Sentencia Civil 108/2026 ...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Civil 108/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Málaga, Rec. 1550/2023 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Málaga

Ponente: MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

Nº de sentencia: 108/2026

Núm. Cendoj: 29067370042026100131

Núm. Ecli: ES:APMA:2026:853

Núm. Roj: SAP MA 853:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

DOÑA ROSA FERNÁNDEZ LABELLA

Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO N.º 676/20

ROLLO DE APELACIÓN N.º 1550/23

S E N T E N C I A Nº 108/2026

En la Ciudad de Málaga a 19 de febrero de 2026

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 676/20 procedente del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga. Es parte recurrente LA ENTIDAD CAR PUERTO BANÚS S.L, representada por el/la Procurador/a SR/SRA JIMÉNEZ RUTLLANT, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D/DOÑA Jesús María, representada por el/la Procurador/a SR/SRA VIVES GUTIÉRREZ, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el día 7-12-22 en el procedimiento ordinario número 676/20.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 17-2-2026.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado esta demanda documentos acompañantes y sus copias, los admita, y a mí por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en materia de resolución de los contratos los contratos firmados el dia 20 diciembre de 2017 , LA COMPRAVENTA Y LA OPCION DE COMPRA al ser ambos contratos

simulados encubren préstamo con garantía real y pacto COMISORIO prohibidos por nuestro CODIGO CIVIL CONTRA MERCANTIL CAR PUERTO BANUS SL CIF B93084457 domicilio en av Andersen 34 29190 Málaga Y SU APODERADO DON Esteban DNI NUM000 se le dé traslado de la misma y cumplidos los restantes trámites del juicio, dicte sentencia por la que se declare la resolución de los contratos firmados el dia 20 de diciembre entra los actores por ser nulos , por ser contratos simulados y ser en realidad un contrato de préstamo con intereses superiores a lo permitido por la ley de USURA , además de que se le obligue al demandado a transferir a mi cliente el vehículo que la actora transfirió a su nombre con la imposición de costas a la demandada si es que se opusiera.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 676/20, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Vives Gutiérrez, en nombre y representación de don Jesús María, sobre declaración de nulidad y otros, frente a CAR PUERTO BANÚS S.L., debo acordar y ACUERDO:

-DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa y del de opción de compra celebrados a fecha de 20 de diciembre de 2017, en tanto que contratos simulados, siendo en realidad el contrato celebrado un contrato de préstamo, con pacto comisorio prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y por ello nulo.

-Siendo válido el contrato de préstamo, y sin perjuicio de su deber de devolución por el aquí actor, es asimismo obligada la reposición de la titularidad del vehículo, a que debe atender la demandada en plazo máximo de quince días.

-Todo ello, condenando a la demandada al pago de las costas generadas con este procedimiento.

Acogida la falta de legitimación pasiva ad procesum respecto del también inicialmente codemandado señor Esteban, y procediendo el archivo de la demanda por tal motivo, se imponen las costas generadas por ello a la actora.

TERCERO.-Interpone la representación procesal de la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente a la misma por la parte actora, alegando, en los términos que figuran en el escrito de interposición del recurso y sobre la base de una errónea valoración de la prueba, los siguientes motivos: los contratos aportados junto al escrito de demanda -compraventa y opción de compra- no son contratos simulados, siendo contratos perfectamente validos, y no consta acreditado que concurre, en el demandante y a los efectos de justificar la aplicación de la Ley de Usura, situación de angustia económica, inexperiencia o limitación de sus facultades mentales.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-Una vez centrados los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1/ A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto y en lo relativo a la naturaleza simulada de los contratos de compraventa y de opción de compra aportados junto al escrito de demanda, esta Sala asume plenamente el criterio y los argumentos mantenidos por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6) en su sentencia de fecha 17-1-22 (recurso núm. 463/21) y por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) en su sentencia de fecha 30-12-21 (recurso 170/21). Concretamente la Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia de fecha 17-1-22, con relación a un caso semejante, afirma lo siguiente:

Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda, son, en esencia los siguientes. La actora firmó el 11 de septiembre de 2018 un contrato de venta de su vehículo, un Citroen C$ matrícula .... NUM001, por precio de 1.800&€ . Ese mismo día, las partes firman otro contrato, en virtud del cual, la demandada otorga una opción de compra sobre el mismo vehículo por un precio de 2.190&€ . Se establece que esta opción de compra se mantendrá indefinidamente siempre y cuando la actora abone 200&€ mensuales. Es importe destacar que, a pesar de la venta, la actora conserva el uso de su vehículo. Analizando el contenido de ambos contratos, la sentencia de instancia, llega a la acertada conclusión de que no se trata de una venta con una opción de recompra sino de un contrato simulado, siendo la voluntad real de las partes la de pactar un préstamo. Y efectivamente, la conclusión no puede ser otra. En primer lugar, la demandada nunca llega a tener la posesión del vehículo que compra y ello a pesar de que su objeto social es la compraventa de vehículos. Si realmente fuese una compra, la recurrente, como es lógico, habría intentado su reventa con un beneficio. Además, la actora continuó abonando el contrato de seguro obligatorio. Por otra parte, la opción de compra no está limitada temporalmente, manteniéndose siempre que la actora abonase los 200&€ mensuales pactados. Esto hace que en solo unos meses, si la vendedora no puede ejercer la recompra, se vea abocada a continuar en esa situación y que la recompra sea ruinosa pues si se suma el coste de la recompra y lo abonado por mantener la opción, el total abonado excede, con creces el valor real el vehículo.

A esto hay que añadir que los contratos suscritos entre las partes ocultan un pacto comisorio. La situación real de la demandada es la siguiente: desde el instante mismo de la firma del contrato, adquiere la propiedad del vehículo -casi con toda seguridad por un precio inferior al de mercado. Si la vendedora quiere recuperarlo en el plazo inicial de un mes, debe abonar una cantidad muy superior a la de la compra. Si no puede, en ese momento abonar el valor de recompra pactado, y sigue necesitando (como es de suponer el vehículo) debe abonar 200&€ mensuales lo que supone aproximadamente un 20% de la cantidad recibida por su vehículo. Además, el comprador tiene como garantía la propiedad del vehículo, lo que claramente constituye un pacto comisorio. Si la vendedora no abona la cantidad pactada por la recompra o la cantidad mensual, se queda con el vehículo.

La sentencia de la AP de La Coruña de 27 de abril de 2021 , en un caso similar al que nos ocupa declaró: " Se combate por la parte apelante el fundamento jurídico segundo, en primer lugar, de la sentencia apelada, en relación a la supuesta vulneración del pacto comisorio como causa de nulidad de la opción de compra otorgada en garantía toda vez que las notas definitorias del pacto comisorio prohibido, no se dan en el presente caso y por ende la opción de compra en garantía contemplada en los dos contratos de préstamo, no vulneran la prohibición del pacto comisorio ( art. 1859 y 1884 Código Civil ).

En el caso presente, nos hallamos ante unos préstamos o un contrato simulado que disimula un préstamo, y que incluye un pacto comisario, según el cual sino se devuelve una cantidad determinada, el prestamista se queda con la propiedad de una cosa también determinada, y ese pacto incurre en nulidad, de acuerdo con el contenido del art. 1859 Código Civil . Es una venta simulada (que disimula el préstamo) en la que, el vendedor (prestatario) vende al comprador (el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto, el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Es el clásico pacto comisorio, que es nulo, aunque hayan acordado las partes que, en el caso de que no sea cumplida la obligación a la fecha de su vencimiento, el acreedor adquiere la propiedad de la cosa, tanto por el eventual perjuicio que pueda sufrir el deudor como por el que puedan experimentar sus acreedores, cuyo derecho a cobrarse sobre lo que reste de la ejecución, una vez pagada la deuda, desaparece ( STS: 29-1-1996 ). El pacto comisorio está prohibido, es decir la atribución al prestamista acreedor de un derecho de opción para adquirir el inmueble por la cantidad debida en caso de no ser satisfecha la deuda. La prohibición del pacto comisorio se da también en el caso de que la aparente compraventa con pacto de retro constituya propiamente una garantía real (RDGRN: 10-6-86 y 18-10-94).

Se vulnera la prohibición del pacto comisorio, cometiendo fraude de ley, con la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio el importe de la deuda insatisfecha. La creación de una garantía atípica no puede servir de artificio para eludir los principios fundamentales o reglas consustanciales del sistema de garantías típicas, como son las normas relativas a la preferencia y prelación de créditos, principio de la par "conditio creditorum", protección del tercero o prohibición del pacto comisorio. Se comete un fraude de ley, porque al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 Código Civil ) resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6.4 Código Civil ( STS, entre otras: 25-5-71 ; 22-12-88 ; 18-2 y 19-4-97 y 16-5-2000 ). La prohibición del pacto comisorio es imperativa y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en las que están involucrados no solo los intereses del deudor sino de sus acreedores ( STS: 26-4-2001 ). La compraventa es simulada pues encubre un préstamo con garantía y ésta es, que el acreedor hace suyas las fincas sino se le devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que un pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el art. 1859 Código Civil dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca o disponer de ellas, puesto que su negocio adquisitivo no es una verdadera compraventa, sino que es un contrato de préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del art. 6.3 Código Civil por ir en contra la mencionada prohibición expresa de larguísima tradición histórica ( STS: 20-12-2007 )."

Por su parte, la sentencia de 3 de diciembre de 2020 de la AP de Ciudad Real señala: En tal sentido la sentencia de nuestro más alto Tribunal de 4 de febrero de 2020 en relación a la cuestión sometida a debate en esta alzada y que pretende el recurrente la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa con pacto de retro dice:

"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Y sigue diciendo la mencionada resolución "Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado (vid.la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión)".

Efectivamente, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, en su mencionada sentencia de fecha 30-12-21, carece de sentido, en supuestos como el presente, que se firme un contrato de compraventa de un vehículo y, el mismo día y entre las mismas partes, se firme un contrato de opción de compra sobre el vehículo en cuestión, siendo el usuario del vehículo y la persona a la que se le concede la opción de compra la misma que acaba de vender el vehículo. Lo cierto es que la venta del vehículo, recibiendo un dinero, es el préstamo, y el segundo contrato -"opción de compra de vehículo"- es el medio utilizado para la devolución del mismo, siendo especialmente relevante para llegar a esta conclusión, como pone de manifiesto la magistrada del juzgado de primera instancia, que ambos contratos tienen la misma fecha, que la opción de compra se concede a la misma persona que acaba de vender el vehículo, que esta última queda en posesión del mismo y que la citada opción no está limitada temporalmente siempre y cuando el vendedor abone una cantidad mensual. En definitiva, el préstamo tiene un precio de 1.100 euros (7.100 - 6.000 de capital) siempre y cuando proceda el prestatario a la devolución del capital entregado y al pago de los mencionados intereses en el plazo de un mes; transcurrido dicho mes, si el prestatario no ha procedido al abono de los 7.100 euros (6.000 de capital y 1.100 de intereses), es decir, a la devolución del capital del préstamo con sus correspondientes intereses, y no quiere perder el vehículo, debe pagar mensualmente la cantidad de 600 euros (10% del capital entregado) hasta que proceda al abono de los citados 7.100 euros.

El hecho de que la parte actora, en el acto de la audiencia previa, reconociese que no había efectuado, a fecha de celebración de la misma, abono alguno en concepto de intereses resulta irrelevante, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, a los efectos de declarar simulados el contrato de venta y el contrato de opción de compra aportados junto a la demanda.

2/ En el fallo de la sentencia dictada en primera instancia y que es objeto de recurso de apelación se especifica de forma expresa que el contrato de préstamo es valido ("Siendo válido el contrato de préstamo, y sin perjuicio de su deber de devolución por el aquí actor, es asimismo obligada la reposición de la titularidad del vehículo, a que debe atender la demandada en plazo máximo de quince días.").En cualquier caso, atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fecha 25-11-15, 4-3-20, 4-5-22, 4-10-22 y 15-2-23, que es asumido plenamente por esta Sala, debe mantenerse lo siguiente: a/ el extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este pleito establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]». A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la correspondiente comparación. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se requiera «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» y b/corresponde al acreedor la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no pudiendo considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

3/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra parte es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso y teniendo en cuenta lo mantenido en este fundamento de derecho y que se da por reproducido, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Todo lo expuesto lleva, necesariamente y por sí solo, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO..-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, y en aplicación del art. 398 LEC, procede condenar a su pago a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAR PUERTO BANÚS S.L frente a la sentencia dictada con fecha 7-12-22 en el procedimiento de juicio ordinario número 676/20 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el día 7-12-22 en el procedimiento ordinario número 676/20.

Interpuesto recurso de apelación por la parte apelante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 17-2-2026.

SEGUNDO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado esta demanda documentos acompañantes y sus copias, los admita, y a mí por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en materia de resolución de los contratos los contratos firmados el dia 20 diciembre de 2017 , LA COMPRAVENTA Y LA OPCION DE COMPRA al ser ambos contratos

simulados encubren préstamo con garantía real y pacto COMISORIO prohibidos por nuestro CODIGO CIVIL CONTRA MERCANTIL CAR PUERTO BANUS SL CIF B93084457 domicilio en av Andersen 34 29190 Málaga Y SU APODERADO DON Esteban DNI NUM000 se le dé traslado de la misma y cumplidos los restantes trámites del juicio, dicte sentencia por la que se declare la resolución de los contratos firmados el dia 20 de diciembre entra los actores por ser nulos , por ser contratos simulados y ser en realidad un contrato de préstamo con intereses superiores a lo permitido por la ley de USURA , además de que se le obligue al demandado a transferir a mi cliente el vehículo que la actora transfirió a su nombre con la imposición de costas a la demandada si es que se opusiera.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 676/20, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Vives Gutiérrez, en nombre y representación de don Jesús María, sobre declaración de nulidad y otros, frente a CAR PUERTO BANÚS S.L., debo acordar y ACUERDO:

-DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa y del de opción de compra celebrados a fecha de 20 de diciembre de 2017, en tanto que contratos simulados, siendo en realidad el contrato celebrado un contrato de préstamo, con pacto comisorio prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y por ello nulo.

-Siendo válido el contrato de préstamo, y sin perjuicio de su deber de devolución por el aquí actor, es asimismo obligada la reposición de la titularidad del vehículo, a que debe atender la demandada en plazo máximo de quince días.

-Todo ello, condenando a la demandada al pago de las costas generadas con este procedimiento.

Acogida la falta de legitimación pasiva ad procesum respecto del también inicialmente codemandado señor Esteban, y procediendo el archivo de la demanda por tal motivo, se imponen las costas generadas por ello a la actora.

TERCERO.-Interpone la representación procesal de la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente a la misma por la parte actora, alegando, en los términos que figuran en el escrito de interposición del recurso y sobre la base de una errónea valoración de la prueba, los siguientes motivos: los contratos aportados junto al escrito de demanda -compraventa y opción de compra- no son contratos simulados, siendo contratos perfectamente validos, y no consta acreditado que concurre, en el demandante y a los efectos de justificar la aplicación de la Ley de Usura, situación de angustia económica, inexperiencia o limitación de sus facultades mentales.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-Una vez centrados los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1/ A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto y en lo relativo a la naturaleza simulada de los contratos de compraventa y de opción de compra aportados junto al escrito de demanda, esta Sala asume plenamente el criterio y los argumentos mantenidos por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6) en su sentencia de fecha 17-1-22 (recurso núm. 463/21) y por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) en su sentencia de fecha 30-12-21 (recurso 170/21). Concretamente la Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia de fecha 17-1-22, con relación a un caso semejante, afirma lo siguiente:

Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda, son, en esencia los siguientes. La actora firmó el 11 de septiembre de 2018 un contrato de venta de su vehículo, un Citroen C$ matrícula .... NUM001, por precio de 1.800&€ . Ese mismo día, las partes firman otro contrato, en virtud del cual, la demandada otorga una opción de compra sobre el mismo vehículo por un precio de 2.190&€ . Se establece que esta opción de compra se mantendrá indefinidamente siempre y cuando la actora abone 200&€ mensuales. Es importe destacar que, a pesar de la venta, la actora conserva el uso de su vehículo. Analizando el contenido de ambos contratos, la sentencia de instancia, llega a la acertada conclusión de que no se trata de una venta con una opción de recompra sino de un contrato simulado, siendo la voluntad real de las partes la de pactar un préstamo. Y efectivamente, la conclusión no puede ser otra. En primer lugar, la demandada nunca llega a tener la posesión del vehículo que compra y ello a pesar de que su objeto social es la compraventa de vehículos. Si realmente fuese una compra, la recurrente, como es lógico, habría intentado su reventa con un beneficio. Además, la actora continuó abonando el contrato de seguro obligatorio. Por otra parte, la opción de compra no está limitada temporalmente, manteniéndose siempre que la actora abonase los 200&€ mensuales pactados. Esto hace que en solo unos meses, si la vendedora no puede ejercer la recompra, se vea abocada a continuar en esa situación y que la recompra sea ruinosa pues si se suma el coste de la recompra y lo abonado por mantener la opción, el total abonado excede, con creces el valor real el vehículo.

A esto hay que añadir que los contratos suscritos entre las partes ocultan un pacto comisorio. La situación real de la demandada es la siguiente: desde el instante mismo de la firma del contrato, adquiere la propiedad del vehículo -casi con toda seguridad por un precio inferior al de mercado. Si la vendedora quiere recuperarlo en el plazo inicial de un mes, debe abonar una cantidad muy superior a la de la compra. Si no puede, en ese momento abonar el valor de recompra pactado, y sigue necesitando (como es de suponer el vehículo) debe abonar 200&€ mensuales lo que supone aproximadamente un 20% de la cantidad recibida por su vehículo. Además, el comprador tiene como garantía la propiedad del vehículo, lo que claramente constituye un pacto comisorio. Si la vendedora no abona la cantidad pactada por la recompra o la cantidad mensual, se queda con el vehículo.

La sentencia de la AP de La Coruña de 27 de abril de 2021 , en un caso similar al que nos ocupa declaró: " Se combate por la parte apelante el fundamento jurídico segundo, en primer lugar, de la sentencia apelada, en relación a la supuesta vulneración del pacto comisorio como causa de nulidad de la opción de compra otorgada en garantía toda vez que las notas definitorias del pacto comisorio prohibido, no se dan en el presente caso y por ende la opción de compra en garantía contemplada en los dos contratos de préstamo, no vulneran la prohibición del pacto comisorio ( art. 1859 y 1884 Código Civil ).

En el caso presente, nos hallamos ante unos préstamos o un contrato simulado que disimula un préstamo, y que incluye un pacto comisario, según el cual sino se devuelve una cantidad determinada, el prestamista se queda con la propiedad de una cosa también determinada, y ese pacto incurre en nulidad, de acuerdo con el contenido del art. 1859 Código Civil . Es una venta simulada (que disimula el préstamo) en la que, el vendedor (prestatario) vende al comprador (el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto, el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Es el clásico pacto comisorio, que es nulo, aunque hayan acordado las partes que, en el caso de que no sea cumplida la obligación a la fecha de su vencimiento, el acreedor adquiere la propiedad de la cosa, tanto por el eventual perjuicio que pueda sufrir el deudor como por el que puedan experimentar sus acreedores, cuyo derecho a cobrarse sobre lo que reste de la ejecución, una vez pagada la deuda, desaparece ( STS: 29-1-1996 ). El pacto comisorio está prohibido, es decir la atribución al prestamista acreedor de un derecho de opción para adquirir el inmueble por la cantidad debida en caso de no ser satisfecha la deuda. La prohibición del pacto comisorio se da también en el caso de que la aparente compraventa con pacto de retro constituya propiamente una garantía real (RDGRN: 10-6-86 y 18-10-94).

Se vulnera la prohibición del pacto comisorio, cometiendo fraude de ley, con la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio el importe de la deuda insatisfecha. La creación de una garantía atípica no puede servir de artificio para eludir los principios fundamentales o reglas consustanciales del sistema de garantías típicas, como son las normas relativas a la preferencia y prelación de créditos, principio de la par "conditio creditorum", protección del tercero o prohibición del pacto comisorio. Se comete un fraude de ley, porque al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 Código Civil ) resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6.4 Código Civil ( STS, entre otras: 25-5-71 ; 22-12-88 ; 18-2 y 19-4-97 y 16-5-2000 ). La prohibición del pacto comisorio es imperativa y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en las que están involucrados no solo los intereses del deudor sino de sus acreedores ( STS: 26-4-2001 ). La compraventa es simulada pues encubre un préstamo con garantía y ésta es, que el acreedor hace suyas las fincas sino se le devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que un pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el art. 1859 Código Civil dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca o disponer de ellas, puesto que su negocio adquisitivo no es una verdadera compraventa, sino que es un contrato de préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del art. 6.3 Código Civil por ir en contra la mencionada prohibición expresa de larguísima tradición histórica ( STS: 20-12-2007 )."

Por su parte, la sentencia de 3 de diciembre de 2020 de la AP de Ciudad Real señala: En tal sentido la sentencia de nuestro más alto Tribunal de 4 de febrero de 2020 en relación a la cuestión sometida a debate en esta alzada y que pretende el recurrente la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa con pacto de retro dice:

"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Y sigue diciendo la mencionada resolución "Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado (vid.la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión)".

Efectivamente, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, en su mencionada sentencia de fecha 30-12-21, carece de sentido, en supuestos como el presente, que se firme un contrato de compraventa de un vehículo y, el mismo día y entre las mismas partes, se firme un contrato de opción de compra sobre el vehículo en cuestión, siendo el usuario del vehículo y la persona a la que se le concede la opción de compra la misma que acaba de vender el vehículo. Lo cierto es que la venta del vehículo, recibiendo un dinero, es el préstamo, y el segundo contrato -"opción de compra de vehículo"- es el medio utilizado para la devolución del mismo, siendo especialmente relevante para llegar a esta conclusión, como pone de manifiesto la magistrada del juzgado de primera instancia, que ambos contratos tienen la misma fecha, que la opción de compra se concede a la misma persona que acaba de vender el vehículo, que esta última queda en posesión del mismo y que la citada opción no está limitada temporalmente siempre y cuando el vendedor abone una cantidad mensual. En definitiva, el préstamo tiene un precio de 1.100 euros (7.100 - 6.000 de capital) siempre y cuando proceda el prestatario a la devolución del capital entregado y al pago de los mencionados intereses en el plazo de un mes; transcurrido dicho mes, si el prestatario no ha procedido al abono de los 7.100 euros (6.000 de capital y 1.100 de intereses), es decir, a la devolución del capital del préstamo con sus correspondientes intereses, y no quiere perder el vehículo, debe pagar mensualmente la cantidad de 600 euros (10% del capital entregado) hasta que proceda al abono de los citados 7.100 euros.

El hecho de que la parte actora, en el acto de la audiencia previa, reconociese que no había efectuado, a fecha de celebración de la misma, abono alguno en concepto de intereses resulta irrelevante, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, a los efectos de declarar simulados el contrato de venta y el contrato de opción de compra aportados junto a la demanda.

2/ En el fallo de la sentencia dictada en primera instancia y que es objeto de recurso de apelación se especifica de forma expresa que el contrato de préstamo es valido ("Siendo válido el contrato de préstamo, y sin perjuicio de su deber de devolución por el aquí actor, es asimismo obligada la reposición de la titularidad del vehículo, a que debe atender la demandada en plazo máximo de quince días.").En cualquier caso, atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fecha 25-11-15, 4-3-20, 4-5-22, 4-10-22 y 15-2-23, que es asumido plenamente por esta Sala, debe mantenerse lo siguiente: a/ el extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este pleito establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]». A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la correspondiente comparación. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se requiera «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» y b/corresponde al acreedor la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no pudiendo considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

3/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra parte es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso y teniendo en cuenta lo mantenido en este fundamento de derecho y que se da por reproducido, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Todo lo expuesto lleva, necesariamente y por sí solo, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO..-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, y en aplicación del art. 398 LEC, procede condenar a su pago a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAR PUERTO BANÚS S.L frente a la sentencia dictada con fecha 7-12-22 en el procedimiento de juicio ordinario número 676/20 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado esta demanda documentos acompañantes y sus copias, los admita, y a mí por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, y tenga por deducida DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO en materia de resolución de los contratos los contratos firmados el dia 20 diciembre de 2017 , LA COMPRAVENTA Y LA OPCION DE COMPRA al ser ambos contratos

simulados encubren préstamo con garantía real y pacto COMISORIO prohibidos por nuestro CODIGO CIVIL CONTRA MERCANTIL CAR PUERTO BANUS SL CIF B93084457 domicilio en av Andersen 34 29190 Málaga Y SU APODERADO DON Esteban DNI NUM000 se le dé traslado de la misma y cumplidos los restantes trámites del juicio, dicte sentencia por la que se declare la resolución de los contratos firmados el dia 20 de diciembre entra los actores por ser nulos , por ser contratos simulados y ser en realidad un contrato de préstamo con intereses superiores a lo permitido por la ley de USURA , además de que se le obligue al demandado a transferir a mi cliente el vehículo que la actora transfirió a su nombre con la imposición de costas a la demandada si es que se opusiera.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 676/20, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Vives Gutiérrez, en nombre y representación de don Jesús María, sobre declaración de nulidad y otros, frente a CAR PUERTO BANÚS S.L., debo acordar y ACUERDO:

-DECLARAR la nulidad del contrato de compraventa y del de opción de compra celebrados a fecha de 20 de diciembre de 2017, en tanto que contratos simulados, siendo en realidad el contrato celebrado un contrato de préstamo, con pacto comisorio prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y por ello nulo.

-Siendo válido el contrato de préstamo, y sin perjuicio de su deber de devolución por el aquí actor, es asimismo obligada la reposición de la titularidad del vehículo, a que debe atender la demandada en plazo máximo de quince días.

-Todo ello, condenando a la demandada al pago de las costas generadas con este procedimiento.

Acogida la falta de legitimación pasiva ad procesum respecto del también inicialmente codemandado señor Esteban, y procediendo el archivo de la demanda por tal motivo, se imponen las costas generadas por ello a la actora.

TERCERO.-Interpone la representación procesal de la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta frente a la misma por la parte actora, alegando, en los términos que figuran en el escrito de interposición del recurso y sobre la base de una errónea valoración de la prueba, los siguientes motivos: los contratos aportados junto al escrito de demanda -compraventa y opción de compra- no son contratos simulados, siendo contratos perfectamente validos, y no consta acreditado que concurre, en el demandante y a los efectos de justificar la aplicación de la Ley de Usura, situación de angustia económica, inexperiencia o limitación de sus facultades mentales.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-Una vez centrados los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1/ A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto y en lo relativo a la naturaleza simulada de los contratos de compraventa y de opción de compra aportados junto al escrito de demanda, esta Sala asume plenamente el criterio y los argumentos mantenidos por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6) en su sentencia de fecha 17-1-22 (recurso núm. 463/21) y por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13) en su sentencia de fecha 30-12-21 (recurso 170/21). Concretamente la Audiencia Provincial de Oviedo en su sentencia de fecha 17-1-22, con relación a un caso semejante, afirma lo siguiente:

Los hechos que dan lugar a la interposición de la demanda, son, en esencia los siguientes. La actora firmó el 11 de septiembre de 2018 un contrato de venta de su vehículo, un Citroen C$ matrícula .... NUM001, por precio de 1.800&€ . Ese mismo día, las partes firman otro contrato, en virtud del cual, la demandada otorga una opción de compra sobre el mismo vehículo por un precio de 2.190&€ . Se establece que esta opción de compra se mantendrá indefinidamente siempre y cuando la actora abone 200&€ mensuales. Es importe destacar que, a pesar de la venta, la actora conserva el uso de su vehículo. Analizando el contenido de ambos contratos, la sentencia de instancia, llega a la acertada conclusión de que no se trata de una venta con una opción de recompra sino de un contrato simulado, siendo la voluntad real de las partes la de pactar un préstamo. Y efectivamente, la conclusión no puede ser otra. En primer lugar, la demandada nunca llega a tener la posesión del vehículo que compra y ello a pesar de que su objeto social es la compraventa de vehículos. Si realmente fuese una compra, la recurrente, como es lógico, habría intentado su reventa con un beneficio. Además, la actora continuó abonando el contrato de seguro obligatorio. Por otra parte, la opción de compra no está limitada temporalmente, manteniéndose siempre que la actora abonase los 200&€ mensuales pactados. Esto hace que en solo unos meses, si la vendedora no puede ejercer la recompra, se vea abocada a continuar en esa situación y que la recompra sea ruinosa pues si se suma el coste de la recompra y lo abonado por mantener la opción, el total abonado excede, con creces el valor real el vehículo.

A esto hay que añadir que los contratos suscritos entre las partes ocultan un pacto comisorio. La situación real de la demandada es la siguiente: desde el instante mismo de la firma del contrato, adquiere la propiedad del vehículo -casi con toda seguridad por un precio inferior al de mercado. Si la vendedora quiere recuperarlo en el plazo inicial de un mes, debe abonar una cantidad muy superior a la de la compra. Si no puede, en ese momento abonar el valor de recompra pactado, y sigue necesitando (como es de suponer el vehículo) debe abonar 200&€ mensuales lo que supone aproximadamente un 20% de la cantidad recibida por su vehículo. Además, el comprador tiene como garantía la propiedad del vehículo, lo que claramente constituye un pacto comisorio. Si la vendedora no abona la cantidad pactada por la recompra o la cantidad mensual, se queda con el vehículo.

La sentencia de la AP de La Coruña de 27 de abril de 2021 , en un caso similar al que nos ocupa declaró: " Se combate por la parte apelante el fundamento jurídico segundo, en primer lugar, de la sentencia apelada, en relación a la supuesta vulneración del pacto comisorio como causa de nulidad de la opción de compra otorgada en garantía toda vez que las notas definitorias del pacto comisorio prohibido, no se dan en el presente caso y por ende la opción de compra en garantía contemplada en los dos contratos de préstamo, no vulneran la prohibición del pacto comisorio ( art. 1859 y 1884 Código Civil ).

En el caso presente, nos hallamos ante unos préstamos o un contrato simulado que disimula un préstamo, y que incluye un pacto comisario, según el cual sino se devuelve una cantidad determinada, el prestamista se queda con la propiedad de una cosa también determinada, y ese pacto incurre en nulidad, de acuerdo con el contenido del art. 1859 Código Civil . Es una venta simulada (que disimula el préstamo) en la que, el vendedor (prestatario) vende al comprador (el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto, el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Es el clásico pacto comisorio, que es nulo, aunque hayan acordado las partes que, en el caso de que no sea cumplida la obligación a la fecha de su vencimiento, el acreedor adquiere la propiedad de la cosa, tanto por el eventual perjuicio que pueda sufrir el deudor como por el que puedan experimentar sus acreedores, cuyo derecho a cobrarse sobre lo que reste de la ejecución, una vez pagada la deuda, desaparece ( STS: 29-1-1996 ). El pacto comisorio está prohibido, es decir la atribución al prestamista acreedor de un derecho de opción para adquirir el inmueble por la cantidad debida en caso de no ser satisfecha la deuda. La prohibición del pacto comisorio se da también en el caso de que la aparente compraventa con pacto de retro constituya propiamente una garantía real (RDGRN: 10-6-86 y 18-10-94).

Se vulnera la prohibición del pacto comisorio, cometiendo fraude de ley, con la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio el importe de la deuda insatisfecha. La creación de una garantía atípica no puede servir de artificio para eludir los principios fundamentales o reglas consustanciales del sistema de garantías típicas, como son las normas relativas a la preferencia y prelación de créditos, principio de la par "conditio creditorum", protección del tercero o prohibición del pacto comisorio. Se comete un fraude de ley, porque al amparo del texto de una norma que lo permite ( art. 1445 Código Civil ) resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6.4 Código Civil ( STS, entre otras: 25-5-71 ; 22-12-88 ; 18-2 y 19-4-97 y 16-5-2000 ). La prohibición del pacto comisorio es imperativa y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en las que están involucrados no solo los intereses del deudor sino de sus acreedores ( STS: 26-4-2001 ). La compraventa es simulada pues encubre un préstamo con garantía y ésta es, que el acreedor hace suyas las fincas sino se le devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que un pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el art. 1859 Código Civil dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca o disponer de ellas, puesto que su negocio adquisitivo no es una verdadera compraventa, sino que es un contrato de préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del art. 6.3 Código Civil por ir en contra la mencionada prohibición expresa de larguísima tradición histórica ( STS: 20-12-2007 )."

Por su parte, la sentencia de 3 de diciembre de 2020 de la AP de Ciudad Real señala: En tal sentido la sentencia de nuestro más alto Tribunal de 4 de febrero de 2020 en relación a la cuestión sometida a debate en esta alzada y que pretende el recurrente la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa con pacto de retro dice:

"Nuestro ordenamiento rechaza frontalmente toda construcción jurídica (denominadas genéricamente "pactos comisorios") por la que el acreedor en caso de incumplimiento de su crédito, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía ( arts. 1.859 y 1.884 CC ). Tales pactos no son admisibles al amparo del artículo 1255 CC , y entrarían en el ámbito del fraude de ley del art. 6. 4º CC .

Como resulta de la sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2008 , el pacto comisorio, configurado como la apropiación por el acreedor del bien objeto de la garantía por su libérrima voluntad al margen de cualquier procedimiento legal de ejecución o apremio, ha sido siempre rechazado, por evidentes razones morales reflejadas en los ordenamientos jurídicos, a los que el nuestro nunca ha sido ajeno, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis ( artículos 1859 y 1884 CC ), rechazo que se patentiza además en reiterada jurisprudencia de este Tribunal (vid. sentencias que se citan infra), en la que se ha declarado reiteradamente que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquellos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

Dentro del ámbito de la prohibición, este Tribunal ha incluido en diversas ocasiones el negocio de transmisión de propiedad en función de garantía, instrumentada a través de un medio indirecto consistente en la celebración de una compraventa simulada. Y ello es así por cuanto la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, pues de lo contrario el principio de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil permitiría la creación de negocios fraudulentos, y en tal caso, descubierto el fraude, habría de aplicarse igualmente la prohibición tratada de eludir, siendo nulas las estipulaciones contrarias al espíritu y finalidad de aquélla (cfr. art. 6 núm. 4 CC ).

La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta cuestión, de directa aplicación a la presente controversia, ha sido recapitulada en la sentencia de esta sala 34/2012, de 27 de enero , citada como vulnerada en el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida. Doctrina que ahora mantenemos reiterando que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil .

Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) en que una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista) adquiere la propiedad de la cosa. Estructura negocial que integra un clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) está obligado a devolver el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa por el sólo incumplimiento de aquella obligación.

Y sigue diciendo la mencionada resolución "Como antes se dijo, la prohibición del pacto comisorio no se circunscribe a los contratos de garantía típicos, sino que resulta también aplicable a los negocios indirectos que persigan fines de garantía, incluyendo no sólo la "venta en garantía" sino cualquier otra construcción jurídica o estructura negocial que persiga el mismo efecto elusivo de la prohibición del pacto comisorio. Ejemplos de ello han tenido también presencia reiterada en las Resoluciones de la DGRN, reflejo del tráfico jurídico. En este sentido la Resolución de 18 de octubre de 1994 aplica la prohibición en un supuesto de venta con pacto de retro como garantía de un crédito preexistente, que facultaba al comprador para requerir de pago al vendedor, de forma que la venta con pacto de retro se utilizaba para dar cobertura formal a la constitución de una simple garantía crediticia. Las Resoluciones de 30 de septiembre de 1998, de 26 de marzo de 1999 y de 26 de noviembre de 2008, concluían que la opción de compra examinada en las mismas se concedía en función de garantía (dada la conexión directa entre el derecho de opción y las vicisitudes de la deuda reconocida, de forma que el ejercicio de aquel derecho se condicionaba al impago de ésta), entendiendo que ello vulnera la tradicional prohibición del pacto comisorio de los arts. 1859 y 1884 del Código Civil . O el caso de la Resolución de 20 de julio de 2012 en un supuesto de una escritura en la que una sociedad reconocía una deuda a favor de otra, sujeta a un plazo de amortización no vencido, y en la misma escritura se convenía una cesión en pago de la deuda asumida sometiendo esta cesión a condición suspensiva, de manera que la cesión quedaría sin efecto en caso de que llegada la fecha de vencimiento de la obligación la deudora cedente hubiera pagado a la acreedora cesionaria el importe adeudado (vid.la estrecha conexión entre la suerte del crédito garantizado y la efectividad de la transmisión)".

Efectivamente, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial de Madrid, en su mencionada sentencia de fecha 30-12-21, carece de sentido, en supuestos como el presente, que se firme un contrato de compraventa de un vehículo y, el mismo día y entre las mismas partes, se firme un contrato de opción de compra sobre el vehículo en cuestión, siendo el usuario del vehículo y la persona a la que se le concede la opción de compra la misma que acaba de vender el vehículo. Lo cierto es que la venta del vehículo, recibiendo un dinero, es el préstamo, y el segundo contrato -"opción de compra de vehículo"- es el medio utilizado para la devolución del mismo, siendo especialmente relevante para llegar a esta conclusión, como pone de manifiesto la magistrada del juzgado de primera instancia, que ambos contratos tienen la misma fecha, que la opción de compra se concede a la misma persona que acaba de vender el vehículo, que esta última queda en posesión del mismo y que la citada opción no está limitada temporalmente siempre y cuando el vendedor abone una cantidad mensual. En definitiva, el préstamo tiene un precio de 1.100 euros (7.100 - 6.000 de capital) siempre y cuando proceda el prestatario a la devolución del capital entregado y al pago de los mencionados intereses en el plazo de un mes; transcurrido dicho mes, si el prestatario no ha procedido al abono de los 7.100 euros (6.000 de capital y 1.100 de intereses), es decir, a la devolución del capital del préstamo con sus correspondientes intereses, y no quiere perder el vehículo, debe pagar mensualmente la cantidad de 600 euros (10% del capital entregado) hasta que proceda al abono de los citados 7.100 euros.

El hecho de que la parte actora, en el acto de la audiencia previa, reconociese que no había efectuado, a fecha de celebración de la misma, abono alguno en concepto de intereses resulta irrelevante, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, a los efectos de declarar simulados el contrato de venta y el contrato de opción de compra aportados junto a la demanda.

2/ En el fallo de la sentencia dictada en primera instancia y que es objeto de recurso de apelación se especifica de forma expresa que el contrato de préstamo es valido ("Siendo válido el contrato de préstamo, y sin perjuicio de su deber de devolución por el aquí actor, es asimismo obligada la reposición de la titularidad del vehículo, a que debe atender la demandada en plazo máximo de quince días.").En cualquier caso, atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal Supremo en sentencias dictadas con fecha 25-11-15, 4-3-20, 4-5-22, 4-10-22 y 15-2-23, que es asumido plenamente por esta Sala, debe mantenerse lo siguiente: a/ el extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este pleito establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]». A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la correspondiente comparación. Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se requiera «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» y b/corresponde al acreedor la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no pudiendo considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

3/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra parte es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, debe mantenerse que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia, debiendo recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

En el presente supuesto, un nuevo estudio de las actuaciones y especialmente de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia al no apreciar error alguno en la valoración probatoria que se hace en la resolución objeto de recurso que, observando lo expuesto en los párrafos anteriores, pueda justificar el acogimiento del mismo por el citado motivo (error en la valoración de la prueba). Es decir, no se aprecian, en este caso y teniendo en cuenta lo mantenido en este fundamento de derecho y que se da por reproducido, circunstancias que justifiquen que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por el juez de instancia deba ser sustituido por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por la parte recurrente, no constando debidamente que el juzgador haya incurrido en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Todo lo expuesto lleva, necesariamente y por sí solo, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO..-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, y en aplicación del art. 398 LEC, procede condenar a su pago a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAR PUERTO BANÚS S.L frente a la sentencia dictada con fecha 7-12-22 en el procedimiento de juicio ordinario número 676/20 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAR PUERTO BANÚS S.L frente a la sentencia dictada con fecha 7-12-22 en el procedimiento de juicio ordinario número 676/20 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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