Sentencia Civil 348/2026 ...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Civil 348/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 914/2025 de 25 de mayo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 348/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100329

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1463

Núm. Roj: SAP IB 1463:2026

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

SECCIÓN 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00348/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

SERVICIO COMÚN DE TRAMITACIÓN

Teléfono:0034971722370

Correo electrónico:SCT.AP.PALMA@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07040 42 1 2025 0012850

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000914 /2025

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de PALMA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000228 /2025

Recurrente: Fidela

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado: RAMON TAMBORERO DEL PINO

Recurrido: Domingo

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: MARTA BOZA RUCOSA

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente: 0494000012091425

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: 0494000012091425

S E N T E N C I A nº 348/26

Ilmos. Sres

Presidenta:

D.ª María Pilar Fernández Alonso

Magistradas:

Dña. Clara Besa Recasens

Dña. Antonia Paniza Fullana

En Palma, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento divorcio contencioso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma, bajo el número DCT 228/25, Rollo de Sala número 914/25,entre partes, de una como apelante Doña Fidela, representada por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás , bajo la dirección letrada de D. Ramón Tamborero del Pino, de otra, como apelado D. Domingo, representado por el Procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas, bajo la dirección letrada de D.ª Marta Boza Rucosa.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma,se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2025 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por Don Domingo representado por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido de la Letrada Doña Marta Boza Rucosa siendo parte demandada, Doña Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomás Tomás y asistido del Letrado Don Ramón Tamborero y del Pino y, en consecuencia: Debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado entre Don Domingo y Doña Fidela. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Doña Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomás Tomás y asistido del Letrado Don Ramón Tamborero y del Pino frente a Don Domingo representado por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido de la Letrada Doña Marta Boza Rucosa y, en consecuencia: Acuerdo atribuir a Doña Fidela el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca durante el plazo de un año, por lo que deberá abandonar la vivienda, como máximo, el 28 de julio de 2026. Durante el tiempo que la Sra. Fidela permanezca en el uso de la vivienda, deberá abonar los gastos de uso de la vivienda. Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda deben ser abonados por el propietario, es decir, por el Sr. Domingo. Notifíquese a las partes la presente resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y por la representación de la Sra. Fidela, demandada-actora reconvencional, se presentó recurso de apelación. Por el Juzgado se registró rollo, se designó ponente, se requirió el procedimiento y el emplazamiento del apelado para su personación ante esta Sala. Por parte del Juzgado se remitieron los autos a la Audiencia y el demandado se personó en forma. Por diligencia se acordó dar traslado del recurso a la parte apelada por diez días, quien presentó escrito de oposición. Se dictó auto de admisión de prueba y se resolvió sobre la alegación de hechos nuevos. Por providencia se señaló día para vista, deliberación y votación el 19 de mayo de 2026, quedando una vez celebrada la vista el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifique la sentencia en el sentido siguientes:

1º.- Que el uso de la vivienda conyugal sita en Palma de Mallorca, DIRECCION000, se atribuya a la esposa, Doña Fidela, por razón de mayor necesidad económica, por un plazo, susceptible de prórroga, de 5 años desde el dictado de Sentencia de Divorcio.

2º.- Que en concepto de Pensión Compensatoria para la esposa se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.- euros/mes) por 10 años, a tenor de lo establecido en el art. 97 del Código Civil, cifra que sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que será ingresada por el Sr. Domingo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la esposa.

3º.- Todo ello condenando expresamente a la adversa al pago de las costas causadas en caso de oponerse a la adopción de las medidas solicitadas por esta parte.

En concreto, la parte apelante considera incorrecta la resolución puesto que, si bien identifica la problemática por la que ha sido severamente afectada la vida de la Sra. Fidela, como consecuencia de las incapacitantes patologías y accidentes que ha ido concatenando, los revierte de una temporalidad absolutamente injustificada, obviando los informes médicos obrantes en las actuaciones, que remarcan el incierto pronóstico que cierne sobre la Sra. Fidela, quien viene sufriendo las secuelas de intervenciones quirúrgicas continuadas, con dolores incapacitantes, medicación con importantes efectos secundarios, y visitas constantes, prácticamente a diario, con los diversos especialistas que están haciendo seguimiento de sus dolencias en el Hospital Universitari Son Espases, mientras, por el contrario, el Sr. Domingo se encuentra trabajando plenamente en activo, disponiendo de importantes ahorros y patrimonio del que sacar rentabilidad

Con respecto a la pensión compensatoria, refiere la Sra. Fidela que se ha visto obligada a cesar en su actividad como abogada, a consecuencia de sus problemas de salud, que quedan debidamente justificados, refiriendo que ha vivido dependiendo económicamente de su esposo Sr. Domingo:

- Doña Fidela desde el año 2021, en el que padeció una primera crisis epiléptica requirió de tratamiento psicológico y psiquiátrico continuado, situación que comportó, su baja de autónomos 30 de septiembre de 2021.

- la Sra. Fidela sufrió una fuerte caída en el mes de noviembre del año 2023, que le provocó la rotura del hombro, requiriendo de seguimiento quirúrgico continuado (vid Documento nº 4 de la contestación) en el proceso de recuperación, hasta el día de hoy, con continuas intervenciones, medicación, habiéndose diagnosticado la imposibilidad de recuperación total y el desconocimiento aún de las secuelas definitivas que todo ello pudiere comportar.

- además tiene problemas neurológicos importantes y un dolor neuropático, incapacitante.

- Nunca ha hecho declaración de la renta por no alcanzar el mínimo de ingresos previstos en la ley.

- Ha solicitado una pensión al INSS por incapacidad laboral y una ayuda para mayores de 52 años.

Por el contrario, refiere que la situación económica del Sr. Domingo es mucho mejor. El Sr. Domingo, funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en Jefatura de negociado, según Declaración de Renta del ejercicio 2024, percibe unos rendimientos del trabajo de 2.237 euros mensuales netos, a los que cabe adicionar 343 euros del alquiler del local sito en la calle Cisne de Palma, del que es copropietario con su hermana, lo cual implica 2.580 euros al mes. Dispone de unos IMPORTANTÍSIMOS activos financieros, concretamente dos cuentas corrientes de 115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%, de tal forma que dispone de unos ahorros de cerca de 200.000 euros, más un patrimonio inmobiliario.

Asimismo, refiere que han sido 27 años de matrimonio, y que siempre ha llevado la casa, y que en una propuesta de convenio se preveió una atribución del a vivienda por dos años y una pensión de 1000,00€. Además, también estuvo con el Sr. Domingo ayudándolo y asistiendo mientras este tuvo que recuperarse de dos canceres. Alega a su favor , que mientras la Sra. Fidela se dedicaba a la cas el Sr. Domingo dedicaba las tardes a sus libros y hobbies.

En cuanto a la vivienda, refiere la Sra. Fidela que carece de alternativa habitacional, a diferencia del Sr. Domingo que puede vivir con su madre, o bien en una vivienda que tiene alquilada, por lo que se encuentra en una situación mas necesitada que justifica la atribución de la vivienda conyugal por el plazo de 5 años.

Por su parte el apelada se opone al recurso, alega que no ha existido dedicación de la Sra. Fidela a la familia dado que no tienen descendencia. La Sra. Fidela, está de alta como abogada desde el año 1999. Ha desarrollado una carrera profesional de éxito durante todo el matrimonio, formando incluso su propio despacho y trabajando siempre por cuenta propia: ? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005

? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007

? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.

? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente .

El apelado refiere que la Sra. Fidela sigue trabajando en los últimos tres años, que no ha prestado una dedicación especial a la familia, ya que disponía de una empleada de hogar dos veces por semanas, y del resto de las tareas se encargaba el propio Sr. Domingo porque disponía de una mayor disponibilidad de tiempo al ser funcionario. La Sra. Fidela que no pagaba los gastos de la casa, tiene que tener ahorros que no ha justificado. La Sra. Fidela no ha dejado de trabajar ni tan siquiera tras su intervención del brazo, y colabora con la letrada Mar Tellols. La propia Sra. Fidela reconoció un problema de alcoholismo a partir de 2022 y 2023. Los problemas de salud de la Sra. Fidela se limitan al brazo y no presenta ningún problema de movilidad.

Los ingresos mensuales del Sr. Domingo, por salario y renta de un alquiler son de 2.365,10.

En cuanto a la vivienda, la adquirió el Sr. Domingo antes de contraer matrimonio por lo que es de su exclusiva propiedad, sin que proceda ampliar el límite del uso de la vivienda a los años interesados por la parte adversa. El Sr. Domingo, mientras tanto vive de alquiler en una casa.

Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.- Atribución del domicilio familiar

La sentencia de primera instancia atribuye a la Sra. Fidela el domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Domingo, hasta el día 28 de julio de 2026. La sentencia justifica dicha atribución en considerar a la Sra. Domingo el interés más necesitado de protección. En concreto, la resolución se expresa en los siguientes términos:

"Ha quedado probado que la Sra. Fidela ha dedicado su vida profesional a la abogacía, ejerciendo como autónoma, tal y como consta en la vida laboral adjuntada en el acontecimiento 111 del procedimiento. En dicho documento queda reflejado que ha estado dada de alta un total de 17 años. Si bien, en el documento que figura como acontecimiento 76 del procedimiento consta que está dada de alta como ejerciente en el Ilustre Colegio de las Islas Baleares desde el 17 de febrero de 1999, lo que hace un total de 27 años. Se desconoce, pues nada ha acreditado en este extremo, de qué modo gestionaba el dinero que percibía por su trabajo, qué sueldo percibía, dónde ingresaba las cantidades ni qué gastos o necesidades cubría. Actualmente, ha solicitado una incapacidad permanente, si bien dicha petición es muy reciente, de junio de 2025 y se desconoce en qué sentido va a ser resuelta. En todo caso, se considera que en un año la Sra. Fidela sabrá si será perceptora de una pensión a raíz de una resolución favorable de la incapacidad permanente o, por el contrario, deberá continuar con su actividad profesional. De una o de otra manera podrá obtener ingresos suficientes para poder acceder a una vivienda, momento en el que el Sr. Domingo debe recuperar el derecho posesorio de su vivienda inherente a su propiedad."

Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la Sra. Fidela, y solicita que se le atribuya el domicilio familiar, propiedad privativa del Sr. Domingo, durante 5 años, por ser el interés más necesitado de protección, atendida su situación de enfermedad, su falta de ingresos y medios propios de vida, de una vivienda alternativa donde residir, y en definitiva su situación de necesidad.

Con carácter previo a resolver, debe partirse del tenor literal del art. 96.2 del Codigo Civil y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre el mismo.

El art. 96.2 del Código Civil dispone que "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

El Tribunal Supremo ha reiterado que dicha atribución tiene que ser por tiempo determinado STS 1592/2024, de 28 de noviembre.

En el presente caso, la vivienda es privativa del esposo pero ha constituido el hogar familiar del matrimonio durante 27 años. Sin embargo, tal y como relata la magistrada de primera instancia, se observa en la Sra. Fidela una situación de necesidad agravada por la nueva intervención quirúrgica padecida por la Sra. Fidela en marzo 2026 para practicar nuevo injerto. A la anterior situación se añade la ausencia de otros inmuebles o lugar donde residir, así como de recursos actuales, frente a la situación del excónyuge que si bien es cierto que carece de alternativa residencial y ha manifestado haber alquilado un inmueble, no obstante dispone de ingresos, depósitos y otros bienes, por lo que se acuerda como acertadamente refiere la sentencia una atribución temporal de la vivienda en favor de la Sra. Fidela, por ser el interés más necesitado de protección, pero ligeramente ampliada frente a la acordada en primera instancia, por lo que se acuerda la atribución temporal de la vivienda conyugal hasta el 28 de diciembre de 2026.

Se estima en parte el recurso.

TERCERO.- Pensión compensatoria

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la pension compensatoria, y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022 (Roj: STS 4481/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4481),que explica la existencia de dos criterios de interpretación del referido artículo, y que ambos deben ser conjugados, expresándose en los siguientes términos:

2. El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010 , de 19 enero, que declaró:

"El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Las SSTS 837/2022 de 28 de noviembre , sobre el desequilibrio compensable, la núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020 , que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 )declaran lo siguiente:

«[...]La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ).Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre ,partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre ,en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa».

Respecto de la duración de la misma, la STS 993/2022 d e 22 de diciembre .recuerda la doctrina jurisprudencial sobre duración de la pensión compensatoria, y declara que la sentencia 153/2018, de 15 de marzo ,resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria, en el siguiente sentido:

«El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ),luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 ,con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ).El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio»( ATS, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: ATS 8292/2025 - ECLI:ES:TS:2025:8292A ).

En idéntico sentido esta misma Sección SAP, Civil sección 4 del 15 de enero de 2026 ( ROJ:SAP IB 60/2026 - ECLI:ES:APIB:2026:60

Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.

En cuanto a la situación de desequilibrio, queda acreditada dado que tras la ruptura la Sra. Fidela, deja de disponer de los ingresos del esposo quien asumía los gastos ordinarios del hogar familiar formado por ambos, ante la situación de enfermedad de la esposa durante los últimos 4 años. El matrimonio tuvo una duración de 27 años. La Sra. Fidela tiene 57 años. En cuanto a las enfermedades, es cierto que la Sra. Fidela padeció un problema de enolismo, que ambos refieren ya superado, pero que el problema deviene por la caída sufrida , y que a raíz de dicha caída , se le escayoló el brazo, sin embargo, posteriormente casi se le gangrena y estuvo a punto de ser amputado, tuvo cuatro intervenciones en noviembre 2023, enero de 2024, junio 2024 y enero de 2025, que es cuando le hacen el injerto. Recientemente ha tenido la última intervención para un nuevo injerto en marzo de 2026. Actualmente la Sra. Fidela tiene 57 años.

En cuanto a su carrera profesional, al terminar la carrera de derecho paso a ejercer como abogada para diferentes despachos, y posteriormente se independizo con su propio despacho. El Sr. Domingo refiere que la Sra. Fidela trabajó como abogada en los siguientes despachos.

? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005

? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007

? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.

? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente.

Es decir, con anterioridad al año 2022, la Sra. Fidela trabajaba como abogada. Se desconoce los ingresos de aquella época, solo se sabe que en los últimos cuatro años no ha efectuado su declaración de hacienda por no alcanzar el mínimo exento. Actualmente, no percibe importe alguno de pensión por incapacidad o bien de jubilación, y se ha dado de baja en el Colegio de abogados como ejerciente - es no ejerciente- ( VID doc. acontecimiento visor 55 del rollo de apelación ) y también ha pedido una pensión por discapacidad, que se encuentra en trámite si bien no se ha resuelto ( VID. acontecimiento 136 del procedimiento verbal ) y se ignora su resultado. No consta una dedicación especial a la familia o al hogar, atendido su trabajo de jornada partida ( mañana y tarde). La Sra. Fidela no tiene familia de apoyo en Mallorca, dado que es de Asturias.

Por su parte el Sr. Domingo, tiene 61 años , es funcionario de hacienda, percibe unos ingresos netos de 2.365,10€ ( se suma sueldo y alquiler de un local), es titular de depósitos de dinero (115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%,) y propietario de participaciones indivisas de inmuebles varios ( procedente de su familia), pero no dispone más que de la vivienda del domicilio familiar, que es de propiedad privativa del mismo para vivir. En el acto del juicio manifiesta que había alquilado una vivienda. Padeció dos cáncer, el último de pulmón, y refiere que acude a un terapeuta. Durante el matrimonio los gastos fijos de la vivienda los abonaba el Sr. Domingo.

El Sr. Domingo, manifestó en juicio que hizo una propuesta para dejarle el piso 2 años y 1000 euros al mes durante dos años, porque entendía que la Sra. Fidela tenia que recuperarse de su enfermedad y que es una persona muy trabajadora, sin embargo dicha propuesta no fue firmada.

La resolución recurrida deniega la pensión compensatoria por cuanto la apelante constante matrimonio ha construido su carrera profesional como abogado, en segundo lugar porque no consta una dedicación especial a la familia, y en tercer lugar por la falta de acreditación de los medios propios de vida por parte de la Sra. Fidela, dado que no prueba los que disponía por su propio trabajo constante matrimonio y sus circunstancias económicas concretas.

Esta Sala considera que es evidente que la ruptura de la convivencia y del matrimonio, ha provocado una situación de desequilibrio económico para la Sra. Fidela, dado que no dispone, al menos acreditados, de ingresos para mantenerse. La cuestión estriba en que salvo la enfermedad y la falta de ingresos y recursos, no concurren otros de los requisitos descritos en el art. 97 del Código Civil que justifican la pensión compensatoria, es pro ello que si se estima ajustado establecer una pensión compensatoria pero limitada en el tiempo, a la espera que la Sra. Fidela, pueda recuperar su salud( la última reciente de marzo de 2026 para un nuevo injerto) y darse de nuevo de alta en el colegio de abogados como ejerciente o bien encontrar un empleo y reintegrase en la vida laboral por cuenta ajena, o en su defecto percibir la pensión correspondiente si realmente se materializa una incapacidad permanente que le impida trabajar, pero que hoy por hoy solo consta solicitada pero no concedida. A mayores, no consta una situación irreversible, aún cuando su estado anímico sea depresivo tal y como refiere su psiquiatra.

Es por ello que atendida la duración del matrimonio y las condiciones expuesta de salud y falta de ingresos actuales de la Sra. Fidela, se considera una pensión de 700,00€ por mes durante dos años, a la espera que la Sra. Fidela pueda retornar al trabajo o percibir la pensión correspondiente, y superar la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura del vinculo conyugal.

La pensión compensatoria no tendrá carácter retroactivo al presentar una naturaleza distinta a la pensión de alimentos.

Se estima en parte el motivo de la apelación, pero en cuantía y duración inferior a la solicitada.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones del derecho de familia, y que el recurso ha sido en parte estimado, por lo que tampoco procedería la imposición de costas conforme art. 398 de la LEC.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por

por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:

1º) Se amplía la atribución a Doña Fidela del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca hasta el 28 de diciembre de 2026.

2º) Se acuerda atribuir a Dña. Fidela una pensión compensatoria a cargo de D. Domingo de 700,00€ al mes durante dos años.Dicha pensión sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la Sra. Fidela.

3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma,se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2025 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda interpuesta por Don Domingo representado por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido de la Letrada Doña Marta Boza Rucosa siendo parte demandada, Doña Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomás Tomás y asistido del Letrado Don Ramón Tamborero y del Pino y, en consecuencia: Debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado entre Don Domingo y Doña Fidela. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Doña Fidela representada por el Procurador de los Tribunales Don Jeroni Tomás Tomás y asistido del Letrado Don Ramón Tamborero y del Pino frente a Don Domingo representado por el Procurador de los Tribunales Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido de la Letrada Doña Marta Boza Rucosa y, en consecuencia: Acuerdo atribuir a Doña Fidela el uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca durante el plazo de un año, por lo que deberá abandonar la vivienda, como máximo, el 28 de julio de 2026. Durante el tiempo que la Sra. Fidela permanezca en el uso de la vivienda, deberá abonar los gastos de uso de la vivienda. Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda deben ser abonados por el propietario, es decir, por el Sr. Domingo. Notifíquese a las partes la presente resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y por la representación de la Sra. Fidela, demandada-actora reconvencional, se presentó recurso de apelación. Por el Juzgado se registró rollo, se designó ponente, se requirió el procedimiento y el emplazamiento del apelado para su personación ante esta Sala. Por parte del Juzgado se remitieron los autos a la Audiencia y el demandado se personó en forma. Por diligencia se acordó dar traslado del recurso a la parte apelada por diez días, quien presentó escrito de oposición. Se dictó auto de admisión de prueba y se resolvió sobre la alegación de hechos nuevos. Por providencia se señaló día para vista, deliberación y votación el 19 de mayo de 2026, quedando una vez celebrada la vista el recurso concluso para sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifique la sentencia en el sentido siguientes:

1º.- Que el uso de la vivienda conyugal sita en Palma de Mallorca, DIRECCION000, se atribuya a la esposa, Doña Fidela, por razón de mayor necesidad económica, por un plazo, susceptible de prórroga, de 5 años desde el dictado de Sentencia de Divorcio.

2º.- Que en concepto de Pensión Compensatoria para la esposa se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.- euros/mes) por 10 años, a tenor de lo establecido en el art. 97 del Código Civil, cifra que sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que será ingresada por el Sr. Domingo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la esposa.

3º.- Todo ello condenando expresamente a la adversa al pago de las costas causadas en caso de oponerse a la adopción de las medidas solicitadas por esta parte.

En concreto, la parte apelante considera incorrecta la resolución puesto que, si bien identifica la problemática por la que ha sido severamente afectada la vida de la Sra. Fidela, como consecuencia de las incapacitantes patologías y accidentes que ha ido concatenando, los revierte de una temporalidad absolutamente injustificada, obviando los informes médicos obrantes en las actuaciones, que remarcan el incierto pronóstico que cierne sobre la Sra. Fidela, quien viene sufriendo las secuelas de intervenciones quirúrgicas continuadas, con dolores incapacitantes, medicación con importantes efectos secundarios, y visitas constantes, prácticamente a diario, con los diversos especialistas que están haciendo seguimiento de sus dolencias en el Hospital Universitari Son Espases, mientras, por el contrario, el Sr. Domingo se encuentra trabajando plenamente en activo, disponiendo de importantes ahorros y patrimonio del que sacar rentabilidad

Con respecto a la pensión compensatoria, refiere la Sra. Fidela que se ha visto obligada a cesar en su actividad como abogada, a consecuencia de sus problemas de salud, que quedan debidamente justificados, refiriendo que ha vivido dependiendo económicamente de su esposo Sr. Domingo:

- Doña Fidela desde el año 2021, en el que padeció una primera crisis epiléptica requirió de tratamiento psicológico y psiquiátrico continuado, situación que comportó, su baja de autónomos 30 de septiembre de 2021.

- la Sra. Fidela sufrió una fuerte caída en el mes de noviembre del año 2023, que le provocó la rotura del hombro, requiriendo de seguimiento quirúrgico continuado (vid Documento nº 4 de la contestación) en el proceso de recuperación, hasta el día de hoy, con continuas intervenciones, medicación, habiéndose diagnosticado la imposibilidad de recuperación total y el desconocimiento aún de las secuelas definitivas que todo ello pudiere comportar.

- además tiene problemas neurológicos importantes y un dolor neuropático, incapacitante.

- Nunca ha hecho declaración de la renta por no alcanzar el mínimo de ingresos previstos en la ley.

- Ha solicitado una pensión al INSS por incapacidad laboral y una ayuda para mayores de 52 años.

Por el contrario, refiere que la situación económica del Sr. Domingo es mucho mejor. El Sr. Domingo, funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en Jefatura de negociado, según Declaración de Renta del ejercicio 2024, percibe unos rendimientos del trabajo de 2.237 euros mensuales netos, a los que cabe adicionar 343 euros del alquiler del local sito en la calle Cisne de Palma, del que es copropietario con su hermana, lo cual implica 2.580 euros al mes. Dispone de unos IMPORTANTÍSIMOS activos financieros, concretamente dos cuentas corrientes de 115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%, de tal forma que dispone de unos ahorros de cerca de 200.000 euros, más un patrimonio inmobiliario.

Asimismo, refiere que han sido 27 años de matrimonio, y que siempre ha llevado la casa, y que en una propuesta de convenio se preveió una atribución del a vivienda por dos años y una pensión de 1000,00€. Además, también estuvo con el Sr. Domingo ayudándolo y asistiendo mientras este tuvo que recuperarse de dos canceres. Alega a su favor , que mientras la Sra. Fidela se dedicaba a la cas el Sr. Domingo dedicaba las tardes a sus libros y hobbies.

En cuanto a la vivienda, refiere la Sra. Fidela que carece de alternativa habitacional, a diferencia del Sr. Domingo que puede vivir con su madre, o bien en una vivienda que tiene alquilada, por lo que se encuentra en una situación mas necesitada que justifica la atribución de la vivienda conyugal por el plazo de 5 años.

Por su parte el apelada se opone al recurso, alega que no ha existido dedicación de la Sra. Fidela a la familia dado que no tienen descendencia. La Sra. Fidela, está de alta como abogada desde el año 1999. Ha desarrollado una carrera profesional de éxito durante todo el matrimonio, formando incluso su propio despacho y trabajando siempre por cuenta propia: ? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005

? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007

? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.

? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente .

El apelado refiere que la Sra. Fidela sigue trabajando en los últimos tres años, que no ha prestado una dedicación especial a la familia, ya que disponía de una empleada de hogar dos veces por semanas, y del resto de las tareas se encargaba el propio Sr. Domingo porque disponía de una mayor disponibilidad de tiempo al ser funcionario. La Sra. Fidela que no pagaba los gastos de la casa, tiene que tener ahorros que no ha justificado. La Sra. Fidela no ha dejado de trabajar ni tan siquiera tras su intervención del brazo, y colabora con la letrada Mar Tellols. La propia Sra. Fidela reconoció un problema de alcoholismo a partir de 2022 y 2023. Los problemas de salud de la Sra. Fidela se limitan al brazo y no presenta ningún problema de movilidad.

Los ingresos mensuales del Sr. Domingo, por salario y renta de un alquiler son de 2.365,10.

En cuanto a la vivienda, la adquirió el Sr. Domingo antes de contraer matrimonio por lo que es de su exclusiva propiedad, sin que proceda ampliar el límite del uso de la vivienda a los años interesados por la parte adversa. El Sr. Domingo, mientras tanto vive de alquiler en una casa.

Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.- Atribución del domicilio familiar

La sentencia de primera instancia atribuye a la Sra. Fidela el domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Domingo, hasta el día 28 de julio de 2026. La sentencia justifica dicha atribución en considerar a la Sra. Domingo el interés más necesitado de protección. En concreto, la resolución se expresa en los siguientes términos:

"Ha quedado probado que la Sra. Fidela ha dedicado su vida profesional a la abogacía, ejerciendo como autónoma, tal y como consta en la vida laboral adjuntada en el acontecimiento 111 del procedimiento. En dicho documento queda reflejado que ha estado dada de alta un total de 17 años. Si bien, en el documento que figura como acontecimiento 76 del procedimiento consta que está dada de alta como ejerciente en el Ilustre Colegio de las Islas Baleares desde el 17 de febrero de 1999, lo que hace un total de 27 años. Se desconoce, pues nada ha acreditado en este extremo, de qué modo gestionaba el dinero que percibía por su trabajo, qué sueldo percibía, dónde ingresaba las cantidades ni qué gastos o necesidades cubría. Actualmente, ha solicitado una incapacidad permanente, si bien dicha petición es muy reciente, de junio de 2025 y se desconoce en qué sentido va a ser resuelta. En todo caso, se considera que en un año la Sra. Fidela sabrá si será perceptora de una pensión a raíz de una resolución favorable de la incapacidad permanente o, por el contrario, deberá continuar con su actividad profesional. De una o de otra manera podrá obtener ingresos suficientes para poder acceder a una vivienda, momento en el que el Sr. Domingo debe recuperar el derecho posesorio de su vivienda inherente a su propiedad."

Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la Sra. Fidela, y solicita que se le atribuya el domicilio familiar, propiedad privativa del Sr. Domingo, durante 5 años, por ser el interés más necesitado de protección, atendida su situación de enfermedad, su falta de ingresos y medios propios de vida, de una vivienda alternativa donde residir, y en definitiva su situación de necesidad.

Con carácter previo a resolver, debe partirse del tenor literal del art. 96.2 del Codigo Civil y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre el mismo.

El art. 96.2 del Código Civil dispone que "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

El Tribunal Supremo ha reiterado que dicha atribución tiene que ser por tiempo determinado STS 1592/2024, de 28 de noviembre.

En el presente caso, la vivienda es privativa del esposo pero ha constituido el hogar familiar del matrimonio durante 27 años. Sin embargo, tal y como relata la magistrada de primera instancia, se observa en la Sra. Fidela una situación de necesidad agravada por la nueva intervención quirúrgica padecida por la Sra. Fidela en marzo 2026 para practicar nuevo injerto. A la anterior situación se añade la ausencia de otros inmuebles o lugar donde residir, así como de recursos actuales, frente a la situación del excónyuge que si bien es cierto que carece de alternativa residencial y ha manifestado haber alquilado un inmueble, no obstante dispone de ingresos, depósitos y otros bienes, por lo que se acuerda como acertadamente refiere la sentencia una atribución temporal de la vivienda en favor de la Sra. Fidela, por ser el interés más necesitado de protección, pero ligeramente ampliada frente a la acordada en primera instancia, por lo que se acuerda la atribución temporal de la vivienda conyugal hasta el 28 de diciembre de 2026.

Se estima en parte el recurso.

TERCERO.- Pensión compensatoria

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la pension compensatoria, y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022 (Roj: STS 4481/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4481),que explica la existencia de dos criterios de interpretación del referido artículo, y que ambos deben ser conjugados, expresándose en los siguientes términos:

2. El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010 , de 19 enero, que declaró:

"El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Las SSTS 837/2022 de 28 de noviembre , sobre el desequilibrio compensable, la núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020 , que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 )declaran lo siguiente:

«[...]La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ).Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre ,partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre ,en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa».

Respecto de la duración de la misma, la STS 993/2022 d e 22 de diciembre .recuerda la doctrina jurisprudencial sobre duración de la pensión compensatoria, y declara que la sentencia 153/2018, de 15 de marzo ,resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria, en el siguiente sentido:

«El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ),luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 ,con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ).El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio»( ATS, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: ATS 8292/2025 - ECLI:ES:TS:2025:8292A ).

En idéntico sentido esta misma Sección SAP, Civil sección 4 del 15 de enero de 2026 ( ROJ:SAP IB 60/2026 - ECLI:ES:APIB:2026:60

Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.

En cuanto a la situación de desequilibrio, queda acreditada dado que tras la ruptura la Sra. Fidela, deja de disponer de los ingresos del esposo quien asumía los gastos ordinarios del hogar familiar formado por ambos, ante la situación de enfermedad de la esposa durante los últimos 4 años. El matrimonio tuvo una duración de 27 años. La Sra. Fidela tiene 57 años. En cuanto a las enfermedades, es cierto que la Sra. Fidela padeció un problema de enolismo, que ambos refieren ya superado, pero que el problema deviene por la caída sufrida , y que a raíz de dicha caída , se le escayoló el brazo, sin embargo, posteriormente casi se le gangrena y estuvo a punto de ser amputado, tuvo cuatro intervenciones en noviembre 2023, enero de 2024, junio 2024 y enero de 2025, que es cuando le hacen el injerto. Recientemente ha tenido la última intervención para un nuevo injerto en marzo de 2026. Actualmente la Sra. Fidela tiene 57 años.

En cuanto a su carrera profesional, al terminar la carrera de derecho paso a ejercer como abogada para diferentes despachos, y posteriormente se independizo con su propio despacho. El Sr. Domingo refiere que la Sra. Fidela trabajó como abogada en los siguientes despachos.

? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005

? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007

? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.

? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente.

Es decir, con anterioridad al año 2022, la Sra. Fidela trabajaba como abogada. Se desconoce los ingresos de aquella época, solo se sabe que en los últimos cuatro años no ha efectuado su declaración de hacienda por no alcanzar el mínimo exento. Actualmente, no percibe importe alguno de pensión por incapacidad o bien de jubilación, y se ha dado de baja en el Colegio de abogados como ejerciente - es no ejerciente- ( VID doc. acontecimiento visor 55 del rollo de apelación ) y también ha pedido una pensión por discapacidad, que se encuentra en trámite si bien no se ha resuelto ( VID. acontecimiento 136 del procedimiento verbal ) y se ignora su resultado. No consta una dedicación especial a la familia o al hogar, atendido su trabajo de jornada partida ( mañana y tarde). La Sra. Fidela no tiene familia de apoyo en Mallorca, dado que es de Asturias.

Por su parte el Sr. Domingo, tiene 61 años , es funcionario de hacienda, percibe unos ingresos netos de 2.365,10€ ( se suma sueldo y alquiler de un local), es titular de depósitos de dinero (115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%,) y propietario de participaciones indivisas de inmuebles varios ( procedente de su familia), pero no dispone más que de la vivienda del domicilio familiar, que es de propiedad privativa del mismo para vivir. En el acto del juicio manifiesta que había alquilado una vivienda. Padeció dos cáncer, el último de pulmón, y refiere que acude a un terapeuta. Durante el matrimonio los gastos fijos de la vivienda los abonaba el Sr. Domingo.

El Sr. Domingo, manifestó en juicio que hizo una propuesta para dejarle el piso 2 años y 1000 euros al mes durante dos años, porque entendía que la Sra. Fidela tenia que recuperarse de su enfermedad y que es una persona muy trabajadora, sin embargo dicha propuesta no fue firmada.

La resolución recurrida deniega la pensión compensatoria por cuanto la apelante constante matrimonio ha construido su carrera profesional como abogado, en segundo lugar porque no consta una dedicación especial a la familia, y en tercer lugar por la falta de acreditación de los medios propios de vida por parte de la Sra. Fidela, dado que no prueba los que disponía por su propio trabajo constante matrimonio y sus circunstancias económicas concretas.

Esta Sala considera que es evidente que la ruptura de la convivencia y del matrimonio, ha provocado una situación de desequilibrio económico para la Sra. Fidela, dado que no dispone, al menos acreditados, de ingresos para mantenerse. La cuestión estriba en que salvo la enfermedad y la falta de ingresos y recursos, no concurren otros de los requisitos descritos en el art. 97 del Código Civil que justifican la pensión compensatoria, es pro ello que si se estima ajustado establecer una pensión compensatoria pero limitada en el tiempo, a la espera que la Sra. Fidela, pueda recuperar su salud( la última reciente de marzo de 2026 para un nuevo injerto) y darse de nuevo de alta en el colegio de abogados como ejerciente o bien encontrar un empleo y reintegrase en la vida laboral por cuenta ajena, o en su defecto percibir la pensión correspondiente si realmente se materializa una incapacidad permanente que le impida trabajar, pero que hoy por hoy solo consta solicitada pero no concedida. A mayores, no consta una situación irreversible, aún cuando su estado anímico sea depresivo tal y como refiere su psiquiatra.

Es por ello que atendida la duración del matrimonio y las condiciones expuesta de salud y falta de ingresos actuales de la Sra. Fidela, se considera una pensión de 700,00€ por mes durante dos años, a la espera que la Sra. Fidela pueda retornar al trabajo o percibir la pensión correspondiente, y superar la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura del vinculo conyugal.

La pensión compensatoria no tendrá carácter retroactivo al presentar una naturaleza distinta a la pensión de alimentos.

Se estima en parte el motivo de la apelación, pero en cuantía y duración inferior a la solicitada.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones del derecho de familia, y que el recurso ha sido en parte estimado, por lo que tampoco procedería la imposición de costas conforme art. 398 de la LEC.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por

por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:

1º) Se amplía la atribución a Doña Fidela del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca hasta el 28 de diciembre de 2026.

2º) Se acuerda atribuir a Dña. Fidela una pensión compensatoria a cargo de D. Domingo de 700,00€ al mes durante dos años.Dicha pensión sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la Sra. Fidela.

3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Exposición de cuestiones planteadas

La apelante principal, presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicita se modifique la sentencia en el sentido siguientes:

1º.- Que el uso de la vivienda conyugal sita en Palma de Mallorca, DIRECCION000, se atribuya a la esposa, Doña Fidela, por razón de mayor necesidad económica, por un plazo, susceptible de prórroga, de 5 años desde el dictado de Sentencia de Divorcio.

2º.- Que en concepto de Pensión Compensatoria para la esposa se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500.- euros/mes) por 10 años, a tenor de lo establecido en el art. 97 del Código Civil, cifra que sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y que será ingresada por el Sr. Domingo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la esposa.

3º.- Todo ello condenando expresamente a la adversa al pago de las costas causadas en caso de oponerse a la adopción de las medidas solicitadas por esta parte.

En concreto, la parte apelante considera incorrecta la resolución puesto que, si bien identifica la problemática por la que ha sido severamente afectada la vida de la Sra. Fidela, como consecuencia de las incapacitantes patologías y accidentes que ha ido concatenando, los revierte de una temporalidad absolutamente injustificada, obviando los informes médicos obrantes en las actuaciones, que remarcan el incierto pronóstico que cierne sobre la Sra. Fidela, quien viene sufriendo las secuelas de intervenciones quirúrgicas continuadas, con dolores incapacitantes, medicación con importantes efectos secundarios, y visitas constantes, prácticamente a diario, con los diversos especialistas que están haciendo seguimiento de sus dolencias en el Hospital Universitari Son Espases, mientras, por el contrario, el Sr. Domingo se encuentra trabajando plenamente en activo, disponiendo de importantes ahorros y patrimonio del que sacar rentabilidad

Con respecto a la pensión compensatoria, refiere la Sra. Fidela que se ha visto obligada a cesar en su actividad como abogada, a consecuencia de sus problemas de salud, que quedan debidamente justificados, refiriendo que ha vivido dependiendo económicamente de su esposo Sr. Domingo:

- Doña Fidela desde el año 2021, en el que padeció una primera crisis epiléptica requirió de tratamiento psicológico y psiquiátrico continuado, situación que comportó, su baja de autónomos 30 de septiembre de 2021.

- la Sra. Fidela sufrió una fuerte caída en el mes de noviembre del año 2023, que le provocó la rotura del hombro, requiriendo de seguimiento quirúrgico continuado (vid Documento nº 4 de la contestación) en el proceso de recuperación, hasta el día de hoy, con continuas intervenciones, medicación, habiéndose diagnosticado la imposibilidad de recuperación total y el desconocimiento aún de las secuelas definitivas que todo ello pudiere comportar.

- además tiene problemas neurológicos importantes y un dolor neuropático, incapacitante.

- Nunca ha hecho declaración de la renta por no alcanzar el mínimo de ingresos previstos en la ley.

- Ha solicitado una pensión al INSS por incapacidad laboral y una ayuda para mayores de 52 años.

Por el contrario, refiere que la situación económica del Sr. Domingo es mucho mejor. El Sr. Domingo, funcionario de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares en Jefatura de negociado, según Declaración de Renta del ejercicio 2024, percibe unos rendimientos del trabajo de 2.237 euros mensuales netos, a los que cabe adicionar 343 euros del alquiler del local sito en la calle Cisne de Palma, del que es copropietario con su hermana, lo cual implica 2.580 euros al mes. Dispone de unos IMPORTANTÍSIMOS activos financieros, concretamente dos cuentas corrientes de 115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%, de tal forma que dispone de unos ahorros de cerca de 200.000 euros, más un patrimonio inmobiliario.

Asimismo, refiere que han sido 27 años de matrimonio, y que siempre ha llevado la casa, y que en una propuesta de convenio se preveió una atribución del a vivienda por dos años y una pensión de 1000,00€. Además, también estuvo con el Sr. Domingo ayudándolo y asistiendo mientras este tuvo que recuperarse de dos canceres. Alega a su favor , que mientras la Sra. Fidela se dedicaba a la cas el Sr. Domingo dedicaba las tardes a sus libros y hobbies.

En cuanto a la vivienda, refiere la Sra. Fidela que carece de alternativa habitacional, a diferencia del Sr. Domingo que puede vivir con su madre, o bien en una vivienda que tiene alquilada, por lo que se encuentra en una situación mas necesitada que justifica la atribución de la vivienda conyugal por el plazo de 5 años.

Por su parte el apelada se opone al recurso, alega que no ha existido dedicación de la Sra. Fidela a la familia dado que no tienen descendencia. La Sra. Fidela, está de alta como abogada desde el año 1999. Ha desarrollado una carrera profesional de éxito durante todo el matrimonio, formando incluso su propio despacho y trabajando siempre por cuenta propia: ? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005

? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007

? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.

? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente .

El apelado refiere que la Sra. Fidela sigue trabajando en los últimos tres años, que no ha prestado una dedicación especial a la familia, ya que disponía de una empleada de hogar dos veces por semanas, y del resto de las tareas se encargaba el propio Sr. Domingo porque disponía de una mayor disponibilidad de tiempo al ser funcionario. La Sra. Fidela que no pagaba los gastos de la casa, tiene que tener ahorros que no ha justificado. La Sra. Fidela no ha dejado de trabajar ni tan siquiera tras su intervención del brazo, y colabora con la letrada Mar Tellols. La propia Sra. Fidela reconoció un problema de alcoholismo a partir de 2022 y 2023. Los problemas de salud de la Sra. Fidela se limitan al brazo y no presenta ningún problema de movilidad.

Los ingresos mensuales del Sr. Domingo, por salario y renta de un alquiler son de 2.365,10.

En cuanto a la vivienda, la adquirió el Sr. Domingo antes de contraer matrimonio por lo que es de su exclusiva propiedad, sin que proceda ampliar el límite del uso de la vivienda a los años interesados por la parte adversa. El Sr. Domingo, mientras tanto vive de alquiler en una casa.

Vista la posición de las partes, procede entrar en el examen de las cuestiones controvertidas.

SEGUNDO.- Atribución del domicilio familiar

La sentencia de primera instancia atribuye a la Sra. Fidela el domicilio familiar, propiedad exclusiva del Sr. Domingo, hasta el día 28 de julio de 2026. La sentencia justifica dicha atribución en considerar a la Sra. Domingo el interés más necesitado de protección. En concreto, la resolución se expresa en los siguientes términos:

"Ha quedado probado que la Sra. Fidela ha dedicado su vida profesional a la abogacía, ejerciendo como autónoma, tal y como consta en la vida laboral adjuntada en el acontecimiento 111 del procedimiento. En dicho documento queda reflejado que ha estado dada de alta un total de 17 años. Si bien, en el documento que figura como acontecimiento 76 del procedimiento consta que está dada de alta como ejerciente en el Ilustre Colegio de las Islas Baleares desde el 17 de febrero de 1999, lo que hace un total de 27 años. Se desconoce, pues nada ha acreditado en este extremo, de qué modo gestionaba el dinero que percibía por su trabajo, qué sueldo percibía, dónde ingresaba las cantidades ni qué gastos o necesidades cubría. Actualmente, ha solicitado una incapacidad permanente, si bien dicha petición es muy reciente, de junio de 2025 y se desconoce en qué sentido va a ser resuelta. En todo caso, se considera que en un año la Sra. Fidela sabrá si será perceptora de una pensión a raíz de una resolución favorable de la incapacidad permanente o, por el contrario, deberá continuar con su actividad profesional. De una o de otra manera podrá obtener ingresos suficientes para poder acceder a una vivienda, momento en el que el Sr. Domingo debe recuperar el derecho posesorio de su vivienda inherente a su propiedad."

Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación la Sra. Fidela, y solicita que se le atribuya el domicilio familiar, propiedad privativa del Sr. Domingo, durante 5 años, por ser el interés más necesitado de protección, atendida su situación de enfermedad, su falta de ingresos y medios propios de vida, de una vivienda alternativa donde residir, y en definitiva su situación de necesidad.

Con carácter previo a resolver, debe partirse del tenor literal del art. 96.2 del Codigo Civil y de la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo sobre el mismo.

El art. 96.2 del Código Civil dispone que "2. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección."

El Tribunal Supremo ha reiterado que dicha atribución tiene que ser por tiempo determinado STS 1592/2024, de 28 de noviembre.

En el presente caso, la vivienda es privativa del esposo pero ha constituido el hogar familiar del matrimonio durante 27 años. Sin embargo, tal y como relata la magistrada de primera instancia, se observa en la Sra. Fidela una situación de necesidad agravada por la nueva intervención quirúrgica padecida por la Sra. Fidela en marzo 2026 para practicar nuevo injerto. A la anterior situación se añade la ausencia de otros inmuebles o lugar donde residir, así como de recursos actuales, frente a la situación del excónyuge que si bien es cierto que carece de alternativa residencial y ha manifestado haber alquilado un inmueble, no obstante dispone de ingresos, depósitos y otros bienes, por lo que se acuerda como acertadamente refiere la sentencia una atribución temporal de la vivienda en favor de la Sra. Fidela, por ser el interés más necesitado de protección, pero ligeramente ampliada frente a la acordada en primera instancia, por lo que se acuerda la atribución temporal de la vivienda conyugal hasta el 28 de diciembre de 2026.

Se estima en parte el recurso.

TERCERO.- Pensión compensatoria

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha ido configurando el contenido del art. 97 del Código Civil que regula la pension compensatoria, y entre otras, podemos citar sentencia de 28/11/2022 (Roj: STS 4481/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4481),que explica la existencia de dos criterios de interpretación del referido artículo, y que ambos deben ser conjugados, expresándose en los siguientes términos:

2. El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010 , de 19 enero, que declaró:

"El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC . (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Las SSTS 837/2022 de 28 de noviembre , sobre el desequilibrio compensable, la núm. 369/2020 de fecha 29/06/2020 , que recoge la doctrina de la dictada por el Pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec. 1172/2017 )declaran lo siguiente:

«[...]La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8 de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo 99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura ( sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo ).Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre ,partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio, se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre ,en cuanto parten de la inexistencia de desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso, en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa».

Respecto de la duración de la misma, la STS 993/2022 d e 22 de diciembre .recuerda la doctrina jurisprudencial sobre duración de la pensión compensatoria, y declara que la sentencia 153/2018, de 15 de marzo ,resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria, en el siguiente sentido:

«El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006 ),luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 ,con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ).El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio»( ATS, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: ATS 8292/2025 - ECLI:ES:TS:2025:8292A ).

En idéntico sentido esta misma Sección SAP, Civil sección 4 del 15 de enero de 2026 ( ROJ:SAP IB 60/2026 - ECLI:ES:APIB:2026:60

Una vez examinado el tenor del texto legal y de la jurisprudencia aplicable, procede valorar el caso concreto.

En cuanto a la situación de desequilibrio, queda acreditada dado que tras la ruptura la Sra. Fidela, deja de disponer de los ingresos del esposo quien asumía los gastos ordinarios del hogar familiar formado por ambos, ante la situación de enfermedad de la esposa durante los últimos 4 años. El matrimonio tuvo una duración de 27 años. La Sra. Fidela tiene 57 años. En cuanto a las enfermedades, es cierto que la Sra. Fidela padeció un problema de enolismo, que ambos refieren ya superado, pero que el problema deviene por la caída sufrida , y que a raíz de dicha caída , se le escayoló el brazo, sin embargo, posteriormente casi se le gangrena y estuvo a punto de ser amputado, tuvo cuatro intervenciones en noviembre 2023, enero de 2024, junio 2024 y enero de 2025, que es cuando le hacen el injerto. Recientemente ha tenido la última intervención para un nuevo injerto en marzo de 2026. Actualmente la Sra. Fidela tiene 57 años.

En cuanto a su carrera profesional, al terminar la carrera de derecho paso a ejercer como abogada para diferentes despachos, y posteriormente se independizo con su propio despacho. El Sr. Domingo refiere que la Sra. Fidela trabajó como abogada en los siguientes despachos.

? Despacho Masot-Socias: de 1998 a 2005

? Despacho Zarraluqui: de 2005 a 2007

? En 2007 fundó su propio despacho DIRECCION001. Despacho que siguió creciendo en los años siguientes, incorporando más abogados, muy vinculado con el ejercicio del derecho de familia, asociaciones de abogados, AEAFA y SCAF.

? Desde 2022 la Sra. Fidela se desvinculó del despacho y continuó su actividad profesional de forma independiente.

Es decir, con anterioridad al año 2022, la Sra. Fidela trabajaba como abogada. Se desconoce los ingresos de aquella época, solo se sabe que en los últimos cuatro años no ha efectuado su declaración de hacienda por no alcanzar el mínimo exento. Actualmente, no percibe importe alguno de pensión por incapacidad o bien de jubilación, y se ha dado de baja en el Colegio de abogados como ejerciente - es no ejerciente- ( VID doc. acontecimiento visor 55 del rollo de apelación ) y también ha pedido una pensión por discapacidad, que se encuentra en trámite si bien no se ha resuelto ( VID. acontecimiento 136 del procedimiento verbal ) y se ignora su resultado. No consta una dedicación especial a la familia o al hogar, atendido su trabajo de jornada partida ( mañana y tarde). La Sra. Fidela no tiene familia de apoyo en Mallorca, dado que es de Asturias.

Por su parte el Sr. Domingo, tiene 61 años , es funcionario de hacienda, percibe unos ingresos netos de 2.365,10€ ( se suma sueldo y alquiler de un local), es titular de depósitos de dinero (115.872,43 euros de su exclusiva titularidad, y 300.472,80 euros de una cuenta de la que es cotitular al 50%,) y propietario de participaciones indivisas de inmuebles varios ( procedente de su familia), pero no dispone más que de la vivienda del domicilio familiar, que es de propiedad privativa del mismo para vivir. En el acto del juicio manifiesta que había alquilado una vivienda. Padeció dos cáncer, el último de pulmón, y refiere que acude a un terapeuta. Durante el matrimonio los gastos fijos de la vivienda los abonaba el Sr. Domingo.

El Sr. Domingo, manifestó en juicio que hizo una propuesta para dejarle el piso 2 años y 1000 euros al mes durante dos años, porque entendía que la Sra. Fidela tenia que recuperarse de su enfermedad y que es una persona muy trabajadora, sin embargo dicha propuesta no fue firmada.

La resolución recurrida deniega la pensión compensatoria por cuanto la apelante constante matrimonio ha construido su carrera profesional como abogado, en segundo lugar porque no consta una dedicación especial a la familia, y en tercer lugar por la falta de acreditación de los medios propios de vida por parte de la Sra. Fidela, dado que no prueba los que disponía por su propio trabajo constante matrimonio y sus circunstancias económicas concretas.

Esta Sala considera que es evidente que la ruptura de la convivencia y del matrimonio, ha provocado una situación de desequilibrio económico para la Sra. Fidela, dado que no dispone, al menos acreditados, de ingresos para mantenerse. La cuestión estriba en que salvo la enfermedad y la falta de ingresos y recursos, no concurren otros de los requisitos descritos en el art. 97 del Código Civil que justifican la pensión compensatoria, es pro ello que si se estima ajustado establecer una pensión compensatoria pero limitada en el tiempo, a la espera que la Sra. Fidela, pueda recuperar su salud( la última reciente de marzo de 2026 para un nuevo injerto) y darse de nuevo de alta en el colegio de abogados como ejerciente o bien encontrar un empleo y reintegrase en la vida laboral por cuenta ajena, o en su defecto percibir la pensión correspondiente si realmente se materializa una incapacidad permanente que le impida trabajar, pero que hoy por hoy solo consta solicitada pero no concedida. A mayores, no consta una situación irreversible, aún cuando su estado anímico sea depresivo tal y como refiere su psiquiatra.

Es por ello que atendida la duración del matrimonio y las condiciones expuesta de salud y falta de ingresos actuales de la Sra. Fidela, se considera una pensión de 700,00€ por mes durante dos años, a la espera que la Sra. Fidela pueda retornar al trabajo o percibir la pensión correspondiente, y superar la situación de desequilibrio ocasionada por la ruptura del vinculo conyugal.

La pensión compensatoria no tendrá carácter retroactivo al presentar una naturaleza distinta a la pensión de alimentos.

Se estima en parte el motivo de la apelación, pero en cuantía y duración inferior a la solicitada.

CUARTO.- Costas

En materia de costas, no procede efectuar especial pronunciamiento en esta alzada, atendida la especial naturaleza de las relaciones del derecho de familia, y que el recurso ha sido en parte estimado, por lo que tampoco procedería la imposición de costas conforme art. 398 de la LEC.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ,

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por

por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:

1º) Se amplía la atribución a Doña Fidela del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca hasta el 28 de diciembre de 2026.

2º) Se acuerda atribuir a Dña. Fidela una pensión compensatoria a cargo de D. Domingo de 700,00€ al mes durante dos años.Dicha pensión sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la Sra. Fidela.

3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por

por Doña Fidela, representada por el Procurador D.Geroni Tomàs Tomàs, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos de procedimiento DCT 228/25 del que el presente rollo dimana, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, en el siguiente sentido:

1º) Se amplía la atribución a Doña Fidela del domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Palma de Mallorca hasta el 28 de diciembre de 2026.

2º) Se acuerda atribuir a Dña. Fidela una pensión compensatoria a cargo de D. Domingo de 700,00€ al mes durante dos años.Dicha pensión sufrirá la misma variación anual que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al respecto señale la Sra. Fidela.

3º) Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por la presente resolución.

No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y se acuerda la devolución el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

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