Última revisión
08/06/2026
Sentencia Civil 173/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 421/2024 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears
Ponente: SONIA ISABEL VIDAL FERRER
Nº de sentencia: 173/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100173
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:761
Núm. Roj: SAP IB 761:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Dª., María Pilar Fernández Alonso, presidenta
Dª Sonia I. Vidal Ferrer
Dª. Antonia Paniza Fullana
En Palma a 19 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 1082/23
Es ponente la Ilma. Sra. Dª Sonia I. Vidal Ferrer.
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. Adela, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y, en consecuencia, debo ABSOLVER a la entidad demandada, de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Condeno a la actora Dª. Adela al pago de las costas causadas en esta instancia.
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, o por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
1.a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
1.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
1.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
2.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de autos, por usurario. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.
3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora. Como consecuencia de ello:
2.a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.
2.b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, de existir, así como el cobro de las primas derivado del mismo.
2.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.
4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los interese solicitados en la demanda. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.
5.- Con imposición de costas a la demandada.
Hay que diferenciar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la del vicio del consentimiento. El análisis que debe realizarse sobre las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios debe basarse en si permiten para un consumidor medio, a la luz de la información que obra en su poder, conocer el funcionamiento del contrato. Si lo que se pretende es revisar el concreto conocimiento, del ahora demandante, de las cláusulas impugnadas y del contrato suscrito, debería haberse ejercitado acción por vicio en el consentimiento, debiendo justificadamente probar dónde radica ese supuesto error. En el caso de autos no concurre causa torpe que permita su nulidad.
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario, ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. No es tampoco discutido que el contrato de tarjeta concertado se corresponde con el sistema revolving.
Un primer estadio de control viene referido al principio de incorporación así, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC) dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a)
b)
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
La cuestión planteada en esta alzada debe examinarse a la luz de las sentencias núm. 154 y 155, de 30 de enero de 2025, dictadas por el Tribunal Supremo. En ellas examina la transparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. Se analiza en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, para lo que es necesario la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual de interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado.
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del Pleno de Sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito revolving.
Las referidas resoluciones establecen concepto del contrato señalando expresamente que:
El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o según al momento de vigencia esto es Ley 7/1995 de crédito al consumo y órdenes de 12 de diciembre de 1989 en materia de información.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir con tales exigencias:
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la parte demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse válidas o en su caso, nulas, atendidas el prisma de incorporación, trasparencia y abusividad:
La conclusión debe ser negativa:
1.- Respecto del control de incorporación. La primera página sólo contiene los datos personales y profesionales del consumidor, abajo al final de contrato y con letra pequeña le viene determinado que se emite con la modalidad de pago aplazado, mínimo a pagar 2,5 del saldo dispuesto y con un mínimo de 18€. El tipo de interés del importe aplazado una TAE del 26,82%. Se recoge la ventaja de suscribir la tarjeta en modalidad platino porque genera un descuento en la factura de la entidad Vodafone.
Le siguen 3 páginas de condiciones generales. Están diferenciadas y tituladas cada una en negrita.
2.- Aunque hay una apariencia formal ordenada, el control de incorporación también exige una redacción comprensible que permita comprender el funcionamiento del contrato. En este caso, hay que poner en relación, la modalidad que viene predispuesta justo al lado de las ventajas, en la primera página del contrato, con la condición general 5, en la que se explica el funcionamiento de los intereses y se menciona la capitalización. El juego de estas cláusulas debe haber sido expresamente explicado por el representante de la entidad. Por cuanto, de su simple lectura, por parte de un consumidor medio, no puede deducirse de forma sencilla que está contratando. Máxime cuando no se recoge de forma conjunta y clara.
En la primera página, junto con la forma de pago e intereses no se explica cómo se capitalizan, sino que se indica qué ventajas tiene la tarjeta con la bonificación en la factura de Vodafone. Lo que hace más atractivo el contrato. Por el contrario, entre las distintas condiciones generales de 3 páginas y, de lectura poco atrayente, se introduce de forma insuficiente cómo funciona el modo aplazado de pago que inicialmente viene impuesto por el contrato.
3.- La demandada aporta la INE, sólo consta en la última página de forma lateral que es de julio de 2016, no está firmada por la actora, no se sabe si se le entregó ésta, otra o ninguna. Se aporta, sin ninguna justificación de que fue efectivamente entregada y se pudo examinar antes de la firma del contrato. Que la condición 15 del contrato recoja que efectivamente se ha entregado, no pasa de ser una mera manifestación, cuando es un contenido que se localiza entre varias páginas, que permite a la demandada formalmente dar por acreditada la entrega, pero materialmente no se sabe si se entregó con antelación, o siquiera si fue entregada. Podría firmase la cláusula expresamente, la INE aportada, pero nada acredita que realmente fuera entregada. Es más, en la documentación entregada en las diligencias preliminares no manifiesta entregar esta INE, solo el contrato.
4.- No consta de forma clara y comprensible, en los términos que exige la normativa y la jurisprudencia que quede claro el funcionamiento concreto de mecanismo de recomposición del capital, su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando hay un riesgo notable, como es el caso, con cutas cuya amortización no es elevada pero el interés sí, cuando hay un impago con la capitalización de los intereses y las comisiones que se prolonga indefinidamente. La condición 5 permite atisbar algo el mecanismo, que por otra parte está predeterminado en cuanto a la modalidad no escogida por el consumidor, pero no permite entender el mecanismo completo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos que el consumidor acaba asumiendo.
Así pues, debe concluirse que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de valorarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
5.- Así, la falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses y sistema de amortización, junto a la de imputación de pago, cláusula núm. 6 y la de duración indefinida del contrato, núm. NUM001, provoca al consumidor un grave desequilibrio, contra las exigencias de la buena fe, al ignorar los riesgos significativos que el sistema entraña.
No puede, además, compararlo con otros sistemas de amortización, y si bien se entiende que aplazar un pago genera intereses, la lógica del consumidor es pensar que según pague la deuda disminuye, no que se capitalizan. Es decir, deber quedar acreditado, y no lo está, que se le ha explicado y entiende que pasan a formar parte del capital y, por tanto, de la deuda pendiente. Y ello porque, de una simple lectura del contrato, no resulta que un consumidor medio y perspicaz pueda llegar a tal conclusión. Así, influye el carácter indefinido del contrato, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas, que han sido establecidas por defecto en el contrato con el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital y, el anatocismo, en caso de impago de alguna cuota, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En definitiva, debe comprender que se compromete en un contrato que lo convierte en términos utilizados por el Tribunal Supremo en un «deudor cautivo». Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado, lo que no ha quedado acreditado.
Sentado lo anterior, hay que examinar el suplico de la demanda, en concreto laS peticiones:
1.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
1.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
Con relación a la primera, no consta la concertación de un seguro, por lo que no puede estimarse el extremo solicitado, si bien lo deja condicionado a su existencia.
En cuanto a la petición 1 c, no se ha desarrollado prueba que permita estimar esta petición. De hecho, de la liquidación que practica la demandada y que se fija como hecho no controvertido en la sentencia, se deduce lo contrario, y las consecuencias de la nulidad se determinan por el art. 1303 CC y deberán, en su caso, ventilarse en ejecución de sentencia, para poder establecer si efectivamente la actora ha restituido todo el capital del que ha dispuesto o no.
Por ello, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución combatida y estimación parcial de la demanda.
1.
Estimado recurso y parcialmente la petición principal del contrato, procede la imposición de costas a la parte demandada, en virtud de la aplicación del principio de efectividad, y de la estimación sustancial de la demanda.
2.
En cuanto a las costas de segunda se imponen, ante la estimación del recurso, y en virtud de art. 398 LEC, de la doctrina del principio de efectividad y de la asentada en las STS 1785, 1786 de 4 de diciembre de 2005, habiéndose vista la recurrente a litigar al para defender como consumidor unos presupuestos que le son reconocidos, a la parte demandada.
De acuerdo con la D.A. 15ª LOPJ, se declara la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Esta Sala acuerda:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. Adela, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y, en consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, y por resultar abusivo, y asimismo se declara la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
Se declara la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
Se codena a las costas a la parte demandada.
Y ello, con expresa imposición, a la parte apelada, de las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. Adela, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y, en consecuencia, debo ABSOLVER a la entidad demandada, de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Condeno a la actora Dª. Adela al pago de las costas causadas en esta instancia.
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, o por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
1.a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
1.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
1.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
2.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de autos, por usurario. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.
3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora. Como consecuencia de ello:
2.a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.
2.b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, de existir, así como el cobro de las primas derivado del mismo.
2.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.
4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los interese solicitados en la demanda. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.
5.- Con imposición de costas a la demandada.
Hay que diferenciar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la del vicio del consentimiento. El análisis que debe realizarse sobre las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios debe basarse en si permiten para un consumidor medio, a la luz de la información que obra en su poder, conocer el funcionamiento del contrato. Si lo que se pretende es revisar el concreto conocimiento, del ahora demandante, de las cláusulas impugnadas y del contrato suscrito, debería haberse ejercitado acción por vicio en el consentimiento, debiendo justificadamente probar dónde radica ese supuesto error. En el caso de autos no concurre causa torpe que permita su nulidad.
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario, ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. No es tampoco discutido que el contrato de tarjeta concertado se corresponde con el sistema revolving.
Un primer estadio de control viene referido al principio de incorporación así, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC) dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a)
b)
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
La cuestión planteada en esta alzada debe examinarse a la luz de las sentencias núm. 154 y 155, de 30 de enero de 2025, dictadas por el Tribunal Supremo. En ellas examina la transparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. Se analiza en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, para lo que es necesario la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual de interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado.
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del Pleno de Sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito revolving.
Las referidas resoluciones establecen concepto del contrato señalando expresamente que:
El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o según al momento de vigencia esto es Ley 7/1995 de crédito al consumo y órdenes de 12 de diciembre de 1989 en materia de información.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir con tales exigencias:
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la parte demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse válidas o en su caso, nulas, atendidas el prisma de incorporación, trasparencia y abusividad:
La conclusión debe ser negativa:
1.- Respecto del control de incorporación. La primera página sólo contiene los datos personales y profesionales del consumidor, abajo al final de contrato y con letra pequeña le viene determinado que se emite con la modalidad de pago aplazado, mínimo a pagar 2,5 del saldo dispuesto y con un mínimo de 18€. El tipo de interés del importe aplazado una TAE del 26,82%. Se recoge la ventaja de suscribir la tarjeta en modalidad platino porque genera un descuento en la factura de la entidad Vodafone.
Le siguen 3 páginas de condiciones generales. Están diferenciadas y tituladas cada una en negrita.
2.- Aunque hay una apariencia formal ordenada, el control de incorporación también exige una redacción comprensible que permita comprender el funcionamiento del contrato. En este caso, hay que poner en relación, la modalidad que viene predispuesta justo al lado de las ventajas, en la primera página del contrato, con la condición general 5, en la que se explica el funcionamiento de los intereses y se menciona la capitalización. El juego de estas cláusulas debe haber sido expresamente explicado por el representante de la entidad. Por cuanto, de su simple lectura, por parte de un consumidor medio, no puede deducirse de forma sencilla que está contratando. Máxime cuando no se recoge de forma conjunta y clara.
En la primera página, junto con la forma de pago e intereses no se explica cómo se capitalizan, sino que se indica qué ventajas tiene la tarjeta con la bonificación en la factura de Vodafone. Lo que hace más atractivo el contrato. Por el contrario, entre las distintas condiciones generales de 3 páginas y, de lectura poco atrayente, se introduce de forma insuficiente cómo funciona el modo aplazado de pago que inicialmente viene impuesto por el contrato.
3.- La demandada aporta la INE, sólo consta en la última página de forma lateral que es de julio de 2016, no está firmada por la actora, no se sabe si se le entregó ésta, otra o ninguna. Se aporta, sin ninguna justificación de que fue efectivamente entregada y se pudo examinar antes de la firma del contrato. Que la condición 15 del contrato recoja que efectivamente se ha entregado, no pasa de ser una mera manifestación, cuando es un contenido que se localiza entre varias páginas, que permite a la demandada formalmente dar por acreditada la entrega, pero materialmente no se sabe si se entregó con antelación, o siquiera si fue entregada. Podría firmase la cláusula expresamente, la INE aportada, pero nada acredita que realmente fuera entregada. Es más, en la documentación entregada en las diligencias preliminares no manifiesta entregar esta INE, solo el contrato.
4.- No consta de forma clara y comprensible, en los términos que exige la normativa y la jurisprudencia que quede claro el funcionamiento concreto de mecanismo de recomposición del capital, su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando hay un riesgo notable, como es el caso, con cutas cuya amortización no es elevada pero el interés sí, cuando hay un impago con la capitalización de los intereses y las comisiones que se prolonga indefinidamente. La condición 5 permite atisbar algo el mecanismo, que por otra parte está predeterminado en cuanto a la modalidad no escogida por el consumidor, pero no permite entender el mecanismo completo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos que el consumidor acaba asumiendo.
Así pues, debe concluirse que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de valorarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
5.- Así, la falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses y sistema de amortización, junto a la de imputación de pago, cláusula núm. 6 y la de duración indefinida del contrato, núm. NUM001, provoca al consumidor un grave desequilibrio, contra las exigencias de la buena fe, al ignorar los riesgos significativos que el sistema entraña.
No puede, además, compararlo con otros sistemas de amortización, y si bien se entiende que aplazar un pago genera intereses, la lógica del consumidor es pensar que según pague la deuda disminuye, no que se capitalizan. Es decir, deber quedar acreditado, y no lo está, que se le ha explicado y entiende que pasan a formar parte del capital y, por tanto, de la deuda pendiente. Y ello porque, de una simple lectura del contrato, no resulta que un consumidor medio y perspicaz pueda llegar a tal conclusión. Así, influye el carácter indefinido del contrato, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas, que han sido establecidas por defecto en el contrato con el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital y, el anatocismo, en caso de impago de alguna cuota, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En definitiva, debe comprender que se compromete en un contrato que lo convierte en términos utilizados por el Tribunal Supremo en un «deudor cautivo». Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado, lo que no ha quedado acreditado.
Sentado lo anterior, hay que examinar el suplico de la demanda, en concreto laS peticiones:
1.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
1.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
Con relación a la primera, no consta la concertación de un seguro, por lo que no puede estimarse el extremo solicitado, si bien lo deja condicionado a su existencia.
En cuanto a la petición 1 c, no se ha desarrollado prueba que permita estimar esta petición. De hecho, de la liquidación que practica la demandada y que se fija como hecho no controvertido en la sentencia, se deduce lo contrario, y las consecuencias de la nulidad se determinan por el art. 1303 CC y deberán, en su caso, ventilarse en ejecución de sentencia, para poder establecer si efectivamente la actora ha restituido todo el capital del que ha dispuesto o no.
Por ello, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución combatida y estimación parcial de la demanda.
1.
Estimado recurso y parcialmente la petición principal del contrato, procede la imposición de costas a la parte demandada, en virtud de la aplicación del principio de efectividad, y de la estimación sustancial de la demanda.
2.
En cuanto a las costas de segunda se imponen, ante la estimación del recurso, y en virtud de art. 398 LEC, de la doctrina del principio de efectividad y de la asentada en las STS 1785, 1786 de 4 de diciembre de 2005, habiéndose vista la recurrente a litigar al para defender como consumidor unos presupuestos que le son reconocidos, a la parte demandada.
De acuerdo con la D.A. 15ª LOPJ, se declara la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Esta Sala acuerda:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. Adela, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y, en consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, y por resultar abusivo, y asimismo se declara la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
Se declara la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
Se codena a las costas a la parte demandada.
Y ello, con expresa imposición, a la parte apelada, de las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Antecedentes
1.- Se declare la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, o por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
1.a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
1.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
1.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
2.- Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato de autos, por usurario. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.
3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora. Como consecuencia de ello:
2.a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.
2.b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, de existir, así como el cobro de las primas derivado del mismo.
2.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.
4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los interese solicitados en la demanda. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.
5.- Con imposición de costas a la demandada.
Hay que diferenciar la nulidad del contrato por falta de transparencia de la del vicio del consentimiento. El análisis que debe realizarse sobre las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios debe basarse en si permiten para un consumidor medio, a la luz de la información que obra en su poder, conocer el funcionamiento del contrato. Si lo que se pretende es revisar el concreto conocimiento, del ahora demandante, de las cláusulas impugnadas y del contrato suscrito, debería haberse ejercitado acción por vicio en el consentimiento, debiendo justificadamente probar dónde radica ese supuesto error. En el caso de autos no concurre causa torpe que permita su nulidad.
No es objeto de controversia que el contrato de autos ha sido concertado entre consumidor y empresario, ni que las cláusulas contractuales merecen la calificación de condiciones generales de la contratación conforme al artículo 1 de la Ley 7/1998. No es tampoco discutido que el contrato de tarjeta concertado se corresponde con el sistema revolving.
Un primer estadio de control viene referido al principio de incorporación así, la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ( LCGC) dispone lo siguiente:
A) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho (art. 5.5).
B) No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:
a)
b)
C) Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (art. 8.1).
La cuestión planteada en esta alzada debe examinarse a la luz de las sentencias núm. 154 y 155, de 30 de enero de 2025, dictadas por el Tribunal Supremo. En ellas examina la transparencia y abusividad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios. Se analiza en qué casos puede declararse el carácter abusivo, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE, de la cláusula que establece el interés remuneratorio de la modalidad de amortización revolving, para lo que es necesario la consideración conjunta de la cláusula que establece el tipo porcentual de interés remuneratorio y de las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado.
Tratándose de una cláusula que regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, se indicó que no es posible el control de su carácter abusivo, siempre que cumpla el requisito de la transparencia fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. En la sentencia también del Pleno de Sala 149/2020, de 4 de marzo, tras reiterar lo anterior, se añadió que la expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
En las sentencias citadas se analizan las siguientes cuestiones:
1.- Jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas en los contratos celebrados con consumidores.
Conforme a esta jurisprudencia la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no puede reducirse solo al carácter de éstas en un plano formal y gramatical, sino que, dada la idea de inferioridad del consumidor en relación con el profesional, la exigencia de redacción clara y comprensible y de transparencia debe entenderse de manera extensiva, de forma que el consumidor medio, normalmente informado y perspicaz, está en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de la cláusula y valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones.
De esta manera, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
De ello se deriva que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.
2.- Naturaleza del crédito revolving.
Las referidas resoluciones establecen concepto del contrato señalando expresamente que:
El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito
En este sentido se recuerda que el Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado y en el momento oportuno.
3.- La normativa nacional aplicable sobre el momento en el que debe facilitarse la información.
Se refieren a los artículos 60.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o según al momento de vigencia esto es Ley 7/1995 de crédito al consumo y órdenes de 12 de diciembre de 1989 en materia de información.
De toda ella se deriva la importancia de que la información sea facilitada antes de la celebración del contrato.
4.- Contenido de la información.
Tras indicar que la información que debe facilitarse al consumidor debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE, señala que:
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir con tales exigencias:
En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.
En base a lo anterior debemos resolver sobre si en el contrato suscrito por la parte demandante se cumplen las condiciones para que pueda considerarse válidas o en su caso, nulas, atendidas el prisma de incorporación, trasparencia y abusividad:
La conclusión debe ser negativa:
1.- Respecto del control de incorporación. La primera página sólo contiene los datos personales y profesionales del consumidor, abajo al final de contrato y con letra pequeña le viene determinado que se emite con la modalidad de pago aplazado, mínimo a pagar 2,5 del saldo dispuesto y con un mínimo de 18€. El tipo de interés del importe aplazado una TAE del 26,82%. Se recoge la ventaja de suscribir la tarjeta en modalidad platino porque genera un descuento en la factura de la entidad Vodafone.
Le siguen 3 páginas de condiciones generales. Están diferenciadas y tituladas cada una en negrita.
2.- Aunque hay una apariencia formal ordenada, el control de incorporación también exige una redacción comprensible que permita comprender el funcionamiento del contrato. En este caso, hay que poner en relación, la modalidad que viene predispuesta justo al lado de las ventajas, en la primera página del contrato, con la condición general 5, en la que se explica el funcionamiento de los intereses y se menciona la capitalización. El juego de estas cláusulas debe haber sido expresamente explicado por el representante de la entidad. Por cuanto, de su simple lectura, por parte de un consumidor medio, no puede deducirse de forma sencilla que está contratando. Máxime cuando no se recoge de forma conjunta y clara.
En la primera página, junto con la forma de pago e intereses no se explica cómo se capitalizan, sino que se indica qué ventajas tiene la tarjeta con la bonificación en la factura de Vodafone. Lo que hace más atractivo el contrato. Por el contrario, entre las distintas condiciones generales de 3 páginas y, de lectura poco atrayente, se introduce de forma insuficiente cómo funciona el modo aplazado de pago que inicialmente viene impuesto por el contrato.
3.- La demandada aporta la INE, sólo consta en la última página de forma lateral que es de julio de 2016, no está firmada por la actora, no se sabe si se le entregó ésta, otra o ninguna. Se aporta, sin ninguna justificación de que fue efectivamente entregada y se pudo examinar antes de la firma del contrato. Que la condición 15 del contrato recoja que efectivamente se ha entregado, no pasa de ser una mera manifestación, cuando es un contenido que se localiza entre varias páginas, que permite a la demandada formalmente dar por acreditada la entrega, pero materialmente no se sabe si se entregó con antelación, o siquiera si fue entregada. Podría firmase la cláusula expresamente, la INE aportada, pero nada acredita que realmente fuera entregada. Es más, en la documentación entregada en las diligencias preliminares no manifiesta entregar esta INE, solo el contrato.
4.- No consta de forma clara y comprensible, en los términos que exige la normativa y la jurisprudencia que quede claro el funcionamiento concreto de mecanismo de recomposición del capital, su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente cuando hay un riesgo notable, como es el caso, con cutas cuya amortización no es elevada pero el interés sí, cuando hay un impago con la capitalización de los intereses y las comisiones que se prolonga indefinidamente. La condición 5 permite atisbar algo el mecanismo, que por otra parte está predeterminado en cuanto a la modalidad no escogida por el consumidor, pero no permite entender el mecanismo completo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos que el consumidor acaba asumiendo.
Así pues, debe concluirse que no se ha satisfecho la exigencia de transparencia, por lo que ha de valorarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio.
5.- Así, la falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses y sistema de amortización, junto a la de imputación de pago, cláusula núm. 6 y la de duración indefinida del contrato, núm. NUM001, provoca al consumidor un grave desequilibrio, contra las exigencias de la buena fe, al ignorar los riesgos significativos que el sistema entraña.
No puede, además, compararlo con otros sistemas de amortización, y si bien se entiende que aplazar un pago genera intereses, la lógica del consumidor es pensar que según pague la deuda disminuye, no que se capitalizan. Es decir, deber quedar acreditado, y no lo está, que se le ha explicado y entiende que pasan a formar parte del capital y, por tanto, de la deuda pendiente. Y ello porque, de una simple lectura del contrato, no resulta que un consumidor medio y perspicaz pueda llegar a tal conclusión. Así, influye el carácter indefinido del contrato, el elevado tipo de interés, la escasa cuantía de las cuotas, que han sido establecidas por defecto en el contrato con el atractivo de ser asumibles en el corto plazo, pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital y, el anatocismo, en caso de impago de alguna cuota, de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En definitiva, debe comprender que se compromete en un contrato que lo convierte en términos utilizados por el Tribunal Supremo en un «deudor cautivo». Es preciso que el consumidor reciba una información sobre sus características y riesgos, con un contenido y presentación adecuado, lo que no ha quedado acreditado.
Sentado lo anterior, hay que examinar el suplico de la demanda, en concreto laS peticiones:
1.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.
1.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en la demanda.
Con relación a la primera, no consta la concertación de un seguro, por lo que no puede estimarse el extremo solicitado, si bien lo deja condicionado a su existencia.
En cuanto a la petición 1 c, no se ha desarrollado prueba que permita estimar esta petición. De hecho, de la liquidación que practica la demandada y que se fija como hecho no controvertido en la sentencia, se deduce lo contrario, y las consecuencias de la nulidad se determinan por el art. 1303 CC y deberán, en su caso, ventilarse en ejecución de sentencia, para poder establecer si efectivamente la actora ha restituido todo el capital del que ha dispuesto o no.
Por ello, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la resolución combatida y estimación parcial de la demanda.
1.
Estimado recurso y parcialmente la petición principal del contrato, procede la imposición de costas a la parte demandada, en virtud de la aplicación del principio de efectividad, y de la estimación sustancial de la demanda.
2.
En cuanto a las costas de segunda se imponen, ante la estimación del recurso, y en virtud de art. 398 LEC, de la doctrina del principio de efectividad y de la asentada en las STS 1785, 1786 de 4 de diciembre de 2005, habiéndose vista la recurrente a litigar al para defender como consumidor unos presupuestos que le son reconocidos, a la parte demandada.
De acuerdo con la D.A. 15ª LOPJ, se declara la devolución del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Esta Sala acuerda:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. Adela, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y, en consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, y por resultar abusivo, y asimismo se declara la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
Se declara la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
Se codena a las costas a la parte demandada.
Y ello, con expresa imposición, a la parte apelada, de las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Esta Sala acuerda:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Bartolomé Quetglas Mesquida, en representación de Dª. Adela, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A. y, en consecuencia:
1.- Se declara la nulidad del contrato de autos, por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, y por resultar abusivo, y asimismo se declara la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.
Se declara la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.
Se codena a las costas a la parte demandada.
Y ello, con expresa imposición, a la parte apelada, de las costas causadas en esta alzada y devolución del depósito consignado para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para interponerlos. - El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
