Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 172/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 2026/2022 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Nº de sentencia: 172/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100134
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:470
Núm. Roj: SAP MU 470:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: GGG
Recurrente: IMMODO SOLAR, S.A.
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS
Abogado: JAVIER ROMERO MACIAS
Recurrido: ASESORAMIENTO TECNICO Y PROYECTOS DE INGENIERIA, S.L.
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: MIGUEL BAENAS MORALES
Iltmos.:
Don Miguel Angel Larrosa Amante
Don Juan Martínez Pérez
Don Juan Ignacio Martinez Aroca.
En Murcia, a 17 de febrero de 2026.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 636/2022 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada IMMODO SOLAR S.A. que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Manjavacas, y como apelada, la parte demandante ASESORAMIENTO TÉCNICO Y PROYECTOS DE INGENIERIA, S.L., representado por el procurador Sr. Cantero Meseguer.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 2026/2022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, quien expresa el parecer de esta Sala.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la acción dirigida a que se declare la obligación de IMMODO SOLAR, S.A. de asumir por su cuenta el mantenimiento y conservación de las instalaciones fotovoltaicas entregadas como parte de pago (tres plantas que totalizan 300 kW) conforme al contrato de arrendamiento de 14/08/2009. La sentencia parte de la interpretación del contrato y, en concreto, de la cláusula que literalmente impone a la arrendataria la obligación de sufragar "todos los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones realizadas en la finca". Sin embargo, coloca esa cláusula en el contexto funcional del arrendamiento (contrato anterior y ordenado a la promoción, construcción y explotación de la planta), conectándola con otras previsiones del propio pacto (autorización para ejecutar obras e instalaciones y asunción de responsabilidades ligadas a la fase de construcción y explotación). Desde ese enfoque, razona que los compromisos asumidos en el arrendamiento operan típicamente en la fase previa y en calidad de promotor, y que no resulta directo inferir solo de su lectura una obligación "sine die" de mantenimiento permanente e indefinido de cada estación una vez transmitida a terceros.
Precisamente por esa insuficiencia de la lectura puramente literal, el juzgado completa la interpretación atendiendo a la conducta posterior y a la prueba practicada. Destaca, de un lado, que la actora no acreditó con documentos (facturas, informes, reparaciones) quién había realizado el mantenimiento durante años; pero, de otro lado, subraya que tampoco es convincente la posición de la demandada cuando sostiene desconocer quién lo hizo pese a monitorizar el parque. En esa reconstrucción cobran relieve los contratos de O&M aportados por la demandada (aunque referidos a otras sociedades del parque), porque en ellos se incluye un reconocimiento relevante: que la operadora (IMMODO) "desde la terminación de la construcción del Parque ha venido desarrollando" labores de operación y mantenimiento "tanto de la instalación como de los elementos comunes", lo que el juzgado utiliza como indicio de una práctica efectiva de mantenimiento asumida por la demandada en el parque y, por extensión, como apoyo para la interpretación de que, respecto de la actora, esa asunción venía operando hasta el conflicto.
Con ese conjunto de elementos, la sentencia concluye que, frente a la tesis de la demandada (que defendía que el mantenimiento debía contratarse aparte como servicio O&M y que no estaba pactado en el arrendamiento), procede estimar parcialmente la demanda y condenar a IMMODO a continuar con las labores de vigilancia y mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de 300 kW vinculadas a las sociedades Torrealvilla, porque esa es la solución que considera coherente con el contrato redactado por la propia demandada y con la práctica acreditada hasta los contratos con terceros. Ahora bien, delimita el alcance para evitar un resultado "antieconómico e injusto" para la demandada: mantiene a cargo de IMMODO las labores ordinarias de mantenimiento/conservación, pero establece que las reparaciones (sustituciones y arreglos) deben ser costeadas por la propietaria de las estaciones, lo que explica la estimación solo parcial.
La parte actora presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
? La parte apelante (IMMODO SOLAR, S.A.) sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, tras el juicio, se acordó posponer las conclusiones hasta completar la práctica de una prueba documental adicional interesada por la actora, pero finalmente se dictó sentencia sin que se practicara esa documental pendiente ni se diera a las partes el trámite de conclusiones para valorar la prueba, trámite que califica de esencial en un procedimiento ordinario y especialmente relevante por la naturaleza técnica del litigio (instalaciones fotovoltaicas). Añade que la propia sentencia reflejaría de forma "incorrecta" que sí se concedió la palabra para conclusiones, remitiéndose a la grabación para acreditar lo ocurrido, y concluye que el perjuicio procesal le lleva a denunciar la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24 CE y 431 LEC.
? IMMODO SOLAR, S.A. denuncia que no se le facilitó el acceso a las grabaciones de la audiencia previa y del juicio pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, invocando los arts. 24 CE y 147 LEC. Argumenta que ese acceso es un derecho procesal de las partes y que cobra todavía más relevancia cuando el trámite de conclusiones iba a formalizarse de manera escrita en un momento posterior, porque para ejercitar la defensa con plenas garantías sería necesario revisar lo actuado y la práctica probatoria; al no disponer de las grabaciones, afirma que esa defensa resultó imposible.
? IMMODO reitera la excepción de falta de legitimación activa, afirmando que ATPI ejercita una acción de cumplimiento de contrato para que IMMODO asuma costes de operación y mantenimiento respecto de tres instalaciones que -según la propia demanda- son propiedad de tres sociedades distintas (TORREALVILLA SOLAR 1, 2 y 3, S.L.), con personalidad jurídica propia, y que por tanto serían esas mercantiles las "únicas legitimadas" para reclamar el O&M de instalaciones de su titularidad conforme al art. 10 LEC. Critica los fundamentos de la sentencia: (i) que atribuya a la actora la constitución de esas sociedades (señalando que, según la apelante, las constituyó su mandante) y (ii) que se base en que las partes del pleito son firmantes del contrato de arrendamiento, sosteniendo que eso no permite obviar la personalidad jurídica separada de las sociedades propietarias; incluso cuestiona que se haya acreditado que ATPI sea dueña (o con qué porcentaje) de esas sociedades, apuntando que no constaría su unipersonalidad.
? IMMODO ataca el pronunciamiento que le condena a continuar con las labores de mantenimiento y conservación, defendiendo que imponerle los costes de O&M preventivo y correctivo de tres instalaciones durante toda su vida útil sería desproporcionado por su cuantía y duración (alude a una vida útil superior a 35 años), destacando que el resto de instalaciones se sostienen mediante contratos específicos de mantenimiento. Alega además una incongruencia en la sentencia: afirma que la actora ejercita acción de cumplimiento contractual para exigir esa obligación, pero que la propia sentencia vendría a entender que el contrato no regula tal obligación; y reprocha que el fallo se apoye "sorpresivamente" en una idea no alegada por la actora (que IMMODO habría venido manteniendo gratuitamente esas instalaciones), deduciéndolo de contratos de O&M aportados que, según IMMODO, se refieren a instalaciones distintas y cuyo "punto IV" habla de la instalación objeto de cada contrato en singular, no del conjunto del parque
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
? La parte apelada, aun admitiendo hipotéticamente la omisión del trámite de conclusiones, la consecuencia jurídica no sería -como pide la apelante en su suplico- la desestimación de la demanda, sino la nulidad de actuaciones con retroacción al momento procesal oportuno (inmediatamente posterior a la audiencia previa) para practicar la documental y evacuar conclusiones. Subraya además que la nulidad debe solicitarse por la parte (salvo supuestos tasados del art. 225 LEC, que afirma no concurren) y que, al no haber pedido la apelante esa nulidad/retroacción y limitarse a interesar la desestimación, el motivo debe rechazarse.
? Respecto de las grabaciones, el efecto procesal sería una nulidad de actuaciones que la apelante no ha interesado (ni con la retroacción correspondiente), por lo que el motivo debe decaer. Añade, además, que a la demandada se le indicó por resolución que debía solicitarlas nuevamente a través de la plataforma correspondiente y que el plazo para apelar quedó suspendido hasta su entrega, infiriendo por ello que finalmente sí se le facilitaron.
? Respecto de la legitimación pasiva, a controversia no versa sobre un derecho "propio" de terceras sociedades ajenas, sino sobre la interpretación y cumplimiento de un contrato de arrendamiento de 14/08/2009 que vincula directamente a ATPI e IMMODO, y en concreto sobre si IMMODO asumió en ese marco la obligación de sufragar los gastos de mantenimiento y conservación relativos a 300 kW. Recalca que el objeto del procedimiento -tal como se fijó- es determinar si IMMODO tiene o no esa obligación respecto de las instalaciones entregadas, y que los documentos contractuales y acuerdos posteriores sitúan a IMMODO como obligada a prestar el mantenimiento y a ATPI como beneficiaria, con independencia de que ATPI explote las instalaciones a través de sociedades instrumentales. Concluye que, por esa conexión directa con la relación contractual litigiosa, es correcta la desestimación de la falta de legitimación activa.
? La sentencia de instancia llega a su conclusión tras un análisis conjunto de la documental y la testifical, y acusa a la apelante de tergiversar esa valoración. Sostiene que la relación entre las partes se estructura en dos negocios (compraventa del proyecto/obra en curso y arrendamiento) y que, como parte del pago, IMMODO debía entregar tres instalaciones (100 kW cada una) "libres" de renta y de las "responsabilidades derivadas" del arrendamiento en la proporción de 300 kW, responsabilidades que -al no haberse excluido- incluirían el mantenimiento. Invoca además el criterio de interpretación contra proferentem del art. 1288 CC por haber redactado IMMODO el clausulado, y refuerza su tesis con la idea de que IMMODO monitoriza el parque y que su negocio principal es precisamente el mantenimiento, destacando la falta de una explicación convincente sobre quién habría mantenido esas tres instalaciones en los periodos relevantes.
El primer motivo de apelación versa sobre la inexitencia del trámite de conclusiones e informes previsto en la ley.
En el art. 433.2 LEC, en sede del juicio ordinario se señala que tras la práctica de las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
En la grabación del acto del juicio, consta acordado expresamente la Juzgadora para un momento posterior, una vez se completara determinada prueba documental que había quedado pendiente. Consta, además, que la resolución de instancia incorpora una fórmula estereotipada afirmando que se dio la palabra para conclusiones, cuando dicho trámite no llegó a producirse en la realidad procesal, privando a las partes del cierre contradictorio del plenario y del oportuno informe final tras la práctica probatoria.
La fase de conclusiones en el juicio declarativo no es un adorno ritual, sino que cumple la función de garantía de contradicción y de derecho de defensa, porque permite a las partes, de acuerdo con el art. 433 LEC, ordenar y valorar la prueba practicada; fijar definitivamente su tesis fáctica a la vista del resultado probatorio y depurar el debate jurídico antes de que el órgano judicial declare el pleito concluso para sentencia. Cuando, como aquí sucede, el propio Juzgado aplaza ese trámite para enlazarlo con la culminación de prueba pendiente, se genera además una expectativa procesal legítima de que el cierre del debate se producirá con todas las garantías, expectativa que queda frustrada si se dicta sentencia de plano sin habilitar el momento procesal acordado para informar y concluir.
Ahora bien, la nulidad por defectos procesales no opera de modo automático por la mera infracción formal, sino que la jurisprudencia exige verificar si la omisión ha causado indefensión real y efectiva; y además, quien invoca la indefensión procesal debe concretar su alcance, esto es, explicar en qué medida el defecto le ha impedido ejercer sus facultades de defensa en el proceso, privándole de posibilidades de alegación y prueba con la relevancia necesaria ( STS 223/2015 de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1940 entre otras muchas). Dichas circunstancias no se entienden cumplidas en el recurso de apelación, ya que la parte apelante no denuncia expresamente que indefensión concreta le ha provocado el valorar la prueba en un litigio técnicamente condicionado por el funcionamiento y conservación de instalaciones solares.
Esta Sala aprecia, además, que el recurso no suplica la nulidad de la sentencia para poder valorarla o que se realicen con plenitud las pruebas que fueron inadmitidas, sino que simplemente solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Esa falta de concreción hace que la alegación sea puramente instrumental para justificar el recurso pero sin que se pretenda la subsanación de los defectos procesales y por lo tanto debe ser desestimado el motivo.
El mismo destino ha de seguir la alegación de la falta de acceso a las grabaciones. No se concreta la indefensión alegada ni solicita la nulidad por dicho movito.
La parte apelante sostiene, como motivo autónomo de impugnación, la falta de legitimación activa de la mercantil actora, argumentando que las instalaciones fotovoltaicas cuya conservación y mantenimiento se discuten no pertenecerían a aquella, sino a las sociedades "Torrealvilla Solar 1, S.L., Torrealvilla Solar 2, S.L. y Torrealvilla Solar 3, S.L.", de modo que serían estas las que, en su caso, deberían accionar; y añade que la actora ni sería titular de los derechos controvertidos ni habría acreditado su cualidad para reclamar las obligaciones pretendidas.
Frente a ello, la parte apelada opone que la pretensión ejercitada se funda en el contrato y en la adenda suscritos entre las partes litigantes, de manera que la controversia es estrictamente obligacional y nace del vínculo contractual que liga a actora y demandada, sin que la eventual articulación empresarial para la explotación (o la titularidad registral posterior de determinados activos) desplace la cualidad de parte contratante ni el interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato.
La legitimación "ad causam" a la que se refiere el art. 10 LEC no se identifica con la certeza definitiva del derecho material discutido, sino con la afirmación de una titularidad o posición jurídica coherente con el efecto jurídico pretendido en la demanda. En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha recordado que la legitimación consiste en la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en la demanda" ( STS nº 198/2015, de 17 de abril, ECLI: ES:TS:2015:1868). Asimismo, viene señalando que, conforme al art. 10 LEC, "para que una parte pueda ser considerada como legítima tiene que ser titular de la relación jurídica y objeto litigioso" ( STS nº 333/2011, de 9 de mayo, ECLI: ES:TS:2011:2909), en cuanto presupuesto de idoneidad para obtener un pronunciamiento sobre el fondo, sin que ello prejuzgue -por sí solo- la estimación o desestimación material de la pretensión.
Aplicando dicha doctrina al caso, el motivo no puede prosperar. La acción ejercitada por la demandante es, en lo sustancial, una acción declarativa dirigida a que se fije, en la relación obligacional nacida del contrato de arrendamiento y su adenda, a quién corresponde soportar las labores y gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones.
El objeto del proceso, por tanto, no se configura como una reivindicación dominical ni como una reclamación fundada exclusivamente en la propiedad "erga omnes" de las instalaciones, sino como una exigibilidad de obligaciones contractuales entre las partes firmantes. En esa medida, la legitimación activa se anuda, de forma inmediata, a la condición de parte en el contrato del que se hace derivar el deber de conservación y mantenimiento, y a la afirmación de que tal deber pesa sobre la contraparte en virtud de lo pactado; extremo que, en términos de art. 10 LEC, satisface el juicio de adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el pronunciamiento interesado, quedando para el examen del fondo la discusión sobre el concreto alcance de las prestaciones asumidas y su proyección sobre las instalaciones litigiosas.
En conclusión, el motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa debe ser desestimado, al concurrir en la actora, por su posición contractual.
En el presente recurso se discute, en lo sustantivo, quién debe soportar las labores y gastos de mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones ejecutadas en las fincas arrendadas para la implantación y explotación del parque fotovoltaico, y en particular de tres instalaciones de 100 kW cuya titularidad corresponde a la actora (y sociedades vinculadas), al haber sido entregadas en pago parcial del precio en el marco negocial existente entre las partes.
La cuestión debe resolverse desde la fuerza vinculante del contrato ( arts. 1091 y 1255 CC) y, especialmente, conforme a las reglas de interpretación de los arts. 1281 y ss. CC. La Sala Primera del Tribunal Supremo reitera que cuando el tenor contractual es claro "se estará al sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC) , y que solo si falta claridad procede acudir a los criterios complementarios ( arts. 1282 a 1289 CC) .
En efecto, la STS 156/2020, de 6 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:791) expone:
Aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.
Hemos de partir de la base de que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).
En este caso, la impugnación se funda en la infracción de la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC, de interpretación gramatical.
La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero:
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado -en materia de arrendamientos para uso distinto de vivienda- que es válida la distribución convencional de obligaciones de conservación y mantenimiento en favor del arrendador si el pacto es inequívoco, precisando que la asunción por el arrendatario opera durante el plazo de vigencia del contrato, y recordando el carácter exigente de la renuncia o desplazamiento de obligaciones cuando se pretende extenderlo más allá de lo expresamente pactado. ( STS 622/2024, de 9 de mayo ECLI:ES:TS:2024:2189)
Partiendo del propio contrato, resulta relevante que el negocio se configura para la promoción, construcción y explotación de instalaciones solares en la finca, tratándolas como todo inseparable.
En ese marco, la cláusula 6.2 establece literalmente:
"La Arrendataria queda obligada a realizar de su cuenta y a su cargo todos los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones realizadas en la finca, así como al pago de cualquier impuesto, tasas, etc. Que pudieran recaer sobre las fincas descritas y como consecuencia del uso o explotación de la actividad."
De este tenor se desprenden, con claridad suficiente ( art. 1281 CC) , dos consecuencias:
Una regla general de imputación a la arrendataria, por su cuenta y cargo, los gastos necesarios para mantener y conservar las obras e instalaciones realizadas en la finca, esto es, el conjunto de infraestructura implantada para hacer viable y operativa la explotación fotovoltaica (vigilancia, monitorización, limpieza, desbroces, mantenimiento preventivo y correctivo ordinario y demás actuaciones necesarias para conservar la operatividad y seguridad del conjunto), en cuanto prestaciones típicamente ligadas a la explotación del proyecto y al control material de la instalación.
Y dos, que la propia cláusula enlaza el haz de gastos e imposiciones con el "uso o explotación de la actividad", lo que refuerza que el pacto se diseñó para trasladar al explotador el coste ordinario de conservación inherente al funcionamiento del parque.
La adenda aportada no contiene una modificación del régimen de mantenimiento y conservación de la cláusula sexta, sino que se dirige a otros aspectos.
Conforme a los hechos fijados en la instancia, la actora recibió las tres instalaciones y explota su energía a través de sociedades a las que las transmitió, dentro del marco negocial y transaccional anterior entre las partes.
Las labores y costes ordinarios de mantenimiento y conservación en la finca -en cuanto imprescindibles para el funcionamiento y preservación de las obras e instalaciones ejecutadas en ella- corresponden a la arrendataria, por ser lo expresamente pactado y por responder a la lógica del contrato: el operador que organiza y controla la explotación asume los costes necesarios para conservarla en condiciones.
Y por otra parte, tratamiento distinto es la pretensión de trasladar a la arrendataria reparaciones extraordinarias que, por su entidad y naturaleza (p. sustitución de instalaciones principales por obsolescencia o fin de vida útil o inversiones de reposición estructural), desbordan el mantenimiento ordinario. Conforme recuerda la jurisprudencia, la extensión de cargas de esta intensidad requiere una asunción clara e inequívoca, interpretándose restrictivamente cuando se pretende ampliar el alcance del pacto más allá de lo que expresamente resulta de sus términos.
Por todo lo expuesto, el motivo relativo a la imputación de las labores de mantenimiento y conservación debe ser desestimado, confirmando el criterio de que tales labores ordinarias y sus costes corresponden a la arrendataria conforme a la cláusula 6.2 del contrato, al no resultar su desplazamiento pactado con la claridad exigible para imponer tal carga.
La desestimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal IMMODO SOLAR S.A. contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 2021 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca en el Juicio Ordinario número 636/2022 que se confirma íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Se acuerda la perdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 2026/2022.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio Martinez Aroca, quien expresa el parecer de esta Sala.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la acción dirigida a que se declare la obligación de IMMODO SOLAR, S.A. de asumir por su cuenta el mantenimiento y conservación de las instalaciones fotovoltaicas entregadas como parte de pago (tres plantas que totalizan 300 kW) conforme al contrato de arrendamiento de 14/08/2009. La sentencia parte de la interpretación del contrato y, en concreto, de la cláusula que literalmente impone a la arrendataria la obligación de sufragar "todos los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones realizadas en la finca". Sin embargo, coloca esa cláusula en el contexto funcional del arrendamiento (contrato anterior y ordenado a la promoción, construcción y explotación de la planta), conectándola con otras previsiones del propio pacto (autorización para ejecutar obras e instalaciones y asunción de responsabilidades ligadas a la fase de construcción y explotación). Desde ese enfoque, razona que los compromisos asumidos en el arrendamiento operan típicamente en la fase previa y en calidad de promotor, y que no resulta directo inferir solo de su lectura una obligación "sine die" de mantenimiento permanente e indefinido de cada estación una vez transmitida a terceros.
Precisamente por esa insuficiencia de la lectura puramente literal, el juzgado completa la interpretación atendiendo a la conducta posterior y a la prueba practicada. Destaca, de un lado, que la actora no acreditó con documentos (facturas, informes, reparaciones) quién había realizado el mantenimiento durante años; pero, de otro lado, subraya que tampoco es convincente la posición de la demandada cuando sostiene desconocer quién lo hizo pese a monitorizar el parque. En esa reconstrucción cobran relieve los contratos de O&M aportados por la demandada (aunque referidos a otras sociedades del parque), porque en ellos se incluye un reconocimiento relevante: que la operadora (IMMODO) "desde la terminación de la construcción del Parque ha venido desarrollando" labores de operación y mantenimiento "tanto de la instalación como de los elementos comunes", lo que el juzgado utiliza como indicio de una práctica efectiva de mantenimiento asumida por la demandada en el parque y, por extensión, como apoyo para la interpretación de que, respecto de la actora, esa asunción venía operando hasta el conflicto.
Con ese conjunto de elementos, la sentencia concluye que, frente a la tesis de la demandada (que defendía que el mantenimiento debía contratarse aparte como servicio O&M y que no estaba pactado en el arrendamiento), procede estimar parcialmente la demanda y condenar a IMMODO a continuar con las labores de vigilancia y mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de 300 kW vinculadas a las sociedades Torrealvilla, porque esa es la solución que considera coherente con el contrato redactado por la propia demandada y con la práctica acreditada hasta los contratos con terceros. Ahora bien, delimita el alcance para evitar un resultado "antieconómico e injusto" para la demandada: mantiene a cargo de IMMODO las labores ordinarias de mantenimiento/conservación, pero establece que las reparaciones (sustituciones y arreglos) deben ser costeadas por la propietaria de las estaciones, lo que explica la estimación solo parcial.
La parte actora presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
? La parte apelante (IMMODO SOLAR, S.A.) sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, tras el juicio, se acordó posponer las conclusiones hasta completar la práctica de una prueba documental adicional interesada por la actora, pero finalmente se dictó sentencia sin que se practicara esa documental pendiente ni se diera a las partes el trámite de conclusiones para valorar la prueba, trámite que califica de esencial en un procedimiento ordinario y especialmente relevante por la naturaleza técnica del litigio (instalaciones fotovoltaicas). Añade que la propia sentencia reflejaría de forma "incorrecta" que sí se concedió la palabra para conclusiones, remitiéndose a la grabación para acreditar lo ocurrido, y concluye que el perjuicio procesal le lleva a denunciar la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24 CE y 431 LEC.
? IMMODO SOLAR, S.A. denuncia que no se le facilitó el acceso a las grabaciones de la audiencia previa y del juicio pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, invocando los arts. 24 CE y 147 LEC. Argumenta que ese acceso es un derecho procesal de las partes y que cobra todavía más relevancia cuando el trámite de conclusiones iba a formalizarse de manera escrita en un momento posterior, porque para ejercitar la defensa con plenas garantías sería necesario revisar lo actuado y la práctica probatoria; al no disponer de las grabaciones, afirma que esa defensa resultó imposible.
? IMMODO reitera la excepción de falta de legitimación activa, afirmando que ATPI ejercita una acción de cumplimiento de contrato para que IMMODO asuma costes de operación y mantenimiento respecto de tres instalaciones que -según la propia demanda- son propiedad de tres sociedades distintas (TORREALVILLA SOLAR 1, 2 y 3, S.L.), con personalidad jurídica propia, y que por tanto serían esas mercantiles las "únicas legitimadas" para reclamar el O&M de instalaciones de su titularidad conforme al art. 10 LEC. Critica los fundamentos de la sentencia: (i) que atribuya a la actora la constitución de esas sociedades (señalando que, según la apelante, las constituyó su mandante) y (ii) que se base en que las partes del pleito son firmantes del contrato de arrendamiento, sosteniendo que eso no permite obviar la personalidad jurídica separada de las sociedades propietarias; incluso cuestiona que se haya acreditado que ATPI sea dueña (o con qué porcentaje) de esas sociedades, apuntando que no constaría su unipersonalidad.
? IMMODO ataca el pronunciamiento que le condena a continuar con las labores de mantenimiento y conservación, defendiendo que imponerle los costes de O&M preventivo y correctivo de tres instalaciones durante toda su vida útil sería desproporcionado por su cuantía y duración (alude a una vida útil superior a 35 años), destacando que el resto de instalaciones se sostienen mediante contratos específicos de mantenimiento. Alega además una incongruencia en la sentencia: afirma que la actora ejercita acción de cumplimiento contractual para exigir esa obligación, pero que la propia sentencia vendría a entender que el contrato no regula tal obligación; y reprocha que el fallo se apoye "sorpresivamente" en una idea no alegada por la actora (que IMMODO habría venido manteniendo gratuitamente esas instalaciones), deduciéndolo de contratos de O&M aportados que, según IMMODO, se refieren a instalaciones distintas y cuyo "punto IV" habla de la instalación objeto de cada contrato en singular, no del conjunto del parque
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
? La parte apelada, aun admitiendo hipotéticamente la omisión del trámite de conclusiones, la consecuencia jurídica no sería -como pide la apelante en su suplico- la desestimación de la demanda, sino la nulidad de actuaciones con retroacción al momento procesal oportuno (inmediatamente posterior a la audiencia previa) para practicar la documental y evacuar conclusiones. Subraya además que la nulidad debe solicitarse por la parte (salvo supuestos tasados del art. 225 LEC, que afirma no concurren) y que, al no haber pedido la apelante esa nulidad/retroacción y limitarse a interesar la desestimación, el motivo debe rechazarse.
? Respecto de las grabaciones, el efecto procesal sería una nulidad de actuaciones que la apelante no ha interesado (ni con la retroacción correspondiente), por lo que el motivo debe decaer. Añade, además, que a la demandada se le indicó por resolución que debía solicitarlas nuevamente a través de la plataforma correspondiente y que el plazo para apelar quedó suspendido hasta su entrega, infiriendo por ello que finalmente sí se le facilitaron.
? Respecto de la legitimación pasiva, a controversia no versa sobre un derecho "propio" de terceras sociedades ajenas, sino sobre la interpretación y cumplimiento de un contrato de arrendamiento de 14/08/2009 que vincula directamente a ATPI e IMMODO, y en concreto sobre si IMMODO asumió en ese marco la obligación de sufragar los gastos de mantenimiento y conservación relativos a 300 kW. Recalca que el objeto del procedimiento -tal como se fijó- es determinar si IMMODO tiene o no esa obligación respecto de las instalaciones entregadas, y que los documentos contractuales y acuerdos posteriores sitúan a IMMODO como obligada a prestar el mantenimiento y a ATPI como beneficiaria, con independencia de que ATPI explote las instalaciones a través de sociedades instrumentales. Concluye que, por esa conexión directa con la relación contractual litigiosa, es correcta la desestimación de la falta de legitimación activa.
? La sentencia de instancia llega a su conclusión tras un análisis conjunto de la documental y la testifical, y acusa a la apelante de tergiversar esa valoración. Sostiene que la relación entre las partes se estructura en dos negocios (compraventa del proyecto/obra en curso y arrendamiento) y que, como parte del pago, IMMODO debía entregar tres instalaciones (100 kW cada una) "libres" de renta y de las "responsabilidades derivadas" del arrendamiento en la proporción de 300 kW, responsabilidades que -al no haberse excluido- incluirían el mantenimiento. Invoca además el criterio de interpretación contra proferentem del art. 1288 CC por haber redactado IMMODO el clausulado, y refuerza su tesis con la idea de que IMMODO monitoriza el parque y que su negocio principal es precisamente el mantenimiento, destacando la falta de una explicación convincente sobre quién habría mantenido esas tres instalaciones en los periodos relevantes.
El primer motivo de apelación versa sobre la inexitencia del trámite de conclusiones e informes previsto en la ley.
En el art. 433.2 LEC, en sede del juicio ordinario se señala que tras la práctica de las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
En la grabación del acto del juicio, consta acordado expresamente la Juzgadora para un momento posterior, una vez se completara determinada prueba documental que había quedado pendiente. Consta, además, que la resolución de instancia incorpora una fórmula estereotipada afirmando que se dio la palabra para conclusiones, cuando dicho trámite no llegó a producirse en la realidad procesal, privando a las partes del cierre contradictorio del plenario y del oportuno informe final tras la práctica probatoria.
La fase de conclusiones en el juicio declarativo no es un adorno ritual, sino que cumple la función de garantía de contradicción y de derecho de defensa, porque permite a las partes, de acuerdo con el art. 433 LEC, ordenar y valorar la prueba practicada; fijar definitivamente su tesis fáctica a la vista del resultado probatorio y depurar el debate jurídico antes de que el órgano judicial declare el pleito concluso para sentencia. Cuando, como aquí sucede, el propio Juzgado aplaza ese trámite para enlazarlo con la culminación de prueba pendiente, se genera además una expectativa procesal legítima de que el cierre del debate se producirá con todas las garantías, expectativa que queda frustrada si se dicta sentencia de plano sin habilitar el momento procesal acordado para informar y concluir.
Ahora bien, la nulidad por defectos procesales no opera de modo automático por la mera infracción formal, sino que la jurisprudencia exige verificar si la omisión ha causado indefensión real y efectiva; y además, quien invoca la indefensión procesal debe concretar su alcance, esto es, explicar en qué medida el defecto le ha impedido ejercer sus facultades de defensa en el proceso, privándole de posibilidades de alegación y prueba con la relevancia necesaria ( STS 223/2015 de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1940 entre otras muchas). Dichas circunstancias no se entienden cumplidas en el recurso de apelación, ya que la parte apelante no denuncia expresamente que indefensión concreta le ha provocado el valorar la prueba en un litigio técnicamente condicionado por el funcionamiento y conservación de instalaciones solares.
Esta Sala aprecia, además, que el recurso no suplica la nulidad de la sentencia para poder valorarla o que se realicen con plenitud las pruebas que fueron inadmitidas, sino que simplemente solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Esa falta de concreción hace que la alegación sea puramente instrumental para justificar el recurso pero sin que se pretenda la subsanación de los defectos procesales y por lo tanto debe ser desestimado el motivo.
El mismo destino ha de seguir la alegación de la falta de acceso a las grabaciones. No se concreta la indefensión alegada ni solicita la nulidad por dicho movito.
La parte apelante sostiene, como motivo autónomo de impugnación, la falta de legitimación activa de la mercantil actora, argumentando que las instalaciones fotovoltaicas cuya conservación y mantenimiento se discuten no pertenecerían a aquella, sino a las sociedades "Torrealvilla Solar 1, S.L., Torrealvilla Solar 2, S.L. y Torrealvilla Solar 3, S.L.", de modo que serían estas las que, en su caso, deberían accionar; y añade que la actora ni sería titular de los derechos controvertidos ni habría acreditado su cualidad para reclamar las obligaciones pretendidas.
Frente a ello, la parte apelada opone que la pretensión ejercitada se funda en el contrato y en la adenda suscritos entre las partes litigantes, de manera que la controversia es estrictamente obligacional y nace del vínculo contractual que liga a actora y demandada, sin que la eventual articulación empresarial para la explotación (o la titularidad registral posterior de determinados activos) desplace la cualidad de parte contratante ni el interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato.
La legitimación "ad causam" a la que se refiere el art. 10 LEC no se identifica con la certeza definitiva del derecho material discutido, sino con la afirmación de una titularidad o posición jurídica coherente con el efecto jurídico pretendido en la demanda. En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha recordado que la legitimación consiste en la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en la demanda" ( STS nº 198/2015, de 17 de abril, ECLI: ES:TS:2015:1868). Asimismo, viene señalando que, conforme al art. 10 LEC, "para que una parte pueda ser considerada como legítima tiene que ser titular de la relación jurídica y objeto litigioso" ( STS nº 333/2011, de 9 de mayo, ECLI: ES:TS:2011:2909), en cuanto presupuesto de idoneidad para obtener un pronunciamiento sobre el fondo, sin que ello prejuzgue -por sí solo- la estimación o desestimación material de la pretensión.
Aplicando dicha doctrina al caso, el motivo no puede prosperar. La acción ejercitada por la demandante es, en lo sustancial, una acción declarativa dirigida a que se fije, en la relación obligacional nacida del contrato de arrendamiento y su adenda, a quién corresponde soportar las labores y gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones.
El objeto del proceso, por tanto, no se configura como una reivindicación dominical ni como una reclamación fundada exclusivamente en la propiedad "erga omnes" de las instalaciones, sino como una exigibilidad de obligaciones contractuales entre las partes firmantes. En esa medida, la legitimación activa se anuda, de forma inmediata, a la condición de parte en el contrato del que se hace derivar el deber de conservación y mantenimiento, y a la afirmación de que tal deber pesa sobre la contraparte en virtud de lo pactado; extremo que, en términos de art. 10 LEC, satisface el juicio de adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el pronunciamiento interesado, quedando para el examen del fondo la discusión sobre el concreto alcance de las prestaciones asumidas y su proyección sobre las instalaciones litigiosas.
En conclusión, el motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa debe ser desestimado, al concurrir en la actora, por su posición contractual.
En el presente recurso se discute, en lo sustantivo, quién debe soportar las labores y gastos de mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones ejecutadas en las fincas arrendadas para la implantación y explotación del parque fotovoltaico, y en particular de tres instalaciones de 100 kW cuya titularidad corresponde a la actora (y sociedades vinculadas), al haber sido entregadas en pago parcial del precio en el marco negocial existente entre las partes.
La cuestión debe resolverse desde la fuerza vinculante del contrato ( arts. 1091 y 1255 CC) y, especialmente, conforme a las reglas de interpretación de los arts. 1281 y ss. CC. La Sala Primera del Tribunal Supremo reitera que cuando el tenor contractual es claro "se estará al sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC) , y que solo si falta claridad procede acudir a los criterios complementarios ( arts. 1282 a 1289 CC) .
En efecto, la STS 156/2020, de 6 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:791) expone:
Aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.
Hemos de partir de la base de que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).
En este caso, la impugnación se funda en la infracción de la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC, de interpretación gramatical.
La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero:
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado -en materia de arrendamientos para uso distinto de vivienda- que es válida la distribución convencional de obligaciones de conservación y mantenimiento en favor del arrendador si el pacto es inequívoco, precisando que la asunción por el arrendatario opera durante el plazo de vigencia del contrato, y recordando el carácter exigente de la renuncia o desplazamiento de obligaciones cuando se pretende extenderlo más allá de lo expresamente pactado. ( STS 622/2024, de 9 de mayo ECLI:ES:TS:2024:2189)
Partiendo del propio contrato, resulta relevante que el negocio se configura para la promoción, construcción y explotación de instalaciones solares en la finca, tratándolas como todo inseparable.
En ese marco, la cláusula 6.2 establece literalmente:
"La Arrendataria queda obligada a realizar de su cuenta y a su cargo todos los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones realizadas en la finca, así como al pago de cualquier impuesto, tasas, etc. Que pudieran recaer sobre las fincas descritas y como consecuencia del uso o explotación de la actividad."
De este tenor se desprenden, con claridad suficiente ( art. 1281 CC) , dos consecuencias:
Una regla general de imputación a la arrendataria, por su cuenta y cargo, los gastos necesarios para mantener y conservar las obras e instalaciones realizadas en la finca, esto es, el conjunto de infraestructura implantada para hacer viable y operativa la explotación fotovoltaica (vigilancia, monitorización, limpieza, desbroces, mantenimiento preventivo y correctivo ordinario y demás actuaciones necesarias para conservar la operatividad y seguridad del conjunto), en cuanto prestaciones típicamente ligadas a la explotación del proyecto y al control material de la instalación.
Y dos, que la propia cláusula enlaza el haz de gastos e imposiciones con el "uso o explotación de la actividad", lo que refuerza que el pacto se diseñó para trasladar al explotador el coste ordinario de conservación inherente al funcionamiento del parque.
La adenda aportada no contiene una modificación del régimen de mantenimiento y conservación de la cláusula sexta, sino que se dirige a otros aspectos.
Conforme a los hechos fijados en la instancia, la actora recibió las tres instalaciones y explota su energía a través de sociedades a las que las transmitió, dentro del marco negocial y transaccional anterior entre las partes.
Las labores y costes ordinarios de mantenimiento y conservación en la finca -en cuanto imprescindibles para el funcionamiento y preservación de las obras e instalaciones ejecutadas en ella- corresponden a la arrendataria, por ser lo expresamente pactado y por responder a la lógica del contrato: el operador que organiza y controla la explotación asume los costes necesarios para conservarla en condiciones.
Y por otra parte, tratamiento distinto es la pretensión de trasladar a la arrendataria reparaciones extraordinarias que, por su entidad y naturaleza (p. sustitución de instalaciones principales por obsolescencia o fin de vida útil o inversiones de reposición estructural), desbordan el mantenimiento ordinario. Conforme recuerda la jurisprudencia, la extensión de cargas de esta intensidad requiere una asunción clara e inequívoca, interpretándose restrictivamente cuando se pretende ampliar el alcance del pacto más allá de lo que expresamente resulta de sus términos.
Por todo lo expuesto, el motivo relativo a la imputación de las labores de mantenimiento y conservación debe ser desestimado, confirmando el criterio de que tales labores ordinarias y sus costes corresponden a la arrendataria conforme a la cláusula 6.2 del contrato, al no resultar su desplazamiento pactado con la claridad exigible para imponer tal carga.
La desestimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal IMMODO SOLAR S.A. contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 2021 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca en el Juicio Ordinario número 636/2022 que se confirma íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Se acuerda la perdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la acción dirigida a que se declare la obligación de IMMODO SOLAR, S.A. de asumir por su cuenta el mantenimiento y conservación de las instalaciones fotovoltaicas entregadas como parte de pago (tres plantas que totalizan 300 kW) conforme al contrato de arrendamiento de 14/08/2009. La sentencia parte de la interpretación del contrato y, en concreto, de la cláusula que literalmente impone a la arrendataria la obligación de sufragar "todos los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones realizadas en la finca". Sin embargo, coloca esa cláusula en el contexto funcional del arrendamiento (contrato anterior y ordenado a la promoción, construcción y explotación de la planta), conectándola con otras previsiones del propio pacto (autorización para ejecutar obras e instalaciones y asunción de responsabilidades ligadas a la fase de construcción y explotación). Desde ese enfoque, razona que los compromisos asumidos en el arrendamiento operan típicamente en la fase previa y en calidad de promotor, y que no resulta directo inferir solo de su lectura una obligación "sine die" de mantenimiento permanente e indefinido de cada estación una vez transmitida a terceros.
Precisamente por esa insuficiencia de la lectura puramente literal, el juzgado completa la interpretación atendiendo a la conducta posterior y a la prueba practicada. Destaca, de un lado, que la actora no acreditó con documentos (facturas, informes, reparaciones) quién había realizado el mantenimiento durante años; pero, de otro lado, subraya que tampoco es convincente la posición de la demandada cuando sostiene desconocer quién lo hizo pese a monitorizar el parque. En esa reconstrucción cobran relieve los contratos de O&M aportados por la demandada (aunque referidos a otras sociedades del parque), porque en ellos se incluye un reconocimiento relevante: que la operadora (IMMODO) "desde la terminación de la construcción del Parque ha venido desarrollando" labores de operación y mantenimiento "tanto de la instalación como de los elementos comunes", lo que el juzgado utiliza como indicio de una práctica efectiva de mantenimiento asumida por la demandada en el parque y, por extensión, como apoyo para la interpretación de que, respecto de la actora, esa asunción venía operando hasta el conflicto.
Con ese conjunto de elementos, la sentencia concluye que, frente a la tesis de la demandada (que defendía que el mantenimiento debía contratarse aparte como servicio O&M y que no estaba pactado en el arrendamiento), procede estimar parcialmente la demanda y condenar a IMMODO a continuar con las labores de vigilancia y mantenimiento preventivo y correctivo en las instalaciones de 300 kW vinculadas a las sociedades Torrealvilla, porque esa es la solución que considera coherente con el contrato redactado por la propia demandada y con la práctica acreditada hasta los contratos con terceros. Ahora bien, delimita el alcance para evitar un resultado "antieconómico e injusto" para la demandada: mantiene a cargo de IMMODO las labores ordinarias de mantenimiento/conservación, pero establece que las reparaciones (sustituciones y arreglos) deben ser costeadas por la propietaria de las estaciones, lo que explica la estimación solo parcial.
La parte actora presenta recurso de apelación contra la mencionada sentencia por los siguientes motivos:
? La parte apelante (IMMODO SOLAR, S.A.) sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, tras el juicio, se acordó posponer las conclusiones hasta completar la práctica de una prueba documental adicional interesada por la actora, pero finalmente se dictó sentencia sin que se practicara esa documental pendiente ni se diera a las partes el trámite de conclusiones para valorar la prueba, trámite que califica de esencial en un procedimiento ordinario y especialmente relevante por la naturaleza técnica del litigio (instalaciones fotovoltaicas). Añade que la propia sentencia reflejaría de forma "incorrecta" que sí se concedió la palabra para conclusiones, remitiéndose a la grabación para acreditar lo ocurrido, y concluye que el perjuicio procesal le lleva a denunciar la nulidad de la sentencia por infracción de los arts. 24 CE y 431 LEC.
? IMMODO SOLAR, S.A. denuncia que no se le facilitó el acceso a las grabaciones de la audiencia previa y del juicio pese a haberlo solicitado en varias ocasiones, invocando los arts. 24 CE y 147 LEC. Argumenta que ese acceso es un derecho procesal de las partes y que cobra todavía más relevancia cuando el trámite de conclusiones iba a formalizarse de manera escrita en un momento posterior, porque para ejercitar la defensa con plenas garantías sería necesario revisar lo actuado y la práctica probatoria; al no disponer de las grabaciones, afirma que esa defensa resultó imposible.
? IMMODO reitera la excepción de falta de legitimación activa, afirmando que ATPI ejercita una acción de cumplimiento de contrato para que IMMODO asuma costes de operación y mantenimiento respecto de tres instalaciones que -según la propia demanda- son propiedad de tres sociedades distintas (TORREALVILLA SOLAR 1, 2 y 3, S.L.), con personalidad jurídica propia, y que por tanto serían esas mercantiles las "únicas legitimadas" para reclamar el O&M de instalaciones de su titularidad conforme al art. 10 LEC. Critica los fundamentos de la sentencia: (i) que atribuya a la actora la constitución de esas sociedades (señalando que, según la apelante, las constituyó su mandante) y (ii) que se base en que las partes del pleito son firmantes del contrato de arrendamiento, sosteniendo que eso no permite obviar la personalidad jurídica separada de las sociedades propietarias; incluso cuestiona que se haya acreditado que ATPI sea dueña (o con qué porcentaje) de esas sociedades, apuntando que no constaría su unipersonalidad.
? IMMODO ataca el pronunciamiento que le condena a continuar con las labores de mantenimiento y conservación, defendiendo que imponerle los costes de O&M preventivo y correctivo de tres instalaciones durante toda su vida útil sería desproporcionado por su cuantía y duración (alude a una vida útil superior a 35 años), destacando que el resto de instalaciones se sostienen mediante contratos específicos de mantenimiento. Alega además una incongruencia en la sentencia: afirma que la actora ejercita acción de cumplimiento contractual para exigir esa obligación, pero que la propia sentencia vendría a entender que el contrato no regula tal obligación; y reprocha que el fallo se apoye "sorpresivamente" en una idea no alegada por la actora (que IMMODO habría venido manteniendo gratuitamente esas instalaciones), deduciéndolo de contratos de O&M aportados que, según IMMODO, se refieren a instalaciones distintas y cuyo "punto IV" habla de la instalación objeto de cada contrato en singular, no del conjunto del parque
La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos:
? La parte apelada, aun admitiendo hipotéticamente la omisión del trámite de conclusiones, la consecuencia jurídica no sería -como pide la apelante en su suplico- la desestimación de la demanda, sino la nulidad de actuaciones con retroacción al momento procesal oportuno (inmediatamente posterior a la audiencia previa) para practicar la documental y evacuar conclusiones. Subraya además que la nulidad debe solicitarse por la parte (salvo supuestos tasados del art. 225 LEC, que afirma no concurren) y que, al no haber pedido la apelante esa nulidad/retroacción y limitarse a interesar la desestimación, el motivo debe rechazarse.
? Respecto de las grabaciones, el efecto procesal sería una nulidad de actuaciones que la apelante no ha interesado (ni con la retroacción correspondiente), por lo que el motivo debe decaer. Añade, además, que a la demandada se le indicó por resolución que debía solicitarlas nuevamente a través de la plataforma correspondiente y que el plazo para apelar quedó suspendido hasta su entrega, infiriendo por ello que finalmente sí se le facilitaron.
? Respecto de la legitimación pasiva, a controversia no versa sobre un derecho "propio" de terceras sociedades ajenas, sino sobre la interpretación y cumplimiento de un contrato de arrendamiento de 14/08/2009 que vincula directamente a ATPI e IMMODO, y en concreto sobre si IMMODO asumió en ese marco la obligación de sufragar los gastos de mantenimiento y conservación relativos a 300 kW. Recalca que el objeto del procedimiento -tal como se fijó- es determinar si IMMODO tiene o no esa obligación respecto de las instalaciones entregadas, y que los documentos contractuales y acuerdos posteriores sitúan a IMMODO como obligada a prestar el mantenimiento y a ATPI como beneficiaria, con independencia de que ATPI explote las instalaciones a través de sociedades instrumentales. Concluye que, por esa conexión directa con la relación contractual litigiosa, es correcta la desestimación de la falta de legitimación activa.
? La sentencia de instancia llega a su conclusión tras un análisis conjunto de la documental y la testifical, y acusa a la apelante de tergiversar esa valoración. Sostiene que la relación entre las partes se estructura en dos negocios (compraventa del proyecto/obra en curso y arrendamiento) y que, como parte del pago, IMMODO debía entregar tres instalaciones (100 kW cada una) "libres" de renta y de las "responsabilidades derivadas" del arrendamiento en la proporción de 300 kW, responsabilidades que -al no haberse excluido- incluirían el mantenimiento. Invoca además el criterio de interpretación contra proferentem del art. 1288 CC por haber redactado IMMODO el clausulado, y refuerza su tesis con la idea de que IMMODO monitoriza el parque y que su negocio principal es precisamente el mantenimiento, destacando la falta de una explicación convincente sobre quién habría mantenido esas tres instalaciones en los periodos relevantes.
El primer motivo de apelación versa sobre la inexitencia del trámite de conclusiones e informes previsto en la ley.
En el art. 433.2 LEC, en sede del juicio ordinario se señala que tras la práctica de las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
En la grabación del acto del juicio, consta acordado expresamente la Juzgadora para un momento posterior, una vez se completara determinada prueba documental que había quedado pendiente. Consta, además, que la resolución de instancia incorpora una fórmula estereotipada afirmando que se dio la palabra para conclusiones, cuando dicho trámite no llegó a producirse en la realidad procesal, privando a las partes del cierre contradictorio del plenario y del oportuno informe final tras la práctica probatoria.
La fase de conclusiones en el juicio declarativo no es un adorno ritual, sino que cumple la función de garantía de contradicción y de derecho de defensa, porque permite a las partes, de acuerdo con el art. 433 LEC, ordenar y valorar la prueba practicada; fijar definitivamente su tesis fáctica a la vista del resultado probatorio y depurar el debate jurídico antes de que el órgano judicial declare el pleito concluso para sentencia. Cuando, como aquí sucede, el propio Juzgado aplaza ese trámite para enlazarlo con la culminación de prueba pendiente, se genera además una expectativa procesal legítima de que el cierre del debate se producirá con todas las garantías, expectativa que queda frustrada si se dicta sentencia de plano sin habilitar el momento procesal acordado para informar y concluir.
Ahora bien, la nulidad por defectos procesales no opera de modo automático por la mera infracción formal, sino que la jurisprudencia exige verificar si la omisión ha causado indefensión real y efectiva; y además, quien invoca la indefensión procesal debe concretar su alcance, esto es, explicar en qué medida el defecto le ha impedido ejercer sus facultades de defensa en el proceso, privándole de posibilidades de alegación y prueba con la relevancia necesaria ( STS 223/2015 de 29 de abril, ECLI:ES:TS:2015:1940 entre otras muchas). Dichas circunstancias no se entienden cumplidas en el recurso de apelación, ya que la parte apelante no denuncia expresamente que indefensión concreta le ha provocado el valorar la prueba en un litigio técnicamente condicionado por el funcionamiento y conservación de instalaciones solares.
Esta Sala aprecia, además, que el recurso no suplica la nulidad de la sentencia para poder valorarla o que se realicen con plenitud las pruebas que fueron inadmitidas, sino que simplemente solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Esa falta de concreción hace que la alegación sea puramente instrumental para justificar el recurso pero sin que se pretenda la subsanación de los defectos procesales y por lo tanto debe ser desestimado el motivo.
El mismo destino ha de seguir la alegación de la falta de acceso a las grabaciones. No se concreta la indefensión alegada ni solicita la nulidad por dicho movito.
La parte apelante sostiene, como motivo autónomo de impugnación, la falta de legitimación activa de la mercantil actora, argumentando que las instalaciones fotovoltaicas cuya conservación y mantenimiento se discuten no pertenecerían a aquella, sino a las sociedades "Torrealvilla Solar 1, S.L., Torrealvilla Solar 2, S.L. y Torrealvilla Solar 3, S.L.", de modo que serían estas las que, en su caso, deberían accionar; y añade que la actora ni sería titular de los derechos controvertidos ni habría acreditado su cualidad para reclamar las obligaciones pretendidas.
Frente a ello, la parte apelada opone que la pretensión ejercitada se funda en el contrato y en la adenda suscritos entre las partes litigantes, de manera que la controversia es estrictamente obligacional y nace del vínculo contractual que liga a actora y demandada, sin que la eventual articulación empresarial para la explotación (o la titularidad registral posterior de determinados activos) desplace la cualidad de parte contratante ni el interés legítimo en obtener un pronunciamiento sobre el alcance de las obligaciones asumidas en el contrato.
La legitimación "ad causam" a la que se refiere el art. 10 LEC no se identifica con la certeza definitiva del derecho material discutido, sino con la afirmación de una titularidad o posición jurídica coherente con el efecto jurídico pretendido en la demanda. En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha recordado que la legitimación consiste en la "afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en la demanda" ( STS nº 198/2015, de 17 de abril, ECLI: ES:TS:2015:1868). Asimismo, viene señalando que, conforme al art. 10 LEC, "para que una parte pueda ser considerada como legítima tiene que ser titular de la relación jurídica y objeto litigioso" ( STS nº 333/2011, de 9 de mayo, ECLI: ES:TS:2011:2909), en cuanto presupuesto de idoneidad para obtener un pronunciamiento sobre el fondo, sin que ello prejuzgue -por sí solo- la estimación o desestimación material de la pretensión.
Aplicando dicha doctrina al caso, el motivo no puede prosperar. La acción ejercitada por la demandante es, en lo sustancial, una acción declarativa dirigida a que se fije, en la relación obligacional nacida del contrato de arrendamiento y su adenda, a quién corresponde soportar las labores y gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones.
El objeto del proceso, por tanto, no se configura como una reivindicación dominical ni como una reclamación fundada exclusivamente en la propiedad "erga omnes" de las instalaciones, sino como una exigibilidad de obligaciones contractuales entre las partes firmantes. En esa medida, la legitimación activa se anuda, de forma inmediata, a la condición de parte en el contrato del que se hace derivar el deber de conservación y mantenimiento, y a la afirmación de que tal deber pesa sobre la contraparte en virtud de lo pactado; extremo que, en términos de art. 10 LEC, satisface el juicio de adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el pronunciamiento interesado, quedando para el examen del fondo la discusión sobre el concreto alcance de las prestaciones asumidas y su proyección sobre las instalaciones litigiosas.
En conclusión, el motivo de apelación relativo a la falta de legitimación activa debe ser desestimado, al concurrir en la actora, por su posición contractual.
En el presente recurso se discute, en lo sustantivo, quién debe soportar las labores y gastos de mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones ejecutadas en las fincas arrendadas para la implantación y explotación del parque fotovoltaico, y en particular de tres instalaciones de 100 kW cuya titularidad corresponde a la actora (y sociedades vinculadas), al haber sido entregadas en pago parcial del precio en el marco negocial existente entre las partes.
La cuestión debe resolverse desde la fuerza vinculante del contrato ( arts. 1091 y 1255 CC) y, especialmente, conforme a las reglas de interpretación de los arts. 1281 y ss. CC. La Sala Primera del Tribunal Supremo reitera que cuando el tenor contractual es claro "se estará al sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC) , y que solo si falta claridad procede acudir a los criterios complementarios ( arts. 1282 a 1289 CC) .
En efecto, la STS 156/2020, de 6 de marzo (ECLI:ES:TS:2020:791) expone:
Aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.
Hemos de partir de la base de que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio; y 786/2013, de 19 de diciembre).
En este caso, la impugnación se funda en la infracción de la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC, de interpretación gramatical.
La jurisprudencia sobre el alcance de criterio de interpretación gramatical, en relación con el resto de los criterios legales, se halla contenida en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero, que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero:
"El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
"No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
"Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").
"Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC) , para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual".
Asimismo, el Tribunal Supremo ha declarado -en materia de arrendamientos para uso distinto de vivienda- que es válida la distribución convencional de obligaciones de conservación y mantenimiento en favor del arrendador si el pacto es inequívoco, precisando que la asunción por el arrendatario opera durante el plazo de vigencia del contrato, y recordando el carácter exigente de la renuncia o desplazamiento de obligaciones cuando se pretende extenderlo más allá de lo expresamente pactado. ( STS 622/2024, de 9 de mayo ECLI:ES:TS:2024:2189)
Partiendo del propio contrato, resulta relevante que el negocio se configura para la promoción, construcción y explotación de instalaciones solares en la finca, tratándolas como todo inseparable.
En ese marco, la cláusula 6.2 establece literalmente:
"La Arrendataria queda obligada a realizar de su cuenta y a su cargo todos los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de las obras e instalaciones realizadas en la finca, así como al pago de cualquier impuesto, tasas, etc. Que pudieran recaer sobre las fincas descritas y como consecuencia del uso o explotación de la actividad."
De este tenor se desprenden, con claridad suficiente ( art. 1281 CC) , dos consecuencias:
Una regla general de imputación a la arrendataria, por su cuenta y cargo, los gastos necesarios para mantener y conservar las obras e instalaciones realizadas en la finca, esto es, el conjunto de infraestructura implantada para hacer viable y operativa la explotación fotovoltaica (vigilancia, monitorización, limpieza, desbroces, mantenimiento preventivo y correctivo ordinario y demás actuaciones necesarias para conservar la operatividad y seguridad del conjunto), en cuanto prestaciones típicamente ligadas a la explotación del proyecto y al control material de la instalación.
Y dos, que la propia cláusula enlaza el haz de gastos e imposiciones con el "uso o explotación de la actividad", lo que refuerza que el pacto se diseñó para trasladar al explotador el coste ordinario de conservación inherente al funcionamiento del parque.
La adenda aportada no contiene una modificación del régimen de mantenimiento y conservación de la cláusula sexta, sino que se dirige a otros aspectos.
Conforme a los hechos fijados en la instancia, la actora recibió las tres instalaciones y explota su energía a través de sociedades a las que las transmitió, dentro del marco negocial y transaccional anterior entre las partes.
Las labores y costes ordinarios de mantenimiento y conservación en la finca -en cuanto imprescindibles para el funcionamiento y preservación de las obras e instalaciones ejecutadas en ella- corresponden a la arrendataria, por ser lo expresamente pactado y por responder a la lógica del contrato: el operador que organiza y controla la explotación asume los costes necesarios para conservarla en condiciones.
Y por otra parte, tratamiento distinto es la pretensión de trasladar a la arrendataria reparaciones extraordinarias que, por su entidad y naturaleza (p. sustitución de instalaciones principales por obsolescencia o fin de vida útil o inversiones de reposición estructural), desbordan el mantenimiento ordinario. Conforme recuerda la jurisprudencia, la extensión de cargas de esta intensidad requiere una asunción clara e inequívoca, interpretándose restrictivamente cuando se pretende ampliar el alcance del pacto más allá de lo que expresamente resulta de sus términos.
Por todo lo expuesto, el motivo relativo a la imputación de las labores de mantenimiento y conservación debe ser desestimado, confirmando el criterio de que tales labores ordinarias y sus costes corresponden a la arrendataria conforme a la cláusula 6.2 del contrato, al no resultar su desplazamiento pactado con la claridad exigible para imponer tal carga.
La desestimación del recurso de apelación hace que no deban imponerse la costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal IMMODO SOLAR S.A. contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 2021 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca en el Juicio Ordinario número 636/2022 que se confirma íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Se acuerda la perdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal IMMODO SOLAR S.A. contra la Sentencia dictada en 24 de noviembre de 2021 por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Lorca en el Juicio Ordinario número 636/2022 que se confirma íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente.
Se acuerda la perdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber a las partes que contra la misma puede interponerse recuso de casación en los casos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho recurso deberá ser interpuesto ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
