Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTA, ILMA. SRA.
D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. MANUEL SEVERINO RAMOS VILLALTA
D.ª ANA MATILLA RODERO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 19 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1723/2021
RECURSO DE APELACIÓN N.º 1812/2023
S E N T E N C I A N.º 117/2026
En la ciudad de Málaga a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1723/2021 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, por la entidad WIZINK BANK, S.A, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendida por el Letrado Sr. Castillejo Río. Es parte apelada D. Leandro, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Sra. Guerrero-Strachan Pastor y asistida por la Letrada Sra. Rincón Pérez.
PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó sentencia el 3 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1723/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Leandro, representado por la Procuradora Sra. Guerrero-Strachan Pastor frente a la mercantil WIZINK BANK, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins, debo declarar y declaro nulo por usura el contrato de fecha 7 de mayo de 2007 suscrito entre las partes condenando a la demandada a proceder la devolución reciproca de tales efectos, según las bases de cálculo señaladas en la demanda, con la obligación de pago de los intereses especificados en la presente sentencia y costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, se elevaron los autos a esta Sección dela Audiencia, donde se formó rollo, se realizaron los preceptivos traslados y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2026, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de WIZINK BANK, S. A. recurso de apelación frente a la reseñada sentencia que estimó la demanda que interpuso D. Leandro frente a esta entidad apelante en reclamación de la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 7 de mayo de 2007 por fijar unos intereses remuneratorios usurarios de acuerdo a la Ley de 23 de julio de 1908 al alcanzar el TAE pactado el 26,82 %, cuando el tipo medio en el año más próximo al de la contratación (2010) era de 19,32 %, y solicitud de restitución de las cantidades que excedan del capital prestado. Con carácter subsidiario se ejercitó acción de nulidad por falta de transparencia; y subsidiariamente a las dos acciones anteriormente referidas, se ejercitó acción de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
La sentencia de instancia declara usurario el contrato con base en que el interés fijado en el contrato de tarjeta de un TAE del 26,82 % excede del tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España correspondientes al año más próximo al tiempo de la contratación, 2010, tal y como lo solicita la parte a actora, y condena a la demandada, desestimando la excepción de prescripción, a devolver al demandante las cantidades por éste satisfechas que excedan del capital prestado, junto con sus interese legales, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
La entidad apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba al utilizar la sentencia apelada un término comparativo erróneo, pues entiende que el tipo remuneratorio pactado (26,82%) no supera en más de seis puntos e tipo medo del mercado al tiempo de la contratación (entre 23%-26%). Atacando igualmente la imposición de costas, basándolo en que, de estimarse el recurso habría que desestimar la demanda y aplicar el criterio de vencimiento objetivo, imponiendo las costas a la actora o en todo caso no imponiéndolas a ninguna de las partes, al existir dudas de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación del pronunciamiento de instancia; entendiendo que, en caso de estimarse, debería acogerse la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.-Para determinar si concurren o no errores valorativos, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Descendiendo al caso, se niega por la parte apelante el carácter usurario de los intereses remuneratorios, fundamentando su postura en que el tipo de interés pactado (26,82% TAE) no supera seis puntos de diferencia entre el margen de TAE usual en ese tipo de contratos en el mercado en el año de la contratación (23%-26%, según criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022) con el pactado.
La sentencia apelada se basa, entre otras, en las SSTS de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, 4 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, al interpretar que establecían lo que debe considerarse "interés normal" del dinero, que debe ser el aplicable en el mercado de referencia a ese tipo de productos al tiempo de su contratación y con referencia al TAE y a las tablas publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España por ser estadísticas oficiales y que la diferencia entre los términos comparativos no debe superar los 6 puntos.
Es cierto que las sentencias del TS de 4 de marzo de 2020 y posterior de 4 de mayo de 2022 establecían lo que debe considerarse "interés normal" del dinero, que debe ser el aplicable en el mercado de referencia a ese tipo de productos al tiempo de su contratación y que en ningún caso es el "general de los créditos al consumo", sino el medio de ese tipo de producto al tiempo de su contratación de acuerdo a las estadísticas fijadas por el Banco de España. Por tanto, el índice a tener en cuenta es de las estadísticas que publica del Banco de España y no el informe que pueda aportar la parte demandada y apelante, siendo, por tanto, más acertada la comparativa que ha efectuado la sentencia que la que pretende la parte apelante.
Por otro lado, la sentencia del TS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que este Alto Tribunal establece el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Así, esta citada sentencia vino a resumir su doctrina con base en las sentencias previas 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, también seguidas por esta Audiencia, con el siguiente resumen:
"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
«(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
»En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».
Y,(a) continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
«(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
»El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
»Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
»Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso»."
Seguidamente, la sentencia de 15 de febrero de 2023 pasa a analizar dos situaciones:
1/ Que los contratos sean posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010.
En estos casos se ha de acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Y hace una advertencia: que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino -como sostiene la entidad apelante- el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Esto es, admite que el índice publicado se complemente con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras pero, advierte, siempre teniendo en cuenta que no sólo se requiere que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".
2/ Que los contratos sean anteriores a junio de 2010, fechas en las que falta un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España.
En estos casos ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo y que, indudablemente es la del año 2010, primero en desglosar un apartado especial a este tipo de créditos. Y llega a concluir el TS que, según el boletín estadístico el tipo medio TEDR, ese año estaba en el 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), por lo que se puede partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (máximo 19,62).
Fijados estos dos criterios, la referida sentencia pasa a determinar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, estableciendo los puntos porcentuales o el porcentaje en que puede superar el tipo TAE contractual ese tipo medio de referencia para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving y lo establece en no más de 6 puntos porcentuales, teniendo en cuenta que hasta ahora el interés medio en ese tipo de contratos se ha situado por encima del 15%.
Por otra parte, y sentado que los datos a tener en cuenta para determinar el carácter usurario de un interés son los recogidos por las tablas publicadas por el Banco de España, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 3 de febrero de 2016 (n.º 24/2016, rec. 1990/2015) que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia en que analiza los tipos de interés existentes al momento de la contratación con los intereses pactados, teniendo su apoyo en la anterior sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que se decía lo siguiente:
"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".
154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es(de) conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.
155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba."
Por tanto, los índices publicados por el Banco de España deben considerarse un hecho notorio, dado que pueden ser conocidos por la mayoría de los miembros de la comunidad al tener una amplia difusión y un conocimiento general que permiten la aplicación del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello lleva a analizar la cuestión de la usura desde los datos publicados en dichas tablas o índices como hecho notorio, susceptible de ser admitido como prueba.
Así, el contrato se suscribió en 2007, fijándose un T.A.E. de 26,82%, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por ello, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010, y, siendo un hecho notorio por tratarse de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, que para ese año 2010, de acuerdo a las estadísticas publicadas por el Banco de España y que son las que se han de tener en cuenta, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, que la TEDR se situaba en el 19,32%, -por lo que la TAE no superaría el 19,62%-, se aprecia que hay una diferencia de 7,20 puntos, por lo que supera los 6 puntos porcentuales, lo que permite considerar nulo por usurario el contrato de autos, (26,82-19,62=7,20), al superar los 6 puntos porcentuales de diferencia marcados por la jurisprudencia, de tal forma que la resolución no infringe el art. 1 de la Ley de Usura ni cae en error valorativo alguno.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia en esta cuestión.
TERCERO.-Como segundo motivo de oposición se ataca por la recurrente la imposición de costas en primera instancia, dada la existencia de dudas de derecho; motivo que ha de ser igualmente desestimado.
No cabe duda que sobre la usura se han ido produciendo sucesivas sentencias del TS que han ido perfilando los márgenes a tener en cuenta para su estimación, siendo la sentencia de febrero de 2023, en la que se basan la sentencia apelada y la de esta alzada, la que fija el margen que puede ser considerado "notablemente" superior al normal, posterior a la interposición de la demanda y a la presentación del escrito de contestación ((que es del año 2022), y que en aquellas fechas el margen que se utilizaba en la jurisprudencia menor era mucho más estrecho.
Entiende la sala que, en el caso de que la diferencia hubiese sido menor a 6 puntos, pero superior a lo que en el año 2020 se tenía en cuenta, las dudas de derecho, en caso de que se hubiese desestimado la demanda por no superar ese margen, serían aplicables a esa parte demandante, quien interpuso la demanda con unas expectativas que, por jurisprudencia posterior, quedarían anuladas o corregidas en su perjuicio. Pero, en cualquier caso, la parte demandada no se ha visto sorprendida por la última jurisprudencia que fija el margen en 6 puntos, sino todo lo contrario, por cuanto que, partiendo de un margen menor como usurario, ha sido beneficiada con la nueva doctrina que amplía el margen.
Por ello, es comprensible que, siendo estimada plenamente la demanda con aplicación de una jurisprudencia más restrictiva para el usuario de la tarjeta o cliente, se impongan las costas a la parte demandada que, de no haber existido esta nueva jurisprudencia, también habría sufrido las consecuencias de una estimación de la demanda, dado que los criterios sobre los que debe interpretarse el interés notablemente superior al normal existente en ese tipo de productos, así como la comparativa a tener en cuenta, es una doctrina asentada con anterioridad a la fecha de demanda.
Por todo ello, debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo asentado en el art. 394.1 de la LEC, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho al haber establecido la jurisprudencia previa a la interposición de la demanda los parámetros a seguir para la determinación de la usura, sin que la última que fija el margen en 6 puntos haya sido perjudicial para la demandada, sino todo lo contrario.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, y en aplicación del art. 398 LEC, que se remite al art. 394 de la misma Ley Procesal, se han de imponer a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1723/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por WIZINK BANK, S. A. a esa parte .
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó sentencia el 3 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1723/2021, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Leandro, representado por la Procuradora Sra. Guerrero-Strachan Pastor frente a la mercantil WIZINK BANK, S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins, debo declarar y declaro nulo por usura el contrato de fecha 7 de mayo de 2007 suscrito entre las partes condenando a la demandada a proceder la devolución reciproca de tales efectos, según las bases de cálculo señaladas en la demanda, con la obligación de pago de los intereses especificados en la presente sentencia y costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, y admitido a trámite, se elevaron los autos a esta Sección dela Audiencia, donde se formó rollo, se realizaron los preceptivos traslados y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2026, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana Matilla Rodero, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de WIZINK BANK, S. A. recurso de apelación frente a la reseñada sentencia que estimó la demanda que interpuso D. Leandro frente a esta entidad apelante en reclamación de la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 7 de mayo de 2007 por fijar unos intereses remuneratorios usurarios de acuerdo a la Ley de 23 de julio de 1908 al alcanzar el TAE pactado el 26,82 %, cuando el tipo medio en el año más próximo al de la contratación (2010) era de 19,32 %, y solicitud de restitución de las cantidades que excedan del capital prestado. Con carácter subsidiario se ejercitó acción de nulidad por falta de transparencia; y subsidiariamente a las dos acciones anteriormente referidas, se ejercitó acción de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
La sentencia de instancia declara usurario el contrato con base en que el interés fijado en el contrato de tarjeta de un TAE del 26,82 % excede del tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España correspondientes al año más próximo al tiempo de la contratación, 2010, tal y como lo solicita la parte a actora, y condena a la demandada, desestimando la excepción de prescripción, a devolver al demandante las cantidades por éste satisfechas que excedan del capital prestado, junto con sus interese legales, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
La entidad apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba al utilizar la sentencia apelada un término comparativo erróneo, pues entiende que el tipo remuneratorio pactado (26,82%) no supera en más de seis puntos e tipo medo del mercado al tiempo de la contratación (entre 23%-26%). Atacando igualmente la imposición de costas, basándolo en que, de estimarse el recurso habría que desestimar la demanda y aplicar el criterio de vencimiento objetivo, imponiendo las costas a la actora o en todo caso no imponiéndolas a ninguna de las partes, al existir dudas de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación del pronunciamiento de instancia; entendiendo que, en caso de estimarse, debería acogerse la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.-Para determinar si concurren o no errores valorativos, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Descendiendo al caso, se niega por la parte apelante el carácter usurario de los intereses remuneratorios, fundamentando su postura en que el tipo de interés pactado (26,82% TAE) no supera seis puntos de diferencia entre el margen de TAE usual en ese tipo de contratos en el mercado en el año de la contratación (23%-26%, según criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022) con el pactado.
La sentencia apelada se basa, entre otras, en las SSTS de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, 4 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, al interpretar que establecían lo que debe considerarse "interés normal" del dinero, que debe ser el aplicable en el mercado de referencia a ese tipo de productos al tiempo de su contratación y con referencia al TAE y a las tablas publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España por ser estadísticas oficiales y que la diferencia entre los términos comparativos no debe superar los 6 puntos.
Es cierto que las sentencias del TS de 4 de marzo de 2020 y posterior de 4 de mayo de 2022 establecían lo que debe considerarse "interés normal" del dinero, que debe ser el aplicable en el mercado de referencia a ese tipo de productos al tiempo de su contratación y que en ningún caso es el "general de los créditos al consumo", sino el medio de ese tipo de producto al tiempo de su contratación de acuerdo a las estadísticas fijadas por el Banco de España. Por tanto, el índice a tener en cuenta es de las estadísticas que publica del Banco de España y no el informe que pueda aportar la parte demandada y apelante, siendo, por tanto, más acertada la comparativa que ha efectuado la sentencia que la que pretende la parte apelante.
Por otro lado, la sentencia del TS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que este Alto Tribunal establece el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Así, esta citada sentencia vino a resumir su doctrina con base en las sentencias previas 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, también seguidas por esta Audiencia, con el siguiente resumen:
"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
«(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
»En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».
Y,(a) continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
«(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
»El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
»Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
»Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso»."
Seguidamente, la sentencia de 15 de febrero de 2023 pasa a analizar dos situaciones:
1/ Que los contratos sean posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010.
En estos casos se ha de acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Y hace una advertencia: que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino -como sostiene la entidad apelante- el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Esto es, admite que el índice publicado se complemente con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras pero, advierte, siempre teniendo en cuenta que no sólo se requiere que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".
2/ Que los contratos sean anteriores a junio de 2010, fechas en las que falta un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España.
En estos casos ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo y que, indudablemente es la del año 2010, primero en desglosar un apartado especial a este tipo de créditos. Y llega a concluir el TS que, según el boletín estadístico el tipo medio TEDR, ese año estaba en el 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), por lo que se puede partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (máximo 19,62).
Fijados estos dos criterios, la referida sentencia pasa a determinar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, estableciendo los puntos porcentuales o el porcentaje en que puede superar el tipo TAE contractual ese tipo medio de referencia para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving y lo establece en no más de 6 puntos porcentuales, teniendo en cuenta que hasta ahora el interés medio en ese tipo de contratos se ha situado por encima del 15%.
Por otra parte, y sentado que los datos a tener en cuenta para determinar el carácter usurario de un interés son los recogidos por las tablas publicadas por el Banco de España, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 3 de febrero de 2016 (n.º 24/2016, rec. 1990/2015) que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia en que analiza los tipos de interés existentes al momento de la contratación con los intereses pactados, teniendo su apoyo en la anterior sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que se decía lo siguiente:
"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".
154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es(de) conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.
155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba."
Por tanto, los índices publicados por el Banco de España deben considerarse un hecho notorio, dado que pueden ser conocidos por la mayoría de los miembros de la comunidad al tener una amplia difusión y un conocimiento general que permiten la aplicación del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello lleva a analizar la cuestión de la usura desde los datos publicados en dichas tablas o índices como hecho notorio, susceptible de ser admitido como prueba.
Así, el contrato se suscribió en 2007, fijándose un T.A.E. de 26,82%, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por ello, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010, y, siendo un hecho notorio por tratarse de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, que para ese año 2010, de acuerdo a las estadísticas publicadas por el Banco de España y que son las que se han de tener en cuenta, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, que la TEDR se situaba en el 19,32%, -por lo que la TAE no superaría el 19,62%-, se aprecia que hay una diferencia de 7,20 puntos, por lo que supera los 6 puntos porcentuales, lo que permite considerar nulo por usurario el contrato de autos, (26,82-19,62=7,20), al superar los 6 puntos porcentuales de diferencia marcados por la jurisprudencia, de tal forma que la resolución no infringe el art. 1 de la Ley de Usura ni cae en error valorativo alguno.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia en esta cuestión.
TERCERO.-Como segundo motivo de oposición se ataca por la recurrente la imposición de costas en primera instancia, dada la existencia de dudas de derecho; motivo que ha de ser igualmente desestimado.
No cabe duda que sobre la usura se han ido produciendo sucesivas sentencias del TS que han ido perfilando los márgenes a tener en cuenta para su estimación, siendo la sentencia de febrero de 2023, en la que se basan la sentencia apelada y la de esta alzada, la que fija el margen que puede ser considerado "notablemente" superior al normal, posterior a la interposición de la demanda y a la presentación del escrito de contestación ((que es del año 2022), y que en aquellas fechas el margen que se utilizaba en la jurisprudencia menor era mucho más estrecho.
Entiende la sala que, en el caso de que la diferencia hubiese sido menor a 6 puntos, pero superior a lo que en el año 2020 se tenía en cuenta, las dudas de derecho, en caso de que se hubiese desestimado la demanda por no superar ese margen, serían aplicables a esa parte demandante, quien interpuso la demanda con unas expectativas que, por jurisprudencia posterior, quedarían anuladas o corregidas en su perjuicio. Pero, en cualquier caso, la parte demandada no se ha visto sorprendida por la última jurisprudencia que fija el margen en 6 puntos, sino todo lo contrario, por cuanto que, partiendo de un margen menor como usurario, ha sido beneficiada con la nueva doctrina que amplía el margen.
Por ello, es comprensible que, siendo estimada plenamente la demanda con aplicación de una jurisprudencia más restrictiva para el usuario de la tarjeta o cliente, se impongan las costas a la parte demandada que, de no haber existido esta nueva jurisprudencia, también habría sufrido las consecuencias de una estimación de la demanda, dado que los criterios sobre los que debe interpretarse el interés notablemente superior al normal existente en ese tipo de productos, así como la comparativa a tener en cuenta, es una doctrina asentada con anterioridad a la fecha de demanda.
Por todo ello, debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo asentado en el art. 394.1 de la LEC, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho al haber establecido la jurisprudencia previa a la interposición de la demanda los parámetros a seguir para la determinación de la usura, sin que la última que fija el margen en 6 puntos haya sido perjudicial para la demandada, sino todo lo contrario.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, y en aplicación del art. 398 LEC, que se remite al art. 394 de la misma Ley Procesal, se han de imponer a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1723/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por WIZINK BANK, S. A. a esa parte .
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de WIZINK BANK, S. A. recurso de apelación frente a la reseñada sentencia que estimó la demanda que interpuso D. Leandro frente a esta entidad apelante en reclamación de la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito revolving de fecha 7 de mayo de 2007 por fijar unos intereses remuneratorios usurarios de acuerdo a la Ley de 23 de julio de 1908 al alcanzar el TAE pactado el 26,82 %, cuando el tipo medio en el año más próximo al de la contratación (2010) era de 19,32 %, y solicitud de restitución de las cantidades que excedan del capital prestado. Con carácter subsidiario se ejercitó acción de nulidad por falta de transparencia; y subsidiariamente a las dos acciones anteriormente referidas, se ejercitó acción de nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.
La sentencia de instancia declara usurario el contrato con base en que el interés fijado en el contrato de tarjeta de un TAE del 26,82 % excede del tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving que se publica en el Boletín Estadístico del Banco de España correspondientes al año más próximo al tiempo de la contratación, 2010, tal y como lo solicita la parte a actora, y condena a la demandada, desestimando la excepción de prescripción, a devolver al demandante las cantidades por éste satisfechas que excedan del capital prestado, junto con sus interese legales, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
La entidad apelante alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba al utilizar la sentencia apelada un término comparativo erróneo, pues entiende que el tipo remuneratorio pactado (26,82%) no supera en más de seis puntos e tipo medo del mercado al tiempo de la contratación (entre 23%-26%). Atacando igualmente la imposición de costas, basándolo en que, de estimarse el recurso habría que desestimar la demanda y aplicar el criterio de vencimiento objetivo, imponiendo las costas a la actora o en todo caso no imponiéndolas a ninguna de las partes, al existir dudas de derecho.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación del pronunciamiento de instancia; entendiendo que, en caso de estimarse, debería acogerse la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.-Para determinar si concurren o no errores valorativos, se ha de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria".Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Descendiendo al caso, se niega por la parte apelante el carácter usurario de los intereses remuneratorios, fundamentando su postura en que el tipo de interés pactado (26,82% TAE) no supera seis puntos de diferencia entre el margen de TAE usual en ese tipo de contratos en el mercado en el año de la contratación (23%-26%, según criterio de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 4 de octubre de 2022) con el pactado.
La sentencia apelada se basa, entre otras, en las SSTS de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, 4 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023, al interpretar que establecían lo que debe considerarse "interés normal" del dinero, que debe ser el aplicable en el mercado de referencia a ese tipo de productos al tiempo de su contratación y con referencia al TAE y a las tablas publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España por ser estadísticas oficiales y que la diferencia entre los términos comparativos no debe superar los 6 puntos.
Es cierto que las sentencias del TS de 4 de marzo de 2020 y posterior de 4 de mayo de 2022 establecían lo que debe considerarse "interés normal" del dinero, que debe ser el aplicable en el mercado de referencia a ese tipo de productos al tiempo de su contratación y que en ningún caso es el "general de los créditos al consumo", sino el medio de ese tipo de producto al tiempo de su contratación de acuerdo a las estadísticas fijadas por el Banco de España. Por tanto, el índice a tener en cuenta es de las estadísticas que publica del Banco de España y no el informe que pueda aportar la parte demandada y apelante, siendo, por tanto, más acertada la comparativa que ha efectuado la sentencia que la que pretende la parte apelante.
Por otro lado, la sentencia del TS 258/2023, de 15 de febrero de 2023, por la que este Alto Tribunal establece el carácter usurario de los intereses pactados en una tarjeta revolving si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales. Así, esta citada sentencia vino a resumir su doctrina con base en las sentencias previas 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, también seguidas por esta Audiencia, con el siguiente resumen:
"2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
«(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
»En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».
Y,(a) continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
«(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
»El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
»Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
»Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso»."
Seguidamente, la sentencia de 15 de febrero de 2023 pasa a analizar dos situaciones:
1/ Que los contratos sean posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010.
En estos casos se ha de acudir a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en el momento en que se concertó el contrato litigioso. Y hace una advertencia: que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino -como sostiene la entidad apelante- el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. Esto es, admite que el índice publicado se complemente con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras pero, advierte, siempre teniendo en cuenta que no sólo se requiere que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente".
2/ Que los contratos sean anteriores a junio de 2010, fechas en las que falta un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco España.
En estos casos ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo y que, indudablemente es la del año 2010, primero en desglosar un apartado especial a este tipo de créditos. Y llega a concluir el TS que, según el boletín estadístico el tipo medio TEDR, ese año estaba en el 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos), por lo que se puede partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (máximo 19,62).
Fijados estos dos criterios, la referida sentencia pasa a determinar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, estableciendo los puntos porcentuales o el porcentaje en que puede superar el tipo TAE contractual ese tipo medio de referencia para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving y lo establece en no más de 6 puntos porcentuales, teniendo en cuenta que hasta ahora el interés medio en ese tipo de contratos se ha situado por encima del 15%.
Por otra parte, y sentado que los datos a tener en cuenta para determinar el carácter usurario de un interés son los recogidos por las tablas publicadas por el Banco de España, viene diciendo el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 3 de febrero de 2016 (n.º 24/2016, rec. 1990/2015) que el recurso a los "hechos notorios" no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, y que han sido objeto de una amplia difusión y conocimiento general, como son los que constituyen el núcleo fundamental de la base fáctica de la sentencia en que analiza los tipos de interés existentes al momento de la contratación con los intereses pactados, teniendo su apoyo en la anterior sentencia 241/2013, de 9 de mayo, en la que se decía lo siguiente:
"153. El sistema, ante los insoportables costes que pudiera provocar la desconexión entre la "verdad procesal" y la realidad extraprocesal, de acuerdo con la regla clásica notoria non egent probatione [el hecho notorio no precisa prueba], a la que se refieren las SSTS 95/2009, de 2 de marzo, RC 1561/2003 ; 114/2009, de 9 de marzo, RC 119/2004 , y 706/2010, de 18 de noviembre, RC 886/2007 , dispone en el artículo 281.4 LEC que "[n]o será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".
154. La norma no define qué debe entenderse por "notoriedad absoluta y general" y tal requisito ha sido interpretado con cierto rigor -la STS 57/1998, de 4 de febrero; RC 269/1994 , afirma que para que los hechos notorios puedan actuar en el área probatoria del proceso "[...] han de tener unas características rotundas de ser conocidos de una manera general y absoluta". Pero es lo cierto que tales exigencias no pueden ser entendidas de forma tan rígida que conviertan la exención de prueba en la necesidad de la diabólica demostración de que el hecho afirmado es(de) conocimiento "general y absoluto" por todos los miembros de la comunidad.
155. Por ello, se estima suficiente que el tribunal los conozca y tenga la convicción de que tal conocimiento es compartido y está generalizado, en el momento de formular el juicio de hecho -límite temporal-, entre los ciudadanos medios, miembros la comunidad cuando se trata de materias de interés público, ya entre los consumidores que forman parte del segmento de la comunidad al que los mismos afectan -ámbito de la difusión del conocimiento-, en la que se desarrolla el litigio -límite espacial-, con la lógica consecuencia de que en tal caso, como sostiene la STS 62/2009, de 11 de febrero, RC 1528/2003 , quedan exentos de prueba."
Por tanto, los índices publicados por el Banco de España deben considerarse un hecho notorio, dado que pueden ser conocidos por la mayoría de los miembros de la comunidad al tener una amplia difusión y un conocimiento general que permiten la aplicación del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ello lleva a analizar la cuestión de la usura desde los datos publicados en dichas tablas o índices como hecho notorio, susceptible de ser admitido como prueba.
Así, el contrato se suscribió en 2007, fijándose un T.A.E. de 26,82%, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose específico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving". Por ello, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010, y, siendo un hecho notorio por tratarse de hechos y de datos económicos públicos y de libre acceso y de conocimiento por cualquier interesado, que para ese año 2010, de acuerdo a las estadísticas publicadas por el Banco de España y que son las que se han de tener en cuenta, de acuerdo a la jurisprudencia mencionada, que la TEDR se situaba en el 19,32%, -por lo que la TAE no superaría el 19,62%-, se aprecia que hay una diferencia de 7,20 puntos, por lo que supera los 6 puntos porcentuales, lo que permite considerar nulo por usurario el contrato de autos, (26,82-19,62=7,20), al superar los 6 puntos porcentuales de diferencia marcados por la jurisprudencia, de tal forma que la resolución no infringe el art. 1 de la Ley de Usura ni cae en error valorativo alguno.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia en esta cuestión.
TERCERO.-Como segundo motivo de oposición se ataca por la recurrente la imposición de costas en primera instancia, dada la existencia de dudas de derecho; motivo que ha de ser igualmente desestimado.
No cabe duda que sobre la usura se han ido produciendo sucesivas sentencias del TS que han ido perfilando los márgenes a tener en cuenta para su estimación, siendo la sentencia de febrero de 2023, en la que se basan la sentencia apelada y la de esta alzada, la que fija el margen que puede ser considerado "notablemente" superior al normal, posterior a la interposición de la demanda y a la presentación del escrito de contestación ((que es del año 2022), y que en aquellas fechas el margen que se utilizaba en la jurisprudencia menor era mucho más estrecho.
Entiende la sala que, en el caso de que la diferencia hubiese sido menor a 6 puntos, pero superior a lo que en el año 2020 se tenía en cuenta, las dudas de derecho, en caso de que se hubiese desestimado la demanda por no superar ese margen, serían aplicables a esa parte demandante, quien interpuso la demanda con unas expectativas que, por jurisprudencia posterior, quedarían anuladas o corregidas en su perjuicio. Pero, en cualquier caso, la parte demandada no se ha visto sorprendida por la última jurisprudencia que fija el margen en 6 puntos, sino todo lo contrario, por cuanto que, partiendo de un margen menor como usurario, ha sido beneficiada con la nueva doctrina que amplía el margen.
Por ello, es comprensible que, siendo estimada plenamente la demanda con aplicación de una jurisprudencia más restrictiva para el usuario de la tarjeta o cliente, se impongan las costas a la parte demandada que, de no haber existido esta nueva jurisprudencia, también habría sufrido las consecuencias de una estimación de la demanda, dado que los criterios sobre los que debe interpretarse el interés notablemente superior al normal existente en ese tipo de productos, así como la comparativa a tener en cuenta, es una doctrina asentada con anterioridad a la fecha de demanda.
Por todo ello, debe aplicarse el principio de vencimiento objetivo asentado en el art. 394.1 de la LEC, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho al haber establecido la jurisprudencia previa a la interposición de la demanda los parámetros a seguir para la determinación de la usura, sin que la última que fija el margen en 6 puntos haya sido perjudicial para la demandada, sino todo lo contrario.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso, y en aplicación del art. 398 LEC, que se remite al art. 394 de la misma Ley Procesal, se han de imponer a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1723/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por WIZINK BANK, S. A. a esa parte .
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de la entidad WIZINK BANK, S.A., frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2023 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1723/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia; todo ello, con expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por WIZINK BANK, S. A. a esa parte .
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.