Última revisión
02/07/2026
Sentencia Civil 348/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 914/2025 de 25 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears
Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS
Nº de sentencia: 348/2026
Núm. Cendoj: 07040370042026100329
Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1463
Núm. Roj: SAP IB 1463:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Equipo/usuario: PCF
Recurrente: Fidela
Procurador: JERONI TOMAS TOMAS
Abogado: RAMON TAMBORERO DEL PINO
Recurrido: Domingo
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: MARTA BOZA RUCOSA
Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.
Cuenta Expediente: 0494000012091425
Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA
Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0494000012091425
S E N T E N C I A nº 348/26
Ilmos. Sres
Presidenta:
D.ª María Pilar Fernández Alonso
Magistradas:
Dña. Clara Besa Recasens
Dña. Antonia Paniza Fullana
En Palma, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento divorcio contencioso seguido ante el
Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.
La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifique la sentencia en el sentido siguientes:
1º.- Que el uso de la vivienda conyugal sita en Palma de Mallorca, DIRECCION000, se atribuya a la esposa, Doña Fidela, por razón de mayor necesidad económica, por un plazo, susceptible de prórroga, de 5 años desde el dictado de Sentencia de Divorcio.
2º.- Que en concepto de Pensión Compensatoria para la esposa se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.- euros/mes) por 10 años, a tenor de lo establecido en el art. 97 del Código Civil, cifra que sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que será ingresada por el Sr. Domingo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la esposa.
3º.- Todo ello condenando expresamente a la adversa al pago de las costas causadas en caso de oponerse a la adopción de las medidas solicitadas por esta parte.
En concreto, la parte apelante considera incorrecta la resolución puesto que, si bien identifica la problemática por la que ha sido severamente afectada la vida de la Sra. Fidela, como consecuencia de las incapacitantes patologías y accidentes que ha ido concatenando, los revierte de una temporalidad absolutamente injustificada, obviando los informes médicos obrantes en las actuaciones, que remarcan el incierto pronóstico que cierne sobre la Sra. Fidela, quien viene sufriendo las secuelas de intervenciones quirúrgicas continuadas, con dolores incapacitantes, medicación con importantes efectos secundarios, y visitas constantes, prácticamente a diario, con los diversos especialistas que están haciendo seguimiento de sus dolencias en el Hospital Universitari Son Espases, mientras, por el contrario, el Sr. Domingo se encuentra trabajando plenamente en activo, disponiendo de importantes ahorros y patrimonio del que sacar rentabilidad
Con respecto a la pensión compensatoria, refiere la Sra. Fidela que se ha visto obligada a cesar en su actividad como abogada, a consecuencia de sus problemas de salud, que quedan debidamente justificados, refiriendo que ha vivido dependiendo económicamente de su esposo Sr. Domingo:
- Doña Fidela desde el año 2021, en el que padeció una primera crisis epiléptica requirió de tratamiento psicológico y psiquiátrico continuado, situación que comportó, su baja de autónomos 30 de septiembre de 2021.
- la Sra. Fidela sufrió una fuerte caída en el mes de noviembre del año 2023, que le provocó la rotura del hombro, requiriendo de seguimiento quirúrgico continuado (vid Documento nº 4 de la contestación) en el proceso de recuperación, hasta el día de hoy, con continuas intervenciones, medicación, habiéndose diagnosticado la imposibilidad de recuperación total y el desconocimiento aún de las secuelas definitivas que todo ello pudiere comportar.
- además tiene problemas neurológicos importantes y un dolor neuropático, incapacitante.
- Nunca ha hecho declaración de la renta por no alcanzar el mínimo de ingresos previstos en la ley.
- Ha solicitado una pensión al INSS por incapacidad laboral y una ayuda para mayores de 52 años.
Por el contrario, refiere que la situación económica del Sr. Domingo es mucho mejor. El Sr. Domingo, funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en Jefatura de negociado, según Declaración de Renta del ejercicio 2024, percibe unos rendimientos del trabajo de 2.237 euros mensuales netos, a los que cabe adicionar 343 euros del alquiler del local sito en la calle Cisne de Palma, del que es copropietario con su hermana, lo cual implica 2.580 euros al mes. Dispone de unos IMPORTANTÍSIMOS activos financieros, concretamente dos cuentas corrientes de 115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%, de tal forma que dispone de unos ahorros de cerca de 200.000 euros, más un patrimonio inmobiliario.
Asimismo, refiere que han sido 27 años de matrimonio, y que siempre ha llevado la casa, y que en una propuesta de convenio se preveió una atribución del a vivienda por dos años y una pensión de 1000,00€. Además, también estuvo con el Sr. Domingo ayudándolo y asistiendo mientras este tuvo que recuperarse de dos canceres. Alega a su favor , que mientras la Sra. Fidela se dedicaba a la cas el Sr. Domingo dedicaba las tardes a sus libros y hobbies.
En cuanto a la vivienda, refiere la Sra. Fidela que carece de alternativa habitacional, a diferencia del Sr. Domingo que puede vivir con su madre, o bien en una vivienda que tiene alquilada, por lo que se encuentra en una situación mas necesitada que justifica la atribución de la vivienda conyugal por el plazo de 5 años.
Por su parte el apelada se opone al recurso, alega que no ha existido dedicación de la Sra. Fidela a la familia dado que no tienen descendencia. La Sra. Fidela, está de alta como abogada desde el año 1999. Ha desarrollado una carrera profesional de éxito durante todo el matrimonio, formando incluso su propio despacho y trabajando siempre por cuenta propia: ? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005
? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007
? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.
? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente .
El apelado refiere que la Sra. Fidela sigue trabajando en los últimos tres años, que no ha prestado una dedicación especial a la familia, ya que disponía de una empleada de hogar dos veces por semanas, y del resto de las tareas se encargaba el propio Sr. Domingo porque disponía de una mayor disponibilidad de tiempo al ser funcionario. La Sra. Fidela que no pagaba los gastos de la casa, tiene que tener ahorros que no ha justificado. La Sra. Fidela no ha dejado de trabajar ni tan siquiera tras su intervención del brazo, y colabora con la letrada Mar Tellols. La propia Sra. Fidela reconoció un problema de alcoholismo a partir de 2022 y 2023. Los problemas de salud de la Sra. Fidela se limitan al brazo y no presenta ningún problema de movilidad.
Los ingresos mensuales del Sr. Domingo, por salario y renta de un alquiler son de 2.365,10.
En cuanto a la vivienda, la adquirió el Sr. Domingo antes de contraer matrimonio por lo que es de su exclusiva propiedad, sin que proceda ampliar el límite del uso de la vivienda a los años interesados por la parte adversa. El Sr. Domingo, mientras tanto vive de alquiler en una casa.
Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
La sentencia de primera instancia atribuye a la Sra. Fidela el domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Domingo, hasta el día 28 de julio de 2026. La sentencia justifica dicha atribución en considerar a la Sra. Domingo el interés más necesitado de protección. En concreto, la resolución se expresa en los siguientes términos:
Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la Sra. Fidela, y solicita que se le atribuya el domicilio familiar, propiedad privativa del Sr. Domingo, durante 5 años, por ser el interés más necesitado de protección, atendida su situación de enfermedad, su falta de ingresos y medios propios de vida, de una vivienda alternativa donde residir, y en definitiva su situación de necesidad.
Con carácter previo a resolver, debe partirse del tenor literal del art. 96.2 del Codigo Civil y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre el mismo.
El art. 96.2 del Código Civil dispone que "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."
El Tribunal Supremo ha reiterado que dicha atribución tiene que ser por tiempo determinado STS 1592/2024, de 28 de noviembre.
En el presente caso, la vivienda es privativa del esposo pero ha constituido el hogar familiar del matrimonio durante 27 años. Sin embargo, tal y como relata la magistrada de primera instancia, se observa en la Sra. Fidela una situación de necesidad agravada por la nueva intervención quirúrgica padecida por la Sra. Fidela en marzo 2026 para practicar nuevo injerto. A la anterior situación se añade la ausencia de otros inmuebles o lugar donde residir, así como de recursos actuales, frente a la situación del excónyuge que si bien es cierto que carece de alternativa residencial y ha manifestado haber alquilado un inmueble, no obstante dispone de ingresos, depósitos y otros bienes, por lo que se acuerda como acertadamente refiere la sentencia una atribución temporal de la vivienda en favor de la Sra. Fidela, por ser el interés más necesitado de protección, pero ligeramente ampliada frente a la acordada en primera instancia, por lo que se acuerda la atribución temporal de la vivienda conyugal hasta el 28 de diciembre de 2026.
Se estima en parte el recurso.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la pension compensatoria, y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022
En idéntico sentido esta misma Sección
Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.
En cuanto a la situación de desequilibrio, queda acreditada dado que tras la ruptura la Sra. Fidela, deja de disponer de los ingresos del esposo quien asumía los gastos ordinarios del hogar familiar formado por ambos, ante la situación de enfermedad de la esposa durante los últimos 4 años. El matrimonio tuvo una duración de 27 años. La Sra. Fidela tiene 57 años. En cuanto a las enfermedades, es cierto que la Sra. Fidela padeció un problema de enolismo, que ambos refieren ya superado, pero que el problema deviene por la caída sufrida , y que a raíz de dicha caída , se le escayoló el brazo, sin embargo, posteriormente casi se le gangrena y estuvo a punto de ser amputado, tuvo cuatro intervenciones en noviembre 2023, enero de 2024, junio 2024 y enero de 2025, que es cuando le hacen el injerto. Recientemente ha tenido la última intervención para un nuevo injerto en marzo de 2026. Actualmente la Sra. Fidela tiene 57 años.
En cuanto a su carrera profesional, al terminar la carrera de derecho paso a ejercer como abogada para diferentes despachos, y posteriormente se independizo con su propio despacho. El Sr. Domingo refiere que la Sra. Fidela trabajó como abogada en los siguientes despachos.
? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005
? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007
? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.
? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente.
Es decir, con anterioridad al año 2022, la Sra. Fidela trabajaba como abogada. Se desconoce los ingresos de aquella época, solo se sabe que en los últimos cuatro años no ha efectuado su declaración de hacienda por no alcanzar el mínimo exento. Actualmente, no percibe importe alguno de pensión por incapacidad o bien de jubilación, y se ha dado de baja en el Colegio de abogados como ejerciente - es no ejerciente- ( VID doc. acontecimiento visor 55 del rollo de apelación ) y también ha pedido una pensión por discapacidad, que se encuentra en trámite si bien no se ha resuelto ( VID. acontecimiento 136 del procedimiento verbal ) y se ignora su resultado. No consta una dedicación especial a la familia o al hogar, atendido su trabajo de jornada partida ( mañana y tarde). La Sra. Fidela no tiene familia de apoyo en Mallorca, dado que es de Asturias.
Por su parte el Sr. Domingo, tiene 61 años , es funcionario de hacienda, percibe unos ingresos netos de 2.365,10€ ( se suma sueldo y alquiler de un local), es titular de depósitos de dinero (115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%,) y propietario de participaciones indivisas de inmuebles varios ( procedente de su familia), pero no dispone más que de la vivienda del domicilio familiar, que es de propiedad privativa del mismo para vivir. En el acto del juicio manifiesta que había alquilado una vivienda. Padeció dos cáncer, el último de pulmón, y refiere que acude a un terapeuta. Durante el matrimonio los gastos fijos de la vivienda los abonaba el Sr. Domingo.
El Sr. Domingo, manifestó en juicio que hizo una propuesta para dejarle el piso 2 años y 1000 euros al mes durante dos años, porque entendía que la Sra. Fidela tenia que recuperarse de su enfermedad y que es una persona muy trabajadora, sin embargo dicha propuesta no fue firmada.
La resolución recurrida deniega la pensión compensatoria por cuanto la apelante constante matrimonio ha construido su carrera profesional como abogado, en segundo lugar porque no consta una dedicación especial a la familia, y en tercer lugar por la falta de acreditación de los medios propios de vida por parte de la Sra. Fidela, dado que no prueba los que disponía por su propio trabajo constante matrimonio y sus circunstancias económicas concretas.
Esta Sala considera que es evidente que la ruptura de la convivencia y del matrimonio, ha provocado una situación de desequilibrio económico para la Sra. Fidela, dado que no dispone, al menos acreditados, de ingresos para mantenerse. La cuestión estriba en que salvo la enfermedad y la falta de ingresos y recursos, no concurren otros de los requisitos descritos en el art. 97 del Código Civil que justifican la pensión compensatoria, es pro ello que si se estima ajustado establecer una pensión compensatoria pero limitada en el tiempo, a la espera que la Sra. Fidela, pueda recuperar su salud( la última reciente de marzo de 2026 para un nuevo injerto) y darse de nuevo de alta en el colegio de abogados como ejerciente o bien encontrar un empleo y reintegrase en la vida laboral por cuenta ajena, o en su defecto percibir la pensión correspondiente si realmente se materializa una incapacidad permanente que le impida trabajar, pero que hoy por hoy solo consta solicitada pero no concedida. A mayores, no consta una situación irreversible, aún cuando su estado anímico sea depresivo tal y como refiere su psiquiatra.
Es por ello que atendida la duración del matrimonio y las condiciones expuesta de salud y falta de ingresos actuales de la Sra. Fidela, se considera una pensión de 700,00€ por mes durante dos años, a la espera que la Sra. Fidela pueda retornar al trabajo o percibir la pensión correspondiente, y superar la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura del vinculo conyugal.
La pensión compensatoria no tendrá carácter retroactivo al presentar una naturaleza distinta a la pensión de alimentos.
Se estima en parte el motivo de la apelación, pero en cuantía y duración inferior a la solicitada.
En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones del derecho de familia, y que el recurso ha sido en parte estimado, por lo que tampoco procedería la imposición de costas conforme art. 398 de la LEC.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:
1º) Se amplía la atribución a
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Antecedentes
La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifique la sentencia en el sentido siguientes:
1º.- Que el uso de la vivienda conyugal sita en Palma de Mallorca, DIRECCION000, se atribuya a la esposa, Doña Fidela, por razón de mayor necesidad económica, por un plazo, susceptible de prórroga, de 5 años desde el dictado de Sentencia de Divorcio.
2º.- Que en concepto de Pensión Compensatoria para la esposa se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.- euros/mes) por 10 años, a tenor de lo establecido en el art. 97 del Código Civil, cifra que sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que será ingresada por el Sr. Domingo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la esposa.
3º.- Todo ello condenando expresamente a la adversa al pago de las costas causadas en caso de oponerse a la adopción de las medidas solicitadas por esta parte.
En concreto, la parte apelante considera incorrecta la resolución puesto que, si bien identifica la problemática por la que ha sido severamente afectada la vida de la Sra. Fidela, como consecuencia de las incapacitantes patologías y accidentes que ha ido concatenando, los revierte de una temporalidad absolutamente injustificada, obviando los informes médicos obrantes en las actuaciones, que remarcan el incierto pronóstico que cierne sobre la Sra. Fidela, quien viene sufriendo las secuelas de intervenciones quirúrgicas continuadas, con dolores incapacitantes, medicación con importantes efectos secundarios, y visitas constantes, prácticamente a diario, con los diversos especialistas que están haciendo seguimiento de sus dolencias en el Hospital Universitari Son Espases, mientras, por el contrario, el Sr. Domingo se encuentra trabajando plenamente en activo, disponiendo de importantes ahorros y patrimonio del que sacar rentabilidad
Con respecto a la pensión compensatoria, refiere la Sra. Fidela que se ha visto obligada a cesar en su actividad como abogada, a consecuencia de sus problemas de salud, que quedan debidamente justificados, refiriendo que ha vivido dependiendo económicamente de su esposo Sr. Domingo:
- Doña Fidela desde el año 2021, en el que padeció una primera crisis epiléptica requirió de tratamiento psicológico y psiquiátrico continuado, situación que comportó, su baja de autónomos 30 de septiembre de 2021.
- la Sra. Fidela sufrió una fuerte caída en el mes de noviembre del año 2023, que le provocó la rotura del hombro, requiriendo de seguimiento quirúrgico continuado (vid Documento nº 4 de la contestación) en el proceso de recuperación, hasta el día de hoy, con continuas intervenciones, medicación, habiéndose diagnosticado la imposibilidad de recuperación total y el desconocimiento aún de las secuelas definitivas que todo ello pudiere comportar.
- además tiene problemas neurológicos importantes y un dolor neuropático, incapacitante.
- Nunca ha hecho declaración de la renta por no alcanzar el mínimo de ingresos previstos en la ley.
- Ha solicitado una pensión al INSS por incapacidad laboral y una ayuda para mayores de 52 años.
Por el contrario, refiere que la situación económica del Sr. Domingo es mucho mejor. El Sr. Domingo, funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en Jefatura de negociado, según Declaración de Renta del ejercicio 2024, percibe unos rendimientos del trabajo de 2.237 euros mensuales netos, a los que cabe adicionar 343 euros del alquiler del local sito en la calle Cisne de Palma, del que es copropietario con su hermana, lo cual implica 2.580 euros al mes. Dispone de unos IMPORTANTÍSIMOS activos financieros, concretamente dos cuentas corrientes de 115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%, de tal forma que dispone de unos ahorros de cerca de 200.000 euros, más un patrimonio inmobiliario.
Asimismo, refiere que han sido 27 años de matrimonio, y que siempre ha llevado la casa, y que en una propuesta de convenio se preveió una atribución del a vivienda por dos años y una pensión de 1000,00€. Además, también estuvo con el Sr. Domingo ayudándolo y asistiendo mientras este tuvo que recuperarse de dos canceres. Alega a su favor , que mientras la Sra. Fidela se dedicaba a la cas el Sr. Domingo dedicaba las tardes a sus libros y hobbies.
En cuanto a la vivienda, refiere la Sra. Fidela que carece de alternativa habitacional, a diferencia del Sr. Domingo que puede vivir con su madre, o bien en una vivienda que tiene alquilada, por lo que se encuentra en una situación mas necesitada que justifica la atribución de la vivienda conyugal por el plazo de 5 años.
Por su parte el apelada se opone al recurso, alega que no ha existido dedicación de la Sra. Fidela a la familia dado que no tienen descendencia. La Sra. Fidela, está de alta como abogada desde el año 1999. Ha desarrollado una carrera profesional de éxito durante todo el matrimonio, formando incluso su propio despacho y trabajando siempre por cuenta propia: ? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005
? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007
? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.
? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente .
El apelado refiere que la Sra. Fidela sigue trabajando en los últimos tres años, que no ha prestado una dedicación especial a la familia, ya que disponía de una empleada de hogar dos veces por semanas, y del resto de las tareas se encargaba el propio Sr. Domingo porque disponía de una mayor disponibilidad de tiempo al ser funcionario. La Sra. Fidela que no pagaba los gastos de la casa, tiene que tener ahorros que no ha justificado. La Sra. Fidela no ha dejado de trabajar ni tan siquiera tras su intervención del brazo, y colabora con la letrada Mar Tellols. La propia Sra. Fidela reconoció un problema de alcoholismo a partir de 2022 y 2023. Los problemas de salud de la Sra. Fidela se limitan al brazo y no presenta ningún problema de movilidad.
Los ingresos mensuales del Sr. Domingo, por salario y renta de un alquiler son de 2.365,10.
En cuanto a la vivienda, la adquirió el Sr. Domingo antes de contraer matrimonio por lo que es de su exclusiva propiedad, sin que proceda ampliar el límite del uso de la vivienda a los años interesados por la parte adversa. El Sr. Domingo, mientras tanto vive de alquiler en una casa.
Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
La sentencia de primera instancia atribuye a la Sra. Fidela el domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Domingo, hasta el día 28 de julio de 2026. La sentencia justifica dicha atribución en considerar a la Sra. Domingo el interés más necesitado de protección. En concreto, la resolución se expresa en los siguientes términos:
Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la Sra. Fidela, y solicita que se le atribuya el domicilio familiar, propiedad privativa del Sr. Domingo, durante 5 años, por ser el interés más necesitado de protección, atendida su situación de enfermedad, su falta de ingresos y medios propios de vida, de una vivienda alternativa donde residir, y en definitiva su situación de necesidad.
Con carácter previo a resolver, debe partirse del tenor literal del art. 96.2 del Codigo Civil y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre el mismo.
El art. 96.2 del Código Civil dispone que "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."
El Tribunal Supremo ha reiterado que dicha atribución tiene que ser por tiempo determinado STS 1592/2024, de 28 de noviembre.
En el presente caso, la vivienda es privativa del esposo pero ha constituido el hogar familiar del matrimonio durante 27 años. Sin embargo, tal y como relata la magistrada de primera instancia, se observa en la Sra. Fidela una situación de necesidad agravada por la nueva intervención quirúrgica padecida por la Sra. Fidela en marzo 2026 para practicar nuevo injerto. A la anterior situación se añade la ausencia de otros inmuebles o lugar donde residir, así como de recursos actuales, frente a la situación del excónyuge que si bien es cierto que carece de alternativa residencial y ha manifestado haber alquilado un inmueble, no obstante dispone de ingresos, depósitos y otros bienes, por lo que se acuerda como acertadamente refiere la sentencia una atribución temporal de la vivienda en favor de la Sra. Fidela, por ser el interés más necesitado de protección, pero ligeramente ampliada frente a la acordada en primera instancia, por lo que se acuerda la atribución temporal de la vivienda conyugal hasta el 28 de diciembre de 2026.
Se estima en parte el recurso.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la pension compensatoria, y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022
En idéntico sentido esta misma Sección
Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.
En cuanto a la situación de desequilibrio, queda acreditada dado que tras la ruptura la Sra. Fidela, deja de disponer de los ingresos del esposo quien asumía los gastos ordinarios del hogar familiar formado por ambos, ante la situación de enfermedad de la esposa durante los últimos 4 años. El matrimonio tuvo una duración de 27 años. La Sra. Fidela tiene 57 años. En cuanto a las enfermedades, es cierto que la Sra. Fidela padeció un problema de enolismo, que ambos refieren ya superado, pero que el problema deviene por la caída sufrida , y que a raíz de dicha caída , se le escayoló el brazo, sin embargo, posteriormente casi se le gangrena y estuvo a punto de ser amputado, tuvo cuatro intervenciones en noviembre 2023, enero de 2024, junio 2024 y enero de 2025, que es cuando le hacen el injerto. Recientemente ha tenido la última intervención para un nuevo injerto en marzo de 2026. Actualmente la Sra. Fidela tiene 57 años.
En cuanto a su carrera profesional, al terminar la carrera de derecho paso a ejercer como abogada para diferentes despachos, y posteriormente se independizo con su propio despacho. El Sr. Domingo refiere que la Sra. Fidela trabajó como abogada en los siguientes despachos.
? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005
? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007
? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.
? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente.
Es decir, con anterioridad al año 2022, la Sra. Fidela trabajaba como abogada. Se desconoce los ingresos de aquella época, solo se sabe que en los últimos cuatro años no ha efectuado su declaración de hacienda por no alcanzar el mínimo exento. Actualmente, no percibe importe alguno de pensión por incapacidad o bien de jubilación, y se ha dado de baja en el Colegio de abogados como ejerciente - es no ejerciente- ( VID doc. acontecimiento visor 55 del rollo de apelación ) y también ha pedido una pensión por discapacidad, que se encuentra en trámite si bien no se ha resuelto ( VID. acontecimiento 136 del procedimiento verbal ) y se ignora su resultado. No consta una dedicación especial a la familia o al hogar, atendido su trabajo de jornada partida ( mañana y tarde). La Sra. Fidela no tiene familia de apoyo en Mallorca, dado que es de Asturias.
Por su parte el Sr. Domingo, tiene 61 años , es funcionario de hacienda, percibe unos ingresos netos de 2.365,10€ ( se suma sueldo y alquiler de un local), es titular de depósitos de dinero (115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%,) y propietario de participaciones indivisas de inmuebles varios ( procedente de su familia), pero no dispone más que de la vivienda del domicilio familiar, que es de propiedad privativa del mismo para vivir. En el acto del juicio manifiesta que había alquilado una vivienda. Padeció dos cáncer, el último de pulmón, y refiere que acude a un terapeuta. Durante el matrimonio los gastos fijos de la vivienda los abonaba el Sr. Domingo.
El Sr. Domingo, manifestó en juicio que hizo una propuesta para dejarle el piso 2 años y 1000 euros al mes durante dos años, porque entendía que la Sra. Fidela tenia que recuperarse de su enfermedad y que es una persona muy trabajadora, sin embargo dicha propuesta no fue firmada.
La resolución recurrida deniega la pensión compensatoria por cuanto la apelante constante matrimonio ha construido su carrera profesional como abogado, en segundo lugar porque no consta una dedicación especial a la familia, y en tercer lugar por la falta de acreditación de los medios propios de vida por parte de la Sra. Fidela, dado que no prueba los que disponía por su propio trabajo constante matrimonio y sus circunstancias económicas concretas.
Esta Sala considera que es evidente que la ruptura de la convivencia y del matrimonio, ha provocado una situación de desequilibrio económico para la Sra. Fidela, dado que no dispone, al menos acreditados, de ingresos para mantenerse. La cuestión estriba en que salvo la enfermedad y la falta de ingresos y recursos, no concurren otros de los requisitos descritos en el art. 97 del Código Civil que justifican la pensión compensatoria, es pro ello que si se estima ajustado establecer una pensión compensatoria pero limitada en el tiempo, a la espera que la Sra. Fidela, pueda recuperar su salud( la última reciente de marzo de 2026 para un nuevo injerto) y darse de nuevo de alta en el colegio de abogados como ejerciente o bien encontrar un empleo y reintegrase en la vida laboral por cuenta ajena, o en su defecto percibir la pensión correspondiente si realmente se materializa una incapacidad permanente que le impida trabajar, pero que hoy por hoy solo consta solicitada pero no concedida. A mayores, no consta una situación irreversible, aún cuando su estado anímico sea depresivo tal y como refiere su psiquiatra.
Es por ello que atendida la duración del matrimonio y las condiciones expuesta de salud y falta de ingresos actuales de la Sra. Fidela, se considera una pensión de 700,00€ por mes durante dos años, a la espera que la Sra. Fidela pueda retornar al trabajo o percibir la pensión correspondiente, y superar la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura del vinculo conyugal.
La pensión compensatoria no tendrá carácter retroactivo al presentar una naturaleza distinta a la pensión de alimentos.
Se estima en parte el motivo de la apelación, pero en cuantía y duración inferior a la solicitada.
En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones del derecho de familia, y que el recurso ha sido en parte estimado, por lo que tampoco procedería la imposición de costas conforme art. 398 de la LEC.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:
1º) Se amplía la atribución a
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Fundamentos
La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifique la sentencia en el sentido siguientes:
1º.- Que el uso de la vivienda conyugal sita en Palma de Mallorca, DIRECCION000, se atribuya a la esposa, Doña Fidela, por razón de mayor necesidad económica, por un plazo, susceptible de prórroga, de 5 años desde el dictado de Sentencia de Divorcio.
2º.- Que en concepto de Pensión Compensatoria para la esposa se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.- euros/mes) por 10 años, a tenor de lo establecido en el art. 97 del Código Civil, cifra que sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que será ingresada por el Sr. Domingo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la esposa.
3º.- Todo ello condenando expresamente a la adversa al pago de las costas causadas en caso de oponerse a la adopción de las medidas solicitadas por esta parte.
En concreto, la parte apelante considera incorrecta la resolución puesto que, si bien identifica la problemática por la que ha sido severamente afectada la vida de la Sra. Fidela, como consecuencia de las incapacitantes patologías y accidentes que ha ido concatenando, los revierte de una temporalidad absolutamente injustificada, obviando los informes médicos obrantes en las actuaciones, que remarcan el incierto pronóstico que cierne sobre la Sra. Fidela, quien viene sufriendo las secuelas de intervenciones quirúrgicas continuadas, con dolores incapacitantes, medicación con importantes efectos secundarios, y visitas constantes, prácticamente a diario, con los diversos especialistas que están haciendo seguimiento de sus dolencias en el Hospital Universitari Son Espases, mientras, por el contrario, el Sr. Domingo se encuentra trabajando plenamente en activo, disponiendo de importantes ahorros y patrimonio del que sacar rentabilidad
Con respecto a la pensión compensatoria, refiere la Sra. Fidela que se ha visto obligada a cesar en su actividad como abogada, a consecuencia de sus problemas de salud, que quedan debidamente justificados, refiriendo que ha vivido dependiendo económicamente de su esposo Sr. Domingo:
- Doña Fidela desde el año 2021, en el que padeció una primera crisis epiléptica requirió de tratamiento psicológico y psiquiátrico continuado, situación que comportó, su baja de autónomos 30 de septiembre de 2021.
- la Sra. Fidela sufrió una fuerte caída en el mes de noviembre del año 2023, que le provocó la rotura del hombro, requiriendo de seguimiento quirúrgico continuado (vid Documento nº 4 de la contestación) en el proceso de recuperación, hasta el día de hoy, con continuas intervenciones, medicación, habiéndose diagnosticado la imposibilidad de recuperación total y el desconocimiento aún de las secuelas definitivas que todo ello pudiere comportar.
- además tiene problemas neurológicos importantes y un dolor neuropático, incapacitante.
- Nunca ha hecho declaración de la renta por no alcanzar el mínimo de ingresos previstos en la ley.
- Ha solicitado una pensión al INSS por incapacidad laboral y una ayuda para mayores de 52 años.
Por el contrario, refiere que la situación económica del Sr. Domingo es mucho mejor. El Sr. Domingo, funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en Jefatura de negociado, según Declaración de Renta del ejercicio 2024, percibe unos rendimientos del trabajo de 2.237 euros mensuales netos, a los que cabe adicionar 343 euros del alquiler del local sito en la calle Cisne de Palma, del que es copropietario con su hermana, lo cual implica 2.580 euros al mes. Dispone de unos IMPORTANTÍSIMOS activos financieros, concretamente dos cuentas corrientes de 115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%, de tal forma que dispone de unos ahorros de cerca de 200.000 euros, más un patrimonio inmobiliario.
Asimismo, refiere que han sido 27 años de matrimonio, y que siempre ha llevado la casa, y que en una propuesta de convenio se preveió una atribución del a vivienda por dos años y una pensión de 1000,00€. Además, también estuvo con el Sr. Domingo ayudándolo y asistiendo mientras este tuvo que recuperarse de dos canceres. Alega a su favor , que mientras la Sra. Fidela se dedicaba a la cas el Sr. Domingo dedicaba las tardes a sus libros y hobbies.
En cuanto a la vivienda, refiere la Sra. Fidela que carece de alternativa habitacional, a diferencia del Sr. Domingo que puede vivir con su madre, o bien en una vivienda que tiene alquilada, por lo que se encuentra en una situación mas necesitada que justifica la atribución de la vivienda conyugal por el plazo de 5 años.
Por su parte el apelada se opone al recurso, alega que no ha existido dedicación de la Sra. Fidela a la familia dado que no tienen descendencia. La Sra. Fidela, está de alta como abogada desde el año 1999. Ha desarrollado una carrera profesional de éxito durante todo el matrimonio, formando incluso su propio despacho y trabajando siempre por cuenta propia: ? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005
? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007
? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.
? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente .
El apelado refiere que la Sra. Fidela sigue trabajando en los últimos tres años, que no ha prestado una dedicación especial a la familia, ya que disponía de una empleada de hogar dos veces por semanas, y del resto de las tareas se encargaba el propio Sr. Domingo porque disponía de una mayor disponibilidad de tiempo al ser funcionario. La Sra. Fidela que no pagaba los gastos de la casa, tiene que tener ahorros que no ha justificado. La Sra. Fidela no ha dejado de trabajar ni tan siquiera tras su intervención del brazo, y colabora con la letrada Mar Tellols. La propia Sra. Fidela reconoció un problema de alcoholismo a partir de 2022 y 2023. Los problemas de salud de la Sra. Fidela se limitan al brazo y no presenta ningún problema de movilidad.
Los ingresos mensuales del Sr. Domingo, por salario y renta de un alquiler son de 2.365,10.
En cuanto a la vivienda, la adquirió el Sr. Domingo antes de contraer matrimonio por lo que es de su exclusiva propiedad, sin que proceda ampliar el límite del uso de la vivienda a los años interesados por la parte adversa. El Sr. Domingo, mientras tanto vive de alquiler en una casa.
Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.
La sentencia de primera instancia atribuye a la Sra. Fidela el domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Domingo, hasta el día 28 de julio de 2026. La sentencia justifica dicha atribución en considerar a la Sra. Domingo el interés más necesitado de protección. En concreto, la resolución se expresa en los siguientes términos:
Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la Sra. Fidela, y solicita que se le atribuya el domicilio familiar, propiedad privativa del Sr. Domingo, durante 5 años, por ser el interés más necesitado de protección, atendida su situación de enfermedad, su falta de ingresos y medios propios de vida, de una vivienda alternativa donde residir, y en definitiva su situación de necesidad.
Con carácter previo a resolver, debe partirse del tenor literal del art. 96.2 del Codigo Civil y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre el mismo.
El art. 96.2 del Código Civil dispone que "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."
El Tribunal Supremo ha reiterado que dicha atribución tiene que ser por tiempo determinado STS 1592/2024, de 28 de noviembre.
En el presente caso, la vivienda es privativa del esposo pero ha constituido el hogar familiar del matrimonio durante 27 años. Sin embargo, tal y como relata la magistrada de primera instancia, se observa en la Sra. Fidela una situación de necesidad agravada por la nueva intervención quirúrgica padecida por la Sra. Fidela en marzo 2026 para practicar nuevo injerto. A la anterior situación se añade la ausencia de otros inmuebles o lugar donde residir, así como de recursos actuales, frente a la situación del excónyuge que si bien es cierto que carece de alternativa residencial y ha manifestado haber alquilado un inmueble, no obstante dispone de ingresos, depósitos y otros bienes, por lo que se acuerda como acertadamente refiere la sentencia una atribución temporal de la vivienda en favor de la Sra. Fidela, por ser el interés más necesitado de protección, pero ligeramente ampliada frente a la acordada en primera instancia, por lo que se acuerda la atribución temporal de la vivienda conyugal hasta el 28 de diciembre de 2026.
Se estima en parte el recurso.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la pension compensatoria, y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022
En idéntico sentido esta misma Sección
Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.
En cuanto a la situación de desequilibrio, queda acreditada dado que tras la ruptura la Sra. Fidela, deja de disponer de los ingresos del esposo quien asumía los gastos ordinarios del hogar familiar formado por ambos, ante la situación de enfermedad de la esposa durante los últimos 4 años. El matrimonio tuvo una duración de 27 años. La Sra. Fidela tiene 57 años. En cuanto a las enfermedades, es cierto que la Sra. Fidela padeció un problema de enolismo, que ambos refieren ya superado, pero que el problema deviene por la caída sufrida , y que a raíz de dicha caída , se le escayoló el brazo, sin embargo, posteriormente casi se le gangrena y estuvo a punto de ser amputado, tuvo cuatro intervenciones en noviembre 2023, enero de 2024, junio 2024 y enero de 2025, que es cuando le hacen el injerto. Recientemente ha tenido la última intervención para un nuevo injerto en marzo de 2026. Actualmente la Sra. Fidela tiene 57 años.
En cuanto a su carrera profesional, al terminar la carrera de derecho paso a ejercer como abogada para diferentes despachos, y posteriormente se independizo con su propio despacho. El Sr. Domingo refiere que la Sra. Fidela trabajó como abogada en los siguientes despachos.
? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005
? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007
? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.
? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente.
Es decir, con anterioridad al año 2022, la Sra. Fidela trabajaba como abogada. Se desconoce los ingresos de aquella época, solo se sabe que en los últimos cuatro años no ha efectuado su declaración de hacienda por no alcanzar el mínimo exento. Actualmente, no percibe importe alguno de pensión por incapacidad o bien de jubilación, y se ha dado de baja en el Colegio de abogados como ejerciente - es no ejerciente- ( VID doc. acontecimiento visor 55 del rollo de apelación ) y también ha pedido una pensión por discapacidad, que se encuentra en trámite si bien no se ha resuelto ( VID. acontecimiento 136 del procedimiento verbal ) y se ignora su resultado. No consta una dedicación especial a la familia o al hogar, atendido su trabajo de jornada partida ( mañana y tarde). La Sra. Fidela no tiene familia de apoyo en Mallorca, dado que es de Asturias.
Por su parte el Sr. Domingo, tiene 61 años , es funcionario de hacienda, percibe unos ingresos netos de 2.365,10€ ( se suma sueldo y alquiler de un local), es titular de depósitos de dinero (115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%,) y propietario de participaciones indivisas de inmuebles varios ( procedente de su familia), pero no dispone más que de la vivienda del domicilio familiar, que es de propiedad privativa del mismo para vivir. En el acto del juicio manifiesta que había alquilado una vivienda. Padeció dos cáncer, el último de pulmón, y refiere que acude a un terapeuta. Durante el matrimonio los gastos fijos de la vivienda los abonaba el Sr. Domingo.
El Sr. Domingo, manifestó en juicio que hizo una propuesta para dejarle el piso 2 años y 1000 euros al mes durante dos años, porque entendía que la Sra. Fidela tenia que recuperarse de su enfermedad y que es una persona muy trabajadora, sin embargo dicha propuesta no fue firmada.
La resolución recurrida deniega la pensión compensatoria por cuanto la apelante constante matrimonio ha construido su carrera profesional como abogado, en segundo lugar porque no consta una dedicación especial a la familia, y en tercer lugar por la falta de acreditación de los medios propios de vida por parte de la Sra. Fidela, dado que no prueba los que disponía por su propio trabajo constante matrimonio y sus circunstancias económicas concretas.
Esta Sala considera que es evidente que la ruptura de la convivencia y del matrimonio, ha provocado una situación de desequilibrio económico para la Sra. Fidela, dado que no dispone, al menos acreditados, de ingresos para mantenerse. La cuestión estriba en que salvo la enfermedad y la falta de ingresos y recursos, no concurren otros de los requisitos descritos en el art. 97 del Código Civil que justifican la pensión compensatoria, es pro ello que si se estima ajustado establecer una pensión compensatoria pero limitada en el tiempo, a la espera que la Sra. Fidela, pueda recuperar su salud( la última reciente de marzo de 2026 para un nuevo injerto) y darse de nuevo de alta en el colegio de abogados como ejerciente o bien encontrar un empleo y reintegrase en la vida laboral por cuenta ajena, o en su defecto percibir la pensión correspondiente si realmente se materializa una incapacidad permanente que le impida trabajar, pero que hoy por hoy solo consta solicitada pero no concedida. A mayores, no consta una situación irreversible, aún cuando su estado anímico sea depresivo tal y como refiere su psiquiatra.
Es por ello que atendida la duración del matrimonio y las condiciones expuesta de salud y falta de ingresos actuales de la Sra. Fidela, se considera una pensión de 700,00€ por mes durante dos años, a la espera que la Sra. Fidela pueda retornar al trabajo o percibir la pensión correspondiente, y superar la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura del vinculo conyugal.
La pensión compensatoria no tendrá carácter retroactivo al presentar una naturaleza distinta a la pensión de alimentos.
Se estima en parte el motivo de la apelación, pero en cuantía y duración inferior a la solicitada.
En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones del derecho de familia, y que el recurso ha sido en parte estimado, por lo que tampoco procedería la imposición de costas conforme art. 398 de la LEC.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,
por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:
1º) Se amplía la atribución a
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
Fallo
por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:
1º) Se amplía la atribución a
No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.
Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

