Última revisión
14/09/2026
Sentencia Civil 263/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada, Rec. 384/2025 de 30 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Granada
Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
Nº de sentencia: 263/2026
Núm. Cendoj: 18087370042026100220
Núm. Ecli: ES:APGR:2026:1119
Núm. Roj: SAP GR 1119:2026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO VERBAL CGC Nº14/2025
PONENTE SRA. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO
En Granada, a 30 de junio 2026
La Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el/las Ilmo./as Sr./as que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio verbal nº 14/2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, seguidos entre partes, de una, como apelante
Siendo Magistrada Ponente a la Iltma. Sra. Dª María Cristina Martínez de Páramo.
La parte contraria, se opone al recurso interpuesto, alegando con carácter previo, la infracción procesal denunciada en la primera instancia. Incumplimiento por el recurrente de su obligación de traslado previo del recurso de apelación a la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 458.1 de la LEC en relación con su artículo 276 LEC, instando la inadmisión del recurso.
Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 186/2015 - ECLI:ES:TC:2015:186 ), indicó que:
La subsanación por tanto, se ha de predicar de un acto procesal que pudiese ser reparado sin merma de derecho alguno habida cuenta la entidad de la actuación errónea de la parte.
En el caso enjuiciado, se alega como el procurador de la parte recurrente no cumplió, al interponer el recurso de apelación, con el deber legal de trasladar a la procuradora de BBVA, al mismo tiempo que lo presentaba telemáticamente ante el Tribunal que debía de resolverlo, según dispone el citado artículo 458 LEC, el escrito interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2025.
Esto no obstante, advertida por la recurrida mediante escrito de 26 de mayo, que no disponía del recurso de apelación al que oponerse, por no haber recibido traslado previo del mismo, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo, es este Tribunal el que da traslado a la parte del recurso de apelación formulado, con un nuevo emplazamiento por diez días.
Es la propia apelada, la que solicita, al Tribunal que le haga entrega de copia del recurso siendo que, ante la falta de traslado previo, no conoce los motivos por los que el actor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, en consecuencia, no puede preparar y presentar el escrito de oposición para el que ha sido emplazada. Solicita asimismo que se vuelva a emplazar a la parte a los citados efectos, con un nuevo plazo legal de diez días.
Así se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2025, no siendo recurrida la misma, ya que se evidenció, la falta del traslado de copias del recurso, por lo que a la apelada ninguna indefensión se ha producido, sin que tal defecto, pueda erigirse como se pretende en causa de inadmisión.
-Error en la valoración de la prueba.
-Infracción legal, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre.
-Se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales.
-Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento por parte de la entidad demandada del control de incorporación o inclusión de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.
-Oposición a la no declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva.
-Controles de incorporación, transparencia y contenido.
-Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato.
-Declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.
-Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales.
Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia.
Del contrato de préstamo concertado por las partes no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, así se establece en el contrato doc nº 1 de la demanda. Dada la condición de consumidor del apelante, fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada.
Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( julio de 2022) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.
Para determinar si el tipo convenido TAE del 6,9348 % , o para el caso de tener domiciliada la nómina TAE 5,8783 %, es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024:
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2022 del 7,14 % en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), añadimos 0,30 céntimos para establecer el TAE, más seis puntos de diferencial, nos arroja un tipo de 13,44 % TAE, por lo que el estipulado en el contrato del siendo el mayor para el caso de no tener domiciliada la nomina del 6,9348 % es inferior y no resulta usurario.
No hay duda de que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés TIN 6,6500 % anual, TAE del 6,9348 %.
La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007, modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que dispone que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, aplicable al caso enjuiciado, debiendo de reiterar, como el contrato aportado por la parte actora a los autos, es de muy facil lectura, por la tipología de la letra y forma de presentación del contrato, por lo que el referido documento, supera el primer filtro de incorporación.
Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable, el importe del préstamo 20.000,00 Veinte mil euros (página 3), el importe total adeudado 26.011,21€, sin nomina y 25.058,92 €, con nomina, el número de cuotas 96 plazos mensuales (página 4) y el importe total de cada una 269,20 € sin nomina y de 259,43 € con nomina, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía. Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.
Por todo lo expuesto, el prestatario conoce la carga económica y jurídica que le va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.
El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sentencia de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sentencia de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara:
La AP de Madrid en Sentencia de 19-9-2022:
No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.
La AP de Madrid en Sentencia de 16-9-2022:
La AP de Ciudad Real en Sentencia de 21-7-2022
Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022.
En principio la parte actora tendría interés jurídico en que se declare la nulidad de tal cláusula incorporada al contrato de préstamo personal, suscrito en el año 2022 si solicitara que sea condenado el Banco a devolver lo pagado por la aplicación de tal cláusula.
Sin embargo, sí que carecería de interés jurídico la declaración de nulidad de una cláusula, que ninguna repercusión favorable reporta al accionante.
Es de destacar como aún teniendo la duración inicial del préstamo 8 años, el préstamo había sido ya cancelado por el actor en febrero de 2023, algo mas de seis meses después de haberlo contratado por un periodo inicial de 8 años.
El juzgador de 1ª Instancia, no entra a analizar este pacto, porque considera que el actor carece de un legítimo interés en obtener un pronunciamiento al respecto.
La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;
(iv) no puede aplicarse de manera automática.
En los préstamos cancelados, como es el del caso enjuiciado, no implica que no pueda peticionarse la declaración de nulidad de determinadas cláusulas, a pesar de la extinción de la relación jurídico- contractual suscrita inter partes. Ahora bien, no cabe estimar que pueda haber un interés legítimo, si el préstamo está cancelado, por ejemplo, para interesar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras o de la cláusula de intereses de demora o de la cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario ha cumplido escrupulosamente su obligación principal de pago, ya que las citadas cláusulas, a pesar de existir y siendo aplicables durante la vigencia del préstamo hipotecario, llegada la extinción por pago de la totalidad del capital prestado en plazo o como consecuencia de su amortización anticipada, no ha habido aplicación real, práctica y efectiva de las mismas.
En estos casos, la declaración de nulidad es completamente irrelevante. Y que es lo acontecido en el caso presente, en que la parte actora insta la declaración de nulidad, de la clausula de reclamación por posiciones deudoras de un contrato cancelado en el cual no consta se hayan efectuado reclamación alguna por reclamación de impagados.
El recurrente se limita a reproducir las razones por las que considera que la comisión en cuestión resulta abusiva, pero no refiere siquiera la razón por la que el tribunal desestima esta acción y, por lo tanto, no discute su fundamento. Y el fundamento está claro, el ejercicio de acciones meramente declarativas, no puede justificarse, tampoco en el ámbito de las acciones de consumidores y usuarios, si el consumidor no va a obtener un beneficio real con el pronunciamiento de nulidad.
Y en este caso, el beneficio no existe.
La demanda ha sido íntegramente desestimada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias, por lo que no cabe sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto como principio en el artículo 394 de la LEC.
Procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La parte contraria, se opone al recurso interpuesto, alegando con carácter previo, la infracción procesal denunciada en la primera instancia. Incumplimiento por el recurrente de su obligación de traslado previo del recurso de apelación a la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 458.1 de la LEC en relación con su artículo 276 LEC, instando la inadmisión del recurso.
Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 186/2015 - ECLI:ES:TC:2015:186 ), indicó que:
La subsanación por tanto, se ha de predicar de un acto procesal que pudiese ser reparado sin merma de derecho alguno habida cuenta la entidad de la actuación errónea de la parte.
En el caso enjuiciado, se alega como el procurador de la parte recurrente no cumplió, al interponer el recurso de apelación, con el deber legal de trasladar a la procuradora de BBVA, al mismo tiempo que lo presentaba telemáticamente ante el Tribunal que debía de resolverlo, según dispone el citado artículo 458 LEC, el escrito interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2025.
Esto no obstante, advertida por la recurrida mediante escrito de 26 de mayo, que no disponía del recurso de apelación al que oponerse, por no haber recibido traslado previo del mismo, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo, es este Tribunal el que da traslado a la parte del recurso de apelación formulado, con un nuevo emplazamiento por diez días.
Es la propia apelada, la que solicita, al Tribunal que le haga entrega de copia del recurso siendo que, ante la falta de traslado previo, no conoce los motivos por los que el actor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, en consecuencia, no puede preparar y presentar el escrito de oposición para el que ha sido emplazada. Solicita asimismo que se vuelva a emplazar a la parte a los citados efectos, con un nuevo plazo legal de diez días.
Así se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2025, no siendo recurrida la misma, ya que se evidenció, la falta del traslado de copias del recurso, por lo que a la apelada ninguna indefensión se ha producido, sin que tal defecto, pueda erigirse como se pretende en causa de inadmisión.
-Error en la valoración de la prueba.
-Infracción legal, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre.
-Se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales.
-Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento por parte de la entidad demandada del control de incorporación o inclusión de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.
-Oposición a la no declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva.
-Controles de incorporación, transparencia y contenido.
-Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato.
-Declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.
-Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales.
Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia.
Del contrato de préstamo concertado por las partes no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, así se establece en el contrato doc nº 1 de la demanda. Dada la condición de consumidor del apelante, fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada.
Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( julio de 2022) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.
Para determinar si el tipo convenido TAE del 6,9348 % , o para el caso de tener domiciliada la nómina TAE 5,8783 %, es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024:
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2022 del 7,14 % en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), añadimos 0,30 céntimos para establecer el TAE, más seis puntos de diferencial, nos arroja un tipo de 13,44 % TAE, por lo que el estipulado en el contrato del siendo el mayor para el caso de no tener domiciliada la nomina del 6,9348 % es inferior y no resulta usurario.
No hay duda de que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés TIN 6,6500 % anual, TAE del 6,9348 %.
La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007, modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que dispone que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, aplicable al caso enjuiciado, debiendo de reiterar, como el contrato aportado por la parte actora a los autos, es de muy facil lectura, por la tipología de la letra y forma de presentación del contrato, por lo que el referido documento, supera el primer filtro de incorporación.
Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable, el importe del préstamo 20.000,00 Veinte mil euros (página 3), el importe total adeudado 26.011,21€, sin nomina y 25.058,92 €, con nomina, el número de cuotas 96 plazos mensuales (página 4) y el importe total de cada una 269,20 € sin nomina y de 259,43 € con nomina, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía. Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.
Por todo lo expuesto, el prestatario conoce la carga económica y jurídica que le va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.
El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sentencia de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sentencia de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara:
La AP de Madrid en Sentencia de 19-9-2022:
No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.
La AP de Madrid en Sentencia de 16-9-2022:
La AP de Ciudad Real en Sentencia de 21-7-2022
Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022.
En principio la parte actora tendría interés jurídico en que se declare la nulidad de tal cláusula incorporada al contrato de préstamo personal, suscrito en el año 2022 si solicitara que sea condenado el Banco a devolver lo pagado por la aplicación de tal cláusula.
Sin embargo, sí que carecería de interés jurídico la declaración de nulidad de una cláusula, que ninguna repercusión favorable reporta al accionante.
Es de destacar como aún teniendo la duración inicial del préstamo 8 años, el préstamo había sido ya cancelado por el actor en febrero de 2023, algo mas de seis meses después de haberlo contratado por un periodo inicial de 8 años.
El juzgador de 1ª Instancia, no entra a analizar este pacto, porque considera que el actor carece de un legítimo interés en obtener un pronunciamiento al respecto.
La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;
(iv) no puede aplicarse de manera automática.
En los préstamos cancelados, como es el del caso enjuiciado, no implica que no pueda peticionarse la declaración de nulidad de determinadas cláusulas, a pesar de la extinción de la relación jurídico- contractual suscrita inter partes. Ahora bien, no cabe estimar que pueda haber un interés legítimo, si el préstamo está cancelado, por ejemplo, para interesar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras o de la cláusula de intereses de demora o de la cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario ha cumplido escrupulosamente su obligación principal de pago, ya que las citadas cláusulas, a pesar de existir y siendo aplicables durante la vigencia del préstamo hipotecario, llegada la extinción por pago de la totalidad del capital prestado en plazo o como consecuencia de su amortización anticipada, no ha habido aplicación real, práctica y efectiva de las mismas.
En estos casos, la declaración de nulidad es completamente irrelevante. Y que es lo acontecido en el caso presente, en que la parte actora insta la declaración de nulidad, de la clausula de reclamación por posiciones deudoras de un contrato cancelado en el cual no consta se hayan efectuado reclamación alguna por reclamación de impagados.
El recurrente se limita a reproducir las razones por las que considera que la comisión en cuestión resulta abusiva, pero no refiere siquiera la razón por la que el tribunal desestima esta acción y, por lo tanto, no discute su fundamento. Y el fundamento está claro, el ejercicio de acciones meramente declarativas, no puede justificarse, tampoco en el ámbito de las acciones de consumidores y usuarios, si el consumidor no va a obtener un beneficio real con el pronunciamiento de nulidad.
Y en este caso, el beneficio no existe.
La demanda ha sido íntegramente desestimada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias, por lo que no cabe sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto como principio en el artículo 394 de la LEC.
Procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte contraria, se opone al recurso interpuesto, alegando con carácter previo, la infracción procesal denunciada en la primera instancia. Incumplimiento por el recurrente de su obligación de traslado previo del recurso de apelación a la parte recurrida, según lo dispuesto en el artículo 458.1 de la LEC en relación con su artículo 276 LEC, instando la inadmisión del recurso.
Con carácter previo hemos de resolver la causa de inadmisión del recurso de apelación formulada por la parte apelada.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 21 de septiembre de 2015 ( ROJ: STC 186/2015 - ECLI:ES:TC:2015:186 ), indicó que:
La subsanación por tanto, se ha de predicar de un acto procesal que pudiese ser reparado sin merma de derecho alguno habida cuenta la entidad de la actuación errónea de la parte.
En el caso enjuiciado, se alega como el procurador de la parte recurrente no cumplió, al interponer el recurso de apelación, con el deber legal de trasladar a la procuradora de BBVA, al mismo tiempo que lo presentaba telemáticamente ante el Tribunal que debía de resolverlo, según dispone el citado artículo 458 LEC, el escrito interponiendo recurso de apelación frente a la sentencia de 4 de abril de 2025.
Esto no obstante, advertida por la recurrida mediante escrito de 26 de mayo, que no disponía del recurso de apelación al que oponerse, por no haber recibido traslado previo del mismo, mediante diligencia de ordenación de 27 de mayo, es este Tribunal el que da traslado a la parte del recurso de apelación formulado, con un nuevo emplazamiento por diez días.
Es la propia apelada, la que solicita, al Tribunal que le haga entrega de copia del recurso siendo que, ante la falta de traslado previo, no conoce los motivos por los que el actor recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y, en consecuencia, no puede preparar y presentar el escrito de oposición para el que ha sido emplazada. Solicita asimismo que se vuelva a emplazar a la parte a los citados efectos, con un nuevo plazo legal de diez días.
Así se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2025, no siendo recurrida la misma, ya que se evidenció, la falta del traslado de copias del recurso, por lo que a la apelada ninguna indefensión se ha producido, sin que tal defecto, pueda erigirse como se pretende en causa de inadmisión.
-Error en la valoración de la prueba.
-Infracción legal, error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Carácter usurario del interés remuneratorio aplicado (Ley de Represión de la Usura). STS 628/2015, de 25 de noviembre.
-Se trata de un contrato de adhesión con condiciones generales.
-Infracción legal y de la jurisprudencia en cuanto al incumplimiento por parte de la entidad demandada del control de incorporación o inclusión de la cláusula que regula los intereses remuneratorios.
-Oposición a la no declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por tratarse de una cláusula abusiva.
-Controles de incorporación, transparencia y contenido.
-Declaración de abusividad de la cláusula de interés remuneratorio del contrato.
-Declaración de abusividad de la clausula de posiciones deudoras.
-Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales.
Comenzando por la solicitud de nulidad del contrato de préstamo por haberse estipulado un interés usurario, hemos de mostrar nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia de instancia.
Del contrato de préstamo concertado por las partes no hay duda de que se trata de un préstamo al consumo, así se establece en el contrato doc nº 1 de la demanda. Dada la condición de consumidor del apelante, fue para el consumo del mismo y no para otra finalidad ni siquiera alegada.
Por tanto, hemos de tener en cuenta el índice publicado por el Banco de España en la fecha de concertación del contrato ( julio de 2022) para la modalidad contractual específica de que se trata. En este caso de crédito al consumo de más de 5 años de duración, y no la de los créditos "para otros fines", pues, como dijimos, no ha duda de que nos encontramos ante un préstamo al consumo.
Para determinar si el tipo convenido TAE del 6,9348 % , o para el caso de tener domiciliada la nómina TAE 5,8783 %, es o no usurario, es preciso seguir el mismo criterio jurisprudencial que para los casos de tarjeta revolving. Así lo tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 16-5-2024:
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15 %. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Por consiguiente, si al índice publicado por el Banco de España para el mes de julio de 2022 del 7,14 % en el caso de créditos al consumo de más de cinco años (índice que es público, oficial y conocido), añadimos 0,30 céntimos para establecer el TAE, más seis puntos de diferencial, nos arroja un tipo de 13,44 % TAE, por lo que el estipulado en el contrato del siendo el mayor para el caso de no tener domiciliada la nomina del 6,9348 % es inferior y no resulta usurario.
No hay duda de que la cláusula de interés remuneratorio se encuentra incorporada al contrato, en cuanto que en la página primera del contrato se estipula un tipo de interés TIN 6,6500 % anual, TAE del 6,9348 %.
La cláusula resulta accesible y legible, dando cumplimiento al requisito del tamaño de la letra establecido en el Decreto Legislativo 1/2007, modificado por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, que dispone que en ningún caso se entenderá cumplido el requisito de legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura, aplicable al caso enjuiciado, debiendo de reiterar, como el contrato aportado por la parte actora a los autos, es de muy facil lectura, por la tipología de la letra y forma de presentación del contrato, por lo que el referido documento, supera el primer filtro de incorporación.
Además, es plenamente comprensible y transparente. En el contrato de préstamo se determina el tipo de interés fijo, que no variable, el importe del préstamo 20.000,00 Veinte mil euros (página 3), el importe total adeudado 26.011,21€, sin nomina y 25.058,92 €, con nomina, el número de cuotas 96 plazos mensuales (página 4) y el importe total de cada una 269,20 € sin nomina y de 259,43 € con nomina, y la parte de amortización de capital e intereses que cada uno de ellos suponía. Se adjunta cuadro pormenorizado de amortización del préstamo y el prestatario realiza reconocimiento de deuda de la suma total adeudada.
Por todo lo expuesto, el prestatario conoce la carga económica y jurídica que le va a suponer el préstamo, siendo el contrato totalmente transparente.
El criterio de transparencia que sostenemos viene avalado por las Sentencia de esta Sala de 23-3-3023, 27-3-2023 y 22-9-2023 que, con cita de las Sentencia de la Sección 3ª de 30-6-2022 y 31-3-2017, declara:
La AP de Madrid en Sentencia de 19-9-2022:
No advertimos, por lo tanto, óbice alguno a la transparencia en lo que atañe al interés remuneratorio aplicable en esta operación y por lo tanto no se abre la puerta al control de su eventual abusividad.
La AP de Madrid en Sentencia de 16-9-2022:
La AP de Ciudad Real en Sentencia de 21-7-2022
Por último, la SAP de Cádiz de 12-9-2022.
En principio la parte actora tendría interés jurídico en que se declare la nulidad de tal cláusula incorporada al contrato de préstamo personal, suscrito en el año 2022 si solicitara que sea condenado el Banco a devolver lo pagado por la aplicación de tal cláusula.
Sin embargo, sí que carecería de interés jurídico la declaración de nulidad de una cláusula, que ninguna repercusión favorable reporta al accionante.
Es de destacar como aún teniendo la duración inicial del préstamo 8 años, el préstamo había sido ya cancelado por el actor en febrero de 2023, algo mas de seis meses después de haberlo contratado por un periodo inicial de 8 años.
El juzgador de 1ª Instancia, no entra a analizar este pacto, porque considera que el actor carece de un legítimo interés en obtener un pronunciamiento al respecto.
La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
(i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
(ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
(iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales;
(iv) no puede aplicarse de manera automática.
En los préstamos cancelados, como es el del caso enjuiciado, no implica que no pueda peticionarse la declaración de nulidad de determinadas cláusulas, a pesar de la extinción de la relación jurídico- contractual suscrita inter partes. Ahora bien, no cabe estimar que pueda haber un interés legítimo, si el préstamo está cancelado, por ejemplo, para interesar la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras o de la cláusula de intereses de demora o de la cláusula de vencimiento anticipado cuando el prestatario ha cumplido escrupulosamente su obligación principal de pago, ya que las citadas cláusulas, a pesar de existir y siendo aplicables durante la vigencia del préstamo hipotecario, llegada la extinción por pago de la totalidad del capital prestado en plazo o como consecuencia de su amortización anticipada, no ha habido aplicación real, práctica y efectiva de las mismas.
En estos casos, la declaración de nulidad es completamente irrelevante. Y que es lo acontecido en el caso presente, en que la parte actora insta la declaración de nulidad, de la clausula de reclamación por posiciones deudoras de un contrato cancelado en el cual no consta se hayan efectuado reclamación alguna por reclamación de impagados.
El recurrente se limita a reproducir las razones por las que considera que la comisión en cuestión resulta abusiva, pero no refiere siquiera la razón por la que el tribunal desestima esta acción y, por lo tanto, no discute su fundamento. Y el fundamento está claro, el ejercicio de acciones meramente declarativas, no puede justificarse, tampoco en el ámbito de las acciones de consumidores y usuarios, si el consumidor no va a obtener un beneficio real con el pronunciamiento de nulidad.
Y en este caso, el beneficio no existe.
La demanda ha sido íntegramente desestimada, tanto la pretensión principal como las subsidiarias, por lo que no cabe sino la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto como principio en el artículo 394 de la LEC.
Procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia Sección civil plaza nº 1 de Guadix, en procedimiento de juicio verbal nº 14/2025, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Tribunal de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

