Sentencia Civil 151/2026 ...o del 2026

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19/05/2026

Sentencia Civil 151/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 78/2022 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia

Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 30030370042026100159

Núm. Ecli: ES:APMU:2026:561

Núm. Roj: SAP MU 561:2026

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229327 Fax:968229326

Correo electrónico:audiencia.s4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: HHH

N.I.G.30030 47 1 2019 0000812

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2022

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de MURCIA

Procedimiento de origen:OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000399 /2019

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA-SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 78/2022

S E N T E N C I A NÚM. 151/2026

Sección Cuarta

Rollo de Sala 78/2022

ILMOS. SRES.

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

PRESIDENTE

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

MAGISTRADOS

En Murcia, a doce de febrero de dos mil veintiséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 399/2019 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Juan García Carmona, S.L., representada por la Procuradora Sr./a Ferreira Morales y asistido del/la Letrado/a Sr./a Puertas Montes y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelante/s AB Volvo, representada por el Procurador Sr./a De Vicente y Villena y asistida de los Letrados Sr./a Gómez Bernardo y del Sr. Murillo Tapia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 2 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 399/2019, en fecha 22 de octubre de 2021. El tenor literal del Fallo dispone:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Juan García Carmona, S.L., contra AB Volvo y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 3732 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión, según el cuadro expuesto en los antecedentes de hecho.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando la revocación parcial de la misma y la estimación íntegra de la demanda.

Igualmente presentó recurso de apelación frente la sentencia, en tiempo y forma, la parte demandada, solicitando la revocación parcial de la misma y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las partes presentaron respectivos escritos de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 78/2022.

En el auto de fecha 28 de enero de 2026 se resolvió sobre la prueba solicitada en segunda instancia y se señaló el día 11 de febrero de 2026 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Planteamiento

La representación procesal de Juan García Carmona, S.L. y la representación procesal de AB Volvo formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 22 de octubre de 2021, por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a AB Volvo al abono de 3.732 euros al actor.

1.- La demandainvoca la De cisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017 relativa a la infracción del Derecho de la Competencia mediante un cártel de fabricantes de camiones para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones; sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6) y para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada, que se prolongó desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011

La parte demandante alega que en dicho periodo adquirió el camión que precisa en la demanda y solicita que se declare que la demandada es responsable por los daños en dicha adquisición, que cifra en 14.764,56 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.

2.- La sentenciaestima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar 3.732 euros, el 5% del precio de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición.

En primer lugar, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 5 de abril de 2018 (con remisión el 6 de abril de 2018) y la demanda se presenta el 18 de marzo de 2019.

Ta mbién desestima la falta de legitimación activa, de acuerdo con la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y la SJM núm. 1 de Murcia de 30 de noviembre de 2020, porque la parte actora aporta factura, fija técnica, tarjeta de transporte y ficha de inspecciones técnicas, lo que constituye prueba suficiente.

A continuación, fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Valencia de 23 de enero de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.

De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.

En el FD Cuarto analiza el daño y la relación de causalidad siguiendo la SAP Muria de 25 de marzo de 2021

, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, que la parte actora acredita aportando un mínimo probatorio suficiente mediante su informe pericial, sin que sean admisibles los argumentos sobre la inexistencia del daño ni la repercusión del sobrecoste a los clientes o por la reventa del vehículo.

Ce ntrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial (documento 3) que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión. Contiene defectos, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013. También valora el informe pericial de la parte demandada (KPMG), destacando igualmente los defectos que plantea, de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021 y SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020.

Re chaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de las sentencias de esta Sala. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.

Ah ora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.

De acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021 que cita la SAP Barcelona de 17 de abril de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021.

3.- La parte actora recure la sentenciay alega como motivo único la errónea valoración de la prueba pericial presentada por la parte actora, el informe de PQAXIS Consultores en Economía (en adelante PQAXIS) con infracción de los arts. 348 LEC y 24 CE.

Defiende que ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003. Considera acertada la base o fuente de datos empleada por los peritos (IPRI de Vehículos a Motor elaborada por el Observatorio de costes y publicada por el INE) con referencias a la Guía Práctica de Cuantificación de la Comisión Europea, resaltando las tres razones principales expuestas en la vista por los peritos. Niega que incluya motocicletas porque su objeto es la evolución de los precios de los vehículos ligeros (automóviles, camiones ligeros y furgonetas) y que tampoco debe incluir el efecto diferencial de los estándares medioambientales de los camiones pesados porque es un efecto de la infracción. Reproduce las resoluciones judiciales que considera sustentan su posición.

4.- También formula recurso de apelación contra la sentencia la parte demandada,que plantea varios motivos.

1) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción respecto las reclamaciones extrajudiciales del 5 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019, tomando en consideración como dies a quo el 19 de julio de 2016. Aun admitiendo el dies a quo el 6 de abril de 2017 considera que las reclamaciones extrajudiciales del 5 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019 no tienen eficacia interruptiva, por lo que había transcurrido más de un año a la fecha de la demanda.

2) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80,82, 85), con cita de la SJM núm. 1 Oviedo 81/2021, de 3 de junio de 2021 y otra del mismo órgano judicial de 12 de abril de 2021, y sin pruebas que lo acrediten.

Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.

En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.

Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.

3) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.

Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.

Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.

Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.

4) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.

Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.

5) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.

5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.

Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).

Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados (SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023).

En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):

"3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado, y dejar constancia previa de que tendremos en consideración nuestros precedentes, en especial las sentencias dictadas el 10 de junio de 2021 en unos litigios con la misma demandada, que constituyen una especie de "pleitos-testigo" en terminología al uso respecto de la misma, pues no solo se reiteran idénticas controversias sino en la práctica en esencia se reproducen idénticas alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas sustancialmente idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ", sin que esos "pleitos -testigos" hayan tenido servido para nada para evitar la litigiosidad judicial. Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE ), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

«el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.»"

SEGUNDO. -Prescripción

Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):

i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;

ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.

En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por el actor a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.

Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.

Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2019 (acontecimiento 17), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y de 1 de abril de 2019 (acontecimiento 15 y 16) y el tiempo transcurrido entre ambos.

Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:

"En todo caso ello carece de relevancia al ser de aplicación del plazo quinquenal de la Directiva, según la STJUE de 22.06.2022 , en la que concluye que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva y que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (como es el caso , pues el cártel finalizó en enero de 2011), fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional (aquí, el 27 de mayo de 2017) en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año, en el derecho español) no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (aquí, el 27 de diciembre de 2016). En igual sentido, la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 1 de julio de 2022 , y precisamente las conclusiones de la Abogada General Kokott de 22.9.2022 en el asunto C-312/21 (apartado 43) descartan la prescripción invocada como óbice de admisibilidad".

Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».

TERCERO. -Aplicación del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión.

Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación de la parte demandada están indisolublemente unidos y por ello los resolveremos conjuntamente, como ya hemos realizado en multitud de ocasiones.

1.- Tanto la determinación del marco jurídico aplicable como la controversia en torno a la estimación judicial del daño y la aplicación de la regla ex re ipsa, han sido valoradas reiteradamente por esta Sala. Así, por todas, en nuestra mencionada sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) expusimos:

"1. Según se explica in extenso en nuestras sentencias de 10 de junio de 2021 , a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones al ser conocidas por las direcciones letradas de las partes, la determinación del marco legal descansa en las siguientes conclusiones:

1ª) del art 101 TFUE de aplicación directa se infiere que cualquier persona tiene derecho a la reclamación de los daños por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sean resultado de prácticas colusorias

2ª) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( en lo sucesivo Directiva de 2014) no es aplicable a las acciones consecutivas del llamado "cartel de los camiones" derivado de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 por motivos temporales en lo relativo a aspectos sustantivos

La reciente STJUE de 22.6.2022, recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la estimación judicial del daño del art 17.1 de la Directiva ( art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia ). En ella se considera que esa norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable, al recordar que «en general [que] las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en la que entran en vigor» y que en asuntos en los que la acción por daños se ejercitó después de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español, resulta el artículo 17, apartado 1 , de esta Directiva aplicable ratione temporis a dicha acción. Ello impone una obligación de interpretación del derecho nacional conforme a la Directiva siempre que no sea contra legem si el litigio es anterior a la normativa de trasposición, y con arreglo a esta, si es posterior a la misma

3ª) del art 1.902 CC en relación con el 101 TFUE , atendidos los principios de efectividad y equivalencia, y art 217 de la LEC , atendidos los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, en materia probatoria, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho de daños, entendido en un sentido amplio ( STS 516/2019, de 3 de octubre ), se puede predicar, de una parte, una presunción de daño en las infracciones de derecho de competencia cometidos por cárteles, sobre todo cuando afecta a precios (con apoyo, al referirse al mismo cártel que nos ocupa, en las reflexiones del Tribunal Supremo alemán de 23 de septiembre de 2020, a las que podemos añadir las de la sentencia de 13 de abril de 2021) y de otra parte, unas facultades judiciales en la estimación y cuantificación del perjuicio, ya que, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, al resultar sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Conclusiones que entendemos que se ajustan a la STS 651/2013, de 7 de noviembre (caso cartel del azúcar), invocada por ambas partes. Estimación judicial cuya aplicabilidad ha sido consagrada, como apuntamos ut supra en la reciente STJUE de 22.06.2022, recaída en el asunto C-267/20

2. Con ello damos respuesta a buena parte de las alegaciones de orden jurídico vertidas en los recursos de las partes en el sentido de fijar como régimen aplicable el art. 101 TFUE y el artículo 1.902 del Código Civil , así como del art 17 de la Directiva y del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia con el alcance dicho, y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño y el principio de efectividad, en los términos expresados".

De forma más prolija nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2023(rollo de apelación 2310/2021 ), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

2.- De la misma manera, esta Sala también se ha pronunciado sobre el motivo de recurso relativo a la presunción de la existencia de un daño y de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, en el sentido de considerar que el tenor de la Decisión permite inferir que no se ha causado ningún tipo de daño en el mercado por todas, la misma sentencia de 7 de junio de 2023 :

"2. La lectura reduccionista que se hace[por la parte demandada apelante] de la Decisión a la hora de describir en qué consistió la conducta anticompetitiva y su alcance (que se trató de un mero intercambio de información sobre precios brutos que no implicó aumento de los precios finales) no se comparte. Acerca de esa conducta y su alcance (que vincula a los órganos judiciales, art 16 del Reglamento 1/2003) nos hemos pronunciado en los términos siguientes:

« se deduce que la infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones de peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") incluyendo, tanto camiones rígidos, como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones) en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, que abarcó hasta el 20 de septiembre de 2010 (...).

Como se detalla en los apartados 46 y ss. los integrantes del cártel (MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF) intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Las prácticas colusorias comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Se refieren conciertos, con ocasión de la entrada del euro, para reducir los descuentos, y en concreto el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los integrantes del cártel (destinatarios de la Decisión) tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Como dice el apartado 71, las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE, de modo que , en resumen "(l)a conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE" (apartado 81)".

También hemos dado respuesta a los argumentos que reitera la demandada, con más razón después de la STJUE de 6 de octubre de 2021(C-882/2019 ) que describe el contenido de la Decisión en los términos siguientes:

"10.Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE),así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes". El resaltado es nuestro.

Por ello, nos ratificamos en que no se trata de un mero intercambio de información sobre precios, pues se trataba también de una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel, y, desechamos la tesis de que ello no tiene efectos sobre los precios finales de venta. Si hay tal coordinación y su consiguiente aumento (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), es lógico deducir que se traslade a los precios de venta final.

Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final.

Y en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021 (siendo demandada Daimler) aclaramos que una cosa es presumir (como afirmamos) que la conducta cartelizada objeto de enjuiciamiento conlleva unos daños por sobreprecio, y otra es que estos no se puedan desvirtuar. Pueden existir cárteles que no provoquen daños por sobreprecio, es algo admitido por todos los estudios sobre la materia, entre ellos el informe Oxera del que se hace eco la Guía y que valora el informe pericial de las partes. Por tanto, admitimos que puede probarse que en el presente caso no existe daño, pues lo contrario es transformar la presunción iuris tantum de existencia del daño en una presunción iuris et de iure, que entendemos no es posible. Otra cosa es la valoración de esa prueba que llevaremos a cabo en el siguiente Fundamento Jurídico.

Como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,«es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no un mero intercambio de información».

Argumentamos, con cita de nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023 :

«No cabe negar la conexión entre el precio de lista bruto y el precio neto final que paga el cliente, por lo que nos parece razonable concluir que las decisiones que se adopten sobre el primero tendrán, en un discurrir normal, reflejo indirecto en el segundo, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción. En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años.

Las características del mercado de camiones ya se toman en consideración en la Decisión (apartado 26 y ss.), que pone de manifiesto cómo el alto grado de transparencia del mercado provoca que la conducta de intercambio de información sobre precios brutos (uno de los aspectos en lo que se mantenía la incertidumbre) resulta por ello relevante y grave. Intercambio que, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, permitió a las empresas participantes en el cártel estar en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones (apartado 47 de la Decisión)».

Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la Audiencia de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020(ECLI:ES:APPO:2020:471 ), la Audiencia de Barcelona en la de 17 de abril de 2020 , la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020 ), Zaragoza (27 de julio de 2020 ), Cáceres (12 de noviembre de 2020 ), Oviedo (23 de noviembre de 2020 ), Gipuzkoa (15 de enero de 2021ECLI:ES:APSS:2021:1), A Coruña (8 de febrero de 2021 ), la Audiencia de Oviedo en su sentencia de 7 de octubre de 2021(ECLI:ES:APO:2021:2713 ) y aún en fecha más reciente, la SAP Logroño de 28 de enero de 2022 ,que cita, a su vez, la SAP Cuenca de 16 de noviembre de 2021 y la Audiencia de Jaén en Sentencia 156/21 de 22 de febrero ,al analizar los efectos de la Decisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.

Más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido sobre la apreciación de la relación causal entre la conducta sancionada por la Comisión y los daños reclamados por los adquirentes de camiones, sin ánimo exhaustivo la Audiencia de Palencia de 24 de octubre de 2022( ECLI:ES:APP:2022:506), o las de Cáceres 25 de octubre de 2022( ECLI:ES:APCC:2022:982), Segovia 26 de octubre de 2022( ECLI:ES:APSG:2022:425), Guadalajara 3 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGU:2022:637), Girona 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGI:2022:1373), Burgos 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APBU:2022:922), A Coruña 11 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APC:2022:2846), Ourense 16 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1057) y 23 de diciembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1251), Ávila 18 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APAV:2022:438) Zamora de 21 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APZA:2022:522), entre otras muchas; y en 2023 la de la Audiencia de Tarragona de 11 de enero de 2023( ECLI:ES:APT:2023:7).

También la y la SAP Alicante de 15 de octubre de 2020 ,va más allá por referencia a la Decisión de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020.

La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de diciembre de 2021(Rollo de Apelación 736/2019 ), aun cuando desestima el recurso promovido por los demandantes contra la sentencia que rechazó la pretensión por ellos articulada, refuta los argumentos esgrimidos por la parte demandada (IVECO) con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C 882/2019) respecto al alcance de la Decisión y declara que "tampoco podríamos admitir que un cártel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios."

Añadimos que no desconoce la Sala la diferencia entre prácticas anticompetitivas "por el objeto" o "por el efecto", que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, tiene carácter alternativo. Precisamente esta jurisprudencia lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia ( sentencia de 2 de abril de 2020,Budapest Bank y otros, C 228/18 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021(C-306/20 ) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia»,en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores[véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada]. Por tanto, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que el acuerdo sea concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C 32/11 , EU:C:2013:160, apartado 38)».

3.- En íntima relación con lo anterior, la parte demandada también denuncia La infracción del principio de rogación y dispositivo.

Este argumento fue desestimado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) respecto la misma demandada, exponiendo:

"1. En su recurso VOLVO alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y 24 CE por considerar que la estimación parcial de la demanda se produce "por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y documentos que ni están en los autos (ni han sido objeto del oportuno debate entre las partes)"

Valoración del Tribunal

2. El motivo no puede ser atendido porque el juez no da ni más ni cosa distinta a la pedida en la demanda ni en base a hechos no discutidos en el litigio.Como hemos dicho en precedentes ocasiones

«i) Confunde la parte el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación judicial, o discrepancia con esta en la estimación del daño, con los principios de rogación y dispositivo consagrados en los art 216 y 218.1LEC

ii) no se identifica qué hechos no discutidos en el litigio son los que fundamentan el fallo judicial. Lo que parece decirse es que, como la sentencia se basó en lo resuelto por otros órganos judiciales, y estos a su vez se basaron en el denominado Informe Oxera de 2009 que no ha sido aportado ni debatido en el procedimiento, el mismo no puede ser aplicado al caso concreto

El argumento es forzado y no es cierto. La sentencia no introduce elemento fáctico alguno, sino que para cuantificar los daños se apoya en otros precedentes judiciales, lo cual es distinto.Y en todo caso ese informe es un documento de trabajo referenciado en la Guía Metodológica elaborada por la Comisión Europea, de modo que no es algo traída ex novo por el juez. Otra cosa es su valor y alcance para fijar los daños, pero ello no tiene que ver con la infracción procesal aquí enjuiciada»" Los resaltados son nuestros.

CUARTO. -Valoración de los informes periciales

Un motivo común en ambos recursos es el error en la valoración de la prueba pericial, defendiendo cada recurrente las bondades de su informe pericial, debidamente ratificado en juicio, y criticando los defectos del informe pericial presentado de contrario. Ambas partes invocan la infracción del art. 348 LEC con relación al art.24 CE.

1.- Con carácter previo a entrar a valorar, en concreto, los informes periciales aportados a autos, debemos recordar la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP V 3705/2022 - ECLI:ES:APV:2022:3705):

"2.3. - Hacemos ahora un apunte muy breve sobre los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial partiendo del contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando que: a) la valoración de los informes periciales no se sujeta al régimen de prueba tasada, sino al principio de libre apreciación (reglas de la sana crítica) sin que el juzgador quede vinculado al contenido de la pericia (por razones de estricta lógica, el juez no puede quedar vinculado a una tesis y a la contraria cuando se aportan por las partes informes con conclusiones tan diversas como las que se plantean en estos litigios); b) consecuencia de lo anterior y para posibilitar un control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, se requiere que el juzgador, al rechazar en todo o en parte el dictamen pericial, exponga las razones por las que se aparta de las conclusiones emitidas por el perito. (Requisito que, como veremos, se cumple en el presente caso).

Así resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 - que declara que el tribunal no está vinculado al criterio del perito -, 30 de junio de 2011 - sobre la posibilidad de prescindir de la opinión pericial cuando los argumentos del dictamen no son convincentes -, o de la de 10 de octubre de 2011 - respecto al alcance de conclusiones diversas de las emitidas en el informe utilizando las reglas de la lógica."

2.-Informe pericial de la parte actora

Dado que la parte actora defiende la robustez de su informe pericial para sustentar la demanda y la reclamación del sobreprecio que cuantifica, pues ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, tal y como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 sobre "el cártel el azúcar", vamos a comenzar valorando este informe pericial.

La parte actora apelante expone el informe de PQAXIS presenta una cuantificación propia partiendo de las recomendaciones de la Guía de la Comisión Europea, y analizó la única fuente de datos pública existente (IPRI de Vehículos a Motor elaborada por el Observatorio de costes y publicada por el INE) enfrentando dicho IPRI (como referente contrafactual) con la base de datos propia (elaborada con una muestra de 916 camiones, clasificados por marca, modelo, año y precio), que permite obtener la estimación porcentual de sobrecoste media del cartel en 12,1%, con un 16,3% para el año 2006, sin que sean acertadas las críticas que contiene la sentencia, que asume lo alegado en el informe de KPMG de la parte demandada, centradas en las críticas al IPRI de vehículos de motor (IPRI_VM) y en las bases de datos elaborada.

Así, el demandante basó su pretensión en el informe pericial, titulado "Cuantificación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones a Encarnación Torres Batista"(acontecimiento 13), elaborado por D. Jose Ignacio y D. Abilio (PQAxis Consultores en Economía), estructurado en nueve capítulos y cuatro anexos (58 páginas, más los anexos, un total de 98 páginas), sobre la base de datos desarrollada por PQAXIS sobre precios, fechas de compra y características técnicas de 916 camiones a partir de la documentación suministrada por 99 propietarios de camiones afectados por el cártel en España.

Este informe ha sido valorado de forma reiterada, con un contenido idéntico al aportado en este procedimiento, por sentencias de estas Sala como las sentencias de 23 de octubre de 2025(rollo de apelación 19/2022 ), 7 de marzo de 2024(rollo de apelación 460/2022 ), 29 de febrero de 2024(rollo de apelación 77/2022 ), núm. 201/2024, de 14 de febrero de 2024 (rollo de apelación 2450/2021), 8 de febrero de 2024(rollo de apelación 2469/2021 ) o sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) que se cita en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2023(rollo de apelación 2370/2021 ), entre otras. Dado que el informe es esencialmente idéntico nos remitimos a las valoraciones realizadas en aquellas resoluciones, en muchos casos entre las mismas partes.

En la misma línea se pronuncian las SSAP Valencia, Sec. 9ª, de 19 de abril y 29 de abril de 2022(Rollos de Apelación 1373/21 y 1646/21 y de 15 de noviembre de 2022(Rollo de apelación 426/2022 ) y de24 de mayo de 2023 (ROJ: SAP V 1891/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1891). Pero destacamos la Sentencia de 19 de abril de 2022 (Roj: SAP V 1210/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1210) porque hace una profusa valoración del informe pericial de la parte actora, de contenido esencialmente idéntico al aportado a este procedimiento.

Iguales conclusiones en la valoración de este informe pericial alcanzan la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 15 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP B 9483/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9483). Por su parte, la SAP Granada, Sec. 3ª, 4 de mayo de 2023 (ROJ: SAP GR 585/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:585) se hace eco de su Sentencia nº 537/2022 de 6 de julio(rollo 910/2021 ).

También tomamos en cuenta que la propia parte trató de completar o perfeccionar su informe pericial a través de un "complemento al informe pericial sobre cuantificación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones a Juan García Carmona, S.L." presentada en fecha 8 de julio de 2021 (acontecimiento 73) sobre el análisis de regresión. Es una reformulación de ciertos valores de la base de datos, con presentación de regresiones adicionales relativas al mismo, que no formaban parte del inicial informe pericial, de difícil encaje procesal ( STS núm. 221/2022, de 22 de marzo), pues viene a suponer una mutación parcial de la prueba pericial, con distintos resultados de sobreprecio medio imputado. En todo caso, muestra la ausencia de consistencia del dictamen en este método, por lo que el refuerzo pretendido con el mismo se diluye.

2.- Informe pericial de la parte demandada

La parte demandada presenta un informe pericial en fecha julio de 2021 realizado por KPMG Asesores, S.L. (acontecimiento 63), cuya estructura se divide en siete capítulos, dedicadas a justificar su metodología de cuantificación en los capítulos primero y séptimo y a criticar el informe pericial de la parte actora en las demás. Hace una evaluación de la existencia de efectos de la infracción en el mercado de camiones nuevos medianos y pesados de Volvo y Renault en España, valora el contexto económico la existencia de efectos de la infracción, tomando en cuenta para la comparación de los precios Net Sales del periodo cartelizado con los mismos precios del periodo no cartelizado posterior siguiendo el método diacrónico temporal, tomando los datos de transacciones de la propia fabricante durante los años 2003 a 2016 y haciendo referencias también al análisis de regresión aplicado con técnicas econométricas que ofrecen el mismo resultado, que se desarrolla en la parte primera del Apéndice Técnico; defiende la compatibilidad del resultado de su análisis y el resto de evidencia disponible porque el mercado de camiones objeto de la Decisión no presenta condiciones que faciliten los efectos coordinados en la fijación de precios finales y denuncia que analiza la diferencia entre los precios netos y brutos, concluyendo que la teoría económica es unánime en señalar que un intercambio de información no conlleva un incremento de precios por sí solo. Critica el informe pericial de la parte actora, tanto el método de cuantificación empleado por los peritos de la actora (por emplear una base datos que genera inconsistencias y deficiencias, porque su método adolece de serios problemas que concreta respecto variables fundamentales del funcionamiento del mercado y el uso del IPRI) que se complementa con la sección séptima del Apéndice Técnico; enumera los problemas y sesgos de los peritos de la actora, a su vez reproducido en la sección octava del Apéndice Técnico; replica los métodos empleados que obtienen distintos resultados y que los escenarios con infracción y sin infracción empleados por los peritos no son comparables.

Su conclusión, adelantada en la pág. 3, consiste en que "no hemos encontrado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España"y que el informe de la parte actora no es una prueba válida de la cuantificación del daño reclamado, dado que parte de un uso sesgado e incompleto de los datos empleados en el método principal empleado.

Pues bien, este mismo informe ha sido anteriormente valorado por esta Sala, sin que existan razones para valorar de forma distinta un mismo informe pericial. Por ello, nos remitimos a nuestra sentencia núm. 480/2023, de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) que cita nuestra sentencia de 10 de junio de 2021 ;idéntica valoración se hace en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) y las citadas con anterioridad con relación a l informe de PQAxis.

Una vez afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, y aunque no se ha aceptado la cuantificación propuesta por los actores, porque aporta un dictamen pericial que no es suficientemente convincente en este particular, ello no conlleva la desestimación de la demanda.

Así lo resolvimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2021:

«Esa respuesta violentaría, a nuestro juicio, el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad, como explicitamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero, por la enorme dificultad que implica en este caso la recreación de un escenario hipotético contrafactual (estimar cuál sería el precio que habría pagado el adquirente del camión en condiciones de un mercado competitivo, no cartelizado)».

QUINTO. -Cuantificación del daño y aplicación de la regla ex re ipsa

1.- Llegados a este punto, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño, sin que ello implique ni vulneración del art 216 LEC ni infracción del principio de reparación integral del daño en relación con el principio de efectividad (por conceder una compensación muy inferior a la solicitada por exigir una cuantificación exacta) así como de la STS 651/2013, de 7 de noviembre .

En cuanto a lo primero porque «el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art 217LEC . Ha habido un esfuerzo probatorio relevante,sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño». El resaltado es nuestro.

Respecto de lo segundo, porque las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre cuando dice:

"Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada."

De igual modo que la actora predica de su dictamen pericial esas notas (hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos), también lo hace la demandada, y ya hemos visto que ninguno de ellos reúne los requisitos suficientes para decantarnos y asumir en su integridad sus conclusiones, por lo que entendemos que no estamos ante el mismo caso que el contemplado en la citada STS 651/2013, resolutoria del cártel del azúcar, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda sí ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en su recurso.

2.- No nos encontramos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, pues, pues su dictamen, aunque no sea estimado, supera el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño, al que se refiere el Abogado General en las Conclusiones del asunto C-267/20, de 222 de octubre de 2021 al analizar la facultad de estimación judicial consagrada en el artículo 17 apartado 1 de la Directiva 2014/104, expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (apartado 73) y que busca "suavizar los estándares de prueba necesarios para determinar el importe del perjuicio sufrido" pero sin retirar "la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido".

En definitiva, se trata de "proporcionar únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales un método de cuantificación del importe del perjuicio, ofreciéndoles un margen de apreciación que les permita ajustar los estándares de prueba necesarios a efectos de la determinación del importe del perjuicio y aceptar, por tanto, un nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, cuando los demandantes tienen dificultades para cuantificar con precisión el perjuicio causado".

Esta estimación judicial opera, por tanto, en función de las dificultades en la cuantificación del daño derivado de la infracción de competencia declarada en la Decisión.

La STJUE de 22 de junio 2022 (apartados 82-83), sobre dichos estándares de prueba, dispone:

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

En este sentido de esfuerzo o exigencia de actividad a la parte actora incide la reciente STJUE de 16 de febrero de 2023,asunto C-312/21 (Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y Daimler AG,) al apuntar en su parágrafo 57:

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción",

3.- Las Audiencias Provinciales no han dado una respuesta uniforme en la cuantificación del daño derivado del sobreprecio y la ausencia de un pronunciamiento del TS que pusiera fin a esta disparidad, optamos por fijar el daño en un 5% del precio abonado, como la más ajustada por las razones que allí desgranamos y a las que nos remitimos. Esta dispersión actualmente ha desaparecido a partir de las SSTS dictadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2023.

Conviene señalar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 dispone que las circunstancias descritas en la Decisión de la Comisión Europea son «suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

Por todo lo expuesto, confirmamos el fallo apelado, al seguir este porcentaje del 5%, sin que sea atendible la tacha de falta de motivación.

No hay quiebra del art 218LEC , pues la sentencia está motivada por remisión a los criterios de otros órganos judiciales, y como venimos diciendo de forma repetida, si el planteamiento y esfuerzo probatorio para la cuantificación es idéntico a otros procedimientos debemos resolver de la misma forma. En una litigación en masa (y esta lo es porque las partes así lo han querido) no debe extrañar que las respuestas judiciales del mismo Tribunal sean homogéneas con otras precedentes

SEXTO. -Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que (i) la estimación de la demanda es parcial y, (ii) en todo, la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394LEC ), declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.

Respecto de las costas de la apelación, aunque ambos recursos han sido desestimados y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC , las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a las partes recurrentes.

Y ello con la consiguiente pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan García Carmona, S.L., como parte actora, y AB Volvo, como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 22 de octubre de 2021 en el seno del Juicio Ordinario 399/2019 , que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa condena en cosas y con la pér dida de los depósitos constituidos para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Mercantil núm. 2 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 399/2019, en fecha 22 de octubre de 2021. El tenor literal del Fallo dispone:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Juan García Carmona, S.L., contra AB Volvo y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 3732 euros más los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión, según el cuadro expuesto en los antecedentes de hecho.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando la revocación parcial de la misma y la estimación íntegra de la demanda.

Igualmente presentó recurso de apelación frente la sentencia, en tiempo y forma, la parte demandada, solicitando la revocación parcial de la misma y la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

Dado traslado de los escritos de interposición de los recursos de apelación, las partes presentaron respectivos escritos de oposición, solicitando la desestimación del recurso planteado de contrario.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 78/2022.

En el auto de fecha 28 de enero de 2026 se resolvió sobre la prueba solicitada en segunda instancia y se señaló el día 11 de febrero de 2026 para la votación y fallo.

TERCERO. -En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

PRIMERO. -Planteamiento

La representación procesal de Juan García Carmona, S.L. y la representación procesal de AB Volvo formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 22 de octubre de 2021, por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a AB Volvo al abono de 3.732 euros al actor.

1.- La demandainvoca la De cisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017 relativa a la infracción del Derecho de la Competencia mediante un cártel de fabricantes de camiones para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones; sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6) y para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada, que se prolongó desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011

La parte demandante alega que en dicho periodo adquirió el camión que precisa en la demanda y solicita que se declare que la demandada es responsable por los daños en dicha adquisición, que cifra en 14.764,56 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.

2.- La sentenciaestima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar 3.732 euros, el 5% del precio de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición.

En primer lugar, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 5 de abril de 2018 (con remisión el 6 de abril de 2018) y la demanda se presenta el 18 de marzo de 2019.

Ta mbién desestima la falta de legitimación activa, de acuerdo con la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y la SJM núm. 1 de Murcia de 30 de noviembre de 2020, porque la parte actora aporta factura, fija técnica, tarjeta de transporte y ficha de inspecciones técnicas, lo que constituye prueba suficiente.

A continuación, fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Valencia de 23 de enero de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.

De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.

En el FD Cuarto analiza el daño y la relación de causalidad siguiendo la SAP Muria de 25 de marzo de 2021

, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, que la parte actora acredita aportando un mínimo probatorio suficiente mediante su informe pericial, sin que sean admisibles los argumentos sobre la inexistencia del daño ni la repercusión del sobrecoste a los clientes o por la reventa del vehículo.

Ce ntrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial (documento 3) que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión. Contiene defectos, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013. También valora el informe pericial de la parte demandada (KPMG), destacando igualmente los defectos que plantea, de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021 y SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020.

Re chaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de las sentencias de esta Sala. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.

Ah ora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.

De acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021 que cita la SAP Barcelona de 17 de abril de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021.

3.- La parte actora recure la sentenciay alega como motivo único la errónea valoración de la prueba pericial presentada por la parte actora, el informe de PQAXIS Consultores en Economía (en adelante PQAXIS) con infracción de los arts. 348 LEC y 24 CE.

Defiende que ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003. Considera acertada la base o fuente de datos empleada por los peritos (IPRI de Vehículos a Motor elaborada por el Observatorio de costes y publicada por el INE) con referencias a la Guía Práctica de Cuantificación de la Comisión Europea, resaltando las tres razones principales expuestas en la vista por los peritos. Niega que incluya motocicletas porque su objeto es la evolución de los precios de los vehículos ligeros (automóviles, camiones ligeros y furgonetas) y que tampoco debe incluir el efecto diferencial de los estándares medioambientales de los camiones pesados porque es un efecto de la infracción. Reproduce las resoluciones judiciales que considera sustentan su posición.

4.- También formula recurso de apelación contra la sentencia la parte demandada,que plantea varios motivos.

1) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción respecto las reclamaciones extrajudiciales del 5 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019, tomando en consideración como dies a quo el 19 de julio de 2016. Aun admitiendo el dies a quo el 6 de abril de 2017 considera que las reclamaciones extrajudiciales del 5 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019 no tienen eficacia interruptiva, por lo que había transcurrido más de un año a la fecha de la demanda.

2) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80,82, 85), con cita de la SJM núm. 1 Oviedo 81/2021, de 3 de junio de 2021 y otra del mismo órgano judicial de 12 de abril de 2021, y sin pruebas que lo acrediten.

Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.

En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.

Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.

3) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.

Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.

Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.

Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.

4) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.

Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.

5) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.

5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.

Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).

Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados (SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023).

En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):

"3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado, y dejar constancia previa de que tendremos en consideración nuestros precedentes, en especial las sentencias dictadas el 10 de junio de 2021 en unos litigios con la misma demandada, que constituyen una especie de "pleitos-testigo" en terminología al uso respecto de la misma, pues no solo se reiteran idénticas controversias sino en la práctica en esencia se reproducen idénticas alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas sustancialmente idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ", sin que esos "pleitos -testigos" hayan tenido servido para nada para evitar la litigiosidad judicial. Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE ), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

«el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.»"

SEGUNDO. -Prescripción

Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):

i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;

ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.

En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por el actor a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.

Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.

Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2019 (acontecimiento 17), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y de 1 de abril de 2019 (acontecimiento 15 y 16) y el tiempo transcurrido entre ambos.

Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:

"En todo caso ello carece de relevancia al ser de aplicación del plazo quinquenal de la Directiva, según la STJUE de 22.06.2022 , en la que concluye que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva y que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (como es el caso , pues el cártel finalizó en enero de 2011), fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional (aquí, el 27 de mayo de 2017) en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año, en el derecho español) no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (aquí, el 27 de diciembre de 2016). En igual sentido, la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 1 de julio de 2022 , y precisamente las conclusiones de la Abogada General Kokott de 22.9.2022 en el asunto C-312/21 (apartado 43) descartan la prescripción invocada como óbice de admisibilidad".

Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».

TERCERO. -Aplicación del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión.

Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación de la parte demandada están indisolublemente unidos y por ello los resolveremos conjuntamente, como ya hemos realizado en multitud de ocasiones.

1.- Tanto la determinación del marco jurídico aplicable como la controversia en torno a la estimación judicial del daño y la aplicación de la regla ex re ipsa, han sido valoradas reiteradamente por esta Sala. Así, por todas, en nuestra mencionada sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) expusimos:

"1. Según se explica in extenso en nuestras sentencias de 10 de junio de 2021 , a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones al ser conocidas por las direcciones letradas de las partes, la determinación del marco legal descansa en las siguientes conclusiones:

1ª) del art 101 TFUE de aplicación directa se infiere que cualquier persona tiene derecho a la reclamación de los daños por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sean resultado de prácticas colusorias

2ª) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( en lo sucesivo Directiva de 2014) no es aplicable a las acciones consecutivas del llamado "cartel de los camiones" derivado de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 por motivos temporales en lo relativo a aspectos sustantivos

La reciente STJUE de 22.6.2022, recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la estimación judicial del daño del art 17.1 de la Directiva ( art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia ). En ella se considera que esa norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable, al recordar que «en general [que] las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en la que entran en vigor» y que en asuntos en los que la acción por daños se ejercitó después de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español, resulta el artículo 17, apartado 1 , de esta Directiva aplicable ratione temporis a dicha acción. Ello impone una obligación de interpretación del derecho nacional conforme a la Directiva siempre que no sea contra legem si el litigio es anterior a la normativa de trasposición, y con arreglo a esta, si es posterior a la misma

3ª) del art 1.902 CC en relación con el 101 TFUE , atendidos los principios de efectividad y equivalencia, y art 217 de la LEC , atendidos los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, en materia probatoria, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho de daños, entendido en un sentido amplio ( STS 516/2019, de 3 de octubre ), se puede predicar, de una parte, una presunción de daño en las infracciones de derecho de competencia cometidos por cárteles, sobre todo cuando afecta a precios (con apoyo, al referirse al mismo cártel que nos ocupa, en las reflexiones del Tribunal Supremo alemán de 23 de septiembre de 2020, a las que podemos añadir las de la sentencia de 13 de abril de 2021) y de otra parte, unas facultades judiciales en la estimación y cuantificación del perjuicio, ya que, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, al resultar sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Conclusiones que entendemos que se ajustan a la STS 651/2013, de 7 de noviembre (caso cartel del azúcar), invocada por ambas partes. Estimación judicial cuya aplicabilidad ha sido consagrada, como apuntamos ut supra en la reciente STJUE de 22.06.2022, recaída en el asunto C-267/20

2. Con ello damos respuesta a buena parte de las alegaciones de orden jurídico vertidas en los recursos de las partes en el sentido de fijar como régimen aplicable el art. 101 TFUE y el artículo 1.902 del Código Civil , así como del art 17 de la Directiva y del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia con el alcance dicho, y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño y el principio de efectividad, en los términos expresados".

De forma más prolija nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2023(rollo de apelación 2310/2021 ), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

2.- De la misma manera, esta Sala también se ha pronunciado sobre el motivo de recurso relativo a la presunción de la existencia de un daño y de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, en el sentido de considerar que el tenor de la Decisión permite inferir que no se ha causado ningún tipo de daño en el mercado por todas, la misma sentencia de 7 de junio de 2023 :

"2. La lectura reduccionista que se hace[por la parte demandada apelante] de la Decisión a la hora de describir en qué consistió la conducta anticompetitiva y su alcance (que se trató de un mero intercambio de información sobre precios brutos que no implicó aumento de los precios finales) no se comparte. Acerca de esa conducta y su alcance (que vincula a los órganos judiciales, art 16 del Reglamento 1/2003) nos hemos pronunciado en los términos siguientes:

« se deduce que la infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones de peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") incluyendo, tanto camiones rígidos, como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones) en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, que abarcó hasta el 20 de septiembre de 2010 (...).

Como se detalla en los apartados 46 y ss. los integrantes del cártel (MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF) intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Las prácticas colusorias comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Se refieren conciertos, con ocasión de la entrada del euro, para reducir los descuentos, y en concreto el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los integrantes del cártel (destinatarios de la Decisión) tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Como dice el apartado 71, las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE, de modo que , en resumen "(l)a conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE" (apartado 81)".

También hemos dado respuesta a los argumentos que reitera la demandada, con más razón después de la STJUE de 6 de octubre de 2021(C-882/2019 ) que describe el contenido de la Decisión en los términos siguientes:

"10.Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE),así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes". El resaltado es nuestro.

Por ello, nos ratificamos en que no se trata de un mero intercambio de información sobre precios, pues se trataba también de una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel, y, desechamos la tesis de que ello no tiene efectos sobre los precios finales de venta. Si hay tal coordinación y su consiguiente aumento (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), es lógico deducir que se traslade a los precios de venta final.

Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final.

Y en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021 (siendo demandada Daimler) aclaramos que una cosa es presumir (como afirmamos) que la conducta cartelizada objeto de enjuiciamiento conlleva unos daños por sobreprecio, y otra es que estos no se puedan desvirtuar. Pueden existir cárteles que no provoquen daños por sobreprecio, es algo admitido por todos los estudios sobre la materia, entre ellos el informe Oxera del que se hace eco la Guía y que valora el informe pericial de las partes. Por tanto, admitimos que puede probarse que en el presente caso no existe daño, pues lo contrario es transformar la presunción iuris tantum de existencia del daño en una presunción iuris et de iure, que entendemos no es posible. Otra cosa es la valoración de esa prueba que llevaremos a cabo en el siguiente Fundamento Jurídico.

Como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,«es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no un mero intercambio de información».

Argumentamos, con cita de nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023 :

«No cabe negar la conexión entre el precio de lista bruto y el precio neto final que paga el cliente, por lo que nos parece razonable concluir que las decisiones que se adopten sobre el primero tendrán, en un discurrir normal, reflejo indirecto en el segundo, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción. En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años.

Las características del mercado de camiones ya se toman en consideración en la Decisión (apartado 26 y ss.), que pone de manifiesto cómo el alto grado de transparencia del mercado provoca que la conducta de intercambio de información sobre precios brutos (uno de los aspectos en lo que se mantenía la incertidumbre) resulta por ello relevante y grave. Intercambio que, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, permitió a las empresas participantes en el cártel estar en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones (apartado 47 de la Decisión)».

Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la Audiencia de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020(ECLI:ES:APPO:2020:471 ), la Audiencia de Barcelona en la de 17 de abril de 2020 , la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020 ), Zaragoza (27 de julio de 2020 ), Cáceres (12 de noviembre de 2020 ), Oviedo (23 de noviembre de 2020 ), Gipuzkoa (15 de enero de 2021ECLI:ES:APSS:2021:1), A Coruña (8 de febrero de 2021 ), la Audiencia de Oviedo en su sentencia de 7 de octubre de 2021(ECLI:ES:APO:2021:2713 ) y aún en fecha más reciente, la SAP Logroño de 28 de enero de 2022 ,que cita, a su vez, la SAP Cuenca de 16 de noviembre de 2021 y la Audiencia de Jaén en Sentencia 156/21 de 22 de febrero ,al analizar los efectos de la Decisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.

Más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido sobre la apreciación de la relación causal entre la conducta sancionada por la Comisión y los daños reclamados por los adquirentes de camiones, sin ánimo exhaustivo la Audiencia de Palencia de 24 de octubre de 2022( ECLI:ES:APP:2022:506), o las de Cáceres 25 de octubre de 2022( ECLI:ES:APCC:2022:982), Segovia 26 de octubre de 2022( ECLI:ES:APSG:2022:425), Guadalajara 3 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGU:2022:637), Girona 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGI:2022:1373), Burgos 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APBU:2022:922), A Coruña 11 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APC:2022:2846), Ourense 16 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1057) y 23 de diciembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1251), Ávila 18 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APAV:2022:438) Zamora de 21 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APZA:2022:522), entre otras muchas; y en 2023 la de la Audiencia de Tarragona de 11 de enero de 2023( ECLI:ES:APT:2023:7).

También la y la SAP Alicante de 15 de octubre de 2020 ,va más allá por referencia a la Decisión de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020.

La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de diciembre de 2021(Rollo de Apelación 736/2019 ), aun cuando desestima el recurso promovido por los demandantes contra la sentencia que rechazó la pretensión por ellos articulada, refuta los argumentos esgrimidos por la parte demandada (IVECO) con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C 882/2019) respecto al alcance de la Decisión y declara que "tampoco podríamos admitir que un cártel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios."

Añadimos que no desconoce la Sala la diferencia entre prácticas anticompetitivas "por el objeto" o "por el efecto", que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, tiene carácter alternativo. Precisamente esta jurisprudencia lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia ( sentencia de 2 de abril de 2020,Budapest Bank y otros, C 228/18 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021(C-306/20 ) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia»,en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores[véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada]. Por tanto, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que el acuerdo sea concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C 32/11 , EU:C:2013:160, apartado 38)».

3.- En íntima relación con lo anterior, la parte demandada también denuncia La infracción del principio de rogación y dispositivo.

Este argumento fue desestimado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) respecto la misma demandada, exponiendo:

"1. En su recurso VOLVO alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y 24 CE por considerar que la estimación parcial de la demanda se produce "por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y documentos que ni están en los autos (ni han sido objeto del oportuno debate entre las partes)"

Valoración del Tribunal

2. El motivo no puede ser atendido porque el juez no da ni más ni cosa distinta a la pedida en la demanda ni en base a hechos no discutidos en el litigio.Como hemos dicho en precedentes ocasiones

«i) Confunde la parte el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación judicial, o discrepancia con esta en la estimación del daño, con los principios de rogación y dispositivo consagrados en los art 216 y 218.1LEC

ii) no se identifica qué hechos no discutidos en el litigio son los que fundamentan el fallo judicial. Lo que parece decirse es que, como la sentencia se basó en lo resuelto por otros órganos judiciales, y estos a su vez se basaron en el denominado Informe Oxera de 2009 que no ha sido aportado ni debatido en el procedimiento, el mismo no puede ser aplicado al caso concreto

El argumento es forzado y no es cierto. La sentencia no introduce elemento fáctico alguno, sino que para cuantificar los daños se apoya en otros precedentes judiciales, lo cual es distinto.Y en todo caso ese informe es un documento de trabajo referenciado en la Guía Metodológica elaborada por la Comisión Europea, de modo que no es algo traída ex novo por el juez. Otra cosa es su valor y alcance para fijar los daños, pero ello no tiene que ver con la infracción procesal aquí enjuiciada»" Los resaltados son nuestros.

CUARTO. -Valoración de los informes periciales

Un motivo común en ambos recursos es el error en la valoración de la prueba pericial, defendiendo cada recurrente las bondades de su informe pericial, debidamente ratificado en juicio, y criticando los defectos del informe pericial presentado de contrario. Ambas partes invocan la infracción del art. 348 LEC con relación al art.24 CE.

1.- Con carácter previo a entrar a valorar, en concreto, los informes periciales aportados a autos, debemos recordar la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP V 3705/2022 - ECLI:ES:APV:2022:3705):

"2.3. - Hacemos ahora un apunte muy breve sobre los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial partiendo del contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando que: a) la valoración de los informes periciales no se sujeta al régimen de prueba tasada, sino al principio de libre apreciación (reglas de la sana crítica) sin que el juzgador quede vinculado al contenido de la pericia (por razones de estricta lógica, el juez no puede quedar vinculado a una tesis y a la contraria cuando se aportan por las partes informes con conclusiones tan diversas como las que se plantean en estos litigios); b) consecuencia de lo anterior y para posibilitar un control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, se requiere que el juzgador, al rechazar en todo o en parte el dictamen pericial, exponga las razones por las que se aparta de las conclusiones emitidas por el perito. (Requisito que, como veremos, se cumple en el presente caso).

Así resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 - que declara que el tribunal no está vinculado al criterio del perito -, 30 de junio de 2011 - sobre la posibilidad de prescindir de la opinión pericial cuando los argumentos del dictamen no son convincentes -, o de la de 10 de octubre de 2011 - respecto al alcance de conclusiones diversas de las emitidas en el informe utilizando las reglas de la lógica."

2.-Informe pericial de la parte actora

Dado que la parte actora defiende la robustez de su informe pericial para sustentar la demanda y la reclamación del sobreprecio que cuantifica, pues ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, tal y como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 sobre "el cártel el azúcar", vamos a comenzar valorando este informe pericial.

La parte actora apelante expone el informe de PQAXIS presenta una cuantificación propia partiendo de las recomendaciones de la Guía de la Comisión Europea, y analizó la única fuente de datos pública existente (IPRI de Vehículos a Motor elaborada por el Observatorio de costes y publicada por el INE) enfrentando dicho IPRI (como referente contrafactual) con la base de datos propia (elaborada con una muestra de 916 camiones, clasificados por marca, modelo, año y precio), que permite obtener la estimación porcentual de sobrecoste media del cartel en 12,1%, con un 16,3% para el año 2006, sin que sean acertadas las críticas que contiene la sentencia, que asume lo alegado en el informe de KPMG de la parte demandada, centradas en las críticas al IPRI de vehículos de motor (IPRI_VM) y en las bases de datos elaborada.

Así, el demandante basó su pretensión en el informe pericial, titulado "Cuantificación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones a Encarnación Torres Batista"(acontecimiento 13), elaborado por D. Jose Ignacio y D. Abilio (PQAxis Consultores en Economía), estructurado en nueve capítulos y cuatro anexos (58 páginas, más los anexos, un total de 98 páginas), sobre la base de datos desarrollada por PQAXIS sobre precios, fechas de compra y características técnicas de 916 camiones a partir de la documentación suministrada por 99 propietarios de camiones afectados por el cártel en España.

Este informe ha sido valorado de forma reiterada, con un contenido idéntico al aportado en este procedimiento, por sentencias de estas Sala como las sentencias de 23 de octubre de 2025(rollo de apelación 19/2022 ), 7 de marzo de 2024(rollo de apelación 460/2022 ), 29 de febrero de 2024(rollo de apelación 77/2022 ), núm. 201/2024, de 14 de febrero de 2024 (rollo de apelación 2450/2021), 8 de febrero de 2024(rollo de apelación 2469/2021 ) o sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) que se cita en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2023(rollo de apelación 2370/2021 ), entre otras. Dado que el informe es esencialmente idéntico nos remitimos a las valoraciones realizadas en aquellas resoluciones, en muchos casos entre las mismas partes.

En la misma línea se pronuncian las SSAP Valencia, Sec. 9ª, de 19 de abril y 29 de abril de 2022(Rollos de Apelación 1373/21 y 1646/21 y de 15 de noviembre de 2022(Rollo de apelación 426/2022 ) y de24 de mayo de 2023 (ROJ: SAP V 1891/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1891). Pero destacamos la Sentencia de 19 de abril de 2022 (Roj: SAP V 1210/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1210) porque hace una profusa valoración del informe pericial de la parte actora, de contenido esencialmente idéntico al aportado a este procedimiento.

Iguales conclusiones en la valoración de este informe pericial alcanzan la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 15 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP B 9483/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9483). Por su parte, la SAP Granada, Sec. 3ª, 4 de mayo de 2023 (ROJ: SAP GR 585/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:585) se hace eco de su Sentencia nº 537/2022 de 6 de julio(rollo 910/2021 ).

También tomamos en cuenta que la propia parte trató de completar o perfeccionar su informe pericial a través de un "complemento al informe pericial sobre cuantificación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones a Juan García Carmona, S.L." presentada en fecha 8 de julio de 2021 (acontecimiento 73) sobre el análisis de regresión. Es una reformulación de ciertos valores de la base de datos, con presentación de regresiones adicionales relativas al mismo, que no formaban parte del inicial informe pericial, de difícil encaje procesal ( STS núm. 221/2022, de 22 de marzo), pues viene a suponer una mutación parcial de la prueba pericial, con distintos resultados de sobreprecio medio imputado. En todo caso, muestra la ausencia de consistencia del dictamen en este método, por lo que el refuerzo pretendido con el mismo se diluye.

2.- Informe pericial de la parte demandada

La parte demandada presenta un informe pericial en fecha julio de 2021 realizado por KPMG Asesores, S.L. (acontecimiento 63), cuya estructura se divide en siete capítulos, dedicadas a justificar su metodología de cuantificación en los capítulos primero y séptimo y a criticar el informe pericial de la parte actora en las demás. Hace una evaluación de la existencia de efectos de la infracción en el mercado de camiones nuevos medianos y pesados de Volvo y Renault en España, valora el contexto económico la existencia de efectos de la infracción, tomando en cuenta para la comparación de los precios Net Sales del periodo cartelizado con los mismos precios del periodo no cartelizado posterior siguiendo el método diacrónico temporal, tomando los datos de transacciones de la propia fabricante durante los años 2003 a 2016 y haciendo referencias también al análisis de regresión aplicado con técnicas econométricas que ofrecen el mismo resultado, que se desarrolla en la parte primera del Apéndice Técnico; defiende la compatibilidad del resultado de su análisis y el resto de evidencia disponible porque el mercado de camiones objeto de la Decisión no presenta condiciones que faciliten los efectos coordinados en la fijación de precios finales y denuncia que analiza la diferencia entre los precios netos y brutos, concluyendo que la teoría económica es unánime en señalar que un intercambio de información no conlleva un incremento de precios por sí solo. Critica el informe pericial de la parte actora, tanto el método de cuantificación empleado por los peritos de la actora (por emplear una base datos que genera inconsistencias y deficiencias, porque su método adolece de serios problemas que concreta respecto variables fundamentales del funcionamiento del mercado y el uso del IPRI) que se complementa con la sección séptima del Apéndice Técnico; enumera los problemas y sesgos de los peritos de la actora, a su vez reproducido en la sección octava del Apéndice Técnico; replica los métodos empleados que obtienen distintos resultados y que los escenarios con infracción y sin infracción empleados por los peritos no son comparables.

Su conclusión, adelantada en la pág. 3, consiste en que "no hemos encontrado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España"y que el informe de la parte actora no es una prueba válida de la cuantificación del daño reclamado, dado que parte de un uso sesgado e incompleto de los datos empleados en el método principal empleado.

Pues bien, este mismo informe ha sido anteriormente valorado por esta Sala, sin que existan razones para valorar de forma distinta un mismo informe pericial. Por ello, nos remitimos a nuestra sentencia núm. 480/2023, de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) que cita nuestra sentencia de 10 de junio de 2021 ;idéntica valoración se hace en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) y las citadas con anterioridad con relación a l informe de PQAxis.

Una vez afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, y aunque no se ha aceptado la cuantificación propuesta por los actores, porque aporta un dictamen pericial que no es suficientemente convincente en este particular, ello no conlleva la desestimación de la demanda.

Así lo resolvimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2021:

«Esa respuesta violentaría, a nuestro juicio, el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad, como explicitamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero, por la enorme dificultad que implica en este caso la recreación de un escenario hipotético contrafactual (estimar cuál sería el precio que habría pagado el adquirente del camión en condiciones de un mercado competitivo, no cartelizado)».

QUINTO. -Cuantificación del daño y aplicación de la regla ex re ipsa

1.- Llegados a este punto, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño, sin que ello implique ni vulneración del art 216 LEC ni infracción del principio de reparación integral del daño en relación con el principio de efectividad (por conceder una compensación muy inferior a la solicitada por exigir una cuantificación exacta) así como de la STS 651/2013, de 7 de noviembre .

En cuanto a lo primero porque «el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art 217LEC . Ha habido un esfuerzo probatorio relevante,sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño». El resaltado es nuestro.

Respecto de lo segundo, porque las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre cuando dice:

"Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada."

De igual modo que la actora predica de su dictamen pericial esas notas (hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos), también lo hace la demandada, y ya hemos visto que ninguno de ellos reúne los requisitos suficientes para decantarnos y asumir en su integridad sus conclusiones, por lo que entendemos que no estamos ante el mismo caso que el contemplado en la citada STS 651/2013, resolutoria del cártel del azúcar, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda sí ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en su recurso.

2.- No nos encontramos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, pues, pues su dictamen, aunque no sea estimado, supera el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño, al que se refiere el Abogado General en las Conclusiones del asunto C-267/20, de 222 de octubre de 2021 al analizar la facultad de estimación judicial consagrada en el artículo 17 apartado 1 de la Directiva 2014/104, expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (apartado 73) y que busca "suavizar los estándares de prueba necesarios para determinar el importe del perjuicio sufrido" pero sin retirar "la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido".

En definitiva, se trata de "proporcionar únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales un método de cuantificación del importe del perjuicio, ofreciéndoles un margen de apreciación que les permita ajustar los estándares de prueba necesarios a efectos de la determinación del importe del perjuicio y aceptar, por tanto, un nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, cuando los demandantes tienen dificultades para cuantificar con precisión el perjuicio causado".

Esta estimación judicial opera, por tanto, en función de las dificultades en la cuantificación del daño derivado de la infracción de competencia declarada en la Decisión.

La STJUE de 22 de junio 2022 (apartados 82-83), sobre dichos estándares de prueba, dispone:

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

En este sentido de esfuerzo o exigencia de actividad a la parte actora incide la reciente STJUE de 16 de febrero de 2023,asunto C-312/21 (Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y Daimler AG,) al apuntar en su parágrafo 57:

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción",

3.- Las Audiencias Provinciales no han dado una respuesta uniforme en la cuantificación del daño derivado del sobreprecio y la ausencia de un pronunciamiento del TS que pusiera fin a esta disparidad, optamos por fijar el daño en un 5% del precio abonado, como la más ajustada por las razones que allí desgranamos y a las que nos remitimos. Esta dispersión actualmente ha desaparecido a partir de las SSTS dictadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2023.

Conviene señalar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 dispone que las circunstancias descritas en la Decisión de la Comisión Europea son «suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

Por todo lo expuesto, confirmamos el fallo apelado, al seguir este porcentaje del 5%, sin que sea atendible la tacha de falta de motivación.

No hay quiebra del art 218LEC , pues la sentencia está motivada por remisión a los criterios de otros órganos judiciales, y como venimos diciendo de forma repetida, si el planteamiento y esfuerzo probatorio para la cuantificación es idéntico a otros procedimientos debemos resolver de la misma forma. En una litigación en masa (y esta lo es porque las partes así lo han querido) no debe extrañar que las respuestas judiciales del mismo Tribunal sean homogéneas con otras precedentes

SEXTO. -Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que (i) la estimación de la demanda es parcial y, (ii) en todo, la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394LEC ), declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.

Respecto de las costas de la apelación, aunque ambos recursos han sido desestimados y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC , las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a las partes recurrentes.

Y ello con la consiguiente pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan García Carmona, S.L., como parte actora, y AB Volvo, como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 22 de octubre de 2021 en el seno del Juicio Ordinario 399/2019 , que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa condena en cosas y con la pér dida de los depósitos constituidos para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento

La representación procesal de Juan García Carmona, S.L. y la representación procesal de AB Volvo formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez en comisión de servicios del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 22 de octubre de 2021, por la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a AB Volvo al abono de 3.732 euros al actor.

1.- La demandainvoca la De cisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017 relativa a la infracción del Derecho de la Competencia mediante un cártel de fabricantes de camiones para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones fijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los configuradores de venta de los camiones; sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6) y para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada, que se prolongó desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011

La parte demandante alega que en dicho periodo adquirió el camión que precisa en la demanda y solicita que se declare que la demandada es responsable por los daños en dicha adquisición, que cifra en 14.764,56 euros, y se le condene a su pago más los intereses legales desde su adquisición.

2.- La sentenciaestima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar 3.732 euros, el 5% del precio de adquisición de los vehículos, más los intereses legales desde la fecha de la adquisición.

En primer lugar, rechaza la excepción de prescripción, en virtud de la STJUE de 28 de marzo de 2019 y los arts. 1968 CC, dado que el plazo comienza a partir del 6 de abril de 2017 y fue interrumpido el 5 de abril de 2018 (con remisión el 6 de abril de 2018) y la demanda se presenta el 18 de marzo de 2019.

Ta mbién desestima la falta de legitimación activa, de acuerdo con la SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020 y la SJM núm. 1 de Murcia de 30 de noviembre de 2020, porque la parte actora aporta factura, fija técnica, tarjeta de transporte y ficha de inspecciones técnicas, lo que constituye prueba suficiente.

A continuación, fija el marco jurídico aplicable a la reclamación de los actores. La SAP Valencia de 23 de enero de 2020, valora la Directiva 2014/104, los principios comunitarios derivados de numerosas sentencias del TJUE previos a dicha Directiva. Concluye que debemos aplicar el art. 1902 CC interpretado conforme los principios comunitarios y la STS de 7 de noviembre de 2013.

De acuerdo con esta doctrina, debemos acudir al art. 1902 CC como norma jurídica decisoria, vía nacional para reclamar los daños derivados de las infracciones privadas del Derecho de la Competencia, a través de la responsabilidad extracontractual, completado con la doctrina jurisprudencial nacional y comunitaria que interpretan los requisitos necesarios para su aplicación al Derecho de la Competencia.

En el FD Cuarto analiza el daño y la relación de causalidad siguiendo la SAP Muria de 25 de marzo de 2021

, que describe los productos afectados y afirma que los acuerdos colusorios tuvieron incidencia en la fijación de precios netos y cabe la aplicación de la propia doctrina ex re ipsa, como resulta del informe de Faconauto aportado por la actora, con fundamento en el apartado 27, 46 a 48 y 85 de la Decisión y el informe Oxera por lo que se presume el daño, que la parte actora acredita aportando un mínimo probatorio suficiente mediante su informe pericial, sin que sean admisibles los argumentos sobre la inexistencia del daño ni la repercusión del sobrecoste a los clientes o por la reventa del vehículo.

Ce ntrándose en la cuantificación del daño, la parte actora acredita el daño sufrido mediante un informe pericial (documento 3) que se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión. Contiene defectos, que enumera, pero presenta una hipótesis razonable y técnicamente fundada como exige la STS de 7 de noviembre de 2013. También valora el informe pericial de la parte demandada (KPMG), destacando igualmente los defectos que plantea, de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021 y SAP Pontevedra de 8 de octubre de 2020.

Re chaza el argumento del passing on defense con la misma STS núm. 651/2013 y que la demandada no ha acreditado que los perjudicados hayan podido librarse del incremento de precio a través del mercado al no haberse practicado una pericial que cubriera este aspecto, con cita de las sentencias de esta Sala. Tampoco existe prueba sobre la amortización de los vehículos ni las circunstancias de la venta de segunda mano.

Ah ora bien, la desestimación de los criterios de cuantificación de la parte demandada no debe llevar a la desestimación de la demanda, porque la parte demandada tampoco ha ofrecido un criterio alternativo válido de valoración, y valorando la dificultad probatoria y por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba en este tipo de procesos, con relación a los principios de efectividad y equivalencia, debe hacerse una estimación judicial del daño.

De acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021 que cita la SAP Barcelona de 17 de abril de 2020 que reproduce, y, en atención a todo lo expuesto y sin expresa condena en costas, cuantifica el perjuicio sufrido en el 5% del precio de adquisición, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada camión de acuerdo con la SAP Murcia de 25 de marzo de 2021.

3.- La parte actora recure la sentenciay alega como motivo único la errónea valoración de la prueba pericial presentada por la parte actora, el informe de PQAXIS Consultores en Economía (en adelante PQAXIS) con infracción de los arts. 348 LEC y 24 CE.

Defiende que ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003. Considera acertada la base o fuente de datos empleada por los peritos (IPRI de Vehículos a Motor elaborada por el Observatorio de costes y publicada por el INE) con referencias a la Guía Práctica de Cuantificación de la Comisión Europea, resaltando las tres razones principales expuestas en la vista por los peritos. Niega que incluya motocicletas porque su objeto es la evolución de los precios de los vehículos ligeros (automóviles, camiones ligeros y furgonetas) y que tampoco debe incluir el efecto diferencial de los estándares medioambientales de los camiones pesados porque es un efecto de la infracción. Reproduce las resoluciones judiciales que considera sustentan su posición.

4.- También formula recurso de apelación contra la sentencia la parte demandada,que plantea varios motivos.

1) Errónea valoración de la prueba sobre la prescripción de la acción respecto las reclamaciones extrajudiciales del 5 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019, tomando en consideración como dies a quo el 19 de julio de 2016. Aun admitiendo el dies a quo el 6 de abril de 2017 considera que las reclamaciones extrajudiciales del 5 de abril de 2018 y 1 de abril de 2019 no tienen eficacia interruptiva, por lo que había transcurrido más de un año a la fecha de la demanda.

2) Infracción legal por la aplicación incorrecta del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño, un sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión y en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión (párrafos 80,82, 85), con cita de la SJM núm. 1 Oviedo 81/2021, de 3 de junio de 2021 y otra del mismo órgano judicial de 12 de abril de 2021, y sin pruebas que lo acrediten.

Por su parte alega que, conforme los párrafos 27 y 48 no puede argumentarse que hubo efectos en los precios netos pagados por los clientes finales con relación a los análisis efectuados por sus peritos en el informe de KPMG y que concurren numerosos elementos que influyen en la negociación de los precios de compra de los camiones, por lo que no la fijación del precio no es automática por la existencia de una conducta infractora.

En todo caso, la presunción admite prueba en contrario y, para ello, las pruebas deben ser valoradas de según los criterios legales, y de la prueba pericial en particular.

Concluye que la parte actora no ha acreditado la existencia de daño y que la sentencia no respeta las reglas sobre la carga de la prueba, por lo que la condena de la recurrente infringe el art. 1902 CC.

3) Infracción legal por la presunción de la existencia de un daño como sobreprecio y una relación de causalidad entre la conducta sancionada y ese supuesto daño a través de la aplicación indebida de la regla ex re ipsa, que supone una "estimación judicial" del supuesto daño, con fundamento en la STS de 7 de noviembre de 2013.

Si la parte actora no acreditó la existencia de daño, hecho que le correspondía conforme las reglas de la carga de la prueba, la demanda debe ser desestimada. Sin embargo, la sentencia estima la demanda mediante la doctrina ex re ipsa.

Considera que se está vulnerando el art. 2.3 CC por la indebida aplicación implícita del artículo 17.1 de la Directiva de Daños y del artículo 76.2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia a hechos anteriores de su entrada en vigor, que concluyeron el 18 de enero de 2011, cuando esta regla no tiene una aplicación general en nuestro ordenamiento jurídico, ni siquiera en los ámbitos de la propiedad industrial ni de la competencia desleal o responsabilidad extracontractual. Se infringen los arts. 9.3 14 y 24 CE.

Subsidiariamente, en una hipótesis de aplicación de los preceptos citados y la doctrina ex re ipsa, tampoco procedería porque la parte actora no se encontraba en una posición de asimetría informativa. No había ningún escenario de indisponibilidad de datos ni existía una insalvable dificultad probatoria que los justificase la estimación judicial del daño. Se remite a las declaraciones de los peritos de la actora.

4) Infracción del principio dispositivo y de rogación ( arts. 216, 218.1 LEC y 24 CE) por incongruencia extra petita, dado que la sentencia estima la demanda a pesar de reconocer que el informe pericial del actor no acredita la existencia de daño ni su cuantía, por lo que actúa por pura iniciativa judicial sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión. Se refiere al informe Oxera 2009, que critica, porque la sentencia se fundamenta en otras sentencias que lo han valorado y este documento no ha sido aportado y discutido en este procedimiento.

Por otro lado, la apreciación de un sobreprecio del 5% no fue planteado por la demandante y no pudo ser discutido por la demandada, por lo que infringe los arts. 216 y 218 LEC, pues que acoge una pretensión que no fue oportunamente deducida con base a unos criterios que no fueron aportados por la actora y así suple la debida actividad de la parte actora, apartándose de los principios dispositivo y de rogación, sin que esta actuación tenga cabida en el principio iura novit curia.

5) Error en la valoración de la prueba en relación con su informe pericial confeccionado por KPMG Asesores, S.L. (en adelante KPMG) por la "destrucción injustificada de la valoración" de su informe pericial. Así, se prescinde de las reglas de la sana crítica. A continuación, analiza y valora el contenido del informe, diferenciando cada una de sus tres partes, expresando que su base de datos (19.797 transacciones) procede únicamente de los datos de venta del fabricante y explicando los métodos empleados por los peritos (modelo econométrico y análisis de regresión...) También responde a las críticas realizadas en la sentencia y, y a su vez, señala las deficiencias del informe pericial aportado de contrario.

5.- Como hemos manifestado en gran cantidad de ocasiones, nos encontramos ante un fenómeno de litigación en masa, donde las mismas representaciones de los actores, acompañando los mismos informes periciales, reclaman el sobreprecio por la adquisición de los camiones a las mismas fabricantes, que igualmente comparecen con la misma representación y aportan los mismos informes periciales, con base en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016.

La consecuencia de esta circunstancia consiste en que deber tomar en cuéntala fundamentación contenida en nuestras sentencias dictadas anteriormente con base en la mencionada Decisión de la Comisión Europea, así como a las valoraciones de los hechos, las alegaciones y las pruebas realizados.

Por otro lado, estas decisiones se deben ir adaptando a las resoluciones que se vayan dictando en esta materia, como sucede con la STJUE, Sala Primera, de15 de julio de 2021, asunto C-30/20, (Roj: PTJUE 187/2021 - ECLI: EU:C:2021:604); STJUE, Gran Sala, de 6 de octubre de 2021 (asunto C-882/19); STJUE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20); STJUE, Sala Segunda, de 10 de noviembre de 2022, asunto C-163/21 (Roj: PTJUE 286/2022 - ECLI: EU:C:2022:863); ATJUE, Sala Sexta, de 28 de febrero de 2023 (asunto C-285/21, (Roj: PTJUE 59/2023 - ECLI: EU:C:2023:132) o STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer y Daimler).

Con más razón cuando las sentencias del Tribunal Supremo han venido a confirmar los criterios en ellas fijados (SSTS núm. 923, 924, 925, 926, 927, 928, de 12 de junio; SSTS 939, 940, 941, 942/2023, de 13 de junio; SSTS 946, 947, 948, 949, 950/23, de 14 de junio de 2023).

En estos términos nos pronunciamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo 90/2022 ):

"3. La pluralidad y vinculación de las alegaciones de las partes aconseja, como venimos haciendo en precedentes sentencias de este Tribunal recaídas en asuntos del mismo cartel, a su estudio conjunto y sistematizado, y dejar constancia previa de que tendremos en consideración nuestros precedentes, en especial las sentencias dictadas el 10 de junio de 2021 en unos litigios con la misma demandada, que constituyen una especie de "pleitos-testigo" en terminología al uso respecto de la misma, pues no solo se reiteran idénticas controversias sino en la práctica en esencia se reproducen idénticas alegaciones y actividad probatoria. No solo en la parte demandada, sino también en la parte actora, que, si bien es diversa, comparte estrategia procesal, con igual dirección letrada, argumentario y actividad probatoria en esencia, por lo que en tanto no apreciemos razones para apartarnos de los citados precedentes, la respuesta no puede ser distinta. La previsibilidad de la respuesta judicial ante situaciones, alegaciones y pruebas sustancialmente idénticas así lo impone, siendo consecuencia ineludible de este fenómeno de litigiosidad en masa en el que se ha convertido el conocido "cartel de los camiones ", sin que esos "pleitos -testigos" hayan tenido servido para nada para evitar la litigiosidad judicial. Así lo exigen evidentes razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE ), pues en palabras de la STC 184/2007, de 10 de septiembre

«el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada.»"

SEGUNDO. -Prescripción

Dos cuestiones debemos dejar zanjadas en esta materia con base en la STJUE de 22 de junio de 2022(asunto C-267/20 ):

i) Ha quedado resuelto cuál es el dies a quo del plazo de prescripción, pues dicha resolución lo fija el 6 de abril de 2017, aunque ya lo veníamos fijando porque era evidente que la mera nota de prensa publicada el 19 de julio de 2016 no proporcionaba los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción;

ii) Se ha fijado un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el dies a quo ya dicho.

En consecuencias, a estas alturas ya no es necesario entrar al análisis de los requerimientos extrajudiciales previos a la demanda dirigidos por el actor a los fabricantes para la interrupción del plazo de prescripción de un año ( art.1968 CC) ni para determinar su eficacia interruptiva, pues en ocasiones se negaba que identificaran los destinatarios o los camiones objeto de reclamación; ni para determinar la fecha de envío o recepción con relación al dies a quo, para verificar si había transcurrido un año desde que se recibió, con los retroacción de efectos entonces a la fecha del envío.

Y ello sucede porque esta sentencia del TJUE ha fijado el plazo de prescripción en cinco años a contar desde el 6 de abril de 2017. Dicho plazo habrá concluido el 6 de abril de 2022 si no se interrumpe en forma.

Dado que en este caso no es un hecho controvertido que la demanda se presentó el 1 de octubre de 2019 (acontecimiento 17), se realizó dentro del plazo fijado por el TJUE, por lo que ya resulta indiferente detenernos en el análisis de dichos requerimientos previos de 5 de abril de 2018 y de 1 de abril de 2019 (acontecimiento 15 y 16) y el tiempo transcurrido entre ambos.

Ya nos expresamos en este sentido en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ), siendo demandada la misma fabricante que en este caso:

"En todo caso ello carece de relevancia al ser de aplicación del plazo quinquenal de la Directiva, según la STJUE de 22.06.2022 , en la que concluye que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva y que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva (como es el caso , pues el cártel finalizó en enero de 2011), fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional (aquí, el 27 de mayo de 2017) en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año, en el derecho español) no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva (aquí, el 27 de diciembre de 2016). En igual sentido, la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 1 de julio de 2022 , y precisamente las conclusiones de la Abogada General Kokott de 22.9.2022 en el asunto C-312/21 (apartado 43) descartan la prescripción invocada como óbice de admisibilidad".

Por último, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,que, tomando en cuenta la jurisprudencia reseñada del TJUE, confirma en un caso análogo que «como el diez a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda».

TERCERO. -Aplicación del art. 1.902 CC, presunción de la existencia de un daño y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, de acuerdo con el tenor de la Decisión. Presunción judicial en contra del tenor literal de la Decisión.

Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación de la parte demandada están indisolublemente unidos y por ello los resolveremos conjuntamente, como ya hemos realizado en multitud de ocasiones.

1.- Tanto la determinación del marco jurídico aplicable como la controversia en torno a la estimación judicial del daño y la aplicación de la regla ex re ipsa, han sido valoradas reiteradamente por esta Sala. Así, por todas, en nuestra mencionada sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) expusimos:

"1. Según se explica in extenso en nuestras sentencias de 10 de junio de 2021 , a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles reiteraciones al ser conocidas por las direcciones letradas de las partes, la determinación del marco legal descansa en las siguientes conclusiones:

1ª) del art 101 TFUE de aplicación directa se infiere que cualquier persona tiene derecho a la reclamación de los daños por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sean resultado de prácticas colusorias

2ª) la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014 , relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( en lo sucesivo Directiva de 2014) no es aplicable a las acciones consecutivas del llamado "cartel de los camiones" derivado de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 por motivos temporales en lo relativo a aspectos sustantivos

La reciente STJUE de 22.6.2022, recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la estimación judicial del daño del art 17.1 de la Directiva ( art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia ). En ella se considera que esa norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable, al recordar que «en general [que] las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en la que entran en vigor» y que en asuntos en los que la acción por daños se ejercitó después de la fecha de transposición de la Directiva 2014/104 al ordenamiento jurídico español, resulta el artículo 17, apartado 1 , de esta Directiva aplicable ratione temporis a dicha acción. Ello impone una obligación de interpretación del derecho nacional conforme a la Directiva siempre que no sea contra legem si el litigio es anterior a la normativa de trasposición, y con arreglo a esta, si es posterior a la misma

3ª) del art 1.902 CC en relación con el 101 TFUE , atendidos los principios de efectividad y equivalencia, y art 217 de la LEC , atendidos los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, en materia probatoria, así como de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho de daños, entendido en un sentido amplio ( STS 516/2019, de 3 de octubre ), se puede predicar, de una parte, una presunción de daño en las infracciones de derecho de competencia cometidos por cárteles, sobre todo cuando afecta a precios (con apoyo, al referirse al mismo cártel que nos ocupa, en las reflexiones del Tribunal Supremo alemán de 23 de septiembre de 2020, a las que podemos añadir las de la sentencia de 13 de abril de 2021) y de otra parte, unas facultades judiciales en la estimación y cuantificación del perjuicio, ya que, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, al resultar sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Conclusiones que entendemos que se ajustan a la STS 651/2013, de 7 de noviembre (caso cartel del azúcar), invocada por ambas partes. Estimación judicial cuya aplicabilidad ha sido consagrada, como apuntamos ut supra en la reciente STJUE de 22.06.2022, recaída en el asunto C-267/20

2. Con ello damos respuesta a buena parte de las alegaciones de orden jurídico vertidas en los recursos de las partes en el sentido de fijar como régimen aplicable el art. 101 TFUE y el artículo 1.902 del Código Civil , así como del art 17 de la Directiva y del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia con el alcance dicho, y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño y el principio de efectividad, en los términos expresados".

De forma más prolija nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia de 19 de octubre de 2023(rollo de apelación 2310/2021 ), a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

2.- De la misma manera, esta Sala también se ha pronunciado sobre el motivo de recurso relativo a la presunción de la existencia de un daño y de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el daño, en el sentido de considerar que el tenor de la Decisión permite inferir que no se ha causado ningún tipo de daño en el mercado por todas, la misma sentencia de 7 de junio de 2023 :

"2. La lectura reduccionista que se hace[por la parte demandada apelante] de la Decisión a la hora de describir en qué consistió la conducta anticompetitiva y su alcance (que se trató de un mero intercambio de información sobre precios brutos que no implicó aumento de los precios finales) no se comparte. Acerca de esa conducta y su alcance (que vincula a los órganos judiciales, art 16 del Reglamento 1/2003) nos hemos pronunciado en los términos siguientes:

« se deduce que la infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones de peso de entre 6 y 16 toneladas ("camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") incluyendo, tanto camiones rígidos, como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones) en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, que abarcó hasta el 20 de septiembre de 2010 (...).

Como se detalla en los apartados 46 y ss. los integrantes del cártel (MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF) intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Las prácticas colusorias comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Se refieren conciertos, con ocasión de la entrada del euro, para reducir los descuentos, y en concreto el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los integrantes del cártel (destinatarios de la Decisión) tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Como dice el apartado 71, las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE, de modo que , en resumen "(l)a conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE" (apartado 81)".

También hemos dado respuesta a los argumentos que reitera la demandada, con más razón después de la STJUE de 6 de octubre de 2021(C-882/2019 ) que describe el contenido de la Decisión en los términos siguientes:

"10.Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE),así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes". El resaltado es nuestro.

Por ello, nos ratificamos en que no se trata de un mero intercambio de información sobre precios, pues se trataba también de una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel, y, desechamos la tesis de que ello no tiene efectos sobre los precios finales de venta. Si hay tal coordinación y su consiguiente aumento (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), es lógico deducir que se traslade a los precios de venta final.

Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios, y otros factores en la determinación del precio de adquisición por el comprador final.

Y en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2021 (siendo demandada Daimler) aclaramos que una cosa es presumir (como afirmamos) que la conducta cartelizada objeto de enjuiciamiento conlleva unos daños por sobreprecio, y otra es que estos no se puedan desvirtuar. Pueden existir cárteles que no provoquen daños por sobreprecio, es algo admitido por todos los estudios sobre la materia, entre ellos el informe Oxera del que se hace eco la Guía y que valora el informe pericial de las partes. Por tanto, admitimos que puede probarse que en el presente caso no existe daño, pues lo contrario es transformar la presunción iuris tantum de existencia del daño en una presunción iuris et de iure, que entendemos no es posible. Otra cosa es la valoración de esa prueba que llevaremos a cabo en el siguiente Fundamento Jurídico.

Como ha recordado la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 ,«es muy significativo que el resumen de la Decisión que la propia Comisión Europea publicó en español afirme que la infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE y no un mero intercambio de información».

Argumentamos, con cita de nuestra sentencia de 19 de octubre de 2023 :

«No cabe negar la conexión entre el precio de lista bruto y el precio neto final que paga el cliente, por lo que nos parece razonable concluir que las decisiones que se adopten sobre el primero tendrán, en un discurrir normal, reflejo indirecto en el segundo, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción. En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años.

Las características del mercado de camiones ya se toman en consideración en la Decisión (apartado 26 y ss.), que pone de manifiesto cómo el alto grado de transparencia del mercado provoca que la conducta de intercambio de información sobre precios brutos (uno de los aspectos en lo que se mantenía la incertidumbre) resulta por ello relevante y grave. Intercambio que, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, permitió a las empresas participantes en el cártel estar en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones (apartado 47 de la Decisión)».

Criterio éste sobre la relación de causalidad que también se aprecia, entre otras, por la Audiencia de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020(ECLI:ES:APPO:2020:471 ), la Audiencia de Barcelona en la de 17 de abril de 2020 , la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020 ), Zaragoza (27 de julio de 2020 ), Cáceres (12 de noviembre de 2020 ), Oviedo (23 de noviembre de 2020 ), Gipuzkoa (15 de enero de 2021ECLI:ES:APSS:2021:1), A Coruña (8 de febrero de 2021 ), la Audiencia de Oviedo en su sentencia de 7 de octubre de 2021(ECLI:ES:APO:2021:2713 ) y aún en fecha más reciente, la SAP Logroño de 28 de enero de 2022 ,que cita, a su vez, la SAP Cuenca de 16 de noviembre de 2021 y la Audiencia de Jaén en Sentencia 156/21 de 22 de febrero ,al analizar los efectos de la Decisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final.

Más recientemente, se han pronunciado en el mismo sentido sobre la apreciación de la relación causal entre la conducta sancionada por la Comisión y los daños reclamados por los adquirentes de camiones, sin ánimo exhaustivo la Audiencia de Palencia de 24 de octubre de 2022( ECLI:ES:APP:2022:506), o las de Cáceres 25 de octubre de 2022( ECLI:ES:APCC:2022:982), Segovia 26 de octubre de 2022( ECLI:ES:APSG:2022:425), Guadalajara 3 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGU:2022:637), Girona 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APGI:2022:1373), Burgos 4 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APBU:2022:922), A Coruña 11 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APC:2022:2846), Ourense 16 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1057) y 23 de diciembre de 2022( ECLI:ES:APOU:2022:1251), Ávila 18 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APAV:2022:438) Zamora de 21 de noviembre de 2022( ECLI:ES:APZA:2022:522), entre otras muchas; y en 2023 la de la Audiencia de Tarragona de 11 de enero de 2023( ECLI:ES:APT:2023:7).

También la y la SAP Alicante de 15 de octubre de 2020 ,va más allá por referencia a la Decisión de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020.

La SAP Madrid, Sec. 28ª, de 10 de diciembre de 2021(Rollo de Apelación 736/2019 ), aun cuando desestima el recurso promovido por los demandantes contra la sentencia que rechazó la pretensión por ellos articulada, refuta los argumentos esgrimidos por la parte demandada (IVECO) con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C 882/2019) respecto al alcance de la Decisión y declara que "tampoco podríamos admitir que un cártel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios."

Añadimos que no desconoce la Sala la diferencia entre prácticas anticompetitivas "por el objeto" o "por el efecto", que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de la sentencia de 30 de junio de 1966, tiene carácter alternativo. Precisamente esta jurisprudencia lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego de la competencia ( sentencia de 2 de abril de 2020,Budapest Bank y otros, C 228/18 , apartado 35 y jurisprudencia citada).

En palabras de la STJUE de 18 de noviembre de 2021(C-306/20 ) (remarcado añadido):

«De este modo, por lo que se refiere a los acuerdos calificados de «restricción por el objeto», no procede investigar ni, a fortiori, demostrar sus efectos sobre la competencia para calificarlos de «restricción de la competencia»,en el sentido del artículo 101 TFUE , apartado 1, en la medida en que la experiencia muestra que esos acuerdos dan lugar a reducciones de la producción y alzas de precios que conducen a una deficiente asignación de los recursos en perjuicio especialmente de los consumidores[véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros, C 307/18 , EU:C:2020:52 , apartado 64 y jurisprudencia citada]. Por tanto, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que el acuerdo sea concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Allianz Hungária Biztosító y otros, C 32/11 , EU:C:2013:160, apartado 38)».

3.- En íntima relación con lo anterior, la parte demandada también denuncia La infracción del principio de rogación y dispositivo.

Este argumento fue desestimado en nuestra sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) respecto la misma demandada, exponiendo:

"1. En su recurso VOLVO alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC y 24 CE por considerar que la estimación parcial de la demanda se produce "por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y documentos que ni están en los autos (ni han sido objeto del oportuno debate entre las partes)"

Valoración del Tribunal

2. El motivo no puede ser atendido porque el juez no da ni más ni cosa distinta a la pedida en la demanda ni en base a hechos no discutidos en el litigio.Como hemos dicho en precedentes ocasiones

«i) Confunde la parte el error en la valoración de la prueba y la falta de motivación judicial, o discrepancia con esta en la estimación del daño, con los principios de rogación y dispositivo consagrados en los art 216 y 218.1LEC

ii) no se identifica qué hechos no discutidos en el litigio son los que fundamentan el fallo judicial. Lo que parece decirse es que, como la sentencia se basó en lo resuelto por otros órganos judiciales, y estos a su vez se basaron en el denominado Informe Oxera de 2009 que no ha sido aportado ni debatido en el procedimiento, el mismo no puede ser aplicado al caso concreto

El argumento es forzado y no es cierto. La sentencia no introduce elemento fáctico alguno, sino que para cuantificar los daños se apoya en otros precedentes judiciales, lo cual es distinto.Y en todo caso ese informe es un documento de trabajo referenciado en la Guía Metodológica elaborada por la Comisión Europea, de modo que no es algo traída ex novo por el juez. Otra cosa es su valor y alcance para fijar los daños, pero ello no tiene que ver con la infracción procesal aquí enjuiciada»" Los resaltados son nuestros.

CUARTO. -Valoración de los informes periciales

Un motivo común en ambos recursos es el error en la valoración de la prueba pericial, defendiendo cada recurrente las bondades de su informe pericial, debidamente ratificado en juicio, y criticando los defectos del informe pericial presentado de contrario. Ambas partes invocan la infracción del art. 348 LEC con relación al art.24 CE.

1.- Con carácter previo a entrar a valorar, en concreto, los informes periciales aportados a autos, debemos recordar la SAP Valencia, Sec. 9ª, de 7 de diciembre de 2022 (ROJ: SAP V 3705/2022 - ECLI:ES:APV:2022:3705):

"2.3. - Hacemos ahora un apunte muy breve sobre los criterios jurisprudenciales de valoración de la prueba pericial partiendo del contenido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , destacando que: a) la valoración de los informes periciales no se sujeta al régimen de prueba tasada, sino al principio de libre apreciación (reglas de la sana crítica) sin que el juzgador quede vinculado al contenido de la pericia (por razones de estricta lógica, el juez no puede quedar vinculado a una tesis y a la contraria cuando se aportan por las partes informes con conclusiones tan diversas como las que se plantean en estos litigios); b) consecuencia de lo anterior y para posibilitar un control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, se requiere que el juzgador, al rechazar en todo o en parte el dictamen pericial, exponga las razones por las que se aparta de las conclusiones emitidas por el perito. (Requisito que, como veremos, se cumple en el presente caso).

Así resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 - que declara que el tribunal no está vinculado al criterio del perito -, 30 de junio de 2011 - sobre la posibilidad de prescindir de la opinión pericial cuando los argumentos del dictamen no son convincentes -, o de la de 10 de octubre de 2011 - respecto al alcance de conclusiones diversas de las emitidas en el informe utilizando las reglas de la lógica."

2.-Informe pericial de la parte actora

Dado que la parte actora defiende la robustez de su informe pericial para sustentar la demanda y la reclamación del sobreprecio que cuantifica, pues ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, tal y como establece el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 sobre "el cártel el azúcar", vamos a comenzar valorando este informe pericial.

La parte actora apelante expone el informe de PQAXIS presenta una cuantificación propia partiendo de las recomendaciones de la Guía de la Comisión Europea, y analizó la única fuente de datos pública existente (IPRI de Vehículos a Motor elaborada por el Observatorio de costes y publicada por el INE) enfrentando dicho IPRI (como referente contrafactual) con la base de datos propia (elaborada con una muestra de 916 camiones, clasificados por marca, modelo, año y precio), que permite obtener la estimación porcentual de sobrecoste media del cartel en 12,1%, con un 16,3% para el año 2006, sin que sean acertadas las críticas que contiene la sentencia, que asume lo alegado en el informe de KPMG de la parte demandada, centradas en las críticas al IPRI de vehículos de motor (IPRI_VM) y en las bases de datos elaborada.

Así, el demandante basó su pretensión en el informe pericial, titulado "Cuantificación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones a Encarnación Torres Batista"(acontecimiento 13), elaborado por D. Jose Ignacio y D. Abilio (PQAxis Consultores en Economía), estructurado en nueve capítulos y cuatro anexos (58 páginas, más los anexos, un total de 98 páginas), sobre la base de datos desarrollada por PQAXIS sobre precios, fechas de compra y características técnicas de 916 camiones a partir de la documentación suministrada por 99 propietarios de camiones afectados por el cártel en España.

Este informe ha sido valorado de forma reiterada, con un contenido idéntico al aportado en este procedimiento, por sentencias de estas Sala como las sentencias de 23 de octubre de 2025(rollo de apelación 19/2022 ), 7 de marzo de 2024(rollo de apelación 460/2022 ), 29 de febrero de 2024(rollo de apelación 77/2022 ), núm. 201/2024, de 14 de febrero de 2024 (rollo de apelación 2450/2021), 8 de febrero de 2024(rollo de apelación 2469/2021 ) o sentencia de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) que se cita en nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2023(rollo de apelación 2370/2021 ), entre otras. Dado que el informe es esencialmente idéntico nos remitimos a las valoraciones realizadas en aquellas resoluciones, en muchos casos entre las mismas partes.

En la misma línea se pronuncian las SSAP Valencia, Sec. 9ª, de 19 de abril y 29 de abril de 2022(Rollos de Apelación 1373/21 y 1646/21 y de 15 de noviembre de 2022(Rollo de apelación 426/2022 ) y de24 de mayo de 2023 (ROJ: SAP V 1891/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1891). Pero destacamos la Sentencia de 19 de abril de 2022 (Roj: SAP V 1210/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1210) porque hace una profusa valoración del informe pericial de la parte actora, de contenido esencialmente idéntico al aportado a este procedimiento.

Iguales conclusiones en la valoración de este informe pericial alcanzan la SAP Barcelona, Sec. 15ª, de 15 de septiembre de 2023 (ROJ: SAP B 9483/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9483). Por su parte, la SAP Granada, Sec. 3ª, 4 de mayo de 2023 (ROJ: SAP GR 585/2023 - ECLI:ES:APGR:2023:585) se hace eco de su Sentencia nº 537/2022 de 6 de julio(rollo 910/2021 ).

También tomamos en cuenta que la propia parte trató de completar o perfeccionar su informe pericial a través de un "complemento al informe pericial sobre cuantificación del daño causado por el cártel de los fabricantes de camiones a Juan García Carmona, S.L." presentada en fecha 8 de julio de 2021 (acontecimiento 73) sobre el análisis de regresión. Es una reformulación de ciertos valores de la base de datos, con presentación de regresiones adicionales relativas al mismo, que no formaban parte del inicial informe pericial, de difícil encaje procesal ( STS núm. 221/2022, de 22 de marzo), pues viene a suponer una mutación parcial de la prueba pericial, con distintos resultados de sobreprecio medio imputado. En todo caso, muestra la ausencia de consistencia del dictamen en este método, por lo que el refuerzo pretendido con el mismo se diluye.

2.- Informe pericial de la parte demandada

La parte demandada presenta un informe pericial en fecha julio de 2021 realizado por KPMG Asesores, S.L. (acontecimiento 63), cuya estructura se divide en siete capítulos, dedicadas a justificar su metodología de cuantificación en los capítulos primero y séptimo y a criticar el informe pericial de la parte actora en las demás. Hace una evaluación de la existencia de efectos de la infracción en el mercado de camiones nuevos medianos y pesados de Volvo y Renault en España, valora el contexto económico la existencia de efectos de la infracción, tomando en cuenta para la comparación de los precios Net Sales del periodo cartelizado con los mismos precios del periodo no cartelizado posterior siguiendo el método diacrónico temporal, tomando los datos de transacciones de la propia fabricante durante los años 2003 a 2016 y haciendo referencias también al análisis de regresión aplicado con técnicas econométricas que ofrecen el mismo resultado, que se desarrolla en la parte primera del Apéndice Técnico; defiende la compatibilidad del resultado de su análisis y el resto de evidencia disponible porque el mercado de camiones objeto de la Decisión no presenta condiciones que faciliten los efectos coordinados en la fijación de precios finales y denuncia que analiza la diferencia entre los precios netos y brutos, concluyendo que la teoría económica es unánime en señalar que un intercambio de información no conlleva un incremento de precios por sí solo. Critica el informe pericial de la parte actora, tanto el método de cuantificación empleado por los peritos de la actora (por emplear una base datos que genera inconsistencias y deficiencias, porque su método adolece de serios problemas que concreta respecto variables fundamentales del funcionamiento del mercado y el uso del IPRI) que se complementa con la sección séptima del Apéndice Técnico; enumera los problemas y sesgos de los peritos de la actora, a su vez reproducido en la sección octava del Apéndice Técnico; replica los métodos empleados que obtienen distintos resultados y que los escenarios con infracción y sin infracción empleados por los peritos no son comparables.

Su conclusión, adelantada en la pág. 3, consiste en que "no hemos encontrado evidencia alguna de daño en forma de sobreprecio estadísticamente representativo en el mercado de camiones medianos y pesados en España"y que el informe de la parte actora no es una prueba válida de la cuantificación del daño reclamado, dado que parte de un uso sesgado e incompleto de los datos empleados en el método principal empleado.

Pues bien, este mismo informe ha sido anteriormente valorado por esta Sala, sin que existan razones para valorar de forma distinta un mismo informe pericial. Por ello, nos remitimos a nuestra sentencia núm. 480/2023, de 27 de abril de 2023(rollo de apelación 96/2022 ) que cita nuestra sentencia de 10 de junio de 2021 ;idéntica valoración se hace en nuestra sentencia de 7 de junio de 2023(rollo de apelación 90/2022 ) y las citadas con anterioridad con relación a l informe de PQAxis.

Una vez afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, y aunque no se ha aceptado la cuantificación propuesta por los actores, porque aporta un dictamen pericial que no es suficientemente convincente en este particular, ello no conlleva la desestimación de la demanda.

Así lo resolvimos en la tan citada sentencia de 25 de marzo de 2021:

«Esa respuesta violentaría, a nuestro juicio, el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad, como explicitamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero, por la enorme dificultad que implica en este caso la recreación de un escenario hipotético contrafactual (estimar cuál sería el precio que habría pagado el adquirente del camión en condiciones de un mercado competitivo, no cartelizado)».

QUINTO. -Cuantificación del daño y aplicación de la regla ex re ipsa

1.- Llegados a este punto, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño, sin que ello implique ni vulneración del art 216 LEC ni infracción del principio de reparación integral del daño en relación con el principio de efectividad (por conceder una compensación muy inferior a la solicitada por exigir una cuantificación exacta) así como de la STS 651/2013, de 7 de noviembre .

En cuanto a lo primero porque «el que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art 217LEC . Ha habido un esfuerzo probatorio relevante,sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño». El resaltado es nuestro.

Respecto de lo segundo, porque las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre cuando dice:

"Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos.La Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada."

De igual modo que la actora predica de su dictamen pericial esas notas (hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos), también lo hace la demandada, y ya hemos visto que ninguno de ellos reúne los requisitos suficientes para decantarnos y asumir en su integridad sus conclusiones, por lo que entendemos que no estamos ante el mismo caso que el contemplado en la citada STS 651/2013, resolutoria del cártel del azúcar, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda sí ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en su recurso.

2.- No nos encontramos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, pues, pues su dictamen, aunque no sea estimado, supera el estándar mínimo de prueba que abre paso a la estimación judicial del daño, al que se refiere el Abogado General en las Conclusiones del asunto C-267/20, de 222 de octubre de 2021 al analizar la facultad de estimación judicial consagrada en el artículo 17 apartado 1 de la Directiva 2014/104, expresión del principio de efectividad del Derecho de la competencia desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (apartado 73) y que busca "suavizar los estándares de prueba necesarios para determinar el importe del perjuicio sufrido" pero sin retirar "la carga de la prueba ni la obligación principal que incumbe a la parte demandante de cuantificar y probar el importe del perjuicio sufrido".

En definitiva, se trata de "proporcionar únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales un método de cuantificación del importe del perjuicio, ofreciéndoles un margen de apreciación que les permita ajustar los estándares de prueba necesarios a efectos de la determinación del importe del perjuicio y aceptar, por tanto, un nivel de prueba inferior respecto del que normalmente se exige, cuando los demandantes tienen dificultades para cuantificar con precisión el perjuicio causado".

Esta estimación judicial opera, por tanto, en función de las dificultades en la cuantificación del daño derivado de la infracción de competencia declarada en la Decisión.

La STJUE de 22 de junio 2022 (apartados 82-83), sobre dichos estándares de prueba, dispone:

«dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.

83. Como ha señalado el Abogado General [...] tiene por objeto conferir a los órganos jurisdiccionales nacionales, con arreglo a los «procedimientos nacionales» a los que se refiere, una facultad particular en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia»

En este sentido de esfuerzo o exigencia de actividad a la parte actora incide la reciente STJUE de 16 de febrero de 2023,asunto C-312/21 (Tráficos Manuel Ferrer, S. L., y Daimler AG,) al apuntar en su parágrafo 57:

"en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción",

3.- Las Audiencias Provinciales no han dado una respuesta uniforme en la cuantificación del daño derivado del sobreprecio y la ausencia de un pronunciamiento del TS que pusiera fin a esta disparidad, optamos por fijar el daño en un 5% del precio abonado, como la más ajustada por las razones que allí desgranamos y a las que nos remitimos. Esta dispersión actualmente ha desaparecido a partir de las SSTS dictadas los días 12, 13 y 14 de junio de 2023.

Conviene señalar que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 dispone que las circunstancias descritas en la Decisión de la Comisión Europea son «suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que el tribunal de segunda instancia considera como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, en aplicación de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico le atribuía antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE ».

Por todo lo expuesto, confirmamos el fallo apelado, al seguir este porcentaje del 5%, sin que sea atendible la tacha de falta de motivación.

No hay quiebra del art 218LEC , pues la sentencia está motivada por remisión a los criterios de otros órganos judiciales, y como venimos diciendo de forma repetida, si el planteamiento y esfuerzo probatorio para la cuantificación es idéntico a otros procedimientos debemos resolver de la misma forma. En una litigación en masa (y esta lo es porque las partes así lo han querido) no debe extrañar que las respuestas judiciales del mismo Tribunal sean homogéneas con otras precedentes

SEXTO. -Costas

En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que (i) la estimación de la demanda es parcial y, (ii) en todo, la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394LEC ), declarado conforme a la Directiva por la reciente sentencia del TJUE antes citada.

Respecto de las costas de la apelación, aunque ambos recursos han sido desestimados y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC , las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a las partes recurrentes.

Y ello con la consiguiente pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan García Carmona, S.L., como parte actora, y AB Volvo, como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 22 de octubre de 2021 en el seno del Juicio Ordinario 399/2019 , que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa condena en cosas y con la pér dida de los depósitos constituidos para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Juan García Carmona, S.L., como parte actora, y AB Volvo, como parte demandada, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado en comisión de servicios del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 22 de octubre de 2021 en el seno del Juicio Ordinario 399/2019 , que CONFIRMAMOS.

Todo ello sin expresa condena en cosas y con la pér dida de los depósitos constituidos para recurrir, de acuerdo con la DA 15ª LOPJ , a los que se dará el correspondiente destino legal.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/20122.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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