Última revisión
16/07/2026
Sentencia Civil 308/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 2382/2022 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Nº de sentencia: 308/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100283
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:861
Núm. Roj: SAP MU 861:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: HHH
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: MIGUEL CACERES SANCHEZ
Recurrido: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SAU SEGUROS Y REASEGUROS, Bartolomé
Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ, AURELIA CANO PEÑALVER
Abogado: JUAN GARCIA GARCIA, MARIA DEL MAR REQUENA ALBADALEJO
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Francisco Navarro Campillo
D. Juan Ignacio Martínez Aroca
En la ciudad de Murcia, a 17 de marzo de 2026
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 466/20 - Rollo nº 2382/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, entre las partes: como actor D. Jose Antonio, representado por el/la Procurador/a Dª Olga Navas Carrillo y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Cáceres, y como demandados: a) D. Bartolomé representado por el/la Procurador/a Dª Aurelia Cano Peñalver y dirigido por el Letrado Dª Mª Mar Requena Albaladejo; y b) Seguros Catalana Occidente, Seguros y Reaseguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan García García. En esta alzada actúan como apelante D. Jose Antonio y como apelados D. Bartolomé y Seguros Catalana Occidente, Seguros y Reaseguros SA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de responsabilidad civil contractual dirigida contra el letrado demandado y su aseguradora, con expresa condena en costas a la parte actora.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia infracción del artículo 1101 CC en relación con los artículos 139 y 142.3 de la Ley 30/1992, al entender que la inactividad del demandado determinó la pérdida de oportunidad en relación a la acción frente a la Administración sanitaria, sin que sea aplicable en este caso el principio de unidad civil de culpa, no siendo discutido que el plazo de un año rige para las reclamaciones frente a la administración.
En segundo lugar, entiende que se ha infringido el artículo 1101 CC y la jurisprudencia sobre la valoración del daño en relación a la pérdida de oportunidad, habiendo resuelto la juez a quo como si examinará el fondo del asunto sin tener en cuenta ni la responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria ni la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos adecuados para una alta posibilidad de éxito de la acción que prescribió por la inactividad del letrado demandado.
En tercer lugar, considera que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia emanada de la STS 446/19, de 16 de julio, que objetiviza la responsabilidad en este tipo de infecciones que causaron la muerte a la esposa del apelante, no tratándose de una infección ni improbable ni inevitable.
Por último, entiende, de forma subsidiaria, que no procedería la condena en costas por existir serias dudas de derecho en relación al éxito de la acción que debió de ser ejercitada.
3.- Por la representación del letrado D. Bartolomé se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que actuó correctamente ante la falta de pruebas que justificasen la negligencia médica para reclamar ante la Administración sanitaria, no habiendo sido contratado para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, habiendo interpuesto la denuncia penal como vía para obtener una documentación que no le había sido entregada. Niega que existiese prescripción de la acción frente a la Administración sanitaria, así como la ausencia de todo perjuicio patrimonial al actor al no existir responsabilidad objetiva en casos de negligencias médicas en los servicios públicos sanitarios, siendo correcta la condena en costas.
4.- Por su parte, la aseguradora Catalana Occidente también se opone al recurso y solicita confirmar la sentencia apelada. Reitera su alegación de primera instancia relativa a la falta de legitimación pasiva. Sobre el fondo, entiende que la actuación del letrado codemandado fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis, sin que exista prueba alguna del encargo profesional relativo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria, ni del nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento de la esposa del apelante, habiéndose acreditado en el procedimiento penal la inexistencia de ningún tipo de imprudencia. Defiende la inexistencia de perjuicio patrimonial indemnizable, siendo correcto el juicio de pérdida de oportunidad realizado por la juzgadora a quo. De forma subsidiaria, entiende que debería de aplicarse la franquicia prevista en el contrato y no procedería el pago de intereses nada más que desde la fecha de la primera reclamación a la aseguradora.
5.- El primer motivo de apelación que debe de ser examinado es el relativo a la conclusión de la sentencia apelada sobre la falta de certeza de la prescripción de la acción para reclamar a la Administración sanitaria por el fallecimiento de la esposa y madre de los recurrentes y la consideración de la existencia de una duda más que razonable sobre la aplicación del plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pasividad del actor que determinó la pérdida total del derecho a reclamar, introduciendo de forma errónea en el debate el principio de la unidad de culpa civil.
6.- La sentencia apelada aborda dicha cuestión en su fundamento de derecho quinto, en la que, tras entender probada la existencia de un encargo profesional para la reclamación por negligencia médica y que desde el 31 de octubre de 2013 (fecha del otorgamiento del poder de representación procesal a favor del letrado apelado) y el 19 de enero de 2015 (fecha de la presentación de la denuncia penal) se realizase por el citado letrado ninguna actuación profesional, examina la prescripción y entiende que pueden existir dudas sobre la aplicación del plazo de un año del artículo 142.5 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y la posible aplicación de responsabilidad contractual frente a la Administración sanitaria aunque, no obstante, vuelve a reconocer como probada la inactividad del letrado en el citado periodo de tiempo.
7.- En atención a dicho razonamiento judicial, aunque ciertamente un tanto confuso, debemos entender que la juzgadora a quo sí declara la prescripción por la aplicación del plazo del citado artículo 142.5 LRJAP, pues considera un hecho probado la no reclamación durante un periodo superior al plazo de un año fijado en dicha norma, sin perjuicio de las dudas que pone de manifiesto ante la falta de prueba al respecto en las actuaciones. El hecho de que introduzca la teoría de la unidad de culpa civil, por la referencia jurisprudencial al posible ejercicio de acciones de responsabilidad contractual frene a la Administración, no altera la conclusión anterior ni excluye la pasividad del letrado en el ejercicio de dichas acciones en atención al encargo profesional efectivamente recibido por el mismo.
8.- Lo que es indudable es que la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por negligencia médica estaba prescrita pues no consta reclamación previa ni acto interruptivo alguno durante dicho periodo de tiempo frente a la Administración sanitaria. La denuncia penal, que podría haber servido como mecanismo de interrumpir la prescripción, también se formuló una vez transcurrido el plazo legal de un año. Dicha pérdida de la acción es imputable exclusivamente al profesional contratado para la reclamación por negligencia médica. El letrado, en cuanto técnico en Derecho, es la persona que conoce la existencia de plazos de prescripción y la forma de interrumpir la misma, y es quien debe de llevar a cabo la actuación necesaria para evitar la pérdida de la acción de su cliente quien, como lego en Derecho, no tiene porqué saber dichos aspectos jurídicos. El hecho de que pudiera existir retraso en la entrega de la documentación médica o en la obtención de un informe pericial que justifique la relación de causa - efecto entre el fallecimiento y la negligencia médica no justifica que no se llevase a cabo cualquier acto para interrumpir la prescripción hasta la obtención de dicha documentación o que no se presentase antes de la denuncia penal como vía de obtener los documentos necesarios para el ejercicio de la acción.
9.- En todo caso, es de destacar que la propia sentencia de primera instancia adopta igualmente este criterio pues entra a conocer del fondo del asunto, esto es, en relación con la pérdida de oportunidad y la inexistencia de daño indemnizable, lo que seria innecesario en el caso de que entendiese que la acción no estaba prescrita o que la prescripción se hubiera producido por culpa del propio actor. En definitiva, este motivo de apelación deviene innecesario dado que la sentencia apelada sí estima probada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
10.- Procede entrar a valorar el segundo de los motivos de apelación planteados, relativo la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del daño e infracción de la doctrina sobre la responsabilidad objetiva derivada de la STS 446/2019, de 16 de julio en los casos de infecciones intrahospitalarias. Aunque formulados como motivos diferenciados, ambos deben de ser estudiados conjuntamente dada la directa relación de los mismos con los hechos enjuiciados y el examen de la responsabilidad profesional del letrado demandado. Sobre la base de la consideración del recurrente de que, en los casos de fallecimiento por infección hospitalaria, como ocurre en este caso, existe una responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, entiende que se dan las exigencias para el éxito de la acción prescrita, tanto desde el punto de vista fáctico (infección en cirugía limpia de bajo riesgo) como jurídico (responsabilidad objetiva por el resultado producido). Ello implica, según el apelante, que se da una evidente y acreditada pérdida de oportunidad que se ha visto frustrada por la prescripción de la acción que podría haberse ejercitada por la pasividad en reclamar del letrado demandado.
11.- Como es habitual, debe entrarse al examen de la responsabilidad profesional del letrado en atención a la prueba de un perjuicio indemnizable y, para ello deben de fijarse, con carácter previo a entrar en la valoración de los hechos concretos de este proceso, los criterios jurisprudenciales que se toman en consideración en casos, como el presente, de frustración del ejercicio de una acción judicial, los cuales aparecen descritos en las SSAP Murcia (1ª) 145/21, de 10 de mayo o 79/26, de 3 de febrero.
12.- Como señala la STS 1692/25, de 25 de noviembre, referida a un caso de responsabilidad profesional médica pero que contiene un examen de la pérdida de oportunidad aplicable a cualquier procedimiento de responsabilidad civil profesional,
13.- El Tribunal Supremo ha ido matizando la inicial línea jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales, pasando de considerarla, en cualquier caso, un daño moral indemnizable como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, a considerar que debía, en primer lugar evaluar si la acción frustrada tiene o no contenido económico para, en caso positivo, proceder a la evaluación del grado de probabilidad para que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. La citada STS 1692/25, con cita de la STS 123/2011, de 9 de marzo, en doctrina también seguida en la STS 313/20, de 17 de junio cuando señala que
14.- En este proceso, el contenido económico de las pretensiones del actor es indudable dado que el mismo incluso ha cuantificado la indemnización solicitada en atención a la pérdida económica derivada del fallecimiento de la esposa y madre de los actores, calculado conforme los criterios del baremo de Tráfico, en aplicación analógica del mismo.
15.- Por tanto, como bien ha hecho la sentencia apelada, habrá que examinar sí existe dicho perjuicio patrimonial en atención a la viabilidad de dichas acciones. Como señala la STS 313/20 ya citada:
16.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, debemos anticipar que este tribunal, tras el examen de las pruebas practicadas, tanto documental como periciales, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, comparte la amplia y acertada valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo en la sentencia apelada y reflejada, en extenso, en su fundamento de derecho sexto, valoración que hacemos nuestra y que integramos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación de este motivo principal del recurso de apelación.
17.- Lo primero que es preciso señalar, ante la insistencia de la parte recurrente en la existencia de responsabilidad objetiva en los casos de infecciones intrahospitalarias, es que entendemos que la STS 446/19, de 16 de julio, no es aplicable a este caso dado que se basa en fundamentos fácticos y jurídicos diferentes. En efecto, dicha sentencia, pronunciada en el seno de un proceso civil de responsabilidad contractual contra un centro hospitalario privado, se basa para declarar la responsabilidad objetiva de una infección nosocomial que produjo el fallecimiento del paciente en la infracción del artículo 148 TRLGDCU que establece, en el ámbito de los daños causados por el uso de bienes y servicios, incluyendo los sanitarios, un régimen de responsabilidad por los daños originados por el correcto uso de dichos servicios cuando los mismos incluyan garantías de seguridad, responsabilidad que puede calificarse como objetiva, aunque susceptible de prueba en contrario de responsabilidad única del usuario del servicio. Ahora bien, el examen de pérdida de oportunidad debe de realizarse en atención al supuesto de hecho concreto y, en este supuesto de responsabilidad de la administración sanitaria no resulta aplicable el artículo 148 TRLGDCU dado que no estamos ante una relación de naturaleza contractual pues la administración prestacional sanitaria no ha celebrado contrato alguno con el paciente, como sí ocurre en los casos de prestaciones médicas privadas. En consecuencia, los criterios aplicables, en este caso, son los que derivan de la jurisprudencia contencioso administrativa y no de la aplicación de normas civiles de protección de consumidores.
18.- Desde esta perspectiva debe descartarse totalmente la aplicación de ningún criterio de responsabilidad objetiva, dado que, en el ámbito contencioso administrativo, la responsabilidad derivada de servicios médicos se examina desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual y ello exige la aplicación de criterios subjetivos o de culpa de los facultativos que atendieron al paciente. Así, por ejemplo, la STS Contencioso Administrativo 875/18, de 28 de mayo, referida también a un supuesto de infección intrahospitalaria, exige el examen de la culpa de los facultativos sin atender a criterios de responsabilidad objetiva. Esta es la perspectiva que debe de tomarse en consideración en este procedimiento a los efectos de valorar la pérdida de oportunidad derivada de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria pública.
19.- Y desde esta perspectiva, resulta evidente a la vista de la prueba practicada, que no es posible entender probado que exista ninguna actuación culposa imputable a los facultativos o al propio centro hospitalario que justifique una posible responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dª Ascension. La sentencia apelada hace un amplio y completo análisis de la prueba practicada, examinando de forma exhaustiva cada uno de los informes periciales aportados, tanto de la parte actora como de la aseguradora y el informe forense emitido en el seno de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, valoración probatoria que realmente no es discutida en el recurso interpuesto que se centra, esencialmente, en la responsabilidad objetiva derivada del tipo de operación y el resultado de la misma. Para no repetir de nuevo argumentos ya señalados por la juzgadora a quo, nos remitimos a dicha valoración, que hacemos nuestra íntegramente.
20.- Y es que, en efecto, no existe prueba de la existencia de ningún tipo de negligencia médica que pueda ser imputada a los facultativos o al hospital como causa determinante de la infección por estreptococo Pyogenes que provocó el desgraciado fallecimiento de Dª Ascension. No sólo es la existencia de dos informes periciales, el emitido por el Dr. Augusto (acontecimiento 46) o el informe forense en las diligencias penales sobreseídas, en los que se indica la ausencia de responsabilidad médica por la infección, sino también la propia falta de contundencia del informe médico elaborado por el Dr. Julio y acompañado como documento nº 5 de la demanda.
21.- Dicho informe es insuficiente para poder justificar ningún tipo de negligencia, que descarta totalmente en el tratamiento médico y la intervención de los facultativos y que plantea como mera hipótesis en relación con el centro médico en el que se llevó a cabo la operación de tiroides. Así, en sus conclusiones, señala dos posibles causas y parte de la correcta esterilización de la zona quirúrgica, de forma que la única causa que señala es la presencia en la piel de la paciente de dicho estreptococo, concluyendo que la limpieza y esterilización del campo quirúrgico no fue adecuada ni efectiva. De la lectura del propio informe, y de su defensa en juicio, se desprende que sólo plantea una hipótesis sin certeza alguna y, por ello, insuficiente para poder dar por probada la causa de la infección. Hipótesis que, por otro lado, es contradictoria con su afirmación de correcto tratamiento médico.
22.- En consecuencia, el juicio de ponderación que debe de realizarse a los efectos de determinar el perjuicio patrimonial no permite concluir el éxito de la acción de reclamación frente a la administración sanitaria, en vía contencioso administrativa, ante la falta de una culpa acreditada en el centro médico en el que estuvo ingresada y fue operada Dª Ascension o de los facultativos que intervinieron en su tratamiento. Procede desestimar estos motivos de apelación que han sido examinados de forma conjunta.
23.- El último motivo de apelación radica en la infracción del artículo 394 LEC al entender que, aunque se desestime el recurso y se confirme la sentencia desestimatoria de la demanda, no sería procedente la imposición de las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho en relación con el examen de las probabilidades de éxito de la acción de reclamación contra la administración sanitaria.
24.- Debe anticiparse que este motivo será estimado. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
25.- Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
26.- Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
27.- Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
28.- En el presente caso, es evidente que existen serias dudas de hecho y de derecho. Por un lado, desde un punto de vista fáctico, tanto la sentencia de primera instancia como en apelación han entendido una infracción de la lex artis del letrado demandado al no haber llevado a cabo actuaciones a su alcance para interrumpir el plazo de prescripción. Por tanto, existe una base cierta para el ejercicio de la acción de responsabilidad planteada en la demanda. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, es compleja la valoración de la pérdida de oportunidad en relación a la existencia de responsabilidad profesional del letrado, especialmente ante la presencia de informes periciales contradictorios, alguno de los cuales (el aportado con la contestación de la demanda) desconocidos para la parte actora al momento de interponer su acción. Ha sido necesario el proceso para delimitar sí existía o no daño patrimonial. Por tanto, hay dudas de suficiente entidad que justifican, a pesar de la desestimación de la demanda, la no imposición de las costas de la primera instancia.
29.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 466/20, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de responsabilidad civil contractual dirigida contra el letrado demandado y su aseguradora, con expresa condena en costas a la parte actora.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia infracción del artículo 1101 CC en relación con los artículos 139 y 142.3 de la Ley 30/1992, al entender que la inactividad del demandado determinó la pérdida de oportunidad en relación a la acción frente a la Administración sanitaria, sin que sea aplicable en este caso el principio de unidad civil de culpa, no siendo discutido que el plazo de un año rige para las reclamaciones frente a la administración.
En segundo lugar, entiende que se ha infringido el artículo 1101 CC y la jurisprudencia sobre la valoración del daño en relación a la pérdida de oportunidad, habiendo resuelto la juez a quo como si examinará el fondo del asunto sin tener en cuenta ni la responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria ni la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos adecuados para una alta posibilidad de éxito de la acción que prescribió por la inactividad del letrado demandado.
En tercer lugar, considera que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia emanada de la STS 446/19, de 16 de julio, que objetiviza la responsabilidad en este tipo de infecciones que causaron la muerte a la esposa del apelante, no tratándose de una infección ni improbable ni inevitable.
Por último, entiende, de forma subsidiaria, que no procedería la condena en costas por existir serias dudas de derecho en relación al éxito de la acción que debió de ser ejercitada.
3.- Por la representación del letrado D. Bartolomé se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que actuó correctamente ante la falta de pruebas que justificasen la negligencia médica para reclamar ante la Administración sanitaria, no habiendo sido contratado para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, habiendo interpuesto la denuncia penal como vía para obtener una documentación que no le había sido entregada. Niega que existiese prescripción de la acción frente a la Administración sanitaria, así como la ausencia de todo perjuicio patrimonial al actor al no existir responsabilidad objetiva en casos de negligencias médicas en los servicios públicos sanitarios, siendo correcta la condena en costas.
4.- Por su parte, la aseguradora Catalana Occidente también se opone al recurso y solicita confirmar la sentencia apelada. Reitera su alegación de primera instancia relativa a la falta de legitimación pasiva. Sobre el fondo, entiende que la actuación del letrado codemandado fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis, sin que exista prueba alguna del encargo profesional relativo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria, ni del nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento de la esposa del apelante, habiéndose acreditado en el procedimiento penal la inexistencia de ningún tipo de imprudencia. Defiende la inexistencia de perjuicio patrimonial indemnizable, siendo correcto el juicio de pérdida de oportunidad realizado por la juzgadora a quo. De forma subsidiaria, entiende que debería de aplicarse la franquicia prevista en el contrato y no procedería el pago de intereses nada más que desde la fecha de la primera reclamación a la aseguradora.
5.- El primer motivo de apelación que debe de ser examinado es el relativo a la conclusión de la sentencia apelada sobre la falta de certeza de la prescripción de la acción para reclamar a la Administración sanitaria por el fallecimiento de la esposa y madre de los recurrentes y la consideración de la existencia de una duda más que razonable sobre la aplicación del plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pasividad del actor que determinó la pérdida total del derecho a reclamar, introduciendo de forma errónea en el debate el principio de la unidad de culpa civil.
6.- La sentencia apelada aborda dicha cuestión en su fundamento de derecho quinto, en la que, tras entender probada la existencia de un encargo profesional para la reclamación por negligencia médica y que desde el 31 de octubre de 2013 (fecha del otorgamiento del poder de representación procesal a favor del letrado apelado) y el 19 de enero de 2015 (fecha de la presentación de la denuncia penal) se realizase por el citado letrado ninguna actuación profesional, examina la prescripción y entiende que pueden existir dudas sobre la aplicación del plazo de un año del artículo 142.5 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y la posible aplicación de responsabilidad contractual frente a la Administración sanitaria aunque, no obstante, vuelve a reconocer como probada la inactividad del letrado en el citado periodo de tiempo.
7.- En atención a dicho razonamiento judicial, aunque ciertamente un tanto confuso, debemos entender que la juzgadora a quo sí declara la prescripción por la aplicación del plazo del citado artículo 142.5 LRJAP, pues considera un hecho probado la no reclamación durante un periodo superior al plazo de un año fijado en dicha norma, sin perjuicio de las dudas que pone de manifiesto ante la falta de prueba al respecto en las actuaciones. El hecho de que introduzca la teoría de la unidad de culpa civil, por la referencia jurisprudencial al posible ejercicio de acciones de responsabilidad contractual frene a la Administración, no altera la conclusión anterior ni excluye la pasividad del letrado en el ejercicio de dichas acciones en atención al encargo profesional efectivamente recibido por el mismo.
8.- Lo que es indudable es que la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por negligencia médica estaba prescrita pues no consta reclamación previa ni acto interruptivo alguno durante dicho periodo de tiempo frente a la Administración sanitaria. La denuncia penal, que podría haber servido como mecanismo de interrumpir la prescripción, también se formuló una vez transcurrido el plazo legal de un año. Dicha pérdida de la acción es imputable exclusivamente al profesional contratado para la reclamación por negligencia médica. El letrado, en cuanto técnico en Derecho, es la persona que conoce la existencia de plazos de prescripción y la forma de interrumpir la misma, y es quien debe de llevar a cabo la actuación necesaria para evitar la pérdida de la acción de su cliente quien, como lego en Derecho, no tiene porqué saber dichos aspectos jurídicos. El hecho de que pudiera existir retraso en la entrega de la documentación médica o en la obtención de un informe pericial que justifique la relación de causa - efecto entre el fallecimiento y la negligencia médica no justifica que no se llevase a cabo cualquier acto para interrumpir la prescripción hasta la obtención de dicha documentación o que no se presentase antes de la denuncia penal como vía de obtener los documentos necesarios para el ejercicio de la acción.
9.- En todo caso, es de destacar que la propia sentencia de primera instancia adopta igualmente este criterio pues entra a conocer del fondo del asunto, esto es, en relación con la pérdida de oportunidad y la inexistencia de daño indemnizable, lo que seria innecesario en el caso de que entendiese que la acción no estaba prescrita o que la prescripción se hubiera producido por culpa del propio actor. En definitiva, este motivo de apelación deviene innecesario dado que la sentencia apelada sí estima probada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
10.- Procede entrar a valorar el segundo de los motivos de apelación planteados, relativo la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del daño e infracción de la doctrina sobre la responsabilidad objetiva derivada de la STS 446/2019, de 16 de julio en los casos de infecciones intrahospitalarias. Aunque formulados como motivos diferenciados, ambos deben de ser estudiados conjuntamente dada la directa relación de los mismos con los hechos enjuiciados y el examen de la responsabilidad profesional del letrado demandado. Sobre la base de la consideración del recurrente de que, en los casos de fallecimiento por infección hospitalaria, como ocurre en este caso, existe una responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, entiende que se dan las exigencias para el éxito de la acción prescrita, tanto desde el punto de vista fáctico (infección en cirugía limpia de bajo riesgo) como jurídico (responsabilidad objetiva por el resultado producido). Ello implica, según el apelante, que se da una evidente y acreditada pérdida de oportunidad que se ha visto frustrada por la prescripción de la acción que podría haberse ejercitada por la pasividad en reclamar del letrado demandado.
11.- Como es habitual, debe entrarse al examen de la responsabilidad profesional del letrado en atención a la prueba de un perjuicio indemnizable y, para ello deben de fijarse, con carácter previo a entrar en la valoración de los hechos concretos de este proceso, los criterios jurisprudenciales que se toman en consideración en casos, como el presente, de frustración del ejercicio de una acción judicial, los cuales aparecen descritos en las SSAP Murcia (1ª) 145/21, de 10 de mayo o 79/26, de 3 de febrero.
12.- Como señala la STS 1692/25, de 25 de noviembre, referida a un caso de responsabilidad profesional médica pero que contiene un examen de la pérdida de oportunidad aplicable a cualquier procedimiento de responsabilidad civil profesional,
13.- El Tribunal Supremo ha ido matizando la inicial línea jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales, pasando de considerarla, en cualquier caso, un daño moral indemnizable como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, a considerar que debía, en primer lugar evaluar si la acción frustrada tiene o no contenido económico para, en caso positivo, proceder a la evaluación del grado de probabilidad para que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. La citada STS 1692/25, con cita de la STS 123/2011, de 9 de marzo, en doctrina también seguida en la STS 313/20, de 17 de junio cuando señala que
14.- En este proceso, el contenido económico de las pretensiones del actor es indudable dado que el mismo incluso ha cuantificado la indemnización solicitada en atención a la pérdida económica derivada del fallecimiento de la esposa y madre de los actores, calculado conforme los criterios del baremo de Tráfico, en aplicación analógica del mismo.
15.- Por tanto, como bien ha hecho la sentencia apelada, habrá que examinar sí existe dicho perjuicio patrimonial en atención a la viabilidad de dichas acciones. Como señala la STS 313/20 ya citada:
16.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, debemos anticipar que este tribunal, tras el examen de las pruebas practicadas, tanto documental como periciales, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, comparte la amplia y acertada valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo en la sentencia apelada y reflejada, en extenso, en su fundamento de derecho sexto, valoración que hacemos nuestra y que integramos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación de este motivo principal del recurso de apelación.
17.- Lo primero que es preciso señalar, ante la insistencia de la parte recurrente en la existencia de responsabilidad objetiva en los casos de infecciones intrahospitalarias, es que entendemos que la STS 446/19, de 16 de julio, no es aplicable a este caso dado que se basa en fundamentos fácticos y jurídicos diferentes. En efecto, dicha sentencia, pronunciada en el seno de un proceso civil de responsabilidad contractual contra un centro hospitalario privado, se basa para declarar la responsabilidad objetiva de una infección nosocomial que produjo el fallecimiento del paciente en la infracción del artículo 148 TRLGDCU que establece, en el ámbito de los daños causados por el uso de bienes y servicios, incluyendo los sanitarios, un régimen de responsabilidad por los daños originados por el correcto uso de dichos servicios cuando los mismos incluyan garantías de seguridad, responsabilidad que puede calificarse como objetiva, aunque susceptible de prueba en contrario de responsabilidad única del usuario del servicio. Ahora bien, el examen de pérdida de oportunidad debe de realizarse en atención al supuesto de hecho concreto y, en este supuesto de responsabilidad de la administración sanitaria no resulta aplicable el artículo 148 TRLGDCU dado que no estamos ante una relación de naturaleza contractual pues la administración prestacional sanitaria no ha celebrado contrato alguno con el paciente, como sí ocurre en los casos de prestaciones médicas privadas. En consecuencia, los criterios aplicables, en este caso, son los que derivan de la jurisprudencia contencioso administrativa y no de la aplicación de normas civiles de protección de consumidores.
18.- Desde esta perspectiva debe descartarse totalmente la aplicación de ningún criterio de responsabilidad objetiva, dado que, en el ámbito contencioso administrativo, la responsabilidad derivada de servicios médicos se examina desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual y ello exige la aplicación de criterios subjetivos o de culpa de los facultativos que atendieron al paciente. Así, por ejemplo, la STS Contencioso Administrativo 875/18, de 28 de mayo, referida también a un supuesto de infección intrahospitalaria, exige el examen de la culpa de los facultativos sin atender a criterios de responsabilidad objetiva. Esta es la perspectiva que debe de tomarse en consideración en este procedimiento a los efectos de valorar la pérdida de oportunidad derivada de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria pública.
19.- Y desde esta perspectiva, resulta evidente a la vista de la prueba practicada, que no es posible entender probado que exista ninguna actuación culposa imputable a los facultativos o al propio centro hospitalario que justifique una posible responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dª Ascension. La sentencia apelada hace un amplio y completo análisis de la prueba practicada, examinando de forma exhaustiva cada uno de los informes periciales aportados, tanto de la parte actora como de la aseguradora y el informe forense emitido en el seno de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, valoración probatoria que realmente no es discutida en el recurso interpuesto que se centra, esencialmente, en la responsabilidad objetiva derivada del tipo de operación y el resultado de la misma. Para no repetir de nuevo argumentos ya señalados por la juzgadora a quo, nos remitimos a dicha valoración, que hacemos nuestra íntegramente.
20.- Y es que, en efecto, no existe prueba de la existencia de ningún tipo de negligencia médica que pueda ser imputada a los facultativos o al hospital como causa determinante de la infección por estreptococo Pyogenes que provocó el desgraciado fallecimiento de Dª Ascension. No sólo es la existencia de dos informes periciales, el emitido por el Dr. Augusto (acontecimiento 46) o el informe forense en las diligencias penales sobreseídas, en los que se indica la ausencia de responsabilidad médica por la infección, sino también la propia falta de contundencia del informe médico elaborado por el Dr. Julio y acompañado como documento nº 5 de la demanda.
21.- Dicho informe es insuficiente para poder justificar ningún tipo de negligencia, que descarta totalmente en el tratamiento médico y la intervención de los facultativos y que plantea como mera hipótesis en relación con el centro médico en el que se llevó a cabo la operación de tiroides. Así, en sus conclusiones, señala dos posibles causas y parte de la correcta esterilización de la zona quirúrgica, de forma que la única causa que señala es la presencia en la piel de la paciente de dicho estreptococo, concluyendo que la limpieza y esterilización del campo quirúrgico no fue adecuada ni efectiva. De la lectura del propio informe, y de su defensa en juicio, se desprende que sólo plantea una hipótesis sin certeza alguna y, por ello, insuficiente para poder dar por probada la causa de la infección. Hipótesis que, por otro lado, es contradictoria con su afirmación de correcto tratamiento médico.
22.- En consecuencia, el juicio de ponderación que debe de realizarse a los efectos de determinar el perjuicio patrimonial no permite concluir el éxito de la acción de reclamación frente a la administración sanitaria, en vía contencioso administrativa, ante la falta de una culpa acreditada en el centro médico en el que estuvo ingresada y fue operada Dª Ascension o de los facultativos que intervinieron en su tratamiento. Procede desestimar estos motivos de apelación que han sido examinados de forma conjunta.
23.- El último motivo de apelación radica en la infracción del artículo 394 LEC al entender que, aunque se desestime el recurso y se confirme la sentencia desestimatoria de la demanda, no sería procedente la imposición de las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho en relación con el examen de las probabilidades de éxito de la acción de reclamación contra la administración sanitaria.
24.- Debe anticiparse que este motivo será estimado. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
25.- Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
26.- Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
27.- Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
28.- En el presente caso, es evidente que existen serias dudas de hecho y de derecho. Por un lado, desde un punto de vista fáctico, tanto la sentencia de primera instancia como en apelación han entendido una infracción de la lex artis del letrado demandado al no haber llevado a cabo actuaciones a su alcance para interrumpir el plazo de prescripción. Por tanto, existe una base cierta para el ejercicio de la acción de responsabilidad planteada en la demanda. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, es compleja la valoración de la pérdida de oportunidad en relación a la existencia de responsabilidad profesional del letrado, especialmente ante la presencia de informes periciales contradictorios, alguno de los cuales (el aportado con la contestación de la demanda) desconocidos para la parte actora al momento de interponer su acción. Ha sido necesario el proceso para delimitar sí existía o no daño patrimonial. Por tanto, hay dudas de suficiente entidad que justifican, a pesar de la desestimación de la demanda, la no imposición de las costas de la primera instancia.
29.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 466/20, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda de responsabilidad civil contractual dirigida contra el letrado demandado y su aseguradora, con expresa condena en costas a la parte actora.
2.- Por la parte recurrente se articula su recurso en atención a los siguientes motivos. En primer lugar, denuncia infracción del artículo 1101 CC en relación con los artículos 139 y 142.3 de la Ley 30/1992, al entender que la inactividad del demandado determinó la pérdida de oportunidad en relación a la acción frente a la Administración sanitaria, sin que sea aplicable en este caso el principio de unidad civil de culpa, no siendo discutido que el plazo de un año rige para las reclamaciones frente a la administración.
En segundo lugar, entiende que se ha infringido el artículo 1101 CC y la jurisprudencia sobre la valoración del daño en relación a la pérdida de oportunidad, habiendo resuelto la juez a quo como si examinará el fondo del asunto sin tener en cuenta ni la responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria ni la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos adecuados para una alta posibilidad de éxito de la acción que prescribió por la inactividad del letrado demandado.
En tercer lugar, considera que la sentencia apelada es contraria a la jurisprudencia emanada de la STS 446/19, de 16 de julio, que objetiviza la responsabilidad en este tipo de infecciones que causaron la muerte a la esposa del apelante, no tratándose de una infección ni improbable ni inevitable.
Por último, entiende, de forma subsidiaria, que no procedería la condena en costas por existir serias dudas de derecho en relación al éxito de la acción que debió de ser ejercitada.
3.- Por la representación del letrado D. Bartolomé se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que actuó correctamente ante la falta de pruebas que justificasen la negligencia médica para reclamar ante la Administración sanitaria, no habiendo sido contratado para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial, habiendo interpuesto la denuncia penal como vía para obtener una documentación que no le había sido entregada. Niega que existiese prescripción de la acción frente a la Administración sanitaria, así como la ausencia de todo perjuicio patrimonial al actor al no existir responsabilidad objetiva en casos de negligencias médicas en los servicios públicos sanitarios, siendo correcta la condena en costas.
4.- Por su parte, la aseguradora Catalana Occidente también se opone al recurso y solicita confirmar la sentencia apelada. Reitera su alegación de primera instancia relativa a la falta de legitimación pasiva. Sobre el fondo, entiende que la actuación del letrado codemandado fue en todo momento correcta y ajustada a la lex artis, sin que exista prueba alguna del encargo profesional relativo al ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración sanitaria, ni del nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento de la esposa del apelante, habiéndose acreditado en el procedimiento penal la inexistencia de ningún tipo de imprudencia. Defiende la inexistencia de perjuicio patrimonial indemnizable, siendo correcto el juicio de pérdida de oportunidad realizado por la juzgadora a quo. De forma subsidiaria, entiende que debería de aplicarse la franquicia prevista en el contrato y no procedería el pago de intereses nada más que desde la fecha de la primera reclamación a la aseguradora.
5.- El primer motivo de apelación que debe de ser examinado es el relativo a la conclusión de la sentencia apelada sobre la falta de certeza de la prescripción de la acción para reclamar a la Administración sanitaria por el fallecimiento de la esposa y madre de los recurrentes y la consideración de la existencia de una duda más que razonable sobre la aplicación del plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, pasividad del actor que determinó la pérdida total del derecho a reclamar, introduciendo de forma errónea en el debate el principio de la unidad de culpa civil.
6.- La sentencia apelada aborda dicha cuestión en su fundamento de derecho quinto, en la que, tras entender probada la existencia de un encargo profesional para la reclamación por negligencia médica y que desde el 31 de octubre de 2013 (fecha del otorgamiento del poder de representación procesal a favor del letrado apelado) y el 19 de enero de 2015 (fecha de la presentación de la denuncia penal) se realizase por el citado letrado ninguna actuación profesional, examina la prescripción y entiende que pueden existir dudas sobre la aplicación del plazo de un año del artículo 142.5 de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y la posible aplicación de responsabilidad contractual frente a la Administración sanitaria aunque, no obstante, vuelve a reconocer como probada la inactividad del letrado en el citado periodo de tiempo.
7.- En atención a dicho razonamiento judicial, aunque ciertamente un tanto confuso, debemos entender que la juzgadora a quo sí declara la prescripción por la aplicación del plazo del citado artículo 142.5 LRJAP, pues considera un hecho probado la no reclamación durante un periodo superior al plazo de un año fijado en dicha norma, sin perjuicio de las dudas que pone de manifiesto ante la falta de prueba al respecto en las actuaciones. El hecho de que introduzca la teoría de la unidad de culpa civil, por la referencia jurisprudencial al posible ejercicio de acciones de responsabilidad contractual frene a la Administración, no altera la conclusión anterior ni excluye la pasividad del letrado en el ejercicio de dichas acciones en atención al encargo profesional efectivamente recibido por el mismo.
8.- Lo que es indudable es que la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por negligencia médica estaba prescrita pues no consta reclamación previa ni acto interruptivo alguno durante dicho periodo de tiempo frente a la Administración sanitaria. La denuncia penal, que podría haber servido como mecanismo de interrumpir la prescripción, también se formuló una vez transcurrido el plazo legal de un año. Dicha pérdida de la acción es imputable exclusivamente al profesional contratado para la reclamación por negligencia médica. El letrado, en cuanto técnico en Derecho, es la persona que conoce la existencia de plazos de prescripción y la forma de interrumpir la misma, y es quien debe de llevar a cabo la actuación necesaria para evitar la pérdida de la acción de su cliente quien, como lego en Derecho, no tiene porqué saber dichos aspectos jurídicos. El hecho de que pudiera existir retraso en la entrega de la documentación médica o en la obtención de un informe pericial que justifique la relación de causa - efecto entre el fallecimiento y la negligencia médica no justifica que no se llevase a cabo cualquier acto para interrumpir la prescripción hasta la obtención de dicha documentación o que no se presentase antes de la denuncia penal como vía de obtener los documentos necesarios para el ejercicio de la acción.
9.- En todo caso, es de destacar que la propia sentencia de primera instancia adopta igualmente este criterio pues entra a conocer del fondo del asunto, esto es, en relación con la pérdida de oportunidad y la inexistencia de daño indemnizable, lo que seria innecesario en el caso de que entendiese que la acción no estaba prescrita o que la prescripción se hubiera producido por culpa del propio actor. En definitiva, este motivo de apelación deviene innecesario dado que la sentencia apelada sí estima probada la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración.
10.- Procede entrar a valorar el segundo de los motivos de apelación planteados, relativo la infracción de la jurisprudencia sobre la valoración del daño e infracción de la doctrina sobre la responsabilidad objetiva derivada de la STS 446/2019, de 16 de julio en los casos de infecciones intrahospitalarias. Aunque formulados como motivos diferenciados, ambos deben de ser estudiados conjuntamente dada la directa relación de los mismos con los hechos enjuiciados y el examen de la responsabilidad profesional del letrado demandado. Sobre la base de la consideración del recurrente de que, en los casos de fallecimiento por infección hospitalaria, como ocurre en este caso, existe una responsabilidad objetiva de la Administración sanitaria, entiende que se dan las exigencias para el éxito de la acción prescrita, tanto desde el punto de vista fáctico (infección en cirugía limpia de bajo riesgo) como jurídico (responsabilidad objetiva por el resultado producido). Ello implica, según el apelante, que se da una evidente y acreditada pérdida de oportunidad que se ha visto frustrada por la prescripción de la acción que podría haberse ejercitada por la pasividad en reclamar del letrado demandado.
11.- Como es habitual, debe entrarse al examen de la responsabilidad profesional del letrado en atención a la prueba de un perjuicio indemnizable y, para ello deben de fijarse, con carácter previo a entrar en la valoración de los hechos concretos de este proceso, los criterios jurisprudenciales que se toman en consideración en casos, como el presente, de frustración del ejercicio de una acción judicial, los cuales aparecen descritos en las SSAP Murcia (1ª) 145/21, de 10 de mayo o 79/26, de 3 de febrero.
12.- Como señala la STS 1692/25, de 25 de noviembre, referida a un caso de responsabilidad profesional médica pero que contiene un examen de la pérdida de oportunidad aplicable a cualquier procedimiento de responsabilidad civil profesional,
13.- El Tribunal Supremo ha ido matizando la inicial línea jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales, pasando de considerarla, en cualquier caso, un daño moral indemnizable como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, a considerar que debía, en primer lugar evaluar si la acción frustrada tiene o no contenido económico para, en caso positivo, proceder a la evaluación del grado de probabilidad para que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes. La citada STS 1692/25, con cita de la STS 123/2011, de 9 de marzo, en doctrina también seguida en la STS 313/20, de 17 de junio cuando señala que
14.- En este proceso, el contenido económico de las pretensiones del actor es indudable dado que el mismo incluso ha cuantificado la indemnización solicitada en atención a la pérdida económica derivada del fallecimiento de la esposa y madre de los actores, calculado conforme los criterios del baremo de Tráfico, en aplicación analógica del mismo.
15.- Por tanto, como bien ha hecho la sentencia apelada, habrá que examinar sí existe dicho perjuicio patrimonial en atención a la viabilidad de dichas acciones. Como señala la STS 313/20 ya citada:
16.- Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, debemos anticipar que este tribunal, tras el examen de las pruebas practicadas, tanto documental como periciales, y tras el visionado de la grabación del acto del juicio, comparte la amplia y acertada valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo en la sentencia apelada y reflejada, en extenso, en su fundamento de derecho sexto, valoración que hacemos nuestra y que integramos como parte de esta resolución, lo que anticipa la desestimación de este motivo principal del recurso de apelación.
17.- Lo primero que es preciso señalar, ante la insistencia de la parte recurrente en la existencia de responsabilidad objetiva en los casos de infecciones intrahospitalarias, es que entendemos que la STS 446/19, de 16 de julio, no es aplicable a este caso dado que se basa en fundamentos fácticos y jurídicos diferentes. En efecto, dicha sentencia, pronunciada en el seno de un proceso civil de responsabilidad contractual contra un centro hospitalario privado, se basa para declarar la responsabilidad objetiva de una infección nosocomial que produjo el fallecimiento del paciente en la infracción del artículo 148 TRLGDCU que establece, en el ámbito de los daños causados por el uso de bienes y servicios, incluyendo los sanitarios, un régimen de responsabilidad por los daños originados por el correcto uso de dichos servicios cuando los mismos incluyan garantías de seguridad, responsabilidad que puede calificarse como objetiva, aunque susceptible de prueba en contrario de responsabilidad única del usuario del servicio. Ahora bien, el examen de pérdida de oportunidad debe de realizarse en atención al supuesto de hecho concreto y, en este supuesto de responsabilidad de la administración sanitaria no resulta aplicable el artículo 148 TRLGDCU dado que no estamos ante una relación de naturaleza contractual pues la administración prestacional sanitaria no ha celebrado contrato alguno con el paciente, como sí ocurre en los casos de prestaciones médicas privadas. En consecuencia, los criterios aplicables, en este caso, son los que derivan de la jurisprudencia contencioso administrativa y no de la aplicación de normas civiles de protección de consumidores.
18.- Desde esta perspectiva debe descartarse totalmente la aplicación de ningún criterio de responsabilidad objetiva, dado que, en el ámbito contencioso administrativo, la responsabilidad derivada de servicios médicos se examina desde el punto de vista de la responsabilidad extracontractual y ello exige la aplicación de criterios subjetivos o de culpa de los facultativos que atendieron al paciente. Así, por ejemplo, la STS Contencioso Administrativo 875/18, de 28 de mayo, referida también a un supuesto de infección intrahospitalaria, exige el examen de la culpa de los facultativos sin atender a criterios de responsabilidad objetiva. Esta es la perspectiva que debe de tomarse en consideración en este procedimiento a los efectos de valorar la pérdida de oportunidad derivada de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria pública.
19.- Y desde esta perspectiva, resulta evidente a la vista de la prueba practicada, que no es posible entender probado que exista ninguna actuación culposa imputable a los facultativos o al propio centro hospitalario que justifique una posible responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de Dª Ascension. La sentencia apelada hace un amplio y completo análisis de la prueba practicada, examinando de forma exhaustiva cada uno de los informes periciales aportados, tanto de la parte actora como de la aseguradora y el informe forense emitido en el seno de las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, valoración probatoria que realmente no es discutida en el recurso interpuesto que se centra, esencialmente, en la responsabilidad objetiva derivada del tipo de operación y el resultado de la misma. Para no repetir de nuevo argumentos ya señalados por la juzgadora a quo, nos remitimos a dicha valoración, que hacemos nuestra íntegramente.
20.- Y es que, en efecto, no existe prueba de la existencia de ningún tipo de negligencia médica que pueda ser imputada a los facultativos o al hospital como causa determinante de la infección por estreptococo Pyogenes que provocó el desgraciado fallecimiento de Dª Ascension. No sólo es la existencia de dos informes periciales, el emitido por el Dr. Augusto (acontecimiento 46) o el informe forense en las diligencias penales sobreseídas, en los que se indica la ausencia de responsabilidad médica por la infección, sino también la propia falta de contundencia del informe médico elaborado por el Dr. Julio y acompañado como documento nº 5 de la demanda.
21.- Dicho informe es insuficiente para poder justificar ningún tipo de negligencia, que descarta totalmente en el tratamiento médico y la intervención de los facultativos y que plantea como mera hipótesis en relación con el centro médico en el que se llevó a cabo la operación de tiroides. Así, en sus conclusiones, señala dos posibles causas y parte de la correcta esterilización de la zona quirúrgica, de forma que la única causa que señala es la presencia en la piel de la paciente de dicho estreptococo, concluyendo que la limpieza y esterilización del campo quirúrgico no fue adecuada ni efectiva. De la lectura del propio informe, y de su defensa en juicio, se desprende que sólo plantea una hipótesis sin certeza alguna y, por ello, insuficiente para poder dar por probada la causa de la infección. Hipótesis que, por otro lado, es contradictoria con su afirmación de correcto tratamiento médico.
22.- En consecuencia, el juicio de ponderación que debe de realizarse a los efectos de determinar el perjuicio patrimonial no permite concluir el éxito de la acción de reclamación frente a la administración sanitaria, en vía contencioso administrativa, ante la falta de una culpa acreditada en el centro médico en el que estuvo ingresada y fue operada Dª Ascension o de los facultativos que intervinieron en su tratamiento. Procede desestimar estos motivos de apelación que han sido examinados de forma conjunta.
23.- El último motivo de apelación radica en la infracción del artículo 394 LEC al entender que, aunque se desestime el recurso y se confirme la sentencia desestimatoria de la demanda, no sería procedente la imposición de las costas de la primera instancia por la existencia de serias dudas de hecho y derecho en relación con el examen de las probabilidades de éxito de la acción de reclamación contra la administración sanitaria.
24.- Debe anticiparse que este motivo será estimado. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.
25.- Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.
26.- Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad.
27.- Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.
28.- En el presente caso, es evidente que existen serias dudas de hecho y de derecho. Por un lado, desde un punto de vista fáctico, tanto la sentencia de primera instancia como en apelación han entendido una infracción de la lex artis del letrado demandado al no haber llevado a cabo actuaciones a su alcance para interrumpir el plazo de prescripción. Por tanto, existe una base cierta para el ejercicio de la acción de responsabilidad planteada en la demanda. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, es compleja la valoración de la pérdida de oportunidad en relación a la existencia de responsabilidad profesional del letrado, especialmente ante la presencia de informes periciales contradictorios, alguno de los cuales (el aportado con la contestación de la demanda) desconocidos para la parte actora al momento de interponer su acción. Ha sido necesario el proceso para delimitar sí existía o no daño patrimonial. Por tanto, hay dudas de suficiente entidad que justifican, a pesar de la desestimación de la demanda, la no imposición de las costas de la primera instancia.
29.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC en relación con el artículo 394.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 466/20, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 466/20, debemos
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

