Última revisión
27/05/2026
Sentencia Civil 895/2025 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Las Palmas, Rec. 1629/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Las Palmas
Ponente: JESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
Nº de sentencia: 895/2025
Núm. Cendoj: 35016370042025100884
Núm. Ecli: ES:APGC:2025:1736
Núm. Roj: SAP GC 1736:2025
Encabezamiento
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001629/2024
NIG: 3501741120230001589
Resolución:Sentencia 000895/2025
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000121/2023-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Apelado: Eos Spain Sl; Abogado: Maria Raquel Perez Rodriguez; Procurador: David Vaquero Gallego
Apelante: Carlota; Abogado: Miguel David Estevez Jurado; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús Ángel Suárez Ramos, Presidente (Ponente)
Don Tomás González Marcos
Don Cosme Antonio López Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2025.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 1.629/24 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23.
Apelante-demandante: Doña Carlota, representada por el procurador don María Ruth Sánchez Cortijos y defendida por el letrado don Miguel David Estévez Jurado.
Apelado-demandado: EOS SPAIN, S.L., representado por el procurador don David Vaquero Gallego y defendido por el letrado doña María Raquel Pérez Rodríguez.
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23 dice: "Que, estimando la falta de legitimación pasiva, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Ruth Sánchez Cortijos, en representación de Dña. Carlota, frente a EOS SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego, condenando a la actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Doña Carlota interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 2024.
TERCERO. Oposición
EOS SPAIN, S.L. se opuso al recurso el 5 de abril de 2024.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Doña Carlota ("el Cliente") firmó el contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019, con BANKIA, S.A.
Interpuso demanda contra EOS SPAIN, S.L. ("el Banco") para que se declare la nulidad por abusiva (por falta de transparencia) de las cláusulas relativas al interés remuneratorio.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23 desestimó la demanda por falta de legitimació pasiva del Banco, condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente interesando la estimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones así:
[1] Legitimación pasiva del Banco por cesión del contrato y no mera cesión del crédito.
[2] Condena en costas al Banco.
El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
4. La Sala entiende que existe legitimación pasiva del cesionario, que resulta de lo dispuesto en la Directiva 2008/48 /CE y su transposición en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Resolvemos la cuestión conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
El interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato (incluyendo todas las cláusulas y el seguro). Así nos hemos pronunciado anteriormente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 25 de abril de 2025 en el Recurso 145/24 (con voto particular de este ponente); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 29 de abril de 2025 en el Recurso 155/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 28 de abril de 2025 en el Recurso 161/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 533/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 47/24 (con voto particular); y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 55/24 (con voto particular).
SEGUNDO. Legitimación pasiva por cesión de contrato o de crédito
5. La cesión de créditos y de contratos está prevista expresamente en la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo:
Artículo 17. Cesión de los derechos. 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
6. Ha sido recogida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 31. Cesión de los derechos. 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
7. Debe distinguirse entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, pues sus efectos son diferentes. "En este caso, la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras [...] 1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala [...] "aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...] la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta" [...] señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ... se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada". Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" [...] 1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2023, Sentencia: 581/2023 Recurso: 5337/2019 (y las que cita).
8. Lo cierto es que las normas mencionadas confieren legitimación al consumidor para ejercitar sus derechos frente al tercero tanto en los casos de cesión del contrato como de cesión del crédito, y no solo contra el prestamista original. Lo que le permite alegar excepciones y defensas, y entiende la Sala que autoriza igualmente a reclamar los derechos reconocidos en la Directiva y la ley mediante demandas principales o reconvencionales. Razones que impide alegar al cesionario del crédito o del contrato la falta de legitimación pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario con el prestamista original.
9. Sostenía el Banco que carece de legitimación pasiva, porque el contrato se estipuló con Bankia y el demandado es un mero cesionario del crédito (y no del propio contrato). Aunque no aportó el negocio jurídico completo de cesión, para poder analizar su contenido, sino que se refiere al mismo de manera indirecta por las menciones en los testimonios.
10. Alegaciones que deben ser rechazadas por aplicación de las normas de crédito al consumo. Y por las mismas razones aplicadas en los préstamos usurarios, según resulta de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 24 enero 24, Sentencia: 88/24; Recurso:5688/21.
TERCERO. El control de transparencia y abusividad
11. "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar [.]
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022.
12. El recurso debe ser estimado, pues no consta en el contrato, como exige el Tribunal Supremo, que "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso [.] hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
CUARTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Añadiendo que la determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
14. En suma, la nulidad es una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad son conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice: ""SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".
QUINTO. Costas y depósito
15. Respecto a las de primera instancia: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; sin perjuicio de recordar que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( Sentencias 977/2011 de 12 de enero de 2012, 963/2007 de 14 de septiembre recogiendo doctrina reiterada)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
16. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
17. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carlota, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23, en sentido de:
(a) Estimar la demanda interpuesta por Doña Carlota contra EOS SPAIN, S.L., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019.
(b) El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron.
(c) Condenar a EOS SPAIN, S.L. al pago de las costas de la primera instancia.
II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23 dice: "Que, estimando la falta de legitimación pasiva, debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Ruth Sánchez Cortijos, en representación de Dña. Carlota, frente a EOS SPAIN, S.L., representada por el Procurador D. David Vaquero Gallego, condenando a la actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Recurso de apelación
Doña Carlota interpuso recurso de apelación el 28 de febrero de 2024.
TERCERO. Oposición
EOS SPAIN, S.L. se opuso al recurso el 5 de abril de 2024.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2025. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Doña Carlota ("el Cliente") firmó el contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019, con BANKIA, S.A.
Interpuso demanda contra EOS SPAIN, S.L. ("el Banco") para que se declare la nulidad por abusiva (por falta de transparencia) de las cláusulas relativas al interés remuneratorio.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23 desestimó la demanda por falta de legitimació pasiva del Banco, condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente interesando la estimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones así:
[1] Legitimación pasiva del Banco por cesión del contrato y no mera cesión del crédito.
[2] Condena en costas al Banco.
El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
4. La Sala entiende que existe legitimación pasiva del cesionario, que resulta de lo dispuesto en la Directiva 2008/48 /CE y su transposición en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Resolvemos la cuestión conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
El interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato (incluyendo todas las cláusulas y el seguro). Así nos hemos pronunciado anteriormente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 25 de abril de 2025 en el Recurso 145/24 (con voto particular de este ponente); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 29 de abril de 2025 en el Recurso 155/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 28 de abril de 2025 en el Recurso 161/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 533/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 47/24 (con voto particular); y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 55/24 (con voto particular).
SEGUNDO. Legitimación pasiva por cesión de contrato o de crédito
5. La cesión de créditos y de contratos está prevista expresamente en la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo:
Artículo 17. Cesión de los derechos. 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
6. Ha sido recogida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 31. Cesión de los derechos. 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
7. Debe distinguirse entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, pues sus efectos son diferentes. "En este caso, la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras [...] 1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala [...] "aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...] la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta" [...] señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ... se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada". Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" [...] 1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2023, Sentencia: 581/2023 Recurso: 5337/2019 (y las que cita).
8. Lo cierto es que las normas mencionadas confieren legitimación al consumidor para ejercitar sus derechos frente al tercero tanto en los casos de cesión del contrato como de cesión del crédito, y no solo contra el prestamista original. Lo que le permite alegar excepciones y defensas, y entiende la Sala que autoriza igualmente a reclamar los derechos reconocidos en la Directiva y la ley mediante demandas principales o reconvencionales. Razones que impide alegar al cesionario del crédito o del contrato la falta de legitimación pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario con el prestamista original.
9. Sostenía el Banco que carece de legitimación pasiva, porque el contrato se estipuló con Bankia y el demandado es un mero cesionario del crédito (y no del propio contrato). Aunque no aportó el negocio jurídico completo de cesión, para poder analizar su contenido, sino que se refiere al mismo de manera indirecta por las menciones en los testimonios.
10. Alegaciones que deben ser rechazadas por aplicación de las normas de crédito al consumo. Y por las mismas razones aplicadas en los préstamos usurarios, según resulta de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 24 enero 24, Sentencia: 88/24; Recurso:5688/21.
TERCERO. El control de transparencia y abusividad
11. "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar [.]
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022.
12. El recurso debe ser estimado, pues no consta en el contrato, como exige el Tribunal Supremo, que "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso [.] hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
CUARTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Añadiendo que la determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
14. En suma, la nulidad es una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad son conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice: ""SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".
QUINTO. Costas y depósito
15. Respecto a las de primera instancia: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; sin perjuicio de recordar que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( Sentencias 977/2011 de 12 de enero de 2012, 963/2007 de 14 de septiembre recogiendo doctrina reiterada)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
16. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
17. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carlota, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23, en sentido de:
(a) Estimar la demanda interpuesta por Doña Carlota contra EOS SPAIN, S.L., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019.
(b) El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron.
(c) Condenar a EOS SPAIN, S.L. al pago de las costas de la primera instancia.
II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. Doña Carlota ("el Cliente") firmó el contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019, con BANKIA, S.A.
Interpuso demanda contra EOS SPAIN, S.L. ("el Banco") para que se declare la nulidad por abusiva (por falta de transparencia) de las cláusulas relativas al interés remuneratorio.
2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23 desestimó la demanda por falta de legitimació pasiva del Banco, condena en costas.
3. Recurre en apelación el Cliente interesando la estimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones así:
[1] Legitimación pasiva del Banco por cesión del contrato y no mera cesión del crédito.
[2] Condena en costas al Banco.
El Banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia, que no ha impugnado.
4. La Sala entiende que existe legitimación pasiva del cesionario, que resulta de lo dispuesto en la Directiva 2008/48 /CE y su transposición en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. Resolvemos la cuestión conforme a la Jurisprudencia establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022, y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
El interés remuneratorio no supera el requisito de transparencia, lo que determina la nulidad del contrato (incluyendo todas las cláusulas y el seguro). Así nos hemos pronunciado anteriormente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 25 de abril de 2025 en el Recurso 145/24 (con voto particular de este ponente); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 29 de abril de 2025 en el Recurso 155/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª de 28 de abril de 2025 en el Recurso 161/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 533/24 (con voto particular); Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 47/24 (con voto particular); y Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª en el Recurso 55/24 (con voto particular).
SEGUNDO. Legitimación pasiva por cesión de contrato o de crédito
5. La cesión de créditos y de contratos está prevista expresamente en la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo:
Artículo 17. Cesión de los derechos. 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1 excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
6. Ha sido recogida en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo:
Artículo 31. Cesión de los derechos. 1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación.
2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor.
7. Debe distinguirse entre la cesión de crédito y la cesión de contrato, pues sus efectos son diferentes. "En este caso, la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula al entender que viene referida a un supuesto de "cesión del crédito hipotecario" y no del "contrato del préstamo hipotecario" fue correcta, como lo acredita la lectura de esa cláusula y su confrontación con la doctrina de esta sala sobre la distinción entre ambas figuras [...] 1.5. Ahora bien, el reconocimiento de que el préstamo con pacto de pago de intereses genera prestaciones recíprocas no comporta que, en circunstancias como la de la litis, la cláusula debatida deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala [...] "aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...] la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta" [...] señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ... se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada". Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" [...] 1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento [...]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 20 de abril de 2023, Sentencia: 581/2023 Recurso: 5337/2019 (y las que cita).
8. Lo cierto es que las normas mencionadas confieren legitimación al consumidor para ejercitar sus derechos frente al tercero tanto en los casos de cesión del contrato como de cesión del crédito, y no solo contra el prestamista original. Lo que le permite alegar excepciones y defensas, y entiende la Sala que autoriza igualmente a reclamar los derechos reconocidos en la Directiva y la ley mediante demandas principales o reconvencionales. Razones que impide alegar al cesionario del crédito o del contrato la falta de legitimación pasiva o el litisconsorcio pasivo necesario con el prestamista original.
9. Sostenía el Banco que carece de legitimación pasiva, porque el contrato se estipuló con Bankia y el demandado es un mero cesionario del crédito (y no del propio contrato). Aunque no aportó el negocio jurídico completo de cesión, para poder analizar su contenido, sino que se refiere al mismo de manera indirecta por las menciones en los testimonios.
10. Alegaciones que deben ser rechazadas por aplicación de las normas de crédito al consumo. Y por las mismas razones aplicadas en los préstamos usurarios, según resulta de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 24 enero 24, Sentencia: 88/24; Recurso:5688/21.
TERCERO. El control de transparencia y abusividad
11. "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar [.]
Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.
La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 154/2025, Recurso: 921/2022.
12. El recurso debe ser estimado, pues no consta en el contrato, como exige el Tribunal Supremo, que "la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso [.] hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de enero de 2025, Sentencia núm. 155/2025, Recurso: 1584/2023.
CUARTO. Efectos de la declaración de nulidad. Consecuencia de la falta de transparencia
13. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1303 CC la consecuencia para el prestatario o acreditado es su deber de entregar únicamente la suma recibida, cantidad entregada o dispuesta, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio, y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades abonadas por él y aplicación respecto de éstas del interés legal desde que se hicieron.
Añadiendo que la determinación de la cantidad debida, en favor de la parte actora, será liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC debiendo aportar la parte demandada el extracto global con el cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, comisiones u otros gastos.
14. En suma, la nulidad es una nulidad total del contrato así como los efectos de la declaración de nulidad son conforme a lo dispuesto en el art. 1303 CC, en los mismos términos en que se recoge por la Sentencia de la sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de junio de 2023, cuya doctrina esta Sala comparte, cuyo fundamento de Derecho sexto dice: ""SEXTO.- Consecuencias de la falta de transparencia. La declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios tanto por falta de incorporación como por falta de transparencia (y abusividad) determina que habrán de devolverse las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de dicha cláusula. Pero ha de advertirse que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito revolvente por lo que ha de entenderse que no puede tener existencia el contrato sin la presencia del interés so pena de alterar la causa del contrato y convertir lo que era un contrato oneroso en gratuito. Por ello, teniendo en cuenta lo previsto en los arts. 9,2 y 10,1 de la LCGC y en el párrafo primero in fine del art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) procede declarar la nulidad de la integridad del contrato pues no puede seguir subsistiendo sin tales cláusulas, que no pueden ser integradas, y no se aprecia que la nulidad del contrato pueda tener consecuencias para el consumidor que, aunque por usura, también ha impetrado la nulidad del contrato. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron. La determinación de la cantidad debida podrá ser liquidada en ejecución de sentencia al amparo del procedimiento previsto en el art. 718 LEC. Lo anterior no supone un perjuicio para la apelante pus no obstante la nulidad del contrato -por falta de transparencia- los efectos económicos son distintos al, como se ha razonado, aplicarse el art. 1301 CC y no el art. 3 de la Ley de Usura (que obliga al prestatario a "entregar tan solo la suma recibida", por tanto sin aplicación alguna de intereses legales)".
QUINTO. Costas y depósito
15. Respecto a las de primera instancia: "[l]a estimación de la acción de nulidad por la existencia de cláusulas abusivas, sentencia 35/2021, de 27 de enero y Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, provoca que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado; sin perjuicio de recordar que cuando se estiman peticiones alternativas o subsidiarias a una principal, se produce un acogimiento íntegro de la demanda, como criterio por el que se han de discernir las costas de primera instancia ( Sentencias 977/2011 de 12 de enero de 2012, 963/2007 de 14 de septiembre recogiendo doctrina reiterada)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2023, Sentencia: 1435/2023 Recurso: 1811/2020.
16. Las costas de la apelación estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.
17. Procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carlota, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23, en sentido de:
(a) Estimar la demanda interpuesta por Doña Carlota contra EOS SPAIN, S.L., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019.
(b) El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron.
(c) Condenar a EOS SPAIN, S.L. al pago de las costas de la primera instancia.
II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
I. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Carlota, revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de PUERTO DEL ROSARIO de 29 de enero de 2024 en el Juicio Ordinario 121/23, en sentido de:
(a) Estimar la demanda interpuesta por Doña Carlota contra EOS SPAIN, S.L., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de pago aplazado revolving de 31 de enero de 2019.
(b) El prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida -cantidad entregada o dispuesta-, con el interés legal desde cada disposición -sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio- y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna, con deducción de todas las cantidades por él abonadas a las que se aplicará el interés legal desde que se hicieron.
(c) Condenar a EOS SPAIN, S.L. al pago de las costas de la primera instancia.
II. No imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación, en los supuestos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
