Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 24/2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/22
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1394/23
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DOÑA DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
Ponente: DON MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
En la Ciudad de Málaga a 22 de enero de 2026
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 355/22 seguido en el Juzgado de referencia. Son parte apelante MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S. L., representada por el/la Procurador/a SR/SRA SERRA BENÍTEZ, que en la primera instancia fuera parte demandada, y parte recurrida DON Abelardo y DOÑA Natividad, representada por el/la Procurador/a SR/SRA GARRIDO FRANQUELO, que en la primera instancia fuera parte actora y que, con ocasión a la oposición presentada por la misma, formuló impugnación de la sentencia dictada.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el día 21-12-22 en el procedimiento ordinario 355/22.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurridos los plazos elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 20-1-2026.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilmo. Sr. D. MANUEL S. RAMOS VILLALTA, quien expresa el perecer de esta Sala .
PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y documentos que lo acompañan, tenga por formulada demanda de Juicio Ordinario contra MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), y contra MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia en la que se declare:
1. La nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 6/07/2002 celebrado entre la parte actora y MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International) y MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), así como de los accesorios al mismo o que traigan consecuencia de éste.
2. La condena solidaria a MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International) y a MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), a devolver a la parte actora con motivo de la nulidad del contrato suscrito de fecha 6/07/2002 la cantidad de 8.190,29 euros (ocho mil ciento noventa euros con veintinueve céntimos de euro), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3. La expresa condena en costas a las demandadas por este procedimiento.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 355/22, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo y Doña Natividad contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declaro nulo el contrato suscrito por los demandantes con las codemandadas con fecha de 6 de julio de 2.002, aportado como documento nº 2 de la demanda y nº 4 de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la parte actora la cantidad de 6.900 libras esterlinas (seis mil novecientas libras esterlinas), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N .L.E.C .; condenándolas, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
(i) Primer motivo del recurso. La Sentencia infringe la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que -aunque MVCI adaptó su régimen preexistente a la Ley 42/1998 conservando la naturaleza de los derechos y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación a la salvedad que contempla el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª (en adelante, la " DT 2ª") manifestando que el régimen continuaría "por plazo cierto"-, los derechos que se transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la misma Ley . La Sentencia recurrida infringe así la referida DT 2ª, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir únicamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aun no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno.
(ii) Segundo motivo del recurso. Al declarar que el límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1998 resulta aplicable a todos los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley, con independencia de los términos en que se haya otorgado la escritura de adaptación del régimen preexistente a la Ley, la Sentencia infringe también los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil , al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley.
(iii) Tercer motivo del recurso. Además, al declarar la nulidad del Contrato por supuesta excesiva duración, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la cláusula V.G de las Condiciones Generales del Contrato (p. 12 del Documento 6.2 de la Contestación) dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.
Con base en lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 y concordantes del Código Civil , en caso de confirmarse la tesis de que el Contrato no puede tener una duración superior a 50 años, el Juzgado debió haber declarado igualmente la validez del Contrato, y que se actuara conforme a lo dispuesto en las referidas cláusulas.
(iv) Cuarto motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC , al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes por el Contrato. Al desestimar dicha excepción, la Sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y en la infracción del artículo 10 de la LEC , en la medida en que consta probado que la sociedad MVCI MANAGEMENT S.L. no fue la entidad vendedora de los derechos y que, por tanto, no percibió el precio.
(v) Quinto motivo del recurso. Al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de reembolso del precio del Contrato, tanto por razón de su nulidad como por la supuesta infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 , declarando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la misma coincide con la fecha en que se declare la nulidad del Contrato de la que trae causa el referido reembolso, la Sentencia (i) infringe el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica convierte una
acción que es prescriptible (la de reembolso del precio) en imprescriptible; y (ii) es contraria al auto de 22 de julio de 2021 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec. 1799/2020 ), en el que advierte que este criterio sobre el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución colisiona con el principio de seguridad jurídica.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación y formula impugnación de la misma, alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a la falta de determinación del objeto, a lo que se opuso la parte apelante.
CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S. L y a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada.
1/ En cuanto a la legitimación pasiva de "MVCI Management S.L.", esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga ya se ha pronunciado con relación a la misma (sentencia 689/24, de 21-10-24), rechazando el motivo de oposición planteado y manteniendo, a estos efectos, que, "conforme al art. 10 de la LEC, habida cuenta que el contrato es suscrito y firmado por ambas entidades mercantiles demandadas, no es cuestionable que la demanda deba dirigirse contra las dos sociedades que han participado y suscrito los contratos, pues ambas entidades figuran en el contrato como parte del mismo y, por consiguiente, una acción dirigida a que éste sea declarado nulo exige necesariamente que ambas entidades fuesen demandadas. Por su parte, las consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad están previstas tanto en el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 como en el art. 1303 del Código Civil, resultando que ambas mercantiles, habida cuenta su participación en los contratos, deben responder de reclamación de cantidad inherente a la declaración de la nulidad contractual declarada por la sentencia".
2/ Respecto a la infracción de la Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, esta Sección, hasta ahora y como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, venía diciendo, en lo relativo al elemento temporal del contrato, lo siguiente:
A raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, el criterio debía ser modificado. Efectivamente, así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012 , y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:
" Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.
Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.
Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."
Es cierto, por un lado, que la Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia; concretamente, para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025 y, por otro lado, que la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor", estableciendo una serie de excepciones entre las que no se recoge las reformas de la Ley 4/2012. Pero también lo es que esta irretroactividad no es óbice para que, a partir de la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional Primera , pueda acudirse a la misma para interpretar la normativa que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE .
Así, la STS n.º 283 de 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 , vino a decir lo siguiente:
"El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1ª 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 )."
Y la posterior con n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008, señaló:
"(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril )."
Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley Orgánica 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias, -deben entenderse positivas-, de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la mencionada Disposición Adicional Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en supuestos como el presente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.
En dos sentencias de Pleno la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30-10-2025, recurso 4547/20 y recurso 1295/20) se ha pronunciado sobre esta cuestión; concretamente en la sentencia dictada en el recurso núm. 4547/20 el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
De lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 resulta que los regímenes preexistentes debían adaptarse a la Ley mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.
El párrafo tercero del apartado 2 de la disposición transitoria 2.ª expresamente contemplaba las alternativas de que disponía el propietario único del inmueble a la hora de otorgar la escritura de adaptación y definir el régimen jurídico:
i) «Describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados». Es decir, establecer la continuidad del régimen preexistente mediante su descripción y la mera manifestación de mantenimiento y continuidad, de modo que se mantiene el régimen en bloque tanto para los derechos ya transmitidos como para los que se transmitan en el futuro.
ii) «Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados». Es decir, configurar un sistema mixto en el que la transformación es parcial, solo de los derechos o turnos no transmitidos con anterioridad, de modo que coexisten los derechos ya vendidos conforme al régimen preexistente y los pendientes de transmitir, esto es, los no enajenados, que al transmitirse durante la vigencia de la Ley 42/1998 se ajustarán en cuanto a sus requisitos de tiempo y objeto con arreglo a la Ley.
iii) «Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida». Es decir, transformar totalmente el régimen preexistente para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno tal como se regula en la Ley 42/1998, bien con el plazo de duración máxima de cincuenta años, bien conservando su duración preexistente, tanto si era indefinida como si era superior a cincuenta años.
Para todas las alternativas por las que podía optarse al otorgar la escritura de adaptación, el apartado 3 de la disposición transitoria 2.ª aludía a la posibilidad de que en la escritura de adaptación, se hiciera «declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permitía por tanto que en la adaptación a la Ley de los regímenes preexistentes se optara por mantener una duración indefinida o superior a cincuenta años para el régimen en su totalidad y también, en consecuencia, para los turnos pendientes de transmitir y que se transmitieran después de la adaptación. La falta de imposición de exigencia del plazo legal tiene sentido porque entre los sistemas preexistentes no es extraño que, por su configuración, no se trate de derechos reales sobre cosa ajena ni tampoco de modelos arrendaticios que deban limitarse temporalmente, sino de fórmulas societarias o de modalidades de turnos «flotantes».
El tenor literal de la disposición transitoria 2.ª era coherente con la exposición de motivos de la Ley, que aclaraba que la adaptación que exigía la disposición transitoria segunda no pretendía la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se diera publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.
(...)
Entre las normas de protección del consumidor en la celebración de los contratos que según la disposición transitoria primera apartado 3.º de la Ley 42/1998 sí eran aplicables «en todo caso» a la promoción y transmisión de los derechos preexistentes a la Ley se encontraba el art. 9, sobre contenido mínimo del contrato, que entre otros datos aludía a la «referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido» (art. 9.1.2.º), a la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina» (art. 9.1.3º), y la «duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta» (art. 9.1.10º).
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 , además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ).
Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.
Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.
En la mencionada sentencia el Pleno de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina de la Sala:
La sala revisa y reinterpreta la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. - - La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
Y seguidamente la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
la doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
En el caso que juzgamos la sentencia considera probado que, al amparo de lo previsto en la disp. transitoria 2.º, apartado 2, párrafo tercero, primer inciso de la Ley 42/1998, la demandada, en la escritura de adaptación otorgada el 5 de diciembre de 2000, describió el régimen preexistente y manifestó que «los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulta del régimen descrito anteriormente, es decir, tendrán naturaleza idéntica a los ya enajenados». En la descripción del régimen vigente contenido en la escritura de adaptación expresamente se decía que los derechos que se transmiten y adquieren los terceros son derechos de naturaleza personal, y que el plazo de todos los derechos personales de uso temporal y periódico concedidos a terceros y, en definitiva, el plazo máximo para la vigencia del régimen de explotación de las villas ubicadas en el complejo Mallorca Marriott Golf Resort&Spa en relación con los inmuebles antes descritos en la misma escritura, finalizará a todos los efectos el primer sábado del mes de enero de año 2079, es decir, el sábado 7 de enero de 2079.
En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida debe ser mantenido, pues la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, que preveía la continuidad del régimen y la transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, sin que la limitación de 50 años le resulte de aplicación aunque la transmisión se produjera en virtud de un contrato otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.
Tales consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son asumidas por esta Sección y resultan aplicables al presente supuesto.
3/ En lo que se refiere a la pretensión relativa a la nulidad del contrato por indeterminación del objeto, debe estarse igualmente al criterio fijado en las dos sentencias de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30-10-2025, recurso 4547/20 y recurso 1295/20); concretamente en la sentencia dictada en el recurso núm. 4547/20 el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 , además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ).
Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.
Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.
En la mencionada sentencia el Pleno de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina de la Sala con relación a esta cuestión:
Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. -
Y finalmente la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las exigencias previstas en el art. 9 de la Ley 42/1998 , en concreto en cuanto a la determinación del objeto del contrato.
El motivo debe ser desestimado pues, como hemos dicho, a partir de ahora, la sala sienta como doctrina que no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante en el que son determinables elementos esenciales con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
En este caso, en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia recurrida se afirma que con la entrega a los actores de las condiciones generales (que el demandante no aportó de manera completa) y las condiciones particulares, no solo se entiende debidamente cumplido el deber de información, que el demandante negaba, sino que el objeto resulta claro y determinado. La Audiencia toma en consideración para ello que se establece de forma expresa el carácter personal de los derechos transmitidos como objeto del contrato, se contiene una mención expresa a la escritura reguladora del régimen preexistente aplicable y a su inscripción registral, así como a la fecha de extinción del régimen, a la naturaleza del derecho adquirido como personal y transmisible a terceros, derecho que permite ocupar y disfrutar temporalmente las villas arrendadas, e igualmente incluye una descripción del inmueble y su ubicación, con planos, así como del tipo de villa y del periodo de una semana de temporada platino.
La Audiencia recoge además como hecho probado que se constituyó el régimen como flotante, pero también que en el margen inferior del contrato y en el encabezamiento se alude al número de alojamiento y a la semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
La sentencia, de forma razonable, y con un criterio que compartimos, descarta que en la adquisición de un derecho de carácter personal y flotante pueda hablarse de una indeterminación del objeto contractual por el hecho de que no se mencionen en el contrato los datos registrales de las villas concretas asignadas al actor, cuando sí constan los datos registrales del complejo y todas las demás referencias mencionadas, por lo que no procede declarar la nulidad de un contrato que el propio actor eligió por la flexibilidad que le ofrecía el régimen flotante.
Tales consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son asumidas por esta Sección e igualmente resultan aplicables al presente supuesto.
4/ A los efectos de lo especificado en los apartados anteriores de este fundamento de derecho, resultan, atendiendo al contenido de la documental incorporada en tiempo y forma al procedimiento, relevantes las siguientes circunstancias:
-El contrato objeto del procedimiento se celebró en el año 2002 y tiene por objeto la adquisición de un derecho personal de uso de una villa de dos dormitorios en el complejo turístico denominado Marriott's Club Son Antem (Mallorca), durante dos semanas de la temporada Plata.
-El régimen de derechos personales que MVCI comercializa en el Marriott's Club Son Antem se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y, por tanto, es de los denominados "preexistentes".
-La escritura de adaptación del régimen del Marriott's Club Son Antem a la Ley 42/1998 dentro del plazo de dos años establecido por la Ley, en concreto, el 5 de diciembre de 2000, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la celebración del citado contrato.
-En la mencionada escritura de adaptación del régimen se acogió a la primera de las tres alternativas que ofrece el tercer párrafo de la DT 2ª, apartado 2, de la Ley 42/1998, es decir, se mantuvo la naturaleza de los derechos ya existentes, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y se previó expresamente que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero de 2079 para todos los turnos -tanto los transmitidos como los no transmitidos-.
-En las condiciones generales del contrato se contiene una descripción del complejo -con información registral tanto en lo relativo a las parcelas como en lo relativo a la escritura reguladora- y de las villas , las semanas que integran la temporada plata, un inventario detallado del mobiliario y utensilios, una reproducción de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 (ANEJO J), los datos de inscripción en el Registro mercantil del propietario, del transmitente y de la empresa de servicios (páginas 1 a 4), la duración del régimen, la expresión del derecho que asiste al adquirente en los términos previstos en el apartado 11º del art. 9 de la Ley (cláusula VH) y una regulación detallada de los procedimientos de transmisión de los derechos de titularidad vacacional.
Lo expuesto lleva a la conclusión que el contenido del contrato -integrado por las condiciones particulares y por las generales-, en lo referente al objeto principal del mismo, es suficientemente claro, no apreciándose, por esta Sala y a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo -anteriormente expuesta-, razones para declarar el contrato nulo, ya sea por el elemento temporal ya sea por indeterminación del objeto.
5/ Se alega también por la parte demandada, vía recurso de apelación, por un lado, la infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil y, por otro lado, la infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ( artículos 1258 y concordantes del CC) . Todo ello queda vacío de contenido a la vista de lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho.
6/ La cuestión referida a la prescripción de la acción de restitución en contratos como el caso que nos ocupa de aprovechamiento por turnos, derivada de la estimación de la acción de nulidad del contrato (cuya imprescriptibilidad no es objeto de controversia en esta segunda instancia), ha sido objeto de escaso tratamiento jurisprudencial y cuando se ha hecho, siempre desde la base de la aceptación de la dualidad de acciones (nulidad y restitución), ha sido resuelta desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas abusivas.
Esta Sala ha procedido a cambiar su criterio sobre esta materia como consecuencia de lo resuelto por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022. Y este nuevo criterio se ha recogido en la sentencia de pleno de esta Sección 4ª de la AP de Málaga nº 458/2025 de fecha 09/06/2025, rollo de apelación 551/2023 (ROJ: SAP MA 2052/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2052), reproducida en otras posteriores como la sentencia nº 524/2025 de 25/06/2025, recurso 549/2023 ( ROJ: SAP MA 2672/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2672), o la reciente sentencia de fecha de fecha 10/10/2025 dictada en el Rollo de Apelación 1003/2025. Y en aquella sentencia nº 458/2025 en el FD IV, tras exponer el criterio que se venía manteniendo por la Sección 6ª de la AP de Málaga que consideraba prescriptible la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de un contrato como el que nos ocupa pero considerando que el cómputo del plazo de prescripción no podía ser desde el momento en que se efectúan los pagos, dijimos:
No obstante este criterio expuesto, aún reconociendo que es una cuestión muy controvertida, considera la Sala que no puede ser mantenida tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación, a la luz la doctrina jurisprudencia comunitaria, entre otras, la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19 , así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 .
El Tribunal Supremo en la referida resolución, en relación a un contrato de préstamo mediante tarjeta revolving, y sobre la base de la existencia de dos acciones diferenciadas (acción de nulidad y acción de restitución), aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto en el caso analizado, sobre las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Este examen, se hace al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo y declara que la acción de restitución está sometida a la regla de prescriptibilidad de las acciones conforme al Código Civil y los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del Codigo Civil , por lo que no excluye la regulación general de la prescripción de acciones contenidas en el artículo 1930 y siguientes del mismo texto, sin aplicación de la normativa y derecho de consumo.
A la luz de estas resoluciones, la Sala considera que debe acogerse el motivo formulado, que se sustenta en el siguiente criterio: La pretensión de restitución consistente en devolución del precio abonado derivada de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, que se sustenta en los supuestos de autos en causas de nulidad previstas en la Ley 42/1998, es prescriptible, siendo el dies a quo la fecha en que se produjo el pago (inicial y sucesivos en su caso).
Y este cambio de criterio lo justificamos a partir de las consideraciones que se exponen a continuación.
A.- En primer lugar, la no aplicación del derecho de consumo para resolver la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad del contrato sometido a la Ley 42/1998.
Existen pronunciamientos que obligan a abordar de forma diferente y distinguir los casos sobre la acción de nulidad por cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, sometida a la normativa del Derecho de la Unión Europea, de otros referidos a la acción de nulidad ejercitada en el marco de un contrato regulado por una ley nacional.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, a propósito de un crédito tipo revolving en sentencia nº 25/2024 de fecha 25/01/2024, recurso 1247/2022 ( ROJ: SAP M 1426/2024 - ECLI:ES:APM:2024:1426), se hacía eco de la distinta naturaleza y enfoque expuesto, diciendo:
Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )."
También el Tribunal Supremo en su sentencia nº 40/2021 de fecha 2 de febrero de 2021, recuro 650/2018 ( ROJ: STS 266/2021 - ECLI:ES:TS:2021:266) abordaba la cuestión en un supuesto de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, concretando que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional y por tanto la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE, por lo que no entra en juego el principio de primacía de este derecho, por lo que el juez no puede dejar de aplicar la norma legal nacional. Y en el FD III se pronunciaba en los siguientes términos:
3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.
4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse.
El TJUE se ha hecho eco también de esta cuestión en el específico supuesto de un contrato de crédito tipo revolving, en relación al carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, concluyendo que no se regulan sus efectos conforme a las normas del Derecho de la Unión Europea, sino por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Así en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/19 (apartados 93 a 99), y el Autos de 25 de marzo de 2021 asunto C-503/2020.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2024, en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal.
Pues bien; aplicando la doctrina expuesta a la controversia que nos ocupa, esta sección 4ª de la AP de Málaga considera que la prescripción de la pretensión de restitución debe ser resuelta al margen del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea en materia de consumo y la jurisprudencia desarrollada al respecto y ello en el caso que nos ocupa por razones temporales, pues cuando se firmó el contrato objeto de controversia, resultaba de aplicación la Ley 42/98, en la que la referencia a una Directiva Europea, la 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -no es materia de consumo, sino dirigida a todo tipo de adquirentes, sean o no consumidores- y no se había promulgado la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. A estos efectos esta Sala, en el auto dictado con fecha 21-10-25 en el seno del rollo de apelación 551/23, mantiene lo siguiente:
En la sentencia dictada nos pronunciábamos, entre otros, sobre la prescripción de la acción ejercitada respecto a los pagos realizados como contraprestación de los derechos adquiridos... en el marco de un contrato de aprovechamiento por turno sometido a la Ley 42/1998, norma que, como no podía ser de otro modo, incorporaba la Directiva 94/47/CE , cuya ausencia de mención se tacha de incongruente.
Dicha Directiva tenía por exclusivo objeto, según su artículo 1 " .. aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos relativos, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido.
La presente Directiva se refiere únicamente a las disposiciones sobre contratos en sus aspectos relativos a:- la información referente a los elementos constitutivos del contrato y las condiciones de transmisión de dicha información;- los procedimientos y formas de resolución."
La Directiva 94/47 CE solo pretendía armonizar las legislaciones y proteger a los adquirentes en general en lo relativo a determinados aspectos de este tipo de contratos, con total ausencia de integración de reglas específicas de derecho de consumo, más allá de la mera referencia a las transacciones realizadas por consumidores que se desplazan a través de las fronteras interiores (Considerando nº 14).
Las lagunas al respecto de normativa de consumo y la aparición de nuevos productos, fueron alguna de las razones que motivaron la aprobación de Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (considerando 2º). Esta directiva específicamente protegía a los adquirentes con la condición de consumidores sobre aspectos como la información precontractual, el derecho de desistimento, pagos de anticipo, constitución de garantías, recursos, etc
Teniendo en cuenta que la Sala ha adoptado la decisión sobre la existencia de prescripción a este tipo específico de contratos ( siempre en el contexto normativo de la Ley 42/1998), aplicando el marco general interpretativo adoptado tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación los pronunciamientos del TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19 , así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 , no existe omisión que pueda tacharse de incongruente por no hacer referencia a las Disposiciones de la Directiva 94/47/CE tanto más cuando a la regulación nacional de Ley 42/1998 transponía casi por copia dicha directiva, y nada en la regulación comunitaria era trascendente para la resolución de la controversia, como sí hubiera podido afectar la Directiva 2008/122/CEE . De hecho el solicitante de aclaración ni siquiera hace la más mínima argumentación de la relevancia que puede tener la omisión de su cita ni la de exclusión de su aplicación o qué pretensión defiende y que resulta incompatible con la omisión que denuncia.
Por las mismas razones no hay incongruencia por omisión de la necesidad de pronunciamiento sobre la no aplicación de la Directiva 93/13/CC del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores puesto que, aunque generalmente este tipo de contratos se celebran con consumidores, el litigio no versaba sobre inaplicación o vulneración del derecho de consumo o nulidad de condiciones generales de contratación, sino sobre la existencia o no de causa de nulidad contractual por incumplimiento de las disposiciones legales específicas de su contenido obligatorio en este de este tipo de productos, que en el caso era la Ley 42/98, existiendo previsiones específicas, e incluso Directivas específicas de este tipo de productos pues a nivel comunitario la regulación presenta suficientes particularidades para merecer un tratamiento separado por lo que no se entiende que deba integrarse en los fundamentos de la resolución la no aplicación de otra directiva como la citada que se refiere a medidas de carácter general de la posición que ocupa cualquiera que tenga la condición de consumidor en cualquier tipo de contrato.
B.- En segundo lugar, analizamos la prescripción de la acción de restitución, al margen de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad al amparo de los preceptos imperativos establecidos en la ley 42/1998.
Al caso que nos ocupa no resulta aplicable la novedad legislativa introducida en virtud de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en lo referente a la prescripción. Concretamente la Disposición Adicional Segunda, se determina el plazo de prescripción de cinco años referido al ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma.
Sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad, la reciente Sentencia de Pleno n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025, Rollo 6868/2022, citada anteriormente, aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto el artículo 3 de la Ley de Usura, al margen por tanto de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo.
En la citada resolución no se cuestionaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, no obstante lo cual conviene hacer referencia a su diferenciación. Con anterioridad a la citada resolución de Pleno del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2025, fuera del ámbito de consumo, existía una jurisprudencia consolidada y remota que distinguía entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad contractual y la prescripción de la pretensión de restitución derivada de tal declaración, y se conforman en las STS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010 de 30 de diciembre del Tribunal Supremo y, por citar la mas reciente de fecha 15 de febrero de 2023, todas ellas citadas en la STS 350/2025.
La STS nº 181/1964 de fecha de 27 de febrero de 1964 descartó los efectos inherentes a la nulidad radical que se invocaban en la demanda y apreció la excepción de prescripción valorando las singulares circunstancias del caso: un supuesto acto nulo pero desde hacía más de 50 años. Y decía en el párrafo 4º de sus considerandos:
CONSIDERANDO que, de esta facultad ha hecho uso, en el caso de autos, la Sala sentenciadora, ponderando la entidad y significación de los preceptos legales que se adujeron como contrariados por los convenios cuya importancia y finalidad también se examina, para concluir negando que tales actos jurídicos, supuestamente contrarios a la Ley, merezcan el estigma de la nulidad radical que el recurrente propugna, a través de los motivos que se examinan, sin que a la vista de los preceptos legales cuya vulneración al efecto se invoca, tenga esta Sala de casación que formular apreciación distintiva, ya que la garantía hipotecaria que el Banco aceptó y que se arguye lo fue en contra de un precepto reglamentario, se ha de subrayar que éste miraba más a definir su esfera de acción frente a otra entidad bancada similar que al contenido intrínseco del acto, por lo que aquélla se establecía no como garantía total, única o propia del préstamo concertado que lo fue con fianza personal solidaria y constitución de prenda, sino como complemento o refuerzo de aquella garantía primitiva que, el deudor, espontáneamente ofreció y que, el Banco aceptó, por considerarlo -equivocada o acertadamente- como incidencia ajena al precepto estatutario prohibitivo y la adjudicación de la garantía prendaria, por el Banco acreedor, tuvo efecto, tras de constatar su falta de cotización en Bolsa, aunque respecto a fecha y trámites no contenga precisión, enteramente satisfactoria, la sentencia de instancia, pero cuyos posibles defectos en todo caso, y a tenor de la corriente jurisprudencial expuesta, autoricen a que, después de transcurrido más de medio siglo, se pretenda, con éxito, una declaración de nulidad absoluta, respecto a actos jurídicos que, por añadidura, fueron objeto de controversia judicial, iniciada primero por el Banco y luego por los causantes del hoy actor y en la que se perfiló la naturaleza y alcance de aquéllos, sin aludir siquiera a su posible nulidad recayendo sentencias pronunciadas por esta -Sala en 27 de abril de 1918 y 3 de marzo de 1932 , cuya indudable base era la perfecta legitimidad de los negocios jurídicos ahora impugnados, por lo que en el presente pleito se deducen -en frase empleada por la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 195R - verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, por lo que sólo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia y que, se denuncia, de modo conjunto con el tema referente a la nulidad, en los motivos que se examinan.
(...)
...dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "- derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965; de aquí se sigue que aún no participando de la opinión de la Sala sentenciadora en orden a la inexistencia de la radical nulidad que se invoca -y dicho queda que este Tribunal la estima acertada- no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas y aun reiteradas por las partes en anteriores litigios, a la eficacia de la prescripción, cuya excepción alegada y admitida en la instancia, por todo lo dicho, no puede quedar sin efecto, a la vista de los preceptos legales cuya infundada infracción el recurrente denuncia.
Por lo que respecta a la STS 747/2010, de 30 de diciembre, recurso 929/2007 en materia de acción restitutoria derivada de la nulidad de la inscripción de una marca, la misma considera que la acción de nulidad es imprescriptible por su naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable, si bien la acción restitutoria derivada de esa declaración está sujeta a un plazo de prescripción de quince años dada su naturaleza personal, valorando la inactividad en abstracto.
Y en la misma línea de las citadas se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso 6868/2022 ya aludida, que dice en el FD II punto 3:
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
Pues bien; aplicando tal jurisprudencia al caso concreto objeto del presente recurso de apelación, a los efectos de prescripción, también hemos de distinguir entre la acción de nulidad propiamente dicha que es imprescriptible y la de restitución de cantidades derivada de dicha declaración que sí está sujeta a plazo de prescripción.
C.- En tercer lugar, y partiendo de lo expuesto hasta este momento, habrá que establecer el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución en estos supuestos de nulidad de contratos sometidos a la Ley 42/98.
El artículo 9 de la Ley 42/98 señala el contenido mínimo del contrato relativo a derecho de aprovechamiento por turno de alojamientos y, para el caso de no contener tales menciones o por falta de información, además de la facultad de desistimiento, se reconoce la posibilidad de instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. Derivado de tal declaración de nulidad, la acción para pedir la restitución del precio al ejecutar un contrato declarado nulo es una acción de naturaleza personal sometida a prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1964 del mismo texto, que en el caso, siendo el contrato anterior a la modificación operada por la Ley 42/2015 y conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta en relación con el art. 1939 CC, sería de 15 años, pero con el límite de los 5 años desde la entrada en vigor de aquella norma, esto es, hasta el 7 de octubre de 2020, fecha en la que habría prescrito la acción de no haberse ejercitado. Dado que los plazos de prescripción quedaron en suspenso entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, aquel plazo de prescripción de los 5 años habría concluido el 28 de diciembre de 2020. El dies a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 CC se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse". Y este momento -"día en que pudieron ejercitarse"- ha de fijarse en el momento en que se producen los pagos, ya que no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad reclamada.
En cualquier caso, en el presente supuesto, la pretensión relativa a la nulidad del contrato planteada por la parte actora no ha sido acogida, de acuerdo con los argumentos expuestos en este fundamento de derecho.
QUINTO:En cuanto a las costas de la primera instancia y a las costas de esta alzada, resultan de aplicación los artículos 394 y ss de la LEC, siendo procedente no hacer pronunciamiento condenatorio en atención, en cualquier caso, a las dudas de Derecho, habiendo sido el Tribunal Supremo el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación en casos como el presente. A lo anterior se une que, respecto a las costas de la segunda instancia derivadas del recurso de apelación presentado, este último ha sido estimado en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, siendo de aplicación el art. 398 de la LEC y no procediendo, por lo tanto, hacer pronunciamiento condenatorio alguno con relación a dichas costas.
Todo lo expuesto lleva, necesariamente, por sí solo y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, a la estimación del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y al no acogimiento de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, revocando la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas, sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas de primera instancia y respecto a las costas de esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y no acogiendo la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora DON Abelardo y DOÑA Natividad, en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, revocamos la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21-12-22 en el procedimiento ordinario núm. 355/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas y sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas originadas en primera instancia y en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial-
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el día 21-12-22 en el procedimiento ordinario 355/22.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurridos los plazos elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 20-1-2026.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilmo. Sr. D. MANUEL S. RAMOS VILLALTA, quien expresa el perecer de esta Sala .
PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y documentos que lo acompañan, tenga por formulada demanda de Juicio Ordinario contra MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), y contra MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia en la que se declare:
1. La nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 6/07/2002 celebrado entre la parte actora y MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International) y MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), así como de los accesorios al mismo o que traigan consecuencia de éste.
2. La condena solidaria a MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International) y a MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), a devolver a la parte actora con motivo de la nulidad del contrato suscrito de fecha 6/07/2002 la cantidad de 8.190,29 euros (ocho mil ciento noventa euros con veintinueve céntimos de euro), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3. La expresa condena en costas a las demandadas por este procedimiento.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 355/22, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo y Doña Natividad contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declaro nulo el contrato suscrito por los demandantes con las codemandadas con fecha de 6 de julio de 2.002, aportado como documento nº 2 de la demanda y nº 4 de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la parte actora la cantidad de 6.900 libras esterlinas (seis mil novecientas libras esterlinas), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N .L.E.C .; condenándolas, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
(i) Primer motivo del recurso. La Sentencia infringe la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que -aunque MVCI adaptó su régimen preexistente a la Ley 42/1998 conservando la naturaleza de los derechos y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación a la salvedad que contempla el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª (en adelante, la " DT 2ª") manifestando que el régimen continuaría "por plazo cierto"-, los derechos que se transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la misma Ley . La Sentencia recurrida infringe así la referida DT 2ª, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir únicamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aun no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno.
(ii) Segundo motivo del recurso. Al declarar que el límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1998 resulta aplicable a todos los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley, con independencia de los términos en que se haya otorgado la escritura de adaptación del régimen preexistente a la Ley, la Sentencia infringe también los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil , al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley.
(iii) Tercer motivo del recurso. Además, al declarar la nulidad del Contrato por supuesta excesiva duración, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la cláusula V.G de las Condiciones Generales del Contrato (p. 12 del Documento 6.2 de la Contestación) dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.
Con base en lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 y concordantes del Código Civil , en caso de confirmarse la tesis de que el Contrato no puede tener una duración superior a 50 años, el Juzgado debió haber declarado igualmente la validez del Contrato, y que se actuara conforme a lo dispuesto en las referidas cláusulas.
(iv) Cuarto motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC , al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes por el Contrato. Al desestimar dicha excepción, la Sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y en la infracción del artículo 10 de la LEC , en la medida en que consta probado que la sociedad MVCI MANAGEMENT S.L. no fue la entidad vendedora de los derechos y que, por tanto, no percibió el precio.
(v) Quinto motivo del recurso. Al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de reembolso del precio del Contrato, tanto por razón de su nulidad como por la supuesta infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 , declarando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la misma coincide con la fecha en que se declare la nulidad del Contrato de la que trae causa el referido reembolso, la Sentencia (i) infringe el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica convierte una
acción que es prescriptible (la de reembolso del precio) en imprescriptible; y (ii) es contraria al auto de 22 de julio de 2021 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec. 1799/2020 ), en el que advierte que este criterio sobre el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución colisiona con el principio de seguridad jurídica.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación y formula impugnación de la misma, alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a la falta de determinación del objeto, a lo que se opuso la parte apelante.
CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S. L y a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada.
1/ En cuanto a la legitimación pasiva de "MVCI Management S.L.", esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga ya se ha pronunciado con relación a la misma (sentencia 689/24, de 21-10-24), rechazando el motivo de oposición planteado y manteniendo, a estos efectos, que, "conforme al art. 10 de la LEC, habida cuenta que el contrato es suscrito y firmado por ambas entidades mercantiles demandadas, no es cuestionable que la demanda deba dirigirse contra las dos sociedades que han participado y suscrito los contratos, pues ambas entidades figuran en el contrato como parte del mismo y, por consiguiente, una acción dirigida a que éste sea declarado nulo exige necesariamente que ambas entidades fuesen demandadas. Por su parte, las consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad están previstas tanto en el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 como en el art. 1303 del Código Civil, resultando que ambas mercantiles, habida cuenta su participación en los contratos, deben responder de reclamación de cantidad inherente a la declaración de la nulidad contractual declarada por la sentencia".
2/ Respecto a la infracción de la Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, esta Sección, hasta ahora y como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, venía diciendo, en lo relativo al elemento temporal del contrato, lo siguiente:
A raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, el criterio debía ser modificado. Efectivamente, así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012 , y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:
" Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.
Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.
Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."
Es cierto, por un lado, que la Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia; concretamente, para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025 y, por otro lado, que la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor", estableciendo una serie de excepciones entre las que no se recoge las reformas de la Ley 4/2012. Pero también lo es que esta irretroactividad no es óbice para que, a partir de la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional Primera , pueda acudirse a la misma para interpretar la normativa que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE .
Así, la STS n.º 283 de 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 , vino a decir lo siguiente:
"El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1ª 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 )."
Y la posterior con n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008, señaló:
"(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril )."
Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley Orgánica 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias, -deben entenderse positivas-, de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la mencionada Disposición Adicional Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en supuestos como el presente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.
En dos sentencias de Pleno la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30-10-2025, recurso 4547/20 y recurso 1295/20) se ha pronunciado sobre esta cuestión; concretamente en la sentencia dictada en el recurso núm. 4547/20 el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
De lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 resulta que los regímenes preexistentes debían adaptarse a la Ley mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.
El párrafo tercero del apartado 2 de la disposición transitoria 2.ª expresamente contemplaba las alternativas de que disponía el propietario único del inmueble a la hora de otorgar la escritura de adaptación y definir el régimen jurídico:
i) «Describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados». Es decir, establecer la continuidad del régimen preexistente mediante su descripción y la mera manifestación de mantenimiento y continuidad, de modo que se mantiene el régimen en bloque tanto para los derechos ya transmitidos como para los que se transmitan en el futuro.
ii) «Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados». Es decir, configurar un sistema mixto en el que la transformación es parcial, solo de los derechos o turnos no transmitidos con anterioridad, de modo que coexisten los derechos ya vendidos conforme al régimen preexistente y los pendientes de transmitir, esto es, los no enajenados, que al transmitirse durante la vigencia de la Ley 42/1998 se ajustarán en cuanto a sus requisitos de tiempo y objeto con arreglo a la Ley.
iii) «Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida». Es decir, transformar totalmente el régimen preexistente para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno tal como se regula en la Ley 42/1998, bien con el plazo de duración máxima de cincuenta años, bien conservando su duración preexistente, tanto si era indefinida como si era superior a cincuenta años.
Para todas las alternativas por las que podía optarse al otorgar la escritura de adaptación, el apartado 3 de la disposición transitoria 2.ª aludía a la posibilidad de que en la escritura de adaptación, se hiciera «declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permitía por tanto que en la adaptación a la Ley de los regímenes preexistentes se optara por mantener una duración indefinida o superior a cincuenta años para el régimen en su totalidad y también, en consecuencia, para los turnos pendientes de transmitir y que se transmitieran después de la adaptación. La falta de imposición de exigencia del plazo legal tiene sentido porque entre los sistemas preexistentes no es extraño que, por su configuración, no se trate de derechos reales sobre cosa ajena ni tampoco de modelos arrendaticios que deban limitarse temporalmente, sino de fórmulas societarias o de modalidades de turnos «flotantes».
El tenor literal de la disposición transitoria 2.ª era coherente con la exposición de motivos de la Ley, que aclaraba que la adaptación que exigía la disposición transitoria segunda no pretendía la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se diera publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.
(...)
Entre las normas de protección del consumidor en la celebración de los contratos que según la disposición transitoria primera apartado 3.º de la Ley 42/1998 sí eran aplicables «en todo caso» a la promoción y transmisión de los derechos preexistentes a la Ley se encontraba el art. 9, sobre contenido mínimo del contrato, que entre otros datos aludía a la «referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido» (art. 9.1.2.º), a la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina» (art. 9.1.3º), y la «duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta» (art. 9.1.10º).
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 , además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ).
Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.
Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.
En la mencionada sentencia el Pleno de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina de la Sala:
La sala revisa y reinterpreta la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. - - La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
Y seguidamente la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
la doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
En el caso que juzgamos la sentencia considera probado que, al amparo de lo previsto en la disp. transitoria 2.º, apartado 2, párrafo tercero, primer inciso de la Ley 42/1998, la demandada, en la escritura de adaptación otorgada el 5 de diciembre de 2000, describió el régimen preexistente y manifestó que «los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulta del régimen descrito anteriormente, es decir, tendrán naturaleza idéntica a los ya enajenados». En la descripción del régimen vigente contenido en la escritura de adaptación expresamente se decía que los derechos que se transmiten y adquieren los terceros son derechos de naturaleza personal, y que el plazo de todos los derechos personales de uso temporal y periódico concedidos a terceros y, en definitiva, el plazo máximo para la vigencia del régimen de explotación de las villas ubicadas en el complejo Mallorca Marriott Golf Resort&Spa en relación con los inmuebles antes descritos en la misma escritura, finalizará a todos los efectos el primer sábado del mes de enero de año 2079, es decir, el sábado 7 de enero de 2079.
En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida debe ser mantenido, pues la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, que preveía la continuidad del régimen y la transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, sin que la limitación de 50 años le resulte de aplicación aunque la transmisión se produjera en virtud de un contrato otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.
Tales consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son asumidas por esta Sección y resultan aplicables al presente supuesto.
3/ En lo que se refiere a la pretensión relativa a la nulidad del contrato por indeterminación del objeto, debe estarse igualmente al criterio fijado en las dos sentencias de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30-10-2025, recurso 4547/20 y recurso 1295/20); concretamente en la sentencia dictada en el recurso núm. 4547/20 el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 , además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ).
Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.
Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.
En la mencionada sentencia el Pleno de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina de la Sala con relación a esta cuestión:
Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. -
Y finalmente la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las exigencias previstas en el art. 9 de la Ley 42/1998 , en concreto en cuanto a la determinación del objeto del contrato.
El motivo debe ser desestimado pues, como hemos dicho, a partir de ahora, la sala sienta como doctrina que no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante en el que son determinables elementos esenciales con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
En este caso, en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia recurrida se afirma que con la entrega a los actores de las condiciones generales (que el demandante no aportó de manera completa) y las condiciones particulares, no solo se entiende debidamente cumplido el deber de información, que el demandante negaba, sino que el objeto resulta claro y determinado. La Audiencia toma en consideración para ello que se establece de forma expresa el carácter personal de los derechos transmitidos como objeto del contrato, se contiene una mención expresa a la escritura reguladora del régimen preexistente aplicable y a su inscripción registral, así como a la fecha de extinción del régimen, a la naturaleza del derecho adquirido como personal y transmisible a terceros, derecho que permite ocupar y disfrutar temporalmente las villas arrendadas, e igualmente incluye una descripción del inmueble y su ubicación, con planos, así como del tipo de villa y del periodo de una semana de temporada platino.
La Audiencia recoge además como hecho probado que se constituyó el régimen como flotante, pero también que en el margen inferior del contrato y en el encabezamiento se alude al número de alojamiento y a la semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
La sentencia, de forma razonable, y con un criterio que compartimos, descarta que en la adquisición de un derecho de carácter personal y flotante pueda hablarse de una indeterminación del objeto contractual por el hecho de que no se mencionen en el contrato los datos registrales de las villas concretas asignadas al actor, cuando sí constan los datos registrales del complejo y todas las demás referencias mencionadas, por lo que no procede declarar la nulidad de un contrato que el propio actor eligió por la flexibilidad que le ofrecía el régimen flotante.
Tales consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son asumidas por esta Sección e igualmente resultan aplicables al presente supuesto.
4/ A los efectos de lo especificado en los apartados anteriores de este fundamento de derecho, resultan, atendiendo al contenido de la documental incorporada en tiempo y forma al procedimiento, relevantes las siguientes circunstancias:
-El contrato objeto del procedimiento se celebró en el año 2002 y tiene por objeto la adquisición de un derecho personal de uso de una villa de dos dormitorios en el complejo turístico denominado Marriott's Club Son Antem (Mallorca), durante dos semanas de la temporada Plata.
-El régimen de derechos personales que MVCI comercializa en el Marriott's Club Son Antem se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y, por tanto, es de los denominados "preexistentes".
-La escritura de adaptación del régimen del Marriott's Club Son Antem a la Ley 42/1998 dentro del plazo de dos años establecido por la Ley, en concreto, el 5 de diciembre de 2000, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la celebración del citado contrato.
-En la mencionada escritura de adaptación del régimen se acogió a la primera de las tres alternativas que ofrece el tercer párrafo de la DT 2ª, apartado 2, de la Ley 42/1998, es decir, se mantuvo la naturaleza de los derechos ya existentes, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y se previó expresamente que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero de 2079 para todos los turnos -tanto los transmitidos como los no transmitidos-.
-En las condiciones generales del contrato se contiene una descripción del complejo -con información registral tanto en lo relativo a las parcelas como en lo relativo a la escritura reguladora- y de las villas , las semanas que integran la temporada plata, un inventario detallado del mobiliario y utensilios, una reproducción de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 (ANEJO J), los datos de inscripción en el Registro mercantil del propietario, del transmitente y de la empresa de servicios (páginas 1 a 4), la duración del régimen, la expresión del derecho que asiste al adquirente en los términos previstos en el apartado 11º del art. 9 de la Ley (cláusula VH) y una regulación detallada de los procedimientos de transmisión de los derechos de titularidad vacacional.
Lo expuesto lleva a la conclusión que el contenido del contrato -integrado por las condiciones particulares y por las generales-, en lo referente al objeto principal del mismo, es suficientemente claro, no apreciándose, por esta Sala y a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo -anteriormente expuesta-, razones para declarar el contrato nulo, ya sea por el elemento temporal ya sea por indeterminación del objeto.
5/ Se alega también por la parte demandada, vía recurso de apelación, por un lado, la infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil y, por otro lado, la infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ( artículos 1258 y concordantes del CC) . Todo ello queda vacío de contenido a la vista de lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho.
6/ La cuestión referida a la prescripción de la acción de restitución en contratos como el caso que nos ocupa de aprovechamiento por turnos, derivada de la estimación de la acción de nulidad del contrato (cuya imprescriptibilidad no es objeto de controversia en esta segunda instancia), ha sido objeto de escaso tratamiento jurisprudencial y cuando se ha hecho, siempre desde la base de la aceptación de la dualidad de acciones (nulidad y restitución), ha sido resuelta desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas abusivas.
Esta Sala ha procedido a cambiar su criterio sobre esta materia como consecuencia de lo resuelto por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022. Y este nuevo criterio se ha recogido en la sentencia de pleno de esta Sección 4ª de la AP de Málaga nº 458/2025 de fecha 09/06/2025, rollo de apelación 551/2023 (ROJ: SAP MA 2052/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2052), reproducida en otras posteriores como la sentencia nº 524/2025 de 25/06/2025, recurso 549/2023 ( ROJ: SAP MA 2672/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2672), o la reciente sentencia de fecha de fecha 10/10/2025 dictada en el Rollo de Apelación 1003/2025. Y en aquella sentencia nº 458/2025 en el FD IV, tras exponer el criterio que se venía manteniendo por la Sección 6ª de la AP de Málaga que consideraba prescriptible la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de un contrato como el que nos ocupa pero considerando que el cómputo del plazo de prescripción no podía ser desde el momento en que se efectúan los pagos, dijimos:
No obstante este criterio expuesto, aún reconociendo que es una cuestión muy controvertida, considera la Sala que no puede ser mantenida tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación, a la luz la doctrina jurisprudencia comunitaria, entre otras, la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19 , así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 .
El Tribunal Supremo en la referida resolución, en relación a un contrato de préstamo mediante tarjeta revolving, y sobre la base de la existencia de dos acciones diferenciadas (acción de nulidad y acción de restitución), aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto en el caso analizado, sobre las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Este examen, se hace al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo y declara que la acción de restitución está sometida a la regla de prescriptibilidad de las acciones conforme al Código Civil y los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del Codigo Civil , por lo que no excluye la regulación general de la prescripción de acciones contenidas en el artículo 1930 y siguientes del mismo texto, sin aplicación de la normativa y derecho de consumo.
A la luz de estas resoluciones, la Sala considera que debe acogerse el motivo formulado, que se sustenta en el siguiente criterio: La pretensión de restitución consistente en devolución del precio abonado derivada de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, que se sustenta en los supuestos de autos en causas de nulidad previstas en la Ley 42/1998, es prescriptible, siendo el dies a quo la fecha en que se produjo el pago (inicial y sucesivos en su caso).
Y este cambio de criterio lo justificamos a partir de las consideraciones que se exponen a continuación.
A.- En primer lugar, la no aplicación del derecho de consumo para resolver la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad del contrato sometido a la Ley 42/1998.
Existen pronunciamientos que obligan a abordar de forma diferente y distinguir los casos sobre la acción de nulidad por cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, sometida a la normativa del Derecho de la Unión Europea, de otros referidos a la acción de nulidad ejercitada en el marco de un contrato regulado por una ley nacional.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, a propósito de un crédito tipo revolving en sentencia nº 25/2024 de fecha 25/01/2024, recurso 1247/2022 ( ROJ: SAP M 1426/2024 - ECLI:ES:APM:2024:1426), se hacía eco de la distinta naturaleza y enfoque expuesto, diciendo:
Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )."
También el Tribunal Supremo en su sentencia nº 40/2021 de fecha 2 de febrero de 2021, recuro 650/2018 ( ROJ: STS 266/2021 - ECLI:ES:TS:2021:266) abordaba la cuestión en un supuesto de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, concretando que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional y por tanto la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE, por lo que no entra en juego el principio de primacía de este derecho, por lo que el juez no puede dejar de aplicar la norma legal nacional. Y en el FD III se pronunciaba en los siguientes términos:
3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.
4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse.
El TJUE se ha hecho eco también de esta cuestión en el específico supuesto de un contrato de crédito tipo revolving, en relación al carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, concluyendo que no se regulan sus efectos conforme a las normas del Derecho de la Unión Europea, sino por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Así en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/19 (apartados 93 a 99), y el Autos de 25 de marzo de 2021 asunto C-503/2020.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2024, en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal.
Pues bien; aplicando la doctrina expuesta a la controversia que nos ocupa, esta sección 4ª de la AP de Málaga considera que la prescripción de la pretensión de restitución debe ser resuelta al margen del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea en materia de consumo y la jurisprudencia desarrollada al respecto y ello en el caso que nos ocupa por razones temporales, pues cuando se firmó el contrato objeto de controversia, resultaba de aplicación la Ley 42/98, en la que la referencia a una Directiva Europea, la 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -no es materia de consumo, sino dirigida a todo tipo de adquirentes, sean o no consumidores- y no se había promulgado la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. A estos efectos esta Sala, en el auto dictado con fecha 21-10-25 en el seno del rollo de apelación 551/23, mantiene lo siguiente:
En la sentencia dictada nos pronunciábamos, entre otros, sobre la prescripción de la acción ejercitada respecto a los pagos realizados como contraprestación de los derechos adquiridos... en el marco de un contrato de aprovechamiento por turno sometido a la Ley 42/1998, norma que, como no podía ser de otro modo, incorporaba la Directiva 94/47/CE , cuya ausencia de mención se tacha de incongruente.
Dicha Directiva tenía por exclusivo objeto, según su artículo 1 " .. aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos relativos, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido.
La presente Directiva se refiere únicamente a las disposiciones sobre contratos en sus aspectos relativos a:- la información referente a los elementos constitutivos del contrato y las condiciones de transmisión de dicha información;- los procedimientos y formas de resolución."
La Directiva 94/47 CE solo pretendía armonizar las legislaciones y proteger a los adquirentes en general en lo relativo a determinados aspectos de este tipo de contratos, con total ausencia de integración de reglas específicas de derecho de consumo, más allá de la mera referencia a las transacciones realizadas por consumidores que se desplazan a través de las fronteras interiores (Considerando nº 14).
Las lagunas al respecto de normativa de consumo y la aparición de nuevos productos, fueron alguna de las razones que motivaron la aprobación de Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (considerando 2º). Esta directiva específicamente protegía a los adquirentes con la condición de consumidores sobre aspectos como la información precontractual, el derecho de desistimento, pagos de anticipo, constitución de garantías, recursos, etc
Teniendo en cuenta que la Sala ha adoptado la decisión sobre la existencia de prescripción a este tipo específico de contratos ( siempre en el contexto normativo de la Ley 42/1998), aplicando el marco general interpretativo adoptado tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación los pronunciamientos del TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19 , así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 , no existe omisión que pueda tacharse de incongruente por no hacer referencia a las Disposiciones de la Directiva 94/47/CE tanto más cuando a la regulación nacional de Ley 42/1998 transponía casi por copia dicha directiva, y nada en la regulación comunitaria era trascendente para la resolución de la controversia, como sí hubiera podido afectar la Directiva 2008/122/CEE . De hecho el solicitante de aclaración ni siquiera hace la más mínima argumentación de la relevancia que puede tener la omisión de su cita ni la de exclusión de su aplicación o qué pretensión defiende y que resulta incompatible con la omisión que denuncia.
Por las mismas razones no hay incongruencia por omisión de la necesidad de pronunciamiento sobre la no aplicación de la Directiva 93/13/CC del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores puesto que, aunque generalmente este tipo de contratos se celebran con consumidores, el litigio no versaba sobre inaplicación o vulneración del derecho de consumo o nulidad de condiciones generales de contratación, sino sobre la existencia o no de causa de nulidad contractual por incumplimiento de las disposiciones legales específicas de su contenido obligatorio en este de este tipo de productos, que en el caso era la Ley 42/98, existiendo previsiones específicas, e incluso Directivas específicas de este tipo de productos pues a nivel comunitario la regulación presenta suficientes particularidades para merecer un tratamiento separado por lo que no se entiende que deba integrarse en los fundamentos de la resolución la no aplicación de otra directiva como la citada que se refiere a medidas de carácter general de la posición que ocupa cualquiera que tenga la condición de consumidor en cualquier tipo de contrato.
B.- En segundo lugar, analizamos la prescripción de la acción de restitución, al margen de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad al amparo de los preceptos imperativos establecidos en la ley 42/1998.
Al caso que nos ocupa no resulta aplicable la novedad legislativa introducida en virtud de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en lo referente a la prescripción. Concretamente la Disposición Adicional Segunda, se determina el plazo de prescripción de cinco años referido al ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma.
Sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad, la reciente Sentencia de Pleno n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025, Rollo 6868/2022, citada anteriormente, aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto el artículo 3 de la Ley de Usura, al margen por tanto de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo.
En la citada resolución no se cuestionaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, no obstante lo cual conviene hacer referencia a su diferenciación. Con anterioridad a la citada resolución de Pleno del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2025, fuera del ámbito de consumo, existía una jurisprudencia consolidada y remota que distinguía entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad contractual y la prescripción de la pretensión de restitución derivada de tal declaración, y se conforman en las STS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010 de 30 de diciembre del Tribunal Supremo y, por citar la mas reciente de fecha 15 de febrero de 2023, todas ellas citadas en la STS 350/2025.
La STS nº 181/1964 de fecha de 27 de febrero de 1964 descartó los efectos inherentes a la nulidad radical que se invocaban en la demanda y apreció la excepción de prescripción valorando las singulares circunstancias del caso: un supuesto acto nulo pero desde hacía más de 50 años. Y decía en el párrafo 4º de sus considerandos:
CONSIDERANDO que, de esta facultad ha hecho uso, en el caso de autos, la Sala sentenciadora, ponderando la entidad y significación de los preceptos legales que se adujeron como contrariados por los convenios cuya importancia y finalidad también se examina, para concluir negando que tales actos jurídicos, supuestamente contrarios a la Ley, merezcan el estigma de la nulidad radical que el recurrente propugna, a través de los motivos que se examinan, sin que a la vista de los preceptos legales cuya vulneración al efecto se invoca, tenga esta Sala de casación que formular apreciación distintiva, ya que la garantía hipotecaria que el Banco aceptó y que se arguye lo fue en contra de un precepto reglamentario, se ha de subrayar que éste miraba más a definir su esfera de acción frente a otra entidad bancada similar que al contenido intrínseco del acto, por lo que aquélla se establecía no como garantía total, única o propia del préstamo concertado que lo fue con fianza personal solidaria y constitución de prenda, sino como complemento o refuerzo de aquella garantía primitiva que, el deudor, espontáneamente ofreció y que, el Banco aceptó, por considerarlo -equivocada o acertadamente- como incidencia ajena al precepto estatutario prohibitivo y la adjudicación de la garantía prendaria, por el Banco acreedor, tuvo efecto, tras de constatar su falta de cotización en Bolsa, aunque respecto a fecha y trámites no contenga precisión, enteramente satisfactoria, la sentencia de instancia, pero cuyos posibles defectos en todo caso, y a tenor de la corriente jurisprudencial expuesta, autoricen a que, después de transcurrido más de medio siglo, se pretenda, con éxito, una declaración de nulidad absoluta, respecto a actos jurídicos que, por añadidura, fueron objeto de controversia judicial, iniciada primero por el Banco y luego por los causantes del hoy actor y en la que se perfiló la naturaleza y alcance de aquéllos, sin aludir siquiera a su posible nulidad recayendo sentencias pronunciadas por esta -Sala en 27 de abril de 1918 y 3 de marzo de 1932 , cuya indudable base era la perfecta legitimidad de los negocios jurídicos ahora impugnados, por lo que en el presente pleito se deducen -en frase empleada por la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 195R - verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, por lo que sólo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia y que, se denuncia, de modo conjunto con el tema referente a la nulidad, en los motivos que se examinan.
(...)
...dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "- derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965; de aquí se sigue que aún no participando de la opinión de la Sala sentenciadora en orden a la inexistencia de la radical nulidad que se invoca -y dicho queda que este Tribunal la estima acertada- no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas y aun reiteradas por las partes en anteriores litigios, a la eficacia de la prescripción, cuya excepción alegada y admitida en la instancia, por todo lo dicho, no puede quedar sin efecto, a la vista de los preceptos legales cuya infundada infracción el recurrente denuncia.
Por lo que respecta a la STS 747/2010, de 30 de diciembre, recurso 929/2007 en materia de acción restitutoria derivada de la nulidad de la inscripción de una marca, la misma considera que la acción de nulidad es imprescriptible por su naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable, si bien la acción restitutoria derivada de esa declaración está sujeta a un plazo de prescripción de quince años dada su naturaleza personal, valorando la inactividad en abstracto.
Y en la misma línea de las citadas se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso 6868/2022 ya aludida, que dice en el FD II punto 3:
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
Pues bien; aplicando tal jurisprudencia al caso concreto objeto del presente recurso de apelación, a los efectos de prescripción, también hemos de distinguir entre la acción de nulidad propiamente dicha que es imprescriptible y la de restitución de cantidades derivada de dicha declaración que sí está sujeta a plazo de prescripción.
C.- En tercer lugar, y partiendo de lo expuesto hasta este momento, habrá que establecer el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución en estos supuestos de nulidad de contratos sometidos a la Ley 42/98.
El artículo 9 de la Ley 42/98 señala el contenido mínimo del contrato relativo a derecho de aprovechamiento por turno de alojamientos y, para el caso de no contener tales menciones o por falta de información, además de la facultad de desistimiento, se reconoce la posibilidad de instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. Derivado de tal declaración de nulidad, la acción para pedir la restitución del precio al ejecutar un contrato declarado nulo es una acción de naturaleza personal sometida a prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1964 del mismo texto, que en el caso, siendo el contrato anterior a la modificación operada por la Ley 42/2015 y conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta en relación con el art. 1939 CC, sería de 15 años, pero con el límite de los 5 años desde la entrada en vigor de aquella norma, esto es, hasta el 7 de octubre de 2020, fecha en la que habría prescrito la acción de no haberse ejercitado. Dado que los plazos de prescripción quedaron en suspenso entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, aquel plazo de prescripción de los 5 años habría concluido el 28 de diciembre de 2020. El dies a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 CC se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse". Y este momento -"día en que pudieron ejercitarse"- ha de fijarse en el momento en que se producen los pagos, ya que no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad reclamada.
En cualquier caso, en el presente supuesto, la pretensión relativa a la nulidad del contrato planteada por la parte actora no ha sido acogida, de acuerdo con los argumentos expuestos en este fundamento de derecho.
QUINTO:En cuanto a las costas de la primera instancia y a las costas de esta alzada, resultan de aplicación los artículos 394 y ss de la LEC, siendo procedente no hacer pronunciamiento condenatorio en atención, en cualquier caso, a las dudas de Derecho, habiendo sido el Tribunal Supremo el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación en casos como el presente. A lo anterior se une que, respecto a las costas de la segunda instancia derivadas del recurso de apelación presentado, este último ha sido estimado en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, siendo de aplicación el art. 398 de la LEC y no procediendo, por lo tanto, hacer pronunciamiento condenatorio alguno con relación a dichas costas.
Todo lo expuesto lleva, necesariamente, por sí solo y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, a la estimación del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y al no acogimiento de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, revocando la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas, sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas de primera instancia y respecto a las costas de esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y no acogiendo la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora DON Abelardo y DOÑA Natividad, en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, revocamos la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21-12-22 en el procedimiento ordinario núm. 355/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas y sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas originadas en primera instancia y en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial-
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que principió el presente procedimiento, la parte actora formuló el siguiente suplico:
SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y documentos que lo acompañan, tenga por formulada demanda de Juicio Ordinario contra MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International), y contra MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día Sentencia en la que se declare:
1. La nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 6/07/2002 celebrado entre la parte actora y MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International) y MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), así como de los accesorios al mismo o que traigan consecuencia de éste.
2. La condena solidaria a MVCI HOLIDAYS S.L. (Marriot Vacation Club International) y a MVCI MANAGEMENT S.L. (Marriot Vacation Club International), a devolver a la parte actora con motivo de la nulidad del contrato suscrito de fecha 6/07/2002 la cantidad de 8.190,29 euros (ocho mil ciento noventa euros con veintinueve céntimos de euro), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3. La expresa condena en costas a las demandadas por este procedimiento.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 355/22, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo y Doña Natividad contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declaro nulo el contrato suscrito por los demandantes con las codemandadas con fecha de 6 de julio de 2.002, aportado como documento nº 2 de la demanda y nº 4 de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la parte actora la cantidad de 6.900 libras esterlinas (seis mil novecientas libras esterlinas), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N .L.E.C .; condenándolas, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.-Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:
(i) Primer motivo del recurso. La Sentencia infringe la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, al concluir que -aunque MVCI adaptó su régimen preexistente a la Ley 42/1998 conservando la naturaleza de los derechos y sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y pese a que se acogió en la escritura de adaptación a la salvedad que contempla el apartado 3 de la Disposición Transitoria 2ª (en adelante, la " DT 2ª") manifestando que el régimen continuaría "por plazo cierto"-, los derechos que se transmitan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998 deben cumplir el límite de duración establecido en el artículo 3 de la misma Ley . La Sentencia recurrida infringe así la referida DT 2ª, al dar un trato unitario a las distintas alternativas de adaptación de los regímenes preexistenes previstas en la misma y admitir únicamente la posibilidad de que los regímenes preexistentes se adaptasen a la Ley 42/1998 transformando los derechos ya creados pero aun no transmitidos, en derechos de aprovechamiento por turno.
(ii) Segundo motivo del recurso. Al declarar que el límite de duración del artículo 3 de la Ley 42/1998 resulta aplicable a todos los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley, con independencia de los términos en que se haya otorgado la escritura de adaptación del régimen preexistente a la Ley, la Sentencia infringe también los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil , al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley.
(iii) Tercer motivo del recurso. Además, al declarar la nulidad del Contrato por supuesta excesiva duración, la Sentencia infringe el principio de cumplimiento y conservación de los contratos, pues la cláusula V.G de las Condiciones Generales del Contrato (p. 12 del Documento 6.2 de la Contestación) dispone que, en caso de que una cláusula fuera ilegal o inválida, las partes acordarán su modificación, a los efectos de subsanar esta disposición y posibilitar su validez.
Con base en lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1258 y concordantes del Código Civil , en caso de confirmarse la tesis de que el Contrato no puede tener una duración superior a 50 años, el Juzgado debió haber declarado igualmente la validez del Contrato, y que se actuara conforme a lo dispuesto en las referidas cláusulas.
(iv) Cuarto motivo del recurso. Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 10 de la LEC , al desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes por el Contrato. Al desestimar dicha excepción, la Sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba y en la infracción del artículo 10 de la LEC , en la medida en que consta probado que la sociedad MVCI MANAGEMENT S.L. no fue la entidad vendedora de los derechos y que, por tanto, no percibió el precio.
(v) Quinto motivo del recurso. Al rechazar la excepción material de prescripción de la acción de reembolso del precio del Contrato, tanto por razón de su nulidad como por la supuesta infracción del artículo 11 de la Ley 42/1998 , declarando que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la misma coincide con la fecha en que se declare la nulidad del Contrato de la que trae causa el referido reembolso, la Sentencia (i) infringe el principio de seguridad jurídica, pues en la práctica convierte una
acción que es prescriptible (la de reembolso del precio) en imprescriptible; y (ii) es contraria al auto de 22 de julio de 2021 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec. 1799/2020 ), en el que advierte que este criterio sobre el cómputo del dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución colisiona con el principio de seguridad jurídica.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación y formula impugnación de la misma, alegando error en la valoración de la prueba en lo relativo a la falta de determinación del objeto, a lo que se opuso la parte apelante.
CUARTO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto por las entidades MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S. L y a la impugnación de la sentencia formulada por la parte apelada.
1/ En cuanto a la legitimación pasiva de "MVCI Management S.L.", esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga ya se ha pronunciado con relación a la misma (sentencia 689/24, de 21-10-24), rechazando el motivo de oposición planteado y manteniendo, a estos efectos, que, "conforme al art. 10 de la LEC, habida cuenta que el contrato es suscrito y firmado por ambas entidades mercantiles demandadas, no es cuestionable que la demanda deba dirigirse contra las dos sociedades que han participado y suscrito los contratos, pues ambas entidades figuran en el contrato como parte del mismo y, por consiguiente, una acción dirigida a que éste sea declarado nulo exige necesariamente que ambas entidades fuesen demandadas. Por su parte, las consecuencias económicas inherentes a la declaración de nulidad están previstas tanto en el artículo 1º.7 de la Ley 42/1998 como en el art. 1303 del Código Civil, resultando que ambas mercantiles, habida cuenta su participación en los contratos, deben responder de reclamación de cantidad inherente a la declaración de la nulidad contractual declarada por la sentencia".
2/ Respecto a la infracción de la Disposición Transitoria 2.ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, esta Sección, hasta ahora y como consecuencia de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, venía diciendo, en lo relativo al elemento temporal del contrato, lo siguiente:
A raíz de las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que en su Disposición Final Decimonovena regula una modificación de la Ley 4/2012, de 6 de julio , de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacaciones de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, el criterio debía ser modificado. Efectivamente, así, con ocasión de esta Ley Orgánica se modifican el apartado 6 del artículo 23 y el ordinal 3.º del apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 4/2012 , y se añade, entre otras, una disposición adicional primera, con el siguiente contenido:
" Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.
Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.
Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años."
Es cierto, por un lado, que la Disposición Final Trigésima Octava regula la entrada en vigor de la ley, estableciendo distintos plazos, según sea la materia; concretamente, para el caso de la reforma de la Ley 4/2012 se aplicaría el apartado 1, que dispone que "La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado", por lo que no estuvieron vigentes hasta el 3 de abril de 2025 y, por otro lado, que la Disposición Transitoria Novena, reguladora del régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, dispone en su apartado 1 que "Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor", estableciendo una serie de excepciones entre las que no se recoge las reformas de la Ley 4/2012. Pero también lo es que esta irretroactividad no es óbice para que, a partir de la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional Primera , pueda acudirse a la misma para interpretar la normativa que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento, y ello con base en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo asentada respecto del art. 2 del CC y 9.3 de la CE .
Así, la STS n.º 283 de 20 de abril de 2009, rec. 490/2005 , vino a decir lo siguiente:
"El apartado 3º del art. 2º del Código Civil establece taxativamente que las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario. Esto es así porque la seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional ( art. 9.3 CE ), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma « tempus regit actum », conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario. Así lo ha proclamado una jurisprudencia reiterada ( SSTS Sala 1ª 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 y 25 mayo 1995 ), de manera que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, incluso para admitir un grado débil o mínimo, es preciso que ésta así lo disponga, sin perjuicio de que ello no deba entenderse en el estricto sentido de que lo haga expresamente, pues, a falta de previsión expresa, jurisprudencia y doctrina admiten también la retroactividad que resulta tácitamente de la norma posterior ( SS. 26 mayo 1969 y 7 julio 1987 ), retroactividad tácita que ha venido atribuyéndose tradicionalmente a las normas interpretativas, a las complementarias, de desarrollo o ejecutivas, a las que suplan lagunas, a las procesales, y, en general, a las que pretenden eliminar situaciones pasadas incompatibles con los fines jurídicos que persiguen las nuevas disposiciones, pues de otro modo no cumplirían su objetivo ( SSTS de 26 noviembre 1934 , 17 diciembre 1941 , 5 julio 1986 y 9 abril 1992 )."
Y la posterior con n.º 599/2011, de 20 de julio de 2011, rec. 820/2008, señaló:
"(...) si bien el principio de irretroactividad de las normas veda su aplicación a supuestos anteriores, esto es, acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor, en ningún caso obsta la posibilidad, admitida por la jurisprudencia constitucional, de que pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto. En este sentido, procede recordar que, según la jurisprudencia constitucional, para que puedan considerarse vulnerados el principio de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley (si se trata de resoluciones que afectan a distintas personas) o, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (de afectar las sucesivas resoluciones al mismo sujeto, SSTC 61/2006, de 26 de febrero y 22/2006, de 30 de enero ), es preciso que la resolución de un órgano judicial contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, no exprese ni permita inferir las razones para tal cambio de orientación, siendo así que, por el contrario, no se apreciaran dichas infracciones de interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos que se someten a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre que este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, o sea consecuencia del voluntarismo selectivo al que se ha referido en ocasiones el TC, sino que responda, por el contrario, a un cambio jurisprudencial consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado ( STC 76/2005, de 4 de abril )."
Pues bien, teniendo en cuenta la introducción que la Ley Orgánica 1/2025 hace de una disposición adicional primera que afecta a la Ley 4/2012 y a la Ley 42/1998, ambas sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, en interpretación de los efectos que sobre contratos celebrados durante la vigencia de ambas leyes, pero procedentes de regímenes preexistentes que han otorgado e inscrito escritura de adaptación, determinando que en todo caso se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, entiende esta Sala que dicha norma tiene el carácter de interpretativa o aclaratoria, por lo que cabe una interpretación adaptada a dicha normativa también en los casos en que se esté discutiendo la materia en procedimientos incoados con anterioridad a su entrada en vigor, lo que llevaría a un cambio de criterio respecto del límite temporal de los contratos celebrados bajo el régimen de la Ley 42/1998 cuando su régimen preexistente haya inscrito la escritura adaptada. La nueva normativa no agrava una situación, sino que la aclara, partiendo de la propia finalidad y función que informa a esa norma en referencia a los regímenes preexistentes y las consecuencias, -deben entenderse positivas-, de adaptar su régimen en un plazo preciso e inscribir la escritura adaptada. No puede tener las mismas consecuencias un régimen adaptado que uno no adaptado. Por ello, y habiendo quedado aclarado con la introducción de la mencionada Disposición Adicional Primera que la referencia a regímenes preexistentes se ha de entender extensiva a todos los que se hayan adaptado en la forma legal exigida, sea cual sea la fecha en que se han vendidos esos derechos y sea cual sea la Ley reguladora bajo cuya vigencia nacieron, hemos de concluir que, en supuestos como el presente, los derechos de aprovechamiento vendidos mantendrán el periodo de vigencia que rija conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo, pudiendo ser su duración indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años.
En dos sentencias de Pleno la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30-10-2025, recurso 4547/20 y recurso 1295/20) se ha pronunciado sobre esta cuestión; concretamente en la sentencia dictada en el recurso núm. 4547/20 el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
De lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 resulta que los regímenes preexistentes debían adaptarse a la Ley mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.
El párrafo tercero del apartado 2 de la disposición transitoria 2.ª expresamente contemplaba las alternativas de que disponía el propietario único del inmueble a la hora de otorgar la escritura de adaptación y definir el régimen jurídico:
i) «Describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél, idéntica a la de los ya enajenados». Es decir, establecer la continuidad del régimen preexistente mediante su descripción y la mera manifestación de mantenimiento y continuidad, de modo que se mantiene el régimen en bloque tanto para los derechos ya transmitidos como para los que se transmitan en el futuro.
ii) «Si desea comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los turnos no enajenados». Es decir, configurar un sistema mixto en el que la transformación es parcial, solo de los derechos o turnos no transmitidos con anterioridad, de modo que coexisten los derechos ya vendidos conforme al régimen preexistente y los pendientes de transmitir, esto es, los no enajenados, que al transmitirse durante la vigencia de la Ley 42/1998 se ajustarán en cuanto a sus requisitos de tiempo y objeto con arreglo a la Ley.
iii) «Si desea transformar todo el régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida». Es decir, transformar totalmente el régimen preexistente para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno tal como se regula en la Ley 42/1998, bien con el plazo de duración máxima de cincuenta años, bien conservando su duración preexistente, tanto si era indefinida como si era superior a cincuenta años.
Para todas las alternativas por las que podía optarse al otorgar la escritura de adaptación, el apartado 3 de la disposición transitoria 2.ª aludía a la posibilidad de que en la escritura de adaptación, se hiciera «declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto».
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permitía por tanto que en la adaptación a la Ley de los regímenes preexistentes se optara por mantener una duración indefinida o superior a cincuenta años para el régimen en su totalidad y también, en consecuencia, para los turnos pendientes de transmitir y que se transmitieran después de la adaptación. La falta de imposición de exigencia del plazo legal tiene sentido porque entre los sistemas preexistentes no es extraño que, por su configuración, no se trate de derechos reales sobre cosa ajena ni tampoco de modelos arrendaticios que deban limitarse temporalmente, sino de fórmulas societarias o de modalidades de turnos «flotantes».
El tenor literal de la disposición transitoria 2.ª era coherente con la exposición de motivos de la Ley, que aclaraba que la adaptación que exigía la disposición transitoria segunda no pretendía la transformación de los regímenes preexistentes, sino tan sólo que se diera publicidad a los regímenes y a su forma de explotación.
(...)
Entre las normas de protección del consumidor en la celebración de los contratos que según la disposición transitoria primera apartado 3.º de la Ley 42/1998 sí eran aplicables «en todo caso» a la promoción y transmisión de los derechos preexistentes a la Ley se encontraba el art. 9, sobre contenido mínimo del contrato, que entre otros datos aludía a la «referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido» (art. 9.1.2.º), a la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina» (art. 9.1.3º), y la «duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta» (art. 9.1.10º).
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 , además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ).
Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.
Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.
En la mencionada sentencia el Pleno de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina de la Sala:
La sala revisa y reinterpreta la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. - - La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
Y seguidamente la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
la doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley 42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
En el caso que juzgamos la sentencia considera probado que, al amparo de lo previsto en la disp. transitoria 2.º, apartado 2, párrafo tercero, primer inciso de la Ley 42/1998, la demandada, en la escritura de adaptación otorgada el 5 de diciembre de 2000, describió el régimen preexistente y manifestó que «los derechos que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulta del régimen descrito anteriormente, es decir, tendrán naturaleza idéntica a los ya enajenados». En la descripción del régimen vigente contenido en la escritura de adaptación expresamente se decía que los derechos que se transmiten y adquieren los terceros son derechos de naturaleza personal, y que el plazo de todos los derechos personales de uso temporal y periódico concedidos a terceros y, en definitiva, el plazo máximo para la vigencia del régimen de explotación de las villas ubicadas en el complejo Mallorca Marriott Golf Resort&Spa en relación con los inmuebles antes descritos en la misma escritura, finalizará a todos los efectos el primer sábado del mes de enero de año 2079, es decir, el sábado 7 de enero de 2079.
En consecuencia, el fallo de la sentencia recurrida debe ser mantenido, pues la transmisión del derecho se hizo de conformidad con la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, que preveía la continuidad del régimen y la transmisión de los derechos con arreglo a la naturaleza jurídica y duración por el plazo cierto previsto en la constitución, sin que la limitación de 50 años le resulte de aplicación aunque la transmisión se produjera en virtud de un contrato otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/1998.
Tales consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son asumidas por esta Sección y resultan aplicables al presente supuesto.
3/ En lo que se refiere a la pretensión relativa a la nulidad del contrato por indeterminación del objeto, debe estarse igualmente al criterio fijado en las dos sentencias de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias de fecha 30-10-2025, recurso 4547/20 y recurso 1295/20); concretamente en la sentencia dictada en el recurso núm. 4547/20 el Tribunal Supremo mantiene lo siguiente:
La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 , además de contemplar la opción de manifestar en la escritura de adaptación la continuidad de un régimen preexistente, expresamente aludía en el párrafo tercero de su apartado 1 a la posibilidad de que los derechos fueran de naturaleza «real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año». Y en otros lugares de la Ley, incluso para los regímenes que se constituyeran después de su vigencia, se contemplaba como una alternativa a la modalidad de derecho real limitado la modalidad de «arrendamiento de inmuebles vacacionales de temporada», que debía referirse «a una temporada anual determinada que se corresponda con un período determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho» ( art. 1.1 in fine y art. 1.6 de la Ley 42/1998 ).
Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.
Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o aunque el contrato omita los datos registrales de la finca.
En la mencionada sentencia el Pleno de la Sala de lo Civil el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina de la Sala con relación a esta cuestión:
Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute. -
Y finalmente la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
En el motivo segundo el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las exigencias previstas en el art. 9 de la Ley 42/1998 , en concreto en cuanto a la determinación del objeto del contrato.
El motivo debe ser desestimado pues, como hemos dicho, a partir de ahora, la sala sienta como doctrina que no existe indeterminación del objeto por el hecho de que la modalidad se corresponda con un sistema flotante en el que son determinables elementos esenciales con arreglo a lo dispuesto en el contrato.
En este caso, en los fundamentos cuarto y sexto de la sentencia recurrida se afirma que con la entrega a los actores de las condiciones generales (que el demandante no aportó de manera completa) y las condiciones particulares, no solo se entiende debidamente cumplido el deber de información, que el demandante negaba, sino que el objeto resulta claro y determinado. La Audiencia toma en consideración para ello que se establece de forma expresa el carácter personal de los derechos transmitidos como objeto del contrato, se contiene una mención expresa a la escritura reguladora del régimen preexistente aplicable y a su inscripción registral, así como a la fecha de extinción del régimen, a la naturaleza del derecho adquirido como personal y transmisible a terceros, derecho que permite ocupar y disfrutar temporalmente las villas arrendadas, e igualmente incluye una descripción del inmueble y su ubicación, con planos, así como del tipo de villa y del periodo de una semana de temporada platino.
La Audiencia recoge además como hecho probado que se constituyó el régimen como flotante, pero también que en el margen inferior del contrato y en el encabezamiento se alude al número de alojamiento y a la semana del año designados, sin que el objeto deje de ser claro y estar determinado por el hecho de que exista flexibilidad por facultar al cliente que escoja cada año la semana que desea dentro de la temporada adquirida, lo que permite que quede siempre garantizado su derecho a utilizar una villa de características determinadas en el contrato.
La sentencia, de forma razonable, y con un criterio que compartimos, descarta que en la adquisición de un derecho de carácter personal y flotante pueda hablarse de una indeterminación del objeto contractual por el hecho de que no se mencionen en el contrato los datos registrales de las villas concretas asignadas al actor, cuando sí constan los datos registrales del complejo y todas las demás referencias mencionadas, por lo que no procede declarar la nulidad de un contrato que el propio actor eligió por la flexibilidad que le ofrecía el régimen flotante.
Tales consideraciones del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo son asumidas por esta Sección e igualmente resultan aplicables al presente supuesto.
4/ A los efectos de lo especificado en los apartados anteriores de este fundamento de derecho, resultan, atendiendo al contenido de la documental incorporada en tiempo y forma al procedimiento, relevantes las siguientes circunstancias:
-El contrato objeto del procedimiento se celebró en el año 2002 y tiene por objeto la adquisición de un derecho personal de uso de una villa de dos dormitorios en el complejo turístico denominado Marriott's Club Son Antem (Mallorca), durante dos semanas de la temporada Plata.
-El régimen de derechos personales que MVCI comercializa en el Marriott's Club Son Antem se constituyó antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, y, por tanto, es de los denominados "preexistentes".
-La escritura de adaptación del régimen del Marriott's Club Son Antem a la Ley 42/1998 dentro del plazo de dos años establecido por la Ley, en concreto, el 5 de diciembre de 2000, quedando inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la celebración del citado contrato.
-En la mencionada escritura de adaptación del régimen se acogió a la primera de las tres alternativas que ofrece el tercer párrafo de la DT 2ª, apartado 2, de la Ley 42/1998, es decir, se mantuvo la naturaleza de los derechos ya existentes, sin transformarlos en derechos de aprovechamiento por turno, y se previó expresamente que el régimen continuaría por plazo cierto hasta el 7 de enero de 2079 para todos los turnos -tanto los transmitidos como los no transmitidos-.
-En las condiciones generales del contrato se contiene una descripción del complejo -con información registral tanto en lo relativo a las parcelas como en lo relativo a la escritura reguladora- y de las villas , las semanas que integran la temporada plata, un inventario detallado del mobiliario y utensilios, una reproducción de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 (ANEJO J), los datos de inscripción en el Registro mercantil del propietario, del transmitente y de la empresa de servicios (páginas 1 a 4), la duración del régimen, la expresión del derecho que asiste al adquirente en los términos previstos en el apartado 11º del art. 9 de la Ley (cláusula VH) y una regulación detallada de los procedimientos de transmisión de los derechos de titularidad vacacional.
Lo expuesto lleva a la conclusión que el contenido del contrato -integrado por las condiciones particulares y por las generales-, en lo referente al objeto principal del mismo, es suficientemente claro, no apreciándose, por esta Sala y a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo -anteriormente expuesta-, razones para declarar el contrato nulo, ya sea por el elemento temporal ya sea por indeterminación del objeto.
5/ Se alega también por la parte demandada, vía recurso de apelación, por un lado, la infracción de los artículos 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil y, por otro lado, la infracción del principio de cumplimiento y conservación de los contratos, ( artículos 1258 y concordantes del CC) . Todo ello queda vacío de contenido a la vista de lo expuesto en los apartados anteriores de este fundamento de derecho.
6/ La cuestión referida a la prescripción de la acción de restitución en contratos como el caso que nos ocupa de aprovechamiento por turnos, derivada de la estimación de la acción de nulidad del contrato (cuya imprescriptibilidad no es objeto de controversia en esta segunda instancia), ha sido objeto de escaso tratamiento jurisprudencial y cuando se ha hecho, siempre desde la base de la aceptación de la dualidad de acciones (nulidad y restitución), ha sido resuelta desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial en materia de cláusulas abusivas.
Esta Sala ha procedido a cambiar su criterio sobre esta materia como consecuencia de lo resuelto por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022. Y este nuevo criterio se ha recogido en la sentencia de pleno de esta Sección 4ª de la AP de Málaga nº 458/2025 de fecha 09/06/2025, rollo de apelación 551/2023 (ROJ: SAP MA 2052/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2052), reproducida en otras posteriores como la sentencia nº 524/2025 de 25/06/2025, recurso 549/2023 ( ROJ: SAP MA 2672/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2672), o la reciente sentencia de fecha de fecha 10/10/2025 dictada en el Rollo de Apelación 1003/2025. Y en aquella sentencia nº 458/2025 en el FD IV, tras exponer el criterio que se venía manteniendo por la Sección 6ª de la AP de Málaga que consideraba prescriptible la acción de restitución de cantidades derivada de la declaración de nulidad de un contrato como el que nos ocupa pero considerando que el cómputo del plazo de prescripción no podía ser desde el momento en que se efectúan los pagos, dijimos:
No obstante este criterio expuesto, aún reconociendo que es una cuestión muy controvertida, considera la Sala que no puede ser mantenida tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación, a la luz la doctrina jurisprudencia comunitaria, entre otras, la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19 , así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 .
El Tribunal Supremo en la referida resolución, en relación a un contrato de préstamo mediante tarjeta revolving, y sobre la base de la existencia de dos acciones diferenciadas (acción de nulidad y acción de restitución), aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto en el caso analizado, sobre las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Este examen, se hace al margen de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo y declara que la acción de restitución está sometida a la regla de prescriptibilidad de las acciones conforme al Código Civil y los efectos resolutorios previstos en el artículo 1303 del Codigo Civil , por lo que no excluye la regulación general de la prescripción de acciones contenidas en el artículo 1930 y siguientes del mismo texto, sin aplicación de la normativa y derecho de consumo.
A la luz de estas resoluciones, la Sala considera que debe acogerse el motivo formulado, que se sustenta en el siguiente criterio: La pretensión de restitución consistente en devolución del precio abonado derivada de la declaración de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos, que se sustenta en los supuestos de autos en causas de nulidad previstas en la Ley 42/1998, es prescriptible, siendo el dies a quo la fecha en que se produjo el pago (inicial y sucesivos en su caso).
Y este cambio de criterio lo justificamos a partir de las consideraciones que se exponen a continuación.
A.- En primer lugar, la no aplicación del derecho de consumo para resolver la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad del contrato sometido a la Ley 42/1998.
Existen pronunciamientos que obligan a abordar de forma diferente y distinguir los casos sobre la acción de nulidad por cláusulas abusivas y condiciones generales de contratación, sometida a la normativa del Derecho de la Unión Europea, de otros referidos a la acción de nulidad ejercitada en el marco de un contrato regulado por una ley nacional.
En este sentido la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, a propósito de un crédito tipo revolving en sentencia nº 25/2024 de fecha 25/01/2024, recurso 1247/2022 ( ROJ: SAP M 1426/2024 - ECLI:ES:APM:2024:1426), se hacía eco de la distinta naturaleza y enfoque expuesto, diciendo:
Por último, cabe resaltar que su diferenciación también resulta apreciable en la distinta función normativa que cumplen o desarrollan ambas figuras. En este sentido, aunque la Ley de Usura afecte al ámbito de protección de los terceros y al interés público, no obstante, su sanción queda concretada o particularizada en la reprobación de determinadas situaciones subjetivas de la contratación, sin más finalidad de abstracción o generalidad, propiamente dicha. En cambio, la normativa de consumo y la de contratación bajo condiciones generales, tienen una marcada función de configurar un importante sector del tráfico patrimonial destinado a la contratación seriada; de suerte que doctrinalmente que dicho fenómeno en la actualidad se califique como un "auténtico modo de contratar", diferenciable del contrato por negociación, con un régimen y presupuesto causal también propio y específico ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 )."
También el Tribunal Supremo en su sentencia nº 40/2021 de fecha 2 de febrero de 2021, recuro 650/2018 ( ROJ: STS 266/2021 - ECLI:ES:TS:2021:266) abordaba la cuestión en un supuesto de nulidad de contrato de tarjeta de crédito, concretando que la Ley de Usura se regula por la normativa nacional y por tanto la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE, por lo que no entra en juego el principio de primacía de este derecho, por lo que el juez no puede dejar de aplicar la norma legal nacional. Y en el FD III se pronunciaba en los siguientes términos:
3.- Cuando la cuestión litigiosa no está regulada por el Derecho de la UE y, por consiguiente, no entra en juego el principio de primacía de este Derecho, el juez no puede dejar de aplicar ninguna norma legal nacional (en este caso, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Solo puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando considere que la norma legal de Derecho interno puede ser inconstitucional, pero en el presente caso no se plantean dudas de constitucionalidad.
4.- El recurso no contiene ningún argumento que explique por qué una acción basada exclusivamente en la Ley Azcárate, se halla incluida en el ámbito del Derecho de la UE y, en concreto, en el de la Directiva 93/13/CEE cuya infracción invoca. La falta de una mínima justificación sobre este extremo conlleva que el recurso deba desestimarse.
El TJUE se ha hecho eco también de esta cuestión en el específico supuesto de un contrato de crédito tipo revolving, en relación al carácter usurario del tipo de interés pactado entre las partes, concluyendo que no se regulan sus efectos conforme a las normas del Derecho de la Unión Europea, sino por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. Así en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/2019 y C-259/19 (apartados 93 a 99), y el Autos de 25 de marzo de 2021 asunto C-503/2020.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2024, en la que resuelve la cuestión de prescripción sometida al margen del Derecho y jurisprudencia de la Unión Europea por cuestiones de aplicación temporal.
Pues bien; aplicando la doctrina expuesta a la controversia que nos ocupa, esta sección 4ª de la AP de Málaga considera que la prescripción de la pretensión de restitución debe ser resuelta al margen del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea en materia de consumo y la jurisprudencia desarrollada al respecto y ello en el caso que nos ocupa por razones temporales, pues cuando se firmó el contrato objeto de controversia, resultaba de aplicación la Ley 42/98, en la que la referencia a una Directiva Europea, la 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -no es materia de consumo, sino dirigida a todo tipo de adquirentes, sean o no consumidores- y no se había promulgado la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. A estos efectos esta Sala, en el auto dictado con fecha 21-10-25 en el seno del rollo de apelación 551/23, mantiene lo siguiente:
En la sentencia dictada nos pronunciábamos, entre otros, sobre la prescripción de la acción ejercitada respecto a los pagos realizados como contraprestación de los derechos adquiridos... en el marco de un contrato de aprovechamiento por turno sometido a la Ley 42/1998, norma que, como no podía ser de otro modo, incorporaba la Directiva 94/47/CE , cuya ausencia de mención se tacha de incongruente.
Dicha Directiva tenía por exclusivo objeto, según su artículo 1 " .. aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos relativos, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido.
La presente Directiva se refiere únicamente a las disposiciones sobre contratos en sus aspectos relativos a:- la información referente a los elementos constitutivos del contrato y las condiciones de transmisión de dicha información;- los procedimientos y formas de resolución."
La Directiva 94/47 CE solo pretendía armonizar las legislaciones y proteger a los adquirentes en general en lo relativo a determinados aspectos de este tipo de contratos, con total ausencia de integración de reglas específicas de derecho de consumo, más allá de la mera referencia a las transacciones realizadas por consumidores que se desplazan a través de las fronteras interiores (Considerando nº 14).
Las lagunas al respecto de normativa de consumo y la aparición de nuevos productos, fueron alguna de las razones que motivaron la aprobación de Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 , relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (considerando 2º). Esta directiva específicamente protegía a los adquirentes con la condición de consumidores sobre aspectos como la información precontractual, el derecho de desistimento, pagos de anticipo, constitución de garantías, recursos, etc
Teniendo en cuenta que la Sala ha adoptado la decisión sobre la existencia de prescripción a este tipo específico de contratos ( siempre en el contexto normativo de la Ley 42/1998), aplicando el marco general interpretativo adoptado tras la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso de casación 6868/2022 y también, en correlación los pronunciamientos del TJUE en la Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C.224/19 y C-259/19 , así como en el Auto de 25 de marzo de 2021 en asunto C.503/20 , no existe omisión que pueda tacharse de incongruente por no hacer referencia a las Disposiciones de la Directiva 94/47/CE tanto más cuando a la regulación nacional de Ley 42/1998 transponía casi por copia dicha directiva, y nada en la regulación comunitaria era trascendente para la resolución de la controversia, como sí hubiera podido afectar la Directiva 2008/122/CEE . De hecho el solicitante de aclaración ni siquiera hace la más mínima argumentación de la relevancia que puede tener la omisión de su cita ni la de exclusión de su aplicación o qué pretensión defiende y que resulta incompatible con la omisión que denuncia.
Por las mismas razones no hay incongruencia por omisión de la necesidad de pronunciamiento sobre la no aplicación de la Directiva 93/13/CC del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores puesto que, aunque generalmente este tipo de contratos se celebran con consumidores, el litigio no versaba sobre inaplicación o vulneración del derecho de consumo o nulidad de condiciones generales de contratación, sino sobre la existencia o no de causa de nulidad contractual por incumplimiento de las disposiciones legales específicas de su contenido obligatorio en este de este tipo de productos, que en el caso era la Ley 42/98, existiendo previsiones específicas, e incluso Directivas específicas de este tipo de productos pues a nivel comunitario la regulación presenta suficientes particularidades para merecer un tratamiento separado por lo que no se entiende que deba integrarse en los fundamentos de la resolución la no aplicación de otra directiva como la citada que se refiere a medidas de carácter general de la posición que ocupa cualquiera que tenga la condición de consumidor en cualquier tipo de contrato.
B.- En segundo lugar, analizamos la prescripción de la acción de restitución, al margen de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad al amparo de los preceptos imperativos establecidos en la ley 42/1998.
Al caso que nos ocupa no resulta aplicable la novedad legislativa introducida en virtud de Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en lo referente a la prescripción. Concretamente la Disposición Adicional Segunda, se determina el plazo de prescripción de cinco años referido al ejercicio de cualquier acción de invalidez de los contratos suscritos desde el 5 de enero de 1999 que transmitan derechos sujetos a regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, así como de los derechos sujetos a dicha norma.
Sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad, la reciente Sentencia de Pleno n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025, Rollo 6868/2022, citada anteriormente, aborda por primera vez la cuestión de la prescripción de la pretensión de restitución derivada de una acción de nulidad de contrato por contravención de una norma imperativa, en concreto el artículo 3 de la Ley de Usura, al margen por tanto de la declaración de nulidad por falta de transparencia sometida al derecho de consumo.
En la citada resolución no se cuestionaba la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, no obstante lo cual conviene hacer referencia a su diferenciación. Con anterioridad a la citada resolución de Pleno del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2025, fuera del ámbito de consumo, existía una jurisprudencia consolidada y remota que distinguía entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad contractual y la prescripción de la pretensión de restitución derivada de tal declaración, y se conforman en las STS de 27 de febrero de 1964 y la 747/2010 de 30 de diciembre del Tribunal Supremo y, por citar la mas reciente de fecha 15 de febrero de 2023, todas ellas citadas en la STS 350/2025.
La STS nº 181/1964 de fecha de 27 de febrero de 1964 descartó los efectos inherentes a la nulidad radical que se invocaban en la demanda y apreció la excepción de prescripción valorando las singulares circunstancias del caso: un supuesto acto nulo pero desde hacía más de 50 años. Y decía en el párrafo 4º de sus considerandos:
CONSIDERANDO que, de esta facultad ha hecho uso, en el caso de autos, la Sala sentenciadora, ponderando la entidad y significación de los preceptos legales que se adujeron como contrariados por los convenios cuya importancia y finalidad también se examina, para concluir negando que tales actos jurídicos, supuestamente contrarios a la Ley, merezcan el estigma de la nulidad radical que el recurrente propugna, a través de los motivos que se examinan, sin que a la vista de los preceptos legales cuya vulneración al efecto se invoca, tenga esta Sala de casación que formular apreciación distintiva, ya que la garantía hipotecaria que el Banco aceptó y que se arguye lo fue en contra de un precepto reglamentario, se ha de subrayar que éste miraba más a definir su esfera de acción frente a otra entidad bancada similar que al contenido intrínseco del acto, por lo que aquélla se establecía no como garantía total, única o propia del préstamo concertado que lo fue con fianza personal solidaria y constitución de prenda, sino como complemento o refuerzo de aquella garantía primitiva que, el deudor, espontáneamente ofreció y que, el Banco aceptó, por considerarlo -equivocada o acertadamente- como incidencia ajena al precepto estatutario prohibitivo y la adjudicación de la garantía prendaria, por el Banco acreedor, tuvo efecto, tras de constatar su falta de cotización en Bolsa, aunque respecto a fecha y trámites no contenga precisión, enteramente satisfactoria, la sentencia de instancia, pero cuyos posibles defectos en todo caso, y a tenor de la corriente jurisprudencial expuesta, autoricen a que, después de transcurrido más de medio siglo, se pretenda, con éxito, una declaración de nulidad absoluta, respecto a actos jurídicos que, por añadidura, fueron objeto de controversia judicial, iniciada primero por el Banco y luego por los causantes del hoy actor y en la que se perfiló la naturaleza y alcance de aquéllos, sin aludir siquiera a su posible nulidad recayendo sentencias pronunciadas por esta -Sala en 27 de abril de 1918 y 3 de marzo de 1932 , cuya indudable base era la perfecta legitimidad de los negocios jurídicos ahora impugnados, por lo que en el presente pleito se deducen -en frase empleada por la sentencia de esta Sala de 7 de enero de 195R - verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción, por lo que sólo queda examinar la procedencia de la aplicación de la misma, hecha por el Tribunal de instancia y que, se denuncia, de modo conjunto con el tema referente a la nulidad, en los motivos que se examinan.
(...)
...dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "- derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965; de aquí se sigue que aún no participando de la opinión de la Sala sentenciadora en orden a la inexistencia de la radical nulidad que se invoca -y dicho queda que este Tribunal la estima acertada- no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas y aun reiteradas por las partes en anteriores litigios, a la eficacia de la prescripción, cuya excepción alegada y admitida en la instancia, por todo lo dicho, no puede quedar sin efecto, a la vista de los preceptos legales cuya infundada infracción el recurrente denuncia.
Por lo que respecta a la STS 747/2010, de 30 de diciembre, recurso 929/2007 en materia de acción restitutoria derivada de la nulidad de la inscripción de una marca, la misma considera que la acción de nulidad es imprescriptible por su naturaleza de instrumento procesal dirigido a la mera declaración de una realidad jurídica previamente existente y perdurable, si bien la acción restitutoria derivada de esa declaración está sujeta a un plazo de prescripción de quince años dada su naturaleza personal, valorando la inactividad en abstracto.
Y en la misma línea de las citadas se pronuncia la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo n.º 350/2025 de 5 de marzo de 2025, recurso 6868/2022 ya aludida, que dice en el FD II punto 3:
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. Núm. 1799/2020-)».
Pues bien; aplicando tal jurisprudencia al caso concreto objeto del presente recurso de apelación, a los efectos de prescripción, también hemos de distinguir entre la acción de nulidad propiamente dicha que es imprescriptible y la de restitución de cantidades derivada de dicha declaración que sí está sujeta a plazo de prescripción.
C.- En tercer lugar, y partiendo de lo expuesto hasta este momento, habrá que establecer el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución en estos supuestos de nulidad de contratos sometidos a la Ley 42/98.
El artículo 9 de la Ley 42/98 señala el contenido mínimo del contrato relativo a derecho de aprovechamiento por turno de alojamientos y, para el caso de no contener tales menciones o por falta de información, además de la facultad de desistimiento, se reconoce la posibilidad de instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil. Derivado de tal declaración de nulidad, la acción para pedir la restitución del precio al ejecutar un contrato declarado nulo es una acción de naturaleza personal sometida a prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1964 del mismo texto, que en el caso, siendo el contrato anterior a la modificación operada por la Ley 42/2015 y conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta en relación con el art. 1939 CC, sería de 15 años, pero con el límite de los 5 años desde la entrada en vigor de aquella norma, esto es, hasta el 7 de octubre de 2020, fecha en la que habría prescrito la acción de no haberse ejercitado. Dado que los plazos de prescripción quedaron en suspenso entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020 como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, aquel plazo de prescripción de los 5 años habría concluido el 28 de diciembre de 2020. El dies a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1969 CC se contará "desde el día en que pudieron ejercitarse". Y este momento -"día en que pudieron ejercitarse"- ha de fijarse en el momento en que se producen los pagos, ya que no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad reclamada.
En cualquier caso, en el presente supuesto, la pretensión relativa a la nulidad del contrato planteada por la parte actora no ha sido acogida, de acuerdo con los argumentos expuestos en este fundamento de derecho.
QUINTO:En cuanto a las costas de la primera instancia y a las costas de esta alzada, resultan de aplicación los artículos 394 y ss de la LEC, siendo procedente no hacer pronunciamiento condenatorio en atención, en cualquier caso, a las dudas de Derecho, habiendo sido el Tribunal Supremo el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación en casos como el presente. A lo anterior se une que, respecto a las costas de la segunda instancia derivadas del recurso de apelación presentado, este último ha sido estimado en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, siendo de aplicación el art. 398 de la LEC y no procediendo, por lo tanto, hacer pronunciamiento condenatorio alguno con relación a dichas costas.
Todo lo expuesto lleva, necesariamente, por sí solo y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, a la estimación del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y al no acogimiento de la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora, revocando la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas, sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas de primera instancia y respecto a las costas de esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y no acogiendo la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora DON Abelardo y DOÑA Natividad, en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, revocamos la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21-12-22 en el procedimiento ordinario núm. 355/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas y sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas originadas en primera instancia y en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial-
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada MVCI HOLIDAYS S.L y MVCI MANAGEMENT S.L y no acogiendo la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora DON Abelardo y DOÑA Natividad, en los términos que figuran en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, revocamos la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21-12-22 en el procedimiento ordinario núm. 355/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella en el sentido de absolver a las mencionadas entidades de las pretensiones planteadas contra las mismas y sin pronunciamiento condenatorio alguno respecto a las costas originadas en primera instancia y en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial-
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."