejos, ni utiliza fórmulas de imposible comprensión para un consumidor medio, ni deja en manos del prestamista la determinación final del mismo. Es decir, no existen elementos que puedan enturbiar la claridad y comprensibilidad de la cláusula de los intereses remuneratorios".También la SAP de Badajoz de 5-9-2022: "Por otra parte, la tasa anual equivalente (TAE) permite no solo conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. En el supuesto de hecho aquí examinado, no solo se expresa y destaca dicha TAE, sino que se explica cómo se calculan los intereses y se ofrece también información sobre la TAE. El hecho de que la cláusula exprese el modo de cálculo de los intereses permite precisamente ofrecer la información necesaria para que el consumidor pueda conocer las consecuencias jurídicas y económicas de la misma y cumplir con el requisito de transparencia ( sentencia Tribunal Supremo 538/2019, de 11 de octubre )."

Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022.

SEXTO.-En relación al motivo referido a la no declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.

En principio la parte actora tendría interés jurídico en que se declare la nulidad de tal cláusula incorporada al contrato de préstamo personal, suscrito en el año 2022 si solicitara que sea condenado el Banco a devolver lo pagado por la aplicación de tal cláusula.

Sin embargo, sí que carecería de interés jurídico la declaración de nulidad de una cláusula, que ninguna repercusión favorable reporta al accionante.

Es de destacar como aún teniendo la duración inicial del préstamo 8 años, el préstamo había sido ya cancelado por el actor en febrero de 2023, algo mas de seis meses después de haberlo contratado por un periodo inicial de 8 años.

El juzgador de 1ª Instancia, no entra a analizar este pacto, porque considera que el actor carece de un legítimo interés en obtener un pronunciamiento al respecto.

La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;

(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;

(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;

(iv) no puede aplicarse de manera automática.

En los préstamos cancelados, como es el del caso enjuiciado, no implica que no pueda peticionarse la declaración de nulidad de determinadas cláusulas, a pesar de la extinción de la relación jurídico- contractual suscrita inter partes. Ahora bien, no cabe estimar que pueda haber un interés legítimo, si el préstamo está cancelado, por ejemplo, para interesar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras o de la cláusula de intereses de demora o de la cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario ha cumplido escrupulosamente su obligación principal de pago, ya que las citadas cláusulas, a pesar de existir y siendo aplicables durante la vigencia del préstamo hipotecario, llegada la extinción por pago de la totalidad del capital prestado en plazo o como consecuencia de su amortización anticipada, no ha habido aplicación real, práctica y efectiva de las mismas.

En estos casos, la declaración de nulidad es completamente irrelevante. Y que es lo acontecido en el caso presente, en que la parte actora insta la declaración de nulidad, de la clausula de reclamación por posiciones deudoras de un contrato cancelado en el cual no consta se hayan efectuado reclamación alguna por reclamación de impagados.

El recurrente se limita a reproducir las razones por las que considera que la comisión en cuestión resulta abusiva, pero no refiere siquiera la razón por la que el tribunal desestima esta acción y, por lo tanto, no discute su fundamento. Y el fundamento está claro, el ejercicio de acciones meramente declarativas, no puede justificarse, tampoco en el ámbito de las acciones de consumidores y usuarios, si el consumidor no va a obtener un beneficio real con el pronunciamiento de nulidad.

Y en este caso, el beneficio no existe.

SEPTIMO.-Por último, en relación al pronunciamiento sobre las costas en 1ª Instancia.

La demanda ha sido íntegramente desestimada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias, por lo que no cabe sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto como principio en el artículo 394 de la LEC.

Procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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