Sentencia Civil 256/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 256/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 686/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears

Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN

Nº de sentencia: 256/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100239

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1104

Núm. Roj: SAP IB 1104:2026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00256/2026

Rollo núm.: 686/2024

S E N T E N C I A

Ilmos/as. Sres/Sras.

Don Gabriel Oliver Koppen, presidente

Doña Sonia I. Vidal Ferrer

Doña Clara Besa Recasens

En Palma de Mallorca a, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, bajo el número 369/2022, Rollo de Sala número 686/2024,en los que han intervenido como:

Demandada-apelante:La entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, SA, representada por el procurador D. Antoni Sastre Gornals y dirigida por la letrada D.ª Ana Roca Carrió.

Demandante-apelada:D. Gregorio, representado por el procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas y dirigido por el letrado D. Juan Enrique Suñer Gómez.

Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, ha dictado sentencia en fecha 22 de mayo de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO CORTÉS ESTARELLAS, frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONI SASTRE GORNALS y, en consecuencia:

1. Condenar a la aseguradora a satisfacer al actor la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.121,75 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

2. No efectuar expresa condena en costas».

En fecha 25 de junio de 2024 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

«Se admite la solicitud de complemento formulada por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO CORTÉS ESTARELLAS, en nombre y representación de D. Gregorio, quedando redactado el FJ 3º y complementada la parte dispositiva de la sentencia en lo relativo al devengo de intereses en el siguiente sentido:

"...el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, aun cuando transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100..."».

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada ha interpuesto recurso que ha sido admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo día 21 de abril de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 4 de junio de 2018 en el punto kilométrico 9,249 de la carretera Ma-5120 (Campos-Felanitx), intersección en "Y" con el Camino de Son Albons, a nivel del términos municipal de Felanitx.

El demandante conducía la motocicleta marca KAWASAKI, modelo X800, matrícula NUM000 y, cuando realizaba una maniobra de adelantamiento, el vehículo que le precedía, turismo marca AUDI modelo A3, matrícula NUM001, inició una maniobra de giro a la izquierda sin comprobar que el carril estaba ocupado por la motocicleta. El demandante perdió el equilibrio y cayó sobre la calzada.

Inicialmente fue diagnosticado de luxación glenohumeral anterior hombro izquierdo, fractura diafisaria de fémur izquierdo y fracturas vertebrales T11, T12 y L1.

Afirma en la demanda que el tratamiento médico rehabilitador se prolongó durante 471 días, de los que 25 días son de perjuicio particular grave, 446 de perjuicio moderado y ha sufrido cuatro intervenciones quirúrgicas.

Señala que sufre las siguientes secuelas:

1. Lesión en columna vertebral:

- Material de osteosíntesis en columna vertebral.

- Fractura acuñamiento/aplastamiento de las vértebras:

T12 con fractura aplastamiento y pérdida de la altura

de aproximadamente el 30%.

L1 con fractura acuñamiento anterior y pérdida del mura

anterior de aproximadamente un 20%

- Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico: limitación en ambos segmentos.

- Cicatrices quirúrgicas: 9 cicatrices quirúrgicas de T10 a L2, 7 de 2 cm, 1 de 2,5 cm y 1 de 4 cm.

2. Lesión hombro izquierdo: limitación de movilidad.

- Abducción: 138º, 140º, 136º, media de 138º.

- Adducción: 27º, 32º, 28º, media de 29º.

- Flexión: 162º, 170º, 168º, media de 166º.

- Extensión: 31º, 26º, 29º, media de 28º.

- Rotación externa: 53º, 60º, 55º, media de 56º.

- Rotación interna: 42º, 50º, 48º, media de 46º.

- Cicatrices quirúrgicas: 4 cicatrices quirúrgicas de 0,5 cm, 1 cm, 1,2 cm y 1,5 cm.

- Material osteosíntesis.

3. Lesión extremidad inferior izquierda:

- Limitación de movilidad de la articulación coxofemoral:

Flexión: 110º, 109º, 105º, media de 108º.

5

Extensión: 18º, 16°,19°, media de 17º.

Abducción: 42º, 40º, 43º, media de 41º.

Addución: 19º, 20º, 18º, media de 19º.

Rotación externa: 32º, 29º, 34º, media de 31º.

Rotación interna: 18º, 22º, 20º, media de 20º.

Coxalgia postraumática inespecífica

- Cicatrices quirúrgicas: 2 cicatrices, 8 cm y 3 cm

- Limitación movilidad rodilla:

Flexión: 105º, 110º, 108º, media de 107º.

Extensión: -10º, -8º, -8º, media de -8º.

- Cicatrices quirúrgicas: se aprecian 3 cicatrices de 2 cm, 2 cm y 3 cm.

La puntuación correspondiente conforme al baremo de la ley 35/2015, sería de 62 puntos.

Como consecuencia de las lesiones afirma también haber sufrido importantes molestias, dada la profesión de cocinero que ejerce, habiendo tenido que renunciar a alguna de sus aficiones, como la práctica del Kick Boxing.

La indemnización que calcula en la demanda que le corresponde asciende a la suma de 211.263,64 euros y en la demanda afirma haber recibido la suma de 78.000 euros, por lo que reclama la diferencia, si bien en el acto de la audiencia previa reconoció que había recibido la suma de 85.479,71 euros, por lo que la cantidad que restaría por pagar sería de 125.783,93 euros.

La parte demandada, que no discrepa de la dinámica del accidente, destaca que el demandante dio positivo en cannabis y opiáceos, lo que determina la aplicación de un factor de concurrencia a cargo del lesionado de un 20%.

Por otro lado, discrepa sobre la determinación de los días de baja, que fija en 464, y las secuelas de las que reconoce las siguientes:

- Secuela 03078. Cintura Escapular y Hombro. Hombro material de osteosíntesis.

- Secuela 03009 COMULMNA VERTEBRAL. Columna vertebral. No derivada de traumatismo menor. Material de osteosíntesis en columna vertebral.

- Secuela 03011 Fractura acuñamiento /aplastamiento. Menos de 50% de altura vertebral.

- Secuelas. Perjuicio estético ligero.

Por las lesiones y secuelas la entidad demandada considera que corresponde una indemnización de 82.336,88 euros, a la que debe aplicarse la reducción del 20% indicado por la concurrencia de culpas.

En la sentencia dictada en primera instancia se parte del reconocimiento que se hace de la dinámica del accidente y de la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada.

Sobre los días de perjuicio, se valoran 23 días de perjuicio grave y 441 días de perjuicio moderado. También se tienen en cuenta las cuatro operaciones quirúrgicas.

Se valoran las siguientes secuelas:

1.- Columna vertebral.

- Material de osteosíntesis. Se valora en 10 puntos.

- Fractura de acuñamiento/aplastamiento menos del 50% de la columna vertebral.

- Limitación en la movilidad de la columna dorso-lumbar.

2.- Hombro izquierdo.

- Materia de osteosíntesis en hombro.

- Limitaciones en la abducción, adducción, flexión, rotación externa e interna.

3.- Extremidad inferior izquierda.

- Limitación de la movilidad de la articulación coxofemoral (flexión, extensión, abducción, addución, rotación interna y externa y coxalgia postraumática)

El total de puntos que resultan de la aplicación de las secuelas se calcula en 54, lo que da lugar a una indemnización de 123.604,03 euros, a las que se suma la cantidad de 4.617,03 euros por el perjuicio estético. Habiendo abonado la entidad aseguradora la suma de 85.479,71 euros, la cantidad pendiente de pago es de 72.121,75 euros.

Se rechaza la cantidad reclamada en concepto de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida grave.

Sobre la concurrencia de culpas. Conforme al informe pericial obrante en los autos es imposible determinar si el resultado positivo detectado corresponde a un consumo inmediato o diferido en el tiempo. Por otro lado señala que de la propia dinámica del accidente no puede inferirse que los reflejos del conductor de la moto se encuentren alterados o puedan influir en la producción del accidente.

Finalmente, se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba que habría dado lugar a una indebida determinación de la indemnización y de las consecuencias jurídicas derivadas del siniestro.

En primer lugar, la apelante sostiene que la sentencia incurre en un error sustancial en la valoración de las secuelas y de los días de perjuicio, al otorgar mayor crédito al informe pericial aportado por la parte actora, emitido por un fisioterapeuta, frente al informe del perito médico de la aseguradora, especialista en traumatología y en valoración del daño corporal. Afirma que la Ley 35/2015 exige un informe pericial médico para la correcta aplicación del Baremo, y que el perito de la actora carece de la titulación y especialización necesarias para valorar secuelas conforme a dicho sistema legal. Añade que las secuelas reconocidas judicialmente resultan incompatibles con la realidad objetiva constatada, destacando la práctica habitual de escalada deportiva por parte del lesionado, acreditada mediante informes de seguimiento y grabaciones videográficas, lo que evidenciaría una movilidad y funcionalidad incompatibles con las limitaciones indemnizadas, incurriendo la sentencia en una situación de pluspetición indemnizatoria.

En segundo lugar, la recurrente insiste en la existencia de concurrencia de culpas del lesionado, solicitando una reducción del 20?% de la indemnización. Basa esta pretensión en la detección de restos de cannabis en el organismo del demandante tras el accidente, sosteniendo que la presencia de dichas sustancias implica una alteración de las capacidades de reacción y percepción, relevante en el ámbito de la responsabilidad civil, aun cuando no se discuta la realidad del siniestro ni la responsabilidad principal del conductor asegurado.

Por último, la aseguradora impugna la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando la existencia de causa justificada para oponerse al devengo de dichos intereses. Argumenta que desde el inicio asumió la responsabilidad del siniestro, realizó un seguimiento médico continuado del lesionado y abonó diversas cantidades a cuenta hasta alcanzar la suma de 85.479,71 euros conforme a una oferta motivada, sosteniendo que la controversia se centró exclusivamente en la cuantificación del daño y que la conducta de la parte actora generó una situación de incertidumbre que hacía necesario el recurso al litigio.

La representación procesal del demandante formula oposición al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, articulando su defensa en torno a los tres bloques impugnatorios planteados por la aseguradora.

En relación con la valoración de los días de perjuicio y de las secuelas, la parte apelada sostiene que la juzgadora de instancia valoró correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de la prueba practicada. Defiende expresamente la plena validez y aptitud del informe pericial del fisioterapeuta, fundamentando dicha capacidad tanto en la normativa reguladora de la profesión como en la jurisprudencia, que reconoce a los fisioterapeutas competencias para valorar el estado funcional del paciente y emitir informes de valoración del daño corporal, especialmente en lesiones de carácter músculo-esquelético. Subraya que el cometido del perito valorador no es diagnosticar, sino traducir al Baremo los diagnósticos ya reflejados en la documentación médica, actividad que el perito de la actora realizó de forma rigurosa y fundamentada. Añade que la sentencia razona detalladamente por qué no puede otorgarse mayor credibilidad al perito médico de la aseguradora por el solo hecho de su titulación, destacando la especial adecuación del análisis funcional realizado por el fisioterapeuta.

Asimismo, rechaza que la práctica de la escalada deportiva sea incompatible con las secuelas reconocidas, explicando que dicha actividad se realiza mediante compensaciones fisiológicas, como sucede en modalidades adaptadas, cuestión que quedó acreditada tanto por el perito de la actora como por el propio informe del perito de la demandada. La oposición reproduce y asume los razonamientos de la sentencia de instancia, que considera que los vídeos aportados no permiten inferir con precisión los rangos articulares ni el dolor padecido, siendo más fiable una valoración clínica detallada y repetida en el tiempo.

En cuanto a la concurrencia de culpas, la parte apelada afirma que la aseguradora no ha probado que el actor condujera bajo la influencia del cannabis en el momento del accidente. Recuerda que un resultado positivo en analítica no permite determinar el momento del consumo, circunstancia avalada por la jurisprudencia y corroborada en autos por un informe pericial toxicológico que pone de relieve la imposibilidad de fijar la ingesta en el tiempo. Añade que la dinámica del accidente evidencia una conducción diligente del lesionado, quien incluso trató de esquivar el vehículo causante del siniestro, lo que excluye cualquier imputación culposa.

Finalmente, respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la parte apelada sostiene que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora de su pago. Destaca que la demandada reconoció desde el inicio la realidad del siniestro, la responsabilidad de su asegurado y la existencia de cobertura, limitándose a discutir la cuantía indemnizatoria, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye causa justificada para excluir el devengo de intereses moratorios. Por ello, defiende la corrección de la condena impuesta en la sentencia recurrida, dado el dilatado tiempo transcurrido sin la íntegra satisfacción de la indemnización.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El artículo 37 de la LRCSCVM dispone que «La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema».

En la sentencia dictada por esta Sección 42/2018, de febrero, lo que ha sido reiterado en sentencia 542/2020, de 23 de diciembre , y en sentencia 276/2023, de 25 de mayo, se argumenta acerca de la necesidad de aportar un informe médico ajustado a las reglas del sistema que no se cumple con el parte de urgencias, el informe de alta y los informes sobre las sesiones de rehabilitación.

En este mismo sentido, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la insuficiencia del informe médico asistencial para cumplir las exigencias del artículo 37 antes trascrito, entre otras, en la sentencia 13/2022, de 18 de enero.

No es este el supuesto que se plantea, pues la parte demandante sí ha presentado un informe pericial, que aun cuando no haya sido emitido por un médico, sí lo ha sido por un profesional sanitario, un fisioterapeuta, que entre sus competencias está la de valoración del estado funcional del paciente, considerando los aspectos físicos, psicológicos y sociales, tal y como se establece en el apartado 3.5 del Anexo I de la Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta.

Ello centra la cuestión en la valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones por ambas partes, el de la parte actora emitido por fisioterapeuta y el de la demandada por médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica y especialista en valoración del daño corporal, atribución que no hace constar en su informe el perito de la actora, pese a que en el acto de la vista declaró que sí poseía. Uno de los elementos a tener en cuenta es la capacitación profesional del perito.

La prueba pericial deberá valorarse conforme a los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Sobre la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:153) ha señalado:

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre , tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

En el presente supuesto debemos tener en consideración los siguientes elementos:

1.- La mayor y más especializada capacitación profesional del perito de la parte demandada, que es especialista en traumatología y cirugía ortopédica y formación en materia de valoración del daño corporal.

2.- La completa referencia que se contiene en el informe de la parte demandada a la historia clínica, de manera que puede tenerse un conocimiento completo de la evolución de las lesiones sufridas por el actor.

3.- El examen que ha realizado el propio perito durante el periodo de curación y estabilización lesional del demandante.

4.- La comprobación que hace el perito sobre una actividad física de riesgo que realiza el demandante, la escalada, de la que se desconoce si el perito de la parte demandante tenía conocimiento en el momento de elaborar el informe.

Atendiendo a estas circunstancias, compartimos la valoración que se hace por el perito de la parte demandada sobre el carácter excesivo de la valoración incluida en la pericial presentada junto con la demanda en los siguientes aspectos:

1.- La limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar, que se valora en 15 puntos, es consecuencia del material de osteosíntesis que porta el demandante en dos sectores de la columna, el dorsal y el lumbar, secuela que ya está valorada al ser la causa de esa limitación la fijación que se ha realizado (fijación transpedicular percutánea de D 10 a L2).

2.- Hombro izquierdo.

El perito de la parte demandante realiza un completo análisis de los grados de movilidad del hombro izquierdo que le lleva a valorar el total de la lesión en 16 puntos. La limitación a la movilidad es muy escasa, como indica el perito de la parte demandada, ya que la media de rotaciones internas y externas es de 56º, 4º menos que la valoración normal de 60º.

En los informes del tratamiento recibido consta el informe médico de fecha 10 de septiembre de 2019 en el que se hace mención de la manifestación del paciente de que está bien de la columna dorsal, lumbar y hombro izquierdo y solo refiere molestias en la cadera izquierda. En la visita que le realiza el perito en fecha 27 de noviembre de 2019 refleja una abducción ante pulsión y retropulsión normal y solo refiere molestias en la rotación interna y externa a partir de 50º. En el informe de fisioterapia manual de fecha 2 de julio de 2019 se indica que el balance articular del hombro izquierdo es completo.

Por otro lado, de la prueba aportada resulta que el demandante practica la escalada, una actividad de riesgo que precisa de un control de la movilidad. Es un hecho que ha sido introducido por la parte demandada a través de un informe y se desconoce si el perito de la parte demandante era consciente de esa práctica en el momento de su exploración y valoración.

Atendiendo a esta realidad no consideramos que sea suficiente con señalar que puede hacerse una adaptación funcional, pues tratándose de una actividad física importante, debía la parte demandante, que alega la limitación de la movilidad, explicar en qué medida se realiza esa adaptación o en qué forma afecta la limitación de movilidad que afirma tener en la práctica deportiva.

No entendemos que pueda considerarse acreditada la secuela.

3.- Limitaciones de la movilidad de la cadera izquierda.

Hay que tener en cuenta que el propio perito de la parte demandante indica en sus valoraciones sobre la limitación de la movilidad, que se trata de limitaciones de escasa entidad, indicando movimientos casi completos o dificultades.

De la historia clínica que se refleja en el informe del perito de la parte demandada resulta que en fecha 27 de marzo de 2019 en informe de fisioterapia se hace constar que el balance articular de la cadera es completa. El 10 de abril de 2019 el médico especialista en traumatología indica que mejora el dolor en la cadera. En fecha 27 de mayo de 2019 por el fisioterapeuta se indica que el balance articular de la cadera es casi completo. En el informe del médico traumatólogo de 10 de septiembre de 2019 se indican molestias en la cadera izquierda y en el informe de la visita que realiza al perito de la demandada en fecha 9 de octubre de 2019 se indica que la rotación externa e interna es completa, tan solo refiere molestias en los últimos grados de movilidad.

A lo anterior deben añadirse las consideraciones que se han realizado más arriba sobre la práctica deportiva que realiza el demandante.

De todo ello resulta que deben considerarse acreditadas tan solo las secuelas que refleja el informe pericial de la parte demandada y que son las que han dado lugar a la indemnización que le ha sido abonada por importe de 85.479,71 euros.

Es por ello por lo que debe estimarse el recurso y dictarse nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Concurrencia de culpas.

Reitera la parte apelante la alegación relativa a la necesidad de apreciar una concurrencia de culpas por los restos de toxicología hallados en el lesionado. Considera que esos tóxicos tienen como consecuencia una alteración de las capacidades de reacción y percepción en el lesionado que deben ser valoradas.

No realiza alegaciones en el recurso sobre las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre la falta de acreditación del grado de afectación del lesionado y sobre la falta de influencia en la dinámica del accidente que tiene su origen en la maniobra irregular realizada por el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada.

No puede apreciarse la concurrencia de culpas alegada.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley d Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben ser impuestas a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zurich Insurence PLC contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la resolución recurrida y en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la entidad Zurich Insurance PLC con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, ha dictado sentencia en fecha 22 de mayo de 2024, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

«ESTIMAR parcialmentela demanda interpuesta por D. Gregorio, representado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO CORTÉS ESTARELLAS, frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONI SASTRE GORNALS y, en consecuencia:

1. Condenar a la aseguradora a satisfacer al actor la suma de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (72.121,75 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago.

2. No efectuar expresa condena en costas».

En fecha 25 de junio de 2024 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

«Se admite la solicitud de complemento formulada por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO CORTÉS ESTARELLAS, en nombre y representación de D. Gregorio, quedando redactado el FJ 3º y complementada la parte dispositiva de la sentencia en lo relativo al devengo de intereses en el siguiente sentido:

"...el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, aun cuando transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100..."».

SEGUNDO.-La representación de la parte demandada ha interpuesto recurso que ha sido admitido y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo día 21 de abril de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 4 de junio de 2018 en el punto kilométrico 9,249 de la carretera Ma-5120 (Campos-Felanitx), intersección en "Y" con el Camino de Son Albons, a nivel del términos municipal de Felanitx.

El demandante conducía la motocicleta marca KAWASAKI, modelo X800, matrícula NUM000 y, cuando realizaba una maniobra de adelantamiento, el vehículo que le precedía, turismo marca AUDI modelo A3, matrícula NUM001, inició una maniobra de giro a la izquierda sin comprobar que el carril estaba ocupado por la motocicleta. El demandante perdió el equilibrio y cayó sobre la calzada.

Inicialmente fue diagnosticado de luxación glenohumeral anterior hombro izquierdo, fractura diafisaria de fémur izquierdo y fracturas vertebrales T11, T12 y L1.

Afirma en la demanda que el tratamiento médico rehabilitador se prolongó durante 471 días, de los que 25 días son de perjuicio particular grave, 446 de perjuicio moderado y ha sufrido cuatro intervenciones quirúrgicas.

Señala que sufre las siguientes secuelas:

1. Lesión en columna vertebral:

- Material de osteosíntesis en columna vertebral.

- Fractura acuñamiento/aplastamiento de las vértebras:

T12 con fractura aplastamiento y pérdida de la altura

de aproximadamente el 30%.

L1 con fractura acuñamiento anterior y pérdida del mura

anterior de aproximadamente un 20%

- Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico: limitación en ambos segmentos.

- Cicatrices quirúrgicas: 9 cicatrices quirúrgicas de T10 a L2, 7 de 2 cm, 1 de 2,5 cm y 1 de 4 cm.

2. Lesión hombro izquierdo: limitación de movilidad.

- Abducción: 138º, 140º, 136º, media de 138º.

- Adducción: 27º, 32º, 28º, media de 29º.

- Flexión: 162º, 170º, 168º, media de 166º.

- Extensión: 31º, 26º, 29º, media de 28º.

- Rotación externa: 53º, 60º, 55º, media de 56º.

- Rotación interna: 42º, 50º, 48º, media de 46º.

- Cicatrices quirúrgicas: 4 cicatrices quirúrgicas de 0,5 cm, 1 cm, 1,2 cm y 1,5 cm.

- Material osteosíntesis.

3. Lesión extremidad inferior izquierda:

- Limitación de movilidad de la articulación coxofemoral:

Flexión: 110º, 109º, 105º, media de 108º.

5

Extensión: 18º, 16°,19°, media de 17º.

Abducción: 42º, 40º, 43º, media de 41º.

Addución: 19º, 20º, 18º, media de 19º.

Rotación externa: 32º, 29º, 34º, media de 31º.

Rotación interna: 18º, 22º, 20º, media de 20º.

Coxalgia postraumática inespecífica

- Cicatrices quirúrgicas: 2 cicatrices, 8 cm y 3 cm

- Limitación movilidad rodilla:

Flexión: 105º, 110º, 108º, media de 107º.

Extensión: -10º, -8º, -8º, media de -8º.

- Cicatrices quirúrgicas: se aprecian 3 cicatrices de 2 cm, 2 cm y 3 cm.

La puntuación correspondiente conforme al baremo de la ley 35/2015, sería de 62 puntos.

Como consecuencia de las lesiones afirma también haber sufrido importantes molestias, dada la profesión de cocinero que ejerce, habiendo tenido que renunciar a alguna de sus aficiones, como la práctica del Kick Boxing.

La indemnización que calcula en la demanda que le corresponde asciende a la suma de 211.263,64 euros y en la demanda afirma haber recibido la suma de 78.000 euros, por lo que reclama la diferencia, si bien en el acto de la audiencia previa reconoció que había recibido la suma de 85.479,71 euros, por lo que la cantidad que restaría por pagar sería de 125.783,93 euros.

La parte demandada, que no discrepa de la dinámica del accidente, destaca que el demandante dio positivo en cannabis y opiáceos, lo que determina la aplicación de un factor de concurrencia a cargo del lesionado de un 20%.

Por otro lado, discrepa sobre la determinación de los días de baja, que fija en 464, y las secuelas de las que reconoce las siguientes:

- Secuela 03078. Cintura Escapular y Hombro. Hombro material de osteosíntesis.

- Secuela 03009 COMULMNA VERTEBRAL. Columna vertebral. No derivada de traumatismo menor. Material de osteosíntesis en columna vertebral.

- Secuela 03011 Fractura acuñamiento /aplastamiento. Menos de 50% de altura vertebral.

- Secuelas. Perjuicio estético ligero.

Por las lesiones y secuelas la entidad demandada considera que corresponde una indemnización de 82.336,88 euros, a la que debe aplicarse la reducción del 20% indicado por la concurrencia de culpas.

En la sentencia dictada en primera instancia se parte del reconocimiento que se hace de la dinámica del accidente y de la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada.

Sobre los días de perjuicio, se valoran 23 días de perjuicio grave y 441 días de perjuicio moderado. También se tienen en cuenta las cuatro operaciones quirúrgicas.

Se valoran las siguientes secuelas:

1.- Columna vertebral.

- Material de osteosíntesis. Se valora en 10 puntos.

- Fractura de acuñamiento/aplastamiento menos del 50% de la columna vertebral.

- Limitación en la movilidad de la columna dorso-lumbar.

2.- Hombro izquierdo.

- Materia de osteosíntesis en hombro.

- Limitaciones en la abducción, adducción, flexión, rotación externa e interna.

3.- Extremidad inferior izquierda.

- Limitación de la movilidad de la articulación coxofemoral (flexión, extensión, abducción, addución, rotación interna y externa y coxalgia postraumática)

El total de puntos que resultan de la aplicación de las secuelas se calcula en 54, lo que da lugar a una indemnización de 123.604,03 euros, a las que se suma la cantidad de 4.617,03 euros por el perjuicio estético. Habiendo abonado la entidad aseguradora la suma de 85.479,71 euros, la cantidad pendiente de pago es de 72.121,75 euros.

Se rechaza la cantidad reclamada en concepto de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida grave.

Sobre la concurrencia de culpas. Conforme al informe pericial obrante en los autos es imposible determinar si el resultado positivo detectado corresponde a un consumo inmediato o diferido en el tiempo. Por otro lado señala que de la propia dinámica del accidente no puede inferirse que los reflejos del conductor de la moto se encuentren alterados o puedan influir en la producción del accidente.

Finalmente, se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba que habría dado lugar a una indebida determinación de la indemnización y de las consecuencias jurídicas derivadas del siniestro.

En primer lugar, la apelante sostiene que la sentencia incurre en un error sustancial en la valoración de las secuelas y de los días de perjuicio, al otorgar mayor crédito al informe pericial aportado por la parte actora, emitido por un fisioterapeuta, frente al informe del perito médico de la aseguradora, especialista en traumatología y en valoración del daño corporal. Afirma que la Ley 35/2015 exige un informe pericial médico para la correcta aplicación del Baremo, y que el perito de la actora carece de la titulación y especialización necesarias para valorar secuelas conforme a dicho sistema legal. Añade que las secuelas reconocidas judicialmente resultan incompatibles con la realidad objetiva constatada, destacando la práctica habitual de escalada deportiva por parte del lesionado, acreditada mediante informes de seguimiento y grabaciones videográficas, lo que evidenciaría una movilidad y funcionalidad incompatibles con las limitaciones indemnizadas, incurriendo la sentencia en una situación de pluspetición indemnizatoria.

En segundo lugar, la recurrente insiste en la existencia de concurrencia de culpas del lesionado, solicitando una reducción del 20?% de la indemnización. Basa esta pretensión en la detección de restos de cannabis en el organismo del demandante tras el accidente, sosteniendo que la presencia de dichas sustancias implica una alteración de las capacidades de reacción y percepción, relevante en el ámbito de la responsabilidad civil, aun cuando no se discuta la realidad del siniestro ni la responsabilidad principal del conductor asegurado.

Por último, la aseguradora impugna la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando la existencia de causa justificada para oponerse al devengo de dichos intereses. Argumenta que desde el inicio asumió la responsabilidad del siniestro, realizó un seguimiento médico continuado del lesionado y abonó diversas cantidades a cuenta hasta alcanzar la suma de 85.479,71 euros conforme a una oferta motivada, sosteniendo que la controversia se centró exclusivamente en la cuantificación del daño y que la conducta de la parte actora generó una situación de incertidumbre que hacía necesario el recurso al litigio.

La representación procesal del demandante formula oposición al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, articulando su defensa en torno a los tres bloques impugnatorios planteados por la aseguradora.

En relación con la valoración de los días de perjuicio y de las secuelas, la parte apelada sostiene que la juzgadora de instancia valoró correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de la prueba practicada. Defiende expresamente la plena validez y aptitud del informe pericial del fisioterapeuta, fundamentando dicha capacidad tanto en la normativa reguladora de la profesión como en la jurisprudencia, que reconoce a los fisioterapeutas competencias para valorar el estado funcional del paciente y emitir informes de valoración del daño corporal, especialmente en lesiones de carácter músculo-esquelético. Subraya que el cometido del perito valorador no es diagnosticar, sino traducir al Baremo los diagnósticos ya reflejados en la documentación médica, actividad que el perito de la actora realizó de forma rigurosa y fundamentada. Añade que la sentencia razona detalladamente por qué no puede otorgarse mayor credibilidad al perito médico de la aseguradora por el solo hecho de su titulación, destacando la especial adecuación del análisis funcional realizado por el fisioterapeuta.

Asimismo, rechaza que la práctica de la escalada deportiva sea incompatible con las secuelas reconocidas, explicando que dicha actividad se realiza mediante compensaciones fisiológicas, como sucede en modalidades adaptadas, cuestión que quedó acreditada tanto por el perito de la actora como por el propio informe del perito de la demandada. La oposición reproduce y asume los razonamientos de la sentencia de instancia, que considera que los vídeos aportados no permiten inferir con precisión los rangos articulares ni el dolor padecido, siendo más fiable una valoración clínica detallada y repetida en el tiempo.

En cuanto a la concurrencia de culpas, la parte apelada afirma que la aseguradora no ha probado que el actor condujera bajo la influencia del cannabis en el momento del accidente. Recuerda que un resultado positivo en analítica no permite determinar el momento del consumo, circunstancia avalada por la jurisprudencia y corroborada en autos por un informe pericial toxicológico que pone de relieve la imposibilidad de fijar la ingesta en el tiempo. Añade que la dinámica del accidente evidencia una conducción diligente del lesionado, quien incluso trató de esquivar el vehículo causante del siniestro, lo que excluye cualquier imputación culposa.

Finalmente, respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la parte apelada sostiene que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora de su pago. Destaca que la demandada reconoció desde el inicio la realidad del siniestro, la responsabilidad de su asegurado y la existencia de cobertura, limitándose a discutir la cuantía indemnizatoria, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye causa justificada para excluir el devengo de intereses moratorios. Por ello, defiende la corrección de la condena impuesta en la sentencia recurrida, dado el dilatado tiempo transcurrido sin la íntegra satisfacción de la indemnización.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El artículo 37 de la LRCSCVM dispone que «La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema».

En la sentencia dictada por esta Sección 42/2018, de febrero, lo que ha sido reiterado en sentencia 542/2020, de 23 de diciembre , y en sentencia 276/2023, de 25 de mayo, se argumenta acerca de la necesidad de aportar un informe médico ajustado a las reglas del sistema que no se cumple con el parte de urgencias, el informe de alta y los informes sobre las sesiones de rehabilitación.

En este mismo sentido, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la insuficiencia del informe médico asistencial para cumplir las exigencias del artículo 37 antes trascrito, entre otras, en la sentencia 13/2022, de 18 de enero.

No es este el supuesto que se plantea, pues la parte demandante sí ha presentado un informe pericial, que aun cuando no haya sido emitido por un médico, sí lo ha sido por un profesional sanitario, un fisioterapeuta, que entre sus competencias está la de valoración del estado funcional del paciente, considerando los aspectos físicos, psicológicos y sociales, tal y como se establece en el apartado 3.5 del Anexo I de la Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta.

Ello centra la cuestión en la valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones por ambas partes, el de la parte actora emitido por fisioterapeuta y el de la demandada por médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica y especialista en valoración del daño corporal, atribución que no hace constar en su informe el perito de la actora, pese a que en el acto de la vista declaró que sí poseía. Uno de los elementos a tener en cuenta es la capacitación profesional del perito.

La prueba pericial deberá valorarse conforme a los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Sobre la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:153) ha señalado:

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre , tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

En el presente supuesto debemos tener en consideración los siguientes elementos:

1.- La mayor y más especializada capacitación profesional del perito de la parte demandada, que es especialista en traumatología y cirugía ortopédica y formación en materia de valoración del daño corporal.

2.- La completa referencia que se contiene en el informe de la parte demandada a la historia clínica, de manera que puede tenerse un conocimiento completo de la evolución de las lesiones sufridas por el actor.

3.- El examen que ha realizado el propio perito durante el periodo de curación y estabilización lesional del demandante.

4.- La comprobación que hace el perito sobre una actividad física de riesgo que realiza el demandante, la escalada, de la que se desconoce si el perito de la parte demandante tenía conocimiento en el momento de elaborar el informe.

Atendiendo a estas circunstancias, compartimos la valoración que se hace por el perito de la parte demandada sobre el carácter excesivo de la valoración incluida en la pericial presentada junto con la demanda en los siguientes aspectos:

1.- La limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar, que se valora en 15 puntos, es consecuencia del material de osteosíntesis que porta el demandante en dos sectores de la columna, el dorsal y el lumbar, secuela que ya está valorada al ser la causa de esa limitación la fijación que se ha realizado (fijación transpedicular percutánea de D 10 a L2).

2.- Hombro izquierdo.

El perito de la parte demandante realiza un completo análisis de los grados de movilidad del hombro izquierdo que le lleva a valorar el total de la lesión en 16 puntos. La limitación a la movilidad es muy escasa, como indica el perito de la parte demandada, ya que la media de rotaciones internas y externas es de 56º, 4º menos que la valoración normal de 60º.

En los informes del tratamiento recibido consta el informe médico de fecha 10 de septiembre de 2019 en el que se hace mención de la manifestación del paciente de que está bien de la columna dorsal, lumbar y hombro izquierdo y solo refiere molestias en la cadera izquierda. En la visita que le realiza el perito en fecha 27 de noviembre de 2019 refleja una abducción ante pulsión y retropulsión normal y solo refiere molestias en la rotación interna y externa a partir de 50º. En el informe de fisioterapia manual de fecha 2 de julio de 2019 se indica que el balance articular del hombro izquierdo es completo.

Por otro lado, de la prueba aportada resulta que el demandante practica la escalada, una actividad de riesgo que precisa de un control de la movilidad. Es un hecho que ha sido introducido por la parte demandada a través de un informe y se desconoce si el perito de la parte demandante era consciente de esa práctica en el momento de su exploración y valoración.

Atendiendo a esta realidad no consideramos que sea suficiente con señalar que puede hacerse una adaptación funcional, pues tratándose de una actividad física importante, debía la parte demandante, que alega la limitación de la movilidad, explicar en qué medida se realiza esa adaptación o en qué forma afecta la limitación de movilidad que afirma tener en la práctica deportiva.

No entendemos que pueda considerarse acreditada la secuela.

3.- Limitaciones de la movilidad de la cadera izquierda.

Hay que tener en cuenta que el propio perito de la parte demandante indica en sus valoraciones sobre la limitación de la movilidad, que se trata de limitaciones de escasa entidad, indicando movimientos casi completos o dificultades.

De la historia clínica que se refleja en el informe del perito de la parte demandada resulta que en fecha 27 de marzo de 2019 en informe de fisioterapia se hace constar que el balance articular de la cadera es completa. El 10 de abril de 2019 el médico especialista en traumatología indica que mejora el dolor en la cadera. En fecha 27 de mayo de 2019 por el fisioterapeuta se indica que el balance articular de la cadera es casi completo. En el informe del médico traumatólogo de 10 de septiembre de 2019 se indican molestias en la cadera izquierda y en el informe de la visita que realiza al perito de la demandada en fecha 9 de octubre de 2019 se indica que la rotación externa e interna es completa, tan solo refiere molestias en los últimos grados de movilidad.

A lo anterior deben añadirse las consideraciones que se han realizado más arriba sobre la práctica deportiva que realiza el demandante.

De todo ello resulta que deben considerarse acreditadas tan solo las secuelas que refleja el informe pericial de la parte demandada y que son las que han dado lugar a la indemnización que le ha sido abonada por importe de 85.479,71 euros.

Es por ello por lo que debe estimarse el recurso y dictarse nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Concurrencia de culpas.

Reitera la parte apelante la alegación relativa a la necesidad de apreciar una concurrencia de culpas por los restos de toxicología hallados en el lesionado. Considera que esos tóxicos tienen como consecuencia una alteración de las capacidades de reacción y percepción en el lesionado que deben ser valoradas.

No realiza alegaciones en el recurso sobre las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre la falta de acreditación del grado de afectación del lesionado y sobre la falta de influencia en la dinámica del accidente que tiene su origen en la maniobra irregular realizada por el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada.

No puede apreciarse la concurrencia de culpas alegada.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley d Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben ser impuestas a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zurich Insurence PLC contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la resolución recurrida y en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la entidad Zurich Insurance PLC con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.

Es objeto del procedimiento la reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido en fecha 4 de junio de 2018 en el punto kilométrico 9,249 de la carretera Ma-5120 (Campos-Felanitx), intersección en "Y" con el Camino de Son Albons, a nivel del términos municipal de Felanitx.

El demandante conducía la motocicleta marca KAWASAKI, modelo X800, matrícula NUM000 y, cuando realizaba una maniobra de adelantamiento, el vehículo que le precedía, turismo marca AUDI modelo A3, matrícula NUM001, inició una maniobra de giro a la izquierda sin comprobar que el carril estaba ocupado por la motocicleta. El demandante perdió el equilibrio y cayó sobre la calzada.

Inicialmente fue diagnosticado de luxación glenohumeral anterior hombro izquierdo, fractura diafisaria de fémur izquierdo y fracturas vertebrales T11, T12 y L1.

Afirma en la demanda que el tratamiento médico rehabilitador se prolongó durante 471 días, de los que 25 días son de perjuicio particular grave, 446 de perjuicio moderado y ha sufrido cuatro intervenciones quirúrgicas.

Señala que sufre las siguientes secuelas:

1. Lesión en columna vertebral:

- Material de osteosíntesis en columna vertebral.

- Fractura acuñamiento/aplastamiento de las vértebras:

T12 con fractura aplastamiento y pérdida de la altura

de aproximadamente el 30%.

L1 con fractura acuñamiento anterior y pérdida del mura

anterior de aproximadamente un 20%

- Limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar de origen mecánico: limitación en ambos segmentos.

- Cicatrices quirúrgicas: 9 cicatrices quirúrgicas de T10 a L2, 7 de 2 cm, 1 de 2,5 cm y 1 de 4 cm.

2. Lesión hombro izquierdo: limitación de movilidad.

- Abducción: 138º, 140º, 136º, media de 138º.

- Adducción: 27º, 32º, 28º, media de 29º.

- Flexión: 162º, 170º, 168º, media de 166º.

- Extensión: 31º, 26º, 29º, media de 28º.

- Rotación externa: 53º, 60º, 55º, media de 56º.

- Rotación interna: 42º, 50º, 48º, media de 46º.

- Cicatrices quirúrgicas: 4 cicatrices quirúrgicas de 0,5 cm, 1 cm, 1,2 cm y 1,5 cm.

- Material osteosíntesis.

3. Lesión extremidad inferior izquierda:

- Limitación de movilidad de la articulación coxofemoral:

Flexión: 110º, 109º, 105º, media de 108º.

5

Extensión: 18º, 16°,19°, media de 17º.

Abducción: 42º, 40º, 43º, media de 41º.

Addución: 19º, 20º, 18º, media de 19º.

Rotación externa: 32º, 29º, 34º, media de 31º.

Rotación interna: 18º, 22º, 20º, media de 20º.

Coxalgia postraumática inespecífica

- Cicatrices quirúrgicas: 2 cicatrices, 8 cm y 3 cm

- Limitación movilidad rodilla:

Flexión: 105º, 110º, 108º, media de 107º.

Extensión: -10º, -8º, -8º, media de -8º.

- Cicatrices quirúrgicas: se aprecian 3 cicatrices de 2 cm, 2 cm y 3 cm.

La puntuación correspondiente conforme al baremo de la ley 35/2015, sería de 62 puntos.

Como consecuencia de las lesiones afirma también haber sufrido importantes molestias, dada la profesión de cocinero que ejerce, habiendo tenido que renunciar a alguna de sus aficiones, como la práctica del Kick Boxing.

La indemnización que calcula en la demanda que le corresponde asciende a la suma de 211.263,64 euros y en la demanda afirma haber recibido la suma de 78.000 euros, por lo que reclama la diferencia, si bien en el acto de la audiencia previa reconoció que había recibido la suma de 85.479,71 euros, por lo que la cantidad que restaría por pagar sería de 125.783,93 euros.

La parte demandada, que no discrepa de la dinámica del accidente, destaca que el demandante dio positivo en cannabis y opiáceos, lo que determina la aplicación de un factor de concurrencia a cargo del lesionado de un 20%.

Por otro lado, discrepa sobre la determinación de los días de baja, que fija en 464, y las secuelas de las que reconoce las siguientes:

- Secuela 03078. Cintura Escapular y Hombro. Hombro material de osteosíntesis.

- Secuela 03009 COMULMNA VERTEBRAL. Columna vertebral. No derivada de traumatismo menor. Material de osteosíntesis en columna vertebral.

- Secuela 03011 Fractura acuñamiento /aplastamiento. Menos de 50% de altura vertebral.

- Secuelas. Perjuicio estético ligero.

Por las lesiones y secuelas la entidad demandada considera que corresponde una indemnización de 82.336,88 euros, a la que debe aplicarse la reducción del 20% indicado por la concurrencia de culpas.

En la sentencia dictada en primera instancia se parte del reconocimiento que se hace de la dinámica del accidente y de la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada.

Sobre los días de perjuicio, se valoran 23 días de perjuicio grave y 441 días de perjuicio moderado. También se tienen en cuenta las cuatro operaciones quirúrgicas.

Se valoran las siguientes secuelas:

1.- Columna vertebral.

- Material de osteosíntesis. Se valora en 10 puntos.

- Fractura de acuñamiento/aplastamiento menos del 50% de la columna vertebral.

- Limitación en la movilidad de la columna dorso-lumbar.

2.- Hombro izquierdo.

- Materia de osteosíntesis en hombro.

- Limitaciones en la abducción, adducción, flexión, rotación externa e interna.

3.- Extremidad inferior izquierda.

- Limitación de la movilidad de la articulación coxofemoral (flexión, extensión, abducción, addución, rotación interna y externa y coxalgia postraumática)

El total de puntos que resultan de la aplicación de las secuelas se calcula en 54, lo que da lugar a una indemnización de 123.604,03 euros, a las que se suma la cantidad de 4.617,03 euros por el perjuicio estético. Habiendo abonado la entidad aseguradora la suma de 85.479,71 euros, la cantidad pendiente de pago es de 72.121,75 euros.

Se rechaza la cantidad reclamada en concepto de perjuicio particular por pérdida de la calidad de vida grave.

Sobre la concurrencia de culpas. Conforme al informe pericial obrante en los autos es imposible determinar si el resultado positivo detectado corresponde a un consumo inmediato o diferido en el tiempo. Por otro lado señala que de la propia dinámica del accidente no puede inferirse que los reflejos del conductor de la moto se encuentren alterados o puedan influir en la producción del accidente.

Finalmente, se imponen los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La entidad demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba que habría dado lugar a una indebida determinación de la indemnización y de las consecuencias jurídicas derivadas del siniestro.

En primer lugar, la apelante sostiene que la sentencia incurre en un error sustancial en la valoración de las secuelas y de los días de perjuicio, al otorgar mayor crédito al informe pericial aportado por la parte actora, emitido por un fisioterapeuta, frente al informe del perito médico de la aseguradora, especialista en traumatología y en valoración del daño corporal. Afirma que la Ley 35/2015 exige un informe pericial médico para la correcta aplicación del Baremo, y que el perito de la actora carece de la titulación y especialización necesarias para valorar secuelas conforme a dicho sistema legal. Añade que las secuelas reconocidas judicialmente resultan incompatibles con la realidad objetiva constatada, destacando la práctica habitual de escalada deportiva por parte del lesionado, acreditada mediante informes de seguimiento y grabaciones videográficas, lo que evidenciaría una movilidad y funcionalidad incompatibles con las limitaciones indemnizadas, incurriendo la sentencia en una situación de pluspetición indemnizatoria.

En segundo lugar, la recurrente insiste en la existencia de concurrencia de culpas del lesionado, solicitando una reducción del 20?% de la indemnización. Basa esta pretensión en la detección de restos de cannabis en el organismo del demandante tras el accidente, sosteniendo que la presencia de dichas sustancias implica una alteración de las capacidades de reacción y percepción, relevante en el ámbito de la responsabilidad civil, aun cuando no se discuta la realidad del siniestro ni la responsabilidad principal del conductor asegurado.

Por último, la aseguradora impugna la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando la existencia de causa justificada para oponerse al devengo de dichos intereses. Argumenta que desde el inicio asumió la responsabilidad del siniestro, realizó un seguimiento médico continuado del lesionado y abonó diversas cantidades a cuenta hasta alcanzar la suma de 85.479,71 euros conforme a una oferta motivada, sosteniendo que la controversia se centró exclusivamente en la cuantificación del daño y que la conducta de la parte actora generó una situación de incertidumbre que hacía necesario el recurso al litigio.

La representación procesal del demandante formula oposición al recurso de apelación interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, articulando su defensa en torno a los tres bloques impugnatorios planteados por la aseguradora.

En relación con la valoración de los días de perjuicio y de las secuelas, la parte apelada sostiene que la juzgadora de instancia valoró correctamente y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de la prueba practicada. Defiende expresamente la plena validez y aptitud del informe pericial del fisioterapeuta, fundamentando dicha capacidad tanto en la normativa reguladora de la profesión como en la jurisprudencia, que reconoce a los fisioterapeutas competencias para valorar el estado funcional del paciente y emitir informes de valoración del daño corporal, especialmente en lesiones de carácter músculo-esquelético. Subraya que el cometido del perito valorador no es diagnosticar, sino traducir al Baremo los diagnósticos ya reflejados en la documentación médica, actividad que el perito de la actora realizó de forma rigurosa y fundamentada. Añade que la sentencia razona detalladamente por qué no puede otorgarse mayor credibilidad al perito médico de la aseguradora por el solo hecho de su titulación, destacando la especial adecuación del análisis funcional realizado por el fisioterapeuta.

Asimismo, rechaza que la práctica de la escalada deportiva sea incompatible con las secuelas reconocidas, explicando que dicha actividad se realiza mediante compensaciones fisiológicas, como sucede en modalidades adaptadas, cuestión que quedó acreditada tanto por el perito de la actora como por el propio informe del perito de la demandada. La oposición reproduce y asume los razonamientos de la sentencia de instancia, que considera que los vídeos aportados no permiten inferir con precisión los rangos articulares ni el dolor padecido, siendo más fiable una valoración clínica detallada y repetida en el tiempo.

En cuanto a la concurrencia de culpas, la parte apelada afirma que la aseguradora no ha probado que el actor condujera bajo la influencia del cannabis en el momento del accidente. Recuerda que un resultado positivo en analítica no permite determinar el momento del consumo, circunstancia avalada por la jurisprudencia y corroborada en autos por un informe pericial toxicológico que pone de relieve la imposibilidad de fijar la ingesta en el tiempo. Añade que la dinámica del accidente evidencia una conducción diligente del lesionado, quien incluso trató de esquivar el vehículo causante del siniestro, lo que excluye cualquier imputación culposa.

Finalmente, respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la parte apelada sostiene que no concurre causa justificada que exonere a la aseguradora de su pago. Destaca que la demandada reconoció desde el inicio la realidad del siniestro, la responsabilidad de su asegurado y la existencia de cobertura, limitándose a discutir la cuantía indemnizatoria, lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no constituye causa justificada para excluir el devengo de intereses moratorios. Por ello, defiende la corrección de la condena impuesta en la sentencia recurrida, dado el dilatado tiempo transcurrido sin la íntegra satisfacción de la indemnización.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

El artículo 37 de la LRCSCVM dispone que «La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema».

En la sentencia dictada por esta Sección 42/2018, de febrero, lo que ha sido reiterado en sentencia 542/2020, de 23 de diciembre , y en sentencia 276/2023, de 25 de mayo, se argumenta acerca de la necesidad de aportar un informe médico ajustado a las reglas del sistema que no se cumple con el parte de urgencias, el informe de alta y los informes sobre las sesiones de rehabilitación.

En este mismo sentido, la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre la insuficiencia del informe médico asistencial para cumplir las exigencias del artículo 37 antes trascrito, entre otras, en la sentencia 13/2022, de 18 de enero.

No es este el supuesto que se plantea, pues la parte demandante sí ha presentado un informe pericial, que aun cuando no haya sido emitido por un médico, sí lo ha sido por un profesional sanitario, un fisioterapeuta, que entre sus competencias está la de valoración del estado funcional del paciente, considerando los aspectos físicos, psicológicos y sociales, tal y como se establece en el apartado 3.5 del Anexo I de la Orden CIN/2135/2008, de 3 de julio por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta.

Ello centra la cuestión en la valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones por ambas partes, el de la parte actora emitido por fisioterapeuta y el de la demandada por médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica y especialista en valoración del daño corporal, atribución que no hace constar en su informe el perito de la actora, pese a que en el acto de la vista declaró que sí poseía. Uno de los elementos a tener en cuenta es la capacitación profesional del perito.

La prueba pericial deberá valorarse conforme a los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Sobre la valoración de la prueba pericial, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:153) ha señalado:

Son criterios lógicos de la valoración de los informes periciales conforme a los postulados de la lógica, la ponderación de elementos tales como:

1) La cualificación de los peritos sobre la materia objeto del dictamen; es decir, su especialidad, no en vano son sus conocimientos de experto los que aportan al proceso para que el juez pueda apreciar hechos relevantes para la decisión del litigio ( art. 335 LEC ). Por ello, tiene sentido que, en los informes periciales, se haga constar el currículo del perito, a los efectos de que el Juez no sólo valore su especialidad con respecto al objeto de la pericia, sino también su experiencia, solvencia, práctica profesional y prestigio inter pares. Esta cualificación del perito es tenida en cuenta, por ejemplo, en la STS 899/2021, de 21 de diciembre .

2) Las condiciones que en ellos concurran que puedan cuestionar su objetividad por su conexión objetiva o subjetiva con la cuestión controvertida objeto del proceso (por ejemplo, STS 1671/2024, de 13 de diciembre ).

3) El método utilizado por el experto para obtener sus conclusiones, con especial atención a las operaciones periciales practicadas, su aceptación por los pares, esto es por la comunidad científica o profesional en la que se desenvuelve el saber especializado del perito, que la técnica utilizada sea la más idónea para obtener conclusiones seguras sobre los hechos objeto del proceso, respetando los exigibles cánones de calidad y cadenas de custodia, y con expresión, en su caso, del grado de fiabilidad del procedimiento empleado, todo ello con la finalidad de ilustrar al juez para que adopte la mejor decisión posible expulsando del proceso la ciencia basura que induce a decisiones indeseables.

En este ámbito de examen del método utilizado, la STS 899/2021, de 21 de diciembre , tiene en cuenta que los peritos de la parte recurrente suministraron «un completo dictamen, con examen de los antecedentes clínicos del demandado, pruebas diagnósticas llevadas a efecto, informes de neuropsicología y logopedia, valoración de la autonomía del demandado en las distintas áreas de autodeterminación, evolución longitudinal de la enfermedad, resultados de la batería de los test a los que fue sometido».

En definitiva, la valoración de una prueba pericial científica depende de su calidad, condicionada por su corrección técnica procedimental (comprendiendo el proceso que abarca desde la toma de la muestra in situ hasta su traslado al laboratorio: cadena de custodia), corrección técnico científica en su práctica, por personal cualificado y siguiendo los protocolos científicos procedentes, con los correspondientes controles de calidad, ponderando igualmente siempre los riesgos cognitivos de algunas pruebas científicas en tanto en cuanto ejecutadas por seres humanos.

La aceptación de la técnica y su validación depende de la comunidad científica, careciendo los jueces de cualificación al respecto. En tales casos, los juzgadores pueden y deben comprobar si efectivamente la prueba goza de tal aceptación, si se ha llevado a efecto bajo los cánones exigidos, y apreciar sus resultados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, pero no prescindir de las conclusiones de tal pericia cuando sus resultados son científicamente concluyentes (prueba científica de determinación o exclusión de la filiación a través de las cadenas de ADN), so pena de incurrir en la vedada arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).

4) El principio de la mayoría coincidente, que no siendo matemático, pues lo importante son las buenas razones, que se pesan y no se miden por mayorías, es susceptible de ser tenido en cuenta.

5) La forma de reconocimiento del objeto de la pericia y las condiciones espacio temporales en las que se llevó a efecto (inmediata a los hechos, personal y directa o por examen de las actuaciones, tiempo empleado etc.).

6) La coherencia interna del informe, si incurre en contradicciones, si justifica sus conclusiones, si se encuentra debidamente documentada en fuentes y antecedentes y datos estadísticos, si cuenta con omisiones manifiestas, si es congruente con las peticiones que le fueron formuladas, si es inteligible.

7) Todo ello, sin constituir tales criterios una relación cerrada o numerus clausus,y además bajo la regla de que las pruebas practicadas en el proceso deberán ser valoradas tanto por separado como en conjunto con el resto de la actividad probatoria desplegada ( art. 218.2 LEC ), sin despreciar la regla de que existen supuestos en los que el hecho u objeto del proceso es tan evidente que habla por sí solo (res ipsa loquitur,los hechos hablan por sí mismos).

En el presente supuesto debemos tener en consideración los siguientes elementos:

1.- La mayor y más especializada capacitación profesional del perito de la parte demandada, que es especialista en traumatología y cirugía ortopédica y formación en materia de valoración del daño corporal.

2.- La completa referencia que se contiene en el informe de la parte demandada a la historia clínica, de manera que puede tenerse un conocimiento completo de la evolución de las lesiones sufridas por el actor.

3.- El examen que ha realizado el propio perito durante el periodo de curación y estabilización lesional del demandante.

4.- La comprobación que hace el perito sobre una actividad física de riesgo que realiza el demandante, la escalada, de la que se desconoce si el perito de la parte demandante tenía conocimiento en el momento de elaborar el informe.

Atendiendo a estas circunstancias, compartimos la valoración que se hace por el perito de la parte demandada sobre el carácter excesivo de la valoración incluida en la pericial presentada junto con la demanda en los siguientes aspectos:

1.- La limitación de la movilidad de la columna dorso-lumbar, que se valora en 15 puntos, es consecuencia del material de osteosíntesis que porta el demandante en dos sectores de la columna, el dorsal y el lumbar, secuela que ya está valorada al ser la causa de esa limitación la fijación que se ha realizado (fijación transpedicular percutánea de D 10 a L2).

2.- Hombro izquierdo.

El perito de la parte demandante realiza un completo análisis de los grados de movilidad del hombro izquierdo que le lleva a valorar el total de la lesión en 16 puntos. La limitación a la movilidad es muy escasa, como indica el perito de la parte demandada, ya que la media de rotaciones internas y externas es de 56º, 4º menos que la valoración normal de 60º.

En los informes del tratamiento recibido consta el informe médico de fecha 10 de septiembre de 2019 en el que se hace mención de la manifestación del paciente de que está bien de la columna dorsal, lumbar y hombro izquierdo y solo refiere molestias en la cadera izquierda. En la visita que le realiza el perito en fecha 27 de noviembre de 2019 refleja una abducción ante pulsión y retropulsión normal y solo refiere molestias en la rotación interna y externa a partir de 50º. En el informe de fisioterapia manual de fecha 2 de julio de 2019 se indica que el balance articular del hombro izquierdo es completo.

Por otro lado, de la prueba aportada resulta que el demandante practica la escalada, una actividad de riesgo que precisa de un control de la movilidad. Es un hecho que ha sido introducido por la parte demandada a través de un informe y se desconoce si el perito de la parte demandante era consciente de esa práctica en el momento de su exploración y valoración.

Atendiendo a esta realidad no consideramos que sea suficiente con señalar que puede hacerse una adaptación funcional, pues tratándose de una actividad física importante, debía la parte demandante, que alega la limitación de la movilidad, explicar en qué medida se realiza esa adaptación o en qué forma afecta la limitación de movilidad que afirma tener en la práctica deportiva.

No entendemos que pueda considerarse acreditada la secuela.

3.- Limitaciones de la movilidad de la cadera izquierda.

Hay que tener en cuenta que el propio perito de la parte demandante indica en sus valoraciones sobre la limitación de la movilidad, que se trata de limitaciones de escasa entidad, indicando movimientos casi completos o dificultades.

De la historia clínica que se refleja en el informe del perito de la parte demandada resulta que en fecha 27 de marzo de 2019 en informe de fisioterapia se hace constar que el balance articular de la cadera es completa. El 10 de abril de 2019 el médico especialista en traumatología indica que mejora el dolor en la cadera. En fecha 27 de mayo de 2019 por el fisioterapeuta se indica que el balance articular de la cadera es casi completo. En el informe del médico traumatólogo de 10 de septiembre de 2019 se indican molestias en la cadera izquierda y en el informe de la visita que realiza al perito de la demandada en fecha 9 de octubre de 2019 se indica que la rotación externa e interna es completa, tan solo refiere molestias en los últimos grados de movilidad.

A lo anterior deben añadirse las consideraciones que se han realizado más arriba sobre la práctica deportiva que realiza el demandante.

De todo ello resulta que deben considerarse acreditadas tan solo las secuelas que refleja el informe pericial de la parte demandada y que son las que han dado lugar a la indemnización que le ha sido abonada por importe de 85.479,71 euros.

Es por ello por lo que debe estimarse el recurso y dictarse nueva sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Concurrencia de culpas.

Reitera la parte apelante la alegación relativa a la necesidad de apreciar una concurrencia de culpas por los restos de toxicología hallados en el lesionado. Considera que esos tóxicos tienen como consecuencia una alteración de las capacidades de reacción y percepción en el lesionado que deben ser valoradas.

No realiza alegaciones en el recurso sobre las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida sobre la falta de acreditación del grado de afectación del lesionado y sobre la falta de influencia en la dinámica del accidente que tiene su origen en la maniobra irregular realizada por el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada.

No puede apreciarse la concurrencia de culpas alegada.

QUINTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley d Enjuiciamiento Civil en relación con las costas causadas en primera instancia, que deben ser impuestas a la parte demandante.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zurich Insurence PLC contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la resolución recurrida y en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la entidad Zurich Insurance PLC con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Esta Sala acuerda:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Zurich Insurence PLC contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor en los autos del procedimiento ordinario de los que el presente rollo dimana.

Revocar la resolución recurrida y en su lugar:

Desestimar la demanda interpuesta por D. Gregorio contra la entidad Zurich Insurance PLC con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia.

No hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en el art.477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior d Justicia de Illes Balears conocer del recurso de casación que proceda siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de 20 díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debe acreditarse, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

ACLARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFECTOS

Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días;y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

Así se manda y firma.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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