Sentencia Civil 378/2026 ...o del 2026

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24/08/2026

Sentencia Civil 378/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 640/2024 de 02 de junio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears

Ponente: SONIA ISABEL VIDAL FERRER

Nº de sentencia: 378/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100361

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1649

Núm. Roj: SAP IB 1649:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00378/2026

Rollo núm.: 640/2024

SENTENCIA Nº 378/26

Ilmos/as. Sres./Sras.

Dña. María Pilar Fernández Alonso, presidenta

D. Gabriel Oliver Koppen

Dña Sonia I. Vidal Ferrer

En Palma de Mallorca a 2 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 1486/2022, Rollo de Sala número 640/2024,en los que han intervenido como:

Demandante-apelante:D. Pio representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Joaquín Secades Álvarez y defendido por el/la Letrado/a D. Alberto Zurrón Rodríguez.

Demandado-apelado:WIZINK BANK SA representado por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. José Cecilio Castillo González y defendido por el/la Letrado/a Dña. Marta Alemany Castell.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Sonia I. Vidal Ferrer.

PRIMERO. -Por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JOAQUIN SECADES ALVAREZ en nombre de don Pio contra WIZINK BANK S.A.

Impongo las costas a don Pio.

SEGUNDO. -La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Antecedentes

1.-La parte actora presenta demanda por la que interesa se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses y las costas.

El actor suscribió una tarjeta de crédito Cepsa en el año 2018. Debido a una acumulación de deudas, inicio un procedimiento concursal. Se declaró en concurso de acreedores, mediante auto de 3.02.2021 y finalmente se le concede el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) por auto de fecha 30.05.2022.

Entre los acreedores se hallaba la demandada con un crédito ordinario de 15.044'87 € y otro subordinado por importe de 2.695'21 €. El Sr. Pio nunca tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Fue a raíz de una alerta bancaria asociada a su DNI, en mayo de 2022, que supo que una entidad bancaria había anotado sus datos en el fichero Asnef de Equifax y Badexcug de Experian, desde el 8 de diciembre de 2019.

El actor solicitó la cancelación de sus datos en esos ficheros, sobretodo a raíz del auto de BEPI, y le fue denegado. Así, Experian le señaló, a 20.07.2022, que Badexcug confirmaba los datos y no podía darlo de baja. Entonces interpuso denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, dando lugar a la incoación del expediente núm. NUM000. Notificada la demandada, aceptaron la reclamación por carta de 3.10.2022 indicando que había dado de baja los datos del actor.

Sostiene la vulneración del derecho al honor del actor por incumplir los requisitos de la normativa de la protección de datos, en concreto:

- Inexigibilidad de la deuda por su extinción desde la fecha del Auto judicial.

-Falta de legitimación de la demandada para anotar deuda alguna del actor, al no ostentar la categoría de acreedora desde el 30-5-2022.

-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad.

-Ausencia de advertencia en el contrato

2.-La entidad demandada se opuso e interesó la desestimación de la demanda. Concretó los siguientes extremos:

- El actor contrató una tarjeta de crédito en 2018, que utilizó hasta disponer de 21.668,95€.

- Conocía la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, cláusula 14 del contrato.

- Fue requerido previamente a su inclusión, de forma fehaciente, certificado por tercero de confianza en el domicilio que hizo constar en el contrato, que figuraba en su DNI que obra en la demanda y en el poder para pleitos.

- La deuda era líquida, vencida y exigible y se procedió a darle de alta en Asnef a 5.12.2019 y en Experian - Badexcug a 8.12.2019.

- A 19.09.2022 reciben correo electrónico en el que se informa del auto donde se estima el BEPI de 30.05.2022.

- Se procedió a dar de baja al actor de los ficheros Asnef a 29.09.2022 y Experian a 2.10.2022

3.-Se dictó sentencia en el sentido indicado en el antecedente de hecho primero. Se sostiene que cuando fue incluido en el fichero, mantenía una deuda con la demandada derivada de la concertación de una tarjeta de crédito, en cuyo contrato se advertía de la posibilidad ser incluido en el fichero; la deuda era líquida, vencida y exigible sobre crédito no anterior en seis años. Fue correctamente incluida. La demandada no estaba personada en los autos del procedimiento concursal, de modo que no se acredita que tuviera conocimiento de la liberación del crédito desde el momento del dictado del Auto de BEPI y en el momento en que se recibe esta resolución en pocos días se lleva a cabo la baja de los ficheros. Entiende que debe ser desestimada la demanda.

Planteamiento del recurso

4.-Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:

4.1.-Alega la vulneración de los arts. 38 de RD 1720/2007 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, así como los arts. 4.1 y 20.1 b) de la LOPD 3/2018.

4.1.1.-El procedimiento concursal fue notificado a los acreedores, entre ellos, la demandada, por lo que tuvo conocimiento del procedimiento, además de ser publicado en el BOE. Optó por no personarse, asumiendo el riesgo de que el concurso concluyera sin su conocimiento. Por lo que tenía posibilidades de conocer la exoneración del pasivo.

4.1.2.-Manifiesta que fue notificado de la situación pro Dña. Agustina. Se desconoce quien es y el correo no está dirigido a WIZINK. Hasta unas semanas después no dio de baja los archivos del actor, sin acreditar que ese tiempo sea realmente necesario para llevar a cabo esta gestión.

4.1.3.-Durante este periodo el archivo fue consultado.

4.1.4.-Se inscribió también en el fichero CIRBE de la Banco de España. A raíz de la reclamación realizada, Wizink contestó a 3.10.2022 que cancelaba los datos. Hasta el 13.09.2023, el actor no recibió carta informando de la intención de cancelar la deuda del fichero CIRBE, sin que haya constancia de ello.

4.2.-Vulneración del art. 38 RD 1720/2007 y del art. 20 c LOPD porque no hubo requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en los ficheros. No se acredita ni el envío ni la recepción.

4.3.-Infracción del art. 9.2 c) y 9.3 LO 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se reclama 10.000€, en atención a la duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas y las dificultades para lograr la cancelación.

5.-La parte apelada formuló oposición y solicitó la desestimación con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.-Niega la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, sosteniendo que la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia obedeció a una deuda cierta, vencida, exigible e impagada, derivada del contrato suscrito entre las partes, y existente al tiempo de la comunicación a dichos registros. La deuda no era controvertida en el momento de la inclusión, al no constar reclamación judicial, administrativa o extrajudicial eficaz promovida por el actor antes del alta en los ficheros.

5.2.-Sostiene que no puede desvirtuar la licitud originaria de aquella inclusión la posterior exoneración acordada en auto de 30 de mayo de 2022 que, no fue conocida por Wizink hasta septiembre de ese mismo año, procediéndose entonces a la baja en un plazo inmediato.

5.3.-El actor había sido previamente informado en el contrato de la posibilidad de inclusión en sistemas de información crediticia en caso de impago. Asimismo, el requerimiento previo de pago quedó debidamente acreditado mediante el envío de comunicación al domicilio facilitado por el propio actor, coincidente con el que consta en la demanda, en el poder para pleitos y en la restante documentación obrante en autos, constando además certificación de Servinform y albarán de Correos sin devolución, lo que permite tener por acreditada su recepción.

5.4.-Subsidiariamente, para el caso de apreciarse alguna intromisión ilegítima, impugna la indemnización solicitada por falta de acreditación concreta del daño, al no describirse en la demanda perjuicios específicos, ni denegaciones de crédito, ni una difusión particularmente intensa del dato, ni tampoco circunstancias bastantes para justificar la suma reclamada de 10.000 euros

5.5.-Solicita la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el recurso debe ser íntegramente rechazado y confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Existencia de la deuda. Requerimiento previo.

La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES: APIB:2024:2951), lo siguiente:

La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.

Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

En estas actuaciones consta la existencia de la deuda, no discutida. La situación del Sr. Pio le llevó a presentar una solicitud de concurso voluntario (ac. 3) que terminó con un auto reconociendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ac. 4), dictado a 30 de mayo de 2022. Entre las deudas exoneradas se encontraba la mantenida por el actor con Wizink.

Al hilo de lo expuesto, son dos las cuestiones que suscita la apelante por una parte el desconocimiento del actor de su inclusión en el fichero de morosos y la dificultad para que se le diera de baja de los ficheros, tras el dictado del auto por el que se le aplicaba el BEPI.

Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que al final de la condición núm. 14 del Reglamento de la tarjeta Visa incorporado en el contrato aportado por la demandada y suscrito por el actor (ac. 31) se prevé la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia. De la misma forma, adjunta requerimiento de pago y su remisión a la dirección obrante del actor, en el contrato, DNI, incluso en la propia demanda y poder para pleitos. Servinform certifica su remisión a través de correo y su no devolución (ac. 34). En este sentido debe traerse a colación la STS, del 02 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:345) en la que se asienta la doctrina para entender cuándo puede considerarse hecha correcta la notificación o requerimiento mediante remisión de correo certificado o burofax y poderle dar validez jurídica:

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Así pues, consta que se remitió a la dirección del actor, a través de Correos y que no fue objeto de devolución. Conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo la dirección correcta, quedando acreditada su remisión y que no consta devuelta, lo racional y razonable es que le llegó, y por tanto sí se acredita uno de los presupuestos para su inclusión en los ficheros de insolvencia.

Así pues, existía una deuda cierta, que cumplía con los requisitos para su inclusión en los ficheros de insolvencia, fue requerido de pago y no lo atendido y se procedió a su inclusión, el 5.12.2019 en Asnef y el 8.12.2019 en Badexcug. Esta inclusión se estima como correcta.

TERCERO. - Vulneración del derecho al honor tras la resolución judicial dando lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho. Decisión de la sala.

Por auto de 30.05.2022 se dictó: «Acuerdo conceder al deudor/a concursado/a DON Pio, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de todos sus créditos, ordinarios y subordinados, aún los no comunicados.»

Dentro de estos créditos se incluían los que el actor tenía con Wizink. La demandada no estaba personada en el concurso. La actora parece dar a entender que la no personación de la demandada en el concurso no puede ser utilizada como excusa o argumento para alegar desconocimiento de la nueva situación. Considera que es un posicionamiento voluntario y que, por tanto, sí le es exigible desde que se dicta el referido auto, dar de baja al actor y si no lo hizo infringe su derecho al honor, porque conocía la existencia del proceso y hubiera podido conocer la resolución.

La demandada señala que tuvo conocimiento por un correo electrónico de 19.09.2022. No consta la relación de la remitente y de la entidad destinataria, pero es la primera fecha en la que se admite el conocimiento de la situación.

La parte actora señala que realizó una reclamación al gestor del fichero Experian (ac. 5) que le contesta a 20.07.2022 que Badexcug, que es quien registra la anotación, le indica que la deuda se mantiene y los datos son correctos, por lo que no los puede retirar. Sin embargo, no consta una notificación a Wizink o, a Asnef o Badexcug que son los que reportan los datos a los gestores de los ficheros. Los gestores responden frente a quien les da los datos para su inclusión. Así pues, la primera noticia por parte de Wizink respecto de la resolución que aprueba el BEPI es de 19.09.2022.

A tal efecto, citamos la STS del 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5727) donde examina precisamente esta cuestión:

(...)

La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".

El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.

Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".

Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.

En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.

De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.

El mismo criterio es seguido en esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306), y en sentido similar la SAP de Barcelona, sección 4, del 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES: APB:2024:16011).

En estas actuaciones la declaración del concurso y exoneración del pasivo es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pero es significativo observar cómo además de la concreta previsión para informar a los acreedores para que a su vez se dirijan a los ficheros de insolvencia, prevé una vía para que sea el propio deudor, mediante testimonio de la resolución, quien pueda tomar la iniciativa para dejar de estar incluido en esos ficheros. En cualquier caso, se toma como punto de partida el efectivo conocimiento de la entidad del auto de exoneración de pasivo, que en estas actuaciones tiene lugar el 19.09.2022.

La comunicación previa, no se hace a la entidad crediticia que es quien tiene la facultad de solicitar la eliminación del fichero, al ser quien comunicó la inclusión. Sino que se dirige a uno de los gestores de ficheros, cuya labor es incluirlos o excluirlos cuando las entidades así lo comunican. Además, solo consta que se dirigió a uno de los gestores de ficheros, no a los dos.

La entidad demandada tiene conocimiento a 19.09.2022 y cuando recibe requerimiento del Banco de España, a raíz de la denuncia presentada por el actor, se le contesta con fecha 3.10.2022, que acusan recibo de la notificación del Banco de España a 29.09.2022 y qe comprobada la situación, se procederá a dar de baja al actor.

La Baja es efectiva para el fichero Asnef a 29.09.2022 y para el fichero Badexcug a 2.10.2022. Durante esos días, puede indicarse que efectivamente el actor está incluido indebidamente en el fichero de morosos. Que no acredita porque si tiene conocimiento el día 19 de septiembre, no dio de baja los datos inmediatamente, o si las gestiones se demoran unos días, o si fue a raíz del requerimiento del Banco de España que actuó más rápido, cuestiones que corresponden a la demandada responder y que no despliega prueba alguna sobre estos extremos.

La sala estima que tras la comunicación el 19.09.2022 sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

CUARTO. - Importe indemnizatorio

Para ello citamos nuevamente la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306):

TERCERO. -Decisión de la Sala (II)

I.-/ La inclusión errónea o indebida en un registro de morosos constituye, como es sabido y así lo recuerda esta Sección en su sentencia núm. 14/2024, de 8 de enero (ponente Sra. Calado), "una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información".

II.-/ En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe recordarse que aun cuando los daños morales carecen en sí mismos de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables.

Dicho lo cual, en la determinación o concreción de la cuantía correspondiente a dicha clase de daño resulta necesario un juicio de ponderación que, sin ignorar un mínimo aunque inevitable relativismo, pero con pleno respeto a los principios de instancia de parte, dispositivo y de congruencia, no incurra ni en lo que se suele denominar "indemnización puramente simbólica", ni en una indemnización arbitraria y desproporcionada que, alejada de la circunstancialidad concurrente en el caso, termine por convertir en un juego puramente especulativo lo que debe ser la tutela del derecho fundamental afectado.

En el marco expuesto, merece recordarse que, conforme al art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".Y añade: "La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En el presente caso, atendiendo al número de ficheros en los que figura incluida la deuda (únicamente Asnef, ya que Badexcug resulta excluido, como ya ha quedado expuesto), los accesos al mismo de los que hay constancia,

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y tomando en consideración la doctrina expuesta en la STS, del 02 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5990). valoramos que la demandada tomó conocimiento de la exoneración de pasivo a 19.09.2022, si bien recibió comunicación del Banco de España solicitando información relativa a la constancia aun en los ficheros a 29.09.2022. Ese mismo día causó baja en Asnef y a 2.10.2022 en Badexcug, con relación a la deuda reclamada (ac. 35). Por tanto, estuvo de alta en dos ficheros 10 y 13 respectivamente tras el conocimiento de la resolución. Consta que al menos uno de los ficheros fue consultado, así de la contestación remitida por Equifax (ac. 60) se observa como se consultó en dos ocasiones por una entidad, y la circunstancia de que el propio demandante se hallaba ya incluido con anterioridad en ficheros en razón a su insolvencia patrimonial, un criterio de prudente arbitrio nos conduce a estimar procedente establecer la indemnización en la cantidad de 2.000 euros, inferior a la solicitada en la demanda, pues apreciamos un perjuicio mínimo para el demandante, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes.

QUINTO. - Costas.

Primera instancia

La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.

Segunda instancia

En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior a la reforma en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

De conformidad a la DA 15 de la LOPJ procede la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pio, contra la sentencia dictada en fecha Sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Palma en los autos del Procedimiento Ordinario 1486/2022 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución. Y en su lugar acordamos:

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Pio, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, contra la entidad WIZINK BANK SA representada por el Procuradora D. José Cecilio Castillo González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y se condena a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma se dictó Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que, desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador JOAQUIN SECADES ALVAREZ en nombre de don Pio contra WIZINK BANK S.A.

Impongo las costas a don Pio.

SEGUNDO. -La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2026.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Antecedentes

1.-La parte actora presenta demanda por la que interesa se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses y las costas.

El actor suscribió una tarjeta de crédito Cepsa en el año 2018. Debido a una acumulación de deudas, inicio un procedimiento concursal. Se declaró en concurso de acreedores, mediante auto de 3.02.2021 y finalmente se le concede el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) por auto de fecha 30.05.2022.

Entre los acreedores se hallaba la demandada con un crédito ordinario de 15.044'87 € y otro subordinado por importe de 2.695'21 €. El Sr. Pio nunca tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Fue a raíz de una alerta bancaria asociada a su DNI, en mayo de 2022, que supo que una entidad bancaria había anotado sus datos en el fichero Asnef de Equifax y Badexcug de Experian, desde el 8 de diciembre de 2019.

El actor solicitó la cancelación de sus datos en esos ficheros, sobretodo a raíz del auto de BEPI, y le fue denegado. Así, Experian le señaló, a 20.07.2022, que Badexcug confirmaba los datos y no podía darlo de baja. Entonces interpuso denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, dando lugar a la incoación del expediente núm. NUM000. Notificada la demandada, aceptaron la reclamación por carta de 3.10.2022 indicando que había dado de baja los datos del actor.

Sostiene la vulneración del derecho al honor del actor por incumplir los requisitos de la normativa de la protección de datos, en concreto:

- Inexigibilidad de la deuda por su extinción desde la fecha del Auto judicial.

-Falta de legitimación de la demandada para anotar deuda alguna del actor, al no ostentar la categoría de acreedora desde el 30-5-2022.

-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad.

-Ausencia de advertencia en el contrato

2.-La entidad demandada se opuso e interesó la desestimación de la demanda. Concretó los siguientes extremos:

- El actor contrató una tarjeta de crédito en 2018, que utilizó hasta disponer de 21.668,95€.

- Conocía la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, cláusula 14 del contrato.

- Fue requerido previamente a su inclusión, de forma fehaciente, certificado por tercero de confianza en el domicilio que hizo constar en el contrato, que figuraba en su DNI que obra en la demanda y en el poder para pleitos.

- La deuda era líquida, vencida y exigible y se procedió a darle de alta en Asnef a 5.12.2019 y en Experian - Badexcug a 8.12.2019.

- A 19.09.2022 reciben correo electrónico en el que se informa del auto donde se estima el BEPI de 30.05.2022.

- Se procedió a dar de baja al actor de los ficheros Asnef a 29.09.2022 y Experian a 2.10.2022

3.-Se dictó sentencia en el sentido indicado en el antecedente de hecho primero. Se sostiene que cuando fue incluido en el fichero, mantenía una deuda con la demandada derivada de la concertación de una tarjeta de crédito, en cuyo contrato se advertía de la posibilidad ser incluido en el fichero; la deuda era líquida, vencida y exigible sobre crédito no anterior en seis años. Fue correctamente incluida. La demandada no estaba personada en los autos del procedimiento concursal, de modo que no se acredita que tuviera conocimiento de la liberación del crédito desde el momento del dictado del Auto de BEPI y en el momento en que se recibe esta resolución en pocos días se lleva a cabo la baja de los ficheros. Entiende que debe ser desestimada la demanda.

Planteamiento del recurso

4.-Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:

4.1.-Alega la vulneración de los arts. 38 de RD 1720/2007 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, así como los arts. 4.1 y 20.1 b) de la LOPD 3/2018.

4.1.1.-El procedimiento concursal fue notificado a los acreedores, entre ellos, la demandada, por lo que tuvo conocimiento del procedimiento, además de ser publicado en el BOE. Optó por no personarse, asumiendo el riesgo de que el concurso concluyera sin su conocimiento. Por lo que tenía posibilidades de conocer la exoneración del pasivo.

4.1.2.-Manifiesta que fue notificado de la situación pro Dña. Agustina. Se desconoce quien es y el correo no está dirigido a WIZINK. Hasta unas semanas después no dio de baja los archivos del actor, sin acreditar que ese tiempo sea realmente necesario para llevar a cabo esta gestión.

4.1.3.-Durante este periodo el archivo fue consultado.

4.1.4.-Se inscribió también en el fichero CIRBE de la Banco de España. A raíz de la reclamación realizada, Wizink contestó a 3.10.2022 que cancelaba los datos. Hasta el 13.09.2023, el actor no recibió carta informando de la intención de cancelar la deuda del fichero CIRBE, sin que haya constancia de ello.

4.2.-Vulneración del art. 38 RD 1720/2007 y del art. 20 c LOPD porque no hubo requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en los ficheros. No se acredita ni el envío ni la recepción.

4.3.-Infracción del art. 9.2 c) y 9.3 LO 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se reclama 10.000€, en atención a la duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas y las dificultades para lograr la cancelación.

5.-La parte apelada formuló oposición y solicitó la desestimación con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.-Niega la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, sosteniendo que la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia obedeció a una deuda cierta, vencida, exigible e impagada, derivada del contrato suscrito entre las partes, y existente al tiempo de la comunicación a dichos registros. La deuda no era controvertida en el momento de la inclusión, al no constar reclamación judicial, administrativa o extrajudicial eficaz promovida por el actor antes del alta en los ficheros.

5.2.-Sostiene que no puede desvirtuar la licitud originaria de aquella inclusión la posterior exoneración acordada en auto de 30 de mayo de 2022 que, no fue conocida por Wizink hasta septiembre de ese mismo año, procediéndose entonces a la baja en un plazo inmediato.

5.3.-El actor había sido previamente informado en el contrato de la posibilidad de inclusión en sistemas de información crediticia en caso de impago. Asimismo, el requerimiento previo de pago quedó debidamente acreditado mediante el envío de comunicación al domicilio facilitado por el propio actor, coincidente con el que consta en la demanda, en el poder para pleitos y en la restante documentación obrante en autos, constando además certificación de Servinform y albarán de Correos sin devolución, lo que permite tener por acreditada su recepción.

5.4.-Subsidiariamente, para el caso de apreciarse alguna intromisión ilegítima, impugna la indemnización solicitada por falta de acreditación concreta del daño, al no describirse en la demanda perjuicios específicos, ni denegaciones de crédito, ni una difusión particularmente intensa del dato, ni tampoco circunstancias bastantes para justificar la suma reclamada de 10.000 euros

5.5.-Solicita la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el recurso debe ser íntegramente rechazado y confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Existencia de la deuda. Requerimiento previo.

La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES: APIB:2024:2951), lo siguiente:

La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.

Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

En estas actuaciones consta la existencia de la deuda, no discutida. La situación del Sr. Pio le llevó a presentar una solicitud de concurso voluntario (ac. 3) que terminó con un auto reconociendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ac. 4), dictado a 30 de mayo de 2022. Entre las deudas exoneradas se encontraba la mantenida por el actor con Wizink.

Al hilo de lo expuesto, son dos las cuestiones que suscita la apelante por una parte el desconocimiento del actor de su inclusión en el fichero de morosos y la dificultad para que se le diera de baja de los ficheros, tras el dictado del auto por el que se le aplicaba el BEPI.

Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que al final de la condición núm. 14 del Reglamento de la tarjeta Visa incorporado en el contrato aportado por la demandada y suscrito por el actor (ac. 31) se prevé la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia. De la misma forma, adjunta requerimiento de pago y su remisión a la dirección obrante del actor, en el contrato, DNI, incluso en la propia demanda y poder para pleitos. Servinform certifica su remisión a través de correo y su no devolución (ac. 34). En este sentido debe traerse a colación la STS, del 02 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:345) en la que se asienta la doctrina para entender cuándo puede considerarse hecha correcta la notificación o requerimiento mediante remisión de correo certificado o burofax y poderle dar validez jurídica:

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Así pues, consta que se remitió a la dirección del actor, a través de Correos y que no fue objeto de devolución. Conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo la dirección correcta, quedando acreditada su remisión y que no consta devuelta, lo racional y razonable es que le llegó, y por tanto sí se acredita uno de los presupuestos para su inclusión en los ficheros de insolvencia.

Así pues, existía una deuda cierta, que cumplía con los requisitos para su inclusión en los ficheros de insolvencia, fue requerido de pago y no lo atendido y se procedió a su inclusión, el 5.12.2019 en Asnef y el 8.12.2019 en Badexcug. Esta inclusión se estima como correcta.

TERCERO. - Vulneración del derecho al honor tras la resolución judicial dando lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho. Decisión de la sala.

Por auto de 30.05.2022 se dictó: «Acuerdo conceder al deudor/a concursado/a DON Pio, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de todos sus créditos, ordinarios y subordinados, aún los no comunicados.»

Dentro de estos créditos se incluían los que el actor tenía con Wizink. La demandada no estaba personada en el concurso. La actora parece dar a entender que la no personación de la demandada en el concurso no puede ser utilizada como excusa o argumento para alegar desconocimiento de la nueva situación. Considera que es un posicionamiento voluntario y que, por tanto, sí le es exigible desde que se dicta el referido auto, dar de baja al actor y si no lo hizo infringe su derecho al honor, porque conocía la existencia del proceso y hubiera podido conocer la resolución.

La demandada señala que tuvo conocimiento por un correo electrónico de 19.09.2022. No consta la relación de la remitente y de la entidad destinataria, pero es la primera fecha en la que se admite el conocimiento de la situación.

La parte actora señala que realizó una reclamación al gestor del fichero Experian (ac. 5) que le contesta a 20.07.2022 que Badexcug, que es quien registra la anotación, le indica que la deuda se mantiene y los datos son correctos, por lo que no los puede retirar. Sin embargo, no consta una notificación a Wizink o, a Asnef o Badexcug que son los que reportan los datos a los gestores de los ficheros. Los gestores responden frente a quien les da los datos para su inclusión. Así pues, la primera noticia por parte de Wizink respecto de la resolución que aprueba el BEPI es de 19.09.2022.

A tal efecto, citamos la STS del 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5727) donde examina precisamente esta cuestión:

(...)

La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".

El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.

Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".

Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.

En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.

De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.

El mismo criterio es seguido en esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306), y en sentido similar la SAP de Barcelona, sección 4, del 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES: APB:2024:16011).

En estas actuaciones la declaración del concurso y exoneración del pasivo es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pero es significativo observar cómo además de la concreta previsión para informar a los acreedores para que a su vez se dirijan a los ficheros de insolvencia, prevé una vía para que sea el propio deudor, mediante testimonio de la resolución, quien pueda tomar la iniciativa para dejar de estar incluido en esos ficheros. En cualquier caso, se toma como punto de partida el efectivo conocimiento de la entidad del auto de exoneración de pasivo, que en estas actuaciones tiene lugar el 19.09.2022.

La comunicación previa, no se hace a la entidad crediticia que es quien tiene la facultad de solicitar la eliminación del fichero, al ser quien comunicó la inclusión. Sino que se dirige a uno de los gestores de ficheros, cuya labor es incluirlos o excluirlos cuando las entidades así lo comunican. Además, solo consta que se dirigió a uno de los gestores de ficheros, no a los dos.

La entidad demandada tiene conocimiento a 19.09.2022 y cuando recibe requerimiento del Banco de España, a raíz de la denuncia presentada por el actor, se le contesta con fecha 3.10.2022, que acusan recibo de la notificación del Banco de España a 29.09.2022 y qe comprobada la situación, se procederá a dar de baja al actor.

La Baja es efectiva para el fichero Asnef a 29.09.2022 y para el fichero Badexcug a 2.10.2022. Durante esos días, puede indicarse que efectivamente el actor está incluido indebidamente en el fichero de morosos. Que no acredita porque si tiene conocimiento el día 19 de septiembre, no dio de baja los datos inmediatamente, o si las gestiones se demoran unos días, o si fue a raíz del requerimiento del Banco de España que actuó más rápido, cuestiones que corresponden a la demandada responder y que no despliega prueba alguna sobre estos extremos.

La sala estima que tras la comunicación el 19.09.2022 sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

CUARTO. - Importe indemnizatorio

Para ello citamos nuevamente la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306):

TERCERO. -Decisión de la Sala (II)

I.-/ La inclusión errónea o indebida en un registro de morosos constituye, como es sabido y así lo recuerda esta Sección en su sentencia núm. 14/2024, de 8 de enero (ponente Sra. Calado), "una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información".

II.-/ En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe recordarse que aun cuando los daños morales carecen en sí mismos de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables.

Dicho lo cual, en la determinación o concreción de la cuantía correspondiente a dicha clase de daño resulta necesario un juicio de ponderación que, sin ignorar un mínimo aunque inevitable relativismo, pero con pleno respeto a los principios de instancia de parte, dispositivo y de congruencia, no incurra ni en lo que se suele denominar "indemnización puramente simbólica", ni en una indemnización arbitraria y desproporcionada que, alejada de la circunstancialidad concurrente en el caso, termine por convertir en un juego puramente especulativo lo que debe ser la tutela del derecho fundamental afectado.

En el marco expuesto, merece recordarse que, conforme al art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".Y añade: "La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En el presente caso, atendiendo al número de ficheros en los que figura incluida la deuda (únicamente Asnef, ya que Badexcug resulta excluido, como ya ha quedado expuesto), los accesos al mismo de los que hay constancia,

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y tomando en consideración la doctrina expuesta en la STS, del 02 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5990). valoramos que la demandada tomó conocimiento de la exoneración de pasivo a 19.09.2022, si bien recibió comunicación del Banco de España solicitando información relativa a la constancia aun en los ficheros a 29.09.2022. Ese mismo día causó baja en Asnef y a 2.10.2022 en Badexcug, con relación a la deuda reclamada (ac. 35). Por tanto, estuvo de alta en dos ficheros 10 y 13 respectivamente tras el conocimiento de la resolución. Consta que al menos uno de los ficheros fue consultado, así de la contestación remitida por Equifax (ac. 60) se observa como se consultó en dos ocasiones por una entidad, y la circunstancia de que el propio demandante se hallaba ya incluido con anterioridad en ficheros en razón a su insolvencia patrimonial, un criterio de prudente arbitrio nos conduce a estimar procedente establecer la indemnización en la cantidad de 2.000 euros, inferior a la solicitada en la demanda, pues apreciamos un perjuicio mínimo para el demandante, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes.

QUINTO. - Costas.

Primera instancia

La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.

Segunda instancia

En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior a la reforma en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

De conformidad a la DA 15 de la LOPJ procede la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pio, contra la sentencia dictada en fecha Sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Palma en los autos del Procedimiento Ordinario 1486/2022 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución. Y en su lugar acordamos:

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Pio, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, contra la entidad WIZINK BANK SA representada por el Procuradora D. José Cecilio Castillo González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y se condena a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

Antecedentes

1.-La parte actora presenta demanda por la que interesa se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses y las costas.

El actor suscribió una tarjeta de crédito Cepsa en el año 2018. Debido a una acumulación de deudas, inicio un procedimiento concursal. Se declaró en concurso de acreedores, mediante auto de 3.02.2021 y finalmente se le concede el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho (BEPI) por auto de fecha 30.05.2022.

Entre los acreedores se hallaba la demandada con un crédito ordinario de 15.044'87 € y otro subordinado por importe de 2.695'21 €. El Sr. Pio nunca tuvo conocimiento de su inclusión en el fichero de morosos. Fue a raíz de una alerta bancaria asociada a su DNI, en mayo de 2022, que supo que una entidad bancaria había anotado sus datos en el fichero Asnef de Equifax y Badexcug de Experian, desde el 8 de diciembre de 2019.

El actor solicitó la cancelación de sus datos en esos ficheros, sobretodo a raíz del auto de BEPI, y le fue denegado. Así, Experian le señaló, a 20.07.2022, que Badexcug confirmaba los datos y no podía darlo de baja. Entonces interpuso denuncia ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España, dando lugar a la incoación del expediente núm. NUM000. Notificada la demandada, aceptaron la reclamación por carta de 3.10.2022 indicando que había dado de baja los datos del actor.

Sostiene la vulneración del derecho al honor del actor por incumplir los requisitos de la normativa de la protección de datos, en concreto:

- Inexigibilidad de la deuda por su extinción desde la fecha del Auto judicial.

-Falta de legitimación de la demandada para anotar deuda alguna del actor, al no ostentar la categoría de acreedora desde el 30-5-2022.

-Falta de requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en caso contrario en ficheros de morosidad.

-Ausencia de advertencia en el contrato

2.-La entidad demandada se opuso e interesó la desestimación de la demanda. Concretó los siguientes extremos:

- El actor contrató una tarjeta de crédito en 2018, que utilizó hasta disponer de 21.668,95€.

- Conocía la posibilidad de inclusión en un fichero de morosos, cláusula 14 del contrato.

- Fue requerido previamente a su inclusión, de forma fehaciente, certificado por tercero de confianza en el domicilio que hizo constar en el contrato, que figuraba en su DNI que obra en la demanda y en el poder para pleitos.

- La deuda era líquida, vencida y exigible y se procedió a darle de alta en Asnef a 5.12.2019 y en Experian - Badexcug a 8.12.2019.

- A 19.09.2022 reciben correo electrónico en el que se informa del auto donde se estima el BEPI de 30.05.2022.

- Se procedió a dar de baja al actor de los ficheros Asnef a 29.09.2022 y Experian a 2.10.2022

3.-Se dictó sentencia en el sentido indicado en el antecedente de hecho primero. Se sostiene que cuando fue incluido en el fichero, mantenía una deuda con la demandada derivada de la concertación de una tarjeta de crédito, en cuyo contrato se advertía de la posibilidad ser incluido en el fichero; la deuda era líquida, vencida y exigible sobre crédito no anterior en seis años. Fue correctamente incluida. La demandada no estaba personada en los autos del procedimiento concursal, de modo que no se acredita que tuviera conocimiento de la liberación del crédito desde el momento del dictado del Auto de BEPI y en el momento en que se recibe esta resolución en pocos días se lleva a cabo la baja de los ficheros. Entiende que debe ser desestimada la demanda.

Planteamiento del recurso

4.-Contra dicha resolución se alza la actora apelante interponiendo el oportuno recurso de apelación que se basa en los siguientes motivos:

4.1.-Alega la vulneración de los arts. 38 de RD 1720/2007 que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, así como los arts. 4.1 y 20.1 b) de la LOPD 3/2018.

4.1.1.-El procedimiento concursal fue notificado a los acreedores, entre ellos, la demandada, por lo que tuvo conocimiento del procedimiento, además de ser publicado en el BOE. Optó por no personarse, asumiendo el riesgo de que el concurso concluyera sin su conocimiento. Por lo que tenía posibilidades de conocer la exoneración del pasivo.

4.1.2.-Manifiesta que fue notificado de la situación pro Dña. Agustina. Se desconoce quien es y el correo no está dirigido a WIZINK. Hasta unas semanas después no dio de baja los archivos del actor, sin acreditar que ese tiempo sea realmente necesario para llevar a cabo esta gestión.

4.1.3.-Durante este periodo el archivo fue consultado.

4.1.4.-Se inscribió también en el fichero CIRBE de la Banco de España. A raíz de la reclamación realizada, Wizink contestó a 3.10.2022 que cancelaba los datos. Hasta el 13.09.2023, el actor no recibió carta informando de la intención de cancelar la deuda del fichero CIRBE, sin que haya constancia de ello.

4.2.-Vulneración del art. 38 RD 1720/2007 y del art. 20 c LOPD porque no hubo requerimiento de pago previo a la inclusión de la deuda en los ficheros. No se acredita ni el envío ni la recepción.

4.3.-Infracción del art. 9.2 c) y 9.3 LO 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se reclama 10.000€, en atención a la duración de la anotación, difusión del dato entre terceras personas y las dificultades para lograr la cancelación.

5.-La parte apelada formuló oposición y solicitó la desestimación con fundamento en los siguientes argumentos:

5.1.-Niega la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, sosteniendo que la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia obedeció a una deuda cierta, vencida, exigible e impagada, derivada del contrato suscrito entre las partes, y existente al tiempo de la comunicación a dichos registros. La deuda no era controvertida en el momento de la inclusión, al no constar reclamación judicial, administrativa o extrajudicial eficaz promovida por el actor antes del alta en los ficheros.

5.2.-Sostiene que no puede desvirtuar la licitud originaria de aquella inclusión la posterior exoneración acordada en auto de 30 de mayo de 2022 que, no fue conocida por Wizink hasta septiembre de ese mismo año, procediéndose entonces a la baja en un plazo inmediato.

5.3.-El actor había sido previamente informado en el contrato de la posibilidad de inclusión en sistemas de información crediticia en caso de impago. Asimismo, el requerimiento previo de pago quedó debidamente acreditado mediante el envío de comunicación al domicilio facilitado por el propio actor, coincidente con el que consta en la demanda, en el poder para pleitos y en la restante documentación obrante en autos, constando además certificación de Servinform y albarán de Correos sin devolución, lo que permite tener por acreditada su recepción.

5.4.-Subsidiariamente, para el caso de apreciarse alguna intromisión ilegítima, impugna la indemnización solicitada por falta de acreditación concreta del daño, al no describirse en la demanda perjuicios específicos, ni denegaciones de crédito, ni una difusión particularmente intensa del dato, ni tampoco circunstancias bastantes para justificar la suma reclamada de 10.000 euros

5.5.-Solicita la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, al amparo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que el recurso debe ser íntegramente rechazado y confirmada la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Existencia de la deuda. Requerimiento previo.

La base normativa para la resolución del recurso parte del art. 20 de la LO 3/18 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y del art 38 Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Esta sección ya indicó en SAP IB, sección 4, del 14 de noviembre de 2024 ( ECLI:ES: APIB:2024:2951), lo siguiente:

La existencia de la deuda a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en los ficheros de morosos, la jurisprudencia ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los requisitos siguientes: a) la veracidad de la deuda; b) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; c) y que la inclusión no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas. Pueden citarse las sentencias del TS. de 27 de octubre de 2020, 8 de febrero de 2021.

Debe tenerse en cuenta también lo señalado en la sentencia 245/2019, de 25 de marzo, en el sentido de que «no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

En estas actuaciones consta la existencia de la deuda, no discutida. La situación del Sr. Pio le llevó a presentar una solicitud de concurso voluntario (ac. 3) que terminó con un auto reconociendo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ac. 4), dictado a 30 de mayo de 2022. Entre las deudas exoneradas se encontraba la mantenida por el actor con Wizink.

Al hilo de lo expuesto, son dos las cuestiones que suscita la apelante por una parte el desconocimiento del actor de su inclusión en el fichero de morosos y la dificultad para que se le diera de baja de los ficheros, tras el dictado del auto por el que se le aplicaba el BEPI.

Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que al final de la condición núm. 14 del Reglamento de la tarjeta Visa incorporado en el contrato aportado por la demandada y suscrito por el actor (ac. 31) se prevé la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia. De la misma forma, adjunta requerimiento de pago y su remisión a la dirección obrante del actor, en el contrato, DNI, incluso en la propia demanda y poder para pleitos. Servinform certifica su remisión a través de correo y su no devolución (ac. 34). En este sentido debe traerse a colación la STS, del 02 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:345) en la que se asienta la doctrina para entender cuándo puede considerarse hecha correcta la notificación o requerimiento mediante remisión de correo certificado o burofax y poderle dar validez jurídica:

El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: "Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, disponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".

La Audiencia, después de considerar todos los elementos a los que hemos hecho alusión siguiendo la exposición de la fiscal, cierra su argumentación diciendo: "Y si, a mayor abundamiento, se certifica, insistentemente, por aquella empresa que la carta litigiosa no aparece como "devuelta", lo racional y razonable, con arreglo a las normas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, es concluir que llegó a poder de su destinatario y que éste conoció su contenido, por lo que no puede, ahora excusarse, en un presunto incumplimiento por la demandada de uno de los presupuestos legales que hacen viable la acción que ejercita; incumplimiento que, para la Sala, como para la juez de instancia, no se evidencia".

Así pues, consta que se remitió a la dirección del actor, a través de Correos y que no fue objeto de devolución. Conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, siendo la dirección correcta, quedando acreditada su remisión y que no consta devuelta, lo racional y razonable es que le llegó, y por tanto sí se acredita uno de los presupuestos para su inclusión en los ficheros de insolvencia.

Así pues, existía una deuda cierta, que cumplía con los requisitos para su inclusión en los ficheros de insolvencia, fue requerido de pago y no lo atendido y se procedió a su inclusión, el 5.12.2019 en Asnef y el 8.12.2019 en Badexcug. Esta inclusión se estima como correcta.

TERCERO. - Vulneración del derecho al honor tras la resolución judicial dando lugar a la exoneración del pasivo insatisfecho. Decisión de la sala.

Por auto de 30.05.2022 se dictó: «Acuerdo conceder al deudor/a concursado/a DON Pio, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, respecto de todos sus créditos, ordinarios y subordinados, aún los no comunicados.»

Dentro de estos créditos se incluían los que el actor tenía con Wizink. La demandada no estaba personada en el concurso. La actora parece dar a entender que la no personación de la demandada en el concurso no puede ser utilizada como excusa o argumento para alegar desconocimiento de la nueva situación. Considera que es un posicionamiento voluntario y que, por tanto, sí le es exigible desde que se dicta el referido auto, dar de baja al actor y si no lo hizo infringe su derecho al honor, porque conocía la existencia del proceso y hubiera podido conocer la resolución.

La demandada señala que tuvo conocimiento por un correo electrónico de 19.09.2022. No consta la relación de la remitente y de la entidad destinataria, pero es la primera fecha en la que se admite el conocimiento de la situación.

La parte actora señala que realizó una reclamación al gestor del fichero Experian (ac. 5) que le contesta a 20.07.2022 que Badexcug, que es quien registra la anotación, le indica que la deuda se mantiene y los datos son correctos, por lo que no los puede retirar. Sin embargo, no consta una notificación a Wizink o, a Asnef o Badexcug que son los que reportan los datos a los gestores de los ficheros. Los gestores responden frente a quien les da los datos para su inclusión. Así pues, la primera noticia por parte de Wizink respecto de la resolución que aprueba el BEPI es de 19.09.2022.

A tal efecto, citamos la STS del 19 de diciembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5727) donde examina precisamente esta cuestión:

(...)

La exoneración de la deuda se alcanzó bajo el régimen previsto en el art. 178bis LC de 2003, introducido por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, con las modificaciones posteriores de la Ley 25/2015, de 28 de julio. De lo acreditado en la instancia se infiere que la exoneración acordada por el auto de 17 de octubre de 2018 era la prevista en el ordinal 4º del art. 178bis.3 LC: una exoneración inmediata, que presuponía la satisfacción "en su integridad (de) los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, (de) al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".

El acreedor en ese caso, Banco Santander (sucesor de Banco Popular), no estaba personado en el concurso de acreedores y por lo tanto no recibió ninguna notificación personal de la exoneración del crédito.

Al margen de que la extinción del crédito se produzca desde que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a dicho crédito, es lógico que la diligencia exigible al acreedor para actualizar los sistemas de información crediticia que afecten a ese crédito se haga depender del conocimiento de la exoneración. Más en concreto desde que lo conociera o debiera conocerlo.

Así se entiende que en la regulación actual del Texto refundido de la Ley Concursal, tras la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 492 ter contiene una previsión específica sobre lo que intitula "efectos de la exoneración respecto de información crediticia", que prevé la comunicación expresa a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia, sin perjuicio de que, además, el propio deudor pueda requerir directamente esa actualización, mediante un testimonio de la resolución:

"1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

"2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración".

Aunque la norma no sea directamente aplicable al presente caso, sí muestra que por las características del efecto general de la exoneración de créditos no resulta razonable exigir al acreedor que realiza las comunicaciones necesarias para actualizar la información crediticia de sus créditos que hayan resultado exonerados, mientras no conste que sea conocedor de la exoneración de su crédito ni razonablemente pudiera serlo.

En nuestro caso, en que no estaba personado en el concurso de acreedores, no puede pretenderse que el banco tuviera un conocimiento claro de que el crédito que tenía frente al demandante se había extinguido mediante un auto de exoneración del pasivo insatisfecho.

De tal forma que, al margen de si la información que constaba en el CIRBE a fecha 27 de diciembre de 2018 era tan denigratoria como para constituir un intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, en cualquier caso, consideramos que mientras no se le hubiera comunicado directamente que su crédito se había visto afectado por la exoneración del pasivo insatisfecho de su deudor, no incurre en responsabilidad por no haber comunicado la exoneración de dicho crédito a los sistemas de información crediticia.

El mismo criterio es seguido en esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306), y en sentido similar la SAP de Barcelona, sección 4, del 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES: APB:2024:16011).

En estas actuaciones la declaración del concurso y exoneración del pasivo es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, pero es significativo observar cómo además de la concreta previsión para informar a los acreedores para que a su vez se dirijan a los ficheros de insolvencia, prevé una vía para que sea el propio deudor, mediante testimonio de la resolución, quien pueda tomar la iniciativa para dejar de estar incluido en esos ficheros. En cualquier caso, se toma como punto de partida el efectivo conocimiento de la entidad del auto de exoneración de pasivo, que en estas actuaciones tiene lugar el 19.09.2022.

La comunicación previa, no se hace a la entidad crediticia que es quien tiene la facultad de solicitar la eliminación del fichero, al ser quien comunicó la inclusión. Sino que se dirige a uno de los gestores de ficheros, cuya labor es incluirlos o excluirlos cuando las entidades así lo comunican. Además, solo consta que se dirigió a uno de los gestores de ficheros, no a los dos.

La entidad demandada tiene conocimiento a 19.09.2022 y cuando recibe requerimiento del Banco de España, a raíz de la denuncia presentada por el actor, se le contesta con fecha 3.10.2022, que acusan recibo de la notificación del Banco de España a 29.09.2022 y qe comprobada la situación, se procederá a dar de baja al actor.

La Baja es efectiva para el fichero Asnef a 29.09.2022 y para el fichero Badexcug a 2.10.2022. Durante esos días, puede indicarse que efectivamente el actor está incluido indebidamente en el fichero de morosos. Que no acredita porque si tiene conocimiento el día 19 de septiembre, no dio de baja los datos inmediatamente, o si las gestiones se demoran unos días, o si fue a raíz del requerimiento del Banco de España que actuó más rápido, cuestiones que corresponden a la demandada responder y que no despliega prueba alguna sobre estos extremos.

La sala estima que tras la comunicación el 19.09.2022 sí se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.

CUARTO. - Importe indemnizatorio

Para ello citamos nuevamente la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, del 29 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES: APIB:2025:2306):

TERCERO. -Decisión de la Sala (II)

I.-/ La inclusión errónea o indebida en un registro de morosos constituye, como es sabido y así lo recuerda esta Sección en su sentencia núm. 14/2024, de 8 de enero (ponente Sra. Calado), "una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH. Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información".

II.-/ En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, debe recordarse que aun cuando los daños morales carecen en sí mismos de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables.

Dicho lo cual, en la determinación o concreción de la cuantía correspondiente a dicha clase de daño resulta necesario un juicio de ponderación que, sin ignorar un mínimo aunque inevitable relativismo, pero con pleno respeto a los principios de instancia de parte, dispositivo y de congruencia, no incurra ni en lo que se suele denominar "indemnización puramente simbólica", ni en una indemnización arbitraria y desproporcionada que, alejada de la circunstancialidad concurrente en el caso, termine por convertir en un juego puramente especulativo lo que debe ser la tutela del derecho fundamental afectado.

En el marco expuesto, merece recordarse que, conforme al art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima".Y añade: "La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

En el presente caso, atendiendo al número de ficheros en los que figura incluida la deuda (únicamente Asnef, ya que Badexcug resulta excluido, como ya ha quedado expuesto), los accesos al mismo de los que hay constancia,

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y tomando en consideración la doctrina expuesta en la STS, del 02 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5990). valoramos que la demandada tomó conocimiento de la exoneración de pasivo a 19.09.2022, si bien recibió comunicación del Banco de España solicitando información relativa a la constancia aun en los ficheros a 29.09.2022. Ese mismo día causó baja en Asnef y a 2.10.2022 en Badexcug, con relación a la deuda reclamada (ac. 35). Por tanto, estuvo de alta en dos ficheros 10 y 13 respectivamente tras el conocimiento de la resolución. Consta que al menos uno de los ficheros fue consultado, así de la contestación remitida por Equifax (ac. 60) se observa como se consultó en dos ocasiones por una entidad, y la circunstancia de que el propio demandante se hallaba ya incluido con anterioridad en ficheros en razón a su insolvencia patrimonial, un criterio de prudente arbitrio nos conduce a estimar procedente establecer la indemnización en la cantidad de 2.000 euros, inferior a la solicitada en la demanda, pues apreciamos un perjuicio mínimo para el demandante, una vez ponderadas todas las circunstancias concurrentes.

QUINTO. - Costas.

Primera instancia

La estimación del recurso de apelación determina la revocación de la sentencia de instancia y el dictando de una un fallo que estima parcialmente la demanda, en aplicación del art. 394 LEC, no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia.

Segunda instancia

En virtud del art. 398 LEC, en su redacción anterior a la reforma en vigor, y ante la estimación del recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

De conformidad a la DA 15 de la LOPJ procede la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pio, contra la sentencia dictada en fecha Sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Palma en los autos del Procedimiento Ordinario 1486/2022 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución. Y en su lugar acordamos:

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Pio, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, contra la entidad WIZINK BANK SA representada por el Procuradora D. José Cecilio Castillo González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y se condena a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Esta Sala acuerda:

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Pio, contra la sentencia dictada en fecha Sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Palma en los autos del Procedimiento Ordinario 1486/2022 de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución. Y en su lugar acordamos:

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por D. Pio, representado por el Procurador D. Joaquín Secades Álvarez, contra la entidad WIZINK BANK SA representada por el Procuradora D. José Cecilio Castillo González, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y se condena a la demandada a:

a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros Asnef y Badexcug ha supuesto una vulneración de su derecho al honor.

b) A abonar al actor el importe de 2.000 € por daños morales.

c) Al pago de los intereses.

No se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas.

Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas causadas en esta alzada.Con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, por los motivos establecidos en el artículo 477 LEC.

Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.-El recurso deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial en la forma prevista en el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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