Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA.
SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE FUENGIROLA. PLAZA Nº 4.
JUICIO ORDINARIO VERBAL Nº 458/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 216/2024
SENTENCIA Nº 375/2026
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Doña DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
Magistrados:
Doña ANA MATILLA RODERO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 458/2018, procedentes de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, seguidos a instancia de Don Apolonia y Doña Pedro Enrique , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero del Nero y asistidos por el Letrado Don José-Luis Campillo Alhama, frente a la entidad CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Rey Val y asistidos por el Letrado Don Jorge Maldonado Martínez Echeverría que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
PRIMERO.- La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, dictó Sentencia de fecha 09/05/2023, en el Juicio Ordinario número 458/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:
FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Apolonia, contra las entidades Paradise Trading, S.L., CLC Resorts Developments Limited, European Resorts & Hotels, S.L., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y CLC Resort Management Limited:
A) DECLARO la nulidad radical del contrato suscrito el 01/04/2014 entre los actores y la demandada Paradise Trading, S.L.U., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.
B) DECLARO la ineficacia del contrato accesorio de administración entre los actores y la entidad CLC Resorts Management Limited en virtud de la nulidad del contrato principal apartado a) del suplico del que éste es accesorio.
C) DECLARO la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 5.750 libras, satisfechas por los actores a la demandada Paradise Trading, S.L.U., así como la obligación de ésta de devolverles la cantidad por duplicado.
D) DECLARO un valor en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato y a favor de Paradise Trading, S.L.U., por importe de 460 libras por los años disfrutados por los actores, y en consecuencia,
E) CONDENO a la demandada Paradise Trading, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
F) CONDENO a la demandada CLC Resorts Management Limited a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato indicado en el apartado B) del suplico.
G) CONDENO a la demandada Paradise Trading, S.L.U. a abonar a los actores la suma total de ONCE MIL CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS (11.040 libras), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. H) CONDENO solidariamente a las codemandadas CLC Resorts Developments Limited, European Resorts & Hotels, S.L. y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España al pago de las cantidades indicadas en el apartado G)
I) Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, sin que la parte demandante presentara escrito de oposición en plazo, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, partiendo de la naturaleza de contrato de aprovechamiento por turnos, declaró la nulidad del contrato de fecha 01/04/2014 por falta de determinación del objeto así como por incumplir el régimen temporal obligatorio.
La parte demandada (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU) presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) la falta de competencia judicial internacional de los Juzgados españoles para resolver esta contienda, concurriendo una sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses; (2) la falta de legitimación pasiva de la codemandadas, siendo la única entidad que podría soportar la acción Paradise Trading, SLU al formalizar el contrato con los demandantes; (3) error en la normativa aplicable, siendo de aplicación la normativa inglesa; (4) la validez del contrato en cuanto a la aplicación en instancia de forma errónea, en todo caso, de la Ley 4/2012; (5) error en el cálculo de la suma objeto de condena.
SEGUNDO.- Tal y como se recoge en el escrito de recurso, por la demandada y, ahora, recurrente, se alega la falta de jurisdicción del Juzgado de instancia. Esta falta de jurisdicción ya se planteó en instancia por vía de declinatoria. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso, esto es, la recurrente reitera en su escrito de apelación los motivos por los que planteó la declinatoria. En todo caso, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción. En todo caso, hay que tener presente que la cuestión relativa a la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público, por lo que puede examinarse en cualquier momento, incluso de oficio. Por otro lado, tampoco podemos obviar, como con seguridad conocen las defensas de los litigantes, las resoluciones que en esta materia dictada por el TJUE, siendo tales posteriores al auto resolviendo la declinatoria así como la St que puso fin en instancia. Y ya se adelanta que es obligado el cambio de criterio de esta Sala con respecto a esta cuestión por razón de las SSTJUE.
Estas STS del TJUE son las dictadas en los procedimientos C-632/21, asunto Diamond Resorts Europe Limited, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Diamond") y C-821/21, asunto Club La Costa PLC, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Club La Costa"). Las sentencias mencionadas son relevantes para el presente proceso tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia internacional como de la ley aplicable, ya que establecen la jurisprudencia vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) Nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, "Reglamento Roma I") y Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, "Reglamento Bruselas I bis"), ambos aplicables en el presente procedimiento .
Así La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010) Recurso: 1762/2006 establece que " 3) Es cierto que los efectos vinculantes de las sentencias del TJUE se despliegan "cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya fue objeto de una decisión con carácter prejudicial en el marco del mismo asunto nacional" (sentencia del TJUE de 4 noviembre 1997. Caso Parfums Christian Dior y otros contra Evora BV), pero más allá del "efecto vinculante" debe tenerse en cuenta que las sentencias dictadas en la decisión de cuestiones prejudiciales desarrollan una interpretación "abstracta" del Derecho de la Unión, lo que, unido a su objetivo y a la ausencia de partes procesales propiamente dichas, es determinante de que su valor interpretativo se proyecte más allá de quienes intervinieron en la cuestión prejudicial, al extremo de que puede relevar a los órganos jurisdiccionales nacionales de la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación de Derecho comunitario, sin perjuicio de que, para evitar el riesgo de petrificación de su jurisprudencia, nada impide replantear el supuesto ( sentencia de 2 abril 2009 asunto C-260/07, Pedro IV Servicios, SL , vs. Total España, S^ ). Si a ello se añade que es suficiente una sola decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fijar el alcance e interpretación del Derecho comunitario, hay que concluir que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.
El principio de primacía del Derecho de la Unión ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas sentencias 145/2012, de 2 de julio, 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015, así como por Sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de mayo de 2.012, 30 de octubre de 2.013 y 8 de septiembre de 2.015.
Dada la primacia del Derecho la Unión y las resoluciones dictadas por el TJUE en esta materia, esta Sala ha modificado el criterio que hasta la citada fecha se mantenía y que motivó el auto del año 2020. El nuevo criterio es que el expresa en la presente St, debiéndose hacer examen, incluso de oficio, como se ha dicho, al ser una cuestión de orden público la relativa a la jurisdicción del tribunal.
En relación a esta primera cuestión relativa a la jurisdicción, los datos relevantes que constan en las actuaciones son que a fecha de 01/04/2014 se suscribió el Contrato litigioso con nº 679949 entre los demandantes-consumidores (de nacionalidad británica, y con domicilio en Reino Unido) y la entidad Paradise Trading SLU como empresa como comercializadora, debiendo hacerse los pagos a la misma en su departamento de cuentas sito en Londres (documento 2 de la demanda), haciéndose constar que la empresa que vende los derechos es CLC Resort Developments Limited, con domicilio en Londres (documento 5 de la demanda), apareciendo recogido en la cláusula S que el contrato se interpretaría de conformidad con la ley inglesa y que quedaría sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses.
El Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
TERCERO.- La cuestión referente a la falta de competencia de los tribunales españoles ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, así, entre otras, cabe citar, dictadas por esta Sala, St nº 787/2023, de 12/12/2023, Recurso nº 237/2022 o St nº 785/2023, de 12/12/2023, Recurso nº 225/2022; dictada por la Sección 6ª, St nº 1776/2023, de 13/12/2023, Recurso nº 699/23; y dictada por la Sección 5ª, ST nº 37/2025, de fecha 20/01/2025, Recurso nº 324/2022; y ello en base a la resolución del TJUE de fecha 14/09/2023, asunto C-821/2021, que respecto a la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, el TJUE resuelve:
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 6 de octubre de 2018, NM, consumidor británico residente en el Reino Unido, celebró, a través de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Club La Costa»), un contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento...
23 NM demandó a la mencionada sociedad y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, a las que también estaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al referido contrato.
24 Todas las sociedades demandadas en el litigio principal tienen su domicilio social en el Reino Unido, con excepción de European Resorts & Hotels, que tiene su domicilio social en España. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Club La Costa dirige su actividad comercial no solo a España, sino también a otros países, incluido el Reino Unido.
25 El contrato controvertido contiene una cláusula que estipula, en particular, que estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales y que es aplicable el Derecho de Inglaterra y Gales.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del Derecho de la Unión es pertinente para determinar, en el marco del litigio del que conoce, que versa sobre la validez o la nulidad del citado contrato, si los tribunales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, el Derecho a la luz del cual debe apreciarse la validez o la nulidad del referido contrato.
27 Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de contratos como el controvertido, los tribunales españoles adoptan criterios divergentes.
28 El órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no puede aplicarse, ya que la específica configuración del objeto del contrato controvertido descarta que se haya constituido un derecho real inmobiliario o que exista un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, y, por otra parte, que el referido contrato debe calificarse de «contrato celebrado por los consumidores» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento. De ello deduce que es posible aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que ofrece al consumidor la opción de presentar demandas, además de ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada «la otra parte contratante».
29 A este respecto, también existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia española, no solo en cuanto al concepto de «otra parte contratante», sino también en cuanto a la determinación del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis, que remite a la ley interna del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, o, si la «otra parte contratante» es una persona jurídica, de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento, que define el domicilio como el lugar en que se encuentra la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal de dicha persona. Más concretamente, por lo que respecta al Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica...
40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.
41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19, EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada)...
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes (sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited (vendedor) con domicilio en Londres, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la demandada que actúa como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer una de las codemandadas con sucursal en España, siendo entidad que intervenga como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments Limited o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, estando domiciliada la vendedora en UK, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal, como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de la demandante), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sala en supuestos similares, en el sentido indicado y por las razones ya expuestas, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio (STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio.
En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de cuestiones objeto de alzada y, consecuentemente, procede desestimar la demanda.
En la línea acordada por esta Sala cabe citar la reciente STS nº 1725/2025, del Pleno, de 26 de noviembre de 2025 que, contemplando un supuesto igual que el litigioso casa la ST y declara la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere, en los siguientes términos,
2.1. En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente la normativa del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, al reproducir los fundamentos de una resolución anterior del propio tribunal, en lugar de aplicar el régimen realmente pertinente: el previsto en el Reglamento 1215/2012. A su juicio, así lo impone el art. 66 del propio Reglamento, por tratarse de acciones ejercitadas con posterioridad al 10 de enero de 2015.
En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.
La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».
2.2. Los recurridos alegan para oponerse al recurso que la sentencia no contradice la doctrina del TJUE, ya que todos los contratos fueron suscritos por entidades del grupo Diamond Resorts con sucursal en España, dotadas de identificación fiscal nacional y, por tanto, con personalidad jurídica tributaria y contractual en nuestro país, por lo que se aplica el art. 17.2 del Reglamento y opera la única excepción a la que alude la STJUE (asunto C-821/21) en relación con dichos precepto, ya que la acción judicial se ha planteado frente a la sucursal en España de Diamond Resorts. Añaden que la sumisión que se pactó en los contratos no es excluyente.
2.3. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque dicho considerando se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001 y no al 1215/2012. Tampoco constituye un óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a la vista de lo dispuesto en los arts. 67.1.a) y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 19 de noviembre de 2019.
Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Gema tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art.17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).
La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Gema) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula - que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).
Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Gema) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe ) Ltd - entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).
La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Gema no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.
Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Gema dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.
Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.
2.4. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y casar la sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere (art. 476.2 de la LEC en la redacción vigente aplicable al caso por razones temporales).
Por todo ello, como se ha dicho, conduce a estimar el recurso.
CUARTO.- Dado el pronunciamiento de esta resolución que conduce a estimar el recurso y, consecuentemente, desestimar la demanda, esta Sala considera que no procede condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta por las sentencias del TJUE antes citada, siendo la controversia jurídica de la materia objeto de debate una que llevó a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU frente a la Sentencia dictada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, en los autos de Juicio Ordinario número 458/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, desestimando la demanda por tal razón, sin condenar en costas en primera ni en segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, dictó Sentencia de fecha 09/05/2023, en el Juicio Ordinario número 458/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:
FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Sarriá Rodríguez en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dª. Apolonia, contra las entidades Paradise Trading, S.L., CLC Resorts Developments Limited, European Resorts & Hotels, S.L., Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España y CLC Resort Management Limited:
A) DECLARO la nulidad radical del contrato suscrito el 01/04/2014 entre los actores y la demandada Paradise Trading, S.L.U., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.
B) DECLARO la ineficacia del contrato accesorio de administración entre los actores y la entidad CLC Resorts Management Limited en virtud de la nulidad del contrato principal apartado a) del suplico del que éste es accesorio.
C) DECLARO la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 5.750 libras, satisfechas por los actores a la demandada Paradise Trading, S.L.U., así como la obligación de ésta de devolverles la cantidad por duplicado.
D) DECLARO un valor en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato y a favor de Paradise Trading, S.L.U., por importe de 460 libras por los años disfrutados por los actores, y en consecuencia,
E) CONDENO a la demandada Paradise Trading, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
F) CONDENO a la demandada CLC Resorts Management Limited a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato indicado en el apartado B) del suplico.
G) CONDENO a la demandada Paradise Trading, S.L.U. a abonar a los actores la suma total de ONCE MIL CUARENTA LIBRAS ESTERLINAS (11.040 libras), más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. H) CONDENO solidariamente a las codemandadas CLC Resorts Developments Limited, European Resorts & Hotels, S.L. y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España al pago de las cantidades indicadas en el apartado G)
I) Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite, sin que la parte demandante presentara escrito de oposición en plazo, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2026, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, partiendo de la naturaleza de contrato de aprovechamiento por turnos, declaró la nulidad del contrato de fecha 01/04/2014 por falta de determinación del objeto así como por incumplir el régimen temporal obligatorio.
La parte demandada (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU) presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) la falta de competencia judicial internacional de los Juzgados españoles para resolver esta contienda, concurriendo una sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses; (2) la falta de legitimación pasiva de la codemandadas, siendo la única entidad que podría soportar la acción Paradise Trading, SLU al formalizar el contrato con los demandantes; (3) error en la normativa aplicable, siendo de aplicación la normativa inglesa; (4) la validez del contrato en cuanto a la aplicación en instancia de forma errónea, en todo caso, de la Ley 4/2012; (5) error en el cálculo de la suma objeto de condena.
SEGUNDO.- Tal y como se recoge en el escrito de recurso, por la demandada y, ahora, recurrente, se alega la falta de jurisdicción del Juzgado de instancia. Esta falta de jurisdicción ya se planteó en instancia por vía de declinatoria. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso, esto es, la recurrente reitera en su escrito de apelación los motivos por los que planteó la declinatoria. En todo caso, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción. En todo caso, hay que tener presente que la cuestión relativa a la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público, por lo que puede examinarse en cualquier momento, incluso de oficio. Por otro lado, tampoco podemos obviar, como con seguridad conocen las defensas de los litigantes, las resoluciones que en esta materia dictada por el TJUE, siendo tales posteriores al auto resolviendo la declinatoria así como la St que puso fin en instancia. Y ya se adelanta que es obligado el cambio de criterio de esta Sala con respecto a esta cuestión por razón de las SSTJUE.
Estas STS del TJUE son las dictadas en los procedimientos C-632/21, asunto Diamond Resorts Europe Limited, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Diamond") y C-821/21, asunto Club La Costa PLC, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Club La Costa"). Las sentencias mencionadas son relevantes para el presente proceso tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia internacional como de la ley aplicable, ya que establecen la jurisprudencia vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) Nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, "Reglamento Roma I") y Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, "Reglamento Bruselas I bis"), ambos aplicables en el presente procedimiento .
Así La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010) Recurso: 1762/2006 establece que " 3) Es cierto que los efectos vinculantes de las sentencias del TJUE se despliegan "cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya fue objeto de una decisión con carácter prejudicial en el marco del mismo asunto nacional" (sentencia del TJUE de 4 noviembre 1997. Caso Parfums Christian Dior y otros contra Evora BV), pero más allá del "efecto vinculante" debe tenerse en cuenta que las sentencias dictadas en la decisión de cuestiones prejudiciales desarrollan una interpretación "abstracta" del Derecho de la Unión, lo que, unido a su objetivo y a la ausencia de partes procesales propiamente dichas, es determinante de que su valor interpretativo se proyecte más allá de quienes intervinieron en la cuestión prejudicial, al extremo de que puede relevar a los órganos jurisdiccionales nacionales de la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación de Derecho comunitario, sin perjuicio de que, para evitar el riesgo de petrificación de su jurisprudencia, nada impide replantear el supuesto ( sentencia de 2 abril 2009 asunto C-260/07, Pedro IV Servicios, SL , vs. Total España, S^ ). Si a ello se añade que es suficiente una sola decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fijar el alcance e interpretación del Derecho comunitario, hay que concluir que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.
El principio de primacía del Derecho de la Unión ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas sentencias 145/2012, de 2 de julio, 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015, así como por Sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de mayo de 2.012, 30 de octubre de 2.013 y 8 de septiembre de 2.015.
Dada la primacia del Derecho la Unión y las resoluciones dictadas por el TJUE en esta materia, esta Sala ha modificado el criterio que hasta la citada fecha se mantenía y que motivó el auto del año 2020. El nuevo criterio es que el expresa en la presente St, debiéndose hacer examen, incluso de oficio, como se ha dicho, al ser una cuestión de orden público la relativa a la jurisdicción del tribunal.
En relación a esta primera cuestión relativa a la jurisdicción, los datos relevantes que constan en las actuaciones son que a fecha de 01/04/2014 se suscribió el Contrato litigioso con nº 679949 entre los demandantes-consumidores (de nacionalidad británica, y con domicilio en Reino Unido) y la entidad Paradise Trading SLU como empresa como comercializadora, debiendo hacerse los pagos a la misma en su departamento de cuentas sito en Londres (documento 2 de la demanda), haciéndose constar que la empresa que vende los derechos es CLC Resort Developments Limited, con domicilio en Londres (documento 5 de la demanda), apareciendo recogido en la cláusula S que el contrato se interpretaría de conformidad con la ley inglesa y que quedaría sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses.
El Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
TERCERO.- La cuestión referente a la falta de competencia de los tribunales españoles ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, así, entre otras, cabe citar, dictadas por esta Sala, St nº 787/2023, de 12/12/2023, Recurso nº 237/2022 o St nº 785/2023, de 12/12/2023, Recurso nº 225/2022; dictada por la Sección 6ª, St nº 1776/2023, de 13/12/2023, Recurso nº 699/23; y dictada por la Sección 5ª, ST nº 37/2025, de fecha 20/01/2025, Recurso nº 324/2022; y ello en base a la resolución del TJUE de fecha 14/09/2023, asunto C-821/2021, que respecto a la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, el TJUE resuelve:
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 6 de octubre de 2018, NM, consumidor británico residente en el Reino Unido, celebró, a través de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Club La Costa»), un contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento...
23 NM demandó a la mencionada sociedad y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, a las que también estaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al referido contrato.
24 Todas las sociedades demandadas en el litigio principal tienen su domicilio social en el Reino Unido, con excepción de European Resorts & Hotels, que tiene su domicilio social en España. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Club La Costa dirige su actividad comercial no solo a España, sino también a otros países, incluido el Reino Unido.
25 El contrato controvertido contiene una cláusula que estipula, en particular, que estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales y que es aplicable el Derecho de Inglaterra y Gales.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del Derecho de la Unión es pertinente para determinar, en el marco del litigio del que conoce, que versa sobre la validez o la nulidad del citado contrato, si los tribunales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, el Derecho a la luz del cual debe apreciarse la validez o la nulidad del referido contrato.
27 Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de contratos como el controvertido, los tribunales españoles adoptan criterios divergentes.
28 El órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no puede aplicarse, ya que la específica configuración del objeto del contrato controvertido descarta que se haya constituido un derecho real inmobiliario o que exista un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, y, por otra parte, que el referido contrato debe calificarse de «contrato celebrado por los consumidores» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento. De ello deduce que es posible aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que ofrece al consumidor la opción de presentar demandas, además de ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada «la otra parte contratante».
29 A este respecto, también existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia española, no solo en cuanto al concepto de «otra parte contratante», sino también en cuanto a la determinación del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis, que remite a la ley interna del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, o, si la «otra parte contratante» es una persona jurídica, de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento, que define el domicilio como el lugar en que se encuentra la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal de dicha persona. Más concretamente, por lo que respecta al Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica...
40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.
41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19, EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada)...
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes (sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited (vendedor) con domicilio en Londres, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la demandada que actúa como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer una de las codemandadas con sucursal en España, siendo entidad que intervenga como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments Limited o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, estando domiciliada la vendedora en UK, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal, como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de la demandante), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sala en supuestos similares, en el sentido indicado y por las razones ya expuestas, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio (STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio.
En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de cuestiones objeto de alzada y, consecuentemente, procede desestimar la demanda.
En la línea acordada por esta Sala cabe citar la reciente STS nº 1725/2025, del Pleno, de 26 de noviembre de 2025 que, contemplando un supuesto igual que el litigioso casa la ST y declara la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere, en los siguientes términos,
2.1. En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente la normativa del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, al reproducir los fundamentos de una resolución anterior del propio tribunal, en lugar de aplicar el régimen realmente pertinente: el previsto en el Reglamento 1215/2012. A su juicio, así lo impone el art. 66 del propio Reglamento, por tratarse de acciones ejercitadas con posterioridad al 10 de enero de 2015.
En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.
La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».
2.2. Los recurridos alegan para oponerse al recurso que la sentencia no contradice la doctrina del TJUE, ya que todos los contratos fueron suscritos por entidades del grupo Diamond Resorts con sucursal en España, dotadas de identificación fiscal nacional y, por tanto, con personalidad jurídica tributaria y contractual en nuestro país, por lo que se aplica el art. 17.2 del Reglamento y opera la única excepción a la que alude la STJUE (asunto C-821/21) en relación con dichos precepto, ya que la acción judicial se ha planteado frente a la sucursal en España de Diamond Resorts. Añaden que la sumisión que se pactó en los contratos no es excluyente.
2.3. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque dicho considerando se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001 y no al 1215/2012. Tampoco constituye un óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a la vista de lo dispuesto en los arts. 67.1.a) y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 19 de noviembre de 2019.
Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Gema tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art.17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).
La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Gema) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula - que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).
Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Gema) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe ) Ltd - entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).
La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Gema no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.
Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Gema dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.
Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.
2.4. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y casar la sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere (art. 476.2 de la LEC en la redacción vigente aplicable al caso por razones temporales).
Por todo ello, como se ha dicho, conduce a estimar el recurso.
CUARTO.- Dado el pronunciamiento de esta resolución que conduce a estimar el recurso y, consecuentemente, desestimar la demanda, esta Sala considera que no procede condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta por las sentencias del TJUE antes citada, siendo la controversia jurídica de la materia objeto de debate una que llevó a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU frente a la Sentencia dictada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, en los autos de Juicio Ordinario número 458/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, desestimando la demanda por tal razón, sin condenar en costas en primera ni en segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, partiendo de la naturaleza de contrato de aprovechamiento por turnos, declaró la nulidad del contrato de fecha 01/04/2014 por falta de determinación del objeto así como por incumplir el régimen temporal obligatorio.
La parte demandada (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU) presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) la falta de competencia judicial internacional de los Juzgados españoles para resolver esta contienda, concurriendo una sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los tribunales ingleses; (2) la falta de legitimación pasiva de la codemandadas, siendo la única entidad que podría soportar la acción Paradise Trading, SLU al formalizar el contrato con los demandantes; (3) error en la normativa aplicable, siendo de aplicación la normativa inglesa; (4) la validez del contrato en cuanto a la aplicación en instancia de forma errónea, en todo caso, de la Ley 4/2012; (5) error en el cálculo de la suma objeto de condena.
SEGUNDO.- Tal y como se recoge en el escrito de recurso, por la demandada y, ahora, recurrente, se alega la falta de jurisdicción del Juzgado de instancia. Esta falta de jurisdicción ya se planteó en instancia por vía de declinatoria. De conformidad con lo previsto en el art. 66.2 LEC, contra el auto por el que se rechazó la falta de jurisdicción sólo cabía interponer recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva. Y así ocurre en este caso, esto es, la recurrente reitera en su escrito de apelación los motivos por los que planteó la declinatoria. En todo caso, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC, en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar de oficio la jurisdicción. En todo caso, hay que tener presente que la cuestión relativa a la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público, por lo que puede examinarse en cualquier momento, incluso de oficio. Por otro lado, tampoco podemos obviar, como con seguridad conocen las defensas de los litigantes, las resoluciones que en esta materia dictada por el TJUE, siendo tales posteriores al auto resolviendo la declinatoria así como la St que puso fin en instancia. Y ya se adelanta que es obligado el cambio de criterio de esta Sala con respecto a esta cuestión por razón de las SSTJUE.
Estas STS del TJUE son las dictadas en los procedimientos C-632/21, asunto Diamond Resorts Europe Limited, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Diamond") y C-821/21, asunto Club La Costa PLC, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Club La Costa"). Las sentencias mencionadas son relevantes para el presente proceso tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia internacional como de la ley aplicable, ya que establecen la jurisprudencia vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) Nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, "Reglamento Roma I") y Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, "Reglamento Bruselas I bis"), ambos aplicables en el presente procedimiento .
Así La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010) Recurso: 1762/2006 establece que " 3) Es cierto que los efectos vinculantes de las sentencias del TJUE se despliegan "cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya fue objeto de una decisión con carácter prejudicial en el marco del mismo asunto nacional" (sentencia del TJUE de 4 noviembre 1997. Caso Parfums Christian Dior y otros contra Evora BV), pero más allá del "efecto vinculante" debe tenerse en cuenta que las sentencias dictadas en la decisión de cuestiones prejudiciales desarrollan una interpretación "abstracta" del Derecho de la Unión, lo que, unido a su objetivo y a la ausencia de partes procesales propiamente dichas, es determinante de que su valor interpretativo se proyecte más allá de quienes intervinieron en la cuestión prejudicial, al extremo de que puede relevar a los órganos jurisdiccionales nacionales de la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación de Derecho comunitario, sin perjuicio de que, para evitar el riesgo de petrificación de su jurisprudencia, nada impide replantear el supuesto ( sentencia de 2 abril 2009 asunto C-260/07, Pedro IV Servicios, SL , vs. Total España, S^ ). Si a ello se añade que es suficiente una sola decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fijar el alcance e interpretación del Derecho comunitario, hay que concluir que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.
El principio de primacía del Derecho de la Unión ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas sentencias 145/2012, de 2 de julio, 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015, así como por Sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de mayo de 2.012, 30 de octubre de 2.013 y 8 de septiembre de 2.015.
Dada la primacia del Derecho la Unión y las resoluciones dictadas por el TJUE en esta materia, esta Sala ha modificado el criterio que hasta la citada fecha se mantenía y que motivó el auto del año 2020. El nuevo criterio es que el expresa en la presente St, debiéndose hacer examen, incluso de oficio, como se ha dicho, al ser una cuestión de orden público la relativa a la jurisdicción del tribunal.
En relación a esta primera cuestión relativa a la jurisdicción, los datos relevantes que constan en las actuaciones son que a fecha de 01/04/2014 se suscribió el Contrato litigioso con nº 679949 entre los demandantes-consumidores (de nacionalidad británica, y con domicilio en Reino Unido) y la entidad Paradise Trading SLU como empresa como comercializadora, debiendo hacerse los pagos a la misma en su departamento de cuentas sito en Londres (documento 2 de la demanda), haciéndose constar que la empresa que vende los derechos es CLC Resort Developments Limited, con domicilio en Londres (documento 5 de la demanda), apareciendo recogido en la cláusula S que el contrato se interpretaría de conformidad con la ley inglesa y que quedaría sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses.
El Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
TERCERO.- La cuestión referente a la falta de competencia de los tribunales españoles ha sido ya resuelta por esta Audiencia, modificando el criterio anterior, así, entre otras, cabe citar, dictadas por esta Sala, St nº 787/2023, de 12/12/2023, Recurso nº 237/2022 o St nº 785/2023, de 12/12/2023, Recurso nº 225/2022; dictada por la Sección 6ª, St nº 1776/2023, de 13/12/2023, Recurso nº 699/23; y dictada por la Sección 5ª, ST nº 37/2025, de fecha 20/01/2025, Recurso nº 324/2022; y ello en base a la resolución del TJUE de fecha 14/09/2023, asunto C-821/2021, que respecto a la declinatoria planteada en aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, el TJUE resuelve:
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 6 de octubre de 2018, NM, consumidor británico residente en el Reino Unido, celebró, a través de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Club La Costa»), un contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento...
23 NM demandó a la mencionada sociedad y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, a las que también estaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al referido contrato.
24 Todas las sociedades demandadas en el litigio principal tienen su domicilio social en el Reino Unido, con excepción de European Resorts & Hotels, que tiene su domicilio social en España. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Club La Costa dirige su actividad comercial no solo a España, sino también a otros países, incluido el Reino Unido.
25 El contrato controvertido contiene una cláusula que estipula, en particular, que estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales y que es aplicable el Derecho de Inglaterra y Gales.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del Derecho de la Unión es pertinente para determinar, en el marco del litigio del que conoce, que versa sobre la validez o la nulidad del citado contrato, si los tribunales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, el Derecho a la luz del cual debe apreciarse la validez o la nulidad del referido contrato.
27 Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de contratos como el controvertido, los tribunales españoles adoptan criterios divergentes.
28 El órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no puede aplicarse, ya que la específica configuración del objeto del contrato controvertido descarta que se haya constituido un derecho real inmobiliario o que exista un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, y, por otra parte, que el referido contrato debe calificarse de «contrato celebrado por los consumidores» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento. De ello deduce que es posible aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que ofrece al consumidor la opción de presentar demandas, además de ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada «la otra parte contratante».
29 A este respecto, también existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia española, no solo en cuanto al concepto de «otra parte contratante», sino también en cuanto a la determinación del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis, que remite a la ley interna del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, o, si la «otra parte contratante» es una persona jurídica, de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento, que define el domicilio como el lugar en que se encuentra la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal de dicha persona. Más concretamente, por lo que respecta al Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica...
40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.
41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19, EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada)...
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18, EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor (sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes (sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited (vendedor) con domicilio en Londres, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la demandada que actúa como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer una de las codemandadas con sucursal en España, siendo entidad que intervenga como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments Limited o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, estando domiciliada la vendedora en UK, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal, como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de la demandante), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sala en supuestos similares, en el sentido indicado y por las razones ya expuestas, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo, ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo, 31/2008, de 25 de febrero, 160/2008, de 12 de diciembre, y 105/2009, de 4 de mayo), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio (STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre, 229/2001, de 26 de noviembre, 74/2002, de 8 de abril, 210/2002, de 11 de noviembre, 46/2003, de 3 de marzo, 13/2004, de 9 de febrero, 91/2004, de 19 de mayo, 24/2005, de 14 de febrero). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio, 74/2002, de 8 de abril, 46/2003, de 3 de marzo). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada ,y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio.
En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso, sin necesidad de entrar en el examen del resto de cuestiones objeto de alzada y, consecuentemente, procede desestimar la demanda.
En la línea acordada por esta Sala cabe citar la reciente STS nº 1725/2025, del Pleno, de 26 de noviembre de 2025 que, contemplando un supuesto igual que el litigioso casa la ST y declara la falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere, en los siguientes términos,
2.1. En el desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente la normativa del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, al reproducir los fundamentos de una resolución anterior del propio tribunal, en lugar de aplicar el régimen realmente pertinente: el previsto en el Reglamento 1215/2012. A su juicio, así lo impone el art. 66 del propio Reglamento, por tratarse de acciones ejercitadas con posterioridad al 10 de enero de 2015.
En su análisis del Reglamento 1215/2012, la recurrente parte de tres premisas: (i) el art. 24 no resulta de aplicación, pues no se transmite un derecho real ni el contrato es de arrendamiento; (ii) el Reglamento es aplicable pese a la salida del Reino Unido de la Unión Europea; y (iii) los contratos litigiosos son contratos de consumo y los recurridos tienen la condición de consumidores, por lo que procede aplicar la sección 4 del Reglamento. Con base en estas premisas, considera aplicable el art. 18.1 (en relación con el art. 63.2) y concluye que, estando domiciliadas ambas partes en el Reino Unido, el único foro competente es el de los tribunales ingleses, conclusión además coherente con la cláusula de sumisión expresa incluida en los contratos.
La recurrente añade que dicha conclusión no se desdice por lo previsto en el art. 17.1 y la remisión que prevé al art. 7.5, pues entiende que, en el caso, no cabe aplicar el denominado «foro de la sucursal».
2.2. Los recurridos alegan para oponerse al recurso que la sentencia no contradice la doctrina del TJUE, ya que todos los contratos fueron suscritos por entidades del grupo Diamond Resorts con sucursal en España, dotadas de identificación fiscal nacional y, por tanto, con personalidad jurídica tributaria y contractual en nuestro país, por lo que se aplica el art. 17.2 del Reglamento y opera la única excepción a la que alude la STJUE (asunto C-821/21) en relación con dichos precepto, ya que la acción judicial se ha planteado frente a la sucursal en España de Diamond Resorts. Añaden que la sumisión que se pactó en los contratos no es excluyente.
2.3. Para la determinación de la competencia judicial es aplicable el Reglamento 1215/2012. Así lo confirma el considerando 18 de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, aunque dicho considerando se refiera, por razones temporales, al Reglamento 44/2001 y no al 1215/2012. Tampoco constituye un óbice la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, a la vista de lo dispuesto en los arts. 67.1.a) y 126 del Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 19 de noviembre de 2019.
Ninguna de las partes sostiene que los contratos litigiosos sean contratos de arrendamiento de bienes inmuebles o que, con arreglo a ellos, el Sr. y la Sra. ostenten un derecho real inmobiliario. Ambas coinciden en que el Sr. y la Sra. Gema tienen la condición de consumidores y en que la calificación que corresponde a los contratos concertados es la de contratos de consumo en el sentido del art.17.1 del Reglamento 1215/2012, que es lo que realmente son: contratos de consumo que se enmarcan en el art. 17.1.c). Por lo tanto, queda excluida la aplicación del art. 24.1 y la competencia queda determinada por las reglas de la Sección 4, en la que se contienen las normas sobre la «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (arts. 17 a 19).
La cláusula incluida en los contratos por la que las partes se someten a la jurisdicción no exclusiva de los tribunales ingleses es válida, ya que no consta que el acuerdo esté prohibido o sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el derecho inglés. Pero no surte efectos en relación con los contratos de 24 de octubre de 2002 y 26 de febrero de 2003 (sí respecto de los restantes), porque en el momento de su celebración el consumidor (el Sr. y la Sra. Gema) y su cocontratante (GVC Tenerife Sales, S.L.) no tenían domicilio o residencia habitual en el mismo Estado miembro. Ahora bien, dicha cláusula - que determinaría la competencia de los tribunales ingleses en lo referido a los contratos de 25 de junio de 1999, 19 de febrero de 2002, 2 de marzo de 2012 y 3 de marzo de 2014-, al no ser exclusiva, no impide que la competencia pueda atribuirse a los tribunales españoles si así resulta de alguna otra disposición del Reglamento aplicable (arts. 19 y 25).
Por otro lado, coincide el lugar en que está domiciliado el consumidor (el Sr. y la Sra. Gema) y el de la otra parte contratante, a quien demanda, Diamond Resorts (Europe ) Ltd - entidad absorbente de Sunterra Europe Ltd (antes Gran Vacation Company Ltd) , y también de Sunterra Tenerife Sales, S.L. (antes GVC Tenerife Sales, S.L.), además de la sociedad a la que representa Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, sucursal carente de personalidad jurídica a través de la que Diamond Resorts (Europe) Ltd opera en España-. Como quiera que el lugar de domiciliación de ambas partes es Inglaterra, habría que concluir que la competencia para conocer del asunto corresponde a los tribunales ingleses (arts. 18.1 y 63.1 y 2), salvo que se entendiera que en el presente caso se trata de un litigio relativo a la explotación de Diamond Resorts (Europe) Ltd Sucursal en España, en cuyo caso los tribunales españoles resultarían competentes (arts. 17.1 y 7.5).
La cuestión se centra, por tanto, en la interpretación de este precepto, y la solución viene marcada por el reseñado Auto del TJUE de 12 de junio de 2025 (C-815/24), de acuerdo con el cual «un litigio que versa sobre una acción de nulidad de contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y de restitución de cantidades indebidamente abonadas en virtud de dichos contratos no puede considerarse "un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento", en el sentido de esa disposición, cuando el consumidor afectado no ha suscrito ninguno de esos contratos con la sucursal de la sociedad cocontratante frente a la que se ejercita la acción, que se encuentra dentro del ámbito territorial del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, y ningún otro elemento permite demostrar la implicación de dicha sucursal en las relaciones jurídicas existentes entre ese consumidor y la referida sociedad».
El Sr. y la Sra. Gema no celebraron ninguno de los contratos litigiosos a través de la sucursal española de Diamond Resorts (Europe); el litigio no versa sobre derechos y obligaciones vinculados con el objeto social único y exclusivo de la sucursal -desarrollar, mantener, gestionar y comercializar alojamientos vacacionales-; y el hecho de que dos de los contratos se suscribieran por GVC Tenerife Sales, S.L -sociedad posteriormente absorbida por Diamond Resorts (Europe), quien le sucedió en todos los derechos y obligaciones- no constituye un elemento demostrativo de la implicación de la sucursal en dichos contratos.
Además, entre el litigio y los órganos jurisdiccionales españoles tampoco existe un vínculo de conexión particularmente estrecho. Los contratos controvertidos, que vinculan a dos ciudadanos británicos y a una sociedad inglesa, contienen una cláusula de sumisión no exclusiva que protege debidamente al consumidor al contemplar, precisamente, el foro de su domicilio, que coincide con el de la sociedad cocontratante; todos los contratos están redactados en inglés -lengua de los consumidores- y económicamente vinculados con el Reino Unido, pues los pagos se realizaban en libras esterlinas y debían hacerse a favor de FNTC Gran Vacation Club, FNTC European Collection y FNTC Diamond Fractional, empleándose también entidades bancarias inglesas para el pago de los gastos de mantenimiento; mediante los contratos se adquirían «puntos vacacionales» y se obtenía la incorporación a un club para disfrutar de alojamientos en sus complejos -ubicados no solo en España-; finalmente, Diamond Resort (Europe) Ltd Sucursal en España actúa en el proceso como simple representante de la sociedad cocontratante contra la que el Sr. y la Sra. Gema dirigen su pretensión, esto es, la sociedad matriz Diamond Resort (Europe), que actúa en el proceso representada por dicha sucursal.
Todo lo anterior evidencia que este no es «un litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», en el sentido del art. 7.5 del Reglamento n.º 1215/2012, precepto en el que, como declara el TJUE en el auto mencionado -con cita de las sentencias de 20 de mayo de 2021 (C-913/19) y de 5 de julio de 2018 (C-27/17)-, se contiene un fuero de competencia especial que debe interpretarse de modo autónomo y estricto, sin que quepa una interpretación que vaya más allá de los supuestos expresamente contemplados en el propio Reglamento, y que se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el litigio y los órganos jurisdiccionales llamados a conocer de este, que justifica la atribución de competencia a estos últimos por razones de buena administración de justicia y de adecuada sustanciación del proceso.
2.4. En consecuencia, procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y casar la sentencia, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere (art. 476.2 de la LEC en la redacción vigente aplicable al caso por razones temporales).
Por todo ello, como se ha dicho, conduce a estimar el recurso.
CUARTO.- Dado el pronunciamiento de esta resolución que conduce a estimar el recurso y, consecuentemente, desestimar la demanda, esta Sala considera que no procede condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta por las sentencias del TJUE antes citada, siendo la controversia jurídica de la materia objeto de debate una que llevó a plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU frente a la Sentencia dictada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, en los autos de Juicio Ordinario número 458/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, desestimando la demanda por tal razón, sin condenar en costas en primera ni en segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED Y PARADISE TRADING SLU frente a la Sentencia dictada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola, Plaza nº 4, en los autos de Juicio Ordinario número 458/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y estimamos la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del procedimiento origen del presente recurso, desestimando la demanda por tal razón, sin condenar en costas en primera ni en segunda instancia.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."