Última revisión
31/08/2026
Sentencia Civil 479/2026 Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia, Rec. 1485/2024 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 4 de Murcia
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
Nº de sentencia: 479/2026
Núm. Cendoj: 30030370042026100466
Núm. Ecli: ES:APMU:2026:1313
Núm. Roj: SAP MU 1313:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PASEO DE GARAY 5 MURCIA
Equipo/usuario: MMO
Recurrente: CAIXABANK SA
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: SILVIA CÁMARA LEMUS
Recurrido: AMG SERVICIOS INTEGRADOS SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL AMG SERVICIOS INTEGRADOS SL
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL,
Abogado: , PABLO MARRAS VALENCIA
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1485/2024
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
D. SALVADOR CALERO GARCÍA
En Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis
Es ta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal núm. 1 de acción de reintegración en el seno del Concurso Abreviado 14 9/2024 que se han tramitado en el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, siendo el deudor AMG Servicios Integrados, S.L., entre las partes, como demandantes/s y ahora apelado/a/s la administración concursal de AMG Servicios Integrados, S.L.; como demandada y ahora apelante/s CaixaBank, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Hernández Foulquié y asistida por el/la Letrado/a Sr/Sra. Cámara Lemus y la sociedad deudora AMG Servicios Integrados, S.L., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistida por el/la Letrado/ Sr./a Del Saz Ortiz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.
Dado traslado, la administración concursal de AMG Servicios Integrados, S.L. y la representación procesal de AMG Servicios Integrados, S.L. formularon oposición al recurso de apelación y solicitaron su desestimación con expresa imposición de costas.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1485/2024.
Se señaló el día 20 de mayo de 2026 para la votación y fallo.
1.- En el seno del Concurso Abreviado 149/2024 la administración concursal (en adelante AC) presentó una demanda de reintegración solicitando la rescisión de la hipoteca constituida por CaixaBank, S.A y la deudora en fecha 6 de febrero de 2023, subsanada el 28 de junio de 2023, por ser perjudicial para la masa, con los pronunciamientos concordantes.
El argumento de la demanda consistía en que concurría situación de insolvencia a la fecha de la concertación de la carga hipotecaria y que su finalidad era garantizar un crédito preexistente a favor de CaixaBank, cuya calificación era crédito ordinario, que tendría entonces la calificación de crédito con privilegio especial, de forma que se altera la par conditio creditorum.
La demandada alegó que la constitución de la hipoteca responde la insuficiencia de garantías de su crédito una vez anunciada la escisión parcial de la deudora y en un legítimo ejercicio de su derecho de oposición previsto en la normativa de modificaciones estructurales, por lo que no puede valorarse aisladamente y se debería impugnar la totalidad de la operación de escisión parcial, que no es posible de acuerdo con la doctrina de la STS de 21 de noviembre de 2016.
2.- La sentenciade 7 de octubre de 2024 estima íntegramente la demanda presentada sin imposición de costas, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
Una vez fijadas las posiciones de las partes y sus alegaciones dedica el FD Segundo a la regulación de la acción de reintegración en el Texto Refundido de la Ley Concursal (arts. 226 y ss.) y el concepto de perjuicio y enumera lo hechos probados en el FD Tercero.
Concluye que concurre el plazo temporal de dos años para el ejercicio de la acción (de hecho la comunicación de la insolvencia se hace apenas 5 meses después), que se trata del supuesto de constitución de una garantía real en favor de una obligación preexistente no garantizada y se aplica la presunción iuris tantum prevista en el art. 228 TRLC.
Considera que nos encontramos ante un supuesto distinto del previsto en la STS de 21 de noviembre de 2016 porque allí se solicitaba la ineficacia de la transmisión de la propiedad de ciertos bienes inmuebles afectados por la escisión parcial, que se habían transmitido a sociedades de nueva creación, por lo que se debía impugnar la totalidad de la escisión parcial, cuya eficacia concurre por la inscripción en el Registro Mercantil. Sin embargo, en este caso sólo se pretende la rescisión de la constitución de la garantía hipotecaria adoptada para garantizar el derecho de un acreedor en el marco de la escisión parcial, pero no está incluida en el proyecto de escisión parcial, que ni la nombra.
El art. 44 Ley 3/2009 regula el derecho de oposición de los acreedores, admite que la constitución de la garantía hipotecaria se realizó en el marco de la modificación estructural pero no es inmune a la acción de reintegración concursal, que la "inmunidad" de las modificaciones estructurales debe interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con la normativa y sin que altere el objeto de la modificación estructural. Dado que la rescisión de la garantía hipotecaria no pone en peligro la modificación estructural no es aplicable la doctrina sobre la irrescindibilidad de la escisión.
El acreedor que solicitó las garantías estaba ejercitando un derecho legalmente previsto en el marco de la modificación estructural pero resulta perjudicial para el resto de acreedores y para la masa, por lo que su derecho debe subordinarse por esta razón, al igual que los demás acreedores financieros que no ejercitaron tales garantías.
Siendo aplicable el art. 228 TRLC opera la presunción de perjuicio y la demandada no ha presentado prueba en contrario; que no era obligatoria la constitución de la garantía porque el acreedor podía ejercitar la acción de impugnación de la escisión parcial ante el Juzgado Mercantil; que la propia concursada consideraba que existía garantía suficiente porque la línea ICO estaba avalada en el 70% por el Gobierno (Ministerio de Economía y Empresa), con los efectos del art. 235 TRLC.
3.- La
4.- Dado traslado del recurso de apelación, la concursada demandada se ha opuesto al mismo.
Expone que la constitución de las garantías hipotecarias no formaba parte del proyecto de escisión ni eran conditio sine qua non de la escisión parcial, por lo que carece de la inatacabilidad de las modificaciones estructurales y que concurren todos los presupuestos de los arts. 226 y 228 TRLC para su estimación, pues se vincularon determinados bienes a un único acreedor disminuyendo su valor en perjuicio de los demás acreedores, con base en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2011, entre otras.
5.- Igualmente la AC presentó escrito de oposición al recurso, defendiendo la correcta interpretación de la jurisprudencia realizada por el juez a quo y la existencia de perjuicio
1.- El art. 228 TRLC
2.- No es un hecho discutido que la operación objeto de procedimiento es la constitución de garantías hipotecarias sobre tres fincas propiedad de la deudora en garantía de una deuda preexistente de la demandada.
Así, consta la concesión de un contrato de préstamo línea Aval ICO Covid-19 en fecha 3 de junio de 2020 (documento 5, acontecimiento 15 y 31), que hubo una primera modificación en fecha 9 de febrero de 2021 respecto la ampliación del plazo de carencia y/o vencimiento (documento 6, acontecimiento 15 y 32) y una segunda modificación en fecha 24 de mayo de 2022 (documento 7, acontecimiento 15 y 33) de prórroga del vencimiento del contrato al 3 de junio de 2030, modificación de los intereses de demora e incremento del precio por extensión del aval.
Consta escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 20 de junio de 2022 de escisión parcial de sociedad, de fecha 7 de octubre de 2022 (documento 2, acontecimiento 15). Se informa que el acuerdo de escisión se publicó en el BORM el 11 de agosto de 2022 y manifiesta que sólo un acreedor de la mercantil se ha opuesto a la escisión y hace constar que ha dispone de garantía sobre su crédito
Se aporta "escritura de hipoteca en garantía de deuda constituida con anterioridad" en fecha 6 de febrero de 2023 (acontecimiento 35) manifestando que
3.- En esta tesitura nos encontramos en el recurso de apelación se plantean varias cuestiones jurídicas. Primero, si la contratación de las hipotecas en garantía de la deuda previa forma parte inescindible del proyecto de escisión parcial y, por tanto, si deviene inatacable en virtud de la doctrina de la STS núm. 682/2021, de 21 de noviembre de 2016 y ello con relación al alcance de la doctrina de dicha sentencia; segundo, si el ejercicio del derecho de oposición de los acreedores al proyecto de escisión, que determina la constitución de las garantías hipotecarias, puede ser impugnado en sede concursal o no porque supone una atribución legal; tercero, si el concepto de perjuicio se puede predicar respecto un derecho legal ejercitado por el acreedor que también pudo ser ejercitado por los otros acreedores.
1.- La STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016
(...)
Y la eficacia de dicha escisión, es decir la transmisión de los bienes objeto de escisión a favor de la sociedad beneficiaria,
Esta doctrina identifica la escisión parcial con la transmisión de los activos y pasivos a favor de la sociedad beneficiaria, por tanto, siendo lo mismo no se puede atacar la transmisión de los bienes sin atacar la propia escisión parcial, porque son lo mismo. Expresa
Y añade
A continuación establece que, conforme al art. 47 LME, que
Finalmente, en lo que afecta a nuestro recurso,
(...)
En resumen, la propia sentencia impide la acción de impugnación de la escisión parcial tras su inscripción cuando se ataca la propia escisión pero admite la impugnabilidad de las modificaciones estructurales cuando causan un perjuicio a los derechos de los socios o administradores o se hayan incumplido los procesos legalmente establecidos. De esta forma se confirma la interpretación del juez a quo y se desestima la argumentación del recurso de apelación.
2.- A la vista de la documentación referida en el segundo apartado del Fundamento Jurídico anterior, la constitución de garantías hipotecarias sobre tres fincas registrales que, tras la escisión parcial, permanecen en el patrimonio de la sociedad deudora concursada, no forma parte del proyecto de escisión parcial aprobado por unanimidad en la junta de 20 de junio de 2022 que fue elevado a escritura pública en fecha 7 de octubre de 2022 y que fue inscrito en el BORME de 11 de agosto de 2022.
Compartimos con el juez a quo que no nos encontramos en el mismo supuesto que la STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016, reproducida en los párrafos superiores. En aquella sentencia se explica que la transmisión de los bienes a otras sociedades en virtud del proyecto de escisión parcial constituye la propia escisión parcial, de forma que sólo puede ser atacada a través de la rescisión de la escisión parcial y no como un acto distinto, atendiendo únicamente a la transmisión, como demandaba la AC. En este caso no se está cuestionando la transmisión de patrimonio ni ningún aspecto contemplado en el proyecto de escisión parcial aprobado por unanimidad, elevado a público y publicado en el BORME. Por tanto, no estamos en el mismo caso.
Pero es que la misma sentencia del Tribunal Supremo citada, que declara la inimpugnabilidad de las modificaciones estructurales cuando se pretende su ineficacia, admite que se puedan cuestionar aspectos de la modificación estructura cuando se trate de
Y esto es lo que sucede en este caso, que la AC considera que la constitución de las garantías hipotecarias con posterioridad a la escisión parcial, en virtud del ejercicio del derecho de oposición del acreedor demandado, causa un perjuicio a los derechos de los demás socios, que han quedado privados de los bienes gravados.
3.- Con relación a lo anterior, hemos de considerar si el ejercicio del derecho de oposición del acreedor, que exige la constitución de garantías hipotecarias sobre deudas preexistentes, puede ser atacada a través de la rescisión concursal o resulta inimpugnable porque se trata de un derecho legal que bien pudo ser ejercitado por los demás acreedores, como alega la parte recurrente, teniendo en cuenta que ya hemos aclarado que no forma parte de la escisión parcial.
Pues bien, teniendo en cuanta que el art. 47 LME sólo impide la impugnación de la fusión -o modificación de la que se trate- tras la inscripción y siempre que se hayan cumplido las formalidades legales, pero
En resumen, hasta ahora, hemos concluido que no cabe defender la inatacabilidad de las garantías hipotecarias constituidas al amparo de la STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016 ni tampoco al amparo del art. 47 LME.
El
Conforme este precepto no tiene derecho de oposición
Dispone que
Conforme el tenor de este precepto interpretamos que si bien la regla general es que no es posible realizar la modificación estructural hasta que se ofrezca la garantía suficiente al acreedor opuesto, ello no determina la nulidad de la modificación estructural, sino que da derecho al acreedor a presentar demanda ante el Juzgado Mercantil en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito
Es decir, que el acreedor tiene un derecho de oposición, en la forma descrita, que consiste en exigir garantías del cumplimiento de su derecho de crédito pero dichas garantías pueden ser objeto de rescisión concursal si posteriormente la sociedad entra en concurso de acreedores. El acreedor, cuando considera su derecho de oposición y solicita garantías, que no forman parte del proyecto de escisión parcial y que se acuerdan posteriormente, debe conocer que, en caso de insolvencia y declaración de concurso de acreedores, pueden resultar atacadas tales garantías a través de la acción de reintegración concursal.
Finalmente, una vez hemos determinado que la constitución de las garantías hipotecarias el 6 de febrero de 2023, con modificación de erratas el 28 de junio de 2023, pueden ser objeto de reintegración concursal, debemos entrar a analizar el concepto de perjuicio.
Dado que se trata de constitución de garantías hipotecarias en favor de una deuda preexistente nos encontramos en la presunción de perjuicio ( art. 228 TRLC) salvo prueba en contrario. De esta forma se invierte la carga de la prueba, de manera que es el acreedor quien debe acreditar que la operación no fue perjudicial para el concurso. La justificación del acreedor ha consistido en decir que ejercitó un derecho legal de oposición, que su deuda sólo estaba avalada en un 70% por el Ministerio de Economía y Hacienda y que las tres hipotecas no cubren el 30% restante.
Debemos tener en cuenta varias circunstancias i) el préstamo ICO se concede en 3 de junio de 2020; se pone de manifiesto la existencia de problemas de cumplimiento y se acuerda una primera modificación en fecha 9 de febrero de 2021 respecto la ampliación del plazo de carencia y/o vencimiento; y otra segunda modificación de fecha 24 de mayo de 2022 de prórroga del vencimiento del contrato al 3 de junio de 2030 resalta que había problemas de cumplimiento; ii) la escisión parcial se acuerda el 20 de junio de 2022, poco después de la última modificación del préstamo; iii) publicado el proyecto de escisión parcial el 11 de agosto de 2022 -menos de tres meses de la última renovación del préstamo-en la escritura de escisión de 7 de octubre de 2022 se pone de manifiesto que el acreedor ha ejercitado su derecho de oposición, que se considera suficientemente garantizado pero que se le han ofrecido garantías hipotecarias; iv) concertadas las hipotecas el 6 de febrero de 2023 con su corrección de erratas el 28 de junio de 2023, en julio de ese mismo año se comunica el inicio de negociaciones que lleva a la sociedad deudora a la declaración de concurso; v) las garantías hipotecarias cubren la
Dada la proximidad de todos los actos y su inminencia con la declaración de concurso, resulta evidente que para la acreedora era previsible, o por lo menos probable, que la sociedad llegara a concurso de acreedores, pues tenía problemas para cumplir el préstamo concedido y ello había dado lugar a dos modificaciones sucesivas en 2021 y 2022. A través de la constitución de garantías hipotecarias, en cumplimiento de obligaciones más amplias que el importe del préstamo ICO contraído en 2020, se colocaba en mejor posición que los demás acreedores que habían concedido iguales préstamos ICO de 2020, además de contar con el aval del 70% del capital del Ministerio de Economía y Hacienda.
En ello consiste el perjuicio que se causa a la par conditio creditorum y la parte recurrente no ha presentado prueba que desvirtúe la presunción de perjuicio, pues no resulta suficiente la mera alegación del ejercicio de un derecho legal, que puede dar igualmente lugar a sobregarantías o garantías excesivas en beneficio de un solo acreedor cuando disponía de un aval público del 70% del capital adeudado.
El hecho es que ya había dos modificaciones por incumplimientos de la deudora, por lo que la entidad ya conocía el riesgo grave de insolvencia y aprovechó la escisión parcial para mejorar su posición y obtener una garantía de casi el 100% del capital prestado e incluso otros gastos e importes. Dicho riesgo grave se confirma con la presentación de las comunicaciones apenas 5 meses después de la constitución de la garantía hipotecaria y un mes sólo después de la corrección de errores (28 de junio de 2023).
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procedería hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Ahora bien, dado que el acreedor ejercitó un derecho legal y pueden concurrir dudas de hecho, no hacemos expresa condena en costas en segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CaixaBank, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr./a Cámara Lemus, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 7 de octubre de 2024, recaída en el incidente concursal núm. 1 reintegración, en el seno del Concurso Abreviado 149/2024, siendo la deudora AMG Servicios Integrados, S.L., que SE CONFIRMA.
Todo ello sin expresa condena en costas en segunda instancia en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Dado traslado, la administración concursal de AMG Servicios Integrados, S.L. y la representación procesal de AMG Servicios Integrados, S.L. formularon oposición al recurso de apelación y solicitaron su desestimación con expresa imposición de costas.
Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 1485/2024.
Se señaló el día 20 de mayo de 2026 para la votación y fallo.
1.- En el seno del Concurso Abreviado 149/2024 la administración concursal (en adelante AC) presentó una demanda de reintegración solicitando la rescisión de la hipoteca constituida por CaixaBank, S.A y la deudora en fecha 6 de febrero de 2023, subsanada el 28 de junio de 2023, por ser perjudicial para la masa, con los pronunciamientos concordantes.
El argumento de la demanda consistía en que concurría situación de insolvencia a la fecha de la concertación de la carga hipotecaria y que su finalidad era garantizar un crédito preexistente a favor de CaixaBank, cuya calificación era crédito ordinario, que tendría entonces la calificación de crédito con privilegio especial, de forma que se altera la par conditio creditorum.
La demandada alegó que la constitución de la hipoteca responde la insuficiencia de garantías de su crédito una vez anunciada la escisión parcial de la deudora y en un legítimo ejercicio de su derecho de oposición previsto en la normativa de modificaciones estructurales, por lo que no puede valorarse aisladamente y se debería impugnar la totalidad de la operación de escisión parcial, que no es posible de acuerdo con la doctrina de la STS de 21 de noviembre de 2016.
2.- La sentenciade 7 de octubre de 2024 estima íntegramente la demanda presentada sin imposición de costas, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
Una vez fijadas las posiciones de las partes y sus alegaciones dedica el FD Segundo a la regulación de la acción de reintegración en el Texto Refundido de la Ley Concursal (arts. 226 y ss.) y el concepto de perjuicio y enumera lo hechos probados en el FD Tercero.
Concluye que concurre el plazo temporal de dos años para el ejercicio de la acción (de hecho la comunicación de la insolvencia se hace apenas 5 meses después), que se trata del supuesto de constitución de una garantía real en favor de una obligación preexistente no garantizada y se aplica la presunción iuris tantum prevista en el art. 228 TRLC.
Considera que nos encontramos ante un supuesto distinto del previsto en la STS de 21 de noviembre de 2016 porque allí se solicitaba la ineficacia de la transmisión de la propiedad de ciertos bienes inmuebles afectados por la escisión parcial, que se habían transmitido a sociedades de nueva creación, por lo que se debía impugnar la totalidad de la escisión parcial, cuya eficacia concurre por la inscripción en el Registro Mercantil. Sin embargo, en este caso sólo se pretende la rescisión de la constitución de la garantía hipotecaria adoptada para garantizar el derecho de un acreedor en el marco de la escisión parcial, pero no está incluida en el proyecto de escisión parcial, que ni la nombra.
El art. 44 Ley 3/2009 regula el derecho de oposición de los acreedores, admite que la constitución de la garantía hipotecaria se realizó en el marco de la modificación estructural pero no es inmune a la acción de reintegración concursal, que la "inmunidad" de las modificaciones estructurales debe interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con la normativa y sin que altere el objeto de la modificación estructural. Dado que la rescisión de la garantía hipotecaria no pone en peligro la modificación estructural no es aplicable la doctrina sobre la irrescindibilidad de la escisión.
El acreedor que solicitó las garantías estaba ejercitando un derecho legalmente previsto en el marco de la modificación estructural pero resulta perjudicial para el resto de acreedores y para la masa, por lo que su derecho debe subordinarse por esta razón, al igual que los demás acreedores financieros que no ejercitaron tales garantías.
Siendo aplicable el art. 228 TRLC opera la presunción de perjuicio y la demandada no ha presentado prueba en contrario; que no era obligatoria la constitución de la garantía porque el acreedor podía ejercitar la acción de impugnación de la escisión parcial ante el Juzgado Mercantil; que la propia concursada consideraba que existía garantía suficiente porque la línea ICO estaba avalada en el 70% por el Gobierno (Ministerio de Economía y Empresa), con los efectos del art. 235 TRLC.
3.- La
4.- Dado traslado del recurso de apelación, la concursada demandada se ha opuesto al mismo.
Expone que la constitución de las garantías hipotecarias no formaba parte del proyecto de escisión ni eran conditio sine qua non de la escisión parcial, por lo que carece de la inatacabilidad de las modificaciones estructurales y que concurren todos los presupuestos de los arts. 226 y 228 TRLC para su estimación, pues se vincularon determinados bienes a un único acreedor disminuyendo su valor en perjuicio de los demás acreedores, con base en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2011, entre otras.
5.- Igualmente la AC presentó escrito de oposición al recurso, defendiendo la correcta interpretación de la jurisprudencia realizada por el juez a quo y la existencia de perjuicio
1.- El art. 228 TRLC
2.- No es un hecho discutido que la operación objeto de procedimiento es la constitución de garantías hipotecarias sobre tres fincas propiedad de la deudora en garantía de una deuda preexistente de la demandada.
Así, consta la concesión de un contrato de préstamo línea Aval ICO Covid-19 en fecha 3 de junio de 2020 (documento 5, acontecimiento 15 y 31), que hubo una primera modificación en fecha 9 de febrero de 2021 respecto la ampliación del plazo de carencia y/o vencimiento (documento 6, acontecimiento 15 y 32) y una segunda modificación en fecha 24 de mayo de 2022 (documento 7, acontecimiento 15 y 33) de prórroga del vencimiento del contrato al 3 de junio de 2030, modificación de los intereses de demora e incremento del precio por extensión del aval.
Consta escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 20 de junio de 2022 de escisión parcial de sociedad, de fecha 7 de octubre de 2022 (documento 2, acontecimiento 15). Se informa que el acuerdo de escisión se publicó en el BORM el 11 de agosto de 2022 y manifiesta que sólo un acreedor de la mercantil se ha opuesto a la escisión y hace constar que ha dispone de garantía sobre su crédito
Se aporta "escritura de hipoteca en garantía de deuda constituida con anterioridad" en fecha 6 de febrero de 2023 (acontecimiento 35) manifestando que
3.- En esta tesitura nos encontramos en el recurso de apelación se plantean varias cuestiones jurídicas. Primero, si la contratación de las hipotecas en garantía de la deuda previa forma parte inescindible del proyecto de escisión parcial y, por tanto, si deviene inatacable en virtud de la doctrina de la STS núm. 682/2021, de 21 de noviembre de 2016 y ello con relación al alcance de la doctrina de dicha sentencia; segundo, si el ejercicio del derecho de oposición de los acreedores al proyecto de escisión, que determina la constitución de las garantías hipotecarias, puede ser impugnado en sede concursal o no porque supone una atribución legal; tercero, si el concepto de perjuicio se puede predicar respecto un derecho legal ejercitado por el acreedor que también pudo ser ejercitado por los otros acreedores.
1.- La STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016
(...)
Y la eficacia de dicha escisión, es decir la transmisión de los bienes objeto de escisión a favor de la sociedad beneficiaria,
Esta doctrina identifica la escisión parcial con la transmisión de los activos y pasivos a favor de la sociedad beneficiaria, por tanto, siendo lo mismo no se puede atacar la transmisión de los bienes sin atacar la propia escisión parcial, porque son lo mismo. Expresa
Y añade
A continuación establece que, conforme al art. 47 LME, que
Finalmente, en lo que afecta a nuestro recurso,
(...)
En resumen, la propia sentencia impide la acción de impugnación de la escisión parcial tras su inscripción cuando se ataca la propia escisión pero admite la impugnabilidad de las modificaciones estructurales cuando causan un perjuicio a los derechos de los socios o administradores o se hayan incumplido los procesos legalmente establecidos. De esta forma se confirma la interpretación del juez a quo y se desestima la argumentación del recurso de apelación.
2.- A la vista de la documentación referida en el segundo apartado del Fundamento Jurídico anterior, la constitución de garantías hipotecarias sobre tres fincas registrales que, tras la escisión parcial, permanecen en el patrimonio de la sociedad deudora concursada, no forma parte del proyecto de escisión parcial aprobado por unanimidad en la junta de 20 de junio de 2022 que fue elevado a escritura pública en fecha 7 de octubre de 2022 y que fue inscrito en el BORME de 11 de agosto de 2022.
Compartimos con el juez a quo que no nos encontramos en el mismo supuesto que la STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016, reproducida en los párrafos superiores. En aquella sentencia se explica que la transmisión de los bienes a otras sociedades en virtud del proyecto de escisión parcial constituye la propia escisión parcial, de forma que sólo puede ser atacada a través de la rescisión de la escisión parcial y no como un acto distinto, atendiendo únicamente a la transmisión, como demandaba la AC. En este caso no se está cuestionando la transmisión de patrimonio ni ningún aspecto contemplado en el proyecto de escisión parcial aprobado por unanimidad, elevado a público y publicado en el BORME. Por tanto, no estamos en el mismo caso.
Pero es que la misma sentencia del Tribunal Supremo citada, que declara la inimpugnabilidad de las modificaciones estructurales cuando se pretende su ineficacia, admite que se puedan cuestionar aspectos de la modificación estructura cuando se trate de
Y esto es lo que sucede en este caso, que la AC considera que la constitución de las garantías hipotecarias con posterioridad a la escisión parcial, en virtud del ejercicio del derecho de oposición del acreedor demandado, causa un perjuicio a los derechos de los demás socios, que han quedado privados de los bienes gravados.
3.- Con relación a lo anterior, hemos de considerar si el ejercicio del derecho de oposición del acreedor, que exige la constitución de garantías hipotecarias sobre deudas preexistentes, puede ser atacada a través de la rescisión concursal o resulta inimpugnable porque se trata de un derecho legal que bien pudo ser ejercitado por los demás acreedores, como alega la parte recurrente, teniendo en cuenta que ya hemos aclarado que no forma parte de la escisión parcial.
Pues bien, teniendo en cuanta que el art. 47 LME sólo impide la impugnación de la fusión -o modificación de la que se trate- tras la inscripción y siempre que se hayan cumplido las formalidades legales, pero
En resumen, hasta ahora, hemos concluido que no cabe defender la inatacabilidad de las garantías hipotecarias constituidas al amparo de la STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016 ni tampoco al amparo del art. 47 LME.
El
Conforme este precepto no tiene derecho de oposición
Dispone que
Conforme el tenor de este precepto interpretamos que si bien la regla general es que no es posible realizar la modificación estructural hasta que se ofrezca la garantía suficiente al acreedor opuesto, ello no determina la nulidad de la modificación estructural, sino que da derecho al acreedor a presentar demanda ante el Juzgado Mercantil en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito
Es decir, que el acreedor tiene un derecho de oposición, en la forma descrita, que consiste en exigir garantías del cumplimiento de su derecho de crédito pero dichas garantías pueden ser objeto de rescisión concursal si posteriormente la sociedad entra en concurso de acreedores. El acreedor, cuando considera su derecho de oposición y solicita garantías, que no forman parte del proyecto de escisión parcial y que se acuerdan posteriormente, debe conocer que, en caso de insolvencia y declaración de concurso de acreedores, pueden resultar atacadas tales garantías a través de la acción de reintegración concursal.
Finalmente, una vez hemos determinado que la constitución de las garantías hipotecarias el 6 de febrero de 2023, con modificación de erratas el 28 de junio de 2023, pueden ser objeto de reintegración concursal, debemos entrar a analizar el concepto de perjuicio.
Dado que se trata de constitución de garantías hipotecarias en favor de una deuda preexistente nos encontramos en la presunción de perjuicio ( art. 228 TRLC) salvo prueba en contrario. De esta forma se invierte la carga de la prueba, de manera que es el acreedor quien debe acreditar que la operación no fue perjudicial para el concurso. La justificación del acreedor ha consistido en decir que ejercitó un derecho legal de oposición, que su deuda sólo estaba avalada en un 70% por el Ministerio de Economía y Hacienda y que las tres hipotecas no cubren el 30% restante.
Debemos tener en cuenta varias circunstancias i) el préstamo ICO se concede en 3 de junio de 2020; se pone de manifiesto la existencia de problemas de cumplimiento y se acuerda una primera modificación en fecha 9 de febrero de 2021 respecto la ampliación del plazo de carencia y/o vencimiento; y otra segunda modificación de fecha 24 de mayo de 2022 de prórroga del vencimiento del contrato al 3 de junio de 2030 resalta que había problemas de cumplimiento; ii) la escisión parcial se acuerda el 20 de junio de 2022, poco después de la última modificación del préstamo; iii) publicado el proyecto de escisión parcial el 11 de agosto de 2022 -menos de tres meses de la última renovación del préstamo-en la escritura de escisión de 7 de octubre de 2022 se pone de manifiesto que el acreedor ha ejercitado su derecho de oposición, que se considera suficientemente garantizado pero que se le han ofrecido garantías hipotecarias; iv) concertadas las hipotecas el 6 de febrero de 2023 con su corrección de erratas el 28 de junio de 2023, en julio de ese mismo año se comunica el inicio de negociaciones que lleva a la sociedad deudora a la declaración de concurso; v) las garantías hipotecarias cubren la
Dada la proximidad de todos los actos y su inminencia con la declaración de concurso, resulta evidente que para la acreedora era previsible, o por lo menos probable, que la sociedad llegara a concurso de acreedores, pues tenía problemas para cumplir el préstamo concedido y ello había dado lugar a dos modificaciones sucesivas en 2021 y 2022. A través de la constitución de garantías hipotecarias, en cumplimiento de obligaciones más amplias que el importe del préstamo ICO contraído en 2020, se colocaba en mejor posición que los demás acreedores que habían concedido iguales préstamos ICO de 2020, además de contar con el aval del 70% del capital del Ministerio de Economía y Hacienda.
En ello consiste el perjuicio que se causa a la par conditio creditorum y la parte recurrente no ha presentado prueba que desvirtúe la presunción de perjuicio, pues no resulta suficiente la mera alegación del ejercicio de un derecho legal, que puede dar igualmente lugar a sobregarantías o garantías excesivas en beneficio de un solo acreedor cuando disponía de un aval público del 70% del capital adeudado.
El hecho es que ya había dos modificaciones por incumplimientos de la deudora, por lo que la entidad ya conocía el riesgo grave de insolvencia y aprovechó la escisión parcial para mejorar su posición y obtener una garantía de casi el 100% del capital prestado e incluso otros gastos e importes. Dicho riesgo grave se confirma con la presentación de las comunicaciones apenas 5 meses después de la constitución de la garantía hipotecaria y un mes sólo después de la corrección de errores (28 de junio de 2023).
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procedería hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Ahora bien, dado que el acreedor ejercitó un derecho legal y pueden concurrir dudas de hecho, no hacemos expresa condena en costas en segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CaixaBank, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr./a Cámara Lemus, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 7 de octubre de 2024, recaída en el incidente concursal núm. 1 reintegración, en el seno del Concurso Abreviado 149/2024, siendo la deudora AMG Servicios Integrados, S.L., que SE CONFIRMA.
Todo ello sin expresa condena en costas en segunda instancia en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- En el seno del Concurso Abreviado 149/2024 la administración concursal (en adelante AC) presentó una demanda de reintegración solicitando la rescisión de la hipoteca constituida por CaixaBank, S.A y la deudora en fecha 6 de febrero de 2023, subsanada el 28 de junio de 2023, por ser perjudicial para la masa, con los pronunciamientos concordantes.
El argumento de la demanda consistía en que concurría situación de insolvencia a la fecha de la concertación de la carga hipotecaria y que su finalidad era garantizar un crédito preexistente a favor de CaixaBank, cuya calificación era crédito ordinario, que tendría entonces la calificación de crédito con privilegio especial, de forma que se altera la par conditio creditorum.
La demandada alegó que la constitución de la hipoteca responde la insuficiencia de garantías de su crédito una vez anunciada la escisión parcial de la deudora y en un legítimo ejercicio de su derecho de oposición previsto en la normativa de modificaciones estructurales, por lo que no puede valorarse aisladamente y se debería impugnar la totalidad de la operación de escisión parcial, que no es posible de acuerdo con la doctrina de la STS de 21 de noviembre de 2016.
2.- La sentenciade 7 de octubre de 2024 estima íntegramente la demanda presentada sin imposición de costas, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.
Una vez fijadas las posiciones de las partes y sus alegaciones dedica el FD Segundo a la regulación de la acción de reintegración en el Texto Refundido de la Ley Concursal (arts. 226 y ss.) y el concepto de perjuicio y enumera lo hechos probados en el FD Tercero.
Concluye que concurre el plazo temporal de dos años para el ejercicio de la acción (de hecho la comunicación de la insolvencia se hace apenas 5 meses después), que se trata del supuesto de constitución de una garantía real en favor de una obligación preexistente no garantizada y se aplica la presunción iuris tantum prevista en el art. 228 TRLC.
Considera que nos encontramos ante un supuesto distinto del previsto en la STS de 21 de noviembre de 2016 porque allí se solicitaba la ineficacia de la transmisión de la propiedad de ciertos bienes inmuebles afectados por la escisión parcial, que se habían transmitido a sociedades de nueva creación, por lo que se debía impugnar la totalidad de la escisión parcial, cuya eficacia concurre por la inscripción en el Registro Mercantil. Sin embargo, en este caso sólo se pretende la rescisión de la constitución de la garantía hipotecaria adoptada para garantizar el derecho de un acreedor en el marco de la escisión parcial, pero no está incluida en el proyecto de escisión parcial, que ni la nombra.
El art. 44 Ley 3/2009 regula el derecho de oposición de los acreedores, admite que la constitución de la garantía hipotecaria se realizó en el marco de la modificación estructural pero no es inmune a la acción de reintegración concursal, que la "inmunidad" de las modificaciones estructurales debe interpretarse de forma restrictiva, de acuerdo con la normativa y sin que altere el objeto de la modificación estructural. Dado que la rescisión de la garantía hipotecaria no pone en peligro la modificación estructural no es aplicable la doctrina sobre la irrescindibilidad de la escisión.
El acreedor que solicitó las garantías estaba ejercitando un derecho legalmente previsto en el marco de la modificación estructural pero resulta perjudicial para el resto de acreedores y para la masa, por lo que su derecho debe subordinarse por esta razón, al igual que los demás acreedores financieros que no ejercitaron tales garantías.
Siendo aplicable el art. 228 TRLC opera la presunción de perjuicio y la demandada no ha presentado prueba en contrario; que no era obligatoria la constitución de la garantía porque el acreedor podía ejercitar la acción de impugnación de la escisión parcial ante el Juzgado Mercantil; que la propia concursada consideraba que existía garantía suficiente porque la línea ICO estaba avalada en el 70% por el Gobierno (Ministerio de Economía y Empresa), con los efectos del art. 235 TRLC.
3.- La
4.- Dado traslado del recurso de apelación, la concursada demandada se ha opuesto al mismo.
Expone que la constitución de las garantías hipotecarias no formaba parte del proyecto de escisión ni eran conditio sine qua non de la escisión parcial, por lo que carece de la inatacabilidad de las modificaciones estructurales y que concurren todos los presupuestos de los arts. 226 y 228 TRLC para su estimación, pues se vincularon determinados bienes a un único acreedor disminuyendo su valor en perjuicio de los demás acreedores, con base en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2011, entre otras.
5.- Igualmente la AC presentó escrito de oposición al recurso, defendiendo la correcta interpretación de la jurisprudencia realizada por el juez a quo y la existencia de perjuicio
1.- El art. 228 TRLC
2.- No es un hecho discutido que la operación objeto de procedimiento es la constitución de garantías hipotecarias sobre tres fincas propiedad de la deudora en garantía de una deuda preexistente de la demandada.
Así, consta la concesión de un contrato de préstamo línea Aval ICO Covid-19 en fecha 3 de junio de 2020 (documento 5, acontecimiento 15 y 31), que hubo una primera modificación en fecha 9 de febrero de 2021 respecto la ampliación del plazo de carencia y/o vencimiento (documento 6, acontecimiento 15 y 32) y una segunda modificación en fecha 24 de mayo de 2022 (documento 7, acontecimiento 15 y 33) de prórroga del vencimiento del contrato al 3 de junio de 2030, modificación de los intereses de demora e incremento del precio por extensión del aval.
Consta escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 20 de junio de 2022 de escisión parcial de sociedad, de fecha 7 de octubre de 2022 (documento 2, acontecimiento 15). Se informa que el acuerdo de escisión se publicó en el BORM el 11 de agosto de 2022 y manifiesta que sólo un acreedor de la mercantil se ha opuesto a la escisión y hace constar que ha dispone de garantía sobre su crédito
Se aporta "escritura de hipoteca en garantía de deuda constituida con anterioridad" en fecha 6 de febrero de 2023 (acontecimiento 35) manifestando que
3.- En esta tesitura nos encontramos en el recurso de apelación se plantean varias cuestiones jurídicas. Primero, si la contratación de las hipotecas en garantía de la deuda previa forma parte inescindible del proyecto de escisión parcial y, por tanto, si deviene inatacable en virtud de la doctrina de la STS núm. 682/2021, de 21 de noviembre de 2016 y ello con relación al alcance de la doctrina de dicha sentencia; segundo, si el ejercicio del derecho de oposición de los acreedores al proyecto de escisión, que determina la constitución de las garantías hipotecarias, puede ser impugnado en sede concursal o no porque supone una atribución legal; tercero, si el concepto de perjuicio se puede predicar respecto un derecho legal ejercitado por el acreedor que también pudo ser ejercitado por los otros acreedores.
1.- La STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016
(...)
Y la eficacia de dicha escisión, es decir la transmisión de los bienes objeto de escisión a favor de la sociedad beneficiaria,
Esta doctrina identifica la escisión parcial con la transmisión de los activos y pasivos a favor de la sociedad beneficiaria, por tanto, siendo lo mismo no se puede atacar la transmisión de los bienes sin atacar la propia escisión parcial, porque son lo mismo. Expresa
Y añade
A continuación establece que, conforme al art. 47 LME, que
Finalmente, en lo que afecta a nuestro recurso,
(...)
En resumen, la propia sentencia impide la acción de impugnación de la escisión parcial tras su inscripción cuando se ataca la propia escisión pero admite la impugnabilidad de las modificaciones estructurales cuando causan un perjuicio a los derechos de los socios o administradores o se hayan incumplido los procesos legalmente establecidos. De esta forma se confirma la interpretación del juez a quo y se desestima la argumentación del recurso de apelación.
2.- A la vista de la documentación referida en el segundo apartado del Fundamento Jurídico anterior, la constitución de garantías hipotecarias sobre tres fincas registrales que, tras la escisión parcial, permanecen en el patrimonio de la sociedad deudora concursada, no forma parte del proyecto de escisión parcial aprobado por unanimidad en la junta de 20 de junio de 2022 que fue elevado a escritura pública en fecha 7 de octubre de 2022 y que fue inscrito en el BORME de 11 de agosto de 2022.
Compartimos con el juez a quo que no nos encontramos en el mismo supuesto que la STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016, reproducida en los párrafos superiores. En aquella sentencia se explica que la transmisión de los bienes a otras sociedades en virtud del proyecto de escisión parcial constituye la propia escisión parcial, de forma que sólo puede ser atacada a través de la rescisión de la escisión parcial y no como un acto distinto, atendiendo únicamente a la transmisión, como demandaba la AC. En este caso no se está cuestionando la transmisión de patrimonio ni ningún aspecto contemplado en el proyecto de escisión parcial aprobado por unanimidad, elevado a público y publicado en el BORME. Por tanto, no estamos en el mismo caso.
Pero es que la misma sentencia del Tribunal Supremo citada, que declara la inimpugnabilidad de las modificaciones estructurales cuando se pretende su ineficacia, admite que se puedan cuestionar aspectos de la modificación estructura cuando se trate de
Y esto es lo que sucede en este caso, que la AC considera que la constitución de las garantías hipotecarias con posterioridad a la escisión parcial, en virtud del ejercicio del derecho de oposición del acreedor demandado, causa un perjuicio a los derechos de los demás socios, que han quedado privados de los bienes gravados.
3.- Con relación a lo anterior, hemos de considerar si el ejercicio del derecho de oposición del acreedor, que exige la constitución de garantías hipotecarias sobre deudas preexistentes, puede ser atacada a través de la rescisión concursal o resulta inimpugnable porque se trata de un derecho legal que bien pudo ser ejercitado por los demás acreedores, como alega la parte recurrente, teniendo en cuenta que ya hemos aclarado que no forma parte de la escisión parcial.
Pues bien, teniendo en cuanta que el art. 47 LME sólo impide la impugnación de la fusión -o modificación de la que se trate- tras la inscripción y siempre que se hayan cumplido las formalidades legales, pero
En resumen, hasta ahora, hemos concluido que no cabe defender la inatacabilidad de las garantías hipotecarias constituidas al amparo de la STS núm. 682/2016, de 21 de noviembre de 2016 ni tampoco al amparo del art. 47 LME.
El
Conforme este precepto no tiene derecho de oposición
Dispone que
Conforme el tenor de este precepto interpretamos que si bien la regla general es que no es posible realizar la modificación estructural hasta que se ofrezca la garantía suficiente al acreedor opuesto, ello no determina la nulidad de la modificación estructural, sino que da derecho al acreedor a presentar demanda ante el Juzgado Mercantil en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito
Es decir, que el acreedor tiene un derecho de oposición, en la forma descrita, que consiste en exigir garantías del cumplimiento de su derecho de crédito pero dichas garantías pueden ser objeto de rescisión concursal si posteriormente la sociedad entra en concurso de acreedores. El acreedor, cuando considera su derecho de oposición y solicita garantías, que no forman parte del proyecto de escisión parcial y que se acuerdan posteriormente, debe conocer que, en caso de insolvencia y declaración de concurso de acreedores, pueden resultar atacadas tales garantías a través de la acción de reintegración concursal.
Finalmente, una vez hemos determinado que la constitución de las garantías hipotecarias el 6 de febrero de 2023, con modificación de erratas el 28 de junio de 2023, pueden ser objeto de reintegración concursal, debemos entrar a analizar el concepto de perjuicio.
Dado que se trata de constitución de garantías hipotecarias en favor de una deuda preexistente nos encontramos en la presunción de perjuicio ( art. 228 TRLC) salvo prueba en contrario. De esta forma se invierte la carga de la prueba, de manera que es el acreedor quien debe acreditar que la operación no fue perjudicial para el concurso. La justificación del acreedor ha consistido en decir que ejercitó un derecho legal de oposición, que su deuda sólo estaba avalada en un 70% por el Ministerio de Economía y Hacienda y que las tres hipotecas no cubren el 30% restante.
Debemos tener en cuenta varias circunstancias i) el préstamo ICO se concede en 3 de junio de 2020; se pone de manifiesto la existencia de problemas de cumplimiento y se acuerda una primera modificación en fecha 9 de febrero de 2021 respecto la ampliación del plazo de carencia y/o vencimiento; y otra segunda modificación de fecha 24 de mayo de 2022 de prórroga del vencimiento del contrato al 3 de junio de 2030 resalta que había problemas de cumplimiento; ii) la escisión parcial se acuerda el 20 de junio de 2022, poco después de la última modificación del préstamo; iii) publicado el proyecto de escisión parcial el 11 de agosto de 2022 -menos de tres meses de la última renovación del préstamo-en la escritura de escisión de 7 de octubre de 2022 se pone de manifiesto que el acreedor ha ejercitado su derecho de oposición, que se considera suficientemente garantizado pero que se le han ofrecido garantías hipotecarias; iv) concertadas las hipotecas el 6 de febrero de 2023 con su corrección de erratas el 28 de junio de 2023, en julio de ese mismo año se comunica el inicio de negociaciones que lleva a la sociedad deudora a la declaración de concurso; v) las garantías hipotecarias cubren la
Dada la proximidad de todos los actos y su inminencia con la declaración de concurso, resulta evidente que para la acreedora era previsible, o por lo menos probable, que la sociedad llegara a concurso de acreedores, pues tenía problemas para cumplir el préstamo concedido y ello había dado lugar a dos modificaciones sucesivas en 2021 y 2022. A través de la constitución de garantías hipotecarias, en cumplimiento de obligaciones más amplias que el importe del préstamo ICO contraído en 2020, se colocaba en mejor posición que los demás acreedores que habían concedido iguales préstamos ICO de 2020, además de contar con el aval del 70% del capital del Ministerio de Economía y Hacienda.
En ello consiste el perjuicio que se causa a la par conditio creditorum y la parte recurrente no ha presentado prueba que desvirtúe la presunción de perjuicio, pues no resulta suficiente la mera alegación del ejercicio de un derecho legal, que puede dar igualmente lugar a sobregarantías o garantías excesivas en beneficio de un solo acreedor cuando disponía de un aval público del 70% del capital adeudado.
El hecho es que ya había dos modificaciones por incumplimientos de la deudora, por lo que la entidad ya conocía el riesgo grave de insolvencia y aprovechó la escisión parcial para mejorar su posición y obtener una garantía de casi el 100% del capital prestado e incluso otros gastos e importes. Dicho riesgo grave se confirma con la presentación de las comunicaciones apenas 5 meses después de la constitución de la garantía hipotecaria y un mes sólo después de la corrección de errores (28 de junio de 2023).
Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia.
Conforme a las exigencias del art. 398 con relación al art. 394 LEC, desestimado el recurso de apelación, procedería hacer expresa condena en costas a la recurrente.
Ahora bien, dado que el acreedor ejercitó un derecho legal y pueden concurrir dudas de hecho, no hacemos expresa condena en costas en segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CaixaBank, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr./a Cámara Lemus, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 7 de octubre de 2024, recaída en el incidente concursal núm. 1 reintegración, en el seno del Concurso Abreviado 149/2024, siendo la deudora AMG Servicios Integrados, S.L., que SE CONFIRMA.
Todo ello sin expresa condena en costas en segunda instancia en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CaixaBank, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr./a Cámara Lemus, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia en fecha 7 de octubre de 2024, recaída en el incidente concursal núm. 1 reintegración, en el seno del Concurso Abreviado 149/2024, siendo la deudora AMG Servicios Integrados, S.L., que SE CONFIRMA.
Todo ello sin expresa condena en costas en segunda instancia en esta alzada a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ, en caso de haber sido prestado.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

