Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 378/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 640/2024 de 02 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears
Ponente: SONIA ISABEL VIDAL FERRER
Nº de sentencia: 378/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100361
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1649
Núm. Roj: SAP IB 1649:2026
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres./Sras.
Dña. María Pilar Fernández Alonso, presidenta
D. Gabriel Oliver Koppen
Dña Sonia I. Vidal Ferrer
En Palma de Mallorca a 2 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 1486/2022,
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Sonia I. Vidal Ferrer.
Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JOAQUIN SECADES ALVAREZ en nombre de don Pio contra WIZINK BANK S.A.
Impongo las costas a don Pio.
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses y las costas.
El actor suscribió una tarjeta de crédito Cepsa en el año 2018. Debido a una acumulación de deudas, inicio un procedimiento concursal. Se declaró en concurso de acreedores, mediante auto de 3.02.2021 y finalmente se le concede el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) por auto de fecha 30.05.2022.
Entre los acreedores se hallaba la demandada con un crédito ordinario de 15.044'87 € y otro subordinado por importe de 2.695'21 €. El Sr. Pio nunca tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Fue a raíz de una alerta bancaria asociada a su DNI, en mayo de 2022, que supo que una entidad bancaria había anotado sus datos en el fichero Asnef de Equifax y Badexcug de Experian, desde el 8 de diciembre de 2019.
El actor solicitó la cancelación de sus datos en esos ficheros, sobretodo a raíz del auto de BEPI, y le fue denegado. Así, Experian le señaló, a 20.07.2022, que Badexcug confirmaba los datos y no podía darlo de baja. Entonces interpuso denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, dando lugar a la incoación del expediente núm. NUM000. Notificada la demandada, aceptaron la reclamación por carta de 3.10.2022 indicando que había dado de baja los datos del actor.
Sostiene la vulneración del derecho al honor del actor por incumplir los requisitos de la normativa de la protección de datos, en concreto:
- Inexigibilidad de la deuda por su extinción desde la fecha del Auto judicial.
-Falta de legitimación de la demandada para anotar deuda alguna del actor, al no ostentar la categoría de acreedora desde el 30-5-2022.
-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad.
-Ausencia de advertencia en el contrato
- El actor contrató una tarjeta de crédito en 2018, que utilizó hasta disponer de 21.668,95€.
- Conocía la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, cláusula 14 del contrato.
- Fue requerido previamente a su inclusión, de forma fehaciente, certificado por tercero de confianza en el domicilio que hizo constar en el contrato, que figuraba en su DNI que obra en la demanda y en el poder para pleitos.
- La deuda era líquida, vencida y exigible y se procedió a darle de alta en Asnef a 5.12.2019 y en Experian - Badexcug a 8.12.2019.
- A 19.09.2022 reciben correo electrónico en el que se informa del auto donde se estima el BEPI de 30.05.2022.
- Se procedió a dar de baja al actor de los ficheros Asnef a 29.09.2022 y Experian a 2.10.2022
Se reclama 10.000€, en atención a la duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas y las dificultades para lograr la cancelación.
La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES: APIB:2024:2951), lo siguiente:
La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.
Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
En estas actuaciones consta la existencia de la deuda, no discutida. La situación del Sr. Pio le llevó a presentar una solicitud de concurso voluntario (ac. 3) que terminó con un auto reconociendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ac. 4), dictado a 30 de mayo de 2022. Entre las deudas exoneradas se encontraba la mantenida por el actor con Wizink.
Al hilo de lo expuesto, son dos las cuestiones que suscita la apelante por una parte el desconocimiento del actor de su inclusión en el fichero de morosos y la dificultad para que se le diera de baja de los ficheros, tras el dictado del auto por el que se le aplicaba el BEPI.
Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que al final de la condición núm. 14 del Reglamento de la tarjeta Visa incorporado en el contrato aportado por la demandada y suscrito por el actor (ac. 31) se prevé la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia. De la misma forma, adjunta requerimiento de pago y su remisión a la dirección obrante del actor, en el contrato, DNI, incluso en la propia demanda y poder para pleitos. Servinform certifica su remisión a través de correo y su no devolución (ac. 34). En este sentido debe traerse a colación la STS, del 02 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:345) en la que se asienta la doctrina para entender cuándo puede considerarse hecha correcta la notificación o requerimiento mediante remisión de correo certificado o burofax y poderle dar validez jurídica:
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".
Así pues, consta que se remitió a la dirección del actor, a través de Correos y que no fue objeto de devolución. Conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo la dirección correcta, quedando acreditada su remisión y que no consta devuelta, lo racional y razonable es que le llegó, y por tanto sí se acredita uno de los presupuestos para su inclusión en los ficheros de insolvencia.
Así pues, existía una deuda cierta, que cumplía con los requisitos para su inclusión en los ficheros de insolvencia, fue requerido de pago y no lo atendido y se procedió a su inclusión, el 5.12.2019 en Asnef y el 8.12.2019 en Badexcug. Esta inclusión se estima como correcta.
Por auto de 30.05.2022 se dictó: «Acuerdo conceder al deudor/a concursado/a DON Pio, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de todos sus créditos, ordinarios y subordinados, aún los no comunicados.»
Dentro de estos créditos se incluían los que el actor tenía con Wizink. La demandada no estaba personada en el concurso. La actora parece dar a entender que la no personación de la demandada en el concurso no puede ser utilizada como excusa o argumento para alegar desconocimiento de la nueva situación. Considera que es un posicionamiento voluntario y que, por tanto, sí le es exigible desde que se dicta el referido auto, dar de baja al actor y si no lo hizo infringe su derecho al honor, porque conocía la existencia del proceso y hubiera podido conocer la resolución.
La demandada señala que tuvo conocimiento por un correo electrónico de 19.09.2022. No consta la relación de la remitente y de la entidad destinataria, pero es la primera fecha en la que se admite el conocimiento de la situación.
La parte actora señala que realizó una reclamación al gestor del fichero Experian (ac. 5) que le contesta a 20.07.2022 que Badexcug, que es quien registra la anotación, le indica que la deuda se mantiene y los datos son correctos, por lo que no los puede retirar. Sin embargo, no consta una notificación a Wizink o, a Asnef o Badexcug que son los que reportan los datos a los gestores de los ficheros. Los gestores responden frente a quien les da los datos para su inclusión. Así pues, la primera noticia por parte de Wizink respecto de la resolución que aprueba el BEPI es de 19.09.2022.
A tal efecto, citamos la STS del 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5727) donde examina precisamente esta cuestión:
(...)
La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".
El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.
Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.
Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:
"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".
Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.
En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.
De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.
El mismo criterio es seguido en esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306), y en sentido similar la SAP de Barcelona, sección 4, del 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES: APB:2024:16011).
En estas actuaciones la declaración del concurso y exoneración del pasivo es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pero es significativo observar cómo además de la concreta previsión para informar a los acreedores para que a su vez se dirijan a los ficheros de insolvencia, prevé una vía para que sea el propio deudor, mediante testimonio de la resolución, quien pueda tomar la iniciativa para dejar de estar incluido en esos ficheros. En cualquier caso, se toma como punto de partida el efectivo conocimiento de la entidad del auto de exoneración de pasivo, que en estas actuaciones tiene lugar el 19.09.2022.
La comunicación previa, no se hace a la entidad crediticia que es quien tiene la facultad de solicitar la eliminación del fichero, al ser quien comunicó la inclusión. Sino que se dirige a uno de los gestores de ficheros, cuya labor es incluirlos o excluirlos cuando las entidades así lo comunican. Además, solo consta que se dirigió a uno de los gestores de ficheros, no a los dos.
La entidad demandada tiene conocimiento a 19.09.2022 y cuando recibe requerimiento del Banco de España, a raíz de la denuncia presentada por el actor, se le contesta con fecha 3.10.2022, que acusan recibo de la notificación del Banco de España a 29.09.2022 y qe comprobada la situación, se procederá a dar de baja al actor.
La Baja es efectiva para el fichero Asnef a 29.09.2022 y para el fichero Badexcug a 2.10.2022. Durante esos días, puede indicarse que efectivamente el actor está incluido indebidamente en el fichero de morosos. Que no acredita porque si tiene conocimiento el día 19 de septiembre, no dio de baja los datos inmediatamente, o si las gestiones se demoran unos días, o si fue a raíz del requerimiento del Banco de España que actuó más rápido, cuestiones que corresponden a la demandada responder y que no despliega prueba alguna sobre estos extremos.
La sala estima que tras la comunicación el 19.09.2022 sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
Para ello citamos nuevamente la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306):
I.-/ La inclusión errónea o indebida en un registro de morosos constituye, como es sabido y así lo recuerda esta Sección en su sentencia núm. 14/2024, de 8 de enero (ponente Sra. Calado),
II.-/ En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe recordarse que aun cuando los daños morales carecen en sí mismos de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables.
Dicho lo cual, en la determinación o concreción de la cuantía correspondiente a dicha clase de daño resulta necesario un juicio de ponderación que, sin ignorar un mínimo aunque inevitable relativismo, pero con pleno respeto a los principios de instancia de parte, dispositivo y de congruencia, no incurra ni en lo que se suele denominar "indemnización puramente simbólica", ni en una indemnización arbitraria y desproporcionada que, alejada de la circunstancialidad concurrente en el caso, termine por convertir en un juego puramente especulativo lo que debe ser la tutela del derecho fundamental afectado.
En el marco expuesto, merece recordarse que, conforme al art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo,
En el presente caso, atendiendo al número de ficheros en los que figura incluida la deuda (únicamente Asnef, ya que Badexcug resulta excluido, como ya ha quedado expuesto), los accesos al mismo de los que hay constancia,
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y tomando en consideración la doctrina expuesta en la STS, del 02 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5990). valoramos que la demandada tomó conocimiento de la exoneración de pasivo a 19.09.2022, si bien recibió comunicación del Banco de España solicitando información relativa a la constancia aun en los ficheros a 29.09.2022. Ese mismo día causó baja en Asnef y a 2.10.2022 en Badexcug, con relación a la deuda reclamada (ac. 35). Por tanto, estuvo de alta en dos ficheros 10 y 13 respectivamente tras el conocimiento de la resolución. Consta que al menos uno de los ficheros fue consultado, así de la contestación remitida por Equifax (ac. 60) se observa como se consultó en dos ocasiones por una entidad, y la circunstancia de que el propio demandante se hallaba ya incluido con anterioridad en ficheros en razón a su insolvencia patrimonial, un criterio de prudente arbitrio nos conduce a estimar procedente establecer la indemnización en la cantidad de 2.000 euros, inferior a la solicitada en la demanda, pues apreciamos un perjuicio mínimo para el demandante, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes.
La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior a la reforma en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
De conformidad a la DA 15 de la LOPJ procede la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Antecedentes
Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JOAQUIN SECADES ALVAREZ en nombre de don Pio contra WIZINK BANK S.A.
Impongo las costas a don Pio.
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses y las costas.
El actor suscribió una tarjeta de crédito Cepsa en el año 2018. Debido a una acumulación de deudas, inicio un procedimiento concursal. Se declaró en concurso de acreedores, mediante auto de 3.02.2021 y finalmente se le concede el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) por auto de fecha 30.05.2022.
Entre los acreedores se hallaba la demandada con un crédito ordinario de 15.044'87 € y otro subordinado por importe de 2.695'21 €. El Sr. Pio nunca tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Fue a raíz de una alerta bancaria asociada a su DNI, en mayo de 2022, que supo que una entidad bancaria había anotado sus datos en el fichero Asnef de Equifax y Badexcug de Experian, desde el 8 de diciembre de 2019.
El actor solicitó la cancelación de sus datos en esos ficheros, sobretodo a raíz del auto de BEPI, y le fue denegado. Así, Experian le señaló, a 20.07.2022, que Badexcug confirmaba los datos y no podía darlo de baja. Entonces interpuso denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, dando lugar a la incoación del expediente núm. NUM000. Notificada la demandada, aceptaron la reclamación por carta de 3.10.2022 indicando que había dado de baja los datos del actor.
Sostiene la vulneración del derecho al honor del actor por incumplir los requisitos de la normativa de la protección de datos, en concreto:
- Inexigibilidad de la deuda por su extinción desde la fecha del Auto judicial.
-Falta de legitimación de la demandada para anotar deuda alguna del actor, al no ostentar la categoría de acreedora desde el 30-5-2022.
-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad.
-Ausencia de advertencia en el contrato
- El actor contrató una tarjeta de crédito en 2018, que utilizó hasta disponer de 21.668,95€.
- Conocía la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, cláusula 14 del contrato.
- Fue requerido previamente a su inclusión, de forma fehaciente, certificado por tercero de confianza en el domicilio que hizo constar en el contrato, que figuraba en su DNI que obra en la demanda y en el poder para pleitos.
- La deuda era líquida, vencida y exigible y se procedió a darle de alta en Asnef a 5.12.2019 y en Experian - Badexcug a 8.12.2019.
- A 19.09.2022 reciben correo electrónico en el que se informa del auto donde se estima el BEPI de 30.05.2022.
- Se procedió a dar de baja al actor de los ficheros Asnef a 29.09.2022 y Experian a 2.10.2022
Se reclama 10.000€, en atención a la duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas y las dificultades para lograr la cancelación.
La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES: APIB:2024:2951), lo siguiente:
La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.
Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
En estas actuaciones consta la existencia de la deuda, no discutida. La situación del Sr. Pio le llevó a presentar una solicitud de concurso voluntario (ac. 3) que terminó con un auto reconociendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ac. 4), dictado a 30 de mayo de 2022. Entre las deudas exoneradas se encontraba la mantenida por el actor con Wizink.
Al hilo de lo expuesto, son dos las cuestiones que suscita la apelante por una parte el desconocimiento del actor de su inclusión en el fichero de morosos y la dificultad para que se le diera de baja de los ficheros, tras el dictado del auto por el que se le aplicaba el BEPI.
Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que al final de la condición núm. 14 del Reglamento de la tarjeta Visa incorporado en el contrato aportado por la demandada y suscrito por el actor (ac. 31) se prevé la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia. De la misma forma, adjunta requerimiento de pago y su remisión a la dirección obrante del actor, en el contrato, DNI, incluso en la propia demanda y poder para pleitos. Servinform certifica su remisión a través de correo y su no devolución (ac. 34). En este sentido debe traerse a colación la STS, del 02 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:345) en la que se asienta la doctrina para entender cuándo puede considerarse hecha correcta la notificación o requerimiento mediante remisión de correo certificado o burofax y poderle dar validez jurídica:
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".
Así pues, consta que se remitió a la dirección del actor, a través de Correos y que no fue objeto de devolución. Conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo la dirección correcta, quedando acreditada su remisión y que no consta devuelta, lo racional y razonable es que le llegó, y por tanto sí se acredita uno de los presupuestos para su inclusión en los ficheros de insolvencia.
Así pues, existía una deuda cierta, que cumplía con los requisitos para su inclusión en los ficheros de insolvencia, fue requerido de pago y no lo atendido y se procedió a su inclusión, el 5.12.2019 en Asnef y el 8.12.2019 en Badexcug. Esta inclusión se estima como correcta.
Por auto de 30.05.2022 se dictó: «Acuerdo conceder al deudor/a concursado/a DON Pio, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de todos sus créditos, ordinarios y subordinados, aún los no comunicados.»
Dentro de estos créditos se incluían los que el actor tenía con Wizink. La demandada no estaba personada en el concurso. La actora parece dar a entender que la no personación de la demandada en el concurso no puede ser utilizada como excusa o argumento para alegar desconocimiento de la nueva situación. Considera que es un posicionamiento voluntario y que, por tanto, sí le es exigible desde que se dicta el referido auto, dar de baja al actor y si no lo hizo infringe su derecho al honor, porque conocía la existencia del proceso y hubiera podido conocer la resolución.
La demandada señala que tuvo conocimiento por un correo electrónico de 19.09.2022. No consta la relación de la remitente y de la entidad destinataria, pero es la primera fecha en la que se admite el conocimiento de la situación.
La parte actora señala que realizó una reclamación al gestor del fichero Experian (ac. 5) que le contesta a 20.07.2022 que Badexcug, que es quien registra la anotación, le indica que la deuda se mantiene y los datos son correctos, por lo que no los puede retirar. Sin embargo, no consta una notificación a Wizink o, a Asnef o Badexcug que son los que reportan los datos a los gestores de los ficheros. Los gestores responden frente a quien les da los datos para su inclusión. Así pues, la primera noticia por parte de Wizink respecto de la resolución que aprueba el BEPI es de 19.09.2022.
A tal efecto, citamos la STS del 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5727) donde examina precisamente esta cuestión:
(...)
La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".
El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.
Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.
Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:
"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".
Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.
En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.
De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.
El mismo criterio es seguido en esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306), y en sentido similar la SAP de Barcelona, sección 4, del 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES: APB:2024:16011).
En estas actuaciones la declaración del concurso y exoneración del pasivo es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pero es significativo observar cómo además de la concreta previsión para informar a los acreedores para que a su vez se dirijan a los ficheros de insolvencia, prevé una vía para que sea el propio deudor, mediante testimonio de la resolución, quien pueda tomar la iniciativa para dejar de estar incluido en esos ficheros. En cualquier caso, se toma como punto de partida el efectivo conocimiento de la entidad del auto de exoneración de pasivo, que en estas actuaciones tiene lugar el 19.09.2022.
La comunicación previa, no se hace a la entidad crediticia que es quien tiene la facultad de solicitar la eliminación del fichero, al ser quien comunicó la inclusión. Sino que se dirige a uno de los gestores de ficheros, cuya labor es incluirlos o excluirlos cuando las entidades así lo comunican. Además, solo consta que se dirigió a uno de los gestores de ficheros, no a los dos.
La entidad demandada tiene conocimiento a 19.09.2022 y cuando recibe requerimiento del Banco de España, a raíz de la denuncia presentada por el actor, se le contesta con fecha 3.10.2022, que acusan recibo de la notificación del Banco de España a 29.09.2022 y qe comprobada la situación, se procederá a dar de baja al actor.
La Baja es efectiva para el fichero Asnef a 29.09.2022 y para el fichero Badexcug a 2.10.2022. Durante esos días, puede indicarse que efectivamente el actor está incluido indebidamente en el fichero de morosos. Que no acredita porque si tiene conocimiento el día 19 de septiembre, no dio de baja los datos inmediatamente, o si las gestiones se demoran unos días, o si fue a raíz del requerimiento del Banco de España que actuó más rápido, cuestiones que corresponden a la demandada responder y que no despliega prueba alguna sobre estos extremos.
La sala estima que tras la comunicación el 19.09.2022 sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
Para ello citamos nuevamente la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306):
I.-/ La inclusión errónea o indebida en un registro de morosos constituye, como es sabido y así lo recuerda esta Sección en su sentencia núm. 14/2024, de 8 de enero (ponente Sra. Calado),
II.-/ En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe recordarse que aun cuando los daños morales carecen en sí mismos de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables.
Dicho lo cual, en la determinación o concreción de la cuantía correspondiente a dicha clase de daño resulta necesario un juicio de ponderación que, sin ignorar un mínimo aunque inevitable relativismo, pero con pleno respeto a los principios de instancia de parte, dispositivo y de congruencia, no incurra ni en lo que se suele denominar "indemnización puramente simbólica", ni en una indemnización arbitraria y desproporcionada que, alejada de la circunstancialidad concurrente en el caso, termine por convertir en un juego puramente especulativo lo que debe ser la tutela del derecho fundamental afectado.
En el marco expuesto, merece recordarse que, conforme al art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo,
En el presente caso, atendiendo al número de ficheros en los que figura incluida la deuda (únicamente Asnef, ya que Badexcug resulta excluido, como ya ha quedado expuesto), los accesos al mismo de los que hay constancia,
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y tomando en consideración la doctrina expuesta en la STS, del 02 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5990). valoramos que la demandada tomó conocimiento de la exoneración de pasivo a 19.09.2022, si bien recibió comunicación del Banco de España solicitando información relativa a la constancia aun en los ficheros a 29.09.2022. Ese mismo día causó baja en Asnef y a 2.10.2022 en Badexcug, con relación a la deuda reclamada (ac. 35). Por tanto, estuvo de alta en dos ficheros 10 y 13 respectivamente tras el conocimiento de la resolución. Consta que al menos uno de los ficheros fue consultado, así de la contestación remitida por Equifax (ac. 60) se observa como se consultó en dos ocasiones por una entidad, y la circunstancia de que el propio demandante se hallaba ya incluido con anterioridad en ficheros en razón a su insolvencia patrimonial, un criterio de prudente arbitrio nos conduce a estimar procedente establecer la indemnización en la cantidad de 2.000 euros, inferior a la solicitada en la demanda, pues apreciamos un perjuicio mínimo para el demandante, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes.
La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior a la reforma en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
De conformidad a la DA 15 de la LOPJ procede la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fundamentos
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses y las costas.
El actor suscribió una tarjeta de crédito Cepsa en el año 2018. Debido a una acumulación de deudas, inicio un procedimiento concursal. Se declaró en concurso de acreedores, mediante auto de 3.02.2021 y finalmente se le concede el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) por auto de fecha 30.05.2022.
Entre los acreedores se hallaba la demandada con un crédito ordinario de 15.044'87 € y otro subordinado por importe de 2.695'21 €. El Sr. Pio nunca tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Fue a raíz de una alerta bancaria asociada a su DNI, en mayo de 2022, que supo que una entidad bancaria había anotado sus datos en el fichero Asnef de Equifax y Badexcug de Experian, desde el 8 de diciembre de 2019.
El actor solicitó la cancelación de sus datos en esos ficheros, sobretodo a raíz del auto de BEPI, y le fue denegado. Así, Experian le señaló, a 20.07.2022, que Badexcug confirmaba los datos y no podía darlo de baja. Entonces interpuso denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, dando lugar a la incoación del expediente núm. NUM000. Notificada la demandada, aceptaron la reclamación por carta de 3.10.2022 indicando que había dado de baja los datos del actor.
Sostiene la vulneración del derecho al honor del actor por incumplir los requisitos de la normativa de la protección de datos, en concreto:
- Inexigibilidad de la deuda por su extinción desde la fecha del Auto judicial.
-Falta de legitimación de la demandada para anotar deuda alguna del actor, al no ostentar la categoría de acreedora desde el 30-5-2022.
-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad.
-Ausencia de advertencia en el contrato
- El actor contrató una tarjeta de crédito en 2018, que utilizó hasta disponer de 21.668,95€.
- Conocía la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, cláusula 14 del contrato.
- Fue requerido previamente a su inclusión, de forma fehaciente, certificado por tercero de confianza en el domicilio que hizo constar en el contrato, que figuraba en su DNI que obra en la demanda y en el poder para pleitos.
- La deuda era líquida, vencida y exigible y se procedió a darle de alta en Asnef a 5.12.2019 y en Experian - Badexcug a 8.12.2019.
- A 19.09.2022 reciben correo electrónico en el que se informa del auto donde se estima el BEPI de 30.05.2022.
- Se procedió a dar de baja al actor de los ficheros Asnef a 29.09.2022 y Experian a 2.10.2022
Se reclama 10.000€, en atención a la duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas y las dificultades para lograr la cancelación.
La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES: APIB:2024:2951), lo siguiente:
La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.
Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».
En estas actuaciones consta la existencia de la deuda, no discutida. La situación del Sr. Pio le llevó a presentar una solicitud de concurso voluntario (ac. 3) que terminó con un auto reconociendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ac. 4), dictado a 30 de mayo de 2022. Entre las deudas exoneradas se encontraba la mantenida por el actor con Wizink.
Al hilo de lo expuesto, son dos las cuestiones que suscita la apelante por una parte el desconocimiento del actor de su inclusión en el fichero de morosos y la dificultad para que se le diera de baja de los ficheros, tras el dictado del auto por el que se le aplicaba el BEPI.
Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que al final de la condición núm. 14 del Reglamento de la tarjeta Visa incorporado en el contrato aportado por la demandada y suscrito por el actor (ac. 31) se prevé la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia. De la misma forma, adjunta requerimiento de pago y su remisión a la dirección obrante del actor, en el contrato, DNI, incluso en la propia demanda y poder para pleitos. Servinform certifica su remisión a través de correo y su no devolución (ac. 34). En este sentido debe traerse a colación la STS, del 02 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:345) en la que se asienta la doctrina para entender cuándo puede considerarse hecha correcta la notificación o requerimiento mediante remisión de correo certificado o burofax y poderle dar validez jurídica:
El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".
Así pues, consta que se remitió a la dirección del actor, a través de Correos y que no fue objeto de devolución. Conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo la dirección correcta, quedando acreditada su remisión y que no consta devuelta, lo racional y razonable es que le llegó, y por tanto sí se acredita uno de los presupuestos para su inclusión en los ficheros de insolvencia.
Así pues, existía una deuda cierta, que cumplía con los requisitos para su inclusión en los ficheros de insolvencia, fue requerido de pago y no lo atendido y se procedió a su inclusión, el 5.12.2019 en Asnef y el 8.12.2019 en Badexcug. Esta inclusión se estima como correcta.
Por auto de 30.05.2022 se dictó: «Acuerdo conceder al deudor/a concursado/a DON Pio, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de todos sus créditos, ordinarios y subordinados, aún los no comunicados.»
Dentro de estos créditos se incluían los que el actor tenía con Wizink. La demandada no estaba personada en el concurso. La actora parece dar a entender que la no personación de la demandada en el concurso no puede ser utilizada como excusa o argumento para alegar desconocimiento de la nueva situación. Considera que es un posicionamiento voluntario y que, por tanto, sí le es exigible desde que se dicta el referido auto, dar de baja al actor y si no lo hizo infringe su derecho al honor, porque conocía la existencia del proceso y hubiera podido conocer la resolución.
La demandada señala que tuvo conocimiento por un correo electrónico de 19.09.2022. No consta la relación de la remitente y de la entidad destinataria, pero es la primera fecha en la que se admite el conocimiento de la situación.
La parte actora señala que realizó una reclamación al gestor del fichero Experian (ac. 5) que le contesta a 20.07.2022 que Badexcug, que es quien registra la anotación, le indica que la deuda se mantiene y los datos son correctos, por lo que no los puede retirar. Sin embargo, no consta una notificación a Wizink o, a Asnef o Badexcug que son los que reportan los datos a los gestores de los ficheros. Los gestores responden frente a quien les da los datos para su inclusión. Así pues, la primera noticia por parte de Wizink respecto de la resolución que aprueba el BEPI es de 19.09.2022.
A tal efecto, citamos la STS del 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5727) donde examina precisamente esta cuestión:
(...)
La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".
El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.
Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.
Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:
"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".
Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.
En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.
De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.
El mismo criterio es seguido en esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306), y en sentido similar la SAP de Barcelona, sección 4, del 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES: APB:2024:16011).
En estas actuaciones la declaración del concurso y exoneración del pasivo es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pero es significativo observar cómo además de la concreta previsión para informar a los acreedores para que a su vez se dirijan a los ficheros de insolvencia, prevé una vía para que sea el propio deudor, mediante testimonio de la resolución, quien pueda tomar la iniciativa para dejar de estar incluido en esos ficheros. En cualquier caso, se toma como punto de partida el efectivo conocimiento de la entidad del auto de exoneración de pasivo, que en estas actuaciones tiene lugar el 19.09.2022.
La comunicación previa, no se hace a la entidad crediticia que es quien tiene la facultad de solicitar la eliminación del fichero, al ser quien comunicó la inclusión. Sino que se dirige a uno de los gestores de ficheros, cuya labor es incluirlos o excluirlos cuando las entidades así lo comunican. Además, solo consta que se dirigió a uno de los gestores de ficheros, no a los dos.
La entidad demandada tiene conocimiento a 19.09.2022 y cuando recibe requerimiento del Banco de España, a raíz de la denuncia presentada por el actor, se le contesta con fecha 3.10.2022, que acusan recibo de la notificación del Banco de España a 29.09.2022 y qe comprobada la situación, se procederá a dar de baja al actor.
La Baja es efectiva para el fichero Asnef a 29.09.2022 y para el fichero Badexcug a 2.10.2022. Durante esos días, puede indicarse que efectivamente el actor está incluido indebidamente en el fichero de morosos. Que no acredita porque si tiene conocimiento el día 19 de septiembre, no dio de baja los datos inmediatamente, o si las gestiones se demoran unos días, o si fue a raíz del requerimiento del Banco de España que actuó más rápido, cuestiones que corresponden a la demandada responder y que no despliega prueba alguna sobre estos extremos.
La sala estima que tras la comunicación el 19.09.2022 sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.
Para ello citamos nuevamente la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306):
I.-/ La inclusión errónea o indebida en un registro de morosos constituye, como es sabido y así lo recuerda esta Sección en su sentencia núm. 14/2024, de 8 de enero (ponente Sra. Calado),
II.-/ En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe recordarse que aun cuando los daños morales carecen en sí mismos de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables.
Dicho lo cual, en la determinación o concreción de la cuantía correspondiente a dicha clase de daño resulta necesario un juicio de ponderación que, sin ignorar un mínimo aunque inevitable relativismo, pero con pleno respeto a los principios de instancia de parte, dispositivo y de congruencia, no incurra ni en lo que se suele denominar "indemnización puramente simbólica", ni en una indemnización arbitraria y desproporcionada que, alejada de la circunstancialidad concurrente en el caso, termine por convertir en un juego puramente especulativo lo que debe ser la tutela del derecho fundamental afectado.
En el marco expuesto, merece recordarse que, conforme al art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo,
En el presente caso, atendiendo al número de ficheros en los que figura incluida la deuda (únicamente Asnef, ya que Badexcug resulta excluido, como ya ha quedado expuesto), los accesos al mismo de los que hay constancia,
Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y tomando en consideración la doctrina expuesta en la STS, del 02 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5990). valoramos que la demandada tomó conocimiento de la exoneración de pasivo a 19.09.2022, si bien recibió comunicación del Banco de España solicitando información relativa a la constancia aun en los ficheros a 29.09.2022. Ese mismo día causó baja en Asnef y a 2.10.2022 en Badexcug, con relación a la deuda reclamada (ac. 35). Por tanto, estuvo de alta en dos ficheros 10 y 13 respectivamente tras el conocimiento de la resolución. Consta que al menos uno de los ficheros fue consultado, así de la contestación remitida por Equifax (ac. 60) se observa como se consultó en dos ocasiones por una entidad, y la circunstancia de que el propio demandante se hallaba ya incluido con anterioridad en ficheros en razón a su insolvencia patrimonial, un criterio de prudente arbitrio nos conduce a estimar procedente establecer la indemnización en la cantidad de 2.000 euros, inferior a la solicitada en la demanda, pues apreciamos un perjuicio mínimo para el demandante, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes.
La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.
En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior a la reforma en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.
De conformidad a la DA 15 de la LOPJ procede la devolución del depósito consignado para recurrir.
Esta Sala acuerda:
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.
Fallo
Esta Sala acuerda:
a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.
b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.
c) Al pago de los intereses.
No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.
Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de
Así se manda y firma.

