Sentencia Civil 206/2026 ...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Civil 206/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears, Rec. 154/2024 de 30 de marzo del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Illes Balears

Ponente: CLARA INMACULADA BESA RECASENS

Nº de sentencia: 206/2026

Núm. Cendoj: 07040370042026100199

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:902

Núm. Roj: SAP IB 902:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA

SENTENCIA: 00206/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971/722370

Correo electrónico:audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G.07033 42 1 2023 0001875

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MANACOR

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000389 /2023

Recurrente: Serafina

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Recurrido: RCI BANQUE SA

Procurador: MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE

Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE PALMA

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

S E N T E N C I A nº 206/26

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

Magistrados:

DÑA.SONIA FERRER VIDAL

DÑA. CLARA BESA RECASENS

En Palma, a treinta de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos porla Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manacor, bajo el número 389/23, Rollo de Sala número 154/24,entre partes, de una, como apelante D. Serafina, representada por la Procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. David Alfaya Massó, de otra, como apelado RCI BANQUE S.A.,Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Marcote, bajo la dirección letrada de D. Ramón Gutiérrez del Álamo Gil.

Es ponente la Magistrada Dª. Clara Besa Recasens.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manacor , en fecha 16 de noviembre de 2022 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Serafina contra la entidad RCI BANQUE, S.A, se declara nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de impago del contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2019, con el efecto de la devolución de las cantidades que, en dicho concepto, fueron abonadas por el actor a la demandada. Sin costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación, del cual se ha dado traslado a la parte contraria que ha manifestado su oposición.

TERCERO.-Una vez elevados los autos a la Audiencia, y personadas las partes, se registró el rollo de apelación y se designó ponente. Por providencia se señaló para deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2025, quedando una vez celebrada la misma, el recurso concluso para sentencia.

CUARTO -Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción individual de nulidad por usura y subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación por falta de transparencia e incorporación, y subsidiaria de nulidad segunda de nulidad de la cláusula comisión por posiciones deudoras.

La sentencia de primera instancia desestima la acción principal de nulidad por usura y de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las condiciones del contrato, pero aprecia la nulidad por abusiva de la condición sobre comisión por posiciones deudoras del contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2019, sin imposición de costas.

La demandada se alza en apelación y solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, por los siguientes pronunciamientos:

.- El préstamo personal es usuario.

.- De manera subsidiaria,procede la nulidad por ser no transparente y abusiva.

.- costas

El recurso desarrolla extensamente los argumentos por los que, a su juicio, el préstamo debió ser declarado usurario. Expone doctrina del Tribunal Supremo ( STS 628/2015, STS 149/2020 y STS 258/2023) y del TJUE, recordando que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable a la categoría correspondienteen la fecha de contratación. Sostiene que la TAE aplicada del 12,86% superaba notablementela media del crédito al consumo de más de cinco años en 2019, que era del 7,801 %, lo que, según afirma, supone una desviación superior al 60 %. Considera que esta diferencia es suficientemente elevada para calificar el préstamo de usurario, especialmente al no existir circunstancias excepcionales que justificaran un tipo tan alto.

Por último, el recurso argumenta que la sentencia de instancia erró al considerar que las cláusulas superaban el doble control de transparencia e incorporación.La parte apelante afirma que no existió información precontractual suficiente, que las cláusulas se presentaron en un contrato de adhesión, con una redacción poco accesible, letra diminuta y sin explicación adecuada del coste real del préstamo. Apoya su tesis en jurisprudencia del Tribunal Supremo, del TJUE y de diversas Audiencias Provinciales, que exigen que el consumidor pueda comprender con claridad la carga económica del contrato antes de consentirlo. Concluye solicitando a la Audiencia Provincial la revocación íntegra de la sentenciay la estimación de la demanda en todos sus extremos, con imposición de costas a la entidad financiera.

La demandante se opone a la apelación, considera que el préstamo no es usuario y es transparente. En primer lugar, la entidad prestamista sostiene que la TAE del 12,86%aplicada en el contrato está dentro de los parámetros del mercado para los créditos al consumo de más de cinco años según las tablas del Banco de España, y que no supera los 6 puntosrespecto de la media -umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar usura en tarjetas revolving-,por lo que no puede ser considerada usuraria

En segundo lugar, se afirma que el contrato cumple con todas las exigencias de transparencia,tanto en la fase precontractual como en la contractual. La prestataria recibió la Información Normalizada Europea (INE),donde constan con claridad el importe total del préstamo, duración, TIN, TAE, comisiones y el importe total a pagar. Además, el propio contrato detalla de forma accesible los intereses, comisiones y cuadro de amortización. La oposición resalta que la claridad del contrato permite a cualquier consumidor medio comprender la carga económica derivada del mismo, conforme a la doctrina del TJUE y a la jurisprudencia nacional. La parte apelante considera que la prueba está correctamente valorada, y concluye solicitando la ratificación de la sentencia de primera instancia.

Vista los motivos del recurso de apelación planteados, procede entrar en el examen de los mismos.

SEGUNDO.- Usura y doctrina legal

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo num. 258/23 de 15 de Febrero ,que resume los antecedentes del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, en el siguiente sentido:

"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

En esta última sentencia de Pleno del TS de 15 de Febrero de 2023, da un paso más, y además de la comparación del TAE con el TEDR corregido en veinte o treinta centésimas por no incluir comisiones, teniendo en cuenta la operación crediticia más próxima al contrato suscrito, publicada en el Boletin Estadístico del Banco de España, establece como criterio diferenciador el siguiente: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Posteriormente, en sentencia 697/2024 de 20 de mayo de 2024 ,el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el carácter usuario de un préstamo personal, y sobre si cabe aplicar o no el criterio asentado en anterior sentencia para las tarjetas revolving, haciendo referencia a su vez a su anterior sentencia de 6 de octubre de 2023 sobre la usura en préstamos personales y concluyó en el siguiente sentido:

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.".

Recientemente, en sentencia de 9 de Marzo de 2026 Roj:STS 1013/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1013, el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio jurisprudencial de la usura respecto a los préstamos personales.

TERCERO.- Supuesto concreto examinado respecto de la usura

La sentencia de primera instancia estima el carácter usuario del préstamo, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Refiere la Magistrada que se trata de un contrato de préstamo al consumo en que La TAE pactada fue del 12,86 %. En el año de su suscripción (2019) la TEDR correspondiente a las operaciones de crédito al consumo de más de cinco años (el contrato preveía 84 plazos: 7 años), según el Boletín Estadístico del Banco de España en el cuadro 19.4, era del 7,80%, que equivaldría a una TAE del 8,10 % al incrementarse en 30 centésimas para incluir las comisiones que lo integran (según recuerda la STS 258/2023, de 15 de febrero). La diferencia sería, pues, de 4,76 puntos, por lo que considera que no supera los 6 puntos previstos por la jurisprudencia por lo que "no puede considerarse usuraria por no resultar "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso."

En primer lugar, debe señalarse que la sentencia de primera instancia se ha visto ratificada por la doctrina asentada con posterioridad por el propio el Tribunal Supremo, con respecto a los préstamos personales.

Vista, la jurisprudencia señalada, los argumentos de las partes, y el documento acompañado con la demanda, debe concluirse que el contrato suscrito era un préstamo al consumo. De acuerdo con las tablas presentadas, el préstamo al consumo de más de cinco años para el mes de mayo 2019 presenta un TEDR de 7,80%. Si se toma como referencia el interés de la fecha del contrato, TIN 8,40% y TAE 12,86%, resultaría que no superaría en más de 6,30 puntos el tipo publicado por el Banco de España para créditos al consumo. Es por ello que esta Sala considera que el interés pactado no es notablemente superior al previsto por la estadística del Banco de España para operaciones de crédito al consumo de más 5 años, al no superar en más 6 puntos al interés normal del dinero para dichas operaciones previsto por la publicación estadística de la TEDR del Banco de España.

En consecuencia, debe ratificarse el carácter no usuario del contrato, en los términos referidos de manera acertada por la sentencia de primera instancia.

Se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Doctrina legal de transparencia

El control de transparencia no solo conlleva que las cláusulas sean fácilmente comprensibles, sino que el consumidor pueda tener conocimiento de las información que transmite y sus consecuencias en el contrato suscrito. Respecto a dicho control de transparencia, se ha pronunciado el TJUE en reiterada ocasiones pudiendo citar sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18,al resolver sobre una cuestión relativa el pacto de novación de una cláusula suelo, se expresa en los siguientes términos:

"44 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 50).

45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 45).

QUINTO.- Falta de transparencia del contrato examinado

La apelante alega falta de incorporación, transparencia formal y material. En cuanto al primer control sostiene que el tipo de interés retributivo no está configurado como una condición particular, sino que está ubicada dentro de toda una hoja de condiciones generales de la contratación, pre -impresa y pre-redactada por el profesional. La cláusula está defectuosamente redactada y la letra empleada es tan sumamente pequeña y contiene tal elevado número de cláusulas que resulta ilegible para cualquier lector. Con respecto al segundo control, considera que la actora no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato, puesto que no existió información precontractual alguna en el momento de la contratación, considerando que la expresión del TAE no es información suficiente de la carga económica del contrato y que la carga de la prueba de haberse facilitado toda la información corresponde al banco.

La apelada niega la falta de información pre-contractual y contractual, y se remite tanto a la información normalizada INE como a la claridad de la información facilitada en el contrato, refiere que sobre el capital inicial aplica un TIN 8,40% ANUAL-FIJO y una TAE del 12,86%, y que el importe final es de 16.102,58 euros, una vez incluido capital inicial, intereses remuneratorios, servicios accesorios y gastos de registro.

Esta Sala coincide con la Juez a quo que al tiempo de contratar el consumidor conoce todos los datos de la operación de financiación del vehículo adquirido, en particular el capital inicial del préstamo, el interés remuneratorio aplicado, la comisión de apertura y los gastos de registro. Así mismo, Se conoce el importe final del préstamo incluidos intereses remuneratorio y todos los gastos y servicios, el TIN y la TAE del contrato, la duración total del préstamo, las cuotas mensuales por lo que no presenta en su estructura y redacción dificultad de comprensión alguna, toda vez que la carga económica del contrato se encuentra explicada con detalle. Por otra parte, el banco ha presentado la INE, impresa dos días antes de la firma del contrato, y además consta recibida a la firma del contrato, por lo que a juicio de esta Sala existió información previa a la realización del contrato con la antelación suficiente y en los términos exigidos por la Directiva 2008/48 , así como la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) que justifican haber recibido por parte del prestamista o, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago.

En todo caso, aun cuando se dudara de no haberse entregado la información previa con la antelación suficiente, la falta de transparencia no sería condición suficiente, sino que en dicho caso debería de examinarse su abusividad. Sin embargo, consideramos que en el supuesto examinado tampoco existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, atendidas la condiciones del contrato y en particular el tipo de préstamo al consumo, importe del capital prestado, el interés aplicado, la duración, y el importe de las cuotas para su amortización.

Se desestima el segundo motivo de la apelación.

SEXTO.- Costas de primera instancia

En el este caso, tras el recurso y pese a la estimación de uno de los motivos y la estimación de la acción subsidiaria segunda de la demanda, procede igualmente la condena en costas a la demandada, atendido el criterio previsto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de no vinculación y efectividad del derecho comunitario en materia de consumidores y usuarios. En aplicación del anterior, es igualmente pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas , aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA ( Vid. más recientemente STS, Civil sección 1 en sentencia de fecha 08 de abril de 2024 - ROJ: STS 1811/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1811 -).

Se estima el motivo de la apelación.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

En sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025 - Las resoluciones 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre- el Tribunal Supremo ha modificado la doctrina de la Sala a raíz de la STC 121/2025, de 26 de mayo. De esta sentencia se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del art. 398.2 LEC ( en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación. La sala considera que la aplicación del art. 398.2 LEC cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores. Si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, la sala modifica su jurisprudencia y establece que i) cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

En el caso examinado, la estimación de la apelación es parcial, por lo que procede imponer las costas a la entidad financiera apelada.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares,

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Serafina, representada por la Procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana, la cual se revoca parcialmente, en el siguiente sentido:

1º.- Se condena en costas a la parte demandada RCI BANQUE S.A

2º.- Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no afectados por la presente resolución.

Se impone a la apelada el pago de las costas causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Manacor , en fecha 16 de noviembre de 2022 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Serafina contra la entidad RCI BANQUE, S.A, se declara nula por abusiva la cláusula de comisión por reclamación de impago del contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2019, con el efecto de la devolución de las cantidades que, en dicho concepto, fueron abonadas por el actor a la demandada. Sin costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la parte demandante ha interpuesto recurso de apelación, del cual se ha dado traslado a la parte contraria que ha manifestado su oposición.

TERCERO.-Una vez elevados los autos a la Audiencia, y personadas las partes, se registró el rollo de apelación y se designó ponente. Por providencia se señaló para deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2025, quedando una vez celebrada la misma, el recurso concluso para sentencia.

CUARTO -Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción individual de nulidad por usura y subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación por falta de transparencia e incorporación, y subsidiaria de nulidad segunda de nulidad de la cláusula comisión por posiciones deudoras.

La sentencia de primera instancia desestima la acción principal de nulidad por usura y de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las condiciones del contrato, pero aprecia la nulidad por abusiva de la condición sobre comisión por posiciones deudoras del contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2019, sin imposición de costas.

La demandada se alza en apelación y solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, por los siguientes pronunciamientos:

.- El préstamo personal es usuario.

.- De manera subsidiaria,procede la nulidad por ser no transparente y abusiva.

.- costas

El recurso desarrolla extensamente los argumentos por los que, a su juicio, el préstamo debió ser declarado usurario. Expone doctrina del Tribunal Supremo ( STS 628/2015, STS 149/2020 y STS 258/2023) y del TJUE, recordando que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable a la categoría correspondienteen la fecha de contratación. Sostiene que la TAE aplicada del 12,86% superaba notablementela media del crédito al consumo de más de cinco años en 2019, que era del 7,801 %, lo que, según afirma, supone una desviación superior al 60 %. Considera que esta diferencia es suficientemente elevada para calificar el préstamo de usurario, especialmente al no existir circunstancias excepcionales que justificaran un tipo tan alto.

Por último, el recurso argumenta que la sentencia de instancia erró al considerar que las cláusulas superaban el doble control de transparencia e incorporación.La parte apelante afirma que no existió información precontractual suficiente, que las cláusulas se presentaron en un contrato de adhesión, con una redacción poco accesible, letra diminuta y sin explicación adecuada del coste real del préstamo. Apoya su tesis en jurisprudencia del Tribunal Supremo, del TJUE y de diversas Audiencias Provinciales, que exigen que el consumidor pueda comprender con claridad la carga económica del contrato antes de consentirlo. Concluye solicitando a la Audiencia Provincial la revocación íntegra de la sentenciay la estimación de la demanda en todos sus extremos, con imposición de costas a la entidad financiera.

La demandante se opone a la apelación, considera que el préstamo no es usuario y es transparente. En primer lugar, la entidad prestamista sostiene que la TAE del 12,86%aplicada en el contrato está dentro de los parámetros del mercado para los créditos al consumo de más de cinco años según las tablas del Banco de España, y que no supera los 6 puntosrespecto de la media -umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar usura en tarjetas revolving-,por lo que no puede ser considerada usuraria

En segundo lugar, se afirma que el contrato cumple con todas las exigencias de transparencia,tanto en la fase precontractual como en la contractual. La prestataria recibió la Información Normalizada Europea (INE),donde constan con claridad el importe total del préstamo, duración, TIN, TAE, comisiones y el importe total a pagar. Además, el propio contrato detalla de forma accesible los intereses, comisiones y cuadro de amortización. La oposición resalta que la claridad del contrato permite a cualquier consumidor medio comprender la carga económica derivada del mismo, conforme a la doctrina del TJUE y a la jurisprudencia nacional. La parte apelante considera que la prueba está correctamente valorada, y concluye solicitando la ratificación de la sentencia de primera instancia.

Vista los motivos del recurso de apelación planteados, procede entrar en el examen de los mismos.

SEGUNDO.- Usura y doctrina legal

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo num. 258/23 de 15 de Febrero ,que resume los antecedentes del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, en el siguiente sentido:

"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

En esta última sentencia de Pleno del TS de 15 de Febrero de 2023, da un paso más, y además de la comparación del TAE con el TEDR corregido en veinte o treinta centésimas por no incluir comisiones, teniendo en cuenta la operación crediticia más próxima al contrato suscrito, publicada en el Boletin Estadístico del Banco de España, establece como criterio diferenciador el siguiente: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Posteriormente, en sentencia 697/2024 de 20 de mayo de 2024 ,el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el carácter usuario de un préstamo personal, y sobre si cabe aplicar o no el criterio asentado en anterior sentencia para las tarjetas revolving, haciendo referencia a su vez a su anterior sentencia de 6 de octubre de 2023 sobre la usura en préstamos personales y concluyó en el siguiente sentido:

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.".

Recientemente, en sentencia de 9 de Marzo de 2026 Roj:STS 1013/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1013, el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio jurisprudencial de la usura respecto a los préstamos personales.

TERCERO.- Supuesto concreto examinado respecto de la usura

La sentencia de primera instancia estima el carácter usuario del préstamo, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Refiere la Magistrada que se trata de un contrato de préstamo al consumo en que La TAE pactada fue del 12,86 %. En el año de su suscripción (2019) la TEDR correspondiente a las operaciones de crédito al consumo de más de cinco años (el contrato preveía 84 plazos: 7 años), según el Boletín Estadístico del Banco de España en el cuadro 19.4, era del 7,80%, que equivaldría a una TAE del 8,10 % al incrementarse en 30 centésimas para incluir las comisiones que lo integran (según recuerda la STS 258/2023, de 15 de febrero). La diferencia sería, pues, de 4,76 puntos, por lo que considera que no supera los 6 puntos previstos por la jurisprudencia por lo que "no puede considerarse usuraria por no resultar "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso."

En primer lugar, debe señalarse que la sentencia de primera instancia se ha visto ratificada por la doctrina asentada con posterioridad por el propio el Tribunal Supremo, con respecto a los préstamos personales.

Vista, la jurisprudencia señalada, los argumentos de las partes, y el documento acompañado con la demanda, debe concluirse que el contrato suscrito era un préstamo al consumo. De acuerdo con las tablas presentadas, el préstamo al consumo de más de cinco años para el mes de mayo 2019 presenta un TEDR de 7,80%. Si se toma como referencia el interés de la fecha del contrato, TIN 8,40% y TAE 12,86%, resultaría que no superaría en más de 6,30 puntos el tipo publicado por el Banco de España para créditos al consumo. Es por ello que esta Sala considera que el interés pactado no es notablemente superior al previsto por la estadística del Banco de España para operaciones de crédito al consumo de más 5 años, al no superar en más 6 puntos al interés normal del dinero para dichas operaciones previsto por la publicación estadística de la TEDR del Banco de España.

En consecuencia, debe ratificarse el carácter no usuario del contrato, en los términos referidos de manera acertada por la sentencia de primera instancia.

Se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Doctrina legal de transparencia

El control de transparencia no solo conlleva que las cláusulas sean fácilmente comprensibles, sino que el consumidor pueda tener conocimiento de las información que transmite y sus consecuencias en el contrato suscrito. Respecto a dicho control de transparencia, se ha pronunciado el TJUE en reiterada ocasiones pudiendo citar sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18,al resolver sobre una cuestión relativa el pacto de novación de una cláusula suelo, se expresa en los siguientes términos:

"44 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 50).

45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 45).

QUINTO.- Falta de transparencia del contrato examinado

La apelante alega falta de incorporación, transparencia formal y material. En cuanto al primer control sostiene que el tipo de interés retributivo no está configurado como una condición particular, sino que está ubicada dentro de toda una hoja de condiciones generales de la contratación, pre -impresa y pre-redactada por el profesional. La cláusula está defectuosamente redactada y la letra empleada es tan sumamente pequeña y contiene tal elevado número de cláusulas que resulta ilegible para cualquier lector. Con respecto al segundo control, considera que la actora no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato, puesto que no existió información precontractual alguna en el momento de la contratación, considerando que la expresión del TAE no es información suficiente de la carga económica del contrato y que la carga de la prueba de haberse facilitado toda la información corresponde al banco.

La apelada niega la falta de información pre-contractual y contractual, y se remite tanto a la información normalizada INE como a la claridad de la información facilitada en el contrato, refiere que sobre el capital inicial aplica un TIN 8,40% ANUAL-FIJO y una TAE del 12,86%, y que el importe final es de 16.102,58 euros, una vez incluido capital inicial, intereses remuneratorios, servicios accesorios y gastos de registro.

Esta Sala coincide con la Juez a quo que al tiempo de contratar el consumidor conoce todos los datos de la operación de financiación del vehículo adquirido, en particular el capital inicial del préstamo, el interés remuneratorio aplicado, la comisión de apertura y los gastos de registro. Así mismo, Se conoce el importe final del préstamo incluidos intereses remuneratorio y todos los gastos y servicios, el TIN y la TAE del contrato, la duración total del préstamo, las cuotas mensuales por lo que no presenta en su estructura y redacción dificultad de comprensión alguna, toda vez que la carga económica del contrato se encuentra explicada con detalle. Por otra parte, el banco ha presentado la INE, impresa dos días antes de la firma del contrato, y además consta recibida a la firma del contrato, por lo que a juicio de esta Sala existió información previa a la realización del contrato con la antelación suficiente y en los términos exigidos por la Directiva 2008/48 , así como la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) que justifican haber recibido por parte del prestamista o, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago.

En todo caso, aun cuando se dudara de no haberse entregado la información previa con la antelación suficiente, la falta de transparencia no sería condición suficiente, sino que en dicho caso debería de examinarse su abusividad. Sin embargo, consideramos que en el supuesto examinado tampoco existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, atendidas la condiciones del contrato y en particular el tipo de préstamo al consumo, importe del capital prestado, el interés aplicado, la duración, y el importe de las cuotas para su amortización.

Se desestima el segundo motivo de la apelación.

SEXTO.- Costas de primera instancia

En el este caso, tras el recurso y pese a la estimación de uno de los motivos y la estimación de la acción subsidiaria segunda de la demanda, procede igualmente la condena en costas a la demandada, atendido el criterio previsto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de no vinculación y efectividad del derecho comunitario en materia de consumidores y usuarios. En aplicación del anterior, es igualmente pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas , aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA ( Vid. más recientemente STS, Civil sección 1 en sentencia de fecha 08 de abril de 2024 - ROJ: STS 1811/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1811 -).

Se estima el motivo de la apelación.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

En sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025 - Las resoluciones 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre- el Tribunal Supremo ha modificado la doctrina de la Sala a raíz de la STC 121/2025, de 26 de mayo. De esta sentencia se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del art. 398.2 LEC ( en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación. La sala considera que la aplicación del art. 398.2 LEC cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores. Si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, la sala modifica su jurisprudencia y establece que i) cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

En el caso examinado, la estimación de la apelación es parcial, por lo que procede imponer las costas a la entidad financiera apelada.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares,

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Serafina, representada por la Procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana, la cual se revoca parcialmente, en el siguiente sentido:

1º.- Se condena en costas a la parte demandada RCI BANQUE S.A

2º.- Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no afectados por la presente resolución.

Se impone a la apelada el pago de las costas causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La parte actora ejercita acción individual de nulidad por usura y subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación por falta de transparencia e incorporación, y subsidiaria de nulidad segunda de nulidad de la cláusula comisión por posiciones deudoras.

La sentencia de primera instancia desestima la acción principal de nulidad por usura y de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las condiciones del contrato, pero aprecia la nulidad por abusiva de la condición sobre comisión por posiciones deudoras del contrato de préstamo de financiación celebrado entre las partes en fecha 17 de mayo de 2019, sin imposición de costas.

La demandada se alza en apelación y solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, por los siguientes pronunciamientos:

.- El préstamo personal es usuario.

.- De manera subsidiaria,procede la nulidad por ser no transparente y abusiva.

.- costas

El recurso desarrolla extensamente los argumentos por los que, a su juicio, el préstamo debió ser declarado usurario. Expone doctrina del Tribunal Supremo ( STS 628/2015, STS 149/2020 y STS 258/2023) y del TJUE, recordando que la comparación debe hacerse con el interés medio aplicable a la categoría correspondienteen la fecha de contratación. Sostiene que la TAE aplicada del 12,86% superaba notablementela media del crédito al consumo de más de cinco años en 2019, que era del 7,801 %, lo que, según afirma, supone una desviación superior al 60 %. Considera que esta diferencia es suficientemente elevada para calificar el préstamo de usurario, especialmente al no existir circunstancias excepcionales que justificaran un tipo tan alto.

Por último, el recurso argumenta que la sentencia de instancia erró al considerar que las cláusulas superaban el doble control de transparencia e incorporación.La parte apelante afirma que no existió información precontractual suficiente, que las cláusulas se presentaron en un contrato de adhesión, con una redacción poco accesible, letra diminuta y sin explicación adecuada del coste real del préstamo. Apoya su tesis en jurisprudencia del Tribunal Supremo, del TJUE y de diversas Audiencias Provinciales, que exigen que el consumidor pueda comprender con claridad la carga económica del contrato antes de consentirlo. Concluye solicitando a la Audiencia Provincial la revocación íntegra de la sentenciay la estimación de la demanda en todos sus extremos, con imposición de costas a la entidad financiera.

La demandante se opone a la apelación, considera que el préstamo no es usuario y es transparente. En primer lugar, la entidad prestamista sostiene que la TAE del 12,86%aplicada en el contrato está dentro de los parámetros del mercado para los créditos al consumo de más de cinco años según las tablas del Banco de España, y que no supera los 6 puntosrespecto de la media -umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar usura en tarjetas revolving-,por lo que no puede ser considerada usuraria

En segundo lugar, se afirma que el contrato cumple con todas las exigencias de transparencia,tanto en la fase precontractual como en la contractual. La prestataria recibió la Información Normalizada Europea (INE),donde constan con claridad el importe total del préstamo, duración, TIN, TAE, comisiones y el importe total a pagar. Además, el propio contrato detalla de forma accesible los intereses, comisiones y cuadro de amortización. La oposición resalta que la claridad del contrato permite a cualquier consumidor medio comprender la carga económica derivada del mismo, conforme a la doctrina del TJUE y a la jurisprudencia nacional. La parte apelante considera que la prueba está correctamente valorada, y concluye solicitando la ratificación de la sentencia de primera instancia.

Vista los motivos del recurso de apelación planteados, procede entrar en el examen de los mismos.

SEGUNDO.- Usura y doctrina legal

La principal cuestión planteada en esta alzada comprende la declaración de nulidad del contrato por ser el interés pactado usuario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que dispone que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]».

Se trata de valorar si el interés aplicado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Para ello debe partirse de los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre esta cuestión y que han resultado resumidos en reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo num. 258/23 de 15 de Febrero ,que resume los antecedentes del propio Tribunal y estable los criterios para considerar un contrato de tarjeta revolving usurario, en el siguiente sentido:

"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales". Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE). Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE. Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving: "(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. "En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia". Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. "Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE. Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento: "Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

En esta última sentencia de Pleno del TS de 15 de Febrero de 2023, da un paso más, y además de la comparación del TAE con el TEDR corregido en veinte o treinta centésimas por no incluir comisiones, teniendo en cuenta la operación crediticia más próxima al contrato suscrito, publicada en el Boletin Estadístico del Banco de España, establece como criterio diferenciador el siguiente: "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

Posteriormente, en sentencia 697/2024 de 20 de mayo de 2024 ,el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el carácter usuario de un préstamo personal, y sobre si cabe aplicar o no el criterio asentado en anterior sentencia para las tarjetas revolving, haciendo referencia a su vez a su anterior sentencia de 6 de octubre de 2023 sobre la usura en préstamos personales y concluyó en el siguiente sentido:

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales. Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.".

Recientemente, en sentencia de 9 de Marzo de 2026 Roj:STS 1013/2026 - ECLI:ES:TS:2026:1013, el Tribunal Supremo ha reiterado su criterio jurisprudencial de la usura respecto a los préstamos personales.

TERCERO.- Supuesto concreto examinado respecto de la usura

La sentencia de primera instancia estima el carácter usuario del préstamo, tras citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Refiere la Magistrada que se trata de un contrato de préstamo al consumo en que La TAE pactada fue del 12,86 %. En el año de su suscripción (2019) la TEDR correspondiente a las operaciones de crédito al consumo de más de cinco años (el contrato preveía 84 plazos: 7 años), según el Boletín Estadístico del Banco de España en el cuadro 19.4, era del 7,80%, que equivaldría a una TAE del 8,10 % al incrementarse en 30 centésimas para incluir las comisiones que lo integran (según recuerda la STS 258/2023, de 15 de febrero). La diferencia sería, pues, de 4,76 puntos, por lo que considera que no supera los 6 puntos previstos por la jurisprudencia por lo que "no puede considerarse usuraria por no resultar "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso."

En primer lugar, debe señalarse que la sentencia de primera instancia se ha visto ratificada por la doctrina asentada con posterioridad por el propio el Tribunal Supremo, con respecto a los préstamos personales.

Vista, la jurisprudencia señalada, los argumentos de las partes, y el documento acompañado con la demanda, debe concluirse que el contrato suscrito era un préstamo al consumo. De acuerdo con las tablas presentadas, el préstamo al consumo de más de cinco años para el mes de mayo 2019 presenta un TEDR de 7,80%. Si se toma como referencia el interés de la fecha del contrato, TIN 8,40% y TAE 12,86%, resultaría que no superaría en más de 6,30 puntos el tipo publicado por el Banco de España para créditos al consumo. Es por ello que esta Sala considera que el interés pactado no es notablemente superior al previsto por la estadística del Banco de España para operaciones de crédito al consumo de más 5 años, al no superar en más 6 puntos al interés normal del dinero para dichas operaciones previsto por la publicación estadística de la TEDR del Banco de España.

En consecuencia, debe ratificarse el carácter no usuario del contrato, en los términos referidos de manera acertada por la sentencia de primera instancia.

Se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO.- Doctrina legal de transparencia

El control de transparencia no solo conlleva que las cláusulas sean fácilmente comprensibles, sino que el consumidor pueda tener conocimiento de las información que transmite y sus consecuencias en el contrato suscrito. Respecto a dicho control de transparencia, se ha pronunciado el TJUE en reiterada ocasiones pudiendo citar sentencia de 9 de julio de 2020, C-452/18,al resolver sobre una cuestión relativa el pacto de novación de una cláusula suelo, se expresa en los siguientes términos:

"44 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales a la que se refieren los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible en un plano formal y gramatical de la cláusula de que se trate. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , EU:C:2020:138, apartado 50).

45 Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 45).

QUINTO.- Falta de transparencia del contrato examinado

La apelante alega falta de incorporación, transparencia formal y material. En cuanto al primer control sostiene que el tipo de interés retributivo no está configurado como una condición particular, sino que está ubicada dentro de toda una hoja de condiciones generales de la contratación, pre -impresa y pre-redactada por el profesional. La cláusula está defectuosamente redactada y la letra empleada es tan sumamente pequeña y contiene tal elevado número de cláusulas que resulta ilegible para cualquier lector. Con respecto al segundo control, considera que la actora no pudo adquirir un pleno conocimiento de las condiciones y cargas económicas del contrato, puesto que no existió información precontractual alguna en el momento de la contratación, considerando que la expresión del TAE no es información suficiente de la carga económica del contrato y que la carga de la prueba de haberse facilitado toda la información corresponde al banco.

La apelada niega la falta de información pre-contractual y contractual, y se remite tanto a la información normalizada INE como a la claridad de la información facilitada en el contrato, refiere que sobre el capital inicial aplica un TIN 8,40% ANUAL-FIJO y una TAE del 12,86%, y que el importe final es de 16.102,58 euros, una vez incluido capital inicial, intereses remuneratorios, servicios accesorios y gastos de registro.

Esta Sala coincide con la Juez a quo que al tiempo de contratar el consumidor conoce todos los datos de la operación de financiación del vehículo adquirido, en particular el capital inicial del préstamo, el interés remuneratorio aplicado, la comisión de apertura y los gastos de registro. Así mismo, Se conoce el importe final del préstamo incluidos intereses remuneratorio y todos los gastos y servicios, el TIN y la TAE del contrato, la duración total del préstamo, las cuotas mensuales por lo que no presenta en su estructura y redacción dificultad de comprensión alguna, toda vez que la carga económica del contrato se encuentra explicada con detalle. Por otra parte, el banco ha presentado la INE, impresa dos días antes de la firma del contrato, y además consta recibida a la firma del contrato, por lo que a juicio de esta Sala existió información previa a la realización del contrato con la antelación suficiente y en los términos exigidos por la Directiva 2008/48 , así como la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y en la orden EHA 1608/2010 d) que justifican haber recibido por parte del prestamista o, explicación personalizada y asesoramiento exclusivo sobre las características esenciales de la oferta de crédito propuesta, así como de las consecuencias que se derivarían en caso de impago.

En todo caso, aun cuando se dudara de no haberse entregado la información previa con la antelación suficiente, la falta de transparencia no sería condición suficiente, sino que en dicho caso debería de examinarse su abusividad. Sin embargo, consideramos que en el supuesto examinado tampoco existe un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, atendidas la condiciones del contrato y en particular el tipo de préstamo al consumo, importe del capital prestado, el interés aplicado, la duración, y el importe de las cuotas para su amortización.

Se desestima el segundo motivo de la apelación.

SEXTO.- Costas de primera instancia

En el este caso, tras el recurso y pese a la estimación de uno de los motivos y la estimación de la acción subsidiaria segunda de la demanda, procede igualmente la condena en costas a la demandada, atendido el criterio previsto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio de no vinculación y efectividad del derecho comunitario en materia de consumidores y usuarios. En aplicación del anterior, es igualmente pacífica y extensa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna de las cláusulas , aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, Caixabank y BBVA ( Vid. más recientemente STS, Civil sección 1 en sentencia de fecha 08 de abril de 2024 - ROJ: STS 1811/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1811 -).

Se estima el motivo de la apelación.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

En sentencias de 4 y 5 de diciembre de 2025 - Las resoluciones 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, y 1796/2025, de 5 de diciembre- el Tribunal Supremo ha modificado la doctrina de la Sala a raíz de la STC 121/2025, de 26 de mayo. De esta sentencia se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del art. 398.2 LEC ( en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación. La sala considera que la aplicación del art. 398.2 LEC cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores. Si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso, sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. De acuerdo con lo anterior, la sala modifica su jurisprudencia y establece que i) cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente. ii) Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

En el caso examinado, la estimación de la apelación es parcial, por lo que procede imponer las costas a la entidad financiera apelada.

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares,

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Serafina, representada por la Procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana, la cual se revoca parcialmente, en el siguiente sentido:

1º.- Se condena en costas a la parte demandada RCI BANQUE S.A

2º.- Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no afectados por la presente resolución.

Se impone a la apelada el pago de las costas causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Serafina, representada por la Procuradora D.ª Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Manacor en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana, la cual se revoca parcialmente, en el siguiente sentido:

1º.- Se condena en costas a la parte demandada RCI BANQUE S.A

2º.- Se ratifican los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no afectados por la presente resolución.

Se impone a la apelada el pago de las costas causadas en segunda instancia.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en su nueva redacción contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación, por los motivos establecidos en el art. 477 LEC.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a la Sala Civil del Tribunal Superior Illes Balears conocer del recurso de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en esta Comunidad Autónoma siempre que se funde en infracción de normas de derecho civil-foral o especial propio de esta comunidad autónoma.

Plazo y forma para su interposición.- El recurso de casación se interpondrá mediante escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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